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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00008-2013 · 6 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00008-2013
RUC
13-9-0000715-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0000715-3 RIT AB-02-00008-2013 ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD RUT 70.360.100-6 Iquique, seis de diciembre del dos mil trece. VISTOS: A fs. 1 comparece MARIO SILVA POBLETE, Rut N°9.984.283-1, abogado, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, RUT 70.360.100-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Golf N°40, piso 20°, de la comuna de Las Condes de esta ciudad, quien deduce reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble, de propiedad de su representada, Rol 00681-00010, ubicado en Amunátegui 1517, de la comuna de Iquique, en el proceso de tasación general, con vigencia 1 de enero de 2013, realizado de conformidad a lo previsto por el artículo 3°, de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N°20.455 y N°20.650, para que se modifique toda vez que su reclamación se funda en las causales previstas por el artículo 149°, inciso segundo, causales 1° y 2°, del Código Tributario, esto es: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones, y 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. El Servicio de Impuestos Internos ha asignado, a partir del 1 de enero de 2013, a la propiedad individualizada precedentemente, con destino salud, un avalúo total $628.803.459; el que se descompone en $139.473.152 2 correspondiente al terreno y $489.330.307 a las construcciones, quedando afecto a una contribución trimestral de $1.754.323, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N° 20.455 y N° 20.650. Por medio de la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2013, del señor Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron los valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. La citada resolución definió los valores de terrenos y factores de ajuste aplicables a la tasación de los inmuebles, conforme expresa su resolutivo primero. Asimismo, estableció las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste. Al efecto, forman parte integrante de la norma administrativa citada los denominados "anexos" siguientes: a) Anexo N°1: Planos de precios de terrenos. Los planos elaborados por el Servicio de Impuestos Internos agrupan los inmuebles a través de la creación de Áreas Homogéneas, valorizando conforme a ellas el metro cuadrado de terreno (VTAH). Se establece en dichos instrumentos el rango de superficie de terreno representativo o normal de cada Área Homogénea, el que debe ser ajustado en caso de que no exista correspondencia entre el inmueble y esta superficie normal. Estos valores excepcionalmente se ajustan por la vía de un Coeficiente Guía (CG). En cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva con la información de cada una. b) Anexo N°2: Tasación de Terrenos. Este anexo contiene la indicación de los Coeficientes Correctores de Terreno que se aplican por ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales. c) Anexo N°3: Tasación de Construcciones. 3 Este instrumento define el avalúo de las construcciones, el que se determina multiplicando los siguientes factores: - VCC: valor unitario de la construcción de acuerdo a su Tipo, Clase y Calidad. En cuanto a la calidad, la diferencia entre construcciones de una misma clase se determina en base a la aplicación de "Guías Técnicas", que contiene y detalla el mismo anexo. - SC: Superficie construida. - CE: Condición Especial de edificación. Considera construcción interior, altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo. - FC: Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica. - DP: Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción. - CCC: Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas. d) Anexo N°4: Glosario Técnico de Construcciones. Esta norma contiene definiciones técnicas, con el propósito que exista una aplicación uniforme de las instrucciones. d) Anexo N°5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. Esta última instrucción contiene los valores definidos por el organismo tasador, a los efectos de aplicar el tributo en cuestión. A su turno, por medio de la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, del Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, se instruye sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces, que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación. Conforme indica la consulta de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, el inmueble Rol 00681-00010, de la comuna de lquique, 4 ubicado en Amunátegui, urbano, destino salud, de la serie no agrícola, consigna los siguientes antecedentes catastrales: Superficie Terreno 1456 Mtrs.2 $ 139.473.152 Superficie Construcciones 1.200 Mtrs.2 $ 489.330.307 Seguidamente, se informa el avalúo total del inmueble de $628.803.459, correspondiéndole una contribución total trimestral de $1.427.246. La descomposición de la tasación informada, se obtiene del detalle catastral de la propiedad proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, que informa lo siguiente: Terrenos: Líne a AH Valor Unit Frente Fondo Guía Coef. Correcto r Otros Superficie Avalúo (*) 01 HMM017 95.792 60,00 24,00 1,00 1,00 1,00 1456 m 2 $139.473.152 Construcciones: Línea Clase Calidad Año Const . N° Pisos Destino Cond. Esp. C. Comerc. Coeficiente Cantidad Avalúo (*) Guía Corr Edad Otros 1 B 2 1996 2 S SB 1,00 1,00 0,864 1,00 211 m2 $63.582.375 2 B 2 1996 2 S 1,00 1,00 0,864 1,00 989 m2 $425.747.932 La tasación del terreno del inmueble es errónea, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos consideró que la superficie del mismo asciende a 1.456 Mtrs.2, la que se ubica dentro del Área Homogénea (AH HMM017), signándosele un valor del metro cuadrado de $95.792, lo que totaliza un valor de tasación fiscal del terreno de $139.473.152. Sin embargo, mediante la boleta de permiso para edificar N°225, emitido con fecha 10/10/1996 por la Dirección de Obras de la l. Municipalidad de Iquique, la superficie del terreno es de 1.050,78 Mtrs.2. Asimismo, revisando el sitio web de la autoridad tributaria (www.sii.cl), se puede constatar que el valor para la AH HMM017 es de $94.750 y no de $95.792. En síntesis, la correcta valorización del terreno es de $99.561.405, cifra que se obtiene multiplicando los 5 metros cuadrados por el valor asignado al Área Homogénea, de conformidad a las instrucciones impartidas en el Anexo 2 de la Resolución N°132/2012. De acuerdo a lo precedentemente expuesto la tasación fiscal del inmueble de autos, debe ser la siguiente: Superficie Terreno: 1.050,78 Mtrs.2 $99.561.405 Superficie Construcciones 2.982 Mtrs.2 $489.330.307 En consecuencia, la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol 681-00010, de la comuna de Iquique, debe ser $588.891.712 y no de $628.803.459, como erróneamente lo ha establecido el órgano fiscalizador, razón por la cual, de conformidad a lo previsto por el artículo 149°, inciso segundo, causales 1a y 2a, del Código Tributario, reclama en contra del avalúo fiscal definido por el Servicio de Impuestos Internos con vigencia 1 de enero de 2013, para que se declare que el avalúo de la propiedad debe modificarse en los términos solicitados, con costas en caso de oposición. A fojas 23, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien evacua el traslado del reclamo en contra del avalúo de la propiedad Rol N°681-10, ubicada en la ciudad de Iquique, en calle Amunátegui N°1517, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, y confirmar las actuaciones de este Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley 17.325, el cual prescribe: "El Servicio de Impuestos Internos deberá revaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país". 6 La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006, correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, por disposición transitoria del artículo 2° de la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de julio del 2010 la cual dispone "Prorrogase, hasta el 31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjese, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo." Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, este Servicio determinó los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley 17.235. En efecto, el N°2 del Artículo 4°, de la Ley 17.235, establece: "El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen." 7 Por su parte el Artículo 6°, de la Ley 17.235, señala que: "Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición." En este caso, en la Ilustre Municipalidad de Iquique se efectuó la exhibición legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días seguidos, desde el 18 de marzo al 16 de abril del presente año, realizándose la publicación respectiva en el Diario “La Estrella” de Iquique. Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese Servicio, consistente en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los precios considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han tenido los valores del terreno de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas comunas del país y también las variaciones que han experimentado los valores de construcción de las distintas materialidades que existen, se utilizó una metodología consistente en la realización de un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los Bienes para conocer la estructura de precios de los Bienes Raíces. Este estudio se inició el año 2009 y consideró cerca de 1.500.000 datos de valores de terrenos y construcciones provenientes de diferentes fuentes, tales como: Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones financieras. Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país. 8 Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes Raíces. Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros. Además, a fin de definir los valores de terrenos en todas las comunas del país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de acuerdo a las variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel de equipamiento. Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas para todas las comunas con un valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La información indicada está contenida en los planos de valores de terreno, los cuales son parte integrante de la Resolución del Servicio de Impuestos Internos N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012. La determinación de los valores unitarios se realizó en base a un estudio estadístico de las fuentes, información de transferencias de Bienes Raíces, Tasaciones Comerciales, Avisos de prensa y otras fuentes. Así, para el caso específico del inmueble materia del reclamo, este se encuentra incluido dentro del Área Homogénea "HMM017" de la comuna de Iquique, en la cual se determinaron las siguientes variables: - Uso de suelo: Habitacional. - Categoría Constructiva: Media. Nivel de densificación: Medio. - Instrumento de planificación territorial: Plano Regulador comunal Decreto N°233, del año 1981. - Condición particular: Zona de topografía plana y zona de inundación por tsunami, según carta de zonas inundables TSU-104, 3° ED., junio 2012 elaborada por el SHOA. 9 Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales definidos en la Resolución del Servicio de Impuestos Internos N°132, del 31 de diciembre del 2012, también se realizó en base a un estudio estadístico de las fuentes de información mencionadas en los párrafos anteriores. Los valores unitarios de cada material estructural y calidad de construcción están contenidos en la Resolución N°132, del Servicio de Impuestos Internos del 31 de diciembre del 2012. Ahora bien, en lo referente al bien raíz materia del reclamo, se puede señalar que éste corresponde al bien Raíz ubicado en Amunátegui N°1517, Rol de Avalúo N°681-10, de la comuna de Iquique. Así, en aplicación de la Resolución N°132 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de diciembre del 2012, que fija los valores de terreno, construcciones y definiciones técnicas, se ha realizado el cálculo de avalúo del Bien Raíz individualizado, el que se detalla a continuación. Avalúo de Terreno: El predio está ubicado en el Área Homogénea "HMM017" de la comuna de Iquique, que tiene un valor unitario de $95.792, expresado al 1 de enero del 2013. La superficie de terreno que aparece registrada es 1.456 Mtrs.2. El producto del valor unitario del área homogénea "HMM017" por la superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es $139.473.152. Avalúo de Construcciones: El predio registra dos líneas de construcciones. Línea N°1: Construcción de Hormigón Armado de calidad "2", que tiene un valor unitario de $553.605 expresado al 1 de enero del 2013. Al valor unitario corresponde aplicar: 10 - Factor 0,9 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal 2). - Factor 0,7 de construcción ubicada en subterráneo. - Factor 0,864 de depreciación por edad de la construcción. Año 1996. - Factor resultante 0,54432. El valor unitario es $301.338,27 multiplicado por la superficie de construcción de 211 Mtrs.2, da un valor resultante de $63.582.375. Línea N°2: Construcción de Hormigón Armado de calidad "2", que tiene un valor unitario de $553.605 expresado al 1 de enero del 2013. Al valor unitario corresponde aplicar: - Factor 0,9 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal 2). - Factor 0,864 de depreciación por edad de la construcción. Año 1996. - Factor resultante 0,7776. El valor unitario es $430.483,248 multiplicado por la superficie de construcción de 989 Mtrs.2, da un valor resultante de $425.747.932. Avalúo total: Avalúo de terreno: $139.473.152.- Avalúo de Construcción: Línea N°1: $63.582.375.- Línea N°2: $425.747.932.- Avalúo Total expresado al 01.01.2013 $ 628.803.459 Impuesto Territorial: El decreto N°1777 de Hacienda de fecha 5 de febrero del 2013, fijó la tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales en 1,2% sobre el avalúo afecto. 11 - Avalúo Afecto: $628.803.459.- - Contribución Anual 1,2%: $7.545.642.- - Contribución Trimestral: $1.886.410.- El predio esta acogido al beneficio de Alza Gradual de contribuciones dispuesto en la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial: - Contribución Trimestral con alza gradual es: $1.803.683.- - Sobretasa de beneficio fiscal 0,025%: $39.900.- - Contribución Total Trimestral: $1.842.983.- Se puede advertir que la parte reclamante en su reclamo plantea que la superficie de terreno del bien materia del reclamo, correspondería a 1.050,72 Mtrs.2, ello de conformidad a la información obtenida de la Boleta de Permiso de Edificar N°225, de fecha 10 de octubre de 1996, otorgada por Dirección de Obras Municipales de Iquique. Pues bien, es menester señalar que dicha información no resulta concordante con los antecedentes mantenidos por este Servicio y que fueron utilizados para efectuar el avalúo de la propiedad, toda vez que la superficie de terreno esgrimida por la reclamante, omite los efectos producidos por la fusión de predios realizada en virtud de la solicitud administrativa N°32370, del año 1998, la cual incorporó al predio Rol de Avalúo N°681-10 que a dicha fecha figura registrada con 1.046 Mtrs.2, el predio Rol de Avalúo N°681-9 que a la época mantenía 410 Mtrs.2 de superficie. Así, de acuerdo a esta solicitud, se fusionaron ambos Bienes Raíces, eliminándose el Rol N°681-9 y quedando subsistente el Rol de Avalúo N°681-10, el cual a partir de esa fecha presenta una superficie de terreno resultante de la sumatoria de ambos predios, lo que explica los 1.456 Mtrs.2 utilizados en este proceso de reavalúo. Lo anterior, se encuentra expresamente detallado en el Registro de Tasación de Predio No Agrícola N°885, el cual se consigna la eliminación del predio Rol 681-0009 por requerimiento M55- 32370 y el Registro de Tasación de Predio No 886, el cual da cuenta de la nueva 12 superficie de terreno atribuida al predio Rol 681-0010, producto de la fusión, el que a continuación de dicha fecha contaría con una superficie de 1.456 Mtrs.2. A mayor abundamiento, se verificó en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Iquique, que el inmueble ubicado en la calle José Joaquín Pérez N°899, Rol de Avalúo N°681-9 (Rol en la actualidad inexistente en el catastro de propiedades de este Servicio en razón de la Fusión antes mencionada), registra como propietario a la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, según da cuenta la inscripción del Registro de Propiedad de fojas 1420, N°2573, de 1997. Por ello, de acuerdo a lo expuesto, queda de manifiesto que la superficie del Bien Raíz materia del presente reclamo se compone de la sumatoria de los roles de avalúo N°681-10 con 1.046 Mtrs.2 de superficie, y Rol de Avalúo N°681-9 con 410 Mtrs.2, siendo la superficie correcta 1.456 Mtrs.2, la cual está registrada actualmente este Servicio, por lo que no se presenta error alguno en la determinación de la superficie de terreno a reavaluar. Del mismo modo, expresa el reclamante que este Servicio incurre en un error relativo al monto utilizado como valor unitario para el área homogénea "HMM017", habiéndose utilizado al efecto el monto de $95.792 y no el valor asignado al área respectiva y que figura en la página web de este Servicio, correspondiente a $94.750. Al respecto, es menester señalar que la Ficha de Área Homogénea "HMM017" y que forma parte integrante de la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre del año 2012, determinó el valor del metro cuadrado para dicha área a la fecha de vigencia de la citada Resolución; esto es, el valor vigente al 1° de julio del 2012 y equivalía a la suma de $94.750, ello conforme expresamente lo dispone el artículo el artículo 9° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial que señala lo siguiente: "Artículo 9°.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 13 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados. No obstante, el Presidente de la República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1° de enero del año siguiente, con el Índice acumulado al 31 de diciembre del año anterior." Ante ello, para efectos de dar cumplimiento al reavalúo vigente a partir del 1° de enero año 2013, según lo dispone la Resolución N°132, de 31 de diciembre del año 2012, debió efectuarse el reajuste de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas conforme lo dispone el citado artículo 9°, teniendo que ajustarse el valor de las Áreas Homogéneas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor del semestre inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia del Reavalúo, siendo esta variación la correspondiente a un 1,1% y lo que explica el valor de $ 95.792.- utilizado por este Servicio y que correspondería al valor vigente a partir del 1° de enero del 2013. Así, se puede señalar que no existe error alguno en la suma utilizada por este Servicio como valor unitario del Área Homogénea "HMM017", correspondiendo esta discordancia del valor al reajuste aplicado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial. Así, el reclamo deducido carece de todo fundamento, tanto legal como de hecho, puesto que no existe error alguno en la determinación de la superficie de terreno correspondiente al bien objeto del avalúo la cual corresponde a la nueva superficie originada de la fusión del predio Rol 681-0010 con el Rol 681-009, el que a continuación de dicha fusión contaría con una superficie de 1.456 Mtrs.2. Del mismo modo, se puede señalar que no existe error en el valor unitario asignado al Área Homogénea "HMM017", toda vez éste corresponde al 14 valor reajustado de aquél que aparece publicado en la página web del Servicio, reajuste que responde a la exigencia del artículo 9° de la Ley No 17.235 de Impuesto Territorial, por todo lo cual pide se tenga por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo tributario en contra del avalúo del bien raíz Rol N°681-10 de la comuna de Iquique, solicitando se rechace el reclamo deducido en autos en todas sus partes, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados, con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 17 se tiene por interpuesto el reclamo, se da traslado al S.I.I., y se guarda en custodia, por cuerda separada, con identificación del ítem, a fojas 16, indicando en la glosa 3 planos del inmueble, certificado por la Secretaria del Tribunal a fojas 19. A fs. 20 el letrado patrocinante señala domicilio dentro de la ciudad de Iquique, teniendo por cumplido lo ordenado a fojas 21 A fs. 23 la reclamada evacua el traslado. A fs. 73 la reclamada delega poder, lo que se tiene presente a fojas 74. A fs. 76 se recibe la causa a prueba. A fs. 79 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 80. A fs. 83 se ordena notificar a la reclamante por cédula la resolución que recibe la causa a prueba, atendida la devolución de la carta certificada a fojas 82, lo que se cumple a fojas 85. A fs. 86 la reclamada acompaña documentos con citación, lo que se tiene por acompañados a fojas 103. A fs. 102 la reclamada pide oficio, lo que se resuelve a fs. 103. A fs. 105 la reclamante reitera y acompaña documentación y solicita oficios, lo que se provee a fs. 126. 15 A fs. 136 se tiene por recibido oficio respuesta del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. A fs. 138 testimonial de la reclamada. A fs. 142, se traen los auto para fallo. A fs. 150 se tiene por recibido oficio respuesta de la Directora Regional del S.I.I. Los documentos siguientes: A fs. 7-8 Mandato Judicial; a fojas 9-10 Consulta de antecedentes del bien raíz rol 681-10, del 13 de marzo del 2013; a fojas 11 Boleta de Permiso para Edificar del rol 681-10; a fojas 12 Certificado de Recepción Definitiva N°189 de obra; a fojas 13-15 Certificado de Dominio Vigente; a fs. 16 identificación de ítem de documentos guardados en custodia; a fs. 19 certificado de custodia de los documentos anteriores; a fojas 32 Resolución 1434, del 30 de Octubre de 2008 del S.I.I.; a fojas 33 Resolución 132, del 31 de diciembre del S.I.I.; a fojas 34 Anexo N°1 de la Resolución 132, Planos de Precios de Terrenos; a fojas 35-38 Anexo N°2 de la Resolución 132, Tasación de Terrenos; a fojas 39-62 Anexo N°3 de la Resolución 132, Tasación de Construcciones; a fojas 63-66 Anexo N°4 de la Resolución 132, Glosario Técnico de Construcciones; a fojas 67-68 Anexo N°5 de la Resolución 132, Tablas Valores Unitarios de Construcción al 01 de julio del 2012; a fojas 69 y 99 Registro Tasación Predio No Agrícola Rol 681-0009; a fs. 78 comprobante de remisión de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 82 sobre de carta certificada devuelta; a fs. 85 acta de notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 70 y 100 Registro Tasación Predio No Agrícola Rol 681-0010; a fojas 87-98 Circular 42, del 8 de agosto del S.I.I.; a fojas 101 foto GOOGLE EARTH de los roles 681-9 y 681-10; a fojas 107-125 Informe de Tasación Normas IFRS, Amunátegui N°1517 Comuna Iquique; preparado por TRANSSA, TASACIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, a fs. 128 oficio despachado al Conservador de Bienes Raíces 16 de esta ciudad; a fs. 129 fotocopia del cuaderno de remisión de oficios por mano; a fs. 130 oficio despachado a la Sra. Directora Regional del SII de Iquique; a fs. 131 fotocopia del cuaderno de recepción de oficios despachados por mano; a fs. 132 y siguientes oficio respuesta del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad y sus documentos adjuntos que son: a fojas 133 a 134 vta. Registro de Propiedades de la ACHS, inscrita desde 1981 y 1.984 respectivamente; a fojas 144 oficio respuesta de la Sra. Directora Regional del SII y sus documentos adjuntos consistentes en: a fs. 145-149 Guía para Definir Calidad de Edificaciones No Habitacionales del S.I.I. Por cuerda separa corre documentos en custodia conforme a identificación del ítem a fojas 16, certificado por la Secretaria del Tribunal a fojas 19, con glosa de tres planos del inmueble. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 el abogado MARIO SILVA POBLETE, en representación de "ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, ambos ya individualizados, reclama en contra en contra del avalúo asignado al inmueble de propiedad de su representada, Rol 00681-00010, ubicado en Amunátegui N°1517, de la comuna de Iquique, en el proceso de tasación general, con vigencia 1 de enero del 2013, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fojas 23 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados, quien solicita se niegue lugar al reclamo conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 17 3.- A fs. 138 corre testimonial rendida por la reclamada; dichos de la testigo, doña ANA DELFINA VENEGAS ZAVALA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en fojas 76, expone: Declara en los puntos 1 y 3; al punto 2 no declara, señalando en un primer lugar, que el reavalúo entró en vigencia el 1° de enero del 2013 y que corresponde a los bienes raíces no agrícolas no habitacionales y junto con esto se publica la Resolución Exenta N°132, de diciembre del año 2012, que es la que regula el reavalúo del año 2013. Las modificaciones de los predios están insertas en los registros de tasación del Servicio. Es así que el Rol 681-10 registra una superficie de 1.456 Mts.2; esto de acuerdo a una solicitud de modificación de fusión de roles que involucra al rol 681-10 y al 681-9, que se presentó en 1998. El resultado de esta solicitud es que se elimina el rol 681-9 incorporando la superficie que tenía este rol de 410 mts2. al rol 681-10 que antes de la fusión tenía 1.046 Mts.2; por lo tanto, al fusionarlo queda con 1.456 mts.2 que era lo que se había mencionado anteriormente. Al eliminar el Rol 681-9 significa que queda sin cobros de contribuciones desde la vigencia de la modificación que corresponde al primero de enero de 1999. El Servicio mantiene en sus registros todas las modificaciones de los predios; sin embargo, por antigüedad, hay documentos que no existen, pero las modificaciones quedan insertas en los registros de tasación. Ante la pregunta del Tribunal si la eliminación del rol 681-0009 consta del registro de tasación de dicho predio, rolante a fs. 69: La testigo responde que sí, corresponde a dicha eliminación de acuerdo a dicho registro; ello porque en el campo del nombre del propietario se indica la palabra “eliminado” y en el último párrafo del registro consta la solicitud de fusión, el folio interno de la modificación, así como la fecha correspondiente a la fiscalización, a la fecha de proceso de dicha modificación (en este caso la eliminación) más la resolución que establece la eliminación del predio. 18 En lo referente al punto de prueba N°3 la testigo señala que los valores de metro2 de terreno que están en los planos comunales son parte de la Resolución Exenta N°132/2012; por lo tanto, no son reclamables. Respecto del valor, fue fijado en dicha Resolución y de acuerdo al artículo 9° de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, los valores deben reajustarse de acuerdo a la variación del IPC, semestralmente; por lo tanto, los valores por metro2 fijados en la Resolución Exenta N°132/2012 de $94.750 para el área homogénea HMM017, fueron reajustados por el IPC semestral, al primero de enero del 2013, fecha en que entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, y que es la suma final de $95.792, dado el reajuste del semestre del 1.1%, que corresponde del 2° semestre del 2012 al 1° semestre del 2013, fecha de entrada en vigencia del reavalúo. Referente al error en la superficie no existe dada la fusión de roles explicada en el punto uno de esta testimonial. A fs. 140 corren dichos del testigo don LUIS GUILLERMO QUEZADA RIVERA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en fojas 76, expone: Declara en los puntos 1 y 3; al punto 2 no declara. En relación al punto N°1 el testigo señala que en el marco general estas modificaciones se originaron por el Reavalúo No Agrícola de Bienes Raíces No Habitacionales, que empezó a regir el 1° de enero del 2013, por la Ley de Impuesto Territorial, la normativa específica de este reavalúo está contenida en la Resolución Exenta N°132, del año 2012, que fija los valores unitarios de terreno y de construcciones. La determinación del metraje del bien raíz Rol de avalúo 681-10, ubicado en Amunátegui 1531, de Propiedad de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, está contenida en el registro de tasación del predio, según este documento la superficie de terreno del bien raíz es 1.456 metros2. 19 El contribuyente plantea que la superficie es menor; esto es un error, ya que en el año 1.998, el propietario del bien raíz presentó una solicitud administrativa, que tiene el número 32370, del año 1.998, en la que pidió fusión del bien raíz; el código que indica esta petición es M55; de acuerdo a Circular N°42/1986, esta materia corresponde a fusión de predios. Los predios que se han solicitado fusionar son ambos de propiedad de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD. A raíz de esta petición el predio Rol 681-10 fue fusionado con el rol 681-9, que es un bien raíz colindante con el predio anterior; la superficie inicial del rol 681-10 era 1.046 Mts.2 y la superficie del rol 681-9 era de 410 metros2; por lo tanto, la superficie resultante del rol 681-10 es 1.456 metros2. Esta modificación se realizó con vigencia 1 de enero de 1999, ya que la petición fue realizada en el año 1998. A partir del 1 de enero de 1999 el rol 681-9 fue eliminado, lo que implica que no se realizaron giros de contribuciones a partir de esta fecha. De acuerdo a lo expuesto, la superficie correcta del rol 681-9 es 1.456 metros2, que corresponde a la fusión de predios solicitadas. El Tribunal le consulta si la eliminación del rol 681-0009 consta del registro de tasación de dicho predio, rolante a fs. 69, a lo cual el testigo responde que efectivamente, la eliminación consta en el registro de tasación de dicho predio, donde se indica que fue eliminado a partir del primero de enero del año 1999 y el origen de esta modificación fue la solicitud administrativa código M55, N°32370, del año 1.998. En lo referente al punto de prueba N°3, el testigo precisa que el contribuyente plantea que hay un error en los valores base de terreno del área homogénea en el que está ubicado el predio; respecto a esto indico que los valores base de terreno están señalados en el plano de valores de terreno de la comuna de Iquique, que es parte integrante de la Resolución N°132/2012; por lo tanto, estos valores no son reclamables. 20 El valor indicado para el área homogénea correspondiente a la ubicación de predio de la comuna de Iquique está expresado al segundo semestre del año 2012. El Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales entró a regir a partir del 1 de enero del 2013; por lo tanto, los valores de terreno que contiene el plano deben ser expresados al semestre de vigencia del reavalúo; esto es, que deben ser actualizados en 1,1%, el cual es el factor de ajuste semestral que indica el artículo 9° de la ley 17.235 de Impuesto Territorial. La diferencia de valores base de terreno que indica el contribuyente corresponde al reajuste semestral indicado anteriormente. Repreguntado el testigo, respecto a si existió error en la determinación de la superficie del rol de reavalúo materia de este reclamo, éste señaló que no existió error en la determinación de superficie de terreno del bien raíz rol 681-10, ya que como se dijo antes, este predio fue fusionado por solicitud del contribuyente con el rol 681-9. II.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 4.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes normas legales. a) Que el artículo 10°, de la Ley 20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $ 96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N° 17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso 21 precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas. En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia. Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N° 17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley 20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que 22 "Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4"; b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso 23 cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014.". c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 24 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . . Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la 25 propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere. f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 26 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria para cuyo efecto dictó la Res. Ex N° 132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos que corren a fs. 33 y siguientes. III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos no controvertidos por las partes en esta causa: a) Que el SII emitió la Resolución Exenta N°132, de fecha 31 de diciembre del 2012 y sus respectivos anexos, cuya copia corre a fs. 33 y siguientes, en los cuales fijó los valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional y factores de ajuste, atendido a las características particulares de los predios, aplicables a la tasación de los inmuebles, conforme expresa su resolutivo primero. Asimismo, estableció las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste. 27 b) Que los reavalúos generales anteriores fueron publicados en el mes de diciembre del 2012, en el caso de autos, respecto del rol 00681-000100 ubicado en Amunátegui N°1517, de la comuna de Iquique, a la vez que se notificaron por aviso postal simple. IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Que consecuente y acorde a la resolución de fs. 76, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: a.- Determinación errónea de la superficie del terreno respecto del ROL 00681-00010. b.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del rol anterior o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terrenos. Antecedentes de hecho en que se fundamente. c.- Falta de fundamentación del reclamo en las causales Nros 1 y 2, del artículo 149°, del Código Tributario, antecedentes de hecho que así lo justifiquen. V.- DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE DEL TERRENO RESPECTO DEL ROL 00681-00010. 7.- La reclamante alega a fs. 4 que existe un error en una superficie del terreno toda vez que éste es de 1.050 Mts.2 acorde a la boleta de permiso para edificar N° 225, de 10 de octubre de 1996 de fs. 11 y no de $1.456 Mts.2 que refiere el SII y que el valor por Mts.2 para el área homogénea AH HMM017 es de $94.750.- y no de $95.752.- por lo cual la correcta tasación del solo terreno es de $99.561.405.- El valor de lo construido de 2.982 Mtrs.2, tasado en $489.330.307.- no lo cuestiona. Así fundamenta su reclamo en las causales Nros. 1 y 2 del artículo 149°, del Código Tributario. 28 El SII responde que tal error de superficie no existe toda vez que la reclamante omite indicar que mediante solicitud administrativa 32370, de 1998 incorporó al rol 681-10, con una superficie de $1.046 Mts.2, el predio rol 681-9, con una superficie de 410 Mts.2, quedando subsistente el primer rol 681-10, ahora con una superficie total de 1.456 Mts.2, lo que se expresa en el registro de Tasación 885 de fs. 69, acorde a requerimiento de la propia reclamante M5532370, de 1998. El código AVM55, “fusión de roles”, se encuentra en el anexo N°3, de la Circular 42, de 1986, acompañado a fs. 96. Que a mayor abundamiento se verificó en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique que el inmueble de J. J. Pérez N°899, Rol 681-9 (actualmente inexistente) registra como dueño a la reclamante conforme a fs. 1420, N°2573, de 1997. 8.- Que el registro de tasación de fs. 9 y 119, correspondiente al rol 681-10, indica una superficie predial de 1.456 Mts.2, con un frente de 60 Mts. y un fondo de 24 Mts. El registro de tasación de fs. 70 señala para el rol (fusionado) un frente de 60 Mts. y un fondo irregular, con una superficie de 1.456 Mts.2 La copia de inscripción de dominio de fs. 133, remitida por el Sr. Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, correspondiente a la fs. 1601 vlta., N° 2719, de 1994, indica que la reclamante es dueña de un predio ubicado en la calle Amunátegui de esta ciudad con una superficie de 1.045,50 Mtrs.2, mientras que el mismo documento de fs. 134, fs. 1420 vlta., N° 2573, del año 1997, refiere que la misma reclamante es dueña de un predio ubicado en calle J.J. Pérez, acera sur, esquina calle Amunátegui, con un frente de 13,65 Mts. y un fondo de 13,56 Mts., lo que arroja una superficie de 409,5 Mts.2 En consecuencia: PREDIO Fs. SUPERFICIE FS. 1601 VLTA N° 2719 AÑO 1994 133 vlta. 1.045,5 MTS. 2 FS.1420 VLTA N° 2573, AÑO 1997 134 409,5 MTS. 2 TOTAL 1.455,0 MTS. 2 SUPERFICIE SEGÚN REGISTRO DE TASACION FS. 9 1.456 MTS. 2 DIFERENCIA 1,0 MTS. 2 29 El informe privado de tasación acompañado por la reclamante a fs. 107 solo refiere a la superficie de 1.050,8 Mts2. Los dos testigos de la reclamada ratifican la superficie de 1.456 Mts.2 originada por la fusión de los dos roles antes mencionados. La variación de 1,0 mts.2 se explica toda vez que el registro de tasación de fs. 70 señala para el predio rol 681-10 un “fondo irregular”. En estas condiciones este sentenciador tendrá por ratificada la superficie del predio de 1.456 Mts.2, conforme a la consulta de antecedentes de un bien raíz de fs. 9 detalle catastral de fs. 10 y registro de tasación de fs. 70 y 100. VI.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL ANTERIOR O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS. ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE. 9.- A fs. 4 refiere la reclamante que para el área homogénea AH HMM017, el valor por Mts.2 es de $94.750.- y no de $95.792.- El Servicio responde que la variación de $1.042.- entre ambos valores se origina en el artículo 9° de la Ley 17.235 ya transcrito en el considerando II, 4°, f) precedente toda vez que los valores de tasación son fijados al 1 de julio del 2012 (fs.34) , con vigencia al 1 de enero del 2013, lapso en el cual se produce una variación del IPC de un 1,1% lo que explica legalmente dicho diferencial, lo que es evidente acorde a la norma legal referida y lo indicado en el anexo N°1 de la res. Ex. 132 también ya antes referido por lo que esta causa de reclamo también será rechazada. VII.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO EN LAS CAUSALES NROS 1 Y 2, DEL ARTÍCULO 149°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN. 9.- En relación a este punto de prueba, de cargo del SII, debe estarse a los dos rubros precedentemente analizados. 30 Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes y 123º y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1: CONFIRMASE la superficie del terreno del rol 681-10 de 1.456 Mts2 y de $139.473.152.- como el avalúo del mismo, señalado en el detalle catastral del rol reclamado de fs. 10. En cuanto a los Mts.2 y avalúos de las dos líneas de construcciones, de $63.582.375.- y $425.747.932.- tal como se dijo, ellas no fueron impugnadas por la empresa reclamante. Todo lo anterior SIN COSTAS por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 13-9-0000715-3 RIT : AB-02-00008-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. 2013-12-06T11:10:09-0300 MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.