Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00010-2013 · 28 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00010-2013
- RUC
- 13-9-0000804-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 13-9-0000804-4
RIT AB-02-00010-2013
INMOBILIARIA DUNAS
DEL SUR LIMITADA.
RUT N°78.767.340-6
Iquique, veintiocho de febrero del dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don CHRISTIÁN BARRERA PERRET, abogado,
en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA., RUT
N°78.767.340-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle
Serrano N°389, Oficina N°1006, de Iquique, quien reclama en contra del avalúo
del bien raíz no agrícola, no habitacional rol 2355-6, de la Comuna de Iquique,
cuya copia corre a fs. 91 a 94, practicado por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS en virtud de lo establecido en las Leyes Nros. 17.235, 20.455 y
20.650, por las causales legales N°2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario,
con destinación hotel motel, correspondientes a la comuna de Iquique, a fin de que
se restablezca el avalúo de la propiedad en la forma que se encontraba antes del
referido proceso, toda vez que dicho reavalúo es nulo por las razones que expone.
Señala que la exhibición de roles, conforme a publicación de 13 de
marzo del 2013 hecha efectuada en el Diario LA ESTRELLA de Iquique, se
realizó contar del 14 de marzo y hasta el 12 de abril del 2013, por lo cual puede,
dentro del mes siguiente a la exhibición de dichos roles, presentar reclamo
tributario; esto es, hasta el 31 de mayo de ese año.
Fundamenta su reclamo en la causal N°2 y 3, del artículo 149°, del
Código Tributario; aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades del terreno y errores de transcripción, copia o de cálculo, cuya
procedencia explicará cuando reclame en particular del revalúo.
Afirma en el punto IV 1.- (fs. 11) que su representada, mediante la
exhibición de los roles y por carta que se encontraba disponible en la página web
del SII, fechadas en febrero de 2013, pudo enterarse que fue objeto del reavalúo
de conformidad con lo establecido en la Resolución N°132, de 31 de diciembre de
2012, dictada por el SII, señalando que el nuevo avalúo del terreno rol 2355-6, de
acuerdo al proceso llevado a efecto, ubicado en avenida Costanera Km. 7, LT B 3,
Sector Primeras Piedras, ascendía a la suma de $1.350.082.566, con una
destinación Hotel – Motel, en circunstancias que el anterior avalúo, de acuerdo al
certificado de avalúo fiscal al segundo semestre de 2012, era de $823.557.509.-,
por lo cual al revisar el anexo de certificado de avalúo fiscal detallado del referido
rol extraído de la página web del SII, se señala que, tiene un a superficie de
13.996 metros2, cuyo valor unitario aproximado es la suma de 95.531, señalando
como nuevo avalúo del inmueble la ya referida suma de $1.350.082.566.
Agrega que la valoración de los bienes raíces efectuada por la tabla
de precios del área homogénea por metro cuadrado, determinada por el SII es
mayor al valor de los bienes raíces de su representada porque de acuerdo al plano
archivado bajo el número 497, en el Registro de Planos y Documentos
correspondiente al año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, el Rol
de Avalúo correspondiente al lote N°27, no tendría factibilidad técnica de agua
potable, ni servicio de alcantarillado, debido a que la empresa sanitaria AGUAS
DEL ALTIPLANO, no tiene los medios técnicos para proporcionar actualmente, ni
agua potable, ni red de alcantarillado al terreno señalado, lo cual disminuiría el
valor del terreno.
Manifiesta que de conformidad a lo expuesto, respecto del reavalúo
del bien raíz correspondiente al Rol N°2355-6, concurren las causales
establecidas en los números 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, pues se
cumpliría la causal del N°2 del referido artículo, esto es, “aplicación errónea de las
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tablas de clasificación, respecto el bien gravado, o de una parte del mismo, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
En el caso concreto con la revisión por parte del ente fiscalizador, del
plano inscrito en el Registro de Planos del Conservador de Bienes Raíces de
Iquique, bajo el número 497, del año 2006, y un análisis de los antecedentes, con
todos los medios con que cuenta el SII, se podría haber detectado la inexistencia
de factibilidad de agua potable y de alcantarillado en el bien raíz objeto de revalúo.
Sin embargo, el SII llevó a efecto el proceso de forma infundada, sin revisar el
plano del terreno, lo que contravendría toda norma lógica y da cuenta de un actuar
sin fundamentos y además perjudicial para su representada, pues se le ha
aumentado sustancialmente el avalúo de su bien raíz. Lo anterior constituiría la
causal del N°2 del referido artículo 149° del Código Tributario, ya que se trataría
derechamente de una aplicación errónea de la superficie y de las diferentes
calidades del terreno. Debido a que no se puede determinar como área
homogénea un área que no tiene esas características y que derechamente se
trata de terrenos tan disímiles uno con otros, que en vez de homogéneos
aparecen a todas luces como heterogéneos. Sin perjuicio de lo anterior, dice que
en caso que el Tribunal estimase que no era necesario ver ni revisar el plano para
la determinación del reavalúo de su representada o de la determinación del área
homogénea y que no se incurre en una aplicación errónea de la superficie de las
diferentes calidades del terreno, debido a que es aplicable el polinomio que citó
anteriormente señala entonces que existe un error de cálculo, lo que constituye la
causal del N°3 del artículo 149°.
Afirma que se cumple la causal establecida en el número 3 del
artículo 149° del Código Tributario (errores de cálculo) al aplicar el siguiente
polinomio establecido por el SII en la Resolución N°132, de 31 de diciembre de
2013:
AVALÚO DE TERRENO VTAH x ST x CG x CCT
Hace presente que un polinomio es “una expresión matemática,
compuesta por un número finito de variables y constantes, que utilizan únicamente
operaciones aritméticas de sumas, resta y multiplicación, así como también
exponentes enteros positivos. En términos más precisos, es una combinación
lineal de productos de potencias enteras de una o varias variables
indeterminadas”. Es decir, se utilizan una serie de variables para poder predecir en
parte ciertos efectos o lograr ciertos resultados con mediana certeza. Sin
embargo, el polinomio para que realice su función, debe ser alimentado con todas
las variables que éste señala a fin de dar un resultado más o menos exacto, lo que
en el caso concreto no ocurriría, ya que lejos de ocupar el polinomio, el SII sólo
aplicó VTAH (Valor terreno de área homogénea) por ST (superficie de terreno en
metros cuadrados). Lo anterior, sería incorrecto, toda vez que la misma
Resolución N°132, en la hoja N°1, del anexo 2, señala: “Con el objeto de
determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un
coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la
generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se
emplazan”. En el caso concreto, por el hecho de no alimentar el coeficiente
corrector de terreno, se produciría un vicio o error manifiesto en el cálculo, ya que
no se tomó en consideración la calidad del terreno ni las servidumbres,
provocando esta distorsión, que no es más que un error de cálculo, ya que no se
agregó al polinomio un dato, lo que genera todos los errores. Más aún,
curiosamente, el mismo ente tasador, en la hoja 3 del anexo 2, señala: “Este factor
de ajuste se aplicará en las AH que se indican en la siguiente tabla: Viña del Mar,
Santiago Centro, Providencia, Las Condes, Vitacura”. Es decir se aplica el
coeficiente corrector a los sectores de bienes raíces donde tienen mayor
significación económica y si efectuamos un análisis objetivo, sin entrar a analizar
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que se actúa con mayor precisión y exactitud en las comunas más acomodadas,
no damos cuenta, que se efectúa este análisis pormenorizado utilizando todo el
polinomio, por su importante valor, en el caso de Iquique (fenómeno minero) y en
el sector del inmueble de autos, las propiedades también tienen gran relevancia,
por lo que debió a lo menos aplicarse el polinomio completo como se hace en las
comunas más acomodadas. Por lo anterior concluye que existe un error de cálculo
y concurren las causales que hacen procedente el reclamo.
Solicita en concreto que se deje sin efecto el reavalúo efectuado,
manteniendo el vigente al segundo semestre del año 2012, reajustado, por los
antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos y en caso que el Tribunal no lo
estime procedente, solicita que según lo establecido por la misma circular N°7, de
6 de febrero de 2013, que estando ante avalúo de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del área
homogénea, se determine por el Tribunal una pérdida del valor de un 50%,
aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno; lo anterior, en
virtud de un terreno que no tiene factibilidad ni de agua potable, ni de
alcantarillado o la suma que el Tribunal estime en derecho corresponda.
A fs. 100 comparece MIGUEL TORRES CARES, Contador Auditor,
Director Regional (S) de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470, comuna
de Iquique, quien contesta el reclamo tributario en contra del avalúo de la
propiedad rol N°2355-6, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado y se
confirmen las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
La reclamada alega la improcedencia del reclamo en atención a la
falta de fundamentación del mismo en las causales establecidas en los N°2 y N° 3,
del artículo 149°, del Código Tributario. Dada la naturaleza del Impuesto Territorial
y por aplicación del derecho que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos
emanados de la Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar
contra el avalúo efectuado por el SII de acuerdo a lo establecido en el artículo
149° del Código Tributario, estableciendo para ello, causales taxativas para el
ejercicio de la acción.
Afirma que al analizar el presente reclamo resulta fácil concluir que
las pretensiones esgrimidas por el recurrente no se encuadrarían dentro de alguna
de las causales antes referidas. Así se desprendería de sus argumentaciones;
esto es, que la valorización del bien raíz otorgado por la tabla de precios del área
homogénea por Mts.2 es superior a su valor real, en atención a que no contaría
con factibilidad técnica de agua potable ni de servicio de alcantarillado, situación
que no corresponde a alguna de las causales del artículo 149° del Código
Tributario, sino más bien constituirían un cuestionamiento directo al valor del
terreno determinado por el SII del área homogénea, precio que se habría fijado en
uso de las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley N°17.235 sobre
impuesto territorial a través de la dictación de la Resolución N°132, de fecha 31 de
diciembre de 2012, con sus correspondientes anexos y planos.
Señala que el reclamante argumenta una posible aplicación errónea
de las tablas de clasificación, con lo que pretendería validar su reclamación a la
luz de lo establecido en el numeral 2, del artículo 149°, del Código Tributario,
señalando que dicho error se comente al no considerar la existencia de agua
potable ni servicio de alcantarillado, volviendo con ello a esgrimir los mismo
argumentos que, a juicio de la reclamada, no serían susceptibles de conocer por la
vía del reclamo.
Agrega que el reclamante alega de un posible “error de cálculo”
porque no se habría aplicado el coeficiente corrector de terreno, sin mencionar a
cuál de ellos se refiere, pero supone que es al de “Altura”. A este respecto aclara
que el factor corrector de altura establecido en el numeral 2.3, del Anexo N°2, de
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la Resolución N°132, responde a la necesidad de aplicar un ajuste en el valor de
los predios que sufren el fenómeno conocido como “predios islas” que
corresponderían a aquellos inmuebles que quedan rodeados de edificaciones de
gran altura y que -por tanto-, sufren un detrimento de su valoración, pero dicho
coeficiente corrector se habría establecido para ser aplicado taxativamente para
determinadas comunas de nuestro país, entre las cuales no se encuentra la
ciudad de Iquique. Por ello la alegación del contribuyente resulta un
cuestionamiento directo a la enumeración taxativa de las comunas y áreas
homogéneas indicadas en el anexo N°2 antes citado y que, por tanto, no se
encuadraría dentro de las hipótesis de reclamo del artículo 149° del Código
Tributario.
Alega además la inexistencia de las circunstancias de hecho
planteadas por el reclamante; esto es, la falta de agua potable y de servicio de
alcantarillado del predio reclamado, pues en el predio en cuestión se encuentra
construido y opera un hotel, hecho que habría sido reconocido expresamente por
la reclamante en su escrito. Ello implicaría que este recinto le resulta plenamente
aplicable la normativa que regula el funcionamiento de hoteles, la cual obliga que
tengan un adecuado funcionamiento de las instalaciones sanitarias de Agua
Potable y Alcantarillado, requisitos obligatorios para la Recepción Definitiva de las
construcciones por parte de la Dirección de Obras Municipales de Iquique, como
también para los trámites de patente comercial. Por ello resultaría imposible la
inexistencia de alcantarillado y agua potable como lo aduce la reclamante.
Finalmente alega la improcedencia de la aplicación de las
disposiciones de la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, pues la citada circular
sobre “Aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados” establecería un procedimiento
administrativo, destinado a la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del
terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación,
debiendo el contribuyente solicitarla de manera fundamentada, aportando todos
los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor
del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor y
es el SII quien resolvería la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del
valor determinado. Por ello no entiende cómo este procedimiento o sus posibles
efectos puedan ser conocidos o aplicados por un órgano distinto al SII.
Por lo anterior concluye su contestación solicitando el rechazo del
reclamo deducido en todas sus partes, pues sus fundamentos no son susceptibles
de reclamo conforme lo dispone el citado artículo 149° del Código Tributario, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 97 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 145 la reclamada delega poder, el que se tiene presente a fs.
146. Allí mismo se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 148 se recibe la causa a prueba.
A fs. 151 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución
que recibe la causa a prueba, petición de la cual se confiere traslado al
reclamante a fs. 153.
A fs. 155 la reclamante delega poder, el que se tiene presente a fs.
156.
A fs. 158 la reclamante repone y en subsidio apela de la resolución
que recibe la causa a prueba, de la cual se confiere traslado a la reclamada a fs.
161.
A fs. 163 la reclamada evacua traslado de fs. 161, lo que se provee a
fs. 166, donde además se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 153 en
rebeldía de la reclamante.
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A fs. 168 se resuelven ambas reposiciones del auto de prueba y se
concede apelación subsidiaria.
A fs. 171 y 172 se acompañan listas de testigos, las que se tienen
por presentadas a fs. 173.
A fs. 175 la reclamante acompaña comprobante de pago de
compulsas, lo que se tiene por acompañados a fs. 177.
A fs. 181 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del
termino probatorio, lo que se provee a fs. 182.
A fs. 184 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del
termino probatorio, lo que se provee a fs. 185.
A fs. 187 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs.
188.
A fs. 196 resolución del Tribunal especial de Alzada, que acoge
recurso de apelación subsidiario de la reclamante ordenando agregar 4 puntos de
prueba.
A fs. 198 se dicta CÚMPLASE a lo resuelto por el Tribunal de Alzada
y se establece un nuevo término probatorio para rendir prueba respecto de los 4
puntos de prueba ordenados agregar por el Tribunal de alzada.
A fs. 200 Audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 206 la reclamante acompaña documento, el que se tiene por
acompañado a fs. 210 y se dicta Autos para fallo.
A fs. 209 la reclamante solicita oficio el que se provee a fs. 210.
A fs. 214 la reclamante pide se reitere oficio a AGUAS DEL
ALTIPLANO, a lo que se accede a fs. 215.
A fs. 220 se tiene por recepcionado Ord. N°1586 de AGUAS DEL
ALTIPLANO.
A fs. 222 la parte reclamada solicita reiteración de oficio a AGUAS
DEL ALTIPLANO, el que es concedido a fs. 223.
A fs. 227, dado el tiempo transcurrido, se deja sin efecto el oficio
solicitado por la reclamada.
Por cuerda separada, de fojas 1 a 17, corren autos rol 13-9-0000804-
4 RIC AB 02-00010-2013-I1 sobre incidente de implicancia de este sentenciador
deducido por la reclamante, desechado a fs. 15.
Los documentos siguientes:
A fs. 24 Mandato Judicial del reclamante conferido por escritura
pública de fecha 29 de enero de 2006; a fs. 27 y 109 Resolución Exenta del SII
N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos; a fs. 63
Circular N°7, de 6 de febrero del 2013, de la Subdirección de Avaluaciones; a fs.
65 publicación de la página 7 del Diario LA ESTRELLA de Iquique, que contiene
aviso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales 2013; a fs. 66
Certificado de Dominio Vigente e Hipotecas y Gravámenes y Prohibiciones e
Interdicciones de los Lotes N°2, 3, 4, 5, 6, 7A, 7B y 7C, de fecha 13 de agosto de
2012; a fs. 67 Carta de aviso del SII, rol 2355-305, de fecha febrero de 2013; a fs.
68 Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-305, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs.
69-70 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-305, de fecha 3 de mayo de
2013; de fs. 71 a 78 Copia de escritura pública con servidumbre de planta
elevadora de aguas servidas, de fecha 31 de marzo de 2001; a fs. 79 Carta de
aviso del SII rol 2355-308, de fecha febrero de 2013; a fs. 80 Certificado de Avaluó
Fiscal rol 2355-308, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 81-82 Certificado de
Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-308, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 83 Carta
de aviso del SII rol 2355-309, de fecha febrero de 2013; a fs. 84 Certificado de
Avaluó Fiscal rol 2355-309, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 85-86 Certificado
de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-309, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 87
Carta de aviso del SII rol 2355-310, de fecha febrero de 2013; a fs. 88 Certificado
11
de Avaluó Fiscal rol 2355-310, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 89-90
Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-310, de fecha 3 de mayo de 2013;
a fs. 91 Carta de aviso del SII rol 2355-6, de fecha febrero de 2013; a fs. 92
Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-6, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 93-94
Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-6, de fecha 3 de mayo de 2013; a
fs. 95 Certificado de Dominio Vigente e Hipoteca y Gravámenes, Prohibiciones e
Interdicciones del Lotes N°27, de fecha 17 de julio de 2008; a fs. 96 Identificación
del ítem de físico no escaneable de documentos guardados en custodia; a fs. 99
Certificado de custodia de físico no escaneable; a fs. 108 Resolución SIIPERS
N°94, de fecha 2 de enero de 2012 que designa director Regional Subrogante del
SII; a fs. 150 comprobante de carta certificada, de fecha 5 de julio de 2013 de
notificación de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 176 comprobante de
transferencia electrónica, de fecha 31 de julio de 2013 por pago de compulsas de
la reclamante; a fs. 179 certificación del pago de compulsas, de fecha 1 de agosto
de 2013; a fs. 180 y 191 Oficio N°25/2013, de fecha 05 de agosto de 2013 que
remite compulsas en apelación; a fs. 192 a 196 lo obrado ante el Tribunal especial
de Alzada respecto del recurso de apelación subsidiaria de la resolución que
recibe la causa a prueba; a fs. 197 Oficio Ord. N°002/2013, de fecha 23 de
septiembre de 2013 del tribunal especial de Alzada que devuelve compulsas en
apelación; a fs. 208 Ordinario N°0967, de fecha 16 de enero de 2012 de AGUAS
DEL ALTIPLANO; a fs. 212 Oficio N°33/2013, de 21 de octubre de 2013
despachado a Gerente General de AGUAS DEL ALTIPLANO; a fs. 213
comprobante de recepción de oficio anterior, de 22 de octubre de 2013; a fs. 217
Oficio N°37/2013, de 19 de noviembre de 2013 despachado a AGUAS DEL
ALTIPLANO; a fs. 218 comprobante de envío por carta certificada de oficio
anterior, de igual fecha; a fs. 219 Ordinario N°1586, de 19 de noviembre de 2013,
con respuesta de AGUAS DEL ALTIPLANO; a fs. 225 y 226 Oficio N°038/2013,
de 2 de diciembre de 2013, remitido a AGUAS DEL ALTIPLANO y que acredita
recepción el mismo día, respectivamente.
Por cuerda separada corren en custodia los antecedentes de que da
cuenta la constancia de documentos físicos no escaneables de fs. 96 y certificado
de fs. 99.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET,
en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA., ambos ya antes
individualizados, quien deduce reclamo de avalúo del bien raíz rol 2355-6,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 100 comparece don MIGUEL TORRES CARES, en
representación del SII DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, ambos también ya
antes individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto, por las
consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales también nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 200 corre testimonial de la reclamante; primeramente
dichos del testigo don PEDRO DÍAZ SANTANDER, quien legalmente juramentado
declara respecto al punto N°1, una vez que le es exhibido el plano:
AL PUNTO N°1: El territorio operacional de la ciudad limita al
poniente con la avenida Arturo Prat; específicamente con el eje de calzada de la
Avenida Prat, por lo que los predios al poniente no tienen factibilidad técnica
porque no existía la expansión del territorio operacional, por lo que AGUA DEL
ALTIPLANO no puede entregar factibilidad técnica fuera de su territorio
operacional, ni agua ni alcantarillado. Estos dos puntos son requisitos
fundamentales para construir, porque lo exige la Dirección de Obras Municipales,
por lo que a mi entender dichos predios se encuentran paralizados de
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construcción, no sé hasta qué fecha exacta. Lo que sí puedo precisar es que hace
60 días aproximadamente no la tenía.
Dado razón de sus dicho indica que conoce estos antecedentes
porque personalmente ha solicitado autorización para construir y se le ha negado
reiteradamente. Debido a que por su profesión de Ingeniero en Construcción Civil
trabajó en unos proyectos en dicho lugar.
Señala que el 100% de los terrenos que aparecen en los planos que
tuvo a la vista, no contaban con factibilidad técnica de agua potable y/o
alcantarillado. La razón es por estar fuera del territorio operacional de la
concesionaria AGUAS DEL ALTIPLANO. La antigua empresa sanitaria estatal
que era ESSAT entregó y tenía la facultad de entregar factibilidad en los predios
que enfrentan los límites de un territorio operacional, como es el caso del edificio
CARRARA, pero esa factibilidad tiene un límite de un año de vigencia para
construir. Al cabo de un año los territorios perdieron su factibilidad técnica por lo
que es imposible construir en esos terrenos, porque nadie puede vivir sin agua
potable y alcantarillado. Adicionalmente existe otra restricción para la entrega de
esta factibilidad técnica en estos terrenos y es que la concesionaria no permite
descargas gravitacionales bajo la cota de solera, que se refiere al nivel de
inclinación o declive del terreno. Razones por la que los terrenos no tendrían la
factibilidad técnica en comento.
Sobre si la ausencia de factibilidad técnica de agua potable y
alcantarillado es definitiva o puede variar en el tiempo, responde que puede variar
en el tiempo; dependerá de un factor económico; si existen los clientes AGUA
DEL ALTIPLANO, a solicitud de los particulares, puede solicitar ampliación del
territorio operacional; lo que no es seguro es que sea otorgada, porque depende
de una licitación en que no solo AGUA DEL ALTIPLANO puede participar sino
cualquiera.
En relación a las descargas gravitaciones declara que en general
existen soluciones técnicas para todo y específicamente para impulsar aguas
servidas a mayor altura que se llaman plantas elevadoras, pero por lo que puedo
observar sí existe la factibilidad técnica, que es un documento que autoriza a tener
derecho a agua y alcantarillado, por lo que no se podría construir en ese territorio
si no cuenta con la autorización o factibilidad técnica previamente.
AL PUNTO N°2:
Señala a este respecto que, hasta donde sabe, no ha cambiado la
factibilidad técnica, y los terrenos valen por el uso que se les puede dar. El
desarrollo en la construcción se está dando al oriente de la avenida Prat y no al
poniente precisamente por este factor de la carencia de factibilidad técnica.
Sobre desde cuándo no ha cambiado la factibilidad técnica
aproximadamente, refiere que ESSAT daba la factibilidad pero que habría que
saber cuándo empezó la concesión de AGUAS DEL ALTIPLANO, pero esa fecha
no la maneja, pero desde que empezó la concesión de AGUAS DEL ALTIPLANO
estos terrenos perdieron la factibilidad de alcantarillado y agua potable. Le parece
que el año 2000 aproximadamente.
Agrega que existe una servidumbre paralela al deslinde sur de
alcantarillado y está a favor de la Sanitaria; el polígono es D17-D23-C1’-C-D17 y
que ésta afecta el valor de terreno, porque no se puede construir nada sobre esta
servidumbre; está dada específicamente para el paso de ductos de alcantarillados
y como éstos son susceptibles de taparse u obstruirse, deben estar siempre
accesibles y despejados.
Precisa que sabe qué es un área homogénea y la define como un
área que tiene las mismas características, y que contextualizado en el proceso de
reavalúo de predios, revela que trabajó en el Departamento de Avalúos del SII de
Santiago Centro, lo que le permitió conocer todos procesos y participó en varios
procesos en terreno, cerca de los años 90.
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Indica que desconoce el valor del área homogénea XMB046, pues se
presentó a declarar sobre las características técnicas del terreno que no han
cambiado, por lo que no podrían lógicamente cambiar el valor del terreno.
A fs. 203 dichos del testigo, don SERGIO ARMANDO MUÑOZ
ROSALES, Jefe de Ventas de INMOBILIARIA VILLA MAR, quien previamente
juramentado expone:
AL PUNTO N°1: que el lote 27, donde se encuentran las cabañas del
HOTEL PARADOR PRIMERAS PIEDRAS no cuenta con servicio de alcantarillado
porque tiene, desde el año 1999, pozo de decantación para las aguas servidas. Y
respecto al agua potable, habiendo conversado con la inmobiliaria DUNAS DEL
SUR, preguntó por qué no desarrollaba proyectos inmobiliarios en el sector, ellos
argumentan que no lo pueden hacer por no contar con la factibilidad de
otorgamiento y servicio de agua potable por parte de AGUAS DEL ALTIPLANO.
Agrega que el efecto que produce en el terreno el que no tenga
factibilidad técnica operacional para alcantarillado y agua potable se da por no
tener las factibilidades para desarrollar proyectos inmobiliarios y de ninguna otra
naturaleza porque la Dirección de Obra solicitaría para aprobar cualquier tipo de
proyecto, los certificados de factibilidades de estos servicios necesarios para el
desarrollo de este tipo de proyectos y eso influiría en el valor comercial del terreno.
Dice que la factibilidad de la entrega de agua depende
exclusivamente de AGUAS DEL ALTIPLANO, que a su vez se rige por las
normas que establece el gobierno, desconociendo el organismo que precisa la
norma para la explotación y otorgamiento de factibilidad de agua potable.
Afirma que la falta de factibilidad técnica para el otorgamiento de
servicios de agua potable del terreno la tiene desde el año 2007,
aproximadamente, que fue cuando le hizo la consulta a la inmobiliaria DUNAS
DEL SUR sobre el desarrollo del nuevo proyecto inmobiliario en el sector.
Refiere que el terreno cuenta con un servicio de agua potable desde
que se desarrolló el proyecto de las cabañas el año 1972 aproximadamente. Sin
embargo este servicio de agua es limitado por cuanto no permite el desarrollo de
proyectos como un edificio departamento.
AL PUNTO N°2: Declara que existe un error, porque si hubiera que
vender ese terreno lo primero que hace el inversionista es solicitar la información
respecto a la factibilidad de agua, alcantarillado, luz e informes previos de la
dirección de obras para saber qué tipo de edificaciones se pueden realizar en el
sector. Al no contar con los certificados de factibilidad de agua y alcantarillado, se
pierde el interés en invertir en ese sector; por lo tanto, se ve afectado el valor
comercial del terreno.
Termina su declaración reconociendo que desconoce el concepto de
área homogénea y del valor unitario de terreno asignado al área homogénea
XMB046 donde se encuentra el terreno.
A fs. 205 dichos del testigo don SALVADOR ENRIQUE ALVARADO
RIQUELME, quien previamente juramentado expone:
AL PUNTO N°1: Que trabaja en una constructora, hace la
administración de contratos y tiene acceso a la planimetría, planos, ploteos, etc.;
en uno de los trabajos puntuales que hizo en el terreno señalado en la pregunta,
pudo ver que no tenía factibilidad técnica de agua potable, sino que tenía
soluciones privadas que no tenían nada que ver con AGUAS DEL ALTIPLANO.
II HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de
diciembre del 2012, rolante a fs. 28 y 110, el SII ha determinado para efecto del
Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mts.2
de terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea;
$/Mts.2) a julio del 2012.
17
b) Que el rol reclamado en autos, según fs. 94, se compone de
los siguientes ítems:
TERRENO:
CONSTRUCCIÓN:
En consecuencia:
c) Conforme al artículo 9° de la Ley N°17.235 ya transcrito en el
considerando II, 4°, f) precedente, los valores de tasación son fijados al 1 de julio
del 2012 (fs.28 y 110), con vigencia al 1 de enero del 2013, lapso en el cual se
produce una variación del IPC de un 1,1% lo que origina el siguiente diferencial:
(*) Valores según certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 93.
d) El rol de avalúo reclamado se encuentra comprendido dentro
del Área Homogénea XMB046 del Plano de Precios de terreno Reavalúo 2013 No
Agrícola No habitacional, (ver página web lámina 4/4, escala 1:5.000:
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQ
UE.pdf), con un rango lote tipo de 300 a 1.200 Mts.2, y que se ha fijado un valor, a
julio de 2012, por Mts.2 de $95.481.
Conforme a la ficha de esta área homogénea aparecen los siguientes
datos (ver mismo sitio web anterior):
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2
TERRENO
AVALÚO FISCAL
TOTAL AL 2° SEM.
2012
(Según SII FS.92)
VALOR TERRENO
POR M
2
(Según SII 2013 FS.
94)
NUEVO AVALÚO
FISCAL
(Según SII 2013)
AREA HOMOGÉNEA
$/Mts
2
para área
homogénea
(a Julio del 2012)
2355-6 13.986 823.557.509 96.531 1.350.082.566 XMB046 95.481
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE TOTAL
M
2
CONSTRUCCIONES
LÍNEA CLASE
CALIDAD CANTIDAD
(M
2
o
M
3
)
AÑO
CONSTRUCCIÓN
AVALÚO LÍNEA
2355-6 2.683
1
ELEMENTOS
PREFABRICADOS
3
1.377 1970 163.213.951
2 GALÓN DE ACERO 2 1.306 1970 127.000.916
TOTAL AVALÚO CONSTRUCCIONES 290.214.867
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE Mts.
2
(A)
$/Mts
2
para área homogénea
a Julio del 2012
(B)
AVALÚO FISCAL AL
2° SEM. 2012
(Según SII Fs. 92)
A*B
NUEVO AVALÚO
FISCAL 2013
(Según SII 2013)
VALOR TERRENO
POR M
2
(Según SII
2013)
2355-6 13.986 95.481 823.557.509 1.335.397.266 1.350.082.566 96.531
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE M
2
(A)
$/Mts
2
para
área
homogénea
a Julio del 2012
(B)
(A*B)
a julio 2012
1,1% sobre B enero
2013
(C)
NUEVO AVALÚO
FISCAL
(A*C)
VALOR MTS
2
ACTUALIZADO
FIJADO POR EL SII
(D)
NUEVO AVALUO
FIJADO POR EL
SII
(A*D)
2355-6 13.986 95.481 1.335.397.266 96.531 1.350.082.566 96.531 1.350.082.566*
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf
COMUNA IQUIQUE
TIPO DE EMPLAZAMIENTO ÁREA URBANA
USO DE SUELO MIXTO (X) CON PREDOMINANCIA HABITACIONAL
CATEGORIA CONSTRUCTIVA MEDIA (M)
NIVEL DE DENSIFICACION BAJO (B)
PLANO REGULADOR COMUNA DECRETO 233 1981
TOPOGRAFIA
CONFORMADA MAYORITARIAMENTE POR PREDIOS
CON TOPOGRAFÍA IRREGULAR
ZONAS CON CONDICIONES
PARTICULARES DE EDIFICACION O
NO EDIFICABLES
ZONA DE RIESGO (ARTÍCULO 2.1.17 O.G.U.C.)
e) Acorde al certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 93, el
predio se califica con destino Hotel Motel, registrando una tasación por
construcción graficada en la letra b) de este apartado.
f) Finalmente, aparece del mismo plano que el Área Homogénea
XMB046 no presenta Coeficientes Guías de Terreno. (CG).
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que conforme se resolvió inicialmente a fojas 148, lo
solicitado a fs. 158, lo resuelto a fs. 168 y lo concedido por el Tribunal Especial de
Alzada a fs. 196, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del rol gravado N°2355-6 o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades de terrenos.
b) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto del
mismo rol anterior; antecedentes de hecho en que se fundamente.
c) Efectividad de existir falta de factibilidad técnica de agua
potable y alcantarillado de la empresa sanitaria AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.
respecto del terreno correspondiente al Rol de Avalúo N°2355-6.
d) Efectividad de existir error en la valoración del terreno,
correspondiente al predio correspondiente al Rol 2355-6 en relación al área
homogénea XMB046.
e) Efectividad de ser el valor del terreno, correspondiente al rol
de avaluó 2355-6, menor al determinado por el SII para el área homogénea
XMB046.
19
f) Efectividad de ser nulo el reavalúo efectuado, al carecer este
de fundamento y adolecer de vicio y error manifiesto.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
a) Que el artículo 10°, de la Ley 20.455, publicada en el Diario
Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y
2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan
un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del
artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo
aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en
conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a
beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las
contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los
impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la
sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad
de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del
decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes
condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3
años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la
sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no
sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique
para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la
exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no
tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer
efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de
Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y
plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la
propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin
perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos
pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las
circunstancias antes referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso
precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley
N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida
en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los
avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley
20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que
"Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado
se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del
Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y
elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
"excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de
diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como
21
de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para
este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de
un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades
habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no
habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros
cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de
la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta
ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso
anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha
los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y
respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los
cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso
cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los
bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1
de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo
3° de la ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio
anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos
según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido
a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles
con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo
correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas
unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no
habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos
no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el
artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces
señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de
2014.".
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá
reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país”.
d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
23
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . .
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la
propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta
alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación
de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la
tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.”
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de
diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar
del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel
en que deban regir los avalúos reajustados”.
g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
25
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1
de enero el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
(segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria para cuyo efecto dictó la
Res. Ex N°132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos que corren a fs. 27 y
siguientes y 109 y siguientes.
V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADO N°2355-6 O DE UNA
PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES
CALIDADES DE TERRENOS:
7.- La reclamante señala a fs. 16 que la valorización efectuada
por la tabla de precios del área homogénea por Mts.2 determinada por el SII es
mucho mayor al valor del bien raíz reclamado por el hecho que éste carece de
factibilidad técnica de agua potable y de alcantarillado, lo cual en su concepto
configura la causal del N°2 del artículo 149°, del Código Tributario, pues
constituye una aplicación errónea de la superficie y de las diferentes calidades
del terreno; que su propiedad no es un área homogénea.
Al respecto, se debe señalar que la determinación de áreas
homogéneas y el valor por metro2 de la superficie de terreno de la misma no es
una materia reclamable conforme al artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial y
149° del Código Tributario, ya referidos en el considerando IV, 6°, letra d) y g)
precedente; solo son reclamables la aplicación errónea de las tabla de
clasificación, situación que no se ha alegado de modo fundado en la presente
causa, pues lo que se busca es cambiar derechamente el valor del Mts.2 del área
homogénea XMB046, a pretexto de una supuesta falta factibilidad técnica de agua
potable y alcantarillado, hechos que por lo demás tampoco se han demostrado
fehacientemente en base prueba documental fidedigna rendida en la causa, según
se pasa a acreditar.
De hecho, el reclamante no niega que el predio rol 2355-6 tiene una
superficie de 13.986 Mts.2; que se encuentra comprendido dentro de dicha área
homogénea BMX046 y que conforme al plano de precios de terrenos para la
comuna de Iquique establecido por el SII acorde a la facultad que le concede el
artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, corresponde a dicho predio un valor,
a julio del 2012, de $95.481.-, que actualizado al primer semestre del 2013 (1,1%)
sube a $96.531.- por Mts.2 de superficie. La multiplicación de ambos valores da el
avalúo fiscal por el solo terreno, al primer semestre del 2013, de $1.350.082.566.-
señalado a fs. 94.
De este modo no hay un error en la determinación de la superficie del
predio ni en la aplicación de la tabla de clasificación BMX046.
8.- Lo que realmente sostiene el reclamante es que dichos
valores “no” le son aplicables por registrar la supuesta falta de factibilidad técnica
de agua potable y alcantarillado, alegación que, -como se ha demostrado-, es
inadmisible pues implicaría “cambiar” los valores establecidos en el plano de
precios de terreno de la comuna de Iquique para el AH XMB046; lo único
legalmente admisible es demostrar que tales valores se han aplicado
“erróneamente”, lo que no acontece en la especie. Por el contrario, los valores del
solo terreno están acordes al plano de precios de terrenos, por todo lo cual esta
alegación será desechada por legalmente inadmisible.
VI.- ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE CÁLCULO
RESPECTO DEL MISMO ROL ANTERIOR; ANTECEDENTES DE HECHO EN
QUE SE FUNDAMENTE:
9.- Aparte de las alegaciones antes referidas y analizadas, la
reclamante sostiene a fs. 17, que el SII aplicó en el polinomio que determina el
valor de la superficie del terreno solo el VTAH (valor del terreno del área
27
homogénea), pero no aplicó el Coeficiente Corrector de Terreno (sin especificar
cuál de éstos CCT sería el omitido), al no considerar la calidad del terreno ni sus
servidumbres, todo lo cual provoca una distorsión del valor determinado.
El SII responde a fs. 104 que la reclamante no menciona a cuál de
los coeficientes correctores se refiere, pero asume que por la transcripción que
hace a fs. 18, se trata del coeficiente corrector de “altura”, aplicable a los
inmuebles “islas”, que quedan rodeados por construcciones en altura, el cual no
tiene aplicación en la comuna de Iquique.
10.- Aparece del anexo N°2 de la Res. Ex 132/2012, rolante a fs.
29 y 111 que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área
Homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los
Coeficientes Guía, se expresan en los planos de precios contenidos en el Anexo
N°1 de la presente Resolución.
Por lo anterior, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente
forma:
Avalúo del Terreno = VTAH * ST
donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea ($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).
Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que
se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se
contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT).
Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno
se determina de la siguiente forma:
Avalúo del Terreno = VTAH * ST * CG * CCT
donde:
CG: Coeficiente Guía de Terreno.
CCT: Coeficiente Corrector de Terreno.”
En el punto 2 del mismo anexo se agrega que “El Coeficiente
Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los
ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales.
FASup * FAF/F * FAAlt * FAExc = Coeficiente Corrector Final
donde:
FA Sup: Factor de ajuste por superficie
FA F/F: Factor de ajuste por frente–fondo
FA Alt: Factor de ajuste por altura
FA Exc: Factor de ajuste excepcional”.
Seguidamente el anexo pasa a explicar cada uno de estos factores
de ajustes señalando lo siguiente:
“2.1 SUPERFICIE:
Se aplicará el factor de ajuste indicado en tabla, de acuerdo a
las siguientes condiciones:
CONDICIÓN
FACTOR DE
AJUSTE
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR
O IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH
1,00
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O IGUAL
A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH
0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien
común.
29
2.2 RELACIÓN FRENTE – FONDO:
COCIENTE FRENTE – FONDO
(metros de frente / metros de fondo)
FACTOR DE
AJUSTE
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente entre
la superficie de terreno y los metros de frente.
El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial
de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz
tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor
longitud.
Fondo (m) = Superficie terreno (m2)
Frente (m)
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien
común.
No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea
mayor a dos veces la superficie máxima del AH.
En aquellos bienes raíces ubicados en subsuelo, tales como
estaciones de Metro subterráneas, estacionamientos públicos subterráneos,
baños públicos subterráneos, etc. o sobre el suelo, tales como estaciones de
Metro elevadas, pasarelas aéreas, puentes aéreos, etc., la superficie de terreno
a tasar será la proyección en planta de todos los niveles bajo o sobre el
suelo, según corresponda. Sobre esta superficie proyectada, el frente de la
propiedad corresponderá a la mayor distancia mientras que el fondo se
calculará de acuerdo a la fórmula anterior.
2.3 ALTURA:
Sólo se aplicará este factor de ajuste a los predios que cumplan la
siguiente condición:
CONDICIÓN
FACTOR DE
AJUSTE
BIEN RAÍZ UBICADO EN LAS COMUNAS Y ÁREAS HOMOGÉNEAS
INDICADAS EN TABLA, CUYAS EDIFICACIONES SON MENORES O IGUALES
A 5 PISOS
0,50
En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria, se aplicará este ajuste al avalúo de terreno del bien común.
Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indica en siguiente
tabla:
COMUNA CÓDIGO DE ÁREA HOMOGÉNEA
VIÑA DEL MAR
HAA047 HMM050 HMM057 HMM059 HMM061
HMM062
HMM063 HMM064 XMM058 XMM069
SANTIAGO
CENTRO
CMA015 CMA019 CMA033 CMA034 CMA064
CMA065
HMA016 XMA023 XMA036 XMM025
PROVIDENCIA HMA033 HMA040 HMM025 HMM049
LAS CONDES
CAA006 CAA034 CAA113 CAA131 CAA137
CAA140
CAA153 CAA154 CAA189 CAA194 CMA017
CMA149
HAA003 HAA004 HAA007 HAA016 HAA023
HAA090
HAA092 HAA155 HMA010 HMA012 HMA018
HMA021
HMA060 HMA121 HMA139 HMA174 HMA180
HMA190
HMA192 XAA160 XAA176
VITACURA
HAA007 HAA010 HAA018 HAA023 HAA037
HAA085
HMA070 XAA017
2.4 OTROS AJUSTES:
A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes
condiciones, se les aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados
anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera que su
Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en la siguiente
31
tabla:”
CONDICIÓN COEFICIENTE
CORRECTOR
FINAL
BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE
USO PÚBLICO 0,50
BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA
EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES
BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones)
0,50
ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN
TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO.
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones)
0,20
11.- De la sola lectura de lo alegado por la reclamante a fs. 18,
aparece que es efectivo lo que señala el SII en orden a que la reclamante no
especifica cuál de estos 4 coeficientes correctores (superficie, relación
frente/fondo, altura y/u otros ajustes) solicita le sea aplicado, aunque de la
transcripción que hace a fs. 18, alude al coeficiente corrector de “altura”; factor
que, como el mismo anexo lo indica, aplica solo respecto de los bienes raíces
ubicados en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla respectiva,
cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos.
Como en la tabla respectiva no se comprende la comuna de Iquique
su aplicación al rol de autos no procede por lo que esta alegación también será
desechada.
VII.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO EN LAS
CAUSALES NROS. 2 Y 3, DEL ARTÍCULO 149°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
12.- Este punto fue eliminado al acoger parte de la reposición de la
reclamada, de fs. 151, a fs. 168.
VIII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR FALTA DE FACTIBILIDAD
TÉCNICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA EMPRESA
SANITARIA AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. RESPECTO DEL TERRENO
CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALÚO N°2355-6: (Ordenado agregar a fs.
196 conforme a reposición de la reclamante de fs. 158)
13.- Que aparece de nota N°0067, de 16 de enero de 2012, rolante
a fs. 208, de AGUAS DEL ALTIPLANO a don JUAN CHAVARRIA SILVA que el
predio ubicado en pasaje Sin Nombre, Lote 17, del Loteo “Parador del Sol”, de la
localidad de Iquique, está fuera del Territorio Operacional de AGUAS DEL
ALTIPLANO S.A. y, por tanto, no le sería posible entregar factibilidad de servicios.
No obstante lo anterior, el propio reclamante individualiza el predio
cuyo avalúo impugna como “Lote N°27”, según también aparece de certificado de
dominio vigente de fs. 95.
Por otra parte, en la carta de aviso de fs. 91, se indica que la
propiedad rol 2355-6 está ubicada en V Vacaciones, Km. 7, “LT B 3” Sector P.
Piedra, Iquique, por lo que no hay claridad de que el predio aludido por AGUAS
DEL ALTIPLANO en el documento de fs. 208 sea el mismo que el sub-lite.
No obstante lo anterior, los testigos presentados por la reclamante
están contestes en el hecho de que el predio sub-lite no cuenta con factibilidad
técnica para el servicio de agua potable ni alcantarillado lo cual, sin embargo, no
se encuentra debidamente acreditado con información emanada de la empresa
AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. por lo cual esta alegación será desechada.
El Reclamante señala a fojas 17 que el hecho de no contar con
factibilidad técnica para el servicio de agua potable se encuentra contemplado en
la causal N°2, del artículo 149°, del Código Tributario, esto es “Aplicación errónea
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, por cuanto -según
sus dichos-, se determinó como área homogénea, un área que claramente no lo
era, alegación que fue desechada por ser legalmente inadmisible conforme a lo
analizado en el considerando V, 8° precedente.
El reclamante afirma a fs. 18 que el mismo hecho señalado
precedentemente (cambio de valor del Mts2 del área homogénea XMB046)
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también se encuentra comprendido dentro de la causal N°3 del artículo 149° del
Código Tributario, esto es: “Errores de transcripción, de copia o del cálculo”,
argumentando que nos encontramos ante un error de cálculo, al no aplicar el
Coeficiente Corrector de Terreno que correspondía, el cual también fue desechado
conforme a lo analizado en el considerando VI, 11° anterior, por cuya causa se
estará al mérito de lo allí resuelto.
IX.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERROR EN LA VALORACIÓN
DEL TERRENO, CORRESPONDIENTE AL PREDIO CORRESPONDIENTE AL
ROL DE AVALUÓ 2355-6, EN RELACIÓN AL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046.
14.- A la luz del artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, ya
referido en el considerando IV, 6°, d); de la Res. Ex. 132/2012; de su anexo N°1,
Plano de Precio de Terrenos para el Reavalúo no Agrícola No Habitacional; el
Área Homogénea XMB046 y valor del Mts.2 de terreno para dicha Área
Homogénea, lo cierto es que no existe error en la valoración del terreno respecto
del rol 2355-6.
En realidad, con sus alegaciones, lo que la reclamante pretende es
disminuir el valor del Mts.2 de terreno de la misma Área Homogénea XMB046,
que sabemos es de $96.531.- (actualizado) por existir falta de factibilidad técnica
de agua potable y alcantarillado, lo que resulta inadmisible pues la determinación
de tales valores fue hecha por el SII, acorde a la facultad legal que le concede el
referido artículo 4° de la Ley N°17.235, ya referido en el considerando IV, 6°, d) y
porque la reclamante tampoco ha demostrado documentalmente dicha carencia
de factibilidad, según lo analizado en el considerando VIII anterior, como tampoco
el menor valor comercial del terreno que esta supuesta carencia implicaría.
Ahora bien, es cierto que la Circular 7, de 6 de febrero del 2013,
cuya copia corre a fs. 63, “norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo
del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por
lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por
hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre
que afecten negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el
contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba
que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los
antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al
interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un
ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal
por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de
su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del
terreno.
Cada vez que se aplique un coeficiente de ajuste al avalúo de
terreno, la Dirección Regional respectiva deberá emitir un informe fundado, el que
deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones, sin perjuicio de otras visaciones que correspondan. Los informes
deberán ser debidamente archivados en la Dirección Regional.”, procedimiento
que la reclamante debe intentar desde luego en sede administrativa, ante el
propio SII, toda vez que no es posible aplicar directamente por este sentenciador
dicho ajuste excepcional por no tener facultad legal para modificar el valor del
Mts.2 del Área Homogénea XMB046; sino solo determinar “errores” en la
aplicación de las tablas, conforme al aludido artículo 149°, por lo que esta
alegación será desechada, sin perjuicio –como se dijo-, del derecho de la
reclamante de recurrir administrativamente ante el SII, solicitando la aplicación
excepcional de un ajuste de terreno atendido el mérito de la ausencia de
factibilidad de agua potable y alcantarillado.
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X.- EFECTIVIDAD DE SER EL VALOR DEL TERRENO,
CORRESPONDIENTE AL ROL N°2355-6, MENOR AL DETERMINADO POR EL
SII PARA EL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046.
15.- Al respecto se debe estar a lo precedentemente analizado
toda vez que, -como se dijo-, el valor del terreno está correctamente determinado
por el SII de acuerdo a las tablas de clasificación y por el hecho de que, aunque
pudiere ser el “valor” del terreno inferior al determinado por el SII para el área
Homogénea XMB046, lo cierto es huelga reiterar el valor comercial del predio
(que tampoco la reclamante ha demostrado) es irrelevante para estos efectos
toda vez que la ley solo admite como fundamento del reclamo solo los errores de
aplicación de las tablas de clasificación o errores de transcripción, de copia o de
cálculo, pero no el cambio mismo de los valores determinados por el SII en sus
tablas.
XI.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REAVALÚO
EFECTUADO, AL CARECER ÉSTE DE FUNDAMENTO Y ADOLECER DE VICIO
Y ERROR MANIFIESTO:
16.- Que como se concluyó en los considerandos V, 8° y VI, 11° el
reavaluó efectuado por el SII fue realizado en conformidad a las normas legales
vigentes y está suficientemente fundamentado, sin que adolezca de vicio u error
que lo invalide, por lo cual esta alegación, sin perjuicio que en el punto III, de fs. 2
no se contiene el rol reclamado en esta causa 2355-6.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO; SE CONFIRMA el
valor del reavalúo establecido en la carta aviso de fs. 91, respecto del rol N°2355-
6, de la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del año
2013, bajo el siguiente detalle:
Todo ello sin costas por estimar que la reclamante tuvo motivos
plausibles para litigar.
Respecto de los restantes roles 2355-305, 2355-308, 2355-309, y
2355-310 deberá estarse a lo que se resolverá en sus respectivas causas.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0000804-4
RIT : AB-02-00010-2013
Dictada por el Juez Titular don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por la
Secretaria Abogado Tributaria Titular doña LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/jzv/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
ROL DE AVALÚO UBICACIÓN
NUEVO AVALÚO
FISCAL
2355-6
Villa Vacaciones, KM 7 LT B 3,
Sector Primeras Piedras
1.640.297.433
2014-02-28T12:12:02-0300
MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.