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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00017-2011 · 26 de enero de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00017-2011
RUC
11-9-0000082-2
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000082-2 RIT IA-02-00017-2011 EDUARDO LINARES MACÍAS RUT N° 3.888.882-K Iquique, veintiséis de enero de dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1, comparece don EDUARDO LINARES MACÍAS, Agente de Aduanas, cédula nacional de identidad número 3.888.882-K, con domicilio en edificio comercial Galería El Dorado, manzana 12, sitio 23, oficinas 318-319, recinto amurallado de Zona Franca de Iquique, quien interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, por actuaciones que más adelante se individualizan, actos obrados por Aduana conforme los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone: 1.- Los hechos. Con fecha 10 de Junio de 2011, le fueron notificadas Denuncias Nos. 179082 de 22, de enero de 2010; Nros. 179087, 179088, 179089, 179090, 179092, 179093, 179094, 179096 y Nº 179181, todas del 25 de enero del 2010, por supuesta infracción reglamentaria conforme al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas y recaídas en DIN Nºs. 3140136609-4, de 31 de julio; 3140136155-6 de 18 de julio; 3140136158-0 de 18 de julio, 31401361661 de 18 de julio; 3140136361-3 de 24 de julio; 3140136375-3 de 24 de julio; 3140136412-1 de 25 de julio; 3140136420-2 de 25 de julio; 3140136436-9 de 25 de julio y Nº 3140138325-8 de 26 de septiembre, todas del 2008. Con fecha 15 y 16 de junio de 2011, se solicitó por este Agente de Aduanas a los señores Administradora de Audiencias se desestimaran las 1 infracciones que se denuncian por ser una consecuencia de la mal formulación extemporánea de Cargos por diferencias de derechos arancelarios, conforme al Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas. La Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de lquique, mediante Actas Nos. 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854 y 855, de fecha 20 de junio de 2011, resuelve la no procedencia de nulidad de las Denuncias por aplicación del Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas. 2.- El derecho. Caducidad e inexistencia de las infracciones denunciadas. El SERVICIO DE ADUANAS ha formulado Denuncias a este Agente conforme al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, teniendo como base la aplicación de “duda razonable”, alza de valores aduaneros en Declaraciones de Ingreso ya legalizadas. Cargos por diferencias notificados y remitidos al importador en forma directa, sin intervención de este Agente, para su pago. Aduana, en estas operaciones y como corresponde, ha aplicado el Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas que, entre otros, señala: "Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual debe ser formulado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización.” En los casos que expongo, todos los Cargos fueron confeccionados expirado el plazo de un año que contempla el propio Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas; por lo tanto, son ilegales por extemporaneidad. 2 D.I. FECHA LEGALIZACIÓN CARGO FECHA 3140136609 31/07/2008 8850 21/01/2010 3140136155 18/07/2008 8852 21/01/2010 3140136158 18/07/2008 8853 21/01/2010 3140136166 18/07/2008 8854 21/01/2010 3140136361 18/07/2008 8855 21/01/2010 3140136375 24/07/2008 8857 21/01/2010 3140136412 25/07/2008 8858 21/01/2010 3140136420 25/07/2008 8859 21/01/2010 3140136436 25/07/2008 8861 21/01/2010 3140138325 26/09/2008 9453 26/04/2010 En la Unidad Administradora de Audiencias, solicité desestimar las infracciones denunciadas, por ser éstas una consecuencia de la mal formulación extemporánea de los Cargos por diferencias por derechos arancelarios cursados al importador. Dicha Unidad resolvió no dar curso a la nulidad señalando, entre otros, los siguientes motivos: Asesoría Jurídica de la Aduana de lquique, mediante Oficio N° 67, de 15 de junio de 2011, señala las siguientes conclusiones: no corresponde acceder a la solicitud de anulación de las Denuncias por cuanto a éstas se le ha aplicado el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, que constituye la regla general en la formulación de cargos, toda vez que la pretendida aplicación del Artículo 92° exige, previamente una resolución que invalide o modifique aquella Declaración de Ingreso legalizada, pero siempre y cuando concurran las causales que esa misma norma exige. Debo señalar que existen bastantes instrucciones donde se especifica claramente cuándo es aplicable el Artículo 92° y cuándo el Artículo 94° y consignan que el primero de ellos es aplicable cuando concierne a diferencias de derechos arancelarios dejados de percibir correspondientes a una Declaración de Ingreso debidamente legalizada, situación a la que se refieren estos casos reclamados. A su vez, la aplicación del Artículo 94° se refiere a una situación distinta, que no importa la modificación de una 3 Declaración debidamente legalizada. Como se puede apreciar, los Artículos 92° y 94° regulan situaciones diversas. El SERVICIO DE ADUANAS, mediante variadas resoluciones y oficios, de los cuales menciona algunas, ha señalado: Informe N° 23, de 16 de julio de 1999; Subdirección Jurídica, Servicio Nacional de Aduanas, señala en materia: "El Servicio Nacional de Aduanas tiene el plazo de un año contado desde la legalización de la respectiva declaración, para formular cargos conforme al inciso tercero, del Art 91° (actual 92°) de la Ordenanza de Aduanas pero, si se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamantente falsa, el plazo referido se extenderá a tres años". Esta facultad se extingue por el sólo ministerio de la ley, en los casos de no ser ejercida en los términos señalados. Continúa el mismo Informe señalando que al respecto del entonces Departamento Legal, en su Informe N° 30, de 1987, concluyó que el SERVICIO carece de facultades para formular cargos, conforme al antiguo Artículo 115°, hoy 92°, de la Ordenanza de Aduanas, transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de legalización de la respectiva Declaración, debiendo en respuesta de la solicitud del interesado, dejar sin efecto los cargos que haya emitido fuera de este plazo. Informe Circular N° 20, de 22 de enero de 2003, Subdirector Técnico Servicio Nacional de Aduanas, señala: La pérdida de las respectivas facultades; esto es, la del SERVICIO DE ADUANAS para formular los cargos, transcurridos los plazos legales, se produce de pleno derecho, de modo que dado el supuesto, opera la caducidad sin necesidad de declaración o resolución alguna. Informe N° 9, de 27 de marzo de 2003, Subdirección Jurídica, Servicio Nacional de Aduanas, señala: Al establecerse en la propia Ordenanza de Aduanas, Artículo 92°, el plazo de un año para formular los cargos, desde la legalización del documento de destinación aduanera de ingreso, al no cumplirse 4 esta exigencia, opera la caducidad la cual extingue ipso facto el derecho o facultad del SERVICIO por no haberse ejercido dentro del plazo perentorio, caducidad apreciada de oficio por el SERVICIO, todo ello en virtud del principio de legalidad consagrado en los Artículos 6° y 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado sólo pueden actuar dentro de su ámbito de su competencia; es decir, en uso de las facultades conferidas. Que la materia, al ser recurrida, fue objeto de rechazo, por aplicación del Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, que no corresponde, lo que no puede, de modo alguno, conforme a un mínimo elemental de justicia administrativa, archivarse y permitir que continúe el trámite ejecutivo de la infracción reglamentaria aduanera, atendido que, una observación atenta a las fechas en que éstas se cursaron, permiten concluir que todas no debieron serlo, porque la facultad de cursar los Cargos por diferencias de valores aduaneros había precluido a favor del Fisco; además, hay que tener presente el criterio que nos señala que nadie puede ir en contra de sus propios actos; a la autoridad le está vedado retirar dichas decisiones cuando los supuestos vicios o anomalías jurídicas que los afectarían no proviene de un hecho imputable al interesado, sino que obedecen a un error cometido por esa misma autoridad, lo que subyace en las actuaciones objeto de esta presentación; luego, ante el vicio la administración tiene el deber de invalidar; esto es, sacarla de la vida jurídica atendido el tenor de los Artículos 8° y 10° de la Ley N° 18.575, en virtud de los cuales las autoridades y jefatura deberán actuar de oficio ejerciendo un control jerárquico permanente respecto de los órganos y funcionarios dependientes. Este control comprende, entre otros, el control de juridicidad y, por lo tanto, obliga a las jefaturas a revisar las actuaciones de sus colaboradores y si éstos no se ajustan a derecho tendrán que enmendarlas. En fallo reciente emitido por la Excma. Corte Suprema, referente a la 5 aplicación de los Artículos 92º y 94º de la Ordenanza de Aduanas, ha señalado, que la aplicación del Artículo 92º se colige con una destinación aduanera legalizada que se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas y la formulación de los Cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un año. Que los Cargos, al ser emitidos posterior al año, la Administración habría emitido actos extemporáneos, perjudicando al administrado; por tal motivo, los actos impugnados son ilegales por extemporaneidad. Mientras que el Artículo 94° plantea el caso en que el Servicio de Aduanas formula cobros que no se originan en una destinación aduanera. El mismo fallo señala que, en tales circunstancias, corresponde desestimar las infracciones que se denuncian por ser una consecuencia de la formulación extemporánea emitidos por diferencias de derechos arancelarios. Por tanto, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y demás preceptos pertinentes, pide tener presentada reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS de Iquique, por infracciones aplicadas en contra de este Agente de Aduanas, antes singularizadas para que, conociendo de ellas, la acoja en todas sus partes y revocando el fallo que impugna exima a este Agente de toda responsabilidad en las presentes infracciones. A fs. 56 comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, abogada, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone, con expresa condenación en costas. I.- Antecedentes previos y hechos referidos a la multa reclamada. 1.- En los meses de julio y septiembre del año 2008, importaron, 6 por medio de su Agente de Aduana Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA (sic), determinadas mercancías, al amparo de las Declaraciones de Ingreso Nros. 3140138325-8, 3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2 y 3140136436-9, respectivamente, todas suscritas por dicho agente. En adelante y para los efectos de esta presentación simplemente se les denominarán "DIN". 2.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO DE ADUANAS a posteriori, y en virtud de su potestad fiscalizadora que la ley otorga, se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en dicha importación, objetándose éstos. Es así entonces, que se inicia un proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han revisado los documentos de base correspondientes a las DIN Nros. 3140138325-8, 3140136609-4, 3140136155- 6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412- 1, 3140136420-2 y 3140136436-9, a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando los valores declarados. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en las DIN, han sido notificados al importador por intermedio de su agente de aduana. El despachador, representante de la importadora, no presentó antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el SERVICIO prescindió de los valores declarados en éstas, comunicándole tal situación al interesado. 3.- Al prescindir de los valores declarados, el SERVICIO procedió a determinar el valor aduanero de las mercancías, aplicando la normativa vigente para ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, resultó un mayor valor de las mercancías 7 importadas, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. Estos cargos corresponden a los Nros. 9453, de fecha 26 de abril de 2010 y 8850, 8852, 8853, 8854, 8855, 8857, 8858, 8859 y 8861, todos de fecha 21 de enero de 2010, por la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectada, las cuales ascendieron a la suma de US$ 2494.74, US$ 140.09, US$ 251.43, US$ 2329.26, US$ 2421.27, US$ 3208.58, US$ 51.99, US$ 1193.84, US$ 2329.26, US$ 2892.26, respectivamente. Habiendo sido notificados dichos cargos, y sin que se hayan deducido los reclamos en su consecuencia, no se puede pretender desvirtuar los valores aduaneros determinados por el SERVICIO con ocasión del reclamo de la aplicación de las multas que se han aplicado y reclamado por este procedimiento. 4.- Ahora bien, con fecha 22 y 25 de enero de 2010, funcionarios de este SERVICIO formularon las Denuncias en contra del reclamante, por haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, a las cuales se les asignó los Nros. 179181, 179082, 179087, 179088, 179089, 179090, 179092, 179093, 179094 y 179096. Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2011, mediante la Guía de Correos N° 17, se enviaron al reclamante las Cartas Certificadas Nros. 3264, 3208, 3209, 3210, 3211, 3212, 3213, 3214, 3215 y 3216, respectivamente, a través de las cuales se citó al Agente de Aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA (sic) a las Audiencias a celebrarse los días 15 (denuncias Nros. 179082, 179087, 179088, 179089, 179090, 179092, 179093,179094 y 179096) y 16 de junio de 2011 (denuncia Nro. 179181). Con fecha 15 y 16 de junio de 2011, se realizaron las audiencias según consta en las Actas Nros. 855, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853 y 854, en presencia del auxiliar de la Agencia de Aduana, doña ANA OROZCO H., donde el reclamante presentó sus alegaciones escritas, siendo el 8 fundamento de la pretensión, que los cargos correspondientes a las denuncias ya individualizadas fueron emitidos después de un año de la fecha de la legalización de la respectiva Declaración, en circunstancias que el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas establece un plazo de caducidad de un año para efectuar los cargos desde la legalización del documento de ingreso; por tanto, afirma que las denuncias sería ilegales al ser extemporáneas. En las respectivas Audiencias, luego de analizar los antecedentes y fundamentos de las alegaciones del Agente de Aduanas, se rechazaron éstas y se procedió a aplicar multas de $95.000, $9.000, $12.000, $77.000, $80.000, $104.000, $5.000, $42.000, $77.000 y $54.000, respectivamente; es decir, un monto superior al 10% conforme lo señala la letra b), numeral 5, Capítulo III, del Manual de Pagos. 5.- La sanción (multas), corresponden a que en definitiva se impuso al reclamante en las respectivas denuncias tienen como causa el haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que "serán sancionadas con multa", las personas que, "en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar...". Por su parte, el inciso del articulo 199º, establece una responsabilidad legal que recae en el Agente de Aduanas, quien debe responder por el total del valor de las multas que deriven de la contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún cuando el error no sea imputable a su agencia, pudiendo en este caso repetir en contra de su mandante (importador). III. Planteamientos de la defensa a) Respecto de la supuesta nulidad de las denuncias (extemporaneidad) 7.- El actor confunde plazos y procedimientos diversos establecidos en la 9 Ordenanza de Aduana, al intentar fundamentar su pretensión en una "supuesta extemporaneidad de los cargos", de conformidad a la aplicación del artículo 92º. Al respecto, cabe hacer presente que la norma del artículo 92º y 94º se establecen a propósito de los cargos y no de las denuncias. En el caso sub-lite, estamos en presencia de un procedimiento infraccional al cual se aplican las disposiciones consagradas en los artículos 186º y 186º bis del referido cuerpo normativo. En el inciso 4 º, del primero de estos artículos se establece que “El afectado por multa que se hubiere aplicado, fundadamente, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva...". En cambio, para el evento que se quiera reclamar de un cargo, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 122º y siguientes en relación con los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Como se podrá apreciar, estamos en presencia de una reclamación de multas a las que debe aplicarse el procedimiento de los artículos 185º y siguientes de la Ordenanza y no otro. Nada tiene que ver, por ende, la invocación del artículo 92º de este cuerpo normativo, para los efectos de fundamentar su pretensión de la supuesta "ilegalidad de los cargos" en un procedimiento infraccional, toda vez que los cargos se encuentran a firmes. 8.- No obstante, la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante en el procedimiento de autos, cabe hacer presente que el despachador se equivoca en su reclamo al afirmar que el SERVICIO ha formulado cargos por diferencia de valores aduaneros, haciendo aplicación de los 92º y 174º de la Ordenanza, por cuanto el citado artículo 92º, no dice relación alguna con este tipo de cargos, por cuanto la norma correcta a aplicar es el artículo 94º de la Ordenanza, que establece que el plazo de prescripción es de tres años, contado desde que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521º del Código Civil. 10 En efecto, la norma general que establece las facultades del SERVICIO para formular cargos la contenida en el artículo 94º, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición. El artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas tiene una aplicación más restringida y específica, toda vez que la norma exige para su aplicación la existencia de una resolución previa que modifique o invalide una Declaración legalizada. En este caso, dicha resolución no existe por cuanto el proceso fiscalizador del SERVICIO DE ADUANAS, que culminó con las denuncias que el despachador solicita anular, no se ha tenido como fundamento dicha situación. Que al respecto no corresponde, como pretende el despachador, hacer aplicación de lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 13 de enero de dos mil once, pronunciada en el Recurso de Casación interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ROL N° 7727/2008, en la demanda presentada por XEROX, debido a que las consideraciones del Excelentísimo Tribunal no resultan aplicables en la situación planteada, por cuanto es sabido que las sentencias judiciales tienen sólo efecto relativo; esto es, sólo obligan a las partes que intervinieron en la causa respectiva. En efecto, el inciso segundo, del artículo 3°, del código Civil, instituye: "Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren". Es decir, los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han sido dictados, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio. 9.- Despejado lo anterior y teniendo claro que nos encontramos en 11 presencia de un procedimiento infraccional, pues se está reclamando de la aplicación de las multas y no de los cargos, es del caso señalar que el plazo para perseguir dicha responsabilidad es de 3 años y no de un año. En efecto, en el Libro III “DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS", en su Título I "De infracciones a la ordenanza", el artículo 170º establece: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de 3 años”, cuyo plazo comienza a correr desde la fecha en que se aceptaron las correspondientes destinaciones aduaneras. En este caso concreto, las denuncias se formularon con fecha 22 y 25 de enero de 2010. Así consta en los “Formularios de Denuncia y Giro Comprobante de Pagos de Pesos” acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos. En el recuadro superior izquierdo, denominado “DENUNCIA”, consta que los números de éstas son 179181, 179082, 179087, 179088, 179089, 179090, 179092, 179093, 179094 y 179096, siendo la denuncia 179082, de fecha 22 de enero de 2010 y en las demás de fecha 25 de enero de 2010. Por su parte, en el recuadro Identificación número 25, al final, figura el número de la DIN y su fecha. También figura en estos documentos, en el recuadro “DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN”, el cargo, cuyos números corresponden a Nros. 9453, de fecha 26 de abril de 2010 y 8850, 8852, 8853, 8854, 8855, 8857, 8858, 8859 y 8861, todos de fecha 21 de enero de 2010, los que, como se señaló anteriormente, se encuentran a firmes. 10.- Considerando los elementos y antecedentes antes señalados, y tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las multas que se resolvieron aplicar contra el actor se encuentra absolutamente dentro de plazo, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada. b) Los cargos se encuentran a firmes al igual que el acertamiento 12 tributario. Imposibilidad de revisar los cargos por medio del presente procedimiento. 11.- Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente procedimiento infraccional, intenta revisar la legalidad de los cargos, originados por la subvaloración de los valores declarados respecto de las mercancías importadas al amparo de las DIN Nros, 3140138325-8, 3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2 y 3140136436-9 y que no fueron objeto de cargo alguno, por lo que se encuentran a firmes los cargos formulados en su oportunidad y, por ende, el acertamiento tributario, en los términos que se han expuesto precedentemente. 12.- En efecto, los cargos efectivamente existieron, tal cual se observa en el "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS", en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN"; al final de cada cual se indica que se ha formulado un Cargo, singularizándose sus datos. Pues bien, estos Cargos han quedado a firmes y, por ende, el valor de las mercancías ha sido determinado por la ADUANA. 13.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar una infracción, cuestionar la caducidad de la acción fiscalizadora de ADUANAS para los efectos de formulación de cargos cuya finalidad consiste en determinar el valor aduanero, dado que los procedimientos corresponden a reclamos que son completamente diferentes, aplicándose para los cargos el procedimiento de los artículos 122º y siguientes, mientras que para las infracciones les corresponden los artículos 186º y 186º bis. Por lo demás, y tal como ya se señaló, en su oportunidad al revisarse las DIN Nros. 3140138325-8, 3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2 y 3140136436-9, el SERVICIO 13 dudó de la veracidad y exactitud de los valores declarados en sus Declaraciones de Ingreso, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al importador, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que ninguno de éstos haya aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo por el cual se le formularon los cargos, los que no fueron reclamados, quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de las mercancías y el acertamiento tributario. A este respecto, entonces, no es efectivo que el agente de aduanas haya tenida ninguna participación en el proceso de fiscalización, como lo afirma en la parte final de su demanda. 14.- Así las cosas, ha quedado a firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el SERVICIO DE ADUANAS. Ello necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a las DIN Nros. 3140138325-8, 3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1,3140'136361-3,3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2 y 3140136436-9, contenían un error; error que constituye una infracción, conforme lo dispone el artículo 174º del cuerpo legal aduanero, las cuales les fueron debidamente formuladas y notificadas, y en cuya virtud se resolvió aplicar las respectivas multas. De allí que se haya establecido en el Título II "De la fiscalización y del procedimiento" del Libro III de la Ordenanza de Aduanas una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículo 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 122º y siguientes (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone), en relación con las materias de competencia establecidas en el artículo 117º de la Ordenanza, y que se concreta en el artículo 187º bis, norma que prescribe 14 "Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada". En el caso sub-lite, los hechos que originan las denuncias son los mismos que generaron los respectivos cargos, y éstos últimos, como se expresó, no fueron reclamados en su oportunidad y, por ende, se encuentran a firmes. En definitiva, estos cargos, al haber quedado ejecutoriados, al mismo tiempo, dejan por establecido invariablemente los hechos constitutivos de la infracción (son los mismos hechos, estos son los errores consistentes en declarar un menor valor en el documento de destinación), quedado afirme el acertamiento tributario. Esta circunstancia ha hecho adquirir a esa parte el derecho a cobrar y finalmente percibir el valor de las multas aplicadas. Lo que ha pretendido el legislador con dicha disposición (artículo 187º bis) es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. 15. Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque el tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración, tampoco podría hacerlo, ya que carece de competencia para ello a través del procedimiento infraccional. 16. Ahora bien, en el evento que el tribunal estime que es competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, conviene hacer presente que tal situación generaría un problema de orden práctico, respecto de la aplicación del procedimiento general de reclamación y el contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no haya sido reclamado oportunamente, podría ocurrir por la vía del reclamo de multa por infracción, abrir espacio para discutirse los 15 fundamentos del cargo y de acogerse, generar una contradicción, debido a que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva Declaración y un cargo que se encuentra firme y girado, lo que atentaría contra todos los principios procesales. De allí, entonces, que se haya establecido dicha norma, con el fin de evitar juzgamientos que sean contradictorios. c) Las multas cursadas se ajustan a derecho. Responsabilidad legal. 11.(sic) Tal como se ha expresado anteriormente, a propósito del ejercicio de la potestad fiscalizadora, el SERVICIO detectó en los documentos de destinación aduanera respectivos que las Declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el 174º de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la Declaración. En estos casos concretos, y producto del menor valor detectados en las respectivas Declaraciones de Ingreso, se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el articulo 185º del mismo cuerpo legal, a la cual si bien concurre, no hace descargo alguno respecto del objeto de la denuncia, produciéndose, entonces, las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual prescribe: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de antecedentes que existan. En caso de aplicarse multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal”. Como podrá apreciarse, las multas se han ajustado a la norma legal por cuanto las respectivas audiencias, luego de las alegaciones realizadas por el Despachador, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a 16 la hipótesis y exigencias legales. 12. Todavía más importante, el inciso segundo del artículo 199º del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. 13. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante (importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza. Si en dicho procedimiento, en definitiva el juez determina que la responsabilidad de la infracción corresponde al importador, al mandante y no al agente de aduanas, este último tendrá un título ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose contemplado en el inciso final del artículo 199º antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduana o del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza. 14.- Podríamos aceptar que en definitiva se deje sin efecto la multa a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en los artículos 17 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se haya resuelto aplicar una multa en la que no se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza, o bien, cuando se haya aplicado una multa a un agente de aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea superior al 10% de la máxima legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción). Sin embargo dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la caducidad de la acción fiscalizadora de Aduanas para los efectos de formulación de cargos, pues para ello debe regirse por el procedimiento establecido en el artículo 122º y siguientes en relación con los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. d) Normas que regulan los deberes de los agentes de aduanas en relación con el despacho. 15.- Cabe hacer presente que existen obligaciones que la ley prescribe para los Agentes de Aduana en cuanto a su labor, por lo que resulta de suma importancia mencionar algunas disposiciones legales que le imponen un actuar diligente tanto respecto de su mandante como del SERVICIO. A modo de ejemplo, podemos citar las siguientes: - El inciso 3º del artículo 195º, de la Ordenanza dispone: "Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior". Entendemos que a este respecto no existe ninguna prueba sobre el particular, por lo menos en lo que dice relación con los antecedentes que se han acompañado hasta ahora al proceso. 18 - La letra e), del número 8, del artículo 201º de la Ordenanza. En dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la siguiente obligación: "Ocuparse en diligente y de actividades propias su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas…”. - En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, destacamos el número 4, que se refiere a la “conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte sus mandantes de los gravámenes aduaneros". - En el inciso primero del articulo 203º, el cual prescribe que " los despachadores aduana, los auxiliares de estos y los apoderado especiales se considerarán para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en eta Ordenanza o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas”. 16.- Finalmente, cabe tener presente que los Agentes de Aduana son auxiliares de la función pública y, en tal calidad, les corresponde efectuar todos los trámites de los despachos encomendados por sus mandantes. Se trata de una función privativa y excluyente de cualquier persona que no cuente con licencia para despachar. Atendido lo anterior, por su relevancia, el Legislador, junto con entregarles dicha función, les exige la mayor diligencia para resguardar tanto los intereses del Fisco como de sus clientes, haciéndolos responsables no sólo de sus propios actos, sino también de los de sus socios y empleados. En el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas se establece el marco legal que regula el rol de los Agentes de Aduanas, estableciendo requisitos, 19 obligaciones, responsabilidades y sanciones, y además, otorgando al Director Nacional jurisdicción disciplinaria para conocer y sancionar sus infracciones. Asimismo, se establece que los despachadores serán responsables de las multas derivadas de infracciones cometidas en los despachos a su cargo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de su mandante. De esta forma, nos encontramos ante una actividad económica que se encuentra regulada por el Estado, con normas que establecen deberes y vinculan sanciones a su incumplimiento. El despachador, al acceder al nombramiento, acepta un estatuto jurídico que regula la forma en que debe cumplir su función y se sujeta a un sistema de responsabilidad, para resguardar tanto los intereses del Fisco como de los mandantes y que no puede desconocer. 17.- En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa invocada, estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, toda vez que tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las multas que se resolvieron aplicar contra el actor se encuentran absolutamente dentro de plazo, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada, como asimismo, la responsabilidad con el legislador ha impuesto al agente de aduanas respecto del pago total del valor de las multas, en los términos establecidos en el inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas. Por tanto y de acuerdo con lo expuesto, normas invocadas y demás que sean pertinentes, pide tener por evacuado el traslado del reclamo y sobre la base de las argumentaciones esgrimidas y pruebas que se rendirán en la oportunidad procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: 20 A fs. 54 se confiere traslado del reclamo; A fs. 67 se tiene por evacuada la contestación del reclamo. A fs. 69 se recibe la causa a prueba. A fs. 72 la reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 73. A fs. 75 Aduanas acompaña lista de testigos, ordenando el Tribunal a fs. 102, acreditar la personería del compareciente, cumpliéndose ello a fs. 106. A fs. 76 Aduanas acompaña documentos, ordenando el Tribunal a fs. 104, acreditar la personería del compareciente, cumpliéndose ello a fs. 106. A fs. 110 se provee escrito de fs. 106, teniendo por cumplido lo ordenado a fs. 102 y 104 y se provee escrito de fs. 75. A fs. 112 se provee escrito de fs. 76, teniendo por acompañados los documentos, con citación. A fs. 114 acta testimonial de la parte reclamante. A fs. 117 acta testimonial de la parte reclamada. A fs. 121 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver, la que no es cumplida por la reclamante, por cuya causa a fs. 123 se hace efectivo el apercibimiento allí señalado y se ordena regir el decreto de autos. Los documentos siguientes: A fs. 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24, formulario 16, “FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS”, de 22 y 25 de enero del 2010; a fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y 25 cartas certificadas Nº 3208, Nº 3210, Nº 3211, Nº 3212, Nº 3213, Nº 3214, Nº 3215, Nº 3216, Nº 3264, de fechas de 27 de mayo de 2011; a fs. 26 a 35, actas de denuncias Nº 846; 847, Nº 848, Nº 849; Nº 850, Nº 851, Nº 852, Nº 853, Nº 854 y Nº 855, todas del 20 de junio de 2011; a fs. 36 a 45, DIN Nº 21 3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2, 3140136436-9 y DIN Nº 3140138325-8, aceptadas el 18, 24, 25, 31, y 26 de septiembre del 2008; a fs. 46-53, sentencia de la Excma. Corte Suprema del 13 de enero de 2011, dictada en autos rol Nº 7727/2008; a fs. 71, carta certificada del auto de prueba, de 26 de julio de 2011; a fs. 78, 80 y 82, Ord. Nros. 1399, 1294, y 1298, de 17 y 11 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda razonable del valor declarado”; a fs. 84, 86, 88 y 89 Oficio Ord. 1652, 1653, 1698 y 1707, de 21 y 26 de octubre del 2009, que notifican prescindencia de valor declarado en DIN; a fs. 91 a 101, cargos N° 9453, 8812, 8850, 8852, 8853, 8854, 8855, 8857, 8858, 8859 y 8861 26 de abril, 19 y 21 de enero del 2010 y a fs. 107, mandato judicial por escritura pública del 27 de enero de 2010. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece por sí, don EDUARDO LINARES MACÍAS, ya individualizado, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos ya individualizados, por las multas de: $9.000, 12.000, 77.000, 80.000, 104.000, 5.000, 42.000, 77.000, 94.000 y 95.000 mil pesos, aplicadas en su contra el 20 de junio de 2011, según consta de las Actas N°s 846, a 855, de fs. 26 a 35, respectivamente, como consecuencia de las denuncias N° 179082, 179087, 179088, 179089, 179090, 179092, 179093, 179094, 179096 y 179181, formuladas el 22 y 25 de enero de 2010, rolantes a fs. 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso -DIN- N°s 3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2, 3140136436-9 y 3140138325-8, cuyas copias corren a fs. 36 a 45 respectivamente, todo ello conforme a las alegaciones de hecho y de 22 derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos. 2.- A fs. 56 comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos también ya individualizados, quien evacua el traslado conferido respecto del reclamo de autos, solicitando el rechazo del mismo conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos remitimos. 3.- A fs. 114, rolan dichos del testigo de la reclamante don HOMERO VARELA AGUIRRE, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 69, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: la Aduana efectivamente formuló las multas de acuerdo con el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. A nuestro juicio no, porque las multas las aplicó luego de haber cursado cargos por diferencias de derechos en declaraciones de importación con posterioridad a un año desde la legalización de esas Declaraciones conforme con el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas. Hay jurisprudencia dentro del Servicio de Aduanas, de parte de la Dirección Nacional de Servicio de Aduanas, que el Servicio tiene un plazo perentorio de un año, desde la legalización de las Declaraciones de importación, para formular cargos por diferencias de derechos. Incluso, hay un fallo de la Corte Suprema que se refiere al mismo tema, estableciendo que la Aduana dispone de un año desde la legalización de la Declaración de Importación para formular cargos. En consecuencia, las multas que se le aplican al agente de aduana, se han cursado sobre la base de cargos formulados a los importadores que son nulos por extemporaneidad. La ley Orgánica Constitucional sobre bases generales de administración del Estado, establece que, de oficio, el jefe de servicio debe supervigilar las actuaciones 23 que se llevan a cabo en la administración bajo su mando, y debió de oficio objetar la actuación de sus administrados. PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el denunciado introdujo ajustes al valor declarado en las DIN que rolan de fs. 36 a 45. y que se le exhiben en este acto. RESPONDE: no se ajustó el valor porque se consideró el valor mercantil que constaba en la respectiva factura de importación, que es el valor de transacción, primero método de valoración del Acuerdo del GATT y porque no se disponía de un antecedente que hiciese dudar de este valor, ni siquiera sobre la existencia de un Oficio Reservado sobre valor determinado por Aduana, para el mismo tipo de mercancía y por el mismo periodo, Oficio Reservado que por lo demás no debiera siquiera existir de acuerdo con la Ley de Transparencia. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento que en el periodo julio a septiembre del 2008, el denunciado presentó DIN por otros importadores y por el mismo tipo de mercancía, declarando valores que no fueron cuestionados por Aduanas: RESPUESTA: No tengo la certeza de ello pues los clientes no son estables; muchos de ellos son ocasionales, de modo tal que en un periodo de seis meses o un año se presente un importador que no se repita, como existen otros que se repiten habitualmente. Además, puede haber compras de la misma mercancía pero a otros usuarios. En todo caso quiero reiterar que el fundamento del reclamo de la denuncia se basa en el hecho que ella se sustenta en un cargo que fue emitido de modo extemporáneo, por tratarse de un cargo prescrito, toda vez que transcurrió más de un año contado desde la fecha de su legalización. Si el cargo en el cual se determina el valor es nulo por estar prescrito, no puede originar un denuncio. Así, se le pide al importador que 24 pague derechos respecto de un acto que se encuentra vencido y paralelamente al despachador que pague la multa del caso que se encuentra en la misma circunstancia, y además porque la agencia de Aduanas nunca sabe si el importador, al recibir el cargo, aportó antecedentes nuevos a la Aduana o si pagó lo que la aduana le exige o si la aduana modificó el cargo inicial conforme a la respuesta que haya dado el importador. Adicionalmente, cuando el agente de Aduanas presentó la DIN lo hizo teniendo a la vista los antecedentes de base que le proporciona el importador, de acuerdo a la Ordenanza de Aduanas. PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL, PARA QUE DIGA, ¿por qué razón el despachador no tenía motivo alguno para cuestionar el valor contenido en la documentación de base ni para tener duda respecto de que estaba presentando una declaración segura y clara, conforme al artículo 78º, inciso II, de la Ordenanza? RESPUESTA: Porque está entregando un documento mercantil válidamente emitido por el usuario, en original, que no permite alteraciones y la documentación de respaldo respectiva; en muchos casos fotocopias de “Z” del usuario, documento que describe la misma mercancía y además, entre los documentos base, en muchos casos está la Declaración Jurada del Valor que tiene que firmar el importador, que no sería el caso de autos por no exceder de US$5.000.- CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿cuál es su profesión u oficio en la agencia de aduanas del señor EDUARDO LINARES MACÍAS y cuál ha sido su participación en la confección de las Declaraciones de Ingreso de las mercancías importadas que han originado los cargos y las respectivas denuncias al agente de aduanas? RESPUESTA: mi profesión es Administrador Público de la 25 Universidad de Chile, con quince años de servicio en el Servicio de Aduanas, con 21 años como administrador de una sucursal en Iquique de una agencia de aduanas de Valparaíso. En la agencia del señor EDUARDO LINARES MACÍAS, desde el segundo semestre del año 2007 a la fecha soy asesor externo en la materia de mi competencia, que es comercio exterior. No tuve participación en la confección de las DI de autos, puesto que no me corresponde esa función, ya que la agencia de aduanas dispone del personal técnico para ello. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿si le consta que los hechos que originaron la formulación de cargos, previamente se inició el ejercicio de la “duda razonable”, notificando al importador, a través del agente, señor EDUARDO LINARES MACÍAS, para la presentación de antecedentes que hicieran disipar la duda planteada por el Servicio, respecto de los valores declarados en las DIN de autos? RESPUESTA: tal como dice la pregunta, las comunicaciones llegaron para efectos de notificar a los importadores; es decir, solamente, para hacerles llegar las objeciones de las que estaban siendo objeto sus importaciones y no para que la agencia de aduanas agregara antecedentes adicionales de los que ya dispuso cuando confeccionó la DIN, pues no tenía antecedentes adicionales, que eran los que estaban siendo solicitados al importador. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿en su calidad de asesor externo de la agencia de aduanas del señor EDUARDO LINARES MACÍAS, cómo le consta que el agente le comunicó de el ejercicio de la “duda razonable” por parte del Servicio al importador? RESPUESTA: el Servicio de Aduanas manda una comunicación y 26 esa comunicación se reenvía a los importadores, porque la agencia de aduanas no tiene antecedentes que aportar a ese requerimiento, por cuanto esos antecedentes se le están pidiendo al importador, no a la agencia. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿cuál es la manera que tiene la agencia de aduanas para reenviar la carta de notificación del ejercicio de la “duda razonable”? RESPUESTA: el agente de aduanas conoce del requerimiento y se lo entrega a la secretaria para que haga el envío al importador, pero desconozco el medio por el que se envía a destino. Pero que a mi juicio, no es lo relevante en la materia que estamos reclamando. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿es efectivo que la agencia de aduanas tenía conocimiento del ejercicio de la “duda razonable” que se le estaba efectuando al importador? RESPUESTA: sí, pero luego la agencia de aduanas desconoce si la Aduana formula o no el cargo por “duda razonable”, materia que conocemos sólo cuando a la agencia de aduana llega la denuncia por el artículo 174º de la Ordenanza. De hecho, en las últimas denuncias, no viene indicado el cargo que se le formuló al importador como sí ha sucedido en denuncias pasadas, que por la denuncia sabemos que se formuló un cargo. Actualmente la agencia se entera cuando la Unidad Administradora de Audiencia emite el acta de audiencia. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿para que diga el testigo, si es efectivo que la denuncia que se le formula al despachador consta el número de la Declaración de Ingreso que está asociada al cargo? En este acto se el exhiben todas las denuncias formuladas. RESPUESTA: la DI obviamente tiene que figurar, además en la descripción del tipo de infracción se describe que se trata de una infracción 27 reglamentaria al valor artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, y aparecen los valores involucrados. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿se le exhibe en este acto el oficio de notificación del ejercicio de la “duda razonable” que rola a fs. 80, para que diga si es efectivo que las DIN que originaron la formulación de los cargos están individualizadas en dicho oficio? RESPUESTA: es efectivo que en la notificación aparece el número y fecha de la DIN. Pero eso no significa que la agencia sepa que va hacer un cargo; no sabemos si el importador, después del plazo de 15 días que le otorga la Aduana, va a aportar antecedentes, o no, y tampoco sabemos como consecuencia si la Aduana le formulará el cargo. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿si de conformidad a los documentos que contemplan las respectivas carpetas de despacho y con su experiencia en materia aduanera, podría haber desvirtuado la “duda razonable” planteada por Aduanas al importador, en el caso de autos? RESPUESTA: no, porque las DI, como ya está dicho, se confeccionaron de conformidad con los antecedentes exigidos por el artículo 78º de la Ordenanza de Aduanas y no se disponía de antecedentes que los desvirtuaran. AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: a mi juicio, las denuncias no debieran ser cursadas, por cuanto se hicieron en base a formulación de cargos a los importadores, que son nulos por extemporaneidad. De acuerdo con los antecedentes que antes hice presente. NO HAY CONTRAINTERROGACIONES. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: sobre lo mismo, a mi juicio son sanciones 28 inexistentes, sobre cargos que no debieron existir por vencimiento del plazo para formularlos. NO HAY CONTRAINTERROGACIONES. AL PUNTO Nº 4: RESPUESTA: a mi juicio, el agente de aduanas no ha cometido infracción por cuanto se ciñó estrictamente a lo que señala el artículo 78º de la Ordenanza de Aduanas para confeccionar las DI. NO HAY CONTRAINTERROGACIONES. AL PUNTO Nº 5: RESPUESTA: por todo lo antes dicho, el agente de aduanas, no tiene responsabilidad ni ha cometido irregularidad alguna en la DI, motivo de esta causa. NO HAY CONTRAINTERROGACIONES. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 117, rolan dichos de la testigo de la reclamada doña MARCIA ALVAREZ D'ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 69, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: están bien formuladas las denuncias, conforme al artículo 174º, en este caso, el valor. PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si el denunciado introdujo ajustes al valor declarado en las DIN que rolan de fs. 36 a 45. y que se le exhiben en este acto. RESPONDE: sin perjuicio de que las DIN exhibidas no presentan ajustes, debo decir que no entra dentro de mis funciones en el Servicio, toda 29 vez que en mi calidad de encargada de la Unidad Administradora de Audiencias, me compete la notificación de la denuncia emitida por el funcionario, que en este caso fue la fiscalizadora, Sra. FABIOLA RUZ, como consta en los respectivos formularios de denuncia. Además me corresponde efectuar la audiencia correspondiente a las denuncias. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento que en el periodo julio a septiembre del 2008, el denunciado presentó DIN por otros importadores y por el mismo tipo de mercancía, declarando valores que no fueron cuestionados por ADUANAS: RESPUESTA: no tengo conocimiento, toda vez que en mi función corresponde a la notificación y realización de audiencias de las denuncias asociadas a los cargos formulados por los fiscalizadores. Preguntado por el Tribunal, para que diga, ¿por qué razón el despachador no tenía motivo alguno para cuestionar el valor contenido en la documentación de base ni para tener duda respecto de que estaba presentando una declaración segura y clara, conforme al artículo 78º, inciso II, de la Ordenanza? RESPUESTA: igual a lo anterior, no tengo relación con la formulación del cargo ni de la denuncia, sólo la notificación y la audiencia de la denuncia. REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿de conformidad a las actas de audiencias de fs. 26 a 35, que le exhiben en este acto, nos podría indicar cuál ha sido su participación y cómo ha aplicado la multa en cada una de ellas? RESPUESTA: el día de la audiencia, se presenta el auxiliar del agente de aduanas con un escrito en el cual reclama de la emisión del cargo y no de la denuncia, que fue de lo que yo lo notifiqué, pues mi Unidad no ve 30 cargos, sólo denuncias, además hizo presente una sentencia anterior del caso XEROX, aludiendo la aplicación del artículo 92º de la Ordenanza, para determinar el plazo de la acción fiscalizadora de Aduanas. Por tal motivo, solicité mediante oficio Nº 67/2011 a la Asesoría Jurídica un pronunciamiento relativo al reclamo presentado por el señor EDUARDO LINARES, por cuanto los cargos no son de mi competencia. La Asesoría Jurídica me respondió mediante informe 647, de 20 de Junio de 2011, en el cual en las conclusiones señala que no corresponde acceder a lo solicitado por el agente de aduanas, -que era anular la denuncia por cuanto el cargo se encontraba prescrito-, por cuanto al cargo se le aplica al artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, y respecto del fallo antes mencionado, señala que una sentencia judicial no puede obligar al Servicio Nacional de Aduanas a modificar la interpretación de una norma jurídica. En base a lo anterior, se desestimaron los descargos presentados por el agente de aduanas y procedí a determinar el valor de la multa correspondiente a cada una de las denuncias. Aplicando la normativa del Manual de Pago, que señala que si el denunciado no se allana se le aplica una multa sobre el 10%, del monto máximo a aplicar, y esa fue la multa que se les aplicó. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: las infracciones existieron, toda vez que se cumplió con toda la normativa legal y reglamentaria existente. REPREGUNTADO el testigo para que rectifique y aclare al tribunal, lo relacionado a la notificación de la denuncia Nº 179181, de fecha 25 de enero de 2010, de fs. 25, que se le exhibe en este acto junto con los cargos Nº 9453 que rola a fs. 91 y el cargo Nº 8812, rola a fs. 92, y la DI de fs. 95, ¿a qué cargo está asociada dicha denuncia? 31 RESPUESTA: al respecto quisiera rectificar lo siguiente, que en carta certificada Nº 3264, de fecha 27 de mayo de 2011, notifique la denuncia Nº 179181, de fecha 25 de enero de 2010, en dicha carta por error indiqué en la parte inferior, el cargo Nº 9453, del 26 de abril de 2010, siendo que correspondía al cargo Nº 8812, del 19 de enero de 2010, a fs. 92. Ahora bien, con respecto a los valores indicados en mi carta anterior, se encuentran correctos, por cuanto éstos se sacan de la denuncia, no del cargo. Por consiguiente, la multa propuesta es la que correspondía aplicar. El dato del cargo, y el GCP F-09, que indico en mis cartas, es un dato referencial que no es exigido por la normativa del Manual de Pago. EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO, ¿si el cargo Nº 9453, que mencionó anteriormente, fue objeto por parte suya, de una notificación a audiencia en relación a las denuncias de autos? RESPUESTA: no, dicho cargo, no tiene relación con las denuncias que yo notifiqué. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 119, rolan dichos de la testigo de la reclamada doña FABIOLA RUZ SALUZZI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 69, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: no es efectivo que Aduanas, haya formulado las denuncias infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por cuanto los mismos hechos que generaron los cargos, son los que generaron las denuncias. PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si el 32 denunciado introdujo ajustes al valor declarado en las DIN que rolan de fs. 36 a 45. y que se le exhiben en este acto. RESPONDE: que de las 10 DI tenidas a la vista, en 3 el agente de aduanas efectuó un ajuste al valor. Ellas son: a fs. 39, según consta en recuadro “descripción de mercancías” hay un recuadro que señala expresamente la palabra “ajustes” que se encuentra por debajo del atributo Nº 5, fue modificado en la cifra de 365,64 dólares. A fs. 40, según consta en recuadro “descripción de mercancías” en el recuadro que señala expresamente la palabra “ajustes” que se encuentra por debajo del atributo Nº 5, fue modificado en la cifra de 365,64 dólares, la misma anterior. Y a fs. 44, según consta en recuadro “descripción de mercancías” en el recuadro que señala expresamente la palabra “ajustes” que se encuentra por debajo del atributo Nº 5, fue modificado en la cifra de 312,84 dólares. Esos son los 3 ajustes. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento que en el periodo julio a septiembre del 2008, el denunciado presentó DIN por otros importadores y por el mismo tipo de mercancía, declarando valores que no fueron cuestionados por ADUANAS: RESPUESTA: realmente en este momento no podría tener clara la información, porque solamente se apeló por estas 10 DI. Además a mí se me asignaron cierta cantidad de despachos, ignorando si a otros funcionarios se le asignaron carpetas del mismo agente de aduanas. PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL, para que diga, ¿por qué razón el despachador no tenía motivo alguno para cuestionar el valor contenido en la documentación de base, ni para tener duda respecto de que estaba presentando una declaración segura y clara, conforme al artículo 78º, inciso II, de la Ordenanza? RESPUESTA: de acuerdo a lo documentos que tengo a la vista, 33 puedo decir que el despachador de aduana, dudó del valor de 3 DI, por cuanto él realizó el ajuste siendo que todos estos documentos corresponden a ropa usada, pudiendo haber aplicado ajustes a las demás Declaraciones. REPREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA: ¿en relación a la pregunta anterior, si el hecho de que el agente de aduanas haya ajustado algunos valores, nos puede hacer concluir, que él no aceptó los valores declarados como valor de transacción? RESPUESTA: efectivamente, el agente de aduana, al haber realizado los ajustes correspondientes, se concluye que no aceptó el valor de transacción. REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿en conformidad a los formularios de cargo que se le exhiben en este acto, rolantes a fs. 91 a 101, ha sido la fiscalizadora que los formuló y cómo le consta? RESPUESTA: con respecto a los cargos tenidos a la vista, en relación al cargo Nº 9453 a fs. 91, debo decir que no fui la fiscalizadora que formuló el cargo, toda vez que como consta en el recuadro inferior izquierdo, el cual indica el nombre de otro funcionario, que en este caso sería el señor IVÁN ACUÑA CARVACHO. En relación a los cargos 92 a 101, la persona que los formuló efectivamente soy yo. REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿por qué no resultan admisibles como valores de transacción, los valores declarados en las DI que se le exhiben en este acto que rolan a fs. 36 a 45 y que dieron origen a las denuncias reclamadas? RESPUESTA: porque de acuerdo al oficio Nº 384/2008, de Dpto. de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, se concluyó que la DI, tramitadas por el agente de aduanas, estas mercancías se encontraban subvaloradas, llevando a origen a la formulación de la “duda razonable”, 34 notificando al importador a través del agente de aduanas, no presentando éste antecedentes que desvirtuaran los valores declarados por Aduanas. Por cuanto, se realizó la notificación del oficio de prescindencia del valor, y posteriormente la formulación de los respectivos cargos. También agrego que una vez notificado al importador del cargo, éste puede reclamar y si no lo hace, quedan a firme los cargos. En cuanto a la formulación de las denuncias al agente de aduanas, debo decir, que éstas corresponden, por cuanto los mismos hechos que generaron los cargos, generaron las respectivas denuncias, y es por esta razón que yo he sido la fiscalizadora que realizó las denuncias respectivas asociadas a los cargos. EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO, ¿es posible que este ajuste se haya debido en un error en el cálculo matemático? RESPUESTA: no es posible, por cuanto para ese error, el procedimiento a realizar se denomina “aclaración al documento” y no corresponde a un ajuste. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: no es efectivo, por cuanto los mismos hechos que generaron los cargos, son los mismos que generaron las denuncias. Estando reglamentados por la normativa vigente, en el artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, dispone la responsabilidad que le cabe al agente de aduanas en los despachos a su cargo. REPREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA: ¿cuál fue su función en Aduanas, al momento de la formulación de los cargos y las denuncias materia de autos? REPUESTA: a la sazón trabajaba en la unidad de investigaciones, correspondiente al Depto. de Fiscalización, como fiscalizadora encargada de la 35 mesa de la “duda razonable”, siendo mi función efectuar la revisión a posteriori de los despachos designados a mi persona. Y debo agregar que soy funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas hace 17 años. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que, aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el proceso: a) Que los usuarios de la Zona Franca de Iquique IMPORT. Y EXPORT. JEYS YOHANA ORTEGA, IMPORT. Y EXPORT. COM. OKEY LTDA., IMPORT. Y EXPORT. YAROUN LTDA., SOC. IMPORT. Y EXPORT. ISTAMBUL LTDA. e IMPORT. Y EXPORT. DILARA LTDA. vendieron a los importadores SERGIO PONCE AGUIRRE, ANDRÉS MALUENDA CATALÁN, IMP. EXP. ALI MOUNZER E.I.R.L., ISTAMBUL 1 LTDA., NICOLASA ARACENA MOLINA, RICARDO CÁCERES ECHEVERRÍA y EMRAH CILINGIROGLU las mercancías de que dan cuenta las DIN Nº 3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2, 3140136436-9 y 3140138325-8, cuyas copias rolan de fojas 36 a 45, de autos, en la cantidad, forma y condiciones que en dichas DIN se expresa. b) Que con fecha 18, 24 y 25 de julio y 26 de septiembre del 2008, don EDUARDO LINARES MACÍAS, presentó a despacho ante Aduanas en representación de los mismos importadores señalados, para su importación al resto del país, las DIN (Declaraciones de Ingreso) ya mencionadas. 36 c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a los valores contenidos en las Facturas de Importación antes mencionadas, salvo los casos siguientes: FACTURA IMPORTACION Nº CIF FACTURA US$ DIN Nº FS ITEM MONTO AJUSTE US$ CIF AJUSTADO 01259 56 3140136166-1 39 1 365,64 421,64 01260 56 3140136361-3 40 1 365,64 421,64 01263-01264 48 3140136436-9 44 1 312,84 360,84 d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, cuestionó los valores CIF declarados en las referidas DIN, con excepción de los ítems correspondientes a aquellas DIN ajustadas, por ser inferiores a los valores registrados en sus bases de datos para el mismo tipo de productos y origen, por cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en ellas, conforme consta de los Ords. Nº 1294 y 1298, de 11 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de dicha “duda” y cuyas copias corren a fs. 80 y 82. e) Que ni el reclamante y despachador, ni sus mandantes e importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable” dentro del plazo señalado, conforme lo refiere el oficio de “prescindencia” del valor declarado que seguidamente se indica. f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS “prescindió” del valor declarado, conforme aparece de los Ord. Nº 1652 y 1653, del 21 de octubre del 2009, rolantes a fs. 84 y 86, modificando el valor aduanero contenido en las DIN referidas. g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de Transacción”), esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en los oficios señalados en la letra e) precedente. 37 h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró a los importadores las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos de fs. 91 y siguientes. i) Que no habiendo sido objeto de reclamación dentro del plazo legal, los cargos aludidos quedaron a firmes. j) Que con fecha 22 y 25 de enero del 2010, se emitió respecto del denunciado de autos don EDUARDO LINARES MACÍAS, los formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, cuyas copias rolan a fs. 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24 de autos, en los que se le imputa al denunciado su responsabilidad por la infracción sancionada en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. k) Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2011, se emitieron sendas cartas certificadas rolantes a fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y 25 de autos, en las que se le cita a audiencia para el 15 y 16 de junio de ese mismo año, a las que el denunciado concurre representado y formula sus descargos conforme las actas cuyas copias corren a fs. 26-35, los que finalmente son desechados por Aduanas y por cuya causa se resuelve aplicar las multas de $9.000.-, $12.000.-, $77.000.-, $80.000.-, $104.000.-, $5.000.-, $42.000.-, $77.000.-, $94.000.- y $95.000.- respectivamente. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 69, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de haber formulado Aduanas las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. b) Caducidad de la facultad de Aduana para la formulación de las denuncias de autos. 38 c) Inexistencia de las infracciones denunciadas. d) Efectividad de las infracciones denunciadas cometidas en las destinaciones de autos. e) Responsabilidad del reclamante en las multas derivadas de las infracciones de autos. III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se 39 trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota”. c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.” d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la 40 mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. 41 La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.” f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes”. g) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. 42 El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”. h) El artículo 128º, inciso 15, que dispone que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. i) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”. IV.- EFECTIVIDAD DE HABER FORMULADO ADUANAS LAS DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES 43 LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES Y CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE ADUANA PARA LA FORMULACIÓN DE LAS DENUNCIAS DE AUTOS: 7.- Que la reclamante alega a fs. 1, y siguientes la “caducidad” e inexistencia de las denuncias reclamadas en razón de la extemporaneidad en la formulación de los cargos que sustentan estas infracciones, por haber sido formulados fuera del plazo del artículo 92º de la Ordenanza, plazo de prescripción que señala fue ratificado por sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 13 de enero del 2011, autos rol Nº 7727-2008, cuya copia corre a fs. 46 y siguientes. Que a fs. 58 y siguientes ADUANAS controvierte dicha afirmación señalando que los cargos se han formulado en conformidad al artículo 94º, de la Ordenanza y no de acuerdo al artículo 92º, que el fallo aludido de la Excma. Corte Suprema sólo tiene fuerza obligatoria en la causa en la cual se dictó, por disponerlo así el artículo 3º, del Código Civil; que el plazo aplicable al ámbito infraccional es el del artículo 170º de la Ordenanza y que los cargos referidos a la fecha de la formulación de las respectivas multas ya se encontraban firmes y ejecutoriados. 8.- Que el referido artículo 92º señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; 44 cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. ….”. En consecuencia, aparece que el referido artículo 92º de la Ordenanza, regula la prescripción de la facultad de ADUANAS para fiscalizar, liquidar y cobrar cualquier diferencia de “derechos, tasas, impuestos, recargos y gravámenes”, mediante la formulación de cargos, no teniendo aplicación en materias “infraccionales”, cuya prescripción se regula por las disposiciones que se desarrollan en el siguiente considerando. 9.- Que en materia de prescripción de la facultad fiscalizadora de Aduanas para cursar infracciones y aplicar multas, la norma pertinente es el artículo 170º, en relación con el artículo 168º, ambos de la Ordenanza de Aduanas. El citado artículo 168º, dispone que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito”, mientras que el artículo 45 170º, señala que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.” 10.- Por otro lado, es un hecho no controvertido que al momento de la formulación y notificación de las multas reclamadas, los “cargos” que sirvieron de fundamento a las infracciones de autos ya se encontraban “a firmes”, por lo que está vedado a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de aquellos. 11.- Así pues, de acuerdo al mérito de los hechos antes establecidos y disposiciones legales mencionadas, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas se verificaron todas conforme a las normas que las regulan y dentro del plazo de prescripción del artículo 170º de la Ordenanza, por lo que desecharán las alegaciones de la reclamante referidas a la caducidad de las denuncias y multas de autos y que aquellas infracciones habrían sido cursadas transgrediendo las normas pertinentes. V.- INEXISTENCIA Y EFECTIVIDAD DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS: 12.- Que respecto de esta parte de la controversia, atendido el hecho que los cargos que determinan el nuevo valor en Aduana han quedado a firmes y también, consecuentemente, el error en el valor declarado en las respectivas DIN, se tendrán por establecidas las infracciones reclamadas. VI.- RESPONSABILIDAD DEL RECLAMANTE EN LAS MULTAS: 13.- Que el valor consignado en las respectivas DIN fue cuestionado por ADUANAS tanto en la “duda razonable” de fs. 80 y 82, como en los Oficios de “prescindencia” del valor declarado de fs. 84 y 86, conforme aparece en el siguiente cuadro: 46 IMPORTADOR DIN OF. DUDA RAZON Nº OF PRES. VALOR Nº CARGO Nº DENUN. Nº ACTA Nº SERGIO PONCE AGUIRRE, 3140136609-4 1298 1653 8850 179082 846 ANDRÉS MALUENDA CATALÁN, 3140136155-6 1298 1653 8852 179087 847 IMP. EXP. ALI MOUNZER E.I.R.L. 3140136158-0 1298 1653 8853 179088 848 ISTAMBUL 1 LTDA., 3140136166-1 1298 1653 8854 179089 849 ISTAMBUL 1 LTDA. 3140136361-3 1298 1653 8855 179090 850 NICOLASA ARACENA MOLINA 3140136375-3 1298 1653 8857 179092 851 RICARDO CACERES ECHEVERRIA 3140136412-1 1298 1653 8858 179093 852 IMP. EXP. ALI MOUNZER E.I.R.L. 3140136420-2 1298 1653 8859 179094 853 EMRAH CILINGIROGLU 3140136436-9 1298 1653 8861 179096 854 IMP. EXP. ALI MOUNZER E.I.R.L. 3140138325-8 1294 1652 8812 179181 855 14.- Que tal como se señaló en considerandos anteriores, los cargos que fueron sustento de las denuncias y multas de autos ya estaban ejecutoriados al momento de la formulación de las multas objeto del presente reclamo. 15.- Que establecido lo anterior, debe tenerse presente que conforme a la parte final del ultimo inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, “interpretado” por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad en los autos Rol Queja Civil 559-2010, 567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011, no es aplicable a este caso el procedimiento de reclamo establecido en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. 16.- En estas condiciones, sólo queda a este sentenciador rechazar el reclamo de autos, a la vez que hacer presente al reclamante su eventual opción de repetir el importe de las multas ahora confirmadas, en contra de sus respectivos mandantes o importadores, -de concurrir los demás requisitos legales-, conforme el procedimiento del citado artículo 199º. 47 Y VISTO lo dispuesto en los artículos 170º, 174°, 186°, 186° bis, 199° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1. CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas: DENUNCIA Nº FECHA DENUNCIA DIN FECHA DIN ACTA AUDIENCIA FECHA ACTA AUDIENCIA MONTO MULTA 179.082 22-01-2010 3140136609-4 31-07-2008 846 20-06-2011 9.000 179.087 25-01-2010 3140136155-6 18-07-2008 847 20-06-2011 12.000 179.088 25-01-2010 3140136158-0 18-07-2008 848 20-06-2011 77.000 179.089 25-01-2010 3140136166-1 18-07-2008 849 20-06-2011 80.000 179.090 25-01-2010 3140136361-3 24-07-2008 850 20-06-2011 104.000 179.092 25-01-2010 3140136375-3 24-07-2008 851 20-06-2011 5.000 179.093 25-01-2010 3140136412-1 25-07-2008 852 20-06-2011 42.000 179.094 25-01-2010 3140136420-2 25-07-2008 853 20-06-2011 77.000 179.096 25-01-2010 3140136436-9 25-07-2008 854 20-06-2011 94.000 179.181 25-01-2010 3140138325-8 26-09-2008 855 20-06-2011 95.000 Que NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante vencido por haber tenido motivo plausible para litigar. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros, el Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos y de su respectiva acta de notificación. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE. RUC 11-9-0000082-2 RIT IA-02-00017-2011 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO (S) DE TARAPACÁ DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. 48 2012-01-26T11:17:09-0300 francisco javier orellana rivera

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.