Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00065-2012 · 19 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00065-2012
- RUC
- 12-9-0000380-1
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, diecinueve de noviembre de dos mil doce.
Resolviendo derechamente el incidente deducido en lo principal de
escrito de fs. 27:
VISTOS:
1.- Que a fs. 1 el despachador don ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria que
sirve de fundamento al formulario de denuncia Nº559456, del 15 de marzo del
2012, dentro del Procedimiento General de Reclamo, conforme a los artículos 117°
y 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
2.- Que a fs. 27 ADUANAS deduce incidente de previo y especial
pronunciamiento alegando la incompetencia absoluta de este Tribunal para
conocer del reclamo de autos, fundado en el hecho que la modificación de una
clasificación arancelaria no es un acto de aquellos que describe el artículo 117° de
la Ordenanza y que, en este caso, el único acto reclamable sería la multa aplicable
al despachador conforme a los artículos 185°, 186° y 186° bis de la misma
Ordenanza, procedimiento que no está afinado por no haberse concluido el
procedimiento administrativo respectivo (no se ha verificado la audiencia del
artículo 185° de la Ordenanza).
3.- Que de modo previo a resolver, se solicitó al reclamante, a fs. 44,
indicase el “interés actual comprometido” resultante del cambio de clasificación
arancelaria reclamada dentro de este Procedimiento general de Reclamo, lo que el
reclamante cumplió a fs. 46.
CONSIDERANDO:
1.- Que se ha deducido reclamo dentro del Procedimiento General del
Reclamo, en contra de un cambio clasificación arancelaria que sirve de
fundamento al formulario de denuncia N°559456, de 15 de marzo del 2012, cuya
copia corre a fs. 9 de la causa, por infracción al artículo 174° de la Ordenanza:
errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros en
destinaciones, con una multa máxima aplicable de $125.929.-; una multa sin
allanamiento de $63.000.- y una multa con allanamiento de $12.592.-, con la
siguiente descripción: “La mercancía pedida en el ítem 1 consiste en un purificador
de aire (similar a un aire acondicionado), para ser instalado en automóviles y
facilitar la respiración de las personas. El despachador clasificó este artefacto
entre los filtros de aire para motores de vehículos. La clasificación corresponde a
la partida arancelaria 8414.5900.”
El cambio de partida arancelaria allí referido no origina mayores
derechos e impuestos conforme aparece del mismo documento de fs. 9 y lo ratifica
el reclamante a fs. 2 cuando señala que “el que una mercancía no vea afectada su
tributación aduanera por un cambio en la clasificación arancelaria. . .” y a fs. 47
cuando indica que “no es necesario que existan tributos comprometidos para
reclamar de la clasificación arancelaria. Así se ha resuelto históricamente. . .”; “en
consecuencia, de confirmase el cambio de clasificación propuesto por Aduanas
afectará a la totalidad de los despachos tramitados en iguales términos”; “en la
eventualidad que se me imponga una nueva medida disciplinaria por error en la
clasificación arancelaria, quedaré expuesto a ser suspendido de mis funciones
como Agente de Aduanas”; “en consecuencia la resolución de esta controversia,
incidirá en el ejercicio de mi actividad como Agente de Aduanas, afectándome
gravemente en la eventualidad de materializarse una medida disciplinaria como la
referida”.
2.- ADUANAS ha señalado que el procedimiento de aplicación de
multas de los artículos 186° y 186° bis no se encuentra agotado pues falta la
realización de la audiencia a que se refiere el artículo 185° de la misma
Ordenanza y, -por lo mismo-, no se ha aplicado la multa, única actuación
reclamable, por lo cual este tribunal sería incompetente para conocer del reclamo
del mero denuncio de fs. 9.
3.- En consecuencia, si el reclamante desea impugnar la multa debe
esperar su aplicación pues conforme al artículo 186°, inciso III, de la Ordenanza,
solo es reclamable la multa y no la mera denuncia, al señalar dicha norma
perentoriamente que “el afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva”; ergo, si dicha audiencia no se ha realizado,
no se ha aplicado multa alguna ni tampoco ha nacido plazo alguno de
impugnación respecto del reclamante.
4.- Ahora bien, en lo tocante al Procedimiento General de reclamo, el
artículo 117° de la misma Ordenanza señala que “serán de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y
gravámenes”, pero lo cierto es que en la especie no se ha establecido,
determinado ni cobrado diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes
alguna.
5.- La reclamante –consciente de lo anterior-, refiere a fs. 3 que “los
reclamos de clasificación arancelaria no son una novedad para el Servicio de
Aduanas. Por el contrario, en el ejercicio de su función jurisdiccional que le
correspondía hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.322, ese Servicio
conoció y resolvió innumerables controversias de esta naturaleza, sin diferenciar
entre aquellas que involucraban gravámenes aduaneros y aquellas en que no
existían tributos comprometidos”, pero lo cierto es que el despachador olvida un
cambio legal no menor: en ese entonces no existía el actual artículo 122°, traído a
la Ordenanza desde el artículo 124°, inciso I, del Código Tributario, que señala:
“Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117,
siempre que invoque un interés actual comprometido”.
Recuérdese que el “interés actual” se encuentra definido expresamente
en el artículo 23°, inciso II, del Código de Procedimiento Civil, que señala que “se
entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y
no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención
fuera de estos casos”.
RODRIGO UGALDE P, JAIME GARCIA E. y ALFREDO UGARTE S.
(“Tribunales Tributarios y Aduaneros”; LegalPublishing; pag. 113 y siguientes),
refieren para el Procedimiento General de reclamación Tributaria (pág. 113 y
siguientes) que debe entenderse por tal “un “interés pecuniario” y no meramente
moral o teórico. Además debe ser un “interés actual”; esto es, no debe tratarse de
obtener una resolución meramente declarativa por parte del tribunal Tributario y
Aduanero, sino que debe estar destinada a solucionar una controversia existente
en la práctica”.
Y respecto del Procedimiento General de reclamo Aduanero, los
mismos autores refieren (página 326 y 327) que “Recordemos que el concepto de
interés actual comprometido se encuentra también establecido en el artículo 124°
del Código Tributario como exigencia del escrito de reclamo en el Procedimiento
General de reclamaciones previsto en dicho cuerpo legal. Por ello, y dado que en
ambas normas se trata del mismo concepto es importante tener presente lo que ha
señalado el Servicio de Impuestos Internos a dicho respecto. Ello por cuanto lo
más probable será que los órganos estatales -entre éstos el SNA- sigan esta
doctrina en su litigación. Específicamente lo ha dicho en la Circular N°56, de 12 de
septiembre del 2000, en la que desarrolló dicho concepto. De acuerdo a lo
indicado en la página 3 de dicho instructivo: “Lo anterior implica que el reclamante
debe expresar el motivo por el cual estima encontrarse agraviado o afectado por el
acto administrativo en contra del cual recurre; este agravio debe afectar un interés
pecuniario y no meramente moral o teórico. Además debe ser un interés actual;
esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por
parte del Tribunal Tributario, sino que debe estar destinada a solucionar una
controversia existente en la práctica”.
En nuestra opinión de lo que se trata es que la sentencia del Tribunal
resuelva una controversia real y efectiva que es, precisamente, la causa que
legitima la iniciación del procedimiento de reclamación por parte de quien invoca
un derecho que le asiste.”
En el mismo sentido lo refieren PEDRO MASSONE PARODI,
(“Tribunales y Procedimientos Tributarios”, Legalpublishing, pag.73-74) y
CHRISTIAN ASTE MEJIAS, (“Curso sobre Derecho y Código tributario”,
Legalpublishing, pag. 517).
6.- Por lo demás, la propia reclamante admite que invoca una mera
expectativa cuando indica a fs. 2 que “la determinación de una clasificación
arancelaria incidirá, en lo sucesivo, en otras operaciones de importación que
pueden acogerse a Tratados o Regímenes de importación preferenciales, en
donde la clasificación de un producto determina si este queda afecto a derechos, a
una rebaja porcentual de aquellos, o bien a una exención total de los mismos”,
carácter eventual e hipotético que reitera en su presentación de fs. 46, con lo cual,
en el fondo, busca una mera “declaración de certeza”, petición que resulta
inadmisible por no ser de aquellas contempladas en el artículo 117° de la
Ordenanza.
7.- De esta manera, fallando el interés actual comprometido debe
acogerse la incidencia de fs. 27, haciéndose presente que esta declaración no
origina indefensión alguna al reclamante pues éste -en su oportunidad-, podrá
siempre reclamar de la multa respectiva conforme al artículo 186° de la
Ordenanza; o bien si dicho cambio de clasificación incide en futuras importaciones
y consecuentemente genere cargos, el respectivo importador podrá en todo caso
reclamar de los mismos conforme al Procedimiento General del Reclamo y si
finalmente al despachador el Director Regional de Aduanas le aplica suspensiones
de cargo o cancelación de licencia, podrá siempre reclamar de ellas conforme al
artículo 202° de la Ordenanza, oportunidad en todas las cuales, de efectivamente
acontecer, sí se configurará claramente un interés actual comprometido por
haberse afectado un derecho y no una mera expectativa, como acontece hasta
ahora.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE: HA LUGAR, al incidente de incompetencia deducido
por ADUANAS a fojas 27. NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 por improcedente y
ESTESE el reclamante a las resultas de la audiencia a que se refiere el artículo
185°, incisos II y siguientes, de la ordenanza de Aduanas, todo ello SIN COSTAS.
En cuanto a la SUSPENSIÓN del procedimiento solicitada en el primer
otrosí de fs. 27, ESTESE a lo resuelto precedentemente.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada del modo ordinario
DÉJESE testimonio y DÉSE Aviso, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC : 12-9-0000380-1
RIT : GR-02-00065-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO ADUANERO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
MGC/app
2012-11-19T15:42:39-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.