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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00018-2012 · 30 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00018-2012
RUC
12-9-0000199-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000199-K RIT GR-02-00018-2012 DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA. RUT N°77.796.970-6 Iquique, treinta de octubre de dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, abogado, domiciliada en calle Orella N° 433 de Iquique, en representación de DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA., del giro de su denominación, con domicilio en Manzana 11, galpón 27, Recinto Amurallado, Zona Franca, Iquique, quien reclama en contra de los cargos formulados a su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente el Cargo N° 503301, de fecha 18 de noviembre del 2011, aprobado con Resolución Nro. 139, de fecha 26 de enero del 2012, el que fue comunicado mediante notificación N°4715, de fecha 31 de enero del 2012, la que fue despachada por Correos de Chile con la misma fecha 26, según consta en documentación que se acompaña en un otrosí. El señalado cargo ha sido formulado sin respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente, el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur y DFL N°30, del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente expuesto solicita se declare que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene sean dejados sin efecto, con costas. Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de 2 derecho: 1.- FUNDAMENTOS DE HECHO: En el año 2009, la empresa que representa efectúo una serie de transacciones mercantiles; específicamente, la venta de electrodomésticos hacia el vecino país de Bolivia; así, se emiten las Solicitudes de Reexpedición Nros. 95120, 95121 y N° 95122. La mercadería y los documentos que las amparaban fueron entregados, por instrucciones del cliente doña CONCEPCIÓN IBÁÑEZ, a la empresa de Transportes SISTRANAL S.R.L.; específicamente a su chofer don ESTEBAN RAMÍREZ CANAZA, boliviano, cédula boliviana numero 3501206, empresa registrada en Chile ante el SERVICIO DE ADUANAS, para transportar mercaderías al amparo de las normas de los MIC/DTA (Manifiesto Internacional de Carga-Declaración de Tránsito Aduanero). Con fecha 8 de febrero de 2012 su representada fue notificada por carta certificada del cargo, ya individualizado, indicándose como fundamento del mismo, el siguiente texto: "LO INFORMADO EN ORD. 347/17.06.2010 DEL JEFE DEPTO ADUANA ZONA FRANCA, POR EL CUMPLIDO PENDIENTE EN REEXPEDICION, Y LO ORDENADO POR RESOL. 464/18.07.2010 DEL D.R.A.I. SE PROCEDE AL COBRO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR POR FISCO DE CHILE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL NUM 3.1.5 CAP I, RESOL 74/84 DE LA DNA, .F.L. N-02/01 TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL D.F.L. 341/77. POR NO APARECER ACREDITADO EL CUMPLIDO DE LA REEX NRO. 95122/07.09.2009 CIF: US $9540,00.” El cargo fue formulado por algún funcionario indeterminado, pues no hay nombre que lo identifique; solo una firma ilegible, apareciendo si como jefe revisor don EUGENIO OLEA SOLIS. 2. EL DERECHO: Funda su reclamo en la incorrecta formulación del cargo por parte del SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS; específicamente, por la 3 DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, respecto de la Reexpedición emitida por su representada, por las razones que pasa a exponer: I.- Infracción a lo dispuesto en el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Conosur: Que al encontrarse la empresa de transportes SISTRANAL S.R.L, autorizada por el SERVICIO DE ADUANA para emitir MIC/DTA y habiéndosele entregado a uno de sus representantes; específicamente al chofer don ESTEBAN RAMÍREZ CANAZA, las Reexpediciones Nro. 95120 a 95122, y sus mercaderías, es a esta empresa de transportes a quien debe formular el Servicio los cargos y no a su representada. II.- CARGOS PRESCRITOS: De acuerdo a lo establecido en los artículos 92° al 94° de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio tiene plazos de prescripción para ejercer la facultad de formular cargos. En su opinión, la mercadería y la Reexpedición Nro. 95122 cuestionada se encuentra dentro de la hipótesis del articulo 92°, siendo -en consecuencia-, el plazo de un año a contar desde la legalización de los documentos y, en consecuencia, el cargo fue formulado extemporáneamente, amén de haber sido recién notificados en enero de 2012. 3.- PETICIONES: En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo al cargo ya individualizado y que en definitiva este sea dejado sin efecto, por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal. Por tanto pide tener por formulado reclamo en contra del cargo ya individualizado y que, en definitiva, éste sea dejado sin efecto por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal. A fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad, y en representación de la DIRECCIÓN 4 REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- LOS HECHOS: Con fecha 7 de septiembre de 2009 la reclamante, emitió la Factura de Reexpedición N° 0027177, Visación N° 95122, de igual fecha, y mediante la cual vendió a su cliente extranjero una serie de mercancías con un valor aduanero de US$ 9.540. Para los efectos anteriores en el Anexo Solicitud de Reexpedición Factura se indicó la dirección del adquirente así como la ruta que la mercancía debía seguir. Con fecha 4 de mayo de 2010, mediante el Ord. N°579, de 4 de mayo del 2010, de esta ADUANA, se le comunicó al Usuario Reclamante que debía aportar antecedentes que certifiquen la legal salida del país de la mercancía amparada en la Reexpedición antes referida. Con fecha 17 de junio de 2010, ante la falta de respuesta del Reclamante, el Departamento Zona Franca de esa DIRECCIÓN REGIONAL, procedió a comunicar estos hechos en la Asesoría Jurídica de esa ADUANA, instruyendo la Carpeta Administrativa N° 485/2010. El día 29 de junio de 2010, mediante notificación N°505, se le comunicó al Usuario la posibilidad de acogerse a la Renuncia de la Acción Penal, por el "No cumplido de la Reexpedición N°95122 del 2009". Mediante carta de fecha 14 de julio de 2010, el Usuario solicitó se dejara sin efecto la denuncia o que se aplicara una multa rebajada. En este escrito, señala que la Reexpedición N°95122, que corresponde a la Factura N°27177, con otras 6 "fueron recepcionadas conforme por el Transportista EMPRESA DE TRANSPORTES SISTRANAL SRL”, y las detalla, para luego señalar: "La Empresa de Transporte mencionada envió el MIC/DTA 1486211 por diversas mercancías, además de las de nuestra empresa, pero aparentemente -por un error-, no incluyó ésta última en el detalle de ellas." 5 Mediante Ordinario N° 900, del 22 de julio de 2010, se le comunicó al Usuario que no es posible acoger su solicitud por cuanto los antecedentes aportados no resultaban suficientes para acreditar la legal salida de la Reexpedición antes indicada. Mediante comprobante de Ingreso N°41659, de fecha 12 de agosto de 2010 se certificó el pago de la suma de $1.522.613, correspondientes al pago de la Renuncia de la Acción Penal. Así, el día 18 de agosto de 2010, se procedió a emitir la Resolución N°464, mediante la cual se aceptó la suma ofrecida para el ejercicio de la Renuncia de la Acción Penal; se declarara extinguida la acción penal una vez cancelada a suma referida, y se dispuso que la Resolución fuera remitida al Jefe del Departamento de Aduana Zona Franca para que se formulara el Cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. Finalmente, con fecha 18 de noviembre de 2011, se formuló el cargo N°503301, el cual le fue noticiado al Usuario mediante Notificación N°4715, de fecha 31 de enero de 2012, la que fue recibida por la empresa de Correos con igual fecha. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: 1° Respecto del deslinde de responsabilidades que señala el reclamante: Si bien el reclamante no señala cuáles serían las normas infringidas del Decreto N° 257 de 1991, que Promulga el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, suscrito por los Gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, el 1° de Enero de 1990 o de la Resolución N°6152, de 2009, que Establece "Instrucciones para La Manifestación Terrestre Vía Carretera", en principio tendría que concordar con el reclamante respecto de la responsabilidad del Transportista sobre del cumplimiento de las Reexpediciones, ya que a él le corresponde revisar los documentos de base y tramitar el Manifiesto de Carga Carretero; para el caso: MIC/DTA, pero no puede dejar de señalar que dicha obligación surge para él sólo cuando, 6 efectivamente, ha suscrito el documento denominado MIC/DTA o el MIC Electrónico, respecto de una determinada carga de que da cuenta una Destinación Aduanera; en nuestro caso, la Reexpedición N°95122, de 12 de septiembre del 2009. En efecto, el Transportista es responsable en caso de que no se cumpla con la legal salida de la mercancía amparada por un MIC/DTA, pero ello ocurre sólo cuando dicha mercancía aparece efectivamente reflejada o indicada en dicho MIC/DTA, suscrito; esto es, la Destinación Aduanera de que se trate –sus mercancías-, estén indicadas en su recuadro respectivo: 36 u otro. Si no se le indica es porque no forma parte de dicho MIC/DTA, suscrito. Así, si el transportista no ha suscrito el MIC/DTA respecto de determinada mercancía contenida en una Reexpedición, como ocurre en este caso, malamente puede responder por el incumplimiento respecto de la misma. Y es precisamente lo que ocurre en estos autos, pues la recurrente reconoce expresamente que no se incluyó la Reexpedición N°95122/09, en el MIC/DTA, que acompaña, dando a entender que habría sido cargada, pero no incluida, en dicho MIC/DTA, lo que es una explicación muy simple, poco seria y que no tiene ningún fundamento lógico ni fáctico, porque lo cierto es que si no se incluyó expresamente en dicho MIC/DTA, es porque no se cargó y, -por lo mismo-, no aparece incluida en ese documento. Luego, es un asunto entre el Usuario y el Transportista el saber qué ocurrió con dicha mercancía y por qué no habría sido incluida en dicho documento, pero en tanto no se acredite el haberse hecho un MIC/DTA por esta mercancía, aquellas indicadas en la Reexpedición N°95122, y sólo figuren recibidas por un transportista, ello no exime de responsabilidad al Usuario de modo alguno, porque la responsabilidad, en dicha hipótesis, sigue radicada en el Usuario de Zona Franca. Dado que la norma es muy precisa: “APARTADO B: SALIDA DESDE ZONA FRANCA N°3.1 “SALIDA DE MERCANCIAS DESDE ZONA FRANCA, Apartado 3, “MERCANCIAS DESTINADAS AL EXTERIOR O A OTRA ZONA FRANCA (REEXPEDICIÓN), 3.1.29, Inc. 3ro.: No obstante lo 7 anterior, no operará la suspensión en el evento que el Usuario acredite que las mercancías no han salido de la Zona Franca o que respecto de las mismas se suscribió por el transportista un Manifiesto Internacional de Carga, de responsabilidad de la empresa transportadora.” (Res. N°2559/28.06.01). Luego, al decirse que se entregaron las mercancías que estaban amparadas por la Reexpedición N°95122, del 12 de septiembre del 2009, al transportista, no se prueba nada. Es más, no operó respecto del usuario la suspensión que prescribe el inciso 3ro. de la citada norma. Res. N°74/984, Numeral 3.1.29., porque precisamente no se acreditó haberse suscrito un Manifiesto -MIC/DTA- por tales mercancías, ya que aquél que se acompañó, el N°1486211, de 12 de septiembre del 2009, no señala ni incluye esta Reexpedición 95122/09. Luego, no existe tal MIC/DTA, respecto de dicha Reexpedición y mucho menos puede citarse que aquella eventual responsabilidad en que éste habría incurrido es de él, y no del usuario quien sigue, para todos los efectos aduaneros, teniendo o manteniendo dicha responsabilidad por las mercancías que se indican en la antes citada Reexpedición, conforme la regla general, toda vez que el inciso 3ro. de la norma en comento 3.1.29, vendría a ser una excepción a la regla general y no operó el supuesto para que haya operado, por lo mismo, tal excepción, porque jamás se suscribió un MIC/DTA., por las mercancías detalladas en la Reexpedición N° 95122/09. En el presente caso se nos indica que el transportista debe de responder por el incumplimiento del MIC/DTA, lo que es irrelevante, porque aquel MIC/DTA no incluyó tal Reexpedición N°95122/09; luego, él responderá por las Reexpediciones que en tal MIC/DTA N°4586211 se indican y que él suscribió, pero respecto de la Reexpedición observada, la N°95122/09, lo que le haya sucedido a tal MIC/DTA., no le empecé, porque no fueron cargadas ni manifestadas y por tales mercancías responderá, indefectiblemente, el Usuario emisor de la Reexpedición en cuestión. 8 Luego, el creer que con sólo acreditar que efectivamente se habría entregado las mercancías que se amparan en la Solicitud de Reexpedición N°95122/09 a un Transportista dado, es lo determinante para que hubiere, en tal caso, asumido el transportista una responsabilidad por tales mercancías ante el SERVICIO DE ADUANAS, es una forma poco seria de interpretar tal norma -Res.74/84, D.N.A. Cap. 1-81., Numeral 3.1.29., y querer sacudirse o desligarse de ésta, porque la norma es muy estricta, cuando señala: "que respecto de las mismas se suscribió por el transportista un Manifiesto Internacional de Carga, de responsabilidad de la empresa transportadora." Así, al no acreditarse ese eslabón de la cadena, debemos concluir que no cabe la menor duda que quien debe responder por los impuestos dejados de percibir por el ilegal ingreso de la mercancía al país es, necesariamente, el Usuario reclamante, quien no ha acreditado ni demostrado que las mercancías hayan salido legalmente del país, ni tampoco que por ésta se haya suscrito un MIC/DTA, que acrediten su legal salida del territorio nacional. 2° Respecto de la Alegación de Prescripción: Al respecto cabe señalar, desde ya, que tal pretensión es infundada y del todo errónea por cuanto el Cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, como a continuación razona y argumenta. En primer término, cabe hacer presente que la autoridad aduanera “tiene legalmente asignada, en forma exclusiva, la tarea de interpretación administrativa de las normas que están relacionadas con el orden tributario y técnico cuya aplicación o fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas”, lo que no es más que la reiteración de normas contenidas tanto en el artículo 1° del Decreto Ley N°2.554/1979 del Ministerio de Hacienda, como la contenida en el artículo 4°, número 7°, de la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. 9 No obstante lo anterior, el actor desconoce la interpretación efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, en orden a formular el cargo en el plazo de tres años sobre la base del artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas y sostiene que éste ha sido formulado "extemporáneamente", dado que correspondería formularlo dentro del plazo de un año establecido en el artículo 92° del mismo cuerpo legal. Al respecto, el fundamento legal del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para formular el Cargo en este caso es el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92° del mismo cuerpo legal, como lo señala el actor, haciendo aplicación automática, sin razonamiento alguno, sobre la cuestión debatida en esta causa. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94° referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una Declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a continuación: A saber, el artículo 92° invocado por la actora señala: "Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga" Agregando el inciso segundo que, "Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de 10 un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación. Conforme se señala, el Cargo del artículo 92° sólo se puede formular como "consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”. En otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo, del artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que sólo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla sin efecto), y b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos. Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que pudiere ocurrir (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones) y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo, elevando a tres; esto es, al plazo de carácter general establecido en el artículo 94°. Por otro lado, el artículo 94°, del texto legal aduanero, permite al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Como se puede ver, en ella sólo se exige, como presupuesto formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, 11 cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Como se puede advertir, sus términos son amplios, lo que permite sostener que cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por tales conceptos resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formación de un cargo. Ahora bien, la norma en su inciso 2° dispone que el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (Inciso 1°), se efectúa por medio de un cargo. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera. En la especie, la formulación del cargo en contra de la empresa DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA. se fundamenta en el artículo 94° de la Ordenanza y no en el 92° como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso segundo del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: "Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros". Agregando, además, en el inciso final, que dicha facultad, la de formular cargos, prescribirá en un plazo de tres años. De las normas anteriores se infiere que el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94° referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición. Siendo éste el artículo que permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no 12 se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. En otras palabras, la formulación del Cargo, dado la amplitud de los términos del artículo en estudio, procede siempre, salvo que lo que se adeude no se haya liquidado o pagado, previamente, mediante una destinación aduanera u otro documento o, se vaya a liquidar o pagar mediante el mismo mecanismo; esto es, una destinación u otro documento. De lo anterior se desprende, en forma irredargüible: primero, que todas las deudas que se deriven como consecuencia de actos u operaciones aduaneras se deben cobrar mediante un cargo, con una única excepción, de que dicho cobro se haga mediante documento de destinación u otro; y en segundo término, que para formular el cargo existe un plazo de tres años. No desprendiéndose de la norma ninguna otra limitación. No podemos dejar de señalar que, en el presente caso, el usuario ha emitido una Solicitud de Reexpedición Factura; sin embargo, falta la constatación de que dicha Destinación Aduanera se ha cumplido legalmente y que ello fue precisamente lo que le habría motivado a acogerse al beneficio de la renuncia de la Acción Penal. En este entendido, y como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Reexpedición, se determinó la existencia de derechos cuya liquidación y pago no se efectuó, ni tampoco se contenía en el documento de destinación aduanera, por lo que para cobrar tales diferencias este Servicio emitió el cargo materia del reclamo. La Declaración (destinación aduanera) se encontraba firme y afinada, por lo que se procedió a formular el cargo respectivo que faculta al Servicio para cobrar los derechos, impuestos que se adeudan por una operación aduanera. Del claro tenor del artículo 94° y encontrándose la mercancía retirada de los recintos de depósitos aduaneros y la destinación aduanera legalmente tramitada y, por lo tanto, firme y afinada, corresponde la inmediata formulación del cargo conforme dicho precepto. 13 En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas de la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en el artículo 92°, corresponde a una norma de carácter excepcional. Así, por ejemplo el artículo 170° de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años". Si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme el artículo 92°) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior, para su cobro, al de las sanciones administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica. En conclusión, el claro tenor del artículo 94° y encontrándose la destinación aduanera con un cumplimiento pendiente, corresponde la inmediata formulación del cargo conforme dicho precepto. Así, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 6°, 84°, 92°, 117°,122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N°30 del año 2005; Res. N°74/984., Cap. I-81, Numeral 3.1.29 y siguientes, DNA., Manual de Zona Franca, publicada en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1984 y la Res. Ex de la DNA. N°3.282, publicada en el Diario Oficial del 3 de mayo del 2008, Manual de Pago pide tener por contestado el reclamo interpuesto, disponiendo, en definitiva, que se rechaza el mismo en todas sus partes, con costas, toda vez que: 1. El cargo N°503301 de fecha 18 de noviembre del 2011, fue correctamente emitido y es procedente. 2. Porque su formulación fue dentro del plazo legal, conforme al Artículo 94° y concurrir respecto de él todos los presupuestos legales para su formulación. Los antecedentes del proceso: A fs. 18 se confiere traslado del reclamo. A fs. 36 se tuvo por contestado el reclamo. 14 A fs. 38 se recibe la causa a prueba. A fs. 41 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs. 42. A fs. 44 certificación de la no realización de Audiencia Testimonial. A fs. 45 se trajeron los autos para fallo. A fs. 47 se decreta medida para mejor resolver por la cual se ordena a la reclamada acompañar copia de la resolución 464, de 18 de agosto del 2010, lo que se cumple a fs. 49 y se tiene por cumplida a fs. 52. A fs. 54 nueva medida para mejor resolver, por la cual se ordena a la reclamante acompañar original de Comprobante de Recepción de Mercancías de fs. 12, dentro de quinto día hábil de notificado, lo que no cumple. Los documentos siguientes: A fs. 6 Solicitud de Reexpedición de Factura N°27177, de fecha 07 de septiembre de 2009; a fs. 7 Anexo de Solicitud de Reexpedición de Factura N°95122, de fecha 07 de septiembre de 2009; a fs. 8 Hoja de Ruta para Retiro de Reexpediciones N°41436, de fecha 11 de septiembre de 2009; a fs. 9 Notificación N°4715, de fecha 31 de enero de 2012; a fs. 10 Cargo N°503301, de fecha 18 de noviembre de 2011; a fs. 12 Comprobante de recepción de Mercaderías, de fecha 11 de septiembre de 2009; a fs. 13 y 33 MIC/DTA N°1486211, de fecha 12 de septiembre de 2009; a fs. 14 Mandato Judicial, de fecha 22 de mayo de 2012; a fs. 19, 37, 39 ,43 y 55 Testimonio de Notificación; a fs. 30 Of. Ord. N°0347; a fs. 31 Of. Ord. N°579, de fecha 4 de mayo de 2010; a fs. 32 Solicitud de reexpedición factura N°95122, de fecha 07 de septiembre de 2009; a fs. 34 Carta de la empresa reclamante al Director Regional de Aduana, de fecha 14 de julio de 2010; a fs. 40 Comprobante de carta Certificada, de fecha 13 de julio de 2012; a fs. 50 Resolución 464, de 18 de agosto del 2010. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, en representación de DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del CARGO 15 N°503301, de fecha 18 de noviembre del 2011, cuya copia corre a fs. 10, alegando: a) Prescripción por haberse agotado el plazo de un año para que Aduanas ejerciese su acción fiscalizadora. b) Improcedencia del cargo por estar comprendida la Reexpedición 95122, en el MIC/DTA 1486211, el cual fue extendido con un error al omitir aquella en éste; todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor por cuanto: a) El derecho a ejercer su acción fiscalizadora no se encuentra prescrita, por gozar a su favor de un plazo de tres años y no de uno. b) La reclamante admite que el MIC/DTA de fs. 13 efectivamente no contiene la Solicitud Reexpedición Factura incumplida; todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) Que el 7 de septiembre del 2009 la reclamante emitió la Solicitud de Reexpedición Factura (SRF) N° 0027177; N° de aceptación/legalización N° 95122, cuya copia corre a fs. 6 de la causa, a doña CONCEPCION IBAÑEZ, por la venta de 60 pares de parlantes, 60 reproductores de CD y 60 pares de parlantes marca PIONEER, por un total de US$9.540.- b) Que la reclamante emitió el anexo a la SRF N° 0027177, de fs. 7, el mismo 7 de septiembre del 2009, en el cual señalaba que dicha mercancía había salido desde Zona Franca, en 40 cajas de cartón, en camión placa 1400- 16 SKU, siendo el transportista la empresa SISTRANAL S.R.L., de nacionalidad boliviana, en dirección a Oruro Bolivia, por la ruta Iquique-Arica-Chungará, siendo el conductor del camión don ESTEBAN RAMIREZ CANAZA. c) Que mediante el Comprobante de Recepción de Mercaderías de fs. 12, emitido por la reclamante el 11 de septiembre del 2009, don LINBERT GUTIERREZ aparece recepcionando para el chofer ESTEBAN RAMIREZ CANAZA y en el camión placa 1400-SKU, entre otras, las mercancías de que da cuenta la SRF N° 27177. d) Que en la hoja de ruta para retiro de Reexpediciones, N°41436, de fs. 8, de 11 de septiembre del 2009, aparece que en el mismo camión placa 1400-SKU, conducido por el mismo ESTEBAN RAMIREZ CANAZA se retiró, entre otras, las mercancías de que daba cuenta la Reexpedición N° 27177, emitida por la reclamante, en 70 bultos. e) Que el 12 de septiembre del 2009, y conforme consta de fs. 13 y fs. 33 la empresa de transportes SISTRANAL S.R.L., emitió el MIC/DTA (MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA/DECLARACION DE TRÁNSITO ADUANERO) N° 1486211, que ampara el traslado de mercancías en camión placa 1400-SKU desde Iquique, Chile, hasta Santa Cruz, Bolivia; específicamente, 954 cajas de cartón que contienen DVD, monitores, televisores, licuadoras, radios, refrigeradores y parlantes, siendo el remitente, entre otros RCL LTDA. y la destinataria y consignataria doña CONCEPCION IBAÑEZ. f) Dicho MIC/DTA contiene los siguientes documentos: Reexpediciones: N°98107, 98062, 97759, 96946, 96421, 95421, 95133, 95120, 95952 y 96117, no apareciendo la Reexpedición N° 95122, de fs. 6. En todo caso entre los documentos de fs. 33 y fs. 13 existe una “discrepancia”: en la copia de fs. 33 aparece la reexpedición N° 95421, que no figura en la copia acompañada por la reclamante a fs. 13. g) Que mediante Ord. 579, de 4 de mayo del 2010, el Jefe del Depto. de Zona Franca de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique informa 17 a la reclamante que de conformidad al Capítulo I, Numeral 3.1.29 de la Resolución 074, de 1984, (Manual de Zona Franca), emitido por la Dirección Nacional de Aduanas, el Depto. Aduana Zona Franca debe notificar a los usuarios, a más tardar del 5° día hábil siguiente al vencimiento del plazo del cumplido, respecto de las Reexpediciones que aún no han sido presentadas ante la Aduana de destino. Que de acuerdo a lo expuesto, pedía a la reclamante aportar antecedentes que certifiquen la salida del país y/o de Zona Franca, o si se encuentran en sus bodegas las mercancías de que dan cuenta la Solicitud de Reexpedición Factura actualizada y sin cumplir N°095122, de 7 de septiembre del 2009, debiendo presentar ante ADUANAS antecedentes suficientes que acrediten la legal salida del país, disponiendo del plazo de 10 días para regular lo observado, bajo apercibimiento de inhabilitarlo para suscribir nuevas Solicitudes de Reexpedición a contar del día siguiente de vencido el plazo. h) Que mediante el Ord. N°347, de 17 de junio del 2010, cuya copia corre a fs. 30, el Jefe del Depto. de Zona Franca de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique informó a su superioridad que figura pendiente de cumplido en el Sistema de Visación Remota la Solicitud de reexpedición N°95122, de 12 de septiembre del 2009, de la reclamante, mercancías que iban con destino a Bolivia por la Avanzada Chungará, la cual figuraba en el Sistema de Visación Remota de ZOFRISA visada y actualizada. Dado que el usuario no ha acreditado la salida legal de las mercancías del país ni aportado antecedentes relacionados con el MIC/DTA que ampara dicha Reexpedición, se denuncia la presunción del delito de contrabando. i) Que el 14 de julio del 2010, la empresa reclamante da respuesta al requerimiento señalado en la letra g) anterior, indicando que la denuncia tiene como base el no cumplimiento de la salida del territorio nacional de la Reexpedición N° 95.122/ 2009. Para la salida desde sus bodegas en Zona franca, dicha 18 Reexpedición estaba incluida, conjuntamente con otras 6 Reexpediciones, todas las cuales fueron recepcionadas conforme por el Transportista EMPRESA DE TRANSPORTES SISTRANAL SRL, según se detalla: Factura Reexpedición: 27283 97759 27236 96946 27214 96421 27207 96117 27206 95952 27173 95120 27177 95122 La Empresa de Transportes mencionada emitió el MIC/DTA 1486211 por diversas mercancías, además de las de su empresa, pero aparentemente “-por un error-“, no incluyó ésta última en su detalle. El transporte se presentó a la revisión por el SERVICIO DE ADUANAS de acuerdo a las normas vigentes y fue despachado conforme. Como se podrá observar, existe un “error involuntario” de parte del transporte por un trabajo descuidado, pero que no tiene por qué perjudicar a su empresa, que siempre ha respetado todas las normativas vigentes que aseguren el debido resguardo del interés fiscal. Es justamente para ello que se trabaja normalmente con transportistas que emiten el correspondiente MIC/DTA, para eximir al Usuario de eventuales responsabilidades por no cumplido de los documentos. Teniendo presente todo lo señalado es que solicita se deje sin efecto la denuncia o, en su defecto, se aplique una multa rebajada para no perjudicarles en un hecho que escapa absolutamente a su responsabilidad. Se adjuntan a la solicitud: Originales de los documentos de salida de bodega en que consta la recepción conforme por el Transportista, copia del MIC/DTA y copia de las Reexpediciones. j) Que el 18 de agosto del 2010, Aduanas emitió la Resolución 464, de fs. 50, en el cual señala que el Oficio N°347, de fecha 17 de junio del 2010 del Jefe de Departamento de Aduana Zona Franca Iquique, ha denunciado a la DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA., por el no cumplido de 19 las Reexpediciones N°95122, de fecha 12 de septiembre del 2009, cuyo valor Aduanero es de $5.075.375.- Indica que la DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA. ha expresado su consentimiento para acogerse en el Procedimiento de Investigación Administrativo N°485/2010, al beneficio de la Renuncia a la Acción Penal y para ello ha aceptado la cancelación de $1.522.613.-, suma que ha sido cancelada por el denunciado, por lo cual se resuelve que teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 189°, de la Ordenanza de Aduanas y demás antecedentes ya señalados, dicta la siguiente resolución: R E S O L U C I O N: l.- ACÉPTESE la suma cancelada por el denunciado para acogerse al beneficio de la Renuncia a la Acción Penal respecto de los hechos materia del Procedimiento de Investigación Administrativa N° 485/2010. 2.- CANCELADO que sea la suma anteriormente citada en cualquiera de las Instituciones destinadas para tal efecto, declarase extinguida la acción penal en contra del denunciado, nacida en virtud de la denuncia de los hechos de que da cuenta el Procedimiento de Investigación Administrativa N°485/2010. 3.- REMITASE copia de la presente Resolución al Jefe de Departamento de Aduana Zona Franca para que se formulen los cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir en contra de la DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA., en conformidad al Oficio N°347, de fecha 17 de junio del 2010 de ese Departamento. k) Que ADUANAS desechó la justificación antes indicada y en cumplimiento a su Resolución N°464 precedente emitió el cargo N°503301, de 18 de noviembre del 2011, notificado mediante notificación N°4715, por carta certificada despachada el 31 de enero del 2012, en el cual señala que conforme a lo informado en Ord. 347, de 17 de junio del 2010, del Jefe del Depto. Aduana Zona Franca, por el cumplido pendiente de Reexpedición y lo ordenado por Resolución N°464, de 18 de agosto del 2010, de la Dirección Regional de 20 Aduanas de Iquique, se procede al cobro de derechos impuestos dejados de percibir por el Fisco de Chile según lo dispuesto en el número 3.1.5, Capítulo I, de la resolución 74, de 1984, de la Dirección Nacional de Aduanas, DFL N°341, de 1977, por no aparecer acreditado el cumplido de la Reexpedición N°95122, de 7 de septiembre del 2009; CIF US$9.540,00.- CODIGO DESCRIPCION MONTO US$ CIF 9.540 223 DERECHOS AD VALOREM 6%* 572,4 219 TASA VERIFICACION AFORO OTROS IMPUESTOS 95,4 178 IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS 19%** 1.921,36 191 TOTAL EN US$ 2.589,16 *: Sobre el CIF **: Sobre el CIF+ ad valorem. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 38, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de existir error en el MIC/DTA 1486211, al no incluir la Reexpedición Factura N°95122. b) Existencia de un MIC/DTA que acredite el cumplido de la Reexpedición N°95122, N° 27177, de 7 de septiembre del 2009. c) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado. d) Efectividad de ser la transportista SISTRANAL SRL la responsable y sujeto pasivo de los derechos e impuestos cobrados en el cargo reclamado. III.- PRESCRIPCION LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE ADUANAS PARA EMITIR EL CARGO RECLAMADO: 5.- Refiere la reclamante, en el punto II de su reclamo, que conforme a los artículos 92° al 94° de la Ordenanza ADUANAS tiene plazos de prescripción para el ejercicio de su facultad de emitir cargos y que la mercancía y la Reexpedición N°95122 cuestionada se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 92°, teniendo ADUANAS el plazo de un año, -a contar de la 21 legalización de los documentos-, para la emisión del cargo respectivo. Así, siendo la fecha de legalización de la Reexpedición N°95122 el 7 de septiembre del 2009, el plazo para el ejercicio de la acción fiscalizadora de ADUANAS se extinguía el 7 de septiembre del 2010; luego, habiéndose notificado el cargo reclamado en enero del 2012, éste ha sido formulado extemporáneamente. ADUANAS responde que el Cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas; que el actor desconoce la “interpretación” efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS en orden a formular el cargo en el plazo de tres años, sobre la base del artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, al sostener que éste ha sido formulado "extemporáneamente" pues correspondía formularlo dentro del plazo de un año establecido en el artículo 92° del mismo cuerpo legal; que el fundamento legal de ADUANAS para formular el Cargo en este caso es el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92°; que la “norma general” que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94° referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una Declaración legalizada debe aplicarse esta disposición; que los cargos emitidos de conformidad al artículo 92° requieren previamente una resolución del Director Nacional que se modifique o se deje sin efecto una destinación aduanera y que fruto de esa anulación o modificación resulten mayores derechos mientras que el artículo 94° “permite” a ADUANAS emitir cargos para el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos y operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, todo lo cual supone que la liquidación y pago de los mismo no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera, siendo ésta la norma general, de modo tal que si el cargo “no” se deriva de una modificación o anulación de una destinación aduanera debe aplicarse esta última disposición; que esta norma procede siempre, salvo 22 que lo que adeudado se haya liquidado o pagado previamente mediante una destinación aduanera o se vaya a liquidar mediante ese mismo documento. 6.- Que para resolver esta controversia deben tenerse presente las dos normas alegadas por las partes: a) El artículo 92° de la Ordenanza, en cuanto señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. 23 Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”. b) El artículo 94º de la Ordenanza que dispone: “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 7.- Complementa lo anterior el artículo 71° de la Ordenanza de Aduanas que señala: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”. A su vez, el artículo 72°, inciso primero, dispone: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado 24 declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 8.- El capítulo I, (“MERCANCIAS EXTRANJERAS”), punto “B” (“SALIDA DESDE ZONA FRANCA”), en sus “NORMAS GENERALES”, de la resolución N°74, de 13 de diciembre de 1984, conocida como “Manual de Zonas Francas”, señala que: “i) Las mercancías extranjeras ingresadas a Zona Franca podrán ser objeto de las siguientes destinaciones: - Importadas a su Zona Franca de Extensión. - Importadas al resto del país a Zonas Francas de Tratamiento Aduanero Especial. - Reexpedidas a otra Zona Franca o al extranjero. - Ingresadas en forma temporal al resto del país. ii) Todo documento que ampare la salida de mercancías desde la Zona Franca de Iquique, excepto módulos de venta, o Depósito Público en el caso de Punta Arenas, deberá ser visado por la Unidad de Procesamiento de Datos de las respectivas Sociedades Administradoras antes de su presentación a la Aduana” Agrega en su punto 3, “MERCANCIAS DESTINADAS AL EXTERIOR O A OTRA ZONA FRANCA (REEXPEDICION)”, que: “Reexpedición es una destinación aduanera que consiste en el envío desde Zona Franca, al exterior o a otra Zona Franca, de mercancías extranjeras y de mercancías elaboradas en Zona Franca a los cuales se les haya incorporado insumos extranjeros. 3.1 SALIDA DE MERCANCIAS DESDE ZONA FRANCA: 3.1.1 La salida desde Zona Franca de mercancías reexpedidas se deberá formalizar mediante alguno de los siguientes documentos: - Solicitud de Reexpedición - Factura. Cuando se trate de venta de mercancías destinadas a un comprador. El formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en 25 el Anexo Nº 11. (Resolución N°6150/21.08.95 Eliminó el Anexo N° 10, reemplazándolo por el Anexo N° 11).” Luego, en la especie se trata de una destinación aduanera denominada “Reexpedición” la que, -por su naturaleza-, “no” importa el pago de derechos ni impuesto alguno. Ergo, si esta destinación denominada Reexpedición “no” está afecta a ninguna clase de derechos (ad valorem) ni impuestos, no aplica a su respecto el artículo 92° sino el señalado artículo 94°, pues en la especie no se ha emitido un cargo que esté cobrando “mayores” derechos impuestos, tasas o gravámenes que los originalmente declarados, sino que se ha emitido un cargo que pretende cobrar derechos e impuestos cuya liquidación y pago no se ha efectuado o haya de efectuarse mediante documentos de destinación, lo cual es evidente pues el cobro resulta de un “faltante de inventario” detectado al reclamante. 9.- Súmese a lo anterior que la destinación aduanera “Reexpedición” N°27177, N° de visación 95122, tampoco se encontraba totalmente legalizada en los términos del artículo 92°, inciso I, de la Ordenanza, pues los funcionarios de ADUANAS no constataron que el respectivo documento había cumplido todos los trámites legales y reglamentarios; de hecho, fue precisamente por la falta de “cumplido” que ordenaron al reclamante que acreditará la legal salida de las mercancías que dicha destinación aduanera daba cuenta o, en su defecto, la tenencia de las mismas en sus bodegas o que respecto de las mismas se suscribió por el transportista un Manifiesto Internacional de Carga, de responsabilidad de la empresa transportadora, según se le requirió mediante Of. Ord. 579, cuya copia corre a fs. 31. Por lo mismo, constituyen manifiesto error las afirmaciones de la propia ADUANAS, a fs. 27 y 28 de su contestación, cuando señala que “la declaración (destinación aduanera) se encontraba firme y afinada”; “la destinación aduanera legalmente tramitada y, por lo tanto, firme y afinada”, por faltarle el respectivo “cumplido” de la Reexpedición. 10.- Así lo ratifica -por lo demás-, doctrina de la Excma. Corte 26 Suprema cuando señala en sentencia de casación fondo de fecha 25 de junio del presente año, dictada en autos rol 6934-2011: “Décimo: Que de los términos expuestos se desprende que para resolver el aparente conflicto de normas, ha de considerarse que efectivamente el ámbito de aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y que la causal planteada por la autoridad aduanera para formular los cargos impugnados en el presente juicio corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92 que lo faculta para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94 concierne a situaciones diversas, que en lo esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada. Undécimo: Que, por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo 94, que guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto es de la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente y, en su caso, que se ha constituido la caución requerida por la operación. En efecto, producida la legalización, el artículo 92 contempla la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo. Duodécimo: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la aplicación del artículo 94 de la Ordenanza sobre la materia se base en el fundamento recién indicado, de modo que la conclusión a que debe arribarse no debe ser otra que la desarrollada por el juez de la causa, en la que se asentó que la impugnación se refiere a resoluciones que importan un cargo para el 27 cobro de mayores derechos aduaneros derivados de una declaración legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del referido artículo. . . . . . Décimo cuarto: Que, por consiguiente, la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a la normativa atinente al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva declaración.” 11.- En consecuencia, siendo aplicable al cargo de autos el artículo 94° de la Ordenanza, el plazo de prescripción respectivo es el de 3 años y no de 1. 12.- Es común a los plazos de prescripción de uno o tres años contenidos en los artículos 92° y 94° de la Ordenanza lo señalado en el artículo 2514º, del Código Civil, que indica que el plazo de prescripción “se cuenta . . . . desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ. Teoría de las Obligaciones. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476). 13.- Ahora bien; establecido lo anterior, la primera pregunta entonces es: ¿Desde cuándo comienza a correr este plazo de prescripción de tres años? La respuesta es desde que ADUANAS estableció el faltante de inventario respectivo, “deducido” del hecho que la reclamante no había aportado antecedentes que certifiquen la salida del país o de Zona franca de la Mercancía respectiva; que ésta se encontraban en sus bodegas o a que a su respecto de había emitido un MIC/DTA. 28 Y ¿cuándo ADUANAS dio por establecido el faltante de inventario respectivo? Lo cierto es que no hay antecedente alguno que responda a lo anterior ni tampoco la reclamada lo señala en su contestación de fs. 20 pues – como se dijo-, ADUANAS no tomó inventario físico a la reclamante sino que concluyó dicho faltante por la mera detección de la falta de “cumplido” de la Reexpedición de fs. 6, la que debía haberse presentado en la Avanzada Chungará 6 días después de su emisión; esto es, el 13 de septiembre del 2009. De hecho, el cargo es consecuencia de lo instruido en el resolutivo N°3 de la Resolución N°464, de fs. 50 y Oficio Ord. N° 347, de fs. 30. Con todo, habiéndose notificado el cargo reclamado por carta certificada despachada el 31 de enero del 2012, según aparece de fs. 9, incluso si se considera como fecha de inicio de la prescripción de 3 años el plazo más antiguo, cual es el de la fecha de emisión de la Reexpedición respectiva (7 de septiembre del 2009), a la fecha de notificación del cargo (31 de enero del 2012) dicho plazo de prescripción aún estaba vigente, por cuya causa la alegación de prescripción será desechada. IV.- EN CUANTO A LAS RECLAMACIONES DE FONDO: 13.- En cuanto al fondo, la reclamante señala que su Reexpedición 0027177-95122 estaba incluida en el MIC/DTA N°1486211, de fs. 13, pero que por “un error” la misma no fue comprendida en el recuadro 36 del mismo (Documentos anexos), alegando entonces infracción a lo dispuesto en el Convenio de Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur, Decreto N°257, de 1991 y la Resolución N°6152, del 2009; que siendo el transportista el autorizado para emitir los MIC/DTA (SISTRANAL LTDA.) y habiéndose demostrado que efectivamente entregó las mercancías a dicho transportista, es a éste a quien ADUANAS debe cobrar las diferencias de derechos e impuestos respectivas. ADUANAS responde que si dicha Reexpedición no se incluyó en el MIC/DTA respectivo es porque efectivamente la mercancía de que ella da 29 cuenta no se entregó al transportista ni se cargó en su camión, no operando en su beneficio la exención de responsabilidad señalada en el Apartado B, 3.1. del Manual de Zona Franca. 14.- Recibida la causa a prueba sobre este punto (puntos 1, 2 y 4 de fs. 38) la reclamante acompañó, a fin de acreditar la efectiva entrega de las mercancías al transportista: a) Anexo de la Solicitud de Reexpedición Factura de fs. 7, b) Hoja de ruta para retiro de Reexpediciones de fs. 8 y c) Comprobante de recepción de mercancías de fs. 12; antecedentes que si bien no fueron objetados por ADUANAS, son meros instrumentos privados, emanados de ella misma, no ratificados judicialmente por testigo alguno y, por lo mismo, no constar a este Tribunal ni su integridad ni autenticidad. Tampoco rindió testimonial del transportista boliviano que asumiese la supuesta omisión en la extensión del MIC/DTA. Es más, apercibida la reclamante a fs. 54 para que acompañara el original del Comprobante Recepción de Mercancías de fs. 12, a fin de subsanar la omisión probatoria anterior, bajo sanción de resolver la causa con el solo mérito de autos, no dio cumplimiento a lo allí decretado. 15.- También, debe tenerse presente que el Punto V.2.1, de la Res. Ex. 6152, del 2009, de ADUANAS, que “Imparte nuevas normas acerca de la manifestación de la carga terrestre vía carretera, a través del MIC/DTA”, dispone que “Con el MIC/DTA tramitado electrónicamente, el funcionario (de ADUANAS) deberá solicitar como documentos adjuntos lo siguiente: . . . . . . . c.- Documentos de base para la elaboración del MIC/DTA. El funcionario debe verificar que los documentos presentados estén vigentes y correspondan a los consignados en el MIC/DTA. En caso de encontrarse errores o diferencias entre lo manifestado y lo presentado ante Aduana se devolverá la documentación al usuario para 30 que realice las modificaciones pertinentes.” con lo cual queda demostrado que la Reexpedición 95122 de fs. 6 no formaba parte de la “documentación de base” del MIC/DTA electrónico 1486211, de fs. 13 pues, de haber sido así, el funcionario de Aduanas que verificó la correcta emisión de dicho documento, habría reparado en la omisión alegada por el reclamante y devuelto la documentación al transportista para que realizara las modificaciones correspondientes. 16.- Súmese a lo anterior que la reclamante se allanó a la renuncia a la Acción Penal derivado del delito de contrabando derivado del caso, pagando la suma de $1.522.613.-, conforme aparece de fs. 50, 17.- En consecuencia, no acreditándose legalmente que la reclamante efectivamente entregó al transportista SISTRANAL S.R.L. las mercancías de que daba cuenta la Reexpedición N°0027177, ni que su omisión en el MIC/DTA 1486211 obedecía a un mero “error” en su extensión, este Tribunal tendrá por acreditada la falta de “cumplido” de la Reexpedición 0027177; la ausencia y faltante legal de las mercancías de que ella da cuenta en las bodegas de la reclamante; que el MIC/DTA 1486211 efectivamente “no” incluye dicha Reexpedición y consecuentemente la correcta aplicación a su respecto de los derechos e impuestos contenidos en el cargo reclamado. Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1. CONFIRMASE el cargo N° 503301, de 18 de noviembre del 2011, cuya copia corre a fs. 10, SIN COSTAS. NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC 12-9-0000199-K RIT GR-02-00018-2012 31 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante (carta certificada) -Registro de Fallos. 2012-10-30T11:03:03-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.