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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00123-2010 · 20 de abril de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00123-2010
RUC
10-9-0000145-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000145-8 RIT GR-02-00123-2010 IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA. RUT N° 77.456.080-7 Iquique, veinte de abril de marzo de dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, RUT 10.944.033-7, Abogado, domiciliado para estos efectos en calle Orella 433 de Iquique, en representación de IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA., del giro de su denominación, con domicilio en Bascuñán Guerrero N° 78, Comuna de Santiago, quien reclama de los cargos formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, N° 7237, de fecha 26 de agosto, Nº 7444, Nº 7445 y Nº 7450 de fecha 29 de septiembre y Nº 8218, de fecha 3 de noviembre, todos del 2009, los que fueron comunicados mediante notificación N° 2584, despachada por Correos de Chile con fecha 26 de abril de 2010, según consta en documentación que acompaña en otrosí. Los señalados cargos han sido formulados sin respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente, el acuerdo que regula el Articulo VII del GATT de 1995; Ley 18.525 y DFL N° 30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente expuesto solicita se declare la Dirección Regional de Aduanas de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene sean dejados sin efecto, con costas. Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1. FUNDAMENTOS DE HECHO. En los años 2007 y 2008, la empresa que representa efectúo una serie de importaciones desde la Zona Franca de Iquique a régimen general; específicamente de "Chalas y Mochilas" y "Chaquetas ... " mercadería proveniente de China, la que fue adquirida a las empresas JIA HUA S.A. y TOMY CHILE LTDA., ambas usuarias del sistema de Zona Franca de Iquique. La mercadería que se adquiere es nueva, se paga al contado y el precio pactado es al por mayor, tal y como consta en documentación que se acompaña en un otrosí. Con fecha 30 de abril de 2010 su representada fue notificada por carta certificada de los cargos ya individualizados, indicándose como fundamento de los mismos el siguiente texto: " DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DIN......... SUSCRITA POR AGENTE DE ADUANAS FERNANDO GUERRA GODOY, CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1134 DEL 2002, EL ART.69 LA ORDENANZA DE ADUANAS, Y OF. CIRC. N° 7865/02 LA D.N.A., MEDIANTE ORD. N° 904 03.08.09 SE SOLICITARON ANTECENTES AL IMPORTADOR, NO RECEPCIONANDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTUEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS CONFORME AL METODO VALORACION DEL UTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADO N° 418/26.07.07 LA D.N.A. VALOR DECLARADO US$....... VALOR DETERMINADO US$....VALOR EN DEFECTO US$ ...... , AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR IVAN ACUÑA C." Todos los cargos son formulados por el funcionario MARCELO AYARZA CARRILLO, a excepción del Nº 8218 que fue suscrito por don JORGE GUESALAGA NEIRA, según se indica en cada uno de ellos, constando una firma ilegible. Tal y como se aprecia los cargos son consecuencia del procedimiento que el Servicio de Aduanas denomina "DUDA RAZONABLE", en virtud del cual este Servicio notifica que duda respecto de la exactitud y veracidad del valor de las mercancías y solicita mayores antecedentes que puedan disipar o confirmar dicha duda, lo que en este caso en concreto no aconteció, notificando para estos efectos solo al Agente de Aduanas, que nada informo a su representada. Además, cabe informar que con anterioridad, se habían formulado cargos por el mismo motivo, los que no fueron notificados a su representada, enterándose solo por el proceso de cobranza del Servicio de Tesorerías de ellos. 2. EL DERECHO: Funda su solicitud en la incorrecta utilización del procedimiento del ejercicio de la “duda razonable” por parte del Servicio de Nacional de Aduanas; específicamente por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, respecto de las Declaraciones de Importación presentadas por su representada, en virtud de la falta de apego a las normas que rigen el procedimiento para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados, resultando por ende un procedimiento ilegal y antirreglamentario, por las razones que pasa a exponer: I.- Infracción a lo dispuesto en el articulo 69º de la Ordenanza de Aduanas, norma que exige que se soliciten antecedentes al importador, lo que en este caso en concreto no aconteció, tal y como se ha relatado en los hechos que sirven de fundamento, no pudiendo en caso alguno estimarse válida la solicitud de antecedentes al Agente de Aduanas que presentó a tramite las declaraciones de importación, por cuanto se excede el ámbito del mandato conferido por el importador al Agente de Aduanas en calidad de auxiliar de la función aduanera. Al estimar válida el Servicio esta petición de antecedentes al Agente de Aduanas, nos encontramos en la situación absurda de encontrarse pidiendo antecedentes a un "Funcionario" del servicio, respecto del cual tiene potestades administrativas y disciplinarias Y NO RESPECTO DEL IMPORTADOR PROPIAMENTE TAL. No siendo en consecuencia el Agente de Aduana el IMPORTADOR sino que un profesional auxiliar de la función publica aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana par prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías (artículo195º Ordenanza de Aduanas). Siendo el IMPORTADOR un tercero de acuerdo al referido concepto. Entendemos que este es el razonamiento seguido por el Servicio para notificar los cargos al Importador y no al Agente de Aduanas, no existiendo en consecuencia otra interpretación lógica, ya que es evidente que en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. En consecuencia, se ha privado a su representada de la posibilidad de aportar antecedentes para desvirtuar la duda planteada. Asimismo, se ha vulnerado el plazo establecido en el mismo artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en el sentido de comunicar al IMPORTADOR la decisión y sus fundamentos en un plazo de 12 días, impidiéndose de nuevo el derecho a impugnar la decisión administrativa a su representada. II.- Inexistencia de los fundamentos en que se sustenta el ejercicio de la “duda razonable”: A).- Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Adunas respecto de casos en que la administración de aduanas tengan MOTIVOS para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Este principio fue recogido por la Ley 19.738, artículo 10º, Letra b. En consecuencia la autoridad administrativa, léase SERVICIO ADUANAS, no es libre para dudar; esta duda no puede se arbitraria sino que MOTIVADA, lo que en este caso no acontece. No se explica por el Servicio cuál es el motivo que funda su duda respecto del cual el importador pueda defenderse o hacer llegar antecedentes que desvirtúen la duda planteada, encontrándose en consecuencia en la indefensión ya que se debe adivinar cuál es la duda del Servicio. III.- Incumplimiento de las normas relativas a la valoración en el Servicio de Aduanas: El acuerdo del valor establece que una vez que las Aduanas han despreciado el valor de transacción como método de valoración, deben proceder a la valoración de las mercancías utilizando alguno de los métodos de los artículos 2º y siguientes del referido Acuerdo, las que establecen un orden de prelación en la aplicación de ellos, primando el criterio de la mercancía idéntica y terminando en el método del ultimo recurso. Agrega el artículo 7º del Acuerdo del Valor, que ante la imposibilidad de aplicar las normas previas deben aplicarse criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del propio Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de Importación. Sin embargo, no obstante las normas precedentemente expuestas, su representado no ha sido informada por escrito de cómo se llega a descartar cada método o principio, enunciando solo cada cargo que se habría utilizado el método de valoración del ULTIMO RECURSO. Además, aumenta su sorpresa cuando se agrega que se hace el ajuste de valor conforme al oficio RESERVADO N° 418, de fecha 26 de julio del 2007, de la Dirección Nacional de Aduanas. IV.- Cargos Prescritos. De acuerdo a lo establecido en los artículos 92º al 94º de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio tiene plazos de prescripción para ejercer la facultad de formular cargos. En su opinión la mercadería y los actos de importación cuestionados se encuentran dentro de la hipótesis del artículo 92º siendo, en consecuencia, el plazo de un año a contar desde la legalización de los documentos y en consecuencia (sic) todos los cargos fueron formulados extemporáneamente, amén de haber sido recién notificados en abril de 2010. En consecuencia, no solo no se le pidieron antecedentes a su representada, no se le comunicó la decisión fundada dentro de los plazos del artículo 69º, no se le da a conocer cómo se llega a aplicar el método de ULTIMO RECURSO, sino que -a mayor abundamiento-, se ajustan valores en conformidad a un OFICIO RESERVADO DEL SERVICIO, respecto del cual obviamente su representada no tiene acceso. Es decir, su representada ha estado en relación al Servicio de Aduanas en absoluta indefensión, amén de encontrase prescrita la facultad del Servicio de formular los cargos por haber transcurrido mas de un año. IV.- Peticiones: En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo a los cargos ya individualizados y que en definitiva éstos sean dejados sin efecto por improcedentes, por haber sido formulado sin fundamento legal. Que a fs. 29 comparece don JORGE ARANDA ARANDA Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle Sotomayor Nº 256 de esta ciudad y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo interpuesto solicitando el rechazo del mismo en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, con costas: I. LOS HECHOS: 01.- La reclamante, IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA., durante los meses de mayo y junio del 2007 y en el mes de enero del 2008, por intermedio de su despachador, solicitó a trámite y fueron aceptadas, las Declaraciones de Importación que a continuación se señalan, conteniendo diversas partidas, correspondientes a "chalas de playa" para dama, sintéticas; parcas para dama, niña y hombre, al amparo del Código Arancelario 64029913 (chalas); 62029320 (parca dama y niña) y 62019321 (parca hombre), provenientes de China. 1.- DIN 3690105948-3 de 04.05.2007 2.- DIN 3690105947-5 de 04.05.2007 3.- DIN 3690106349-9 de 05.06.2007 4.- DIN 3690109739-3 de 09.01.2008 5.- DIN 3690110064-5 de 25.01.2008 La totalidad de la mercancía, que ingresó al país por la Zona Franca de Iquique fue declarada originaria de China y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en los diversos documentos aduaneros acompañados por la actora. 02.- Posteriormente, y como consecuencia de un proceso de fiscalización, contemplado en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, se detectó que las mercancías importadas por la reclamante adolecían de ciertos errores en la valoración o inconsistencias en los valores declarados, por lo que se estimó que debían objetarse los valores contenidos en los documentos de importación asentados por el despachador, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º del texto aduanero señalado, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado en la destinaciones aduaneras objetadas por el Servicio, para lo cual se le otorgó un plazo al interesado para que acompañara antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor declarado. No obstante lo anterior, y como lo señalan los cargos, no se recibió "documento alguno que desvirtúen la duda sobre la veracidad y exactitud de los valores declarados", procediendo en consecuencia el Servicio de Aduanas, a prescindir del valor contenido en la D.I. 03.- Al prescindir de los valores declarados el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancías mediante la aplicación de los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), el DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, lo que derivó en la formulación de cargos en contra de la reclamante por derechos e impuestos dejados de percibir. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: A) EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 08.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado referente a la valoración cabe hacer presente, en forma enfática, que lo sostenido por la reclamante en el presente reclamo no es efectivo. Ese Servicio, en la totalidad de su actuar así como especialmente en la formulación los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando totalidad de la normativa, tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y en lo que interesa al presente reclamo, los cargos han sido formulados en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. 1. El Servicio actúo válidamente en ejercicio de sus facultades 09.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un Servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero del artículo 64º de la Ordenanza de Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda", y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. 10.- Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 2. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio: 11.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda N° 1134, que se refiere a las bases de datos disponibles en el país. 12.- Refiriéndonos al caso que nos ocupa y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató que la mayoría de los precios declarados por el importador ante la Aduana son extraordinariamente inferiores, llegando en algunos ítems a ser inferior en un setenta por ciento (70%) respecto de los precios de transacción aceptados previamente por la Administración Aduanera y, en consecuencia, se ejercitó el mecanismo de la “duda razonable”, todo en virtud del Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1.134, del año 2002, y el numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, Subcapítulo Primero, del Compendio de Normas Aduaneras, los cuales establecen que cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. 13.- En el presente caso, a pesar de los oficios mediante los cuales se requirió por parte de Aduana presentar mayores antecedentes, dichos atestados no fueron acompañados por el importador, por medio de su agente Sr. FERNANDO GUERRA GODOY, razón por la cual, se mantuvo la duda con la consiguiente modificación del valor originalmente propuesto por el despachador. 14.- Además, la investigación realizada por Aduana estableció que en las Declaraciones de Ingreso N° 3690106349-9, 3690110064-5,3690105947-5 y 3690105948-3 la operación se efectuó entre personas vinculadas, en el entendido que uno de los socios de la empresa IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA., el señor TOMAS MIROSLAV ZUANIC ORTEGA, es, -a su vez-, socio de la IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA TOMY CHILE LTDA. y que esta relación podría haber influido en el precio pagado o por pagar. Cabe mencionar que hay tres Declaraciones de Ingreso, correspondiente a las DIN N° 3690105947-5, N° 3690109739-3 y N° 369011 0064-5, que presentan ajustes en sus precios unitarios, no existiendo antecedentes de base considerados por el Agente que respalden esta operación. 15.- El nuevo precio establecido por Aduana se hizo en base al Artículo 7º del Acuerdo, o Método denominado "Último Recurso" el cual, responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de valoración antes citado, en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda fijar según las disposiciones del Artículo 1º, como ocurre en el presente caso, se establecerá recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. El despachador hace la descripción de la naturaleza de la mercancía solicitada a despacho, detallándola como: DIN ÍTEM DESCRIPCIÓN MERCANCIAS 3690105948-3 1 PARCAS DAMA, MARCA TOMY-F, MODELO 328 A/B/C TALLA M-XXL, 100% POLYESTER. 2 PARCAS HOMBRE, MARCA TOMY-F, MODELO L102 45A/B/ C/D TALLA XL-XXXXL, 100% POLYESTER. 3690105947-5 2 PARKA HOMBRE, MARCA TOMY-F, MODELO MS-OO 7/8/9/ 10, TALLA L -XXL; 100% POLYESTER. 3 PARCA PARA NINA, MARCA FASHION WEAR, MODELO Y95/6/7/8/9 TALLA 18/20, 100% POLYESTER. 3690106349-9 1 PARKAS DE HOMBRE, MARCA FOSELAM, MODELO SP0211 36/ 38/ 41 TALLA M-X-XL, 100% POLYESTER. 3690109739-3 1 CHALAS DE PLAYA, MARCA JIA HUA, MODELO JH31 47B PARA DAMA, CAPELLADA SINTÉTICO, SUELA SINTÉTICA, FORRO SINTÉTICO, PLANTILLA SUPERIOR A 24 CMS N° 35/40 3690110064-5 1 CHALA DE PLAYA, MARCA JIA HUA, MODELO JH35 103 PARA DAMA, CAPELLADA SINTÉTICO, SUELA SINTÉTICA, FORRO SINTÉTICO, PLANTILLA SUPERIOR A 24 CMS N° 35/40 En el sentido que el Despachador declaró en los documentos aduaneros DIN Nº3690105948-3, Nº3690105947-5 y Nº3690106349-9 productos del capítulo 62, correspondientes a parcas, cuya característica esencial es su confección con tejidos de trama y urdimbre, como asimismo la descripción que hace el despachador de la naturaleza de la mercancía en las DIN Nº3690109739-3 y Nº3690110064-5, correspondiente a “Chalas de Playa para dama, capellada sintética, forro sintético, plantilla superior a 24 cms.” se desprende que dichas características le confieren a estos bienes particularidades específicas, que imposibilitan encontrar otras mercancías que cumplan con los conceptos de "idénticas" o "similares" de los Artículos 2° y 3º del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, con precios previamente aceptados por Aduana; vale decir, que sean iguales en todo, y/o que sean comercialmente intercambiables 16.- Tampoco existe la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, o sea, "el método sustractivo", Artículo 5º, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado alguna transformación, ni de las deducciones de costos en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. Por otro lado, y en lo que se refiere a este método, cabe tener presente que quien debe aportar antecedentes para lograr determinar el precio es –precisamente-, el importador, hecho que no ocurrió dado que él es el único capacitado para conocer los costos deducibles de la reventa y determinar el valor que conforme a este método se debiera aplicar. 17.- En cuanto al método del "Costo de Producción", artículo 6° del Acuerdo, no es posible su aplicación, pues no existen antecedentes de costos de producción o fabricación de este tipo de mercancías, habida cuenta que estos antecedentes no se pueden obtener por cuanto son de conocimiento exclusivo del productor - fabricante en el país de origen, y en la mayoría de los casos constituyen "secreto industrial". 18.- En consecuencia, el Método de “Último Recurso” aplicado en este caso por la Aduana es el que legalmente corresponde aplicar cumpliéndose, de esta manera, la prelación metodológica que alega la reclamante. 19.- Por otra parte, la aplicación del Método del “Último Recurso” confiere a la Aduana una flexibilidad razonable en la determinación del valor aduanero de las mercancías, resultando un precio equitativo, uniforme y neutro, que refleja la realidad comercial, considerando fundamentalmente los datos de precios disponibles en el país de importación tal cual lo dispone el Artículo 7º del Acuerdo sobre valoración de la OMC. De tal manera que la información de precio referido en el documento que cuestiona la reclamante no es lo principal ni motivo de la controversia, toda vez que es el fiscalizador aduanero el que, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su experticia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración detectada en la presente controversia. De acuerdo con lo anterior, no resulta sorprendente que la Aduana haya decidido modificar los valores declarados y sin que ello constituya una acción que atente contra las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC., como aduce en su defensa la reclamante. 20.- Finalmente, los precios de comparación informados y utilizados en estas circunstancias, no significan "precios arbitrarios ni ficticios", como lo asevera la reclamante, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, considerando varios factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación de los documentos que amparan las mercancías de la presente controversia. Se trata de información firmemente sustentada y representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla para determinar el valor de transacción válido como valor en aduana, según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 21.- Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las sandalias para damas, solo resta el método denominado “Método del Último Recurso”, que establece: “si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinara según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponible en el país.” DIN ÍTEM DESCRIPCIÓN MERCANCIAS $FOB UNITARIO $FOB UNIDAD SEGÚN OFICIOS CARGO Y OFICIO 3690105948-3 1 PARCAS DAMA, MARCA TOMY-F, MODELO 328 A/B/C TALLA M-XXL, 100% POLYESTER. 2.242.991 5.260.000 7444- 142/25.04.2008 2 PARCAS HOMBRE, MARCA TOMY-F, MODELO L102 45A/B/ C/D, TALLA XL-XXXXL; 100% POLYESTER. 2.024920 5.810000 7444-1 42/25.04.2008 3690105947-5 2 PARKA HOMBRE, MARCA TOMY-F, MODELO MS-00 7/ 8/ 9/ 10, TALLA L-XXL; 100% POLYESTER. 2.128392 5.810000 7450- 142/ 25.04.2008 3 PARCA PARA NINA, MARCA FASHION WEAR, MODELO Y95/6/7/8/9 TALLA 18/20, 100% POLYESTER. 1.401852 4.580000 7450- 142/ 25.04.2008 3690106349-9 1 PARKAS DE HOMBRE, MARCA FOSELAM, MODELO SP021/ 36/ 38/ 41 TALLA M-X-XL, 100% POLYESTER. 2.196263 5.810000 7445- 142/25.04.2008. 3690109739-3 1 CHALAS DE PLAYA, MARCA JIA HUA, MODELO JH31 47B PARA DAMA CAPELLADA SINTÉTICO, SUELA SINTÉTICA, FORRO SINTÉTICO, PLANTILLA SUPERIOR A 24 CMS N° 35/40 0.545172 2.700000 7237- 418/26.07.2007. 3690110064-5 1 CHALA DE PLAYA, MARCA JIA HUA, MODELO JH35 103 PARA DAMA,CAPELLADA SINTÉTICO, SUELA SINTÉTICA, FORRO SINTÉTICO, PLANTILLA SUPERIOR A 24 CMS N° 35/40 0.623051 4.110000 8218- 418/26.07.2007. En conclusión, el nuevo precio determinado por Fiscalizador en los cargos especificados por la reclamante en su presentación fueron válidamente determinados de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. 3.- El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país: 22.- Aduanas está facultada para emitir información de precios y ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (Ley N° 18.575 y Ley Nº 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco "valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, información que es encomendada por ley al Servicio de Aduanas, que es generar la "Estadística de Comercio Exterior". En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación. 23.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de una base de datos de valoración ( Documento VTO 372S2-S 18° Comité Técnico de Valoración de la O.M.A.), la cual, tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las administraciones aduaneras del país, con el objeto de analizar que el valor indicado por el importador en la declaración aduanera corresponda con los precios corrientes de mercado ( D.F.L. 31 / 2005 Art. 5° inc. 3º, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la OMA). Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo, se comunican a través de oficios. 24.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que, por su propia iniciativa, haya emprendido la Administración central, todos los cuales se informan a las Aduanas a través de Oficios. 25.- Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente, se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda N° 1134/2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC. 26.- En lo que respecta a los precios comunicados mediante Oficios Reservados N° 418/26.07.2007 y 142/25.04.2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, ello sólo tiene por objeto mantener informados a los fiscalizadores sobre los valores declarados y aceptados por el Servicio, en las mercancías allí señaladas correspondientes a la posición arancelaria indicada, con un mismo origen y en un mismo período de tiempo. Dichos precios se configuran de acuerdo a lo establecido en los artículos 20º y 27º del Decreto de Hacienda N° 1.134/D.O. 26-07-2002, Reglamento de Valoración Aduanera, toda vez que muchos valores declarados estaban manifiestamente subvalorados en relación a otras importaciones del mismo tipo de mercancías, misma composición, mismos grupos de dimensiones de plantillas y mismo origen; es decir, se desechó en estos casos el primer criterio de valoración o valor de transacción. 27.- Cabe tener presente, además, que no se aplicó, en la determinación de los precios del mencionado oficio, los artículo 17º y 20º del Reglamento, valor de mercancías idénticas y similares, respectivamente, al tenor estricto de las definiciones que ellos contienen, por no haber en el país toda la información exigida por estas disposiciones a este respecto, agravado por prácticas comerciales actuales en que ciertos fabricantes y exportadores de países del oriente venden sus productos con las marcas y modelos que el comprador les solicite; es decir, las denominaciones de marcas y modelos declarados pueden ser diversos, pero el producto es el mismo. Lo anterior, respecto a las denominaciones de marcas, tiene un grado mayor de incertidumbre por la práctica de los Despachadores de declarar, en los documentos aduaneros, como marca el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra “F" y separado por un guión. Numeral 1.1 letra c), Apéndice 1: Descripción de mercancías, Capítulo III, de Resolución 1.300 de la Dirección Nacional de Aduanas. Lo que impide la aplicación segura al tenor de las definiciones de los citados artículos 17º y 20º, en lo referente a la marca de los productos en comento. Situación ésta que se da en la práctica comercial con las importaciones de especies comunes; por ello no se especifican ni marca ni modelo en dichos oficios. 28.- No se consideró en la determinación de los precios informados en los mencionados Oficios 418/2007 y 142/2008, los criterios de valoración de los artículos 23º y 26º del Reglamento, “valor de reventa en el mercado nacional” y “valor reconstruido”, en razón de que no existe en el país los antecedentes fidedignos y los medios de pruebas suficientes para acreditar un precio determinado de acuerdos a los criterios normados por tales artículos. 29.- El criterio que en definitiva se uso en los Oficios 418 y 142, ante la imposibilidad de aplicar todos los anteriores, fue el del artículo 27º del Reglamento de Valoración, criterio o método del “último recurso” que señala: Si el valor aduanero no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y con los prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país. Al respecto dicho Acuerdo, en su Nota al artículo 7º, número 2, dispone que los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º de dicho Acuerdo, criterio del “último recurso”, artículo 27º del Reglamento Nacional de Valoración en Aduana, son los previstos en los artículos del Acuerdo, 1º al 6º inclusive, pero se considerará una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos conforme a los objetivos del artículo 7º. Tal flexibilidad y las prácticas comerciales de la rama comercial en comento permitieron la aplicación de dicho artículo 27º del Reglamento, adaptando con flexibilidad el artículo 20º; es decir, manteniendo lo esencial de este artículo en cuanto a que las mercancías tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. No se consideró la calidad, prestigio comercial y existencia de marca comercial, ya que por ser mercancías comunes, no son relevantes en el ámbito comercial de marcas sin prestigio y calidad no acreditada ni reconocida. 30.- En concordancia con lo anterior, en los Oficios 418 y 142 se informa los precios US$/FOB/Par, para mercancías que tienen características y composición semejantes; por ello se especifican las mercancías, su género, los materiales y en el Oficio 418 se menciona los materiales constituyentes de la capellada, planta y forro, además de señalar la longitud de la plantilla; se especifica además el origen chino de todas ellas, También en ambos oficios se indicó la clasificación arancelaria que las comprende: • 6402.9913/OFICIO 418, en el cual no se especificaron marcas ni modelos por los motivos señalados anteriormente. • 6201.9320, 6201.9321 y 62029320/OFICIO 142. 31.- Avalan los precios informados en los oficios 418 y 142, determinados de conformidad con el artículo 27º, método del “último recurso”, la estricta observación de las normas del artículo 28º respecto a la aplicación del primero; es decir, los precios de los oficios 418 y 142 no corresponden a: a) Un precio de venta interno de mercancía producida en el país; b) No corresponde al valor más alto de dos valores posibles para valoración aduanera. Sino, al contrario, el más bajo de conformidad a los criterios de los artículo 19º y 22º del reglamento. c) No corresponde al precio interno de la mercancía del país de exportación. d) No existe un valor determinado conforme al artículo 26º, valor reconstruido, por las razones ya antes señaladas. e) No hay antecedentes disponibles en el país que exista un precio de exportación, desde el país de origen de la especies, diferente al determinado. f) Valores aduaneros mínimos; no existen en Chile, ya que con esta denominación se conocían los establecidos por el Presidente de la República en virtud de las facultades que la Ley 18.525 le confería, facultad hoy derogada. Los valores aduaneros mínimos, usados por muchos países, fue una herramienta de política arancelaria para proteger la industria nacional, ya que ellos representaban el costo de fabricación de la especie en el país importador. g) Valores arbitrarios o ficticios. Toda vez que ellos fueron determinados en consideración al procesamiento de todos los valores declarados en importaciones anteriores a la fecha de emisión del oficio. Se trabajó con datos reales, concretos, históricos; no ficticios, ajenos a la libre voluntad o arbitrio de algún funcionario. 32.- Finalmente, otro alcance que es conveniente hacer al anterior párrafo de la letra f) es que los precios informados en los oficios 418 y 142 obedecen a la aplicación estricta del principio de los artículos 19º y 22º del reglamento, más favorable al importador en el sentido de considerar el precio más bajo de los disponibles. Considerar uno diferente a los informados sería desconocer dichas normas. B) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS ALEGADOS POR LA RECLAMANTE: 33.- La Aduana de Iquique, en atención a los menores valores declarados respecto de las mercancías importadas por la reclamante, formuló cinco cargos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas. 1. El cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el artículo 94º de la ordenanza de Aduanas 34.- Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería la formulación del cargo por haber transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas. Una vez más la actora comete un error al equivocar la norma fundante de los cargos. El fundamento legal del Servicio Nacional de Aduanas para formular los cargos es el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92º, del mismo cuerpo legal, como lo señala la reclamante. 35.- En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una notificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a continuación: 36.- A saber, el artículo 92º invocado por la actora señala: "Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga", agregando el inciso segundo que, "Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación. Conforme se señala, el cargo del artículo 92º, sólo se puede formular como "consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”. En otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo, del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que sólo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla sin efecto), y b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos. Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que pudiere ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones), y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo, elevando a tres; esto es al plazo de carácter general establecido en el artículo 94º. 37.- Por otro lado, el artículo 94º, del texto legal aduanero, permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de lo derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. 38.- Como se puede ver, en ella sólo se exige, como presupuesto para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Como se puede advertir, sus términos son amplios lo que permite sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formación de un cargo. Ahora bien, la norma en su inciso 2º, dispone que el COBRO de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1°), se efectúa por medio de un CARGO. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera. 39.- Pues bien, al determinar la Aduana de Iquique la incorrecta valoración de las mercancías importadas por la empresa reclamante, procedió a formular los cargos respectivos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas. En la especie, la formulación de los cargos en contra de la empresa "IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA.", se fundamenta en el artículo 94º de la Ordenanza y no en el 92º como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso segundo del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: "Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros". Agregando, además, en el inciso final, que dicha facultad, la de formular cargos, prescribirá en un plazo de tres años. 40.- De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición. Siendo éste el artículo que permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. 41.- En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía ingresó subvalorada, se generaron diferencias en el ad valorem, por lo que el Servicio procedió a formular los cargos respectivos, en base al artículo 94º de la Ordenanza, por tratarse de derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera, declaraciones de ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de destinación, pues éstas se encuentran legalizadas; es decir, afinadas. 42.- En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas de la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en el artículo 92º corresponde a una norma de carácter excepcional. Así, por ejemplo, el artículo 170º de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años". Si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme el artículo 92º) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior, para su cobro, al de las sanciones administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica. 43.- A mayor abundamiento, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en el plazo general establecido en el artículo 170º, y como la decisión técnica acerca de la procedencia del cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92º nos llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de tres años otorgado por el legislador para perseguir la responsabilidad por estas infracciones. En mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los artículos 3°, 10 y siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el "Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos , pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez que los cargos formulados por ese Servicio fueron emitidos en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. Los antecedentes del proceso: A fs. 27 se confiere traslado del reclamo. A fs. 67 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. (Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 69 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 71 se recibe la causa a prueba. A fs. 74 lista de testigos de la reclamada, la que se tiene por presentada a fs. 76. A fs. 78 se delega poder, el que a fs. 79 se ordena ser autorizado por el Secretario, lo que se tiene por cumplido a fs. 81. A fs. 89 se incorpora interviniente al sistema informático SACTTA A fs. 91 ADUANA, acompaña documentos, el que se provee NO HA LUGAR a fs. 111. A fs. 113 se deja sin efecto resolución de fs. 111 y en su lugar se tienen por acompañado documentos del escrito de fs.91 A fs. 115 se trajeron los autos para resolver. Los documentos siguientes: A fs. 8 DIN N°3690110064-5, de 25 de Enero del 2008; a fs. 10 y 95 DIN N°3690105947-5, de 04 de Mayo; a fs. 12 y 97 DIN N°36090106349-9, de 05 de Junio, ambas del 2007; a fs. 13 Factura Nº 3079, de 04 de Junio del 2007; a fs. 14 y 93 DIN N°3690105948-3, de 04 de Mayo del 2007; a fs. 8 DIN N°3690110064-5, de 25 de Enero, a fs. 16 y 98 DIN 3690109739-3, de fecha 09 Enero, todas del 2008; fs. 17 Mandato Judicial conferido al apoderado del reclamante; a fs. 21 Notificación Nº 2.584, de fecha 26 de Abril del 2010; a fs. 22 Formulario de Cargo Nº 8218, de fecha 03 de Noviembre, a fs. 23 mismo documento anterior Nº 7450, a fs. 24 mismo documento anterior Nº 7445, a fs. 25 mismo documento anterior Nº 7444, todos de fecha 29 de Septiembre; a fs. 26 mismo documento anterior Nº 7237, de fecha 26 de Agosto, todos del 2009; a fs. 51 Oficio Reservado Nº418, de fecha 26 de Julio de 2007; a fs. 53 Oficio Reservado Nº142, de fecha 25 de Abril de 2008; a fs. 55 Ord. 1042 y fs. 57 Ord. 1045, ambos de fecha 19 de Agosto; a fs. 59 Oficio Ord. Nº904, de fecha 03 de Agosto; a fs. 61 Oficio Ord. Nº1398, de fecha 17 Septiembre, todos del 2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera que notifican el ejercicio de la “Duda Razonable”; a fs. 63 Oficio Ord. Nº1368; a fs. 64 Oficio Ord. Nº1369; ambos de fecha 16 Septiembre; a fs. 65 Oficio Ord. Nº1147, de fecha 26 Agosto; a fs. 66 Oficio Ord. Nº1723, de fecha 26 Octubre, todos del 2009 que notifican la “prescindencia” del valor declarado; a fs. 73 Comprobante de fecha 15 de Octubre de 2010, de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 101 Factura de Importación Nº23092, de fecha 09 de Enero de 2008; a fs. 102 Factura de Importación Nº3079, de fecha 04 de Junio; a fs. 103 Factura de Importación Nº3062, de fecha 03 de Mayo; a fs. 104 Factura de Importación Nº3063, de fecha 03 de Mayo; a fs. 105 Factura de Importación Nº3064, de fecha 03 de Mayo, todas del 2007; a fs. 106 a 109 Copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago; 110 Copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, en representación de IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA., ambos ya antes individualizados, quien deduce reclamo en contra de los cargos Nros. 7237 de fecha 26 de Agosto; Nº 7444, 7445 y 7450 de fecha 29 de Septiembre y cargo Nº 8218, de fecha 03 de Noviembre, todos del 2009 , conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos, a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 29 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos ya antes individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, con costas, acorde a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 81, rolan dichos del testigo ofrecido por la parte reclamada; primeramente dichos del testigo don IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 71 expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Aduana no valoró las mercancías con infracción a las normas legales ya que este procedimiento se gestó como consecuencia de las alertas dadas por la Subdirección de Fiscalización, referentes a la valoración de las mercancías, en las que indica el número de la Declaración de Destinación, el agente de aduana, el motivo de la alerta y el oficio a aplicar en el caso del método de la “duda razonable”. En razón a este procedimiento, se solicitó al agente de aduana las carpetas correspondientes y una vez recepcionadas se procedió a su verificación documental; es decir, a la verificación de los datos contenidos en la factura, en la lista de empaque u otros documentos establecidos en la Resolución 1300, útiles y necesarios para la aplicación de los métodos de valoración y, en lo específico que nos ocupa, la aplicación del método de la “duda razonable”. Para este caso, y en lo que corresponda, los documentos de base fueron emitidos por un valor igual o inferior a US$5.000.- FOB, antecedente que lo exime de presentar la declaración jurada del valor y sus elementos, donde consta información relevante que se debe considerar para analizar el método de valoración utilizado por el agente de aduana, y con esto me refiero en lo específico, a las ventas hechas entre TOMY CHILE y TOMY CENTER, los cuales no cuentan con el documento antes señalado, pero de la consulta de la información comercial de los Rut involucrados en el proceso de compra venta se logra determinar que uno de los socios de TOMY CENTER está vinculado comercialmente con la empresa TOMY CHILE, lo que debe ser considerado si se tiene en cuenta el artículo 1º de las normas del valor, cuando se refiere a los métodos de valoración y en lo específico, a las transacciones entre empresas vinculadas, hecho que permite a la Aduana dudar del valor y, a su vez, comparar la información de la transacción que se debería haber consignado en la declaración jurada del valor, pero como el monto de la transacción es inferior a US$5.000 este documento no se presentó. En los casos en que existe vinculación, la declaración jurada del valor y sus elementos, se hace cargo de tres aspectos importantes de la venta como son la vinculación, la influencia en el precio que tuvo esta vinculación y finalmente si el precio consignado se ajusta a las normas del valor previamente establecida y, específicamente, se refiere a que si el precio consignado es igual o similar al que se le otorga a cualquier comprador o a cualquier tercero comprador independiente. Del análisis de los documentos de base también se pudo concluir que estas mercancías no eran importadas o ingresadas al sistema franco directamente por el vendedor, ya que estábamos frente a una adquisición hecha por el vendedor mediante el sistema de traspaso, proceso que puede involucrar más de un procedimiento similar y en los cuales cada uno de los vendedores debe adicionar los gastos necesarios para producir su renta y, a su vez, la cifra de negocio que cada transacción por lógica debe incorporar. Del análisis completo de la carpeta, permitió concluir que los valores FOB unitarios eran considerablemente inferiores a los valores determinados por la DNA (Dirección Nacional de Aduana) y que se registran en la base nacional del comercio exterior, proceso donde se analizan iguales mercancías, de igual clasificación, del mismo país de origen y en el mismo periodo de tiempo. Lo anterior permitió efectuar la hoja de cálculo de la reliquidación correspondiente, la confección del oficio de notificación al agente de aduana para que por su intermedio notificara al importador, quien a su vez, debería presentar los documentos detallados en el oficio como son la carta de crédito, la remesa al extranjero u otro elemento relacionado con la transacción comercial, otorgándole el plazo correspondiente para su presentación, teniendo además el agente de aduana y el importador la opción de solicitar prórroga para la presentación de la documentación, hecho que para el caso que nos ocupa no ocurrió. Finalizada mi intervención en el proceso de la revisión del valor, los antecedentes del despacho con el oficio de notificación son pasados al área de control de cargo y plazos para otorgar las prórrogas en el caso que se requieran o declarar la prescindencia si, cumplido el plazo, no se ha presentado documentación alguna, o si dentro del plazo, la documentación presentada es insuficiente para disipar la duda. La forma de presentación de la carpeta de despacho con los documentos de base y su orden de prelación están establecidos en el capítulo tercero, numeral 10, de la Resolución 1300, en el se indican los documentos básicos que debe contener un despacho y también agrega las herramientas con que cuenta el agente de aduana para que, en su calidad de auxiliar de la función pública, efectúe una correcta valoración y clasificación del despacho mandatado. Entre estas herramientas, podemos señalar el registro de reconocimiento y la aclaración de la factura cuando los antecedentes allí consignados no permitan tener la certeza de la efectividad del pedido. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuál es la incidencia para Aduana, que las operaciones entre comprador y vendedor se efectuaran entre personas vinculadas, específicamente en las DI Nº3690106349-9, 3690110064-5, 3690105947-5 y 3690105948-3, que se le exhiben en este acto, rolante a fs. 8 a 12 y 14 a 16, inclusive? Se deja constancia que se le exhibieron las fs. 8 a 12 y 14 a 16. RESPUESTA: La incidencia en las transacciones efectuadas entre empresas vinculadas toman importancia para el Servicio de Aduana ya que el precio unitario FOB consignado puede ser un valor de transferencia y no un valor de transacción ya que, como señalé anteriormente, los gastos necesarios para generar la renta y la utilidad deben estar representados en el valor unitario de la operación, lo que incide directamente en la tributación fiscal y, en lo específico, en los derechos de Aduana ya que el IVA, por su naturaleza de ser un impuesto traslaticio, se transforma en un crédito fiscal a recuperar por el contribuyente. Además, se debe tener presente el hecho que los Usuarios de Zona Franca están exentos de tributar en 1ª Categoría, por lo que todo lo que genere una operación dentro del sistema debe estar compuesto por el valor de mercancía, los gastos inherentes al negocio, más la cifra de utilidad. REPREGUNTADO: para que diga, ¿En relación a las DIN Nº3690105947-5, 3690110064-5 y 3690109739-3, que se le exhiben en este acto, que presentan ajustes en sus precios unitarios ¿nos puede señalar si existieron antecedentes de base considerados por el agente que respalden esta operación? Se deja constancia que se le exhibieron las fs. 8, 9, 10, 11 y 16. RESPUESTA: En los despachos revisados no existían antecedentes que justificasen el ajuste efectuado por el agente de aduana en los documentos que se me exhiben ni la constancia, como señalé anteriormente, de haber reconocido las mercancías o haber pedido una aclaración al importador para efectuar una adecuada valoración. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuáles han sido los valores aduaneros que se han tomado de referencia para detectar la subvaloración de los montos declarados en las DIN objeto de estos autos y qué rol cumplen los Oficios Nº418 y 142, que se le exhiben en este acto, a fs. 51 a 54 inclusive? Se deja constancia que se le exhibieron las fs. 51 a 54. RESPUESTA: Los oficios tomados en consideración para determinar la subvaloración de las mercancías objeto del despacho se refieren al 418, que determinó los valores a aplicar en importaciones de chalas, haciendo desglose de la materia constitutiva principal y fijando un valor para cada uno de ellos conforme a su naturaleza principal. En lo que respecta al Oficio Nº142, también se refiere a valores de diferentes prendas de vestir que le confiere un carácter especial y con esto me refiero a que son prendas del capitulo 62, donde se clasifican los tejidos de trama y urdimbre; estos valores fueron comparados con los consignados en las respectivas DIN, teniendo en consideración las descripción dada por el agente de aduana y en especial la clasificación arancelaria por el consignada. REPREGUNTADO: para que diga, teniendo a la vista los Oficios reservado Nº 418, de fs. 51 y 52, y 142, de fs. 53 y 54 ¿Qué sentido o alcance tienen para él la siguiente expresión “Los precios informados tendrán vigencia de un año, a contar de la fecha en que se comunican”, en relación a la valoración de mercancías en que le ha correspondido aplicarlos? RESPUESTA: En primer lugar, el fiscalizador facultado por ley para efectuar el aforo y valoración de las mercancías puede utilizar valores que tengan solo hasta un año de antigüedad y con esto me explico que en el caso de enfrentarme a una situación en que deba valorar una mercancía donde no se tienen elementos que acrediten su valor, estos valores establecidos en estos oficios son plenamente utilizables. En lo que se refiere a lo que literalmente dice que los precios informados tendrán una vigencia de un año, significa que pueden ser utilizados para la revisión en la línea para determinar si existe o no una subvaloración de las mercancías presentadas a revisión, aplicación que solo es aceptada hasta la caducidad del oficio, contado desde la fecha de emisión. REPREGUNTADO: para que explique, ¿Cuál es el fundamento o antecedente objetivo para considerar en su valoración cuando aplica uno u otro oficio ya citado, precios o valores de una antigüedad de un año a la fecha de la dictación de éstos? RESPUESTA: Como lo señalé anteriormente, la valoración puede ser efectuada con valores de oficios que tengan una año de antigüedad, consideración que tuvo presente la Subdirección de Fiscalización al declarar la alerta para estos documentos y mercancías, en un proceso que se denomina “Revisión a Posteriori”, hecho que fundamenta en todo el procedimiento aplicado para el caso que nos ocupa. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su profesión y experiencia en materia aduanera? RESPUESTA: mi profesión es Contador General, Contador Público, Contador Auditor, Ingeniero de Ejecución en Control de Gestión; pertenezco a la planta de fiscalizadores del Servicio de Aduana, teniendo una antigüedad en el servicio de 35 años, desempeñándome durante ese tiempo en Aduanas Marítimas, aéreas y terrestres. Durante el último tiempo me ha correspondido estar a cargo de la mesa del valor de la Unidad de Investigaciones y actualmente cumplo funciones como jefe de la misma Unidad, área que le corresponde asumir materias relacionadas con el valor acuerdos, internacionales, investigaciones de franquicias, auditorías a agentes de aduana, usuarios de Zona Franca, forwarder, y terciarios que se involucran en el comercio exterior y que están bajo la potestad del Director Nacional de Aduanas. CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Cuánto tiempo lleva desarrollando el cargo específico que motiva su comparecencia? RESPUESTA: dos años, dado que como Jefe de la Unidad, a pesar de no estar a cargo de la mesa del valor, me corresponde revisar todos los procedimientos hechos por el personal a mi cargo, sin perjuicio que si el tiempo me lo permite, también procedo a la revisión de despachos y, en específico, los temas de valoración hasta aplicar el método de la “duda razonable”. CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Si tiene conocimiento de dónde está contemplada la facultad de dudar razonablemente el Servicio de Aduanas, en relación a la información contenida en la declaración del importador y de ser afirmativo, cuáles son los supuestos fácticos que permiten su ejercicio? RESPUESTA: la aplicación de la “duda razonable” está establecida en el Decreto de Hacienda Nº 1134, y reglamentada su aplicación por el oficio 7685, del año 2002, emitido por la Dirección Nacional de Aduana, documento en que instruyó sobre los mecanismos de revisión de los temas del valor y en el caso que nos ocupa, para la aplicación del método del “último recurso”, denominado “duda razonable”. Al mismo tiempo existen, como lo señalé anteriormente, elementos que permiten dudar del valor, y están establecidos en el artículo 1º del reglamento del valor, cuando habla de los mecanismos para su revisión e incluso se refiere a los procedimientos cuando Aduana dude del valor consignado cuando la transacción se efectúe entre empresas que se encuentren vinculadas comercialmente. CONTRAINTERROGADO: para que diga ¿Cuál es el plazo dentro del cual el Servicio de Aduana puede formular cargos al importador, en el ejercicio de la “duda razonable”? RESPUESTA: el plazo para formular cargos, para el ejercicio de la “duda razonable” y para el cobro de cualquier derecho o impuesto que haya quedado insoluto es de tres años, contados de la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación aduanera de importación. NO SE LE PRESENTA AL PUNTO Nº2 NI Nº3. AL PUNTO Nº 4: RESPUESTA: el valor de transacción fue desestimado por representar variaciones porcentuales representativamente inferiores al valor de los oficios circulares motivos de los cargos que nos ocupan, teniendo en consideración la descripción de la mercancía y los atributos consignados por el agente de aduana y, en especial, a la clasificación arancelaria, razón por la cual se aplicó el método del “último recurso”, tomando como base los valores consignados en los oficios ya señalados. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si es efectivo que usted fue el funcionario que detectó la subvaloración de los valores declarados y cómo le consta lo declarado, exhibiendo en este acto los formularios de cargo a fs. 22, 23, 24 y 25? en este acto se le exhiben dichos cargos. RESPUESTA: efectivamente me correspondió la revisión y detección de la subvaloración de las mercancías amparadas por las Declaraciones de Importación consignadas en los cargos que se me exhiben; ello me consta porque en el recuadro “motivo”, indica el nombre del fiscalizador que efectuó el aforo. REPREGUNTADO: para que diga, ¿En relación al método de valoración de transacción, cuál ha sido el motivo por el que Aduana no aceptó los valores convenidos entre partes vinculadas? RESPUESTA: en primer lugar, el valor consignado por el despachador era porcentualmente inferior a los valores establecidos en los oficios circulares y conforme lo establece el artículo 1º de la norma del valor, señala que la Aduana podrá dudar del valor cuando esta operación se efectúe entre compradores y vendedores vinculados comercialmente y que no puedan demostrar que el precio allí consignado corresponde o se asemeja al precio otorgado a cualquier tercero comprador independiente. REPREGUNTADO: para que diga, ¿De conformidad a las mercancías clasificadas en las DIN objeto de los cargos reclamados, cuáles han sido las características que le confieren a estos bienes, particularidades específicas que imposibilitan encontrar otras mercancías que cumplan con los conceptos de “idénticas o similares”? RESPUESTA: en el caso de las prendas de vestir, su clasificación representa una característica única y específica, como es las que se clasifican en el capítulo 62, que se refiere a las telas de trama y urdimbre, que por su confección tienen un valor mucho más elevado que los tejidos que se clasifican en el capítulo 61 y que se refieren a las telas de punto. En el caso de las chalas, la literatura existente se refiere a que las chalas es un calzado sujeto al pie, atadas con bridas de plástico y claveteadas a la planta que corresponde a la parte principal del calzado; el arancel aduanero y la literatura existente respecto al nombre “chala”, en primer lugar lo clasifica como “los demás calzados”, haciendo el alcance que es sujeto al pie por bridas plásticas y además en la literatura existen diversos nombres para este mismo tipo de calzado, como son: chalas, chalala, sandalia, chalupa, siendo estos últimos modismos o americanismos cuando nos referimos al nombre chalala. Calzados que independiente del nombre dado todo se refieren arancelariamente a las chalas y su clasificación dependerá del ancho de su planta si se trata de chalas para adultos o chalas para niños. REPREGUNTADO: para que nos ilustre, ¿Cuál o cuáles fueron los razonamientos hechos o tenidos en cuenta para arribar a la aplicación del “último recurso”; en particular respecto del 4º y 5º método, deductivo y reconstructivo, toda vez que nos ha hablado de por qué se desechó el valor de transacción, el valor de mercancías idénticas, y de mercancías similares? RESPUESTA: el método de valoración del valor reconstruido depende de la envergadura del negocio y del nivel de la transacción efectuada, ya que los gastos operacionales y cifras de negocios son distintas entre un comprador y otro, incluso dependiendo de la ubicación geográfica en que se encuentra. El método deductivo no fue utilizado porque también se debe considerar la envergadura y nivel comercial del comprador, siendo distintas entre uno y otro los gastos operacionales en que incurre y la cifras de negocio que considera aceptables para hacer rentable su actividad. CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Cómo es efectivo que desestimada la valoración en virtud del valor de transacción de las mercancías, y antes de recurrir al valor reconstruido o deducible, debe el servicio requerir información complementaria al importador en forma directa, lo que no acontece en la especie? RESPUESTA: declarada la duda, mediante oficio, como señalé anteriormente, se notifica al agente de aduana, para que por su intermedio requiera al importador la información necesaria que permita aclarar la duda formulada por Aduana, acotando en el oficio de notificación los documentos necesarios que podría presentar para disipar la duda. Esta notificación se hace a través del agente de aduana, en virtud del mandato dado por el importador para representarlo ante el Servicio, mandato que expira en el plazo de cinco años y que incluso en su calidad de auxiliar de la función pública lo declara solidariamente responsable de los derechos, impuestos, y multas cursadas por el Servicio de Aduanas. Estando obligado el despachador a tener a disposición del Servicio de Aduana, ante un requerimiento de los antecedentes de despacho que generaron la destinación aduanera. CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Si los datos de valoración contenidos en las circulares del servicio y demás información utilizada como contraste, respecto de la declarada por el importador, se encuentra a disposición de este último en forma continua? RESPUESTA: la información respecto a los valores está a disposición de los agentes de aduana que así lo requieran y, al mismo tiempo, ellos toman conocimiento de la existencia de esta información cuando efectúan aforos en la línea, donde el fiscalizador verifica los documentos de destinación con los documentos de respaldo y los confronta con la mercancía presentada al aforo; si estas mercancías están incluidas en alguno de los oficios el fiscalizador notifica al empleado de la agencia de aduana que no le hará entrega de la carpeta porque iniciará el proceso de la aplicación de la “duda razonable”, hecho que queda registrado en la planilla de gestión diaria disponible en la página de intranet de Aduana, donde se ingresan todos los proceso de revisión o fiscalización realizados por cada uno de los fiscalizadores del servicio y en un timbre consignado en la guía de entrega de documentos, válida para que el agente de aduana retire la carpeta de despacho produciéndose, por lo tanto, una notificación automática de los oficios en los procesos efectuados en la línea. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 86 rolan dichos del testigo don MARCELO AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 71 expone: SOLO SE PRESENTA AL PUNTO Nº2: RESPUESTA: No es efectivo, ya que se cumplieron conforme a lo establecido en la Ordenanza de Aduana, art. 69º y resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál ha sido su función específica en la emisión de los cargos que son objeto del reclamo? RESPUESTA: Que se cumplan las formalidades que dicen relación con el cargo; esto es, notificar la “duda razonable”, emitir prórroga si así lo requieren, notificar la prescindencia en el caso que no presenten antecedentes, emitir las denuncias correspondientes al agente y finalizar el proceso con la formulación del cargo respectivo. REPREGUNTADO: para que diga, si fue efectivo que Ud. ha sido el funcionario que formuló los cargos que se le exhibirán en este acto a fs. 23 a 26, y que relación tiene con el fiscalizador el Sr. IVÁN ACUÑA en la emisión de los cargos. Se deja constancia que se le exhibieron las fs. 23 a 26. RESPUESTA: si los cargos exhibidos han sido formulados todos por mí. Y con respecto a la relación con el fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, en este caso es la de darle curso a la parte administrativa en la formulación de los cargos que dice relación con las demás formalidades del proceso. REPREGUNTADO: para que explique, ¿Cuál es el procedimiento previo a la formulación de los cargos objeto del reclamo? RESPUESTA: Notificar al agente de aduana de la notificación de la “duda razonable”, ya que éste se encuentra premunido de un mandato otorgado por el importador de las mercancías; con esto se esperan los treinta días para que su cliente, a través del agente, presente los antecedentes para desvirtuar la duda que ha sido notificado. CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Cómo es efectivo que el ejercicio de la “duda razonable” exige motivos fundados y cuales serían, en conocimiento del testigo, los que motivan su aplicación en la especie? RESPUESTA: La aplicación de la “duda razonable” que se aplicó en este caso nace de la revisión de la carpeta que efectuó el fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO y como bien dije, mi participación se limitó a que se cumplieran las formalidades de la duda que le nació al Sr. ACUÑA. CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Es efectivo que el Servicio formuló los cargos que motivan este proceso de manera extemporánea y, por tanto, con infracción a las formalidades que rigen el ejercicio de la “duda razonable”? RESPUESTA: No, no es efectivo. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que ha declarado en este juicio? RESPUESTA: Porque yo fui la persona que fue notificando la “duda razonable”, la prescindencia, la denuncia al agente y la formulación del cargo, que en todo este caso las formalidades se cumplieron. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 87, rolan dichos del testigo don JORGE GUESALAGA NEIRA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 71 expone: SOLO SE PRESENTA AL PUNTO Nº2 RESPUESTA: Yo cumplo en cierta forma las formalidades del cargo; es decir, a mí me llega la documentación del agente de aduana; esta documentación viene previamente analizada; hay un funcionario que planteó la “duda razonable” y esta persona u otra persona hace el análisis de los documentos; vale decir, hace la comparación de los valores declarados por agente de aduana con los que establece el Servicio de Aduana; estos valores están establecidos en certificados de valoración; además, esta misma persona hace la liquidación; previamente establece las diferencias declaradas por el agente y el valor que le ha entregado la aduana y esa diferencia obviamente se hace en una liquidación para el pago de los tributos correspondiente, vale decir los derechos de aduana y el IVA. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su función específica en la emisión del cargo Nº 8218, rolante a fs. 22, que se le exhibe en este acto, su relación con el fiscalizador IVÁN ACUÑA y como le consta lo declarado? Se deja constancia que se le exhibieron las fs. 22. RESPUESTA: Yo confecciono el cargo en base a los datos que previamente me entrega el fiscalizador que hizo el análisis de la documentación, de los valores cotejados y de la confección de la liquidación por este funcionario. En base a esos datos yo los reviso y confecciono el cargo. La relación con el Sr. ACUÑA, es quien me proporciona la información del análisis. Me consta porque esta mi firma y nombre. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su profesión y su experiencia en materia aduanera? RESPUESTA: Soy Ingeniero en Ejecución en Comercio Exterior y tengo 36 años de servicio. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuáles han sido los plazos que se han cumplido en el procedimiento de la “duda razonable” en el cargo que se le exhibe? Se deja constancia que se le exhibieron las fs. 22. RESPUESTA: Los plazos para la “duda razonable”, son una vez formulada la “duda razonable” firmada por el jefe del Depto. de Fiscalización, se tiene que notificar al agente de aduana a través de correo con un plazo de tres días; luego, el agente de aduana tiene treinta días para formular descargos para desvirtuar la “duda razonable”; luego se hace un oficio de prescindencia en que en definitiva se le señala al agente de que no puede aportar más antecedentes y que se le determinó el plazo y que Aduana determinará los valores a aplicar y luego hay 12 días hábiles para que el servicio pueda resolver. CONTRAINTERROGADO el testigo parta que diga: En el entendido que la función del testigo en el Servicio comprende, entre otras cosas, la de velar por el cumplimiento y respeto de los plazos. Para que diga, si es efectivo que el ejercicio de la “duda razonable”, de parte del Servicio, está circunscrito a la etapa de tramitación de la declaración realizada por el importador y, por tanto, se extingue con la legalización de la declaración? RESPUESTA: Yo estimo que no se extingue. CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Si de acuerdo a su función en el Servicio, puede considerarse que los cargos formulados por Aduana han sido formulado fuera de plazo? RESPUESTA: No, todos los cargos que han sido formulados por la Aduana han sido formulados dentro de los plazos. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el proceso: a) Que mediante las facturas de importación Nº 23092, 3079, 3062, 3063 y Nº 3064, rolantes a fs. 13 y 101 a 105, de fechas 3 de mayo y 4 de junio del 2007 y 9 de enero del 2008, los usuarios de Zona Franca JIA HUA S.A. e IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA TOMY CHILE LTDA., vendieron al reclamante de autos IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA. mercancías consistentes en “chalas” y “chaquetas”, en las cantidades, valores y condiciones que en dichos documentos se indican, para su importación al resto del territorio nacional. b) Que el agente de Aduanas don FERNANDO GUERRA GODOY, actuando como mandatario del importador IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA. presentó a despacho aduanero las respectivas DIN N° 3090105948-3, 3090105947-5, 3090106349-9, 3090109739-3 y 3090110064-5, rolantes a fs. 8 a 12, 14 a 16 y 93 a 100, las que fueron aceptadas a tramitación con fechas 4 de mayo y 5 de junio del 2007 y 9 y 25 de enero del 2008. c) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado en las referidas DIN aplicando el procedimiento de la “duda razonable” mediante los oficios Nºs 1042, 1045, ambos de 19 de agosto; Nº 904, de 3 de agosto y el Nº 1398, del 17 de septiembre, todos del 2009, rolantes a fojas 55 a 62, solicitando del importador “proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamentaba en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la f); indicando como fundamento de la duda “a) los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”; “d) los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”. d) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia los valores señalados en los Oficios Reservados Nº 418, de 26 de julio del 2007 y Nº 142, de 25 de abril del 2008, cuyas copias rolan a fs. 51 a 54, conforme aparece de los dichos de los testigos de ADUANAS ya antes transcritos, de los propios descargos de Aduanas de fs. 32 y de los cargos reclamados. e) Que ni el importador ni su despachador dieron respuesta a dichos requerimientos, por cuya causa mediante los oficios Nº 1368 y 1369, de fecha 16 de septiembre, Nº 1147, de 26 de agosto y Nº 1723, de 26 de octubre, todos del 2009, rolantes a fojas 63 a 66, Aduanas notificó la “prescindencia del valor” declarado en las DI referidas, señalando que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”. f) Como corolario Aduanas emitió al importador los cargos aduaneros reclamados en esta causa. g) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías objeto de los cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas se amparó en el denominado método de valoración del “último recurso”. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 71 como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: a) Efectividad de haber valorado Aduanas las mercancías objeto de los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. b) Efectividad de haber Aduanas ejecutado el procedimiento de la “duda razonable” con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. c) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamados. d) Efectividad de haber concurrido en la especie, los supuestos y requisitos del método de valoración del “último recurso”. III.- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA FORMULAR LOS CARGOS RECLAMADOS: (Punto IV del reclamo, fs. 6) 6.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 7.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.” 8.- La Excma. Corte Suprema, en recientísimo fallo dictado en recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 13 de enero del 2011, autos rol 7727-2008, se ha servido señalar, respecto de de la cuestión relativa a la aplicación de los artículos 92º o 94º de la Ordenanza a la prescripción (o más bien caducidad) de la acción fiscalizadora de Aduanas, que: “SEPTIMO: Que en este contexto la sentencia de primer grado, confirmada por la segunda instancia, considera que los artículos 92º y 94º de la Ordenanza de Aduanas regulan situaciones diversas. Señala que el artículo 92º supone la existencia de destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94º plantea el caso en que el Servicio Nacional de Aduanas formula cobros que no se originan en una destinación aduanera. Agrega que de la interpretación del mencionado artículo 92º se colige que una destinación aduanera legalizada se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas y la formulación de cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un año, salvo que se trate de un caso en que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa. Refuerza la argumentación el juez de la causa en la propia redacción del inciso tercero, del artículo 94º, que diferencia la formulación de cargos a que se refiere dicho precepto y los contemplados en los artículos 92º y 97º. Considera por consiguiente que la defensa de la demandada carece de asidero y no es posible que en la situación planteada en el libelo pretensor se hayan formulado cargos una vez expirado el plazo de un año que contempla el artículo 92º y, por tanto, la administración ha emitido actos extemporáneos que han perjudicado al administrado. Por tal motivo, acoge la demanda puesto que los actos impugnados son ilegales por extemporaneidad. OCTAVO: Que de los términos expuestos se desprende que se ha tenido en cuenta, para resolver el aparente conflicto de normas, que efectivamente el ámbito de aplicación del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y que la causal planteada por la autoridad aduanera para formular los cargos impugnados en el presente juicio corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92º que lo faculta para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94º concierne a situaciones diversas, que en lo esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada. NOVENO: Que por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92º de la Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo 94º, que guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto es la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente y, en su caso, que se ha constituido la caución requerida por la operación. En efecto, producida la legalización, el artículo 92º contempla la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo. DÉCIMO: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la aplicación del artículo 94º de la Ordenanza sobre la materia se base en el fundamento recién indicado, de modo que la conclusión a que debe arribarse no debe ser otra que la desarrollada por el juez de la causa, en la que se asentó que la impugnación se refiere a resoluciones que importan un cargo para el cobro de mayores derechos aduaneros derivados de una declaración legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del referido artículo. DUODECIMO: Que por consiguiente, la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a la normativa aplicable al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva declaración. En virtud de los razonamientos desarrollados, el recurso de nulidad en estudio no podrá prosperar” doctrina a la que este sentenciador adherirá como quiera que hacer del artículo 92º (un año) la regla general en materia de prescripción aduanera y del artículo 94º (3 años) la excepción, resulta armónico con los plazos de prescripción ordinarios y extraordinarios de prescripción consagrados en el Código Tributario y Civil, en los cuales la regla general es el plazo más breve y solo por excepción aplica el más largo (3 versus 6 años en el artículo 200º, del Código Tributario; 5 versus 10 años de los artículos 2515º, inciso II y 1683º, del Código Civil). 9.- En consecuencia, siendo la fecha de legalización de las DIN cuestionadas el 4 de mayo y 5 de junio del 2007 y 9 y 25 de enero del 2008 (código 215 de fs. 8, 10, 12, 14, 16, 93 a 99), el plazo que tenía Aduanas para ejercer su acción fiscalizadora, acorde al aludido artículo 92º y la novísima interpretación de la Excma. Corte Suprema, expiraba entre el 4 de mayo del 2008 y el 25 de enero del 2009; así, habiéndose notificados los cargos impugnados por carta certificada despachada el 26 de abril del 2010, conforme consta del oficio de notificación de fs. 21, ellos han sido notificados cuando ya la acción fiscalizadora de Aduanas se encontraba prescrita, haciéndose aplicable lo indicado en el artículo 129-A de la Ordenanza, en cuanto manda que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”, siendo pertinente así declararlo. 10. - Por lo mismo, se hace innecesario emitir mayor pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJANSE SIN EFECTO los cargos reclamados Nºs 8218, 7450, 7445, 7444 y 7237, de fechas 26 de agosto, 29 de septiembre y 3 de noviembre, todos del 2009, cuyas copias corren a fs. 22 a 26 de autos, SIN COSTAS, por estimarse que la reclamada tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000145-8 RIT GR-02-00123-2010 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. 2011-04-20T09:27:41-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.