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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00019-2013 · 21 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00019-2013
RUC
13-9-0000915-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 13-9-0000915-6 RIT AB-02-00019-2013 ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. RUT 70.285.500-4 Iquique, veintiuno de febrero del dos mil catorce. A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCIA, Abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., R.U.T N° 70.285.500-4, empresa encargada de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, en adelante ZOFRI S.A., conforme a mandato judicial que acompaña, ambos domiciliados en Edificio de Convenciones s/n, de la Zona Franca de esta ciudad, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 149° y siguientes del Código Tributario; 4°, 17° y siguientes de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, reclama contra la tasación fijada por el SII en contra del Rol 85-173, de la Comuna de Iquique, para el periodo 2013-2017, conforme consta de fs. 17, por la suma total de $1.126.203.344.-, que se desglosa del modo siguiente: TERRENO LÍNEA ÁREA HOMOGÉNEA VALOR UNIOTARIO MTR 2 FRENTE FONDO GUÍA COEFICIENTE CORRECTOR OTROS SUPERFICIE MTRS .2 AVALÚO 01 IMB003 65.816 24,34 31 1 1 1 744 48.967.104 CONSTRUCCIONES LÍNEA CLASE CALIDAD AÑO CONSTRUCCION N° PISOS DESTINO COEFICIENTE COMERCIAL COEFICIENTE CANTIDAD MTRS. 2 AVALÚO GUIA CORR. EDAD OTROS 01 B 3 2010 4 L 1 1 0,976 1 3.135 1.077.236.240 TOTAL 1.126.203.344 1.- ANTECEDENTES GENERALES DE ZOFRI S.A. 1.- Con fecha 25 de Abril de 1977, se dicta la denominada Ley de Zonas Francas o D.F.L. N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que autoriza el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas. El artículo 11° de ese cuerpo legal señala que la Administración y Explotación de las Zonas Francas será entregadas por el Estado de Chile, a través del 2 Ministerio de Hacienda a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine ese Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contrato cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad a leyes nacionales. Mediante Decreto N° 672, del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de agosto de 1990, se aprueba el contrato de concesión de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el Estado de Chile y la sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de forma tal que, en la actualidad dicha administración y explotación corresponde a la persona jurídica creada por ley denomina ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en adelante ZOFRI S.A., que es una sociedad anónima abierta, y se encuentra conformada por cientos de accionistas, entre ellos, el Estado de Chile en su calidad de accionista mayoritario. Ahora bien, el giro principal de ZOFRI S.A., se encuentra establecido en las letras a) y d), del artículo 12° de la citada ley, que señala que corresponderá a la sociedad administradora: a) Promover y facilitar el desarrollo de operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8°; b) Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines del artículo 8°; En otras palabras, uno de los fines principales de ZOFRI S.A., administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, es promover los negocios que se desarrollan al alero del sistema franco, para lo cual es necesario mantener y potenciar la gestión inmobiliaria, a través de la asignación de lotes de terreno a los usuarios comerciantes para que, mediante modalidades contractuales libremente pactadas en escritura pública, operen bajo el régimen aduanero y tributario franco que, de acuerdo a la Ley, entiende incorporados de pleno derecho a dichos contratos todas las franquicias, beneficios y exenciones arancelarias y tributarias previstos en el D.F.L. N° 341. 3 2.- En consecuencia de lo anterior, los usuarios adquieren mediante contrato con la Sociedad Administradora, la facultad que le permite operar en la Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en ella de conformidad a la legislación sobre Zonas Francas. Todos estos sitios se encuentran ubicados en un terreno de mayor cabida de propiedad de ZOFRI S.A. (paño de 206,32 hectáreas aproximadamente, reinscrito a fojas 2148 vta. N° 3379, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011) en donde se autoriza a los usuarios a la construcción de galpones y otras edificaciones que les facilita el desarrollo de sus oficios de comerciantes mayoristas. Para los efectos de su asignación, esta propiedad se ha dividido administrativamente en lotes de diferentes superficies que son asignados a diferentes usuarios, asignando el S.l.l. distintos roles de avalúos a cada uno de ellos no obstante ser un solo bien raíz inscrito a mayor cabida. II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RECLAMACIÓN: 3°.- Como es de público conocimiento, cada cuadrienio la Ley permite que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS o la Administración, para que haga revisión general de las tasaciones de los bienes raíces del país, esto para actualizar los avalúos fiscales de los inmuebles (terrenos y construcciones). Para este proceso de reavaluación el S.l.l. esta legalmente autorizado para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación dictados por el mismo S.I.I., para evaluar el costo de los predios, aplicando la norma que regula la materia en especial Artículos 4° y siguientes de la Ley 17.235, y además aplicando los criterios y parámetros de la actual Resolución Exenta N° 132, del 31 de Diciembre de 2012, ambas del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS. 4°.- Ahora bien, el Artículo 149° del Código Tributario, establece el derecho de los contribuyentes para reclamar de la tasaciones, en este caso a su representada ZOFRI S.A., señalando la norma al efecto: "Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las 4 Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general". Esta norma es de suma importancia para el presente reclamo, pues es de público conocimiento que el proceso de exhibición de los Roles de Avalúos en la ciudad de Iquique, concluyó en el mes de Abril recién pasado, por lo que sólo durante la perduración del mes de Mayo de 2013, se pueden impugnar judicialmente las tasaciones. III.- EN CUANTO AL FONDO DE LAS RECLAMACIONES: 5°.- Como bien sabemos, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley, el SII ha dictaminado las instrucciones técnicas para llevar a cabo las tareas de tasar y retasar bienes inmuebles, estableciéndose parámetros para las nuevas cuantificaciones de los bienes raíces a contar del año 2013. En este orden de ideas, tenemos que la Resolución Exenta 132, del año 2012 del SII., estableció los valores base de terrenos y los respectivos coeficientes de valorización y factores de ajuste que se reflejan en cada plano comunal, no siendo la ciudad de Iquique la excepción a tales tablas. En efecto, según el sector de que se trate existen lugares generales denominadas “áreas homogéneas" en adelante "AH", que se encuentra tasadas de una igual forma pues corresponden, dentro de una misma comuna, a un sector con homogeneidad de sus terrenos y construcciones. Todos los factores señalados dentro de una zona comunal determinada, en nuestro caso, el Barrio Industrial de la Zona Franca de Iquique, determinan el valor base del referido sector para los efectos de la determinación del impuesto territorial. En este sentido, consideramos que en el caso de la propiedad de ZOFRI S.A., que es objeto del presente reclamo con este escrito, no fue tasada de forma correcta en aplicación de la referida Resolución Exenta, pues en lo específico se otorga una “calidad” a la propiedad que se señala a continuación distinta a la que técnicamente corresponde. 5 ROL DE AVALÚO RECLAMADO ROL DE AVALÚO UBICACIÓN RECINTO AMURALLADO 85-173 RA-28-002 7°.- No obstante lo anterior, entendemos de la esencia de la referida norma 17.233, que vemos refrendadas en las normas del artículo 1° en relación al artículo 5°, que para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se justiprecien en razón de parámetros reales de determinación de valorización, considerando factores como calidad, costos de edificación, especificaciones técnicas, etc., condiciones determinantes que en muchos casos entendemos no considerados por el S.l.l. al momento de tasar los predios ocupados por los usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., llegándose con estas falta de apreciación in situ y falta de cuota de realidad a absurdos jurídicos como que las tasaciones fiscales son superiores en un 80% a los valores comerciales transables de los galpones en Zona Franca de Iquique. En efecto tal como será acreditado en la etapa procesal pertinente mediante el acompañamiento de las valuaciones fiscales de los predios Reclamados, existen tasaciones de galpones superiores a los mil millones de pesos, cifras que escapan y no resisten ningún análisis lógico o comercial, pues no existen predios o galpones en ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. que tengan un valor comercial superior a esas siderales cifras, menos aún valoraciones fiscales. 8°.- Condiciones individuales de los inmuebles que se reclaman Fundamento Causal N°2, Art. 149°. Código Tributario: Como sabemos, la Resolución Exenta 132 del año 2012 del S.l.l., establece los parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las tasaciones de terrenos y construcciones considerando elementos objetivos de medición para la valorización de las propiedades raíces urbanas. Es el caso que las evaluaciones técnicas efectuadas por el S.l.l. en las construcciones ejecutadas en el llamado Recinto Amurallado II de Zona Franca de Iquique, son a nuestro juicio deficientes en la forma en que han sido clasificadas las “Clases” y las “Calidades” de las construcciones de la totalidad de los llamados 6 “galpones” de las Manzanas 26 y 28 del citado recinto Franco, correspondiente a los Roles de Avalúo a construcciones que han sido clasificadas como Clase “Hormigón Armado" y Calidad Constructiva “3”. 9°.- A nuestro juicio y de conformidad a los criterios fijados por la Administración en la Resolución Exenta N° 132, de 2012, especialmente en los “Anexo 3” sobre Tasación de Construcciones y “Anexo 5” de glosario y definiciones técnicas, se ha hecho una errónea aplicación de las Tablas para la determinación de valores individuales de las propiedades. En efecto, existe consenso con el S.l.l., que respecto de la construcción cuyo avalúo se reclama, en cuanto la clasificatoria "tipo", no obstante la nomenclatura utilizada por la costumbre comercial en Zona Franca de denominar como “galpón” a todas las bodegas del sector, claramente estaríamos frente a lo que atañe a tasaciones de bien raíz, a la clasificación "otras construcciones", por ser en todos los caso citados, construcciones de más de un piso, saliendo con ello de la clasificación de “galpón”. Ahora bien, para el elemento "clase de construcción", lo prioritario según los Anexos de la Resolución 132, es determinar en la construcción, cuál es el material dominante en la estructura vertical, situación por la cual concordamos con la fijación realizada por el S.l.l. en cuanto a determinar la "clase acero o clase a", pues el material predominante en la estructura vertical, utilizado en el sistema constructivo de albañilería armada de bloquetas de cemento, correspondiendo solamente a los pilares y cadenas de la construcción , por medida de refuerzo se utiliza la aplicación de concreto armado. 10°.- El punto discordante principal es la materia "calidad de la construcción", pues no obstante que utilizando los parámetros fijados por el documento del S.l.l. para estos casos "Guía para determinar la calidad de construcciones no habitacionales de propiedades no acogidas a la Ley 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria ",contenido en el Anexo 3 de la Resolución Exenta 132, en la tasación reclamada no existe ninguno de los 26 elementos determinantes o características señaladas por el S.l.l. para proceder a tasar las construcciones, por lo que no es posible 7 sustentar -como los hace la Administración-, que la calidad constructiva de tales edificaciones corresponde a “calidad 3”. 11°.- Es importante destacar que el sistema constructivo de todos los edificios reclamados es en base al sistema de pilares y vigas IPE, las cuales se encuentran moduladas en términos generales promedio cada 5 * 4 Mts., según consta en los planos constructivos que debieran ser revisados en la etapa procesal pertinente, siendo sus cerramientos perimetrales en todos los edificios de albañilería de bloque, y todo siempre en obra gruesa, porque el objetivo de realizar esas construcciones en las formas señaladas es precisamente optimizar al máximo la reducción de costos de construcción (todos los usuarios ocupantes son comerciantes no empresarios), por lo que entonces sustentar una calidad por debajo del factor 4 es casi un absurdo constructivo. Es más, no existe terminación en los pisos siendo simple radieres con divisiones interiores de materiales económicos como malla acma, tabiques, muchas veces no hay divisiones, sin estucos, cielos sin terminaciones, apreciándose a simple vista, en la mayoría de las veces los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura de los edificios. Con todas estas circunstancias, en la mayoría de las impugnaciones estamos lejos de las 26 características oficiales del S.l.l. para determinar la calidad de las construcciones. 12.- Como corolario de acuerdo a la Resolución Exenta N° 132, línea de construcción de la construcción impugnada, la “clase” es “A”, pero la “calidad” debe ser “4”, porque técnicamente no son construcciones de "hormigón armado" las bodegas del Recinto Amurallado II. Inclusive, como norma aplicable al efecto en el caso de la construcción reclamada, tenemos que según el Titulo 5, Capítulo 3, artículo 5.3.1 de la Ordenanza General de Construcción, que rige la materia, da la calidad de Hormigón Armado o clase B, requiere que las losas igualmente sean de hormigón armado, característica constructiva que no se cumple en las edificaciones cuyas tasaciones impugnamos. 8 Además también debe ser rechazado la partida CCC, en cuanto las construcciones impugnadas son simples bodegas, y no tienen ningún coeficiente comercial de construcción que pudiere subir su avalúo. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con lo que dispone los Artículos 149° y siguientes del Código Tributario; 13° y 17° y siguientes de la Ley 17 235, sobre impuesto territorial, pide tener por presentada dentro de plazo legal por las razones ya expuestas reclamación fundada contra la retasación general 2013 que se indicó, respecto del rol 85-173 individualizado en el cuerpo principal de ese escrito, acogerla a tramitación, y resolver en definitiva que ZOFRI S.A. ha sido perjudicada por la modificación de tasación al predio ya individualizado, por ser tal retasación contraria a derecho y a las normas de su determinación dada la situación impositiva y naturaleza del predio gravado y con esto declare que se dejan sin efecto la tasación de Impuesto Territorial ya señalado y, acto continuo, que se ordene tasar prudencialmente el avalúo fiscal citado y, en su caso, se ordene la devolución de lo pagado vía Impuesto Territorial no debido y en exceso, con costas. A fs. 34 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tarapacá No 470, Iquique, quien contesta el reclamo de avalúo de bienes raíces en contra del avalúo de la propiedad Rol No 85- 173, ubicada en Manzana 28, Sitio 2, recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique, solicitando se rechace “parcialmente” el reclamo presentado y, en lo no controvertido, se confirmen las actuaciones de ese SERVICIO, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: l. Antecedentes del reclamo: A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley 17.325, el cual prescribe: "El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las 9 disposiciones de esta Ley, aplicándose la nueva tasación para cada serie simultáneamente a todas las comunas del país". La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006, correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, pero por disposición transitoria del artículo 2° de la Ley No 20.455 publicada en el Diario Oficial el 31 de julio del 2010, la cual dispone "Prorrogase hasta el 31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fijase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo." Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, ese SERVICIO determinó los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley 17.235. En efecto, el N° 2 del Artículo 4° de la Ley 17.235 establece: "El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen." Por su parte, el Artículo 6° de la Ley 17.235, señala que: "Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde 10 lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición." En este caso, en la I. Municipalidad de Iquique se efectuó la exhibición legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días seguidos, desde el 18 de marzo al 16 de abril del año pasado, realizándose la publicación respectiva en el Diario LA ESTRELLA de Iquique. Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese SERVICIO consistente en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los precios considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han tenido los valores del terreno, de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas comunas del país y también las variaciones que han experimentado los valores de construcción de las distintas materialidades que existen, se utilizó una metodología consistente en la realización de un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los Bienes para conocer la estructura de precios de los Bienes Raíces. Este estudio se inició el año 2009 y consideró cerca de 1.500.000 datos de valores de terrenos y construcciones provenientes de diferentes fuentes, tales como: Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones financieras. Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país. Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes Raíces. Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros. 11 Además, a fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de acuerdo a las variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel de equipamiento. Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas para todas las comunas con valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La información indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son parte integrante de la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, N° 132, del 31 de diciembre del 2012. Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales definidos en la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N° 132, del 31 de diciembre del 2012, éste también se realizó en base a un estudio estadístico de las fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior y los valores unitarios de cada material estructural y calidad de construcción también fueron consignados en esta Resolución. Es importante hacer presente que el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene por objeto determinar la base para la aplicación masiva, por lo que no apunta a reproducir todos los factores que inciden en una tasación comercial. Ahora bien, en lo referente al detalle de tasación del inmueble materia de este reclamo, se puede señalar que corresponde al bien ubicado en Manzana 28, Sitio 2 del Recinto amurallado II de la ciudad de Iquique, Rol No 85-173. Así, la aplicación de las pautas técnicas de la Resolución N° 132, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fecha 31 de diciembre del 2012, se indican en el siguiente detalle: Avalúo de Terreno: • El predio está ubicado en el área homogénea IMB003 de la comuna de Iquique, que tiene un valor unitario de $65.816, expresado al 1 de enero del 2013. • La superficie de terreno que aparece registrada es 744 Mtrs.2. 12 • El producto del valor unitario del área homogénea "IMB003" por la superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es $48.967.104. Avalúo de Construcciones: • El predio registra 1 línea de construcción. • Línea N°1: Construcción de hormigón armado de calidad "3", que tiene un valor unitario de $391.184 expresado al 1 de enero del 2013. Al valor unitario corresponde aplicar: • Factor 0.90 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal 2). • Factor 0.976 de depreciación por edad de la construcción. Año 2010. • Factor resultante 0.8784 (0,90*0,976) El valor unitario es $343.616, multiplicado por la superficie de construcción de 3.135 Mtrs.2, da un valor resultante de $ 1.077.236.240. Avalúo Total: AVALÚO DEL TERRENO $48.967.104 AVALÚO DE LA CONSTRUCCIÓN $1.077.236.240 AVALÚO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $1.126.203.344 Impuesto Territorial: El decreto N°1.777 de Hacienda, de fecha 5 de febrero del 2013, fijó la tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales en 1,2% sobre el avalúo afecto. Avalúo Afecto: $ 1.126.203.344 Contribución Anual 1,2%: $ 13.514.440 Contribución Trimestral: $ 3.378.610 11. Improcedencia del reclamo: A continuación expondremos los argumentos que llevan claramente a mantener el avalúo materia de este reclamo conforme al procedimiento y parámetros establecidos por ese SERVICIO. a. Ausencia Parcial de errores en el reavalúo materia de la controversia. 13 Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del derecho que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo efectuado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de acuerdo a lo establecido en el Artículo 149° del Código Tributario, estableciendo para ello causales taxativas para el ejercicio de la acción. Así, el citado artículo dispone lo siguiente: ''Artículo 149.- La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano". Al analizar el presente reclamo podemos concluir que las pretensiones esgrimidas versan principalmente sobre la posible concurrencia de un error en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado correspondiente al Rol de Avalúo No 85-173, en atención a que las evaluaciones técnicas realizadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS fueron deficientes al clasificar las "clases" y "calidades" de las construcciones, para luego argumentar sólo su discrepancia respecto de la "calidad de las construcciones" al existir, según sus propias palabras, consenso con el SERVICIO en cuanto a que la propiedad en cuestión queda clasificada según el "tipo", como "Otras construcciones" y por concordar también con la determinación que 14 se realizó en cuanto a que el material dominante en la construcción correspondería "clase acero", por ser éste el material predominante de la estructura vertical. Al respecto cabe hacer presente que si bien en un comienzo el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS determinó que el material predominante en esta construcción era “hormigón armado”, en visita inspectiva del día 28 de agosto del 2013, efectuada por funcionarios del Departamento de Avaluaciones fue posible establecer que la estructura predominante de la construcción es "Acero", tal como se concluye en el Informe N° 39, de 6 de septiembre del 2013, suscrito por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la 1° Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. De acuerdo a lo expuesto corresponde modificar la clasificación del material estructural del edificio de "Hormigón Armado" a "Acero", y por ende su avalúo total según el siguiente detalle: AVALÚO DEL TERRENO $48.967.104 AVALÚO DE LA CONSTRUCCION $1.077.236.240 AVALÚO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $1.126.203.344 En cuanto a la Calidad de la Construcción, que es el otro factor del valor unitario de construcción cuestionado por el reclamante y en el cual funda esta causal, éste ha sostenido en su escrito que la calidad de edificación determinada por el SERVICIO no puede ser Media (3), porque en el caso particular no concurren ninguna de las características establecidas en la Guía técnica, debiendo ser la calidad Media Inferior (4), al no ser estas construcciones propiamente tales, sino más bien obras gruesas que se realizan pensando en reducir al máximo los costos de construcción, en las cuales no existen ni siquiera terminaciones en los pisos, siendo estos radieres con divisiones interiores de materiales más económicos como malla acma, tabiques, muchas veces incluso sin divisiones, sin estucos, sin cielos falsos manteniendo al descubierto los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura de los edificios. 15 Al respecto y como se indica Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 diciembre de 2012, en el anexo No 3, la calidad de la construcción, es un factor que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Agrega que la calidad de las edificaciones correspondientes a galpones y otras construcciones se determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos en estas guías corresponden a características de la construcción considerada por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Tratándose de otras construcciones para determinar la calidad de éstas se aplicará la guía técnica a toda la unidad constructiva, según la cual se podrán clasificar en Superior (1); Media Superior (2); Media (3); Media Inferior (4) o inferior, de acuerdo a la suma de características que posea. Lo anterior se representa en la siguiente tabla: CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUÍA TÉCNICA CÓDIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE HASTA 4 PISOS CONSTRUCCIONES DE MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las calidades 4 y 5. Al aplicar la ficha técnica al caso en particular; esto es, respecto del bien raíz Rol de Avalúo No 85-173, se determinó que éste presenta 2 características de las consignadas en ella que son las siguientes: • Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 100 Mtrs.2 En edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de más de 100 Mtrs.2. • Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 10 Mtrs.2 o más una altura de recinto de 2,5 metros, para edificaciones de hasta 4 pisos. Teniendo presente estos antecedentes al aplicar la tabla, siendo el inmueble una construcción de hasta 4 pisos, que poseen 2 características de las establecidas en la guía técnica, calificaría dentro del rango 0 a 5 características, lo que 16 determina una calidad Media (3) y no Media Inferior (4) como señala el reclamante, como asimismo no se encuadra dentro de las definiciones 4 o 5 de la calidad de construcción que señala en Anexo N° 3 de la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre del 2012. Refuerza lo anterior el propio informe técnico acompañado por la reclamante, en el cual se concluye que "Por otra parte, por ser construcciones de más de un piso, se clasifican como tipo "otra construcción': de clase de construcción según O.G.U.C. (Clase A; o 8). En caso que los pisos interiores estén construidos por pilares y vigas interiores de acero la estructura se clasificará como Clase A, dado que lo que soporta y da cumplimiento de almacenar y resistir las cargas o sobrecargas es una estructura de acero, en caso similar sí lo que resiste y da forma y función a la construcción de almacenaje son pilares, vigas y losas de hormigón se clasificara como Clase B": En el informe técnico emanado de JUAN CARLOS MOYANA ROZAS, Ingeniero Civil, se señala que conforme a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en los edificios se distinguirán las siguientes clases de construcciones: Clase A: Construcciones con estructura soportante de acero, Entrepisos de perfiles de acero o losas de hormigón armado. Clase B: Construcciones con estructura soportante de hormigón armado o con estructura mixta de acero con hormigón armado. Entrepisos de losas de hormigón armado. De esta manera, tal como se concluye por ese SERVICIO, la calidad de edificación es "3" Media, por presentar el bien raíz Rol de Avaluó No 85-173, dos características de acuerdo a las guías técnicas, que corresponde a la superficie de recintos y la altura de recintos, como asimismo, porque el tipo de construcción no se ajusta a la definición dada para las calidad 4 y 5 en el anexo No 3 de la Resolución Exenta SII No 132, del 2012, circunstancia que se encuentra reafirmada por las conclusiones dadas por el Informe Técnico acompañado por el reclamante. 17 Por otra parte, el reclamante ha señalado que se ha aplicado a este inmueble un coeficiente comercial de construcción. Al respecto cabe hacer presente que la ya citada Resolución Exenta No 132, excluye de este tipo de coeficiente a la comuna de Iquique; por lo tanto no es efectivo que se le haya aplicado dicho coeficiente a este inmueble. 5.- CONCLUSIONES: El reclamante plantea que las construcciones deberían estar clasificadas con material estructural de "Acero" en clase "4" media inferior. Respecto de la materia reclamada se analizó la tasación de las construcciones de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución Ex. N°132, del año 2012, concluyéndose que la estructura vertical predominante del edificio es efectivamente "Acero" y la calidad de edificación es "3" Media. Se indica además que no está aplicado ningún coeficiente comercial de construcciones. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario, pide se tenga por contestado el reclamo contra de la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N°85-173 de la comuna de Iquique, previamente individualizada, solicitando se rechace parcialmente el reclamo deducido en autos, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en este escrito. Los antecedentes del proceso: A fs. 12 se modo previo a proveer el reclamo se ordena acompañar antecedentes fundamentes del reclamo lo que se cumple a fs. 14 y se tiene por cumplido a fs. 18. Allí mismo se provee derechamente el reclamo y se confiere traslado. A fs. 20 las partes de común acuerdo solicitan suspensión del procedimiento por 90 días hábiles a lo que se accede a fs. 23. A fs. 25 la reclamante pide se tenga presente y acompaña antecedente, lo que se provee a fs. 32. A fs. 43 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 45 se recibe la causa a prueba. 18 A fs. 48 lista de testigos de la reclamada y a fs. 50 de la reclamante lo que se provee a fs. 52. A fs. 49 delegación de poder de la reclamada lo que se provee a fs. 52. A fs. 51 la reclamante repone el auto de prueba lo que se provee a fs. 52. A fs. 54 la reclamada contesta el traslado de la reposición del auto de prueba lo que se provee a fs. 55. A fs. 57 se resuelve la reposición anterior a la cual se accede parcialmente. A fs. 59 nueva lista de testigos de la reclamante la que se provee a fs. 60. A fs. 62 la reclamada acompaña documentos y a fs. 69 pide diligencia probatoria, peticiones ambas que se proveen a fs. 70. Allí mismo se traen los autos para fallo. A fs. 72 constancia de que las partes no concurrieron a audiencia de designación de perito. Los documentos siguientes: A fs. 9 mandato judicial por escritura pública del apoderado de la reclamante; a fs. 15 consulta de antecedentes del rol 85-173, a fs. 17 detalle catastral del mismo rol anterior; a fs. 22 Res. Ex. 1434 que designa Director Regional; a fs. 26 informe de criterios de clasificación de tipos de construcción de 19 de agosto del 2013 confeccionado por don JUAN CARLOS MOYANO ROZAS; a fs. 42 Res. 635 que nombra Jefe de Depto. Regional jurídico del SII; a fs. 47 constancia de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 63 guía técnica para definir la calidad de construcciones no habitacionales. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCIA, quien reclama en contra del avalúo aplicado por el SII respecto del rol 85-173, de la Comuna de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 19 2.- A fs. 34 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, en representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre del 2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) a julio del 2012. b) Que el rol y valor del terreno reclamado en autos, conforme al documento de fs. 16 a 17 es el siguiente: Valor del terreno que no es cuestionado por la reclamante. c) En cuanto a la construcción, el punto B del anexo N° 3 de la Res. Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”, “Clase” y “Calidad”. En la especie, a la línea de construcción 1 del inmueble rol 85-173 se le ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, que tampoco es cuestionado por la reclamante conforme aparece de fs. 6. d) La “clase” constructiva, según el punto B.2 del mismo Anexo N° 3, corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones, el cual fue determinada por el SII originalmente como clase “B” u “hormigón armado”; clase que posteriormente al reavalúo, y según visita inspectiva realizada el 28 de agosto ROL DE AVALÚO SUPERFICIE M 2 AVALÚO FISCAL AL 1° SEM. 2013 (Según SII) VALOR TERRENO POR M 2 (Según SII Julio 2012) COEFICIENTE CORRECTOR DE TERRENO POR SUPERFICIE al valor unitario por M 2 (Según SII 2013) NUEVO AVALÚO FISCAL (Según SII 2013) AREA HOMOGÉNEA $/Mtr 2 para área homogénea (al 1° semestre 2013 1,1%) 85-173 744 48.967.104 65.100 1 48.967.104 IMB003 65.816 20 del 2013, e informe 39, de 6 de septiembre del mismo año, según se indica por el SII a fs. 38, fue modificada a clase “acero” o clase “A”, la que tampoco es cuestionada por la reclamante según aparece de fs. 6. Lo anterior tiene relevancia como quiera que conforme al siguiente cuadro: CLASE CALIDAD ($/Mtr.2) 1 2 3 4 5 A 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611 B 724.076 547.582 386.928 255.689 158.382 C 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611 E-G-K 484.226 352.987 228.536 115.400 49.780 F 255.689 169.705 113.137 61.094 31.678 El valor del Mtr.2 construido “calidad 3” baja de $386.928 a $291.893.-, rebaja que no aparece contemplada en el avalúo de fs. 15 a 17 pues son valores expresados al 12 de junio del 2013 o primer semestre de ese mismo año, y la visita inspectiva e informe que rectifica la clase son de agosto de ese mismo año. Por ello, a fs. 41 el SII solicita solo se rechace parcialmente el reclamo. e) La construcción es de 4 pisos y tiene 3,135 Mtrs.2 construidos, conforme consta de fs. 17 y 31 vta. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Conforme consta de fs. 45 y lo resuelto a fs. 57 son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: Determinación de la “calidad” de la construcción correspondiente al Rol de Avalúo 85-173, conforme a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre del 2012 del SII. Efectividad de haber aplicado al mismo inmueble anterior un “coeficiente Comercial de construcción” (CCC); procedencia del mismo. III.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 5.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes normas legales. 21 a) El artículo 10°, de la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas. En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia. 22 Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” b) A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N° 20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que: "Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4"; b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, 23 comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014". c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. 24 d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . . Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos 25 avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 26 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N° 132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos. IV.- DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALÚO 85-173, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 132, DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII. 6.- La reclamante discrepa solo de la “calidad” de la construcción pues señala que el inmueble construido no presenta ninguno de los 26 elementos determinantes o características señaladas por el SII en su Anexo N° 3, por lo cual el SII no puede sostener que el inmueble sea “calidad media o 3”; que el sistema constructivo de todos los edificios es en base a sistema de pilares y vigas IPE moduladas cada 5 x 4 metros, siendo sus cerramientos de albañilería en bloque y en obra gruesa, pues se busca reducir los costos de construcción; tampoco existe terminación en los pisos los cuales son simples radieres con divisiones interiores de carácter económico, sin estucos ni terminaciones, todo lo cual determina que la calidad sea “media inferior o 4” porque técnicamente no son construcciones de hormigón armado, lo que es ratificado por el Título 5, capítulo 3, artículo 5.3.1. de la Ordenanza General de Construcción, que 27 confiere calidad de hormigón armado o clase B, a las construcciones que tienen losas también de hormigón armado, de la cual carece la construcción en comento. El SII responde a fs. 39 que la calidad de la construcción es un factor que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación; que la calidad de la edificación de las “otras construcciones” se determina en base a la aplicación de guías técnicas conforme al siguiente cuadro: CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUÍA TÉCNICA CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE HASTA 4 PISOS CONSTRUCCIONES DE MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las calidades 4 y 5. Cuando aplicó la correspondiente guía técnica al inmueble construido se determinó que éste presentaba 2 características de las consignadas en la correspondiente guía técnica; a saber: Superficie de recintos: al menos un recinto de más de 100 Mtrs.2 en edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de más de 100 Mtrs.2 Altura de recintos: el edificio presenta en una superficie de 10 Mtrs.2 o más, una altura de recinto de 2,5 Mtrs. para edificaciones de hasta 4 pisos. En consecuencia, siendo una construcción de 4 pisos, conforme aparece de fs.17 y presentando dos características, califica dentro del rango de “0 a 5 características o guías técnicas”, con lo cual, acorde al cuadro antes referido su calidad es “3” o “media”. 7.- El punto B.3 del anexo N° 3 (tasación de las construcciones) de la Res. Ex 132/2000, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, ya transcrito en el considerando III, 5°, letra d) anterior, señala que la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN: 28 Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el punto B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que: “B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES: Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la Guía Técnica a toda la unidad constructiva. Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea. CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE HASTA 4 PISOS CONSTRUCCIONES DE MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las calidades 4 y 5.” Seguidamente, la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N° 19.537 sobre 29 copropiedad horizontal, del mismo Anexo N° 3, señala como guías técnicas para determinar la calidad, entre otros, los siguientes: “4.- SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros. • Al menos una planta libre de 500 m2 o más. En edificaciones de hasta 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres. En edificaciones de más de 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.” “12.- ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre). • Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 m2 o más. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de 40 m2 o más.” 8.- La guía técnica del Rol 85-173, acompañada por el SII a fs. 63, no objetada por el reclamante, reconoce como presentes en el inmueble reclamado Rol 85- 173 las dos guías técnicas o características anteriores. Por el contrario, el informe acompañado por la reclamante a fs. 26 omite toda referencia a estos aspectos relativos a la superficie y altura de lo construido. Los reparos que señala el reclamante a fs. 6, en orden a señalar que la construcción es siempre en obra gruesa; piso de simple radier, con divisiones interiores en materiales económicos, sin estucos, cielos ni terminaciones, apreciándose los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura del edificio, no refutan el hecho que la construcción presenta un recinto de 100 Mtrs.2 por piso y una altura de más de 2.5 Mtrs. en una superficie de 10 Mtrs.2 o más, con lo cual efectivamente configura dos (2) de los 26 “requisitos técnicos” que señala el Anexo N° 3 para efectos de determinar la “calidad” de una construcción no habitacional, del tipo “otras construcciones”, de una misma clase (“A” o acero). 30 En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido que la construcción de marras presenta 2 características o guías técnicas de las 26 que indica la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales, II) propiedades no acogidas a Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, del Anexo N° 3 de la res. Ex. 132/2000 y, en consecuencia, conforme al cuadro antes referido le corresponde calidad de construcción “3” o “media”, según también se indica en el detalle catastral de fs. 17, por estar en el rango de “0 a 5 características” de la guía técnica, en una construcción de 4 pisos. V.- EFECTIVIDAD DE HABER APLICADO AL MISMO INMUEBLE ANTERIOR UN “COEFICIENTE COMERCIAL DE CONSTRUCCIÓN” (CCC); PROCEDENCIA DEL MISMO. 9.- En cuanto al CCC o coeficiente comercial, debe estarse al desistimiento de la reclamante sobre este punto, conforme lo expresa a fs. 51, no obstante lo aseverado a fs. 7. VI.- CONCLUSION: 10.- Que como se dijo, la tasación del solo terreno así como la determinación del “tipo” “otras construcciones” y “clase” “A” “acero” de lo construido, no han sido controvertidos por las partes. 11.- Que conforme refiere a fs. 38, el SII debe modificar el avalúo de la construcción del inmueble, para reflejar el cambio de la “clase” “hormigón armado” a “acero” o clase “A”, conforme a visita inspectiva del 28 de agosto del 2013 e informe 39, de 6 de septiembre del mismo año. Con lo cual se producen los siguientes cambios: ORIGINAL ACTUALIZADO MODIFICADO ACTUALIZADO VCC* VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCION DE ACUERDO A SU CLASE Y CALIDAD $386.928 $291.893 SC SUPERFICIE CONSTRUIDA 3.135 MTRS. 2 3.135 MTRS. 2 FA* FACTOR DE ACTUALIZACIÓN A ENERO DE 2013 1,011 1,011 VCCA VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCION DE ACUERDO A SU CLASE Y CALIDAD ACTUALIZADO A ENERO DE 2013=(VCCxFA) 391.184 295.104 FC FACTOR DE AJUSTE COMUNAL 0,9 0,9 DP DEPRECIACION 0,976 0,976 FR FACTOR RESULTANTE=(FCxDP) 0,8784 0,8784 VC VALOR CONSTRUIDO=(VCCAxFRxSC) $1.077.236.240 $812.652.674. (*) Los valores señalados en el anexo N° 5 de la Res. 132/2012, tabla de valores unitarios de construcción, al 1 de julio del 2012 se han actualizado a enero del 2013 en un 1.1% 31 En consecuencia, el avalúo total al primer semestre del 2013 es el siguiente: TERRENO $48.967.104 CONSTRUCCION $812.652.674 TOTAL $861.619.778 CONTRIBUCION ANUAL 1,2% $10.339.437 CONTRIBUCION TRIMESTRAL $2.584.859 Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO; SE CONFIRMA el valor del reavalúo del terreno en la consulta de antecedentes de un bien raíz y detalle catastral de fs. 15 a 17, respecto del rol Nro. 00085-00173, de: TERRENO LINEA AREA HOMOGENIA VALOR UNIOTARIO MTR 2 FRENTE FONDO GUIA COEFICIENTE CORRECTOR OTROS SUPERFICIE AVALÚO 01 IMB003 65.816 24,34 31,00 1,00 1,00 1,00 744 M 2 $48.967.104 MODIFÍCASE el valor de la construcción del modo siguiente: CONSTRUCCIONES LINEA CLASE CALIDAD AÑO CONSTRUCCION N° PISOS DESTINO COEFICIENTE COMERCIAL COEFICIENTE CANTIDAD AVALÚO 01 A 3 2010 4 L GUIA CORR. EDAD OTROS 3.135 812.652.674 1,00 1,00 0,976 1,00 TOTAL 861.619.778 Acorde a la siguiente formula contenida en el anexo N° 3, tasación de construcciones de la referida res. 132/2012.: AVALÚO DE LA CONSTRUCCION ($)=VCC*SC*CE*FC*DP*CC De la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del 2013. Para el evento que la reclamante haya pagado las cuotas trimestrales correspondientes al 2013 y 2014, de $3.378.610.- el SII deberá ordenar su DEVOLUCIÓN o en subsidio su IMPUTACIÓN a las cuotas futuras, todo lo cual es sin perjuicio de la sobretasa del 0,025% señalada a fs. 15, la que no ha sido cuestionada en esta causa, pero que por efecto de lo anterior se rebaja a $53.851.- a contar del mismo periodo, primer semestre 2013. 32 Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa. Respecto de los restantes roles señalados a fs. 4, 6 deberá estarse a lo que se resuelva en sus respectivas causas. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 13-9-0000915-6 RIT : AB-02-00019-2013 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/jzv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. 2014-02-21T11:55:40-0300 MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.