Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00018-2012 · 30 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00018-2012
- RUC
- 12-9-0000199-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000199-K
RIT GR-02-00018-2012
DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA.
RUT N°77.796.970-6
Iquique, treinta de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ
VENEGAS, abogado, domiciliada en calle Orella N° 433 de Iquique, en
representación de DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA., del giro de su
denominación, con domicilio en Manzana 11, galpón 27, Recinto Amurallado,
Zona Franca, Iquique, quien reclama en contra de los cargos formulados a su
representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE;
específicamente el Cargo N° 503301, de fecha 18 de noviembre del 2011,
aprobado con Resolución Nro. 139, de fecha 26 de enero del 2012, el que fue
comunicado mediante notificación N°4715, de fecha 31 de enero del 2012, la
que fue despachada por Correos de Chile con la misma fecha 26, según consta
en documentación que se acompaña en un otrosí.
El señalado cargo ha sido formulado sin respetar las normas
legales vigentes en la materia; específicamente, el Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur y DFL N°30, del Ministerio
de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.
En razón de lo anteriormente expuesto solicita se declare que la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, de esta ciudad no se ha ajustado a la
legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene sean dejados sin
efecto, con costas.
Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de
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derecho:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
En el año 2009, la empresa que representa efectúo una serie de
transacciones mercantiles; específicamente, la venta de electrodomésticos
hacia el vecino país de Bolivia; así, se emiten las Solicitudes de Reexpedición
Nros. 95120, 95121 y N° 95122.
La mercadería y los documentos que las amparaban fueron
entregados, por instrucciones del cliente doña CONCEPCIÓN IBÁÑEZ, a la
empresa de Transportes SISTRANAL S.R.L.; específicamente a su chofer don
ESTEBAN RAMÍREZ CANAZA, boliviano, cédula boliviana numero 3501206,
empresa registrada en Chile ante el SERVICIO DE ADUANAS, para transportar
mercaderías al amparo de las normas de los MIC/DTA (Manifiesto Internacional
de Carga-Declaración de Tránsito Aduanero).
Con fecha 8 de febrero de 2012 su representada fue notificada por
carta certificada del cargo, ya individualizado, indicándose como fundamento
del mismo, el siguiente texto: "LO INFORMADO EN ORD. 347/17.06.2010 DEL
JEFE DEPTO ADUANA ZONA FRANCA, POR EL CUMPLIDO PENDIENTE EN
REEXPEDICION, Y LO ORDENADO POR RESOL. 464/18.07.2010 DEL
D.R.A.I. SE PROCEDE AL COBRO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR POR FISCO DE CHILE, SEGUN LO DISPUESTO
EN EL NUM 3.1.5 CAP I, RESOL 74/84 DE LA DNA, .F.L. N-02/01 TEXTO
REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL D.F.L. 341/77. POR
NO APARECER ACREDITADO EL CUMPLIDO DE LA REEX NRO.
95122/07.09.2009 CIF: US $9540,00.”
El cargo fue formulado por algún funcionario indeterminado, pues
no hay nombre que lo identifique; solo una firma ilegible, apareciendo si como
jefe revisor don EUGENIO OLEA SOLIS.
2. EL DERECHO:
Funda su reclamo en la incorrecta formulación del cargo por parte
del SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS; específicamente, por la
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DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, respecto de la
Reexpedición emitida por su representada, por las razones que pasa a exponer:
I.- Infracción a lo dispuesto en el Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre de los Países del Conosur:
Que al encontrarse la empresa de transportes SISTRANAL S.R.L,
autorizada por el SERVICIO DE ADUANA para emitir MIC/DTA y habiéndosele
entregado a uno de sus representantes; específicamente al chofer don
ESTEBAN RAMÍREZ CANAZA, las Reexpediciones Nro. 95120 a 95122, y sus
mercaderías, es a esta empresa de transportes a quien debe formular el
Servicio los cargos y no a su representada.
II.- CARGOS PRESCRITOS:
De acuerdo a lo establecido en los artículos 92° al 94° de la
Ordenanza de Aduanas, el Servicio tiene plazos de prescripción para ejercer la
facultad de formular cargos.
En su opinión, la mercadería y la Reexpedición Nro. 95122
cuestionada se encuentra dentro de la hipótesis del articulo 92°, siendo -en
consecuencia-, el plazo de un año a contar desde la legalización de los
documentos y, en consecuencia, el cargo fue formulado extemporáneamente,
amén de haber sido recién notificados en enero de 2012.
3.- PETICIONES:
En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas,
antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo al cargo ya
individualizado y que en definitiva este sea dejado sin efecto, por improcedente,
por haber sido formulado sin fundamento legal.
Por tanto pide tener por formulado reclamo en contra del cargo ya
individualizado y que, en definitiva, éste sea dejado sin efecto por
improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal.
A fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado
de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en
calle Sotomayor N°256 de esta ciudad, y en representación de la DIRECCIÓN
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REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo
interpuesto, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
I.- LOS HECHOS:
Con fecha 7 de septiembre de 2009 la reclamante, emitió la
Factura de Reexpedición N° 0027177, Visación N° 95122, de igual fecha, y
mediante la cual vendió a su cliente extranjero una serie de mercancías con un
valor aduanero de US$ 9.540. Para los efectos anteriores en el Anexo Solicitud
de Reexpedición Factura se indicó la dirección del adquirente así como la ruta
que la mercancía debía seguir.
Con fecha 4 de mayo de 2010, mediante el Ord. N°579, de 4 de
mayo del 2010, de esta ADUANA, se le comunicó al Usuario Reclamante
que debía aportar antecedentes que certifiquen la legal salida del país de la
mercancía amparada en la Reexpedición antes referida.
Con fecha 17 de junio de 2010, ante la falta de respuesta del
Reclamante, el Departamento Zona Franca de esa DIRECCIÓN REGIONAL,
procedió a comunicar estos hechos en la Asesoría Jurídica de esa ADUANA,
instruyendo la Carpeta Administrativa N° 485/2010.
El día 29 de junio de 2010, mediante notificación N°505, se le
comunicó al Usuario la posibilidad de acogerse a la Renuncia de la Acción
Penal, por el "No cumplido de la Reexpedición N°95122 del 2009".
Mediante carta de fecha 14 de julio de 2010, el Usuario solicitó
se dejara sin efecto la denuncia o que se aplicara una multa rebajada.
En este escrito, señala que la Reexpedición N°95122, que
corresponde a la Factura N°27177, con otras 6 "fueron recepcionadas
conforme por el Transportista EMPRESA DE TRANSPORTES SISTRANAL
SRL”, y las detalla, para luego señalar: "La Empresa de Transporte
mencionada envió el MIC/DTA 1486211 por diversas mercancías, además de
las de nuestra empresa, pero aparentemente -por un error-, no incluyó ésta
última en el detalle de ellas."
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Mediante Ordinario N° 900, del 22 de julio de 2010, se le
comunicó al Usuario que no es posible acoger su solicitud por cuanto los
antecedentes aportados no resultaban suficientes para acreditar la legal salida
de la Reexpedición antes indicada.
Mediante comprobante de Ingreso N°41659, de fecha 12 de
agosto de 2010 se certificó el pago de la suma de $1.522.613,
correspondientes al pago de la Renuncia de la Acción Penal.
Así, el día 18 de agosto de 2010, se procedió a emitir la
Resolución N°464, mediante la cual se aceptó la suma ofrecida para el
ejercicio de la Renuncia de la Acción Penal; se declarara extinguida la acción
penal una vez cancelada a suma referida, y se dispuso que la Resolución fuera
remitida al Jefe del Departamento de Aduana Zona Franca para que se
formulara el Cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir.
Finalmente, con fecha 18 de noviembre de 2011, se formuló el
cargo N°503301, el cual le fue noticiado al Usuario mediante Notificación
N°4715, de fecha 31 de enero de 2012, la que fue recibida por la empresa de
Correos con igual fecha.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
1° Respecto del deslinde de responsabilidades que señala el
reclamante:
Si bien el reclamante no señala cuáles serían las normas
infringidas del Decreto N° 257 de 1991, que Promulga el Acuerdo sobre
Transporte Internacional Terrestre, suscrito por los Gobiernos de Argentina,
Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, el 1° de Enero de 1990 o de la Resolución
N°6152, de 2009, que Establece "Instrucciones para La Manifestación
Terrestre Vía Carretera", en principio tendría que concordar con el reclamante
respecto de la responsabilidad del Transportista sobre del cumplimiento de las
Reexpediciones, ya que a él le corresponde revisar los documentos de base y
tramitar el Manifiesto de Carga Carretero; para el caso: MIC/DTA, pero no
puede dejar de señalar que dicha obligación surge para él sólo cuando,
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efectivamente, ha suscrito el documento denominado MIC/DTA o el MIC
Electrónico, respecto de una determinada carga de que da cuenta una
Destinación Aduanera; en nuestro caso, la Reexpedición N°95122, de 12 de
septiembre del 2009.
En efecto, el Transportista es responsable en caso de que no se
cumpla con la legal salida de la mercancía amparada por un MIC/DTA, pero
ello ocurre sólo cuando dicha mercancía aparece efectivamente reflejada o
indicada en dicho MIC/DTA, suscrito; esto es, la Destinación Aduanera de que
se trate –sus mercancías-, estén indicadas en su recuadro respectivo: 36 u
otro. Si no se le indica es porque no forma parte de dicho MIC/DTA, suscrito.
Así, si el transportista no ha suscrito el MIC/DTA respecto de
determinada mercancía contenida en una Reexpedición, como ocurre en este
caso, malamente puede responder por el incumplimiento respecto de la misma.
Y es precisamente lo que ocurre en estos autos, pues la
recurrente reconoce expresamente que no se incluyó la Reexpedición
N°95122/09, en el MIC/DTA, que acompaña, dando a entender que habría sido
cargada, pero no incluida, en dicho MIC/DTA, lo que es una explicación muy
simple, poco seria y que no tiene ningún fundamento lógico ni fáctico, porque
lo cierto es que si no se incluyó expresamente en dicho MIC/DTA, es porque
no se cargó y, -por lo mismo-, no aparece incluida en ese documento. Luego,
es un asunto entre el Usuario y el Transportista el saber qué ocurrió con dicha
mercancía y por qué no habría sido incluida en dicho documento, pero en tanto
no se acredite el haberse hecho un MIC/DTA por esta mercancía, aquellas
indicadas en la Reexpedición N°95122, y sólo figuren recibidas por un
transportista, ello no exime de responsabilidad al Usuario de modo alguno,
porque la responsabilidad, en dicha hipótesis, sigue radicada en el Usuario de
Zona Franca. Dado que la norma es muy precisa: “APARTADO B: SALIDA
DESDE ZONA FRANCA N°3.1 “SALIDA DE MERCANCIAS DESDE ZONA
FRANCA, Apartado 3, “MERCANCIAS DESTINADAS AL EXTERIOR O A
OTRA ZONA FRANCA (REEXPEDICIÓN), 3.1.29, Inc. 3ro.: No obstante lo
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anterior, no operará la suspensión en el evento que el Usuario acredite que las
mercancías no han salido de la Zona Franca o que respecto de las mismas se
suscribió por el transportista un Manifiesto Internacional de Carga, de
responsabilidad de la empresa transportadora.” (Res. N°2559/28.06.01).
Luego, al decirse que se entregaron las mercancías que
estaban amparadas por la Reexpedición N°95122, del 12 de septiembre del
2009, al transportista, no se prueba nada. Es más, no operó respecto del
usuario la suspensión que prescribe el inciso 3ro. de la citada norma. Res.
N°74/984, Numeral 3.1.29., porque precisamente no se acreditó haberse
suscrito un Manifiesto -MIC/DTA- por tales mercancías, ya que aquél que se
acompañó, el N°1486211, de 12 de septiembre del 2009, no señala ni
incluye esta Reexpedición 95122/09. Luego, no existe tal MIC/DTA,
respecto de dicha Reexpedición y mucho menos puede citarse que aquella
eventual responsabilidad en que éste habría incurrido es de él, y no del
usuario quien sigue, para todos los efectos aduaneros, teniendo o
manteniendo dicha responsabilidad por las mercancías que se indican en
la antes citada Reexpedición, conforme la regla general, toda vez que el
inciso 3ro. de la norma en comento 3.1.29, vendría a ser una excepción a la
regla general y no operó el supuesto para que haya operado, por lo mismo,
tal excepción, porque jamás se suscribió un MIC/DTA., por las mercancías
detalladas en la Reexpedición N° 95122/09.
En el presente caso se nos indica que el transportista debe de
responder por el incumplimiento del MIC/DTA, lo que es irrelevante, porque
aquel MIC/DTA no incluyó tal Reexpedición N°95122/09; luego, él
responderá por las Reexpediciones que en tal MIC/DTA N°4586211 se
indican y que él suscribió, pero respecto de la Reexpedición observada, la
N°95122/09, lo que le haya sucedido a tal MIC/DTA., no le empecé, porque
no fueron cargadas ni manifestadas y por tales mercancías responderá,
indefectiblemente, el Usuario emisor de la Reexpedición en cuestión.
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Luego, el creer que con sólo acreditar que efectivamente se
habría entregado las mercancías que se amparan en la Solicitud de
Reexpedición N°95122/09 a un Transportista dado, es lo determinante para
que hubiere, en tal caso, asumido el transportista una responsabilidad por
tales mercancías ante el SERVICIO DE ADUANAS, es una forma poco seria
de interpretar tal norma -Res.74/84, D.N.A. Cap. 1-81., Numeral 3.1.29., y
querer sacudirse o desligarse de ésta, porque la norma es muy estricta,
cuando señala: "que respecto de las mismas se suscribió por el transportista
un Manifiesto Internacional de Carga, de responsabilidad de la empresa
transportadora."
Así, al no acreditarse ese eslabón de la cadena, debemos
concluir que no cabe la menor duda que quien debe responder por los
impuestos dejados de percibir por el ilegal ingreso de la mercancía al país
es, necesariamente, el Usuario reclamante, quien no ha acreditado ni
demostrado que las mercancías hayan salido legalmente del país, ni
tampoco que por ésta se haya suscrito un MIC/DTA, que acrediten su legal
salida del territorio nacional.
2° Respecto de la Alegación de Prescripción:
Al respecto cabe señalar, desde ya, que tal pretensión es
infundada y del todo errónea por cuanto el Cargo fue formulado dentro del
plazo legal establecido en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, como
a continuación razona y argumenta.
En primer término, cabe hacer presente que la autoridad
aduanera “tiene legalmente asignada, en forma exclusiva, la tarea de
interpretación administrativa de las normas que están relacionadas con el
orden tributario y técnico cuya aplicación o fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas”, lo que no es más que la reiteración de normas
contenidas tanto en el artículo 1° del Decreto Ley N°2.554/1979 del
Ministerio de Hacienda, como la contenida en el artículo 4°, número 7°, de la
Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
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No obstante lo anterior, el actor desconoce la interpretación
efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, en orden a formular el cargo en
el plazo de tres años sobre la base del artículo 94°, de la Ordenanza de
Aduanas y sostiene que éste ha sido formulado "extemporáneamente", dado
que correspondería formularlo dentro del plazo de un año establecido en el
artículo 92° del mismo cuerpo legal.
Al respecto, el fundamento legal del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS para formular el Cargo en este caso es el artículo 94° de la
Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92° del mismo cuerpo legal, como lo
señala el actor, haciendo aplicación automática, sin razonamiento alguno,
sobre la cuestión debatida en esta causa.
En efecto, la norma general que establece las facultades del
Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94° referido, de
manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de
una Declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a
continuación:
A saber, el artículo 92° invocado por la actora señala: "Una vez
legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin
efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando
ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo
disponga" Agregando el inciso segundo que, "Si como consecuencia de las
resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren
mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el Decreto Ley N°830, de 1974, y sus
modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de
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un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si
los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación.
Conforme se señala, el Cargo del artículo 92° sólo se puede formular como
"consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior”. En otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el
inciso segundo, del artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, se requieren
dos requisitos:
a) que se deje sin efecto o se modifique la destinación
aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que sólo puede
ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla
sin efecto), y
b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores
derechos.
Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este
artículo que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación
de fraude que pudiere ocurrir (al existir documentación maliciosamente falsa
en las declaraciones) y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año
para formular el cargo, elevando a tres; esto es, al plazo de carácter general
establecido en el artículo 94°.
Por otro lado, el artículo 94°, del texto legal aduanero, permite
al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el cobro de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Como se puede ver, en ella sólo se exige, como presupuesto
formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas,
tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras,
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cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros.
Como se puede advertir, sus términos son amplios, lo que
permite sostener que cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que
resulten adeudarse sumas por tales conceptos resulta justificada, procedente
y obligatoria para el Servicio la formación de un cargo.
Ahora bien, la norma en su inciso 2° dispone que el cobro de
los derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (Inciso 1°), se efectúa por medio
de un cargo. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación
aduanera.
En la especie, la formulación del cargo en contra de la
empresa DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA. se fundamenta en el
artículo 94° de la Ordenanza y no en el 92° como pretende la reclamante.
Al respecto, el inciso segundo del artículo en cuestión, ya transcrito,
señala expresamente que: "Por medio de un documento denominado
"cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya
liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante
documentos de destinación u otros". Agregando, además, en el inciso final,
que dicha facultad, la de formular cargos, prescribirá en un plazo de tres
años.
De las normas anteriores se infiere que el artículo 94° de la
Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de
formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las
facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo
94° referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación
o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición.
Siendo éste el artículo que permite al Servicio de Aduanas formular cargos
para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras
cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no
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se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de
destinación u otros.
En otras palabras, la formulación del Cargo, dado la amplitud de
los términos del artículo en estudio, procede siempre, salvo que lo que se
adeude no se haya liquidado o pagado, previamente, mediante una
destinación aduanera u otro documento o, se vaya a liquidar o pagar
mediante el mismo mecanismo; esto es, una destinación u otro documento.
De lo anterior se desprende, en forma irredargüible: primero,
que todas las deudas que se deriven como consecuencia de actos u
operaciones aduaneras se deben cobrar mediante un cargo, con una única
excepción, de que dicho cobro se haga mediante documento de destinación u
otro; y en segundo término, que para formular el cargo existe un plazo de tres
años. No desprendiéndose de la norma ninguna otra limitación.
No podemos dejar de señalar que, en el presente caso, el
usuario ha emitido una Solicitud de Reexpedición Factura; sin embargo, falta
la constatación de que dicha Destinación Aduanera se ha cumplido
legalmente y que ello fue precisamente lo que le habría motivado a acogerse
al beneficio de la renuncia de la Acción Penal.
En este entendido, y como consecuencia de la falta de
cumplimiento de la Reexpedición, se determinó la existencia de derechos
cuya liquidación y pago no se efectuó, ni tampoco se contenía en el
documento de destinación aduanera, por lo que para cobrar tales diferencias
este Servicio emitió el cargo materia del reclamo. La Declaración (destinación
aduanera) se encontraba firme y afinada, por lo que se procedió a formular el
cargo respectivo que faculta al Servicio para cobrar los derechos, impuestos
que se adeudan por una operación aduanera.
Del claro tenor del artículo 94° y encontrándose la mercancía
retirada de los recintos de depósitos aduaneros y la destinación aduanera
legalmente tramitada y, por lo tanto, firme y afinada, corresponde la inmediata
formulación del cargo conforme dicho precepto.
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En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas
de la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la
formulación de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en el
artículo 92°, corresponde a una norma de carácter excepcional. Así, por
ejemplo el artículo 170° de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad
por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el
plazo de tres años". Si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de
que el plazo para formular los cargos (conforme el artículo 92°) es de un año,
los gravámenes tendrían un plazo inferior, para su cobro, al de las sanciones
administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica.
En conclusión, el claro tenor del artículo 94° y encontrándose la
destinación aduanera con un cumplimiento pendiente, corresponde la
inmediata formulación del cargo conforme dicho precepto.
Así, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 6°, 84°, 92°,
117°,122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N°30 del año
2005; Res. N°74/984., Cap. I-81, Numeral 3.1.29 y siguientes, DNA., Manual
de Zona Franca, publicada en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1984 y la
Res. Ex de la DNA. N°3.282, publicada en el Diario Oficial del 3 de mayo del
2008, Manual de Pago pide tener por contestado el reclamo interpuesto,
disponiendo, en definitiva, que se rechaza el mismo en todas sus partes, con
costas, toda vez que:
1. El cargo N°503301 de fecha 18 de noviembre del 2011,
fue correctamente emitido y es procedente.
2. Porque su formulación fue dentro del plazo legal,
conforme al Artículo 94° y concurrir respecto de él todos los presupuestos
legales para su formulación.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 18 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 36 se tuvo por contestado el reclamo.
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A fs. 38 se recibe la causa a prueba.
A fs. 41 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs. 42.
A fs. 44 certificación de la no realización de Audiencia Testimonial.
A fs. 45 se trajeron los autos para fallo.
A fs. 47 se decreta medida para mejor resolver por la cual se
ordena a la reclamada acompañar copia de la resolución 464, de 18 de agosto
del 2010, lo que se cumple a fs. 49 y se tiene por cumplida a fs. 52.
A fs. 54 nueva medida para mejor resolver, por la cual se ordena a
la reclamante acompañar original de Comprobante de Recepción de
Mercancías de fs. 12, dentro de quinto día hábil de notificado, lo que no cumple.
Los documentos siguientes:
A fs. 6 Solicitud de Reexpedición de Factura N°27177, de fecha 07
de septiembre de 2009; a fs. 7 Anexo de Solicitud de Reexpedición de Factura
N°95122, de fecha 07 de septiembre de 2009; a fs. 8 Hoja de Ruta para Retiro
de Reexpediciones N°41436, de fecha 11 de septiembre de 2009; a fs. 9
Notificación N°4715, de fecha 31 de enero de 2012; a fs. 10 Cargo N°503301,
de fecha 18 de noviembre de 2011; a fs. 12 Comprobante de recepción de
Mercaderías, de fecha 11 de septiembre de 2009; a fs. 13 y 33 MIC/DTA
N°1486211, de fecha 12 de septiembre de 2009; a fs. 14 Mandato Judicial, de
fecha 22 de mayo de 2012; a fs. 19, 37, 39 ,43 y 55 Testimonio de Notificación;
a fs. 30 Of. Ord. N°0347; a fs. 31 Of. Ord. N°579, de fecha 4 de mayo de 2010;
a fs. 32 Solicitud de reexpedición factura N°95122, de fecha 07 de septiembre
de 2009; a fs. 34 Carta de la empresa reclamante al Director Regional de
Aduana, de fecha 14 de julio de 2010; a fs. 40 Comprobante de carta
Certificada, de fecha 13 de julio de 2012; a fs. 50 Resolución 464, de 18 de
agosto del 2010.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ
VENEGAS, en representación de DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA.,
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del CARGO
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N°503301, de fecha 18 de noviembre del 2011, cuya copia corre a fs. 10,
alegando:
a) Prescripción por haberse agotado el plazo de un año para que
Aduanas ejerciese su acción fiscalizadora.
b) Improcedencia del cargo por estar comprendida la
Reexpedición 95122, en el MIC/DTA 1486211, el cual fue extendido con un
error al omitir aquella en éste; todo ello conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ,
ambos también ya antes individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo
interpuesto por el actor por cuanto:
a) El derecho a ejercer su acción fiscalizadora no se encuentra
prescrita, por gozar a su favor de un plazo de tres años y no de uno.
b) La reclamante admite que el MIC/DTA de fs. 13 efectivamente
no contiene la Solicitud Reexpedición Factura incumplida; todo ello conforme a
las consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas y a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Que el 7 de septiembre del 2009 la reclamante emitió la
Solicitud de Reexpedición Factura (SRF) N° 0027177; N° de
aceptación/legalización N° 95122, cuya copia corre a fs. 6 de la causa, a doña
CONCEPCION IBAÑEZ, por la venta de 60 pares de parlantes, 60
reproductores de CD y 60 pares de parlantes marca PIONEER, por un total de
US$9.540.-
b) Que la reclamante emitió el anexo a la SRF N° 0027177, de fs.
7, el mismo 7 de septiembre del 2009, en el cual señalaba que dicha mercancía
había salido desde Zona Franca, en 40 cajas de cartón, en camión placa 1400-
16
SKU, siendo el transportista la empresa SISTRANAL S.R.L., de nacionalidad
boliviana, en dirección a Oruro Bolivia, por la ruta Iquique-Arica-Chungará,
siendo el conductor del camión don ESTEBAN RAMIREZ CANAZA.
c) Que mediante el Comprobante de Recepción de Mercaderías
de fs. 12, emitido por la reclamante el 11 de septiembre del 2009, don LINBERT
GUTIERREZ aparece recepcionando para el chofer ESTEBAN RAMIREZ
CANAZA y en el camión placa 1400-SKU, entre otras, las mercancías de que
da cuenta la SRF N° 27177.
d) Que en la hoja de ruta para retiro de Reexpediciones,
N°41436, de fs. 8, de 11 de septiembre del 2009, aparece que en el mismo
camión placa 1400-SKU, conducido por el mismo ESTEBAN RAMIREZ
CANAZA se retiró, entre otras, las mercancías de que daba cuenta la
Reexpedición N° 27177, emitida por la reclamante, en 70 bultos.
e) Que el 12 de septiembre del 2009, y conforme consta de fs. 13
y fs. 33 la empresa de transportes SISTRANAL S.R.L., emitió el MIC/DTA
(MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA POR
CARRETERA/DECLARACION DE TRÁNSITO ADUANERO) N° 1486211, que
ampara el traslado de mercancías en camión placa 1400-SKU desde Iquique,
Chile, hasta Santa Cruz, Bolivia; específicamente, 954 cajas de cartón que
contienen DVD, monitores, televisores, licuadoras, radios, refrigeradores y
parlantes, siendo el remitente, entre otros RCL LTDA. y la destinataria y
consignataria doña CONCEPCION IBAÑEZ.
f) Dicho MIC/DTA contiene los siguientes documentos:
Reexpediciones: N°98107, 98062, 97759, 96946, 96421, 95421, 95133, 95120,
95952 y 96117, no apareciendo la Reexpedición N° 95122, de fs. 6.
En todo caso entre los documentos de fs. 33 y fs. 13 existe una
“discrepancia”: en la copia de fs. 33 aparece la reexpedición N° 95421, que no
figura en la copia acompañada por la reclamante a fs. 13.
g) Que mediante Ord. 579, de 4 de mayo del 2010, el Jefe del
Depto. de Zona Franca de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique informa
17
a la reclamante que de conformidad al Capítulo I, Numeral 3.1.29 de la
Resolución 074, de 1984, (Manual de Zona Franca), emitido por la Dirección
Nacional de Aduanas, el Depto. Aduana Zona Franca debe notificar a los
usuarios, a más tardar del 5° día hábil siguiente al vencimiento del plazo del
cumplido, respecto de las Reexpediciones que aún no han sido presentadas
ante la Aduana de destino.
Que de acuerdo a lo expuesto, pedía a la reclamante aportar
antecedentes que certifiquen la salida del país y/o de Zona Franca, o si se
encuentran en sus bodegas las mercancías de que dan cuenta la Solicitud de
Reexpedición Factura actualizada y sin cumplir N°095122, de 7 de septiembre
del 2009, debiendo presentar ante ADUANAS antecedentes suficientes que
acrediten la legal salida del país, disponiendo del plazo de 10 días para regular
lo observado, bajo apercibimiento de inhabilitarlo para suscribir nuevas
Solicitudes de Reexpedición a contar del día siguiente de vencido el plazo.
h) Que mediante el Ord. N°347, de 17 de junio del 2010, cuya
copia corre a fs. 30, el Jefe del Depto. de Zona Franca de la Dirección Regional
de Aduanas de Iquique informó a su superioridad que figura pendiente de
cumplido en el Sistema de Visación Remota la Solicitud de reexpedición
N°95122, de 12 de septiembre del 2009, de la reclamante, mercancías que iban
con destino a Bolivia por la Avanzada Chungará, la cual figuraba en el Sistema
de Visación Remota de ZOFRISA visada y actualizada.
Dado que el usuario no ha acreditado la salida legal de las
mercancías del país ni aportado antecedentes relacionados con el MIC/DTA
que ampara dicha Reexpedición, se denuncia la presunción del delito de
contrabando.
i) Que el 14 de julio del 2010, la empresa reclamante da respuesta
al requerimiento señalado en la letra g) anterior, indicando que la denuncia tiene
como base el no cumplimiento de la salida del territorio nacional de la
Reexpedición N° 95.122/ 2009.
Para la salida desde sus bodegas en Zona franca, dicha
18
Reexpedición estaba incluida, conjuntamente con otras 6 Reexpediciones,
todas las cuales fueron recepcionadas conforme por el Transportista EMPRESA
DE TRANSPORTES SISTRANAL SRL, según se detalla:
Factura Reexpedición:
27283 97759
27236 96946
27214 96421
27207 96117
27206 95952
27173 95120
27177 95122
La Empresa de Transportes mencionada emitió el MIC/DTA
1486211 por diversas mercancías, además de las de su empresa, pero
aparentemente “-por un error-“, no incluyó ésta última en su detalle.
El transporte se presentó a la revisión por el SERVICIO DE
ADUANAS de acuerdo a las normas vigentes y fue despachado conforme.
Como se podrá observar, existe un “error involuntario” de parte
del transporte por un trabajo descuidado, pero que no tiene por qué perjudicar
a su empresa, que siempre ha respetado todas las normativas vigentes que
aseguren el debido resguardo del interés fiscal.
Es justamente para ello que se trabaja normalmente con
transportistas que emiten el correspondiente MIC/DTA, para eximir al Usuario
de eventuales responsabilidades por no cumplido de los documentos.
Teniendo presente todo lo señalado es que solicita se deje sin
efecto la denuncia o, en su defecto, se aplique una multa rebajada para no
perjudicarles en un hecho que escapa absolutamente a su responsabilidad.
Se adjuntan a la solicitud: Originales de los documentos de salida
de bodega en que consta la recepción conforme por el Transportista, copia del
MIC/DTA y copia de las Reexpediciones.
j) Que el 18 de agosto del 2010, Aduanas emitió la Resolución
464, de fs. 50, en el cual señala que el Oficio N°347, de fecha 17 de junio del
2010 del Jefe de Departamento de Aduana Zona Franca Iquique, ha
denunciado a la DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA., por el no cumplido de
19
las Reexpediciones N°95122, de fecha 12 de septiembre del 2009, cuyo valor
Aduanero es de $5.075.375.-
Indica que la DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA. ha
expresado su consentimiento para acogerse en el Procedimiento de
Investigación Administrativo N°485/2010, al beneficio de la Renuncia a la
Acción Penal y para ello ha aceptado la cancelación de $1.522.613.-, suma que
ha sido cancelada por el denunciado, por lo cual se resuelve que teniendo
presente lo dispuesto en el Artículo 189°, de la Ordenanza de Aduanas y demás
antecedentes ya señalados, dicta la siguiente resolución:
R E S O L U C I O N:
l.- ACÉPTESE la suma cancelada por el denunciado para
acogerse al beneficio de la Renuncia a la Acción Penal respecto de los hechos
materia del Procedimiento de Investigación Administrativa N° 485/2010.
2.- CANCELADO que sea la suma anteriormente citada en
cualquiera de las Instituciones destinadas para tal efecto, declarase extinguida
la acción penal en contra del denunciado, nacida en virtud de la denuncia de los
hechos de que da cuenta el Procedimiento de Investigación Administrativa
N°485/2010.
3.- REMITASE copia de la presente Resolución al Jefe de
Departamento de Aduana Zona Franca para que se formulen los cargos por los
derechos e impuestos dejados de percibir en contra de la DISTRIBUIDORA
RCL IQUIQUE LTDA., en conformidad al Oficio N°347, de fecha 17 de junio del
2010 de ese Departamento.
k) Que ADUANAS desechó la justificación antes indicada y en
cumplimiento a su Resolución N°464 precedente emitió el cargo N°503301, de
18 de noviembre del 2011, notificado mediante notificación N°4715, por carta
certificada despachada el 31 de enero del 2012, en el cual señala que conforme
a lo informado en Ord. 347, de 17 de junio del 2010, del Jefe del Depto. Aduana
Zona Franca, por el cumplido pendiente de Reexpedición y lo ordenado por
Resolución N°464, de 18 de agosto del 2010, de la Dirección Regional de
20
Aduanas de Iquique, se procede al cobro de derechos impuestos dejados de
percibir por el Fisco de Chile según lo dispuesto en el número 3.1.5, Capítulo I,
de la resolución 74, de 1984, de la Dirección Nacional de Aduanas, DFL N°341,
de 1977, por no aparecer acreditado el cumplido de la Reexpedición N°95122,
de 7 de septiembre del 2009; CIF US$9.540,00.-
CODIGO DESCRIPCION MONTO US$
CIF 9.540
223 DERECHOS AD VALOREM 6%* 572,4
219 TASA VERIFICACION AFORO OTROS IMPUESTOS 95,4
178 IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS 19%** 1.921,36
191 TOTAL EN US$ 2.589,16
*: Sobre el CIF
**: Sobre el CIF+ ad valorem.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 38, se
determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
a) Efectividad de existir error en el MIC/DTA 1486211, al no incluir
la Reexpedición Factura N°95122.
b) Existencia de un MIC/DTA que acredite el cumplido de la
Reexpedición N°95122, N° 27177, de 7 de septiembre del 2009.
c) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de
Aduanas para emitir el cargo reclamado.
d) Efectividad de ser la transportista SISTRANAL SRL la
responsable y sujeto pasivo de los derechos e impuestos cobrados en el cargo
reclamado.
III.- PRESCRIPCION LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE
ADUANAS PARA EMITIR EL CARGO RECLAMADO:
5.- Refiere la reclamante, en el punto II de su reclamo, que
conforme a los artículos 92° al 94° de la Ordenanza ADUANAS tiene plazos de
prescripción para el ejercicio de su facultad de emitir cargos y que la mercancía
y la Reexpedición N°95122 cuestionada se encuentra dentro de la hipótesis del
artículo 92°, teniendo ADUANAS el plazo de un año, -a contar de la
21
legalización de los documentos-, para la emisión del cargo respectivo. Así,
siendo la fecha de legalización de la Reexpedición N°95122 el 7 de septiembre
del 2009, el plazo para el ejercicio de la acción fiscalizadora de ADUANAS se
extinguía el 7 de septiembre del 2010; luego, habiéndose notificado el cargo
reclamado en enero del 2012, éste ha sido formulado extemporáneamente.
ADUANAS responde que el Cargo fue formulado dentro del
plazo legal establecido en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas; que
el actor desconoce la “interpretación” efectuada por el SERVICIO DE
ADUANAS en orden a formular el cargo en el plazo de tres años, sobre la
base del artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, al sostener que éste ha
sido formulado "extemporáneamente" pues correspondía formularlo dentro
del plazo de un año establecido en el artículo 92° del mismo cuerpo legal;
que el fundamento legal de ADUANAS para formular el Cargo en este caso
es el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92°; que la
“norma general” que establece las facultades del Servicio para formular
cargos es la contenida en el artículo 94° referido, de manera tal que si el
cargo no se deriva de una modificación o anulación de una Declaración
legalizada debe aplicarse esta disposición; que los cargos emitidos de
conformidad al artículo 92° requieren previamente una resolución del
Director Nacional que se modifique o se deje sin efecto una destinación
aduanera y que fruto de esa anulación o modificación resulten mayores
derechos mientras que el artículo 94° “permite” a ADUANAS emitir cargos
para el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas
que se adeuden por actos y operaciones, cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros, todo lo cual supone que la liquidación y pago de los mismo no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación
aduanera, siendo ésta la norma general, de modo tal que si el cargo “no” se
deriva de una modificación o anulación de una destinación aduanera debe
aplicarse esta última disposición; que esta norma procede siempre, salvo
22
que lo que adeudado se haya liquidado o pagado previamente mediante una
destinación aduanera o se vaya a liquidar mediante ese mismo documento.
6.- Que para resolver esta controversia deben tenerse presente
las dos normas alegadas por las partes:
a) El artículo 92° de la Ordenanza, en cuanto señala que “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes
éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a
que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de
1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
23
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo
117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el
pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”.
b) El artículo 94º de la Ordenanza que dispone: “Las mercancías
podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la
forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan
retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento
al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación
al tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde
la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en
el artículo 2.521 del Código Civil.”
7.- Complementa lo anterior el artículo 71° de la Ordenanza de
Aduanas que señala: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación
de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen
aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio
nacional”.
A su vez, el artículo 72°, inciso primero, dispone: “La formalización
de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
24
declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se
trate”.
8.- El capítulo I, (“MERCANCIAS EXTRANJERAS”), punto “B”
(“SALIDA DESDE ZONA FRANCA”), en sus “NORMAS GENERALES”, de la
resolución N°74, de 13 de diciembre de 1984, conocida como “Manual de
Zonas Francas”, señala que:
“i) Las mercancías extranjeras ingresadas a Zona Franca podrán
ser objeto de las siguientes destinaciones:
- Importadas a su Zona Franca de Extensión.
- Importadas al resto del país a Zonas Francas de Tratamiento
Aduanero Especial.
- Reexpedidas a otra Zona Franca o al extranjero.
- Ingresadas en forma temporal al resto del país.
ii) Todo documento que ampare la salida de mercancías desde la
Zona Franca de Iquique, excepto módulos de venta, o Depósito Público en el
caso de Punta Arenas, deberá ser visado por la Unidad de Procesamiento de
Datos de las respectivas Sociedades Administradoras antes de su presentación
a la Aduana”
Agrega en su punto 3, “MERCANCIAS DESTINADAS AL
EXTERIOR O A OTRA ZONA FRANCA (REEXPEDICION)”, que:
“Reexpedición es una destinación aduanera que consiste en el
envío desde Zona Franca, al exterior o a otra Zona Franca, de mercancías
extranjeras y de mercancías elaboradas en Zona Franca a los cuales se les
haya incorporado insumos extranjeros.
3.1 SALIDA DE MERCANCIAS DESDE ZONA FRANCA:
3.1.1 La salida desde Zona Franca de mercancías reexpedidas se
deberá formalizar mediante alguno de los siguientes documentos:
- Solicitud de Reexpedición - Factura.
Cuando se trate de venta de mercancías destinadas a un
comprador. El formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en
25
el Anexo Nº 11. (Resolución N°6150/21.08.95 Eliminó el Anexo N° 10,
reemplazándolo por el Anexo N° 11).”
Luego, en la especie se trata de una destinación aduanera
denominada “Reexpedición” la que, -por su naturaleza-, “no” importa el pago de
derechos ni impuesto alguno. Ergo, si esta destinación denominada
Reexpedición “no” está afecta a ninguna clase de derechos (ad valorem) ni
impuestos, no aplica a su respecto el artículo 92° sino el señalado artículo 94°,
pues en la especie no se ha emitido un cargo que esté cobrando “mayores”
derechos impuestos, tasas o gravámenes que los originalmente declarados,
sino que se ha emitido un cargo que pretende cobrar derechos e impuestos
cuya liquidación y pago no se ha efectuado o haya de efectuarse mediante
documentos de destinación, lo cual es evidente pues el cobro resulta de un
“faltante de inventario” detectado al reclamante.
9.- Súmese a lo anterior que la destinación aduanera
“Reexpedición” N°27177, N° de visación 95122, tampoco se encontraba
totalmente legalizada en los términos del artículo 92°, inciso I, de la Ordenanza,
pues los funcionarios de ADUANAS no constataron que el respectivo
documento había cumplido todos los trámites legales y reglamentarios; de
hecho, fue precisamente por la falta de “cumplido” que ordenaron al reclamante
que acreditará la legal salida de las mercancías que dicha destinación aduanera
daba cuenta o, en su defecto, la tenencia de las mismas en sus bodegas o que
respecto de las mismas se suscribió por el transportista un Manifiesto
Internacional de Carga, de responsabilidad de la empresa transportadora,
según se le requirió mediante Of. Ord. 579, cuya copia corre a fs. 31.
Por lo mismo, constituyen manifiesto error las afirmaciones de la
propia ADUANAS, a fs. 27 y 28 de su contestación, cuando señala que “la
declaración (destinación aduanera) se encontraba firme y afinada”; “la
destinación aduanera legalmente tramitada y, por lo tanto, firme y afinada”, por
faltarle el respectivo “cumplido” de la Reexpedición.
10.- Así lo ratifica -por lo demás-, doctrina de la Excma. Corte
26
Suprema cuando señala en sentencia de casación fondo de fecha 25 de junio
del presente año, dictada en autos rol 6934-2011:
“Décimo: Que de los términos expuestos se desprende que para
resolver el aparente conflicto de normas, ha de considerarse que efectivamente
el ámbito de aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas se
circunscribe específicamente a los casos en que existan declaraciones de
importación ya legalizadas y que la causal planteada por la autoridad
aduanera para formular los cargos impugnados en el presente juicio
corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92 que lo
faculta para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes. En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94 concierne a
situaciones diversas, que en lo esencial suponen que no ha existido una
declaración aduanera legalizada.
Undécimo: Que, por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92
de la Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo 94,
que guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación
aduanera, esto es de la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que
sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que
ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente y, en su
caso, que se ha constituido la caución requerida por la operación. En efecto,
producida la legalización, el artículo 92 contempla la posibilidad de que el
Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva,
dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo.
Duodécimo: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que
la aplicación del artículo 94 de la Ordenanza sobre la materia se base en el
fundamento recién indicado, de modo que la conclusión a que debe arribarse no
debe ser otra que la desarrollada por el juez de la causa, en la que se asentó
que la impugnación se refiere a resoluciones que importan un cargo para el
27
cobro de mayores derechos aduaneros derivados de una declaración
legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del referido artículo.
. . . . .
Décimo cuarto: Que, por consiguiente, la sentencia no ha incurrido
en las infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a
la normativa atinente al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que
formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron
transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva
declaración.”
11.- En consecuencia, siendo aplicable al cargo de autos el
artículo 94° de la Ordenanza, el plazo de prescripción respectivo es el de 3
años y no de 1.
12.- Es común a los plazos de prescripción de uno o tres años
contenidos en los artículos 92° y 94° de la Ordenanza lo señalado en el artículo
2514º, del Código Civil, que indica que el plazo de prescripción “se cuenta . . . .
desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de
prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder
ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia
del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende
que si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las
consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.”
(ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ. Teoría de las Obligaciones. 2009, Edit.
Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476).
13.- Ahora bien; establecido lo anterior, la primera pregunta
entonces es: ¿Desde cuándo comienza a correr este plazo de prescripción de
tres años? La respuesta es desde que ADUANAS estableció el faltante de
inventario respectivo, “deducido” del hecho que la reclamante no había
aportado antecedentes que certifiquen la salida del país o de Zona franca de la
Mercancía respectiva; que ésta se encontraban en sus bodegas o a que a su
respecto de había emitido un MIC/DTA.
28
Y ¿cuándo ADUANAS dio por establecido el faltante de inventario
respectivo?
Lo cierto es que no hay antecedente alguno que responda a lo
anterior ni tampoco la reclamada lo señala en su contestación de fs. 20 pues –
como se dijo-, ADUANAS no tomó inventario físico a la reclamante sino que
concluyó dicho faltante por la mera detección de la falta de “cumplido” de la
Reexpedición de fs. 6, la que debía haberse presentado en la Avanzada
Chungará 6 días después de su emisión; esto es, el 13 de septiembre del 2009.
De hecho, el cargo es consecuencia de lo instruido en el resolutivo N°3 de la
Resolución N°464, de fs. 50 y Oficio Ord. N° 347, de fs. 30.
Con todo, habiéndose notificado el cargo reclamado por carta
certificada despachada el 31 de enero del 2012, según aparece de fs. 9, incluso
si se considera como fecha de inicio de la prescripción de 3 años el plazo más
antiguo, cual es el de la fecha de emisión de la Reexpedición respectiva (7 de
septiembre del 2009), a la fecha de notificación del cargo (31 de enero del
2012) dicho plazo de prescripción aún estaba vigente, por cuya causa la
alegación de prescripción será desechada.
IV.- EN CUANTO A LAS RECLAMACIONES DE FONDO:
13.- En cuanto al fondo, la reclamante señala que su
Reexpedición 0027177-95122 estaba incluida en el MIC/DTA N°1486211, de fs.
13, pero que por “un error” la misma no fue comprendida en el recuadro 36 del
mismo (Documentos anexos), alegando entonces infracción a lo dispuesto en el
Convenio de Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur,
Decreto N°257, de 1991 y la Resolución N°6152, del 2009; que siendo el
transportista el autorizado para emitir los MIC/DTA (SISTRANAL LTDA.) y
habiéndose demostrado que efectivamente entregó las mercancías a dicho
transportista, es a éste a quien ADUANAS debe cobrar las diferencias de
derechos e impuestos respectivas.
ADUANAS responde que si dicha Reexpedición no se incluyó en
el MIC/DTA respectivo es porque efectivamente la mercancía de que ella da
29
cuenta no se entregó al transportista ni se cargó en su camión, no operando en
su beneficio la exención de responsabilidad señalada en el Apartado B, 3.1. del
Manual de Zona Franca.
14.- Recibida la causa a prueba sobre este punto (puntos 1, 2 y 4
de fs. 38) la reclamante acompañó, a fin de acreditar la efectiva entrega de las
mercancías al transportista:
a) Anexo de la Solicitud de Reexpedición Factura de fs. 7,
b) Hoja de ruta para retiro de Reexpediciones de fs. 8 y
c) Comprobante de recepción de mercancías de fs. 12;
antecedentes que si bien no fueron objetados por ADUANAS, son meros
instrumentos privados, emanados de ella misma, no ratificados judicialmente
por testigo alguno y, por lo mismo, no constar a este Tribunal ni su integridad ni
autenticidad.
Tampoco rindió testimonial del transportista boliviano que
asumiese la supuesta omisión en la extensión del MIC/DTA.
Es más, apercibida la reclamante a fs. 54 para que acompañara el
original del Comprobante Recepción de Mercancías de fs. 12, a fin de subsanar
la omisión probatoria anterior, bajo sanción de resolver la causa con el solo
mérito de autos, no dio cumplimiento a lo allí decretado.
15.- También, debe tenerse presente que el Punto V.2.1, de la
Res. Ex. 6152, del 2009, de ADUANAS, que “Imparte nuevas normas acerca de
la manifestación de la carga terrestre vía carretera, a través del MIC/DTA”,
dispone que “Con el MIC/DTA tramitado electrónicamente, el funcionario (de
ADUANAS) deberá solicitar como documentos adjuntos lo siguiente:
. . . . . . .
c.- Documentos de base para la elaboración del MIC/DTA.
El funcionario debe verificar que los documentos presentados
estén vigentes y correspondan a los consignados en el MIC/DTA.
En caso de encontrarse errores o diferencias entre lo manifestado
y lo presentado ante Aduana se devolverá la documentación al usuario para
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que realice las modificaciones pertinentes.” con lo cual queda demostrado que
la Reexpedición 95122 de fs. 6 no formaba parte de la “documentación de base”
del MIC/DTA electrónico 1486211, de fs. 13 pues, de haber sido así, el
funcionario de Aduanas que verificó la correcta emisión de dicho documento,
habría reparado en la omisión alegada por el reclamante y devuelto la
documentación al transportista para que realizara las modificaciones
correspondientes.
16.- Súmese a lo anterior que la reclamante se allanó a la
renuncia a la Acción Penal derivado del delito de contrabando derivado del
caso, pagando la suma de $1.522.613.-, conforme aparece de fs. 50,
17.- En consecuencia, no acreditándose legalmente que la
reclamante efectivamente entregó al transportista SISTRANAL S.R.L. las
mercancías de que daba cuenta la Reexpedición N°0027177, ni que su omisión
en el MIC/DTA 1486211 obedecía a un mero “error” en su extensión, este
Tribunal tendrá por acreditada la falta de “cumplido” de la Reexpedición
0027177; la ausencia y faltante legal de las mercancías de que ella da cuenta
en las bodegas de la reclamante; que el MIC/DTA 1486211 efectivamente “no”
incluye dicha Reexpedición y consecuentemente la correcta aplicación a su
respecto de los derechos e impuestos contenidos en el cargo reclamado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1.
CONFIRMASE el cargo N° 503301, de 18 de noviembre del 2011, cuya copia
corre a fs. 10, SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC 12-9-0000199-K
RIT GR-02-00018-2012
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DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO
DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO
ADUANERO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
2012-10-30T11:03:03-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.