Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00116-2010 · 6 de mayo de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00116-2010
- RUC
- 10-9-0000135-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000135-0
RIT GR-02-00116-2010
ELIANA ALFARO OLIVARES.
RUT 7.060.042-0
Iquique, seis de mayo de dos mil once.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña ELIANA ALFARO OLIVARES, RUT 7.060.042-0, de
profesión asesora del hogar, con domicilio en calle Padre J. Casanova Nº 920, Copiapó y
calle Sotomayor Nº 528, oficina 302, Iquique, fono celular 8-2389472 correo electrónico
[email protected], quien reclama del cargo Nº 9566, de fecha 26 de abril de 2010,
consignada a su nombre; el motivo de los cargos es por derechos e impuestos dejados de
percibir, aplicándole la “duda razonable”. Efectivamente le solicitaron antecedentes del
importador para verificar los valores declarados en la DIN correspondiente; al usuario se le
piden antecedentes, pero no aporta nada por este motivo, es que no puede responder lo
solicitado.
Estos cargos están hechos recurriendo a valores “mínimos” de acuerdo al
oficio reservado Nº 384/2009, que solamente Aduana lo tiene, ya que la palabra lo dice:
“reservados”, y además éstos corresponden a las mercancías de origen U.S.A. como es
bien sabido que la ropa usada el porcentaje de lo americano no alcanza al 10% del total de
los fardos solicitados a despacho; el resto corresponde a mercancías de diversos países,
lógicamente que cuando se confecciona el “Zeta” el usuario indica como país de origen
U.S.A. siendo su procedencia diferentes países; el agente de aduana, cuando confecciona
la DIN indica como país de origen lo que está señalado en el Zeta, como lo estipula la Res.
Nº 74/84 del Manual de Procedimiento Aduanero; si esta mercancía hubiesen sido
realmente de origen USA, le hubiera solicitado al despachador de aduana acogerse al
T.L.C. CHILE-U.S.A.
Ahora en estos momentos, cuando tramita una DIN, le indica como país de
origen “varios”; por lo tanto no se le aplica la “duda razonable”. Por lo que reclama los
cargos antes indicados conforme al art. 117º de la Ordenanza de Aduanas.
mailto:[email protected]
A fojas 7 comparece la misma ELIANA ALFARO OLIVARES, quien señala
que reclama los cargos Nº 8299, 8249, 8250, 8307, 8314, 8317, 8332, del 2009 y 9143,
9566 del 2010, en donde reitera sus fundamentos anteriores.
A fs. 21 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Tarapacá, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N° 256
de esta ciudad, quien señala que contesta el Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado
conferido a esa parte con fecha 21 de julio de 2010, solicitando desde ya el rechazo del
mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I.- LOS HECHOS:
1.- Entre los meses de junio y septiembre del año 2009, doña ELIANA
ALFARO OLIVARES realizó diversas importaciones desde Zona Franca de Iquique, las que
corresponden a ropa usada extranjera. Las respectivas declaraciones de ingreso, en
adelante DIN, fueron tramitadas por el Agente de Aduanas don EDMUNDO JOHNSON y
corresponden a:
DIN 3130112693-2, de fecha 19 de junio del 2.008
DIN 3130113042-5, de fecha 25 de junio del 2.008
DIN 3130114794-8, de fecha 29 de junio del 2.008
DIN 3130114043-9, de fecha 14 de julio del 2.008
DIN 3130114793-k, de fecha 29 de julio del 2.008
DIN 3130115362-k, de fecha 7 de agosto del 2.008
DIN 3130115363-8, de fecha 7 de agosto del 2.008
DIN 3130116976-3, de fecha 9 de septiembre del 2.008
2.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el
Servicio de Aduanas en virtud de su potestad fiscalizadora se detectaron inconsistencias en
los valores declarados por la actora en dichas importaciones por lo que se estimó que debía
objetarse el valor declarado por ésta dando origen al proceso denominado “duda
razonable”, establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se
le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos
justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio.
Sobre este punto, cabe hacer presente que el despachador no aportó
antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por
lo que a ese Servicio no le cupo más que prescindir de los valores declarados en las
respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado.
3.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el
proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar
el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa vigente para ello; esto es, los
métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo
VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002
(Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4)
Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006).
Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas,
a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación aduanera,
correspondiente en este caso a las DIN ya referidas, resultó un mayor valor de la
mercancía importada, se procedió a formular los correspondientes Cargos por los derechos
e impuestos dejados de percibir.
II. ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE
4. Señala la reclamante que los “cargos están hechos recurriendo a Valores
“Mínimos”, de acuerdo al Oficio Reservado N° 384/2009” respecto de los cuales solamente
el Servicio tiene acceso.
5. En segundo lugar la reclamante alega que sólo el 10% de la mercancía
solicitada a despacho era de origen Estados Unidos, en circunstancias que toda ella figura
en cada documento aduanero con dicho origen”. En efecto, señala “…como es bien sabido
que la ropa usada el porcentaje de lo americano no alcanza al 10% del total de los fardos”,
agregando que la DIN se “…indica como país de origen lo que está señalado en el
ZETA…”. Finaliza indicando que en la actualidad cuando tramita una DIN indica como país
de origen “varios”, por lo que no se le aplicaría el procedimiento de la Duda Razonable.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
A. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO DEDUCIDO.
EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO.
6.- Los Cargos materia del presente reclamo, fueron notificados a doña
ELIANA ALFARO OLIVARES mediante sendas cartas certificadas, despachadas por
medio de la empresa de Correos de Chile, lo que se acredita con los documentos que se
acompañan en un otrosí, además de aquél que fue acompañado por el propio reclamante.
Los Cargos fueron notificados de la siguiente forma:
Cargo DIN Fecha Guía Correos Fecha Notificación
8
8249 3130113042-5 11.12.09 15.12.09
8
8250 3130112693-2 11.12.09 15.12.09
8
8299 3130114793-k 11.12.09 15.12.09
3
8307 3130114794-8 11.12.09 15.12.09
8
8314 3130115363-8 11.12.09 15.12.09
8
8317 3130115362-k 11.12.09 15.12.09
8
8332 3130114043-9 11.12.09 15.12.09
9
9143 3130116976-3 DEJADO SIN EFECTO SIN NOTIFICAR
9566 3130116976-3 05.05.10 8.05.10
Valga indicar, como se indica en el cuadro anterior, que el Cargo 9143 fue
dejado sin efecto por este mismo Servicio, lo cual consta de Resolución Exenta Nº 527, de
fecha 23 de abril de 2010, la que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Esta
actuación se realizó antes de la notificación al reclamante, de manera tal que el Cargo
nunca le fue notificado, por lo cual éste nunca tuvo eficacia y, por lo mismo, mal podría
reclamarse de un acto administrativo que no existe.
7.- Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el inciso
tercero, del artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas, las notificaciones deberán
entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta. Es decir, para el caso de
marras, la notificación de los Cargos 8249, 8250, 8299, 8307, 8314, 8317 y 8332 deben
entenderse realizadas el día 15 de diciembre del 2.009, comenzando, al día siguiente a
correo el plazo, para interponer el reclamo respectivo.
8.- A la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados, se
encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas que
disponía “Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste
que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o
gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado podrá
reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles,
contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según
corresponda”.
9.- En mérito de lo anterior, debemos concluir que el plazo de 60 días hábiles
para reclamar en contra de los Cargos Nº 8249, 8250, 8299, 8307, 8314, 8317 y Nº 8332,
venció el día 25 de febrero del 2.010; sin embargo, en el presente caso, el reclamo en
contra de estos Cargos fue interpuesto recién con fecha 14 de julio del 2.010, dado que en
el reclamo original, de fecha 12 de julio de 2010 no se contemplaba el reclamo respecto de
dichos cargos. Ahora bien; aun cuando considerásemos dicha fecha, de igual manera, el
reclamo respecto de los cargos indicados es absolutamente extemporáneo.
Llama poderosamente la atención el hecho de que precisamente el
reclamante no acompañe, respecto de los Cargos recién referidos, los Oficios de
Notificación mediante el cual se le notificaba de la formulación de dichos Cargos, como
tampoco ningún antecedente relativo a su fecha de notificación.
10.- Ahora bien, la ley 20.322 que “Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, y que entró en vigencia en nuestra región el día 1 de febrero del
2.010, dispone en su artículo 3º, numeral 5, el reemplazo del Titulo VI, del Libro II, de la
Ordenanza de Aduanas y que en lo particular contempla el texto del nuevo artículo 122º de
la Ordenanza de Aduanas. En lo medular, para la materia que nos convoca, esta
modificación vino a fijar el plazo para deducir reclamación en la cantidad de 90 días,
contados desde la notificación del acto que se reclama, de manera que si se pretende hacer
aplicable dicha norma, de igual manera, el plazo se encuentra vencido, pues éste venció el
01 de abril de 2010.
11.- Como verá el tribunal, de inmediato surge la duda del plazo aplicable
para reclamar en aquellos de cargos formulados y notificados bajo el imperio del antiguo
texto de la Ordenanza de Aduanas,
12.- Compartirá el tribunal que la solución para esta cuestión no se encuentra
en la Ley Nº 20.322 que nada dispone al efecto, ni siquiera en sus artículos transitorios. En
efecto, el artículo 4º transitorio de dicha ley sólo se refiere a aquellas causas que a la fecha
de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren
pendientes de resolución ante los Directores Regionales, Administradores de Aduanas,
Junta General de Aduanas o ante el Director Nacional de Aduanas, las que seguirán siendo
tramitadas por éstos en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere
presentado el reclamo o apelación, según corresponda, norma que no es aplicable en la
especie considerando la fecha en que fue presentada la reclamación.
13.- En vista de lo anterior, estiman que por aplicación de las reglas
generales se debe recurrir a las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes; específicamente, a lo dispuesto en su artículo 24º, que dispone:
“Las leyes concernientes a las substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que
hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se
regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
14.- Del análisis de las normas citadas, esa parte concluye que el plazo que
tenía la actora para reclamar caducó irremediablemente el día 25 de febrero del 2.010,
fecha en que se cumple el día 60º hábil para dicho efecto.
15.- En conclusión, estima que el Tribunal necesariamente deberá proceder
a rechazar el reclamo de autos en atención a ser manifiestamente extemporáneo el
reclamo, por las razones legales ya expuestas, por cuanto la referida Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes, en su artículo 24º, es claro en disponer lo que anteriormente se
expuso.
16.- En subsidio de su alegación anterior, para el evento de que el Tribunal
estime que el plazo para reclamar es el de 90 días, solicita de todas maneras el rechazo del
reclamo de los Cargos 8249, 8250, 8299, 8307, 8314, 8317 y 8332, toda vez que al
entenderse realizadas sus notificaciones el día 15 de diciembre del 2.009, ha transcurrido
sobradamente el mismo. Entonces, de considerarse que el plazo para reclamar es el de 90
días, éste habría expirado el día 01 de abril de 2010, por lo que el reclamo respecto de esos
Cargos también resultaría extemporáneo al haber caducado el plazo para reclamar.
B. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS
PRESENTES AUTOS:
I. EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
17.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado, y sin
perjuicio de la extemporaneidad alegada precedentemente, cabe hacer presente en lo que
se refiere a la valoración, en forma enfática, que lo sostenido por la recurrente en los
presentes autos no es efectivo. Ese Servicio, en la totalidad de su actuar así como
especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad
vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen
la materia. Y, en lo que interesa a los presentes autos, los cargos se formularon en
concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC
(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO), promulgado por el Decreto N° 16, de 1995,
del Ministerio de RR.EE, el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del
Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300,
de 2006, del Director Nacional de Aduanas.
II. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades:
18.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y
el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas,
definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes
aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la
fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso primero, del artículo 64º de la Ordenanza de Aduanas
dispone que, “Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.” y el artículo 8º de la Ley Orgánica del
Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete
controlar al Servicio.
Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del
Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,
establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse
en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.
III. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio:
19.- En relación con el método de valoración, es del caso señalar que la
actora no cuestiona en su reclamo la procedencia o pertinencia del mismo, motivo por el
cual entendemos que no hay controversia a este respecto.
IV. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país:
20.- Aduanas está facultada para emitir información de precios y ello se
materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y ley N°
19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme
las leyes mencionadas) no constituyen “precios arbitrarios ni ficticios”, como tampoco
“valores mínimos”, como señala el reclamante, sino que sólo corresponden a información,
habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios
de mercancías en el mercado internacional.
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17° del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor
de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto las
condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento
adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación.
21.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de
una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2- S 18° Comité Técnico de
Valoración de la O.M.A.; ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS), la cual, tiene su
expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las
administraciones aduaneras del país con el objeto de analizar que el valor indicado por el
importador en la declaración aduanera corresponda con los precios corrientes de mercado
(D.F.L. 31 / 2005, Artículo 5° inciso. 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité
Técnico de la OMA).
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en
sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un
ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor,
recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo, se
comunican a través de oficios.
22.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A., en
su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen publicarse
como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos interpuestos por
los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya emprendido la
Administración central, todos los cuales se informan a las Aduanas a través de Oficios.
23.- Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se
encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda N°
1.134/2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC.
V. La utilización de la información en el Of. Reservado Nº 384/2008:
24.- La información contenida en el Of. Reservado Nº 384/2008 ha sido
considerada en la verificación del valor declarado en la respectivas DIN, correspondiente a
los cargos Nº 8249, 8250, 8299, 8307, 8314, 8317, 8332 y 9566.
Como ya fue señalado, para la confección de los respectivos oficios,
conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un
periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año
anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con
valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales, no
son arbitrarios ni ficticios.
El hecho que se procesen los valores declarados en un periodo anterior al de
la emisión del respectivo oficio aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en el
sentido que los valores aceptados por Aduana se basen en hechos reales e históricos; no
arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para revisar
los precios declarados en un periodo anterior al de emisión del respectivo oficio, pues a ese
periodo anterior corresponde el precio real aceptado por Aduana.
En el caso concreto del oficio reservado Nº 384/2008, su fecha de emisión es
el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal
como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación
especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Estas son:
DIN FECHA DE ACEPTACION
3050023623 04.07.2008
3050023536 19.06.2008
2110075427 28.08.2008
3900128545 14.10.2008
3050023595 27.06.2008
La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir cuáles
eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por Aduana en
el periodo correspondiente y en relación a ellas se efectuó la comparación en el caso en
discusión.
Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Normas Aduanera,
en su Capitulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información disponible por el
Servicio para la verificación del valor : “Para los efectos del procedimiento de duda
razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones
comparable, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya
data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento u otros
antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio,
excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios”.
En conclusión, el valor declarado de las Declaraciones de Ingreso que
motivaron los cargos se encuentra dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para
los efectos de una comparación aceptable para Aduana.
25.- En cuanto a los precios, la información de precios contenida en el oficio
N°384/2008 que cuestiona el reclamante no es el elemento principal que condicione al
fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez que es éste, tomando
en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su experiencia,
quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente
subvaloración.
26.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en el
citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios, debe optar por el más
bajo de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración
de la OMC. En consecuencia, esta actuación no significa, como argumenta el recurrente, la
sustitución automática del precio declarado en función de los términos del oficio ni tampoco
constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan
de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado
internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y, además,
consideran varios factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las
especies, etc. y corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que
ampara las mercancías de la presente controversia y representan elementos de juicio que
permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla,
para determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de
Valoración de la OMC.
27.- Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan
los productos en el mercado internacional y se ven reflejados en el valor de los bienes
importados en Chile los cuales son observados durante el período de un año. El resultado
del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base de precios,
para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados
precedentemente.
B) EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS ES ESTADOS UNIDOS.
El origen de las mercancías no es fundamento del cargo. Su fundamento es
la subvaloración.
28.- El origen de la mercancía no es el motivo del cargo reclamado. El
despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos, lo que el Servicio tuvo
por cierto atendido los antecedentes del despacho.
29.- Respecto a la referencia del reclamante en cuanto a que en la DIN se
“…indica como país de origen lo que está señalado en el ZETA”, esto no hace sino dejar en
evidencia el desconocimiento absoluto de las normas básicas para la confección de las
destinaciones aduaneras, entre ellas el “Zeta”, contenidas en los artículo 76º y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas. Ahora bien, si respecto de la documentación y la mercancía
materia de las importaciones cuestionadas tenía alguna duda el despachador, debió
entonces haber recurrido al registro de “reconocimiento” del artículo 76º ya indicado.
En este sentido, resulta contradictorio el hecho que “la misma reclamante”
sostiene en su reclamación que en la actualidad es posible manifestar en la misma DIN, al
momento de determinar el país de origen de las mercancías, la expresión “Varios”,
evitando con ello la aplicación del procedimiento de “Duda Razonable”.
Es decir, si la reclamante tenía conocimiento de que la mercancía es de
Origen diverso debió requerir a su despachador la realización de un reconocimiento a fin de
que dicho profesional, con ese antecedente, indicase en la DIN el origen correspondiente,
conforme lo permite el artículo 84º de la Ordenanza de Aduanas. Con dicho reconocimiento
se podría haber establecido la efectividad de lo que sólo ahora viene a denunciar la
reclamante.
30.- En el presente caso, los antecedentes aportados por el Despachador
indicaban que la mercancía tenía por origen Estados Unidos, no existiendo antecedente -en
este caso- que hiciera dudar al fiscalizador de la veracidad de ello, por lo que así fue
aceptado por el Servicio. Valga recordar que tanto el despachador de aduanas como la
importadora no aportaron antecedentes en el procedimiento de “duda razonable”, tal cual lo
reconoce expresamente en su reclamación.
Por lo que en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en
autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 6°, 84º, 92º, 117º, 122º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. Nº 30 del año 2005; artículo 5º del DFL Nº
31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº
18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los artículos 3º,
10º y siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo
referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el
"Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y
sus anexos; Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/2006, publicado en el
Diario Oficial el 17 de noviembre del 2.008; y artículo 24º de la Ley sobre Efecto Retroactivo
de las Leyes, solicita se tenga por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado
conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, en primer lugar por ser extemporáneo el reclamo formulado y
en segundo lugar, por cuanto los cargos formulados por ese Servicio fueron emitidos en
conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 5, se ordena subsanar omisiones del reclamo.
A fs. 17, se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 5, se ordena agregar
intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de causas del Tribunal Tributario y
Aduanero, en adelante solo SACTTA);
A fs. 19, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique.
A fs. 103, se incorporan intervinientes al SACTTA.
A fs. 105, se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 107, se recibe la causa a prueba.
A fs. 110, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 111.
A fs. 113, la reclamada solicita aumento extraordinario del término probatorio,
la que se provee a fs. 121.
A fs. 115-120 y 123-127, testimonial de la reclamada.
A fs. 121, se decreta aumento extraordinario del término probatorio.
A fs. 128 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 2 oficio de notificación de cargo 9566, Nº 2663, de fecha 04 de mayo
del 2010; a fs. 3 cargo Nº 9566, de fecha 26 de abril del 2010; a fs. 4 Declaración de
Ingreso Nº 3130116976-3 de fecha 09 de septiembre; a fs. 36, Declaración de Ingreso Nº
3050023623-6 de fecha 4 de Julio; a fs. 37-40, Declaración de Ingreso Nº 3050023536-1; a
fs. 41-44, Declaración de Ingreso Nº 2110075427-1 de fecha 28 de Agosto; a fs. 45
Declaración de Ingreso Nº 3900128545-2 de fecha 14 de octubre; a fs. 46-49 Declaración
de Ingreso Nº 3050023595-7, todas del 2008; a fs. 73 copia de Declaración de Ingreso Nº
3130112693-2 de fecha 19 de junio; a fs. 74-75 copia de Declaración de Ingreso Nº
3130113042-5 de fecha 25 de junio; a fs. 76 copia de Declaración de Ingreso Nº
3130114794-8 de fecha 29 de julio; a fs. 77 copia de Declaración de Ingreso Nº
3130114043-9 de fecha 14 de julio; a fs. 78 copia de Declaración de Ingreso Nº
3130114793-K de fecha 29 de julio; a fs. 79-80 copia de Declaración de Ingreso Nº
3130115362-K de fecha 07 de agosto; a fs. 81 copia de Declaración de Ingreso Nº
3130115363-8 de fecha 07 de agosto; a fs. 82 copia de Declaración de Ingreso Nº
3130116976-3 de fecha 09 de septiembre, todas del 2008; a fs. 8 cargo Nº 8299; a fs. 9
cargo Nº 8249; a fs. 10 cargo Nº 8250; a fs. 11 cargo Nº 8307; a fs. 12 cargo Nº 8314 todos
de fecha 04 de noviembre; a fs. 13 cargo Nº 8317; a fs. 14 cargo Nº 8332 ambos de fecha
06 de noviembre y todos del 2009; a fs. 15 cargo Nº 9143 de fecha 26 de marzo; a fs. 16
cargo Nº 9566 de fecha 26 de abril, ambos del 2010; a fs. 34 y 35 copia de oficio reservado
Nº 384 de fecha 2 de diciembre del 2008; a fs. 50 copia de resolución exente Nº 527 de
fecha 23 de abril del 2010 emitida por la Dirección Regional Aduana Iquique que deja sin
efecto cargos que señala; a fs. 51-53 Ord. Nº 1397 de fecha 17; fs. 54-55 Ord. Nº 1431 de
fecha 24 a fs. 56-57 Ord. Nº 1432 de fecha 24; a fs. 58-59 Ord. Nº 1433 de fecha 24; a fs.
60-62 Ord. Nº 1454 de fecha 28, todos del mes de septiembre del 2009, que notifican el
ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados; a fs. 63-64 Ord. Nº 1713; a fs.
65-66 Ord. Nº 1717; a fs. 67-68 Ord. Nº 1718; a fs. 69-70 Ord. Nº 1719, todos del 26 de
octubre; a fs. 71-72 Ord. Nº 1793 de fecha 02 de noviembre, todos del 2009, que notifican
prescindencia del valor declarado en DIN que se indica; a fs. 83 copia de Factura de
Importación N° 3302 de fecha 25 de junio; a fs. 84 copia de Factura de Importación N° 3287
de fecha 19 de junio; a fs. 85 copia de Factura de Importación N° 3382 de fecha 29 de julio;
a fs. 86 copia de Factura de Importación N° 3379 de fecha 28 de julio; a fs. 87 copia de
Factura de Importación N° 3405 de fecha 07 de agosto; a fs. 88 copia de Factura de
Importación N° 3409 de fecha 07 de agosto; a fs. 89 copia de Factura de Importación N°
3332 de fecha 08 de julio; a fs. 90 copia de Factura de Importación N° 3466, de fecha 09 de
septiembre, todas del 2008, emitidas por la IMPORTADORA Y EXPORTADORA B.B.B.A.
S.A. a doña ELIANA ALFARO OLIVARES; a fs. 91-97 y 98-102 copia de Guía de
Correos de Chile, N° 022 de fecha 04 de mayo del 2010 y 10 de diciembre del 2009,
emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, DEPARTAMENTO
DE TÉCNICAS ADUANERAS, MESA DE CARGOS Y GIROS; a fs. 114 copia de
comisiones y modificaciones desde el 25 de Septiembre de 2010 al 2 de octubre del mismo
año, emitido por el DEPARTAMENTO DE SERVICIOS DE APOYO Y COORDINACIÓN del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 y 7 comparece doña ELIANA ALFARO OLIVARES, ya
individualizada, quien reclama del cargo Nº 9566, de fecha 26 de abril de 2010 y de los
cargos Nº 8299, 8249, 8250, 8307, 8314, 8317, 8332, del 2009 y 9143, 9566 del 2010,
cuyas copias rola a fs. 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, emitidos por el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, por el que se cuestiona la
valoración aplicada a las DIN Nº 3130113042-5; 3130112693-2; 3130114793-k;
3130114794-8; 3130115363-8; 3130115362-k; 3130114043-9 y 3130116976-3, conforme a
las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 21, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado
Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del DIRECTOR
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el citado reclamo interpuesto,
solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de
derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 115-120 y 123-127, corre testimonial rendida por ADUANAS;
primeramente dichos del testigo don IVAN ACUÑA CARVACHO, 521.326-5 quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: el valor declarado en las importaciones que nos ocupa
corresponde a valores de transacción verificados en la documentación de los despachos,
pero este valor de transacción ha sido observado por el Servicio de Aduanas por no
encontrarse ajustado a los valores que el Servicio mantiene y obtiene del sistema de
comercio exterior, para iguales mercancías del mismo país de origen y en el mismo periodo
de tiempo. Los valores declarados son significativamente inferiores a los mantenidos por el
Servicio en el oficio 384 y representan solo el 25% aproximadamente del valor que registra
Aduana, razón por la cual el valor de transacción fue desestimado, procediendo a aplicar el
método de la “duda razonable”, notificando al agente y por su intermedio al importador para
que aportaran antecedentes que permitiesen disipar la duda, no constando en los
documentos de base de alguna gestión hecha por el agente de aduana tendientes a aclarar
el valor o efectuar el reconocimiento físico de las mercancías, lo que le habría permitido
efectuar los ajustes al valor pertinentes.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Cuál es su profesión y
experticia en materia aduanera?
RESPUESTA: soy contador público, contador auditor e ingeniero en control
de gestión. Trabajo en el Servicio de Aduanas durante 35 años hasta la fecha, períodos en
que he trabajado en 6 Aduanas, cuatro fronterizas, una en el aeropuerto internacional
ARTURO MERINO BENÍTEZ y otra en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: la Aduana no actuó con infracción a las normas legales o
reglamentarias vigentes en el proceso de formulación de los cargos ya que éste se gestó a
través de una alerta dada por la Subdirección de Fiscalización, en el proceso de revisión a
posteriori, en la que señalaba que los documentos de destinación objeto de los cargos
registraban valores unitarios FOB que no estaban de acuerdo con los valores de iguales
mercancías y provenientes del mismo mercado internacional, entendiéndose que la
observación hecha por la alerta se refería específicamente a que los valores declarados
eran inferiores a los disponibles por el Servicio de Aduanas. El marco de legalidad utilizado
para la formulación de los cargos se sustentó en el artículo 69º de la Ordenanza de
Aduanas y a lo dispuesto en la resolución N° 1300 del manual de procedimiento operativo
del Servicio.
En razón de lo expuesto anteriormente se procedió, a través del mismo
sistema de fiscalización, a requerir las carpetas de despacho al Agente de Aduanas para
proceder a su revisión y comparación con lo observado en el mecanismo de alerta.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Cuál fue su función
específica al momento de iniciar el procedimiento de “duda razonable” que dio origen a los
cargos de autos, de fojas 9, 10, y 16 de autos que se le exhiben en este acto? En este acto
se le exhiben los cargos de fojas 9, 10, y 16 de autos.
RESPUESTA: en los cargos señalados, una vez recepcionada la carpeta de
despacho, me correspondió efectuar la revisión de los antecedentes de respaldo que el
despachador obligatoriamente debía haber tenido a la vista para la confección del
documento de destinación, revisando antecedentes sobre el importador, su identificación, la
factura de respaldo, los valores consignados, su clasificación arancelaria y la declaración
jurada del valor y sus elementos que debe firmar el importador cuando la declaración o
destinación aduanera supera los $5.000 dólares FOB, siendo este último documento un
antecedente que nos permite concluir si la operación de compraventa se efectúa entre un
comprador y un vendedor independiente o ambos se encuentran vinculados
comercialmente.
Y en lo que respecta a la valoración de cada uno de los ítems, se procedió a
la verificación de los valores unitarios FOB declarados y su comparación con los valores
unitarios FOB registrados por el Servicio, determinando la procedencia de formular la duda,
teniendo en consideración en qué grado se diferenciaba el precio unitario declarado con el
precio unitario disponible por Aduana, proceso matemático que se efectúa de la siguiente
forma:
100 dividido por el precio disponible por Aduana, multiplicado por el precio
unitario consignado en el documento destinación, menos 100. Si el resultado es mayor que
10, se procede a la aplicación de la “duda razonable”; si es inferior se desecha. Basado en
que el Servicio de Aduanas por Decreto Ley 3.580, autoriza no efectuar los cobros iguales o
inferiores a 10 dólares americanos.
Para el caso de los cargos señalados, se cumplió la operativa de la
resultante superior a 10, por lo que se confeccionó la hoja de cálculo del nuevo valor
determinado por Aduana y la diferencia de valor no tributada, a efectos de calcular la
diferencia de derechos e IVA dejados de percibir. Posteriormente el revisor del valor
confecciona el oficio de notificación de la “duda razonable” al Agente de Aduanas, en la que
le indica el número de la destinación aduanera, la fecha, el importador, el RUT, los ítems
observados y las facturas involucradas en el despacho, a objeto de que por su intermedio
notifique al importador para que proporcione los antecedentes necesarios que permitan
disipar la duda mantenida por el Servicio de Aduanas, proceso que le compete y le obliga al
agente de aduanas, ya que por disposición de la Ordenanza de Aduanas se encuentra
mandatado para representarlo y, aún más, se hace solidariamente responsable de las
diferencias de impuestos y multas que puedan generar la tramitación de la destinación.
Concluido el trámite del oficio, éste es suscrito por el jefe del Departamento de
Fiscalización, don RENÉ LOBOS COFRÉ o su subrogante legal, a objeto de que se efectúe
el debido control del proceso efectuado por la Unidad de Investigaciones. Una vez firmado
el original del oficio es remitido por carta certificada al agente de aduanas para que, por ese
acto, notifique al importador y aporte sus antecedentes. Posteriormente el oficio y la carpeta
de despacho son entregados a la Unidad de Control de Plazos y Formulación de Cargos
para el trámite correspondiente.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Si ha confeccionado los
Oficios de notificación de “duda razonable” de fojas 51 y 60 que en este acto se le exhiben?
En este acto se le exhiben los referidos oficios.
RESPUESTA: Sí, efectivamente me correspondió la confección de los
Oficios de notificación de “duda razonable” que se me exhiben, en los que actué en forma
directa en la aplicación de la duda, los que se notificaron al agente de aduana para que por
su intermedio, en su calidad de mandatario, diera cumplimiento a la notificación al
importador para que aportara los antecedentes que permitieran desvirtuar o disipar la duda
formulada por aduana.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Cuáles son las opciones o
alternativas que tiene el agente de aduanas para asegurarse que los documentos aportados
por el importador son los necesarios para confeccionar una DIN segura y clara?
RESPUESTA: la Ordenanza de Aduanas establece las obligaciones del
Agente y, aún más, le confiere su calidad de auxiliar de la función pública; por lo tanto,
dentro de sus obligaciones, al confeccionar una DI y -en lo específico-, una Declaración de
Importación, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 9, del Capítulo III,
de la resolución N° 1300, que al referirse a la confección de la declaración señala los
documentos que debe tener a la vista el despachador para su correcta confección y, al
mismo tiempo, le otorga los elementos que le permitan tener claridad con respecto a la
naturaleza de la mercancía y sus características específicas pudiendo, entre otras cosas,
efectuar el reconocimiento de las mercancías según lo establece el Decreto de Hacienda N°
341, que implementó el sistema de Zona Franca y que es actualizado mediante la
resolución 74, pudiendo además solicitar al importador la certificación de las características
y tipos de mercancías que se importan en caso que la factura sea poco clara, documentos
que pasan a formar parte de la carpeta de despacho y que deben ser tenidos a la vista en
caso de efectuar un aforo físico en la línea por parte del Servicio de Aduanas o una revisión
a posteriori, como es el caso de los documentos objeto de los cargos. Antecedentes que
obligatoriamente el despachador debe mantener por el plazo de 5 años.
Para esto, a objeto de tener certeza con respecto al valor unitario FOB
declarado, el Agente de Aduanas podría haber requerido información respecto a valores
publicados en los oficios que dispone el Servicio o, en caso que él hubiese estimado que de
acuerdo a lo determinado en el reconocimiento debía efectuar y consignar un ajuste al
valor. En relación a esto, debo resaltar que algunos agentes de aduanas opinan que en la
Zona Franca no se pueden reconocer las mercancías, hecho que está debidamente
autorizado desde la implementación de la ZOFRI, según lo dice el Decreto 341 y hecho que
se reitera en la resolución 74, de la Dirección Nacional de Aduana, del año 1985.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Si tiene conocimiento de
cómo se confeccionan los denominados oficios “reservados” y de qué tratan?
RESPUESTA: Los oficios de valores son confeccionados por la Subdirección
de Fiscalización como resultado del análisis de las bases de datos de iguales mercancías y
procedentes del mismo mercado; es decir, del mismo país del origen, hecho que permite
concluir el valor promedio de mercado para el producto o mercancía analizada, antecedente
que es proporcionado a las Aduanas a objeto que sean utilizados en los procesos de
revisión en la línea; me refiero con esto a aquellas que son objeto de examen físico, en que
el fiscalizador autorizado legalmente para efectuar esa operación determine la veracidad de
lo declarado o efectuando los ajustes por la vía de la aplicación de la “duda razonable”,
teniendo en consideración el tipo de mercancías y las características específicas que sean
iguales a las descritas en el documento de destinación y que son presentadas a revisión ya
sea por proceso de selección electrónica o aquellas que el fiscalizador estime que amerita
ser verificada con los antecedentes descritos en la DIN.
Al mismo tiempo estos oficios son utilizados para el proceso denominado
revisión a posteriori, que es el que efectúa el encargado del área del valor en el análisis de
las bases de datos entregadas a cada Aduana en forma mensual de las importaciones
cursadas. Bases de datos que incluyen todo el movimiento de importaciones a nivel
Nacional. El valor consignado en el oficio es el valor mas bajo a aplicar para las mercancías
objeto de análisis.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Si se le facilitan los oficios
de valores anteriormente mencionados, a los funcionarios de las distintas agencias de
aduanas?
RESPUESTA: Se le facilitan los oficios a las agencias de aduanas que lo
requieran y, al mismo tiempo, se produce una toma de conocimiento de la existencia de
estos oficios cuando los empleados de la agencia efectúan los aforos físicos en la línea ya
que en el caso del aforo en cuestión, al dudar del valor en base a los oficios, el fiscalizador
debe confeccionar la hoja del cálculo por las diferencias estimadas y retener la carpeta de
despacho para remitirla y someterla a consideración del Jefe de la Unidad de
Investigaciones Aduaneras.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Si el Agente de Aduanas,
en sus calidad de profesional y auxiliar de la función publica aduanera, debió haberse dado
cuenta, por su experiencia profesional, que la mercancía objeto de los cargos se encontraba
subvalorada?
RESPUESTA: Los antecedentes de base tenidos a la vista para la
confección del despacho eran elementos más que suficientes para que el agente de aduana
hubiese analizado y revisado el valor unitario FOB, considerando los valores que
comúnmente se utilizan en el mercado como precio de venta a público y para el caso de la
valoración en aduana, los valores de mercancías declarados en otras destinaciones
aduaneras confeccionadas, incluso, por el mismo Agente de Aduana.
El hecho de su rol de auxiliar de la función pública le obligaba a efectuar el
análisis y requerir de la información complementaria por parte del Importador que
permitiesen tener claridad y certeza de lo que se declaraba, hecho que no consta en los
antecedentes de base; me explico, no hay un reconocimiento a las mercancías y no existe
declaración jurada que permita aportar mayores antecedentes por parte del Importador.
AL PUNTO 4.
RESPUESTA: Las mercancías objeto de los cargos cuyas DIN me ha
correspondido efectuar la revisión y aplicación del método de la “duda razonable” indican
como origen USA, elemento relevante para tener presente y ser considerado en la
aplicación de la “duda razonable”; cabe señalar que el agente de aduanas, en estos casos,
consignó el dato antes indicado correspondiente al país de origen, no constando en la
revisión de la carpeta de despacho el haber efectuado un reconocimiento u otra información
complementaria por parte del importador, dando fe el Servicio de los datos consignados,
considerando la calidad que se enviste al agente de aduana de ministro de fe y auxiliar de la
función publica.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a
su declaración?
RESPUESTA: No.
2.-A fs. 119 dichos del testigo don JORGE MIGUEL GUESALAGA NEIRA,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs.107, expone:
EL TESTIGO SÓLO SE PRESENTA AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: No, la valoración nace de la “duda razonable” que plantea el
fiscalizador. El fiscalizador se basa en los Oficios Reservados que emite la Dirección
Nacional en cuanto a la valoración. En estos oficios reservados está descrita la mercancía y
se indica en esta descripción la materia constitutiva de la especie y sus características.
El procedimiento de la “duda razonable”, consiste en que a mi me entregan
una carpeta del agente de aduanas que contiene todos los antecedentes de la DIN; vale
decir, conocimiento de embarque, la factura, packing list, y el mandato del importador.
Además se acompaña la resolución de “duda razonable” y la liquidación de la diferencia del
valor propuesto por el agente de aduana y el valor entregado por aduana. La resolución de
“duda razonable” la secretaria la envía al correo una vez confeccionada; el correo tiene un
plazo para comunicar al agente de aduana esta “duda razonable”. Esta carpeta con todos
los antecedentes y con la resolución de la “duda razonable” y la liquidación, se le saca
fotocopia y se le confecciona una caratula; en la caratula se indica el número de la
declaración de ingreso o DIN con la fecha correspondiente y se indica también el numero de
la resolución de “duda razonable” con su fecha. Luego el correo informa a la Aduana de la
notificación al agente de aduana y con esta fecha de notificación empiezan a correr los
plazos que se indican en la caratula. El agente de aduana tiene 30 días para responder o
para desvirtuar la “duda razonable”; si en ese plazo no se presenta algún documento que
desvirtúe ésta, se hace un oficio de “prescindencia”; o sea, en otras palabras, se le indica al
usuario que no hay mas plazo para presentar prueba, luego se procede a hacer el cargo.
La resolución de “duda razonable” se materializa en un oficio que lo suscribe
el jefe de Departamento de Fiscalización o quien lo subrogue.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si formuló los cargos que
rolan de fojas 8 a 14? Se deja constancia que se le exhiben al testigo los documentos
rolantes desde fojas 8 a 14.
RESPUESTA: sí, yo los formulé, me consta por que está mi nombre y mi
apellido al pie del documento.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si confeccionó los
documentos que rolan de fojas 63 a 72? Se deja constancia que se le exhiben al testigo los
documentos rolantes desde fojas 63 a 72.
RESPUESTA: Sí, yo los confeccioné, me consta por que están mis iniciales
al pie del documento.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿Cuál es su profesión y
experticia en materia aduanera?
RESPUESTA: Llevo trabajando 39 años en el Servicio Nacional de Aduanas,
hace aproximadamente 7 años que soy fiscalizador. He trabajado en la Dirección Nacional
de Aduanas, en la Dirección Regional de Valparaíso y en la Dirección Regional De Iquique.
Soy Ingeniero en Ejecución en Comercio Exterior, en IPLACEX, diplomado en Dirección y
Gestión de Recursos Humanos en la UNIVERSIDAD ARTURO PRAT. He hecho cursos de
liquidación, de merciologia, de derecho, de acuerdos internacionales.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO si tiene algo más que agregar:
RESPUESTA: no.
A fs. 123 dichos del testigo don CARLOS ALFONSO DEVON ÁLVAREZ,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 107,
expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Aduanas prescindió del valor declarado por el importador
luego de todo un procedimiento, pero apegado siempre a las normas e instrucciones que la
Aduana dispuso para estos efectos.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿cuál fue el procedimiento
que se adoptó previo a la formulación de cargos?
RESPUESTA: Hay todo un proceso que se inicia con el examen de los
documentos que acompaña el despachador en la declaración de ingreso; es decir, DIN,
específicamente en el tema valoración de mercancía. Una vez hecho el análisis y si los
valores declarados nos hacen dudar razonablemente de la efectividad de ellos se procede a
notificar al importador, a través del despachador de aduanas, del procedimiento de la “duda
razonable”. Esto quiere decir que en este acto se le solicita información que acredite o
respalde que los valores declarados son los efectivamente pagados o por pagar. El
importador dispone de un plazo para presentar los antecedentes solicitados; la idea es que
puedan desvirtuar o no la “duda razonable”. El importador hace llegar los antecedentes y en
este caso puntual no hubo antecedentes allegados; por lo tanto, se prescindió del valor,
notificando de ello también al importador, a través del agente de aduana, y posterior a eso
se procede a formular el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. Ese es el
procedimiento.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el importador, por
medio de su mandatario, hizo algún tipo de presentación ante el Servicio con relación al
ejercicio de la “duda razonable” de los cargos que hoy se reclaman?
RESPUESTA: en el caso a que nos referimos no hay ninguna presentación
por parte del importador en términos de desvirtuar o no la “duda razonable” del Servicio.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál era, en esa época, el
plazo que se otorgaba al despachador, en calidad de mandatario del importador, para
presentar antecedentes y qué tipo de documentos podría presentar?
RESPUESTA: el plazo era de 15 días y la documentación que se solicita es
bastante amplia y tiene que ver con la valoración declarada. En ese sentido básicamente se
solicitan depósitos bancarios, notas de ventas, libros de compras, de ventas y la cartola
bancaria. O un depósito que se haya hecho al vendedor de la mercancía. En definitiva, son
documentos que acrediten que el valor declarado en la DIN es el efectivamente pagado o
por pagar.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿qué tipo de revisión se
realizó respecto de las DIN que dan origen a los cargos que hoy se reclaman?
RESPUESTA: en este caso se hizo examen documental el cual consiste en
verificar la documentación que se agrega a la DIN y en este tema básicamente referido a la
valoración de las mercancías; es decir, facturas comerciales y la DIN propiamente tal.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si él realizó alguna de las
revisiones documentales que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman y dónde
puede constar esto?
RESPUESTA: efectivamente me correspondió revisar documentalmente
muchas declaraciones de ingreso; eso queda registrado en el mismo cargo, en el recuadro
“motivo”.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si en los cargos 8299,
8307, 8314, 8317 y 8332 que se le exhiben en este acto, fue él quien realizó la revisión
documental que da origen a los referidos cargos? En este acto se le exhiben los cargos
8299, 8307, 8314, 8317 y 8332 rolantes a fs. 8, 11, 12, 13 y 14 de autos, respectivamente.
RESPUESTA: efectivamente yo realicé el examen documental a las DIN y a
los documentos de respaldo que dieron origen estos cargos.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿qué hizo dudar al Servicio
respecto de los valores declarados en las DIN?
RESPUESTA: básicamente dos cosas: una el bajo valor unitario declarado
en las DIN y segundo, la pequeña diferencia que hay entre el costo de la mercancía que le
significó al usuario de Zona Franca, versus el valor con que este vendió al importador. Es
necesario recalcar que hay un margen mínimo de ganancia del usuario de Zona Franca;
este es un elemento que se toma en cuenta para dudar de la veracidad del valor declarado.
Volviendo al punto uno, la experiencia que uno tiene en estos temas indican que un valor
aceptable fluctúa en alrededor de un dólar el kilo de ropa usada y en estos casos
analizados los valores declarados no superaban los treinta o cuarenta centavos de dólar por
kilo.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿qué concluyó usted a
partir de esta diferencia de valores?
RESPUESTA: Hay una subvaloración de las mercancías declaradas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si tiene conocimiento de
cómo se confeccionan los denominados “oficios reservados” y de qué tratan éstos?
RESPUESTA: los oficios reservados son documentos que emite el Servicio
Nacional de Aduanas, mediante los cuales informa valores para determinadas mercancías.
Ahora, a estos valores se llega haciendo un estudio de la base de datos que dispone el
Servicio de una mercancía determinada en un lapso de tiempo que generalmente es un
año. De este período se sacan varias DIN que amparan una misma mercancía y se
informan a través del oficio reservado el menor valor declarado en Aduana. Si son varias
declaraciones no siempre el valor declarado es el mismo; entonces la Aduana informa a
través de los oficios reservados el menor valor declarado. Esto se relaciona con el Acuerdo
de Valoración suscrito por Chile en el marco de la OMC.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si los valores que
aparecen reflejados en los denominados “oficios reservados” son ficticios?
RESPUESTA: La respuesta es no. No se trata de valores ficticios, puesto
que el valor informado en oficios reservados corresponde a algún valor declarado en DIN,
analizada dentro del período a que nos referíamos anteriormente.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento
de algunas de las DIN utilizadas para formular los oficios reservados?
RESPUESTA: sí, he tenido conocimiento porque en la Aduana uno tiene
acceso a las bases computacionales de importación y uno ahí ve los valores declarados de
las mercancías.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si, en los hechos, los
agentes de aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”?
RESPUESTA: sí, los agentes de aduana tienen acceso o han tenido acceso
a la información contenida en los oficios reservados. Personalmente les he facilitado la
información a través de los empleados de los agentes de aduana.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el agente de aduanas
pudo haber ajustado el valor en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se
reclaman?
RESPUESTA: sí pudo haberlos ajustado. En el mismo documento DIN
aparece un recuadro que es para estos efectos; es decir, para ajustar. Ahora, las personas
que se manejan en el comercio internacional siempre tienen algún grado de conocimiento
del valor aproximado de las mercancías y en este caso es evidente que la mercancía
estaba subvalorada; por los tanto, en virtud de las atribuciones que la Ordenanza de
Aduanas le entrega al despachador, éste pudo haber efectuado reconocimiento de las
mercancías y establecer la real condición de ellas y en ese momento entonces pudo
haberse dado cuenta de que los valores que se declaraban no eran concordantes con el
tipo de mercancías presentadas a despacho. En este caso, en ninguna de las DIN que
revisé se había ajustado el valor.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, si en el marco del
procedimiento de la “duda razonable”, que dio origen a estos cargos, ¿podría el Servicio
haber aceptado los valores señalados en las DIN, a pesar de ser éstos inferiores a aquéllos
señalados en el “oficio reservado”?
RESPUESTA: en el marco del proceso de “duda razonable”, el importador
tiene la oportunidad de presentar antecedentes que puedan desvirtuar la “duda razonable”;
estos antecedentes son analizados por los funcionarios de Aduana correspondientes y
podrían efectivamente desvirtuar la “duda razonable” y en esos casos, se aceptarían los
valores declarados. También se aceptan los valores declarados cuando la diferencia no
supera el margen del 10% con respecto al valor que indica el oficio reservado. En estos
casos, el importador no presentó antecedentes alguno que desvirtuara la “duda razonable”,
razón por la cual se siguió adelante con el procedimiento. Con respecto al margen del 10%,
en estos casos, la diferencia superaba ampliamente el 10%. Por lo tanto, en ningún caso, el
Servicio de Aduanas podría haber aceptado los valores declarados.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si en otros casos no se
han formulado cargos, a pesar de ser los valores declarados efectivamente inferiores a
aquellos indicados en los oficios reservados?
RESPUESTA: Sí conozco casos en que no se ha seguido con el
procedimiento de “duda razonable”, por cuanto los antecedentes aportados por el
importador han desvirtuado la “duda razonable”.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿qué medidas debió
adoptar el agente de aduanas para efectuar una declaración segura y clara?
RESPUESTA: el agente de aduanas debió haber efectuado un
reconocimiento de las mercancías y haber ajustado los valores.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el agente de aduanas
pudo haber solicitado a su mandante alguna declaración jurada respecto del valor de las
mercancías?
RESPUESTA: claro que puede pedirle a su mandante toda la documentación
que sea necesaria para tener claridad y certeza respecto de la mercancía que se está
solicitando a despacho, ya sea, acerca de la naturaleza y/o al valor de las mismas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si sabe cuál es la norma
que rige el procedimiento de “duda razonable”?
RESPUESTA: la duda razonable está en el artículo 69º de la Ordenanza de
Aduanas.
RESPECTO DEL PUNTO N° 2.
RESPUESTA: En los casos que estamos viendo se utilizó el método del
“último recurso”. En el Acuerdo de Valoración GATT u OMC, existen varios métodos para
valorar. El primero es el “valor de las mercancías pagadas o por pagar”. En el caso que nos
ocupa tenemos dudas del valor declarado; por lo tanto, tenemos que valorar la mercancía
de acuerdo a los métodos siguientes.
El segundo método es el “valor de la mercancía idéntica”, y en este caso, no
es posible valorar mercancías usadas por otras idénticas por cuanto no tenemos referencias
de otras mercancías que sean idénticas en todo a éstas.
El siguiente método es de las “mercancías similares” y la causa de no aplicar
este método sería la misma que la anterior.
Luego viene el método del “valor reconstruido”, el que se obtiene a partir de
los insumos que se ocupan para la fabricación de las mercancías y como se trata de
mercancías usadas, no podemos usar este método por cuanto nadie fabrica mercancías
usadas.
El siguiente método es el “deductivo”, cuya fórmula es que al valor de venta
en el país de importación se le descuentan aquellos valores que se agregaron después de
la importación; vale decir, derechos de aduana, impuestos internos, margen de
comercialización, gastos de movilización, de traslado, bodegaje, etc. En el presente caso el
importador no presentó ningún antecedente; por lo tanto se desconoce el valor con que él
comercializa estas mercancías, lo que impide ocupar este método de valoración.
El siguiente método es el del “Último recurso”, que se utiliza cuando no es
posible ocupar alguno de los métodos anteriores y que es el que se ocupó en este caso por
los motivos ya explicados.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál es su experticia en
materia aduanera?
RESPUESTA: yo tengo 37 años de servicio; desde el año 1989 que soy
fiscalizador y desde ese momento a la fecha me ha correspondido efectuar innumerables
actos de aforo y exámenes físicos y documentales a las mercancías. Soy técnico en
comercio exterior, y durante los últimos 30 años de carrera siempre he estado calificado en
lista 1. A partir del año 1998 he ocupado cargos de jefatura en las distintas Unidades en la
Aduana de Iquique.
AL PUNTO 3 NO SE LE PRESENTA.
RESPECTO DEL PUNTO N° 4.
RESPUESTA: el despachador declaró que el origen de las mercancías era
de Estados Unidos de América en la DIN. Lo anterior, basado en que el despachador de
aduana, en su calidad de auxiliar de la función pública, debe efectuar declaraciones claras y
seguras y en ese sentido di fe a lo declarado por él y por tanto para el Servicio la mercancía
tiene como origen Estados Unidos; en este caso además, la mercancía ya no estaba
disponible materialmente para revisarla porque se trata de una revisión documental a
posteriori; por ende, se creyó en lo que dijo el despachador. En base a ello, se aplicó el
oficio N° 384 que corresponde a mercancías originarias de Estados Unidos.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el agente de aduanas
pudo realizar alguna gestión para verificar el origen de la mercancía?
RESPUESTA: efectivamente, el agente de aduanas pudo haber requerido
mayor información al usuario de Zona Franca que vendía las mercancías, como también
pudo haber realizado un reconocimiento físico de las mismas.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que mediante las facturas de Importación Nº 3302, 3287, 3382, 3379,
3405, 3409, 3332 y Nº 3466, de fechas 19 y 25 de junio, 8, 28 y , 29 de julio, 7 de agosto y
9 de septiembre, todas del 2008, cuyas copias rolan de fs. 83 a 90, la empresa usuaria de
Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA B.B.B.A S.A., vendió a la reclamante
de autos “ropa usada”, en la cantidad, forma y condiciones que en dichas facturas de
importación se señala.
b) Aparece de fs. 73 a 82, que doña ELIANA ALFARO OLIVARES,
representada por el despachador don EDMUNDO JOHNSON SAN MARTIN presentó a
despacho con la destinación aduanera de importación, y para ser ingresadas al resto del
país, las mismas mercancías antes señaladas, mediante las DIN Nº 3130112693-2, de
fecha 19 de junio; N° 3130113042-5, de fecha 25 de junio; N° 3130114794-8, de fecha 29
de julio; N° 3130114043-9, de fecha 14 de julio; N° 3130114793-K, de 29 de julio; N°
3130115362-K y N° 3130115363-8, ambas de fecha 07 de agosto y N° 3130116976-3, de
fecha 09 de septiembre, todas del 2008.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el
procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dichas DIN,
conforme consta de Ordinarios Nº 1397, 1431, 1432, 1433, 1454, de fechas 17, 24 y 28 de
septiembre del 2009 y cuyas copias corren de fs. 51 a 60.
El fundamento para dudar del valor declarado, conforme aparece de dichos
ordinarios, deriva del hecho que “3 El ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que
el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra
a) a la d):
a) Los valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo
país de exportación, según los registros de la Aduana.
d) Los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para
las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”.
d) Que ni el reclamante e importador ni su mandatario y despachador
aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable” dentro del
plazo señalado en dichos oficios.
e) Como corolario de lo anterior, mediante los Ordinarios Nº 1713, 1717,
1718, 1719 y Ord. Nº 1793, de fechas 26 de octubre y 2 de noviembre del 2009, cuyas
copias corren de fs. 63 a fs. 71, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor
aduanero declarado en las DIN referidas.
f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 34 de la
causa, al referir en los cargos reclamados “determinándose el valor de las mercancías
conforme al método de valoración del último recurso. Recurriendo a precios de acuerdo a
Of. Res. Nº 384/08”, utilizando un método de valoración distinto al impetrado por el
reclamante (“Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se
refiere en los mismos.
g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de
derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos Nº 9566 de fecha 26 de
abril de 2010 y Nº 8299, 8249, 8250, 8307, 8314, 8317, 8332, de 4 y 6 de noviembre
del 2009 y Nº 9143 y 9566, de 26 de marzo del 2010, notificados todos por carta
certificada despachada el 11 de diciembre del 2009, conforme aparece de los documentos
de fs. 98, 100, y 102, con excepción del cargo Nº 9566, notificado el 8 de mayo del 2010,
según aparece de los documentos de fs. 2, 91, 92 y 97.
h) Posteriormente, mediante Res. Ex. Nº 527, de 23 de abril del 2010,
rolante a fs. 50, Aduanas dejó sin efecto el cargo Nº 9143, lo que reitera en sus descargos
de fs. 23.
i) El reclamo del cargo Nº, 9566 fue presentado el 12 de julio del 2010,
según aparece de fs. 1 mientras que el reclamo de los cargos Nº 8299, 8249, 8250, 8307,
8314, 8317, 8332 y 9143 fue presentado el día 14 siguiente, conforme aparece de fs. 7.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos:
a) Que el valor declarado por el despachador corresponde efectivamente al
precio realmente pagado o por pagar;
b) La improcedencia del método del “último recurso” aplicado por Aduanas
para determinar el nuevo valor en aduana.
c) Ser el reclamo de autos extemporáneo.
d) Origen de las mercancías importadas.
III.- RECLAMO EXTEMPORÁNEO:
6.- Aduanas alega en sus descargos que el reclamo de autos ha sido
presentado “extemporáneo”; tanto respecto del plazo antiguo para reclamar como del
nuevo.
a) Plazo antiguo para reclamar:
a.1) El primitivo artículo 117º, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas,
vigente hasta antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley
20.322, (hasta el 31 de enero del 2010) disponía que “la reclamación deberá deducirse
dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación”.
a.2) Los cargos Nº 8299, 8249, 8250, 8307, 8314, 8317 y 8332, reclamados
a fs. 7, tiene fecha de emisión 4 y 6 de noviembre del 2009 y fueron notificados a la
reclamante por carta certificada despachada el 11 de diciembre siguiente; luego fueron
notificados “antes” de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 20.322.
a.3) El cargo Nº 9143, fue anulado acorde a lo referido en la letra g) del
considerando anterior.
a.4) En consecuencia el plazo original de “60 días” para reclamar de los
cargos Nº 8299, 8249, 8250, 8307, 8314, 8317 y Nº 8332 expiró el 24 de febrero del 2010,
mientras que el de 90 lo hizo el 31 de marzo del mismo año.
a.5) Luego, habiendo sido presentado el reclamo de fs. 7 el 14 de julio del
2010, se encuentra extemporáneo tanto respecto del plazo antiguo como del nuevo,
siendo procedente así declararlo.
b) Nuevo plazo para reclamar:
b.1) El cargo Nº 9566, fue notificado por carta certificada despachada el 5
de mayo del 2010, encontrándose ya vigente la reforma de la Ley 20.322; en consecuencia
le es plenamente aplicable el modificado artículo 122º, inciso II, de la Ordenanza de
Aduanas, vigente a partir del 1 de febrero del 2010, que señala ahora que “la reclamación
deberá deducirse dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación del acto
que se reclama”.
b.2) Luego, como el plazo para reclamar es ahora de 90 días hábiles y
habiéndose presentado el reclamo de fs. 1, (solo respecto del cargo 9566), el 12 de julio
del 2010, éste se encuentra deducido dentro de plazo legal, siendo procedente así
declararlo.
IV.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA DE ADUANAS
PARA FORMULAR LOS CARGOS RECLAMADOS:
7.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán ser
retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan
esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y
otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las
disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además,
el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que
dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos
92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en
que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del
Código Civil.”
8.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una vez
legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el
Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el
comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así
lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al
inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los
cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro
se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el
decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados
resultan ser mayores que los que corresponden.”
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el
acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.”
9.- La Excma. Corte Suprema, en recientísimo fallo dictado en recurso de
casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 13 de enero
del 2011, autos rol 7727-2008, se ha servido señalar, respecto de la cuestión relativa a la
aplicación de los artículos 92º o 94º de la Ordenanza a la prescripción (o más bien
caducidad) de la acción fiscalizadora de Aduanas, que:
“SEPTIMO: Que en este contexto la sentencia de primer grado, confirmada
por la segunda instancia, considera que los artículos 92º y 94º de la Ordenanza de Aduanas
regulan situaciones diversas. Señala que el artículo 92º supone la existencia de
destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94º plantea el caso en que el Servicio
Nacional de Aduanas formula cobros que no se originan en una destinación aduanera.
Agrega que de la interpretación del mencionado artículo 92º se colige que una destinación
aduanera legalizada se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad
jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de
Aduanas y la formulación de cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un año, salvo
que se trate de un caso en que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.
Refuerza la argumentación el juez de la causa en la propia redacción del inciso tercero, del
artículo 94º, que diferencia la formulación de cargos a que se refiere dicho precepto y los
contemplados en los artículos 92º y 97º. Considera por consiguiente que la defensa de la
demandada carece de asidero y no es posible que en la situación planteada en el libelo
pretensor se hayan formulado cargos una vez expirado el plazo de un año que contempla el
artículo 92º y, por tanto, la administración ha emitido actos extemporáneos que han
perjudicado al administrado. Por tal motivo, acoge la demanda puesto que los actos
impugnados son ilegales por extemporaneidad.
OCTAVO: Que de los términos expuestos se desprende que se ha tenido en
cuenta, para resolver el aparente conflicto de normas, que efectivamente el ámbito de
aplicación del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe específicamente a
los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y que la causal
planteada por la autoridad aduanera para formular los cargos impugnados en el presente
juicio corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92º que lo faculta
para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En cambio, el ámbito
de aplicación del artículo 94º concierne a situaciones diversas, que en lo esencial suponen
que no ha existido una declaración aduanera legalizada.
NOVENO: Que por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92º de la
Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo 94º, que guarda
relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto es la
manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la declaración
del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y
reglamentaria correspondiente y, en su caso, que se ha constituido la caución requerida por
la operación. En efecto, producida la legalización, el artículo 92º contempla la posibilidad de
que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro
del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo.
DÉCIMO: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la aplicación
del artículo 94º de la Ordenanza sobre la materia se base en el fundamento recién indicado,
de modo que la conclusión a que debe arribarse no debe ser otra que la desarrollada por el
juez de la causa, en la que se asentó que la impugnación se refiere a resoluciones que
importan un cargo para el cobro de mayores derechos aduaneros derivados de una
declaración legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del referido artículo.
DUODECIMO: Que por consiguiente, la sentencia no ha incurrido en las
infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a la normativa
aplicable al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que formularon los cargos por
derechos arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido el plazo de un año contado
desde que se legalizó la respectiva declaración. En virtud de los razonamientos
desarrollados, el recurso de nulidad en estudio no podrá prosperar”, doctrina a la que este
sentenciador adherirá como quiera que hacer del artículo 92º (un año) la regla general en
materia de prescripción aduanera y del artículo 94º (3 años) la excepción, resulta armónico
con los plazos de prescripción ordinarios y extraordinarios de prescripción consagrados en
el Código Tributario y Civil, en los cuales la regla general es el plazo más breve y solo por
excepción aplica el más largo (3 versus 6 años en el artículo 200º, del Código Tributario; 5
versus 10 años de los artículos 2515º, inciso II y 1683º, del Código Civil).
10.- En consecuencia, siendo la fecha de legalización de la DIN cuestionada
el 9 de septiembre del 2008 (fs.4 y 82; código 215), el plazo que tenía Aduanas para ejercer
su acción fiscalizadora, acorde al aludido artículo 92º y la novísima interpretación de la
Excma. Corte Suprema, expiraba el 9 de septiembre del 2009; así, habiéndose notificado el
cargo impugnado por carta certificada despachada el 5 de mayo del 2010 (fs. 2 y 91-94),
éste ha sido emitido cuando ya la acción fiscalizadora de Aduanas se encontraba prescrita,
haciéndose aplicable lo indicado en el artículo 129-A de la Ordenanza, en cuanto manda
que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos
en la ley”, siendo pertinente así declararlo.
11.- Por lo mismo, se hace innecesario emitir mayor pronunciamiento
respecto del fondo de la cuestión debatida.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1: DÉJASE SIN EFECTO el cargo
reclamado Nº 9566, de 26 de abril del 2010, cuya copia rola a fs. 3 de la causa.
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 7 por EXTEMPORÁNEO;
CONFIRMANSE los cargos reclamados Nº 8299, 8249, 8250, 8307, 8314, 8317 y Nº
8332, de 4 y 6 de Noviembre 2009, emitidos por la Dirección Regional de la Aduana de
Iquique, debiendo emitir dicho Servicio los giros respectivos solo una vez que la presente
sentencia se encuentre a firme y/o ejecutoriada.
En cuanto al cargo Nº 9143, de 26 de marzo del 2010, rolante a fs. 15
estese al mérito de la Res. Ex. Nº 527, de 23 de abril del 2010, rolante a fs. 50.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo
general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NO SE CONDENA en costas atendido el mérito de lo antes resuelto.
RUC 10-9-0000135-0
RIT GR-02-00116-2010
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON
MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ADUANERA
SUBROGANTE DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
2011-05-06T11:22:08-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.