Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00007-2012 · 9 de noviembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00007-2012
RUC
12-9-0000071-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000071-3 RIT GR-02-00007-2012 ST PATRICK S.A. RUT 96.941.520-8 Iquique, nueve de noviembre del dos mil doce. VISTOS: A fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, abogado, a nombre y en representación de su mandante ST. PATRICK S.A., usuario de Zona Franca, ambos con domicilio en Orella N° 433, Iquique, según se indica a fs. 12, quien reclama en contra del cargo N° 502492, de 30 de septiembre de 2011. A) Señala que el Director Regional de Aduanas, mediante su notificación N° 4617, de fecha 9 de noviembre de 2011, notificó a su representada, de la emisión del formulario de cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011, del Departamento de Fiscalización, señor SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, el que tiene como fundamento: Mercancías faltantes de inventario, según fiscalización de usuario de Zona Franca, norma artículo 7° de la Ley N° 19.946 y la descripción es del siguiente tenor: “Fiscalización ordenada mediante Resolución N° 602/11, cumplido plazo para el usuario responda a observaciones enviadas mediante oficio U-178 no pudo justificar faltante observado correspondiente a Traspaso 506-07-308688-2 efectuándose denuncia por infracción al artículo 168° y siguientes de la O.A. y lo dispuesto en la Res. 74/84, Informe U-102-2011, Documento código 506-07- 308688, valor CIF US$1.080,88, cigarrillos BRONCO MENTOL”. 1 DATOS DE LA CUENTA CÓDIGO DESCRIPCIÓN VALOR 223 Derecho Ad-Valorem 64,85 195 Impuesto Tabaco, Cigarros, Cigarrillos 17.051,75 179 Impuestos Adicionales 3.561,75 178 Impuesto a las ventas y servicios 4.134,30 191 TOTAL EN US$ 24.812,87 MERCANCÍAS Ítem Nombre Código en Cantidad Unidad Valor CIF Arancel Medida US$ s/n Cigarrillos 24022000 3180 CARTON 1.080,88 B) Refiere que su representada, con fecha 14 de abril de 2009, efectuó un “autodenuncio” ante el Departamento de Zona Franca de la ADUANA de Iquique, que fue recibido bajo el registro N° 4.389, de 15 de abril de 2009, y es del siguiente tenor: “1.- La empresa ha efectuado una auditoría interna de los stock de mercancías existentes en bodega y ha detectado una diferencia de 60 pacas de cigarrillos (3600 cartones). Marca BRONCO, Modelo MENTOL, Tipo 10*20*60, correspondiente al Traspaso N° 87178, de fecha 14 de septiembre de 2006, por la empresa EUROMAX LTDA., a nuestra compañía”. 2.- “Revisados todos los antecedentes, hemos podido dilucidar el error cometido, ya que, las mercancías antes señaladas, aparecen en el ítem N° 10 de la Factura Traspaso antes indicada y ubicada inmediatamente en la hoja N° 2, Factura N° 00711 del Traspaso N° 187178, mercancías que al momento de ser facturadas por nuestra empresa al ciudadano boliviano, Sr. JULIO RAMÍREZ MARCA, mediante Reexpedición N° 130898 de 15/09/2006, fueron omitidas en forma involuntaria; es decir, no fueron agregadas en la Factura Reexpedición N° 4087, de 15 de septiembre del 2006.” 3.- Que el error queda demostrado al verificar la cantidad de pacas entregadas, según Reexpedición N° 130898, de 15 de septiembre del 2006 2 MIC/DTA se entregaron 539 Pacas de acuerdo al detalle en la hoja anexa de la reexpedición con el peso de 8.624 kilos y que corresponden al siguiente detalle: ITEM 1= 100 Pacas (6000 CTN) SHIELD LT 100’S BOX 10*20*60 ITEM 2= 20 Pacas (1000 CTN) BUSINESS CLUB FULL 10*20*50 ITEM 3= 10 Pacas (500 CTN) DORCHESTER LIGH BOX 20*10*50 ITEM 4= 10 Pacas (600 CTN) 1st CLASS LIGHT 10*20*60 ITEM 5= 120 Pacas (6000 CTN) MARSHALL FULL 10*20*50 ITEM 6= 59 Pacas (3540 CTN) CHAMPION MET KS BOX 10*20*60 ITEM 7= 10 Pacas (600 CTN) CHAMPION MET LT KS BOX 10*20*60 ITEM 8= 70 Pacas (4.200 CTN) BRONCO FULL KING BOX 10*20*60 ITEM 9= 80 Pacas (48.000 CTN) BRONCO MENT LT 100’S 10*20*60 SOFT Pero, tal como se señala en el punto anterior sólo se facturaron hasta el ítems N° 9 de las mercancías detalladas en el Traspaso N° 187.178 de 14 de septiembre de 2008, omitiendo el ítems del Traspaso N° 10”. 4.- Por lo antes expuesto, respetuosamente, solicita se permita aclarar la Reexpedición tantas veces nombrada o, en su defecto, autorizar la visación de una nueva Reexpedición, actualización y cancelación en forma documental de ésta, por las mercancías que no fueron incluidas en la Reexpedición N° 130.898, del 15 de septiembre del 2006, correspondientes a las detalladas en el ítem N° 10 del Traspaso N° 187.178, de 14 de septiembre del 2006”. 5.- Se adjunta certificado de cliente Sr. JULIO RAMÍREZ MARCA, que acredita que recibe conforme las 539 pacas de cigarrillos compradas”. El Departamento de Zona Franca, se pronunció sobre la materia conforme al siguiente tenor: “- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO - ANTECEDENTES INSUFICIENTES PARA ACCEDER A LO SOLICITADO. EUGENIO OLEA FISCALIZADOR 3 ROL 175002 C) Solicitud de Reposición: 1.- Con fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Reposición Administrativa, ADUANA de Iquique, el escrito, de fecha 15 de noviembre de 2011, en que se “solicita procedimiento de Reposición Administrativa notificación 4617”. Tenor de dicho escrito: “Por intermedio de la presente ST. PATRICK S.A. Rut: 96.941.520-8, Usuario de Zona Franca, ubicada en manzana 14, sitio 14, del Recinto Amurallado y Representado por LEONARDO SOLARI ALCOTA, C.I.4.842.153-9. En referencia a notificación N° 4617, de fecha 9 de noviembre del 2011, en el cual nos remite formulario de Cargo 502492, manifiesto a Ud. lo siguiente: Faltante 3.180 cartones cigarrillos marca BRONCO, debo indicar al Sr. Director Regional que la cantidad es de 3.600 cartones, distribuidos en los saldos de los siguientes Traspasos: 506-308688-07-002 3.180 cartones 506-190228-07-001 420 cartones Diferencia que se produjo al efectuar despacho de la Reexpedición ST. PATRICK N° 4087, visación N° 130898, del 15 de septiembre de 2006, (facturadas 479 pacas) y en la que como indicara en carta del 17 de agosto de 2011, por error de digitación, no se facturaron 3.600 cartones, equivalentes a 60 pacas de cigarrillos marca BRONCO, correspondiente al Traspaso de IMPORTADORA EUROMAXX N° 187178, ítem 10, y que debido al sistema de descarga de inventario de su programa de facturación (FIFO, primero que entra, primero que sale) esta diferencia fue traspasada a Traspasos de compra posteriores, quedando finalmente reflejada en los dos Traspasos indicados más arriba y como se detalla en informe adjunto. 4 Hace presente al señor director Regional que la Reexpedición de ST. PATRICK fue aforada conforme en la puerta 12 de Zofri y en la avanzada de Chungará, confirmándose que físicamente salían las 539 pacas de cigarrillos. Por lo más arriba expuesto y en el convencimiento que la diferencia de stock se debe a un error documental es que solicita al señor Director Regional procedimiento de reposición administrativa de la causa.” 2.- El señor Director Regional de Aduanas, mediante la Resolución Exenta N° R-001, de 13 de enero de 2012, se pronunció sobre dicha solicitud de reposición administrativa, en los siguientes términos: En su párrafo 7, se lee: “Que, a su turno el encargado de la Unidad de Fiscalización de Usuarios, Fiscalizador señor PEDRO PEREIRA DÍAZ, mediante su informe N° U- 321, de fecha 15 de diciembre de 2011, señala que conforme a lo solicitado en su oficio ordinario N° R-116 de fecha 14 de diciembre de 2011 informa lo siguiente: 1. El cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011, se determinó una vez concluido el proceso de fiscalización ordenado mediante Resolución N° 602, de fecha 19 de mayo de 2011, el cual se comunicó en forma pormenorizada mediante informe U-102, de fecha 30 de septiembre de 2011, al jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera, el cual conforme a descargos presentados por el usuario, derivó en un estudio denominado Análisis del faltante conforme a sistema”. ANÁLISIS DEL FALTANTE CONFORME A SISTEMA: 1.1. La defensa del usuario respecto a la mercancía observada, correspondiente a 3.180 cartones de cigarrillos marca BRONCO MENTOL, se basa en el documento de Ingreso Código N° 506-06-187178, ingresado al Informe de Inventario de la empresa con fecha 15 de septiembre de 2006. 1.2. Que es efectivo que el Traspaso 506-06-187178, en su parte descripción de mercancías, detalla la cantidad de 10 ítems de cartones de 5 cigarrillos y que su ítem 10 ampara la cantidad de 3.600 cartones de cigarrillos (60 pacas), marca BRONCO MENTOL 10*20*60 y si convertimos a pacas los 10 ítems del Traspaso del total de bultos correspondería a 539 cajas. 1.3. Que es efectivo que la Factura de Reexpedición número de aceptación 11-06-130988, de fecha 15 de septiembre de 2006, ampara 09 ítems de los 10 indicados en la Factura de Traspaso 506-06-187178 y que su anexo indica 539 cajas de cartón. 1.4. Falta consignar que conforme a lo visto en S.V.R., que el ítem 10 del Traspaso 506-06-187178, se encuentra rebajado por la Solicitud de Reexpedición Factura 134942, la cual se encuentra visada y actualizada con fecha 26 de septiembre de 2006 y cumplida por la ADUANA de Arica, Avanzada de Chungará, con fecha 20 de septiembre de 2006. 1.5. Motivo por el cual con fecha 28 de septiembre de 2006 las mercancías ingresadas mediante Traspaso 187178 se encontraban salidas en su totalidad del informe de inventario. 1.6. Se efectúa este análisis para clarificar que existe un error por parte del usuario al tratar de justificar un faltante de mercancías ingresadas a su informe de inventario con fecha 14 de diciembre de 2007, mediante documento código 506-07-308688, con mercancías que ya se encontraban salidas en septiembre de 2006. Conclusión: Las mercancías adquiridas por el usuario ST PATRICK S.A. mediante documento código 506-06-187178, al usuario de Zona Franca EUROMAXX LTDA., conforme a lo visto en Sistema, se encuentra legalmente salida desde Zona Franca al exterior de la siguiente forma: ítems del 01 al 09 mediante documento código 11-06-130898 e ítem 10 mediante documento código 11-06-134942. 6 Y que las mercancías correspondientes a 3.180 cigarrillos marca BRONCO MENTHOL, tipo 10*20*60, continúan sin justificar su salida desde los recintos franco al resto del país o al exterior. En el procedimiento de reposición administrativa el usuario, en su defensa, aduce un error de índole administrativo debido a que el programa de su Sistema Control de Inventario de la época utilizaba el Sistema (FIFO), agravando el hecho un error de digitación el cual omitió la facturación del ítem 10, Traspaso de IMPORTADORA EUROMAXX, N° aceptación 187178/06. Conclusión Final: Las mercancías adquiridas por el usuario ST PATRICK S.A. mediante documento código 506-06-187178, al usuario de Zona Franca EUROMAXX LTDA., conforme a lo visto en Sistema se encuentra legalmente salida desde Zona Franca al exterior de la siguiente forma: ítems del 01 al 09 mediante documento código 11-06-130898 e ítem 10 mediante documento código 11-06-134942. Y que las mercancías correspondientes a 3.180 cigarrillos marca BRONCO MENTHOL tipo 10*20*60, continúan sin justificar su salida desde los recintos franco al resto del país o al exterior. En el procedimiento de reposición administrativa el usuario en su defensa aduce un error de índole administrativo, debido a que el programa de su Sistema Control de Inventario de la época utilizaba el sistema (FIFO), está basado en supuestos, no presentando ningún antecedente que permita confirmar fehacientemente lo expuesto por el usuario. Que analizados los antecedentes, específicamente las Descargas de Inventario correspondiente al “Zeta” N° 52803/2009, ítems 3, 19, 31, 63, 64 y 67, que acompaña el Fiscalizador en su informe, es posible determinar que éstos ítems se encuentran en estado de visados y no actualizado, cuya venta se efectuó mediante Solicitud Registro de Factura N° 342066, de 28 de mayo de 2010 y el 7 recurrente no ha podido demostrar su legal salida desde Zona Franca a Zona Franca de Extensión, cuyas mercancías se encontraban en el Recinto Amurallado de dicha Zona, existiendo por parte de Usuario obligación de presentar las mercancías en el punto de control de salida de la ADUANA, ubicado en dicho Recinto. Que, con relación…(sic) Que por lo anteriormente expuesto y conforme a los antecedentes que obran en la presente reposición administrativa, no resulta procedente aceptar el escrito de reposición en contra del cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011, ya que no se logra demostrar la legal salida de las mercancías desde Zona Franca al resto del país o al extranjero toda vez que, tal como lo señala el recurrente en su escrito, las mercancías fueron objeto de reconocimiento físico, el que consta en el Manifiesto N° 300382, de 15 de septiembre de 2011, en el que se señala “Conforme”; por lo tanto, se debe considerar que esta operación, consistente en verificar físicamente las mercancías que amparan el documento, en este caso la Reexpedición, la naturaleza de las mismas, no señalándose observación que se acredite la existencia de más mercancías; por lo tanto, se debe considerar que se presentaron las que ampara la Reexpedición. Además, por otra parte, hay que considerar que el Jefe del Departamento de Aduana Zona Franca no dio lugar a la solicitud del usuario cuando pretendió aclarar la Reexpedición 130898, de 15 de septiembre de 2006, por no presentar antecedentes que acreditaran fehacientemente lo solicitado. Conclusión: 1.- La usuaria ST PATRICK S.A. no puede desconocer un faltante documental de 3.600 cartones de cigarrillos, pero ello, de ningún modo puede referirse al documento 506-07-308688-2, valor CIF 1.080,88, pues tal faltante se produce por un arrastre negativo de inventario, que se origina, precisamente, por el no embarque de aquellas 60 pacas de cigarrillos, igual a 3.600 cartones, que 8 formaban parte de la Reexpedición N° 130.898, de 15 de septiembre de 2006, que no se facturaron, pero sí se despacharon, que comprendía las mercancías ingresadas al inventario mediante Traspaso 187178, de 14 de julio de 2006 y que fueron vendidas al cliente señor JUILIO RAMÍREZ MARCA, al enviársele la totalidad de las mercancías comprendidas en dicho Traspaso – N° 187.178, de 2006; esto es, las que amparaban los ítems de éste, en 539 pacas, con destino a Bolivia. 2.- Que tales 539 pacas de cigarrillos, enviadas a Bolivia, al señor JULIO RAMÍREZ MARCA, se despacharon, como antes se indicara, mediante la Solicitud de Reexpedición N° 130.898, de 15 de septiembre de 2006, con destino a Bolivia, en el Camión Patente RP-5433, Chofer: RODRIGO CORTÉS MONROY, que trasladó vía Iquique-Arica-Chungará, 539 cajas de cartón, amparadas en el Manifiesto N° 300382, de 15 de septiembre de 2011, conteniendo la totalidad de los 10 ítems de la precitada Reexpedición N° 130.898, de 15 de septiembre de 2006. 3.- La afirmación de que la totalidad de las mercancías de que dan cuenta los 10 ítems de la Solicitud de Reexpedición N° 108.898, de 15 de septiembre de 2006, fue despachada en 539 pacas de cigarrillos (cajas de cartón), y tan es así que el propio fiscalizador que emitió el informe N° U-321, de fecha 15 de diciembre de 2011, dice en su “Análisis del faltante conforme al sistema”, en su punto 1.2: “Que es efectivo que el Traspaso 506-06-187178, en su parte descripción de mercancías, detalla la cantidad de 10 ítems de cartones de cigarrillos y que su ítem 10 ampara la cantidad de 3.600 cartones de cigarrillos (60 pacas) marca BRONCO MENTOL 10*20*60, y si convertimos a pacas los 10 ítems del traspaso total de bultos corresponden a 539 cajas.” 4.- Que es efectivo que la factura de Reexpedición N° aceptación 11- 06-130898, de fecha 15 de septiembre de 2006, ampara 09 ítems de los 10 9 indicados en la Factura de Traspaso 506-06-187178 y que su anexo indica 539 cajas de cartón. 5.- Que aparece claro que hay un arrastre negativo en el Inventario de la Usuaria de 3.600 cartones de cigarrillos marca BRONCO MENTOL y que ello, desde el punto estrictamente de análisis de inventarios, tiene que producirse por haber salido mercancías sin que se hubiere consignado en el documento, cual sucedió, como se explica en el punto 1 y 2, anteriores y ello, desde el punto de vista contable, del manejo y valorización de inventarios, por el programa de facturación que utilizaba la Usuaria (FIFO, primero que entra, primero que sale), que acusó tal diferencia, la que fue traspasada a Traspaso de compras posteriores, quedando finalmente reflejada en los siguientes Traspasos: 506- 308688-07-002: 3.180 cartones y 506-190228-07-2001, 420 cartones. 6.- Que el cómo se produce ese traspaso de diferencia inicial, existente por la no facturación de aquellas 60 pacas de cigarrillos, 3.600 cartones, ítem 10 del Traspaso 187.178, de 14 de septiembre de 2006, despachados físicamente en la Solicitud de Reexpedición N° 139.898, de 15 de septiembre de 2006, que significaron aquellas 539 pacas o cajas de cartón, pide que se tenga como suficiente explicación el detalle contable y manejo de inventario que se preparó y que acompaña a su reclamo, de las compras por Traspaso a EUROMAXX, hojas N° 1 y 2. 7.- Por otro lado, y como argumento tan o más poderoso que el anterior, es que invoca a su favor la prescripción, para decir que la usuaria de Zona Franca ST PATRICK S.A., dio cuenta de estos hechos; vale decir, puso en conocimiento de la ADUANA de Iquique, a su Departamento Zona Franca, mediante un “autodenuncio” de fecha 14 de abril de 2009, todos los antecedentes sobre este faltante y dicho Departamento de Zona Franca no dio lugar, conforme se tiene en la B), del escrito de reclamo. 10 El señor Director Regional, en su Resolución N° R-001, de fecha 13 de enero de 2012, hoja 4, primera parte, reconoce el haberse presentado esta “autodenuncia”, cuando dice: “2.9.- Detectado el error, el usuario, con fecha 14 de abril de 2009 se “autodenuncia”, efectuando…” Atendido lo anterior, el poner en conocimiento de los hechos al señor Director Regional, quiso demostrar su total y absoluta transparencia, y si a esa jefatura no le pareció suficiente las explicaciones dadas en esa “autodenuncia”, bien pudo determinar se hiciera en esa fecha una visita de fiscalización a las dependencias de la usuaria recurrente, para determinar lo exactamente ocurrido y precisar así, en esa fecha, administrativamente, el faltante que motivó la “autodenuncia”, lo que no ocurrió. No ha habido ningún ocultamiento de información, y prueba de ello es que se hizo una auditoría interna, y que fue la que originó esa “autodenuncia”. No hay o ha habido mala intención, no ha habido ocultación de información; en suma, no ha habido dolo. Por lo anterior, acá no aplica aquello de la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”, legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, porque ello no sucedió en ese momento, si así pudiera afirmarse, como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 602, de 19 de mayo de 2011, de la Dirección Regional de Aduanas, sino que la ADUANA fue puesta en conocimiento de haberse detectado una diferencia de 60 pacas de cigarrillos (3.600 cartones), marca BRONCO, modelo MENTHOL, tipo 10*20*60, a raíz de la auditoría interna, con fecha 14 de abril de 2009, cuando se efectuó el “autodenuncio” por la reclamante: ST PATRICK S.A., en que ese Servicio debió adoptar los mecanismos para comprobar esa información; sin embargo, reaccionó recién con fecha 19 de mayo de 2011, mucho más de un año. Es decir, el SERVICIO DE ADUANAS estuvo en situación de poder ejercitar su derecho y no lo ejecutó acto seguido, sino que recién reaccionó pasado un año, el 19 de mayo 11 de 2011. Acá no ha habido ningún impedimento para que el SERVICIO DE ADUANAS fiscalizara antes de ese 19 de mayo de 2011 y no lo hizo; luego, trascurrió sobradamente más de un año el plazo que dicho Servicio tiene para formular un cargo, operó la prescripción extintiva. En tal supuesto, el señor Director Regional, desde la fecha de la “autodenuncia”: 14 de abril de 2009, le nace la facultad de fiscalizar y determinar un eventual faltante, corroborarlo, y para ello tiene un año conforme al artículo 92°, mas, como se dijera, y sin impedimento, lo hizo recién un año (después), estando plenamente advertido de los hechos; luego, acá no puede tenerse como inconcuso que el plazo de prescripción se cuenta… “desde que la obligación se haya hecho exigible”, porque la reclamada perfectamente estuvo en situación de poder ejecutar su derecho a fiscalizar pasado el día siguiente del 14 de abril de 2009, y recién lo ejerció un año después. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se deje sin efecto el Formulario de Cargo N° 504492, de fecha 30 de septiembre de 2011, por las razones y fundamentos hechos valer, sin perjuicio que, de igual modo, estima que procede se declare la prescripción a su favor por las razones antes señaladas. A fs. 17 comparece don HÉCTOR ÁLVAREZ FORTTE, Abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien contesta el Reclamo interpuesto solicitando desde ya el rechazo del mismo con expresa condenación en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: LOS HECHOS: A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del Cargo reclamado, así como de la Acción del reclamante, resulta del todo necesario conocer los hechos que desembocaron en los mismos en una secuencia cronológica, los cuales son los siguientes: 12 Con fecha 15 de abril de 2009 la IMPORTADORA ST. PATRICK S.A. presentó ante esta Dirección Regional de Aduanas una solicitud a fin de "aclarar” la Reexpedición N° 130898 "o en su defecto autorizar la visación de una nueva Reexpedición, actualización y cancelación en forma documental de ésta, por las mercancías que no fueron incluidas en la Reexpedición N° 130.898, de 15 de septiembre del 2006, correspondientes a las detalladas en el ítem N° 10, del Traspaso N° 187.178, de 14 de septiembre del 2006". A esta solicitud, tal como lo señala el reclamante en su acción, el Servicio se pronunció en los siguientes términos: "No ha lugar a los solicitado. Antecedentes insuficientes para acceder a lo solicitado". Ahora bien, respecto de los hechos que derechamente desencadenaron en la fiscalización que determinó un faltante de inventario del usuario, éstos son los siguientes: 1. Con fecha 22 de mayo de 2009 el fiscalizador don PEDRO PEREIRA DÍAZ, al proceder a realizar un aforo físico en el Patio de Sellaje, detectó que en el camión Patente Boliviana 1000-CD, conducido por don ISMAEL MOYA CAYO se transportaba, además de la mercancía amparada por el MIC electrónico 1405108/09, Reexpediciones 46545 y 46544 del Usuario ST. PATRICK, otra cantidad de mercancía no declarada, correspondiente a 5.650 cartones de cigarrillos. Este hecho concluyó al decretarse la Suspensión Condicional del Procedimiento respecto de don ISMAEL MOYA CAYO, con fecha 7 de mayo de 2010, en la causa RUC 0900525383-4, donde se dispuso como una de las condiciones la "destrucción de la mercadería incautada". 2. Al intentar dar cumplimiento el imputado a dicha condición, la IMPORTADORA ST. PATRICK se opuso, solicitando con fecha 11 de mayo de 2011, entre otras cosas, que se oficie al Juzgado de Garantía de Iquique, ya que con la orden del Tribunal se "obliga a la destrucción de mercadería que no es 13 propiedad del imputado y, por tanto, habría pasado a llevar el dominio legal que sobre ella tiene ST. PATRICK S.A.". 3. Con fecha 13 de mayo de 2011 se dicta la Providencia N° 162, en la que el Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, a raíz de la negativa de la Usuaria ST. PATRICK para entregar 5.650 cartones de cigarrillos, concluye que se hace necesario que la usuaria sea objeto de una “fiscalización de inventarios”. 4. Con fecha 19 de mayo de 2011, mediante Resolución Exenta N° 602, la Dirección Regional de Aduana Iquique dispuso la realización de una visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas y demás dependencias del Usuario ST. PATRICK S.A. 5. Con fecha 20 de julio de 2011 los funcionarios de la Unidad de Fiscalización de Usuarios (en adelante U.F.U.) don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA y FREDDY VARGAS SOTO concurrieron a las bodegas del Usuario reclamante, donde se le indicó que debía aclararse el "Z" N° 41.483, que aparecía sin actualizar. Además, se detectó faltante por 102 cartones de cigarrillos del Traspaso 506-05-092836-001 y 3.180 cartones de cigarrillos del Traspaso N° 506- 07-308688-002. 6. Con fecha 21 de julio de 2011 la U.F.U. emitió el Informe N° U- 069, mediante el cual se deja constancia -entre otras cosas- que los 5.650 cartones de cigarrillos mencionados en el punto N° 1, se encuentran en las bodegas del Usuario, distribuidas en 113 pacas. 7. Con fecha 21 de julio de 2011, la U.F.U. emitió el Oficio Ordinario N° U-178, mediante el cual se deja constancia de la labor de fiscalización realizada. A raíz de la fiscalización se formularon las siguientes observaciones, según da cuenta el Oficio señalado: 14 a) El faltante en el inventario de mercancías extranjeras con “Stock Real No Disponible”, las cuales no se encontraban al momento de la fiscalización, por un valor de US$ 32.130,90. b) La falta de cartones de cigarrillos correspondientes al “Stock real disponible”, los cuales no se encontraban al momento de la fiscalización, por un valor de US$1.200,33. Los cartones corresponden a 102 cartones del Traspaso N° 506-05-092836-001 y 3.180 cartones del Traspaso N° 506-07-308688-002. c) La existencia de mercancías amparadas en el "Z" N° 41.483, de fecha 18 de diciembre de 2003, el cual se encontraba sin actualizar. 8. Con fecha 18 de agosto de 2011 el Usuario presentó una carta en virtud de la cual solicitó dejar sin efecto la observación relativa a los 102 cartones del Traspaso N° 506-05-092836-001, toda vez que éstos fueron incautados por la PDI en una investigación por infracción a la ley de Propiedad Industrial, según constaba de los documentos acompañados. 9. Con fecha 19 de agosto de 2011 el Usuario presentó una nueva carta, mediante la cual solicitaba rebajar de su stock aquella mercancía que, según indicaba, había sido entregada de más. 10. Con fecha 26 de agosto de 2011 el reclamante solicitó una ampliación del plazo otorgado para aclarar las observaciones formuladas mediante Oficio N° U-178. 11. Con fecha 8 de septiembre de 2011, mediante Oficio Ordinario N° U-205, se le comunicó al reclamante que se le otorgó un plazo de 10 días respecto de su solicitud de fecha 26 de agosto de 2011. 12. Con fecha 20 de septiembre de 2011 la U.F.U., emitió el Informe N° U-102, el que concluye, en lo pertinente, “que el faltante observado correspondiente al documento código 506-07-308688-002 que ampara Cigarrillos BRONCO, por 3.180 cartones, por un valor CIF US$ 1.080,88, no logró ser aclarado.” 15 13. Con fecha 23 de septiembre de 2011 la reclamante envió una carta mediante la cual indicaba sus respuestas a las observaciones formuladas por la U.F.U. En lo que dice relación con los 3.180 cartones de cigarrillos del Traspaso N° 506-07-308688-002 indicó -en síntesis-, que esto fue respondido mediante carta del 17 de agosto de 2011. 14. Con fecha 30 de septiembre de 2011 esa Dirección Regional formuló el Cargo N° 502.492, por el faltante de 3.180 cartones de cigarrillos. 15. Con fecha 9 de noviembre de 2011 se emitió la Notificación N°4617, mediante la cual se notificó el Cargo N° 502.492. Esta notificación fue recibida por la empresa de Correos con fecha 10 del mismo mes. 16. Con fecha 15 de noviembre de 2011 la reclamante solicitó Reposición Administrativa respecto de la formulación del Cargo N° 502.492. En esa Reposición el reclamante señala que el faltante no es de 3.180 cartones de cigarrillos, sino de 3.600, de los cuales 3.180 corresponden al Traspaso 506-07- 308688-002 y 420 al Traspaso 506-07-190228-001. 17. Con fecha 15 de diciembre de 2011 la U.F.U., emitió el Oficio Ordinario N° U-321, al cual el reclamante hace alusión en su acción, en el cual se concluye que “las mercancías correspondientes a 3.180 Cigarrillos Marca BRONCO MENTHOL, Tipo 10*20*60, continúan sin justificar su legal salida desde los recintos al resto del país o al exterior”. 18 Con fecha 13 de enero de 2012 el Director Regional de Aduana Iquique dictó la Resolución Exenta N° R-001, mediante la cual se rechaza la Reposición de fecha 15 de noviembre de 2011. RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DEL RECLAMANTE: A raíz del extenso proceso descrito, y considerando las alegaciones del Reclamante, es necesario precisar, antes de controvertir el fondo del asunto, lo siguiente: 16 En primer lugar, no es efectivo lo indicado por el reclamante en cuanto a que con fecha 14 de abril de 2009 se habría “autodenunciado”. En efecto, si bien la Ordenanza de Aduanas establece la posibilidad de “autodenunciarse”, ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, donde el reclamante solamente solicitó “aclarar” la Reexpedición N° 187.178, según expresamente se señala en la carta de fecha 14 de abril de 2009 y que fuere presentada a esta Dirección Regional con fecha 15 del mismo mes y año. Cabe recordar que el artículo 177° de la Ordenanza dispone que el Servicio “podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.” En idénticos términos se expresa el Manual de Pago, Resolución N° 3282, de fecha 16 de abril de 2008, existiendo incluso en la página del servicio, www.aduana.cl, la posibilidad de descargar el respectivo formulario de “autodenuncia”. Pues bien, en el presente caso, el Servicio ha aplicado un Cargo por diferencia de impuestos dejados de pagar y no una “multa”, como refiere la norma recién citada, lo cual nos indica, desde ya, que esta norma no resulta aplicable al caso en cuestión. Un segundo elemento que nos indica que no nos encontramos frente a una “autodenuncia” es que el artículo 177° recién citado, requiere que quien la formula pague los derecho aduaneros correspondientes, cuestión que no ha ocurrido y que, por cierto, es lo que se intenta por la vía de la formulación del Cargo. 17 En el presente caso, lejos de "autodenunciarse" el usuario, lo que en su oportunidad hizo, fue solicitar aclarar el documento a fin de justificar una supuesta salida de mercancía sin documentación legal. No es efectivo que el Sr. Director Regional haya reconocido la existencia de una “autodenuncia”, como lo plantea el reclamante, ya que en el punto 2.9 de la Resolución Exenta R-001 solamente se transcriben parte de las conclusiones del Informe U-321 de la U.F.U. y el hecho de que ese párrafo aparezca entre comillas es prueba de ello. En segundo lugar, con independencia del método de valoración de las salidas de las existencias del inventario (Criterios FIFO, UFO o PMP), lo cierto es que, a la hora de la fiscalización, la mercancía debe hallarse en las bodegas del Usuario y encontrarse documentalmente ordenada, de manera tal que sea posible cotejarla con sus documentos de ingreso al inventario del Usuario. Así, por ejemplo, si mediante el Traspaso “A” el Usuario compra 100 unidades de una mercancía a un valor de US$100, luego una semana más tarde compra idéntica cantidad de mercancía mediante el Traspaso “B” a un valor de US$150, para luego vender 100 unidades de estas mercancías, desde una perspectiva aduanera, para los efectos de determinar la rebaja de inventario, no es relevante si el Usuario la vende a US$100, US$150 o US$125, sino que se precisa determinar desde cuál documento se produce la venta, dado que ello será lo que determine los stock que habrán de quedar disponibles; es decir, si el documento “A” o “B” han quedado con un disponible de 0 o si cada uno de ellos quedó uno de 50, dependiendo desde qué documento se ha realizado la venta. De lo recién referido surge un tercer punto de suyo relevante y es que, a diferencia de lo que plantea el reclamante, el Servicio ha determinado un faltante de 3.180 cartones de cigarrillos del Traspaso 506-07-308688-02, y no los 3.600 cartones que señala el Reclamante, de los cuales, como se dijo, 3.180 18 corresponderían al Traspaso 506-07-308688-002 (ya mencionado) y 420 al Traspaso 506-07-190228-001, según la versión de la contraria. ALEGACIONES DE FONDO DE ADUANAS: Así las cosas, resulta que el reclamo de la contraria, en síntesis, no puede prosperar por dos motivos esenciales: A) Respecto de la existencia de "…un arrastre negativo de inventario..." que se originaría en la Reexpedición N° 130.898, respecto de 3.600 cartones de cigarrillos donde -según la reclamante-, se habría enviado mercancía no facturada, ello no es efectivo y, antes bien, dado los procesos normales de control y fiscalización, ello no pudo ocurrir toda vez que se fiscaliza y controla la totalidad de las reexpediciones e importaciones sobre licores y tabaco, de manera tal que no pudo haber sido reexpedida mercancía no facturada, ya que se contabiliza el número de cartones de cigarrillos señalados en el respectivo documento, independientemente de la forma cómo estos cartones se encuentren distribuidos. Es más, de haber sido efectivo lo indicado por el reclamante ello habría sido motivo de una denuncia por contrabando, toda vez que se habría extraído desde Zona Franca mercancía extranjera que no se encontraba amparada en ningún documento legal, siendo este hecho abiertamente ilícito. Es por ello que el argumento de la contraria resulta contrario a toda lógica y, lejos de ayudarle a sustentar su teoría, resulta derechamente indiciario de un delito de contrabando. Por lo demás, el propio argumento de la reclamante juega en su contra, toda vez que dar crédito a sus alegaciones sustenta la formulación misma del cargo, ya que los hechos del reclamo darían cuenta de mercancía que falta físicamente del inventario de la reclamante, sin que exista una legal salida de la misma, y -como hemos dicho- ella no se funda en el documento a que ha hecho alusión el reclamante en su acción y, como veremos a continuación, el supuesto 19 error a que hace referencia el reclamante debe ser descartado de plano, por los antecedentes que se expondrán más adelante. En su acción el reclamante intenta explicar la razón por la cual se justificaría el faltante ya indicado, realizando un cálculo de las pacas y cartones, cálculo que, según la contraria, acreditaría que las mercancías habrían “...salido sin que se hubiere consignado en un documento...”. Esto se debería, según el reclamante, a que en el ítem 10 del Traspaso N° 187.178 de fecha 14 de septiembre de 2006 (506-06-187178-10), la IMPORTADORA EUROMAXX LTDA. le despachó 539 pacas de cigarrillos a ST. PATRICK S.A., y, posteriormente, con fecha 15 del mismo mes y año recién señalado, ST. PATRICK realizó una venta a su cliente extranjero, venta que se materializó en la Solicitud de Reexpedición Facturan N°130.898. Sin embargo, en el documento denominado “Anexo Solicitud de Reexpedición Factura” N°130.898, que corresponde al precisamente anexo de la Solicitud de Reexpedición Factura recién referida, se indica “TIPO DE BULTOS CAJAS DE CARTON” y “CANTIDAD 539”, lo que según la reclamante daría cuenta del despacho y envío de 539 pacas, pero sólo de la facturación de 479 de ellas. Así, el reclamante intenta justificar la falta de esta mercancía en el Anexo de la reexpedición recién señalada, el que acreditaría -desde su perspectiva- que en dicha Reexpedición se enviaron los 3.600 cartones de cigarrillos que señala corresponden a faltante y que no fueron facturados en esa Reexpedición, pero no se puede dejar (pasar) un aspecto que controvierte y supera este análisis, y es que tanto los Traspasos como las Reexpediciones no hacen referencia a la Unidad de medida “paca de cigarrillos”, sino a “cartones” de los mismos, pudiendo estos ir embalados en cajas (o “pacas”, como señala el reclamante) con diversas cantidades, como ocurre en la realidad. Así, el cálculo de “pacas” no es decisivo en este sentido, sino que lo es la cantidad de cartones de cigarrillos hubieren sido traspasados, reexpedidos o los faltantes. 20 Un punto que no es posible dejar de señalar es que, a diferencia de otras mercancías que generan un nulo o bajo riesgo de contrabando, los licores y el tabaco son mercancías de un altísimo riesgo, por lo que el 100% de las reexpediciones e importaciones de ellas están sujetas a “Aforo Físico”; es decir, siempre ellas son objeto de revisión por parte del Servicio, lo cual incluso acarrea que en las respectivas cajas se estampe un timbre con el número de la respectiva Reexpedición, contándose las cajas una a una, a fin de determinar si se envían la cantidad de cartones que señala el documento, con independencia de la cantidad de cajas (o pacas) en que éstos se encuentren distribuidos. Finalmente, un argumento que permite descartar de plano la hipótesis del “error en la Reexpedición N° 130.898/15.09.06” es el hecho que la supuesta mercancía enviada y no facturada fue efectivamente facturada y enviada mediante la Reexpedición N° 134.942/26.09.06. En efecto, según consta del aludido documento, con fecha 25 de septiembre de 2009, la Usuaria ST. PATRICK S.A. emitió la Factura N°4131, mediante la cual reexpidió 3.600 cartones de cigarrillos BRONCO MENTHOL 10*20*60, los cuales adquirió precisamente al amparo de Traspaso 506-06- 187178-10. Por otra parte, el argumento del “arrastre negativo” por la utilización del sistema FIFO decae por diversas razones. La primera de ella es que, -como se dijo-, este sistema sirva para valorar las mercancías de un inventario y no para determinar físicamente la existencia de las mercancías en dicho inventario, de manera tal que esta excusa no es suficiente. Tampoco es posible entender que el faltante de los 3.600 cartones de cigarrillos fue traspasada a Traspasos de compras posteriores, los cuales corresponderían a los Traspasos 506-07-308688- 002 (3.180 cartones) y al Traspaso 506-07-190228-001 (420 cartones), toda vez que, como se ha dicho reiteradamente, el faltante detectado solamente corresponde a 3.180 cartones, de manera tal que el reclamante solamente intenta 21 “cuadrar” su faltante, haciéndolo calzar con documentos que puedan avalar su teoría, pero sin que ello tenga un sustrato o asidero en la realidad constatada por los funcionarios de este Servicio. B) El reclamante también alega a su favor la prescripción ya que, según plantea, con fecha 14 de abril de 2009, formuló un autodenuncio por el faltante, mientras que el Servicio “reaccionó recién con fecha 19.05.2011”, al dictarse la Resolución Exenta N°602, que dispuso la realización de una visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas y demás dependencias del Usuario reclamante. Este argumento también debe ser descartado ya que, como lo ha sostenido este Servicio, el sistema franco, a diferencia del régimen de Almacén Particular, permite depositar mercancías en Zona Franca por tiempo indefinido. Así por ejemplo, una mercancía que es traspasada a un Usuario en el año 2005 debe permanecer en su Inventario hasta que realice la venta legal de dicha mercancía, sea mediante una S.R.F., un Traspaso a otro Usuario, una Importación a régimen general o alguna otra operación legal; es decir, se le haya dado una destinación legal a las mercancías. Entendiendo esto, resulta que sólo una vez que ocurre alguna de las dos situaciones siguientes podrá empezar a correr la prescripción: I.- Desde la existencia de una “Destinación Aduanera” respecto de la mercancía. En efecto, el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas dispone que el plazo de un año de prescripción comienza a correr desde la fecha de legalización de las declaraciones aduaneras y, en el presente caso, al no existir una legalización de una Declaración, sino una solicitud de aclaración, entonces no puede comenzar a correr plazo alguno. II.- Comienza a correr el plazo de prescripción sólo una vez que se detecta el faltante de la mercancía. Solamente en ese momento existe fecha cierta 22 de la salida de la mercancía de forma indocumentada, por lo que antes de ese momento no existe certeza alguna del momento en que dicha salida ocurrió. El hecho de que el reclamante haya formulado una solicitud para aclarar un documento que justificaría un supuesto faltante de 3.600 cartones de cigarrillos no otorga fecha cierta respecto del faltante verdaderamente detectado, correspondiente a 3.180 cartones de esta mercancía. Así también le parece que lo entendió este Tribunal al declarar, respecto de otro reclamo que “...el plazo de prescripción no puede computarse desde que la reclamante emitió imperfectamente los documentos con los cuales pretende justificar la salida de las mercancías faltantes desde Zona Franca, -los que por lo demás no eran conocidos ni por ADUANAS ni por la sociedad administradora ZOFRISA dada su falta de notificación electrónica a ellas (validación), sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos impuestos que autoriza el artículo 7° de la ley 19.946; esto es, desde el preciso momento en que el servicio fiscalizador constata fehacientemente la falta de los respectivos inventarios, lo que acontece el 21 de julio del 2010, momento en que se produce para estos efectos el hecho gravado (detección del faltante de inventario), por cuya causa se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de notificación de los giros reclamados conforme al referido artículo 94° y por desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario.” (Causa RUC 11-9-0000040-7, caratulada “AUDIOMÚSICA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”. Fallo de fecha 17 de enero de 2012). Reforzaría su conclusión el recién referido artículo, según el cual el plazo de prescripción comienza a contarse desde la fecha en que el cobro del tributo se hizo exigible, por lo que de inmediato surge la pregunta ¿se hicieron exigibles los tributos al momento de formular el Usuario su solicitud de aclaración de la Reexpedición? La respuesta a esta interrogante es una sola: no. 23 El reclamante señala en su libelo que ADUANAS “estuvo en situación de poder ejercitar su derecho y no lo ejecutó, acto seguido, sino que recién reaccionó pasado un año (sic)”, sin que existiera ningún impedimento “para que el Servicio de Aduanas fiscalizara antes”. Este fundamento, que intenta atacar la segunda forma de iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción no puede ser atendido por diversas razones. En primer término porque, según esta teoría, el plazo de inicio del plazo de la prescripción quedaría al arbitrio del deudor del Tributo y no a la fecha de la constatación de que se adeuda el mismo Tributo. En segundo lugar porque, como bien se ha entendido, se requiere de una “constatación fehaciente” del faltante de inventario, y, ciertamente, una solicitud de aclaración de un documento no lo es, máxime si en ella solamente se señala que existe una diferencia de mercancía (y no un faltante) y si las cantidades de mercancías no resultan coincidentes con las efectivamente detectadas como faltantes. Por lo demás, como queda claro de los hechos expuestos, resulta evidente que la fiscalización del Servicio no tuvo ninguna relación con la carta presentada con fecha 15 de abril de 2009, sino que nació a propósito de aquella enviada con fecha 11 de mayo de 2011, la que ninguna relación tenía con algún faltante de inventario, por lo que esta argumentación de la contraria debe ser descartada de plano. Por lo que en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas; en especial, el artículo 4° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Decreto de Hacienda N° 1355 del año 1976; Resolución N° 74/84; Artículo 22° Ley de Zona Franca, D.F.L. N° 2, de 10 de octubre de 2001, que establece el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas y Artículo 7° de la Ley N° 19.946, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. 24 Los antecedentes del proceso: A fs. 10, se ordena subsanar el reclamo de autos. A fs. 15, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique. A fs. 72, se tiene por contestado el reclamo. A fs. 74, se recibe la causa a prueba. A fs. 77 y 80, listas de testigos de las partes, las que se proveen a fs. 78 y 81, respectivamente. A fs. 83 y siguientes, las partes rindieron prueba testimonial. A fs. 94 la reclamante solicita oficios, los que se ordenaron expedir a fs. 95. A fs. 100 y 104 se ordenaron incorporar a estos autos las respuestas a los oficios que rolan a fs. 97 y 97 vta. A fs. 106 se traen los autos para fallo y se dictan las medidas para mejor resolver. A fs. 108 la parte reclamada cumple con las medidas para mejor resolver ordenadas a fs. 106. A fs. 112 el Tribunal tiene por cumplida la medida para mejor resolver ordenada a fs. 106, solo por la parte reclamante y se señala fecha de audiencia de percepción de prueba documental. A fs. 115 delega poder de la reclamada, la que se provee a fs. 116. Allí mismo se realiza la audiencia de percepción de prueba documental acompañada. A fs. 118 se dejaron sin efecto las medidas para mejor resolver ordenadas a la reclamante y haciendo efectivo el apercibimiento se decretó que corra el decreto “autos para fallo”. 25 A fs. 120 nueva medida para mejor resolver, relativa a la forma de determinación de base imponible respecto del Impuesto a los tabacos, a la cual ADUANAS no da cumplimiento. Los documentos siguientes: A fs. 8 mandato judicial de la empresa reclamante a doña SCARLETT MUÑOZ VENEGAS; a fs. 13 formulario de cargo N° 502492, de 30 de septiembre de 2011; a fs. 29 carta de la reclamante dirigida al Jefe de Aduana Zona Franca; a fs. 31 Informe U-051, sobre incautación de cigarrillos, emitido por el funcionario fiscalizador PEDRO PEREIRA DÍAZ al señor Director Regional de Aduanas; a fs. 33 acta de audiencia de formalización de la investigación causa RUC 0900525383-4 del Juzgado de Garantía de Iquique; a fs. 34 carta de IMPORTADORA ST. PATRICK S.A. dirigida a don RAÚL BARRÍA C., de fecha 11 de mayo de 2011; a fs. 38 Providencia N° 162 del Jefe de Asesoría Jurídica para el Jefe del Departamento de Fiscalización, dictada el 13 de mayo de 2011; a fs. 40 Resolución Exenta N° 42, emitida por el Director Regional de Aduanas de Iquique el 19 de mayo de 2011; a fs. 43, acta de fiscalización e inventario realizado el 20 de julio de 2011 en las dependencias de la reclamante; a fs. 45, acta de fiscalización e inventario, de fecha 20 de julio de 2011; a fs. 47 Informe N° U-069, de la Unidad de Fiscalización a Usuarios, de fecha 21 de julio de 2011; a fs. 48 Oficio Ord. N° U-178, del Director Regional de Aduanas de Iquique a ST. PATRICK S.A., de fecha 21 de julio de 2011; a fs. 50 carta del reclamante de fecha 18 de agosto de 2011, dirigida al Jefe Aduana Zona Franca; a fs. 51 carta del reclamante de fecha 19 de agosto de 2011, dirigida al Jefe Aduana Zona Franca; a fs. 52, carta de fecha 26 de agosto de 2011, confeccionada por la reclamante para el Director Regional de Aduanas; a fs. 53 Informe N° U-102, de fecha 30 de septiembre de 2011; a fs. 58 carta del reclamante de fecha 23 de septiembre de 2011, dirigida al señor Director Regional de Aduana de Iquique; a fs. 59 formulario de cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011; a fs. 61 26 notificación N° 4617, de fecha 299 de noviembre de 2011; a fs. 62 carta de fecha 21 de noviembre de 2011, emitida por el señor Director Regional Aduana; a fs. 63 Oficio Ordinario N° U-321, de recha 15 de diciembre de 2011; a fs. 67 Resolución Exenta N° R-001, de fecha 13 de enero de 2011; a fs. 76, comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante, de fecha 17 de abril de 2012; a fs. 97 y 97 vta., solicitud de información del Tribunal al Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota; a fs. 98 comprobantes de remisión de cartas certificadas por oficios despachados a los Directores Regionales de Arica e Iquique; a fs. 99 Oficio Ordinario 894, respuesta del oficio anterior; a fs. 102 el Jefe del Departamento Aduana Zona Franca informa al Tribunal con fecha 22 de junio de 2012; a fs. 103 manifiesto de transporte de mercancía desde Zona Franca con destino Chungará, de fecha 15 de septiembre de 2006; a fs. 109 Informe N° U- 070, de fecha 21 de julio de 2011, emitido por la Unidad de Fiscalización de Usuarios de Zona Franca; a fs. 114 certificado de custodia de disco compacto que contiene documento electrónico en formato Excel denominado “Copia de invmes_96941520”, correspondiente a inventario de la reclamante al 18 de julio de 2011. Por cuerda separada corre CD de inventario certificado a fs. 114. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, en representación de ST. PATRICK S.A., ambos ya individualizados, quien reclama del cargo Nº 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011, emitido por el Departamento de Fiscalización, de la DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, alegando: a) Prescripción. b) Justificación del faltante detectado. Todo ello, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 27 2.- Que a fs. 17 comparece don HÉCTOR ÁLVAREZ FORTTE, Abogado de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el citado reclamo, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA: 3.- Que de fs. 83 y siguientes, corre testimonial rendida por ADUANAS; primeramente dichos del testigo don EUGENIO ENRIQUE OLEA SOLIS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone: AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: Desde hace 5 años soy jefe del Departamento de Aduana Zona Franca, donde normalmente se presentan situaciones en las cuales se ven afectados los usuarios, relacionados con stock de inventarios. En lo que se me pregunta, a mi parecer no existiría un error de facturación, toda vez que lo declarado por el usuario en el Sistema de Visación Remota (SVR) es coincidente con lo impreso en la Factura de Reexpedición, de la que no recuerdo el número, pero sí que la mercancía que figuraba en ella eran cigarrillos. INTERROGADO EL TESTIGO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que el faltante de inventario “autodenunciado” se encuentra o no comprendido en el ítem 10 de la Factura de Traspaso N° 87178: RESPONDE: Primero que todo no puedo asegurar que el faltante de inventario corresponda o esté comprendido precisamente en la Factura de Traspaso N°87178, fundamentalmente porque no participé en la revisión del inventario practicada por la Unidad de Fiscalización de Usuarios y además porque 28 podría estar comprendido dicho ítem en otros documentos emitidos por el reclamante que señale productos de características similares. Además, no es efectivo que haya habido un "autodenuncio" por parte del usuario respecto del faltante denunciado. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si es suya la anotación manuscrita que figura en la presentación rolante a fs. 29 de autos y que se le exhibe en este acto. RESPONDE: La anotación hecha en ese documento fue hecho por mí. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga en qué consiste la anotación y cuál fue el fundamento de la misma. RESPONDE: Fundamentalmente la presentación del usuario dice relación a la aclaración de la Reexpedición N° 130898, del año 2006, en la cual expone que el ítem 10 del Traspaso N° 187178 no fue declarado en dicha Reexpedición. Mi respuesta a la aclaración fue negativa toda vez que no se presentaron antecedentes suficientes y distintos de los involucrados que corroboraran dicha aclaración. Por ejemplo, pudo haberse presentado la importación, la incautación en el lado boliviano si la hubiese habido, en donde constara la cantidad de mercancía que ellos señalaron como faltante. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si el documento rolante a fs. 29 y 30 que se le ha exhibido corresponde a un “autodenuncio” o a una “Solicitud de Aclaración”. RESPONDE: En el caso puntual es una “Solicitud de Aclaración” a la Reexpedición 130898/2006; de hecho, lo manifiesta en el punto 4 de dicha presentación el reclamante. A fs. 85 dichos del testigo don SAMUEL ANGEL VENEGAS ITURRIETA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 74 expone: 29 AL PUNTO 2: RESPUESTA: Fui designado para verificar la existencia física de unas mercancías que se encontraban depositadas en las bodegas del usuario ST. PATRICK, mediante la Providencia N°162, de mayo de 2011, dictada por la Asesoría Jurídica de la ADUANA de Iquique. Efectuado el trabajo encomendado emitimos un informe en el cual se señalaba que las mercancías se encontraban conformes y depositadas en el lugar. Debido a esta verificación, premunidos de una Resolución dictada por el Director Regional de Aduana, también de mayo de 2011, realizamos la fiscalización a la totalidad de las mercancías del usuario, encontrando algunos faltantes de mercancías y documentos sin actualizar, de los que se hicieron las observaciones correspondientes y el usuario, en los plazos otorgados, fue capaz de justificar parte del faltante de mercancía, quedando pendiente la justificación de 3.180 cartones de cigarrillos, lo que al término de la fiscalización fueron declarados como faltantes y salidos en forma irregular de los recintos de Zona Franca. El usuario, con el fin de justificar el faltante de estas mercancías, presentó antecedentes relacionados con un documento Reexpedición, el cual, por error de sus funcionarios según sus dichos, había sido emitido sin incluir el ítem N°10, que correspondía al documento de base con que le habían traspasado las mercancías. Es aquí donde el usuario intenta justificar el faltante de mercancías aduciendo un “error” en la confección de la Reexpedición que amparaba las mercancías-cigarrillos, enviadas al extranjero. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que el faltante fue "autodenunciado" por la empresa reclamante con fecha 14 de abril del 2009, por presentación cuya copia corre a fs. 29 y 30 y que prueba de ello se encontraría en lo señalado en el punto 2.9 de la Resolución del Sr. Director Regional de Aduanas N° R-001, de 13 de enero del 2012, hoja N° 4, cuando 30 señala que "2.9 Detectado el error del usuario con fecha 14 de abril del 2009, se autodenunció efectuando…”, cuya copia corre a fs. 67 a 71: RESPUESTA: Sí, en el transcurso de la fiscalización efectuada al usuario tuve acceso a la fotocopia de la carta presentada por la empresa “autodenunciándose”. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga el motivo por el cual ADUANAS rechaza la justificación de que el ítem N° 10, se encontraba incluido en el Traspaso N° 506-06-187178, pero que fue omitido en la Reexpedición 134942. RESPUESTA: En el patio de aforo, a mi colega don PEDRO PEREIRA, al efectuar la revisión física de la mercancía que transportaba un camión por el año 2006, le sobró una partida de cigarrillos que no estaba documentada en el instante y que posteriormente el usuario presentó una Reexpedición que amparaba el despacho de estas mercancías, pero al momento de la revisión, como no estaba presentada junto con el Manifiesto, la cantidad de cartones de cigarrillos fueron retenidos y los cuales, con el paso del tiempo, el Tribunal ordenó su destrucción. Es por eso que el suscrito fue nombrado para verificar la existencia de estas mercancías en las bodegas el usuario. La toma de inventario fue ordenada mediante la Resolución Exenta N° 602, de fecha 19 de mayo del 2011, cuya copia corre a fs. 40 a 42 de la causa, la que se me exhibe en este acto. Al término de la fiscalización emitimos los informes N° 69, de fecha 21 de julio del 2011, rolante a fs. 47, 70 (no acompañado) y 102, de 30 de septiembre del 2011, a fs. 53 a 57; donde se detallan en forma pormenorizada el faltante de mercancías, las cuales fueron señaladas al usuario mediante Oficio N° 178, 21 de julio del 2011, y cuya copia corre a fs. 48 y 49, otorgándole el plazo de un mes para que hiciera sus descargos. 31 Terminado el plazo, tal como lo señalé anteriormente, el usuario fue capaz de justificar parte de las mercancías denunciadas como faltantes, quedando un saldo de 3.180 cartones de cigarrillos que no fue justificada su salida legal desde los recintos de Zona Franca. Respecto de la justificación de la reclamante contenida en la pregunta no puedo responder pues no participé en esa decisión, la que fue adoptada por Asesoría jurídica y el Jefe de Zona Franca. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cómo se realizó la revisión del inventario de la reclamante? RESPONDE: Premunidos de la Resolución N° 602, de 2011 y la Providencia N° 162 del mismo año, el suscrito en compañía del fiscalizador FREDDY VARGAS concurrimos hasta las dependencias de la IMPORTADORA ST. PATRICK y donde en compañía de don HUGO SALINAS y otro encargado de bodega, del que no recuerdo el nombre, procedimos a realizar un inventario físico de las mercancías depositadas en las bodegas de la empresa, teniendo como base al informe de inventario de la fecha obtenido desde el sistema SVR de Zona Franca versus la mercadería existente en la bodega de la empresa fiscalizada. Concluida la verificación de las mercancías emitimos los informes N° 69, el cual se refiere específicamente a lo solicitado por la Providencia N° 162 y los Informes N° 70 y 102, los que se refieren a la totalidad de las mercancías revisadas al usuario. Durante el proceso de fiscalización quedó de manifiesto la falta de 102 cartones de cigarrillos por un lado y 3.180 cartones de cigarrillos perteneciente a otro documento y también recuerdo que el usuario tenía documentos sin actualizar por un monto de más o menos US$30.000, que al término de la fiscalización, según se señala en el Informe N° 102, el usuario pudo justificar la totalidad de las mercancías, incluidas en los US$30.000 y los 102 cartones de cigarrillos que habían sido retirados por la PDI; en cuanto a los 3.180 32 cartones restantes, pertenecientes a un solo documento de ingreso, éstos no fueron justificados, por lo que se denunciaron como faltantes. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si fueron encontrados los 420 cartones que el reclamante señala que faltarían respecto del Traspaso N° 190228-07-001. RESPONDE: En nuestro informe, que yo recuerde, no existen otras mercancías faltantes que las señaladas anteriormente; esto es, los 3.180 cartones de cigarrillos. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si al momento de realizarse la fiscalización e inventario se dejó constancia en el acta de la misma, rolante a fs. 45, el faltante de los 3.180 cartones de cigarrillos correspondientes al Traspaso N° 506-07-308688-002, Acta que se le exhibe. RESPONDE: Sí, se dejó constancia en el acta que fue refrendada por las partes participantes como asimismo los 102 cartones que también aparecían como faltantes. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si resulta correcto o no que los usuarios utilicen el sistema FIFO para controlar sus inventarios en Zona Franca. RESPONDE: A mi modo de entender, el sistema FIFO es un sistema de auditoría contable y que no corresponde para un control de mercancías, ya que éstas deben llevarse por un control de inventario de acuerdo a la normativa de la Resolución N° 74 de 1984, que dice que se debe llevar un control mediante tarjetas de existencia por cada documento de ingreso, por lo cual las mercancías vendidas de un documento deben ser rebajadas de ese documento. Porque si tomamos un ejemplo de otro tipo de mercancías, un usuario podría vender un auto del año 2011 y rebajarlos de un modelo 2005, porque ingresaron con diferentes documentos. 33 REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿Qué funciones cumple la ADUANA en lo referente a las Reexpediciones de cigarrillos? RESPONDE: Las mercancías como cigarrillos y licores, al momento de ingresar y salir de los recintos de Zona Franca, tienen una verificación física obligada; es decir, deben ser constatadas en su totalidad tanto física como documentalmente; lo mismo sucede cuando las Reexpediciones se presentan en las avanzadas fronterizas; las mercancías deben concordar en su totalidad con lo que dice el documento; es decir, tienen verificación física obligada. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: de haberse detectado mercancía no declarada en la Factura de Reexpedición, habría existido o se habría dejado alguna constancia de esto, sea en la ADUANA de nuestro país o en la de Bolivia. RESPONDE: Sí, de acuerdo a las instrucciones vigentes, al encontrar mercancías sobrantes en algún despacho se debe levantar un acta de retención o incautación, dejando las mercancías a disposición del SERVICIO DE ADUANAS; en cuanto a la ADUANA boliviana desconozco su modus operandi. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si, a propósito de una de sus respuestas anteriores, se formuló alguna oposición por parte de la usuaria para los efectos de dar cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Iquique, cuando ordenó la destrucción de los cigarrillos incautados a don ISMAEL MOYA CAYO. RESPONDE: No me consta; durante el proceso de fiscalización de nuestra Unidad, el usuario prestó toda la cooperación. Según tengo entendido lo señala la Providencia N° 162, que el usuario se negó a entregar la mercancía. AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: No, la acción de prescripción comienza a contabilizarse a contar de la fecha y presentación a la fiscalización; es decir, desde que empezamos a fiscalizar corren los plazos, lo que ha quedado 34 refrendado en fallos dictaminados por este Tribunal. (AUDIOMÚSICA, por ejemplo). INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA por qué motivo el plazo de prescripción no debiera contabilizarse de la fecha de presentación de la supuesta "autodenuncia": RESPONDE: Basado en las jurisprudencias emanadas de la Dirección Nacional de Aduanas, las que señalan que los plazos corren a contar desde que se inicia la investigación. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cuándo se constató fehacientemente, fuera de toda duda, que efectivamente existía un faltante de 3.180 cartones de cigarrillos del Traspaso N° 308688, del año 2007? RESPONDE: Al término de la fiscalización y al momento de emitir el Informe Final N° 102, del 2011, ya que el usuario no pudo justificar su faltante. AL PUNTO N° 4: RESPUESTA: El cargo es emitido de acuerdo a las facultades que posee el Sr. Director Nacional de Aduanas, lo que se encuentra reglamentado en nuestra Ordenanza de Aduanas. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cómo se determinó el monto total del cargo? RESPONDE: El valor aduanero de las mercancías es calculado de acuerdo con el valor CIF de ingreso de éstas a Zona Franca, el que está señalado en el respectivo documento de ingreso, en este caso un Traspaso de Mercancía y la base imponible para el Impuesto Adicional es calculado de acuerdo al valor de la cajetilla de cigarrillo que al momento se tiene por parte de IMPUESTOS INTERNOS. Los Impuestos al Cigarrillo son 6% de Derechos de Aduana; un 60,4% de Impuesto al Tabaco; el 0,6/1.000 por Unidad de Cigarrillo, considerando el valor de la UTM al momento del aforo y el 19% del IVA que se calcula sobre el valor aduanero más los impuestos antes mencionados. 35 A fs. 91 dichos del testigo don FREDDY ERIK VARGAS SOTO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 74, expone: AL PUNTO 3: RESPUESTA: Comenzada la revisión de ADUANA se considera el plazo de tres años de prescripción, revisión que comenzó en julio de 2011. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo el plazo no debiera contarse desde la fecha del supuesto “autodenuncio” de la reclamante: RESPUESTA: Lo que yo sé es que no hubo un “autodenuncio” sino una carta aclaración, por lo cual el plazo de prescripción se debe contar desde la fecha de la fiscalización. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si recuerda ¿cuándo se terminó el proceso de fiscalización? RESPONDE: No lo recuerdo; una vez hecha la fiscalización inicial, mediante un oficio, se entrega al usuario 30 días para aclarar o hacer sus descargos de las observaciones de la comisión fiscalizadora; luego de eso se reevalúa en caso de haber algún descargo. AL PUNTO 4: RESPUESTA: Esta fue una de las primeras fiscalizaciones que tuve en la Unidad; por lo tanto, se tenía presente que para asistir a esta fiscalización teníamos que contar con una Resolución emita por el Sr. Director Regional, que de acuerdo a la Ordenanza de Aduanas lo faculta para emitirla. Revisado el inventario del usuario se realizaron las observaciones al mismo, quedando reflejadas en un oficio que se le envió al día siguiente de hecha la fiscalización al usuario. En todo momento se siguió con los procedimientos establecidos para las fiscalizaciones de usuarios, contando con respaldo del inventario generado por la Unidad de Visación Remota de Zofri. 36 INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la Resolución Exenta que ordena la toma de inventario es la N° 602, que rola a fs. 40 a 42, de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: Sí, aparecen designados para realizar dicha fiscalización, don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA y/o don PEDRO PEREIRA DIAZ con apoyo de personal de ADUANA, por lo que yo fui como apoyo a don SAMUEL VENEGAS. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si Vd. participó en la elaboración de los informes N° 69, de fs. 47 y 102, de fs. 53 y que se le exhiben en este acto: RESPUESTA: Los dos informes corresponden a la misma fiscalización; el informe 69 corresponde solamente a la revisión de un documento en particular y la Comisión Fiscalizadora aprovechó la ocasión para hacer la fiscalización completa al usuario. Yo participé en la elaboración de dichos informes que aparecen suscritos por don SAMUEL VENEGAS (informe 69) y por don PEDRO PEREIRA DIAZ como Jefe en el informe No 102. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si participó en la fiscalización de inventario que se realizó al usuario reclamante. RESPONDE: Sí, participé en la comisión fiscalizadora junto a SAMUEL VENEGAS. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿Qué observaciones recuerda que se le hayan formulado al usuario reclamante? RESPONDE: En la revisión del inventario se detectó mercancía faltante de acuerdo al inventario de stock real y documentos sin actualizar, correspondiente a ventas efectuadas y no actualizadas en el sistema de Visación remota de ZOFRI, lo que quedó reflejado en un acta de fiscalización. 37 REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si durante el período de fiscalización o con posterioridad a él, el usuario dio respuesta a las observaciones que se le formularon. RESPONDE: Después de la fiscalización el usuario trató de justificar las observaciones realizadas, no logrando la justificación de todas las observaciones previas; hubo algunas mercancías faltantes que se aclararon, fueron “Zetas” que se aclararon; lo que no se aclaró es aquello objeto del presente reclamo. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si durante el proceso de explicaciones del usuario tuvo acceso a presentación efectuada al Jefe de Unidad de Zona Franca de fecha 14 de abril de 2009 que rola a fs. 29 y 30 y que se le exhibe en este acto. RESPONDE: Esta carta no la había visto hasta ahora, recién la vi cuando se armó la carpeta de reclamo. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si se planteó por el usuario en algún momento que había existido un error de despacho documental en el año 2006; específicamente en la Reexpedición N° 130898, de fecha 15 de septiembre de 2006, en la cual se habría omitido por error agregar el ítem 10 del Traspaso 187, 178 de fecha 14 de septiembre de 2006. RESPONDE: El representante del usuario expresó que había un intento de aclaración por una Reexpedición de cigarrillos pero no tenía documentos de respaldo. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si a los cigarrillos se les deben hacer reconocimiento físico, tanto a la salida de Zona Franca como en la avanzada correspondiente. RESPONDE: A los cigarrillos se les debe hacer reconocimiento físico tanto al ingreso como en la salida de Zona Franca y en la salida por alguna frontera. 38 II.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMANTE: 4.- A fs. 90 corre testimonial rendida por la reclamante; dichos del testigo don SAMUEL ANGEL VENEGAS ITURRIETA quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 74, expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: La mercancía denunciada como faltante corresponde al Traspaso señalado en los informes antes indicados y no se encontraba físicamente en las bodegas del usuario, por lo cual no existe constancia de su salida legal desde los recintos de Zona Franca. Durante el proceso de fiscalización tuvimos conocimiento de un error en la cantidad de ítems señalados por el mismo tipo de mercancías en una Reexpedición que salió por la avanzada de Chungará en el año 2006. El error que se aduce es que se omitió el ítem 10 del Traspaso que amparaba las mercancías y que sirvió de base para la confección de la Reexpedición. Por el tipo de mercancías, cigarrillos, de acuerdo a las instrucciones y la normativa vigente, estas mercancías tienen reconocimiento físico obligado; tanto al ingreso como a la salida de Zona Franca y también en las avanzadas fronterizas al hacer abandono del país, por lo cual supongo que este reconocimiento físico fue efectuado en su oportunidad. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si el error aludido justifica el faltante de cigarrillos detectado en la fiscalización: RESPONDE: No, si el error era documental tendría que haber sido comprobado en la verificación física; esto es, en el reconocimiento que se hizo a las mercancías amparadas por la Reexpedición, tanto a la salida de Zona Franca como a la salida hacia el extranjero; lo anterior por ser cigarrillos. Cuando digo comprobado aludo a que la mercancía señalada en el documento debía haber sido igual al indicado en el reconocimiento físico. III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 39 5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Consta de inventario entregado por el S.V.R. al 18 de julio del 2011, acompañado por ADUANAS a fs. 108, y según audiencia de percepción documental de fs. 116, que corre en CD por cuerda separada, los antecedentes siguientes: FECHA DOCUMENTO CÓDIGO UNIDAD CANTIDAD STOCK STOCK CIF TOTAL DESCRIPCIÓN VISACIÓN ITEM PRODUCTO MEDIDA INGRESADA REAL DISPONIBLE UNITARIO CIF INGRESO CIGARRILLOS 506-07- BRONCO 14/12/2007 CIGARRILLOS CTN 3180 3180 3180 0,3399 1.080,88 308688-002 MENTHOL 10X20X60 Esto es, que mediante factura de Traspaso N° 506-07-308688- 002, el 14 de diciembre del 2007, ingresaron al inventario de la reclamante 3.180 cartones de cigarrillos marca BRONCO MENTHOL, 10x20x60, por un valor CIF total de US$1.080,88.-, con un “stock real” y un “stock disponible”, al 18 de julio del 2011, similar; esto, es, la reclamante no había descargado (rebajado de su inventario) dicha mercancía (3.180 cartones) mediante la emisión de un documento de destinación aduanera, legalmente visado en el S.V.R. de ZOFRISA. b) Consta de copia de Manifiesto de Transporte de Mercancía desde Zona Franca N° 300382, de fecha 15 de septiembre de 2006, rolante a fs. 103, que el transportista RODRIGO EDUARDO CORTEZ MONROY, trasladó desde Zona Franca hasta la Avanzada Aduanera de Chungará la cantidad de 539 bultos, amparados en la Reexpedición N° 130898, Factura N° 4087, del usuario ST. PATRICK S.A. (documentos solicitados a la reclamante a fs. 106 y no acompañados por ésta), practicándose reconocimiento físico a la mercancía transportada bajo el sello N° 1184209 de esa misma fecha, a las 19.30 Hrs, el cual resultó “conforme”; es decir, en conformidad con la naturaleza, cantidad de mercancías y bultos declarados en los documentos de respaldo, según fiscalización efectuada por la 40 funcionaria de Aduanas doña JANNYA MARINKOVIC C., según se señala en el Oficio 209, de 22 de junio del 2012, cuya copia corre a fs. 102 de la causa. c) Consta de fs. 29, que con fecha 15 de abril de 2009 la IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., representada por doña MANUELA AGUILERA GARCÍA, Jefa Administración y Finanzas, presentó ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS una “solicitud” en la cual señala que la empresa ha efectuado una auditoría interna de los stocks de mercaderías existentes en bodegas y ha detectado una “diferencia” de 60 pacas de cigarrillos (3.600 cartones) marca BRONCO, modelo MENTHOL, tipo 10*20*60, correspondientes al Traspaso N° 87178, de fecha 14 de septiembre del 2006, realizado por la empresa EUROMAXX LIMITADA a su empresa. Revisados todos los antecedentes, ha podido dilucidar el “error” cometido ya que las mercancías antes señaladas aparecen en el ítems N°10 de la Factura Traspaso antes indicada y ubicada inmediatamente en la hoja N°2, Factura N°00711, del Traspaso N° 187178, mercancías que al momento de ser facturadas por su empresa al ciudadano boliviano Sr. JULIO RAMÍREZ MARCA, mediante Reexpedición N° 130898, de 15 de septiembre del 2006, fueron omitidas en forma involuntaria; es decir, no fueron agregadas 234 (pacas) en la Factura Reexpedición N° 4087, de 15 de septiembre del 2006. Que el error queda demostrado al verificar la cantidad de pacas entregadas. Según Reexpedición N° 130898, de 15 de septiembre de 2006, MIC/DTA se entregaron 539 pacas, de acuerdo al detalle en la hoja anexa de la Reexpedición, con peso de 8.624 kilos y que corresponden al siguiente detalle: Ítem 1 100 pacas (6.000 cartones) SHIELD LT 100’S BOX 10*20*60 Ítem 2 20 pacas (1.000 cartones) BUSINESS CLUB FULL 10*20*50 Ítem 3 10 pacas (500 cartones) DORCHESTER LIGH BOX 20*10*50 Ítem 4 10 pacas (600 cartones) 1st CLASS LIGHT 10*20*60 Ítem 5 120 pacas (6.000 cartones) MARSHAL FULL 10*20*50 Ítem 6 59 pacas (3.540 cartones) CHAMPION MENT KS BOX 10*20*60 Ítem 7 10 pacas (600 cartones) CHAMPION MENTH LT KS BOX 10*20*60 41 Ítem 8 70 pacas (4.200 cartones) BRONCO FULL KING BOX 10*20*60 Ítem 9 80 pacas (4.800 cartones) BRONCO MENT LT 100’S 10*20*60 SOFT Pero, tal como se señala en el punto anterior, solo se facturaron hasta el ítems N° 9 de las mercancías detalladas en el Traspaso N° 187.178, de 14 de septiembre de 2008, omitiendo el ítem N°10 del Traspaso. Por lo antes expuesto, solicita se permita “aclarar” la Reexpedición tantas veces nombrada o, en su defecto, autorizar la visación de una nueva Reexpedición, actualización y cancelación en forma documental de ésta, por las mercancías que no fueron incluidas en la Reexpedición N° 130.898, de 15 de septiembre de 2006, correspondientes a las detalladas en el ítem N° 10 del Traspaso N° 187.178, de 14 de septiembre de 2006. Esta solicitud fue denegada por ADUANAS indicando: “No ha lugar a los solicitado. Antecedentes insuficientes para acceder a lo solicitado”, según se lee manuscrito en la misma petición. d) Aparece de informe U-051, de fecha 25 de mayo del 2009, cuya copia corre a fs. 31, que con fecha 22 de mayo de 2009 el fiscalizador don PEDRO PEREIRA DÍAZ procedió a incautar las mercancías que se detallan a continuación, las cuales se encontraban cargadas en camión placa patente 1000- CZD, perteneciente a la empresa de transportes MANANTIAL S.R.L. de nacionalidad boliviana y representada en chile por el Sr. ISMAEL MOYA CAYO, RUT N° 15.001.652-2, domicilio Manzana 09 Galpón 25, Recinto Amurallado, sin ninguna documentación de respaldo; dicho transporte se encontraba amparado por MIC electrónico N° 1405108/09. CANTIDAD: 50 CARTONES DE CIGARRILLOS MARCA G.P. 4.200 CARTONES DE CIGARRILLOS MARCA SILVER ELEPHANT 1.400 CARTONES DE CIGARRILLOS MARCA DEAL SUPER 42 En virtud de lo anterior, y resultando necesario su manutención y custodia, se designó como “Depositario Provisional”, de éstas al representante de la Empresa Sr. ISMAEL MOYA CAYO, quien adquiere la calidad de Depositario Provisional, siéndole, en consecuencia, aplicables a su respecto las responsabilidades civiles y criminales que de la designación emanan. Quedó igualmente advertido y notificado que las mercancías de que se trata este “depósito”, bajo ninguna circunstancia podrán ser vendidas ni podrán disponerse de ellas o ser cedidas a cualquier título, ni consumidas o utilizadas, mientras no se decrete el alzamiento. AFORO Y LIQUIDACIÓN: 6.218,00 CAJETILLAS TOTAL VALOR TOTAL EN $ CAJET 5.650 10 56.500 400 22.600.000 V. 39.483,47 ADUANERO 223) 373,08 219) 62,18 195) 23.848,08 178) 5.783,44 TOTAL 30.066,78 PESOS 17.209.924 TIPO CAMBIO 572,39 e) Que con fecha 7 de mayo de 2010, en acta acompañada a fs. 33, de Audiencia de Formalización de la investigación en la causa RUC 0900525383-4, se decretó la Suspensión Condicional del Procedimiento respecto de don ISMAEL MOYA CAYO, imponiéndose como condiciones: “Fijar domicilio e informar cualquier cambio del mismo al Ministerio Público por el lapso de un año” y la “Destrucción de la mercadería incautada, oficiándose para tal efecto al Servicio Nacional de Aduanas”. 43 f) Aparece de fs. 34, que con fecha 11 de mayo de 2011, la Importadora ST. PATRICK elevó solicitud al Señor Director de Aduana, en la cual refiere que: 1.- Que ST. PATRICK S.A. emitió las Reexpediciones N° 037359, N° 46544 y N° 46545, visadas en abril y mayo de 2009 respectivamente, todas a nombre de CLEMENCIA CUNQUI GÓMEZ, con cartones de cigarrillos cuyo destino final era la Zona Franca de Puerto Quijarro, Bolivia. 2.- Que con fecha 22 de mayo de 2009, TRANSPORTES MANANTIAL S.R.L. con domicilio en Manzana 9, Galpón 25, embarcó en el camión patente boliviana 1000-CZD, desde el Galpón de ST. PATRICK S.A. toda la mercancía amparada por las Reexpediciones señaladas en el punto N° 1 y con las garantías respectivas ante ADUANA. La documentación fue entregada al transportista. 3.- Que el 22 de mayo 2009, al momento en que el camión se sometía al obligatorio proceso de aforo físico, en el Patio de Aforo, sitio Q, el funcionario de Aduana designado en los Aforos, don PEDRO PEREIRA DÍAZ, observó que en el legajo de la documentación y en el MIC/DTA Número Electrónico 1405108, faltaba el juego de Reexpedición N° 037359, ante lo cual, según informó el chofer, solicitó al Sr PEREIRA le concediera unos minutos para tratar de ubicarlas; acto seguido, se comunicó con la secretaria de la embarcadora quien le manifestó que efectivamente esos documentos se habían desprendido involuntariamente del legajo principal y se encontraban sobre su escritorio en la oficina de la embarcadora. En razón de ello solicitó al funcionario de ADUANA un tiempo para ir a buscarla y el señor fiscalizador le dio un plazo en minutos, que fue imposible de cumplir; de igual manera llegó con la Reexpedición con posterioridad a la revisión física. 4.- Que habiendo llegado el transportista con la documentación necesaria, pero con minutos de retraso, el fiscalizador señor PEREIRA procedió a 44 confeccionar un Acta de Incautación de toda la mercancía, -a su criterio sobrante-, que cargaba el camión y haciendo responsable de ella al representante de la EMPRESA TRANSPORTISTA MANANTIAL S.R.L.A, pesar de que con la documentación entregada ya no estaba sobrante. En la misma Acta, en el último párrafo, antes de su firma, el señor PEREIRA da cuenta que el chofer presentó la Reexpedición N° 37359, visada el 24 de abril del 2009, y con garantía de $17.209.924. 5.- Que con fecha 25 de mayo 2009 el funcionario de Aduana don PEDRO PEREIRA, mediante Oficio Ord. U-051, da cuenta de la incautación y ADUANA procede a efectuar la denuncia ante Tribunal competente por infracción a la Ordenanza de Aduana. 6.- Que con fecha 26 de mayo 2009 ISMAEL MOYA, representante de la empresa MANANTIAL SRL y responsable de la mercancía incautada, solicitó al señor Director Regional de Aduana la liberación del camión placa patente boliviana N°1000-CZD y del resto de la mercancía amparadas por las Reexpediciones 46544 y 46545, de ST. PATRICK S.A., pues sus clientes le estaban exigiendo la entrega y porque en el Patio de Aforo no hay seguridad para el camión y su carga. 7.- Que con fecha 01 de junio de 2009, mediante Ord. N° 521, el Tribunal Aduanero autoriza la salida de las mercaderías amparadas por las reexpediciones N° 46545 y 46544 del usuario ST. PATRICK S.A. 8.- Que ST. PATRICK S.A., como todo usuario, es responsable hasta las avanzadas aduaneras de destino, de todas las mercancías amparada por Reexpediciones y, por tanto, de igual manera en lo particular, debe serlo respecto de la Reexpedición 37359 y responder ante su cliente por la compra efectuada y pagada. 9.- Que en el contexto del punto anterior y como una manera de proteger la mercancía de su cliente señora CLEMENCIA CUNQUI GÓMEZ, ST. 45 PATRICK S.A. le solicitó al representante de la EMPRESA DE TRANSPORTES MANANTIAL SRL, don ISMAEL MOYA, custodio y responsable de la mercancía mediante mandato y orden emanado del Acta de Incautación anteriormente señalada, que podría usar la bodega de la empresa, ubicada en Manzana 14, sitio 11, para su almacenaje hasta conocer resolución al respecto, de la cual ST. PATRICK vino a saber en abril de 2011, de boca del señor MOYA. 10.- Que con fecha 10 de marzo de 2010, el comprador de la mercancía amparada por la Reexpedición N° 037359 solicitó audiencia a la Fiscalía Local de Iquique para explicar que ellos habían comprado legalmente y necesitaban recuperar su mercancía y deseaban saber el por qué de la incautación. Cabe señalar que dicha solicitud no fue concedida. 11.- Que pasado prácticamente un año, el 18 de mayo de 2010, Asesoría Jurídica de ADUANA recibe resolución del señor Juez del Juzgado de Garantía de Iquique, en la que con fecha 7 de mayo de 2010 se individualiza la Audiencia de formalización de la investigación del procedimiento bajo el RUC 0900525383-4, RIT 3297-2010 y en una audiencia de 4 minutos de duración se imputa a don ISMAEL HILARION MOYA CAYO en el grado de participación como autor por el delito de Contrabando, previsto y establecido en el artículo 168° y 178°, N° 1, de la Ordenanza de Aduana, por hecho ocurrido el 22 de mayo 2009. 12.- Que en esa misma Audiencia el señor Juez aprobó una salida alternativa y determinó la suspensión condicional del procedimiento y, a cambio, dictaminó la "destrucción de la mercadería incautada, oficiándose para tal efecto al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS". 13.- Que ante la demora por parte del imputado para dar cumplimiento con lo dispuesto por el Juez, se citó a las partes (ADUANA e imputado) para el 31 de marzo de 2011, a objeto de acordar una fecha definitiva para efectuar la quema y destrucción de la mercancía, la que finalmente el imputado solicitó se efectuara el 28 de abril de 2011 a las 8:30 horas. 46 14.- Que con fecha 14 de abril 2011, mediante Resolución 448, Carpeta Administrativa N°179/2009, ADUANA, en su punto 1, autoriza a don ISMAEL MOYA CAYO a retirar las mercancías desde su lugar de depósito al interior del Recinto Zona Franca a objeto de dar cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado de Garantía y, en su parte pertinente y de mucha relevancia para ST. PATRICK, la Resolución respecto de Vistos y Considerando, dice textual "Que la orden del Juzgado de Garantía requiere necesariamente que se autorice la salida de dicha mercancía desde el recinto franco, razón por la cual no teniendo el imputado la calidad de Usuario del sistema franco, no resulta posible emitir las correspondientes Actas de Destrucción desde el SVR, razón por la cual y sólo con el objeto de dar adecuado cumplimiento a la resolución del Tribunal, se autorizará la salida de las antes mencionadas mercancías, sólo para efectos de proceder a su destrucción, procedimiento que deberá ser efectuado, dentro del plazo de tiempo fijado por el tribunal y en presencia de un funcionario de la Asesoría Jurídica de esta Dirección Regional.” Y, en su punto 2, dice textual “REMITASE, copia de la presente Resolución al Departamento de Aduanas de Zona Franca y a la Unidad de Coordinación de esta Dirección Regional, para efectos de coordinar y materializar lo resuelto". En ninguna parte se le informa a ST. PATRICK .S.A. de procedimientos de efectos aduaneros, desconociendo su calidad de dueño y responsable ante ADUANA y ZOFRI de la mercancía. 15.- Que cabe señalar la curiosa situación que en ninguna instancia y hasta el día 27 de abril del año en curso, ST PATRICK S.A. se haya enterado oficialmente que se iba a destruir la mercancía, pues ese día el imputado se acercó para retirarla y dejarla cargada en un vehículo, para que junto a ADUANA, al día siguiente, fuera trasladada a Alto Hospicio al lugar de la quema. 16.- Que ante ese escenario, ST. PATRICK S.A. se negó a que la mercancía fuera retirada de su bodega por cuanto, para todos los efectos legales, 47 sigue siendo responsable de ella y mientras no salga del Recinto Amurallado es su dueña, pues ni ADUANA, Fiscalía ni Juzgado de Garantía le ha informado que la mercancía vendida y que nunca salió del Recinto Amurallado, fue considerada contrabando y, más aún, que como medida alternativa, sin mayor conocimiento, el señor Juez dictamina que debe ser destruida sin medir el daño que ello le ha ocasionado al usuario. 17.- Que al tomar conocimiento de la fecha para la destrucción y para expresar su inquietud de los efectos legales y fijar su posición, el 28 de abril, un representante de ST. PATRICK S.A. por primera y única vez se acercó a la Dirección Regional de Aduana y se reunió en la Oficina de Coordinación, entre otros, con el abogado integrante de la Comisión encargada de fiscalizar la destrucción de mercancías y con el imputado, comunicando que la empresa nunca se ha opuesto a sentencias judiciales, pero que lo único que estaba solicitando eran resguardos para que todo el procedimiento garantizara y liberara a la empresa de toda responsabilidad por entregar una mercancía amparada por una Reexpedición que saldría del Recinto Amurallado y que nunca sería cumplida por cuanto sería destruida y, más aún, que el juego de la Reexpedición, según informó el imputado, había quedado en poder de la Fiscalía, produciéndose con ello otro problema de índole tributario ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, pues una eventual anulación de la Reexpedición obliga a tener archivado el juego completo. 18.- Que para el 5 del presente mes, las partes (ADUANA e imputado) debían informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la destrucción. Cabe señalar que el señor Juez no fijó una fecha determinada para tal acto, por lo que transitoriamente se acordó en la Oficina de Coordinación, como fecha para la destrucción, el 12 de mayo de 2011, reservándose ST. PATRICK S.A. el derecho a no entregar la mercancía hasta mientras no se le garantice oficialmente por 48 autoridad competente que no quedará expuesta a eventuales sanciones y/o demandas por parte de ADUANAS y el SII. 19.- Que como se puede apreciar, por lo expuesto y por la documentación respectiva, queda claramente establecido lo siguiente: A) Que ST. PATRICK S.A. nunca fue informada por ADUANAS, Fiscalía ni Juez de Garantía, de la existencias de Actas de Incautación ni por Resoluciones, que la mercadería amparada por la Reexpedición N° 037359 había sido incautada ni que después, por una medida alternativa, el señor Juez ordenó la destrucción de dicha mercadería. B) Que tampoco se le informó, ordenó ni exigió que la empresa debía permitir la entrega de la mercadería al imputado para que la trasladara al recinto de quema en Alto Hospicio, C) Que el funcionario aduanero integrante de la Comisión que supervisaría la quema, el 28 de abril informó verbalmente que si ST PATRICK S.A. obstaculizaba o se negaba a entregar la mercancía, debería asumir las consecuencias por ello y que sería el señor Juez de Garantía el que debería tomar una decisión al respecto y, D) Que al no haber salido nunca la mercadería desde el Recinto Amurallado ZOFRI, la responsabilidad sobre ella es de ST. PATRICK S.A., por sobre Acta de Incautación. A contrario, una autoridad competente debería haber comunicado y ordenado que a partir de la confección del Acta y posterior resolución del señor Juez, dijera que ST. PATRICK quedaba liberada de la responsabilidad de cumplir la Reexpedición cuestionada. 20. Que finalmente, ST. PATRICK S.A., al no haber sido comunicada de lo acontecido, le impidió hacer saber al Tribunal oportunamente que al sancionar al imputado con una medida alternativa como fue la orden de destrucción respecto de una mercancía que no era de su propiedad, directamente, quizás por desconocimiento, había afectado económicamente a la empresa, pues 49 ésta debe responder a su cliente efectuando la devolución de lo pagado y perdiendo que dicha mercadería pueda volver a ser comercializada. Lo anterior podría dar pábulo a un nuevo conflicto por el daño patrimonial. Señor Director, por lo expuesto, ST. PATRICK S.A. viene formalmente en solicitar de esa Dirección lo siguiente: ADUANA oficie al señor Juez de Garantía solicitando Audiencia para estudiar, citando a las partes, la revocación de suspensión condicional del procedimiento o, en subsidio, de modificación de condiciones, toda vez que el imputado a la fecha, no ha cumplido con la sentencia y que la sentencia que aplicó, obliga a la destrucción de mercadería que no es de propiedad del imputado y, por tanto, habría pasado a llevar el dominio legal que sobre ella tiene la empresa ST. PATRICK S.A., pues por la rapidez con que efectuó la sentencia ello no le habría permitido conocer las responsabilidades de los usuarios respecto de la normativa que los rige y para hacer justicia debería aplicar una sentencia alternativa diferente. Lo anterior es posible por cuanto Asesoría Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, ante incumplimiento a salidas alternativas, habitualmente oficia al Tribunal solicitando audiencia para revocar la suspensión condicional del procedimiento o modifique condiciones, pidiendo citar a las partes. Si finalmente el Tribunal dice que no ha lugar y que siga a firme la sentencia, pide que ADUANA dicte una Resolución o instrumento válido que exprese que ST. P TRICK S.A. no será sancionada por el no cumplimiento de la Reexpedición N° 03739, del 2009, y que para todos los efectos legales la mercadería que ampara será legalmente rebajado del stock ante la misma ADUANA y ZOFRI. Que el Departamento Jurídico de Aduana oficie al señor Juez de Garantía para que efectúe la devolución de los originales y copias que obren en su poder de la Reexpedición No 037359, del 2009, para así dar cumplimiento a la 50 normativa tributaria que obliga a mantener el juego completo de las facturas anuladas. g) Con fecha 13 de mayo de 2011 ADUANAS dicta la Providencia N° 162, agregada a fs. 38, en la que el Asesor Jurídico de la Dirección Regional Aduana de Iquique don JORGE ARANDA ARANDA señala que en los registros de la carpeta administrativa de esa Asesoría Jurídica, N° 179, de febrero del 2009, que devino en la denuncia N° 94, del 2 de julio del 2009 y que dio lugar a la carpeta investigativa RUC N° 0900525383-4, de la Fiscalía Local de Iquique, por el presunto delito de contrabando de 50 cartones de cigarrillos marca G.P.; 4200 cartones de cigarrillos marca SILVER ELEPHANT y 1.400 cartones de cigarrillos marca DEAL SUPER, detectados en el Patio de Sellajes el día 22 de mayo del 2009 e informados mediante Informe U-51, de fecha 25 de mayo del 2.009, consta que con fecha 7 de mayo del 2010, el Juzgado de Garantía de Iquique aprobó la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, que imponía al denunciado Sr. ISMAEL MOYA CAYO la obligación de destruir tales mercancías. Posteriormente, al intentar llevar a cabo dicha destrucción por parte del denunciado, ha informado que personeros del propietario de la carga, el usuario ST. PATRICKS S. A., se niega a entregarla pues dichas mercancías corresponderían a una Solicitud de Reexpedición N° 37359, de fecha 24 de abril del 2.009, que se encuentra pendiente de cumplir. Verificada la carpeta administrativa, se tiene presente que efectivamente en ella consta una copia de dicho documento y las mercancías declaradas en ella coinciden documentalmente con aquellas incautadas en el procedimiento administrativo. Lo anterior fue informado al Juzgado de Garantía de esta ciudad, quien concedió un aumento en el plazo para cumplir con la destrucción, para que durante dicho plazo esa ADUANA verificara si era efectivo o no lo plateado por 51 este “tercero” y por ende, si resultaba procedente la destrucción de tales mercancías. Esta situación, ha entender del suscrito, requiere necesariamente que el "tercero"; es decir, ST. PATRICKS S.A., sea objeto de una fiscalización de inventarios, con la finalidad de determinar, además de aquella propia de dicha fiscalización, si efectivamente las mercancías de este procedimiento corresponden o no a la Solicitud de Reexpedición N° visación 37359, de fecha 24 de abril del 2009, del usuario antes mencionado. Se adjunta a la presente providencia proyectos de resolución de fiscalización de Usuarios, con V°B° del suscrito para su conocimiento y ratificación si la estima pertinente y solicitud de fecha 11 de mayo del 2.011 del usuario ST. PATRICK S. A. h) Con fecha 19 de mayo de 2011, mediante Resolución Exenta N°602, que rola a fs. 40, la Dirección Regional de Aduana Iquique dispuso lo siguiente: 1. Practíquese Visita de Fiscalización y Control en las Oficinas, Bodegas, dependencias, Galpones y dependencias de Almacén Público, si corresponde, que constituyan domicilios y/o lugar de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas, que les hayan sido asignado por ZOFRI S.A., al usuario de Zona Franca señores ST. PATRICK S.A., RUT 96.941.520 8, domiciliado en Manzana 1, Sitio S Recinto Amurallado de Zona Franca, Iquique. 2.- Desígnese a los funcionarios Sres. SAMUEL VENEGAS ITURRIETA y/o PEDRO PEREIRA DÍAZ, con apoyo de personal de esa ADUANA, si fuere necesario, quienes podrán requerir la exhibición de registros, de cualquier naturaleza, libros, papeles, y cualquier otro documento pertinente que digan relación con la entrada, permanencia de inventarios, salida y cualquier otra 52 operación de las mercancías acogidas al sistema de Zona Franca, realizadas por dicho Usuario de Zona Franca y de aquellos otros que se deriven de la fiscalización y control ordenado. Del mismo modo, efectuarán inventarios a las mercancías mantenidas y/o almacenadas por el Usuario mencionado, pudiendo requerir e incautar toda la documentación relativa al control y permanencia de inventarios y sistema computacional de control, así como ordenar las medidas necesarias para asegurar la exactitud del inventario que deben practicar, como también retener e incautar las mercancías cuya legal introducción no resulte acreditada con los respectivos documentos aduaneros de respaldo, para ser puestas a disposición de esa ADUANA. Para efectos de lo anterior, los funcionarios individualizados podrán efectuar entrada y registro del o los recintos señalados de Zona Franca y en aquellos locales de almacenamiento de mercancías u oficinas que aparezcan o sean indicados como de depósito, por sus responsables legales o encargados respectivos, en el área señalada. En caso de ser necesario, los funcionarios nombrados podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. 3.- Autorícese a la Comisión Fiscalizadora para que, durante el lapso en que se ejecute el procedimiento de toma de inventarios físicos respecto de las mercancías que serán objeto de la fiscalización programada, proceda al bloqueo de la transmisión electrónica y/o manual, de todas aquellas operaciones aduaneras que digan relación directa con la tarea encomendada por esa Resolución, con el objeto de que se cumpla de una manera eficaz, oportuna y ágil todas y cada una de las atribuciones fiscalizadoras de que están dotados y facultados los funcionarios designados. 4.- Elabórese un completo informe de lo obrado, allegando los antecedentes y documentos que se elaboren y obtuvieren, para los fines administrativos y penales, que correspondiere. 53 i) Que la Dirección Regional de Aduanas de Iquique con fecha 18 de julio del 2011, obtuvo desde el SISTEMA DE VISACIÓN REMOTA (S.V.R.), de la sociedad Administradora de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (ZOFRISA), Inventario de mercancías disponibles de IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., a esa misma fecha, el cual corre por cuerda separada, en archivo Excel, conforme a certificación de la secretaria abogada aduanera (S) de este Tribunal, a fs. 114 y acta de percepción documental de fs. 116. j) Según consta del acta de fs. 43, con fecha 20 de julio de 2011, a las 13.20 Hrs., los funcionarios de la Unidad de Fiscalización de Usuarios, don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA y FREDDY VARGAS SOTO concurrieron a las bodegas del Usuario reclamante, donde se le indicó que debía aclararse el "Z" N° 41.483, que aparecía sin actualizar. Además, se detectó faltante por 102 cartones de cigarrillos provenientes del Traspaso 506-05-092836-001 y 3.180 cartones de cigarrillos provenientes del Traspaso 506-07-308688-002. (Resultado del inventario de fs. 45). k) Aparece de fs. 47, que como consecuencia de la toma de inventario antes señalada, con fecha 21 de julio de 2011 la Unidad de Fiscalización de Usuarios (UFU) emitió el Informe N° U-069, mediante el cual señala que de acuerdo con lo solicitado por Providencia N° 162, de 13, de mayo del 2011 y Resolución N° 602, de 19 de mayo del mismo año, del Sr. Director Regional de Aduanas, la Comisión Fiscalizadora compuesta por los Sres. SAMUEL VENEGAS I. y FREDDY VARGAS S., concurrieron hasta las bodegas del usuario de Zona Franca, IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., RUT N° 96.941.520-8, ubicadas en la Manzana N° 14, Galpón No 14, del recinto Amurallado, donde en compañía del Sr. HUGO SALINAS CAMBERES y ANDRÉS PIZARRO LÓPEZ, empleados de la importadora, se procedió a efectuar inventario físico de las mercancías amparadas por la Solicitud de Reexpedición N° 37.359, de 24 de septiembre del 2009 y que corresponden a: 50 cartones de 54 cigarrillos marca GP, modelo FULL KS SOFT, tipo 10X20X50; 4.200 cartones de cigarrillos, marca SILVER ELEPHANT, tipo 10X20X50 y 1.400 cartones de cigarrillos, marca DEAL SUPER SLIMS, modelo MENTHOL, tipo 10X20X50. La totalidad de las mercancías se encuentran conforme depositadas en la bodega del usuario, en 113 pacas. Cabe hacer presente que amparado por la Resolución antes mencionada, esa Unidad de Fiscalización, realizó una fiscalización a todas las mercancías pertenecientes al usuario, teniendo como base el informe de inventarios de fecha 18 de julio del 2011, cuyo resultado sería comunicado en informe aparte. l) Consta de fs. 48 informe N° U-178, de fecha 21 de julio de 2011, en que la U.F.U. formuló observaciones a la empresa ST. PATRICK S.A., de conformidad a la fiscalización que le efectuó el día 20 de julio de 2011, en dependencias ubicadas en Manzana 14, Galpón N° 14, Recinto Amurallado de ZOFRI, por funcionarios de la Unidad de Fiscalización de esa Dirección Regional, en la que se revisó la documentación y existencias de las mercancías de la empresa, teniendo como base el Informe de Inventarios, de fecha 18 de julio de 2011, obtenido de la Oficina de la UVD (Unidad de Visación de Documentos) de ZOFRI S.A. El análisis de la documentación obtenida y el conteo de las existencias de las mercancías en las bodegas, permitió formular, las siguientes observaciones: 1.- En el proceso de fiscalización se verificó y confirmó el hecho de que existen en Informe de Inventario de fecha 18 de julio de 2011, una diversidad de mercancías, con “stock real no disponible”, las que al momento de la Fiscalización, y de acuerdo a lo visto y ratificado en el acta de fiscalización, éstas no se encuentran físicamente en el Recinto Franco. Mercancías extranjeras, el monto asciende a US$ 32.130,90 55 2.- En el proceso de fiscalización se verificó y confirmó el hecho de la falta de mercancías que se detallan a continuación, correspondientes al “Stock real disponible”, las que al momento de la Fiscalización, y de acuerdo a lo visto y ratificado en el acta de fiscalización, éstas no se encuentran físicamente en el Recinto Franco. 506-05-092836-001, Cigarrillos FOX LH, 102 Cartones, CIF US$ 119,45 506-07-308688-002, Cigarrillos BRONCO MENTOL, 3.180 Cartones, CIF US$ 1.080,88 3.- En el proceso de revisión, se verificó la existencia en bodegas del usuario de las mercancías amparadas por el “Zeta” N° 41.483, de 18 de diciembre de 2003, por un valor de US$ 117.295,80, correspondientes a cigarrillos marca HAMILTON, documento que se encuentra sin actualizar a la fecha. Capítulo VI, OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS: Numeral 3.- Mantener por tipo de mercancías y por lugar de depósito, un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca. El artículo 6° de la Ley N° 19.946, de 11 de mayo de 2004, indica: Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizada para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de Zona Franca, en adelante las “personas autorizadas”, confeccionar las Declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del SERVICIO DE ADUANAS o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en Declaraciones relacionadas con operaciones Zona Franca. 56 Resolución 2329/89 del Director Nacional de Aduanas. Los usuarios de las Zonas Francas deberán, al momento de efectuar una venta mediante Factura de Venta, Solicitud Registro Factura o Factura de Importación, exigir la exhibición del R.U.T. del importador de las mercancías. En el caso que el R.U.T. indicado no corresponda a la persona individualizada o que no exista el R.U.T. señalado, se sancionara al usuario. Por lo anterior, se otorga un plazo de un mes, contado desde la notificación del presente requerimiento, para presentar sus descargos y adjuntar los siguientes antecedentes, para su defensa y que se encuentren relacionados con las mercaderías que se han detectado como faltantes, a saber: 1. Factura Traspaso Comercial Extranjera. 2. Declaración Salida Modulo. 3. S.R.F. 4. Solicitud Reexpedición Factura. S. Declaración Salida Ley N° 18.110 (Merc. Nacional). 6. Acta Destrucción. 7. Declaración Traslado Iquique -Arica. 8. Informe de Producción. 9. Factura Importación (Respaldada con su Din). 10. Factura Exportación (Respaldada con su Dus). 11. Boleta De Venta. 12. Factura De Venta. 13. Factura Traspaso Com. Nacional (Usuarios De Iquique). 14. Factura Traspaso Industrial Ext. 15. Descarga Inventario. 16. Informe Producción Nacional Nacionalizados. 17. Factura Traspaso Industrial Nacional. 18. Descarga Inventario (Admisión Temporal). 57 19. Factura Traspaso Comercial Ext. Iquique Arica. 20. Factura Traspaso Comercial Nacional Iquique Arica. 21. Factura Traspaso Industrial Extranjero Iquique Arica. 22. Factura de Traspaso. Industrial Nacional Iquique-Arica. De no presentar los antecedentes solicitados, queda afecto a lo dispuesto en el artículo 128°, inciso 13, de la Ordenanza de Aduanas, que establece que estos antecedentes no serán admisibles, ante un eventual reclamo al Tribunal Tributario y Aduanero, si ese Servicio los hubiere solicitado y el reclamante no los hubiere acompañado en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del presente oficio. m) Consta de informe N° U-070, de fecha 21 de julio de 2011, que rola a fs. 109, emitido por la U.F.U. el que consigna que de acuerdo con los planes de fiscalización para ese año, la Resolución N° 602, de 19 de mayo de 2011, la Comisión Fiscalizadora, compuesta por los fiscalizadores SAMUEL VENEGAS L. y FREDDY VARGAS S., se presentaron en las dependencias de la IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., RUT N° 96.941.520-8, ubicadas en la Manzana N° 14, Galpón N° 14, donde en compañía de los señores HUGO SALINAS CAMBERES y ANDRÉS PIZARRO LÓPEZ, empleados de la empresa, se procedió a efectuar inventario físico de las mercancías, teniendo como base el informe de inventarios de fecha 18 de julio de 2011. De lo realizado informa: 1.- Se efectuó corte documental en las facturas N° 16380, de 20 de julio de 2011, correspondiente a S.R.F., de 20 de julio de 2011 y factura en blanco N° 16381. 2.- Se levantó acta de inventario físico de fecha 20 de julio de 2011, refrendada por todos los participantes, en la que se dejó reflejado el trabajo llevado a cabo, señalando las mercancías que no fueron habidas al momento de la fiscalización. Correspondiendo éstas al “Stock real disponible” las siguientes: 58 506-05-092836-001 Cigarrillos FOX LH 102 cartones CIF US$ 119,45 506-07-308688-002 Cigarrillos BRONCO 3.180 cartones CIF US$1.080,88 TOTAL FALTANTE: CIF US$1.200,33 “Stock Real no disponible” (mercancías por las cuales se ha confeccionado un documento de venta, pero que no ha sido actualizado ante la Unidad de Visación de ZOFRI S.A) por un valor de US$ 32.130,90 3.- En el proceso de revisión física, se verificó la existencia de cigarrillos marca HAMILTON LIGHT, correspondientes al “Zeta” N° 41.483, de 18 de diciembre de 2003, por un valor de US$117.295.80, documento que no se encuentra actualizado. Ante las consultas efectuadas al Sr. SALINAS, éste manifestó que es mercancía que por años estuvo incautada por la ADUANA y que hace un tiempo fue entregada por la fiscalía, pero que aún el documento permanece bloqueado en el sistema de ZOFRI, por lo que hará entrega de todos los antecedentes solicitando el desbloqueo para poder comercializar las mercancías o, en su defecto, solicitar su destrucción. 4.- Por Oficio Ordinario N° U-178, de 21 de julio de 2011, se le formularon las observaciones a la importadora, de acuerdo con las instrucciones impartidas por Oficio N° 8505, de 05 de mayo de 2006, del Jefe del Departamento de Fiscalización a Agentes Especiales, otorgándole un plazo de un mes para presentar sus descargos y adjuntar los antecedentes que estime necesario para su defensa. 5.- Teniendo en cuenta que la toma de inventarios como herramienta de fiscalización, tiene como objetivo principal “La oportunidad en el tiempo y lugar, y al estar ausente la justificación inmediata del faltante y sobrante de mercancías fiscalizadas en las dependencias del usuario”, procede a juicio de la Comisión Fiscalizadora, denunciar al usuario de Zona Franca, señores IMPORTADORA ST. PATRICK S. A., RUT N° 96.941.520-8, por infracción a los artículos N° 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por haber infringido lo dispuesto en la 59 Resolución N° 74, de 1984, sobre salida e ingreso de mercancías desde Zona Franca, D.F.L. 341 de 1977, artículo 22° del D.F.L. refundido, coordinado y sistematizado en el D.F.L. N° 02, de 2001, Decreto de Hacienda N° 1.355, de 1976, artículo 7° de la Ley N°19.946, publicada en el Diario Oficial de 11 de mayo de 2005. 6.- AFORO Y LIQUIDACION: MERCANCIAS FALTANTES STOCK REAL US$ 1.200,33 MERCANCIAS FALTANTES STOCK REAL NO DISPONIBLE US$ 32.130.90 TOTALFALTANTE US$ 33.331.23 VALOR CIGARRILLOS FALTANTES (8.782 CARTONES) US$ 10.276,33 VALOR LICORES FALTANTES US$ 3.462,84 VALORES CERVEZAS FALTANTES US$ 556,33 MERCANCIA GENERAL FALTANTE US$ 19.035,68 TOTAL FALTANTE US$ 33.331,18 CTA. 223 ADVALOREM US$ 1.999,87 CTA. 178 IVA US$ 19.122,53 CTA. ILA US$ 1.079,52 CTA. 195 ADICIONAL US$ 57.839,84 CTA. 295 ADICIONAL US$ 9.473,83 CTA. 191 TOTAL US$ 89.515,59 CTA. 91 TOTAL $ 42.337.293 T/C 472.96. 7.- Por lo antes expuesto, denuncia a la IMPORTADORA ST PATRICK S.A. RUT N° 96941.520-8, por contrabando, de acuerdo al artículo. 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. n) Aparece de fs. 50, que con fecha 18 de agosto de 2011, la reclamante presentó una carta al Jefe de Aduana Zona Franca, por la que le informa que con fecha 25 de abril de 2005, según acta de incautación de especies de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, ésta procedió a retirar de sus bodegas los 102 cartones de cigarrillos por denuncia efectuada en su contra en virtud de infracción a la Ley de Propiedad Industrial. Por lo que solicita que: 60 a) Se deje sin efecto la observación efectuada en Oficio de Aduana N° U-178, de fecha 21 de julio de 2011, y b) Se instruya acerca de la forma en que deberá proceder para dar de baja en sus inventarios y en los de la U.V.D. las mercancías incautadas. ñ) A fs. 51, con fecha 19 de agosto de 2011, la reclamante presentó una nueva carta, mediante la cual señala que con fecha 14 de septiembre de 2006, recibió de la EMPRESA EUROMAXX LTDA. Factura Traspaso N° 87178 (hojas 1 y 2) y que correspondía a 539 pacas de cigarrillos marca BRONCO, distribuidos en 10 Ítems. Con fecha 15 de septiembre de 2006, ST. PATRICK S.A. mediante Factura Reexpedición N°130898, procedió a facturar a nombre del Cliente Boliviano Sr. JULIO RAMÍREZ MARCA los cigarrillos. Por error de facturación se dejó fuera de la Reexpedición el Ítem 10 de la Factura de Traspaso N° 87178 (hoja N°2) y que corresponde a 60 pacas de cigarrillos marca BRONCO, Modelo MENTOL, Tipo 10*20*60. Que con fecha 15 de septiembre de 2006, su Departamento de Bodega procedió a la entrega de las 539 pacas, con un peso de 8.624 kilos, según se indica claramente en anexo Factura Reexpedición N°130898, sin percatarse que un ítem no estaba facturado. Posteriormente, en una auditoría interna, se detectó el error, informando a la ADUANA de los hechos, solicitando además les instruyera la mejor forma de subsanar el error cometido. Las 539 pacas salieron del patio de sellaje con físico conforme, llegando posteriormente a la avanzada de CHUNGARÁ también con físico conforme. Con fecha 14 de abril de 2009, se presentó a la ADUANA, Zona Franca, carta explicando toda la situación más arriba detallada y no se dio lugar a su solicitud. 61 Indica que según se informó, las 539 pacas según físico, salieron conforme de la avanzada de Chungará, ADUANA procedió a devolverle la garantía presentada. Por lo más arriba expuesto, solicita rebajar de su Stock la mercadería entregada de más. o) Según consta de fs. 52, con fecha 26 de agosto de 2011, la reclamante solicitó al Director Regional de Aduanas de Iquique, una ampliación de 15 días a fin de contestar las observaciones efectuadas por ADUANAS mediante Oficio N° U-178. p) Aparece de fs. 53, que el 20 de septiembre de 2011, la U.F.U., emitió el Informe N° U-102, el que concluye que las mercancías adquiridas por el usuario ST. PATRICK S.A. mediante documento código 506-06-187178, al usuario de Zona Franca EUROMAXX Ltda., conforme a lo visto en Sistema se encuentran legalmente salidas desde Zona Franca al exterior de la siguiente forma: ítems del 01 al 09 mediante documento código 11-06-130898 e ítem 10 mediante documento código 11-06-134942. Y que las mercancías correspondientes a 3.180 Cigarrillos Marca BRONCO MENTHOL, Tipo 10*20*60, continúan sin justificar su legal salida desde los recintos francos al resto del país o al exterior, adjuntando rebajas de inventario de documento código 506-06-187178-10 y 506-07-308688-2. Que mediante carta de fecha 25 agosto de 2011, N° registro Zona Franca N° 23514, el usuario solicita prórroga de 15 días para seguir aportando antecedentes requeridos mediante Oficio N° U-178. Mediante Of. Ord. U-205/11, el Director Regional de Aduanas otorga plazo perentorio de diez (10) días a contar de su fecha de notificación. Que mediante carta fecha 25 de agosto de 2011, el usuario solicita emitir giros por los documentos códigos 006-05-091967 y 006-05-151887. Mediante Oficio U-206/11 se remite solicitud al Jefe Departamento Zona Franca 62 para la emisión de los giros correspondientes y su respectiva regularización en Informe de Inventario. Que con fecha 23 de septiembre, registro N° 24908, del Departamento Fiscalización, el usuario presenta carta final de respuesta, la cual corresponde a una compilación de las cartas entregadas con antelación. Conclusiones finales: Observación 1. El monto faltante de mercancías con “Stock Real no disponible” por un monto de US $32.130,90, correspondiente a documentación no actualizada “se encuentra regularizada” a través de la actualización de documentos y por la emisión de giro F-09, N° 63058, emitido el 13 de septiembre de 2011, por el Departamento de Zona Franca y cancelado el 14 de septiembre de 2011, por impuestos y derechos dejados de percibir. Observación 2. Lo relacionado con la observación N° 2 se encuentra detallado en los numerales 6 y 7 del presente informe, el cual concluye que el faltante observado, correspondiente al documento código 506-07-308688-002, que ampara Cigarrillos BRONCO por 3.180 cartones, por un valor CIF de US$1.080.88, “no logró ser aclarado”. Observación 3. Esta observación “se encuentra regularizada” mediante Oficio 947, de fecha 14 de septiembre de 2011, emitido por el Director Regional de Aduanas, el cual autoriza el desbloqueo del “Zeta” N° 41.483, de fecha 18 de diciembre de 2003, previo análisis de los antecedentes aportados por el usuario. Que teniendo en cuenta que la toma de inventarios, como herramienta de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el tiempo y lugar, y al estar ausente la justificación inmediata del faltante de mercancías fiscalizadas en las dependencias del usuario” procede, a juicio de la 63 Comisión Fiscalizadora, denunciar al usuario de Zona Franca, Sres. IMPORTADORA ST. PATRICK S.A., RUT N° 96.941.520-8, por infracción al artículo N° 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por haber infringido lo dispuesto en la Resolución N° 74, de 1984, sobre salida e ingreso de mercancías desde Zona Franca, D.F.L. N° 341, de 1977; artículo 22° del D.F.L. refundido, coordinado y sistematizado en el D.F.L. N° 02, del 2001; Decreto de Hacienda N° 1.355/76; artículo 7°, Ley N° 19.946, publicada en el Diario Oficial del de 11 de mayo de 2005. AFORO Y LIQUIDACION MERCANCIAS FALTANTES CIGARRILLOS Fax circular 46664/05.08.10 V. CIF EN 1.080,88 US$ CAJETILLAS TOTAL VALOR CAJ TOTAL EN $ 3180 10 31800 400 12.720.000 Cigarrillos 636000 1.655.252 V. 27.370,73 ADUANERO 223) 64,85 219) 10,81 195) 17.051,97 Adic. 3.561,75 0.0000675 178) 4.134,30 TOTAL 24.823,68 PESOS 11.536.309 464,73 VALOR UTM 38557 q) A fs. 58 figura carta remitida por la reclamante al señor Director Regional de Aduanas de Iquique, de 23 de septiembre del 2011, en la cual señala, en referencia a la fiscalización efectuada con fecha 20 de julio de 2009 y a las observaciones señaladas en el oficio ordinario N° U- 178/11, que: 1) Las diferencias indicadas en este numeral correspondían a documentos no actualizados, situación que ya se encuentra regularizada; 2) Respecto a lo indicado en este numeral indica lo siguiente: 64 a) 506-05-092836-001, 102 cartones de cigarrillos FOX LH; éstos fueron incautados por la POLICÍA DE INVESTIGACIONES el 25 de Abril de 2006. b) 506-07-308688-002: con fecha 17 de agosto de 2011 se presentó en ADUANA, Zona Franca, carta con los antecedentes que indican el error de digitación y entrega que se produjo al embarcar la mercadería. 3.- En relación al numeral 3 indicado en el oficio en referencia manifiesta lo siguiente: “Zeta” N° 41483, de 18 de diciembre de 2003, cigarrillos marca HAMILTON: con fecha 02 de septiembre de 2011, se presentó en ADUANA REGIONAL, carta dirigida al Director Regional solicitando el desbloqueo y aclaración del “Zeta”, justificando dicha petición en el hecho que el Tercer Juzgado Civil, levantó la medida precautoria sobre dicha mercadería; se acompañó toda la documentación de respaldo. Mediante Oficio N° 947, de fecha 14 de Septiembre, el Sr. Director Regional dio a lugar a lo solicitado. r) Rola a fs. 59 Formulario de Cargo N° 502492, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, el 30 de septiembre de 2011, por el faltante de 3.180 cartones de cigarrillos, pues según fiscalización ordenada mediante resolución 602/11 cumplido plazo para que usuario responda a observaciones enviadas mediante oficio U-178, no pudo justificar faltante observado correspondiente a Traspaso 506-07-308688-2, efectuándose denuncia por infracción al artículo 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y lo dispuesto en la Resolución N° 74, de 1984; Informe U-102, de 2011; documento código 506-07-308688-02, valor CIF 1.080,88 cigarrillos BRONCO MENTHOL. DATOS DE LA CUENTA CÓDIGO DESCRIPCIÓN VALOR 223 DERECHOS AD-VALOREM 64,85 195 IMPUESTO TABACO, CIGARROS, CIGARRILLOS 17.051,97 65 179 IMPUESTO ADICIONALES 3.561,75 178 IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS 4.134,3 191 TOTAL EN US$ 24.812,87 s) Con fecha 9 de noviembre de 2011 se emitió la Notificación N° 4617, rolante a fs. 61, mediante la cual se notificó el Cargo N° 502492 al reclamante. Esta notificación fue recibida por la empresa de Correos con fecha 10 del mismo mes. t) Con fecha 15 de noviembre de 2011, la reclamante solicitó Reposición Administrativa, rolante a fs. 62, respecto de la formulación del Cargo N° 502492, señalando que el faltante de 3.180 cartones de cigarrillos marca BRONCO, en realidad corresponde a la cantidad de 3600 cartones distribuidos en los saldos de los siguientes Traspasos: 506-308688-07-002 3.180 cartones. 506-190228-07-001 420 cartones. Diferencia que se produjo al efectuar el despacho de la Reexpedición ST. PATRICK 4087, visación N° 130898, del 15 de septiembre de 2006 (facturadas 479 pacas) y en la que como indicáramos en carta del 17 de agosto de 2011, por error de digitación no se facturaron 3.600 cartones, equivalentes a 60 pacas de cigarrillo marca BRONCO, correspondientes al Traspaso de IMPORTADORA EUROMAXX, N° 187178, ítem 10, y que debido al sistema de descarga de inventario de su programa de facturación (FIFO, primero que entra, primero que sale) esta diferencia fue traspasada a Traspasos de compra posteriores quedando finalmente reflejada en los dos Traspasos indicados más arriba. Hace presente al Sr. Director Regional que la Reexpedición de ST. PATRICK fue aforada conforme en la puerta 12 de Zofri y en la avanzada de CHUNGARÁ, confirmándose que físicamente salían las 539 pacas de cigarrillos. 66 Por lo más arriba expuesto y en el convencimiento que la diferencia de stock se debe a un error documental es que solicita del Sr. Director Regional procedimiento de reposición administrativa de la causa. u) Corre a fs. 63 Oficio Ordinario N° U-321, de fecha 15 de diciembre de 2011, de la U.F.U. (Unidad de Fiscalización de Usuarios), el que consigna: 1.- El cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011, se determinó una vez concluido el proceso de fiscalización ordenado mediante Resolución N° 602, de fecha 19 de mayo de 2011, el cual se comunicó en forma pormenorizada mediante informe U-102, de fecha 30 de septiembre de 2011, al Jefe Departamento Fiscalización Aduanera el cual, conforme a descargos presentados por el usuario, derivó en un estudio denominado Análisis del faltante conforme a sistema. 1.1 La defensa del usuario respecto a la mercancía observada, correspondiente a 3.180 cartones de cigarrillos marca BRONCO MENTOL, se basa en el Documento de Ingreso Código N° 506-06-187178, ingresado al Informe de Inventario de la empresa con fecha 15 de septiembre de 2006. 1.2 Que es efectivo que el Traspaso 506-06-187178, en su parte descripción de mercancías, detalla la cantidad de 10 ítems de cartones de cigarrillos y que su ítem 10 ampara la cantidad de 3.600 cartones de cigarrillos (60 Pacas) marca BRONCO MENTHOL 10*20*60, y si convertimos a pacas los 10 ítems del Traspaso, el total de bultos corresponden a 539 cajas. 1.3 Que es efectivo que la Factura de Reexpedición N° aceptación 11-06130898, de fecha 15 de septiembre de 2006, ampara 09 ítems de los 10 indicados en la Factura de Traspaso 506-06-187178 y que su anexo indica 539 cajas de cartón. 1.4 Falta consignar que conforme a lo visto en S.V.R. (Sistema de Visación Remota), que el ítem 10 del Traspaso 506-06-187178, se encuentra 67 rebajado por la Solicitud de Reexpedición Factura N°134942, la cual se encuentra visada y actualizada con fecha 26 de septiembre de 2006 y cumplida por la ADUANA de Arica, Avanzada de Chungará, con fecha 28 de septiembre de 2006. 1.5 Motivo por el cual, con fecha 28 de septiembre de 2006, las mercancías ingresadas mediante Traspaso N° 187178, se encontraban salidas en su totalidad del Informe de inventario. 1.6 Se efectúa este análisis para clarificar que existe un error por parte del usuario al tratar de justificar un faltante de mercancías ingresadas a su informe de inventario con fecha 14 de diciembre de 2007, documento código 506- 07-308688-2, con mercancías que ya se encontraban salidas en Septiembre de 2006. Conclusión: Las mercancías adquiridas por el usuario ST. PATRICK S.A. mediante Documento Código 506-06-187178 al usuario de Zona Franca EUROMAXX LTDA., Conforme a lo visto en Sistema, se encuentran legalmente salidas desde Zona Franca al exterior de la siguiente forma: ítems del 01 al 09 mediante documento código 11-06-130898 e ítem 10 mediante Documento Código 11-06-134942. Y que las mercancías correspondientes a 3.180 Cigarrillos Marca BRONCO MENTHOL Tipo 10*20*60, continúan sin justificar su legal salida desde los recintos franco al resto del país o al exterior. 2.- En el procedimiento de reposición administrativa el usuario, en su defensa, aduce un error de índole administrativo, debido a que el programa de su sistema control de inventario de la época utilizaba el sistema (FIFO), agravando el hecho un error de digitación el cual omitió la facturación del ítem 10, Traspaso de IMPORTADORA EUROMAXX, N° aceptación 187178/06. ANALISIS FALTANTE CONFORME A PRESENTACION: 68 2.1.- Mediante Resolución N° 2609, del 21 de julio de 2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, se estableció la obligación de garantizar las Reexpediciones de mercancías sujetas a impuestos adicionales. 2.2.- En la época y teniendo en cuenta los altos montos en impuestos; específicamente del producto cigarrillos, los usuarios sin instalaciones propias debían presentar garantías que ampararan la totalidad de los impuestos con el objetivo de salvaguardar el interés fiscal en caso de pérdidas. 2.3.- En el caso de la Reexpedición N° 130898, de fecha 15 de septiembre de 2006, conforme a lo indicado en su anverso, correspondía a la cantidad de $159.286.329.- 2.4.- En el caso del usuario ST. PATRICK S.A., por cumplir el requisito de tener instalaciones propias, no haber sido objeto de medidas de carácter administrativo por parte de organismos fiscalizadores en razón de incumplimiento de normas de carácter administrativo o penal de Zona Franca, operaba con un Pagaré, el cual consistía en una garantía global que cubría todas las operaciones cursadas por el usuario de Zona Franca, por un monto fijo de $20.000.000, por un periodo anual renovable a su vencimiento, debiendo permanecer en poder Aduana Zona Franca. 2.5.- Todo lo anterior para explicar y acreditar que, en ese periodo, uno de los servicios que prestaba la empresa ST. PATRICK S.A. consistía en ser un “despachante” de las mercancías comercializadas por el usuario EUROMAXX. 2.6.- Este servicio consistía en recibir el Traspaso de EUROMAXX, visar la Reexpedición, garantizarla y despacharla en su totalidad. 2.7. Respecto al despacho de las mercancías, por ser mercancías afectas a Impuestos Adicionales, todas son objeto de “reconocimiento físico” y es factible que los funcionarios que realizaron los físicos, tanto en Zona Franca como Chungará, se hayan basado solamente en el anexo de la Reexpedición, el cual indicaba 539 bultos, misma cantidad que indicaba el Traspaso N° 187178, de 2006 69 y que, por un “error” de facturación, conforme a lo explicado por el usuario, se omitió el ítem 10 en la Reexpedición N° 130898, de 2006. 2.8.- Y conforme a lo explicado por el usuario, debido a su antiguo sistema de facturación, descargaba ítems conforme a descripción y antigüedad, situación que no le permitió detectar el error de inmediato. 2.9.- Detectado el error, el usuario, con fecha 14 de abril de 2009, se “Autodenuncio”, efectuando presentaciones en Aduana Zona Franca, las que en la época fueron rechazadas por falta de antecedentes. (se adjunta carta). CONCLUSION FINAL: Las mercancías adquiridas por el usuario ST. PATRICK S.A., mediante Documento Código N° 506-06-187178, al usuario de Zona Franca EUROMAXX LTDA., Conforme a lo visto en Sistema, se encuentran legalmente salidas desde Zona Franca al exterior de la siguiente forma: ítems del 01 al 09 mediante Documento Código N° 11-06-130898 e ítem 10 mediante Documento Código N° 11-06-134942. Y que las mercancías correspondientes a 3.180 Cigarrillos Marca BRONCO MENTHOL Tipo 10*20*60, continúan sin justificar su legal salida desde los recintos franco resto del país o al exterior. En el procedimiento de reposición administrativa el usuario, en su defensa, Aduce un error de índole administrativo debido a que el programa de su Sistema Control de Inventario de la época utilizaba el sistema (FIFO), está basado en supuestos, no presentando ningún antecedente que permita confirmar fehacientemente lo expuesto por el usuario. v) Con fecha 13 de enero de 2012, el Director Regional de Aduana Iquique, dictó la Resolución Exenta N° R-001, rolante a fs. 67, en la que se decreta: VISTOS: 70 La Reposición Administrativa, interpuesta por el señor LEONARDO SOLARI ALCOTA, representante legal de ST. PATRICK S.A., RUT N°96.941.520-8, en contra del Cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre del 2011, emitido en esa Dirección Regional de Aduanas, por faltante de mercancías en el stock del Usuario. El Informe N° U-321, de fecha 15 de diciembre 2011, del Encargado de la Unidad de Fiscalización de Usuarios, señor PEDRO PEREIRA DÍAZ. CONSIDERANDO: Que el recurrente señala en su escrito que solicita procedimiento de Reposición Administrativa en referencia a notificación N°4617, de fecha 09 de noviembre 2011, en la cual se les remite Formulario de Cargo N° 502492 y manifiesta lo siguiente: "Faltante 3.180 cartones cigarrillos marca BRONCO, indica al señor Director Regional que la cantidad es de 3.600 cartones, distribuidos en los saldos de los siguientes Traspaso." 506-308688-07-002 506-190228-07-001 Que el peticionario agrega a su escrito que la diferencia que se produjo al efectuar despacho de la Reexpedición ST. PATRICK N°4087, visación N° 130898, del 15 de septiembre de 2006 (facturadas 479 pacas) y en la que como indicaran en carta del 17 de agosto de 2011, por error de digitación no se facturaron 3.600 cartones, equivalentes a 60 pacas de cigarrillos marca BRONCO, correspondiente al Traspaso de IMPORTADORA EUROMAXX N° 187178, ítem 10 y que debido al sistema de descarga de inventario de su programa de facturación (FIFO, primero que entra, primero que sale), esta diferencia fue traspasada a Traspasos de compras posteriores quedando finalmente reflejada en los dos Traspasos indicados más arriba. 71 Que continúa su escrito señalando que hace presente al señor Director Regional que la Reexpedición de ST. PATRICK fue aforada conforme en la puerta 12 de ZOFRI y en la Avanzada de CHUNGARÁ, confirmándose que físicamente salían las 539 pacas de cigarrillos. Que finaliza su exposición señalando que por lo más arriba expuesto y en el convencimiento que la diferencia de stock se debe a un error documental, es que solicita al señor Director Regional procedimiento de Reposición Administrativa de la causa. Que, a su turno, el Encargado de la Unidad de Fiscalización de Usuarios, Fiscalizador señor PEDRO PEREIRA DÍAZ, mediante su Informe N° U- 321, de fecha 15 de diciembre de 2011, da respuesta conforme a lo solicitado en Oficio Ordinario N° R-116, de fecha 14 de diciembre de 2011, presentando las argumentaciones ya consignadas en la letra anterior de esta sentencia. Se indica a fs. 70 que analizados los antecedentes; específicamente las Descargas de Inventario correspondiente al “Zeta” N° 52803, de 2009, ítems N° 3, 19, 31, 63, 64 y 67, que acompaña el Fiscalizador en su Informe, es posible determinar que éstos ítems se encuentran en estado de visado y no actualizado, cuya venta se efectuó mediante Solicitud Registro Factura N° 342066, de 28 de mayo de 2010 y el recurrente no ha podido demostrar la legal salida desde Zona Franca a la Zona Franca de Extensión, cuyas mercancías se encontrarían en el recinto amurallado de dicha Zona, existiendo obligación por parte de Usuario de presentar las mercancías en el punto de control de salida de la ADUANA ubicado en dicho recinto. Que con relación al caso que nos ocupa, se debe tener presente que la toma de inventarios, como herramienta de fiscalización, tiene por objeto principal la oportunidad en el tiempo y lugar; por lo que basado en este hecho y al estar ausente la justificación inmediata del faltante de mercancías fiscalizadas en las bodegas del Usuario, se estima que ha infringido la normativa legal vigente y el 72 artículo 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y que además se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N° 19.946, de 11 de mayo de 2004 y a las instrucciones establecidas en el numeral 9 de la Resolución N° 5.270, de 30 de noviembre de 2004, del señor Director Nacional de Aduanas, referido a que la ADUANA podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de Zona Franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda; es decir, se deben formular los respectivos cargos. Que por lo anteriormente expuesto y conforme a los antecedentes que obran en la presente Reposición Administrativa, no resulta procedente aceptar el escrito de Reposición en contra del Cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011, ya que no se logra demostrar la legal salida de las mercancías desde Zona Franca al resto del país o al extranjero toda vez que, tal como lo señala el recurrente en su escrito, las mercancías fueron objeto de reconocimiento físico, el que consta en el Manifiesto N° 300382, de 15 de septiembre de 2011, en el que se señala "Conforme"; por lo tanto se debe considerar que esta operación consiste en verificar físicamente las mercancías que amparan el documento Aduanero, en este caso la Reexpedición y la naturaleza de las mismas, no señalándose observación que se acredite la existencia de más mercancías; por lo tanto, se debe considerar que se presentaron las que ampara la Reexpedición. Además, por otra parte, hay que considerar que el Jefe del Departamento Aduana Zona Franca, no dio lugar a la solicitud del Usuario cuando pretendió aclarar la Reexpedición N° 130898, de 15 de septiembre de 2006, por no presentar antecedentes que acreditaran fehacientemente lo solicitado. 73 TENIENDO PRESENTE estos antecedentes, lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que le confieren los artículos 15° y 17° del D.F.L. N° 329 de 1979, Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas dictó lo siguiente RESOLUCION: 1° NO HA LUGAR A LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA, interpuesta por el señor LEONARDO SOLARI ALCOTA, representante legal de ST. PATRICK S.A., Rut N° 96.941.520-8, en contra del Cargo N° 502492, de fecha 30 de septiembre de 2011; 2° NOTIFIQUESE al interesado por Carta Certificada; 3° REMÍTASE, copia de la presente Resolución a la Unidad de Cargos y Giros de la Aduana Regional de Iquique, para los fines que correspondan; 4° NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. w) Con fecha 4 de junio de 2012, el Director Regional de Aduana de Arica, mediante Oficio Ordinario N° 894, rolante a fs. 99, informó a este Tribunal que en esa Dirección Regional no existen antecedentes respecto a lo solicitado, (“si en la Avanzada Aduanera de Chungará se hizo reconocimiento físico a mercancías amparadas por reexpedición N° 130898, Factura 4087, de fecha 15 de septiembre del 2006 y cuántos bultos se verificaron, en caso de haberse practicado”), debido a que los documentos que se cancelan en la Avanzada de Chungará, y que tienen relación con Reexpediciones de Zona Franca, son remitidos a la Dirección Regional de Aduana de Iquique. x) Con fecha 22 de junio de 2012, el Jefe del Departamento de Aduana de Zona Franca, mediante Oficio Ordinario N° 209, rolante a fs. 102, informó a este Tribunal que: 74 1. Adjunta copia legalizada del Manifiesto N° 300382, de fecha 15 de septiembre de 2006, el cual ampara Reexpediciones N° 130898 del año 2006, suscritas por ST. PATRICK S.A., en el cual se consigna la asignación de "Físico". 2. Con respecto de su resultado, la funcionaria JANNYA MARINKOVIC C., señala en el documento como resultado "conforme", es decir, en conformidad con la naturaleza, cantidad de mercancías y bultos declarados en los documentos. 3. Con respecto a remitir copia de la presentación efectuada con fecha 14 de junio de 2009, señala que efectivamente el usuario ST PATRICK S.A., presentó una aclaración a la Reexpedición N° 130898, de 2006, la cual fue rechazada por el suscrito por no presentar antecedentes suficientes que sustentaran dicha aclaración. Por lo antes señalado, todos los antecedentes fueron devueltos al usuario no quedando copia de documento alguno. 4. Señala que luego de esta presentación, el usuario no volvió a presentar en ese Departamento nuevos antecedentes que justificaran su aclaración. IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, según la resolución de fs. 74: a) La legal salida desde el stock del usuario reclamante de las mercancías objeto del cargo reclamado. b) Existencia de un error de facturación que justifique el faltante detectado. c) La efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado. d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación del cargo reclamado. 75 V.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE ADUANAS PARA EMITIR EL CARGO RECLAMADO. 7.- La reclamante aduce, a fs. 6 y siguientes, que la acción fiscalizadora de ADUANAS se encontraba prescrita al momento de ejercerla, debido a que puso en conocimiento al Departamento de Zona Franca, de ADUANAS de Iquique, mediante “autodenuncio” de fecha 14 de abril del 2009, rolante a fs. 29, que “ST. PATRICK S.A. efectuó una auditoría interna de los stock de mercancías existentes en bodega y detectó una diferencia de 60 pacas de cigarrillos (3.600 CTN) Marca BRONCO, Modelo MENTHOL, Tipo 10*20*60, correspondiente al Traspaso N° 87178, de fecha 14 de septiembre de 2006, realizado por EUROMAXX LTDA. a su empresa”. Agrega que el Director Regional de Aduanas, en su Resolución R- 001, de fecha 13 de enero de 2012, que rola a fs. 67, señala que “2.9.- Detectado el error el usuario con fecha 14 de abril de 2009 se “autodenunció”, efectuando presentaciones en Aduana Zona Franca, las que en la época fueron rechazadas por falta de antecedentes.” Por lo anterior, afirma que la acción fiscalizadora de ADUANAS se encontraba prescrita al momento de ejercerla, pues el Servicio debió adoptar los mecanismos para comprobar la efectividad del “autodenuncio”, de fecha 14 de abril de 2009, en el término de un año, conforme al artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas y no recién el 19 de mayo de 2011, mediante la Resolución Exenta N° 602, rolante a fs. 40, que ordenó la visita de fiscalización y control en las dependencias de la reclamante. Que a fs. 25 ADUANAS sostiene que no hay prescripción de su acción fiscalizadora argumentando que el Sistema Franco permite depositar mercancías en Zona Franca por tiempo indefinido, debiendo permanecer en el inventario del respectivo usuario hasta que se haya dado una destinación legal a 76 dicha mercancía, por lo que la prescripción solo principiaría a correr cuando se verifica alguna de las siguientes hipótesis: 1.- Desde la existencia de una destinación aduanera, según lo dispuesto en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, comenzando a correr el plazo de prescripción desde la fecha de legalización de la respectiva destinación. 2.- Desde que se detecta faltante de mercancía, pues desde ese momento existe fecha cierta de la salida indocumentada de la mercancía. En cuanto a la “autodenuncia”, señala ADUANAS que ella no existe pues el reclamante, en su carta de fecha 14 de abril de 2009, únicamente solicitó “aclarar” la Reexpedición N° 187.178. Además, agrega que conforme al artículo 177° de la Ordenanza de Aduanas y el Manual de Pago, la “autodenuncia” solo permite al Servicio eximir del pago de una multa, pero no dejar de aplicar un cargo. Finalmente, indica que la reclamante tampoco usó el formulario idóneo hacer su “autodenuncia”. Agrega que no es efectivo que el Director Regional haya reconocido la existencia de una “autodenuncia”, pues solamente transcribe parte de las conclusiones del Informe U-321 de la U.F.U., rolante a fs. 63, y por eso aparece entre comillas. 8.- Que para resolver esta controversia deben tenerse presente las dos normas alegadas por las partes: a) El artículo 92° de la Ordenanza, en cuanto señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las 77 leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”. b) El artículo 94º de la Ordenanza que dispone: “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. 78 Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 9.- Complementa lo anterior el artículo 71° de la Ordenanza de Aduanas que señala que ”Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”. A su vez, el artículo 72° inciso primero, dispone: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 10.- Es común a los plazos de prescripción de uno o tres años contenidos en los artículos 92° y 94° de la Ordenanza lo señalado en el artículo 2514º, del Código Civil, que indica que el plazo de prescripción “se cuenta . . . . desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias 79 de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ. Teoría de las Obligaciones. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476). 11.- Tal como consta en autos, el fundamento del cargo reclamado se basa en el “faltante de mercancías” detectado mediante fiscalización de fs. 43 a 46, en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 602, emitida por el Director Regional de Aduana de Iquique, ya indicada en el considerando III, 5°, h) anterior, conforme a Traspaso de mercancías hechas a la reclamante desde la empresa EUROMAXX LTDA, Traspaso N° 506-07-308688-002 y no conforme al Traspaso 87178 indicado por la reclamante en su “autodenuncio” de fs. 29, con lo cual queda claro que dicho autodenuncio no tiene relación alguna con las mercancías en cuestión. 12.- La fiscalización de que da cuenta la diligencia de fs. 43 a 46, así como los faltantes determinados primeramente en los Oficios Ord. U-069 de fs. 47; U-178 de fs. 48; U-102, de fs. 53; U-321, de fs. 63 y U-070, de fs. 109, en relación al inventario electrónico de la UVD, levantado al 18 de julio del 2011, tiene su fundamento en las siguientes normas legales y reglamentarias: a) El artículo 9º del DFL Nº 341, de 1977, Ley de Zonas Francas, dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas”, mientras que el artículo 10º del Decreto de Hacienda Nº 1355, de 2 de febrero de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos reitera que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”. 80 b) El artículo 7° de la Ley N° 19.946 que señala que “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” c) El Artículo 6° del Dto. 993, de 29 de diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Articulo 6º, de la Ley 19.946, establece que: "Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” d) Asimismo, los numerales 2º y 3º del Capítulo VI del Manual sobre Zonas Francas, Resolución Nº 74, de 13 de febrero de 1984, dictado por el Sr. Director Nacional de Aduanas conforme a las atribuciones legales antes referidas, establecen que los usuarios de Zona Franca deberán “Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento”, “Mantener por tipo de 81 mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o traspaso.” 13.- En estas condiciones la prescripción se rige por el artículo 94°, inciso final, de la Ordenanza, que dice relación con diferencias de derechos e impuestos cuya liquidación y pago “no” se haya efectuado o haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. 14.- Así lo ratifica -por lo demás-, doctrina de la Excma. Corte Suprema cuando señala en sentencia de casación fondo de fecha 25 de junio del presente año, dictada en autos rol 6934-2011: “Décimo: Que de los términos expuestos se desprende que para resolver el aparente conflicto de normas, ha de considerarse que efectivamente el ámbito de aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y que la causal planteada por la autoridad aduanera para formular los cargos impugnados en el presente juicio corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92 que lo faculta para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94 concierne a situaciones diversas, que en lo esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada. Undécimo: Que, por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo 94, que guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto es de la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente y, en su 82 caso, que se ha constituido la caución requerida por la operación. En efecto, producida la legalización, el artículo 92 contempla la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo. Duodécimo: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la aplicación del artículo 94 de la Ordenanza sobre la materia se base en el fundamento recién indicado, de modo que la conclusión a que debe arribarse no debe ser otra que la desarrollada por el juez de la causa, en la que se asentó que la impugnación se refiere a resoluciones que importan un cargo para el cobro de mayores derechos aduaneros derivados de una declaración legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del referido artículo. . . . . . Décimo cuarto: Que, por consiguiente, la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a la normativa atinente al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva declaración.” 15.- En consecuencia, el cargo de autos no emana o es el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago provenga de una destinación aduanera regulada por las normas de los artículos 71º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas toda vez que su fuente u origen es la “constatación”, por el ente fiscalizador, de la “falta de mercancías” legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera, según diligencia señalada en el considerando III, 5°, letra j) precedente; mercancías que debían estar físicamente en los recintos del usuario pero que no fueron halladas por ADUANAS al momento de la fiscalización realizada. 83 Por tanto, el plazo de prescripción no puede computarse desde el invocado “autodenuncio”, sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7º de la ley 19.946; esto es, desde el preciso momento en que el servicio fiscalizador constata fehacientemente la falta de los respectivos inventarios (20 de julio del 2011; fs. 45), momento en que se produce, para estos efectos, el hecho gravado (detección del faltante de inventario) y que es la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción de 3 años del artículo 94°, de la Ordenanza. Con todo, incluso, si se considera como fecha de inicio de la prescripción de 3 años la data del supuesto “autodenuncio” de fs. 29, (15 de abril del 2009), a la fecha de notificación del cargo reclamado (10 de noviembre del 2011; fs. 61) dicho término aún se encontraba vigente, por cuya causa se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de notificación del cargo reclamado conforme al referido artículo 94º y por desechada la alegación de prescripción. Pero además la prescripción debe rechazarse por la circunstancia indicada en el considerando 11° precedente: el “autodenuncio” de fs. 29 dice relación con mercancías ingresadas al inventario de la reclamante mediante el Traspaso N° 187178, mientras que el faltante detectado conforme a acta de fs. 46 dice relación con otras mercancías diversas, ingresadas al inventario de la reclamante mediante el traspaso N° 506-07-308688-002 por lo cual la fecha del autodenuncio no tiene incidencia alguna para determinar el inicio del plazo de prescripción. VI.- LA LEGAL SALIDA DESDE EL STOCK DEL USUARIO RECLAMANTE DE LAS MERCANCÍAS; ERROR DE FACTURACIÓN QUE JUSTIFIQUE EL FALTANTE DETECTADO; EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA LA FORMULACIÓN DEL CARGO RECLAMADO: 84 16.- La reclamante afirma que las mercancías faltantes en su inventario encuentran justificación en un “error” cometido en la facturación de la Reexpedición N° 130898, de fecha 15 de septiembre de 2006, al omitir transcribir el ítem 10 del Traspaso N° 187178, habiendo entregado la mercancía correspondiente a dicho ítem; esto es, 3.600 cartones de cigarrillos Marca BRONCO, Modelo MENTHOL, Tipo 10*20*60, al trasportista boliviano JULIO RAMÍREZ MARCA, por lo que en virtud de su sistema de contabilización de existencia de inventario FIFO (“First In First Out”; primero que entra primero que sale), dicha mercancía se habría despachado posteriormente e ingresado igual mercancía mediante los Traspasos N° 506-308688-07-002 (3.180 cartones) y 506- 190228-07-001 (420 cartones), siendo el primero de los Traspasos mencionados, el detectado como faltante en la fiscalización de 18 de julio de 2011. Por su parte ADUANAS niega que el arrastre negativo de inventario hubiera ocurrido porque en el caso de Reexpediciones e Importaciones de licores y tabaco, ADUANAS fiscaliza y controla el 100% de ellas, de manera tal que no pudo ser reexpedida una mercancía no facturada. Agrega que se debe descartar de plano la hipótesis de la reclamante por el hecho que la supuesta mercancía enviada y no facturada fue efectivamente facturada y enviada mediante la Reexpedición N° 134.942, de 26 de septiembre de 2006. En cuanto al argumento del sistema FIFO, indica que éste sirve solo para valorar las mercancías y no para determinar físicamente la existencia de las mismas. 17.- En consecuencia corresponde determinar si las mercancías objeto del Cargo reclamado salieron legalmente del inventario de la reclamante. Primeramente ha de consignarse que el saldo residual faltante de mercancías detectado por ADUANAS, conforme al acta de fiscalización de fs. 43 a 85 46 no ha sido controvertido por la reclamante sino solo justificado en base a un “error”, según se refirió precedentemente. Conforme al artículo 1698°, del Código Civil, correspondía a la reclamante probar dicha alegación, para lo cual acompañó el formulario de Cargo de fs. 13 y rindió la testimonial de fs. 90; dichos de SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, quien al ser consultado sobre si ¿el error de facturación justifica el faltante de cigarrillos detectado en la fiscalización? Responde: “No, si el error era documental tendría que haber sido comprobado en la verificación física; esto es, en el reconocimiento que se hizo a las mercancías amparadas por la Reexpedición, tanto a la salida de Zona Franca como a la salida hacia el extranjero; lo anterior por ser cigarrillos. Cuando digo comprobado, aludo a que la mercancía señalada en el documento debía haber sido igual al indicado en el reconocimiento físico”. Solicitó además la remisión de oficios a fs. 94, por lo que fue recibido “Manifiesto de Transporte de Mercancía desde Zona Franca” N°300382, de fecha 15 de septiembre de 2006, rolante a fs. 103, que da cuenta que ST. PATRICK, despachó mediante Reexpedición N° 130898, Factura N° 4087, la cantidad de 539 bultos, con un peso de 8.624 kilos bruto. Solicitada a la reclamante tanto copia de la Reexpedición N° 130898 como del Traspaso 506-187.178 que le sirvió de antecedente, según medida para mejor resolver de fs. 106, no dio cumplimiento a lo decretado. Téngase presente además, que tratándose de licores y cigarrillos ADUANAS debe practicar un reconocimiento físico, tanto a la salida de Zona Franca, como en la Avanzada fronteriza de salida del país, acorde a lo instruido en el punto 3.3.4 del Manual de Zona Franca, resolución 74, de 1984, cuando señala que “La Avanzada o Unidad de Zona Primaria, según corresponda, deberá reconocer físicamente las mercancías amparadas por el 10% de las solicitudes presentadas. 86 En todo caso se deberá reconocer físicamente el 100% de las Solicitudes de Reexpedición que amparen cigarrillos y licores y de otras que eventualmente pudiesen venir mezcladas con éstas”, reconocimiento que se verificó conforme aparece del Manifiesto de Transporte de fs. 103, de manera tal que cualquier sobrante de mercancía entregada al transportista, pero no facturada, habría sido detectada por los funcionarios de ADUANAS al momento de dicho reconocimiento. A lo anterior se debe añadir lo establecido en los considerando N° 11° y 15° párrafo final, en el sentido que la autodenuncia de fs. 23, el Traspaso N° 87178 y la Reexpedición N° 130898 ninguna relación tienen con la mercancía faltante, originada en el Traspaso N° 506-07-308688-002, fundante del cargo reclamado. 18.- De este modo, los antecedentes y probanzas rendidas por la reclamante resultan insuficientes para acreditar el supuesto “error” en la extensión de la Reexpedición N° 130.898 al no incluir el ítem N° 10 del Traspaso 506-187- 178-2, correspondiente a 3180 cartones de cigarrillos BRONCO MENTHOL, con un valor CIF de $1.080,88 alegado por la reclamante, por lo que es forzoso concluir que no se ha logrado acreditar en autos la legal salida de las mercancías sub-lite, máxime si el reclamante no cumplió con las medidas para mejor resolver decretadas por este Tribunal, tendientes a dirimir este punto controvertido. 19.- Por otro lado, ADUANAS ha comprobado la existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación del cargo reclamado, atendida la constatación del faltante descrito en Informe N° U-178, de fecha 21 de julio de 2011, de fs. 48, de conformidad a fiscalización del 20 de julio de 2011, en dependencias ubicadas en Manzana 14, Galpón N° 14, Recinto Amurallado de ZOFRI, teniendo como base Informe de Inventarios, de fecha 18 de julio de 2011, obtenido de la Oficina de la UVD (Unidad de Visación de Documentos) de ZOFRI S.A. 87 20.- Por tanto, de la secuencia de hechos antes referidos y normas legales mencionadas es forzoso concluir que el cargo reclamado fue formulado por ADUANAS en el ejercicio de sus facultades y conforme a los supuestos que establece la Ley, puesto que efectivamente en la fiscalización de autos se determinaron faltantes de mercancías de las bodegas e instalaciones del usuario reclamante. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley Nº341/1977, del Ministerio de Hacienda sobre Zonas Francas, Ley Nº 19.946, Decreto de Hacienda N°1355/1976 y DTO 993/2004 que aprueba reglamento del artículo 6º, de la Ley 19.946; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGANSE A FIRME cargo N° 502492, del 30 de septiembre del 2011, cuyas copias corren a fs. 13 y 59, notificado por carta certificada despachada el 10 de noviembre del 2011, según aparece de fs. 61, SIN COSTAS. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos el respectivo giro, el Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir a este Tribunal copia del mismo y de su respectiva acta de notificación. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 12-9-0000071-3 RIT GR-02-00007-2012 88 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. 89

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.