Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00007-2012 · 9 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00007-2012
- RUC
- 12-9-0000071-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000071-3
RIT GR-02-00007-2012
ST PATRICK S.A.
RUT 96.941.520-8
Iquique, nueve de noviembre del dos mil doce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS,
abogado, a nombre y en representación de su mandante ST. PATRICK S.A.,
usuario de Zona Franca, ambos con domicilio en Orella N° 433, Iquique, según se
indica a fs. 12, quien reclama en contra del cargo N° 502492, de 30 de septiembre
de 2011.
A) Señala que el Director Regional de Aduanas, mediante su
notificación N° 4617, de fecha 9 de noviembre de 2011, notificó a su representada,
de la emisión del formulario de cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de
2011, del Departamento de Fiscalización, señor SAMUEL VENEGAS ITURRIETA,
el que tiene como fundamento: Mercancías faltantes de inventario, según
fiscalización de usuario de Zona Franca, norma artículo 7° de la Ley N° 19.946 y la
descripción es del siguiente tenor:
“Fiscalización ordenada mediante Resolución N° 602/11, cumplido
plazo para el usuario responda a observaciones enviadas mediante oficio U-178
no pudo justificar faltante observado correspondiente a Traspaso 506-07-308688-2
efectuándose denuncia por infracción al artículo 168° y siguientes de la O.A. y lo
dispuesto en la Res. 74/84, Informe U-102-2011, Documento código 506-07-
308688, valor CIF US$1.080,88, cigarrillos BRONCO MENTOL”.
1
DATOS DE LA CUENTA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223 Derecho Ad-Valorem 64,85
195 Impuesto Tabaco, Cigarros, Cigarrillos 17.051,75
179 Impuestos Adicionales 3.561,75
178 Impuesto a las ventas y servicios 4.134,30
191 TOTAL EN US$ 24.812,87
MERCANCÍAS
Ítem Nombre Código en Cantidad Unidad Valor CIF
Arancel Medida US$
s/n Cigarrillos 24022000 3180 CARTON 1.080,88
B) Refiere que su representada, con fecha 14 de abril de 2009,
efectuó un “autodenuncio” ante el Departamento de Zona Franca de la ADUANA
de Iquique, que fue recibido bajo el registro N° 4.389, de 15 de abril de 2009, y es
del siguiente tenor:
“1.- La empresa ha efectuado una auditoría interna de los stock de
mercancías existentes en bodega y ha detectado una diferencia de 60 pacas de
cigarrillos (3600 cartones). Marca BRONCO, Modelo MENTOL, Tipo 10*20*60,
correspondiente al Traspaso N° 87178, de fecha 14 de septiembre de 2006, por la
empresa EUROMAX LTDA., a nuestra compañía”.
2.- “Revisados todos los antecedentes, hemos podido dilucidar el
error cometido, ya que, las mercancías antes señaladas, aparecen en el ítem N°
10 de la Factura Traspaso antes indicada y ubicada inmediatamente en la hoja N°
2, Factura N° 00711 del Traspaso N° 187178, mercancías que al momento de ser
facturadas por nuestra empresa al ciudadano boliviano, Sr. JULIO RAMÍREZ
MARCA, mediante Reexpedición N° 130898 de 15/09/2006, fueron omitidas en
forma involuntaria; es decir, no fueron agregadas en la Factura Reexpedición N°
4087, de 15 de septiembre del 2006.”
3.- Que el error queda demostrado al verificar la cantidad de pacas
entregadas, según Reexpedición N° 130898, de 15 de septiembre del 2006
2
MIC/DTA se entregaron 539 Pacas de acuerdo al detalle en la hoja anexa de la
reexpedición con el peso de 8.624 kilos y que corresponden al siguiente detalle:
ITEM 1= 100 Pacas (6000 CTN) SHIELD LT 100’S BOX 10*20*60
ITEM 2= 20 Pacas (1000 CTN) BUSINESS CLUB FULL 10*20*50
ITEM 3= 10 Pacas (500 CTN) DORCHESTER LIGH BOX 20*10*50
ITEM 4= 10 Pacas (600 CTN) 1st CLASS LIGHT 10*20*60
ITEM 5= 120 Pacas (6000 CTN) MARSHALL FULL 10*20*50
ITEM 6= 59 Pacas (3540 CTN) CHAMPION MET KS BOX 10*20*60
ITEM 7= 10 Pacas (600 CTN) CHAMPION MET LT KS BOX 10*20*60
ITEM 8= 70 Pacas (4.200 CTN) BRONCO FULL KING BOX 10*20*60
ITEM 9= 80 Pacas (48.000 CTN) BRONCO MENT LT 100’S 10*20*60
SOFT
Pero, tal como se señala en el punto anterior sólo se facturaron hasta
el ítems N° 9 de las mercancías detalladas en el Traspaso N° 187.178 de 14 de
septiembre de 2008, omitiendo el ítems del Traspaso N° 10”.
4.- Por lo antes expuesto, respetuosamente, solicita se permita
aclarar la Reexpedición tantas veces nombrada o, en su defecto, autorizar la
visación de una nueva Reexpedición, actualización y cancelación en forma
documental de ésta, por las mercancías que no fueron incluidas en la
Reexpedición N° 130.898, del 15 de septiembre del 2006, correspondientes a las
detalladas en el ítem N° 10 del Traspaso N° 187.178, de 14 de septiembre del
2006”.
5.- Se adjunta certificado de cliente Sr. JULIO RAMÍREZ MARCA,
que acredita que recibe conforme las 539 pacas de cigarrillos compradas”.
El Departamento de Zona Franca, se pronunció sobre la materia
conforme al siguiente tenor:
“- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO
- ANTECEDENTES INSUFICIENTES PARA ACCEDER A LO
SOLICITADO.
EUGENIO OLEA
FISCALIZADOR
3
ROL 175002
C) Solicitud de Reposición:
1.- Con fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de
Reposición Administrativa, ADUANA de Iquique, el escrito, de fecha 15 de
noviembre de 2011, en que se “solicita procedimiento de Reposición
Administrativa notificación 4617”.
Tenor de dicho escrito:
“Por intermedio de la presente ST. PATRICK S.A. Rut: 96.941.520-8,
Usuario de Zona Franca, ubicada en manzana 14, sitio 14, del Recinto Amurallado
y Representado por LEONARDO SOLARI ALCOTA, C.I.4.842.153-9.
En referencia a notificación N° 4617, de fecha 9 de noviembre del
2011, en el cual nos remite formulario de Cargo 502492, manifiesto a Ud. lo
siguiente:
Faltante 3.180 cartones cigarrillos marca BRONCO, debo indicar al
Sr. Director Regional que la cantidad es de 3.600 cartones, distribuidos en los
saldos de los siguientes Traspasos:
506-308688-07-002 3.180 cartones
506-190228-07-001 420 cartones
Diferencia que se produjo al efectuar despacho de la Reexpedición
ST. PATRICK N° 4087, visación N° 130898, del 15 de septiembre de 2006,
(facturadas 479 pacas) y en la que como indicara en carta del 17 de agosto de
2011, por error de digitación, no se facturaron 3.600 cartones, equivalentes a 60
pacas de cigarrillos marca BRONCO, correspondiente al Traspaso de
IMPORTADORA EUROMAXX N° 187178, ítem 10, y que debido al sistema de
descarga de inventario de su programa de facturación (FIFO, primero que entra,
primero que sale) esta diferencia fue traspasada a Traspasos de compra
posteriores, quedando finalmente reflejada en los dos Traspasos indicados más
arriba y como se detalla en informe adjunto.
4
Hace presente al señor director Regional que la Reexpedición de ST.
PATRICK fue aforada conforme en la puerta 12 de Zofri y en la avanzada de
Chungará, confirmándose que físicamente salían las 539 pacas de cigarrillos.
Por lo más arriba expuesto y en el convencimiento que la diferencia
de stock se debe a un error documental es que solicita al señor Director Regional
procedimiento de reposición administrativa de la causa.”
2.- El señor Director Regional de Aduanas, mediante la Resolución
Exenta N° R-001, de 13 de enero de 2012, se pronunció sobre dicha solicitud de
reposición administrativa, en los siguientes términos:
En su párrafo 7, se lee:
“Que, a su turno el encargado de la Unidad de Fiscalización de
Usuarios, Fiscalizador señor PEDRO PEREIRA DÍAZ, mediante su informe N° U-
321, de fecha 15 de diciembre de 2011, señala que conforme a lo solicitado en su
oficio ordinario N° R-116 de fecha 14 de diciembre de 2011 informa lo siguiente:
1. El cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011, se
determinó una vez concluido el proceso de fiscalización ordenado mediante
Resolución N° 602, de fecha 19 de mayo de 2011, el cual se comunicó en forma
pormenorizada mediante informe U-102, de fecha 30 de septiembre de 2011, al
jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera, el cual conforme a descargos
presentados por el usuario, derivó en un estudio denominado Análisis del faltante
conforme a sistema”.
ANÁLISIS DEL FALTANTE CONFORME A SISTEMA:
1.1. La defensa del usuario respecto a la mercancía observada,
correspondiente a 3.180 cartones de cigarrillos marca BRONCO MENTOL, se
basa en el documento de Ingreso Código N° 506-06-187178, ingresado al Informe
de Inventario de la empresa con fecha 15 de septiembre de 2006.
1.2. Que es efectivo que el Traspaso 506-06-187178, en su parte
descripción de mercancías, detalla la cantidad de 10 ítems de cartones de
5
cigarrillos y que su ítem 10 ampara la cantidad de 3.600 cartones de cigarrillos (60
pacas), marca BRONCO MENTOL 10*20*60 y si convertimos a pacas los 10
ítems del Traspaso del total de bultos correspondería a 539 cajas.
1.3. Que es efectivo que la Factura de Reexpedición número de
aceptación 11-06-130988, de fecha 15 de septiembre de 2006, ampara 09 ítems
de los 10 indicados en la Factura de Traspaso 506-06-187178 y que su anexo
indica 539 cajas de cartón.
1.4. Falta consignar que conforme a lo visto en S.V.R., que el ítem
10 del Traspaso 506-06-187178, se encuentra rebajado por la Solicitud de
Reexpedición Factura 134942, la cual se encuentra visada y actualizada con fecha
26 de septiembre de 2006 y cumplida por la ADUANA de Arica, Avanzada de
Chungará, con fecha 20 de septiembre de 2006.
1.5. Motivo por el cual con fecha 28 de septiembre de 2006 las
mercancías ingresadas mediante Traspaso 187178 se encontraban salidas en su
totalidad del informe de inventario.
1.6. Se efectúa este análisis para clarificar que existe un error por
parte del usuario al tratar de justificar un faltante de mercancías ingresadas a su
informe de inventario con fecha 14 de diciembre de 2007, mediante documento
código 506-07-308688, con mercancías que ya se encontraban salidas en
septiembre de 2006.
Conclusión:
Las mercancías adquiridas por el usuario ST PATRICK S.A.
mediante documento código 506-06-187178, al usuario de Zona Franca
EUROMAXX LTDA., conforme a lo visto en Sistema, se encuentra legalmente
salida desde Zona Franca al exterior de la siguiente forma: ítems del 01 al 09
mediante documento código 11-06-130898 e ítem 10 mediante documento código
11-06-134942.
6
Y que las mercancías correspondientes a 3.180 cigarrillos marca
BRONCO MENTHOL, tipo 10*20*60, continúan sin justificar su salida desde los
recintos franco al resto del país o al exterior.
En el procedimiento de reposición administrativa el usuario, en su
defensa, aduce un error de índole administrativo debido a que el programa de su
Sistema Control de Inventario de la época utilizaba el Sistema (FIFO), agravando
el hecho un error de digitación el cual omitió la facturación del ítem 10, Traspaso
de IMPORTADORA EUROMAXX, N° aceptación 187178/06.
Conclusión Final:
Las mercancías adquiridas por el usuario ST PATRICK S.A.
mediante documento código 506-06-187178, al usuario de Zona Franca
EUROMAXX LTDA., conforme a lo visto en Sistema se encuentra legalmente
salida desde Zona Franca al exterior de la siguiente forma: ítems del 01 al 09
mediante documento código 11-06-130898 e ítem 10 mediante documento código
11-06-134942.
Y que las mercancías correspondientes a 3.180 cigarrillos marca
BRONCO MENTHOL tipo 10*20*60, continúan sin justificar su salida desde los
recintos franco al resto del país o al exterior.
En el procedimiento de reposición administrativa el usuario en su
defensa aduce un error de índole administrativo, debido a que el programa de su
Sistema Control de Inventario de la época utilizaba el sistema (FIFO), está basado
en supuestos, no presentando ningún antecedente que permita confirmar
fehacientemente lo expuesto por el usuario.
Que analizados los antecedentes, específicamente las Descargas de
Inventario correspondiente al “Zeta” N° 52803/2009, ítems 3, 19, 31, 63, 64 y 67,
que acompaña el Fiscalizador en su informe, es posible determinar que éstos
ítems se encuentran en estado de visados y no actualizado, cuya venta se efectuó
mediante Solicitud Registro de Factura N° 342066, de 28 de mayo de 2010 y el
7
recurrente no ha podido demostrar su legal salida desde Zona Franca a Zona
Franca de Extensión, cuyas mercancías se encontraban en el Recinto Amurallado
de dicha Zona, existiendo por parte de Usuario obligación de presentar las
mercancías en el punto de control de salida de la ADUANA, ubicado en dicho
Recinto.
Que, con relación…(sic)
Que por lo anteriormente expuesto y conforme a los antecedentes
que obran en la presente reposición administrativa, no resulta procedente aceptar
el escrito de reposición en contra del cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre
de 2011, ya que no se logra demostrar la legal salida de las mercancías desde
Zona Franca al resto del país o al extranjero toda vez que, tal como lo señala el
recurrente en su escrito, las mercancías fueron objeto de reconocimiento físico, el
que consta en el Manifiesto N° 300382, de 15 de septiembre de 2011, en el que se
señala “Conforme”; por lo tanto, se debe considerar que esta operación,
consistente en verificar físicamente las mercancías que amparan el documento, en
este caso la Reexpedición, la naturaleza de las mismas, no señalándose
observación que se acredite la existencia de más mercancías; por lo tanto, se
debe considerar que se presentaron las que ampara la Reexpedición. Además,
por otra parte, hay que considerar que el Jefe del Departamento de Aduana Zona
Franca no dio lugar a la solicitud del usuario cuando pretendió aclarar la
Reexpedición 130898, de 15 de septiembre de 2006, por no presentar
antecedentes que acreditaran fehacientemente lo solicitado.
Conclusión:
1.- La usuaria ST PATRICK S.A. no puede desconocer un faltante
documental de 3.600 cartones de cigarrillos, pero ello, de ningún modo puede
referirse al documento 506-07-308688-2, valor CIF 1.080,88, pues tal faltante se
produce por un arrastre negativo de inventario, que se origina, precisamente, por
el no embarque de aquellas 60 pacas de cigarrillos, igual a 3.600 cartones, que
8
formaban parte de la Reexpedición N° 130.898, de 15 de septiembre de 2006, que
no se facturaron, pero sí se despacharon, que comprendía las mercancías
ingresadas al inventario mediante Traspaso 187178, de 14 de julio de 2006 y que
fueron vendidas al cliente señor JUILIO RAMÍREZ MARCA, al enviársele la
totalidad de las mercancías comprendidas en dicho Traspaso – N° 187.178, de
2006; esto es, las que amparaban los ítems de éste, en 539 pacas, con destino a
Bolivia.
2.- Que tales 539 pacas de cigarrillos, enviadas a Bolivia, al señor
JULIO RAMÍREZ MARCA, se despacharon, como antes se indicara, mediante la
Solicitud de Reexpedición N° 130.898, de 15 de septiembre de 2006, con destino
a Bolivia, en el Camión Patente RP-5433, Chofer: RODRIGO CORTÉS MONROY,
que trasladó vía Iquique-Arica-Chungará, 539 cajas de cartón, amparadas en el
Manifiesto N° 300382, de 15 de septiembre de 2011, conteniendo la totalidad de
los 10 ítems de la precitada Reexpedición N° 130.898, de 15 de septiembre de
2006.
3.- La afirmación de que la totalidad de las mercancías de que dan
cuenta los 10 ítems de la Solicitud de Reexpedición N° 108.898, de 15 de
septiembre de 2006, fue despachada en 539 pacas de cigarrillos (cajas de cartón),
y tan es así que el propio fiscalizador que emitió el informe N° U-321, de fecha 15
de diciembre de 2011, dice en su “Análisis del faltante conforme al sistema”, en su
punto 1.2: “Que es efectivo que el Traspaso 506-06-187178, en su parte
descripción de mercancías, detalla la cantidad de 10 ítems de cartones de
cigarrillos y que su ítem 10 ampara la cantidad de 3.600 cartones de cigarrillos (60
pacas) marca BRONCO MENTOL 10*20*60, y si convertimos a pacas los 10
ítems del traspaso total de bultos corresponden a 539 cajas.”
4.- Que es efectivo que la factura de Reexpedición N° aceptación 11-
06-130898, de fecha 15 de septiembre de 2006, ampara 09 ítems de los 10
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indicados en la Factura de Traspaso 506-06-187178 y que su anexo indica 539
cajas de cartón.
5.- Que aparece claro que hay un arrastre negativo en el Inventario
de la Usuaria de 3.600 cartones de cigarrillos marca BRONCO MENTOL y que
ello, desde el punto estrictamente de análisis de inventarios, tiene que producirse
por haber salido mercancías sin que se hubiere consignado en el documento, cual
sucedió, como se explica en el punto 1 y 2, anteriores y ello, desde el punto de
vista contable, del manejo y valorización de inventarios, por el programa de
facturación que utilizaba la Usuaria (FIFO, primero que entra, primero que sale),
que acusó tal diferencia, la que fue traspasada a Traspaso de compras
posteriores, quedando finalmente reflejada en los siguientes Traspasos: 506-
308688-07-002: 3.180 cartones y 506-190228-07-2001, 420 cartones.
6.- Que el cómo se produce ese traspaso de diferencia inicial,
existente por la no facturación de aquellas 60 pacas de cigarrillos, 3.600 cartones,
ítem 10 del Traspaso 187.178, de 14 de septiembre de 2006, despachados
físicamente en la Solicitud de Reexpedición N° 139.898, de 15 de septiembre de
2006, que significaron aquellas 539 pacas o cajas de cartón, pide que se tenga
como suficiente explicación el detalle contable y manejo de inventario que se
preparó y que acompaña a su reclamo, de las compras por Traspaso a
EUROMAXX, hojas N° 1 y 2.
7.- Por otro lado, y como argumento tan o más poderoso que el
anterior, es que invoca a su favor la prescripción, para decir que la usuaria de
Zona Franca ST PATRICK S.A., dio cuenta de estos hechos; vale decir, puso en
conocimiento de la ADUANA de Iquique, a su Departamento Zona Franca,
mediante un “autodenuncio” de fecha 14 de abril de 2009, todos los antecedentes
sobre este faltante y dicho Departamento de Zona Franca no dio lugar, conforme
se tiene en la B), del escrito de reclamo.
10
El señor Director Regional, en su Resolución N° R-001, de fecha 13
de enero de 2012, hoja 4, primera parte, reconoce el haberse presentado esta
“autodenuncia”, cuando dice: “2.9.- Detectado el error, el usuario, con fecha 14 de
abril de 2009 se “autodenuncia”, efectuando…”
Atendido lo anterior, el poner en conocimiento de los hechos al señor
Director Regional, quiso demostrar su total y absoluta transparencia, y si a esa
jefatura no le pareció suficiente las explicaciones dadas en esa “autodenuncia”,
bien pudo determinar se hiciera en esa fecha una visita de fiscalización a las
dependencias de la usuaria recurrente, para determinar lo exactamente ocurrido y
precisar así, en esa fecha, administrativamente, el faltante que motivó la
“autodenuncia”, lo que no ocurrió.
No ha habido ningún ocultamiento de información, y prueba de ello
es que se hizo una auditoría interna, y que fue la que originó esa “autodenuncia”.
No hay o ha habido mala intención, no ha habido ocultación de información; en
suma, no ha habido dolo.
Por lo anterior, acá no aplica aquello de la “constatación” por el ente
fiscalizador de la “falta de mercancías”, legalmente ingresadas a las bodegas de la
reclamante, porque ello no sucedió en ese momento, si así pudiera afirmarse,
como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 602, de 19 de
mayo de 2011, de la Dirección Regional de Aduanas, sino que la ADUANA fue
puesta en conocimiento de haberse detectado una diferencia de 60 pacas de
cigarrillos (3.600 cartones), marca BRONCO, modelo MENTHOL, tipo 10*20*60, a
raíz de la auditoría interna, con fecha 14 de abril de 2009, cuando se efectuó el
“autodenuncio” por la reclamante: ST PATRICK S.A., en que ese Servicio debió
adoptar los mecanismos para comprobar esa información; sin embargo, reaccionó
recién con fecha 19 de mayo de 2011, mucho más de un año. Es decir, el
SERVICIO DE ADUANAS estuvo en situación de poder ejercitar su derecho y no
lo ejecutó acto seguido, sino que recién reaccionó pasado un año, el 19 de mayo
11
de 2011. Acá no ha habido ningún impedimento para que el SERVICIO DE
ADUANAS fiscalizara antes de ese 19 de mayo de 2011 y no lo hizo; luego,
trascurrió sobradamente más de un año el plazo que dicho Servicio tiene para
formular un cargo, operó la prescripción extintiva.
En tal supuesto, el señor Director Regional, desde la fecha de la
“autodenuncia”: 14 de abril de 2009, le nace la facultad de fiscalizar y determinar
un eventual faltante, corroborarlo, y para ello tiene un año conforme al artículo 92°,
mas, como se dijera, y sin impedimento, lo hizo recién un año (después), estando
plenamente advertido de los hechos; luego, acá no puede tenerse como inconcuso
que el plazo de prescripción se cuenta… “desde que la obligación se haya hecho
exigible”, porque la reclamada perfectamente estuvo en situación de poder
ejecutar su derecho a fiscalizar pasado el día siguiente del 14 de abril de 2009, y
recién lo ejerció un año después.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se deje sin efecto el
Formulario de Cargo N° 504492, de fecha 30 de septiembre de 2011, por las
razones y fundamentos hechos valer, sin perjuicio que, de igual modo, estima que
procede se declare la prescripción a su favor por las razones antes señaladas.
A fs. 17 comparece don HÉCTOR ÁLVAREZ FORTTE, Abogado, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad,
quien contesta el Reclamo interpuesto solicitando desde ya el rechazo del mismo
con expresa condenación en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho
y de derecho que expone:
LOS HECHOS:
A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del Cargo
reclamado, así como de la Acción del reclamante, resulta del todo necesario
conocer los hechos que desembocaron en los mismos en una secuencia
cronológica, los cuales son los siguientes:
12
Con fecha 15 de abril de 2009 la IMPORTADORA ST. PATRICK
S.A. presentó ante esta Dirección Regional de Aduanas una solicitud a fin de
"aclarar” la Reexpedición N° 130898 "o en su defecto autorizar la visación de una
nueva Reexpedición, actualización y cancelación en forma documental de ésta,
por las mercancías que no fueron incluidas en la Reexpedición N° 130.898, de 15
de septiembre del 2006, correspondientes a las detalladas en el ítem N° 10, del
Traspaso N° 187.178, de 14 de septiembre del 2006". A esta solicitud, tal como lo
señala el reclamante en su acción, el Servicio se pronunció en los siguientes
términos: "No ha lugar a los solicitado. Antecedentes insuficientes para acceder a
lo solicitado".
Ahora bien, respecto de los hechos que derechamente
desencadenaron en la fiscalización que determinó un faltante de inventario del
usuario, éstos son los siguientes:
1. Con fecha 22 de mayo de 2009 el fiscalizador don PEDRO
PEREIRA DÍAZ, al proceder a realizar un aforo físico en el Patio de Sellaje,
detectó que en el camión Patente Boliviana 1000-CD, conducido por don ISMAEL
MOYA CAYO se transportaba, además de la mercancía amparada por el MIC
electrónico 1405108/09, Reexpediciones 46545 y 46544 del Usuario ST.
PATRICK, otra cantidad de mercancía no declarada, correspondiente a 5.650
cartones de cigarrillos. Este hecho concluyó al decretarse la Suspensión
Condicional del Procedimiento respecto de don ISMAEL MOYA CAYO, con fecha
7 de mayo de 2010, en la causa RUC 0900525383-4, donde se dispuso como una
de las condiciones la "destrucción de la mercadería incautada".
2. Al intentar dar cumplimiento el imputado a dicha condición, la
IMPORTADORA ST. PATRICK se opuso, solicitando con fecha 11 de mayo de
2011, entre otras cosas, que se oficie al Juzgado de Garantía de Iquique, ya que
con la orden del Tribunal se "obliga a la destrucción de mercadería que no es
13
propiedad del imputado y, por tanto, habría pasado a llevar el dominio legal que
sobre ella tiene ST. PATRICK S.A.".
3. Con fecha 13 de mayo de 2011 se dicta la Providencia N° 162, en
la que el Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, a raíz
de la negativa de la Usuaria ST. PATRICK para entregar 5.650 cartones de
cigarrillos, concluye que se hace necesario que la usuaria sea objeto de una
“fiscalización de inventarios”.
4. Con fecha 19 de mayo de 2011, mediante Resolución Exenta N°
602, la Dirección Regional de Aduana Iquique dispuso la realización de una visita
de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas y demás dependencias del
Usuario ST. PATRICK S.A.
5. Con fecha 20 de julio de 2011 los funcionarios de la Unidad de
Fiscalización de Usuarios (en adelante U.F.U.) don SAMUEL VENEGAS
ITURRIETA y FREDDY VARGAS SOTO concurrieron a las bodegas del Usuario
reclamante, donde se le indicó que debía aclararse el "Z" N° 41.483, que aparecía
sin actualizar. Además, se detectó faltante por 102 cartones de cigarrillos del
Traspaso 506-05-092836-001 y 3.180 cartones de cigarrillos del Traspaso N° 506-
07-308688-002.
6. Con fecha 21 de julio de 2011 la U.F.U. emitió el Informe N° U-
069, mediante el cual se deja constancia -entre otras cosas- que los 5.650
cartones de cigarrillos mencionados en el punto N° 1, se encuentran en las
bodegas del Usuario, distribuidas en 113 pacas.
7. Con fecha 21 de julio de 2011, la U.F.U. emitió el Oficio Ordinario
N° U-178, mediante el cual se deja constancia de la labor de fiscalización
realizada.
A raíz de la fiscalización se formularon las siguientes observaciones,
según da cuenta el Oficio señalado:
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a) El faltante en el inventario de mercancías extranjeras con “Stock
Real No Disponible”, las cuales no se encontraban al momento de la fiscalización,
por un valor de US$ 32.130,90.
b) La falta de cartones de cigarrillos correspondientes al “Stock real
disponible”, los cuales no se encontraban al momento de la fiscalización, por un
valor de US$1.200,33. Los cartones corresponden a 102 cartones del Traspaso N°
506-05-092836-001 y 3.180 cartones del Traspaso N° 506-07-308688-002.
c) La existencia de mercancías amparadas en el "Z" N° 41.483, de
fecha 18 de diciembre de 2003, el cual se encontraba sin actualizar.
8. Con fecha 18 de agosto de 2011 el Usuario presentó una carta en
virtud de la cual solicitó dejar sin efecto la observación relativa a los 102 cartones
del Traspaso N° 506-05-092836-001, toda vez que éstos fueron incautados por la
PDI en una investigación por infracción a la ley de Propiedad Industrial, según
constaba de los documentos acompañados.
9. Con fecha 19 de agosto de 2011 el Usuario presentó una nueva
carta, mediante la cual solicitaba rebajar de su stock aquella mercancía que,
según indicaba, había sido entregada de más.
10. Con fecha 26 de agosto de 2011 el reclamante solicitó una
ampliación del plazo otorgado para aclarar las observaciones formuladas mediante
Oficio N° U-178.
11. Con fecha 8 de septiembre de 2011, mediante Oficio Ordinario N°
U-205, se le comunicó al reclamante que se le otorgó un plazo de 10 días respecto
de su solicitud de fecha 26 de agosto de 2011.
12. Con fecha 20 de septiembre de 2011 la U.F.U., emitió el Informe
N° U-102, el que concluye, en lo pertinente, “que el faltante observado
correspondiente al documento código 506-07-308688-002 que ampara Cigarrillos
BRONCO, por 3.180 cartones, por un valor CIF US$ 1.080,88, no logró ser
aclarado.”
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13. Con fecha 23 de septiembre de 2011 la reclamante envió una
carta mediante la cual indicaba sus respuestas a las observaciones formuladas
por la U.F.U. En lo que dice relación con los 3.180 cartones de cigarrillos del
Traspaso N° 506-07-308688-002 indicó -en síntesis-, que esto fue respondido
mediante carta del 17 de agosto de 2011.
14. Con fecha 30 de septiembre de 2011 esa Dirección Regional
formuló el Cargo N° 502.492, por el faltante de 3.180 cartones de cigarrillos.
15. Con fecha 9 de noviembre de 2011 se emitió la Notificación
N°4617, mediante la cual se notificó el Cargo N° 502.492. Esta notificación fue
recibida por la empresa de Correos con fecha 10 del mismo mes.
16. Con fecha 15 de noviembre de 2011 la reclamante solicitó
Reposición Administrativa respecto de la formulación del Cargo N° 502.492. En
esa Reposición el reclamante señala que el faltante no es de 3.180 cartones de
cigarrillos, sino de 3.600, de los cuales 3.180 corresponden al Traspaso 506-07-
308688-002 y 420 al Traspaso 506-07-190228-001.
17. Con fecha 15 de diciembre de 2011 la U.F.U., emitió el Oficio
Ordinario N° U-321, al cual el reclamante hace alusión en su acción, en el cual se
concluye que “las mercancías correspondientes a 3.180 Cigarrillos Marca
BRONCO MENTHOL, Tipo 10*20*60, continúan sin justificar su legal salida desde
los recintos al resto del país o al exterior”.
18 Con fecha 13 de enero de 2012 el Director Regional de Aduana
Iquique dictó la Resolución Exenta N° R-001, mediante la cual se rechaza la
Reposición de fecha 15 de noviembre de 2011.
RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DEL RECLAMANTE:
A raíz del extenso proceso descrito, y considerando las alegaciones
del Reclamante, es necesario precisar, antes de controvertir el fondo del asunto, lo
siguiente:
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En primer lugar, no es efectivo lo indicado por el reclamante en
cuanto a que con fecha 14 de abril de 2009 se habría “autodenunciado”. En efecto,
si bien la Ordenanza de Aduanas establece la posibilidad de “autodenunciarse”,
ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, donde el reclamante solamente
solicitó “aclarar” la Reexpedición N° 187.178, según expresamente se señala en la
carta de fecha 14 de abril de 2009 y que fuere presentada a esta Dirección
Regional con fecha 15 del mismo mes y año.
Cabe recordar que el artículo 177° de la Ordenanza dispone que el
Servicio “podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que
concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero
pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o
requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros
correspondientes.”
En idénticos términos se expresa el Manual de Pago, Resolución N°
3282, de fecha 16 de abril de 2008, existiendo incluso en la página del servicio,
www.aduana.cl, la posibilidad de descargar el respectivo formulario de
“autodenuncia”.
Pues bien, en el presente caso, el Servicio ha aplicado un Cargo por
diferencia de impuestos dejados de pagar y no una “multa”, como refiere la norma
recién citada, lo cual nos indica, desde ya, que esta norma no resulta aplicable al
caso en cuestión.
Un segundo elemento que nos indica que no nos encontramos frente
a una “autodenuncia” es que el artículo 177° recién citado, requiere que quien la
formula pague los derecho aduaneros correspondientes, cuestión que no ha
ocurrido y que, por cierto, es lo que se intenta por la vía de la formulación del
Cargo.
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En el presente caso, lejos de "autodenunciarse" el usuario, lo que en
su oportunidad hizo, fue solicitar aclarar el documento a fin de justificar una
supuesta salida de mercancía sin documentación legal.
No es efectivo que el Sr. Director Regional haya reconocido la
existencia de una “autodenuncia”, como lo plantea el reclamante, ya que en el
punto 2.9 de la Resolución Exenta R-001 solamente se transcriben parte de las
conclusiones del Informe U-321 de la U.F.U. y el hecho de que ese párrafo
aparezca entre comillas es prueba de ello.
En segundo lugar, con independencia del método de valoración de
las salidas de las existencias del inventario (Criterios FIFO, UFO o PMP), lo cierto
es que, a la hora de la fiscalización, la mercancía debe hallarse en las bodegas del
Usuario y encontrarse documentalmente ordenada, de manera tal que sea posible
cotejarla con sus documentos de ingreso al inventario del Usuario. Así, por
ejemplo, si mediante el Traspaso “A” el Usuario compra 100 unidades de una
mercancía a un valor de US$100, luego una semana más tarde compra idéntica
cantidad de mercancía mediante el Traspaso “B” a un valor de US$150, para
luego vender 100 unidades de estas mercancías, desde una perspectiva
aduanera, para los efectos de determinar la rebaja de inventario, no es relevante si
el Usuario la vende a US$100, US$150 o US$125, sino que se precisa determinar
desde cuál documento se produce la venta, dado que ello será lo que determine
los stock que habrán de quedar disponibles; es decir, si el documento “A” o “B”
han quedado con un disponible de 0 o si cada uno de ellos quedó uno de 50,
dependiendo desde qué documento se ha realizado la venta.
De lo recién referido surge un tercer punto de suyo relevante y es
que, a diferencia de lo que plantea el reclamante, el Servicio ha determinado un
faltante de 3.180 cartones de cigarrillos del Traspaso 506-07-308688-02, y no los
3.600 cartones que señala el Reclamante, de los cuales, como se dijo, 3.180
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corresponderían al Traspaso 506-07-308688-002 (ya mencionado) y 420 al
Traspaso 506-07-190228-001, según la versión de la contraria.
ALEGACIONES DE FONDO DE ADUANAS:
Así las cosas, resulta que el reclamo de la contraria, en síntesis, no
puede prosperar por dos motivos esenciales:
A) Respecto de la existencia de "…un arrastre negativo de
inventario..." que se originaría en la Reexpedición N° 130.898, respecto de 3.600
cartones de cigarrillos donde -según la reclamante-, se habría enviado mercancía
no facturada, ello no es efectivo y, antes bien, dado los procesos normales de
control y fiscalización, ello no pudo ocurrir toda vez que se fiscaliza y controla la
totalidad de las reexpediciones e importaciones sobre licores y tabaco, de manera
tal que no pudo haber sido reexpedida mercancía no facturada, ya que se
contabiliza el número de cartones de cigarrillos señalados en el respectivo
documento, independientemente de la forma cómo estos cartones se encuentren
distribuidos.
Es más, de haber sido efectivo lo indicado por el reclamante ello
habría sido motivo de una denuncia por contrabando, toda vez que se habría
extraído desde Zona Franca mercancía extranjera que no se encontraba
amparada en ningún documento legal, siendo este hecho abiertamente ilícito. Es
por ello que el argumento de la contraria resulta contrario a toda lógica y, lejos de
ayudarle a sustentar su teoría, resulta derechamente indiciario de un delito de
contrabando.
Por lo demás, el propio argumento de la reclamante juega en su
contra, toda vez que dar crédito a sus alegaciones sustenta la formulación misma
del cargo, ya que los hechos del reclamo darían cuenta de mercancía que falta
físicamente del inventario de la reclamante, sin que exista una legal salida de la
misma, y -como hemos dicho- ella no se funda en el documento a que ha hecho
alusión el reclamante en su acción y, como veremos a continuación, el supuesto
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error a que hace referencia el reclamante debe ser descartado de plano, por los
antecedentes que se expondrán más adelante.
En su acción el reclamante intenta explicar la razón por la cual se
justificaría el faltante ya indicado, realizando un cálculo de las pacas y cartones,
cálculo que, según la contraria, acreditaría que las mercancías habrían “...salido
sin que se hubiere consignado en un documento...”. Esto se debería, según el
reclamante, a que en el ítem 10 del Traspaso N° 187.178 de fecha 14 de
septiembre de 2006 (506-06-187178-10), la IMPORTADORA EUROMAXX LTDA.
le despachó 539 pacas de cigarrillos a ST. PATRICK S.A., y, posteriormente, con
fecha 15 del mismo mes y año recién señalado, ST. PATRICK realizó una venta a
su cliente extranjero, venta que se materializó en la Solicitud de Reexpedición
Facturan N°130.898. Sin embargo, en el documento denominado “Anexo Solicitud
de Reexpedición Factura” N°130.898, que corresponde al precisamente anexo de
la Solicitud de Reexpedición Factura recién referida, se indica “TIPO DE BULTOS
CAJAS DE CARTON” y “CANTIDAD 539”, lo que según la reclamante daría
cuenta del despacho y envío de 539 pacas, pero sólo de la facturación de 479 de
ellas.
Así, el reclamante intenta justificar la falta de esta mercancía en el
Anexo de la reexpedición recién señalada, el que acreditaría -desde su
perspectiva- que en dicha Reexpedición se enviaron los 3.600 cartones de
cigarrillos que señala corresponden a faltante y que no fueron facturados en esa
Reexpedición, pero no se puede dejar (pasar) un aspecto que controvierte y
supera este análisis, y es que tanto los Traspasos como las Reexpediciones no
hacen referencia a la Unidad de medida “paca de cigarrillos”, sino a “cartones” de
los mismos, pudiendo estos ir embalados en cajas (o “pacas”, como señala el
reclamante) con diversas cantidades, como ocurre en la realidad. Así, el cálculo de
“pacas” no es decisivo en este sentido, sino que lo es la cantidad de cartones de
cigarrillos hubieren sido traspasados, reexpedidos o los faltantes.
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Un punto que no es posible dejar de señalar es que, a diferencia de
otras mercancías que generan un nulo o bajo riesgo de contrabando, los licores y
el tabaco son mercancías de un altísimo riesgo, por lo que el 100% de las
reexpediciones e importaciones de ellas están sujetas a “Aforo Físico”; es decir,
siempre ellas son objeto de revisión por parte del Servicio, lo cual incluso acarrea
que en las respectivas cajas se estampe un timbre con el número de la respectiva
Reexpedición, contándose las cajas una a una, a fin de determinar si se envían la
cantidad de cartones que señala el documento, con independencia de la cantidad
de cajas (o pacas) en que éstos se encuentren distribuidos.
Finalmente, un argumento que permite descartar de plano la
hipótesis del “error en la Reexpedición N° 130.898/15.09.06” es el hecho que la
supuesta mercancía enviada y no facturada fue efectivamente facturada y enviada
mediante la Reexpedición N° 134.942/26.09.06.
En efecto, según consta del aludido documento, con fecha 25 de
septiembre de 2009, la Usuaria ST. PATRICK S.A. emitió la Factura N°4131,
mediante la cual reexpidió 3.600 cartones de cigarrillos BRONCO MENTHOL
10*20*60, los cuales adquirió precisamente al amparo de Traspaso 506-06-
187178-10.
Por otra parte, el argumento del “arrastre negativo” por la utilización
del sistema FIFO decae por diversas razones. La primera de ella es que, -como se
dijo-, este sistema sirva para valorar las mercancías de un inventario y no para
determinar físicamente la existencia de las mercancías en dicho inventario, de
manera tal que esta excusa no es suficiente. Tampoco es posible entender que el
faltante de los 3.600 cartones de cigarrillos fue traspasada a Traspasos de
compras posteriores, los cuales corresponderían a los Traspasos 506-07-308688-
002 (3.180 cartones) y al Traspaso 506-07-190228-001 (420 cartones), toda vez
que, como se ha dicho reiteradamente, el faltante detectado solamente
corresponde a 3.180 cartones, de manera tal que el reclamante solamente intenta
21
“cuadrar” su faltante, haciéndolo calzar con documentos que puedan avalar su
teoría, pero sin que ello tenga un sustrato o asidero en la realidad constatada por
los funcionarios de este Servicio.
B) El reclamante también alega a su favor la prescripción ya que,
según plantea, con fecha 14 de abril de 2009, formuló un autodenuncio por el
faltante, mientras que el Servicio “reaccionó recién con fecha 19.05.2011”, al
dictarse la Resolución Exenta N°602, que dispuso la realización de una visita de
Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas y demás dependencias del
Usuario reclamante.
Este argumento también debe ser descartado ya que, como lo ha
sostenido este Servicio, el sistema franco, a diferencia del régimen de Almacén
Particular, permite depositar mercancías en Zona Franca por tiempo indefinido.
Así por ejemplo, una mercancía que es traspasada a un Usuario en el año 2005
debe permanecer en su Inventario hasta que realice la venta legal de dicha
mercancía, sea mediante una S.R.F., un Traspaso a otro Usuario, una Importación
a régimen general o alguna otra operación legal; es decir, se le haya dado una
destinación legal a las mercancías.
Entendiendo esto, resulta que sólo una vez que ocurre alguna de las
dos situaciones siguientes podrá empezar a correr la prescripción:
I.- Desde la existencia de una “Destinación Aduanera” respecto de la
mercancía. En efecto, el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas dispone que el
plazo de un año de prescripción comienza a correr desde la fecha de legalización
de las declaraciones aduaneras y, en el presente caso, al no existir una
legalización de una Declaración, sino una solicitud de aclaración, entonces no
puede comenzar a correr plazo alguno.
II.- Comienza a correr el plazo de prescripción sólo una vez que se
detecta el faltante de la mercancía. Solamente en ese momento existe fecha cierta
22
de la salida de la mercancía de forma indocumentada, por lo que antes de ese
momento no existe certeza alguna del momento en que dicha salida ocurrió.
El hecho de que el reclamante haya formulado una solicitud para
aclarar un documento que justificaría un supuesto faltante de 3.600 cartones de
cigarrillos no otorga fecha cierta respecto del faltante verdaderamente detectado,
correspondiente a 3.180 cartones de esta mercancía.
Así también le parece que lo entendió este Tribunal al declarar,
respecto de otro reclamo que “...el plazo de prescripción no puede computarse
desde que la reclamante emitió imperfectamente los documentos con los cuales
pretende justificar la salida de las mercancías faltantes desde Zona Franca, -los
que por lo demás no eran conocidos ni por ADUANAS ni por la sociedad
administradora ZOFRISA dada su falta de notificación electrónica a ellas
(validación), sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos
impuestos que autoriza el artículo 7° de la ley 19.946; esto es, desde el preciso
momento en que el servicio fiscalizador constata fehacientemente la falta de los
respectivos inventarios, lo que acontece el 21 de julio del 2010, momento en que
se produce para estos efectos el hecho gravado (detección del faltante de
inventario), por cuya causa se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora
de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de notificación de los giros
reclamados conforme al referido artículo 94° y por desechada la alegación de la
reclamante en sentido contrario.” (Causa RUC 11-9-0000040-7, caratulada
“AUDIOMÚSICA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”. Fallo de fecha 17
de enero de 2012).
Reforzaría su conclusión el recién referido artículo, según el cual el
plazo de prescripción comienza a contarse desde la fecha en que el cobro del
tributo se hizo exigible, por lo que de inmediato surge la pregunta ¿se hicieron
exigibles los tributos al momento de formular el Usuario su solicitud de aclaración
de la Reexpedición? La respuesta a esta interrogante es una sola: no.
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El reclamante señala en su libelo que ADUANAS “estuvo en
situación de poder ejercitar su derecho y no lo ejecutó, acto seguido, sino que
recién reaccionó pasado un año (sic)”, sin que existiera ningún impedimento “para
que el Servicio de Aduanas fiscalizara antes”. Este fundamento, que intenta atacar
la segunda forma de iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción no puede ser
atendido por diversas razones. En primer término porque, según esta teoría, el
plazo de inicio del plazo de la prescripción quedaría al arbitrio del deudor del
Tributo y no a la fecha de la constatación de que se adeuda el mismo Tributo. En
segundo lugar porque, como bien se ha entendido, se requiere de una
“constatación fehaciente” del faltante de inventario, y, ciertamente, una solicitud de
aclaración de un documento no lo es, máxime si en ella solamente se señala que
existe una diferencia de mercancía (y no un faltante) y si las cantidades de
mercancías no resultan coincidentes con las efectivamente detectadas como
faltantes.
Por lo demás, como queda claro de los hechos expuestos, resulta
evidente que la fiscalización del Servicio no tuvo ninguna relación con la carta
presentada con fecha 15 de abril de 2009, sino que nació a propósito de aquella
enviada con fecha 11 de mayo de 2011, la que ninguna relación tenía con algún
faltante de inventario, por lo que esta argumentación de la contraria debe ser
descartada de plano.
Por lo que en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas; en especial, el artículo 4° de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Decreto de Hacienda N° 1355 del año
1976; Resolución N° 74/84; Artículo 22° Ley de Zona Franca, D.F.L. N° 2, de 10 de
octubre de 2001, que establece el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado
del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre
Zonas Francas y Artículo 7° de la Ley N° 19.946, solicita se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fs. 10, se ordena subsanar el reclamo de autos.
A fs. 15, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique.
A fs. 72, se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 74, se recibe la causa a prueba.
A fs. 77 y 80, listas de testigos de las partes, las que se proveen a fs.
78 y 81, respectivamente.
A fs. 83 y siguientes, las partes rindieron prueba testimonial.
A fs. 94 la reclamante solicita oficios, los que se ordenaron expedir a
fs. 95.
A fs. 100 y 104 se ordenaron incorporar a estos autos las respuestas
a los oficios que rolan a fs. 97 y 97 vta.
A fs. 106 se traen los autos para fallo y se dictan las medidas para
mejor resolver.
A fs. 108 la parte reclamada cumple con las medidas para mejor
resolver ordenadas a fs. 106.
A fs. 112 el Tribunal tiene por cumplida la medida para mejor resolver
ordenada a fs. 106, solo por la parte reclamante y se señala fecha de audiencia
de percepción de prueba documental.
A fs. 115 delega poder de la reclamada, la que se provee a fs. 116.
Allí mismo se realiza la audiencia de percepción de prueba documental
acompañada.
A fs. 118 se dejaron sin efecto las medidas para mejor resolver
ordenadas a la reclamante y haciendo efectivo el apercibimiento se decretó que
corra el decreto “autos para fallo”.
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A fs. 120 nueva medida para mejor resolver, relativa a la forma de
determinación de base imponible respecto del Impuesto a los tabacos, a la cual
ADUANAS no da cumplimiento.
Los documentos siguientes:
A fs. 8 mandato judicial de la empresa reclamante a doña
SCARLETT MUÑOZ VENEGAS; a fs. 13 formulario de cargo N° 502492, de 30 de
septiembre de 2011; a fs. 29 carta de la reclamante dirigida al Jefe de Aduana
Zona Franca; a fs. 31 Informe U-051, sobre incautación de cigarrillos, emitido por
el funcionario fiscalizador PEDRO PEREIRA DÍAZ al señor Director Regional de
Aduanas; a fs. 33 acta de audiencia de formalización de la investigación causa
RUC 0900525383-4 del Juzgado de Garantía de Iquique; a fs. 34 carta de
IMPORTADORA ST. PATRICK S.A. dirigida a don RAÚL BARRÍA C., de fecha
11 de mayo de 2011; a fs. 38 Providencia N° 162 del Jefe de Asesoría Jurídica
para el Jefe del Departamento de Fiscalización, dictada el 13 de mayo de 2011; a
fs. 40 Resolución Exenta N° 42, emitida por el Director Regional de Aduanas de
Iquique el 19 de mayo de 2011; a fs. 43, acta de fiscalización e inventario
realizado el 20 de julio de 2011 en las dependencias de la reclamante; a fs. 45,
acta de fiscalización e inventario, de fecha 20 de julio de 2011; a fs. 47 Informe N°
U-069, de la Unidad de Fiscalización a Usuarios, de fecha 21 de julio de 2011; a
fs. 48 Oficio Ord. N° U-178, del Director Regional de Aduanas de Iquique a ST.
PATRICK S.A., de fecha 21 de julio de 2011; a fs. 50 carta del reclamante de
fecha 18 de agosto de 2011, dirigida al Jefe Aduana Zona Franca; a fs. 51 carta
del reclamante de fecha 19 de agosto de 2011, dirigida al Jefe Aduana Zona
Franca; a fs. 52, carta de fecha 26 de agosto de 2011, confeccionada por la
reclamante para el Director Regional de Aduanas; a fs. 53 Informe N° U-102, de
fecha 30 de septiembre de 2011; a fs. 58 carta del reclamante de fecha 23 de
septiembre de 2011, dirigida al señor Director Regional de Aduana de Iquique; a
fs. 59 formulario de cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011; a fs. 61
26
notificación N° 4617, de fecha 299 de noviembre de 2011; a fs. 62 carta de fecha
21 de noviembre de 2011, emitida por el señor Director Regional Aduana; a fs. 63
Oficio Ordinario N° U-321, de recha 15 de diciembre de 2011; a fs. 67 Resolución
Exenta N° R-001, de fecha 13 de enero de 2011; a fs. 76, comprobante de
notificación por carta certificada a la reclamante, de fecha 17 de abril de 2012; a
fs. 97 y 97 vta., solicitud de información del Tribunal al Director Regional de
Aduana de Arica y Parinacota; a fs. 98 comprobantes de remisión de cartas
certificadas por oficios despachados a los Directores Regionales de Arica e
Iquique; a fs. 99 Oficio Ordinario 894, respuesta del oficio anterior; a fs. 102 el Jefe
del Departamento Aduana Zona Franca informa al Tribunal con fecha 22 de junio
de 2012; a fs. 103 manifiesto de transporte de mercancía desde Zona Franca con
destino Chungará, de fecha 15 de septiembre de 2006; a fs. 109 Informe N° U-
070, de fecha 21 de julio de 2011, emitido por la Unidad de Fiscalización de
Usuarios de Zona Franca; a fs. 114 certificado de custodia de disco compacto que
contiene documento electrónico en formato Excel denominado “Copia de
invmes_96941520”, correspondiente a inventario de la reclamante al 18 de julio de
2011.
Por cuerda separada corre CD de inventario certificado a fs. 114.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ
VENEGAS, en representación de ST. PATRICK S.A., ambos ya individualizados,
quien reclama del cargo Nº 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011, emitido
por el Departamento de Fiscalización, de la DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE,
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, alegando:
a) Prescripción.
b) Justificación del faltante detectado.
Todo ello, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
27
2.- Que a fs. 17 comparece don HÉCTOR ÁLVAREZ FORTTE,
Abogado de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el citado
reclamo, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones
de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
3.- Que de fs. 83 y siguientes, corre testimonial rendida por
ADUANAS; primeramente dichos del testigo don EUGENIO ENRIQUE OLEA
SOLIS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados
en autos expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Desde hace 5 años soy jefe del Departamento de
Aduana Zona Franca, donde normalmente se presentan situaciones en las cuales
se ven afectados los usuarios, relacionados con stock de inventarios.
En lo que se me pregunta, a mi parecer no existiría un error de
facturación, toda vez que lo declarado por el usuario en el Sistema de Visación
Remota (SVR) es coincidente con lo impreso en la Factura de Reexpedición, de la
que no recuerdo el número, pero sí que la mercancía que figuraba en ella eran
cigarrillos.
INTERROGADO EL TESTIGO POR EL TRIBUNAL para que diga si
es efectivo que el faltante de inventario “autodenunciado” se encuentra o no
comprendido en el ítem 10 de la Factura de Traspaso N° 87178:
RESPONDE: Primero que todo no puedo asegurar que el faltante de
inventario corresponda o esté comprendido precisamente en la Factura de
Traspaso N°87178, fundamentalmente porque no participé en la revisión del
inventario practicada por la Unidad de Fiscalización de Usuarios y además porque
28
podría estar comprendido dicho ítem en otros documentos emitidos por el
reclamante que señale productos de características similares. Además, no es
efectivo que haya habido un "autodenuncio" por parte del usuario respecto del
faltante denunciado.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si es suya la
anotación manuscrita que figura en la presentación rolante a fs. 29 de autos y que
se le exhibe en este acto.
RESPONDE: La anotación hecha en ese documento fue hecho por
mí.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga en qué consiste la
anotación y cuál fue el fundamento de la misma.
RESPONDE: Fundamentalmente la presentación del usuario dice
relación a la aclaración de la Reexpedición N° 130898, del año 2006, en la cual
expone que el ítem 10 del Traspaso N° 187178 no fue declarado en dicha
Reexpedición. Mi respuesta a la aclaración fue negativa toda vez que no se
presentaron antecedentes suficientes y distintos de los involucrados que
corroboraran dicha aclaración. Por ejemplo, pudo haberse presentado la
importación, la incautación en el lado boliviano si la hubiese habido, en donde
constara la cantidad de mercancía que ellos señalaron como faltante.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si el documento
rolante a fs. 29 y 30 que se le ha exhibido corresponde a un “autodenuncio” o a
una “Solicitud de Aclaración”.
RESPONDE: En el caso puntual es una “Solicitud de Aclaración” a la
Reexpedición 130898/2006; de hecho, lo manifiesta en el punto 4 de dicha
presentación el reclamante.
A fs. 85 dichos del testigo don SAMUEL ANGEL VENEGAS
ITURRIETA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 74 expone:
29
AL PUNTO 2:
RESPUESTA: Fui designado para verificar la existencia física de
unas mercancías que se encontraban depositadas en las bodegas del usuario ST.
PATRICK, mediante la Providencia N°162, de mayo de 2011, dictada por la
Asesoría Jurídica de la ADUANA de Iquique. Efectuado el trabajo encomendado
emitimos un informe en el cual se señalaba que las mercancías se encontraban
conformes y depositadas en el lugar. Debido a esta verificación, premunidos de
una Resolución dictada por el Director Regional de Aduana, también de mayo de
2011, realizamos la fiscalización a la totalidad de las mercancías del usuario,
encontrando algunos faltantes de mercancías y documentos sin actualizar, de los
que se hicieron las observaciones correspondientes y el usuario, en los plazos
otorgados, fue capaz de justificar parte del faltante de mercancía, quedando
pendiente la justificación de 3.180 cartones de cigarrillos, lo que al término de la
fiscalización fueron declarados como faltantes y salidos en forma irregular de los
recintos de Zona Franca.
El usuario, con el fin de justificar el faltante de estas mercancías,
presentó antecedentes relacionados con un documento Reexpedición, el cual, por
error de sus funcionarios según sus dichos, había sido emitido sin incluir el ítem
N°10, que correspondía al documento de base con que le habían traspasado las
mercancías. Es aquí donde el usuario intenta justificar el faltante de mercancías
aduciendo un “error” en la confección de la Reexpedición que amparaba las
mercancías-cigarrillos, enviadas al extranjero.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo
que el faltante fue "autodenunciado" por la empresa reclamante con fecha 14 de
abril del 2009, por presentación cuya copia corre a fs. 29 y 30 y que prueba de ello
se encontraría en lo señalado en el punto 2.9 de la Resolución del Sr. Director
Regional de Aduanas N° R-001, de 13 de enero del 2012, hoja N° 4, cuando
30
señala que "2.9 Detectado el error del usuario con fecha 14 de abril del 2009, se
autodenunció efectuando…”, cuya copia corre a fs. 67 a 71:
RESPUESTA: Sí, en el transcurso de la fiscalización efectuada al
usuario tuve acceso a la fotocopia de la carta presentada por la empresa
“autodenunciándose”.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga el motivo por el
cual ADUANAS rechaza la justificación de que el ítem N° 10, se encontraba
incluido en el Traspaso N° 506-06-187178, pero que fue omitido en la
Reexpedición 134942.
RESPUESTA: En el patio de aforo, a mi colega don PEDRO
PEREIRA, al efectuar la revisión física de la mercancía que transportaba un
camión por el año 2006, le sobró una partida de cigarrillos que no estaba
documentada en el instante y que posteriormente el usuario presentó una
Reexpedición que amparaba el despacho de estas mercancías, pero al momento
de la revisión, como no estaba presentada junto con el Manifiesto, la cantidad de
cartones de cigarrillos fueron retenidos y los cuales, con el paso del tiempo, el
Tribunal ordenó su destrucción. Es por eso que el suscrito fue nombrado para
verificar la existencia de estas mercancías en las bodegas el usuario. La toma de
inventario fue ordenada mediante la Resolución Exenta N° 602, de fecha 19 de
mayo del 2011, cuya copia corre a fs. 40 a 42 de la causa, la que se me exhibe en
este acto.
Al término de la fiscalización emitimos los informes N° 69, de fecha
21 de julio del 2011, rolante a fs. 47, 70 (no acompañado) y 102, de 30 de
septiembre del 2011, a fs. 53 a 57; donde se detallan en forma pormenorizada el
faltante de mercancías, las cuales fueron señaladas al usuario mediante Oficio N°
178, 21 de julio del 2011, y cuya copia corre a fs. 48 y 49, otorgándole el plazo de
un mes para que hiciera sus descargos.
31
Terminado el plazo, tal como lo señalé anteriormente, el usuario fue
capaz de justificar parte de las mercancías denunciadas como faltantes, quedando
un saldo de 3.180 cartones de cigarrillos que no fue justificada su salida legal
desde los recintos de Zona Franca.
Respecto de la justificación de la reclamante contenida en la
pregunta no puedo responder pues no participé en esa decisión, la que fue
adoptada por Asesoría jurídica y el Jefe de Zona Franca.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cómo se realizó la
revisión del inventario de la reclamante?
RESPONDE: Premunidos de la Resolución N° 602, de 2011 y la
Providencia N° 162 del mismo año, el suscrito en compañía del fiscalizador
FREDDY VARGAS concurrimos hasta las dependencias de la IMPORTADORA
ST. PATRICK y donde en compañía de don HUGO SALINAS y otro encargado de
bodega, del que no recuerdo el nombre, procedimos a realizar un inventario físico
de las mercancías depositadas en las bodegas de la empresa, teniendo como
base al informe de inventario de la fecha obtenido desde el sistema SVR de Zona
Franca versus la mercadería existente en la bodega de la empresa fiscalizada.
Concluida la verificación de las mercancías emitimos los informes N° 69, el cual se
refiere específicamente a lo solicitado por la Providencia N° 162 y los Informes N°
70 y 102, los que se refieren a la totalidad de las mercancías revisadas al usuario.
Durante el proceso de fiscalización quedó de manifiesto la falta de
102 cartones de cigarrillos por un lado y 3.180 cartones de cigarrillos
perteneciente a otro documento y también recuerdo que el usuario tenía
documentos sin actualizar por un monto de más o menos US$30.000, que al
término de la fiscalización, según se señala en el Informe N° 102, el usuario pudo
justificar la totalidad de las mercancías, incluidas en los US$30.000 y los 102
cartones de cigarrillos que habían sido retirados por la PDI; en cuanto a los 3.180
32
cartones restantes, pertenecientes a un solo documento de ingreso, éstos no
fueron justificados, por lo que se denunciaron como faltantes.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si fueron
encontrados los 420 cartones que el reclamante señala que faltarían respecto del
Traspaso N° 190228-07-001.
RESPONDE: En nuestro informe, que yo recuerde, no existen otras
mercancías faltantes que las señaladas anteriormente; esto es, los 3.180 cartones
de cigarrillos.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si al momento de
realizarse la fiscalización e inventario se dejó constancia en el acta de la misma,
rolante a fs. 45, el faltante de los 3.180 cartones de cigarrillos correspondientes al
Traspaso N° 506-07-308688-002, Acta que se le exhibe.
RESPONDE: Sí, se dejó constancia en el acta que fue refrendada
por las partes participantes como asimismo los 102 cartones que también
aparecían como faltantes.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si resulta correcto o
no que los usuarios utilicen el sistema FIFO para controlar sus inventarios en Zona
Franca.
RESPONDE: A mi modo de entender, el sistema FIFO es un sistema
de auditoría contable y que no corresponde para un control de mercancías, ya que
éstas deben llevarse por un control de inventario de acuerdo a la normativa de la
Resolución N° 74 de 1984, que dice que se debe llevar un control mediante
tarjetas de existencia por cada documento de ingreso, por lo cual las mercancías
vendidas de un documento deben ser rebajadas de ese documento. Porque si
tomamos un ejemplo de otro tipo de mercancías, un usuario podría vender un auto
del año 2011 y rebajarlos de un modelo 2005, porque ingresaron con diferentes
documentos.
33
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿Qué funciones
cumple la ADUANA en lo referente a las Reexpediciones de cigarrillos?
RESPONDE: Las mercancías como cigarrillos y licores, al momento
de ingresar y salir de los recintos de Zona Franca, tienen una verificación física
obligada; es decir, deben ser constatadas en su totalidad tanto física como
documentalmente; lo mismo sucede cuando las Reexpediciones se presentan en
las avanzadas fronterizas; las mercancías deben concordar en su totalidad con lo
que dice el documento; es decir, tienen verificación física obligada.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: de haberse
detectado mercancía no declarada en la Factura de Reexpedición, habría existido
o se habría dejado alguna constancia de esto, sea en la ADUANA de nuestro país
o en la de Bolivia.
RESPONDE: Sí, de acuerdo a las instrucciones vigentes, al
encontrar mercancías sobrantes en algún despacho se debe levantar un acta de
retención o incautación, dejando las mercancías a disposición del SERVICIO DE
ADUANAS; en cuanto a la ADUANA boliviana desconozco su modus operandi.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si, a propósito de
una de sus respuestas anteriores, se formuló alguna oposición por parte de la
usuaria para los efectos de dar cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado de
Garantía de Iquique, cuando ordenó la destrucción de los cigarrillos incautados a
don ISMAEL MOYA CAYO.
RESPONDE: No me consta; durante el proceso de fiscalización de
nuestra Unidad, el usuario prestó toda la cooperación. Según tengo entendido lo
señala la Providencia N° 162, que el usuario se negó a entregar la mercancía.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: No, la acción de prescripción comienza a
contabilizarse a contar de la fecha y presentación a la fiscalización; es decir,
desde que empezamos a fiscalizar corren los plazos, lo que ha quedado
34
refrendado en fallos dictaminados por este Tribunal. (AUDIOMÚSICA, por
ejemplo).
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA por qué
motivo el plazo de prescripción no debiera contabilizarse de la fecha de
presentación de la supuesta "autodenuncia":
RESPONDE: Basado en las jurisprudencias emanadas de la
Dirección Nacional de Aduanas, las que señalan que los plazos corren a contar
desde que se inicia la investigación.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cuándo se
constató fehacientemente, fuera de toda duda, que efectivamente existía un
faltante de 3.180 cartones de cigarrillos del Traspaso N° 308688, del año 2007?
RESPONDE: Al término de la fiscalización y al momento de emitir el
Informe Final N° 102, del 2011, ya que el usuario no pudo justificar su faltante.
AL PUNTO N° 4:
RESPUESTA: El cargo es emitido de acuerdo a las facultades que
posee el Sr. Director Nacional de Aduanas, lo que se encuentra reglamentado en
nuestra Ordenanza de Aduanas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cómo se determinó
el monto total del cargo?
RESPONDE: El valor aduanero de las mercancías es calculado de
acuerdo con el valor CIF de ingreso de éstas a Zona Franca, el que está señalado
en el respectivo documento de ingreso, en este caso un Traspaso de Mercancía y
la base imponible para el Impuesto Adicional es calculado de acuerdo al valor de
la cajetilla de cigarrillo que al momento se tiene por parte de IMPUESTOS
INTERNOS. Los Impuestos al Cigarrillo son 6% de Derechos de Aduana; un
60,4% de Impuesto al Tabaco; el 0,6/1.000 por Unidad de Cigarrillo, considerando
el valor de la UTM al momento del aforo y el 19% del IVA que se calcula sobre el
valor aduanero más los impuestos antes mencionados.
35
A fs. 91 dichos del testigo don FREDDY ERIK VARGAS SOTO,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
74, expone:
AL PUNTO 3:
RESPUESTA: Comenzada la revisión de ADUANA se considera el
plazo de tres años de prescripción, revisión que comenzó en julio de 2011.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo
el plazo no debiera contarse desde la fecha del supuesto “autodenuncio” de la
reclamante:
RESPUESTA: Lo que yo sé es que no hubo un “autodenuncio” sino
una carta aclaración, por lo cual el plazo de prescripción se debe contar desde la
fecha de la fiscalización.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si recuerda ¿cuándo
se terminó el proceso de fiscalización?
RESPONDE: No lo recuerdo; una vez hecha la fiscalización inicial,
mediante un oficio, se entrega al usuario 30 días para aclarar o hacer sus
descargos de las observaciones de la comisión fiscalizadora; luego de eso se
reevalúa en caso de haber algún descargo.
AL PUNTO 4:
RESPUESTA: Esta fue una de las primeras fiscalizaciones que tuve
en la Unidad; por lo tanto, se tenía presente que para asistir a esta fiscalización
teníamos que contar con una Resolución emita por el Sr. Director Regional, que
de acuerdo a la Ordenanza de Aduanas lo faculta para emitirla. Revisado el
inventario del usuario se realizaron las observaciones al mismo, quedando
reflejadas en un oficio que se le envió al día siguiente de hecha la fiscalización al
usuario. En todo momento se siguió con los procedimientos establecidos para las
fiscalizaciones de usuarios, contando con respaldo del inventario generado por la
Unidad de Visación Remota de Zofri.
36
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la Resolución
Exenta que ordena la toma de inventario es la N° 602, que rola a fs. 40 a 42, de la
causa y que se le exhibe en este acto:
RESPUESTA: Sí, aparecen designados para realizar dicha
fiscalización, don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA y/o don PEDRO PEREIRA
DIAZ con apoyo de personal de ADUANA, por lo que yo fui como apoyo a don
SAMUEL VENEGAS.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si Vd. participó en la
elaboración de los informes N° 69, de fs. 47 y 102, de fs. 53 y que se le exhiben en
este acto:
RESPUESTA: Los dos informes corresponden a la misma
fiscalización; el informe 69 corresponde solamente a la revisión de un documento
en particular y la Comisión Fiscalizadora aprovechó la ocasión para hacer la
fiscalización completa al usuario. Yo participé en la elaboración de dichos informes
que aparecen suscritos por don SAMUEL VENEGAS (informe 69) y por don
PEDRO PEREIRA DIAZ como Jefe en el informe No 102.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si participó en la
fiscalización de inventario que se realizó al usuario reclamante.
RESPONDE: Sí, participé en la comisión fiscalizadora junto a
SAMUEL VENEGAS.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿Qué observaciones
recuerda que se le hayan formulado al usuario reclamante?
RESPONDE: En la revisión del inventario se detectó mercancía
faltante de acuerdo al inventario de stock real y documentos sin actualizar,
correspondiente a ventas efectuadas y no actualizadas en el sistema de Visación
remota de ZOFRI, lo que quedó reflejado en un acta de fiscalización.
37
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si durante el período
de fiscalización o con posterioridad a él, el usuario dio respuesta a las
observaciones que se le formularon.
RESPONDE: Después de la fiscalización el usuario trató de justificar
las observaciones realizadas, no logrando la justificación de todas las
observaciones previas; hubo algunas mercancías faltantes que se aclararon,
fueron “Zetas” que se aclararon; lo que no se aclaró es aquello objeto del presente
reclamo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si durante el
proceso de explicaciones del usuario tuvo acceso a presentación efectuada al Jefe
de Unidad de Zona Franca de fecha 14 de abril de 2009 que rola a fs. 29 y 30 y
que se le exhibe en este acto.
RESPONDE: Esta carta no la había visto hasta ahora, recién la vi
cuando se armó la carpeta de reclamo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si se planteó
por el usuario en algún momento que había existido un error de despacho
documental en el año 2006; específicamente en la Reexpedición N° 130898, de
fecha 15 de septiembre de 2006, en la cual se habría omitido por error agregar el
ítem 10 del Traspaso 187, 178 de fecha 14 de septiembre de 2006.
RESPONDE: El representante del usuario expresó que había un
intento de aclaración por una Reexpedición de cigarrillos pero no tenía
documentos de respaldo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si a los
cigarrillos se les deben hacer reconocimiento físico, tanto a la salida de Zona
Franca como en la avanzada correspondiente.
RESPONDE: A los cigarrillos se les debe hacer reconocimiento físico
tanto al ingreso como en la salida de Zona Franca y en la salida por alguna
frontera.
38
II.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMANTE:
4.- A fs. 90 corre testimonial rendida por la reclamante; dichos del
testigo don SAMUEL ANGEL VENEGAS ITURRIETA quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 74, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: La mercancía denunciada como faltante corresponde
al Traspaso señalado en los informes antes indicados y no se encontraba
físicamente en las bodegas del usuario, por lo cual no existe constancia de su
salida legal desde los recintos de Zona Franca.
Durante el proceso de fiscalización tuvimos conocimiento de un error
en la cantidad de ítems señalados por el mismo tipo de mercancías en una
Reexpedición que salió por la avanzada de Chungará en el año 2006. El error que
se aduce es que se omitió el ítem 10 del Traspaso que amparaba las mercancías
y que sirvió de base para la confección de la Reexpedición.
Por el tipo de mercancías, cigarrillos, de acuerdo a las instrucciones
y la normativa vigente, estas mercancías tienen reconocimiento físico obligado;
tanto al ingreso como a la salida de Zona Franca y también en las avanzadas
fronterizas al hacer abandono del país, por lo cual supongo que este
reconocimiento físico fue efectuado en su oportunidad.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si el error aludido justifica el
faltante de cigarrillos detectado en la fiscalización:
RESPONDE: No, si el error era documental tendría que haber sido
comprobado en la verificación física; esto es, en el reconocimiento que se hizo a
las mercancías amparadas por la Reexpedición, tanto a la salida de Zona Franca
como a la salida hacia el extranjero; lo anterior por ser cigarrillos. Cuando digo
comprobado aludo a que la mercancía señalada en el documento debía haber sido
igual al indicado en el reconocimiento físico.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
39
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta de inventario entregado por el S.V.R. al 18 de julio del
2011, acompañado por ADUANAS a fs. 108, y según audiencia de
percepción documental de fs. 116, que corre en CD por cuerda separada,
los antecedentes siguientes:
FECHA
DOCUMENTO CÓDIGO UNIDAD CANTIDAD STOCK STOCK CIF TOTAL
DESCRIPCIÓN VISACIÓN
ITEM PRODUCTO MEDIDA INGRESADA REAL DISPONIBLE UNITARIO CIF
INGRESO
CIGARRILLOS
506-07- BRONCO
14/12/2007 CIGARRILLOS CTN 3180 3180 3180 0,3399 1.080,88
308688-002 MENTHOL
10X20X60
Esto es, que mediante factura de Traspaso N° 506-07-308688-
002, el 14 de diciembre del 2007, ingresaron al inventario de la reclamante
3.180 cartones de cigarrillos marca BRONCO MENTHOL, 10x20x60, por un
valor CIF total de US$1.080,88.-, con un “stock real” y un “stock disponible”,
al 18 de julio del 2011, similar; esto, es, la reclamante no había descargado
(rebajado de su inventario) dicha mercancía (3.180 cartones) mediante la
emisión de un documento de destinación aduanera, legalmente visado en
el S.V.R. de ZOFRISA.
b) Consta de copia de Manifiesto de Transporte de Mercancía
desde Zona Franca N° 300382, de fecha 15 de septiembre de 2006, rolante
a fs. 103, que el transportista RODRIGO EDUARDO CORTEZ MONROY,
trasladó desde Zona Franca hasta la Avanzada Aduanera de Chungará la
cantidad de 539 bultos, amparados en la Reexpedición N° 130898, Factura
N° 4087, del usuario ST. PATRICK S.A. (documentos solicitados a la
reclamante a fs. 106 y no acompañados por ésta), practicándose
reconocimiento físico a la mercancía transportada bajo el sello N° 1184209
de esa misma fecha, a las 19.30 Hrs, el cual resultó “conforme”; es decir, en
conformidad con la naturaleza, cantidad de mercancías y bultos declarados
en los documentos de respaldo, según fiscalización efectuada por la
40
funcionaria de Aduanas doña JANNYA MARINKOVIC C., según se señala
en el Oficio 209, de 22 de junio del 2012, cuya copia corre a fs. 102 de la
causa.
c) Consta de fs. 29, que con fecha 15 de abril de 2009 la
IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., representada por doña MANUELA
AGUILERA GARCÍA, Jefa Administración y Finanzas, presentó ante la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS una “solicitud” en la cual señala que la
empresa ha efectuado una auditoría interna de los stocks de mercaderías
existentes en bodegas y ha detectado una “diferencia” de 60 pacas de cigarrillos
(3.600 cartones) marca BRONCO, modelo MENTHOL, tipo 10*20*60,
correspondientes al Traspaso N° 87178, de fecha 14 de septiembre del 2006,
realizado por la empresa EUROMAXX LIMITADA a su empresa.
Revisados todos los antecedentes, ha podido dilucidar el “error”
cometido ya que las mercancías antes señaladas aparecen en el ítems N°10 de la
Factura Traspaso antes indicada y ubicada inmediatamente en la hoja N°2,
Factura N°00711, del Traspaso N° 187178, mercancías que al momento de ser
facturadas por su empresa al ciudadano boliviano Sr. JULIO RAMÍREZ MARCA,
mediante Reexpedición N° 130898, de 15 de septiembre del 2006, fueron omitidas
en forma involuntaria; es decir, no fueron agregadas 234 (pacas) en la Factura
Reexpedición N° 4087, de 15 de septiembre del 2006.
Que el error queda demostrado al verificar la cantidad de pacas
entregadas. Según Reexpedición N° 130898, de 15 de septiembre de 2006,
MIC/DTA se entregaron 539 pacas, de acuerdo al detalle en la hoja anexa de la
Reexpedición, con peso de 8.624 kilos y que corresponden al siguiente detalle:
Ítem 1 100 pacas (6.000 cartones) SHIELD LT 100’S BOX 10*20*60
Ítem 2 20 pacas (1.000 cartones) BUSINESS CLUB FULL 10*20*50
Ítem 3 10 pacas (500 cartones) DORCHESTER LIGH BOX 20*10*50
Ítem 4 10 pacas (600 cartones) 1st CLASS LIGHT 10*20*60
Ítem 5 120 pacas (6.000 cartones) MARSHAL FULL 10*20*50
Ítem 6 59 pacas (3.540 cartones) CHAMPION MENT KS BOX 10*20*60
Ítem 7 10 pacas (600 cartones) CHAMPION MENTH LT KS BOX 10*20*60
41
Ítem 8 70 pacas (4.200 cartones) BRONCO FULL KING BOX 10*20*60
Ítem 9 80 pacas (4.800 cartones) BRONCO MENT LT 100’S 10*20*60
SOFT
Pero, tal como se señala en el punto anterior, solo se facturaron
hasta el ítems N° 9 de las mercancías detalladas en el Traspaso N° 187.178, de
14 de septiembre de 2008, omitiendo el ítem N°10 del Traspaso.
Por lo antes expuesto, solicita se permita “aclarar” la Reexpedición
tantas veces nombrada o, en su defecto, autorizar la visación de una nueva
Reexpedición, actualización y cancelación en forma documental de ésta, por
las mercancías que no fueron incluidas en la Reexpedición N° 130.898, de 15 de
septiembre de 2006, correspondientes a las detalladas en el ítem N° 10 del
Traspaso N° 187.178, de 14 de septiembre de 2006.
Esta solicitud fue denegada por ADUANAS indicando: “No ha
lugar a los solicitado. Antecedentes insuficientes para acceder a lo solicitado”,
según se lee manuscrito en la misma petición.
d) Aparece de informe U-051, de fecha 25 de mayo del 2009,
cuya copia corre a fs. 31, que con fecha 22 de mayo de 2009 el fiscalizador
don PEDRO PEREIRA DÍAZ procedió a incautar las mercancías que se detallan a
continuación, las cuales se encontraban cargadas en camión placa patente 1000-
CZD, perteneciente a la empresa de transportes MANANTIAL S.R.L. de
nacionalidad boliviana y representada en chile por el Sr. ISMAEL MOYA CAYO,
RUT N° 15.001.652-2, domicilio Manzana 09 Galpón 25, Recinto Amurallado, sin
ninguna documentación de respaldo; dicho transporte se encontraba amparado
por MIC electrónico N° 1405108/09.
CANTIDAD:
50 CARTONES DE CIGARRILLOS MARCA G.P.
4.200 CARTONES DE CIGARRILLOS MARCA SILVER ELEPHANT
1.400 CARTONES DE CIGARRILLOS MARCA DEAL SUPER
42
En virtud de lo anterior, y resultando necesario su manutención y
custodia, se designó como “Depositario Provisional”, de éstas al representante de
la Empresa Sr. ISMAEL MOYA CAYO, quien adquiere la calidad de Depositario
Provisional, siéndole, en consecuencia, aplicables a su respecto las
responsabilidades civiles y criminales que de la designación emanan.
Quedó igualmente advertido y notificado que las mercancías de que
se trata este “depósito”, bajo ninguna circunstancia podrán ser vendidas ni podrán
disponerse de ellas o ser cedidas a cualquier título, ni consumidas o utilizadas,
mientras no se decrete el alzamiento.
AFORO Y LIQUIDACIÓN:
6.218,00
CAJETILLAS TOTAL VALOR TOTAL EN $
CAJET
5.650 10 56.500 400 22.600.000
V. 39.483,47
ADUANERO
223) 373,08
219) 62,18
195) 23.848,08
178) 5.783,44
TOTAL 30.066,78 PESOS 17.209.924
TIPO CAMBIO 572,39
e) Que con fecha 7 de mayo de 2010, en acta acompañada a fs. 33,
de Audiencia de Formalización de la investigación en la causa RUC
0900525383-4, se decretó la Suspensión Condicional del Procedimiento
respecto de don ISMAEL MOYA CAYO, imponiéndose como condiciones: “Fijar
domicilio e informar cualquier cambio del mismo al Ministerio Público por el lapso
de un año” y la “Destrucción de la mercadería incautada, oficiándose para tal
efecto al Servicio Nacional de Aduanas”.
43
f) Aparece de fs. 34, que con fecha 11 de mayo de 2011, la
Importadora ST. PATRICK elevó solicitud al Señor Director de Aduana, en la
cual refiere que:
1.- Que ST. PATRICK S.A. emitió las Reexpediciones N° 037359, N°
46544 y N° 46545, visadas en abril y mayo de 2009 respectivamente, todas a
nombre de CLEMENCIA CUNQUI GÓMEZ, con cartones de cigarrillos cuyo
destino final era la Zona Franca de Puerto Quijarro, Bolivia.
2.- Que con fecha 22 de mayo de 2009, TRANSPORTES
MANANTIAL S.R.L. con domicilio en Manzana 9, Galpón 25, embarcó en el
camión patente boliviana 1000-CZD, desde el Galpón de ST. PATRICK S.A. toda
la mercancía amparada por las Reexpediciones señaladas en el punto N° 1 y con
las garantías respectivas ante ADUANA. La documentación fue entregada al
transportista.
3.- Que el 22 de mayo 2009, al momento en que el camión se
sometía al obligatorio proceso de aforo físico, en el Patio de Aforo, sitio Q, el
funcionario de Aduana designado en los Aforos, don PEDRO PEREIRA DÍAZ,
observó que en el legajo de la documentación y en el MIC/DTA Número
Electrónico 1405108, faltaba el juego de Reexpedición N° 037359, ante lo cual,
según informó el chofer, solicitó al Sr PEREIRA le concediera unos minutos para
tratar de ubicarlas; acto seguido, se comunicó con la secretaria de la embarcadora
quien le manifestó que efectivamente esos documentos se habían desprendido
involuntariamente del legajo principal y se encontraban sobre su escritorio en la
oficina de la embarcadora. En razón de ello solicitó al funcionario de ADUANA un
tiempo para ir a buscarla y el señor fiscalizador le dio un plazo en minutos, que fue
imposible de cumplir; de igual manera llegó con la Reexpedición con posterioridad
a la revisión física.
4.- Que habiendo llegado el transportista con la documentación
necesaria, pero con minutos de retraso, el fiscalizador señor PEREIRA procedió a
44
confeccionar un Acta de Incautación de toda la mercancía, -a su criterio sobrante-,
que cargaba el camión y haciendo responsable de ella al representante de la
EMPRESA TRANSPORTISTA MANANTIAL S.R.L.A, pesar de que con la
documentación entregada ya no estaba sobrante.
En la misma Acta, en el último párrafo, antes de su firma, el señor
PEREIRA da cuenta que el chofer presentó la Reexpedición N° 37359, visada el
24 de abril del 2009, y con garantía de $17.209.924.
5.- Que con fecha 25 de mayo 2009 el funcionario de Aduana don
PEDRO PEREIRA, mediante Oficio Ord. U-051, da cuenta de la incautación y
ADUANA procede a efectuar la denuncia ante Tribunal competente por infracción
a la Ordenanza de Aduana.
6.- Que con fecha 26 de mayo 2009 ISMAEL MOYA, representante
de la empresa MANANTIAL SRL y responsable de la mercancía incautada,
solicitó al señor Director Regional de Aduana la liberación del camión placa
patente boliviana N°1000-CZD y del resto de la mercancía amparadas por las
Reexpediciones 46544 y 46545, de ST. PATRICK S.A., pues sus clientes le
estaban exigiendo la entrega y porque en el Patio de Aforo no hay seguridad para
el camión y su carga.
7.- Que con fecha 01 de junio de 2009, mediante Ord. N° 521, el
Tribunal Aduanero autoriza la salida de las mercaderías amparadas por las
reexpediciones N° 46545 y 46544 del usuario ST. PATRICK S.A.
8.- Que ST. PATRICK S.A., como todo usuario, es responsable
hasta las avanzadas aduaneras de destino, de todas las mercancías amparada
por Reexpediciones y, por tanto, de igual manera en lo particular, debe serlo
respecto de la Reexpedición 37359 y responder ante su cliente por la compra
efectuada y pagada.
9.- Que en el contexto del punto anterior y como una manera de
proteger la mercancía de su cliente señora CLEMENCIA CUNQUI GÓMEZ, ST.
45
PATRICK S.A. le solicitó al representante de la EMPRESA DE TRANSPORTES
MANANTIAL SRL, don ISMAEL MOYA, custodio y responsable de la mercancía
mediante mandato y orden emanado del Acta de Incautación anteriormente
señalada, que podría usar la bodega de la empresa, ubicada en Manzana 14, sitio
11, para su almacenaje hasta conocer resolución al respecto, de la cual ST.
PATRICK vino a saber en abril de 2011, de boca del señor MOYA.
10.- Que con fecha 10 de marzo de 2010, el comprador de la
mercancía amparada por la Reexpedición N° 037359 solicitó audiencia a la
Fiscalía Local de Iquique para explicar que ellos habían comprado legalmente y
necesitaban recuperar su mercancía y deseaban saber el por qué de la
incautación. Cabe señalar que dicha solicitud no fue concedida.
11.- Que pasado prácticamente un año, el 18 de mayo de 2010,
Asesoría Jurídica de ADUANA recibe resolución del señor Juez del Juzgado de
Garantía de Iquique, en la que con fecha 7 de mayo de 2010 se individualiza la
Audiencia de formalización de la investigación del procedimiento bajo el RUC
0900525383-4, RIT 3297-2010 y en una audiencia de 4 minutos de duración se
imputa a don ISMAEL HILARION MOYA CAYO en el grado de participación como
autor por el delito de Contrabando, previsto y establecido en el artículo 168° y
178°, N° 1, de la Ordenanza de Aduana, por hecho ocurrido el 22 de mayo 2009.
12.- Que en esa misma Audiencia el señor Juez aprobó una salida
alternativa y determinó la suspensión condicional del procedimiento y, a cambio,
dictaminó la "destrucción de la mercadería incautada, oficiándose para tal efecto al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS".
13.- Que ante la demora por parte del imputado para dar
cumplimiento con lo dispuesto por el Juez, se citó a las partes (ADUANA e
imputado) para el 31 de marzo de 2011, a objeto de acordar una fecha definitiva
para efectuar la quema y destrucción de la mercancía, la que finalmente el
imputado solicitó se efectuara el 28 de abril de 2011 a las 8:30 horas.
46
14.- Que con fecha 14 de abril 2011, mediante Resolución 448,
Carpeta Administrativa N°179/2009, ADUANA, en su punto 1, autoriza a don
ISMAEL MOYA CAYO a retirar las mercancías desde su lugar de depósito al
interior del Recinto Zona Franca a objeto de dar cumplimiento a lo resuelto por el
Juzgado de Garantía y, en su parte pertinente y de mucha relevancia para ST.
PATRICK, la Resolución respecto de Vistos y Considerando, dice textual "Que la
orden del Juzgado de Garantía requiere necesariamente que se autorice la salida
de dicha mercancía desde el recinto franco, razón por la cual no teniendo el
imputado la calidad de Usuario del sistema franco, no resulta posible emitir las
correspondientes Actas de Destrucción desde el SVR, razón por la cual y sólo con
el objeto de dar adecuado cumplimiento a la resolución del Tribunal, se autorizará
la salida de las antes mencionadas mercancías, sólo para efectos de proceder a
su destrucción, procedimiento que deberá ser efectuado, dentro del plazo de
tiempo fijado por el tribunal y en presencia de un funcionario de la Asesoría
Jurídica de esta Dirección Regional.” Y, en su punto 2, dice textual “REMITASE,
copia de la presente Resolución al Departamento de Aduanas de Zona Franca y a
la Unidad de Coordinación de esta Dirección Regional, para efectos de coordinar y
materializar lo resuelto".
En ninguna parte se le informa a ST. PATRICK .S.A. de
procedimientos de efectos aduaneros, desconociendo su calidad de dueño y
responsable ante ADUANA y ZOFRI de la mercancía.
15.- Que cabe señalar la curiosa situación que en ninguna instancia y
hasta el día 27 de abril del año en curso, ST PATRICK S.A. se haya enterado
oficialmente que se iba a destruir la mercancía, pues ese día el imputado se
acercó para retirarla y dejarla cargada en un vehículo, para que junto a ADUANA,
al día siguiente, fuera trasladada a Alto Hospicio al lugar de la quema.
16.- Que ante ese escenario, ST. PATRICK S.A. se negó a que la
mercancía fuera retirada de su bodega por cuanto, para todos los efectos legales,
47
sigue siendo responsable de ella y mientras no salga del Recinto Amurallado es su
dueña, pues ni ADUANA, Fiscalía ni Juzgado de Garantía le ha informado que la
mercancía vendida y que nunca salió del Recinto Amurallado, fue considerada
contrabando y, más aún, que como medida alternativa, sin mayor conocimiento, el
señor Juez dictamina que debe ser destruida sin medir el daño que ello le ha
ocasionado al usuario.
17.- Que al tomar conocimiento de la fecha para la destrucción y para
expresar su inquietud de los efectos legales y fijar su posición, el 28 de abril, un
representante de ST. PATRICK S.A. por primera y única vez se acercó a la
Dirección Regional de Aduana y se reunió en la Oficina de Coordinación, entre
otros, con el abogado integrante de la Comisión encargada de fiscalizar la
destrucción de mercancías y con el imputado, comunicando que la empresa nunca
se ha opuesto a sentencias judiciales, pero que lo único que estaba solicitando
eran resguardos para que todo el procedimiento garantizara y liberara a la
empresa de toda responsabilidad por entregar una mercancía amparada por una
Reexpedición que saldría del Recinto Amurallado y que nunca sería cumplida por
cuanto sería destruida y, más aún, que el juego de la Reexpedición, según informó
el imputado, había quedado en poder de la Fiscalía, produciéndose con ello otro
problema de índole tributario ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
pues una eventual anulación de la Reexpedición obliga a tener archivado el juego
completo.
18.- Que para el 5 del presente mes, las partes (ADUANA e
imputado) debían informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la destrucción.
Cabe señalar que el señor Juez no fijó una fecha determinada para tal acto, por lo
que transitoriamente se acordó en la Oficina de Coordinación, como fecha para la
destrucción, el 12 de mayo de 2011, reservándose ST. PATRICK S.A. el derecho
a no entregar la mercancía hasta mientras no se le garantice oficialmente por
48
autoridad competente que no quedará expuesta a eventuales sanciones y/o
demandas por parte de ADUANAS y el SII.
19.- Que como se puede apreciar, por lo expuesto y por la
documentación respectiva, queda claramente establecido lo siguiente:
A) Que ST. PATRICK S.A. nunca fue informada por ADUANAS,
Fiscalía ni Juez de Garantía, de la existencias de Actas de Incautación ni por
Resoluciones, que la mercadería amparada por la Reexpedición N° 037359 había
sido incautada ni que después, por una medida alternativa, el señor Juez ordenó
la destrucción de dicha mercadería.
B) Que tampoco se le informó, ordenó ni exigió que la empresa debía
permitir la entrega de la mercadería al imputado para que la trasladara al recinto
de quema en Alto Hospicio,
C) Que el funcionario aduanero integrante de la Comisión que
supervisaría la quema, el 28 de abril informó verbalmente que si ST PATRICK
S.A. obstaculizaba o se negaba a entregar la mercancía, debería asumir las
consecuencias por ello y que sería el señor Juez de Garantía el que debería tomar
una decisión al respecto y,
D) Que al no haber salido nunca la mercadería desde el Recinto
Amurallado ZOFRI, la responsabilidad sobre ella es de ST. PATRICK S.A., por
sobre Acta de Incautación. A contrario, una autoridad competente debería haber
comunicado y ordenado que a partir de la confección del Acta y posterior
resolución del señor Juez, dijera que ST. PATRICK quedaba liberada de la
responsabilidad de cumplir la Reexpedición cuestionada.
20. Que finalmente, ST. PATRICK S.A., al no haber sido comunicada
de lo acontecido, le impidió hacer saber al Tribunal oportunamente que al
sancionar al imputado con una medida alternativa como fue la orden de
destrucción respecto de una mercancía que no era de su propiedad, directamente,
quizás por desconocimiento, había afectado económicamente a la empresa, pues
49
ésta debe responder a su cliente efectuando la devolución de lo pagado y
perdiendo que dicha mercadería pueda volver a ser comercializada. Lo anterior
podría dar pábulo a un nuevo conflicto por el daño patrimonial.
Señor Director, por lo expuesto, ST. PATRICK S.A. viene
formalmente en solicitar de esa Dirección lo siguiente:
ADUANA oficie al señor Juez de Garantía solicitando Audiencia para
estudiar, citando a las partes, la revocación de suspensión condicional del
procedimiento o, en subsidio, de modificación de condiciones, toda vez que el
imputado a la fecha, no ha cumplido con la sentencia y que la sentencia que
aplicó, obliga a la destrucción de mercadería que no es de propiedad del imputado
y, por tanto, habría pasado a llevar el dominio legal que sobre ella tiene la
empresa ST. PATRICK S.A., pues por la rapidez con que efectuó la sentencia ello
no le habría permitido conocer las responsabilidades de los usuarios respecto de
la normativa que los rige y para hacer justicia debería aplicar una sentencia
alternativa diferente.
Lo anterior es posible por cuanto Asesoría Jurídica del Servicio
Nacional de Aduanas, ante incumplimiento a salidas alternativas, habitualmente
oficia al Tribunal solicitando audiencia para revocar la suspensión condicional del
procedimiento o modifique condiciones, pidiendo citar a las partes.
Si finalmente el Tribunal dice que no ha lugar y que siga a firme la
sentencia, pide que ADUANA dicte una Resolución o instrumento válido que
exprese que ST. P TRICK S.A. no será sancionada por el no cumplimiento de la
Reexpedición N° 03739, del 2009, y que para todos los efectos legales la
mercadería que ampara será legalmente rebajado del stock ante la misma
ADUANA y ZOFRI.
Que el Departamento Jurídico de Aduana oficie al señor Juez de
Garantía para que efectúe la devolución de los originales y copias que obren en su
poder de la Reexpedición No 037359, del 2009, para así dar cumplimiento a la
50
normativa tributaria que obliga a mantener el juego completo de las facturas
anuladas.
g) Con fecha 13 de mayo de 2011 ADUANAS dicta la
Providencia N° 162, agregada a fs. 38, en la que el Asesor Jurídico de la
Dirección Regional Aduana de Iquique don JORGE ARANDA ARANDA señala
que en los registros de la carpeta administrativa de esa Asesoría Jurídica, N° 179,
de febrero del 2009, que devino en la denuncia N° 94, del 2 de julio del 2009 y que
dio lugar a la carpeta investigativa RUC N° 0900525383-4, de la Fiscalía Local de
Iquique, por el presunto delito de contrabando de 50 cartones de cigarrillos marca
G.P.; 4200 cartones de cigarrillos marca SILVER ELEPHANT y 1.400 cartones de
cigarrillos marca DEAL SUPER, detectados en el Patio de Sellajes el día 22 de
mayo del 2009 e informados mediante Informe U-51, de fecha 25 de mayo del
2.009, consta que con fecha 7 de mayo del 2010, el Juzgado de Garantía de
Iquique aprobó la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento,
que imponía al denunciado Sr. ISMAEL MOYA CAYO la obligación de destruir
tales mercancías.
Posteriormente, al intentar llevar a cabo dicha destrucción por parte
del denunciado, ha informado que personeros del propietario de la carga, el
usuario ST. PATRICKS S. A., se niega a entregarla pues dichas mercancías
corresponderían a una Solicitud de Reexpedición N° 37359, de fecha 24 de abril
del 2.009, que se encuentra pendiente de cumplir.
Verificada la carpeta administrativa, se tiene presente que
efectivamente en ella consta una copia de dicho documento y las mercancías
declaradas en ella coinciden documentalmente con aquellas incautadas en el
procedimiento administrativo.
Lo anterior fue informado al Juzgado de Garantía de esta ciudad,
quien concedió un aumento en el plazo para cumplir con la destrucción, para que
durante dicho plazo esa ADUANA verificara si era efectivo o no lo plateado por
51
este “tercero” y por ende, si resultaba procedente la destrucción de tales
mercancías.
Esta situación, ha entender del suscrito, requiere necesariamente
que el "tercero"; es decir, ST. PATRICKS S.A., sea objeto de una fiscalización de
inventarios, con la finalidad de determinar, además de aquella propia de dicha
fiscalización, si efectivamente las mercancías de este procedimiento corresponden
o no a la Solicitud de Reexpedición N° visación 37359, de fecha 24 de abril del
2009, del usuario antes mencionado.
Se adjunta a la presente providencia proyectos de resolución de
fiscalización de Usuarios, con V°B° del suscrito para su conocimiento y ratificación
si la estima pertinente y solicitud de fecha 11 de mayo del 2.011 del usuario ST.
PATRICK S. A.
h) Con fecha 19 de mayo de 2011, mediante Resolución Exenta
N°602, que rola a fs. 40, la Dirección Regional de Aduana Iquique dispuso lo
siguiente:
1. Practíquese Visita de Fiscalización y Control en las Oficinas,
Bodegas, dependencias, Galpones y dependencias de Almacén Público, si
corresponde, que constituyan domicilios y/o lugar de almacenamiento de
mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registros de
cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas, que les hayan sido
asignado por ZOFRI S.A., al usuario de Zona Franca señores ST. PATRICK S.A.,
RUT 96.941.520 8, domiciliado en Manzana 1, Sitio S Recinto Amurallado de Zona
Franca, Iquique.
2.- Desígnese a los funcionarios Sres. SAMUEL VENEGAS
ITURRIETA y/o PEDRO PEREIRA DÍAZ, con apoyo de personal de esa
ADUANA, si fuere necesario, quienes podrán requerir la exhibición de registros,
de cualquier naturaleza, libros, papeles, y cualquier otro documento pertinente que
digan relación con la entrada, permanencia de inventarios, salida y cualquier otra
52
operación de las mercancías acogidas al sistema de Zona Franca, realizadas por
dicho Usuario de Zona Franca y de aquellos otros que se deriven de la
fiscalización y control ordenado. Del mismo modo, efectuarán inventarios a las
mercancías mantenidas y/o almacenadas por el Usuario mencionado, pudiendo
requerir e incautar toda la documentación relativa al control y permanencia de
inventarios y sistema computacional de control, así como ordenar las medidas
necesarias para asegurar la exactitud del inventario que deben practicar, como
también retener e incautar las mercancías cuya legal introducción no resulte
acreditada con los respectivos documentos aduaneros de respaldo, para ser
puestas a disposición de esa ADUANA.
Para efectos de lo anterior, los funcionarios individualizados podrán
efectuar entrada y registro del o los recintos señalados de Zona Franca y en
aquellos locales de almacenamiento de mercancías u oficinas que aparezcan o
sean indicados como de depósito, por sus responsables legales o encargados
respectivos, en el área señalada.
En caso de ser necesario, los funcionarios nombrados podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública.
3.- Autorícese a la Comisión Fiscalizadora para que, durante el lapso
en que se ejecute el procedimiento de toma de inventarios físicos respecto de las
mercancías que serán objeto de la fiscalización programada, proceda al bloqueo
de la transmisión electrónica y/o manual, de todas aquellas operaciones
aduaneras que digan relación directa con la tarea encomendada por esa
Resolución, con el objeto de que se cumpla de una manera eficaz, oportuna y ágil
todas y cada una de las atribuciones fiscalizadoras de que están dotados y
facultados los funcionarios designados.
4.- Elabórese un completo informe de lo obrado, allegando los
antecedentes y documentos que se elaboren y obtuvieren, para los fines
administrativos y penales, que correspondiere.
53
i) Que la Dirección Regional de Aduanas de Iquique con fecha 18 de
julio del 2011, obtuvo desde el SISTEMA DE VISACIÓN REMOTA (S.V.R.), de la
sociedad Administradora de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (ZOFRISA),
Inventario de mercancías disponibles de IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., a
esa misma fecha, el cual corre por cuerda separada, en archivo Excel, conforme a
certificación de la secretaria abogada aduanera (S) de este Tribunal, a fs. 114 y
acta de percepción documental de fs. 116.
j) Según consta del acta de fs. 43, con fecha 20 de julio de 2011, a
las 13.20 Hrs., los funcionarios de la Unidad de Fiscalización de Usuarios, don
SAMUEL VENEGAS ITURRIETA y FREDDY VARGAS SOTO concurrieron a
las bodegas del Usuario reclamante, donde se le indicó que debía aclararse el
"Z" N° 41.483, que aparecía sin actualizar. Además, se detectó faltante por 102
cartones de cigarrillos provenientes del Traspaso 506-05-092836-001 y 3.180
cartones de cigarrillos provenientes del Traspaso 506-07-308688-002.
(Resultado del inventario de fs. 45).
k) Aparece de fs. 47, que como consecuencia de la toma de
inventario antes señalada, con fecha 21 de julio de 2011 la Unidad de
Fiscalización de Usuarios (UFU) emitió el Informe N° U-069, mediante el cual
señala que de acuerdo con lo solicitado por Providencia N° 162, de 13, de mayo
del 2011 y Resolución N° 602, de 19 de mayo del mismo año, del Sr. Director
Regional de Aduanas, la Comisión Fiscalizadora compuesta por los Sres.
SAMUEL VENEGAS I. y FREDDY VARGAS S., concurrieron hasta las bodegas
del usuario de Zona Franca, IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., RUT N°
96.941.520-8, ubicadas en la Manzana N° 14, Galpón No 14, del recinto
Amurallado, donde en compañía del Sr. HUGO SALINAS CAMBERES y
ANDRÉS PIZARRO LÓPEZ, empleados de la importadora, se procedió a efectuar
inventario físico de las mercancías amparadas por la Solicitud de Reexpedición N°
37.359, de 24 de septiembre del 2009 y que corresponden a: 50 cartones de
54
cigarrillos marca GP, modelo FULL KS SOFT, tipo 10X20X50; 4.200 cartones de
cigarrillos, marca SILVER ELEPHANT, tipo 10X20X50 y 1.400 cartones de
cigarrillos, marca DEAL SUPER SLIMS, modelo MENTHOL, tipo 10X20X50.
La totalidad de las mercancías se encuentran conforme depositadas
en la bodega del usuario, en 113 pacas.
Cabe hacer presente que amparado por la Resolución antes
mencionada, esa Unidad de Fiscalización, realizó una fiscalización a todas las
mercancías pertenecientes al usuario, teniendo como base el informe de
inventarios de fecha 18 de julio del 2011, cuyo resultado sería comunicado en
informe aparte.
l) Consta de fs. 48 informe N° U-178, de fecha 21 de julio de 2011,
en que la U.F.U. formuló observaciones a la empresa ST. PATRICK S.A., de
conformidad a la fiscalización que le efectuó el día 20 de julio de 2011, en
dependencias ubicadas en Manzana 14, Galpón N° 14, Recinto Amurallado de
ZOFRI, por funcionarios de la Unidad de Fiscalización de esa Dirección Regional,
en la que se revisó la documentación y existencias de las mercancías de la
empresa, teniendo como base el Informe de Inventarios, de fecha 18 de julio de
2011, obtenido de la Oficina de la UVD (Unidad de Visación de Documentos) de
ZOFRI S.A.
El análisis de la documentación obtenida y el conteo de las
existencias de las mercancías en las bodegas, permitió formular, las siguientes
observaciones:
1.- En el proceso de fiscalización se verificó y confirmó el hecho de
que existen en Informe de Inventario de fecha 18 de julio de 2011, una diversidad
de mercancías, con “stock real no disponible”, las que al momento de la
Fiscalización, y de acuerdo a lo visto y ratificado en el acta de fiscalización, éstas
no se encuentran físicamente en el Recinto Franco.
Mercancías extranjeras, el monto asciende a US$ 32.130,90
55
2.- En el proceso de fiscalización se verificó y confirmó el hecho de la
falta de mercancías que se detallan a continuación, correspondientes al “Stock
real disponible”, las que al momento de la Fiscalización, y de acuerdo a lo visto y
ratificado en el acta de fiscalización, éstas no se encuentran físicamente en el
Recinto Franco.
506-05-092836-001, Cigarrillos FOX LH, 102 Cartones, CIF US$
119,45
506-07-308688-002, Cigarrillos BRONCO MENTOL, 3.180 Cartones,
CIF US$ 1.080,88
3.- En el proceso de revisión, se verificó la existencia en bodegas del
usuario de las mercancías amparadas por el “Zeta” N° 41.483, de 18 de diciembre
de 2003, por un valor de US$ 117.295,80, correspondientes a cigarrillos marca
HAMILTON, documento que se encuentra sin actualizar a la fecha.
Capítulo VI, OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS:
Numeral 3.-
Mantener por tipo de mercancías y por lugar de depósito, un sistema
de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de
sus existencias en Zona Franca.
El artículo 6° de la Ley N° 19.946, de 11 de mayo de 2004, indica:
Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizada
para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y
salida de las mercancías de Zona Franca, en adelante las “personas autorizadas”,
confeccionar las Declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de
visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio
exterior que emanen del SERVICIO DE ADUANAS o de otros organismos que
tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando
fueren exigibles en Declaraciones relacionadas con operaciones Zona Franca.
56
Resolución 2329/89 del Director Nacional de Aduanas.
Los usuarios de las Zonas Francas deberán, al momento de efectuar
una venta mediante Factura de Venta, Solicitud Registro Factura o Factura de
Importación, exigir la exhibición del R.U.T. del importador de las mercancías.
En el caso que el R.U.T. indicado no corresponda a la persona
individualizada o que no exista el R.U.T. señalado, se sancionara al usuario.
Por lo anterior, se otorga un plazo de un mes, contado desde la
notificación del presente requerimiento, para presentar sus descargos y adjuntar
los siguientes antecedentes, para su defensa y que se encuentren relacionados
con las mercaderías que se han detectado como faltantes, a saber:
1. Factura Traspaso Comercial Extranjera.
2. Declaración Salida Modulo.
3. S.R.F.
4. Solicitud Reexpedición Factura.
S. Declaración Salida Ley N° 18.110 (Merc. Nacional).
6. Acta Destrucción.
7. Declaración Traslado Iquique -Arica.
8. Informe de Producción.
9. Factura Importación (Respaldada con su Din).
10. Factura Exportación (Respaldada con su Dus).
11. Boleta De Venta.
12. Factura De Venta.
13. Factura Traspaso Com. Nacional (Usuarios De Iquique).
14. Factura Traspaso Industrial Ext.
15. Descarga Inventario.
16. Informe Producción Nacional Nacionalizados.
17. Factura Traspaso Industrial Nacional.
18. Descarga Inventario (Admisión Temporal).
57
19. Factura Traspaso Comercial Ext. Iquique Arica.
20. Factura Traspaso Comercial Nacional Iquique Arica.
21. Factura Traspaso Industrial Extranjero Iquique Arica.
22. Factura de Traspaso. Industrial Nacional Iquique-Arica.
De no presentar los antecedentes solicitados, queda afecto a lo
dispuesto en el artículo 128°, inciso 13, de la Ordenanza de Aduanas, que
establece que estos antecedentes no serán admisibles, ante un eventual reclamo
al Tribunal Tributario y Aduanero, si ese Servicio los hubiere solicitado y el
reclamante no los hubiere acompañado en forma íntegra, dentro del plazo de un
mes, contado desde la notificación del presente oficio.
m) Consta de informe N° U-070, de fecha 21 de julio de 2011, que
rola a fs. 109, emitido por la U.F.U. el que consigna que de acuerdo con los planes
de fiscalización para ese año, la Resolución N° 602, de 19 de mayo de 2011, la
Comisión Fiscalizadora, compuesta por los fiscalizadores SAMUEL VENEGAS L.
y FREDDY VARGAS S., se presentaron en las dependencias de la
IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., RUT N° 96.941.520-8, ubicadas en la
Manzana N° 14, Galpón N° 14, donde en compañía de los señores HUGO
SALINAS CAMBERES y ANDRÉS PIZARRO LÓPEZ, empleados de la empresa,
se procedió a efectuar inventario físico de las mercancías, teniendo como base el
informe de inventarios de fecha 18 de julio de 2011. De lo realizado informa:
1.- Se efectuó corte documental en las facturas N° 16380, de 20 de
julio de 2011, correspondiente a S.R.F., de 20 de julio de 2011 y factura en blanco
N° 16381.
2.- Se levantó acta de inventario físico de fecha 20 de julio de 2011,
refrendada por todos los participantes, en la que se dejó reflejado el trabajo
llevado a cabo, señalando las mercancías que no fueron habidas al momento de la
fiscalización.
Correspondiendo éstas al “Stock real disponible” las siguientes:
58
506-05-092836-001 Cigarrillos FOX LH 102 cartones CIF US$ 119,45
506-07-308688-002 Cigarrillos BRONCO 3.180 cartones CIF US$1.080,88
TOTAL FALTANTE: CIF US$1.200,33
“Stock Real no disponible” (mercancías por las cuales se ha
confeccionado un documento de venta, pero que no ha sido actualizado ante la
Unidad de Visación de ZOFRI S.A) por un valor de US$ 32.130,90
3.- En el proceso de revisión física, se verificó la existencia de
cigarrillos marca HAMILTON LIGHT, correspondientes al “Zeta” N° 41.483, de 18
de diciembre de 2003, por un valor de US$117.295.80, documento que no se
encuentra actualizado.
Ante las consultas efectuadas al Sr. SALINAS, éste manifestó que es
mercancía que por años estuvo incautada por la ADUANA y que hace un tiempo
fue entregada por la fiscalía, pero que aún el documento permanece bloqueado en
el sistema de ZOFRI, por lo que hará entrega de todos los antecedentes
solicitando el desbloqueo para poder comercializar las mercancías o, en su
defecto, solicitar su destrucción.
4.- Por Oficio Ordinario N° U-178, de 21 de julio de 2011, se le
formularon las observaciones a la importadora, de acuerdo con las instrucciones
impartidas por Oficio N° 8505, de 05 de mayo de 2006, del Jefe del Departamento
de Fiscalización a Agentes Especiales, otorgándole un plazo de un mes para
presentar sus descargos y adjuntar los antecedentes que estime necesario para
su defensa.
5.- Teniendo en cuenta que la toma de inventarios como herramienta
de fiscalización, tiene como objetivo principal “La oportunidad en el tiempo y lugar,
y al estar ausente la justificación inmediata del faltante y sobrante de mercancías
fiscalizadas en las dependencias del usuario”, procede a juicio de la Comisión
Fiscalizadora, denunciar al usuario de Zona Franca, señores IMPORTADORA ST.
PATRICK S. A., RUT N° 96.941.520-8, por infracción a los artículos N° 168° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por haber infringido lo dispuesto en la
59
Resolución N° 74, de 1984, sobre salida e ingreso de mercancías desde Zona
Franca, D.F.L. 341 de 1977, artículo 22° del D.F.L. refundido, coordinado y
sistematizado en el D.F.L. N° 02, de 2001, Decreto de Hacienda N° 1.355, de
1976, artículo 7° de la Ley N°19.946, publicada en el Diario Oficial de 11 de mayo
de 2005.
6.- AFORO Y LIQUIDACION:
MERCANCIAS FALTANTES STOCK REAL US$ 1.200,33
MERCANCIAS FALTANTES STOCK REAL NO DISPONIBLE US$ 32.130.90
TOTALFALTANTE US$ 33.331.23
VALOR CIGARRILLOS FALTANTES (8.782 CARTONES) US$ 10.276,33
VALOR LICORES FALTANTES US$ 3.462,84
VALORES CERVEZAS FALTANTES US$ 556,33
MERCANCIA GENERAL FALTANTE US$ 19.035,68
TOTAL FALTANTE US$ 33.331,18
CTA. 223 ADVALOREM US$ 1.999,87
CTA. 178 IVA US$ 19.122,53
CTA. ILA US$ 1.079,52
CTA. 195 ADICIONAL US$ 57.839,84
CTA. 295 ADICIONAL US$ 9.473,83
CTA. 191 TOTAL US$ 89.515,59
CTA. 91 TOTAL $ 42.337.293
T/C 472.96.
7.- Por lo antes expuesto, denuncia a la IMPORTADORA ST
PATRICK S.A. RUT N° 96941.520-8, por contrabando, de acuerdo al artículo.
168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
n) Aparece de fs. 50, que con fecha 18 de agosto de 2011, la
reclamante presentó una carta al Jefe de Aduana Zona Franca, por la que le
informa que con fecha 25 de abril de 2005, según acta de incautación de especies
de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, ésta procedió a retirar de sus bodegas
los 102 cartones de cigarrillos por denuncia efectuada en su contra en virtud de
infracción a la Ley de Propiedad Industrial.
Por lo que solicita que:
60
a) Se deje sin efecto la observación efectuada en Oficio de Aduana
N° U-178, de fecha 21 de julio de 2011, y
b) Se instruya acerca de la forma en que deberá proceder para dar
de baja en sus inventarios y en los de la U.V.D. las mercancías incautadas.
ñ) A fs. 51, con fecha 19 de agosto de 2011, la reclamante presentó
una nueva carta, mediante la cual señala que con fecha 14 de septiembre de
2006, recibió de la EMPRESA EUROMAXX LTDA. Factura Traspaso N° 87178
(hojas 1 y 2) y que correspondía a 539 pacas de cigarrillos marca BRONCO,
distribuidos en 10 Ítems.
Con fecha 15 de septiembre de 2006, ST. PATRICK S.A. mediante
Factura Reexpedición N°130898, procedió a facturar a nombre del Cliente
Boliviano Sr. JULIO RAMÍREZ MARCA los cigarrillos. Por error de facturación se
dejó fuera de la Reexpedición el Ítem 10 de la Factura de Traspaso N° 87178
(hoja N°2) y que corresponde a 60 pacas de cigarrillos marca BRONCO, Modelo
MENTOL, Tipo 10*20*60.
Que con fecha 15 de septiembre de 2006, su Departamento de
Bodega procedió a la entrega de las 539 pacas, con un peso de 8.624 kilos,
según se indica claramente en anexo Factura Reexpedición N°130898, sin
percatarse que un ítem no estaba facturado. Posteriormente, en una auditoría
interna, se detectó el error, informando a la ADUANA de los hechos, solicitando
además les instruyera la mejor forma de subsanar el error cometido.
Las 539 pacas salieron del patio de sellaje con físico conforme,
llegando posteriormente a la avanzada de CHUNGARÁ también con físico
conforme.
Con fecha 14 de abril de 2009, se presentó a la ADUANA, Zona
Franca, carta explicando toda la situación más arriba detallada y no se dio lugar a
su solicitud.
61
Indica que según se informó, las 539 pacas según físico, salieron
conforme de la avanzada de Chungará, ADUANA procedió a devolverle la
garantía presentada.
Por lo más arriba expuesto, solicita rebajar de su Stock la
mercadería entregada de más.
o) Según consta de fs. 52, con fecha 26 de agosto de 2011, la
reclamante solicitó al Director Regional de Aduanas de Iquique, una ampliación
de 15 días a fin de contestar las observaciones efectuadas por ADUANAS
mediante Oficio N° U-178.
p) Aparece de fs. 53, que el 20 de septiembre de 2011, la U.F.U.,
emitió el Informe N° U-102, el que concluye que las mercancías adquiridas por el
usuario ST. PATRICK S.A. mediante documento código 506-06-187178, al
usuario de Zona Franca EUROMAXX Ltda., conforme a lo visto en Sistema se
encuentran legalmente salidas desde Zona Franca al exterior de la siguiente
forma: ítems del 01 al 09 mediante documento código 11-06-130898 e ítem 10
mediante documento código 11-06-134942.
Y que las mercancías correspondientes a 3.180 Cigarrillos Marca
BRONCO MENTHOL, Tipo 10*20*60, continúan sin justificar su legal salida
desde los recintos francos al resto del país o al exterior, adjuntando rebajas de
inventario de documento código 506-06-187178-10 y 506-07-308688-2.
Que mediante carta de fecha 25 agosto de 2011, N° registro Zona
Franca N° 23514, el usuario solicita prórroga de 15 días para seguir aportando
antecedentes requeridos mediante Oficio N° U-178.
Mediante Of. Ord. U-205/11, el Director Regional de Aduanas otorga
plazo perentorio de diez (10) días a contar de su fecha de notificación.
Que mediante carta fecha 25 de agosto de 2011, el usuario solicita
emitir giros por los documentos códigos 006-05-091967 y 006-05-151887.
Mediante Oficio U-206/11 se remite solicitud al Jefe Departamento Zona Franca
62
para la emisión de los giros correspondientes y su respectiva regularización en
Informe de Inventario.
Que con fecha 23 de septiembre, registro N° 24908, del
Departamento Fiscalización, el usuario presenta carta final de respuesta, la cual
corresponde a una compilación de las cartas entregadas con antelación.
Conclusiones finales:
Observación 1.
El monto faltante de mercancías con “Stock Real no disponible” por
un monto de US $32.130,90, correspondiente a documentación no actualizada
“se encuentra regularizada” a través de la actualización de documentos y por la
emisión de giro F-09, N° 63058, emitido el 13 de septiembre de 2011, por el
Departamento de Zona Franca y cancelado el 14 de septiembre de 2011, por
impuestos y derechos dejados de percibir.
Observación 2.
Lo relacionado con la observación N° 2 se encuentra detallado en
los numerales 6 y 7 del presente informe, el cual concluye que el faltante
observado, correspondiente al documento código 506-07-308688-002, que
ampara Cigarrillos BRONCO por 3.180 cartones, por un valor CIF de
US$1.080.88, “no logró ser aclarado”.
Observación 3.
Esta observación “se encuentra regularizada” mediante Oficio 947,
de fecha 14 de septiembre de 2011, emitido por el Director Regional de Aduanas,
el cual autoriza el desbloqueo del “Zeta” N° 41.483, de fecha 18 de diciembre de
2003, previo análisis de los antecedentes aportados por el usuario.
Que teniendo en cuenta que la toma de inventarios, como
herramienta de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el
tiempo y lugar, y al estar ausente la justificación inmediata del faltante de
mercancías fiscalizadas en las dependencias del usuario” procede, a juicio de la
63
Comisión Fiscalizadora, denunciar al usuario de Zona Franca, Sres.
IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., RUT N° 96.941.520-8, por infracción al
artículo N° 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por haber infringido lo
dispuesto en la Resolución N° 74, de 1984, sobre salida e ingreso de mercancías
desde Zona Franca, D.F.L. N° 341, de 1977; artículo 22° del D.F.L. refundido,
coordinado y sistematizado en el D.F.L. N° 02, del 2001; Decreto de Hacienda N°
1.355/76; artículo 7°, Ley N° 19.946, publicada en el Diario Oficial del de 11 de
mayo de 2005.
AFORO Y LIQUIDACION MERCANCIAS FALTANTES
CIGARRILLOS Fax circular
46664/05.08.10
V. CIF EN 1.080,88
US$
CAJETILLAS TOTAL VALOR CAJ TOTAL EN
$
3180 10 31800 400 12.720.000
Cigarrillos 636000 1.655.252
V. 27.370,73
ADUANERO
223) 64,85
219) 10,81
195) 17.051,97
Adic. 3.561,75
0.0000675
178) 4.134,30
TOTAL 24.823,68 PESOS 11.536.309
464,73
VALOR UTM 38557
q) A fs. 58 figura carta remitida por la reclamante al señor
Director Regional de Aduanas de Iquique, de 23 de septiembre del 2011, en
la cual señala, en referencia a la fiscalización efectuada con fecha 20 de
julio de 2009 y a las observaciones señaladas en el oficio ordinario N° U-
178/11, que:
1) Las diferencias indicadas en este numeral correspondían a
documentos no actualizados, situación que ya se encuentra regularizada;
2) Respecto a lo indicado en este numeral indica lo siguiente:
64
a) 506-05-092836-001, 102 cartones de cigarrillos FOX LH;
éstos fueron incautados por la POLICÍA DE INVESTIGACIONES el 25 de
Abril de 2006.
b) 506-07-308688-002: con fecha 17 de agosto de 2011 se
presentó en ADUANA, Zona Franca, carta con los antecedentes que indican
el error de digitación y entrega que se produjo al embarcar la mercadería.
3.- En relación al numeral 3 indicado en el oficio en referencia
manifiesta lo siguiente: “Zeta” N° 41483, de 18 de diciembre de 2003,
cigarrillos marca HAMILTON: con fecha 02 de septiembre de 2011, se
presentó en ADUANA REGIONAL, carta dirigida al Director Regional
solicitando el desbloqueo y aclaración del “Zeta”, justificando dicha petición
en el hecho que el Tercer Juzgado Civil, levantó la medida precautoria sobre
dicha mercadería; se acompañó toda la documentación de respaldo.
Mediante Oficio N° 947, de fecha 14 de Septiembre, el Sr.
Director Regional dio a lugar a lo solicitado.
r) Rola a fs. 59 Formulario de Cargo N° 502492, emitido por la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique, el 30 de septiembre de 2011, por el
faltante de 3.180 cartones de cigarrillos, pues según fiscalización ordenada
mediante resolución 602/11 cumplido plazo para que usuario responda a
observaciones enviadas mediante oficio U-178, no pudo justificar faltante
observado correspondiente a Traspaso 506-07-308688-2, efectuándose
denuncia por infracción al artículo 168° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas y lo dispuesto en la Resolución N° 74, de 1984; Informe U-102, de
2011; documento código 506-07-308688-02, valor CIF 1.080,88 cigarrillos
BRONCO MENTHOL.
DATOS DE LA CUENTA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223 DERECHOS AD-VALOREM 64,85
195 IMPUESTO TABACO, CIGARROS, CIGARRILLOS 17.051,97
65
179 IMPUESTO ADICIONALES 3.561,75
178 IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS 4.134,3
191 TOTAL EN US$ 24.812,87
s) Con fecha 9 de noviembre de 2011 se emitió la Notificación N°
4617, rolante a fs. 61, mediante la cual se notificó el Cargo N° 502492 al
reclamante. Esta notificación fue recibida por la empresa de Correos con
fecha 10 del mismo mes.
t) Con fecha 15 de noviembre de 2011, la reclamante solicitó
Reposición Administrativa, rolante a fs. 62, respecto de la formulación del
Cargo N° 502492, señalando que el faltante de 3.180 cartones de cigarrillos
marca BRONCO, en realidad corresponde a la cantidad de 3600 cartones
distribuidos en los saldos de los siguientes Traspasos:
506-308688-07-002 3.180 cartones.
506-190228-07-001 420 cartones.
Diferencia que se produjo al efectuar el despacho de la
Reexpedición ST. PATRICK 4087, visación N° 130898, del 15 de
septiembre de 2006 (facturadas 479 pacas) y en la que como indicáramos
en carta del 17 de agosto de 2011, por error de digitación no se facturaron
3.600 cartones, equivalentes a 60 pacas de cigarrillo marca BRONCO,
correspondientes al Traspaso de IMPORTADORA EUROMAXX, N°
187178, ítem 10, y que debido al sistema de descarga de inventario de su
programa de facturación (FIFO, primero que entra, primero que sale) esta
diferencia fue traspasada a Traspasos de compra posteriores quedando
finalmente reflejada en los dos Traspasos indicados más arriba.
Hace presente al Sr. Director Regional que la Reexpedición de
ST. PATRICK fue aforada conforme en la puerta 12 de Zofri y en la
avanzada de CHUNGARÁ, confirmándose que físicamente salían las 539
pacas de cigarrillos.
66
Por lo más arriba expuesto y en el convencimiento que la
diferencia de stock se debe a un error documental es que solicita del Sr.
Director Regional procedimiento de reposición administrativa de la causa.
u) Corre a fs. 63 Oficio Ordinario N° U-321, de fecha 15 de
diciembre de 2011, de la U.F.U. (Unidad de Fiscalización de Usuarios), el que
consigna:
1.- El cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011, se
determinó una vez concluido el proceso de fiscalización ordenado mediante
Resolución N° 602, de fecha 19 de mayo de 2011, el cual se comunicó en forma
pormenorizada mediante informe U-102, de fecha 30 de septiembre de 2011, al
Jefe Departamento Fiscalización Aduanera el cual, conforme a descargos
presentados por el usuario, derivó en un estudio denominado Análisis del faltante
conforme a sistema.
1.1 La defensa del usuario respecto a la mercancía observada,
correspondiente a 3.180 cartones de cigarrillos marca BRONCO MENTOL, se
basa en el Documento de Ingreso Código N° 506-06-187178, ingresado al Informe
de Inventario de la empresa con fecha 15 de septiembre de 2006.
1.2 Que es efectivo que el Traspaso 506-06-187178, en su parte
descripción de mercancías, detalla la cantidad de 10 ítems de cartones de
cigarrillos y que su ítem 10 ampara la cantidad de 3.600 cartones de cigarrillos (60
Pacas) marca BRONCO MENTHOL 10*20*60, y si convertimos a pacas los 10
ítems del Traspaso, el total de bultos corresponden a 539 cajas.
1.3 Que es efectivo que la Factura de Reexpedición N° aceptación
11-06130898, de fecha 15 de septiembre de 2006, ampara 09 ítems de los 10
indicados en la Factura de Traspaso 506-06-187178 y que su anexo indica 539
cajas de cartón.
1.4 Falta consignar que conforme a lo visto en S.V.R. (Sistema de
Visación Remota), que el ítem 10 del Traspaso 506-06-187178, se encuentra
67
rebajado por la Solicitud de Reexpedición Factura N°134942, la cual se encuentra
visada y actualizada con fecha 26 de septiembre de 2006 y cumplida por la
ADUANA de Arica, Avanzada de Chungará, con fecha 28 de septiembre de 2006.
1.5 Motivo por el cual, con fecha 28 de septiembre de 2006, las
mercancías ingresadas mediante Traspaso N° 187178, se encontraban salidas en
su totalidad del Informe de inventario.
1.6 Se efectúa este análisis para clarificar que existe un error por
parte del usuario al tratar de justificar un faltante de mercancías ingresadas a su
informe de inventario con fecha 14 de diciembre de 2007, documento código 506-
07-308688-2, con mercancías que ya se encontraban salidas en Septiembre de
2006.
Conclusión:
Las mercancías adquiridas por el usuario ST. PATRICK S.A.
mediante Documento Código 506-06-187178 al usuario de Zona Franca
EUROMAXX LTDA., Conforme a lo visto en Sistema, se encuentran legalmente
salidas desde Zona Franca al exterior de la siguiente forma: ítems del 01 al 09
mediante documento código 11-06-130898 e ítem 10 mediante Documento Código
11-06-134942.
Y que las mercancías correspondientes a 3.180 Cigarrillos Marca
BRONCO MENTHOL Tipo 10*20*60, continúan sin justificar su legal salida desde
los recintos franco al resto del país o al exterior.
2.- En el procedimiento de reposición administrativa el usuario, en su
defensa, aduce un error de índole administrativo, debido a que el programa de su
sistema control de inventario de la época utilizaba el sistema (FIFO), agravando el
hecho un error de digitación el cual omitió la facturación del ítem 10, Traspaso de
IMPORTADORA EUROMAXX, N° aceptación 187178/06.
ANALISIS FALTANTE CONFORME A PRESENTACION:
68
2.1.- Mediante Resolución N° 2609, del 21 de julio de 2003, de la
Dirección Nacional de Aduanas, se estableció la obligación de garantizar las
Reexpediciones de mercancías sujetas a impuestos adicionales.
2.2.- En la época y teniendo en cuenta los altos montos en
impuestos; específicamente del producto cigarrillos, los usuarios sin instalaciones
propias debían presentar garantías que ampararan la totalidad de los impuestos
con el objetivo de salvaguardar el interés fiscal en caso de pérdidas.
2.3.- En el caso de la Reexpedición N° 130898, de fecha 15 de
septiembre de 2006, conforme a lo indicado en su anverso, correspondía a la
cantidad de $159.286.329.-
2.4.- En el caso del usuario ST. PATRICK S.A., por cumplir el
requisito de tener instalaciones propias, no haber sido objeto de medidas de
carácter administrativo por parte de organismos fiscalizadores en razón de
incumplimiento de normas de carácter administrativo o penal de Zona Franca,
operaba con un Pagaré, el cual consistía en una garantía global que cubría todas
las operaciones cursadas por el usuario de Zona Franca, por un monto fijo de
$20.000.000, por un periodo anual renovable a su vencimiento, debiendo
permanecer en poder Aduana Zona Franca.
2.5.- Todo lo anterior para explicar y acreditar que, en ese periodo,
uno de los servicios que prestaba la empresa ST. PATRICK S.A. consistía en ser
un “despachante” de las mercancías comercializadas por el usuario EUROMAXX.
2.6.- Este servicio consistía en recibir el Traspaso de EUROMAXX,
visar la Reexpedición, garantizarla y despacharla en su totalidad.
2.7. Respecto al despacho de las mercancías, por ser mercancías
afectas a Impuestos Adicionales, todas son objeto de “reconocimiento físico” y es
factible que los funcionarios que realizaron los físicos, tanto en Zona Franca como
Chungará, se hayan basado solamente en el anexo de la Reexpedición, el cual
indicaba 539 bultos, misma cantidad que indicaba el Traspaso N° 187178, de 2006
69
y que, por un “error” de facturación, conforme a lo explicado por el usuario, se
omitió el ítem 10 en la Reexpedición N° 130898, de 2006.
2.8.- Y conforme a lo explicado por el usuario, debido a su antiguo
sistema de facturación, descargaba ítems conforme a descripción y antigüedad,
situación que no le permitió detectar el error de inmediato.
2.9.- Detectado el error, el usuario, con fecha 14 de abril de 2009, se
“Autodenuncio”, efectuando presentaciones en Aduana Zona Franca, las que en la
época fueron rechazadas por falta de antecedentes. (se adjunta carta).
CONCLUSION FINAL:
Las mercancías adquiridas por el usuario ST. PATRICK S.A.,
mediante Documento Código N° 506-06-187178, al usuario de Zona Franca
EUROMAXX LTDA., Conforme a lo visto en Sistema, se encuentran legalmente
salidas desde Zona Franca al exterior de la siguiente forma: ítems del 01 al 09
mediante Documento Código N° 11-06-130898 e ítem 10 mediante Documento
Código N° 11-06-134942.
Y que las mercancías correspondientes a 3.180 Cigarrillos Marca
BRONCO MENTHOL Tipo 10*20*60, continúan sin justificar su legal salida desde
los recintos franco resto del país o al exterior.
En el procedimiento de reposición administrativa el usuario, en su
defensa, Aduce un error de índole administrativo debido a que el programa de su
Sistema Control de Inventario de la época utilizaba el sistema (FIFO), está basado
en supuestos, no presentando ningún antecedente que permita confirmar
fehacientemente lo expuesto por el usuario.
v) Con fecha 13 de enero de 2012, el Director Regional de Aduana
Iquique, dictó la Resolución Exenta N° R-001, rolante a fs. 67, en la que se
decreta:
VISTOS:
70
La Reposición Administrativa, interpuesta por el señor LEONARDO
SOLARI ALCOTA, representante legal de ST. PATRICK S.A., RUT
N°96.941.520-8, en contra del Cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre del
2011, emitido en esa Dirección Regional de Aduanas, por faltante de mercancías
en el stock del Usuario.
El Informe N° U-321, de fecha 15 de diciembre 2011, del Encargado
de la Unidad de Fiscalización de Usuarios, señor PEDRO PEREIRA DÍAZ.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente señala en su escrito que solicita procedimiento de
Reposición Administrativa en referencia a notificación N°4617, de fecha 09 de
noviembre 2011, en la cual se les remite Formulario de Cargo N° 502492 y
manifiesta lo siguiente:
"Faltante 3.180 cartones cigarrillos marca BRONCO, indica al señor
Director Regional que la cantidad es de 3.600 cartones, distribuidos en los saldos
de los siguientes Traspaso."
506-308688-07-002
506-190228-07-001
Que el peticionario agrega a su escrito que la diferencia que se
produjo al efectuar despacho de la Reexpedición ST. PATRICK N°4087, visación
N° 130898, del 15 de septiembre de 2006 (facturadas 479 pacas) y en la que
como indicaran en carta del 17 de agosto de 2011, por error de digitación no se
facturaron 3.600 cartones, equivalentes a 60 pacas de cigarrillos marca BRONCO,
correspondiente al Traspaso de IMPORTADORA EUROMAXX N° 187178, ítem
10 y que debido al sistema de descarga de inventario de su programa de
facturación (FIFO, primero que entra, primero que sale), esta diferencia fue
traspasada a Traspasos de compras posteriores quedando finalmente reflejada en
los dos Traspasos indicados más arriba.
71
Que continúa su escrito señalando que hace presente al señor
Director Regional que la Reexpedición de ST. PATRICK fue aforada conforme en
la puerta 12 de ZOFRI y en la Avanzada de CHUNGARÁ, confirmándose que
físicamente salían las 539 pacas de cigarrillos.
Que finaliza su exposición señalando que por lo más arriba expuesto
y en el convencimiento que la diferencia de stock se debe a un error documental,
es que solicita al señor Director Regional procedimiento de Reposición
Administrativa de la causa.
Que, a su turno, el Encargado de la Unidad de Fiscalización de
Usuarios, Fiscalizador señor PEDRO PEREIRA DÍAZ, mediante su Informe N° U-
321, de fecha 15 de diciembre de 2011, da respuesta conforme a lo solicitado en
Oficio Ordinario N° R-116, de fecha 14 de diciembre de 2011, presentando las
argumentaciones ya consignadas en la letra anterior de esta sentencia.
Se indica a fs. 70 que analizados los antecedentes; específicamente
las Descargas de Inventario correspondiente al “Zeta” N° 52803, de 2009, ítems
N° 3, 19, 31, 63, 64 y 67, que acompaña el Fiscalizador en su Informe, es posible
determinar que éstos ítems se encuentran en estado de visado y no actualizado,
cuya venta se efectuó mediante Solicitud Registro Factura N° 342066, de 28 de
mayo de 2010 y el recurrente no ha podido demostrar la legal salida desde Zona
Franca a la Zona Franca de Extensión, cuyas mercancías se encontrarían en el
recinto amurallado de dicha Zona, existiendo obligación por parte de Usuario de
presentar las mercancías en el punto de control de salida de la ADUANA ubicado
en dicho recinto.
Que con relación al caso que nos ocupa, se debe tener presente que
la toma de inventarios, como herramienta de fiscalización, tiene por objeto
principal la oportunidad en el tiempo y lugar; por lo que basado en este hecho y al
estar ausente la justificación inmediata del faltante de mercancías fiscalizadas en
las bodegas del Usuario, se estima que ha infringido la normativa legal vigente y el
72
artículo 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y que además se debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N° 19.946, de 11 de mayo
de 2004 y a las instrucciones establecidas en el numeral 9 de la Resolución N°
5.270, de 30 de noviembre de 2004, del señor Director Nacional de Aduanas,
referido a que la ADUANA podrá practicar controles de existencias de mercancías
extranjeras bajo régimen de Zona Franca, debiendo disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, conforme
al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen
faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda; es
decir, se deben formular los respectivos cargos.
Que por lo anteriormente expuesto y conforme a los antecedentes
que obran en la presente Reposición Administrativa, no resulta procedente aceptar
el escrito de Reposición en contra del Cargo N° 502492, de fecha 30 de
septiembre de 2011, ya que no se logra demostrar la legal salida de las
mercancías desde Zona Franca al resto del país o al extranjero toda vez que, tal
como lo señala el recurrente en su escrito, las mercancías fueron objeto de
reconocimiento físico, el que consta en el Manifiesto N° 300382, de 15 de
septiembre de 2011, en el que se señala "Conforme"; por lo tanto se debe
considerar que esta operación consiste en verificar físicamente las mercancías
que amparan el documento Aduanero, en este caso la Reexpedición y la
naturaleza de las mismas, no señalándose observación que se acredite la
existencia de más mercancías; por lo tanto, se debe considerar que se
presentaron las que ampara la Reexpedición. Además, por otra parte, hay que
considerar que el Jefe del Departamento Aduana Zona Franca, no dio lugar a la
solicitud del Usuario cuando pretendió aclarar la Reexpedición N° 130898, de 15
de septiembre de 2006, por no presentar antecedentes que acreditaran
fehacientemente lo solicitado.
73
TENIENDO PRESENTE estos antecedentes, lo dispuesto en los
artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que le
confieren los artículos 15° y 17° del D.F.L. N° 329 de 1979, Ley orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas dictó lo siguiente
RESOLUCION:
1° NO HA LUGAR A LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA,
interpuesta por el señor LEONARDO SOLARI ALCOTA, representante legal de
ST. PATRICK S.A., Rut N° 96.941.520-8, en contra del Cargo N° 502492, de
fecha 30 de septiembre de 2011;
2° NOTIFIQUESE al interesado por Carta Certificada;
3° REMÍTASE, copia de la presente Resolución a la Unidad de
Cargos y Giros de la Aduana Regional de Iquique, para los fines que
correspondan;
4° NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
w) Con fecha 4 de junio de 2012, el Director Regional de Aduana de
Arica, mediante Oficio Ordinario N° 894, rolante a fs. 99, informó a este Tribunal
que en esa Dirección Regional no existen antecedentes respecto a lo solicitado,
(“si en la Avanzada Aduanera de Chungará se hizo reconocimiento físico a
mercancías amparadas por reexpedición N° 130898, Factura 4087, de fecha 15 de
septiembre del 2006 y cuántos bultos se verificaron, en caso de haberse
practicado”), debido a que los documentos que se cancelan en la Avanzada de
Chungará, y que tienen relación con Reexpediciones de Zona Franca, son
remitidos a la Dirección Regional de Aduana de Iquique.
x) Con fecha 22 de junio de 2012, el Jefe del Departamento de
Aduana de Zona Franca, mediante Oficio Ordinario N° 209, rolante a fs. 102,
informó a este Tribunal que:
74
1. Adjunta copia legalizada del Manifiesto N° 300382, de fecha 15 de
septiembre de 2006, el cual ampara Reexpediciones N° 130898 del año 2006,
suscritas por ST. PATRICK S.A., en el cual se consigna la asignación de "Físico".
2. Con respecto de su resultado, la funcionaria JANNYA
MARINKOVIC C., señala en el documento como resultado "conforme", es decir,
en conformidad con la naturaleza, cantidad de mercancías y bultos declarados en
los documentos.
3. Con respecto a remitir copia de la presentación efectuada con
fecha 14 de junio de 2009, señala que efectivamente el usuario ST PATRICK
S.A., presentó una aclaración a la Reexpedición N° 130898, de 2006, la cual fue
rechazada por el suscrito por no presentar antecedentes suficientes que
sustentaran dicha aclaración.
Por lo antes señalado, todos los antecedentes fueron devueltos al
usuario no quedando copia de documento alguno.
4. Señala que luego de esta presentación, el usuario no volvió a
presentar en ese Departamento nuevos antecedentes que justificaran su
aclaración.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
según la resolución de fs. 74:
a) La legal salida desde el stock del usuario reclamante de las
mercancías objeto del cargo reclamado.
b) Existencia de un error de facturación que justifique el faltante
detectado.
c) La efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de
Aduanas para emitir el cargo reclamado.
d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios
para la formulación del cargo reclamado.
75
V.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN
FISCALIZADORA DE ADUANAS PARA EMITIR EL CARGO RECLAMADO.
7.- La reclamante aduce, a fs. 6 y siguientes, que la acción
fiscalizadora de ADUANAS se encontraba prescrita al momento de ejercerla,
debido a que puso en conocimiento al Departamento de Zona Franca, de
ADUANAS de Iquique, mediante “autodenuncio” de fecha 14 de abril del 2009,
rolante a fs. 29, que “ST. PATRICK S.A. efectuó una auditoría interna de los stock
de mercancías existentes en bodega y detectó una diferencia de 60 pacas de
cigarrillos (3.600 CTN) Marca BRONCO, Modelo MENTHOL, Tipo 10*20*60,
correspondiente al Traspaso N° 87178, de fecha 14 de septiembre de 2006,
realizado por EUROMAXX LTDA. a su empresa”.
Agrega que el Director Regional de Aduanas, en su Resolución R-
001, de fecha 13 de enero de 2012, que rola a fs. 67, señala que “2.9.- Detectado
el error el usuario con fecha 14 de abril de 2009 se “autodenunció”, efectuando
presentaciones en Aduana Zona Franca, las que en la época fueron rechazadas
por falta de antecedentes.”
Por lo anterior, afirma que la acción fiscalizadora de ADUANAS se
encontraba prescrita al momento de ejercerla, pues el Servicio debió adoptar los
mecanismos para comprobar la efectividad del “autodenuncio”, de fecha 14 de
abril de 2009, en el término de un año, conforme al artículo 92° de la Ordenanza
de Aduanas y no recién el 19 de mayo de 2011, mediante la Resolución Exenta N°
602, rolante a fs. 40, que ordenó la visita de fiscalización y control en las
dependencias de la reclamante.
Que a fs. 25 ADUANAS sostiene que no hay prescripción de su
acción fiscalizadora argumentando que el Sistema Franco permite depositar
mercancías en Zona Franca por tiempo indefinido, debiendo permanecer en el
inventario del respectivo usuario hasta que se haya dado una destinación legal a
76
dicha mercancía, por lo que la prescripción solo principiaría a correr cuando se
verifica alguna de las siguientes hipótesis:
1.- Desde la existencia de una destinación aduanera, según lo
dispuesto en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, comenzando a correr el
plazo de prescripción desde la fecha de legalización de la respectiva destinación.
2.- Desde que se detecta faltante de mercancía, pues desde ese
momento existe fecha cierta de la salida indocumentada de la mercancía.
En cuanto a la “autodenuncia”, señala ADUANAS que ella no existe
pues el reclamante, en su carta de fecha 14 de abril de 2009, únicamente solicitó
“aclarar” la Reexpedición N° 187.178. Además, agrega que conforme al artículo
177° de la Ordenanza de Aduanas y el Manual de Pago, la “autodenuncia” solo
permite al Servicio eximir del pago de una multa, pero no dejar de aplicar un
cargo. Finalmente, indica que la reclamante tampoco usó el formulario idóneo
hacer su “autodenuncia”.
Agrega que no es efectivo que el Director Regional haya reconocido
la existencia de una “autodenuncia”, pues solamente transcribe parte de las
conclusiones del Informe U-321 de la U.F.U., rolante a fs. 63, y por eso aparece
entre comillas.
8.- Que para resolver esta controversia deben tenerse presente las
dos normas alegadas por las partes:
a) El artículo 92° de la Ordenanza, en cuanto señala que “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes
éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las
77
leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación;
cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974,
y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia
de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo
117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago
previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”.
b) El artículo 94º de la Ordenanza que dispone: “Las mercancías
podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma
y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos,
tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones
aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes
del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
78
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde
la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido
en el artículo 2.521 del Código Civil.”
9.- Complementa lo anterior el artículo 71° de la Ordenanza de
Aduanas que señala que ”Se entiende por destinación aduanera la manifestación
de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen
aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio
nacional”.
A su vez, el artículo 72° inciso primero, dispone: “La formalización de
las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se
trate”.
10.- Es común a los plazos de prescripción de uno o tres años
contenidos en los artículos 92° y 94° de la Ordenanza lo señalado en el artículo
2514º, del Código Civil, que indica que el plazo de prescripción “se cuenta . . . .
desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de
prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder
ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del
acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que si
el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias
79
de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (ARTURO
ALESSANDRI RODRÍGUEZ. Teoría de las Obligaciones. 2009, Edit. Jurídica
Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476).
11.- Tal como consta en autos, el fundamento del cargo reclamado
se basa en el “faltante de mercancías” detectado mediante fiscalización de fs. 43 a
46, en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 602, emitida por el Director
Regional de Aduana de Iquique, ya indicada en el considerando III, 5°, h) anterior,
conforme a Traspaso de mercancías hechas a la reclamante desde la empresa
EUROMAXX LTDA, Traspaso N° 506-07-308688-002 y no conforme al Traspaso
87178 indicado por la reclamante en su “autodenuncio” de fs. 29, con lo cual
queda claro que dicho autodenuncio no tiene relación alguna con las mercancías
en cuestión.
12.- La fiscalización de que da cuenta la diligencia de fs. 43 a 46,
así como los faltantes determinados primeramente en los Oficios Ord. U-069 de fs.
47; U-178 de fs. 48; U-102, de fs. 53; U-321, de fs. 63 y U-070, de fs. 109, en
relación al inventario electrónico de la UVD, levantado al 18 de julio del 2011,
tiene su fundamento en las siguientes normas legales y reglamentarias:
a) El artículo 9º del DFL Nº 341, de 1977, Ley de Zonas Francas,
dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales
relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y
salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a
vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas”, mientras que el
artículo 10º del Decreto de Hacienda Nº 1355, de 2 de febrero de 1976, que Fija
Reglamento de Zonas y Depósitos Francos reitera que “El Superintendente de
Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías,
debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los
accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
80
b) El artículo 7° de la Ley N° 19.946 que señala que “Sin perjuicio de
las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen
de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación,
respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por
la infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) El Artículo 6° del Dto. 993, de 29 de diciembre del 2004, que
aprueba Reglamento del Articulo 6º, de la Ley 19.946, establece que: "Será
responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar
gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las
mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar
las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo
precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación,
control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que
emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación
en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las
declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.”
d) Asimismo, los numerales 2º y 3º del Capítulo VI del Manual sobre
Zonas Francas, Resolución Nº 74, de 13 de febrero de 1984, dictado por el Sr.
Director Nacional de Aduanas conforme a las atribuciones legales antes referidas,
establecen que los usuarios de Zona Franca deberán “Mantener por tipo de
mercancía un sistema ordenado de almacenamiento”, “Mantener por tipo de
81
mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o
Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje
la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como asimismo, los
números y fechas de los documentos de ingreso, salida o traspaso.”
13.- En estas condiciones la prescripción se rige por el artículo 94°,
inciso final, de la Ordenanza, que dice relación con diferencias de derechos e
impuestos cuya liquidación y pago “no” se haya efectuado o haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros.
14.- Así lo ratifica -por lo demás-, doctrina de la Excma. Corte
Suprema cuando señala en sentencia de casación fondo de fecha 25 de junio del
presente año, dictada en autos rol 6934-2011:
“Décimo: Que de los términos expuestos se desprende que para
resolver el aparente conflicto de normas, ha de considerarse que efectivamente el
ámbito de aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe
específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya
legalizadas y que la causal planteada por la autoridad aduanera para formular los
cargos impugnados en el presente juicio corresponde a una de las hipótesis
previstas por el referido artículo 92 que lo faculta para anular o modificar dichas
declaraciones, en la especie cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En cambio, el ámbito de
aplicación del artículo 94 concierne a situaciones diversas, que en lo esencial
suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada.
Undécimo: Que, por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92 de
la Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo 94, que
guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación
aduanera, esto es de la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que
sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que
ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente y, en su
82
caso, que se ha constituido la caución requerida por la operación. En efecto,
producida la legalización, el artículo 92 contempla la posibilidad de que el Servicio
corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del
plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo.
Duodécimo: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la
aplicación del artículo 94 de la Ordenanza sobre la materia se base en el
fundamento recién indicado, de modo que la conclusión a que debe arribarse no
debe ser otra que la desarrollada por el juez de la causa, en la que se asentó que
la impugnación se refiere a resoluciones que importan un cargo para el cobro de
mayores derechos aduaneros derivados de una declaración legalizada, lo que
obliga a desechar la aplicación del referido artículo.
. . . . .
Décimo cuarto: Que, por consiguiente, la sentencia no ha incurrido
en las infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a la
normativa atinente al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que
formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron
transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva
declaración.”
15.- En consecuencia, el cargo de autos no emana o es el resultado
del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago provenga de una
destinación aduanera regulada por las normas de los artículos 71º y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas toda vez que su fuente u origen es la “constatación”,
por el ente fiscalizador, de la “falta de mercancías” legalmente ingresadas a las
bodegas de la reclamante, que se encuentran en una zona que goza de un
régimen extraterritorialidad aduanera, según diligencia señalada en el
considerando III, 5°, letra j) precedente; mercancías que debían estar físicamente
en los recintos del usuario pero que no fueron halladas por ADUANAS al
momento de la fiscalización realizada.
83
Por tanto, el plazo de prescripción no puede computarse desde el
invocado “autodenuncio”, sino desde que se hizo exigible el cobro de los
respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7º de la ley 19.946; esto
es, desde el preciso momento en que el servicio fiscalizador constata
fehacientemente la falta de los respectivos inventarios (20 de julio del 2011; fs.
45), momento en que se produce, para estos efectos, el hecho gravado (detección
del faltante de inventario) y que es la fecha a partir de la cual comienza a correr el
plazo de prescripción de 3 años del artículo 94°, de la Ordenanza. Con todo,
incluso, si se considera como fecha de inicio de la prescripción de 3 años la data
del supuesto “autodenuncio” de fs. 29, (15 de abril del 2009), a la fecha de
notificación del cargo reclamado (10 de noviembre del 2011; fs. 61) dicho término
aún se encontraba vigente, por cuya causa se tendrá por establecido que la
acción fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de notificación
del cargo reclamado conforme al referido artículo 94º y por desechada la alegación
de prescripción.
Pero además la prescripción debe rechazarse por la circunstancia
indicada en el considerando 11° precedente: el “autodenuncio” de fs. 29 dice
relación con mercancías ingresadas al inventario de la reclamante mediante el
Traspaso N° 187178, mientras que el faltante detectado conforme a acta de fs. 46
dice relación con otras mercancías diversas, ingresadas al inventario de la
reclamante mediante el traspaso N° 506-07-308688-002 por lo cual la fecha del
autodenuncio no tiene incidencia alguna para determinar el inicio del plazo de
prescripción.
VI.- LA LEGAL SALIDA DESDE EL STOCK DEL USUARIO
RECLAMANTE DE LAS MERCANCÍAS; ERROR DE FACTURACIÓN QUE
JUSTIFIQUE EL FALTANTE DETECTADO; EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS
Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA LA FORMULACIÓN
DEL CARGO RECLAMADO:
84
16.- La reclamante afirma que las mercancías faltantes en su
inventario encuentran justificación en un “error” cometido en la facturación de la
Reexpedición N° 130898, de fecha 15 de septiembre de 2006, al omitir transcribir
el ítem 10 del Traspaso N° 187178, habiendo entregado la mercancía
correspondiente a dicho ítem; esto es, 3.600 cartones de cigarrillos Marca
BRONCO, Modelo MENTHOL, Tipo 10*20*60, al trasportista boliviano JULIO
RAMÍREZ MARCA, por lo que en virtud de su sistema de contabilización de
existencia de inventario FIFO (“First In First Out”; primero que entra primero que
sale), dicha mercancía se habría despachado posteriormente e ingresado igual
mercancía mediante los Traspasos N° 506-308688-07-002 (3.180 cartones) y 506-
190228-07-001 (420 cartones), siendo el primero de los Traspasos mencionados,
el detectado como faltante en la fiscalización de 18 de julio de 2011.
Por su parte ADUANAS niega que el arrastre negativo de inventario
hubiera ocurrido porque en el caso de Reexpediciones e Importaciones de licores
y tabaco, ADUANAS fiscaliza y controla el 100% de ellas, de manera tal que no
pudo ser reexpedida una mercancía no facturada.
Agrega que se debe descartar de plano la hipótesis de la reclamante
por el hecho que la supuesta mercancía enviada y no facturada fue efectivamente
facturada y enviada mediante la Reexpedición N° 134.942, de 26 de septiembre
de 2006.
En cuanto al argumento del sistema FIFO, indica que éste sirve solo
para valorar las mercancías y no para determinar físicamente la existencia de las
mismas.
17.- En consecuencia corresponde determinar si las mercancías
objeto del Cargo reclamado salieron legalmente del inventario de la reclamante.
Primeramente ha de consignarse que el saldo residual faltante de
mercancías detectado por ADUANAS, conforme al acta de fiscalización de fs. 43 a
85
46 no ha sido controvertido por la reclamante sino solo justificado en base a un
“error”, según se refirió precedentemente.
Conforme al artículo 1698°, del Código Civil, correspondía a la
reclamante probar dicha alegación, para lo cual acompañó el formulario de Cargo
de fs. 13 y rindió la testimonial de fs. 90; dichos de SAMUEL VENEGAS
ITURRIETA, quien al ser consultado sobre si ¿el error de facturación justifica el
faltante de cigarrillos detectado en la fiscalización? Responde: “No, si el error era
documental tendría que haber sido comprobado en la verificación física; esto es,
en el reconocimiento que se hizo a las mercancías amparadas por la
Reexpedición, tanto a la salida de Zona Franca como a la salida hacia el
extranjero; lo anterior por ser cigarrillos. Cuando digo comprobado, aludo a que la
mercancía señalada en el documento debía haber sido igual al indicado en el
reconocimiento físico”.
Solicitó además la remisión de oficios a fs. 94, por lo que fue recibido
“Manifiesto de Transporte de Mercancía desde Zona Franca” N°300382, de fecha
15 de septiembre de 2006, rolante a fs. 103, que da cuenta que ST. PATRICK,
despachó mediante Reexpedición N° 130898, Factura N° 4087, la cantidad de 539
bultos, con un peso de 8.624 kilos bruto.
Solicitada a la reclamante tanto copia de la Reexpedición N° 130898
como del Traspaso 506-187.178 que le sirvió de antecedente, según medida para
mejor resolver de fs. 106, no dio cumplimiento a lo decretado.
Téngase presente además, que tratándose de licores y cigarrillos
ADUANAS debe practicar un reconocimiento físico, tanto a la salida de Zona
Franca, como en la Avanzada fronteriza de salida del país, acorde a lo instruido
en el punto 3.3.4 del Manual de Zona Franca, resolución 74, de 1984, cuando
señala que “La Avanzada o Unidad de Zona Primaria, según corresponda, deberá
reconocer físicamente las mercancías amparadas por el 10% de las solicitudes
presentadas.
86
En todo caso se deberá reconocer físicamente el 100% de las
Solicitudes de Reexpedición que amparen cigarrillos y licores y de otras que
eventualmente pudiesen venir mezcladas con éstas”, reconocimiento que se
verificó conforme aparece del Manifiesto de Transporte de fs. 103, de manera tal
que cualquier sobrante de mercancía entregada al transportista, pero no facturada,
habría sido detectada por los funcionarios de ADUANAS al momento de dicho
reconocimiento.
A lo anterior se debe añadir lo establecido en los considerando N°
11° y 15° párrafo final, en el sentido que la autodenuncia de fs. 23, el Traspaso N°
87178 y la Reexpedición N° 130898 ninguna relación tienen con la mercancía
faltante, originada en el Traspaso N° 506-07-308688-002, fundante del cargo
reclamado.
18.- De este modo, los antecedentes y probanzas rendidas por la
reclamante resultan insuficientes para acreditar el supuesto “error” en la extensión
de la Reexpedición N° 130.898 al no incluir el ítem N° 10 del Traspaso 506-187-
178-2, correspondiente a 3180 cartones de cigarrillos BRONCO MENTHOL, con
un valor CIF de $1.080,88 alegado por la reclamante, por lo que es forzoso
concluir que no se ha logrado acreditar en autos la legal salida de las mercancías
sub-lite, máxime si el reclamante no cumplió con las medidas para mejor resolver
decretadas por este Tribunal, tendientes a dirimir este punto controvertido.
19.- Por otro lado, ADUANAS ha comprobado la existencia de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación del cargo
reclamado, atendida la constatación del faltante descrito en Informe N° U-178, de
fecha 21 de julio de 2011, de fs. 48, de conformidad a fiscalización del 20 de julio
de 2011, en dependencias ubicadas en Manzana 14, Galpón N° 14, Recinto
Amurallado de ZOFRI, teniendo como base Informe de Inventarios, de fecha 18 de
julio de 2011, obtenido de la Oficina de la UVD (Unidad de Visación de
Documentos) de ZOFRI S.A.
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20.- Por tanto, de la secuencia de hechos antes referidos y normas
legales mencionadas es forzoso concluir que el cargo reclamado fue formulado
por ADUANAS en el ejercicio de sus facultades y conforme a los supuestos que
establece la Ley, puesto que efectivamente en la fiscalización de autos se
determinaron faltantes de mercancías de las bodegas e instalaciones del usuario
reclamante.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley Nº341/1977, del Ministerio de
Hacienda sobre Zonas Francas, Ley Nº 19.946, Decreto de Hacienda
N°1355/1976 y DTO 993/2004 que aprueba reglamento del artículo 6º, de la Ley
19.946;
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGANSE A FIRME cargo
N° 502492, del 30 de septiembre del 2011, cuyas copias corren a fs. 13 y 59,
notificado por carta certificada despachada el 10 de noviembre del 2011, según
aparece de fs. 61, SIN COSTAS.
EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos el respectivo giro, el
Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir a este Tribunal copia del mismo y de
su respectiva acta de notificación.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA
de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 12-9-0000071-3
RIT GR-02-00007-2012
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DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO
ADUANERO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.