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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00077-2012 · 19 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00077-2012
RUC
12-9-0000507-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, diecinueve de diciembre de dos mil doce. Resolviendo el reclamo en relación a lo ordenado a fs. 27: VISTOS: 1.- Que a fs. 1 el despachador don ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria que sirve de fundamento al formulario de denuncia Nº 559444, del 15 de marzo de 2012, dentro del Procedimiento General de Reclamo, conforme a los artículos 117° y 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 2.- Que de modo previo a proveer el reclamo, se solicitó al reclamante, a fs. 27, indicase el “interés actual comprometido” resultante del cambio de clasificación arancelaria reclamada dentro de este Procedimiento general de Reclamo, lo que el reclamante cumplió a fs. 29. CONSIDERANDO: 1.- Que se ha deducido reclamo dentro del “Procedimiento General del Reclamo”, en contra de un cambio clasificación arancelaria que sirve de fundamento al formulario de denuncia Nº 559444, del 15 de marzo de 2012, cuya copia corre a fs. 10, de la causa, por infracción al artículo 174° de la Ordenanza: errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones, con una multa máxima aplicable de $498.062.-; una multa sin allanamiento de $150.000.- y una multa con allanamiento de $30.000.-, con la siguiente descripción: “El modelo de neumático pedido, conforme a sus características, corresponde a los usados en volquetes automotores y otros vehículos para la minería, por lo que su clasificación corresponde a la Ptda. arancelaria 4011.6910.-“ El cambio de partida arancelaria allí referido no origina mayores derechos e impuestos conforme aparece del mismo documento de fs. 10 y lo ratifica el reclamante a fs. 2 cuando señala que “el que una mercancía no vea afectada su tributación aduanera por un cambio en la clasificación arancelaria. . .” y a fs. 31 cuando indica que “el interés actual es evidente, sin importar que el cambio de clasificación suponga o no una diferencia de gravámenes aduaneros” 2.- Que atendida la cuantía señalada en la denuncia de fs. 7 (multa máxima, $498.062.- superior a las 6 UTM de marzo del 2012), el procedimiento de aplicación de multas de los artículos 186° y 186° bis no se encuentra agotado pues falta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 185° de la misma Ordenanza y, -por lo mismo-, no se ha aplicado la multa, única actuación reclamable, por lo cual este tribunal sería incompetente para conocer del reclamo del mero denuncio de fs. 10. 3.- En consecuencia, si el reclamante desea impugnar la multa debe esperar su aplicación, pues conforme al artículo 186°, inciso III, de la Ordenanza, solo es reclamable la multa y no la mera denuncia, al señalar dicha norma perentoriamente que “el afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva”; ergo, si dicha audiencia no se ha realizado, no se ha aplicado multa alguna, ni tampoco ha nacido plazo alguno de impugnación respecto del reclamante. 4.- Ahora bien, en lo tocante al “Procedimiento General de Reclamo”, el artículo 117° de la misma Ordenanza señala que “serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y gravámenes”, pero lo cierto es que en la especie no se ha establecido, determinado ni cobrado diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes alguna. 5.- La reclamante –consciente de lo anterior-, refiere a fs. 3 que “los reclamos de clasificación arancelaria no son una novedad para el Servicio de Aduanas. Por el contrario, en el ejercicio de su función jurisdiccional que le correspondía hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.322, ese Servicio conoció y resolvió innumerables controversias de esta naturaleza, sin diferenciar entre aquellas que involucraban gravámenes aduaneros y aquellas en que no existían tributos comprometidos”, pero lo cierto es que el despachador olvida un cambio legal no menor: en ese entonces no existía el actual artículo 122°, traído a la Ordenanza desde el artículo 124°, inciso I, del Código Tributario, que señala: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Recuérdese que el “interés actual” se encuentra definido expresamente en el artículo 23°, inciso II, del Código de Procedimiento Civil, que señala que “se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos”. RODRIGO UGALDE P, JAIME GARCIA E. y ALFREDO UGARTE S. (“Tribunales Tributarios y Aduaneros”; LegalPublishing; pag. 113 y siguientes), refieren para el “Procedimiento General de reclamación Tributaria” (pág. 113 y siguientes) que debe entenderse por tal “un “interés pecuniario” y no meramente moral o teórico. Además debe ser un “interés actual”; esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del tribunal Tributario y Aduanero, sino que debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica”. Y respecto del “Procedimiento General de Reclamo Aduanero”, los mismos autores refieren (páginas 326 y 327) que “Recordemos que el concepto de interés actual comprometido se encuentra también establecido en el artículo 124° del Código Tributario como exigencia del escrito de reclamo en el Procedimiento General de reclamaciones previsto en dicho cuerpo legal. Por ello, y dado que en ambas normas se trata del mismo concepto es importante tener presente lo que ha señalado el Servicio de Impuestos Internos a dicho respecto. Ello por cuanto lo más probable será que los órganos estatales -entre éstos el SNA- sigan esta doctrina en su litigación. Específicamente lo ha dicho en la Circular N°56, de 12 de septiembre del 2000, en la que desarrolló dicho concepto. De acuerdo a lo indicado en la página 3 de dicho instructivo: “Lo anterior implica que el reclamante debe expresar el motivo por el cual estima encontrarse agraviado o afectado por el acto administrativo en contra del cual recurre; este agravio debe afectar un interés pecuniario y no meramente moral o teórico. Además debe ser un interés actual; esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal Tributario, sino que debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica. En nuestra opinión de lo que se trata es que la sentencia del Tribunal resuelva una controversia real y efectiva que es, precisamente, la causa que legitima la iniciación del procedimiento de reclamación por parte de quien invoca un derecho que le asiste.” En el mismo sentido lo refieren PEDRO MASSONE PARODI, (“Tribunales y Procedimientos Tributarios”, Legalpublishing, pag.73-74) y CHRISTIAN ASTE MEJIAS, (“Curso sobre Derecho y Código tributario”, Legalpublishing, pag. 517). 6.- Por lo demás, la propia reclamante admite que invoca una mera expectativa cuando señala –erradamente-, a fs. 4 que “analizando la norma jurídica en su conjunto, queda de manifiesto que nuestro legislador estimó que resultan reclamables todos los actos que sirven de base para la determinación de las obligaciones tributarias aduaneras, sin considerar si efectivamente hay o no un interés de carácter tributario involucrado en la especie”; “La clasificación arancelaria,… constituye por sí solo un interés actual para el reclamante, independiente de los “eventuales” efectos tributarios que se produzcan” lo cual es un evidente contrasentido pues supone la hipotética existencia de actos que sirven de base para la determinación de obligaciones tributarias aduaneras, pero que, sin embargo, carecen de interés tributario/aduanero. En el fondo, el reclamante busca una mera “declaración de certeza jurídica”, petición que resulta inadmisible por no ser de aquellas contempladas en el artículo 117° de la Ordenanza; sobre todo si se tiene en cuenta que la letra d) final, del mismo artículo señala -a manera residual-, que serán reclamables las demás actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas “que establezca la Ley” y lo cierto es que en una “declaración de certeza jurídica” no hay actuación alguna de ADUANAS que se busque impugnar toda vez que el litigante actúa a priori y motu proprio, buscando precaverse de hipotéticas situaciones futuras. De esta manera, fallando el interés actual comprometido debe declararse la improcedencia del reclamo de fs. 1, haciéndose presente que esta declaración no origina indefensión alguna al reclamante pues éste -en su oportunidad-, podrá siempre reclamar de la multa respectiva conforme al artículo 186° de la Ordenanza; o bien si dicho cambio de clasificación pudiere incidir en futuras importaciones y, consecuentemente, genere cargos, el respectivo importador podrá en todo caso reclamar de los mismos conforme al Procedimiento General del Reclamo y si finalmente al despachador el Director Nacional de ADUANAS le aplica suspensiones de cargo o cancelación de licencia, podrá siempre reclamar de ellas conforme al artículo 202° de la Ordenanza, oportunidad en todas las cuales, de efectivamente acontecer, sí se configurará claramente un interés actual comprometido por haberse afectado un derecho y no una mera expectativa, como sucede hasta ahora. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 por IMPROCEDENTE, SIN COSTAS. NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA. DÉJESE testimonio y DÉSE Aviso, regístrese y en su oportunidad archívese. RUC: 12-9-0000507-3 RIT: GR-02-00077-2012 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. 2012-12-19T10:35:44-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.