Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00072-2012 · 20 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00072-2012
- RUC
- 12-9-0000464-6
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, veinte de noviembre de dos mil doce.
Resolviendo el reclamo en relación a lo ordenado a fs. 29:
VISTOS:
1.- Que a fs. 1 el despachador don ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria que sirve
de fundamento al formulario de denuncia Nº 565015, del 13 de abril de 2012, dentro del
Procedimiento General de Reclamo, conforme a los artículos 117° y 122° y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas.
2.- Que de modo previo a proveer el reclamo, se solicitó al reclamante,
a fs. 29, indicase el “interés actual comprometido” resultante del cambio de clasificación
arancelaria reclamada dentro de este Procedimiento general de Reclamo, lo que el
reclamante cumplió a fs. 31.
CONSIDERANDO:
1.- Que se ha deducido reclamo dentro del Procedimiento General del
Reclamo, en contra de un cambio clasificación arancelaria que sirve de fundamento al
formulario de denuncia Nº 565015, del 13 de abril de 2012, cuya copia corre a fs. 7, de
la causa, por infracción al artículo 174° de la Ordenanza: errores que representen
diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones, con una multa máxima
aplicable de $1.860.988.-; una multa sin allanamiento de $500.000.- y una multa con
allanamiento de $90.000.-, con la siguiente descripción: “Error de clasificación
arancelaria de las mercancías en la declaración de ingreso donde dice: 8483.1090 debe
decir: 8431.4990 las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o
principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas.- (eje acero para palas
cargadoras. 84.25 a 84.30”
El cambio de partida arancelaria allí referido no origina mayores derechos e
impuestos conforme aparece del mismo documento de fs. 7 y lo ratifica el reclamante a
fs. 2 cuando señala que “el que una mercancía no vea afectada su tributación aduanera
por un cambio en la clasificación arancelaria. . .” y a fs. 31 cuando indica que “no es
necesario que existan tributos comprometidos para reclamar de la clasificación
arancelaria. Así se ha resuelto históricamente. . . .”; “En consecuencia, de confirmase el
cambio de clasificación propuesto por Aduanas afectará a la totalidad de los despachos
tramitados en iguales términos”; “en la eventualidad que se me imponga una nueva
medida disciplinaria por error en la clasificación arancelaria, quedaré expuesto a ser
suspendido de mis funciones como Agente de Aduanas”; “en consecuencia la
resolución de esta controversia, incidirá en el ejercicio de mi actividad como Agente de
Aduanas, afectándome gravemente en la eventualidad de materializarse una medida
disciplinaria como la referida”.
2.- Que atendida la cuantía señalada en la denuncia de fs. 7, el
procedimiento de aplicación de multas de los artículos 186° y 186° bis no se encuentra
agotado pues falta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 185° de la
misma Ordenanza y, -por lo mismo-, no se ha aplicado la multa, única actuación
reclamable, por lo cual este tribunal sería incompetente para conocer del reclamo del
mero denuncio de fs. 7.
3.- En consecuencia, si el reclamante desea impugnar la multa debe
esperar su aplicación pues conforme al artículo 186°, inciso III, de la Ordenanza, solo
es reclamable la multa y no la mera denuncia, al señalar dicha norma perentoriamente
que “el afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva”; ergo, si dicha audiencia no se ha realizado, no se ha aplicado multa alguna
ni tampoco ha nacido plazo alguno de impugnación respecto del reclamante.
4.- Ahora bien, en lo tocante al Procedimiento General de reclamo, el
artículo 117° de la misma Ordenanza señala que “serán de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y
gravámenes”, pero lo cierto es que en la especie no se ha establecido, determinado ni
cobrado diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes alguna.
5.- La reclamante –consciente de lo anterior-, refiere a fs. 2 que “los
reclamos de clasificación arancelaria no son una novedad para el Servicio de Aduanas.
Por el contrario, en el ejercicio de su función jurisdiccional que le correspondía hasta
antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.322, ese Servicio conoció y resolvió
innumerables controversias de esta naturaleza, sin diferenciar entre aquellas que
involucraban gravámenes aduaneros y aquellas en que no existían tributos
comprometidos”, pero lo cierto es que el despachador olvida un cambio legal no menor:
en ese entonces no existía el actual artículo 122°, traído a la Ordenanza desde el
artículo 124°, inciso I, del Código Tributario, que señala: “Toda persona podrá reclamar
de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés
actual comprometido”.
Recuérdese que el “interés actual” se encuentra definido expresamente en
el artículo 23°, inciso II, del Código de Procedimiento Civil, que señala que “se
entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no
una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de
estos casos”.
RODRIGO UGALDE P, JAIME GARCIA E. y ALFREDO UGARTE S.
(“Tribunales Tributarios y Aduaneros”; LegalPublishing; pag. 113 y siguientes), refieren
para el Procedimiento General de reclamación Tributaria (pág. 113 y siguientes) que
debe entenderse por tal “un “interés pecuniario” y no meramente moral o teórico.
Además debe ser un “interés actual”; esto es, no debe tratarse de obtener una
resolución meramente declarativa por parte del tribunal Tributario y Aduanero, sino que
debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica”.
Y respecto del Procedimiento General de Reclamo Aduanero, los mismos
autores refieren (páginas 326 y 327) que “Recordemos que el concepto de interés
actual comprometido se encuentra también establecido en el artículo 124° del Código
Tributario como exigencia del escrito de reclamo en el Procedimiento General de
reclamaciones previsto en dicho cuerpo legal. Por ello, y dado que en ambas normas se
trata del mismo concepto es importante tener presente lo que ha señalado el Servicio
de Impuestos Internos a dicho respecto. Ello por cuanto lo más probable será que los
órganos estatales -entre éstos el SNA- sigan esta doctrina en su litigación.
Específicamente lo ha dicho en la Circular N°56, de 12 de septiembre del 2000, en la
que desarrolló dicho concepto. De acuerdo a lo indicado en la página 3 de dicho
instructivo: “Lo anterior implica que el reclamante debe expresar el motivo por el cual
estima encontrarse agraviado o afectado por el acto administrativo en contra del cual
recurre; este agravio debe afectar un interés pecuniario y no meramente moral o
teórico. Además debe ser un interés actual; esto es, no debe tratarse de obtener una
resolución meramente declarativa por parte del Tribunal Tributario, sino que debe estar
destinada a solucionar una controversia existente en la práctica”.
En nuestra opinión de lo que se trata es que la sentencia del Tribunal
resuelva una controversia real y efectiva que es, precisamente, la causa que legitima la
iniciación del procedimiento de reclamación por parte de quien invoca un derecho que le
asiste.”
En el mismo sentido lo refieren PEDRO MASSONE PARODI, (“Tribunales
y Procedimientos Tributarios”, Legalpublishing, pag.73-74) y CHRISTIAN ASTE
MEJIAS, (“Curso sobre Derecho y Código tributario”, Legalpublishing, pag. 517).
6.- Por lo demás, la propia reclamante admite que invoca una mera
expectativa cuando indica a fs. 2, que “la determinación de una clasificación arancelaria
incidirá, en lo sucesivo, en otras operaciones de importación que pueden acogerse a
Tratados o Regímenes de importación preferenciales, en donde la clasificación de un
producto determina si este queda afecto a derechos, a una rebaja porcentual de
aquellos, o bien a una exención total de los mismos”, carácter eventual e hipotético que
reitera en su presentación de fs. 31, con lo cual, en el fondo, busca una mera
“declaración de certeza”, petición que resulta inadmisible por no ser de aquellas
contempladas en el artículo 117° de la Ordenanza; sobre todo si se tiene en cuenta que
la letra d) final, del mismo artículo señala -a manera residual-, que serán reclamables
las demás actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas “que establezca la Ley” y lo
cierto es que en una “declaración de certeza jurídica” no hay actuación alguna de
Aduanas que se busque impugnar toda vez que el litigante actúa a priori y motu proprio,
buscando precaverse de situaciones futuras.
7.- De esta manera, fallando el interés actual comprometido debe
declararse la improcedencia del reclamo de fs. 1, haciéndose presente que esta
declaración no origina indefensión alguna al reclamante pues éste -en su oportunidad-,
podrá siempre reclamar de la multa respectiva conforme al artículo 186° de la
Ordenanza; o bien si dicho cambio de clasificación incide en futuras importaciones y
consecuentemente genere cargos, el respectivo importador podrá en todo caso
reclamar de los mismos conforme al Procedimiento General del Reclamo y si finalmente
al despachador el Director Regional de Aduanas le aplica suspensiones de cargo o
cancelación de licencia, podrá siempre reclamar de ellas conforme al artículo 202° de
la Ordenanza, oportunidad en todas las cuales, de efectivamente acontecer, sí se
configurará claramente un interés actual comprometido por haberse afectado un
derecho y no una mera expectativa, como sucede hasta ahora.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 por
IMPROCEDENTE, SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA.
DÉJESE testimonio y DÉSE Aviso, regístrese y en su oportunidad
archívese.
RUC: 12-9-0000464-6
RIT: GR-02-00072-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
2012-11-20T15:42:22-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.