Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00019-2012 · 20 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00019-2012
- RUC
- 12-9-0000208-2
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, veinte de noviembre de dos mil doce.
Resolviendo en relación a lo ordenado a fs. 162 y la improcedencia del
reclamo alegada por ADUANAS en el punto III, Nros. 8 a 11 de fs. 23.
VISTOS:
1.- Que a fs. 1 el despachador don ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ
deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria que sirve de
fundamento al formulario de denuncia Nº 529376, del 9 de septiembre del 2011, cuya
copia corre a fs. 8, dentro del Procedimiento General de Reclamo, conforme a los
artículos 117° y 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
2.- Que a fs. 23, ADUANAS alega la improcedencia del reclamo de
autos, fundado en el hecho que la modificación de una clasificación arancelaria no es
un acto de aquellos que describe el artículo 117° de la Ordenanza y que, en este caso,
el único acto reclamable sería la multa aplicable al despachador conforme a los
artículos 185°, 186° y 186° bis de la misma Ordenanza, procedimiento que no está
afinado por no haberse concluido el procedimiento administrativo respectivo (no se ha
verificado la audiencia del artículo 185° de la Ordenanza).
3.- Que de modo previo a resolver, se solicitó al reclamante, a fs. 162,
indicase el “interés actual comprometido” resultante del cambio de clasificación
arancelaria reclamada dentro de este Procedimiento general de Reclamo, lo que el
reclamante cumplió a fs. 164.
CONSIDERANDO:
1.- Que se ha deducido reclamo dentro del Procedimiento General del
Reclamo, en contra de un cambio clasificación arancelaria que sirve de fundamento al
formulario de denuncia Nº 529376, del 9 de septiembre del 2011, cuya copia corre a fs.
8 de la causa, por infracción al artículo 174° de la Ordenanza: errores que representen
diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones, con una multa máxima
aplicable de $104.452.-; una multa sin allanamiento de $52.000.- y una multa con
allanamiento de $10.445.-, con la siguiente descripción: “Error de clasificación en el
ítem 4 de la DIN conforme a la descripción dice partida 8483.1020 debe decir
8708.8990”
El cambio de partida arancelaria allí referido no origina mayores derechos e
impuestos conforme aparece del mismo documento de fs. 8 y lo ratifica el reclamante a
fs. 2 cuando señala que “el que una mercancía no vea afectada su tributación aduanera
por un cambio en la clasificación arancelaria. . .” y a fs. 165 cuando indica que “no es
necesario que existan tributos comprometidos para reclamar de la clasificación
arancelaria. Así se ha resuelto históricamente. . . .”; “en consecuencia, de confirmarse
el cambio de clasificación propuesto por Aduanas afectará a la totalidad de los
despachos tramitados en iguales términos”; “en la eventualidad que se me imponga
una nueva medida disciplinaria por error en la clasificación arancelaria, quedaré
expuesto a ser suspendido de mis funciones como Agente de Aduanas”; “en
consecuencia la resolución de esta controversia, incidirá en el ejercicio de mi actividad
como Agente de Aduanas, afectándome gravemente en la eventualidad de
materializarse una medida disciplinaria como la referida”.
2.- ADUANAS ha señalado que el cambio de clasificación arancelaria no
ha acarreado la determinación de diferencias de tributo alguno, con lo cual decae uno
de los supuestos que hacen procedente la tramitación del reclamo y que el
despachador no reclama en contra de la multa o la denuncia que son consecuencia del
cambio de partida.
3.- En consecuencia, si el reclamante quería impugnar la “multa” debió
hacerlo dentro del procedimiento contemplado en el artículo 186°, inciso III y 186° bis,
de la Ordenanza, una vez que ésta le fuera aplicada y notificada.
3.- Ahora bien, en lo tocante al Procedimiento General de reclamo, el
artículo 117° de la misma Ordenanza señala que “serán de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y
gravámenes”, pero lo cierto es que en la especie no se ha establecido, determinado ni
cobrado diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes alguna.
4.- La reclamante –consciente de lo anterior-, refiere a fs. 3 que “los
reclamos de clasificación arancelaria no son una novedad para el Servicio de Aduanas.
Por el contrario, en el ejercicio de su función jurisdiccional que le correspondía hasta
antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.322, ese Servicio conoció y resolvió
innumerables controversias de esta naturaleza, sin diferenciar entre aquellas que
involucraban gravámenes aduaneros y aquellas en que no existían tributos
comprometidos”, pero lo cierto es que el despachador olvida un cambio legal no menor:
en ese entonces no existía el actual artículo 122°, traído a la Ordenanza desde el
artículo 124°, inciso I, del Código Tributario, que señala: “Toda persona podrá reclamar
de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés
actual comprometido”.
Recuérdese que el “interés actual” se encuentra definido expresamente
en el artículo 23°, inciso II, del Código de Procedimiento Civil, que señala que “se
entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no
una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de
estos casos”.
RODRIGO UGALDE P, JAIME GARCIA E. y ALFREDO UGARTE S.
(“Tribunales Tributarios y Aduaneros”; LegalPublishing; pag. 113 y siguientes), refieren
para el Procedimiento General de reclamación Tributaria (pág. 113 y siguientes) que
debe entenderse por tal “un “interés pecuniario” y no meramente moral o teórico.
Además debe ser un “interés actual”; esto es, no debe tratarse de obtener una
resolución meramente declarativa por parte del tribunal Tributario y Aduanero, sino que
debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica”.
Y respecto del Procedimiento General de reclamo Aduanero, los mismos
autores refieren (páginas 326 y 327) que “Recordemos que el concepto de interés
actual comprometido se encuentra también establecido en el artículo 124° del Código
Tributario como exigencia del escrito de reclamo en el Procedimiento General de
reclamaciones previsto en dicho cuerpo legal. Por ello, y dado que en ambas normas
se trata del mismo concepto es importante tener presente lo que ha señalado el
Servicio de Impuestos Internos a dicho respecto. Ello por cuanto lo más probable será
que los órganos estatales -entre éstos el SNA- sigan esta doctrina en su litigación.
Específicamente lo ha dicho en la Circular N°56, de 12 de septiembre del 2000, en la
que desarrolló dicho concepto. De acuerdo a lo indicado en la página 3 de dicho
instructivo: “Lo anterior implica que el reclamante debe expresar el motivo por el cual
estima encontrarse agraviado o afectado por el acto administrativo en contra del cual
recurre; este agravio debe afectar un interés pecuniario y no meramente moral o
teórico. Además debe ser un interés actual; esto es, no debe tratarse de obtener una
resolución meramente declarativa por parte del Tribunal Tributario, sino que debe estar
destinada a solucionar una controversia existente en la práctica”.
En nuestra opinión de lo que se trata es que la sentencia del Tribunal
resuelva una controversia real y efectiva que es, precisamente, la causa que legitima la
iniciación del procedimiento de reclamación por parte de quien invoca un derecho que
le asiste.”
En el mismo sentido lo refieren PEDRO MASSONE PARODI, (“Tribunales
y Procedimientos Tributarios”, Legalpublishing, pag.73-74) y CHRISTIAN ASTE
MEJIAS, (“Curso sobre Derecho y Código tributario”, Legalpublishing, pag. 517).
5.- Por lo demás, la propia reclamante admite que invoca una mera
expectativa cuando indica a fs. 2 que “la determinación de una clasificación arancelaria
incidirá, en lo sucesivo, en otras operaciones de importación que pueden acogerse a
Tratados o Regímenes de importación preferenciales, en donde la clasificación de un
producto determina si este queda afecto a derechos, a una rebaja porcentual de
aquellos, o bien a una exención total de los mismos”, carácter eventual e hipotético que
reitera en su presentación de fs. 164, con lo cual, en el fondo, busca una mera
“declaración de certeza”, petición que resulta inadmisible por no ser de aquellas
contempladas en el artículo 117° de la Ordenanza; sobre todo si se tiene en cuenta que
la letra d) final, del mismo artículo señala -a manera residual-, que serán reclamables
las demás actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas “que establezca la Ley” y lo
cierto es que en una “declaración de certeza jurídica” no hay actuación alguna de
Aduanas que se busque impugnar toda vez que el litigante actúa a priori y motu
proprio, buscando precaverse de situaciones futuras.
6.- De esta manera, fallando el interés actual comprometido debe
acogerse la alegación del punto III fs. 23, haciéndose presente que esta declaración no
origina indefensión alguna al reclamante pues éste -en su oportunidad-, podrá siempre
reclamar de la multa respectiva conforme al artículo 186° de la Ordenanza; o bien si
dicho cambio de clasificación incide en futuras importaciones y consecuentemente
genere cargos, el respectivo importador podrá en todo caso reclamar de los mismos
conforme al Procedimiento General del Reclamo y si finalmente al despachador el
Director Regional de Aduanas le aplica suspensiones de cargo o cancelación de
licencia, podrá siempre reclamar de ellas conforme al artículo 202° de la Ordenanza,
oportunidad en todas las cuales, de efectivamente acontecer, sí se configurará
claramente un interés actual comprometido por haberse afectado un derecho y no una
mera expectativa, como sucede hasta ahora.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 por improcedente,
SIN COSTAS. Por lo mismo, se estima innecesario e inconducente emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada del modo ordinario.
DÉJESE testimonio y DÉSE Aviso, regístrese y en su oportunidad
archívese.
RUC: 12-9-0000208-2
RIT: GR-02-00019-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
FOR/lma
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos
2012-11-20T16:32:06-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.