Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00070-2012 · 3 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00070-2012
- RUC
- 12-9-0000446-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 12-9-0000446-8
RIT VD-02-00070-2012
RICHARD LAWRENCE CORDERO
RUT N°7.106.925-7
Iquique, tres de enero del dos mil trece.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don RICHARD LAWRENCE CORDERO,
diseñador, domiciliado en Av. Apoquindo N° 4775, Oficina 1502, Comuna de
Las Condes, Santiago, quien interpone Reclamo por Vulneración de Derechos
en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE, I REGIÓN DE
TARAPACÁ, Servicio Público descentralizado, representado por su Director
Regional don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en calle
Sotomayor N° 256, Iquique, el que por acto arbitrario e ilegal ha vulnerado su
Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo
19º, N° 24, de la Constitución Política de la República (en adelante CPR),
materializado en el Formulario de Rechazo de fecha 4 de octubre de 2012, por
el cual se resuelve rechazar la Solicitud de Pago de Derechos y Desafectación
del Vehículo de su propiedad, presentada a la recurrida con igual fecha, para
que en definitiva, acogiendo el presente Reclamo de Vulneración de Derechos,
restableciendo el imperio del derecho quebrantado por el acto recurrido, se
ordene dejarla sin efecto y en su reemplazo acoger la Solicitud de
Desafectación, disponiendo que la recurrida deberá determinar, liquidar y
posibilitar el pago de los derechos aduaneros del vehículo su propiedad, sin
perjuicio de las medidas que el Tribunal estime convenientes, todo ello con
expresa condena en costas, conforme a los antecedentes que pasa a exponer:
I Antecedentes de hecho.
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1.- Luego de haber permanecido por más de 1 año en el
extranjero, según Certificado de Viajes otorgado por la POLICÍA DE
INVESTIGACIONES DE CHILE, materializó la importación de un vehículo
usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33.
2.- Mediante Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N°
3130190760-8, aceptada con fecha 4 de septiembre de 2012 ante la
DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, importa al país el
vehículo de su propiedad marca BMW, Modelo Alpina B6, año 1985, color
blanco, previo pago de la totalidad de los derechos aduaneros generados por la
importación, ascendentes a la suma $ 452.254.
3.- No obstante el pago realizado, conforme se consigna en la
propia DIN, el vehículo, por disposición de la autoridad aduanera, quedó
gravado con limitaciones a su dominio, del cual sería liberado con fecha 4 de
septiembre 2015.
4.- En atención a la limitación referida, mediante presentación de
fecha 4 de octubre de 2012, compareció personalmente ante la Dirección
Regional recurrida y formaliza el ejercicio del derecho que le da la ley, mediante
la correspondiente Solicitud de Pago de Derecho, Desafectación de Vehículos,
advirtiéndoseme verbalmente, que no basta la presentación de la Solicitud,
junto a la copia de la DIN y el pago comprobante de los Derechos, sino que
además debía acompañar copia de la carpeta que ampara la DIN en original o
bien, debidamente autorizada por el Agente de Aduanas.
5.- Ante esta nueva exigencia del Servicio, por cierto desconocida
a la fecha ya que no aparece comunicada de manera alguna a los particulares,
concurrí junto a mi abogado don FRANCISCO BARTUCEVIC SÁNCHEZ a la
oficina del Agente de Aduanas don EDMUNDO JOHNSON SAN MARTÍN y
solicité copia autorizada de la carpeta que ampara la DIN, la que me fue
entregada el día 5 de octubre, haciendo la presentación correspondiente, no
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obstante ser informado con esa fecha, 5 de octubre, del Formulario de Rechazo
en contra del cual recurre en este acto, el que finalmente le fue enviado vía
correo electrónico a su abogado recién el día 10 de octubre.
6.- Tal como se desprende del referido Formulario de Rechazo, en
la especie se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos y exigencias
en los que se funda, ya que, conforme lo dispone el Anexo 80, N°8, del
Compendio Normas y de la Resolución N° 1300 del Director Nacional de
Aduanas, de fecha 14 de junio de 2006 citados, la solicitud fue firmada
personalmente por el reclamante en presencia de los funcionarios del Servicio y
se acompañó la Carpeta completa de la DIN, que contiene no sólo la DIN, sino
que además la Factura, Certificado de Viajes y demás antecedentes que
permitieran su tramitación. Es más, el mismo día 4 de octubre se efectuó el
aforo físico del vehículo, que a la fecha ha mantenido en los almacenes de la
ZOFRI en espera de la desafectación solicitada.
7.- Más aún, el Formulario de Rechazo invoca las normas de los
artículos 4° y 5° del Decreto de Hacienda N° 641, del año 1976, el que, de estar
vigente, cosa que ignora ya que ni siquiera aparece en la base de datos de la
Biblioteca del Congreso Nacional, luego de pesquisarlo en recopilaciones de
normas, se refiere a temas totalmente diversos e impertinentes a la
Desafectación solicitada; esto es, plazos de reclamo y plazo para el pago,
materias que se encuentra actualmente regidas por normas vigentes, por cierto,
cumplidas en su solicitud.
II.- DERECHO DE DESAFECTACIÓN.
8.- La limitación que actualmente grava el vehículo de su
propiedad y cuya desafectación ha sido rechazada por la autoridad recurrida, se
contempla en la Nota Legal N° 3, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, que
dispone: “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del
Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o
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parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general,
no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique
la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de
la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados
desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales
la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al
momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud
de pago, de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el
régimen general.”
9.- Como se desprende de su claro tenor literal, la norma
contempla expresamente la facultad o derecho del cual goza el importador
beneficiario de la franquicia a solicitar su desafectación antes del término de 3
años, materia que ya ha sido objeto de dos sentencias pronunciadas por los
nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA).
En efecto, acogiendo un primer Reclamo de Vulneración de
Derechos de Garantías Constitucionales, interpuesto precisamente en contra
del rechazo de una solicitud similar emitida por la Dirección Regional de la
Aduana de Coquimbo, se ha resuelto en lo pertinente: “22°.- Que, finalmente,
las tantas veces citada Nota Legal N° 3 de la Sección 0 del Arancel Aduanero
dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del
Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o
parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general,
no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique
la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de
la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados
desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales
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la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al
momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud
de pago, de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el
régimen general.”
23°.- Que parece clara la norma en cuanto a que la importación de
un automóvil usado al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel
Aduanero, queda sujeto a las limitaciones que se señalan en la norma recién
citada, las cuales dejan de aplicarse, quedando completamente a disposición
del importador el bien, tan pronto ocurre uno de los siguientes eventos: a) Que
haya transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su
importación al país, o b) Que se entere en arcas fiscales la diferencia de los
derechos.
24°.- Que, si aceptamos que se importó un vehículo usado y que
éste quedó sujeto a las restricciones indicadas en la Nota Legal N° 3 de la
Sección 0 del Arancel Aduanero, precisamente porque se encuentra favorecido
con la exención de gravámenes, consistente en la liberación del recargo del
50% de los derechos; es necesario preguntarse entonces qué fundamentos
tiene Aduanas para negar la solicitud de desafectación que formula el
recurrente, quien pide se le determine la diferencia de los derechos que exista
entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la
fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación
arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general.
25°.- Que el Servicio de Aduanas sostiene al respecto que la
franquicia consagrada en la partida 00.33 tiene un carácter de personal, y
precisamente por este carácter personalísimo no puede cuantificarse
tributariamente la diferencia de derechos para efectos de la libre disposición, ya
que de no concurrir en su titular los requisitos para acogerse a la franquicia
aduanera, no podría importarlo. Por ende sólo transcurridos los tres años podrá
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entenderse desafectado el bien y en ningún caso antes. Así lo dice el reclamo,
el acto reclamado y así se dice en el informe 21, de la Subdirección Jurídica, de
cinco de septiembre de 2002, evacuado en virtud de las facultades
interpretativas del Sr. Director Nacional de Aduanas.
26.- Que esta interpretación no resulta ajustada a las normas
legales que extensamente se copiaron más arriba. En efecto, en parte alguna
se señala que cuando la franquicia tenga carácter personal, no se puede
acceder a una de las alternativas que le permiten al importador liberar el uso,
goce y disposición del dominio sobre el vehículo. Cuando el Servicio sostiene
que esta franquicia tiene un carácter personal, y precisamente por este carácter
personalísimo no puede cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos
para efectos de la libre disposición, no encuentra soporte en la norma legal, en
cuanto ha quedado claro que, habiéndose efectuado legalmente la importación,
las restricciones que se impusieron al dominio pleno, quedaron subordinadas al
cumplimiento del plazo o al pago de los derechos restantes, el 50% de recargo
restante, para cuya determinación basta tener la referencia del valor
originalmente pagado.
27°.- Que no resulta comprensible la afirmación en cuanto a que
no se puede usar el camino de desafectar pagando la diferencia de derechos, y
al mismo tiempo se admita que transcurridos tres años sí es posible hacerlo. Si
el Servicio de Aduanas concluye que al pagar los derechos restantes y liberar el
bien se estaría ante una importación prohibida, igual conclusión debiera
expresar respecto del cumplimiento del plazo de tres años. Tampoco son
pertinentes para determinar la procedencia jurídica del reclamo el que se haya
producido un aumento de la importación de vehículos al amparo de la franquicia
en comento o que existan procesos criminales por casos similares, como se
expresa a modo de contexto general por el Servicio de Aduanas al evacuar el
traslado de rigor; si efectivamente existen fraudes en la materia, precisamente
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deben iniciarse las acciones criminales correspondientes, pero ello no faculta a
la autoridad aduanera para modificar administrativamente normas legales
vigentes; ni a este Tribunal para presumir la mala fe.
28°.- Que, al actuar el Sr. Director Regional de Aduanas en la
forma que lo hace en su Oficio Ordinario 253, de 6 de septiembre del año en
curso, negando el legítimo derecho del contribuyente a que se le determinen las
diferencias de derecho restantes para efectuar su pago y, de esta forma
desafectar el automóvil marca FERRARI, modelo 612 SCAGLIETTI, año 2005,
color gris, importado según declaración de ingreso N° 4170030172-7, aceptada
con fecha 9 de noviembre de 2010 ante la administración de la Aduana de San
Antonio, se ha afectado el derecho de propiedad del reclamante sobre dicho
vehículo.
29°.- Que, procediendo en la forma que se ha tenido por
establecida, el Sr. Director Regional de Aduanas de Coquimbo afectó el
derecho de propiedad que es asegurado por la Constitución Política del Estado
en el artículo 19 N° 24, al expresar en la parte pertinente que asegura el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. Especialmente en la parte que dispone, sólo la ley
puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de
ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
30°.- Que, conforme se ha venido razonando, se dará lugar en
esta parte al reclamo y en consecuencia la Dirección Regional de Aduanas
recurrida deberá proceder a determinar los derechos aduaneros pendientes de
pago a objeto que, previo pago de ellos por el importador, se levanten las
restricciones que pesan sobre el dominio del vehículo del reclamante.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 129 letra K y demás
normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, la Constitución Política del
Estado, se resuelve:
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1°.- Ha lugar al reclamo por vulneración de derechos, solo en
cuanto, previa determinación y pago de los derechos aduaneros pendientes, se
desafectará el automóvil marca FERRARI, modelo 612 SCAGLIETTI, año 2005,
color gris, importado según declaración de ingreso N° 4170030172-7, aceptada
con fecha 9 de noviembre de 2010 ante la administración de la Aduana de San
Antonio. No ha lugar en lo demás.
2.- La Dirección Regional de Aduanas recurrida, una vez firme y
ejecutoriada la presente sentencia, deberá proceder a determinar los derechos
aduaneros pendientes de pago y, previo pago de ellos por el importador,
levantará las restricciones que pesan sobre el dominio del vehículo del
reclamante a causa de la importación.” (TTA Coquimbo, 18 de octubre de 2011.
Vargas con Servicio Nacional de Aduanas, RUC 11-9-0000188-8, RIT VD-06-
00017-2011). Fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La
Serena con fecha 26 de diciembre de 2011 (Rol N° 2-2011).
10.- En igual sentido se pronuncia este TTA de Iquique por un
caso similar, siendo nuevamente acogida la Reclamación de Vulneración de
Derechos, resolviéndose en lo pertinente: “21°.- Sin embargo, ha quedado
establecido que el valor en aduana de la mercancía importada no depende de la
condición personal del importador sino que se determina acorde a la norma
señalada en la letra b) precedente; esto es, el valor CIF de la mercancía,
depreciado en la forma que indica la Nota Legal Nacional Nº 3 transcrita en la
letra f) precedente. La mecánica anterior determina la base imponible sobre la
que se aplica tanto dicho 6% ad valorem como el recargo por uso del 50%.
En consecuencia, -para el caso de autos-, estando el CIF del
vehículo determinado en la DIN de fs. 16 y 248, el cual tampoco ha sido
cuestionado por Aduanas, sobre dicho valor se debe calcular el recargo por uso
del 50%, siendo ficticia y arbitraria la alegación de Aduanas en orden a que
dado el carácter personal de la franquicia, dicho valor no puede determinarse o
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cuantificarse tributariamente, fundamento último de la denegatoria de fojas 18.
Por lo demás, si se acogiera la tesis de Aduanas en cuanto a la
inexistencia del derecho de desafectación analizado sustentada en la
naturaleza personalísima de la citada franquicia, en la práctica se hace
inaplicable una norma de rango legal por la vía administrativa, lo que se opone
a la parte final de la Nota legal Nº 3, que deroga “toda otra exigencia o
limitación establecida en cualquiera disposición legal que se relacione con la
aplicación de estas normas de desafectación.”
En consecuencia, conforme los antecedentes analizados
precedentemente, es posible concluir que al reclamante efectivamente le asiste
el derecho de desafectar el vehículo importado al amparo de la Partida 00.33 de
la Sección 0 del Arancel Aduanero, enterando en arcas fiscales la diferencia de
los derechos consistentes en el citado recargo por uso..
28.-…
Es en estas condiciones, en este obrar denegatorio de Aduanas, -
sin tener fundamento legal para ello-, invocando una artificial naturaleza
personalísima de la citada franquicia y dejando así sin efecto una norma de
rango legal por vía administrativa, es que se configura la vulneración de la
facultad del dominio que asiste al reclamante, siendo procedente entonces así
declararlo…
XI.- CONTRABANDO PROPIO (fojas 39):
30.- Que lo antes establecido y resuelto no es obstáculo ni óbice
para la determinación de la eventual responsabilidad penal que pudiese
concurrir respecto del reclamante, su cónyuge y demás implicados, por el delito
denunciado a fs. 327 y fs. 343, y los consecuentes efectos sobre el vehículo
respectivo, los que obviamente deben determinarse en la instancia jurisdiccional
respectiva.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 129°-L de la Ordenanza de
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Aduanas,
SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de vulneración de
derechos de fs. 1 sólo en cuanto el Sr. Director Regional de Aduanas, deberá
acoger la solicitud de desafectación del reclamante, cuya copia corre a fs. 17,
dejando consecuencialmente sin efecto la resolución denegatoria contenida en
el Ordinario N° 1046, de fs. 18, previo pago por parte del reclamante del
recargo legal del 50% por importación de mercancías usadas, calculado sobre
el CIF determinado en la DIN de fs. 16.” (TTA Iquique, 26 de diciembre de 2011.
Urrutia con Servicio Nacional de Aduanas, RUC 11-9-0000187-K, RIT VA-02-
00053-2011). Fallo que no fue apelado y se encuentra actualmente firme y
ejecutoriado.
12.- Por otra parte, la sólida jurisprudencia emitida por los nuevos
TTA, derivó en que el propio Director Nacional de Aduanas, mediante Of. Ord.
N° 21253, de fecha 29 de diciembre de 2011, dirigido a los Directores
Regionales y Administradores de Aduana, remitió el Informe Jurídico N° 28, de
fecha 29 de diciembre de 2011, en uso de sus facultades de interpretación
administrativa, modificando el criterio manifestando en el Informe N° 21, de
fecha 5 de septiembre de 2002, autorizando expresamente la desafectación de
los vehículos importados al amparo de la Partida 00.33 de la Sección 0 del
Arancel Aduanero, concluyendo en lo pertinente: “Considerando las
conclusiones del Informe mencionado y sólo en caso que fueren necesarias
para su aplicación, se dictarán posteriormente las instrucciones que regulen el
procedimiento de solicitud y verificación de los requisitos que se fijen para la
importación o para otorgar la desafectación”, las que a la fecha se ignora si ha
existido alguna.
III.- VULNERACIÓN DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL
ARTÍCULO 19°, N° 24, DE LA CPR.
13.- En la especie, se encuentra acreditada la regular importación
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del vehículo de su propiedad, el que ha sido debidamente desaduanado,
aforado e internado al territorio nacional, previo pago de los derechos
correspondientes de acuerdo al régimen general, conforme a las disposiciones
legales vigentes (Ordenanza de Aduanas y Arancel Aduanero) y ante la
autoridad pública competente, habiéndose incorporado legalmente a su
patrimonio y respecto del cual goza actualmente de su dominio o propiedad.
14.- En igual sentido, la Nota Legal N° 1, de la Sección 0, del
Arancel Aduanero señala al respecto: “La propiedad del vehículo se acreditará
mediante factura, padrón u otro documento que haga sus veces, extendido a
nombre del beneficiario o de su cónyuge.”
15.- Por otra parte, los mismos antecedentes dan cuenta del
procedimiento establecido al efecto por el propio Servicio para la Desafectación
del Vehículo, contenidos en el Of. Ord. N° 21253, de fecha 29 de diciembre
2011, dirigido a los Directores Regionales y Administradores de Aduana, que
remitió el Informe Jurídico N° 28 de fecha 29 de diciembre de 2011, en uso de
sus facultades de interpretación administrativa, modificando el criterio
manifestando en el Informe N° 21, de fecha 5 de septiembre de 2002,
autorizando expresamente la Desafectación de los vehículos importados al
amparo de la Partida 00.33, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, que reitera
lo resuelto por este TTA y aplica la correcta interpretación a la Nota Legal
Nacional N° 3 de la Sección 0 del Arancel Aduanero ya referida.
16.- Al respecto, el artículo 19°, N° 24, de la CPR dispone: “La
Constitución asegura a todas las personas:
N° 24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de
su función social…”.
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Por su parte, el artículo 582° del Código Civil prescribe: “El
dominio (que se llama también propiedad) es un derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o
contra derecho ajeno.”.
17.- Sobre la materia se ha fallado: “La protección que otorga la
Constitución al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las
facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y
disposición, sino también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de
ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio.” (C.
Suprema, 13 de noviembre de 1989. R., t.86, sec.5ta, p.222).
18.- De esta forma, el rechazo a la solicitud de Desafectación
resuelto por la recurrida, constituye un acto de abierta vulneración de la
Garantía Constitucional del art. 19°, N° 24, de la CPR, y cuyo amparo solicita
ante este Tribunal.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19°, N°
24, de la Constitución Política de la República; los artículos 129° K y demás
pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, solicita se tenga por interpuesto,
dentro de plazo, Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la
DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, PRIMERA REGIÓN DE TARAPACÁ,
representado por su Director Regional don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos
ya individualizados, el que por acto arbitrario e ilegal ha vulnerado su Garantía
Constitucional del Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 19°, N° 24,
de la Constitución Política de la República, materializado en el Formulario de
Rechazo, de fecha 4 de octubre de 2012, por el cual se resuelve rechazar la
Solicitud de Pago de Derechos y Desafectación del Vehículo de su propiedad
presentada a la recurrida con igual fecha para que, en definitiva, acogiendo el
presente Reclamo de Vulneración de Derechos, restableciendo el imperio del
derecho quebrantado por el acto recurrido, se ordene dejarla sin efecto y en su
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reemplazo acoger la Solicitud de Desafectación disponiendo que la recurrida
deberá determinar, liquidar y posibilitar el pago de los derechos aduaneros
pendientes, para luego dictar la correspondiente Resolución de Desafectación
del vehículo de su propiedad, sin perjuicio de las medidas que el Tribunal
estime convenientes, todo ello con expresa condena en costas.
A fs. 126 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado,
en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en
calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad de Iquique, quien contesta el reclamo
deducido en contra de su parte y que le fuere notificado con fecha 24 de
octubre del presente año, solicitando desde ya su rechazo, por las razones de
hecho y de derecho que se señalan a continuación:
I.- LOS HECHOS:
1° El día 4 de septiembre de 2012 se aceptó la DIN 3130190760-
8, tramitada por el Agente de Aduana don EDMUNDO JOHNSON SAN
MARTÍN, en representación de su mandante, don RICHARD LAWRENCE
CORDERO, mediante la cual este último se acogió a la franquicia de la partida
00.33, importando un vehículo usado a régimen general.
2° Con fecha 4 de octubre de 2012, el reclamante presentó en esa
Dirección una “Solicitud de Pago de Derechos. Desafectación de Vehículos”,
oportunidad en que se le indicó verbalmente que faltaba antecedentes, por lo
que su solicitud sería rechazada si se formulaba en esos términos.
3° En razón de ello, con esa misma fecha se emitió un “Formulario
de Rechazo”, suscrito por el fiscalizador don MAURICIO SOUDRE TAVERNA y
el Jefe del departamento de Técnicas Aduaneras don GUSTAVO VERGARA
ÁLVAREZ. En dicho formulario de rechazo se le indicó al reclamante que debía
adjuntar una serie de antecedentes, y sin perjuicio de la facultad del Servicio
para disponer fiscalizaciones posteriores.
4° El día 5 de octubre de 2012, el reclamante acompañó copia
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legalizada de la Carpeta de despacho correspondiente a la DIN 3130190760-8,
además de conferir poder al abogado señor BARTUCEVIC.
5° Con fecha 9 de octubre de 2012, en base a los nuevos
documentos aportados, el Fiscalizador don MAURICIO SOUDRE TAVERNA
emitió el Informe N° 42, en el cual concluía que la solicitud de desafectación
debía presentarse en la ciudad de Coquimbo, que corresponde a la Aduana
más cercana. Además, en el mismo oficio indicó que, según le señaló el propio
reclamante, el vehículo se encontraría “en una bodega en Iquique, no en poder
del beneficiario”.
6° Con fecha 10 de octubre de 2012, don GUSTAVO VERGARA
ÁLVAREZ emitió el Oficio N° 913, dirigido al Departamento de Fiscalización, en
el que recomienda que se realice una fiscalización al efecto.
7° Del formulario de rechazo se le comunicó al abogado
reclamante mediante correo electrónico a su secretaria, primero, y a él mismo,
luego, todo ello con fecha 11 de octubre de 2012.
8° En cumplimiento a lo anterior, con fecha 26 de octubre de 2012
esa Dirección Regional emitió el Fax N° 63, mediante el cual solicitó a la
Dirección Regional de Aduana de Coquimbo que fiscalizara el lugar donde se
encontraría depositado el vehículo objeto de la franquicia.
III. PLANTEAMIENTOS DE ESA PARTE.
Considera que se debe rechazar la acción deducida por el actor,
por las siguientes razones.
EN CUANTO A LOS SUSTENTOS DE LA ACCIÓN IMPETRADA.
11° El tribunal dio tramitación a la solicitud de la actora conforme
al artículo 129° L, de la Ordenanza de Aduanas, norma que requiere: 1° La
existencia de un Acto u Omisión de ese Servicio; 2° Que, como consecuencia
de dichos actos u omisiones, se vulneren los derechos de un particular; 3° Que
los derechos vulnerados sean algunos de los contemplados en los numerales
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21, 22 o 24, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República; 4° Que
sea el titular de los derechos conculcados quien accione, no siendo admisible
alguna forma de “acción popular”.
Para descartar la presente acción y rechazar la misma debemos
analizar la enunciación anterior, lo que realizaremos a continuación.
1° La existencia de un Acto u Omisión de este Servicio. Este
requisito se desprende de lo señalado en la primera parte del artículo 129° K,
de la Ordenanza de Aduanas, en aquella parte donde dispone “Si producto de
un acto u omisión del Servicio...”
A este respecto debemos indicar que no nos encontramos en
presencia de lo que -en estricto rigor-, corresponde, en primer término, a un
Acto, toda vez que el Acto Administrativo se encuentra definido en el artículo 3°
de la Ley 19.880.
Así, la norma señala en lo pertinente:
“Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en
las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de
una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de Decretos Supremos
y Resoluciones.
El Decreto Supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de
la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre
asuntos propios de su competencia.
Las Resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan
las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen también actos administrativos los dictámenes o
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declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de
la Administración en el ejercicio de sus competencias.”
Pues bien, en el presente caso el actor impugna un Formulario de
Rechazo, en el que simplemente se le comunicó que se requerían de más
antecedentes para resolver su petición, y sin perjuicio de la facultad de este
Servicio para fiscalizar que efectivamente se cumplían los requisitos para
aceptar la petición del solicitante.
Es decir, dicho Formulario no contiene una decisión definitiva de
esta Administración, requisito indispensable para entender que nos
encontramos frente a un Acto de este Servicio, “Acto” que, a su vez, es
imprescindible para entender que resulte procedente la presente acción.
Si bien el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 19.880, ya citado,
indica que esta definición de Acto Administrativo es “Para efectos de esta ley” -
lo cual nos indicaría un efecto más bien restringido del concepto-, ello es más
aparente que real, ya que “en realidad se aplica a todos los actos
administrativos que no tengan, de acuerdo con el artículo 1° [de la ley 19.880],
un procedimiento administrativo especial1”, de manera tal que el concepto
resulta aplicable al presente caso, por lo que solamente es posible concluir que
no nos encontramos frente a un “acto” propiamente tal.
Por otro lado, ciertamente resulta incontrovertible que la emisión
del Formulario de Rechazo no puede ser constitutiva de una “omisión”, es decir,
de un “dejar de hacer” en aquellos casos en que la Administración se
encontraba obligada a obrar. Antes bien, en el presente caso se ha obrado para
poner en conocimiento del reclamante que debía aportar más antecedentes, y
sin perjuicio de la facultad de este Servicio para fiscalizar.
1 PIERRY ARRAU, PEDRO “Concepto de Acto Administrativo en la Ley de Procedimiento Administrativo. El
Reglamento. Dictámenes de la Contraloría General de la República” en “Acto y Procedimiento
Administrativo. Segundas Jornadas de Derecho Administrativo. Actas” Ediciones Universitarias de
Valparaíso, pág. 76.
17
2° Que como consecuencia de dichos actos u omisiones se
vulneren los derechos de un particular. Este requisito se colige de lo dispuesto
del artículo 129° K de la Ordenanza de Aduanas, en aquella parte donde señala
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare
vulnerados sus derechos...”
Sin perjuicio de estimar, como ya se dijo, que no nos encontramos
frente a un “acto u omisión”, resulta necesario analizar si existe una relación de
causalidad entre el supuesto acto u omisión y algún derecho conculcado.
Al respecto, el reclamante refiere como Derecho conculcado el
“consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República”,
aun cuando en el cuerpo de su reclamo refiere su “Derecho a Desafectación”, el
cual consistiría -según sostiene- en “la facultad o derecho del cual goza el
importador beneficiario de la franquicia a solicitar su Desafectación antes del
término de 3 años”, sustentando sus alegaciones en dos sentencias similares,
una de las cuales fue pronunciada por este mismo Tribunal.
Ahora bien, no existe vulneración a derecho alguno, toda vez que
para que ello ocurra es necesario que el “Acto” del Servicio efectivamente
conculque derechos, no siendo suficiente la sola “amenaza” de lesionar un
derecho, aun cuando en los hechos ni siquiera eso existe en el presente caso.
Agrega que para que un acto cualquiera pueda efectivamente
vulnerar un derecho resulta necesario, sino imprescindible, que estemos en
presencia de un “Acto Final o Definitivo” y no un “Acto de Mero Trámite”. Así
parece haberlo entendido el legislador, para quien los Actos de Mero Trámite
son impugnables sólo por excepción, mientras que los Actos Finales lo son por
regla general.
Así, el artículo 15° de la Ley 19.880 señala: “Principio de
impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado
mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en
18
esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás
recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo
cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un
acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.”
Pues bien, en el presente caso no nos encontramos frente a un
Acto Final, sino que frente a un Acto de mero Trámite, por lo que el reclamo
resulta improcedente. Para reforzar su conclusión recuerda las propias
sentencias que el reclamante menciona, donde los reclamos por Vulneración de
derechos fueron acogidos porque precisamente existía un “Acto Final”,
materializado en los Oficios mediante los cuales se comunicó a los actores la
determinación del Servicio de rechazar su solicitud de Desafectación.
Así, en el fallo de la causa RUC 11-9-0000188-8, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Coquimbo, el Acto Final estaba materializado en el
Oficio Ordinario N° 253, de fecha 6 de septiembre de 2011, mientras que en la
causa RUC 11-9-0000187-K, el acto impugnado era la “resolución denegatoria
contenida en el oficio Ordinario N° 1046, de fs. 18”, según reza el fallo.
Es decir, en ambos casos existió un acto de la autoridad en los
cuales se exteriorizaba una determinación respecto de una solicitud, cosa que
no ocurre en el presente caso, donde quedan pendiente diversas diligencias
antes de tomar una determinación final, la que incluso podría ser favorable para
los intereses del reclamante, por lo que perdería su sustento el presente
reclamo o bien podría ser negativa a sus intereses, en cuyo caso ahí recién le
nacerá el derecho para poder accionar en contra de dicha determinación.
3° Que los derechos vulnerados sean algunos de los
contemplados en los numerales 21, 22 o 24, del artículo 19°, de la Constitución
19
Política de la República. Este requisito se colige de lo dispuesto del artículo
129° K, de la Ordenanza de Aduanas, en aquella parte donde señala “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 o 24, del artículo 19°, de la
Constitución Política de la República ...”
En el presente caso, el reclamante ha fundado su acción en el
artículo 19°, N° 24, de la Constitución Política de la República, aparentemente
fundado en que se habría negado su derecho a solicitar o a que se le acoja su
solicitud de desafectación, cuestión que, como hemos dicho, no ha ocurrido a la
fecha.
4° Que sea el titular de los derechos conculcados quien accione,
no siendo admisible alguna forma de “acción popular”. Este requisito se
desprende de lo dispuesto del artículo 129° K, de la Ordenanza de Aduanas, en
aquella parte donde indica: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considerare vulnerados sus derechos...”
Quizás este sea el único de los requisitos que cumple el
reclamante.
Así, en síntesis resulta que en el presente caso no se cumplen
todos los requisitos copulativos necesarios para que resulte procedente la
presente acción, careciendo el mismo de fundamentos, por lo que debe ser
rechazado, que es lo que en definitiva se solicita.
Por lo que en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los
artículos 117°, 129° K, 129° L, 186°, 186° bis y 189°, todos de la Ordenanza de
Aduanas, solicita se tenga por contestada la acción impetrada por don
RICHARD LAWRENCE CORDERO, declarando, en definitiva, que se rechaza
la acción impetrada por falta de fundamentos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 124 se confiere traslado del reclamo.
20
A fs. 139 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 141 se recibe la causa a prueba.
A fs. 144 se hace efectivo apercibimiento de fs. 124 al apoderado
de la reclamante.
A fs. 146 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs.
147.
A fs. 149 don FELIPE VELASTIN T., como agente oficio de la
reclamante, pide reposición del auto de prueba, la que se desechó a fs. 157.
A fs. 159 certificado de audiencia de prueba.
A fs. 160 don FRANCISCO BARTUCEVIC SANCHEZ, se hace
parte y asume representación de la reclamante y acompaña antecedentes, lo
que se provee a fs. 164.
A fs. 166, se traen los autos para fallo.
A fs. 168 se decreta medida para mejor resolver la que no es
cumplida por ADUANAS.
Los documentos siguientes:
A fs. 13 DIN Nº 3130190760-8, del 4 de septiembre de 2012; a fs.
14 Solicitud de Aclaración de 10 de septiembre de 2012; a fs. 15 y 19 Copia de
cédula de identidad por ambos lados del reclamante; a fs. 16 Solicitud de
Traslado a Zona Franca (“Z”); a fs. 17 Comprobante de Transacción; a fs. 18
Declaración Jurada del reclamante, de fecha 3 de septiembre de 2012; a fs. 20
Certificado de Viajes, de fecha 3 de septiembre de 2012; a fs. 21 Declaración
Jurada sobre seguro teórico aduanero; a fs. 22 Factura de Importación N°
036293, de 4 de septiembre de 2012; a fs. 23 mandato para despachar de
fecha 4 de septiembre de 2012; a fs. 24 Formulario de Solicitud de Pago de
Derechos (desafectación de vehículos), de fecha 4 de octubre de 2012; a fs. 25
Formulario de Rechazo N° 21384, de fecha 4 de octubre de 2012; a fs. 26 copia
escrito presentado por el reclamante ante ADUANA el 5 de octubre de 2012
21
donde acompaña los antecedentes faltantes; a fs. 27 y siguientes Resolución
Exenta N° 1300; a fs. 30 y siguientes, Compendio de Normas, Anexo N° 80,
sobre Solicitud de Pago de Derechos y Certificado de Desafectación; a fs. 33 y
siguiente Publicación en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1976 del
Decreto N° 641, de 14 de julio de 1976; a fs. 35 siguientes copia de sentencia
definitiva de este Tribunal, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada en causa
RUC 11-9-0000187-K; a fs. 105 y siguientes copia de sentencia definitiva, de
fecha 18 de octubre de 2011, dictada en causa RUC 11-9-0000188-8, del
Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena; a fs. 116 y siguiente Oficio
Ordinario N° 21253, de fecha 29 de diciembre de 2011; a fs. 118 y siguientes
Informe Jurídico N° 28, de 29 de diciembre de 2011; a fs. 133 Ord. 913, de 10
de diciembre del 2012; a fs. 134 informe N° 042, de 9 de octubre del 2012; a fs.
136 Ord. N° 432, de 26 de octubre del 2012; a fs. 143 comprobante de remisión
de carta certificada por la cual se notificó la resolución que recibe la causa a
prueba; a fs. 154 certificado de título de abogado; a fs. 155 y 156 fotocopia de
cédula de identidad del letrado; a fs. 162 mandato judicial.
Corre en custodia antecedentes certificados a fs. 163: carpeta con
antecedentes de solicitud de acceso a la información pública, acompañados
fuera del término probatorio.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don RICHARD LAWRENCE
CORDERO ya antes individualizado, quien deduce Reclamo por Vulneración de
Derechos, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE, I
REGIÓN DE TARAPACÁ, representada por don RAÚL BARRÍA CIFUENTES,
también ambos antes ya individualizados, por haber emitido el formulario de
rechazo a su solicitud de desafectación de vehículo, de fecha 4 de octubre del
2012, cuya copia corre a fs. 25, conforme los antecedentes de hecho y de
22
derecho referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 126 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ,
ambos también antes individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo
interpuesto por el actor, por las consideraciones de hecho y de derecho ya
expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta a fs. 116 y siguientes, Oficio Ordinario N° 21253, de 29
de diciembre de 2011, que ratifica informe jurídico que indica, que el Director
Nacional de Aduanas, señor RODOLFO ÁLVAREZ RAPAPORT instruyó a los
Directores Regionales y Administradores de Aduanas en los siguiente términos:
“Con relación al Informe Legal citado en el antecedente (Informe Legal N° 21,
de 5 de septiembre de 2002), remito INFORME JURÍDICO N° 28, de 29 de
diciembre de 2011, de la Subdirección Jurídica, que el suscrito, conforme a la
facultad que le otorga el artículo 4°, N° 7, del decreto de Hacienda N° 329, del
año 1979, ratifica en todos sus términos.
Esta Dirección Nacional debe concluir que los vehículos
importados al amparo de la franquicia de la Partida 00.33, de la Sección 0, del
Arancel Aduanero, quedan a la libre disposición de sus dueños, transcurrido el
plazo de tres años, contados desde su fecha de importación o cuando se
encuentre totalmente tramitada la solicitud de desafectación; esto es, una vez
pagada la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente
pagados al momento de su Importación y los vigentes a la fecha de numeración
de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos
23
corresponda en el régimen general; lo anterior en cuanto la importación
respectiva haya cumplido con todos los requisitos legales.
El Servicio Nacional de Aduanas, en ejercicio de las facultades
establecidas en las normas legales vigentes, fiscalizará al momento de la
importación toda la operación, con el fin de comprobar específica y
determinadamente su validez, la conformidad de los elementos que sirven para
la determinación de la obligación tributaria aduanera; es decir, clasificación
arancelaria, valor aduanero y origen, y el cumplimiento de las exigencias
particulares impuestas para otorgar la franquicia, sin perjuicio de las facultades
de fiscalización a posteriori. Asimismo, al momento de solicitar la desafectación
verificará el pago de la diferencia de derechos que corresponda
Si se constatare la infracción de las exigencias citadas, procederá
formular denuncia por el delito de contrabando, tipificado en el inciso 2°, del
artículo 168°, de la Ordenanza de Aduanas, atendida la vulneración de la
prohibición de importar vehículos usados, contenida en el artículo 21° del
Estatuto Automotriz.
Considerando las conclusiones del Informe mencionado y sólo en
caso que fueren necesarias para su aplicación, se dictarán posteriormente las
Instrucciones que regulen el procedimiento de solicitud y verificación de los
requisitos que se fijen para la importación o para otorgar la desafectación.
Se aclara en los términos expuestos el Informe N° 21 del año
2002, de la Subdirección Jurídica.”
b) Consta de Solicitud de Traslado a Zona Franca, de 14 de junio
de 2012, rolante a fs. 16, que IMPORTADORA Y EXPORTADORA LEO
LIMITADA ingresó a Zona Franca de Iquique un automóvil, marca BMW,
modelo Alpina B6, año 1985, Tipo: Blanco, Serie: WARB628015R620166,
Chasis: WBAAA710109601533, Motor: 0166, Tipo Encendido: CH, Cilindrada:
2780 cc., Asientos: 3, Vehículo usado, Radio, 2 puertas, Gasolina.
24
c) Consta de la Factura de Importación Nº 036293, de fecha 4 de
septiembre del 2012, rolante a fs. 22, que el usuario anterior, vendió al
reclamante de autos don RICHARD A. LAWRENCE CORDERO, el vehículo
antes indicado, en la suma de US$3.600.-, siendo su valor CIF de US$3.554.-
d) Consta de Mandato de fecha 4 de septiembre de 2012, de fs.
23, que el reclamante encomendó el despacho de la mercancía indicada en
Factura N° 36293 al Agente de Aduanas EDMUNDO ENRIQUE JOHNSON
SAN MARTÍN.
e) Consta de fs. 21 Declaración Jurada, sin fecha, por la que el
reclamante refirió a ADUANAS que no ha contratado seguro para el despacho
de la mercancía descrita en el Despacho N° 3130190760-8, por lo que autoriza
al Agente de Aduanas para aplicar el 2% sobre el Valor FOB de las mercancías
como “prima teórica”.
f) Consta de la DI Nº 3130190760-8, rolante a fs. 13, que el mismo
4 de septiembre, don EDMUNDO JOHNSON SAN MARTÍN, en representación
de don RICHARD LAWRENCE CORDERO, presentó a despacho para
importación definitiva el automóvil antes individualizado, pagándose derechos
aduaneros ad valorem por US$216,00.-; IVA por US$725,04.-, total de
impuestos US$941,04.-, equivalentes, a esa fecha conforme al tipo de cambio
vigente ($480,59.-), a la suma de $452.254.-
En el recuadro “observaciones” de la misma DI se señala que se
trata de la importación de una mercancía “usada”; que es una importación
“condicionada a uso especial” y en su código 68 se indica como observación
que la “libre disposición” es el 4 de septiembre del 2015.
Se señala además en el recuadro de “antecedentes financieros”,
que el régimen de importación es la partida Nº 00.33100, por cuya causa no se
pagó el 50% de recargo que afecta la importación de mercancías usadas.
25
g) Consta de Solicitud de Aclaración a fs. 14, de 10 de septiembre
de 2012, que el reclamante rectificó su número de cédula de identidad
consignado en la Factura de Importación N° 36293, donde dice: RUT
10.909.441-2 debe decir RUT: 7.106.925-7.
h) Con fecha 4 de octubre de 2012 y conforme consta de fs. 24, el
reclamante presentó mediante formulario 07 una “Solicitud de Desafectación de
Vehículo y Pago de Derechos” ante la Dirección Regional de Aduanas de
Iquique, respecto del automóvil antes individualizado.
Para fundamentar dicha solicitud adjuntó:
h.1) Consta de Declaración Jurada de 3 de septiembre de 2012, a
fs. 18, que el reclamante bajo juramento que vive y vivirá indefinidamente en el
domicilio ubicado en Nueva Videla N° 560, ciudad de Coquimbo, desde el 4 de
septiembre de 2009.
h.2) Certificado de Viajes, de fs. 20, de 3 de septiembre de 2012,
del cual consta que el reclamante registra los siguientes movimientos en los
pasos fronterizos controlados por la PDI:
MOVIMIENTO FECHA PASO
FRONTERIZO
DESTINO
Salida 10/01/2002 A. Merino B. Estados Unidos
Entrada 30/12/2005 A. Merino B. Estados Unidos
Salida 10/01/2006 A. Merino B. Estados Unidos
Entrada 04/09/2009 A. Merino B. Estados Unidos
Salida No Consta
h.3) Copia autorizada, de fecha 3 de septiembre de 2012, rolante
a fs. 15 y 19 de la cédula de identidad del reclamante que señala su
nacionalidad chilena.
i) Consta de “Formulario de Rechazo”, de fs. 25, de fecha 4 de
octubre de 2012, emitido por el Departamento de Técnicas Aduaneras, que la
solicitud de desafectación del reclamante fue “rechazada” por ADUANAS
porque: “1.- Solicitud no cumple con las formalidades señaladas en el anexo 80,
26
Núm. 8, del Compendio de Normas Aduaneras, debidamente sancionado por la
Resolución N° 1300, del Diario Oficial del 14 de junio de 2006 DNA e instruido y
circularizado en lo pertinente por Fax N° 0054 del año 1994, Dirección Nacional
de Aduanas.
Por tanto para solicitar una solicitud de desafectación debe
adjuntar.
- Copia o fotocopia legalizada del documento de importación.
- Copia de la Resolución Liberatoria.
- Factura del vehículo o copia legalizada ante notario.
- Poder Notarial o mandato especial en original.
2.- Que en virtud de lo señalado en el artículo 24°, N° 1, DFL 329,
del año 1979, se requiere sea presentado certificado de viajes emitido por la
Policía de Investigaciones actualizado a la fecha de presentación.
3.- Sin perjuicio de lo anterior se informa que es facultad del
Servicio realizar las fiscalizaciones a posteriores que se estimen convenientes a
fin de asegurarse de las operaciones que se deben practicar. Con todo, al
momento de la presentación en forma, se deberá cumplir con lo dispuesto en
los artículos 4° y 5° del Decreto de Hacienda N° 641 del año 1976.”
j) Que conforme refiere ADUANAS a fs. 127, el 5 de octubre
siguiente, y en cumplimiento a lo antes solicitado, el reclamante acompañó
copia legalizada de la carpeta de despacho correspondiente a la DIN de fs. 13 y
confiere poder al abogado Sr. BARTUCEVIC.
k) Consta de fs. 134, Informe N° 042, del Fiscalizador del
Departamento Técnico, MAURICIO SOUDRE TAVERNA, dirigido al señor Jefe
de Departamento Técnico, Aduana de Iquique, de fecha 9 de octubre de 2012,
el cual señala:
“Por el presente y de conformidad con lo solicitado en el Registro
N° 21454, del 05 de octubre de 2012 de este Departamento, cúmpleme con
27
informar bajo la esfera de mi competencia, al tenor de los siguientes
antecedentes:
1.- Que en lo pertinente a la apertura de desafectación de la
partida, es menester señalar. El informe N° 021, de la Subdirección Jurídica,
ratificado por el señor Director Nacional, en el sentido que se concluyó que “Los
vehículos o vehículos terrestres, usados, adecuados al uso del beneficiario y su
grupo familiar, a que se refiere la Nota Legal Nacional N° 3, de la sección 0, del
Arancel Aduanero, importados al amparo de la partida 0033, no pueden ser
objeto de negociación, ni acto jurídico de cualquier especie, que signifiquen la
tenencia, posesión o dominio por persona extraña a la franquicia, antes de
transcurrido el plazo de tres años, constados desde su fecha de importación”.
Siendo la conclusión planteada del citado informe, como versa el
informe N° 28 de 1998, tiene su fundamento, como versa el informe “En el
hecho que de permitirse la desafectación se podría producir la vulneración de la
prohibición de importar vehículos usados, establecida en el inciso 1°, del
artículo 21, de la Ley N° 18.843, lo que en la especie que terceros no
beneficiarios de la franquicia, internen vehículos usados”.
2.- Sin embargo, el citado informe, ratificado por medio Oficio
Ordinario N° 21253, de 2011, del Sr. Director Nacional de Aduanas, en sus
conclusiones señala “Los vehículos importados al amparo de la franquicia de la
partida 0033, de la sección 0, del Arancel Aduanero, quedan a libre disposición
de sus dueños transcurridos en la plazo de tres años, contados desde su fecha
de importación o cuando se encuentre totalmente tramitada la solicitud de
desafectación; esto es, una vez pagada la diferencia de los derechos que
existan entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los
vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la
clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general; lo
anterior en cuanto la importación”.
28
Señala el Inciso tercero de la parte conclusiva del informe que “Si
se constatare la infracción las exigencias citadas procederá formular denuncia
por el delito de contrabando, tipificado en el inciso segundo del artículo 168° de
la Ordenanza de Aduanas, atendida la vulneración de la prohibición de importar
vehículos usados, contenida en el artículo 21° del estatuto automotor”.
3.- En este mismo sentido, el citado informe reconoce una
eventual tentativa de ilícito penal aduanero, en las presentaciones de solicitud
de desafectación de la partida. Es por ello, que es menester de este
fiscalizador, representar e insistir en rechazar la solicitud y derivar al
Departamento de Fiscalización, a fin de considerar el siguiente perfil de riesgo,
que presenta el registro asignado, dado que la fecha de importación del
vehículo se realiza con fecha 4 de septiembre de 2012, siendo legalizado el
acto de importación y posteriormente, con fecha 4 de octubre de 2012, presenta
la solicitud de desafectación, por la Aduana de Iquique, habida consideración de
que la Aduana por donde se importa la mercancía es la Aduana de Iquique,
pero el domicilio del beneficiario declarado en la DIN es la Aduana de
Coquimbo y en ese orden conforme versa el Oficio circular N° 1139, del 20 de
noviembre de 1998, del Sr. Director Nacional de Aduanas que corrige, en lo
pertinente, el Oficio circular N° 88, de 1994, de la Aduana de Valparaíso, en el
sentido que “Todas las solicitudes de desafectación se tramiten ante la Aduana
más próxima al domicilio del beneficiario o peticionario, el que deberá ser
fehacientemente demostrado por él”. Por lo que, en forma, el registro asignado
no cumple.
4.- Sin embargo y atendiendo a representación entregada a
abogado, se le ha entregado patrocinio y poder, en sede administrativa de
fiscalización, para tramitar la “desafectación” por lo que el citado profesional
solicitó conversar con el fiscalizador asignado al registro, por lo que en dicha
entrevista, se puede colegir que el vehículo actualmente se encuentra en una
29
bodega, bajo tenencia de tercero y no en poder del interesado beneficiario, por
lo que de lo anterior es necesario precisar por la vía de la fiscalización, la
procedencia de la actual tenencia del vehículo en virtud de lo señalado en la
nota legal nacional N° 3, de la sección "0".
Asimismo, es necesario señalar que la citada desafectación es
presentada a 30 días de producirse la importación, por lo que en ese orden y
considerando instrucciones impartidas de la época por medio del Fax Circular
N° 054, del 6 de enero de 1994, en su numeral 6, señalar que respecto de los
plazos que genera el procedimiento, deberá aplicarse lo dispuesto en los
artículos 4° y 5° del decreto de Hacienda N° 641, del 14 de septiembre de 1976,
del cual se desconoce su texto legal, pero que en relación al Decreto N° 711, de
1979, normativa que regla la enajenación de vehículo importados con
franquicias aduaneras, tales como las partidas arancelarias 005, 007, 0030.99
Decreto 403 del Ministerio de Relaciones Exteriores, señalando que los
vehículos antes del plazo señalado en la nota legal; esto es, 3 años de fecha de
libre disposición, se permite la enajenación sólo si el vehículo tiene un mínimo
de 6 meses de interacción, cancelando los correspondientes impuestos.
Por tanto, el registro asignado no cumple en forma, con lo
señalado en el Oficio Circular N° 1139, de 1998, D.N.A. Debiendo presentarla
en la Aduana de Coquimbo.
Sin embargo y considerando la información obtenida en entrevista
con el mandatario, el vehículo se encuentra actualmente en una bodega de
Iquique; no en poder del beneficiario, por lo que, para el debido resguardo del
interés fiscal y de conformidad con lo señalado en el artículo 24°, N° 1, del DFL.
329, de 1979, se solicita pase copia de la solicitud al Departamento de
Fiscalización para los fines pertinentes y en segundo término se pronuncie la
Dirección Nacional, sobre el plazo de internación del vehículo en poder del
interesado, que le permita solicitar la enajenación del vehículo (6 meses).”
30
l) Consta de fs. 133, Ordinario N° 913, de fecha 10 de octubre de
2012, del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras, dirigido al señor Jefe
del Departamento de Fiscalización, por el cual se le remite Informe N° 042 para
su opinión y/o diligencias que corresponda, señalando:
“1. A través de Informe N° 042, de fecha 09 de octubre de 2012, el
Fiscalizador de este Departamento señor MAURICIO SOUDRE T. ha hecho
llegar al suscrito una serie de consideraciones en relación a solicitudes de
desafectación de vehículos que se ha presentado en esta Unidad por don
RICHARD LAWRENCE CORDERO, Rut 10.909.441-2, conforme a Informe
Legal N° 028, de 2011, que cambió el criterio anterior que no permitía la
desafectación y a raíz de lo cual el suscrito, en reiteradas oportunidades, ha
solicitado a la DNA, en representación de esta ADUANA, se dicten las
instrucciones para su otorgamiento, lo que a la fecha no ha ocurrido.
2. En lo que respecta a la tenencia del vehículo, el señor SOUDRE
manifiesta sus aprensiones en cuanto a la legalidad de la figura que se da en
este caso, por lo que estima que sería conveniente se fiscalizara este aspecto,
opinión con la cual el suscrito concuerda y agrega que también ello pudiera
involucrar un tema de orden jurídico que debiera, a su vez, ser analizado y
resuelto por nuestra Asesoría Legal.
m) Consta de fs. 136, Oficio Ordinario N° 000432, de 26 de
octubre de 2012, del Encargado de la Unidad de Fiscalización Operativa,
dirigido al señor Director Regional de Aduana de Iquique, por el que informa la
solicitud de desafectación Partida 0033:
“1.- Cúmpleme dar respuesta en relación a Solicitud de
Desafectación de vehículo internado al país bajo franquicia de la partida 0033
por el señor RICHARD LAWRENCE CORDERO, C.l. 10.909.441-2, que indica
como domicilio calle Nueva Videla 560 de Coquimbo.
31
2.- Sobre el particular se ha observado por parte del Fiscalizador
señor MAURICIO SOUDRE que, en la actualidad, el móvil sujeto a la franquicia
estaría depositado en una bodega, bajo tenencia de tercero y no en poder del
interesado beneficiario, situación que sería necesario precisar mediante una
visita a la dirección del domicilio del solicitante en la ciudad de Coquimbo, y que
éste indique el lugar de depósito del vehículo.
3.- Mediante Oficio Circular N° 1139, de fecha 20 de noviembre de
2012, de la Dirección Nacional de Aduanas, indica que todas la solicitudes de
desafectación se tramiten ante la ADUANA más próxima al domicilio del
beneficiario o peticionario, el que deberá ser fehacientemente demostrado por
él, interpretando el sentido que debe tener dicho documento se debe a la
Fiscalización del vehículo, el cual se encontraría dentro del área de su
jurisdicción, lo que permitiría certificar el uso y tenencia por parte del
beneficiario.
4.- Por otra parte, cuando existe una solicitud ante un ente
determinado, ésta queda sujeta a la aceptación o rechazo, no constituyendo un
derecho en sí, y el resultado de esta instancia que, por una parte, implica
modificar la norma general de libre disposición de los tres años a un plazo
menor, previo el pago de los derecho y/o impuestos insolutos, implica verificar si
la acción copulativa de tenencia del vehículo y permanencia de la persona en el
país se cumplen.
5.- En relación al tema en comento, es opinión del suscrito que se
debe solicitar vía fax que funcionarios de la Aduana de Coquimbo verifiquen lo
indicado en forma presente; esto es, verificar física y fotográficamente el
automóvil marca BMW, modelo ALPINA, año 1985 VIN:
WBAAA710109601533, haciendo especial énfasis en determinar la situación
contractual o de depósito que existe en la bodega o estacionamiento y si esto
implica la tenencia de un tercero, de la mercancía sujeta a la franquicia.”
32
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Que consecuentemente y según se resolvió a fojas 141, son
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad que el reclamante cumplió con todos y cada uno de
los requisitos legales y reglamentarios para acceder a desafectación de fs. 24.
b) Procedencia legal del formulario de rechazo de fs. 25.
III.- REQUISITOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS
5.- La Nota Legal Nacional Nº 3, de la sección 0, del Arancel
Aduanero, señala que “Los vehículos automóviles importados al amparo de las
partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención
total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen
general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique
la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de
la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados
desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales
la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al
momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la
solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos
corresponda en el régimen general.
…………
Derogase toda otra exigencia o limitación establecida en
cualquiera disposición legal que se relacione con la aplicación de estas normas
de desafectación.”
6.- Que de acuerdo a la Partida 0033, de la Sección 0, del Arancel
Aduanero y de la Nota Legal Nacional Nº 3, se aplicó a la DIN de fojas 13 el
régimen arancelario de la Partida Arancelaria 8703.2391, pero conforme a la
33
Regla 3 Complementaria del mismo cuerpo, no se gravó dicha importación con
el recargo del 50% del Arancel que afecta a las mercancías usadas, de modo
tal que el reclamante “no” pagó la totalidad de los derechos e impuestos que
gravaban dicha importación sino solo los siguientes:
CIF US$ 3.600
AD VALOREM US$ 216
BASE IVA US$= 3.816
IVA US$ 725,4
TOTAL = 941,04
TIPO CAMBIO * $480,59/US$
TOTAL PESOS = $452.254
Como consecuencia de lo anterior, mediante su solicitud de fs. 24
la reclamante solicitó “desafectar su vehículo”, pagando los derechos aún
insolutos (recargo del 50% por el uso), petición que fue denegada por
ADUANAS, a fs. 25, (“formulario de rechazo”), por faltar en su solicitud los
antecedentes que allí se indican, con lo cual el reclamante siguió afectó a la
limitación de su dominio en cuanto a no poder “disponer” del vehículo adquirido
por el lapso de 3 años.
El Ord. N° 913 refiere expresamente a fs. 133 que, después del
cambio de criterio contenido en el informe legal N° 28, de fs. 118, ratificado por
el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS en su Ord. 21253, de fs. 116, “el
suscrito, en reiteradas oportunidades, ha solicitado a la DNA (Dirección
Nacional de Aduanas) en representación de esta ADUANA (de Iquique), se
dicten las instrucciones para su otorgamiento, lo que a la fecha no ha ocurrido”;
lo anterior, por cuanto el Ord. 21253 señala, en su parte final, que
“considerando las conclusiones del Informe mencionado y solo en caso que
fueren necesarias para su aplicación, se dictarán posteriormente las
instrucciones que regulen el procedimiento de solicitud y verificación de los
requisitos que se fijen para la importación o para otorgar la desafectación”; esto
34
es, ADUANAS, a la fecha del rechazo carecía de instrucciones respecto del
procedimiento que reglaba la solicitud de desafectación.
En todo caso, al día siguiente del rechazo, el reclamante
acompañó “copia legalizada” de la carpeta de despacho correspondiente, según
refiere ADUANAS a fs. 127.
7.- El Artículo 129º K de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º, del
artículo 19°, de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto
u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete
a un procedimiento distinto ante estos tribunales”.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que
se hará constar en autos.”
Dicha norma establece un procedimiento breve, denominado
“Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de derechos”, que procede
en caso de acciones u omisiones de ADUANAS que vulneren los derechos
consagrados en los números 21°, 22° y 24°, del artículo 19º, de la Constitución
Política de la República, en cuyo evento el afectado puede recurrir a este
Tribunal dentro de los 15 días siguientes.
8.- A su vez, el Nº 24, del artículo 19º, de la Constitución Política
de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas:
24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
9.- El reclamante solicita se deje sin efecto el “rechazo” de
ADUANAS a su “Solicitud de Pago de derechos, Desafectación de Vehículos”
35
de fs. 24 y, en su reemplazo, se ordene acogerla, puesto que existiría un “acto
arbitrario e ilegal” en el formulario de rechazo de fecha 4 de octubre de 2012”,
toda vez que al rechazar la solicitud de pago de derechos y desafectación
ADUANAS le impediría “disponer” libremente del dominio de su vehículo.
ADUANAS responde que la resolución de fs. 25 no es un “acto
administrativo” en los términos del artículo 3° de la Ley 19.880 que transcribe a
fs. 128 pues no contiene una “decisión definitiva”, ya que solo se limita a
solicitar “más antecedentes” ni menos puede constituir una omisión”, con lo
cual fallaría uno de los supuestos del reclamo de la vulneración al no existir ni
el uno ni el otro.
Agrega que tampoco se ha conculcado el derecho de propiedad
de la reclamante porque el acto impugnado es uno de “mero trámite”, conforme
al artículo 15° de la misma Ley 18.880 que transcribe a fs. 130, a diferencia de
lo que acontecía en las dos sentencias adjuntas a fs. 35 y 105, en las cuales el
acto impugnado contenía efectivamente una “decisión definitiva” que denegaba
la solicitud; en este caso quedarían pendientes diversas diligencias antes de
tomar una determinación final, la que incluso podría ser favorable a los
intereses del reclamante (fs. 130).
Por lo mismo, y mientras la “decisión definitiva” por parte de
ADUANAS no exista, no se ha conculcado la propiedad del reclamante.
10.- Sin embargo, en lo tocante a los artículos 3° y 15° de la Ley
19.880, la propia ADUANAS admite a fs. 129 que el concepto “acto
administrativo” que contiene el artículo 3° aplica solo “para los efectos de esa
Ley” N° 19.880, con lo cual toda su argumentación se desploma; a lo que se
debe agregar una argumentación adicional: el artículo 129-K, de la Ordenanza
no exige que el “acto” que vulnere la propiedad sea técnicamente un “acto
administrativo” en los términos que lo plantea la reclamante; solo requiere que
un particular “considerare vulnerados” sus derechos por un “acto u omisión
36
del Servicio”, acto u omisión que puede ser de cualquier clase o naturaleza,
hecho que fluye al constatar que el artículo 129-K emplea el verbo “considerar”
(“considerare”) en modo subjuntivo, tiempo futuro; esto es, “como refuerzo del
carácter hipotético de la condición expresada”2; o sea, basta que el recurrente
“estime” que sus derechos fueron, son, están siendo o pudieren ser afectados,
para ejercer su acción, condición que se configura en la especie toda vez que
su petición de desafectación fue rechazada por “falta de antecedentes”.
11.- Sin embargo, y en un análisis menos formal, bajo la excusa
de que faltaban antecedentes, ADUANAS rechazó la petición por
argumentaciones más bien de fondo y que se manifiestan de la propia
secuencia de hechos que refiere ADUANAS en el punto I.- de su contestación
(fs. 126):
a) Que como respuesta al rechazo de la petición de desafectación
por falta de antecedentes, al día siguiente, 5 de octubre, el reclamante
acompañó copia legalizada de la carpeta de despacho correspondiente a la DIN
3130190760-8 de fs. 13, además de conferir poder al abogado BARTUCEVIC.
b) Que en base a estos nuevos antecedentes el fiscalizador don
MAURICIO SOUDRE TAVERNA emitió el informe N° 42, de fs. 134, ya
transcrito en el considerando I, 3°, k), precedente, el cual concluía la solicitud
de desafectación debía presentarse en la ADUANA de Coquimbo y que el
vehículo no estaba en poder del reclamante en dicha ciudad, sino en una
bodega en Iquique.
c) Que el 10 de octubre siguiente el fiscalizador don GUSTAVO
VERGARA ALVAREZ emitió el Oficio 913, ya referido en el mismo
considerando I, 3°, l) anterior en el que recomienda realizar una fiscalización al
efecto.
2 Nueva Gramática de la Lengua española; Manual, 47.4.1d, Pag. 911)
37
d) Mediante e mail de 11 de octubre siguiente, de fs. 137 y 138,
se notificó el rechazo de la petición al letrado representante del reclamante Sr.
BARTUCEVIC y al mismo reclamante, pese a que el día 5 del mismo mes se
había acompañado copia legalizada de la carpeta de despacho.
e) Mediante e mail del 26 de octubre siguiente ADUANAS emitió
fax 63, por el cual solicitó a su Dirección Regional de Coquimbo que fiscalizara
el lugar donde se encontraría el vehículo objeto de la franquicia.
12.- En estas condiciones, no es efectivo que ADUANAS
desechara la petición por falta de antecedentes sino más bien porque “de
permitirse la desafectación se podría producir la vulneración de la prohibición
de importar vehículos usados, establecida en el inciso 1, del artículo 21°, de la
Ley 18.843, situación que se ha presentado en aquellos casos en que terceros
–no beneficiarios de la franquicia-, internan vehículos usados” (informe 042 de
fs. 134 que transcribe parte del informe 28, de fs. 118), agregando el
fiscalizador en el párrafo 3.- del mismo informe que “es por ello que es
menester de este fiscalizador, representar e insistir en rechazar la solicitud y
derivar al departamento de Fiscalización, a fin de considerar el siguiente perfil
de riesgo que representa el registro asignado, dado que la fecha de importación
del vehículo se realiza con fecha 4 de septiembre del 2012, siendo legalizado
el acto de importación y posteriormente, con fecha 4 de octubre del 2012,
presenta la solicitud de desafectación por la Aduana de Iquique, habida
consideración de que la Aduana por donde se importa la mercancía es la
Aduana de Iquique, pero el domicilio del beneficiario declarado en la DIN es la
Aduana de Coquimbo”; y porque a los vehículos antes del plazo señalado en la
nota legal ; esto es, 3 años de fecha de libre disposición, se permite la
enajenación sólo si el vehículo tiene un mínimo de 6 meses de interacción,
cancelando los correspondientes impuestos”.
38
Como consecuencia de lo anterior el Sr. Jefe del Depto. de
Técnicas Aduaneras don GUSTAVO VERGARA ALVAREZ ordena la
fiscalización solicitada por el informante Sr. SOUDRE, conforme aparece de fs.
133.
A fs. 136 (Ord. 432) informa el encargado de la Unidad
Fiscalización Operativa Sr. GAJARDO CUETO que a esa fecha el vehículo
estaría depositado en una bodega bajo tenencia de tercero y no en poder del
interesado beneficiario; que todas las solicitudes de desafectación se deben
tramitar ante la ADUANA más próxima al domicilio del beneficiario o
peticionario; que la solicitud queda sujeta a la aceptación o rechazo, no
constituyendo un derecho en sí, pues el modificar la norma general de libre
disposición de los tres años a un plazo menor, previo el pago de los derechos
y/o impuestos insolutos, implica verificar si la acción copulativa de tenencia del
vehículo y permanencia de la persona en el país se cumplen, terminando por
solicitar la verificación física y fotográfica del vehículo y determinar la situación
contractual o de depósito que existe en la bodega o estacionamiento y si esto
implica la tenencia de un tercero de la mercancía sujeta a la franquicia;
circunstancias todas que, -como se puede ver-, no se exponen en la resolución
de rechazo de fs. 25.
13.- En síntesis, ADUANAS rechaza la solicitud porque:
1.- El vehículo no estaría en poder el reclamante.
2.- La petición, dado el domicilio declarado en la DIN, debió
efectuarse en Coquimbo.
3.- Porque el lapso transcurrido entre la fecha de legalización de
la DIN y la solicitud de desafectación (menos de 6 meses) impediría acoger
dicha solicitud.
4.- Porque desafectar un vehículo antes de 3 años, previo pago
de los derechos insolutos no es un “derecho en sí”, pues es preciso verificar la
39
tenencia del vehículo y la permanencia del solicitante en el país (aunque el
Ord. N° 913 de fs. 133 y el Ord. N° 21253, de fs. 116 admiten que no se han
dictado normas para corroborar su procedencia).
5.- Porque la solicitud constituye un “perfil de riesgo” dado el poco
tiempo transcurrido entre la legalización de la DIN y la presentación de la
solicitud de desafectación;
Circunstancias todas que no se contemplan en la mencionada
Nota Legal Nacional Nº 3, de la sección 0, del Arancel Aduanero, ya transcrita
en el considerando III, 5° anterior ni menos en la resolución denegatoria de fs.
25.
De hecho, en el Ord. 21253, de 29 de diciembre del 2011, del Sr.
Director nacional de Aduanas, cuya copia corre a fs. 116, se señala
expresamente que “los vehículos importados al amparo de la franquicia de la
Partida 00.33, de la Sección 0, del Arancel Aduanero quedan a libre disposición
de sus dueños, transcurrido el plazo de tres años, contados desde su fecha de
importación o cuando se encuentre totalmente tramitada la solicitud de
desafectación; esto es, una vez pagada la diferencia de los derechos que
exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los
vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la
clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general; lo
anterior, en cuanto la importación haya cumplido con todos los requisitos
legales”, y lo cierto es que la importación aparentemente sí los cumplía pues
ADUANAS no cobró ninguna diferencia de derechos e impuestos mediante la
emisión del cargo respectivo dentro del plazo de prescripción de un año,
contado desde la fecha de legalización de la DIN (4 de septiembre del 2012),
con lo cual dicha importación ha quedado totalmente a firme, ni tampoco hay
constancia que haya ejercido acción penal alguna por el delito de contrabando
tipificado en el inciso 2°, del artículo 168° de la Ordenanza, por constituir la
40
importación de marras una suerte de mistificación para burlar la prohibición de
importar vehículos usados contenida en el artículo 21° del Estatuto Automotriz.
14.- Así, como consecuencia de todo lo antes analizado y
habiéndose establecido que asistía a la reclamante el derecho de solicitar,
antes de vencido el plazo de 3 años, la desafectación del vehículo importado
acorde a la Nota Legal Nacional Nº 3, al denegar ADUANAS arbitrariamente,
de modo elíptico (por faltar antecedentes) y sin fundamento legal, la solicitud de
desafectación de fs. 24, vulneró el derecho de propiedad del reclamante,
produciéndose ella precisamente al momento de serle notificado dicha
denegatoria.
Téngase presente además, que decretada medida para mejor
resolver, a fs. 168, por la cual se solicitaba a ADUANAS acompañar la
respuesta dada a la presentación del actor, de 5 de octubre del 2012, a fs. 26,
en la cual acompañaba los antecedentes faltantes a su solicitud de
desafectación, ella no fue cumplida, por lo cual este Tribunal asume que dicha
respuesta jamás se dio, reforzando así la tesis anterior en orden a que bajo la
excusa de faltar antecedentes, ADUANAS simplemente estaba denegando la
solicitud del actor por parecerle “sospechosa”.
IV.- CONTRABANDO PROPIO:
15.- Que lo antes establecido y resuelto no es obstáculo para la
determinación de la eventual responsabilidad penal que pudiese concurrir
respecto del reclamante y demás implicados, por el eventual ilícito que
ADUANAS teme pudiere configurarse (artículo 168°, inciso II, de la Ordenanza
de Aduanas) y los consecuentes efectos sobre el vehículo respectivo, los que
obviamente deben determinarse en la instancia jurisdiccional respectiva.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 129º-K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
41
SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de vulneración de
derechos de fs. 1 sólo en cuanto el Sr. Director Regional de Aduanas deberá
acoger la solicitud de desafectación del reclamante, cuya copia corre a fs. 24,
dejando consecuentemente sin efecto la resolución denegatoria contenida en el
formulario de rechazo registro 21384, de fs. 25, previo pago por parte del
reclamante del recargo legal del 50% por importación de mercancías usadas,
calculado sobre el CIF determinado en la DIN de fs. 13.
Que lo antes resuelto no constituye obstáculo para la eventual
responsabilidad penal que pudiese concurrir respecto del reclamante y demás
implicados, por eventual ilícito tipificado en el artículo 168°, inciso II, de la
Ordenanza u otras normas penales aplicables, las que obviamente deben
determinarse en la instancia jurisdiccional respectiva.
Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar
que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante mediante su publicación en el sitio
en Internet del Tribunal, atendido el apercibimiento de fs.124 y lo resuelto al
respecto a fs. 144 y del mismo modo a la reclamada.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 12-9-0000446-8
RIT : VD-02-00070-2012
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARPACÁ, DON MARIO GUZMAN CORTES. AUTORIZADA
POR EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO
ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Registro de Fallos.
2013-01-03T13:55:45-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.