Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00077-2012 · 19 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00077-2012
- RUC
- 12-9-0000507-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Resolviendo el reclamo en relación a lo ordenado a fs. 27:
VISTOS:
1.- Que a fs. 1 el despachador don ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ
deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria que sirve de
fundamento al formulario de denuncia Nº 559444, del 15 de marzo de 2012, dentro del
Procedimiento General de Reclamo, conforme a los artículos 117° y 122° y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas.
2.- Que de modo previo a proveer el reclamo, se solicitó al reclamante, a fs.
27, indicase el “interés actual comprometido” resultante del cambio de clasificación
arancelaria reclamada dentro de este Procedimiento general de Reclamo, lo que el
reclamante cumplió a fs. 29.
CONSIDERANDO:
1.- Que se ha deducido reclamo dentro del “Procedimiento General del
Reclamo”, en contra de un cambio clasificación arancelaria que sirve de fundamento al
formulario de denuncia Nº 559444, del 15 de marzo de 2012, cuya copia corre a fs. 10, de
la causa, por infracción al artículo 174° de la Ordenanza: errores que representen
diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones, con una multa máxima
aplicable de $498.062.-; una multa sin allanamiento de $150.000.- y una multa con
allanamiento de $30.000.-, con la siguiente descripción: “El modelo de neumático pedido,
conforme a sus características, corresponde a los usados en volquetes automotores y
otros vehículos para la minería, por lo que su clasificación corresponde a la Ptda.
arancelaria 4011.6910.-“
El cambio de partida arancelaria allí referido no origina mayores derechos e
impuestos conforme aparece del mismo documento de fs. 10 y lo ratifica el reclamante a
fs. 2 cuando señala que “el que una mercancía no vea afectada su tributación aduanera
por un cambio en la clasificación arancelaria. . .” y a fs. 31 cuando indica que “el interés
actual es evidente, sin importar que el cambio de clasificación suponga o no una
diferencia de gravámenes aduaneros”
2.- Que atendida la cuantía señalada en la denuncia de fs. 7 (multa máxima,
$498.062.- superior a las 6 UTM de marzo del 2012), el procedimiento de aplicación de
multas de los artículos 186° y 186° bis no se encuentra agotado pues falta la realización
de la audiencia a que se refiere el artículo 185° de la misma Ordenanza y, -por lo mismo-,
no se ha aplicado la multa, única actuación reclamable, por lo cual este tribunal sería
incompetente para conocer del reclamo del mero denuncio de fs. 10.
3.- En consecuencia, si el reclamante desea impugnar la multa debe esperar
su aplicación, pues conforme al artículo 186°, inciso III, de la Ordenanza, solo es
reclamable la multa y no la mera denuncia, al señalar dicha norma perentoriamente que
“el afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva”;
ergo, si dicha audiencia no se ha realizado, no se ha aplicado multa alguna, ni tampoco
ha nacido plazo alguno de impugnación respecto del reclamante.
4.- Ahora bien, en lo tocante al “Procedimiento General de Reclamo”, el
artículo 117° de la misma Ordenanza señala que “serán de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del
Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y gravámenes”,
pero lo cierto es que en la especie no se ha establecido, determinado ni cobrado
diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes alguna.
5.- La reclamante –consciente de lo anterior-, refiere a fs. 3 que “los
reclamos de clasificación arancelaria no son una novedad para el Servicio de Aduanas.
Por el contrario, en el ejercicio de su función jurisdiccional que le correspondía hasta
antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.322, ese Servicio conoció y resolvió
innumerables controversias de esta naturaleza, sin diferenciar entre aquellas que
involucraban gravámenes aduaneros y aquellas en que no existían tributos
comprometidos”, pero lo cierto es que el despachador olvida un cambio legal no menor:
en ese entonces no existía el actual artículo 122°, traído a la Ordenanza desde el artículo
124°, inciso I, del Código Tributario, que señala: “Toda persona podrá reclamar de las
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido”.
Recuérdese que el “interés actual” se encuentra definido expresamente en
el artículo 23°, inciso II, del Código de Procedimiento Civil, que señala que “se entenderá
que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera
expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos”.
RODRIGO UGALDE P, JAIME GARCIA E. y ALFREDO UGARTE S.
(“Tribunales Tributarios y Aduaneros”; LegalPublishing; pag. 113 y siguientes), refieren
para el “Procedimiento General de reclamación Tributaria” (pág. 113 y siguientes) que
debe entenderse por tal “un “interés pecuniario” y no meramente moral o teórico. Además
debe ser un “interés actual”; esto es, no debe tratarse de obtener una resolución
meramente declarativa por parte del tribunal Tributario y Aduanero, sino que debe estar
destinada a solucionar una controversia existente en la práctica”.
Y respecto del “Procedimiento General de Reclamo Aduanero”, los mismos
autores refieren (páginas 326 y 327) que “Recordemos que el concepto de interés actual
comprometido se encuentra también establecido en el artículo 124° del Código Tributario
como exigencia del escrito de reclamo en el Procedimiento General de reclamaciones
previsto en dicho cuerpo legal. Por ello, y dado que en ambas normas se trata del mismo
concepto es importante tener presente lo que ha señalado el Servicio de Impuestos
Internos a dicho respecto. Ello por cuanto lo más probable será que los órganos estatales
-entre éstos el SNA- sigan esta doctrina en su litigación. Específicamente lo ha dicho en la
Circular N°56, de 12 de septiembre del 2000, en la que desarrolló dicho concepto. De
acuerdo a lo indicado en la página 3 de dicho instructivo: “Lo anterior implica que el
reclamante debe expresar el motivo por el cual estima encontrarse agraviado o afectado
por el acto administrativo en contra del cual recurre; este agravio debe afectar un interés
pecuniario y no meramente moral o teórico. Además debe ser un interés actual; esto es,
no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal
Tributario, sino que debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la
práctica.
En nuestra opinión de lo que se trata es que la sentencia del Tribunal
resuelva una controversia real y efectiva que es, precisamente, la causa que legitima la
iniciación del procedimiento de reclamación por parte de quien invoca un derecho que le
asiste.”
En el mismo sentido lo refieren PEDRO MASSONE PARODI, (“Tribunales y
Procedimientos Tributarios”, Legalpublishing, pag.73-74) y CHRISTIAN ASTE MEJIAS,
(“Curso sobre Derecho y Código tributario”, Legalpublishing, pag. 517).
6.- Por lo demás, la propia reclamante admite que invoca una mera
expectativa cuando señala –erradamente-, a fs. 4 que “analizando la norma jurídica en
su conjunto, queda de manifiesto que nuestro legislador estimó que resultan reclamables
todos los actos que sirven de base para la determinación de las obligaciones tributarias
aduaneras, sin considerar si efectivamente hay o no un interés de carácter tributario
involucrado en la especie”; “La clasificación arancelaria,… constituye por sí solo un interés
actual para el reclamante, independiente de los “eventuales” efectos tributarios que se
produzcan” lo cual es un evidente contrasentido pues supone la hipotética existencia de
actos que sirven de base para la determinación de obligaciones tributarias aduaneras,
pero que, sin embargo, carecen de interés tributario/aduanero.
En el fondo, el reclamante busca una mera “declaración de certeza jurídica”,
petición que resulta inadmisible por no ser de aquellas contempladas en el artículo 117°
de la Ordenanza; sobre todo si se tiene en cuenta que la letra d) final, del mismo artículo
señala -a manera residual-, que serán reclamables las demás actuaciones del Servicio
Nacional de Aduanas “que establezca la Ley” y lo cierto es que en una “declaración de
certeza jurídica” no hay actuación alguna de ADUANAS que se busque impugnar toda
vez que el litigante actúa a priori y motu proprio, buscando precaverse de hipotéticas
situaciones futuras.
De esta manera, fallando el interés actual comprometido debe declararse la
improcedencia del reclamo de fs. 1, haciéndose presente que esta declaración no origina
indefensión alguna al reclamante pues éste -en su oportunidad-, podrá siempre reclamar
de la multa respectiva conforme al artículo 186° de la Ordenanza; o bien si dicho cambio
de clasificación pudiere incidir en futuras importaciones y, consecuentemente, genere
cargos, el respectivo importador podrá en todo caso reclamar de los mismos conforme al
Procedimiento General del Reclamo y si finalmente al despachador el Director Nacional
de ADUANAS le aplica suspensiones de cargo o cancelación de licencia, podrá siempre
reclamar de ellas conforme al artículo 202° de la Ordenanza, oportunidad en todas las
cuales, de efectivamente acontecer, sí se configurará claramente un interés actual
comprometido por haberse afectado un derecho y no una mera expectativa, como sucede
hasta ahora.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 por IMPROCEDENTE,
SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA. DÉJESE
testimonio y DÉSE Aviso, regístrese y en su oportunidad archívese.
RUC: 12-9-0000507-3
RIT: GR-02-00077-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA
RIVERA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
2012-12-19T10:35:44-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.