Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00017-2011 · 26 de enero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00017-2011
- RUC
- 11-9-0000082-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 11-9-0000082-2
RIT IA-02-00017-2011
EDUARDO LINARES MACÍAS
RUT N° 3.888.882-K
Iquique, veintiséis de enero de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don EDUARDO LINARES MACÍAS, Agente
de Aduanas, cédula nacional de identidad número 3.888.882-K, con domicilio
en edificio comercial Galería El Dorado, manzana 12, sitio 23, oficinas 318-319,
recinto amurallado de Zona Franca de Iquique, quien interpone reclamación en
contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, por actuaciones que más
adelante se individualizan, actos obrados por Aduana conforme los
antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone:
1.- Los hechos.
Con fecha 10 de Junio de 2011, le fueron notificadas Denuncias Nos.
179082 de 22, de enero de 2010; Nros. 179087, 179088, 179089, 179090,
179092, 179093, 179094, 179096 y Nº 179181, todas del 25 de enero del 2010,
por supuesta infracción reglamentaria conforme al Artículo 174° de la
Ordenanza de Aduanas y recaídas en DIN Nºs. 3140136609-4, de 31 de julio;
3140136155-6 de 18 de julio; 3140136158-0 de 18 de julio, 31401361661 de 18
de julio; 3140136361-3 de 24 de julio; 3140136375-3 de 24 de julio;
3140136412-1 de 25 de julio; 3140136420-2 de 25 de julio; 3140136436-9 de
25 de julio y Nº 3140138325-8 de 26 de septiembre, todas del 2008.
Con fecha 15 y 16 de junio de 2011, se solicitó por este Agente de
Aduanas a los señores Administradora de Audiencias se desestimaran las
1
infracciones que se denuncian por ser una consecuencia de la mal formulación
extemporánea de Cargos por diferencias de derechos arancelarios, conforme al
Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas.
La Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de lquique,
mediante Actas Nos. 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854 y 855, de
fecha 20 de junio de 2011, resuelve la no procedencia de nulidad de las
Denuncias por aplicación del Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas.
2.- El derecho.
Caducidad e inexistencia de las infracciones denunciadas.
El SERVICIO DE ADUANAS ha formulado Denuncias a este Agente
conforme al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, teniendo como base la
aplicación de “duda razonable”, alza de valores aduaneros en Declaraciones de
Ingreso ya legalizadas. Cargos por diferencias notificados y remitidos al
importador en forma directa, sin intervención de este Agente, para su pago.
Aduana, en estas operaciones y como corresponde, ha aplicado el
Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas que, entre otros, señala: "Cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
debe ser formulado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización.”
En los casos que expongo, todos los Cargos fueron confeccionados
expirado el plazo de un año que contempla el propio Artículo 92° de la
Ordenanza de Aduanas; por lo tanto, son ilegales por extemporaneidad.
2
D.I. FECHA
LEGALIZACIÓN
CARGO FECHA
3140136609 31/07/2008 8850 21/01/2010
3140136155 18/07/2008 8852 21/01/2010
3140136158 18/07/2008 8853 21/01/2010
3140136166 18/07/2008 8854 21/01/2010
3140136361 18/07/2008 8855 21/01/2010
3140136375 24/07/2008 8857 21/01/2010
3140136412 25/07/2008 8858 21/01/2010
3140136420 25/07/2008 8859 21/01/2010
3140136436 25/07/2008 8861 21/01/2010
3140138325 26/09/2008 9453 26/04/2010
En la Unidad Administradora de Audiencias, solicité desestimar las
infracciones denunciadas, por ser éstas una consecuencia de la mal
formulación extemporánea de los Cargos por diferencias por derechos
arancelarios cursados al importador. Dicha Unidad resolvió no dar curso a la
nulidad señalando, entre otros, los siguientes motivos: Asesoría Jurídica de la
Aduana de lquique, mediante Oficio N° 67, de 15 de junio de 2011, señala las
siguientes conclusiones: no corresponde acceder a la solicitud de anulación de
las Denuncias por cuanto a éstas se le ha aplicado el Artículo 94° de la
Ordenanza de Aduanas, que constituye la regla general en la formulación de
cargos, toda vez que la pretendida aplicación del Artículo 92° exige,
previamente una resolución que invalide o modifique aquella Declaración de
Ingreso legalizada, pero siempre y cuando concurran las causales que esa
misma norma exige.
Debo señalar que existen bastantes instrucciones donde se
especifica claramente cuándo es aplicable el Artículo 92° y cuándo el Artículo
94° y consignan que el primero de ellos es aplicable cuando concierne a
diferencias de derechos arancelarios dejados de percibir correspondientes a
una Declaración de Ingreso debidamente legalizada, situación a la que se
refieren estos casos reclamados. A su vez, la aplicación del Artículo 94° se
refiere a una situación distinta, que no importa la modificación de una
3
Declaración debidamente legalizada. Como se puede apreciar, los Artículos 92°
y 94° regulan situaciones diversas.
El SERVICIO DE ADUANAS, mediante variadas resoluciones y
oficios, de los cuales menciona algunas, ha señalado: Informe N° 23, de 16 de
julio de 1999; Subdirección Jurídica, Servicio Nacional de Aduanas, señala en
materia: "El Servicio Nacional de Aduanas tiene el plazo de un año contado
desde la legalización de la respectiva declaración, para formular cargos
conforme al inciso tercero, del Art 91° (actual 92°) de la Ordenanza de Aduanas
pero, si se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamantente falsa, el plazo referido se extenderá a tres años". Esta
facultad se extingue por el sólo ministerio de la ley, en los casos de no ser
ejercida en los términos señalados. Continúa el mismo Informe señalando que
al respecto del entonces Departamento Legal, en su Informe N° 30, de 1987,
concluyó que el SERVICIO carece de facultades para formular cargos,
conforme al antiguo Artículo 115°, hoy 92°, de la Ordenanza de Aduanas,
transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de legalización de la
respectiva Declaración, debiendo en respuesta de la solicitud del interesado,
dejar sin efecto los cargos que haya emitido fuera de este plazo.
Informe Circular N° 20, de 22 de enero de 2003, Subdirector Técnico
Servicio Nacional de Aduanas, señala: La pérdida de las respectivas facultades;
esto es, la del SERVICIO DE ADUANAS para formular los cargos, transcurridos
los plazos legales, se produce de pleno derecho, de modo que dado el
supuesto, opera la caducidad sin necesidad de declaración o resolución alguna.
Informe N° 9, de 27 de marzo de 2003, Subdirección Jurídica,
Servicio Nacional de Aduanas, señala: Al establecerse en la propia Ordenanza
de Aduanas, Artículo 92°, el plazo de un año para formular los cargos, desde la
legalización del documento de destinación aduanera de ingreso, al no cumplirse
4
esta exigencia, opera la caducidad la cual extingue ipso facto el derecho o
facultad del SERVICIO por no haberse ejercido dentro del plazo perentorio,
caducidad apreciada de oficio por el SERVICIO, todo ello en virtud del principio
de legalidad consagrado en los Artículos 6° y 7° de la Constitución Política, los
órganos del Estado sólo pueden actuar dentro de su ámbito de su competencia;
es decir, en uso de las facultades conferidas.
Que la materia, al ser recurrida, fue objeto de rechazo, por aplicación
del Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, que no corresponde, lo que no
puede, de modo alguno, conforme a un mínimo elemental de justicia
administrativa, archivarse y permitir que continúe el trámite ejecutivo de la
infracción reglamentaria aduanera, atendido que, una observación atenta a las
fechas en que éstas se cursaron, permiten concluir que todas no debieron serlo,
porque la facultad de cursar los Cargos por diferencias de valores aduaneros
había precluido a favor del Fisco; además, hay que tener presente el criterio
que nos señala que nadie puede ir en contra de sus propios actos; a la
autoridad le está vedado retirar dichas decisiones cuando los supuestos vicios o
anomalías jurídicas que los afectarían no proviene de un hecho imputable al
interesado, sino que obedecen a un error cometido por esa misma autoridad, lo
que subyace en las actuaciones objeto de esta presentación; luego, ante el vicio
la administración tiene el deber de invalidar; esto es, sacarla de la vida jurídica
atendido el tenor de los Artículos 8° y 10° de la Ley N° 18.575, en virtud de los
cuales las autoridades y jefatura deberán actuar de oficio ejerciendo un control
jerárquico permanente respecto de los órganos y funcionarios dependientes.
Este control comprende, entre otros, el control de juridicidad y, por lo tanto,
obliga a las jefaturas a revisar las actuaciones de sus colaboradores y si éstos
no se ajustan a derecho tendrán que enmendarlas.
En fallo reciente emitido por la Excma. Corte Suprema, referente a la
5
aplicación de los Artículos 92º y 94º de la Ordenanza de Aduanas, ha señalado,
que la aplicación del Artículo 92º se colige con una destinación aduanera
legalizada que se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad
jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director
Nacional de Aduanas y la formulación de los Cargos deberá efectuarse dentro
del plazo de un año. Que los Cargos, al ser emitidos posterior al año, la
Administración habría emitido actos extemporáneos, perjudicando al
administrado; por tal motivo, los actos impugnados son ilegales por
extemporaneidad. Mientras que el Artículo 94° plantea el caso en que el
Servicio de Aduanas formula cobros que no se originan en una destinación
aduanera.
El mismo fallo señala que, en tales circunstancias, corresponde
desestimar las infracciones que se denuncian por ser una consecuencia de la
formulación extemporánea emitidos por diferencias de derechos arancelarios.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y demás
preceptos pertinentes, pide tener presentada reclamación en contra del
SERVICIO DE ADUANAS de Iquique, por infracciones aplicadas en contra de
este Agente de Aduanas, antes singularizadas para que, conociendo de ellas, la
acoja en todas sus partes y revocando el fallo que impugna exima a este
Agente de toda responsabilidad en las presentes infracciones.
A fs. 56 comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, abogada, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle
Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien solicita el rechazo del reclamo
interpuesto por el actor por las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho que a continuación expone, con expresa condenación en costas.
I.- Antecedentes previos y hechos referidos a la multa reclamada.
1.- En los meses de julio y septiembre del año 2008, importaron,
6
por medio de su Agente de Aduana Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA (sic),
determinadas mercancías, al amparo de las Declaraciones de Ingreso Nros.
3140138325-8, 3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1,
3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2 y 3140136436-9,
respectivamente, todas suscritas por dicho agente. En adelante y para los
efectos de esta presentación simplemente se les denominarán "DIN".
2.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado
por el SERVICIO DE ADUANAS a posteriori, y en virtud de su potestad
fiscalizadora que la ley otorga, se detectaron inconsistencias en los valores
declarados por la actora en dicha importación, objetándose éstos. Es así
entonces, que se inicia un proceso denominado "duda razonable", establecido
en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le
comunica al interesado que se han revisado los documentos de base
correspondientes a las DIN Nros. 3140138325-8, 3140136609-4, 3140136155-
6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412-
1, 3140136420-2 y 3140136436-9, a fin de que éste efectúe los
correspondientes descargos, justificando los valores declarados. El ejercicio de
la “duda razonable” de los valores declarados en las DIN, han sido notificados al
importador por intermedio de su agente de aduana.
El despachador, representante de la importadora, no presentó
antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el SERVICIO
prescindió de los valores declarados en éstas, comunicándole tal situación al
interesado.
3.- Al prescindir de los valores declarados, el SERVICIO procedió
a determinar el valor aduanero de las mercancías, aplicando la normativa
vigente para ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el
SERVICIO DE ADUANAS, resultó un mayor valor de las mercancías
7
importadas, se procedió a formular los correspondientes cargos por los
derechos e impuestos dejados de percibir. Estos cargos corresponden a los
Nros. 9453, de fecha 26 de abril de 2010 y 8850, 8852, 8853, 8854, 8855, 8857,
8858, 8859 y 8861, todos de fecha 21 de enero de 2010, por la diferencia de
derechos, impuestos y demás gravámenes detectada, las cuales ascendieron a
la suma de US$ 2494.74, US$ 140.09, US$ 251.43, US$ 2329.26, US$
2421.27, US$ 3208.58, US$ 51.99, US$ 1193.84, US$ 2329.26, US$ 2892.26,
respectivamente. Habiendo sido notificados dichos cargos, y sin que se hayan
deducido los reclamos en su consecuencia, no se puede pretender desvirtuar
los valores aduaneros determinados por el SERVICIO con ocasión del reclamo
de la aplicación de las multas que se han aplicado y reclamado por este
procedimiento.
4.- Ahora bien, con fecha 22 y 25 de enero de 2010, funcionarios
de este SERVICIO formularon las Denuncias en contra del reclamante, por
haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, a las cuales se
les asignó los Nros. 179181, 179082, 179087, 179088, 179089, 179090,
179092, 179093, 179094 y 179096. Posteriormente, con fecha 27 de mayo de
2011, mediante la Guía de Correos N° 17, se enviaron al reclamante las Cartas
Certificadas Nros. 3264, 3208, 3209, 3210, 3211, 3212, 3213, 3214, 3215 y
3216, respectivamente, a través de las cuales se citó al Agente de Aduanas Sr.
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA (sic) a las Audiencias a celebrarse los días
15 (denuncias Nros. 179082, 179087, 179088, 179089, 179090, 179092,
179093,179094 y 179096) y 16 de junio de 2011 (denuncia Nro. 179181).
Con fecha 15 y 16 de junio de 2011, se realizaron las audiencias
según consta en las Actas Nros. 855, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853 y
854, en presencia del auxiliar de la Agencia de Aduana, doña ANA OROZCO
H., donde el reclamante presentó sus alegaciones escritas, siendo el
8
fundamento de la pretensión, que los cargos correspondientes a las denuncias
ya individualizadas fueron emitidos después de un año de la fecha de la
legalización de la respectiva Declaración, en circunstancias que el artículo 92º,
de la Ordenanza de Aduanas establece un plazo de caducidad de un año para
efectuar los cargos desde la legalización del documento de ingreso; por tanto,
afirma que las denuncias sería ilegales al ser extemporáneas. En las
respectivas Audiencias, luego de analizar los antecedentes y fundamentos de
las alegaciones del Agente de Aduanas, se rechazaron éstas y se procedió a
aplicar multas de $95.000, $9.000, $12.000, $77.000, $80.000, $104.000,
$5.000, $42.000, $77.000 y $54.000, respectivamente; es decir, un monto
superior al 10% conforme lo señala la letra b), numeral 5, Capítulo III, del
Manual de Pagos.
5.- La sanción (multas), corresponden a que en definitiva se
impuso al reclamante en las respectivas denuncias tienen como causa el haber
infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece
que "serán sancionadas con multa", las personas que, "en los documentos de
destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar...". Por su parte, el inciso del articulo 199º, establece una
responsabilidad legal que recae en el Agente de Aduanas, quien debe
responder por el total del valor de las multas que deriven de la contravenciones
cometidas en un despacho a su cargo, aún cuando el error no sea imputable a
su agencia, pudiendo en este caso repetir en contra de su mandante
(importador).
III. Planteamientos de la defensa
a) Respecto de la supuesta nulidad de las denuncias (extemporaneidad)
7.- El actor confunde plazos y procedimientos diversos establecidos en la
9
Ordenanza de Aduana, al intentar fundamentar su pretensión en una "supuesta
extemporaneidad de los cargos", de conformidad a la aplicación del artículo 92º.
Al respecto, cabe hacer presente que la norma del artículo 92º y 94º se
establecen a propósito de los cargos y no de las denuncias.
En el caso sub-lite, estamos en presencia de un procedimiento
infraccional al cual se aplican las disposiciones consagradas en los artículos
186º y 186º bis del referido cuerpo normativo. En el inciso 4 º, del primero de
estos artículos se establece que “El afectado por multa que se hubiere aplicado,
fundadamente, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva...". En cambio, para el evento que se
quiera reclamar de un cargo, debe aplicarse el procedimiento establecido en el
artículo 122º y siguientes en relación con los artículos 117º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas. Como se podrá apreciar, estamos en presencia de una
reclamación de multas a las que debe aplicarse el procedimiento de los
artículos 185º y siguientes de la Ordenanza y no otro. Nada tiene que ver, por
ende, la invocación del artículo 92º de este cuerpo normativo, para los efectos
de fundamentar su pretensión de la supuesta "ilegalidad de los cargos" en un
procedimiento infraccional, toda vez que los cargos se encuentran a firmes.
8.- No obstante, la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el
reclamante en el procedimiento de autos, cabe hacer presente que el
despachador se equivoca en su reclamo al afirmar que el SERVICIO ha
formulado cargos por diferencia de valores aduaneros, haciendo aplicación de
los 92º y 174º de la Ordenanza, por cuanto el citado artículo 92º, no dice
relación alguna con este tipo de cargos, por cuanto la norma correcta a aplicar
es el artículo 94º de la Ordenanza, que establece que el plazo de prescripción
es de tres años, contado desde que dicho cobro se hizo exigible, de
conformidad a lo establecido en el artículo 2521º del Código Civil.
10
En efecto, la norma general que establece las facultades del SERVICIO
para formular cargos la contenida en el artículo 94º, de manera tal que si el
cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración
legalizada, debe aplicarse esta disposición.
El artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas tiene una aplicación más
restringida y específica, toda vez que la norma exige para su aplicación la
existencia de una resolución previa que modifique o invalide una Declaración
legalizada.
En este caso, dicha resolución no existe por cuanto el proceso
fiscalizador del SERVICIO DE ADUANAS, que culminó con las denuncias que
el despachador solicita anular, no se ha tenido como fundamento dicha
situación.
Que al respecto no corresponde, como pretende el despachador, hacer
aplicación de lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 13 de
enero de dos mil once, pronunciada en el Recurso de Casación interpuesto por
el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ROL N° 7727/2008, en la demanda
presentada por XEROX, debido a que las consideraciones del Excelentísimo
Tribunal no resultan aplicables en la situación planteada, por cuanto es sabido
que las sentencias judiciales tienen sólo efecto relativo; esto es, sólo obligan a
las partes que intervinieron en la causa respectiva.
En efecto, el inciso segundo, del artículo 3°, del código Civil, instituye:
"Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
actualmente se pronunciaren". Es decir, los pronunciamientos de los Tribunales
de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación
particular en que han sido dictados, no siendo posible hacer extensivas sus
conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.
9.- Despejado lo anterior y teniendo claro que nos encontramos en
11
presencia de un procedimiento infraccional, pues se está reclamando de la
aplicación de las multas y no de los cargos, es del caso señalar que el plazo
para perseguir dicha responsabilidad es de 3 años y no de un año. En efecto,
en el Libro III “DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS
Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS", en su Título I "De infracciones
a la ordenanza", el artículo 170º establece: “La responsabilidad por los actos u
omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de 3 años”,
cuyo plazo comienza a correr desde la fecha en que se aceptaron las
correspondientes destinaciones aduaneras. En este caso concreto, las
denuncias se formularon con fecha 22 y 25 de enero de 2010. Así consta en los
“Formularios de Denuncia y Giro Comprobante de Pagos de Pesos”
acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos. En el
recuadro superior izquierdo, denominado “DENUNCIA”, consta que los números
de éstas son 179181, 179082, 179087, 179088, 179089, 179090, 179092,
179093, 179094 y 179096, siendo la denuncia 179082, de fecha 22 de enero de
2010 y en las demás de fecha 25 de enero de 2010. Por su parte, en el
recuadro Identificación número 25, al final, figura el número de la DIN y su
fecha. También figura en estos documentos, en el recuadro “DESCRIPCIÓN
DEL TIPO DE INFRACCIÓN”, el cargo, cuyos números corresponden a Nros.
9453, de fecha 26 de abril de 2010 y 8850, 8852, 8853, 8854, 8855, 8857,
8858, 8859 y 8861, todos de fecha 21 de enero de 2010, los que, como se
señaló anteriormente, se encuentran a firmes.
10.- Considerando los elementos y antecedentes antes señalados, y
tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las multas que se
resolvieron aplicar contra el actor se encuentra absolutamente dentro de plazo,
motivo por el cual la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada.
b) Los cargos se encuentran a firmes al igual que el acertamiento
12
tributario. Imposibilidad de revisar los cargos por medio del presente
procedimiento.
11.- Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente
procedimiento infraccional, intenta revisar la legalidad de los cargos, originados
por la subvaloración de los valores declarados respecto de las mercancías
importadas al amparo de las DIN Nros, 3140138325-8, 3140136609-4,
3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3,
3140136412-1, 3140136420-2 y 3140136436-9 y que no fueron objeto de cargo
alguno, por lo que se encuentran a firmes los cargos formulados en su
oportunidad y, por ende, el acertamiento tributario, en los términos que se han
expuesto precedentemente.
12.- En efecto, los cargos efectivamente existieron, tal cual se observa
en el "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN
PESOS", en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN"; al final
de cada cual se indica que se ha formulado un Cargo, singularizándose sus
datos. Pues bien, estos Cargos han quedado a firmes y, por ende, el valor de
las mercancías ha sido determinado por la ADUANA.
13.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar una
infracción, cuestionar la caducidad de la acción fiscalizadora de ADUANAS
para los efectos de formulación de cargos cuya finalidad consiste en determinar
el valor aduanero, dado que los procedimientos corresponden a reclamos que
son completamente diferentes, aplicándose para los cargos el procedimiento de
los artículos 122º y siguientes, mientras que para las infracciones les
corresponden los artículos 186º y 186º bis. Por lo demás, y tal como ya se
señaló, en su oportunidad al revisarse las DIN Nros. 3140138325-8,
3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3,
3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2 y 3140136436-9, el SERVICIO
13
dudó de la veracidad y exactitud de los valores declarados en sus
Declaraciones de Ingreso, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda
Razonable” al importador, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar
dicha duda, sin que ninguno de éstos haya aportado documentación alguna
relativa a la operación fiscalizada, motivo por el cual se le formularon los
cargos, los que no fueron reclamados, quedando por tal motivo a firme el valor
aduanero de las mercancías y el acertamiento tributario. A este respecto,
entonces, no es efectivo que el agente de aduanas haya tenida ninguna
participación en el proceso de fiscalización, como lo afirma en la parte final de
su demanda.
14.- Así las cosas, ha quedado a firme los hechos y antecedentes
invocados, al igual que el valor determinado por el SERVICIO DE ADUANAS.
Ello necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en los
documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a las
DIN Nros. 3140138325-8, 3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0,
3140136166-1,3140'136361-3,3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2 y
3140136436-9, contenían un error; error que constituye una infracción,
conforme lo dispone el artículo 174º del cuerpo legal aduanero, las cuales les
fueron debidamente formuladas y notificadas, y en cuya virtud se resolvió
aplicar las respectivas multas. De allí que se haya establecido en el Título II "De
la fiscalización y del procedimiento" del Libro III de la Ordenanza de Aduanas
una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado
principalmente en los artículo 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado
en el artículo 122º y siguientes (que entre otros, consagra la posibilidad de
reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone), en
relación con las materias de competencia establecidas en el artículo 117º de la
Ordenanza, y que se concreta en el artículo 187º bis, norma que prescribe
14
"Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y
Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un
procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se
suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del denunciado,
hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada". En el
caso sub-lite, los hechos que originan las denuncias son los mismos que
generaron los respectivos cargos, y éstos últimos, como se expresó, no fueron
reclamados en su oportunidad y, por ende, se encuentran a firmes. En
definitiva, estos cargos, al haber quedado ejecutoriados, al mismo tiempo, dejan
por establecido invariablemente los hechos constitutivos de la infracción (son
los mismos hechos, estos son los errores consistentes en declarar un menor
valor en el documento de destinación), quedado afirme el acertamiento
tributario. Esta circunstancia ha hecho adquirir a esa parte el derecho a cobrar y
finalmente percibir el valor de las multas aplicadas.
Lo que ha pretendido el legislador con dicha disposición (artículo 187º
bis) es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento
ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias.
15. Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque el tribunal
quisiera conocer del fondo de la valoración, tampoco podría hacerlo, ya que
carece de competencia para ello a través del procedimiento infraccional.
16. Ahora bien, en el evento que el tribunal estime que es competente
para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, conviene
hacer presente que tal situación generaría un problema de orden práctico,
respecto de la aplicación del procedimiento general de reclamación y el
contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en
la hipótesis que un cargo no haya sido reclamado oportunamente, podría ocurrir
por la vía del reclamo de multa por infracción, abrir espacio para discutirse los
15
fundamentos del cargo y de acogerse, generar una contradicción, debido a que
podría existir, al mismo tiempo, una sentencia judicial que declare que no existió
error en la respectiva Declaración y un cargo que se encuentra firme y girado, lo
que atentaría contra todos los principios procesales. De allí, entonces, que se
haya establecido dicha norma, con el fin de evitar juzgamientos que sean
contradictorios.
c) Las multas cursadas se ajustan a derecho. Responsabilidad legal.
11.(sic) Tal como se ha expresado anteriormente, a propósito del
ejercicio de la potestad fiscalizadora, el SERVICIO detectó en los documentos
de destinación aduanera respectivos que las Declaraciones representaban
menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una
situación como ésta, el 174º de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad
a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos
tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la
Declaración. En estos casos concretos, y producto del menor valor detectados
en las respectivas Declaraciones de Ingreso, se citó al reclamante a una
audiencia, de acuerdo con el articulo 185º del mismo cuerpo legal, a la cual si
bien concurre, no hace descargo alguno respecto del objeto de la denuncia,
produciéndose, entonces, las consecuencias que el propio legislador establece
en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual prescribe: "Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de antecedentes que existan. En caso de
aplicarse multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal”. Como podrá apreciarse, las multas se han ajustado a la norma legal por
cuanto las respectivas audiencias, luego de las alegaciones realizadas por el
Despachador, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a
16
la hipótesis y exigencias legales.
12. Todavía más importante, el inciso segundo del artículo 199º del
mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por el total del
valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el
primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: “El Agente de Aduana
responderá por el total del valor de multas que deriven de las contravenciones
cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa
la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de
su mandante con intereses corrientes”.
13. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en
definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que
no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de
la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante
(importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena
expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza.
Si en dicho procedimiento, en definitiva el juez determina que la responsabilidad
de la infracción corresponde al importador, al mandante y no al agente de
aduanas, este último tendrá un título ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin
de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar,
aplicándose contemplado en el inciso final del artículo 199º antes citado. En
consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduana o
del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el
legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento
contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza.
14.- Podríamos aceptar que en definitiva se deje sin efecto la multa a
través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en los artículos
17
186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se haya resuelto aplicar una multa en la
que no se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 185º de la
Ordenanza, o bien, cuando se haya aplicado una multa a un agente de aduanas
que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero asociado a una
determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea superior al 10% de la
máxima legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la
infracción). Sin embargo dicho procedimiento no puede ser aplicado para
discutir la caducidad de la acción fiscalizadora de Aduanas para los efectos de
formulación de cargos, pues para ello debe regirse por el procedimiento
establecido en el artículo 122º y siguientes en relación con los artículos 117º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
d) Normas que regulan los deberes de los agentes de aduanas en
relación con el despacho.
15.- Cabe hacer presente que existen obligaciones que la ley prescribe
para los Agentes de Aduana en cuanto a su labor, por lo que resulta de suma
importancia mencionar algunas disposiciones legales que le imponen un actuar
diligente tanto respecto de su mandante como del SERVICIO. A modo de
ejemplo, podemos citar las siguientes:
- El inciso 3º del artículo 195º, de la Ordenanza dispone: "Si los
documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el
despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el
reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración
jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en
tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso
anterior". Entendemos que a este respecto no existe ninguna prueba sobre el
particular, por lo menos en lo que dice relación con los antecedentes que se
han acompañado hasta ahora al proceso.
18
- La letra e), del número 8, del artículo 201º de la Ordenanza. En
dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la
siguiente obligación: "Ocuparse en diligente y de actividades propias su cargo,
tanto ante el Servicio de Aduanas…”.
- En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos
por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial
o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su
licencia, nombramiento o permiso, destacamos el número 4, que se refiere a la
“conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo
que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno
por parte sus mandantes de los gravámenes aduaneros".
- En el inciso primero del articulo 203º, el cual prescribe que " los
despachadores aduana, los auxiliares de estos y los apoderado especiales se
considerarán para todos los efectos del Código Penal y de las
responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en eta
Ordenanza o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas”.
16.- Finalmente, cabe tener presente que los Agentes de Aduana son
auxiliares de la función pública y, en tal calidad, les corresponde efectuar todos
los trámites de los despachos encomendados por sus mandantes. Se trata de
una función privativa y excluyente de cualquier persona que no cuente con
licencia para despachar. Atendido lo anterior, por su relevancia, el Legislador,
junto con entregarles dicha función, les exige la mayor diligencia para
resguardar tanto los intereses del Fisco como de sus clientes, haciéndolos
responsables no sólo de sus propios actos, sino también de los de sus socios y
empleados. En el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas se establece el marco
legal que regula el rol de los Agentes de Aduanas, estableciendo requisitos,
19
obligaciones, responsabilidades y sanciones, y además, otorgando al Director
Nacional jurisdicción disciplinaria para conocer y sancionar sus infracciones.
Asimismo, se establece que los despachadores serán responsables de las
multas derivadas de infracciones cometidas en los despachos a su cargo, sin
perjuicio de su derecho a repetir en contra de su mandante.
De esta forma, nos encontramos ante una actividad económica que se
encuentra regulada por el Estado, con normas que establecen deberes y
vinculan sanciones a su incumplimiento. El despachador, al acceder al
nombramiento, acepta un estatuto jurídico que regula la forma en que debe
cumplir su función y se sujeta a un sistema de responsabilidad, para resguardar
tanto los intereses del Fisco como de los mandantes y que no puede
desconocer.
17.- En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa invocada,
estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, toda vez que
tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las multas que se
resolvieron aplicar contra el actor se encuentran absolutamente dentro de plazo,
motivo por el cual la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada, como
asimismo, la responsabilidad con el legislador ha impuesto al agente de
aduanas respecto del pago total del valor de las multas, en los términos
establecidos en el inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de
Aduanas.
Por tanto y de acuerdo con lo expuesto, normas invocadas y
demás que sean pertinentes, pide tener por evacuado el traslado del reclamo y
sobre la base de las argumentaciones esgrimidas y pruebas que se rendirán en
la oportunidad procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
20
A fs. 54 se confiere traslado del reclamo;
A fs. 67 se tiene por evacuada la contestación del reclamo.
A fs. 69 se recibe la causa a prueba.
A fs. 72 la reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a
fs. 73.
A fs. 75 Aduanas acompaña lista de testigos, ordenando el Tribunal a
fs. 102, acreditar la personería del compareciente, cumpliéndose ello a fs. 106.
A fs. 76 Aduanas acompaña documentos, ordenando el Tribunal a fs.
104, acreditar la personería del compareciente, cumpliéndose ello a fs. 106.
A fs. 110 se provee escrito de fs. 106, teniendo por cumplido lo
ordenado a fs. 102 y 104 y se provee escrito de fs. 75.
A fs. 112 se provee escrito de fs. 76, teniendo por acompañados los
documentos, con citación.
A fs. 114 acta testimonial de la parte reclamante.
A fs. 117 acta testimonial de la parte reclamada.
A fs. 121 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor
resolver, la que no es cumplida por la reclamante, por cuya causa a fs. 123 se
hace efectivo el apercibimiento allí señalado y se ordena regir el decreto de
autos.
Los documentos siguientes:
A fs. 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24, formulario 16,
“FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN
PESOS”, de 22 y 25 de enero del 2010; a fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y
25 cartas certificadas Nº 3208, Nº 3210, Nº 3211, Nº 3212, Nº 3213, Nº 3214,
Nº 3215, Nº 3216, Nº 3264, de fechas de 27 de mayo de 2011; a fs. 26 a 35,
actas de denuncias Nº 846; 847, Nº 848, Nº 849; Nº 850, Nº 851, Nº 852, Nº
853, Nº 854 y Nº 855, todas del 20 de junio de 2011; a fs. 36 a 45, DIN Nº
21
3140136609-4, 3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3,
3140136375-3, 3140136412-1, 3140136420-2, 3140136436-9 y DIN Nº
3140138325-8, aceptadas el 18, 24, 25, 31, y 26 de septiembre del 2008; a fs.
46-53, sentencia de la Excma. Corte Suprema del 13 de enero de 2011, dictada
en autos rol Nº 7727/2008; a fs. 71, carta certificada del auto de prueba, de 26
de julio de 2011; a fs. 78, 80 y 82, Ord. Nros. 1399, 1294, y 1298, de 17 y 11
de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda razonable del
valor declarado”; a fs. 84, 86, 88 y 89 Oficio Ord. 1652, 1653, 1698 y 1707, de
21 y 26 de octubre del 2009, que notifican prescindencia de valor declarado en
DIN; a fs. 91 a 101, cargos N° 9453, 8812, 8850, 8852, 8853, 8854, 8855,
8857, 8858, 8859 y 8861 26 de abril, 19 y 21 de enero del 2010 y a fs. 107,
mandato judicial por escritura pública del 27 de enero de 2010.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece por sí, don EDUARDO LINARES
MACÍAS, ya individualizado, quien reclama en contra del SERVICIO DE
ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional
don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos ya individualizados, por las multas de:
$9.000, 12.000, 77.000, 80.000, 104.000, 5.000, 42.000, 77.000, 94.000 y
95.000 mil pesos, aplicadas en su contra el 20 de junio de 2011, según consta
de las Actas N°s 846, a 855, de fs. 26 a 35, respectivamente, como
consecuencia de las denuncias N° 179082, 179087, 179088, 179089, 179090,
179092, 179093, 179094, 179096 y 179181, formuladas el 22 y 25 de enero de
2010, rolantes a fs. 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24, que recayeron en las
Declaraciones de Ingreso -DIN- N°s 3140136609-4, 3140136155-6,
3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3, 3140136412-1,
3140136420-2, 3140136436-9 y 3140138325-8, cuyas copias corren a fs. 36 a
45 respectivamente, todo ello conforme a las alegaciones de hecho y de
22
derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos.
2.- A fs. 56 comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
ambos también ya individualizados, quien evacua el traslado conferido respecto
del reclamo de autos, solicitando el rechazo del mismo conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos
remitimos.
3.- A fs. 114, rolan dichos del testigo de la reclamante don HOMERO
VARELA AGUIRRE, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 69, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: la Aduana efectivamente formuló las multas de
acuerdo con el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. A nuestro juicio no,
porque las multas las aplicó luego de haber cursado cargos por diferencias de
derechos en declaraciones de importación con posterioridad a un año desde la
legalización de esas Declaraciones conforme con el artículo 92º de la
Ordenanza de Aduanas. Hay jurisprudencia dentro del Servicio de Aduanas, de
parte de la Dirección Nacional de Servicio de Aduanas, que el Servicio tiene un
plazo perentorio de un año, desde la legalización de las Declaraciones de
importación, para formular cargos por diferencias de derechos. Incluso, hay un
fallo de la Corte Suprema que se refiere al mismo tema, estableciendo que la
Aduana dispone de un año desde la legalización de la Declaración de
Importación para formular cargos. En consecuencia, las multas que se le
aplican al agente de aduana, se han cursado sobre la base de cargos
formulados a los importadores que son nulos por extemporaneidad. La ley
Orgánica Constitucional sobre bases generales de administración del Estado,
establece que, de oficio, el jefe de servicio debe supervigilar las actuaciones
23
que se llevan a cabo en la administración bajo su mando, y debió de oficio
objetar la actuación de sus administrados.
PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el denunciado
introdujo ajustes al valor declarado en las DIN que rolan de fs. 36 a 45. y que
se le exhiben en este acto.
RESPONDE: no se ajustó el valor porque se consideró el valor
mercantil que constaba en la respectiva factura de importación, que es el valor
de transacción, primero método de valoración del Acuerdo del GATT y porque
no se disponía de un antecedente que hiciese dudar de este valor, ni siquiera
sobre la existencia de un Oficio Reservado sobre valor determinado por
Aduana, para el mismo tipo de mercancía y por el mismo periodo, Oficio
Reservado que por lo demás no debiera siquiera existir de acuerdo con la Ley
de Transparencia.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento que en el periodo julio a septiembre del 2008, el denunciado
presentó DIN por otros importadores y por el mismo tipo de mercancía,
declarando valores que no fueron cuestionados por Aduanas:
RESPUESTA: No tengo la certeza de ello pues los clientes no son
estables; muchos de ellos son ocasionales, de modo tal que en un periodo de
seis meses o un año se presente un importador que no se repita, como
existen otros que se repiten habitualmente. Además, puede haber compras de
la misma mercancía pero a otros usuarios. En todo caso quiero reiterar que el
fundamento del reclamo de la denuncia se basa en el hecho que ella se
sustenta en un cargo que fue emitido de modo extemporáneo, por tratarse de
un cargo prescrito, toda vez que transcurrió más de un año contado desde la
fecha de su legalización. Si el cargo en el cual se determina el valor es nulo por
estar prescrito, no puede originar un denuncio. Así, se le pide al importador que
24
pague derechos respecto de un acto que se encuentra vencido y paralelamente
al despachador que pague la multa del caso que se encuentra en la misma
circunstancia, y además porque la agencia de Aduanas nunca sabe si el
importador, al recibir el cargo, aportó antecedentes nuevos a la Aduana o si
pagó lo que la aduana le exige o si la aduana modificó el cargo inicial
conforme a la respuesta que haya dado el importador. Adicionalmente, cuando
el agente de Aduanas presentó la DIN lo hizo teniendo a la vista los
antecedentes de base que le proporciona el importador, de acuerdo a la
Ordenanza de Aduanas.
PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL, PARA QUE DIGA, ¿por qué
razón el despachador no tenía motivo alguno para cuestionar el valor
contenido en la documentación de base ni para tener duda respecto de que
estaba presentando una declaración segura y clara, conforme al artículo 78º,
inciso II, de la Ordenanza?
RESPUESTA: Porque está entregando un documento mercantil
válidamente emitido por el usuario, en original, que no permite alteraciones y
la documentación de respaldo respectiva; en muchos casos fotocopias de “Z”
del usuario, documento que describe la misma mercancía y además, entre los
documentos base, en muchos casos está la Declaración Jurada del Valor que
tiene que firmar el importador, que no sería el caso de autos por no exceder
de US$5.000.-
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿cuál es su
profesión u oficio en la agencia de aduanas del señor EDUARDO LINARES
MACÍAS y cuál ha sido su participación en la confección de las Declaraciones
de Ingreso de las mercancías importadas que han originado los cargos y las
respectivas denuncias al agente de aduanas?
RESPUESTA: mi profesión es Administrador Público de la
25
Universidad de Chile, con quince años de servicio en el Servicio de Aduanas,
con 21 años como administrador de una sucursal en Iquique de una agencia de
aduanas de Valparaíso.
En la agencia del señor EDUARDO LINARES MACÍAS, desde el
segundo semestre del año 2007 a la fecha soy asesor externo en la materia de
mi competencia, que es comercio exterior.
No tuve participación en la confección de las DI de autos, puesto que
no me corresponde esa función, ya que la agencia de aduanas dispone del
personal técnico para ello.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿si le consta que
los hechos que originaron la formulación de cargos, previamente se inició el
ejercicio de la “duda razonable”, notificando al importador, a través del agente,
señor EDUARDO LINARES MACÍAS, para la presentación de antecedentes
que hicieran disipar la duda planteada por el Servicio, respecto de los valores
declarados en las DIN de autos?
RESPUESTA: tal como dice la pregunta, las comunicaciones
llegaron para efectos de notificar a los importadores; es decir, solamente, para
hacerles llegar las objeciones de las que estaban siendo objeto sus
importaciones y no para que la agencia de aduanas agregara antecedentes
adicionales de los que ya dispuso cuando confeccionó la DIN, pues no tenía
antecedentes adicionales, que eran los que estaban siendo solicitados al
importador.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿en su calidad de
asesor externo de la agencia de aduanas del señor EDUARDO LINARES
MACÍAS, cómo le consta que el agente le comunicó de el ejercicio de la “duda
razonable” por parte del Servicio al importador?
RESPUESTA: el Servicio de Aduanas manda una comunicación y
26
esa comunicación se reenvía a los importadores, porque la agencia de aduanas
no tiene antecedentes que aportar a ese requerimiento, por cuanto esos
antecedentes se le están pidiendo al importador, no a la agencia.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿cuál es la
manera que tiene la agencia de aduanas para reenviar la carta de notificación
del ejercicio de la “duda razonable”?
RESPUESTA: el agente de aduanas conoce del requerimiento y se
lo entrega a la secretaria para que haga el envío al importador, pero
desconozco el medio por el que se envía a destino. Pero que a mi juicio, no es
lo relevante en la materia que estamos reclamando.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿es efectivo que
la agencia de aduanas tenía conocimiento del ejercicio de la “duda razonable”
que se le estaba efectuando al importador?
RESPUESTA: sí, pero luego la agencia de aduanas desconoce si la
Aduana formula o no el cargo por “duda razonable”, materia que conocemos
sólo cuando a la agencia de aduana llega la denuncia por el artículo 174º de la
Ordenanza. De hecho, en las últimas denuncias, no viene indicado el cargo que
se le formuló al importador como sí ha sucedido en denuncias pasadas, que por
la denuncia sabemos que se formuló un cargo. Actualmente la agencia se
entera cuando la Unidad Administradora de Audiencia emite el acta de
audiencia.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿para que diga el
testigo, si es efectivo que la denuncia que se le formula al despachador consta
el número de la Declaración de Ingreso que está asociada al cargo? En este
acto se el exhiben todas las denuncias formuladas.
RESPUESTA: la DI obviamente tiene que figurar, además en la
descripción del tipo de infracción se describe que se trata de una infracción
27
reglamentaria al valor artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, y aparecen
los valores involucrados.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿se le exhibe en
este acto el oficio de notificación del ejercicio de la “duda razonable” que rola a
fs. 80, para que diga si es efectivo que las DIN que originaron la formulación de
los cargos están individualizadas en dicho oficio?
RESPUESTA: es efectivo que en la notificación aparece el número y
fecha de la DIN. Pero eso no significa que la agencia sepa que va hacer un
cargo; no sabemos si el importador, después del plazo de 15 días que le otorga
la Aduana, va a aportar antecedentes, o no, y tampoco sabemos como
consecuencia si la Aduana le formulará el cargo.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: ¿si de
conformidad a los documentos que contemplan las respectivas carpetas de
despacho y con su experiencia en materia aduanera, podría haber desvirtuado
la “duda razonable” planteada por Aduanas al importador, en el caso de autos?
RESPUESTA: no, porque las DI, como ya está dicho, se
confeccionaron de conformidad con los antecedentes exigidos por el artículo
78º de la Ordenanza de Aduanas y no se disponía de antecedentes que los
desvirtuaran.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: a mi juicio, las denuncias no debieran ser cursadas,
por cuanto se hicieron en base a formulación de cargos a los importadores, que
son nulos por extemporaneidad. De acuerdo con los antecedentes que antes
hice presente.
NO HAY CONTRAINTERROGACIONES.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: sobre lo mismo, a mi juicio son sanciones
28
inexistentes, sobre cargos que no debieron existir por vencimiento del plazo
para formularlos.
NO HAY CONTRAINTERROGACIONES.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: a mi juicio, el agente de aduanas no ha cometido
infracción por cuanto se ciñó estrictamente a lo que señala el artículo 78º de la
Ordenanza de Aduanas para confeccionar las DI.
NO HAY CONTRAINTERROGACIONES.
AL PUNTO Nº 5:
RESPUESTA: por todo lo antes dicho, el agente de aduanas, no
tiene responsabilidad ni ha cometido irregularidad alguna en la DI, motivo de
esta causa.
NO HAY CONTRAINTERROGACIONES.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 117, rolan dichos de la testigo de la reclamada doña MARCIA
ALVAREZ D'ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 69, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: están bien formuladas las denuncias, conforme al
artículo 174º, en este caso, el valor.
PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si el
denunciado introdujo ajustes al valor declarado en las DIN que rolan de fs. 36
a 45. y que se le exhiben en este acto.
RESPONDE: sin perjuicio de que las DIN exhibidas no presentan
ajustes, debo decir que no entra dentro de mis funciones en el Servicio, toda
29
vez que en mi calidad de encargada de la Unidad Administradora de
Audiencias, me compete la notificación de la denuncia emitida por el
funcionario, que en este caso fue la fiscalizadora, Sra. FABIOLA RUZ, como
consta en los respectivos formularios de denuncia. Además me corresponde
efectuar la audiencia correspondiente a las denuncias.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento que en el periodo julio a septiembre del 2008, el denunciado
presentó DIN por otros importadores y por el mismo tipo de mercancía,
declarando valores que no fueron cuestionados por ADUANAS:
RESPUESTA: no tengo conocimiento, toda vez que en mi función
corresponde a la notificación y realización de audiencias de las denuncias
asociadas a los cargos formulados por los fiscalizadores.
Preguntado por el Tribunal, para que diga, ¿por qué razón el
despachador no tenía motivo alguno para cuestionar el valor contenido en la
documentación de base ni para tener duda respecto de que estaba presentando
una declaración segura y clara, conforme al artículo 78º, inciso II, de la
Ordenanza?
RESPUESTA: igual a lo anterior, no tengo relación con la
formulación del cargo ni de la denuncia, sólo la notificación y la audiencia de la
denuncia.
REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿de conformidad a las
actas de audiencias de fs. 26 a 35, que le exhiben en este acto, nos podría
indicar cuál ha sido su participación y cómo ha aplicado la multa en cada una de
ellas?
RESPUESTA: el día de la audiencia, se presenta el auxiliar del
agente de aduanas con un escrito en el cual reclama de la emisión del cargo y
no de la denuncia, que fue de lo que yo lo notifiqué, pues mi Unidad no ve
30
cargos, sólo denuncias, además hizo presente una sentencia anterior del caso
XEROX, aludiendo la aplicación del artículo 92º de la Ordenanza, para
determinar el plazo de la acción fiscalizadora de Aduanas. Por tal motivo,
solicité mediante oficio Nº 67/2011 a la Asesoría Jurídica un pronunciamiento
relativo al reclamo presentado por el señor EDUARDO LINARES, por cuanto
los cargos no son de mi competencia.
La Asesoría Jurídica me respondió mediante informe 647, de 20 de
Junio de 2011, en el cual en las conclusiones señala que no corresponde
acceder a lo solicitado por el agente de aduanas, -que era anular la denuncia
por cuanto el cargo se encontraba prescrito-, por cuanto al cargo se le aplica al
artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, y respecto del fallo antes
mencionado, señala que una sentencia judicial no puede obligar al Servicio
Nacional de Aduanas a modificar la interpretación de una norma jurídica.
En base a lo anterior, se desestimaron los descargos presentados
por el agente de aduanas y procedí a determinar el valor de la multa
correspondiente a cada una de las denuncias.
Aplicando la normativa del Manual de Pago, que señala que si el
denunciado no se allana se le aplica una multa sobre el 10%, del monto máximo
a aplicar, y esa fue la multa que se les aplicó.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: las infracciones existieron, toda vez que se cumplió
con toda la normativa legal y reglamentaria existente.
REPREGUNTADO el testigo para que rectifique y aclare al tribunal,
lo relacionado a la notificación de la denuncia Nº 179181, de fecha 25 de enero
de 2010, de fs. 25, que se le exhibe en este acto junto con los cargos Nº 9453
que rola a fs. 91 y el cargo Nº 8812, rola a fs. 92, y la DI de fs. 95, ¿a qué
cargo está asociada dicha denuncia?
31
RESPUESTA: al respecto quisiera rectificar lo siguiente, que en carta
certificada Nº 3264, de fecha 27 de mayo de 2011, notifique la denuncia Nº
179181, de fecha 25 de enero de 2010, en dicha carta por error indiqué en la
parte inferior, el cargo Nº 9453, del 26 de abril de 2010, siendo que
correspondía al cargo Nº 8812, del 19 de enero de 2010, a fs. 92.
Ahora bien, con respecto a los valores indicados en mi carta anterior,
se encuentran correctos, por cuanto éstos se sacan de la denuncia, no del
cargo. Por consiguiente, la multa propuesta es la que correspondía aplicar. El
dato del cargo, y el GCP F-09, que indico en mis cartas, es un dato referencial
que no es exigido por la normativa del Manual de Pago.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO, ¿si el cargo Nº 9453,
que mencionó anteriormente, fue objeto por parte suya, de una notificación a
audiencia en relación a las denuncias de autos?
RESPUESTA: no, dicho cargo, no tiene relación con las denuncias
que yo notifiqué.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 119, rolan dichos de la testigo de la reclamada doña FABIOLA
RUZ SALUZZI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 69, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: no es efectivo que Aduanas, haya formulado las
denuncias infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por
cuanto los mismos hechos que generaron los cargos, son los que generaron las
denuncias.
PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si el
32
denunciado introdujo ajustes al valor declarado en las DIN que rolan de fs. 36 a
45. y que se le exhiben en este acto.
RESPONDE: que de las 10 DI tenidas a la vista, en 3 el agente de
aduanas efectuó un ajuste al valor. Ellas son: a fs. 39, según consta en
recuadro “descripción de mercancías” hay un recuadro que señala
expresamente la palabra “ajustes” que se encuentra por debajo del atributo Nº
5, fue modificado en la cifra de 365,64 dólares. A fs. 40, según consta en
recuadro “descripción de mercancías” en el recuadro que señala expresamente
la palabra “ajustes” que se encuentra por debajo del atributo Nº 5, fue
modificado en la cifra de 365,64 dólares, la misma anterior. Y a fs. 44, según
consta en recuadro “descripción de mercancías” en el recuadro que señala
expresamente la palabra “ajustes” que se encuentra por debajo del atributo Nº
5, fue modificado en la cifra de 312,84 dólares. Esos son los 3 ajustes.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento que en el periodo julio a septiembre del 2008, el denunciado
presentó DIN por otros importadores y por el mismo tipo de mercancía,
declarando valores que no fueron cuestionados por ADUANAS:
RESPUESTA: realmente en este momento no podría tener clara la
información, porque solamente se apeló por estas 10 DI. Además a mí se me
asignaron cierta cantidad de despachos, ignorando si a otros funcionarios se le
asignaron carpetas del mismo agente de aduanas.
PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL, para que diga, ¿por qué razón
el despachador no tenía motivo alguno para cuestionar el valor contenido en la
documentación de base, ni para tener duda respecto de que estaba
presentando una declaración segura y clara, conforme al artículo 78º, inciso II,
de la Ordenanza?
RESPUESTA: de acuerdo a lo documentos que tengo a la vista,
33
puedo decir que el despachador de aduana, dudó del valor de 3 DI, por cuanto
él realizó el ajuste siendo que todos estos documentos corresponden a ropa
usada, pudiendo haber aplicado ajustes a las demás Declaraciones.
REPREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA: ¿en relación a
la pregunta anterior, si el hecho de que el agente de aduanas haya ajustado
algunos valores, nos puede hacer concluir, que él no aceptó los valores
declarados como valor de transacción?
RESPUESTA: efectivamente, el agente de aduana, al haber
realizado los ajustes correspondientes, se concluye que no aceptó el valor de
transacción.
REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿en conformidad a los
formularios de cargo que se le exhiben en este acto, rolantes a fs. 91 a 101, ha
sido la fiscalizadora que los formuló y cómo le consta?
RESPUESTA: con respecto a los cargos tenidos a la vista, en
relación al cargo Nº 9453 a fs. 91, debo decir que no fui la fiscalizadora que
formuló el cargo, toda vez que como consta en el recuadro inferior izquierdo, el
cual indica el nombre de otro funcionario, que en este caso sería el señor IVÁN
ACUÑA CARVACHO. En relación a los cargos 92 a 101, la persona que los
formuló efectivamente soy yo.
REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿por qué no resultan
admisibles como valores de transacción, los valores declarados en las DI que
se le exhiben en este acto que rolan a fs. 36 a 45 y que dieron origen a las
denuncias reclamadas?
RESPUESTA: porque de acuerdo al oficio Nº 384/2008, de Dpto. de
Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, se concluyó que la DI,
tramitadas por el agente de aduanas, estas mercancías se encontraban
subvaloradas, llevando a origen a la formulación de la “duda razonable”,
34
notificando al importador a través del agente de aduanas, no presentando éste
antecedentes que desvirtuaran los valores declarados por Aduanas. Por cuanto,
se realizó la notificación del oficio de prescindencia del valor, y posteriormente
la formulación de los respectivos cargos.
También agrego que una vez notificado al importador del cargo, éste
puede reclamar y si no lo hace, quedan a firme los cargos.
En cuanto a la formulación de las denuncias al agente de aduanas,
debo decir, que éstas corresponden, por cuanto los mismos hechos que
generaron los cargos, generaron las respectivas denuncias, y es por esta razón
que yo he sido la fiscalizadora que realizó las denuncias respectivas asociadas
a los cargos.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO, ¿es posible que este
ajuste se haya debido en un error en el cálculo matemático?
RESPUESTA: no es posible, por cuanto para ese error, el
procedimiento a realizar se denomina “aclaración al documento” y no
corresponde a un ajuste.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: no es efectivo, por cuanto los mismos hechos que
generaron los cargos, son los mismos que generaron las denuncias. Estando
reglamentados por la normativa vigente, en el artículo 199º de la Ordenanza de
Aduanas, dispone la responsabilidad que le cabe al agente de aduanas en los
despachos a su cargo.
REPREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA: ¿cuál fue su
función en Aduanas, al momento de la formulación de los cargos y las
denuncias materia de autos?
REPUESTA: a la sazón trabajaba en la unidad de investigaciones,
correspondiente al Depto. de Fiscalización, como fiscalizadora encargada de la
35
mesa de la “duda razonable”, siendo mi función efectuar la revisión a posteriori
de los despachos designados a mi persona. Y debo agregar que soy funcionaria
del Servicio Nacional de Aduanas hace 17 años.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que, aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el
proceso:
a) Que los usuarios de la Zona Franca de Iquique IMPORT. Y
EXPORT. JEYS YOHANA ORTEGA, IMPORT. Y EXPORT. COM. OKEY
LTDA., IMPORT. Y EXPORT. YAROUN LTDA., SOC. IMPORT. Y EXPORT.
ISTAMBUL LTDA. e IMPORT. Y EXPORT. DILARA LTDA. vendieron a los
importadores SERGIO PONCE AGUIRRE, ANDRÉS MALUENDA CATALÁN,
IMP. EXP. ALI MOUNZER E.I.R.L., ISTAMBUL 1 LTDA., NICOLASA
ARACENA MOLINA, RICARDO CÁCERES ECHEVERRÍA y EMRAH
CILINGIROGLU las mercancías de que dan cuenta las DIN Nº 3140136609-4,
3140136155-6, 3140136158-0, 3140136166-1, 3140136361-3, 3140136375-3,
3140136412-1, 3140136420-2, 3140136436-9 y 3140138325-8, cuyas copias
rolan de fojas 36 a 45, de autos, en la cantidad, forma y condiciones que en
dichas DIN se expresa.
b) Que con fecha 18, 24 y 25 de julio y 26 de septiembre del 2008,
don EDUARDO LINARES MACÍAS, presentó a despacho ante Aduanas en
representación de los mismos importadores señalados, para su importación al
resto del país, las DIN (Declaraciones de Ingreso) ya mencionadas.
36
c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a los
valores contenidos en las Facturas de Importación antes mencionadas, salvo
los casos siguientes:
FACTURA
IMPORTACION Nº
CIF
FACTURA
US$
DIN Nº FS ITEM MONTO
AJUSTE US$
CIF AJUSTADO
01259 56 3140136166-1 39 1 365,64 421,64
01260 56 3140136361-3 40 1 365,64 421,64
01263-01264 48 3140136436-9 44 1 312,84 360,84
d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
cuestionó los valores CIF declarados en las referidas DIN, con excepción de
los ítems correspondientes a aquellas DIN ajustadas, por ser inferiores a los
valores registrados en sus bases de datos para el mismo tipo de productos y
origen, por cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto
de los valores señalados en ellas, conforme consta de los Ords. Nº 1294 y
1298, de 11 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de dicha “duda” y
cuyas copias corren a fs. 80 y 82.
e) Que ni el reclamante y despachador, ni sus mandantes e
importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”
dentro del plazo señalado, conforme lo refiere el oficio de “prescindencia” del
valor declarado que seguidamente se indica.
f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS “prescindió” del
valor declarado, conforme aparece de los Ord. Nº 1652 y 1653, del 21 de
octubre del 2009, rolantes a fs. 84 y 86, modificando el valor aduanero
contenido en las DIN referidas.
g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un
método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”), esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en los
oficios señalados en la letra e) precedente.
37
h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró a los
importadores las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la
emisión de los cargos de fs. 91 y siguientes.
i) Que no habiendo sido objeto de reclamación dentro del plazo legal,
los cargos aludidos quedaron a firmes.
j) Que con fecha 22 y 25 de enero del 2010, se emitió respecto del
denunciado de autos don EDUARDO LINARES MACÍAS, los formularios de
Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, cuyas copias
rolan a fs. 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24 de autos, en los que se le imputa
al denunciado su responsabilidad por la infracción sancionada en el artículo
174° de la Ordenanza de Aduanas.
k) Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2011, se emitieron
sendas cartas certificadas rolantes a fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y 25 de
autos, en las que se le cita a audiencia para el 15 y 16 de junio de ese mismo
año, a las que el denunciado concurre representado y formula sus descargos
conforme las actas cuyas copias corren a fs. 26-35, los que finalmente son
desechados por Aduanas y por cuya causa se resuelve aplicar las multas de
$9.000.-, $12.000.-, $77.000.-, $80.000.-, $104.000.-, $5.000.-, $42.000.-,
$77.000.-, $94.000.- y $95.000.- respectivamente.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 69, se
determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
a) Efectividad de haber formulado Aduanas las denuncias de autos
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Caducidad de la facultad de Aduana para la formulación de las
denuncias de autos.
38
c) Inexistencia de las infracciones denunciadas.
d) Efectividad de las infracciones denunciadas cometidas en las
destinaciones de autos.
e) Responsabilidad del reclamante en las multas derivadas de las
infracciones de autos.
III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las
siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador
por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se
39
trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización
o vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante
la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en
las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es
procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio
expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio
que se ha indicado en el inciso anterior.”
d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
40
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del 1% de su valor.”
e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que,
en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán
constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
41
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción,
se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos
fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes”.
g) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de
Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
42
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado
sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana.
La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de
Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de
las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser
soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y
escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”.
h) El artículo 128º, inciso 15, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
i) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda que
“en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del
Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
IV.- EFECTIVIDAD DE HABER FORMULADO ADUANAS LAS
DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES
43
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES Y CADUCIDAD DE LA
FACULTAD DE ADUANA PARA LA FORMULACIÓN DE LAS DENUNCIAS
DE AUTOS:
7.- Que la reclamante alega a fs. 1, y siguientes la “caducidad” e
inexistencia de las denuncias reclamadas en razón de la extemporaneidad en la
formulación de los cargos que sustentan estas infracciones, por haber sido
formulados fuera del plazo del artículo 92º de la Ordenanza, plazo de
prescripción que señala fue ratificado por sentencia de la Excma. Corte
Suprema de fecha 13 de enero del 2011, autos rol Nº 7727-2008, cuya copia
corre a fs. 46 y siguientes.
Que a fs. 58 y siguientes ADUANAS controvierte dicha afirmación
señalando que los cargos se han formulado en conformidad al artículo 94º, de
la Ordenanza y no de acuerdo al artículo 92º, que el fallo aludido de la Excma.
Corte Suprema sólo tiene fuerza obligatoria en la causa en la cual se dictó, por
disponerlo así el artículo 3º, del Código Civil; que el plazo aplicable al ámbito
infraccional es el del artículo 170º de la Ordenanza y que los cargos referidos a
la fecha de la formulación de las respectivas multas ya se encontraban firmes y
ejecutoriados.
8.- Que el referido artículo 92º señala que “La legalización es el acto
por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta
facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites
legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la
conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea
exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan
las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación;
44
cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo
disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de
1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden. ….”.
En consecuencia, aparece que el referido artículo 92º de la
Ordenanza, regula la prescripción de la facultad de ADUANAS para fiscalizar,
liquidar y cobrar cualquier diferencia de “derechos, tasas, impuestos, recargos y
gravámenes”, mediante la formulación de cargos, no teniendo aplicación en
materias “infraccionales”, cuya prescripción se regula por las disposiciones que
se desarrollan en el siguiente considerando.
9.- Que en materia de prescripción de la facultad fiscalizadora de
Aduanas para cursar infracciones y aplicar multas, la norma pertinente es el
artículo 170º, en relación con el artículo 168º, ambos de la Ordenanza de
Aduanas.
El citado artículo 168º, dispone que “Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser
de carácter reglamentario o constitutivas de delito”, mientras que el artículo
45
170º, señala que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por
esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los
funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”
10.- Por otro lado, es un hecho no controvertido que al momento de
la formulación y notificación de las multas reclamadas, los “cargos” que
sirvieron de fundamento a las infracciones de autos ya se encontraban “a
firmes”, por lo que está vedado a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad
de aquellos.
11.- Así pues, de acuerdo al mérito de los hechos antes establecidos
y disposiciones legales mencionadas, es forzoso concluir que las actuaciones
reclamadas se verificaron todas conforme a las normas que las regulan y dentro
del plazo de prescripción del artículo 170º de la Ordenanza, por lo que
desecharán las alegaciones de la reclamante referidas a la caducidad de las
denuncias y multas de autos y que aquellas infracciones habrían sido cursadas
transgrediendo las normas pertinentes.
V.- INEXISTENCIA Y EFECTIVIDAD DE LAS INFRACCIONES
DENUNCIADAS:
12.- Que respecto de esta parte de la controversia, atendido el hecho
que los cargos que determinan el nuevo valor en Aduana han quedado a firmes
y también, consecuentemente, el error en el valor declarado en las respectivas
DIN, se tendrán por establecidas las infracciones reclamadas.
VI.- RESPONSABILIDAD DEL RECLAMANTE EN LAS MULTAS:
13.- Que el valor consignado en las respectivas DIN fue cuestionado
por ADUANAS tanto en la “duda razonable” de fs. 80 y 82, como en los Oficios
de “prescindencia” del valor declarado de fs. 84 y 86, conforme aparece en el
siguiente cuadro:
46
IMPORTADOR DIN OF. DUDA
RAZON Nº
OF
PRES.
VALOR
Nº
CARGO
Nº
DENUN.
Nº
ACTA
Nº
SERGIO PONCE AGUIRRE, 3140136609-4 1298 1653 8850 179082 846
ANDRÉS MALUENDA CATALÁN, 3140136155-6 1298 1653 8852 179087 847
IMP. EXP. ALI MOUNZER E.I.R.L. 3140136158-0 1298 1653 8853 179088 848
ISTAMBUL 1 LTDA., 3140136166-1 1298 1653 8854 179089 849
ISTAMBUL 1 LTDA. 3140136361-3 1298 1653 8855 179090 850
NICOLASA ARACENA MOLINA 3140136375-3 1298 1653 8857 179092 851
RICARDO CACERES ECHEVERRIA 3140136412-1 1298 1653 8858 179093 852
IMP. EXP. ALI MOUNZER E.I.R.L. 3140136420-2 1298 1653 8859 179094 853
EMRAH CILINGIROGLU 3140136436-9 1298 1653 8861 179096 854
IMP. EXP. ALI MOUNZER E.I.R.L. 3140138325-8 1294 1652 8812 179181 855
14.- Que tal como se señaló en considerandos anteriores, los cargos
que fueron sustento de las denuncias y multas de autos ya estaban
ejecutoriados al momento de la formulación de las multas objeto del presente
reclamo.
15.- Que establecido lo anterior, debe tenerse presente que conforme
a la parte final del ultimo inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas,
“interpretado” por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad en los autos Rol
Queja Civil 559-2010, 567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011, no es
aplicable a este caso el procedimiento de reclamo establecido en los artículos
186º y 186º bis de la Ordenanza y si el reclamante estima que no le
correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, no le
queda otra opción sino la de recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la
respectiva responsabilidad en un procedimiento distinto que no tiene forma de
juicio y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.
16.- En estas condiciones, sólo queda a este sentenciador rechazar
el reclamo de autos, a la vez que hacer presente al reclamante su eventual
opción de repetir el importe de las multas ahora confirmadas, en contra de sus
respectivos mandantes o importadores, -de concurrir los demás requisitos
legales-, conforme el procedimiento del citado artículo 199º.
47
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 170º, 174°, 186°, 186° bis,
199° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1.
CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas:
DENUNCIA
Nº
FECHA
DENUNCIA
DIN FECHA
DIN
ACTA
AUDIENCIA
FECHA ACTA
AUDIENCIA
MONTO
MULTA
179.082 22-01-2010 3140136609-4 31-07-2008 846 20-06-2011 9.000
179.087 25-01-2010 3140136155-6 18-07-2008 847 20-06-2011 12.000
179.088 25-01-2010 3140136158-0 18-07-2008 848 20-06-2011 77.000
179.089 25-01-2010 3140136166-1 18-07-2008 849 20-06-2011 80.000
179.090 25-01-2010 3140136361-3 24-07-2008 850 20-06-2011 104.000
179.092 25-01-2010 3140136375-3 24-07-2008 851 20-06-2011 5.000
179.093 25-01-2010 3140136412-1 25-07-2008 852 20-06-2011 42.000
179.094 25-01-2010 3140136420-2 25-07-2008 853 20-06-2011 77.000
179.096 25-01-2010 3140136436-9 25-07-2008 854 20-06-2011 94.000
179.181 25-01-2010 3140138325-8 26-09-2008 855 20-06-2011 95.000
Que NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante vencido por
haber tenido motivo plausible para litigar.
EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros, el
Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir a este Tribunal copia de los
mismos y de su respectiva acta de notificación.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE.
RUC 11-9-0000082-2
RIT IA-02-00017-2011
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO (S) DE TARAPACÁ
DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADO ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
48
2012-01-26T11:17:09-0300
francisco javier orellana rivera
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.