Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00123-2010 · 20 de abril de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00123-2010
- RUC
- 10-9-0000145-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000145-8
RIT GR-02-00123-2010
IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA.
RUT N° 77.456.080-7
Iquique, veinte de abril de marzo de dos mil once.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, RUT
10.944.033-7, Abogado, domiciliado para estos efectos en calle Orella 433 de Iquique, en
representación de IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA., del giro de su
denominación, con domicilio en Bascuñán Guerrero N° 78, Comuna de Santiago, quien
reclama de los cargos formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, N°
7237, de fecha 26 de agosto, Nº 7444, Nº 7445 y Nº 7450 de fecha 29 de septiembre y
Nº 8218, de fecha 3 de noviembre, todos del 2009, los que fueron comunicados
mediante notificación N° 2584, despachada por Correos de Chile con fecha 26 de abril
de 2010, según consta en documentación que acompaña en otrosí.
Los señalados cargos han sido formulados sin respetar las normas
legales vigentes en la materia; específicamente, el acuerdo que regula el Articulo VII del
GATT de 1995; Ley 18.525 y DFL N° 30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con
fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ordenanza de Aduanas.
En razón de lo anteriormente expuesto solicita se declare la Dirección
Regional de Aduanas de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la
formulación de estos cargos y ordene sean dejados sin efecto, con costas.
Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
En los años 2007 y 2008, la empresa que representa efectúo una serie de
importaciones desde la Zona Franca de Iquique a régimen general; específicamente de
"Chalas y Mochilas" y "Chaquetas ... " mercadería proveniente de China, la que fue
adquirida a las empresas JIA HUA S.A. y TOMY CHILE LTDA., ambas usuarias del
sistema de Zona Franca de Iquique. La mercadería que se adquiere es nueva, se paga al
contado y el precio pactado es al por mayor, tal y como consta en documentación que se
acompaña en un otrosí.
Con fecha 30 de abril de 2010 su representada fue notificada por carta
certificada de los cargos ya individualizados, indicándose como fundamento de los
mismos el siguiente texto: " DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN
DIN......... SUSCRITA POR AGENTE DE ADUANAS FERNANDO GUERRA GODOY,
CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H.
1134 DEL 2002, EL ART.69 LA ORDENANZA DE ADUANAS, Y OF. CIRC. N° 7865/02
LA D.N.A., MEDIANTE ORD. N° 904 03.08.09 SE SOLICITARON ANTECENTES AL
IMPORTADOR, NO RECEPCIONANDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE
DESVIRTUEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD LOS VALORES
DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS CONFORME
AL METODO VALORACION DEL UTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE
ACUERDO A OF. RESERVADO N° 418/26.07.07 LA D.N.A. VALOR DECLARADO
US$....... VALOR DETERMINADO US$....VALOR EN DEFECTO US$ ...... , AFORO
REALIZADO POR FISCALIZADOR IVAN ACUÑA C."
Todos los cargos son formulados por el funcionario MARCELO AYARZA
CARRILLO, a excepción del Nº 8218 que fue suscrito por don JORGE GUESALAGA
NEIRA, según se indica en cada uno de ellos, constando una firma ilegible.
Tal y como se aprecia los cargos son consecuencia del procedimiento que
el Servicio de Aduanas denomina "DUDA RAZONABLE", en virtud del cual este Servicio
notifica que duda respecto de la exactitud y veracidad del valor de las mercancías y
solicita mayores antecedentes que puedan disipar o confirmar dicha duda, lo que en este
caso en concreto no aconteció, notificando para estos efectos solo al Agente de
Aduanas, que nada informo a su representada.
Además, cabe informar que con anterioridad, se habían formulado cargos
por el mismo motivo, los que no fueron notificados a su representada, enterándose solo
por el proceso de cobranza del Servicio de Tesorerías de ellos.
2. EL DERECHO:
Funda su solicitud en la incorrecta utilización del procedimiento del
ejercicio de la “duda razonable” por parte del Servicio de Nacional de Aduanas;
específicamente por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, respecto de las
Declaraciones de Importación presentadas por su representada, en virtud de la falta de
apego a las normas que rigen el procedimiento para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos y documentos presentados, resultando por ende un procedimiento ilegal y
antirreglamentario, por las razones que pasa a exponer:
I.- Infracción a lo dispuesto en el articulo 69º de la Ordenanza de
Aduanas, norma que exige que se soliciten antecedentes al importador, lo que en este
caso en concreto no aconteció, tal y como se ha relatado en los hechos que sirven de
fundamento, no pudiendo en caso alguno estimarse válida la solicitud de antecedentes al
Agente de Aduanas que presentó a tramite las declaraciones de importación, por cuanto
se excede el ámbito del mandato conferido por el importador al Agente de Aduanas en
calidad de auxiliar de la función aduanera.
Al estimar válida el Servicio esta petición de antecedentes al Agente de
Aduanas, nos encontramos en la situación absurda de encontrarse pidiendo
antecedentes a un "Funcionario" del servicio, respecto del cual tiene potestades
administrativas y disciplinarias Y NO RESPECTO DEL IMPORTADOR PROPIAMENTE
TAL.
No siendo en consecuencia el Agente de Aduana el IMPORTADOR sino
que un profesional auxiliar de la función publica aduanera, cuya licencia lo habilita ante la
Aduana par prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías
(artículo195º Ordenanza de Aduanas). Siendo el IMPORTADOR un tercero de acuerdo
al referido concepto.
Entendemos que este es el razonamiento seguido por el Servicio para
notificar los cargos al Importador y no al Agente de Aduanas, no existiendo en
consecuencia otra interpretación lógica, ya que es evidente que en donde existe la
misma razón debe existir la misma disposición.
En consecuencia, se ha privado a su representada de la posibilidad de
aportar antecedentes para desvirtuar la duda planteada.
Asimismo, se ha vulnerado el plazo establecido en el mismo artículo 69º
de la Ordenanza de Aduanas, en el sentido de comunicar al IMPORTADOR la decisión y
sus fundamentos en un plazo de 12 días, impidiéndose de nuevo el derecho a impugnar
la decisión administrativa a su representada.
II.- Inexistencia de los fundamentos en que se sustenta el ejercicio de la
“duda razonable”:
A).- Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Adunas respecto de casos
en que la administración de aduanas tengan MOTIVOS para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado. Este principio fue recogido por la Ley 19.738, artículo 10º,
Letra b.
En consecuencia la autoridad administrativa, léase SERVICIO ADUANAS,
no es libre para dudar; esta duda no puede se arbitraria sino que MOTIVADA, lo que en
este caso no acontece. No se explica por el Servicio cuál es el motivo que funda su duda
respecto del cual el importador pueda defenderse o hacer llegar antecedentes que
desvirtúen la duda planteada, encontrándose en consecuencia en la indefensión ya que
se debe adivinar cuál es la duda del Servicio.
III.- Incumplimiento de las normas relativas a la valoración en el Servicio
de Aduanas:
El acuerdo del valor establece que una vez que las Aduanas han
despreciado el valor de transacción como método de valoración, deben proceder a la
valoración de las mercancías utilizando alguno de los métodos de los artículos 2º y
siguientes del referido Acuerdo, las que establecen un orden de prelación en la
aplicación de ellos, primando el criterio de la mercancía idéntica y terminando en el
método del ultimo recurso.
Agrega el artículo 7º del Acuerdo del Valor, que ante la imposibilidad de
aplicar las normas previas deben aplicarse criterios razonables, compatibles con los
principios y disposiciones generales del propio Acuerdo y el artículo VII del GATT de
1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de Importación.
Sin embargo, no obstante las normas precedentemente expuestas, su
representado no ha sido informada por escrito de cómo se llega a descartar cada método
o principio, enunciando solo cada cargo que se habría utilizado el método de valoración
del ULTIMO RECURSO.
Además, aumenta su sorpresa cuando se agrega que se hace el ajuste de
valor conforme al oficio RESERVADO N° 418, de fecha 26 de julio del 2007, de la
Dirección Nacional de Aduanas.
IV.- Cargos Prescritos.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 92º al 94º de la Ordenanza de
Aduanas, el Servicio tiene plazos de prescripción para ejercer la facultad de formular
cargos.
En su opinión la mercadería y los actos de importación cuestionados se
encuentran dentro de la hipótesis del artículo 92º siendo, en consecuencia, el plazo de
un año a contar desde la legalización de los documentos y en consecuencia (sic) todos
los cargos fueron formulados extemporáneamente, amén de haber sido recién
notificados en abril de 2010.
En consecuencia, no solo no se le pidieron antecedentes a su
representada, no se le comunicó la decisión fundada dentro de los plazos del artículo
69º, no se le da a conocer cómo se llega a aplicar el método de ULTIMO RECURSO,
sino que -a mayor abundamiento-, se ajustan valores en conformidad a un OFICIO
RESERVADO DEL SERVICIO, respecto del cual obviamente su representada no tiene
acceso.
Es decir, su representada ha estado en relación al Servicio de Aduanas
en absoluta indefensión, amén de encontrase prescrita la facultad del Servicio de
formular los cargos por haber transcurrido mas de un año.
IV.- Peticiones:
En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas,
antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo a los cargos ya
individualizados y que en definitiva éstos sean dejados sin efecto por improcedentes, por
haber sido formulado sin fundamento legal.
Que a fs. 29 comparece don JORGE ARANDA ARANDA Abogado de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle Sotomayor
Nº 256 de esta ciudad y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS
DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo interpuesto solicitando el rechazo del
mismo en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone,
con costas:
I. LOS HECHOS:
01.- La reclamante, IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA.,
durante los meses de mayo y junio del 2007 y en el mes de enero del 2008, por
intermedio de su despachador, solicitó a trámite y fueron aceptadas, las
Declaraciones de Importación que a continuación se señalan, conteniendo
diversas partidas, correspondientes a "chalas de playa" para dama, sintéticas;
parcas para dama, niña y hombre, al amparo del Código Arancelario 64029913
(chalas); 62029320 (parca dama y niña) y 62019321 (parca hombre),
provenientes de China.
1.- DIN 3690105948-3 de 04.05.2007
2.- DIN 3690105947-5 de 04.05.2007
3.- DIN 3690106349-9 de 05.06.2007
4.- DIN 3690109739-3 de 09.01.2008
5.- DIN 3690110064-5 de 25.01.2008
La totalidad de la mercancía, que ingresó al país por la Zona
Franca de Iquique fue declarada originaria de China y afectas a régimen
general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en los
diversos documentos aduaneros acompañados por la actora.
02.- Posteriormente, y como consecuencia de un proceso de
fiscalización, contemplado en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, se
detectó que las mercancías importadas por la reclamante adolecían de ciertos
errores en la valoración o inconsistencias en los valores declarados, por lo que
se estimó que debían objetarse los valores contenidos en los documentos de
importación asentados por el despachador, dando origen al proceso
denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º del texto aduanero
señalado, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste
efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado en la
destinaciones aduaneras objetadas por el Servicio, para lo cual se le otorgó un
plazo al interesado para que acompañara antecedentes que permitieran
desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor declarado.
No obstante lo anterior, y como lo señalan los cargos, no se
recibió "documento alguno que desvirtúen la duda sobre la veracidad y
exactitud de los valores declarados", procediendo en consecuencia el Servicio
de Aduanas, a prescindir del valor contenido en la D.I.
03.- Al prescindir de los valores declarados el Servicio procedió a
determinar el valor aduanero de la mercancías mediante la aplicación de los
métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, artículo VII
del Acuerdo de Valoración de la OMC, Decreto de Hacienda N° 1134/2002
(Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), el DFL N° 31, del 2005,
que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre
importación de mercancías y el Capítulo II, del Compendio de Normas
Aduaneras, lo que derivó en la formulación de cargos en contra de la
reclamante por derechos e impuestos dejados de percibir.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
A) EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
08.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado
referente a la valoración cabe hacer presente, en forma enfática, que lo
sostenido por la reclamante en el presente reclamo no es efectivo. Ese Servicio,
en la totalidad de su actuar así como especialmente en la formulación los
cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando
totalidad de la normativa, tanto nacional como internacional que rigen la
materia. Y en lo que interesa al presente reclamo, los cargos han sido
formulados en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de
Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio
de RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de
Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante
C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de
Aduanas.
1. El Servicio actúo válidamente en ejercicio de sus facultades
09.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de
Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un Servicio eminentemente
fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los
efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los
elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso primero del artículo 64º de la Ordenanza de
Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda", y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al
control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar
al Servicio.
10.- Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el
artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones
del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o
ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos
de valoración en aduana.
2. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el
Servicio:
11.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la
comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones,
cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías
procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que
corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en
un determinado período de tiempo, los que son informados a través de oficios.
Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por
los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable”
de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la
Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda N°
1134, que se refiere a las bases de datos disponibles en el país.
12.- Refiriéndonos al caso que nos ocupa y como consecuencia
de una revisión a posteriori del despacho, se constató que la mayoría de los
precios declarados por el importador ante la Aduana son extraordinariamente
inferiores, llegando en algunos ítems a ser inferior en un setenta por ciento
(70%) respecto de los precios de transacción aceptados previamente por la
Administración Aduanera y, en consecuencia, se ejercitó el mecanismo de la
“duda razonable”, todo en virtud del Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración
de la OMC, el Artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1.134, del año 2002, y el
numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, Subcapítulo Primero, del Compendio de
Normas Aduaneras, los cuales establecen que cuando la Aduana tenga motivos
fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por
una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que
acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
13.- En el presente caso, a pesar de los oficios mediante los
cuales se requirió por parte de Aduana presentar mayores antecedentes, dichos
atestados no fueron acompañados por el importador, por medio de su agente
Sr. FERNANDO GUERRA GODOY, razón por la cual, se mantuvo la duda con
la consiguiente modificación del valor originalmente propuesto por el
despachador.
14.- Además, la investigación realizada por Aduana estableció que
en las Declaraciones de Ingreso N° 3690106349-9,
3690110064-5,3690105947-5 y 3690105948-3 la operación se efectuó entre
personas vinculadas, en el entendido que uno de los socios de la empresa
IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA., el señor TOMAS MIROSLAV
ZUANIC ORTEGA, es, -a su vez-, socio de la IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA TOMY CHILE LTDA. y que esta relación podría haber
influido en el precio pagado o por pagar.
Cabe mencionar que hay tres Declaraciones de Ingreso,
correspondiente a las DIN N° 3690105947-5, N° 3690109739-3 y N° 369011
0064-5, que presentan ajustes en sus precios unitarios, no existiendo
antecedentes de base considerados por el Agente que respalden esta
operación.
15.- El nuevo precio establecido por Aduana se hizo en base al
Artículo 7º del Acuerdo, o Método denominado "Último Recurso" el cual,
responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de
valoración antes citado, en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que
cuando el valor en Aduana no se pueda fijar según las disposiciones del
Artículo 1º, como ocurre en el presente caso, se establecerá recurriendo
sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero
que permita determinarlo.
El despachador hace la descripción de la naturaleza de la
mercancía solicitada a despacho, detallándola como:
DIN ÍTEM
DESCRIPCIÓN
MERCANCIAS
3690105948-3
1
PARCAS DAMA, MARCA TOMY-F, MODELO 328 A/B/C
TALLA M-XXL, 100% POLYESTER.
2
PARCAS HOMBRE, MARCA TOMY-F, MODELO L102 45A/B/
C/D TALLA XL-XXXXL, 100% POLYESTER.
3690105947-5
2
PARKA HOMBRE, MARCA TOMY-F, MODELO MS-OO 7/8/9/
10, TALLA L -XXL; 100% POLYESTER.
3
PARCA PARA NINA, MARCA FASHION WEAR, MODELO
Y95/6/7/8/9 TALLA 18/20, 100% POLYESTER.
3690106349-9 1
PARKAS DE HOMBRE, MARCA FOSELAM, MODELO
SP0211 36/ 38/ 41 TALLA M-X-XL, 100% POLYESTER.
3690109739-3 1
CHALAS DE PLAYA, MARCA JIA HUA, MODELO JH31 47B
PARA DAMA, CAPELLADA SINTÉTICO, SUELA SINTÉTICA,
FORRO SINTÉTICO, PLANTILLA SUPERIOR A 24 CMS N°
35/40
3690110064-5 1
CHALA DE PLAYA, MARCA JIA HUA, MODELO JH35 103
PARA DAMA, CAPELLADA SINTÉTICO, SUELA SINTÉTICA,
FORRO SINTÉTICO, PLANTILLA SUPERIOR A 24 CMS N°
35/40
En el sentido que el Despachador declaró en los documentos
aduaneros DIN Nº3690105948-3, Nº3690105947-5 y Nº3690106349-9
productos del capítulo 62, correspondientes a parcas, cuya característica
esencial es su confección con tejidos de trama y urdimbre, como asimismo la
descripción que hace el despachador de la naturaleza de la mercancía en las
DIN Nº3690109739-3 y Nº3690110064-5, correspondiente a “Chalas de Playa
para dama, capellada sintética, forro sintético, plantilla superior a 24 cms.” se
desprende que dichas características le confieren a estos bienes
particularidades específicas, que imposibilitan encontrar otras mercancías que
cumplan con los conceptos de "idénticas" o "similares" de los Artículos 2° y 3º
del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, con precios previamente
aceptados por Aduana; vale decir, que sean iguales en todo, y/o que sean
comercialmente intercambiables
16.- Tampoco existe la posibilidad técnica de aplicar los
subsiguientes métodos de valoración, o sea, "el método sustractivo", Artículo 5º,
pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías
importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después
de haber experimentado alguna transformación, ni de las deducciones de
costos en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. Por otro lado, y
en lo que se refiere a este método, cabe tener presente que quien debe aportar
antecedentes para lograr determinar el precio es –precisamente-, el importador,
hecho que no ocurrió dado que él es el único capacitado para conocer los
costos deducibles de la reventa y determinar el valor que conforme a este
método se debiera aplicar.
17.- En cuanto al método del "Costo de Producción", artículo 6°
del Acuerdo, no es posible su aplicación, pues no existen antecedentes de
costos de producción o fabricación de este tipo de mercancías, habida cuenta
que estos antecedentes no se pueden obtener por cuanto son de conocimiento
exclusivo del productor - fabricante en el país de origen, y en la mayoría de los
casos constituyen "secreto industrial".
18.- En consecuencia, el Método de “Último Recurso” aplicado en
este caso por la Aduana es el que legalmente corresponde aplicar
cumpliéndose, de esta manera, la prelación metodológica que alega la
reclamante.
19.- Por otra parte, la aplicación del Método del “Último Recurso”
confiere a la Aduana una flexibilidad razonable en la determinación del valor
aduanero de las mercancías, resultando un precio equitativo, uniforme y neutro,
que refleja la realidad comercial, considerando fundamentalmente los datos de
precios disponibles en el país de importación tal cual lo dispone el Artículo 7º
del Acuerdo sobre valoración de la OMC.
De tal manera que la información de precio referido en el
documento que cuestiona la reclamante no es lo principal ni motivo de la
controversia, toda vez que es el fiscalizador aduanero el que, tomando en
consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su
experticia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por
consiguiente, la evidente subvaloración detectada en la presente controversia.
De acuerdo con lo anterior, no resulta sorprendente que la Aduana
haya decidido modificar los valores declarados y sin que ello constituya una
acción que atente contra las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC.,
como aduce en su defensa la reclamante.
20.- Finalmente, los precios de comparación informados y
utilizados en estas circunstancias, no significan "precios arbitrarios ni ficticios",
como lo asevera la reclamante, habida consideración que ellos emanan de un
proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado
internacional, considerando varios factores, entre ellos: naturaleza, origen,
temporalidad, calidad de las especies, etc. y corresponden a los más bajos a la
fecha de aceptación de los documentos que amparan las mercancías de la
presente controversia. Se trata de información firmemente sustentada y
representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros
comprobar la valoración declarada y corregirla para determinar el valor de
transacción válido como valor en aduana, según el Acuerdo sobre Valoración
de la OMC.
21.- Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros
criterios o métodos de valoración en la importación de las sandalias para
damas, solo resta el método denominado “Método del Último Recurso”, que
establece: “si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los
primeros cinco criterios, dicho valor se determinara según criterios razonables,
compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última
norma, sobre la base de datos disponible en el país.”
DIN ÍTEM
DESCRIPCIÓN
MERCANCIAS
$FOB
UNITARIO
$FOB
UNIDAD
SEGÚN
OFICIOS
CARGO Y OFICIO
3690105948-3 1
PARCAS DAMA, MARCA
TOMY-F, MODELO 328 A/B/C
TALLA M-XXL, 100%
POLYESTER.
2.242.991 5.260.000
7444-
142/25.04.2008
2
PARCAS HOMBRE, MARCA
TOMY-F, MODELO L102 45A/B/
C/D, TALLA XL-XXXXL; 100%
POLYESTER.
2.024920 5.810000
7444-1
42/25.04.2008
3690105947-5
2
PARKA HOMBRE, MARCA
TOMY-F, MODELO MS-00 7/ 8/
9/ 10, TALLA L-XXL; 100%
POLYESTER.
2.128392 5.810000
7450-
142/ 25.04.2008
3
PARCA PARA NINA, MARCA
FASHION WEAR, MODELO
Y95/6/7/8/9 TALLA 18/20, 100%
POLYESTER.
1.401852 4.580000
7450-
142/ 25.04.2008
3690106349-9 1
PARKAS DE HOMBRE, MARCA
FOSELAM, MODELO SP021/ 36/
38/ 41 TALLA M-X-XL, 100%
POLYESTER.
2.196263 5.810000
7445-
142/25.04.2008.
3690109739-3 1
CHALAS DE PLAYA, MARCA
JIA HUA, MODELO JH31 47B
PARA DAMA CAPELLADA
SINTÉTICO, SUELA
SINTÉTICA, FORRO
SINTÉTICO, PLANTILLA
SUPERIOR A 24 CMS N° 35/40
0.545172 2.700000
7237-
418/26.07.2007.
3690110064-5 1
CHALA DE PLAYA, MARCA JIA
HUA, MODELO JH35 103 PARA
DAMA,CAPELLADA
SINTÉTICO, SUELA
SINTÉTICA, FORRO
SINTÉTICO, PLANTILLA
SUPERIOR A 24 CMS N° 35/40
0.623051 4.110000
8218-
418/26.07.2007.
En conclusión, el nuevo precio determinado por Fiscalizador en los
cargos especificados por la reclamante en su presentación fueron válidamente
determinados de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.
3.- El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país:
22.- Aduanas está facultada para emitir información de precios y
ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (Ley N°
18.575 y Ley Nº 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo
(que es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios
arbitrarios ni ficticios", como tampoco "valores mínimos" o "precios de
sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos
emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en
el mercado internacional, información que es encomendada por ley al Servicio
de Aduanas, que es generar la "Estadística de Comercio Exterior".
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o
exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar
que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad
de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las
operaciones de importación.
23.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la
utilización de una base de datos de valoración ( Documento VTO 372S2-S 18°
Comité Técnico de Valoración de la O.M.A.), la cual, tiene su expresión más
genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las
administraciones aduaneras del país, con el objeto de analizar que el valor
indicado por el importador en la declaración aduanera corresponda con los
precios corrientes de mercado ( D.F.L. 31 / 2005 Art. 5° inc. 3º, sobre uso de los
documentos emanados del Comité Técnico de la OMA).
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del
Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben
considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento
como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que,
en nuestro procedimiento operativo, se comunican a través de oficios.
24.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la
O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que
éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que
resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que, por
su propia iniciativa, haya emprendido la Administración central, todos los cuales
se informan a las Aduanas a través de Oficios.
25.- Finalmente, la facultad de comprobación citada
precedentemente, se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico;
esto es, en el Dto. Hda N° 1134/2002, sobre reglamento de valoración
aduanera de la OMC.
26.- En lo que respecta a los precios comunicados mediante
Oficios Reservados N° 418/26.07.2007 y 142/25.04.2008, de la Subdirección de
Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, ello sólo tiene por objeto
mantener informados a los fiscalizadores sobre los valores declarados y
aceptados por el Servicio, en las mercancías allí señaladas correspondientes a
la posición arancelaria indicada, con un mismo origen y en un mismo período de
tiempo.
Dichos precios se configuran de acuerdo a lo establecido en los
artículos 20º y 27º del Decreto de Hacienda N° 1.134/D.O. 26-07-2002,
Reglamento de Valoración Aduanera, toda vez que muchos valores declarados
estaban manifiestamente subvalorados en relación a otras importaciones del
mismo tipo de mercancías, misma composición, mismos grupos de dimensiones
de plantillas y mismo origen; es decir, se desechó en estos casos el primer
criterio de valoración o valor de transacción.
27.- Cabe tener presente, además, que no se aplicó, en la
determinación de los precios del mencionado oficio, los artículo 17º y 20º del
Reglamento, valor de mercancías idénticas y similares, respectivamente, al
tenor estricto de las definiciones que ellos contienen, por no haber en el país
toda la información exigida por estas disposiciones a este respecto, agravado
por prácticas comerciales actuales en que ciertos fabricantes y exportadores de
países del oriente venden sus productos con las marcas y modelos que el
comprador les solicite; es decir, las denominaciones de marcas y modelos
declarados pueden ser diversos, pero el producto es el mismo.
Lo anterior, respecto a las denominaciones de marcas, tiene un
grado mayor de incertidumbre por la práctica de los Despachadores de
declarar, en los documentos aduaneros, como marca el nombre del emisor de
la factura, seguido de la letra “F" y separado por un guión. Numeral 1.1 letra c),
Apéndice 1: Descripción de mercancías, Capítulo III, de Resolución 1.300 de la
Dirección Nacional de Aduanas. Lo que impide la aplicación segura al tenor de
las definiciones de los citados artículos 17º y 20º, en lo referente a la marca de
los productos en comento. Situación ésta que se da en la práctica comercial con
las importaciones de especies comunes; por ello no se especifican ni marca ni
modelo en dichos oficios.
28.- No se consideró en la determinación de los precios
informados en los mencionados Oficios 418/2007 y 142/2008, los criterios de
valoración de los artículos 23º y 26º del Reglamento, “valor de reventa en el
mercado nacional” y “valor reconstruido”, en razón de que no existe en el país
los antecedentes fidedignos y los medios de pruebas suficientes para acreditar
un precio determinado de acuerdos a los criterios normados por tales artículos.
29.- El criterio que en definitiva se uso en los Oficios 418 y 142,
ante la imposibilidad de aplicar todos los anteriores, fue el del artículo 27º del
Reglamento de Valoración, criterio o método del “último recurso” que señala: Si
el valor aduanero no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco
criterios, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con
los principios y disposiciones generales del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y con los
prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país.
Al respecto dicho Acuerdo, en su Nota al artículo 7º, número 2,
dispone que los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º
de dicho Acuerdo, criterio del “último recurso”, artículo 27º del Reglamento
Nacional de Valoración en Aduana, son los previstos en los artículos del
Acuerdo, 1º al 6º inclusive, pero se considerará una flexibilidad razonable en la
aplicación de tales métodos conforme a los objetivos del artículo 7º.
Tal flexibilidad y las prácticas comerciales de la rama comercial en
comento permitieron la aplicación de dicho artículo 27º del Reglamento,
adaptando con flexibilidad el artículo 20º; es decir, manteniendo lo esencial de
este artículo en cuanto a que las mercancías tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. No se consideró la calidad, prestigio comercial
y existencia de marca comercial, ya que por ser mercancías comunes, no son
relevantes en el ámbito comercial de marcas sin prestigio y calidad no
acreditada ni reconocida.
30.- En concordancia con lo anterior, en los Oficios 418 y 142 se
informa los precios US$/FOB/Par, para mercancías que tienen características y
composición semejantes; por ello se especifican las mercancías, su género, los
materiales y en el Oficio 418 se menciona los materiales constituyentes de la
capellada, planta y forro, además de señalar la longitud de la plantilla; se
especifica además el origen chino de todas ellas, También en ambos oficios se
indicó la clasificación arancelaria que las comprende:
• 6402.9913/OFICIO 418, en el cual no se especificaron marcas
ni modelos por los motivos señalados anteriormente.
• 6201.9320, 6201.9321 y 62029320/OFICIO 142.
31.- Avalan los precios informados en los oficios 418 y 142,
determinados de conformidad con el artículo 27º, método del “último recurso”, la
estricta observación de las normas del artículo 28º respecto a la aplicación del
primero; es decir, los precios de los oficios 418 y 142 no corresponden a:
a) Un precio de venta interno de mercancía producida en el
país;
b) No corresponde al valor más alto de dos valores posibles
para valoración aduanera. Sino, al contrario, el más bajo de conformidad a los
criterios de los artículo 19º y 22º del reglamento.
c) No corresponde al precio interno de la mercancía del país
de exportación.
d) No existe un valor determinado conforme al artículo 26º,
valor reconstruido, por las razones ya antes señaladas.
e) No hay antecedentes disponibles en el país que exista un
precio de exportación, desde el país de origen de la especies, diferente al
determinado.
f) Valores aduaneros mínimos; no existen en Chile, ya que
con esta denominación se conocían los establecidos por el Presidente de la
República en virtud de las facultades que la Ley 18.525 le confería, facultad hoy
derogada. Los valores aduaneros mínimos, usados por muchos países, fue una
herramienta de política arancelaria para proteger la industria nacional, ya que
ellos representaban el costo de fabricación de la especie en el país importador.
g) Valores arbitrarios o ficticios. Toda vez que ellos fueron
determinados en consideración al procesamiento de todos los valores
declarados en importaciones anteriores a la fecha de emisión del oficio. Se
trabajó con datos reales, concretos, históricos; no ficticios, ajenos a la libre
voluntad o arbitrio de algún funcionario.
32.- Finalmente, otro alcance que es conveniente hacer al anterior
párrafo de la letra f) es que los precios informados en los oficios 418 y 142
obedecen a la aplicación estricta del principio de los artículos 19º y 22º del
reglamento, más favorable al importador en el sentido de considerar el precio
más bajo de los disponibles. Considerar uno diferente a los informados sería
desconocer dichas normas.
B) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS
ALEGADOS POR LA RECLAMANTE:
33.- La Aduana de Iquique, en atención a los menores valores
declarados respecto de las mercancías importadas por la reclamante, formuló
cinco cargos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían
por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94º de la
Ordenanza de Aduanas.
1. El cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el
artículo 94º de la ordenanza de Aduanas
34.- Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no
procedería la formulación del cargo por haber transcurrido más de un año,
conforme lo establece el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas.
Una vez más la actora comete un error al equivocar la norma
fundante de los cargos. El fundamento legal del Servicio Nacional de Aduanas
para formular los cargos es el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas y no el
artículo 92º, del mismo cuerpo legal, como lo señala la reclamante.
35.- En efecto, la norma general que establece las facultades del
Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de
manera tal que si el cargo no se deriva de una notificación o anulación de una
declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a
continuación:
36.- A saber, el artículo 92º invocado por la actora señala: "Una
vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin
efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando
ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando
se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga",
agregando el inciso segundo que, "Si como consecuencia de las resoluciones
que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos,
impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la
diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas
procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N
830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual
plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos
de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación.
Conforme se señala, el cargo del artículo 92º, sólo se puede formular como
"consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior”. En otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el
inciso segundo, del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos
requisitos: a) que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera
mediante resolución del Director Nacional (hecho que sólo puede ocurrir si se
cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla sin efecto), y
b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos.
Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este
artículo que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de
fraude que pudiere ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en
las declaraciones), y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para
formular el cargo, elevando a tres; esto es al plazo de carácter general
establecido en el artículo 94º.
37.- Por otro lado, el artículo 94º, del texto legal aduanero, permite
al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de lo derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
38.- Como se puede ver, en ella sólo se exige, como presupuesto
para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos,
tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones
aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Como se puede advertir, sus términos son amplios lo que permite
sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten
adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y
obligatoria para el Servicio la formación de un cargo.
Ahora bien, la norma en su inciso 2º, dispone que el COBRO de
los derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1°), se efectúa por medio de
un CARGO. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado
o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera.
39.- Pues bien, al determinar la Aduana de Iquique la incorrecta
valoración de las mercancías importadas por la empresa reclamante, procedió a
formular los cargos respectivos a fin de que se pagaran los mayores derechos
que correspondían por la importación de las mismas, amparándose para ello en
el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas.
En la especie, la formulación de los cargos en contra de la
empresa "IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA.", se fundamenta en el
artículo 94º de la Ordenanza y no en el 92º como pretende la reclamante. Al
respecto, el inciso segundo del artículo en cuestión, ya transcrito, señala
expresamente que: "Por medio de un documento denominado "cargo" se
formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se
haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros". Agregando, además, en el inciso final, que dicha facultad, la de formular
cargos, prescribirá en un plazo de tres años.
40.- De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º de la
Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación
de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio
para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal
que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración
legalizada, debe aplicarse esta disposición. Siendo éste el artículo que permite
al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
41.- En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía
ingresó subvalorada, se generaron diferencias en el ad valorem, por lo que el
Servicio procedió a formular los cargos respectivos, en base al artículo 94º de la
Ordenanza, por tratarse de derechos e impuestos que se adeudan por una
operación aduanera, declaraciones de ingreso, cuya liquidación y pago no
puede efectuarse mediante documento de destinación, pues éstas se
encuentran legalizadas; es decir, afinadas.
42.- En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas
de la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la
formulación de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en el
artículo 92º corresponde a una norma de carácter excepcional. Así, por
ejemplo, el artículo 170º de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad
por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo
de tres años". Si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el
plazo para formular los cargos (conforme el artículo 92º) es de un año, los
gravámenes tendrían un plazo inferior, para su cobro, al de las sanciones
administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica.
43.- A mayor abundamiento, el artículo 174º de la Ordenanza de
Aduanas, sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en
el plazo general establecido en el artículo 170º, y como la decisión técnica
acerca de la procedencia del cargo se discute en una instancia distinta a la
infraccional, la aplicación del artículo 92º nos llevaría al absurdo de que por esta
vía se volvería ineficaz el plazo de tres años otorgado por el legislador para
perseguir la responsabilidad por estas infracciones.
En mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en
autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 117º, 122º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5°
del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de
mercancías al país; los artículos 3°, 10 y siguientes del Decreto 1134 del año
2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el
Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el
"Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de
Comercio y sus anexos , pide tener por contestado el reclamo interpuesto y
evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo en todas sus partes, con
costas, toda vez que los cargos formulados por ese Servicio fueron emitidos en
conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 27 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 67 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
(Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante
solo SACTTA).
A fs. 69 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 71 se recibe la causa a prueba.
A fs. 74 lista de testigos de la reclamada, la que se tiene por presentada a
fs. 76.
A fs. 78 se delega poder, el que a fs. 79 se ordena ser autorizado por el
Secretario, lo que se tiene por cumplido a fs. 81.
A fs. 89 se incorpora interviniente al sistema informático SACTTA
A fs. 91 ADUANA, acompaña documentos, el que se provee NO HA
LUGAR a fs. 111.
A fs. 113 se deja sin efecto resolución de fs. 111 y en su lugar se tienen
por acompañado documentos del escrito de fs.91
A fs. 115 se trajeron los autos para resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 8 DIN N°3690110064-5, de 25 de Enero del 2008; a fs. 10 y 95 DIN
N°3690105947-5, de 04 de Mayo; a fs. 12 y 97 DIN N°36090106349-9, de 05 de Junio,
ambas del 2007; a fs. 13 Factura Nº 3079, de 04 de Junio del 2007; a fs. 14 y 93 DIN
N°3690105948-3, de 04 de Mayo del 2007; a fs. 8 DIN N°3690110064-5, de 25 de Enero,
a fs. 16 y 98 DIN 3690109739-3, de fecha 09 Enero, todas del 2008; fs. 17 Mandato
Judicial conferido al apoderado del reclamante; a fs. 21 Notificación Nº 2.584, de fecha
26 de Abril del 2010; a fs. 22 Formulario de Cargo Nº 8218, de fecha 03 de Noviembre, a
fs. 23 mismo documento anterior Nº 7450, a fs. 24 mismo documento anterior Nº 7445, a
fs. 25 mismo documento anterior Nº 7444, todos de fecha 29 de Septiembre; a fs. 26
mismo documento anterior Nº 7237, de fecha 26 de Agosto, todos del 2009; a fs. 51
Oficio Reservado Nº418, de fecha 26 de Julio de 2007; a fs. 53 Oficio Reservado Nº142,
de fecha 25 de Abril de 2008; a fs. 55 Ord. 1042 y fs. 57 Ord. 1045, ambos de fecha 19
de Agosto; a fs. 59 Oficio Ord. Nº904, de fecha 03 de Agosto; a fs. 61 Oficio Ord.
Nº1398, de fecha 17 Septiembre, todos del 2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera
que notifican el ejercicio de la “Duda Razonable”; a fs. 63 Oficio Ord. Nº1368; a fs. 64
Oficio Ord. Nº1369; ambos de fecha 16 Septiembre; a fs. 65 Oficio Ord. Nº1147, de fecha
26 Agosto; a fs. 66 Oficio Ord. Nº1723, de fecha 26 Octubre, todos del 2009 que notifican
la “prescindencia” del valor declarado; a fs. 73 Comprobante de fecha 15 de Octubre de
2010, de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba;
a fs. 101 Factura de Importación Nº23092, de fecha 09 de Enero de 2008; a fs. 102
Factura de Importación Nº3079, de fecha 04 de Junio; a fs. 103 Factura de Importación
Nº3062, de fecha 03 de Mayo; a fs. 104 Factura de Importación Nº3063, de fecha 03 de
Mayo; a fs. 105 Factura de Importación Nº3064, de fecha 03 de Mayo, todas del 2007; a
fs. 106 a 109 Copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago; 110 Copia de
Inscripción Registro de Comercio de Santiago.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, en
representación de IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA., ambos ya antes
individualizados, quien deduce reclamo en contra de los cargos Nros. 7237 de fecha 26
de Agosto; Nº 7444, 7445 y 7450 de fecha 29 de Septiembre y cargo Nº 8218, de fecha
03 de Noviembre, todos del 2009 , conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya
antes referidos, a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 29 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos ya
antes individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, con
costas, acorde a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 81, rolan dichos del testigo ofrecido por la parte reclamada;
primeramente dichos del testigo don IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien previamente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 71 expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Aduana no valoró las mercancías con infracción a las
normas legales ya que este procedimiento se gestó como consecuencia de las alertas
dadas por la Subdirección de Fiscalización, referentes a la valoración de las mercancías,
en las que indica el número de la Declaración de Destinación, el agente de aduana, el
motivo de la alerta y el oficio a aplicar en el caso del método de la “duda razonable”. En
razón a este procedimiento, se solicitó al agente de aduana las carpetas
correspondientes y una vez recepcionadas se procedió a su verificación documental; es
decir, a la verificación de los datos contenidos en la factura, en la lista de empaque u
otros documentos establecidos en la Resolución 1300, útiles y necesarios para la
aplicación de los métodos de valoración y, en lo específico que nos ocupa, la aplicación
del método de la “duda razonable”.
Para este caso, y en lo que corresponda, los documentos de base fueron
emitidos por un valor igual o inferior a US$5.000.- FOB, antecedente que lo exime de
presentar la declaración jurada del valor y sus elementos, donde consta información
relevante que se debe considerar para analizar el método de valoración utilizado por el
agente de aduana, y con esto me refiero en lo específico, a las ventas hechas entre
TOMY CHILE y TOMY CENTER, los cuales no cuentan con el documento antes
señalado, pero de la consulta de la información comercial de los Rut involucrados en el
proceso de compra venta se logra determinar que uno de los socios de TOMY CENTER
está vinculado comercialmente con la empresa TOMY CHILE, lo que debe ser
considerado si se tiene en cuenta el artículo 1º de las normas del valor, cuando se refiere
a los métodos de valoración y en lo específico, a las transacciones entre empresas
vinculadas, hecho que permite a la Aduana dudar del valor y, a su vez, comparar la
información de la transacción que se debería haber consignado en la declaración jurada
del valor, pero como el monto de la transacción es inferior a US$5.000 este documento
no se presentó.
En los casos en que existe vinculación, la declaración jurada del valor y
sus elementos, se hace cargo de tres aspectos importantes de la venta como son la
vinculación, la influencia en el precio que tuvo esta vinculación y finalmente si el precio
consignado se ajusta a las normas del valor previamente establecida y, específicamente,
se refiere a que si el precio consignado es igual o similar al que se le otorga a cualquier
comprador o a cualquier tercero comprador independiente.
Del análisis de los documentos de base también se pudo concluir que
estas mercancías no eran importadas o ingresadas al sistema franco directamente por el
vendedor, ya que estábamos frente a una adquisición hecha por el vendedor mediante el
sistema de traspaso, proceso que puede involucrar más de un procedimiento similar y en
los cuales cada uno de los vendedores debe adicionar los gastos necesarios para
producir su renta y, a su vez, la cifra de negocio que cada transacción por lógica debe
incorporar.
Del análisis completo de la carpeta, permitió concluir que los valores FOB
unitarios eran considerablemente inferiores a los valores determinados por la DNA
(Dirección Nacional de Aduana) y que se registran en la base nacional del comercio
exterior, proceso donde se analizan iguales mercancías, de igual clasificación, del mismo
país de origen y en el mismo periodo de tiempo.
Lo anterior permitió efectuar la hoja de cálculo de la reliquidación
correspondiente, la confección del oficio de notificación al agente de aduana para que
por su intermedio notificara al importador, quien a su vez, debería presentar los
documentos detallados en el oficio como son la carta de crédito, la remesa al extranjero
u otro elemento relacionado con la transacción comercial, otorgándole el plazo
correspondiente para su presentación, teniendo además el agente de aduana y el
importador la opción de solicitar prórroga para la presentación de la documentación,
hecho que para el caso que nos ocupa no ocurrió.
Finalizada mi intervención en el proceso de la revisión del valor, los
antecedentes del despacho con el oficio de notificación son pasados al área de control
de cargo y plazos para otorgar las prórrogas en el caso que se requieran o declarar la
prescindencia si, cumplido el plazo, no se ha presentado documentación alguna, o si
dentro del plazo, la documentación presentada es insuficiente para disipar la duda.
La forma de presentación de la carpeta de despacho con los documentos
de base y su orden de prelación están establecidos en el capítulo tercero, numeral 10,
de la Resolución 1300, en el se indican los documentos básicos que debe contener un
despacho y también agrega las herramientas con que cuenta el agente de aduana para
que, en su calidad de auxiliar de la función pública, efectúe una correcta valoración y
clasificación del despacho mandatado. Entre estas herramientas, podemos señalar el
registro de reconocimiento y la aclaración de la factura cuando los antecedentes allí
consignados no permitan tener la certeza de la efectividad del pedido.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuál es la incidencia
para Aduana, que las operaciones entre comprador y vendedor se efectuaran entre
personas vinculadas, específicamente en las DI Nº3690106349-9, 3690110064-5,
3690105947-5 y 3690105948-3, que se le exhiben en este acto, rolante a fs. 8 a 12 y 14
a 16, inclusive? Se deja constancia que se le exhibieron las fs. 8 a 12 y 14 a 16.
RESPUESTA: La incidencia en las transacciones efectuadas entre
empresas vinculadas toman importancia para el Servicio de Aduana ya que el precio
unitario FOB consignado puede ser un valor de transferencia y no un valor de
transacción ya que, como señalé anteriormente, los gastos necesarios para generar la
renta y la utilidad deben estar representados en el valor unitario de la operación, lo que
incide directamente en la tributación fiscal y, en lo específico, en los derechos de Aduana
ya que el IVA, por su naturaleza de ser un impuesto traslaticio, se transforma en un
crédito fiscal a recuperar por el contribuyente.
Además, se debe tener presente el hecho que los Usuarios de Zona
Franca están exentos de tributar en 1ª Categoría, por lo que todo lo que genere una
operación dentro del sistema debe estar compuesto por el valor de mercancía, los gastos
inherentes al negocio, más la cifra de utilidad.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿En relación a las DIN
Nº3690105947-5, 3690110064-5 y 3690109739-3, que se le exhiben en este acto, que
presentan ajustes en sus precios unitarios ¿nos puede señalar si existieron antecedentes
de base considerados por el agente que respalden esta operación? Se deja constancia
que se le exhibieron las fs. 8, 9, 10, 11 y 16.
RESPUESTA: En los despachos revisados no existían antecedentes que
justificasen el ajuste efectuado por el agente de aduana en los documentos que se me
exhiben ni la constancia, como señalé anteriormente, de haber reconocido las
mercancías o haber pedido una aclaración al importador para efectuar una adecuada
valoración.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuáles han sido los valores
aduaneros que se han tomado de referencia para detectar la subvaloración de los
montos declarados en las DIN objeto de estos autos y qué rol cumplen los Oficios Nº418
y 142, que se le exhiben en este acto, a fs. 51 a 54 inclusive? Se deja constancia que se
le exhibieron las fs. 51 a 54.
RESPUESTA: Los oficios tomados en consideración para determinar la
subvaloración de las mercancías objeto del despacho se refieren al 418, que determinó
los valores a aplicar en importaciones de chalas, haciendo desglose de la materia
constitutiva principal y fijando un valor para cada uno de ellos conforme a su naturaleza
principal.
En lo que respecta al Oficio Nº142, también se refiere a valores de
diferentes prendas de vestir que le confiere un carácter especial y con esto me refiero a
que son prendas del capitulo 62, donde se clasifican los tejidos de trama y urdimbre;
estos valores fueron comparados con los consignados en las respectivas DIN, teniendo
en consideración las descripción dada por el agente de aduana y en especial la
clasificación arancelaria por el consignada.
REPREGUNTADO: para que diga, teniendo a la vista los Oficios
reservado Nº 418, de fs. 51 y 52, y 142, de fs. 53 y 54 ¿Qué sentido o alcance tienen
para él la siguiente expresión “Los precios informados tendrán vigencia de un año, a
contar de la fecha en que se comunican”, en relación a la valoración de mercancías en
que le ha correspondido aplicarlos?
RESPUESTA: En primer lugar, el fiscalizador facultado por ley para
efectuar el aforo y valoración de las mercancías puede utilizar valores que tengan solo
hasta un año de antigüedad y con esto me explico que en el caso de enfrentarme a una
situación en que deba valorar una mercancía donde no se tienen elementos que
acrediten su valor, estos valores establecidos en estos oficios son plenamente utilizables.
En lo que se refiere a lo que literalmente dice que los precios informados
tendrán una vigencia de un año, significa que pueden ser utilizados para la revisión en la
línea para determinar si existe o no una subvaloración de las mercancías presentadas a
revisión, aplicación que solo es aceptada hasta la caducidad del oficio, contado desde la
fecha de emisión.
REPREGUNTADO: para que explique, ¿Cuál es el fundamento o
antecedente objetivo para considerar en su valoración cuando aplica uno u otro oficio ya
citado, precios o valores de una antigüedad de un año a la fecha de la dictación de
éstos?
RESPUESTA: Como lo señalé anteriormente, la valoración puede ser
efectuada con valores de oficios que tengan una año de antigüedad, consideración que
tuvo presente la Subdirección de Fiscalización al declarar la alerta para estos
documentos y mercancías, en un proceso que se denomina “Revisión a Posteriori”,
hecho que fundamenta en todo el procedimiento aplicado para el caso que nos ocupa.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su profesión y experiencia en
materia aduanera?
RESPUESTA: mi profesión es Contador General, Contador Público,
Contador Auditor, Ingeniero de Ejecución en Control de Gestión; pertenezco a la planta
de fiscalizadores del Servicio de Aduana, teniendo una antigüedad en el servicio de 35
años, desempeñándome durante ese tiempo en Aduanas Marítimas, aéreas y terrestres.
Durante el último tiempo me ha correspondido estar a cargo de la mesa del valor de la
Unidad de Investigaciones y actualmente cumplo funciones como jefe de la misma
Unidad, área que le corresponde asumir materias relacionadas con el valor acuerdos,
internacionales, investigaciones de franquicias, auditorías a agentes de aduana, usuarios
de Zona Franca, forwarder, y terciarios que se involucran en el comercio exterior y que
están bajo la potestad del Director Nacional de Aduanas.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Cuánto tiempo lleva
desarrollando el cargo específico que motiva su comparecencia?
RESPUESTA: dos años, dado que como Jefe de la Unidad, a pesar de no
estar a cargo de la mesa del valor, me corresponde revisar todos los procedimientos
hechos por el personal a mi cargo, sin perjuicio que si el tiempo me lo permite, también
procedo a la revisión de despachos y, en específico, los temas de valoración hasta
aplicar el método de la “duda razonable”.
CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Si tiene conocimiento de
dónde está contemplada la facultad de dudar razonablemente el Servicio de Aduanas, en
relación a la información contenida en la declaración del importador y de ser afirmativo,
cuáles son los supuestos fácticos que permiten su ejercicio?
RESPUESTA: la aplicación de la “duda razonable” está establecida en el
Decreto de Hacienda Nº 1134, y reglamentada su aplicación por el oficio 7685, del año
2002, emitido por la Dirección Nacional de Aduana, documento en que instruyó sobre los
mecanismos de revisión de los temas del valor y en el caso que nos ocupa, para la
aplicación del método del “último recurso”, denominado “duda razonable”. Al mismo
tiempo existen, como lo señalé anteriormente, elementos que permiten dudar del valor, y
están establecidos en el artículo 1º del reglamento del valor, cuando habla de los
mecanismos para su revisión e incluso se refiere a los procedimientos cuando Aduana
dude del valor consignado cuando la transacción se efectúe entre empresas que se
encuentren vinculadas comercialmente.
CONTRAINTERROGADO: para que diga ¿Cuál es el plazo dentro del
cual el Servicio de Aduana puede formular cargos al importador, en el ejercicio de la
“duda razonable”?
RESPUESTA: el plazo para formular cargos, para el ejercicio de la “duda
razonable” y para el cobro de cualquier derecho o impuesto que haya quedado insoluto
es de tres años, contados de la fecha de aceptación a trámite del documento de
destinación aduanera de importación.
NO SE LE PRESENTA AL PUNTO Nº2 NI Nº3.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: el valor de transacción fue desestimado por representar
variaciones porcentuales representativamente inferiores al valor de los oficios circulares
motivos de los cargos que nos ocupan, teniendo en consideración la descripción de la
mercancía y los atributos consignados por el agente de aduana y, en especial, a la
clasificación arancelaria, razón por la cual se aplicó el método del “último recurso”,
tomando como base los valores consignados en los oficios ya señalados.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si es efectivo que usted fue el
funcionario que detectó la subvaloración de los valores declarados y cómo le consta lo
declarado, exhibiendo en este acto los formularios de cargo a fs. 22, 23, 24 y 25? en este
acto se le exhiben dichos cargos.
RESPUESTA: efectivamente me correspondió la revisión y detección de
la subvaloración de las mercancías amparadas por las Declaraciones de Importación
consignadas en los cargos que se me exhiben; ello me consta porque en el recuadro
“motivo”, indica el nombre del fiscalizador que efectuó el aforo.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿En relación al método de valoración
de transacción, cuál ha sido el motivo por el que Aduana no aceptó los valores
convenidos entre partes vinculadas?
RESPUESTA: en primer lugar, el valor consignado por el despachador
era porcentualmente inferior a los valores establecidos en los oficios circulares y
conforme lo establece el artículo 1º de la norma del valor, señala que la Aduana podrá
dudar del valor cuando esta operación se efectúe entre compradores y vendedores
vinculados comercialmente y que no puedan demostrar que el precio allí consignado
corresponde o se asemeja al precio otorgado a cualquier tercero comprador
independiente.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿De conformidad a las mercancías
clasificadas en las DIN objeto de los cargos reclamados, cuáles han sido las
características que le confieren a estos bienes, particularidades específicas que
imposibilitan encontrar otras mercancías que cumplan con los conceptos de “idénticas o
similares”?
RESPUESTA: en el caso de las prendas de vestir, su clasificación
representa una característica única y específica, como es las que se clasifican en el
capítulo 62, que se refiere a las telas de trama y urdimbre, que por su confección tienen
un valor mucho más elevado que los tejidos que se clasifican en el capítulo 61 y que se
refieren a las telas de punto.
En el caso de las chalas, la literatura existente se refiere a que las chalas
es un calzado sujeto al pie, atadas con bridas de plástico y claveteadas a la planta que
corresponde a la parte principal del calzado; el arancel aduanero y la literatura existente
respecto al nombre “chala”, en primer lugar lo clasifica como “los demás calzados”,
haciendo el alcance que es sujeto al pie por bridas plásticas y además en la literatura
existen diversos nombres para este mismo tipo de calzado, como son: chalas, chalala,
sandalia, chalupa, siendo estos últimos modismos o americanismos cuando nos
referimos al nombre chalala. Calzados que independiente del nombre dado todo se
refieren arancelariamente a las chalas y su clasificación dependerá del ancho de su
planta si se trata de chalas para adultos o chalas para niños.
REPREGUNTADO: para que nos ilustre, ¿Cuál o cuáles fueron los
razonamientos hechos o tenidos en cuenta para arribar a la aplicación del “último
recurso”; en particular respecto del 4º y 5º método, deductivo y reconstructivo, toda vez
que nos ha hablado de por qué se desechó el valor de transacción, el valor de
mercancías idénticas, y de mercancías similares?
RESPUESTA: el método de valoración del valor reconstruido depende de
la envergadura del negocio y del nivel de la transacción efectuada, ya que los gastos
operacionales y cifras de negocios son distintas entre un comprador y otro, incluso
dependiendo de la ubicación geográfica en que se encuentra.
El método deductivo no fue utilizado porque también se debe considerar
la envergadura y nivel comercial del comprador, siendo distintas entre uno y otro los
gastos operacionales en que incurre y la cifras de negocio que considera aceptables
para hacer rentable su actividad.
CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Cómo es efectivo que
desestimada la valoración en virtud del valor de transacción de las mercancías, y antes
de recurrir al valor reconstruido o deducible, debe el servicio requerir información
complementaria al importador en forma directa, lo que no acontece en la especie?
RESPUESTA: declarada la duda, mediante oficio, como señalé
anteriormente, se notifica al agente de aduana, para que por su intermedio requiera al
importador la información necesaria que permita aclarar la duda formulada por Aduana,
acotando en el oficio de notificación los documentos necesarios que podría presentar
para disipar la duda. Esta notificación se hace a través del agente de aduana, en virtud
del mandato dado por el importador para representarlo ante el Servicio, mandato que
expira en el plazo de cinco años y que incluso en su calidad de auxiliar de la función
pública lo declara solidariamente responsable de los derechos, impuestos, y multas
cursadas por el Servicio de Aduanas. Estando obligado el despachador a tener a
disposición del Servicio de Aduana, ante un requerimiento de los antecedentes de
despacho que generaron la destinación aduanera.
CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Si los datos de valoración
contenidos en las circulares del servicio y demás información utilizada como contraste,
respecto de la declarada por el importador, se encuentra a disposición de este último en
forma continua?
RESPUESTA: la información respecto a los valores está a disposición de
los agentes de aduana que así lo requieran y, al mismo tiempo, ellos toman conocimiento
de la existencia de esta información cuando efectúan aforos en la línea, donde el
fiscalizador verifica los documentos de destinación con los documentos de respaldo y los
confronta con la mercancía presentada al aforo; si estas mercancías están incluidas en
alguno de los oficios el fiscalizador notifica al empleado de la agencia de aduana que no
le hará entrega de la carpeta porque iniciará el proceso de la aplicación de la “duda
razonable”, hecho que queda registrado en la planilla de gestión diaria disponible en la
página de intranet de Aduana, donde se ingresan todos los proceso de revisión o
fiscalización realizados por cada uno de los fiscalizadores del servicio y en un timbre
consignado en la guía de entrega de documentos, válida para que el agente de aduana
retire la carpeta de despacho produciéndose, por lo tanto, una notificación automática de
los oficios en los procesos efectuados en la línea.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar
a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 86 rolan dichos del testigo don MARCELO AYARZA CARRILLO,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 71
expone:
SOLO SE PRESENTA AL PUNTO Nº2:
RESPUESTA: No es efectivo, ya que se cumplieron conforme a lo
establecido en la Ordenanza de Aduana, art. 69º y resolución 1300, Compendio de
Normas Aduaneras.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál ha sido su función
específica en la emisión de los cargos que son objeto del reclamo?
RESPUESTA: Que se cumplan las formalidades que dicen relación con el
cargo; esto es, notificar la “duda razonable”, emitir prórroga si así lo requieren, notificar la
prescindencia en el caso que no presenten antecedentes, emitir las denuncias
correspondientes al agente y finalizar el proceso con la formulación del cargo respectivo.
REPREGUNTADO: para que diga, si fue efectivo que Ud. ha sido el
funcionario que formuló los cargos que se le exhibirán en este acto a fs. 23 a 26, y que
relación tiene con el fiscalizador el Sr. IVÁN ACUÑA en la emisión de los cargos. Se deja
constancia que se le exhibieron las fs. 23 a 26.
RESPUESTA: si los cargos exhibidos han sido formulados todos por mí.
Y con respecto a la relación con el fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, en este
caso es la de darle curso a la parte administrativa en la formulación de los cargos que
dice relación con las demás formalidades del proceso.
REPREGUNTADO: para que explique, ¿Cuál es el procedimiento previo a
la formulación de los cargos objeto del reclamo?
RESPUESTA: Notificar al agente de aduana de la notificación de la “duda
razonable”, ya que éste se encuentra premunido de un mandato otorgado por el
importador de las mercancías; con esto se esperan los treinta días para que su cliente, a
través del agente, presente los antecedentes para desvirtuar la duda que ha sido
notificado.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Cómo es efectivo
que el ejercicio de la “duda razonable” exige motivos fundados y cuales serían, en
conocimiento del testigo, los que motivan su aplicación en la especie?
RESPUESTA: La aplicación de la “duda razonable” que se aplicó en este
caso nace de la revisión de la carpeta que efectuó el fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA
CARVACHO y como bien dije, mi participación se limitó a que se cumplieran las
formalidades de la duda que le nació al Sr. ACUÑA.
CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Es efectivo que el Servicio
formuló los cargos que motivan este proceso de manera extemporánea y, por tanto, con
infracción a las formalidades que rigen el ejercicio de la “duda razonable”?
RESPUESTA: No, no es efectivo.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que
ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Porque yo fui la persona que fue notificando la “duda
razonable”, la prescindencia, la denuncia al agente y la formulación del cargo, que en
todo este caso las formalidades se cumplieron.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar
a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 87, rolan dichos del testigo don JORGE GUESALAGA NEIRA, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 71 expone:
SOLO SE PRESENTA AL PUNTO Nº2
RESPUESTA: Yo cumplo en cierta forma las formalidades del cargo; es
decir, a mí me llega la documentación del agente de aduana; esta documentación viene
previamente analizada; hay un funcionario que planteó la “duda razonable” y esta
persona u otra persona hace el análisis de los documentos; vale decir, hace la
comparación de los valores declarados por agente de aduana con los que establece el
Servicio de Aduana; estos valores están establecidos en certificados de valoración;
además, esta misma persona hace la liquidación; previamente establece las diferencias
declaradas por el agente y el valor que le ha entregado la aduana y esa diferencia
obviamente se hace en una liquidación para el pago de los tributos correspondiente, vale
decir los derechos de aduana y el IVA.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su función específica en la
emisión del cargo Nº 8218, rolante a fs. 22, que se le exhibe en este acto, su relación
con el fiscalizador IVÁN ACUÑA y como le consta lo declarado? Se deja constancia que
se le exhibieron las fs. 22.
RESPUESTA: Yo confecciono el cargo en base a los datos que
previamente me entrega el fiscalizador que hizo el análisis de la documentación, de los
valores cotejados y de la confección de la liquidación por este funcionario. En base a
esos datos yo los reviso y confecciono el cargo.
La relación con el Sr. ACUÑA, es quien me proporciona la información del
análisis.
Me consta porque esta mi firma y nombre.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su profesión y su experiencia
en materia aduanera?
RESPUESTA: Soy Ingeniero en Ejecución en Comercio Exterior y tengo
36 años de servicio.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuáles han sido los plazos que se
han cumplido en el procedimiento de la “duda razonable” en el cargo que se le exhibe?
Se deja constancia que se le exhibieron las fs. 22.
RESPUESTA: Los plazos para la “duda razonable”, son una vez
formulada la “duda razonable” firmada por el jefe del Depto. de Fiscalización, se tiene
que notificar al agente de aduana a través de correo con un plazo de tres días; luego, el
agente de aduana tiene treinta días para formular descargos para desvirtuar la “duda
razonable”; luego se hace un oficio de prescindencia en que en definitiva se le señala al
agente de que no puede aportar más antecedentes y que se le determinó el plazo y que
Aduana determinará los valores a aplicar y luego hay 12 días hábiles para que el servicio
pueda resolver.
CONTRAINTERROGADO el testigo parta que diga: En el entendido que
la función del testigo en el Servicio comprende, entre otras cosas, la de velar por el
cumplimiento y respeto de los plazos. Para que diga, si es efectivo que el ejercicio de la
“duda razonable”, de parte del Servicio, está circunscrito a la etapa de tramitación de la
declaración realizada por el importador y, por tanto, se extingue con la legalización de la
declaración?
RESPUESTA: Yo estimo que no se extingue.
CONTRAINTERROGADO: para que diga, ¿Si de acuerdo a su función en
el Servicio, puede considerarse que los cargos formulados por Aduana han sido
formulado fuera de plazo?
RESPUESTA: No, todos los cargos que han sido formulados por la
Aduana han sido formulados dentro de los plazos.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar
a su declaración?
RESPUESTA: No.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el proceso:
a) Que mediante las facturas de importación Nº 23092, 3079, 3062, 3063
y Nº 3064, rolantes a fs. 13 y 101 a 105, de fechas 3 de mayo y 4 de junio del 2007 y 9
de enero del 2008, los usuarios de Zona Franca JIA HUA S.A. e IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA TOMY CHILE LTDA., vendieron al reclamante de autos
IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA. mercancías consistentes en “chalas” y
“chaquetas”, en las cantidades, valores y condiciones que en dichos documentos se
indican, para su importación al resto del territorio nacional.
b) Que el agente de Aduanas don FERNANDO GUERRA GODOY,
actuando como mandatario del importador IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA.
presentó a despacho aduanero las respectivas DIN N° 3090105948-3, 3090105947-5,
3090106349-9, 3090109739-3 y 3090110064-5, rolantes a fs. 8 a 12, 14 a 16 y 93 a 100,
las que fueron aceptadas a tramitación con fechas 4 de mayo y 5 de junio del 2007 y 9
y 25 de enero del 2008.
c) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado en las
referidas DIN aplicando el procedimiento de la “duda razonable” mediante los oficios Nºs
1042, 1045, ambos de 19 de agosto; Nº 904, de 3 de agosto y el Nº 1398, del 17 de
septiembre, todos del 2009, rolantes a fojas 55 a 62, solicitando del importador
“proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones”
y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamentaba en que el valor declarado no
está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la f); indicando
como fundamento de la duda “a) los valores de transacción de las mercancías idénticas
o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”; “d) los
valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas
mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”.
d) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia los
valores señalados en los Oficios Reservados Nº 418, de 26 de julio del 2007 y Nº 142, de
25 de abril del 2008, cuyas copias rolan a fs. 51 a 54, conforme aparece de los dichos de
los testigos de ADUANAS ya antes transcritos, de los propios descargos de Aduanas de
fs. 32 y de los cargos reclamados.
e) Que ni el importador ni su despachador dieron respuesta a dichos
requerimientos, por cuya causa mediante los oficios Nº 1368 y 1369, de fecha 16 de
septiembre, Nº 1147, de 26 de agosto y Nº 1723, de 26 de octubre, todos del 2009,
rolantes a fojas 63 a 66, Aduanas notificó la “prescindencia del valor” declarado en las DI
referidas, señalando que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se
ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a
valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de
exportación, según registros del Servicio de Aduanas”.
f) Como corolario Aduanas emitió al importador los cargos aduaneros
reclamados en esta causa.
g) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías objeto de
los cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas se amparó en el denominado
método de valoración del “último recurso”.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 71 como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a) Efectividad de haber valorado Aduanas las mercancías objeto de los
cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
b) Efectividad de haber Aduanas ejecutado el procedimiento de la “duda
razonable” con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
c) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas
para emitir los cargos reclamados.
d) Efectividad de haber concurrido en la especie, los supuestos y
requisitos del método de valoración del “último recurso”.
III.- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA FORMULAR LOS CARGOS
RECLAMADOS: (Punto IV del reclamo, fs. 6)
6.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán
ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que
fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas,
multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio
de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse,
además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro
que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha
en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521
del Código Civil.”
7.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una
vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el
Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan
el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza
de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta
así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El
Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso
de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el
acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta
facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.”
8.- La Excma. Corte Suprema, en recientísimo fallo dictado en recurso de
casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 13 de
enero del 2011, autos rol 7727-2008, se ha servido señalar, respecto de de la cuestión
relativa a la aplicación de los artículos 92º o 94º de la Ordenanza a la prescripción (o
más bien caducidad) de la acción fiscalizadora de Aduanas, que:
“SEPTIMO: Que en este contexto la sentencia de primer grado,
confirmada por la segunda instancia, considera que los artículos 92º y 94º de la
Ordenanza de Aduanas regulan situaciones diversas. Señala que el artículo 92º supone
la existencia de destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94º plantea el caso en
que el Servicio Nacional de Aduanas formula cobros que no se originan en una
destinación aduanera. Agrega que de la interpretación del mencionado artículo 92º se
colige que una destinación aduanera legalizada se encuentra revestida de un estatuto de
estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución
del Director Nacional de Aduanas y la formulación de cargos deberá efectuarse dentro
del plazo de un año, salvo que se trate de un caso en que exista dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa. Refuerza la argumentación el juez de la causa en
la propia redacción del inciso tercero, del artículo 94º, que diferencia la formulación de
cargos a que se refiere dicho precepto y los contemplados en los artículos 92º y 97º.
Considera por consiguiente que la defensa de la demandada carece de asidero y no es
posible que en la situación planteada en el libelo pretensor se hayan formulado cargos
una vez expirado el plazo de un año que contempla el artículo 92º y, por tanto, la
administración ha emitido actos extemporáneos que han perjudicado al administrado.
Por tal motivo, acoge la demanda puesto que los actos impugnados son ilegales por
extemporaneidad.
OCTAVO: Que de los términos expuestos se desprende que se ha tenido
en cuenta, para resolver el aparente conflicto de normas, que efectivamente el ámbito de
aplicación del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe específicamente
a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y que la causal
planteada por la autoridad aduanera para formular los cargos impugnados en el presente
juicio corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92º que lo
faculta para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En
cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94º concierne a situaciones diversas, que en
lo esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada.
NOVENO: Que por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92º de la
Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo 94º, que guarda
relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto es la
manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la
declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación
legal y reglamentaria correspondiente y, en su caso, que se ha constituido la caución
requerida por la operación. En efecto, producida la legalización, el artículo 92º contempla
la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la
operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo.
DÉCIMO: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la
aplicación del artículo 94º de la Ordenanza sobre la materia se base en el fundamento
recién indicado, de modo que la conclusión a que debe arribarse no debe ser otra que la
desarrollada por el juez de la causa, en la que se asentó que la impugnación se refiere a
resoluciones que importan un cargo para el cobro de mayores derechos aduaneros
derivados de una declaración legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del
referido artículo.
DUODECIMO: Que por consiguiente, la sentencia no ha incurrido en las
infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a la normativa
aplicable al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que formularon los cargos
por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido el plazo de un año
contado desde que se legalizó la respectiva declaración. En virtud de los razonamientos
desarrollados, el recurso de nulidad en estudio no podrá prosperar” doctrina a la que
este sentenciador adherirá como quiera que hacer del artículo 92º (un año) la regla
general en materia de prescripción aduanera y del artículo 94º (3 años) la excepción,
resulta armónico con los plazos de prescripción ordinarios y extraordinarios de
prescripción consagrados en el Código Tributario y Civil, en los cuales la regla general
es el plazo más breve y solo por excepción aplica el más largo (3 versus 6 años en el
artículo 200º, del Código Tributario; 5 versus 10 años de los artículos 2515º, inciso II y
1683º, del Código Civil).
9.- En consecuencia, siendo la fecha de legalización de las DIN
cuestionadas el 4 de mayo y 5 de junio del 2007 y 9 y 25 de enero del 2008 (código 215
de fs. 8, 10, 12, 14, 16, 93 a 99), el plazo que tenía Aduanas para ejercer su acción
fiscalizadora, acorde al aludido artículo 92º y la novísima interpretación de la Excma.
Corte Suprema, expiraba entre el 4 de mayo del 2008 y el 25 de enero del 2009; así,
habiéndose notificados los cargos impugnados por carta certificada despachada el 26 de
abril del 2010, conforme consta del oficio de notificación de fs. 21, ellos han sido
notificados cuando ya la acción fiscalizadora de Aduanas se encontraba prescrita,
haciéndose aplicable lo indicado en el artículo 129-A de la Ordenanza, en cuanto
manda que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las
actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de
prescripción establecidos en la ley”, siendo pertinente así declararlo.
10. - Por lo mismo, se hace innecesario emitir mayor pronunciamiento
respecto del fondo de la cuestión debatida.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJANSE SIN EFECTO los cargos
reclamados Nºs 8218, 7450, 7445, 7444 y 7237, de fechas 26 de agosto, 29 de
septiembre y 3 de noviembre, todos del 2009, cuyas copias corren a fs. 22 a 26 de
autos, SIN COSTAS, por estimarse que la reclamada tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000145-8
RIT GR-02-00123-2010
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON
MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA
ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
2011-04-20T09:27:41-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.