Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00131-2010 · 23 de noviembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00131-2010
- RUC
- 10-9-0000154-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Iquique, veintitrés de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
I.- FALTA DE DOCUMENTOS FUNDANTES DEL RECLAMO:
1.- Que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HOTELERAS ICAISA
S.A. reclama del Ord. DAV01.00 Nº 250, de 8 de septiembre del 2010, cuya copia
acompañó el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a fojas 81, por una
supuesta “modificación individual de avalúo”, del predio rol 587-30, de la Comuna
de Iquique, conforme al artículo 150º, del Código Tributario, solicitando una
reclasificación de “clase” y “calidad” de su inmueble.
2.- Que la aludida norma dispone que “Se sujetarán asimismo al
procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que
se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de
sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la
Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío
del aviso respectivo”.
3.- Que en su reclamo de fojas 1 el reclamante comparece
asistido por el letrado Sr. PONCE, según aparece del tercer otrosí.
4.- Que a fojas 42 se apercibió al reclamante, conforme a lo
señalado en el Nº 2, del artículo 125º, del mismo Código, en orden a acompañar la
“resolución de modificación individual de avalúo fiscal emitida por el Servicio de
Impuestos Internos y el documento en que conste su notificación”, todo ello a fin
de verificar la “procedencia” y “oportunidad” del reclamo, bajo apercibimiento legal.
5.- Que el aludido artículo 125º del Código dispone que “La
reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
. . . . . . .
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2.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde,
excepto aquéllos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras
circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud”.
. . . . . . .
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez
Tributario dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en
que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el Tribunal, el cual no podrá
ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
reclamación”.
6.- Que a fojas 44 el reclamante solicitó ampliación de plazo para
cumplir lo anterior, a lo que se accedió a fojas 46, apercibimiento que finalmente
no cumplió en su presentación de fojas 48, pese a que se reclamaba del
documento de fojas 81, el que le fue dirigido y notificado a su abogado
patrocinante, conforme se dilucidó solo a raíz de la documentación acompañada
por el SII al contestar el reclamo.
Que bastaría entonces el análisis anterior para tener por no
presentado el reclamo de autos para todos los efectos legales.
II.- RECLAMO IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEO:
7.- Sin perjuicio de lo anterior, aparece de la contestación del SII
de fs. 62 y documentos adjuntos de fojas 75 a 109 que:
a) Consta de fojas 73 y 72, que mediante formulario 2118, de 26
de noviembre del 2009 y nota adjunta de la misma fecha, que el mismo letrado
compareciente en autos, en representación de la reclamante, solicitó modificación
de avalúo del “terreno” (código 10) y de la “construcción” (código 11), del mismo
predio rol 587-30, de la Comuna de Iquique, vigente desde el re-avalúo general del
año 2006.
b) Que ante dicha solicitud administrativa, el SII accedió
parcialmente, mediante Ord. DAV.01.00, Nº 347, de 17 de diciembre del 2009,
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cuya copia rola a fojas 76, aplicando un coeficiente corrector inferior respecto de la
avaluación del “terreno” (0.72), por corresponder un ajuste por superficie predial y
forma irregular del terreno, mientras que respecto de la “construcción” (clase y
calidad) solicitó al mismo compareciente contactarse con el SII para realizar
fiscalización en terreno, ya que al acudir los fiscalizadores tasadores al inmueble a
fin de verificar la calidad del mismo no se encontraron moradores.
c) Que el 21 de julio del presente año, mediante formulario 2118,
y nota adjunta, rolantes a fojas 78 y 77, el mismo letrado reconoce que su solicitud
original había sido acogida en parte, pero que -a esa fecha-, el SII no había
modificado aún el avalúo en los términos expuestos, solicitando aplicar el
coeficiente corrector de terreno concedido, sin hacer referencia alguna a la
cuestión de la “calidad” de la construcción.
d) Que el 2 de septiembre del presente año, mediante formulario
2118, de fojas 79 y nota de fojas 80, el mismo letrado reitera su solicitud anterior, a
lo que el SII accede mediante el Ord. 250, de 8 de septiembre siguiente, cuya
copia corre a fojas 81 y que es el documento que ahora se impugna. En el punto 2
del mismo documento se señala que tal modificación se hará efectiva “en roles de
reemplazo de diciembre del año 2010 con vigencia retroactiva 1 de enero del
2007”.
8.- Que en estas condiciones, “no” existe una modificación
individual de avalúo que haya efectuado el SII de oficio, sino una mera “petición
administrativa” de rebaja de avalúo del reclamante, a la cual el SII accedió
parcialmente, conforme a lo antes analizado.
9.- Como consecuencia de todo lo anterior, el reclamo de autos
es –sin perjuicio de lo analizado en el punto I anterior- “improcedente” y
“extemporáneo”:
a) “Improcedente” porque solo son reclamables -acorde al
artículo 150º ya referido-, únicamente las modificaciones individuales de avalúo;
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no las denegatorias, totales o parciales, de peticiones administrativas como ocurre
en la especie;
Pero además, aún en el evento que el Ord. DAV01.00 Nº 250, de
fojas 81 se estimase una modificación individual de avalúo, ella tampoco causa
perjuicio, de conformidad al artículo 150 del Código Tributario, al reclamante toda
vez que se procedió a conceder la rebaja del avalúo respecto de la tasación del
terreno, sin perjuicio que en lo tocante a la calidad de la construcción, ella no se
rectificó conforme a la falta de moradores del inmueble antes señalada.
b) “Extemporáneo” por cuanto el avalúo original está vigente
desde el año 2006, de modo tal que ha precluído en exceso el plazo de un mes
para reclamar que consagra el artículo 150º del Código del ramo, reiterándose que
el Ord. 250, de fojas 81, no es una “modificación individual de avalúo” sino una
mera respuesta a una petición administrativa del compareciente, en orden a
rectificar el avalúo por terreno y calidad de la construcción, a la cual -por lo
demás-, se accedió acorde a lo antes analizado. Aceptar entonces el Ord. de fojas
81 como una “modificación individual de avalúo”, en los términos que lo pretende
el reclamante, sería habilitar a los contribuyente para, -por esta vía-, revisar el
avalúo de sus inmuebles en cualquier tiempo y no solo a consecuencia de una
modificación general o individual de los avalúos, lo que evidentemente no es ni
letra ni el espíritu del legislador.
Y visto lo dispuesto en los artículos 149º y siguientes del Código
Tributario y 17 de la Ley Nº 17.235.
SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECLAMO
DEDUCIDO de fojas 1, para todos los efectos legales, habida consideración que el
reclamante no acompañó la documentación fundamente del mismo y -en subsidio
de lo anterior-, por no existir perjuicio; ser EXTEMPORÁNEO toda vez que el
avalúo reclamado se estableció en el re-avalúo general del año 2006 e
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IMPROCEDENTE atendida la naturaleza de la resolución que se impugna, todo
ello con COSTAS las que se regularán una vez que la presente resolución se
encuentre a firme y/o ejecutoriada.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada sin perjuicio de su publicación en el sitio Internet de este Tribunal.
DÉJESE testimonio.
RUC: 10-9-0000154-7
RIT: AB-02-00131-2010
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/app
2010-11-23T12:52:07-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.