Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00023-2012 · 19 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00023-2012
- RUC
- 12-9-0000221-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 12-9-0000221-K RIT IA-02-00023-2012
RUC 12-9-0000222-8 RIT IA-02-00026-2012
RUC 12-9-0000223-6 RIT IA-02-00027-2012
RUC 12-9-0000224-4 RIT IA-02-00024-2012
RUC 12-9-0000226-0 RIT IA-02-00028-2012
RUC 12-9-0000231-7 RIT IA-02-00030-2012
RUC 12-9-0000232-5 RIT IA-02-00033-2012
RUC 12-9-0000236-8 RIT IA-02-00035-2012
RUC 12-9-0000270-8 RIT IA-02-00044-2012
RUC 12-9-0000282-1 RIT IA-02-00050-2012
ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ
RUT 4.389.390-4
Iquique, diecinueve de febrero del dos mil trece.
VISTOS:
A.- RECLAMO RUC 12-9-0000221-K, RIT IA-02-00023-2012:
Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar N°354, oficina
902, Iquique, quien reclama las multas que a continuación se individualizan,
impuestas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por
incurrir en vulneración de las normas legales y reglamentarias que más adelante
se mencionan.
Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.
Fundamentos de hecho:
1) Las Denuncias notificadas por ADUANA que reclama en ese acto,
son las siguientes:
Denuncia Fecha
548864 05.01.2012
548870 05.01.2012
548873 05.01.2012
548886 05.01.2012
1
2) Descripción de los hechos denunciados.
Las Denuncias sostienen que "se detectó error en el recuadro N°
Cto. de Embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se
debe indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las
mercancías a Z.F. y la abreviatura "ZETA" y no "N° Factura" conforme con lo
señalado en el Capítulo I, Numeral 2.2.2., de la Resolución N°74/74, Manual de
Zona Franca”.
Adicionalmente se sostiene que “el mandato se encuentra mal
emitido, toda vez que éste debe ser extendido a nombre del Agente de Aduanas,
conforme lo estipula el artículo 198° de la Ordenanza de Aduanas.”
Respecto del supuesto error en el llenado de la declaración señala
que las Declaraciones se confeccionaron conforme a lo que establece el Anexo
18, numeral 8.11, de la Resolución 1.300//2006 (C.N.A., COMPENDIO DE
NORMAS ADUANERAS), cuyo último inciso- en lo pertinente- es particularmente
claro al señalar lo siguiente:
"Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el
número y fecha de la factura extendida por el usuario”.
En este caso, se trata precisamente de importaciones efectuadas
desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones
recién mencionadas, lo que correspondía era señalar el número y fecha de la
factura extendida por el usuario; vale decir, tal como se hizo en las Declaraciones.
Por tanto, habiéndose confeccionado las Declaraciones de Ingreso
de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18, de la
Resolución 1300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial de
fecha 17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que las denuncias carecen
de fundamento, siendo procedente su anulación.
3) Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan
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igual materia:
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estima necesario
hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en sus despachos es la
única que se encuentra actualmente vigente.
En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia
mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006, del Director Nacional de
Aduanas, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario Oficial de fecha 17
de noviembre del 2008, estableció el Texto Actualizado, Sistematizado y
Coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las disposiciones
reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del territorio nacional.
Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo
reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11 que
aplicó en la confección de sus Declaraciones.
Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el
Capítulo I, numeral 2.2.2, de la Resolución N°74/74, denominada Manual de
Zonas Francas, que invocó el denunciante en las actuaciones reclamadas.
En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalará
más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas
Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan
incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de exigir la
observancia de normas caducas.
En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de
normas reglamentarias sino de una sola norma, el actual Compendio de Normas
Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones
de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto.
4) Respecto del error en el otorgamiento del mandato para
despachar:
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En primer término, la denuncia se encuentra erróneamente fundada.
En efecto, se señala que su actuación incurriría en infracción a las
normas que regulan el “mandato” para despachar, materia que se encontraría
regulada en el artículo 198° de la Ordenanza de Aduanas.
Al respecto, señala que dicha norma no contempla regulación alguna
relativa a la forma en que debe constituirse el mandato.
En consecuencia, la denuncia se encuentra erróneamente fundada,
lo que justifica su anulación sin más trámite.
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, pide tener presente
que el mandato para despachar le fue conferido a la Sociedad de Agentes de
Aduana de la cual forma parte, sociedad que se constituyó en los términos
previstos en el artículo 198° de la Ordenanza de Aduanas y que actúa en el ámbito
aduanero con estricta sujeción a lo que dispone esa norma legal.
En consecuencia, tratándose de una sociedad de Agentes de
Aduana, el mandato para despachar extendido a nombre de ésta resulta
plenamente válido; especialmente cuando quien ejecutó materialmente el
despacho es uno de los Agentes de Aduana socio de aquella.
Pretender que el mandato deba ser otorgado a un Agente de Aduana
en forma independiente, podría incluso estimarse como una contravención a la
prohibición expresa contenida en el inciso tercero del señalado artículo 198°,
dejando al despachador sujeto a las sanciones que contempla el artículo 202° de
la misma Ordenanza.
El señalado inciso tercero del artículo 198°, prohíbe al Agente de
Aduanas ejercer sus funciones de manera independiente de la sociedad de la que
forma parte; es decir, se trata de una norma de carácter prohibitivo que el Agente
de Aduanas no puede dejar de observar, quedando expuesto a sanciones graves,
incluida la cancelación de su licencia para despachar.
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Conforme a lo expuesto, sin perjuicio del error en la fundamentación
legal de la denuncia, en lo sustantivo también adolece de error, por cuanto el
otorgamiento de mandato a una sociedad de Agentes de Aduana, que actúan con
estricta sujeción a los términos que la misma Ordenanza dispone, es un mandato
legalmente válido y cuya eficacia se ratifica al haber tramitado materialmente el
despacho uno de los Agentes de Aduana socio de aquella.
Fundamentos de derecho:
1) Respecto de la inexistencia de las infracciones denunciadas:
De conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza
de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las
disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a
trámite de la Declaración.
En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los
artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del
Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas
disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones.
En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11, de ese Compendio,
reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2,
Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente
esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma
contenida en el señalado Compendio.
Lo mismo cabe sostener en lo relativo al otorgamiento del mandato,
en cuanto éste se otorgó en los términos que establece el artículo 197°, de la
Ordenanza de Aduanas, a una sociedad de agentes constituida en los términos
previstos en el artículo 198° de ese mismo texto, sin que exista prohibición o
limitación legal alguna para que dicho mandato sea extendido en los términos
citados.
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Respecto de esto último, el vacío normativo de la Ordenanza de
Aduanas debe suplirse con las disposiciones contenidas en los artículos 2116° y
siguientes del Código Civil, normas que resultan aplicables por expreso reenvío
del artículo 197° de la referida Ordenanza.
Luego, son precisamente las disposiciones contenidas en los
artículos 2116° y siguientes del Código Civil las que permiten ratificar la validez del
mandato otorgado a la sociedad de agentes de aduana de la cual es socio,
disposiciones que deben tenerse a la vista en este juicio atendido su carácter
supletorio.
Por último, en lo que a este aspecto se refiere, resultaría incorrecto
interpretar aisladamente las disposiciones contenidas en el artículo 197° de la
Ordenanza de Aduanas, omitiendo en dicha interpretación lo que acto seguido, en
el artículo 198°, nuestro legislador señaló a propósito de la posibilidad de constituir
sociedades de agentes de aduana y de la forma en que éstas deben actuar.
2) Errónea tipificación de los hechos denunciados:
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de
una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y
tipicidad.
Al respecto, el artículo 19°, N°3, de nuestra Constitución Política de
la República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26 de
agosto de 1996) señaló:
"9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi propio del Estado;
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10°. Que entre ellos, es necesario destacar los principios de
legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un
contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple
con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la
tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la
ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de
seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de
una ley cierta;".
En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del
principio general de la certeza (lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe
contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá
ser sancionada.
En este caso, las denuncias encuadran la conducta desplegada por
el suscrito en las 16 (sic) Declaraciones, en el artículo 176°, letra a), de la
Ordenanza de Aduanas, cuyo texto señala "La no presentación a la Aduana en la
forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades
prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos
que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales;"
La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de
tipicidad invocado, permite concluir que la conducta descrita en las denuncias no
queda comprendida en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la
pretensión sancionadora contenida en las denuncias reclamadas.
Es importante señalar que en virtud del principio de la reserva legal,
no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera
sea la forma que estas adquieran, y menos pretender la imposición de una
sanción por analogía o por vía de interpretación administrativa.
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Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido
es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria, a efectos de
establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en
el artículo 22° del Código Civil.
De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar la
conducta descrita en las denuncias dentro de la hipótesis sancionada en el artículo
176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los errores que
en documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II numeral 1 de la
Ordenanza de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones aduaneras"
que se encuentran reguladas en el Título V del mismo Libro II.
A este respecto, basta observar cuáles son los tipos infraccionales
sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa
norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir
produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación
de las mercancías en adelante; es decir, siguiendo el orden que presenta la
Ordenanza de Aduanas en su Libro I.
En consecuencia, en la emisión de estas denuncias, hay una clara
vulneración al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176°, letra a),
conductas que no se encuentran expresamente comprendidas en ese tipo
infraccional y que, además, no corresponden con la hipótesis sancionada por
nuestro legislador en esa norma.
3) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal:
Por último, pide tener presente que las 4 denuncias reclamadas se
sometieron al procedimiento descrito en el artículo 187° de la Ordenanza de
Aduanas; es decir, se aplicaron sin citación a la audiencia que contempla el
artículo 185°.
Luego, de conformidad con lo que establece el mencionado artículo
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187°, no obstante la aplicación del procedimiento simplificado por parte de
ADUANA, persiste el derecho a reclamación a favor del suscrito, derecho que se
ejerce en este acto.
Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
invocados, pide se deje sin efecto las denuncias ya individualizadas, por ser
legalmente improcedentes.
A fs. 29 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle
Sotomayor N°256 de esta ciudad de Iquique, quien contesta el reclamo deducido
en contra de su representada, solicitando desde ya el rechazo de la acción por las
razones de hecho y de derecho que se señalarán a continuación:
I.- LOS HECHOS:
1.- Que el Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su calidad
de Agente de Aduanas, realizó en el mes de octubre del año 2011, la importación
de diversa mercancía, amparada por las Declaraciones de Ingreso que el propio
Agente acompaña, siendo éstas suscrita por dicho Agente, en su calidad de
mandatario del importador.
2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la ley entrega al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se detectó que en la Declaración de
Ingreso indicada existían falencias en la presentación de la Carpeta de Despacho,
objetándose la forma cómo la misma se presentó, dado que el Agente de Aduana
no indicó el número de los “Zetas” en dichos documentos, a todo lo cual se
encuentra obligado. Se objetó además el hecho de que los mandatos fueran
otorgados a una persona distinta del despachador.
3.- El Servicio procedió a emitir las referidas denuncias, en las cuales
se señala el monto Máximo de la multa que se podría aplicar.
4.- Las referidas denuncias se notificaron vía electrónica con fecha 5
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de enero del 2012, además de incluirse ellas en el estado diario del día 28 de
mayo de 2012, en las cuales se le comunica que de aceptar su responsabilidad en
los hechos descritos en la denuncia; esto es, si se allanaba a la denuncia, podría
pagar una multa menor a la máxima señalada.
5.- El reclamante interpuso el día 8 de junio de 2012, ante este
Tribunal, reclamo en contra de las denuncias que señala en su libelo.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
I. Respecto de la supuesta derogación tácita del 2.2.2., Capítulo I,
Manual de Zona Franca.
8.- El actor alega una supuesta derogación tácita, sustentada en que
"la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras,
derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resulten
incompatibles con sus disposiciones", lo cual resulta improcedente; esencialmente
por dos motivos, los que se señalarán y analizarán a continuación.
9.- Como primera cosa, debemos recordar que el inciso 3° del
artículo 52° define la derogación tácita como aquella que procede "cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior." Siendo así, para que proceda esta forma de derogación es menester que
concurran, a su vez, dos elementos: una norma posterior y la falta de conciliación
entre la nueva norma y la anterior.
10.- Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una "nueva ley" o
una "nueva norma", requisito que, según el reclamante, se habría cumplido al
haberse publicado en el Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008 el actual
texto del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300, de 14 de marzo de
2006, con el que supuestamente se habría derogado el Manual de Zona Franca,
Resolución N° 74, de fecha 10 de enero de 1984.
Sin embargo, el reclamante olvida que la aludida Resolución N° 74
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ha experimentado diversas modificaciones en los años subsiguientes, algunas de
las cuales son incluso posteriores a la publicación misma de la Resolución N°
1300.
11.- Así, recordemos que la Resolución N° 1300 fue publicada en el
Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008, mientras que algunas de las
modificaciones introducidas a la Resolución N° 74 fueron incorporadas a ésta
mediante Resoluciones N° 514 (Diario Oficial del 15 de febrero del 2011), N° 2902
(Diario Oficial del 15 de junio del 2011), No 2683 (Diario Oficial del 18 de julio del
2011) y N° 2928 (Diario Oficial del 20 de julio del 2011), por solo citar algunas del
año 2011, sin perjuicio de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010.
Es más, de ser efectivo lo señalado por el reclamante, entonces
carecería de sentido lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 2854, publicada en
el Diario Oficial del 24 de abril de 2012, que en sus disposiciones transitorias
dispone que para su cumplimiento eventualmente se deberán dictar "las
instrucciones permanentes que, de ser procedentes, modifiquen el Manual de
Zona Franca, aprobado por la resolución N° 74 de 1984..."
12.- En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de
la Resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras, es posterior a la
Resolución N°74, Manual de Zona Franca, ambos cuerpos normativo coexisten,
sin que alguno de ellos haya dispuesto expresamente la derogación del otro ni
éstos sean incompatibles, como se dirá. Por este sólo elemento cabe descartar la
tesis de la contraria, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del
otro punto.
13.- El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la
procedencia de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación
entre la nueva norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso.
En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el
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Compendio de Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual
de Zona Franca, como su nombre lo indica, regula específicamente una de las
áreas que son de competencia de este Servicio: las Zonas Francas.
Así, lejos de existir falta de conciliación o incompatibilidad entre las
normas, lo que tenemos es que existe una norma especial que prima por sobre la
general, por lo que no se puede aplicar el instituto de la derogación tácita en este
caso.
14.- Así lo ha indicado la Doctrina, que ha señalado que " ...por
disposición del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales
(artículos 4° y 13°), por lo que ha de concluirse que si una ley general está en
pugna con una ley especial anterior, ésta subsiste, no queda derogada, a menos
que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no lo
hace de modo expreso resulte de con toda evidencia que la ley general nueva
quiere incorporar a su régimen la materia que antes era domino de la ley
especial1” cuestión que, por cierto, no ocurre en el presente caso, por lo que
irremediablemente habrá de concluirse que el Manual de Zona Francas,
Resolución N° 74, de 1984 y sus modificaciones, no se encuentra derogado, ni
expresa ni tácitamente.
15.- Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de
Zona Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de
qué manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes
bien, tal como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la
coexistencia de una norma general (el Compendio) y otra específica (el Manual de
Zona Franca). Así, el Manual regula elementos no comprendidos en el Compendio
y viceversa, por lo que ambos textos se encuentran plenamente vigentes.
Corrobora nuestra tesis el hecho que la Resolución N° 74 se remite
1 Vodanovic, Antonio “Manual de Derecho Civil”, Volumen I, Editorial jurídica Conosur, año 2001, página 125.
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en diversas oportunidades al Compendio de Normas Aduaneras, a fin de que este
último cuerpo normativo regule aspectos no contenidas en el citado Manual, de
manera tal que sólo es posible concluir que dicho Manual es una norma de
carácter especial, siendo el Compendio la norma general.
16.- Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa,
entonces debió probarlo, dado que en él pesaba la carga procesal. Por lo tanto, al
no probar o siquiera indicar en qué se manifiesta esa incompatibilidad, entonces
no es posible acoger dicha alegación.
17.- Siendo así, entonces se encuentra plenamente vigente el
numeral 2.2.2 de la Resolución N° 74, que en lo pertinente dispone:
"La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada
por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas
establecidas en el Compendio antes señalado2 y a las que se indican a
continuación:
a) En el recuadro "N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor"
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura "Fact." y el nombre del usuario que vendió las mercancías.
En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el
número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona
Franca y la abreviatura "Zeta” "Reexp. - Trasp. según hayan ingresado mediante
"Solicitud de Traslado a Zona Franca” “Solicitud de Reexpedición Factura” o
“Factura de Traspaso”.”
18.- Finalmente no podemos dejar de señalar que en el presente
reclamo el Agente de Aduanas no desconoce la norma ni su contenido, sino que
simplemente alega que no ha cumplido la misma porque ésta se encontraría,
según su visión, derogada tácitamente.
2 Se refiere al Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1.300.
13
II. Respecto del supuesto error en la tipificación:
19.- Sobre este punto no podemos dejar de señalar que esta
alegación es incompatible con las anteriores, ya que no puede el reclamante
alegar que una norma está derogada (y por lo tanto fenecida) y luego alegar que
su conducta no se encuadra en la descripción normativa.
20.- Yerra el reclamante cuando señala que no es posible "admitir el
establecimiento de sanciones por vía reglamentaria", ya que lo que el
constituyente y el legislador prohíben es el establecimiento de sanciones penales
por vía puramente reglamentaria.
Es más, en diversos fallos, tanto del tribunal Constitucional como de
la Excma. Corte Suprema se ha aceptado que el tipo penal contenga el núcleo
fundamental de la conducta incriminada, dejando los elementos accidentales o
complementarios a normas de rango inferior, como los Decretos, Reglamentos e
incluso Instrucciones. Esta institución se llama en Derecho Penal "Ley Penal en
Blanco Propia", y es posible apreciarla, por ejemplo, en los artículos 256°, 281°,
288°, 289°, 317° y otros más del Código Penal, sólo por citar algunos pocos.
Seguir la tesis del reclamante impediría condenar a una persona por
la Ley 20.000 por el mero hecho de que ella no señale específicamente el nombre
de las sustancias ilícitas incriminadas.
21.- Ahora, si lo que el reclamante quiere sostener es que la
conducta no se encuentra debidamente tipificada, entonces debemos recordar que
respecto de las infracciones administrativas no es necesario que se encuentren
íntegra y cabalmente descrita la figura, dado que la casuística haría imposible para
la autoridad el abarcar todas y cada una de las diversas hipótesis infraccionales
que podrían ocurrir en un caso en concreto, de manera tal que bastará para
cumplir con el presupuesto de tipicidad que se indique de manera genérica cómo
se infringe la norma prohibitiva.
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Así también lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que ha
señalado: "la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las
que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados
de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen
imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general como lo
es una Ley, el principio de la tipicidad, al trasvasarse al ámbito sancionatorio de la
Administración, admite ciertos matices de atemperación.
Como señala, refiriéndose a este punto, el tratadista ENRIQUE
CURY, no obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius
puniendi del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto
de significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les
correspondan no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la
sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de
Chile.1992. Página 76)"3
22.- Tampoco resulta acertada la conclusión del reclamante en el
orden a señalar que la infracción del artículo 176°, letra a), solamente "se
encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Título
II, Libro II numeral 1 de la Ordenanza de Aduanas" (sic), toda vez que la letra a)
del referido artículo 176°, en ninguna parte señala expresamente que se encuentra
circunscrito al título antes referido, como sí lo hace el artículo 173°.
III. Respecto del Mandato para despachar:
23.- Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 191° de la
Ordenanza de Aduanas dispone de manera taxativa que el despacho solamente
puede ser realizado:
"1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según
corresponda, cuando en la Aduana respectiva haya menos de dos Agentes de
3 Excma. Corte Suprema, Santiago, quince de octubre del año dos mil nueve, Rol 2157-2008.
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Aduana en ejercicio, o se trate de:
a) Equipajes y mercancías de viajeros, tripulantes o arrieros;
b) Encomiendas internacionales u otras piezas postales, o
c) Mercancías de despacho especial o sin carácter comercial, de
acuerdo con las normas y modalidades que dicte el Director Nacional de
Aduanas.
2. Por el Fisco y demás órganos de la Administración del Estado a
quienes se conceda licencia de consignante y consignatario.
3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por
cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los
números precedentes."
24.- La disposición antes trascrita es una norma de derecho público,
de manera tal que no posibilita a terceras personas a realizar el despacho de
mercancías, debiendo ser ella interpretada restrictivamente.
Así las cosas, nos salta a la vista que en ese taxativo listado no se
señala a las Sociedades o Compañías de Agentes de Aduana, por lo que, en
primer término, se debe concluir que estas últimas personas fictas no se
encuentran autorizadas por la ley para realizar despacho.
25.- En segundo lugar, y según ya hemos tomado conocimiento en la
causa RUC 12-9-0000177-9, RIT IA-02-00015-2012, existe una persona Jurídica
denominada "AGENCIA DE ADUANA JORGE STEIN Y COMPAÑÍA LIMITADA",
RUT 89.218.600-6, persona que obviamente es distinta del Reclamante, don
ESTANISLAO SANCHEZ GONZÁLEZ, RUT 4.389.390-4.
Por lo mismo, no podemos dejar de recordarle al reclamante lo que
dispone el artículo 2053° del Código Civil, el que estatuye:
"La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que
16
de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios
individualmente considerados."
Por lo anterior es posible concluir que aun cuando don ESTANISLAO
SÁNCHEZ eventualmente pueda formar parte de la sociedad antes mencionada
(cuestión que siquiera aparece señalada en el libelo), lo cierto es que se trata de
dos entes totalmente distintos.
26.- No resulta baladí recordar, además, que por disposición del
artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas, en materia de mandato rigen de
manera supletorias las disposiciones del Código Civil, cuerpo normativo que en el
inciso 1° del artículo 2116° nos define el mandato como “un contrato en que una
persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de
ellos por cuenta y riesgo de la primera."
Siendo así, resulta que el mandato es, según lo ha entendido la
Doctrina de manera unánime, un contrato intuitu personae; es decir, de aquellos
que "se celebran considerando como factor esencial a una o más personas
determinadas"4, agregando que "el mandato es, por regla general, un contrato en
que la persona del mandatario es causa determinante para su celebración"5
27.- Entonces, aun cuando admitiéramos lo dicho por el reclamante
respecto de que la Ordenanza de Aduanas no establece de manera precisa cómo
habrá de constituirse el mandato para despachar, lo cierto es que, en primer
término, este debe otorgarse a persona hábil para realizar la gestión
encomendada y ciertamente la Sociedad de Agentes de Aduanas no lo es, ya que
no se encuentra habilitada para realizar despacho y ni siquiera puede actuar como
Agente ante la Aduana, por expresa disposición del artículo 198°, que fundamenta
las denuncias reclamadas y, en segundo lugar, no se entiende cómo se le otorga
4 Vodanovic, Antonio, “Manual de Derecho Civil”, Volumen II, Editorial Jurídica Conosur, año 2001, página
83.
5 Ídem, página 84.
17
un mandato a una persona (inhábil, por cierto), pero comparece como mandatario
un tercero que no es ni ha sido parte en el contrato de mandato.
28.- Es más, una visión más exegética de la situación podría
llevarnos a concluir que al haber obrado como despachador una persona que no
había sido mandatado para ello, falta un documento de base, por lo que la
importación habría sido realizada al margen de la legalidad, siendo esto
constitutivo de contrabando.
Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente:
1° Existe la obligación para el despachador de señalar en la DIN el
número del "Z" cuando "el importador sea el mismo usuario", en virtud de lo que
dispone el Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, ya citada.
2° El Despachador emitió las DIN que sustentaron las denuncias sin
cumplir con dichas obligaciones.
3° El despachador obró sin mandato, toda vez que éste fue otorgado
a una tercera persona inhábil.
Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente
resultaba procedente la formulación de las denuncias y la aplicación de las
consecuentes multas, por lo que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes,
con costas.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos solicita tener por contestado el reclamo, disponiendo, en definitiva, que
se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto las
denuncias formuladas por ese Servicio fueron emitidas en conformidad a la Ley y
a las disposiciones reglamentarias.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 27 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
ADUANAS para contestarlo.
18
A fs. 37 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 39 el reclamante hace presente lo que indica, el que se provee
a fs. 42.
A fs. 44 la parte reclamada solicita acumulación de autos.
A fs. 45 y 47 se ordena traer a la vista las causas de este Tribunal
que allí se indican.
A fs. 49 se confiere traslado a la reclamante de la solicitud de
acumulación de causas.
A fs. 51 el reclamante se allana a la solicitud de acumulación de
causas.
A fs. 52 se ordena la acumulación de autos que allí se indican.
A fs. 416 el letrado LUIS MONDACA MUÑOZ asume el patrocinio y
poder de la causa, el que se tiene presente a fs. 419.
A fs. 421 se recibe la causa a prueba y se ordena formar tomo II.
A fs. 424 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 425.
A fs. 427 y 429 la reclamada acompaña documentos y delega poder,
lo que se provee en audiencia testimonial de fs. 430.
A fs. 430 y siguientes prueba testimonial de la reclamada.
A fs. 438 el reclamante solicita despachar oficios, sumando mal su
escrito.
A fs. 440 el Tribunal ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del
escrito de fs. 438.
A fs.442 la reclamada acompaña documentos, los que a fs. 451 no
se tienen por acompañados, por extemporáneos.
A fs. 453 el reclamante rectifica escrito de fs. 438, por lo que a fs.
454 se tiene por cumplido lo ordenado y se ordena oficiar.
A fs. 460 y 466 se ordena agregar al expediente oficio de fs. 458 y
19
462.
A fs. 468 se traen los autos para fallo y se ordena medida para mejor
resolver, consistente en acompañar los documentos que allí se indican.
A fs. 470 el reclamante presenta los documentos solicitados por el
Tribunal.
A fs. 503 el Tribunal ordena comparecencia a través de letrado en la
presentación de fs. 470.
A fs. 505 el reclamante cumple lo ordenado.
A fs. 506 el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado, y por
acompañados los documentos presentados a fs. 470.
Los documentos siguientes:
A fs. 9, 14, 19 y 21 denuncios Nros. 548864, 548870, 548873 y
548886; a fs. 11, 16, 20, 22 y DIN Nros. 3470757720-9, 3470757834-5,
3470758799-9 y 3470758810-3; a fs. 23 y siguientes estado diario del 28 de mayo
de 2012; a fs. 40 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa (S) del
Subdepartamento Normas Generales, Subdirección Técnica de la Dirección
Nacional de Aduanas; a fojas 417 mandato judicial; a fs. 423 y 457 comprobante
de envío de carta certificada; a fs. 428 identificación de documentos físicos no
escaneables correspondientes a carpetas de despacho acompañadas a fs. 427; a
fs. 439 certificado de custodia de los documentos antes señalados; a fs. 443
identificación de documentos físicos no escaneables correspondientes a carpetas
de despacho acompañadas a fs. 442; a fs. a fs. 444 fallo de segunda instancia de
Aduanas, de 4 de abril del 2011; a fs. 450 Of. 10168, de 19 de julio del 2012, del
jefe del Depto. Normativo, Subdirección Técnica; a fs. 456, 456 vta., y 459 Oficios
N° 021 y 022 del año 2012, remitidos por este Tribunal; a fs. 458 Oficio Ordinario
N° 14584, del Director Nacional de Aduanas, dando respuesta al oficio N° 21, de
27 de septiembre de 2012; a fs. 462 Oficio Ordinario N° 15040, del Subdirector
20
Jurídico, dando respuesta al oficio N° 22, de 27 de septiembre de 2012; a fs. 463 y
siguientes Informe N° 060, de 15 de noviembre de 1984; de fs. 471 a 502
Mandatos de Importaciones asociados a las DIN en que fueron detectadas las
infracciones que se reclaman en estos autos.
Por cuerda separada corren las carpetas de despacho acorde a las
certificaciones de custodia antes indicadas.
B.- RECLAMO RUC 12-9-0000222-8, RIT IA-02-00026-2012:
A fs. 54 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
548847 05-01-2012
548851 05-01-2012
548853 05-01-2012
548856 05-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya
antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 87 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes
individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derecho antes
referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 85 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 95 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 97 la reclamante pide se tenga presente, lo que se provee a fs.
100.
Los documentos siguientes:
A fs. 62, 64, 71 y 76 denuncios Nros. 548856, 548853, 548851 y
21
548847; a fs. 63, 66, 73 y 78 DIN Nros. 3470756817-K, 3470756841-2,
3470756901-K y 3470757302-5; a fs. 81 estado diario del 28 de mayo del 2012; a
fs. 98 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa (S) del Subdepartamento
Normas Generales, Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.
C.- RECLAMO 12-9-0000223-6, RIT IA-02-00027-2012:
A fs. 102 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, ya antes individualizado, quien reclama en contra de la siguiente
denuncia:
DENUNCIA FECHA
548561 03-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
ya referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 118 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes
ya individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derecho antes ya
referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 116 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 126 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 128 la reclamante pide se tenga presente, lo que se provee a fs.
131.
Los documentos siguientes:
A fs. 110, denuncio Nro. 548561; a fs. 111, DIN Nro. 3470754577-3;
a fs. 112 estado diario del 28 de mayo del 2012; a fs. 129 Oficio N° 8596, de 15 de
junio del 2012 de la Jefa (S) del Subdepartamento Normas Generales,
Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.
22
D.- RECLAMO RUC 12-9-0000224-4, RIT IA-02-00024-2012:
A fs. 133 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
548932 05-01-2012
548934 05-01-2012
548936 05-01-2012
548860 05-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
ya referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 162 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes
ya individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos antes ya
referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 160 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 170 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 172 escrito se tenga presente lo que se provee a fs. 175.
Los documentos siguientes:
A fs. 141, 146, 148 y 150, denuncios Nros. 548932, 548934, 548936
y 548860; a fs. 143, 147, 149 y 152, DIN Nros. 3470759053-1, 3470759095-7,
3470758855-3 y 3470756190-6; a fs. 156 estado diario del 28 de mayo del 2012; a
fs. 173 Oficio 8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa (S) del Subdepartamento
Normas Generales, Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.
E.- RECLAMO RUC 12-9-0000226-0, RIT IA-02-00028-2012:
A fs. 177 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
23
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
548809 05-01-2012
548811 05-01-2012
548832 05-01-2012
548844 05-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
ya referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 205 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes
individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos antes
referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 203 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 213 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 215 escrito se tenga presente lo que se provee a fs. 218.
Los documentos siguientes:
A fs. 185, 188, 192 y 196, denuncios Nros. 548809, 548811, 548832
y 548844; a fs. 186, 190, 194 y 197 DIN Nros. 3470756238-4, 3470757694-6,
3470757411-0 y 3470757344-0; a fs. 199 estado diario del 28 de mayo del 2012; a
fs. 216 Oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa (S) del Subdepartamento
Normas Generales, Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.
F.- RECLAMO 12-9-0000231-7, RIT IA-02-00030-2012:
A fs. 220 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
548106 29-12-2011
548099 29-12-2011
24
548080 29-12-2011
548077 29-12-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 251 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes
individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos antes
referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 244 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 246 la reclamante pide se tenga presente, lo que se provee a fs.
249.
A fs. 260 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 228, 230, 232 y 234, denuncios Nros. 548106, 548099, 548080
y 548077; a fs. 229, 231, 233 y 235 DIN Nros. 3470763452-0, 3470763450-4,
3470763448-2 y 3470762909-8; a fs. 236 estado diario del 4 de junio del 2012; a
fs. 247 Oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa (S) del Subdepartamento
Normas Generales, Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.
G.- RECLAMO RUC 12-9-0000232-5, RIT IA-02-00033-2012:
A fs. 262 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
548188 30-12-2011
548185 30-12-2011
548146 29-12-2011
548120 29-12-2011
25
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 293 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes
individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya antes
referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 286 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 288 la reclamante pide se tenga presente, lo que se provee a fs.
291.
A fs. 302 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 270, 272, 274 y 276, denuncios Nros. 548188, 548185, 548146
y 548120; a fs. 271, 273, 275 y 277 DIN Nros. 3470765079-8, 3470764160-8,
3470764013-K y 3470764009-1; a fs. 278 estado diario del 4 de junio del 2012; a
fs. 289 Oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa (S) del Subdepartamento
Normas Generales, Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.
H.- RECLAMO 12-9-0000236-8, RIT IA-02-00035-2012:
A fs. 304 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
548072 29-12-2011
548076 29-12-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 331 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
26
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes
individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos antes
referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 324 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 326 escrito se tenga presente lo que se provee a fs. 329.
A fs. 340 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 312 y 314, denuncios Nros. 548076 y 548072; a fs. 313 y 315
DIN Nros. 3470762907-1 y 3470762906-3; a fs. 316 estado diario del 4 de junio
del 2012; a fs. 327 Oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa (S) del
Subdepartamento Normas Generales, Subdirección Técnica de la Dirección
Nacional de Aduanas.
I. RECLAMO RUC 12-9-0000270-8, RIT IA-02-00044-2012:
A fs. 342 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
557708 06-03-2012
557732 06-03-2012
557720 06-03-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 381 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos antes
27
referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 366 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 368 la reclamada presenta incidente de previo y especial
pronunciamiento de nulidad de notificación, al que se dio lugar a fs. 379.
A fs. 388 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 348, 354 y 360, denuncios Nros. 557708, 557732 y 557720; a
fs. 350, 356 y 362, DIN Nros. 3470766346-6, 3470766340-7 y 3470766342-3; a fs.
349, 355 y 361 estado diario del 11 de junio al 10 de julio del 2012; a fs. 352, 358 y
364 Oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa (S) del Subdepartamento
Normas Generales, Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas;
de fs. 374 a 377 impresiones de registro de notificaciones del sistema SACTA; y a
fs. 378 impresión de página Microsoft Outlook.
J.- RECLAMO 12-9-0000282-1, RIT IA-02-00050-2012:
A fs. 390 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
548063 29-12-2011
548110 29-12-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 406 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
28
antes referidos y los cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 404 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 414 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 398 y 401, denuncios Nros. 548110 y 548063; a fs. 399 y 402
DIN Nros. 3470763454-7 y 3470762905-5; a fs. 400 y 403 estado diario del 19 de
junio al 19 de julio del 2012.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, 54, 102, 133, 177, 220, 262, 304, 342 y 390, don
ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ deduce reclamo en contra de las
denuncias que allí se indican, conforme a las argumentaciones de hecho y de
derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 29, 87, 118, 162, 205, 251, 293, 331, 381 y 406 ADUANAS
contesta los reclamos anteriores, solicitando su rechazo, con costas, conforme a
las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 430 y siguientes corre testimonial rendida por ADUANAS;
primeramente dichos de la testigo doña BEATRIZ ELENA REYES ILLANES,
quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
421, expone:
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: El trabajo que realiza la Unidad que tengo a cargo es
la revisión a posteriori y en forma documental de las DIN, que tramitan los
29
despachadores de un mes a dos meses anteriores a la revisión; estas carpetas se
solicitan mediante una selección de perfiles y una vez que llegan a la Unidad se
reparten a los fiscalizadores, quienes tienen la obligación de revisarlas y de
efectuar las denuncias que pudieran resultar de la revisión. Estas denuncias son
ingresadas al sistema DECARE y cada uno de los fiscalizadores me selecciona a
mí como encargada de revisar todas las denuncias que ellos realizan; yo tengo la
obligación de entrar al sistema y revisar que éstas fueron bien efectuadas; si
tienen algún problema yo se las devuelvo por el mismo sistema DECARE, para
que sean corregidas o, en su defecto, las elimino del sistema por estar mal
confeccionadas. Con respecto a estas denuncias ellas fueron emitidas conforme a
las instrucciones que existen, Resolución N° 74, Manual de Zona Franca, que
señala específicamente que cuando el usuario y el importador es la misma
persona se debe indicar el número de “Zeta” y no el número de la Factura de
importación como lo hizo el despachador de Aduana y por ese motivo procedí a
visar las denuncias y darle la conformidad, por estar hechas conforme a lo que
dice la norma. Si bien es cierto, podría pensarse que hay una contraposición con
la resolución N°1300, que dice que se debe indicar el N° de la Factura de
Importación, es necesario recalcar que esta Resolución o Compendio de Normas
Aduaneras es la norma general y la resolución N°74, es específica para la salida
de mercancía de Zona Franca, como es este caso.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento del Oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012, despachado por el Jefe
del Subdepartamento de Normas generales al Director Regional de Aduanas y
que sobre este punto establece la primacía del Compendio de Normas Aduaneras
por sobre el Manual de Zona Franca, resolución 74/84.
RESPONDE: No, no tengo conocimiento.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Se solicita al tribunal que se le
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exhiba las denuncias reclamadas en estos autos que constan a fojas 9, 14, 19, 21,
62, 64, 71, 76, 110, 141, 146, 148, 150, 185, 188, 192, 196, 228, 230, 232, 234,
270, 272, 274, 276, 312, 314, 348, 354, 360, 398 y 401, para que explique la
testigo, los hechos que motivaron las denuncias y señale donde consta su calidad
de jefe revisor?
RESPUESTA: Como ya he señalado, las denuncias fueron
formuladas conforme al artículo 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduana, por
cuanto las DIN no fueron presentadas en la forma, contraviniendo lo establecido
en el capítulo uno, numeral 2.2.2, de la Resolución 74, del año 74, que dispone
que cuando el usuario y el importador es la misma persona se debe señalar el
número del “Zeta” de ingreso a Zona Franca y no el de la Factura de Importación.
Respecto lo que se me consulta donde consta que la suscrita actúa como jefe
revisor, en el mismo formulario de denuncia el funcionario que emite ésta debe
seleccionar el nombre del Jefe revisor, el que queda registrador en el formulario y
que en este caso es mi nombre por ser la encargada de la Unidad Investigaciones
Aduaneras. Finalmente, quiero agregar que uno de los motivos que el legislador
tomó en cuenta para dicar esta norma particular es el hecho que al revisar la DIN,
podamos saber que existe una vinculación entre el importador y el usuario.
A los puntos 1 y 2 no se presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO ¿tiene algo más que
agregar?
RESPUESTA: No.
AL PUNTO N° 3:
RESPONDE: En el caso de las DIN de fs. 11, 16, 20, 22, 63, 66, 73,
78, 143, 147, 149, 152, 186, 190, 194, 197, el mandato se encuentra bien emitido
por lo que no corresponde la infracción; respecto de las DIN de fs. 111, 399 y 402
el mandato no se encuentra emitido conforme a lo prescrito en el artículo 197° y
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198° de la Ordenanza de Aduanas. Respecto de las demás DIN que se me
exhibieron no puedo pronunciarme porque al no tener las carpetas de despacho a
la vista no puedo precisar si la denuncia fue bien o mal emitida. Toda vez que
emitidas las denuncias, las carpetas de despacho son devueltas al agente de
aduanas y que en el presente caso fueron solicitadas nuevamente por la Asesoría
Jurídica de Aduana y no fueron presentadas por el despachador, ignorando el
motivo de esto.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que indique por qué
motivo en los casos antes señalados, el mandato estaba mal extendido:
RESPONDE: En esos 3 casos el mandato sí se encuentra mal
extendido por cuanto fue otorgado a una persona jurídica y el artículo 198° de la
Ordenanza señala que los despachadores de aduanas estarán autorizados para
crear empresas, pero que nunca dicha empresa podrá actuar como agente ante
el Servicio, sino con el único fin de expandir su empresa y de tener, a lo mejor,
mayor alcance respecto de sus clientes, porque existe normativa donde se
instruye a los despachadores sobre de qué forma pueden crear sus empresas y
por un interés propio, pero tal como dije al principio, señala el artículo 198° que
dichas empresas no podrán actuar como agentes ante el Servicio.
REPREGUNTADA LA TESTIGO, para que diga ¿Quiénes, conforme
al artículo 191° de la Ordenanza de Aduanas, pueden realizar el despacho de
mercancías?
RESPONDE: Los agentes de aduanas, los Forwarders, los agentes
especiales que están facultados por aduanas para tramitar ante el Servicio.
REPREGUNTADA LA TESTIGO, para que diga si la norma recién
referida incluye a las sociedades formadas por los agentes de aduanas.
RESPONDE: No, no se encuentran en el listado.
REPREGUNTADA LA TESTIGO, para que diga si la causal de
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denuncia que dice relación con el incumplimiento de las normas sobre el mandato
es copulativa o alternativa respecto de aquella que dice relación con el
incumplimiento de la obligación del agente de aduanas de señalar el número de
“Z” en la DIN en aquellos casos en que el usuario es el mismo importador.
RESPUESTA: Cuando se trata de varias infracciones, en las que ha
incurrido el despachador de adunas, y que se refieren a un artículo en especial, se
indican todas en una sola denuncia, como ocurrió en el presente caso; por lo
tanto, habría que señalar que la denuncia realizada porque no se indicó el número
de “Z” estaría bien formulada y que en el caso donde el mandato fue bien emitido
no correspondería la infracción por mandato erróneo.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO ¿Tiene algo más que
agregar?
RESPONDE: Deseo agregar que respecto del oficio que se me
exhibe que rola a fs. 364, donde la Jefa del Subdepartamento de Normas
Generales de la Dirección Nacional de Aduanas, solicita considerar la posibilidad
de anular las denuncias que fueron formuladas porque el despachador de
aduanas transgredió o infringió lo establecido en el capítulo I, numeral 2.2.2, de la
resolución 74, considero que la norma general no puede estar sobre la norma
particular que fue dictada específicamente para las ventas que se realizan desde
Zona Franca, porque de ser de esta forma habría que considerar el eliminar
definitivamente la resolución N°74 Manual de Zona Franca que fue creada
precisamente para regular comercio desde dicha Zona Franca y que cuando el
legislador creó la resolución N°74 uno de los elementos que consideró para indicar
esta norma fue el hecho que al indicar el número del “Z” se puede ver claramente
que aquí existe una vinculación entre el usuario y el importador y que no existe
una venta a tercero como ocurre cuando se indica la factura de importación en el
recuadro documento de transporte. Por lo tanto y considerando que la mercancía
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amparada por las DIN señaladas salió de Zona Franca, el despachador de
aduanas debió considerar la norma particular y no la norma general que existe
para la importación de mercancías.
A fs. 434 dichos del testigo don JORGE CONSTANTINO EUGENIO
TRIANTAFILO PUENTE, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos
de prueba fijados a fs. 421, expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Nosotros dependemos del Dpto. de Fiscalización de la
Aduana de Iquique; específicamente la Unidad Investigaciones Aduaneras, por lo
tanto somos 7 fiscalizadores que nos abocamos a la revisión de los despachos de
los Agentes de Aduanas; cuando nos llega la carpeta de revisión, usamos la pauta
que tenemos, porque hay mercancías que se acogen al régimen general y otras
de Zona Franca; por tanto, nos encontramos con 2 normas que los regulan el
actuar de la revisión; entonces al enfrentarnos a la carpetas nos encontramos con
estos dos casos; al ver eso el tratamiento es distinto, porque la mercancía de Zona
Franca es regulada por la Resolución 74, consigna que el documento que se debe
nombrar es el “Zeta”, (Solicitud de Traslado a Zona Franca); por tanto ese es el
documento que deben consignar en la DI; eso lo establece la norma específica,
que prima sobre lo general; por tanto, cuando efectuamos las denuncias
correspondientes, conforme lo establece el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza
de Aduana, se debe consignar el “Zeta” y no la Factura, porque en el documento
original aparece los precios originales que se transa la mercancía entre el país
exportador al país importador y la misma normativa establece que cuando el
importador y el usuario son los mismos, se debe estampar en la correspondiente
declaración de Ingreso el Zeta, el documento originario con que ingresan a la Zona
Franca.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, se solicita al Tribunal que se le
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exhiba en este acto las Declaraciones de Ingreso con sus respectivas denuncias
que constan a fojas 9, 14, 19, 21, 62, 64, 71, 76, 110, 141, 146, 148, 150, 185,
188, 192, 196, 228, 230, 232, 234, 270, 272, 274, 276, 312, 314, 348, 354, 360,
398 y 401, para que diga ¿Cuáles fueron los motivos que generaron la denuncia y
donde consta la revisión documental de las respectivas declaraciones de ingreso?
RESPUESTA: El proceso comienza que la Jefa de Unidad hace una
selección, vía intranet, con el Dpto. de Fiscalización; allí hace la selección de las
carpetas revisadas, las que dentro de un plazo prudente se les solicita a los
agentes de Aduana; una vez de la entrega de dichas carpetas, son pasadas en
forma proporcional a cada fiscalizador de la Unidad, quien debe empezar a la
revisión documental de dicha carpeta, en forma computacional; una vez que el
fiscalizador tiene su carpeta, al concluir el proceso de revisión, deja registrado las
observaciones del Agente de Aduana conforme al artículo 176°, letra a), de la
Ordenanza de Aduana, en la misma Declaración de Ingreso que revisa y en
recuadro “Documento de Transporte” de la DIN, registra las facturas y no así la
declaración del “Zeta”; secuencialmente realiza la denuncia en el sistema
DECARE, dejando copia de todos los documentos y del despacho del documento
que presentó el Agente de Aduana, estampando un timbre que dice “Revisión
Documental” y firmando y timbrando con el timbre personal cada hoja del
despacho; una vez concluía dicha labor es entregada al Jefe de Unidad, con el fin
de que revise y dé la conformidad que la denuncia este bien hecha, donde dicho
Jefe envía los documentos al Encargado de Audiencia para la notificación de
cargos. Finalmente debo manifestar que soy fiscalizador, y que se revisó todas las
denuncias exhibidas en este acto.
AL PUNTO N° 3:
RESPONDE: Las denuncias son formuladas de conformidad a los
artículos 197° y 198° de la Ordenanza, que establece que el mandato debe ser
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extendido al agente de aduanas y no a la sociedad a que fue extendido el
mandato, como figura en el despacho al revisar la correspondiente carpeta.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si realizó la revisión
documental de las carpetas de despacho que dicen relación con las DIN de fs.
350, 356, 362, que en este acto se le exhiben.
RESPONDE: Sí, efectivamente fueron revisadas por mi persona, lo
que consta porque en cada revisión de las carpetas dejo las constancias de la
observación en el recuadro autorización retiro de mercancía bajo firma y timbre de
la correspondiente declaración de ingreso.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si se encuentran
autorizadas las sociedades conformadas por agentes de aduanas para realizar
despacho.
RESPONDE: En Aduanas no están autorizadas para realizar
despacho como sociedades, sino deben estar representados por un agente de
aduanas.
A fs. 436 dichos del testigo don ROLANDO SOTO ALVAREZ, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 421,
expone:
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Sí, tipifican la infracción descrita en el art. 176°, letra
A, de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto infringe el capítulo I, Numeral 2.2.2,
de la resolución 74°, del año 1974, Manual de Zona Franca. La infracción se aplica
a raíz de que cuando el Usuario e Importador es el mismo, en el conocimiento de
embarque se debe señalar el “Z” y no la Factura como se encuentra descrita.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga: Si tiene
conocimiento sobre el oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012, emitido por la Jefa
del Subdepartamento de Normas Generales, Subdirección Técnica, de la
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Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala la preponderancia de
Compendio de Normas Aduaneras por sobre el Manual de Zonas Francas y en el
cual se sostendría una tesis diferente al fundamento de la infracción sostenido por
la Aduana de Iquique: Se le exhibe el documento de fs. 240.
RESPONDE: Yo tengo conocimiento del documento que se me
exhibe, pero sostengo que la resolución 74, Manual de Zona Franca es
preponderante ante un Oficio Circular, en razón que el Manual de Zona Franca es
la que manda y no puede ser modificada por un Oficio Circular salvo que se
modifique la misma resolución N°74.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Se solicita al tribunal que se le
exhiba las denuncias reclamadas en estos autos que constan a fojas 9, 14, 19, 21,
62, 64, 71, 76, 110, 141, 146, 148, 150, 185, 188, 192, 196, 228, 230, 232, 234,
270, 272, 274, 276, 312, 314, 348, 354, 360, 398 y 401, para que explique el
testigo, los hechos que motivaron las denuncias.
RESPUESTA: Cada una de las denuncias que se me exhiben en
este acto confirmo los motivos de las infracciones reglamentarias, señaladas
anteriormente y ratificó que yo las he formulado y las cuales fueron confirmadas
por el jefe revisor de éstas, que en este caso fue la Jefa de la Unidad de
Fiscalización Sra. BEATRIZ REYES ILLANES.
AL PUNTO N° 3:
RESPONDE: En revisión a posteriori se detectó que había en los
mandatos de las DIN que corresponden al consignatario MICHELLIN, que infringía
los artículos 197° y 198° de la Ordenanza de Aduanas, ya que la sociedad,
Agencia de Aduana, no puede actuar como representante del importador.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si ¿Realizó usted la
revisión de las DIN que se señalan en este punto de prueba?
RESPONDE: Efectivamente realicé la revisión de las DIN de fs. 11,
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16, 20, 22, 63, 66, 73, 78, 111, 143, 147, 149, 152, 186, 190, 194 y 197; las DIN de
fs. 229, 231, 233, 235, 271, 273, 275, 277, 313, 315, las revisó don JORGE
GUESALAGA NEIRA; y las DIN de fs. 350, 356, 362 las revisó don JORGE
TERANTAFILO y respecto de las DIN de fs. 399 y 402 no figura quien las revisó.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos:
a) Que mediante las Facturas de Importación N° 0104416, 0104419,
0104364, 0104365, 0104366, 0104300, 0104301, 0104302, 0104303, 0104304,
0104305, 0104306, 0104357 (del primer reclamo); 0103940, 0104144, 0104145,
0104146, 0104147, 0104148, 0104149, 0104200, 0104260, 0104261, 0104262,
0104263, 0104264, 0104265, 0104268, 0104272, 0104266, 0104267, 0104269,
0104273, 0104314, 01043415, 0104316, 0104317, 0104329 (del segundo
reclamo); 0027945, (del tercer reclamo), 0104385, 0104405, 0104406, 0104429,
0104451, 0104455, 0104457, 0104320, 0104217, 0104218, 0104219, 0104220,
0104221, (del cuarto reclamo), 0104184, 0104185, 0104206, 0104356, 0103896,
0104205, 0104224, 0104225, 0104312, 0104313, 0104345, 0104308, 0104309,
0104319, 0104355, (del quinto reclamo), (de los reclamos sexto, séptimo y octavo
no se presentaron facturas de importación) 18469, 18470, (del noveno reclamo)
0028044 y 0028035 (del décimo reclamo), de fechas 10, 22, 26, 29 de septiembre,
3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 24 de octubre, 2 de noviembre, todas del 2011, los usuarios
de zona Franca MICHELIN CHILE LTDA., LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA.
y BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA, importaron para sí mismos, las
especies que en los mismos documentos se indican, por las cantidades, montos y
condiciones de ventas que en ellos mismos se expresan.
b) Que los usuarios antes indicados encomendaron el despacho de sus
mercancías mediante Mandatos de Importación, que rolan de fs. 471 a 502, de
fechas 3, 4, 5, 6, 7, 12, 21, 24, 25, 26 28 de octubre y 2 de noviembre, todos de
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2011, a ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y a la AGENCIA DE ADUANAS
JORGE STEIN Y CÍA. LTDA.
c) Con fechas 3, 4, 5, 6, 7, 12, 24, 25, 26, 28 de octubre y 2 de
noviembre; todas del 2011, don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en
representación de los importadores MICHELIN CHILE LTDA., LG ELECTRONICS
INC. CHILE LTDA. y BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA, presentó a
despacho ante ADUANAS, para su importación al resto del país, mediante las DIN
Nros 3470757720-9, 3470757834-5, 3470758799-9, 3470758810-3, 3470756817-
K, 3470756841-2, 3470756901-K, 3470757302-5, 3470754577-3, 3470759053-1,
3470759095-7, 3470758855-3, 3470756190-6, 3470756238-4, 3470757694-6,
3470757411-0, 3470757344-0, 3470763452-0, 3470763450-4, 3470763448-2,
3470762909-8, 3470765079-8, 3470764160-8, 3470764013-K, 3470764009-1,
3470762907-1, 3470762906-3, 3470766346-6, 3470766340-7, 3470766342-3,
3470763454-7 y 3470762905-5, cuyas copias rolan a fs. 11, 16, 20, 22, 63, 66, 73,
78, 111, 143, 147, 149, 152, 186, 190, 194, 197, 229, 231, 233, 235, 271, 273,
275, 277, 313, 315, 350, 356, 362, 399 y 402, las mercancías que en dichos
documentos se indican.
d) En tales DIN el reclamante y despachador indicó en el recuadro
“documento de transporte” de las DIN antes mencionadas el número de la Factura
de Importación en vez del “Z” respectivo, conforme aparece del cuadro siguiente:
FACTURA DE DIN N° DE DOCUMENTO INDICADO EN
IMPORTACION EL RECUADRO “DOCUMENTO DE
TRANSPORTE” DE LA DIN
PRIMER RECLAMO
0104300 3470757720-9 0104300
0104301 3470757720-9 0104301
0104302 3470757720-9 0104302
0104303 3470757720-9 0104303
0104304 3470757720-9 0104304
0104305 3470757720-9 0104305
0104306 3470757720-9 0104306
0104357 3470757720-9 0104357
0104364 3470757834-5 0104364
0104365 3470757834-5 0104365
0104366 3470757834-5 0104366
0104419 3470758799-9 0104419
0104416 3470758810-3 0104416
SEGUNDO RECLAMO
0103940 3470756817-K 0103940
0104144 3470756841-2 0104144
0104145 3470756841-2 0104145
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0104146 3470756841-2 0104146
0104147 3470756841-2 0104147
0104148 3470756841-2 0104148
0104149 3470756841-2 0104149
0104200 3470756841-2 0104200
0104260 3470756841-2 0104260
0104261 3470756841-2 NO INDICA
0104262 3470756841-2 NO INDICA
0104263 3470756841-2 NO INDICA
0104264 3470756841-2 NO INDICA
0104265 3470756841-2 NO INDICA
0104268 3470756841-2 NO INDICA
0104272 3470756841-2 NO INDICA
0104266 3470756901-K 0104266
0104267 3470756901-K 0104267
0104269 3470756901-K 0104269
0104273 3470756901-K 0104273
0104314 3470757302-5 0104314
0104315 3470757302-5 0104315
0104316 3470757302-5 0104316
0104317 3470757302-5 0104317
0104329 3470757302-5 NO INDICA
TERCER RECLAMO
0027945 3470754577-3 0027945
CUARTO RECLAMO
0104385 3470759053-1 0104385
0104405 3470759053-1 0104405
0104406 3470759053-1 0104406
0104429 3470759053-1 0104429
0104451 3470759053-1 NO INDICA
0104457 3470759095-7 0104457
0104320 3470758855-3 0104320
0104217 3470756190-6 0104217
0104218 3470756190-6 0104218
0104219 3470756190-6 0104219
0104220 3470756190-6 0104220
0104221 3470756190-6 NO INDICA
QUINTO RECLAMO
0104184 3470756238-4 0104184
0104185 3470756238-4 0104185
0104206 3470756238-4 0104206
0104356 3470757694-6 0104356
0103896 3470757411-0 0103896
0104205 3470757411-0 0104205
0104224 3470757411-0 0104224
0104225 3470757411-0 0104225
0104312 3470757411-0 NO INDICA
0104313 3470757411-0 NO INDICA
0104345 3470757411-0 NO INDICA
0104308 3470757344-0 0104308
0104309 3470757344-0 0104309
0104319 3470757344-0 0104319
0104355 3470757344-0 0104355
SEXTO RECLAMO
0028042 3470763452-0 0028042
0028041 3470763450-4 0028041
0028029 3470763448-2 0028029
0028035 3470762909-8 0028035
SÉPTIMO RECLAMO
0028054 3470765079-8 0028054
0028046 3470764160-8 0028046
0028043 3470764013-K 0028043
0028040 3470764009-1 0028040
OCTAVO RECLAMO
0028035 3470762907-1 0028035
0028035 3470762906-3 0028035
NOVENO RECLAMO
0018467 3470766346-6 0108467
0018469 3470766340-7 0018469
0018470 3470766340-7 0018470
0018468 3470766342-3 0018468
DÉCIMO RECLAMO
0028044 3470763454-7 0028044
0028035 3470762905-5 0028035
40
e) Como consecuencia de lo anterior ADUANAS emitió respecto del
reclamante sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en
pesos, Formularios 16, Nros. 548864, 548870, 548873, 548886, 548856, 548853,
548851, 548847, 548561, 548932, 548934, 548936, 548860, 548809, 548811,
548832, 548844, 548106, 548099, 548080, 548077, 548188, 548185, 548146,
548120, 548076, 548072, 557708, 557732, 557720, 548110 y 548063, de fechas
29, 30 de diciembre de 2011; 3 y 5 de enero y 6 de marzo, todas del 2012, cuyas
copias rolan a fs. 9, 14, 19, 21, 62, 64, 71, 76, 110, 141, 146, 148, 150, 185, 188,
192, 196, 228, 230, 232, 234, 270, 272, 274, 276, 312, 314, 348, 354, 360, 398 y
401 de autos, en los que se le imputa responsabilidad por la infracción
contemplada en el artículo 176º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, al señalar
en ellos que “En revisión documental se detecta, error en recuadro N° cto. de
embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se debe
indicar el número y fecha del Docto. que amparó el ingreso de las mercancías a
Z.F. y la abreviatura “ZETA” y no N° factura, conforme con lo señalado en el Cap.
I, Numeral 2.2.2., de la resolución 74/74, Manual de Zona Franca.
Mandato se encuentra mal emitido, debe ser extendido a nombre del
agente de aduanas, conforme lo estipula el art. 198 de la O.A.”
Otra descripción de los hechos que constituyen la infracción cursada
por ADUANA indica: “No cumplimiento de lo determinado en Capítulo I, numeral
2.2.2., Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, al consignarse en el recuadro
número de conocimiento de embarque, los números de facturas de ventas
internas, correspondiendo en caso que el importador sea el mismo usuario, indicar
el número del documento que amparo el ingreso de las mercancías de Zona
Franca. Y, el mandato (folio 1), no da cumplimiento a las formalidades señaladas
en el Art. 198.-”
Asimismo en otros Formularios de Denuncia se señaló “No
41
cumplimiento de lo determinado en Capítulo I, numeral 2.2.2., Manual de Zona
Franca, Resolución N° 74, al consignarse en el recuadro N° de conocimiento de
embarque los números de factura de venta interna, correspondiendo en caso que
el importador sea el mismo usuario, indicar el número del documento que amparó
el ingreso de las mercancías a Zona Franca. Y, mandato no cumple con artículos
197 y siguientes O.A., Agencia como compañía no puede actuar como Agente de
Aduanas.”
FACTURA DE DIN N° DE DOCUMENTO DENUNCIO N° MONTO DE LA
IMPORTACION INDICADO EN EL MULTA SIN
RECUADRO REBAJA
“DOCUMENTO DE
TRANSPORTE” DE LA DIN
PRIMER RECLAMO
0104300 3470757720-9 0104300 548864 100.000
0104301 3470757720-9 0104301 548864 100.000
0104302 3470757720-9 0104302 548864 100.000
0104303 3470757720-9 0104303 548864 100.000
0104304 3470757720-9 0104304 548864 100.000
0104305 3470757720-9 0104305 548864 100.000
0104306 3470757720-9 0104306 548864 100.000
0104357 3470757720-9 0104357 548864 100.000
0104364 3470757834-5 0104364 548870 100.000
0104365 3470757834-5 0104365 548870 100.000
0104366 3470757834-5 0104366 548870 100.000
0104419 3470758799-9 0104419 548873 100.000
0104416 3470758810-3 0104416 548886 100.000
SEGUNDO RECLAMO
0103940 3470756817-K 0103940 548856 100.000
0104144 3470756841-2 0104144 548853 100.000
0104145 3470756841-2 0104145 548853 100.000
0104146 3470756841-2 0104146 548853 100.000
0104147 3470756841-2 0104147 548853 100.000
0104148 3470756841-2 0104148 548853 100.000
0104149 3470756841-2 0104149 548853 100.000
0104200 3470756841-2 0104200 548853 100.000
0104260 3470756841-2 0104260 548853 100.000
0104261 3470756841-2 NO INDICA 548853 100.000
0104262 3470756841-2 NO INDICA 548853 100.000
0104263 3470756841-2 NO INDICA 548853 100.000
0104264 3470756841-2 NO INDICA 548853 100.000
0104265 3470756841-2 NO INDICA 548853 100.000
0104268 3470756841-2 NO INDICA 548853 100.000
0104272 3470756841-2 NO INDICA 548853 100.000
0104266 3470756901-K 0104266 548851 100.000
0104267 3470756901-K 0104267 548851 100.000
0104269 3470756901-K 0104269 548851 100.000
0104273 3470756901-K 0104273 548851 100.000
0104314 3470757302-5 0104314 548847 100.000
0104315 3470757302-5 0104315 548847 100.000
0104316 3470757302-5 0104316 548847 100.000
0104317 3470757302-5 0104317 548847 100.000
0104329 3470757302-5 NO INDICA 548847 100.000
TERCER RECLAMO
0027945 3470754577-3 0027945 548561 100.000
CUARTO RECLAMO
0104385 3470759053-1 0104385 548932 100.000
0104405 3470759053-1 0104405 548932 100.000
0104406 3470759053-1 0104406 548932 100.000
0104429 3470759053-1 0104429 548932 100.000
0104451 3470759053-1 NO INDICA 548932 100.000
0104457 3470759095-7 0104457 548934 100.000
0104320 3470758855-3 0104320 548936 100.000
0104217 3470756190-6 0104217 548860 100.000
0104218 3470756190-6 0104218 548860 100.000
0104219 3470756190-6 0104219 548860 100.000
42
0104220 3470756190-6 0104220 548860 100.000
0104221 3470756190-6 NO INDICA 548860 100.000
QUINTO RECLAMO
0104184 3470756238-4 0104184 548809 100.000
0104185 3470756238-4 0104185 548809 100.000
0104206 3470756238-4 0104206 548809 100.000
0104356 3470757694-6 0104356 548811 100.000
0103896 3470757411-0 0103896 548832 100.000
0104205 3470757411-0 0104205 548832 100.000
0104224 3470757411-0 0104224 548832 100.000
0104225 3470757411-0 0104225 548832 100.000
0104312 3470757411-0 NO INDICA 548832 100.000
0104313 3470757411-0 NO INDICA 548832 100.000
0104345 3470757411-0 NO INDICA 548832 100.000
0104308 3470757344-0 0104308 548844 100.000
0104309 3470757344-0 0104309 548844 100.000
0104319 3470757344-0 0104319 548844 100.000
0104355 3470757344-0 0104355 548844 100.000
SEXTO RECLAMO
0028042 3470763452-0 0028042 548106 100.000
0028041 3470763450-4 0028041 548099 100.000
0028029 3470763448-2 0028029 548080 100.000
0028035 3470762909-8 0028035 548077 100.000
SÉPTIMO RECLAMO
0028054 3470765079-8 0028054 548188 100.000
0028046 3470764160-8 0028046 548185 100.000
0028043 3470764013-K 0028043 548146 100.000
0028040 3470764009-1 0028040 548120 100.000
OCTAVO RECLAMO
0028035 3470762907-1 0028035 548076 100.000
0028035 3470762906-3 0028035 548072 100.000
NOVENO RECLAMO
0018467 3470766346-6 0108467 557708 100.000
0018469 3470766340-7 0018469 557732 100.000
0018470 3470766340-7 0018470 557732 100.000
0018468 3470766342-3 0018468 557720 100.000
DÉCIMO RECLAMO
0028044 3470763454-7 0028044 548110 100.000
0028035 3470762905-5 0028035 548063 100.000
f) Que las denuncias anteriores fueron notificadas al reclamante con
fecha 28 de mayo; 4 de junio; 3 y 10 de julio, todas del 2012, mediante estado
diario que rola a fojas 23, 81, 112, 156, 199, 236, 278, 316, 349, 355, 361, 400 y
403.
g) Que dado el hecho que el denunciado no se allanó a las denuncias,
se le aplicaron sendas multas por $3.200.000.- en total, en los 32 denuncios de
$100.000.- cada uno.
h) Que el 15 de junio del 2012 la Sra. Jefa (S) del Subdepartamento
Normas Generales de la Subdirección Técnica, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS emitió el Ord. N° 8596, cuya copia corre a fs. 40, 98, 129, 173, 216,
247, 289, 327, 352, 358 y 364 en el cual señala que “Al respecto puedo informar a
ustedes que efectivamente las disposiciones contenidas en el Compendio de
Normas Aduaneras tendrían preponderancia sobre el manual de Zona Franca,
43
debido a que fue publicada en el Diario Oficial y que tiene una fecha posterior a
las instrucciones contenidas en el numeral 222, del Capítulo I, Manual de Zona
Franca.
Por otra parte, cuando en el Manual de Zona Franca se establece la
obligación de señalar en el recuadro “N° del documento de transporte”, el número
del “Zeta”, se debe a que, siendo el importador y el usuario la misma persona, se
supone que no ha existido una factura de venta que ampare la operación, y por
lo tanto, el único documento al que podría hacer referencia sería el documento
que amparó el ingreso de las mercancía a la Zona Franca. No obstante, lo
anterior, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de
Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el
mismo usuario, por lo que siempre debería consignar en el recuadro “Documento
de Transporte”, el número y fecha de la factura.
De acuerdo a lo anterior, las denuncias habrían sido mal
formuladas.”
III. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la
resolución que recibió la causa a prueba a fs. 421, se fijaron como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que las denuncias de autos vulneran el principio de la
tipicidad al pretender incluir en la infracción del Artículo 176°, letra a), de la
Ordenanza de Aduanas, una conducta que no se encuentra allí descrita.
b) Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción
descrita en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas. Circunstancias
de hecho que así lo acrediten.
c) Efectividad de haber extendido el denunciado el mandato para
despachar las DIN de fs. 11, 16, 20, 22, 63, 66, 73, 78, 111, 143, 147, 149, 152,
44
186, 190, 194, 197, 229, 231, 233, 235, 271, 273, 275, 277, 313, 315, 350, 356,
362, 399 y 402, con infracción a lo dispuesto en los artículos 197° y 198° de la
Ordenanza de Aduanas.
d) No se recibió la causa a prueba sobre la derogación tácita del
Capítulo I, Numeral 2.2.2., del Manual de Zona Franca por el Capítulo I, Anexo 18,
numeral 8.11 de la Res. 1.300, del 2006, C.N.A, por constituir controversia sobre
un punto de derecho.
IV. TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las
siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas establece que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos
que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias
de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio
exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el comercio exterior del país.”
b) El inciso 2° del artículo 82° prescribe que “el despachador quedará
sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras
disposiciones vigentes” al momento de la aceptación de la respectiva declaración.
c) El Capítulo I, del Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de
Normas Aduaneras, Resolución N°1.300, del 14 de marzo del 2006, publicada en
el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008, que reglamenta las Instrucciones
de llenado del formulario Declaración de Importación, prescribe lo siguiente:
“Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y
45
fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas
desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número
y fecha de la factura comercial. Si en este último caso, la importación es realizada
por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá
indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías
desde Zona Franca.”
d) Por su parte, el Capítulo I, numeral 2.2.2, del Manual de Zona
Franca, Resolución Nº74 de 10 de enero de 1984, que reglamenta instrucciones
sobre la Declaración de Importación de salida de mercancías extranjeras desde
Zona Franca de Iquique destinadas al resto del país, prescribe que “La
Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un
Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el
Compendio antes señalado y a las que se indican a continuación:
a) En el recuadro N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura “Fact.” y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso
que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del
documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la
abreviatura “Zeta”, “Reexp. Fact”. o “Fact. Trasp.”, según hayan ingresado
mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, Solicitud de Reexpedición Factura
o Factura de Traspaso.”
e) El artículo 191° de la Ordenanza dispone que “El despacho de las
mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan
ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las
excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes
personas:
1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según
46
corresponda, cuando en la Aduana respectiva haya menos de dos Agentes de
Aduana en ejercicio, o se trate de:
a) Equipajes y mercancías de viajeros, tripulantes o arrieros;
b) Encomiendas internacionales u otras piezas postales, o
c) Mercancías de despacho especial o sin carácter comercial, de
acuerdo con las normas y modalidades que dicte el Director Nacional de Aduanas.
2. Por el Fisco y demás órganos de la Administración del Estado a
quienes se conceda licencia de consignante y consignatario.
3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por
cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los
números precedentes.
No se requerirá intervención de despachador en las gestiones,
trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de
mercancías desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su
importación a las zonas francas de extensión.
Se entiende por despachadores de Aduana a los Agentes de Aduana
y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar.
Las declaraciones que suscriban deberán ser presentadas al Servicio
de Aduanas en un formulario proporcionado por ellos de acuerdo al formato,
contenido, número de ejemplares y distribución que fije la Dirección Nacional de
Aduanas para cada una de las diversas destinaciones.”
f) A su vez, el artículo 197° siguiente dispone que “El acto por el cual
el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus
mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se
rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y,
supletoriamente, por las normas del Código Civil.
En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un
47
contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los
conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos
que hagan sus veces. En los demás casos se constituirá por medio de poder
escrito, otorgado para un despacho determinado.
El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e
incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las
mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en
general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el
despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de
solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra
que sea consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin
requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho
encargado.”.
g) El artículo 198° siguiente señala que “Con el objeto de explotar
los servicios inherentes al despacho de mercancías, los Agentes de Aduana
podrán asociarse con otros Agentes de Aduana o con personas naturales y formar
con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin
que la compañía pueda actuar como agente ante la Aduana.”
h) La letra a) del artículo 176° establece que “Las infracciones a la
presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro,
siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de
ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los
manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que
48
reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales.”
i) Finalmente, el artículo 128°, inciso XV, señala que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima”.
V.- EN RELACION A LAS INFRACCIONES CUYO FUNDAMENTO
ES ERROR EN RECUADRO “N° DCTO. EMBARQUE”.
7.- Conforme a las normas señaladas en las letras c) y d) del
considerando precedente, aparecen dos estatutos actualmente vigentes y que, -
paradojalmente-, se refieren a la misma materia: la “salida de mercancías
extranjeras desde Zona Franca de Iquique, destinadas al resto del país”.
I.- De acuerdo al “Compendio de Normas Aduaneras”, cuando se
trata de:
a) Mercancías importadas desde Zona Franca (asumimos que
“primaria”) se debe consignar en el recuadro respectivo (“Documento de
Transporte”) de la Declaración de Importación el número la Factura extendida por
el respectivo usuario.
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión,
provenientes de Zona Franca, y la importación es realizada por la misma persona
que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se debe consignar en el recuadro
respectivo de la Declaración de Importación el número del documento que amparó
la salida de las mercancías desde Zona Franca. (SRF).
II.- Por su parte, conforme al “Manual de Zona Franca”, cuando se
trata de:
49
a) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país, la DIN debe ser confeccionada por el
despachador cumpliendo las normas del Compendio y deberá señalar en el
recuadro respectivo el número la factura extendida por el usuario.
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país y el importador es el mismo usuario, deberá
indicarse el documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca
(“Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca); Solicitud de Reexpedición Factura o
Factura de Traspaso).
8.- En consecuencia, del análisis de las citadas normas, aparece que
ambos preceptos (los dos Resoluciones Exentas) regulan situaciones idénticas,
variando solo en la circunstancia de si la importación se hace desde Zona Franca
(que asumimos es la “primaria”) o si ésta se hace desde la “Zona Franca de
extensión”.
Por lo mismo, tanto el Compendio de Normas Aduaneras como el
Manual de Zona Franca, comprenden la hipótesis de la importación al resto del
país de mercancías extranjera desde Zona Franca (“primaria”), en cuyo caso se
debe consignar en el recuadro de marras (“Documento de Transporte”) el número
de la factura del usuario vendedor.
Con todo, el Manual de Zona Franca agrega con una variante
adicional -no prevista en el Compendio-, cual es la circunstancia que el importador
sea el mismo usuario, en cuyo caso se deberá indicar en el recuadro del caso el
respectivo documento que amparó el “ingreso” de las mercancías a Zona Franca
(“Z”), hipótesis que se parece mucho al caso previsto en el Compendio cuando se
trata de una importación desde Zona Franca de Extensión al resto del país, y el
importador también es la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona
franca Primaria, pues en este caso se debe indicar en el mismo recuadro el
50
número del documento que amparó la “salida” de la mercancía desde la Zona
franca primaria.
Así tenemos:
CAPITULO I, ANEXO 18, NUMERAL 8,.11 DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS DIVERSAS
a) MERCANCIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
IMPORTADA DESDE ZONA N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
FRANCA PRIMARIA
b) MERCANCIA N° DE FACTURA COMERCIAL
IMPORTADA DESDE ZONA
FRANCA DE EXTENSION
PROVENIENTE DE ZONA
FRANCA PRIMARIA
II.- CUANDO EL ADQUIRENTE DE ZONA FRANCA DE EXTENSION Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA
c) MERCANCIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
IMPORTADA DESDE ZONA N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ LA “SALIDA” DE LA MERCANCIA DESDE
FRANCA DE EXTENSION ZONA FRANCA PRIMARIA
PROVENIENTE DE ZONA
FRANCA PRIMARIA
II.- CAPITULO I, NUMERAL 2.2.2. DEL MANUAL DE ZONA FRANCA
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS DIVERSAS
MERCANCIA IMPORTADA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
DESDE ZONA FRANCA N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
PRIMARIA
II.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
MERCANCIA IMPORTADA N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ EL “INGRESO” DE LA MERCANCIA A ZONA
DESDE ZONA FRANCA FRANCA (“z”)
PRIMARIA
9.- En consecuencia, regulando ambos textos situaciones idénticas,
diferenciándose solo en una hipótesis sutil (cuando la compra se hace en Zona
Franca de Extensión y el importador es la misma persona versus cuando la
compra se hace en Zona Franca y el importador es la misma persona), la claridad
en su aplicación no estaba nítida ni incluso para la misma ADUANA quien
tampoco tiene claridad ni uniformidad respecto de su aplicación y tanto es así que
la misma Sra. Jefa (S) del Subdepartamento de Normas generales, de la
Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas, expresó respecto de
una consulta efectuada por el mismo despachador reclamante que “las denuncias
habrían sido mal formuladas” pues “la disposición contenida en el Compendio de
Normas Aduaneras tendría preponderancia sobre el Manual de Zonas Francas” y
que “de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona
51
Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el mismo
usuario, por lo que siempre se debería consignar en el recuadro “Documento de
Transporte”, el número y fecha de la factura” conforme aparece del documento de
fs. 40, 98, 129, 173, 216, 247, 289, 327, 352, 358 y 364, lo cual -de suyo-, sería
causa suficiente para acoger los reclamos, sobre todo si consideramos que si bien
los presentes autos tratan de una causa sobre “infracción”, no por ello dejan de
aplicarse los principios generales del “derecho penal”6, contenidos en el artículo
340° del Código Procesal Penal que instruyen, respecto de la “Convicción del
tribunal”, que “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo
juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que
realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él
hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.
Como se comprenderá, si la propia ADUANA titubea o se contradice
internamente respecto de la procedencia de la infracción, “adquirir la convicción,
más allá de toda duda razonable” de que aquella realmente se ha cometido se
hace -sino imposible-, a lo menos difícil.
VI- DEROGACION TÁCITA:
10.- Con todo, y a mayor abundamiento, se analizará también el
“punto de derecho” controvertido (supuesta derogación tácita del Capítulo I, punto
2.2.2. de la Res 74/1984 por el Capítulo I, Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio
de Normas Aduaneras C.N.A), a cuyo respecto –y a manera de introducción-
,valgan las consideraciones que se indicaron en el considerando III, 5°, letra d)
anterior, (falta de recepción de la causa a prueba) por cuya causa le son también
aplicables las desarrollan en el considerando VII, 13° siguiente y sin perjuicio de
las que seguidamente se indican:
a) Al respecto, decir que existen dos cuerpos reglamentarios vigentes
6 “El ius puniendi del Estado se expresa en las sanciones penales y administrativas, rigiéndose por los mismos principios”; LUIS
RODRIGUEZ COLLAO, MARÍA MAGDALENA OSSANDÓN WIDOW, “Delitos Aduaneros”, Edit. Jurídica, página 287.
52
(Res 474/84 y C.N.A) y del mismo rango (Resoluciones Exentas del Sr. Director
Nacional de Aduanas), que regulan “de manera diversa”, situaciones idénticas,
toda vez que el primero ordena indicar en el recuadro “documento de Transporte”
el N° del “Z” respectivo cuando el usuario de Zona Franca y el importador son la
misma persona mientras que el segundo manda indicar el N° de la Factura de
Importación.
Lo anterior origina que el despachador, según sea la normativa que
se le aplique, resulte o no sancionado, razón por la cual este Tribunal estima que
no se puede establecer, con absoluta certeza, que el reclamante haya obrado
contrario a derecho; en efecto, el “elemento antijurídico” del tipo (esto es, que se
trate de una conducta contraria al ordenamiento jurídico y tampoco justificada por
una causal especial) no se observa en el caso de autos puesto que de
conformidad a la normativa dictada por el propio Director de Aduanas dentro de
sus competencias, (Compendio de Normas Aduaneras), la actuación del
reclamante estaba perfectamente apegada a derecho, no existiendo en dicho texto
ninguna referencia que señale que respecto a la documentación de Zona Franca
primen las reglas establecidas en el Manual de Zona Franca.
b) Ahora bien, en cuanto al principio de la “especialidad” invocado
por ADUANAS y conforme al cual confiere preeminencia a la Res. 74/84 por sobre
el C.N.A, debe tenerse presente que éste último señala expresamente en su N°1,
Capítulo I, que “Las normas contenidas en el presente Compendio se aplicarán a
“todas” las destinaciones aduaneras...”, agregando en el inciso final del mismo
número que “Las normas contenidas en cuerpos legales, convenios
internacionales y decretos reglamentarios prevalecerán sobre las disposiciones a
que se refiere este Compendio...”, no confiriendo dicha preeminencia a las meras
“Resoluciones”, como es el caso del Manual de Zona Franca, Res. 74, de 1984.
Así las cosas, no es posible atribuir al reclamante responsabilidad
53
alguna por las “contradicciones” que se dan entre Resoluciones Exentas emitidas
por el Sr. Director Nacional de Aduanas como son el referido Compendio de
Normas Aduaneras y el Manual de Zona Franca, las cuales debieran ser
subsanadas por la reclamada para dar cumplimiento al principio de “concordancia”
que demanda el Ordenamiento Jurídico.
c) Es por ello y porque la “Antijuridicidad” también es exigible en
materia infraccional, que este Tribunal estima que dicho elemento no se da en el
caso sub lite puesto que el reclamante ciñó su actuar a una norma emitida por el
propio Director Nacional de Aduanas, dentro de sus facultades, cual es el
Compendio de Normas Aduaneras, aplicable a “todas” las destinaciones
aduaneras y que no reconoce preeminencia a otras Resoluciones como sería el
caso, entre otras, de la Res. Ex. 74, de 1984, Manual de Zona Franca.
Por estos razonamientos, la incompatibilidad entre ambos textos
reglamentarios debe resolverse a favor de la supremacía del C.N.A. por sobre la
Res. 74, de 1984, en todos aquellos aspectos en que la primera resulte
incompatible con la segunda, al tenor de los pasajes reglamentarios antes
expresados.
d) Y finalmente una cuestión no menor que tampoco ha sido refutada
por la reclamada: el mencionado Ord. N° 8596 señala, no exento de racionalidad,
que “no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando
sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre se debería consignar
en el recuadro Documento de Transporte, el número y fecha de la factura”,
poniendo el énfasis fiscalizador en la Factura de Importación y no en el “Z”, todo lo
cual amerita, dejar sin efecto los denuncios de autos objeto de los reclamos ya
referidos, al menos por esta causal.
VII. MANDATO PARA DESPACHAR CON INFRACCIÓN A LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 197° Y 198° DE ORDENANZA:
54
11.- En los denuncios de fs. 9, 14, 19, 21, 62, 64, 71, 76, 110, 150,
188, 192, 196, 228, 230, 232, 234, 270, 274, 276, 312, 314, 348, 354, 360, 398,
401, se agrega un fundamento adicional a la infracción: “Mandato se encuentra
mal emitido, debe ser extendido a nombre del agente de aduanas, conforme lo
estipula el artículo 198° de la O.A”; “el mandato no da cumplimiento a las
formalidades señaladas en el artículo 198°”; “no cumple (sic) con las formalidades
establecidas en el artículo 197° y 198° de la Ordenanza de Aduanas”; “Mandato no
cumple con artículo 197° y siguientes; Agencia, como Compañía, no puede actuar
como agente de Aduanas”.
12.- El reclamante sostiene que, en esta parte, las denuncias se
encuentran mal fundamentadas ya que hacen referencia al artículo 198° de la
Ordenanza, norma que no contiene regulación alguna relativa a la forma en que
debe constituirse el mandato; que el mandato para despachar fue conferido a una
sociedad de Agentes de Aduanas de la cual el reclamante forma parte, constituida
conforme a lo prevenido en el artículo 198°; luego, el mandato para despachar
extendido a nombre de dicha sociedad es válido respecto de quien ejecuta el
despacho cuando es socio de aquella; pretender que el mandato sea otorgado a
un agente de aduanas, en forma independiente de la sociedad, contraviene el
inciso III, del referido artículo 198° que prohíbe al agente de aduanas ejercer sus
funciones de manera independiente de la sociedad de la cual forma parte.
ADUANAS contesta que el despacho solo puede ser “realizado” por
las personas y entes que se indican en el artículo 191° de la Ordenanza, ya
referido en el considerando IV, 6°, letra e) precedente, norma que sería restrictiva,
no posibilitando a terceros, no comprendidos en ella, para realizar dicho despacho.
Como en dicha norma no se señalan a las sociedades o compañías de agentes
de aduanas concluye que “éstas últimas personas fictas no se encuentran
autorizadas por la ley para realizar despacho”; que el mandato para despachar
55
debe ser otorgado a persona hábil para realizar la gestión encomendada y lo
cierto es que una sociedad de agentes de aduanas no lo es, por no encontrarse
habilitada para realizar despacho y ni siquiera actuar como agentes ante la
ADUANA; que, en síntesis, al haber obrado el reclamante como despachador sin
haber sido mandatado para ello, faltaría un documento de base, siendo realizada
la importación al margen de la legalidad, hecho constitutivo de “contrabando”.
13.- En cuanto al supuesto error en la fundamentación legal de las
denuncias al hacer ellas referencias al artículo 198° y no al artículo 191°, N° 3 de
la Ordenanza, tal alegación será desestimada como quiera que acorde al principio
“iura novit curia” solo corresponde a las partes invocar y probar los hechos, siendo
el tribunal el llamado a aplicar el derecho. En consecuencia solo era exigible a
ADUANAS describir la conducta sancionada y probarla; los fundamentos de
derecho, aunque errados, solo compete al juez su calificación y aplicación7.
14.- En cuanto al fondo: consta de fs. 471 y siguientes, en
cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fs. 468, que los
mandatos para despachar que originaron las DIN de autos fueron conferidos por
los importadores a los siguientes despachadores:
FACTURA DIN FS. MANDATO PARA DESPACHAR CONFERIDO A FS. DENUNCIO
COMERCIAL DIN MANDATO
104184 3470756238-4 186 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 471 548809
104185 3470756238-4 186 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 471 548809
104206 3470756238-4 186 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 471 548809
28044 3470763454-7 399 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 472 548110
28035 3470762909-8 235* AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 473 548077
18469 3470766340-7 356 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 474 557732
18470 3470766340-7 356 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 474 557732
18468 3470766342-3 362 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 475 557720
27945 3470754577-3 111 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 476 548561
28035 3470762907-1 313* AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 477 548076
28035 3470762906-3 315* AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 478 548072
28054 3470765079-8 271 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 479 548188
28046 3470764160-8 273 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 480 548185
28043 3470764013-K 275 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 481 548146
104144 3470756841-2 66 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 482 548853
104149 3470756841-2 66 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 482 548853
104200 3470756841-2 66 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 482 548853
104260 3470756841-2 66 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 482 548853
104265 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 482
104268 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 482
104272 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 482
28040 3470764009-1 277 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 483 548120
104266 3470756901-K 73 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 484 548851
104267 3470756901-K 73 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 484 548851
104269 3470756901-K 73 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 484 548851
104273 3470756901-K 73 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 484 548851
7 Excma. Corte Suprema, 28 de enero del 2013; autos rol Rol Nº 5.898 2012. Casación Fondo de Oficio, sentencia de reemplazo.
-Ídem, 15 de enero del 2013, Rol 9336–2010. Nulidad de oficio.
-IVAN HUNTER AMPUERO; Revista de derecho, Volumen XXIIII, N° 2, Diciembre 2010, páginas 197-221.
56
104314 3470757302-5 78 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 485 548847
104317 3470757302-5 78 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 485 548847
104329 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 485
103940 3470756817-K 63 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 486 548856
28029 3470763448-2 233 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 487 548080
28035 3470762905-5 402* AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 488 548063
18467 3470766346-6 350 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 489 557708
104308 3470757344-0 197 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 490 548844
104309 3470757344-0 197 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 490 548844
104319 3470757344-0 197 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 490 548844
104355 3470757344-0 197 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 490 548844
103896 3470757411-0 194 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 491 548832
104205 3470757411-0 194 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 491 548832
104224 3470757411-0 194 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 491 548832
104225 3470757411-0 194 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 491 548832
104312 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 491
104313 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 491
104345 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 491
104356 3470757694-6 190 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 492 548811
104217 3470756190-6 152 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 493 548860
104221 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 493
104457 3470759095-7 147 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 494 548934
104320 3470758855-3 149 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 495 548936
104385 3470759053-1 143 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 496 548932
104405 3470759053-1 143 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 496 548932
104406 3470759053-1 143 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 496 548932
104429 3470759053-1 143 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 496 548932
104451 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 496
104455 (**) ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 496
104419 3470758799-9 20 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 497 548873
104416 3470758810-3 22 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 498 548886
104300 3470757720-9 11 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 499 548864
104306 3470757720-9 11 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 499 548864
104357 3470757720-9 11 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 499 548864
28042 3470763452-0 229 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 500 548106
104364 3470757834-5 16 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 501 548870
104365 3470757834-5 16 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 501 548870
104366 3470757834-5 16 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ 501 548870
28041 3470763450-4 231 AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. 502 548099
(*)Se repite respecto de estas DIN la misma Factura de Importación, por decir relación dichas DIN a ítems distintos de la misma factura.
(**) No se acompaña DIN.
15.- Al respecto, la testigo de ADUANAS, Sra. REYES ILLANES
señala a fs. 431 que “En el caso de las DIN de fs. 11, 16, 20, 22, 63, 66, 73, 78,
143, 147, 149, 152, 186, 190, 194, 197, el mandato se encuentra bien emitido por
lo que no corresponde la infracción; respecto de las DIN de fs. 111, 399 y 402 el
mandato no se encuentra emitido conforme a lo prescrito en el artículo 197° y 198°
de la Ordenanza de Aduanas. Respecto de las demás DIN que se me exhibieron
no puedo pronunciarme porque al no tener las carpetas de despacho a la vista no
puedo precisar si la denuncia fue bien o mal emitida toda vez que emitidas las
denuncias, las carpetas de despacho son devueltas al agente de aduanas y que
en el presente caso fueron solicitadas nuevamente por la Asesoría Jurídica de
Aduana y no fueron presentadas por el despachador, ignorando el motivo de esto”,
agregando que “En esos 3 casos (DIN de fs. 111, 399 y 402) el mandato sí se
encuentra mal extendido por cuanto fue otorgado a una persona jurídica y el
57
artículo 198° de la Ordenanza señala que los despachadores de aduanas estarán
autorizados para crear empresas, pero que nunca dicha empresa podrá actuar
como agente ante el Servicio, sino con el único fin de expandir su empresa y de
tener, a lo mejor, mayor alcance respecto de sus clientes, porque existe normativa
donde se instruye a los despachadores sobre de qué forma pueden crear sus
empresas y por un interés propio, pero tal como dije al principio, señala el artículo
198° que dichas empresas no podrán actuar como agentes ante el Servicio.”; que
sólo “Los agentes de aduanas, los Forwarders, los agentes especiales que están
facultados por Aduanas para tramitar ante el Servicio” y que “Cuando se trata de
varias infracciones, en las que ha incurrido el despachador de aduanas, y que se
refieren a un artículo en especial, se indican todas en una sola denuncia, como
ocurrió en el presente caso; por lo tanto, habría que señalar que la denuncia
realizada porque no se indicó el número de “Z” estaría bien formulada y que en el
caso donde el mandato fue bien emitido no correspondería la infracción por
mandato erróneo.”
16.- Esto es, en cuanto a los denuncios Nros. 548864, 548870,
548873, 548886, 548856, 548853, 548851, 548847, 548932, 548934, 548936,
548860, 548809, 548811, 548832, 548844, en lo que respecta a este fundamento
específico (mandato para despachar mal extendido), la propia funcionaria admite
que están mal cursados en atención a que fueron otorgados al reclamante y los
despachos agenciados por él, por cuya causa ameritan ser dejados sin efectos
acogiendo el reclamo a su respecto, sobre todo si se considera que es la misma
testigo quien suscribe los respectivos denuncios.
17.- Respecto de los denuncios Nros. 548561, 548110 y 548063 (que
tiene como fundamento las mismas DIN que los denuncios Nros. 548077, 548076,
y 548072) la referida funcionaria indica que el mandato no se encuentra emitido
conforme a lo prescrito en los Artículos 197° y 198° de la Ordenanza toda vez que,
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tal como aparece de fs. 472, 476 y 488, 473, 477 y 478, dicho mandato para
despachar se encuentra emitido a nombre de la AGENCIA DE ADUANAS JORGE
STEIN Y CIA. LTDA. y no a nombre del reclamante, mientras que las DIN
respectivas de fs. 111, 399, 402, 235, 313 y 315, aparecen tramitadas por él.
En consecuencia, respecto de estas 6 DIN consta que el reclamante
obró sin mandato para despachar toda vez que éste fue otorgado a una tercera
persona, inhábil para despachar (la sociedad), y sin que siquiera se haya probado
su pertenencia a aquella, por todo lo cual se tendrán por acreditados y
confirmados, por esta causal, los denuncios Nros. 548561, 548110, 548063,
548077, 548076 y N° 548072.
18.- Siempre dentro de esta misma causa, y respecto de los demás
denuncios Nros. 557732, 557720, 548106, 5048080, 548188, 548185, 548146,
548120, 557708 y 558099, la referida testigo no se pronuncia por no tener a la
vista las carpetas de despacho. Con todo, aparece de los mandatos de fs. 474,
475, 479, 480, 481, 483, 489 y 502, que todos ellos fueron otorgados a la
AGENCIA DE ADUANAS JORGE STEIN Y CIA LTDA. y no al reclamante de
autos, mientras que en las DIN Nros. 3470766340-7, 3470766342-3;
3470765079-8; 3470764160-8; 3470764013-K; 3470764009-1; 3470766346-6 y
Nro. 3470763450-4 ( de fs. 356, 362, 271, 273, 275, 277, 350 y 231) obró como
despachador el reclamante ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, persona
natural, de todo lo cual aparece que estos 8 denuncios deben seguir también la
misma suerte que los 6 anteriores .
19.- A mayor abundamiento, debe precisarse que el Compendio de
Normas Aduaneras, en su Capítulo III, en el Título correspondiente a “Ingreso de
Mercaderías”, señala en el punto 10), relativo a los “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, indica que: “10.1. Los
documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos
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de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que
a continuación se indican:
. . . . .
b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo
197 de la Ordenanza de Aduanas”; que es uno de los documentos fundantes de la
Carpeta de Despacho, el cual debe estar emitido exclusivamente a un Agente de
Aduanas, definido en el artículo 195° como “un profesional auxiliar de la función
pública aduanera cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a
terceros como gestor en el despacho de mercancías”, y no a una sociedad de
agentes de aduanas, pues el despacho se encuentra vedado a tales entidades al
señalar expresamente el inciso I, del artículo 198° “sin que la compañía pueda
actuar como agente ante la Aduana”
En consecuencia, la existencia de tales compañías sólo se justifica
únicamente respecto a la actividad “comercial” del agente de Aduana, mas no
como gestor en el despacho de mercancías, no siendo efectiva la alegación del
reclamante en orden a que el mandato estaba válidamente otorgado por el mero
hecho de haber actuado como despachador uno de los socios de la sociedad.
VIII.- REBAJA DE MULTA:
20.- Con todo, dado el hecho que los denuncios de autos que por
este acto se confirman quedan sustentados, en definitiva, solo en una causal de
las dos impetradas por ADUANAS (error en el recuadro N° de conocimiento de
embarque y mandato mal constituido); que el artículo 176°, letra a), faculta tanto a
la ADUANAS como a este Tribunal a aplicar una multa de “hasta” 5 Unidades
Tributarias Mensuales; que el Manual de Pagos señala en su punto 2.3.2.6, “DE
LA UNIDAD DE AUDIENCIAS”, que.: “Si la denuncia está correctamente emitida,
se revisará el registro de las tres multas: máxima legal, propuesta para
allanamiento, la cual no podrá ser superior al 10% de la máxima legal y sin
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allanamiento, ésta última podrá fijarse desde un 11% a un 100 % de la máxima
legal. Luego, se procederá a aprobar la denuncia y a practicar la notificación al
interesado..”, con lo cual tenemos:
EQUIVALENCIA
FECHA DEL DENUNCIO DICIEMBRE ENERO MARZO UTM
2011 2012 2012
VALOR UTM DEL MES 39.021 39.138 39.412 1 UTM
MULTA MAXIMA 195.105 195.690 197.060 5 UTM
MULTA SIN ALLANAMIENTO 100.000 100.000 100.000 2,555 UTM
% DE LA MULTA MÁXIMA 51,25% 51,10% 50,74%
MULTA CON ALLANAMIENTO 19.510 19.569 19.706 0,5 UTM
Es que este sentenciador, en cuanto a los denuncios y multas sin
allanamiento que por este acto se confirman se rebajarán a un 25% de la multa
aplicada sin allanamiento.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y 186° bis de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a los reclamos de fs. 1, 54, 102, 133, 177,
220, 262, 304, 342 y 390:
I.- DEJANSE SIN EFECTO las siguientes denuncias y sus
consecuentes multas:
RECLA DENUNCIO FECHA FECHA MONTO DIN RESULTADO
MO FS. DENUNCIA NOTIFICACIÓN MULTA
1 548864 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470757720-9 HA LUGAR
1 548870 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470757834-5 HA LUGAR
1 548873 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470758799-9 HA LUGAR
1 548886 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470758810-3 HA LUGAR
54 548856 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470756817-K HA LUGAR
54 548853 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470756841-2 HA LUGAR
54 548851 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470756901-K HA LUGAR
54 548847 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470757302-5 HA LUGAR
133 548932 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470759053-1 HA LUGAR
133 548934 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470759095-7 HA LUGAR
133 548936 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470758855-3 HA LUGAR
133 548860 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470756190-6 HA LUGAR
177 548809 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470756238-4 HA LUGAR
177 548811 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470757694-6 HA LUGAR
177 548832 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470757411-0 HA LUGAR
177 548844 05.01.2012 28/05/12 $100.000 3470757344-0 HA LUGAR
II.- CONFIRMANSE las siguientes denuncias, pero con declaración
que SE REBAJA la multa sin allanamiento a un 25% de la multa aplicada sin
allanamiento (de $100.000.- se rebaja a $25.000.-):
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RECLA DENUNCIO FECHA FECHA MONTO DIN RESULTADO
MO FS. DENUNCIA NOTIFICACIÓN MULTA
102 548561 03.01.2012 28/05/12 $25.000 3470754577-3 REBAJA DE MULTA
220 548106 29.12.2011 04/06/12 $25.000 3470763452-0 REBAJA DE MULTA
220 548099 29.12.2011 04/06/12 $25.000 3470763450-4 REBAJA DE MULTA
220 548080 29.12.2011 04/06/12 $25.000 3470763448-2 REBAJA DE MULTA
262 548188 30.12.2011 04/06/12 $25.000 3470765079-8 REBAJA DE MULTA
262 548185 30.12.2011 04/06/12 $25.000 3470764160-8 REBAJA DE MULTA
262 548146 29.12.2011 04/06/12 $25.000 3470764013-K REBAJA DE MULTA
262 548120 29.12.2011 04/06/12 $25.000 3470764009-1 REBAJA DE MULTA
342 557708 06.03.2012 03/07/12 $25.000 3470766346-6 REBAJA DE MULTA
342 557732 06.03.2012 03/07/12 $25.000 3470766340-7 REBAJA DE MULTA
342 557720 06.03.2012 03/07/12 $25.000 3470766342-3 REBAJA DE MULTA
390 548110 29.12.2011 10/07/12 $25.000 3470763454-7 REBAJA DE MULTA
390 548063 29.12.2011 10/07/12 $25.000 3470762905-5 REBAJA DE MULTA
220 548077 29.12.2011 04/06/12 $25.000 3470762909-8 REBAJA DE MULTA
304 548076 29.12.2011 04/06/12 $25.000 3470762907-1 REBAJA DE MULTA
304 548072 29.12.2011 04/06/12 $25.000 3470762906-3 REBAJA DE MULTA
SIN COSTAS dado el resultado de esta causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, ADUANAS deberá
remitir copia de los respectivos giros, junto a la constancia de su notificación
respectiva a este Tribunal y hecho lo anterior, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. DESE aviso y DÉJESE testimonio.
REGÍSTRESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE.
RUC : 12-9-0000221-K
RIT : IA-02-00023-2012
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO ADUANERO (S) DON LORENZO MENA ACOSTA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.