Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00015-2011 · 30 de diciembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00015-2011
- RUC
- 11-9-0000070-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 11-9-0000070-9
RIT GR-02-00015-2011
BUCYRUS INTERNATIONAL (CHILE)
RUT 85.193.900-8
Iquique, treinta de diciembre del dos mil once.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, RUT Nº 4.389.390-4, agente de aduanas, en representación de
BUCYRUS INTERNATIONAL (CHILE), RUT Nº 85.193.900-8, conforme a
mandato judicial que acompaña, ambos domiciliados en calle Bolívar Nº 354,
oficina Nº 902, de Iquique, quien señala que estando dentro de plazo y en la
representación que inviste deduce reclamo en contra del Cargo Nº 12.069, de
fecha 28, de febrero de 2011, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, reclamo que sustenta en los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho que a continuación señala:
PRESCRIPCIÓN.
Sin perjuicio de la alegación de fondo que más adelante expone,
de conformidad con lo que establece el artículo 2493º, del Código Civil, alega la
prescripción de la facultad de cobro (sic) del SERVICIO DE ADUANAS,
respecto de los derechos e impuestos correspondientes a las mercancías
internadas al amparo de la Declaración de Ingreso N° 3470550519-7, de fecha
16 de noviembre de 2009, toda vez que el ejercicio de dicha acción se intenta
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fuera del plazo legal contemplado en el artículo 92º, de la Ordenanza de
Aduanas.
En efecto, la Declaración de Ingreso en que recae el señalado
acto de cobro fue legalizada el día 16 de noviembre de 2009.
Por su parte, el Formulario de Cargo N° 12069, que en copia se
acompaña, fue emitido el día 28 de febrero de 2011, llegando a conocimiento
de esa parte recién el día 9 de marzo de 2011, conforme al seguimiento
electrónico de la carta certificada.
Luego, la facultad de cobro fue ejercida después de haber
transcurrido más de un año y dos meses contados desde la fecha de
legalización de la Declaración; vale decir, (sic) estando prescrita la facultad que
la Ley le otorga al SERVICIO DE ADUANAS para efectuar cobros (sic) de
derechos e impuestos de carácter aduanero.
Lo anterior, de conformidad con lo que establece el artículo 92º, de
la Ordenanza de Aduanas, norma que en su inciso tercero previene que "El
Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde
la fecha de la legalización".
En consecuencia, estando prescrita la facultad de cobro del
Servicio de Aduanas, procede dejar sin efecto el Cargo impugnado.
Hace presente que la prescripción del plazo para formular un
Cargo, en los términos que cita el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas, y
su efecto en cobros efectuados fuera de dicho plazo fatal, constituye una
materia sobre la cual se ha pronunciado expresamente nuestra Excma. Corte
Suprema en su sentencia Nº 2048, de fecha 13 de enero de 2011, en la que se
confirmó lo resuelto por los tribunales de primera y segunda instancia que
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resolvieron dejar sin efecto un conjunto de cobros de esta clase, por haberse
emitido fuera del plazo de un año que consagra la señalada norma aduanera.
El señalado criterio, además, ha sido acogido reiteradamente por
el Juez Director Nacional de Aduanas, en más de cien (100) sentencias de
segunda instancia dictadas en los meses de abril y mayo del presente año,
constituyendo un precedente que debe tenerse presente en estos autos;
especialmente cuando el fundamento de la prescripción es idéntico al que se
invocó en los señalados procesos.
En consecuencia, procede declarar la prescripción del Cargo
materia de este reclamo.
Por tanto, pide acoger la prescripción alegada y, en mérito de ello,
dejar sin efecto el Cargo N° 12069, de fecha 28, de febrero de 2011 por
haberse emitido fuera del plazo legal que contempla el artículo 92º, de la
Ordenanza de Aduanas.
En subsidio de su petición principal y para el caso improbable que
no se acoja la prescripción alegada, viene en deducir reclamo conforme a lo
dispuesto en el artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en base
a los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer:
El cargo, en lo sustantivo, sostiene que se habría aplicado
indebidamente el 0% ad-valorem en la importación de las mercancías descritas
en la D.I.N. N° 3470550519-7, de fecha 16, de noviembre de 2009, toda vez
que lo procedente, -en opinión del funcionario que emitió el acto de cobro-, era
haber aplicado 2,4% ad-valorem, atendido el calendario de desgravación
arancelaria establecido en el TLC suscrito entre Chile y EE.UU. de
Norteamérica.
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Al respecto, la mercancía descrita en este despacho corresponde
a un compresor de aire de acero, para uso en palas cargadoras, modelo, S
011055, originario de EE.UU. de Norteamérica, clasificado en la posición
arancelaria 8414.8090.
Dicha mercancía quedó incluida en la Categoría A, del Anexo 3.3,
del TLC Chile-EE.UU.; en consecuencia, los aranceles aplicables se eliminaron
íntegramente desde la fecha de entrada en vigor del Tratado.
En razón de lo anterior, la afirmación contenida en el cargo carece
de sustento toda vez que el porcentaje ad-valorem aplicado, corresponde al que
legalmente correspondía a la fecha del despacho.
Probablemente, lo que indujo a una interpretación errada al
fiscalizador, es la redacción de la "Observación" que figura en la Lista de
Eliminación Arancelaria de Chile, asociada a la partida 8414.80.90, la que
señala "EXCEPTO LOS DEMAS COMPRESORES, EXCEPTO PARA
REFRIGERACIÓN, PARA AUTOMOTORES"
Al respecto, para colaborar a una mejor comprensión de la
redacción de esa observación, estima oportuno señalar que la mercancía es un
compresor para una Pala Cargadora; vale decir, es una parte o componente de
aquella maquinaria destinada al uso en la gran minería.
De esto último dan cuenta los antecedentes base del despacho;
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca, la SRF que se emitió en
su momento y el certificado que se acompañó como prueba de origen.
En segundo término, estima oportuno citar la sentencia de
segunda instancia N° 423, del 15 de septiembre de 2006, del Juez Director
Nacional de Aduanas, fallo que si bien se encuentra referido al ingreso a Chile
de una mercancía acogida a otro Régimen de Importación, se pronunció
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respecto de una interpretación similar a la que sirvió de fundamento en este
Cargo.
Dicha sentencia analiza precisamente, el alcance de la redacción
contenida en la observación citada y las dificultades o distintas interpretaciones
que surgen de su lectura.
Al respecto, sobre la base del Oficio N° 2452, de 28, de julio de
2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores (DIRECONBI), se concluyó que la
interpretación correcta de dicha observación es que “sólo los compresores
destinados a la refrigeración o para automotores están exentos del pago de
derechos.”
En consecuencia, acorde con la interpretación señalada, la
exención de derechos que se aplicó en este despacho es totalmente
procedente, toda vez que el compresor descrito en la Declaración de Ingreso,
efectivamente es un compresor destinado a constituir parte de un automotor;
específicamente de una Pala Cargadora.
Luego, y si bien es comprensible que la redacción de la
observación contenida en la Lista de Eliminación Arancelaria mueva a
confusión, no debe restarse valor a lo que han señalado las autoridades
superiores del Servicio frente a un caso idéntico, especialmente cuando dicha
solución se encuentra contenida en una sentencia de segunda instancia que se
basa en un Oficio de la Dirección de Asuntos Económicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Conforme a lo expuesto, queda de manifiesto que el Cargo se
funda en una interpretación y aplicación errada de las normas citadas;
especialmente en lo relativo a las normas aplicables del TLC suscrito entre
Chile y los EE.UU. de Norteamérica.
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Por tanto, pide en subsidio de la petición principal, dejar sin efecto
el Cargo Nº 12.069, de 28 de febrero 2011, toda vez que dicho acto carece de
fundamento legal al sustentarse en una interpretación y aplicación errada de las
normas contenidas en el Anexo 3.3, del Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica.
A fs. 37, comparece don ARTURO VENEROS PERDIC, Abogado
en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en
calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien solicita el rechazo del reclamo,
en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
pasa a exponer, con costas:
I.-LOS HECHOS:
1º.- Que con fecha 16 de noviembre de 2009 la reclamante, al
amparo de la Declaración de Ingreso N° 3470550519-7, importó desde U.S.A.,
un compresor de aire modelo SO 11055, de acero, para uso en palas
cargadores, declarándolo como tal en la partida arancelaria 8414.80.90, por un
valor CIF de US$ 79.386,00.-, estableciendo en el recuadro de “Observación
Banco Central S.N.A.”, que la importación de la mercancía materia del
despacho se acoge al Tratado de Libre Comercio Chile-USA, para lo cual indica
en la DIN, y acompaña materialmente-, un Certificado de Origen, sin número,
intentando obtener con ello los beneficios propios del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre nuestra República y EE.UU., con lo cual determinó el
despachador que dicha mercancía le correspondía Arancel 0, por concepto de
Derechos Ad Valorem.
2º.- Que dentro de las facultades que se encuentra dotado el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se cuenta con la Revisión Documental
a posteriori, cual fue realizada a los documentos de base de la Declaración de
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Ingreso N° 3470550519-7, la que determinó que el Tratado de Comercio entre
Chile y EE.UU. establece un calendario de desgravación para ciertas
mercancías, dentro de las cuales se incluye la señalada en la partida
arancelaria 8414.80.90, razón por la cual a ésta no Ie correspondía un
tratamiento arancelario de tasa 0, sino que de un 2,4% para dicha mercancía,
según lo establece el “Calendario de desgravación”, (que se acompañará en la
oportunidad procesal correspondiente), que fue suscrito por nuestra República y
por Estados Unidos de Norteamérica, con fecha 6 de junio de 2003, y mediante
Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 313, fue publicado en el
Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de 2003, el cual dispuso su entrada en
vigencia a contar del 1 de enero de 2004.
3º.- Al verificar esa ADUANA que la importación no se encontraba
correctamente efectuada por el despachador y que, por ende, la mercancía en
cuestión no se encontraba amparada por los beneficios contemplados en el
Tratado de Libre Comercio entre Chile-USA, se procedió a formular el Cargo Nº
12069, de fecha 28 de febrero de 2011, a BUCYRUS INTERNACIONAL
(CHILE), estableciendo una diferencia de US$ 2.267,20, por los derechos
dejados de percibir por concepto de Arancel Aduanero y por la diferencia del
Impuesto al Valor Agregado, ya que esta ADUANA estimó que tal mercancía no
debía dársele el tratamiento especial impetrado y, por tanto, es merecedora de
aplicarse los derechos dejados de percibir y la diferencia de I.V.A. ya indicados.
4º.- Que con fecha 1 marzo 2011, mediante carta certificada
despachada por la empresa de de Correos de Chile, se notificó a la usuaria
reclamante del Cargo Nº 12069, ya indicado.
III. Planteamiento de fondo de esta defensa.
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En atención a que la pretensión del reclamante de dejar sin efecto
el cargo N° 12069, se encuentra manifestado tanto en lo principal de su
reclamo, basada en una supuesta prescripción de la facultad de cobro de
ADUANAS y, en forma subsidiaria de éste, en el primer otrosí de dicha
presentación plantea que en la formulación del cargo indicado ha habido una
errada interpretación Tratado Libre Comercio Chile-USA, procede a contestarlas
en forma separadas.
A.- En cuanto a la pretensión sobre la supuesta prescripción de la
facultad de cobro:
1º.- Cabe señalar desde ya que tal pretensión es infundada y del
todo errónea por cuanto el cargo fue formulado dentro del plazo legal
establecido en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, como a
continuación razona y argumenta.
2º.- En primer término, cabe hacer presente que la autoridad
aduanera, “tiene legalmente asignada, en forma exclusiva, la tarea de
interpretación administrativa de las normas que están relacionadas con el orden
tributario y técnico cuya aplicación o fiscalización corresponde al SERVICIO DE
ADUANAS”, lo que no es más que la reiteración de normas contenidas tanto en
el artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.554, de 1979, del Ministerio de Hacienda,
como la contenida en el artículo 4º, número 7º, de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas.
3º.- No obstante lo anterior, el actor desconoce la interpretación
efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, en orden a formular el cargo en el
plazo de tres años, sobre la base del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas
y sostiene que éste ha sido formulado “estando prescrita la facultad que la ley
le otorga al Servicio de Aduanas para cobros de derechos e impuestos de
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carácter aduanero”, dado que correspondería formularlo dentro de plazo de un
año establecido en el artículo 92º, del mismo cuerpo legal.
4º.- Al respecto el fundamento legal del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS para formular cargos es la contenida en el artículo 92º del mismo
cuerpo legal, como lo señala el actor, haciendo aplicación automática sin
razonamiento alguno sobre la cuestión debatida en esta causa.
En efecto, la norma general que establece las facultades del
SERVICIO para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de
manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una
declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a
continuación:
A saber, el artículo 92º invocado por la actora señala: “Una vez
legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto
por el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulen regulan el comercio de importación o exportación;
cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo
disponga”, agregando el inciso segundo que “Si como consecuencia de las
resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren
mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro
se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio
podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución
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del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que
los que corresponden.”
5º.- El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación.
Conforme se señala, el cargo del artículo 92º sólo se puede formular como
“consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior. En otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el
inciso segundo, del artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos
requisitos:
a) que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera
mediante resolución del Director Nacional (hecho que sólo puede recurrir si se
cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla sin efecto), y
b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores
derechos.
Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este
artículo que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de
fraude que pudiere ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en
las declaraciones), y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para
formular el cargo, elevando a tres; esto es, al plazo de carácter general
establecido en el artículo 94º.
6º.- Por otro lado, el artículo 94º del texto legal aduanero, permite
al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el cobro de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Corno se puede ver, en ella sólo se exige, como presupuesto
para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos,
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tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones
aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Como el Tribunal podrá advertirlo, sus términos son amplios, lo
que permite sostener que cualquiera sea el motivo o circunstancia de la que
resulten adeudarse sumas por tales conceptos resulta justificada, procedente y
obligatoria para el SERVICIO la formulación de un cargo.
Ahora bien, la norma, en su inciso 2º, dispone que el cobro de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1º), se efectúa por medio de un
cargo. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no
haya de efectuarse mediante destinación aduanera.
7º.- En la especie Ia formulación del cargo en contra de la
empresa BUCYRUS INTERNACIONAL (CHILE) se fundamenta en el artículo
94º, de la Ordenanza y no en el 92º como pretende la reclamante. Al respecto
el inciso segundo del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente
que: “por medio de un documento denominado ‘cargo’ se formulará el cobro
que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o
no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros”.
Agregando, además, en el inciso final que dicha facultad, la de formular cargos,
prescribirá en un plazo de tres años.
8º.- De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º de la
Ordenanza de Aduanas, constituye la norma general en materia de formulación
de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio
para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal
que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una
Declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición. Siendo este artículo
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que permite al SERVICIO DE ADUANAS, formular cargos para el cobro de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por
actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya
de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
9º.- En otras palabras, la formulación del cargo, dada la amplitud
del artículo en estudio, procede siempre, salvo que lo que se adeude no se
haya liquidado o pagado previamente mediante una destinación aduanera u
otro documento o se vaya a liquidar o pagar mediante el mismo mecanismo;
esto es, una destinación u otro documento.
De lo anterior se desprende, en forma irredargüible: primero, que
todas las deudas que se deriven como consecuencia de actos u operaciones
aduaneras se deben cobrar mediante un cargo, con una única excepción, de
que dicho cobro se haga mediante documento de destinación u otro; y en
segundo término, que para formular el cargo existe un plazo de tres años. No
desprendiéndose de la norma ninguna otra limitación.
10º.- En efecto, consta en autos que la empresa reclamante
presentó la Declaración de Ingreso Nº 34705505519-7, de fecha 16 de
noviembre de 2009, cuya mercancía ingresó subvalorada, toda vez que se
acogió a una desgravación arancelaria que no correspondía; esto es, arancel 0,
siendo que de conformidad al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
Estados Unidos, con las características propias de la mercancía y su correcta
clasificación arancelaria de la mercancía, le correspondería un arancel al año
2009 de 2,4%. En este entendido y como consecuencia de la diferencia de valor
de las mercancías establecidas por ADUANAS, se determinó la existencia de
derechos cuya liquidación y pago no se efectuó, ni tampoco se contenía en el
documento de destinación aduanera, por lo que para cobrar tales diferencias
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este SERVICIO emitió el cargo materia del reclamo. La declaración (destinación
aduanera) se encontraba firme y afinada, por lo que se procedió a formular el
cargo respectivo que faculta al SERVICIO para cobrar los derechos, impuestos
que se adeudan por una operación aduanera.
Del claro tenor del artículo 94º y encontrándose la mercancía
retirada de los recintos de depósitos aduaneros y la destinación aduanera
legalmente tramitada y, -por lo tanto-, firme y afinada, corresponde la inmediata
formulación del cargo conforme dicho precepto.
11º.- Al respecto, cabe hacer presente que si bien es cierto, la I.
Corte de Apelaciones de Iquique, en relación a la misma materia de autos, ha
confirmado en las causas rol 181-2011 y rol 184-2011, con fecha 30 de junio de
2011, las sentencias de primera instancia dictadas por este Tribunal (RUC 10-9-
0000112-1 RIT GR-02-00100-2010 y RUC 10-9-0000145-8 RIT GR-02-000123-
2010, respectivamente), no es menos cierto que en ambas sentencias han sido
acordadas con el voto en contra del ministro señor PEDRO GÜIZA
GUTIÉRREZ, quien estuvo por revocar la referida resolución, y negar lugar a
los reclamos formulados, en atención a las siguientes consideraciones:
"Que en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio Nacional del Aduanas para formular los cargos reclamados, aparece
de los antecedentes de autos, que ellos encuentran su fundamento en lo
establecido en el artículo 94, de la Ordenanza de Aduanas, que al efecto señala
que dicha facultad prescribirá en un plazo de 3 años”.
Lo anterior, en el entendido que los cargos se formularon
habiendo procedido previamente a notificar la prescindencia del valor
declarado, a consecuencia de la diferencia de valor de las mercaderías
establecida por Aduana, determinándose la existencia de derechos cuya
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liquidación y pago no se efectuó, ni tampoco se contenía en los documentos de
destinación aduaneras.
·"Que por otra parte, no resulta aplicable en la especie la norma
del artículo 92, del mismo cuerpo legal, toda vez que ésta exige la concurrencia
de los siguientes requisitos para que la autoridad administrativa pueda formular
el cargo:
a) Que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera
debidamente legalizada, mediante resolución del DIRECTOR NACIONAL;
b) Que esta facultad, sea ejercida únicamente en los siguientes
casos o hipótesis: cuando contravenga leyes o reglamentos que regulan el
comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o; cuando
el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga;
c) Que producto de la modificación o anulación resulten mayores
derechos”.
Agrega al respecto que no consta, en el caso de autos, que se
haya dictado alguna resolución por parte del DIRECTOR DEL SERVICIO DE
ADUANAS en orden a anular o modificar una Declaración de Ingreso
debidamente legalizada, que permita entender que habría operado la
prescripción de un año que prevé la norma antes citada. En suma, no existiendo
resolución modificatoria o anulatoria de una Declaración de Ingreso legalizada,
emitida por la autoridad respectiva, condición necesaria para la aplicación del
artículo 92º, no corresponde considerar el plazo de prescripción ahí previsto.
Además que consideró al respecto que se trató de una situación
especial y restrictiva, en que la que incluso se autoriza una ampliación del plazo
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de un año para formular el cargo, llegando a 3 años, para el caso que se
constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa
en las declaraciones presentadas al SERVICIO.
En dicho contexto y con relación a la materia el Ministro, en su
voto contrario, estimó que el artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas, es la
norma general que establece las facultades del SERVICIO para formular los
cargos, de modo que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación
de una Declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, siendo ésta la
norma que le permite al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el
cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se
adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado
o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros.
Concluyendo en el considerando tercero "establecido que la
mercancía ingresó subvalorada, se generaron diferencias que facultan al
SERVICIO para formular los cargos respectivos, por tratarse de derechos e
impuestos que se adeuden por una operación aduanera, declaración de
ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de
destinación, pues ésta se encuentra legalizada, es decir, afinada.”
Agregando como fundamento “que asimismo, descartada la
prescripción de los cargos reclamados, se encuentra demostrado que los
mismos han sido la formulados conforme a derecho; esto es, ajustándose a las
facultades de que está dotado el SERVICIO DE ADUANAS, que lo ha llevado a
concluir que el valor establecido en los cargos reclamados ha sido válidamente
determinado de conformidad a las normas legales y reglamentaria aplicables a
la materia, por haberse acreditado, mediante la prueba incorporada en el juicio,
la existencia subvaloración de las mercancías importadas”.
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Aún más, la norma contenida en el artículo 92º, corresponde a una
norma de carácter excepcional. Así, por ejemplo el artículo 170º, de la
Ordenanza, establece que la “responsabilidad por los actos u omisiones
penados por esta Ordenanza prescriben en el plazo de tres años”. Si se
aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular
los cargos (conforme al artículo 92º) es de un año, los gravámenes tendrían un
plazo inferior, para su cobro, al de las sanciones administrativas que se puedan
aplicar, lo que carece de toda lógica.
A mayor abundamiento, el artículo 174º de Ia Ordenanza de
Aduanas, sanciona el error en la Declaración del valor y la acción prescribe en
el plazo general establecido en el artículo 170º y como Ia decisión técnica
acerca la procedencia del cargo se discute una instancia distinta a la
infraccional, la aplicación del artículo 92º nos llevaría al absurdo de que por esta
vía se volvería ineficaz el plazo de 3 años otorgado por el legislador para
perseguir la responsabilidad por estas infracciones.
12º.- En otro orden de ideas, debemos tener presente otras
normas de la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo
para la formulación de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en
el artículo 92º, corresponde a una norma de carácter excepcional. Así, por
ejemplo el artículo 170º, de la Ordenanza, establece que la “responsabilidad
por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo
de tres años”. Si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el
plazo para formular los cargos (conforme al artículo 92º) es de un año, los
gravámenes tendrían un plazo inferior, para su cobro, al de las sanciones
administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica.
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En conclusión, del claro tenor del artículo 94º, y encontrándose la
destinación aduanera legalmente tramitada y, por lo tanto, firme y afinada,
corresponde la inmediata formulación del cargo conforme dicho precepto.
B.- En cuanto a la pretensión subsidiaria que en la formulación del
cargo ha habido una errada interpretación del Tratado de Libre Comercio Chile-
USA.
1º.- El reclamante equivoca su solicitud, toda vez que en la
formulación del cargo Nº 12069, en contra de BUCYRUS INTERNATIONAL
(CHILE) ha habido una correcta y clara aplicación del arancel de 2,4% para el
año 2009, como se demostrará en la etapa respectiva, es la correcta (sic),
tomando en considerando la mercancía que se ingresó al amparo la
Declaración de Ingreso Nº 3470550519-7, de fecha 16 de noviembre de 2009.
2º.- En efecto, consta en autos que la empresa reclamante
presentó la Declaración de Ingreso Nº 3470550519-7, de fecha 16 de
noviembre de 2009, cuya mercancía ingresó subvalorada, toda vez que se
acogió a una desgravación arancelaria que no correspondía; esto es, arancel 0,
siendo que de conformidad al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
Estados Unidos, con la características propias de la mercancía y su correcta
clasificación arancelaria de la mercancía, le correspondería un arancel al año
2009, de 2,4%. En este entendido y como consecuencia de la diferencia de
valor de las mercaderías establecidas por ADUANAS, se determinó la
existencia de derechos cuya liquidación y pago no se efectuó, ni tampoco se
contenía en el documento de destinación aduanera, por lo que para cobrar tales
diferencias este SERVICIO emitió el cargo materia del reclamo.
3º.- En efecto, la aplicación de un 2,4% Ad-Valorem es correcto,
toda vez que con fecha 6 de junio de 2003 Chile y Estados Unidos suscribieron
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un calendario de desgravación arancelaria en relación al Acuerdo de Libre
Comercio entre ambas naciones. Este candelario fue publicado en el Diario
Oficial de fecha 31 de diciembre de 2003, y entró en vigencia el 1 de enero de
2004.
4º.- La aplicación del cargo se encuentra en estricta relación con lo
previsto en el punto Nº 2, de la Sección B, sobre Eliminación arancelaria,
Artículo 3.3: Eliminación arancelaria Tratado de Libre Comercio Chile y Estados
Unidos, pues este numeral establece: “2. Salvo que se disponga otra cosa en
este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros
sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo
3.3”.
5º.- En cuanto a la afirmación de la reclamada en el sentido que el
compresor esté destinado a constituir una parte de una pala cargadora no se
deduce clara e inequívocamente de su sola presentación debiendo, por tanto,
demostrar procesalmente que esta mercancía es de aquellas que se
encuentran en la Categoría A.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que
obran en autos, de las disposiciones legales citadas; especialmente las
disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile-USA. y
en particular los artículos 84º, 94º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas; D.F.L. Nº 329, del año 1979 y demás normas legales que
correspondan, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y disponer en
definitiva, que se rechace en todas su partes el reclamo formulado en contra del
Cargo Nº 12069, de fecha 28 de febrero de 2001, contra de BUCYRUS
INTERNATIONAL (CHILE), con expresa condena en costas, por cuanto el
18
cargo formulado por ese SERVICIO fue emitido en conformidad a la Ley y
dentro de los plazos legales.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 29 se ordena subsanar las omisiones al reclamo, lo que se
cumple a fs. 31 y se tiene por cumplido a fs. 35.
A fs. 35 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 47 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 49, la reclamada presenta escrito delega poder, el que se
provee a fs. 50.
A fs. 52 se recibe la causa a prueba.
A fs. 55 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs.
56.
A fs. 58 la reclamante solicita oficios, lo cual se ordena a fs. 61,
con citación.
A fs. 63 reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados con citación a fs. 72.
A fs. 74 reclamada hace uso de citación de fs. 61, solicitando
rechazar los oficios decretados a fs. 61, lo que se provee dando traslado a la
contraria a fs. 80.
A fs. 76 acta audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 82, la reclamante evacua traslado de fs. 80, el cual se tiene
por evacuado a fs. 86.
A fs. 88 se resuelve incidente de fs. 74, rechazándolo.
A fs. 100 reclamada repone y apela en subsidio de la resolución
de fs. 88.
19
A fs. 103 se confiere traslado de reposición de fs. 100, el cual se
evacua a fs. 105 y se tiene por evacuado a fs. 109.
A fs. 109 se rechaza reposición de fs. 100 y se declara
improcedente apelación subsidiaria.
A fs. 112 la reclamada acusa rebeldía de la contraria, lo cual se
rechaza a fs. 113.
A fs. 116 la reclamada deduce recurso de hecho en contra de la
resolución de fs. 109, denegatoria de su apelación subsidiaria de fs. 100,
decretándose informar a fs. 118 conforme lo ordenado a fs. 115.
A fs. 120 la I. Corte de Apelaciones de Iquique informa, mediante
oficio, el rechazo del recurso de hecho de fs. 116 y a fs. 129 se decreta el
cúmplase.
A fs. 121 la reclamada solicita ampliación de plazo para evacuar
oficios, a lo cual se accede a fs. 131.
A fs. 133 la reclamante acompaña documentos y a fs. 138 se
tienen por acompañados, con citación.
A fs. 141 se tiene por acompañado, con citación, oficio ordenado a
fs. 61.
A fs. 143 la reclamada acompaña documentos en cumplimiento de
lo ordenado a fs. 61 y a fs. 164 se tienen por acompañados, con citación,
A fs. 166 se traen los autos para fallo.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 7 cargo Nº 12069, de 28 de febrero de 2011; a fs. 8,
Notificación Nº 4107, de 1 de marzo de 2011; a fs. 9, lista de envíos por
Correos de Chile de 10 de junio de 2011; a fs.10, DIN Nº 34705505519-7, de
fecha 16 de noviembre de 2009; a fs. 11-23, copia de carátula de causa rol
20
7727-2008, de la Excma. Corte Suprema, con sentencia dictada en ella; a fs.
24, factura de importación Nº 0085506, de 16 de noviembre de 2009; a fs. 25,
diseños de compresores, sin fecha, ni identificación de su autor; a fs. 26, anexo
3.3, de TLC Chile-EE.UU.; a fs. 28, copia de mandato para despachar a nombre
del reclamante, de 16 de noviembre de 2009; a fs. 32, mandato judicial por
escritura pública de 30 de junio de 2011; a fs. 54, comprobante de envío de
carta certificada al correo, de 30 de agosto de 2011; a fs. 67-68, hoja con
Arancel Aduanero y lista de desgravación arancelaria; a fs. 69, Capítulo Tres
del TLC Chile-EE.UU.; a fs. 91-98, Oficios Nº 23 al 28, todos de 5 de octubre de
2011, dictados por este Tribunal; a fs. 99, comprobantes de envío de cartas
certificadas de 9 de octubre de 2011; a fs. 115, oficio Nº 504, de 25 de octubre
de 2011 y a fs. 120, oficio Nº 521, de 8 de noviembre de 2011, ambos de la I.
Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 122, oficio Nº 17800, de 27 de octubre
de 2011, del Director Nacional de Aduanas; a fs. 123, informe Nº 003, de 14 de
enero de 1985, del Jefe del Dpto. Legal de la Dirección Nacional de Aduanas; a
fs. 126, Informe Nº 73, de 17 de diciembre de 1993, del Jefe (S) del Dpto.
Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas; a fs. 134, oficio Nº 1133, de 10
de noviembre de 2011, del Director Regional de Aduanas; a fs.135, informe Nº
23, de 14 de noviembre de 2011, de don MARCELO AYARZA CARRILLO,
fiscalizador de Aduanas; a fs. 136, informe Nº 65, de 11 de octubre de 2011, de
don IVÁN ACUÑA CARVACHO, fiscalizador de Aduanas; a fs. 140, oficio Nº
4767, de 17 de noviembre de 2011, del Director de Asuntos Bilaterales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; a fs. 144-160, oficio Nº 17699, de
25 de octubre de 2011, y sus antecedentes, de Subdirectora Técnica de
Aduanas; a fs. 161, Resolución Nº 683 de 08 agosto de 2011 del Juez Director
Nacional de Aduanas; a fs. 162, Ordinario Nº 17619 de 24 de octubre de 2011,
21
de Jefe Subdepartamento de valoración (S) de Aduanas; a fs. 163, Resolución
Nº 688, de 8 de agosto de 2011, del Juez Director Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, en representación de su cliente BUCYRUS INTERNATIONAL
(CHILE), ambos ya antes individualizados, quien reclama del cargo Nº 12069,
de fecha 28 de febrero del 2011, cuya copia rola a fs. 7, todo ello conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 37 comparece don ARTURO VENEROS PERDIC,
Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
todos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto,
solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de
hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
3.- Que a fs. 76 y siguientes corren dichos de los testigos de
ADUANAS; en primer lugar de don IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 52,
expone:
AL PUNTO Nº 2
RESPUESTA: no es efectivo que ADUANA emitió el cargo
reclamado con infracción a las normas aduaneras, y al TLC dado que en su
revisión documental a posteriori se aceptó la clasificación propuesta por el
agente de aduana, pero al mismo tiempo, como opera el proceso de revisión a
posteriori, se procedió a la revisión de la clasificación en el sistema
22
LEGALPUBLISHING y, en lo específico, respecto a la relación entre la partida
propuesta y el TLC con EE.UU., constatando que para el año en que fue
aceptada a trámite la Declaración de Importación correspondía un arancel o
impuesto Ad-Valorem de un 2,4% sobre el valor aduanero de las mercancías.
EL TRIBUNAL FORMULA LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿si
recuerda el punto, anexo o artículo de dicho TLC donde se contempla la tasa a
que se refiere?
RESPUESTA: en lo específico no recuerdo el punto o capítulo que
se refiera al arancel señalado pero sí conozco el contexto general del Tratado
que establece cuáles son las mercancías y sus clasificaciones que se
encuentran negociadas y su respectiva desgravación anual y es esa la razón
por la cual en el proceso de revisión documental a posteriori se consultó en el
apoyo técnico denominado LEGALPUBLISHING.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál era su
función en la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE al
momento de la formulación del cargo?
RESPUESTA: al momento de la formulación del cargo me
desempeñaba como encargado de la Unidad de Investigaciones; por lo tanto,
me correspondía efectuar el análisis de las bases de datos de aquellas
importaciones que al ser sometidas a revisión a posteriori, tanto por aplicación
de acuerdos comerciales como tema relacionados con el valor aduanero. Por lo
tanto, una vez recepcionado los documentos requeridos eran designados a
cada uno de los encargados de los programas internos y que para este caso
era el relacionado con los acuerdos comerciales.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, de conformidad a
la Declaración de Ingreso (DI) a fs. 10, que solicita que se le exhiba en este
23
acto, ¿qué significa su timbre con su nombre impreso en dicha declaración? Se
deja constancia que se le exhibe la DI a fs. 10.
RESPUESTA: como lo señalé anteriormente, el análisis de las
bases de datos era una función que me correspondía realizar a objeto de
proveer de documentación a los distintos encargados de los programas y entre
ellos estaba el de acuerdos comerciales, razón por la cual, al recepcionar la
carpeta y efectuarle un análisis, concluí que le correspondía la aplicación de un
2,4% de derechos ad-valorem, hecho que dejé constancia en el documento y
procedí a su designación al colega MARCELO AYARZA CARRILLO, quien
actuaba en ese período como responsable del programa interno ya señalado.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuáles han sido
los antecedentes o fundamentos técnicos considerados para la formulación del
cargo?
RESPUESTA: el despachador de aduanas tramitó la importación
de un compresor de aire de acero, agregando entre sus descriptores que era
para uso en palas cargadoras, antecedentes que no fueron objetados tanto por
el encargado de la Unidad ni por el encargado del programa interno, ya que se
aceptó la partida propuesta, pero sí se observó el derecho ad-valorem a pagar,
basado en la herramienta técnica denominada “LEGALPUBLISHING” que nos
permite conocer si esa partida está negociada y, a su vez, cuánta es la
desgravación que le corresponde aplicar en la fecha de aceptación a trámite del
documento de destinación. Al mismo tiempo, y considerando la experiencia que
debe tener el fiscalizador al efectuar el aforo, por ser ésta una actividad
exclusiva, los compresores de aire son elementos o equipos que facilitan la
producción y acumulación de aire que permitan el funcionamiento o el accionar
de distintos elementos o equipos y no son exclusivos de los equipos mineros,
24
hecho que lo ratificamos en las Notas Explicativas dispuestas para el análisis de
las partidas que, para el caso que nos ocupa, en la partida 8414 se refiere,
entre otros, a los compresores de aire y en el apartado “A”, señala que los
compresores pueden ser usados en sopladores de hornos, cubilotes,
compresión de gases o bien indirectamente acumulando aire comprimido en un
depósito para alimentar numerosas máquinas o aparatos, como son por
ejemplo: motores de aire comprimido, martillos, neumáticos, cabrestantes,
frenos de aire comprimidos etc., siendo las notas explicativas un elemento
técnico que nos permite dilucidar al más mínimo detalle las clasificaciones y los
elementos que se incluyen o excluyen en las respectivas partidas arancelarias.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿cuál es su
profesión y experiencia en materia aduanera?
RESPUESTA: soy contador general, contador público, contador
auditor e ingeniero de ejecución en control de gestión. Mi experiencia en
materia aduanera es de 36 años de servicio y como fiscalizador me desempeño
desde el año 1997 a la fecha.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: la ADUANA aceptó la partida propuesta por el
agente por ajustarse a lo establecido en el Arancel Aduanero y en las notas
explicativas y, aún más, considerando que el propio agente lo clasificó como
“demás compresores”, lo que permitió que en el proceso de revisión documental
a posteriori se verificara si la partida arancelaria estaba negociada en el TLC y,
al mismo tiempo, cuál era la desgravación o arancel a aplicar en la fecha de
aceptación a trámite del documento, proceso que se efectuó en una
herramienta de apoyo técnico denominado “LEGALPUBLISHING”.
25
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, nada más.
A fs. 78 dichos del testigo don MARCELO AYARZA CARRILLO,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 52, expone:
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: No es efectivo toda vez que el cargo formulado
dice relación con una tabla de desgravación arancelaria como se indica en el
formulario de cargo.
EL TRIBUNAL FORMULA LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿cuál
era su función en la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, al
momento de la formulación del cargo?
RESPUESTA: la función que cumplía era de encargado de la
mesa de acuerdos internacionales, que dice relación con la formulación de
cargos, denuncias, y formalidades de notificación y plazos que digan relación
con acuerdos internacionales y dudas razonables.
Al respecto debo agregar que, en este caso en particular, me
correspondió emitir el cargo al consignatario de la mercadería BUCYRUS
INTERNACIONAL, por derechos dejados de percibir, toda vez que el
despachador señor ESTANISLAO SÁNCHEZ clasificó el compresor en
cuestión en la partida arancelaria que indica la DIN, y ésta dice relación con una
desgravación arancelaria establecida en la normativa aduanera que
corresponde al 2,4% al año 2009.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, de conformidad
al formulario de cargo de fs. 7, que solicita se le exhiba en este acto, ¿cuáles
26
han sido los antecedentes técnicos que ha considerado para la formulación del
cargo? Se deja constancia que se le exhibe el cargo a fs. 7.
RESPUESTA: Los antecedentes técnicos para la formulación del
cargo se basan en el calendario de desgravación arancelaria que fue suscrito el
6 de junio de 2003, entre el gobierno de los Estados Unidos de América y la
República de Chile; se publicó mediante decreto RR.EE. Nº 312, y publicado en
el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2003, entró en vigencia el 1º de enero de
2004; en consecuencia, en base a este documento, se procedió a formular el
cargo respectivo. Debo señalar que en ningún momento se cambió la partida
arancelaria y conforme a los antecedentes presentados por el agente de
aduanas, señor SÁNCHEZ, simplemente se buscó en el sistema computacional
si la partida propuesta por el agente en la Declaración de importación estaba
afecta a alguna desgravación, hecho que así ocurrió, como lo señalé
anteriormente, en los documentos ya señalados.
Cabe hacer presente que en formulario de cargo Nº 12069, de 29
de febrero de 2011, que se me exhibe a fs. 7, debo señalar, que fue formulado
por el suscrito toda que vez que tiene mi firma, nombre y timbre en el respectivo
documento.
REPREGUNTADA LA TESTIGO: para que diga, ¿cuál es su
experticia en materia aduanera?
RESPUESTA: 25 años de servicios ininterrumpidos, en que el
SERVICIO DE ADUANAS, me ha capacitado en materias de valoración,
clasificación, origen, merciología, narcotráfico, atención al usuario, denuncias,
etc. Debo señalar que además soy técnico en comercio exterior y hace 15 años
que me desempeño como fiscalizador en el SERVICIO DE ADUANAS.
AL PUNTO N° 3:
27
RESPUESTA: Sí, el tratamiento dado por el SERVICIO DE
ADUANAS a la partida propuesta por el agente fue de coincidir con esta
partida, sólo se produjo una discrepancia en el sentido de que el agente en
materia de pagos de impuestos no propuso la desgravación proporcional que le
corresponde a la mercancía en cuestión: 2,4%.
REPREGUNTADA LA TESTIGO: para que diga, ¿cuáles han sido
las actuaciones previas realizadas por usted a la formulación del cargo?
RESPUESTA: mi actuación en particular fue la de revisar la
carpeta de despacho entregada por el señor SÁNCHEZ, al SERVICIO DE
ADUANAS, la que en principio fue revisada por el fiscalizador IVÁN ACUÑA
CARVACHO, quien señala que existe una desgravación para la mercancía que
se estaba importando en la DI de autos. En relación a lo anterior, como
encargado de la Mesa de Acuerdos Internacionales, me correspondió revisar
todos los antecedentes aportados por el agente en la carpeta de despacho e
imprimir del sistema computacional LEGALPUBLISHING, el calendario de
desgravación para corroborar el tratamiento arancelario anterior y adjuntarlo
como antecedente a la formulación del cargo respectivo.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: lo que quiero agregar es que a la luz de los
antecedentes, no hay ninguna discrepancia en la partida propuesta por el
agente; sólo hay una omisión en la aplicación de la tabla de desgravación
arancelaria del TLC Chile-EE.UU., debidamente publicada en el Diario Oficial.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
28
a) Aparece de la factura de importación Nº 085506, rolante a fs.
24, del 16 de noviembre de 2009, que el usuario de Zona Franca BUCYRUS
INTERNATIONAL (CHILE) LTDA. vendió a su Matriz BUCYRUS CHILE LTDA.
un compresor m/bucyrus, modelo S011055, en la forma, plazo, cantidad y
condiciones que allí se indican.
b) Que mediante la DI Nº 3470550519-7, de 16 de noviembre de
2009, rolante a fs. 10, el comprador BUCYRUS INTERNATIONAL (CHILE)
LTDA. a través del agente de aduanas don ESTANISLAO SANCHEZ
GONZÁLEZ, presentó a despacho con la destinación aduanera de
“importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del país, la misma
mercancía ya antes referida.
En el recuadro “observaciones” de dicha DIN se señala que “se
acoge a TLC CH/USA. Tiene certificado de origen s/n” por cuya causa declaró
en el código 223 (“ad valorem”) US$0 y en el código 178 (IVA) US$15.083,34.-
c) Que conforme aparece del cargo de fs. 7, ADUANAS señaló
que “en revisión documental a posteriori efectuada en la Unidad de
Investigaciones de la Aduana de Iquique; se detecta que el compresor de aire,
clasificado en la partida arancelaria 8414.8090 se acogió al Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos; con arancel “0” en la
declaración de Importación 3470550519-7 de fecha 16 de noviembre del 2009;
de lo anterior, debo señalar que el Acuerdo contempla un calendario de
desgravación para ciertas mercancías; situación que en este caso corresponde
al 2,4% al año 2009 para este tipo de mercancías. El calendario de
desgravación arancelaria; fue suscrito el 6 de junio del 2003 entre el gobierno
de Estados Unidos de América y la República de Chile, se publicó mediante
Decreto RR.EE. Nº 312, (del Diario Oficial del 31 de diciembre del 2003) y entró
29
en vigencia el 1 de enero del 2004, en consecuencia procede la emisión del
presente cargo por aplicación de los derechos dejados de percibir y diferencia
de IVA valor aduanero declarado US$79.386,00.-“ cobrando a la importadora
BUCYRUS INTERNATIONAL (CHILE) LTDA. las diferencias de derechos e
impuestos del caso, mediante la emisión del cargo que ahora se reclama.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinaron a fs. 52 como HECHOS
SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de
ADUANA para emitir el cargo reclamado.
b) Efectividad de haber formulado ADUANA el cargo de autos
con infracción a las disposiciones del TLC Chile-Estados Unidos.
c) Procedencia en la especie del tratamiento arancelario dado por
ADUANAS a la mercancía objeto del cargo reclamado.
III.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA DE
ADUANAS PARA FORMULAR EL CARGOS RECLAMADO:
6.- El artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Las
mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo
pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por
actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que
permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las
tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
30
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento
al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación
al tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
7.- A su vez, el artículo 92º, de la misma Ordenanza, dispone que
“Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas
sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando
ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando
se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de
1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
31
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I
como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste
delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.”
8.- La Excma. Corte Suprema, en fallo dictado en recurso de
casación en el fondo deducido por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de
fecha 13 de enero del 2011, autos rol 7727-2008, se ha servido señalar,
respecto de la cuestión relativa a la aplicación de los artículos 92º o 94º de la
Ordenanza y la prescripción (o más bien caducidad) de la acción fiscalizadora
de Aduanas, que:
“SEPTIMO: Que en este contexto la sentencia de primer grado,
confirmada por la segunda instancia, considera que los artículos 92º y 94º de la
Ordenanza de Aduanas regulan situaciones diversas. Señala que el artículo 92º
supone la existencia de destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94º
plantea el caso en que el Servicio Nacional de Aduanas formula cobros que no
se originan en una destinación aduanera. Agrega que de la interpretación del
mencionado artículo 92º se colige que una destinación aduanera legalizada se
encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por
cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de
Aduanas y la formulación de cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un
año, salvo que se trate de un caso en que exista dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa. Refuerza la argumentación el juez de la causa en la
propia redacción del inciso tercero, del artículo 94º, que diferencia la
formulación de cargos a que se refiere dicho precepto y los contemplados en
32
los artículos 92º y 97º. Considera por consiguiente que la defensa de la
demandada carece de asidero y no es posible que en la situación planteada en
el libelo pretensor se hayan formulado cargos una vez expirado el plazo de un
año que contempla el artículo 92º y, por tanto, la administración ha emitido
actos extemporáneos que han perjudicado al administrado. Por tal motivo,
acoge la demanda puesto que los actos impugnados son ilegales por
extemporaneidad.
OCTAVO: Que de los términos expuestos se desprende que se ha
tenido en cuenta, para resolver el aparente conflicto de normas, que
efectivamente el ámbito de aplicación del artículo 92º de la Ordenanza de
Aduanas se circunscribe específicamente a los casos en que existan
declaraciones de importación ya legalizadas y que la causal planteada por la
autoridad aduanera para formular los cargos impugnados en el presente juicio
corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92º que lo
faculta para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes. En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94º concierne a
situaciones diversas, que en lo esencial suponen que no ha existido una
declaración aduanera legalizada.
NOVENO: Que por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92º
de la Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo
94º, que guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la
destinación aduanera, esto es la manifestación de voluntad del Servicio del
ramo que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa
verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria
correspondiente y, en su caso, que se ha constituido la caución requerida por la
33
operación. En efecto, producida la legalización, el artículo 92º contempla la
posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la
operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo
artículo.
DÉCIMO: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la
aplicación del artículo 94º de la Ordenanza sobre la materia se base en el
fundamento recién indicado, de modo que la conclusión a que debe arribarse
no debe ser otra que la desarrollada por el juez de la causa, en la que se
asentó que la impugnación se refiere a resoluciones que importan un cargo
para el cobro de mayores derechos aduaneros derivados de una declaración
legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del referido artículo.
DUODECIMO: Que por consiguiente, la sentencia no ha incurrido
en las infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a
la normativa aplicable al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que
formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron
transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva
declaración. En virtud de los razonamientos desarrollados, el recurso de nulidad
en estudio no podrá prosperar”, doctrina que reiteró posteriormente en
sentencia de fecha 18 de octubre del 2011, dictada en autos sobre recurso de
casación en el fondo deducido precisamente por la reclamada, rol 6936-2011,
caratulados “IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA. con DIRECCION
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” por la cual se confirmó sentencia de
este Tribunal y fallo de alzada confirmatorio de la I. Corte de Apelaciones de
esta ciudad, dictadas en los autos sobre reclamo de cargo RUC 10-9-0000145-
8, RIT GR-02-00123-2010, doctrina que este sentenciador reiterará por los
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motivos allí expresados y por existir identidad de supuestos entre ambas
causas.
9.- En consecuencia, siendo la fecha de legalización de la DIN
cuestionada el 16 de noviembre de 2009 (fs. 10), el plazo que tenía Aduanas
para ejercer su acción fiscalizadora, acorde al aludido artículo 92º y la
interpretación de la Excma. Corte Suprema, expiraba el 16 de noviembre del
año 2010; así, habiéndose notificado el cargo impugnado por carta certificada
despachada el 2 de marzo de 2011 (fs. 8), aparece que éste ha sido emitido
cuando ya la acción fiscalizadora de Aduanas se encontraba prescrita, por cuya
causa la alegación de prescripción de la reclamante será acogida, sin perjuicio
de lo cual debe añadirse lo facultado a este sentenciador en el artículo 129-A de
la Ordenanza, en cuanto manda que “El Juez Tributario y Aduanero declarará
de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido
formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”, siendo
pertinente así declararlo.
10.- Por lo mismo, se hace innecesario emitir pronunciamiento
respecto del fondo de la cuestión debatida.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 92º, 94º, 117º, 122º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJASE SIN EFECTO el cargo
reclamado Nº 12069, de 28 de febrero de 2011, cuya copia corre a fs. 7, de
autos, por encontrase prescrita la acción fiscalizadora de la reclamada, SIN
COSTAS, por estimarse que la reclamada tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC 11-9-0000070-9
RIT GR-02-00015-2011
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO
ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos
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2011-12-30T12:55:25-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.