Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00031-2013 · 6 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00031-2013
- RUC
- 13-9-0000917-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-0000917-2
RIT AB-02-00031-2013
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
RUT 70.285.500-4
Iquique, seis de marzo del dos mil catorce.
A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCIA,
Abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., R.U.T.
70.285.500-4, empresa encargada de la administración y explotación de la Zona
Franca de Iquique, en adelante ZOFRI S.A., conforme a mandato judicial que
acompaña, ambos domiciliados en Edificio de Convenciones s/n, de la Zona
Franca de esta ciudad, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos
149° y siguientes del Código Tributario; 4°, 17° y siguientes de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial, reclama contra la tasación fijada por el SII en contra
del rol 85-172, de la Comuna de Iquique, para el periodo 2013-2017, conforme
consta de fs. 15, por la suma total de $1.123.481.872.-, actualizado al primer
semestre del 2013, que se desglosa del modo siguiente:
TERRENO
LINEA AREA
HOMOGENIA
VALOR
UNIOTARIO
MTR
2
FRENTE FONDO GUIA COEFICIENTE
CORRECTOR
OTROS SUPERFICIE
MTRS
.2
AVALUO
01 IMB003 65.816 20 32 1 1 1 640 42.122.240
CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD AÑO
CONSTRUCCION
N°
PISOS
DESTINO COEFICIENTE
COMERCIAL
COEFICIENTE CANTIDAD
MTRS.
2
AVALUO
GUIA CORR. EDAD OTROS
01 B 3 2010 5 L 1 1 0,976 1 3.147 1.081.359.632
TOTAL 1.123.481.872
1.- ANTECEDENTES GENERALES DE ZOFRI S.A:
1.- Con fecha 25 de Abril de 1977, se dicta la denominada Ley de
Zonas Francas o D.F.L. N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que
autoriza el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas.
El artículo 11° de ese cuerpo legal señala que la Administración y
Explotación de las Zonas Francas será entregadas por el Estado de Chile, a
través del Ministerio de Hacienda a las personas jurídicas que cumplan con las
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bases que determine ese Ministerio y el de Economía, Fomento y
Reconstrucción, mediante contrato cuyas condiciones serán libremente
pactadas con el interesado de conformidad a leyes nacionales.
Mediante Decreto N°672, del Ministerio de Hacienda, de fecha 20
de agosto de 1990, se aprueba el contrato de concesión de administración y
explotación de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, celebrado entre el Estado de
Chile y la sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de forma tal que, en la
actualidad dicha administración y explotación corresponde a la persona jurídica
creada por ley denomina ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en adelante
ZOFRI S.A., que es una sociedad anónima abierta, y se encuentra conformada
por cientos de accionistas, entre ellos, el Estado de Chile en su calidad de
accionista mayoritario.
Ahora bien, el giro principal de ZOFRI S.A., se encuentra
establecido en las letras a) y d) del artículo 12° de la citada ley, que señala que
corresponderá a la sociedad administradora:
a) Promover y facilitar el desarrollo de operaciones, negociaciones
y actividades enunciadas en el artículo 8°;
b) Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines del artículo 8°;
En otras palabras, uno de los fines principales de ZOFRI S.A.,
administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, es promover los
negocios que se desarrollan al alero del sistema franco, para lo cual es
necesario mantener y potenciar la gestión inmobiliaria a través de la asignación
de lotes de terreno a los usuarios comerciantes para que, mediante
modalidades contractuales libremente pactadas en escritura pública, operen
bajo el régimen aduanero y tributario franco que, de acuerdo a la Ley, entiende
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incorporados de pleno derecho a dichos contratos todas las franquicias,
beneficios y exenciones arancelarias y tributarias previstos en el D.F.L. N°341.
2.- En consecuencia de lo anterior, los usuarios adquieren
mediante contrato con la Sociedad Administradora, la facultad que le permite
operar en la ZONA FRANCA DE IQUIQUE y la posibilidad de utilizar recintos,
predios y locales situados en ella de conformidad a la legislación sobre Zonas
Francas.
Todos estos sitios se encuentran ubicados en un terreno de mayor
cabida de propiedad de ZOFRI S.A. (paño de 206,32 hectáreas
aproximadamente, reinscrito a fojas 2148 vta. N°3379, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011) en
donde se autoriza a los usuarios a la construcción de galpones y otras
edificaciones que les facilita el desarrollo de sus oficios de comerciantes
mayoristas. Para los efectos de su asignación, esta propiedad se ha dividido
administrativamente en lotes de diferentes superficies que son asignados a
diferentes usuarios, asignando el S.l.l. distintos roles de avalúos a cada uno de
ellos no obstante ser un solo bien raíz inscrito a mayor cabida.
II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RECLAMACIÓN:
3°.- Como es de público conocimiento, cada cuadrienio la Ley
permite que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS o la Administración
haga revisión general de las tasaciones de los bienes raíces del país; esto para
actualizar los avalúos fiscales de los inmuebles (terrenos y construcciones).
Para este proceso de reavaluación el S.l.l. está legalmente
autorizado para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación dictados por el
mismo S.I.I., para evaluar el costo de los predios, aplicando la norma que regula
la materia; en especial Artículos 4° y siguientes de la Ley N°17.235, y además
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aplicando los criterios y parámetros de la actual Resolución Exenta N°132, del
31 de Diciembre de 2012, ambas del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS.
4°.- Ahora bien, el Artículo 149° del Código Tributario, establece el
derecho de los contribuyentes para reclamar de la tasaciones, en este caso a
su representada ZOFRI S.A., señalando la norma al efecto: "Dentro del mes
siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general."
Esta norma es de suma importancia para el presente reclamo,
pues es de público conocimiento que el proceso de exhibición de los Roles de
Avalúos en la ciudad de Iquique concluyó en el mes de Abril recién pasado, por
lo que sólo durante la perduración del mes de Mayo de 2013 se pueden
impugnar judicialmente las tasaciones.
III.- EN CUANTO AL FONDO DE LAS RECLAMACIONES:
5°.- Como bien sabemos, en uso de las atribuciones que le otorga
la Ley, el SII ha dictaminado las instrucciones técnicas para llevar a cabo las
tareas de tasar y retasar bienes inmuebles, estableciéndose parámetros para
las nuevas cuantificaciones de los bienes raíces a contar del año 2013. En este
orden de ideas, tenemos que la Resolución Exenta N°132, del año 2012 del
SII., estableció los valores base de terrenos y los respectivos coeficientes de
valorización y factores de ajuste que se reflejan en cada plano comunal , no
siendo la ciudad de Iquique la excepción a tales tablas.
En efecto, según el sector de que se trate, existen lugares
generales denominadas “áreas homogéneas" en adelante "AH", que se
encuentra tasadas de una igual forma pues corresponden dentro de una misma
comuna a un sector con homogeneidad de sus terrenos y construcciones.
Todos los factores señalados dentro de una zona comunal determinada, en
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nuestro caso, el Barrio Industrial de la Zona Franca de Iquique, determinan el
valor base del referido sector para los efectos de la determinación del impuesto
territorial.
En este sentido, consideramos que en el caso de la propiedad de
ZOFRI S.A., que es objeto del presente reclamo con este escrito, no fue tasada
de forma correcta en aplicación de la referida Resolución Exenta pues -en lo
específico-, se otorga una “calidad” a la propiedad que se señala a
continuación, distinta a la que técnicamente corresponde.
ROL DE AVALUO RECLAMADO
ROL DE AVALUO UBICACIÓN RECINTO AMURALLADO
85-172 RA-28-003
7°.- No obstante lo anterior, entendemos de la esencia de la
referida norma Ley N°17.233, que vemos refrendadas en las normas del artículo
1°, en relación al artículo 5°, que para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se justiprecien en razón de parámetros reales de determinación
de valorización, considerando factores como calidad, costos de edificación,
especificaciones técnicas, etc., condiciones determinantes que en muchos
casos entendemos no considerados por el S.l.l. al momento de tasar los predios
ocupados por los usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., llegándose
con estas falta de apreciación in situ y falta de cuota de realidad a absurdos
jurídicos como que las tasaciones fiscales son superiores en un 80% a los
valores comerciales transables de los galpones en Zona Franca de Iquique.
En efecto, tal como será acreditado en la etapa procesal
pertinente mediante el acompañamiento de las valuaciones fiscales de los
predios Reclamados, existen tasaciones de galpones superiores a los mil
millones de pesos, cifras que escapan y no resisten ningún análisis lógico o
comercial, pues no existen predios o galpones en ZONA FRANCA DE
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IQUIQUE S.A. que tengan un valor comercial superior a esas siderales cifras;
menos aún valoraciones fiscales.
8°.- Condición individual del inmueble que se reclama Fundamento
Causal N°2, Art. 149°. Código Tributario:
Como sabemos, la Resolución Exenta N°132, del año 2012, del
S.l.l., establece los parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las
tasaciones de terrenos y construcciones, considerando elementos objetivos de
medición para la valorización de las propiedades raíces urbanas.
Es el caso que las evaluaciones técnicas efectuadas por el S.l.l.
en las construcciones ejecutadas en el llamado Recinto Amurallado II, de Zona
Franca de Iquique son -a su juicio-, deficientes en la forma en que han sido
clasificadas las “Clases” y las “Calidades” de las construcciones de la totalidad
de los llamados “galpones” de las Manzanas 26 y 28 del citado recinto Franco,
correspondiente los Roles de Avalúo a construcciones que han sido clasificadas
como Clase “Hormigón Armado" y Calidad Constructiva “3”.
9°.- A su juicio y de conformidad a los criterios fijados por la
Administración en la Resolución Exenta N°132, de 2012, especialmente en los
“Anexo 3” sobre Tasación de Construcciones y “Anexo 5” de glosario y
definiciones técnicas, se ha hecho una errónea aplicación de las Tablas para la
determinación de valores individuales de las propiedades.
En efecto, existe consenso con el S.l.l., que respecto de la
construcción cuyo avalúo se reclama, en cuanto la clasificatoria "tipo", no
obstante la nomenclatura utilizada por la costumbre comercial en Zona Franca
de denominar como “galpón” a todas las bodegas del sector, claramente
estaríamos frente a lo que atañe a tasaciones de bien raíz, a la clasificación
"otras construcciones", por ser en todos los caso citados, construcciones de
más de un piso, saliendo con ello de la clasificación de “galpón”.
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Ahora bien, para el elemento "clase de construcción", lo prioritario
según los Anexos de la Resolución N°132, es determinar en la construcción,
cuál es el material dominante en la estructura vertical, situación por la cual
concordamos con la fijación realizada por el S.l.l. en cuanto a determinar la
"clase Acero o clase A", pues el material predominante en la estructura vertical,
utilizado en el sistema constructivo de albañilería armada de bloquetas de
cemento, correspondiendo solamente a los pilares y cadenas de la
construcción, por medida de refuerzo se utiliza la aplicación de concreto
armado.
10°.- El punto discordante principal es la materia "calidad de la
construcción", pues no obstante que utilizando los parámetros fijados por el
documento del S.l.l. para estos casos "Guía para determinar la calidad de
construcciones no habitacionales de propiedades NO acogidas a la Ley
N°19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria", contenido en el Anexo 3 de la
Resolución Exenta 132, en la tasación reclamada no existe ninguno de los 26
elementos determinantes o características señaladas por el S.l.l para proceder
a tasar la construcción, por lo que no es posible sustentar -como los hace la
Administración-, que la Calidad constructiva de la edificación corresponde a
“calidad 3”.
11°.- Es importante destacar que el sistema constructivo de todos
los edificios reclamados es en base al sistema de pilares y vigas IPE, las cuales
se encuentran moduladas en términos generales promedio cada 5 * 4 Mts.,
según consta en los planos constructivos que debieran ser revisados en la
etapa procesal pertinente, siendo sus cerramientos perimetrales en todos los
edificios de albañilería de bloque, y todo siempre en obra gruesa, porque el
objetivo de realizar esas construcciones en las formas señaladas es
precisamente optimizar al máximo la reducción de costos de construcción
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(todos los usuarios ocupantes son comerciantes no empresarios), por lo que
entonces sustentar una calidad por debajo del factor “4” es casi un absurdo
constructivo.
Es más, no existe terminación en los pisos, siendo simple radieres
con divisiones interiores de materiales económicos como malla acma, tabiques,
muchas veces no hay divisiones, sin estucos, cielos sin terminaciones,
apreciándose a simple vista, en la mayoría de las veces los perfiles metálicos
del techo y paredes que conforman la estructura de los edificios.
Con todas estas circunstancias, en la mayoría de las
impugnaciones estamos lejos de las 26 características oficiales del SIl para
determinar la calidad de las construcciones.
12.- Como corolario, de acuerdo a la Resolución Exenta N°132,
líneas de construcción de las construcciones impugnadas, la “clase” es “A”,
pero la “calidad” debe ser “4”, porque técnicamente no son construcciones de
"hormigón armado" las bodegas del Recinto Amurallado II.
Inclusive, como norma aplicable al efecto en el caso de las
construcciones reclamadas, tenemos que según el Titulo 5, Capítulo 3, artículo
5.3.1, de la Ordenanza General de Construcción, que rige la materia, la calidad
de Hormigón Armado o clase B, requiere que las losas igualmente sean de
hormigón armado, característica constructiva que no se cumple en las
edificaciones cuyas tasaciones impugnamos.
Además, también debe ser rechazada la partida CCC, en cuanto
las construcciones impugnadas son simples bodegas, y no tienen ningún
coeficiente comercial de construcción que pudiere subir su avalúo.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con lo que dispone los
Artículos 149° y siguientes del Código Tributario; 13° y 17° y siguientes de la
Ley N°17.235, sobre impuesto territorial pide tener por presentada reclamación
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fundada contra la retasación general 2013, del rol 85-172 individualizado en el
cuerpo principal de su escrito, acogerla a tramitación, y resolver en definitiva
que ZOFRI S.A. ha sido perjudicada por la modificación de tasación al predio ya
individualizado, por ser tal retasación contraria a derecho y a las normas de su
determinación, dada la situación impositiva y naturaleza del predio gravado y
con esto declare que se deja sin efecto la tasación de Impuesto Territorial ya
señalados, y acto continuo que se ordene tasar prudencialmente el avalúo fiscal
citado y, en su caso, se ordene la devolución de lo pagado vía Impuesto
Territorial no debido y en exceso, con costas.
A fs. 25 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos
domiciliados en calle Tarapacá N°470, Iquique, quien contesta el reclamo del
avalúo de la propiedad Rol N° 85-172, ubicada en manzana 28, sitio 3, recinto
amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique, solicitando se rechace el reclamo
presentado y se confirmen en todas sus partes las actuaciones de ese
SERVICIO, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
l. Antecedentes del reclamo:
A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de
los bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N°17.325, el cual prescribe: "El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta Ley, aplicándose la nueva
tasación para cada serie simultáneamente a todas las comunas del país".
La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006,
correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, pero
por disposición transitoria del artículo 2°, de la Ley N°20.455, publicada en el
Diario Oficial el 31 de julio del 2010, la cual dispone "Prorrogase hasta el 31 de
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diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas
que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fijase, a contar del 1 de enero del
año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la
cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo
3° de la mencionada ley, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos
establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo."
Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, ese SERVICIO determinó los nuevos avalúos
fiscales de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello
un trabajo técnico de tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley
N°17.235. En efecto, el N° 2, del Artículo 4°, de la Ley N°17.235 establece: "El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos v
se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen."
Por su parte, el Artículo 6° de la Ley N°17.235, señala que:
"Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el
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artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar
visible del local donde funciona la municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso
anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de
éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará
al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los
interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición."
En este caso, en la Ilustre Municipalidad de Iquique se efectuó la
exhibición legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días
seguidos, desde el 18 de marzo al 16 de abril del año pasado, realizándose la
publicación respectiva en el Diario LA ESTRELLA de Iquique.
Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese SERVICIO,
consistente en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que
los precios considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han
tenido los valores del terreno, de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas
comunas del país y también las variaciones que han experimentado los valores
de construcción de las distintas materialidades que existen, se utilizó una
metodología consistente en la realización de un estudio de precios para
determinar el avalúo fiscal de los Bienes para conocer la estructura de precios
de los Bienes Raíces. Este estudio se inició el año 2009 y consideró cerca de
1.500.000 datos de valores de terrenos y construcciones provenientes de
diferentes fuentes, tales como:
Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones
financieras.
Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y
ubicadas en todas las comunas del país.
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Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes
Raíces.
Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el
sector inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas,
tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros.
Además, a fin de definir los valores de terreno en todas las
comunas del país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una
zonificación de acuerdo a las variables de uso del suelo, nivel de densificación,
categoría constructiva y nivel de equipamiento.
Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas
para todas las comunas con valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La
información indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que
son parte integrante de la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS N°132, del 31 de diciembre del 2012.
Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la
determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales
definidos en la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N°132,
del 31 de diciembre del 2012, éste también se realizó en base a un estudio
estadístico de las fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior y
los valores unitarios de cada material estructural y calidad de construcción
también fueron consignados en esta Resolución.
Es importante hacer presente que el avalúo fiscal no representa ni
corresponde al valor comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal
tiene por objeto determinar la base para la aplicación masiva, por lo que no
apunta a reproducir todos los factores que inciden en una tasación comercial.
Ahora bien, en lo referente al detalle de tasación del inmueble
materia de este reclamo, se puede señalar que corresponde al bien ubicado en
13
manzana 28, sitio 3, del Recinto amurallado II de la ciudad de Iquique, Rol
N°85-172. Así, la aplicación de las pautas técnicas de la Resolución N°132, del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fecha 31 de diciembre del 2012, se
indican en el siguiente detalle:
Avalúo de Terreno:
• El predio está ubicado en el área homogénea IMB003 de la comuna
de Iquique, que tiene un valor unitario de $65.816, expresado al 1 de enero del
2013.
• La superficie de terreno que aparece registrada es 640 Mtrs.2
• El producto del valor unitario del área homogénea "IMB003" por la
superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es
$42.122.240.
Avalúo de Construcciones:
• El predio registra 1 línea de construcción.
• Línea N°1: Construcción de hormigón armado de calidad "3", que tiene
un valor unitario de $391.184 expresado al 1 de enero del 2013.
Al valor unitario corresponde aplicar:
• Factor 0.90 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal
2).
• Factor 0.976 de depreciación por edad de la construcción. Año 2010.
• Factor resultante 0.8784.
El valor unitario es $343.616, multiplicado por la superficie de
construcción de 3.147 M2, da un valor resultante de $1.081.359.632.
Avalúo Total:
AVALUO DEL TERRENO $42.122.240
AVALUO DE LA CONSTRUCCION $1.081.359.632
AVALUO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $1.123.481.872
Impuesto Territorial:
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El decreto N°1777 de Hacienda, de fecha 5 de febrero del 2013, fijó la
tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No
Habitacionales en 1,2% sobre el avalúo afecto.
Avalúo Afecto: $1.123.481.872.-
Contribución Anual 1,2%: $ 13.481.782.-
Contribución Trimestral: $ 3.370.446.-
II. Improcedencia del reclamo:
A continuación expondremos los argumentos que llevan
claramente a mantener el avalúo materia de este reclamo conforme al
procedimiento y parámetros establecidos por ese SERVICIO.
Ausencia de errores en el reavalúo materia de la controversia.
Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del
derecho que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la
Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el
avalúo efectuado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 149° del Código Tributario, estableciendo para ello
causales taxativas para el ejercicio de la acción. Así, el citado artículo dispone
lo siguiente:
''Artículo 149.- La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
15
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la Ley N°11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano".
Al analizar el presente reclamo podemos concluir que las
pretensiones esgrimidas por el recurrente de modo alguno se encuadran dentro
de alguna de las causales antes referidas. Así se desprende de sus
argumentaciones que, a su juicio, configuraría la segunda causal de
reclamación; esto es, una aplicación errónea de las tablas de clasificación del
bien gravado correspondiente al Rol de Avalúo N°85-172, en atención a que las
evaluaciones técnicas realizadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS fueron deficientes al clasificar las "clases" y "calidades" de las
construcciones, para luego argumentar sólo su discrepancia respecto de la
"calidad de las construcciones" al existir, según sus propias palabras, consenso
con el SERVICIO en cuanto a que la propiedad en cuestión queda clasificada
según el "tipo", como "Otras construcciones" y por concordar también con la
determinación que se realizó en cuanto a que el material dominante en la
construcción correspondería "clase acero", por ser éste el material
predominante de la estructura vertical. Sin embargo, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ha determinado que el material predominante en esta
construcción es “hormigón armado” no existiendo, por lo tanto el acuerdo que
menciona el reclamante. Determinación que ha sido ratificada por el informe
técnico realizado por el Ingeniero Civil señor JUAN CARLOS MOYANO, que ha
sido acompañado por el contribuyente a este juicio, en el cual se concluye que
la estructura predominante de la construcción es “hormigón armado”, lo que fue
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una vez más ratificado por ese SERVICIO al realizar los peritos tasadores una
inspección al lugar.
En relación a esta materia, señala que de acuerdo a la Res. Ex.
N°132, de 31 de diciembre del 2012, en el Anexo N°3, se establece que la
“clase constructiva” corresponde al material de la estructura vertical de las
construcciones. De acuerdo a esta definición, en el caso particular, la
estructura vertical del inmueble en forma predominante es en base a columnas
de “hormigón armado”; por lo tanto, es ése el material estructural que aparece
registrado en la base catastral del SERVICIO, encontrándose por ende
correctamente clasificado.
Otro de los factores del valor unitario de la construcción
cuestionado por el reclamante y en el cual funda esta causal, es la “calidad de
la construcción”, planteando en su escrito de reclamo que la calidad de
edificación determinada por el SERVICIO no puede ser Media (3), porque en el
caso particular no concurren ninguna de las características establecidas en la
Guía técnica, debiendo ser la calidad Media Inferior (4), al no ser éstas
construcciones propiamente tales, sino más bien Obras Gruesas que se
realizan pensando en reducir al máximo los costos de construcción, en las
cuales no existen ni siquiera terminaciones en los pisos, siendo estos radieres
con divisiones interiores de materiales más económicos como malla acma,
tabiques, muchas veces incluso sin divisiones, sin estucos, sin cielos falsos
manteniendo al descubierto los perfiles metálicos del techo y paredes que
conforman la estructura de los edificios.
Al respecto y como se indica Resolución Exenta N°132, de fecha
31 diciembre de 2012, en el anexo N°3, la Calidad de la Construcción es un
factor que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de
acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Agrega
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que la calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y otras
construcciones se determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los
conceptos contenidos en estas guías corresponden a características de la
construcción considerada por el SII para determinar su calidad, aunque
algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Tratándose de “otras construcciones”, para determinar la “calidad”
de éstas se aplicará la guía técnica a toda la unidad constructiva, según la cual
se podrán clasificar en Superior (1); Media Superior (2), Media (3), Media
Inferior (4) o inferior, de acuerdo a la suma de características que posea. Lo
anterior se representa en la siguiente tabla:
CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE
HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE MAS
DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver
previamente las definiciones de las calidades 4 y 5.
Al aplicar la ficha técnica, al caso en particular; esto es, respecto
del bien raíz Rol de Avalúo N°85-172, se determinó que éste presenta 2
características de las consignadas en ella que son las siguientes:
• Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 200
Mtrs.2 En edificaciones de más de 4 pisos. El edificio presenta en los 5 niveles
recintos de más de 200 Mtrs.2.
• Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 40
Mtrs.2 o más una altura de recinto de 3,5 metros, para edificaciones de más de
4 pisos.
Teniendo presente estos antecedentes al aplicar la tabla, siendo el
inmueble una construcción de hasta (sic) 4 pisos, que poseen 2 características
de las establecidas en la guía técnica, calificaría dentro del rango 0 a 5
18
características (sic), lo que determina una calidad Media (3) y no Media Inferior
(4), como señala el reclamante.
Por otra parte, el reclamante ha señalado que se ha aplicado a
este inmueble un Coeficiente Comercial de Construcción (CCC). Al respecto
cabe hacer presente que la ya citada Resolución Exenta N°132, excluye de este
tipo de coeficiente a la comuna de Iquique; por lo tanto, no es efectivo que se le
haya aplicado dicho coeficiente a este inmueble.
A continuación se detalla el valor unitario de construcción con los
coeficientes que se aplicaron:
- Valor unitario hormigón armado calidad “3”: $391.184.-
(01.01.2013).
- Coeficiente comunal del Iquique: 0,90
- Coeficiente depreciación por antigüedad de construcción: 0,976
- Coeficiente resultante: 0,8784
- Valor Unitario con coeficientes aplicados: $346.616 (01.01.2013).
5.- CONCLUSIONES:
El reclamante plantea que las construcciones deberían estar
clasificadas con material estructural de "Acero" en clase "4" media inferior.
Respecto de la materia reclamada se analizó la tasación de las construcciones
de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución Ex. N°132, del
año 2012, concluyéndose que la estructura vertical predominante del edificio es
"Hormigón Armado" y la calidad de edificación es "3" Media. Se indica además
que no está aplicado ningún coeficiente comercial de construcciones.
Respecto del avalúo de las construcciones, el reclamante plantea
que estas construcciones deberían estar clasificadas como “albañilería
reforzada” en clase media inferior (4). Se analizó la tasación de las
construcciones de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Res. Ex.
19
N°132, del 12 de diciembre del 2012, concluyéndose que la estructura vertical
predominante del edificio es “hormigón armado” y la calidad de la edificación es
Media (3). Además se encuentra correctamente aplicado el coeficiente de
localización comunal y el coeficiente de depreciación por edad de la
construcción; por lo tanto, el avalúo de la construcción está correctamente
determinado.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario,
pide se tenga por contestado el reclamo contra de la modificación individual del
avalúo del bien raíz Rol N°85-172 de la comuna de Iquique, previamente
individualizado, solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo deducido
en autos, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados
en su escrito, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 12 previo a proveer el reclamo se ordena acompañar
antecedentes fundamentes del reclamo lo que se cumple a fs. 14 y se tiene por
cumplido a fs. 18. Allí mismo se provee derechamente el reclamo y se confiere
traslado.
A fs. 20 las partes de común acuerdo solicitan suspensión del
procedimiento por 90 días hábiles a lo que se accede a fs. 23.
A fs. 34 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 36 la reclamante delega poder lo que se provee a fs. 37.
A fs. 39 la reclamante solicita la acumulación de expedientes la
que se provee a fs. 43 dándose traslado a la reclamante.
A fs. 45 la reclamada evacua traslado lo que se provee a fs. 48.
A fs. 50 se resuelve acumulación de fs. 39 desechándose.
A fs. 53 se recibe la causa a prueba.
20
A fs. 56 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs.
60.
A fs. 57 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 60.
A fs. 58 lista de testigos de la reclamante, lo que se provee a fs.
60.
A fs. 59 la reclamante repone sobre el auto de prueba, lo que se
provee a fs. 60 dándose traslado a la reclamada.
A fs. 62, 64 y 66 la reclamante solicita diligencias probatorias lo
que se provee a fs. 71.
A fs. 70 la reclamada contesta el traslado de fs. 60 sobre
reposición del auto de prueba deducido por la reclamante, lo que se provee a fs.
73. Allí mismo se resuelve la reposición del auto de prueba desechándose.
A fs. 75 la reclamada evacua traslados y hace uso de citación, lo
que se provee a fs. 80. Allí mismo se resuelven diligencias probatorias
solicitadas a fs. 64 y 66.
A fs. 78 audiencia de designación de peritos.
A fs. 79 lista de testigos de la reclamante lo que se provee a fs.
82.
A fs. 84 la reclamante delega poder lo que se provee a fs. 85.
A fs. 89 acta de diligencia de exhibición de documentos.
A fs. 95 se designa perito.
A fs. 98 se tiene por agregado oficio de la DOM de Iquique
devuelto.
A fs. 100 testimonial de la reclamada.
A fs. 101 la reclamada acompaña documentos lo que se provee a
fs. 109.
A fs. 112 Perito fija honorarios lo que se provee a fs. 113.
21
A fs. 116 la reclamante se desiste de prueba pericial lo que se
provee a fs. 117; allí mismo se deja sin efecto inspección personal del tribunal y
se traen los autos para fallar.
Los documentos siguientes:
A fs. 9 mandato judicial por escritura pública del apoderado de la
reclamante; a fs. 15 consulta de antecedentes del rol N°85-172, a fs. 17 detalle
catastral del mismo rol anterior; a fs. 22 Res. Ex. N°1434 que designa Director
Regional; a fs. 33 Res. N°635 que nombra Jefe de Depto. Regional jurídico del
SII; a fs. 55 constancia de notificación por carta certificada de la resolución que
recibe la causa a prueba; a fs. 69 identificación de ítem sobre cerrado de pliego
de posiciones guardado en custodia, que se deniega acorde a lo resuelto a fs.
71; a fs. 87 oficio 05/2014 despachado a la DOM de la I. Municipalidad de
Iquique; a fs. 88 constancia de recepción del oficio anterior; a fs. 90 nota de 25
de septiembre del 2012, despachada por la Subgerencia de Proyectos al
fiscalizador tasador del SII don ALVARO TELLO, con sus documentos anexos
de fs. 91 a 94; a fs. 97 Ord. 52/2014 respuesta de la DOM de la I. Municipalidad
de Iquique; a fs. 102 Guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales del rol 85-172; a fs. 108, 115 y 119 Comprobante de notificación
de carta certificada al perito designado en autos; a fs. 111 Acta de notificación y
aceptación del cargo de perito judicial.
En custodia corre sobre de posiciones conforme a diligencia de
absolución solicitada a fs. 66, según constancia de fs. 69 y denegada a fs. 71.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR
GARCIA, quien reclama en contra del avalúo aplicado por el SII respecto del rol
N°85-172, de la Comuna de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho
22
y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
2.- A fs. 25 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta
su reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por
referidos en aras de la brevedad.
I TESTIMONIAL:
3.- A fs. 100 corre testimonial de la reclamada; dichos del testigo
don LUIS QUEZADA RIVERA, quien legalmente juramentado declara al tenor
del auto de prueba de fs. 53 ratificado a fs. 73:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: la Resolución Ex. N°132, de diciembre del año
2012, fijó las pautas técnicas para realizar la tasación de los bienes raíces del
reavalúo no agrícola no habitacional del año 2013; de acuerdo a este
documento, se realizó la clasificación del material estructural del bien raíz
indicado. Según inspección técnica realizada al inmueble se comprobó que el
material estructural de este edificio es “hormigón armado”, ya que posee pilares,
vigas y losas de hormigón armado y según el documento enunciado al
comienzo, especifica que los edificios cuya estructura es de “hormigón armado”,
corresponde que sean clasificados en dicha clase constructiva.
Interrogado para que dijese qué debe entenderse por estructura
vertical de una construcción, responde que la estructura vertical de una
construcción en el caso específico, son los pilares.
Interrogado para que dijese cuál era entonces el material
predominante de los pilares del inmueble de autos rol N°85-172, responde que
el material predominante del inmueble es “hormigón armado”. Ello me consta
23
por inspección en terreno, especificaciones técnicas y declaración del
propietario del inmueble.
Interrogado para que dijese qué debemos entender por hormigón
armado, responde que es un material estructural compuesto por elementos
pétreos, llámense gravilla y arena aglomerados con cemento y agua, reforzados
por una estructura de acero para que ambos materiales constituyan una unidad
estructural.
Interrogado para que dijese quién realizó la inspección en terreno
a la que alude, responde que la inspección en terreno fue realizada
personalmente, acompañado de otro tasador del SII.
Interrogado parta que dijese qué son las “especificaciones
técnicas” del inmueble a las que alude y por qué tuvo acceso a ellas, responde
que las especificaciones técnicas son el documento que elaboran los
profesionales a cargo de la construcción de la obra; en este documento se dan
las indicaciones técnicas que deben cumplir todos los elementos constitutivos
del edificio; dicho documento es un requisito del expediente que se presenta a
la DOM para el correspondiente permiso de construcción. Al momento de
realizar la tasación del edificio requerimos del edificio los documentos
necesarios para realizar la avaluación del inmueble, los cuales fueron
entregados por éste.
Contrainterrogado el testigo para que dijese con qué fecha realizó
la inspección del inmueble al que aludió, responde que entre los meses de
septiembre y octubre del año 2012 se realizó la inspección de este inmueble.
Contrainterrogado para que dijese cómo se realizó la inspección a
la que alude, al interior de la construcción, responde que la inspección consiste
en la constatación visual de los elementos verticales de la construcción; en este
caso, los pilares están totalmente visibles, por lo que la inspección visual no
24
presenta ninguna dificultad para realizarla y la conclusión fue que los pilares
son de hormigón armado. La construcción tiene tanto pilares interiores como
exteriores.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre
del 2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces
No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor
Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) a julio del 2012.
b) Que el rol y valor del terreno reclamado en autos, conforme al
documento de fs., 15 a 17, es el siguiente:
Valor del terreno que no es cuestionado por la reclamante.
c) En cuanto a la construcción, el punto B del anexo N°3 de la
Res. Ex N°132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a
su “Tipo”, “Clase” y “Calidad”.
En la especie, a la línea de construcción 1 del inmueble rol N°85-
172 se le ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, que tampoco es
cuestionado por la reclamante conforme aparece de fs. 6.
d) La construcción es de 5 pisos y tiene 3.147 Mtrs.2 construidos,
conforme consta a fs. 17 y 94.
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2
AVALÚO
FISCAL
AL 1°
SEM. 2013
(Según SII)
VALOR
TERRENO
POR M
2
(Según SII
2013)
COEFICIENTE
CORRECTOR
DE TERRENO
POR
SUPERFICIE
al valor unitario
por M
2
(Según
SII 2013)
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
(Según SII
2013)
AREA
HOMOGÉNEA
$/Mtr
2
para
área
homogénea
(a Julio del
2012)
85-172 640 42.122.240 65.816 1 42.122.240 IMB003 65.100
25
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta de fs. 53 y lo resuelto a fs. 73 son hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
- Determinación del “material predominante” en la estructura
vertical de la construcción correspondiente al rol N°85-172, conforme a lo
dispuesto en la Res. Ex. N°132, del 2012.
- Determinación de la calidad de la construcción correspondiente
al Rol antes indicado, conforme a lo dispuesto en la misma Resolución Exenta
N°132, del 2012 del SII.
- Efectividad de haberse aplicado al mismo inmueble anterior un
“Coeficiente Comercial de construcción”; procedencia del mismo.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
a) El artículo 10°, de la Ley 20.455, publicada en el Diario Oficial
del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a
los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un
avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del
artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo
aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas
en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una
sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente
con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los
impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la
sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en
edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título
II del decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes
26
condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3
años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de
la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii)
que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que
califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en
cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad
en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de
2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar
al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas,
en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha
acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso
anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de
los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales,
acreditando las circunstancias antes referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso
precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley
N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida
en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los
avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley
20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que
"Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y
27
actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de
1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y
elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
"excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31
de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así
como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y
estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de
las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de
las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha
comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y
estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3°
de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único
de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados
en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán
desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de
dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como
asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido
28
en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir,
respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la
referida ley, a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el
artículo 3° de la ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y
segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas
en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo
condominio acogido a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan
tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al
efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso
habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino
habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la
copropiedad que tengan destinos no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado
por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes
raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de
julio de 2014.".
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
29
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y
los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de
la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios
de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”.
e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes
raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de
impuestos. . . .
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de
avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si
procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que
corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de
contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se
indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio
de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
30
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de
la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del
monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso,
si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones,
se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos
hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al
cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una
comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo,
el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre
de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la
superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento
si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.”
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de
diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar
del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a
aquel en que deban regir los avalúos reajustados”.
g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
31
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de
la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de
enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto
dictó la Res. Ex N°132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos.
V.- DETERMINACIÓN DEL “MATERIAL PREDOMINANTE” EN
LA ESTRUCTURA VERTICAL DE LA CONSTRUCCIÓN
CORRESPONDIENTE AL ROL N°85-172, CONFORME A LO DISPUESTO EN
LA RES. EX. N°132, DEL 2012:
7.- El anexo N°3 de la Res. Ex. N°132/2012, señala en su punto
B.2 que “CLASE CONSTRUCTIVA:
32
Corresponde al material predominante de la estructura vertical de
las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones:
TIPOS DE CONSTRUCCION
CLASE UNIDAD GALPONES OBRAS
CIVILES
OBRAS
COMPLEMENTARIAS
OTRAS
CONSTRUCCIONES
GA Mtr.
2
ACERO
GB HORMIGÓN
ARMADO
GC ALBAÑILERIA
GE MADERA
GL MADERA
LAMINADA
GF ADOBE
OA ACERO
OB Mtr.
3
HORMIGÓN
ARMADO
OE Mtr.
2
MADERA
SA Mtr.
3
SILO ACERO
SB SILO DE HORMIGON
ARMADO
EA ESTANQUE DE ACERO
EB ESTANQUE DE
HORMIGON ARMADO
M Mtr.
2 MARQUESINA
P PAVIMENTO
W Mtr.
3
PISCINA
TA Mtr.
2
TECHUMBRE APOYADA
DE ACERO
TE TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA
TL TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA LAMINADA
A ACERO
B HORMIGÓN ARMADO
C ALBAÑILERIA
E MADERA
F ADOBE
G PERFILES
METÁLICOS
K ELEMENTOS
PREFABRICADOS
La reclamante no discute el “tipo” de construcción,
correspondiente a “otras construcciones”; sin embargo, refiere a fs. 6 que en
cuanto a la “clase de la construcción” el material predominante de la estructura
vertical de la edificación es “clase acero o clase A” aspecto en el cual –señala-
, estaría acorde el SII.
Sin embargo, el SII contesta a fs. 29 que la estructura vertical
predominante del inmueble es en base a columnas de “hormigón armado” y que
ése es el material registrado en la base catastral del SII. (“Clase B”). (Las dos
“clases” en discusión se han destacado en color en el cuadro precedente), por
lo que no existiría el acuerdo al que hace referencia la reclamante.
8.- Analizada la prueba rendida en autos, aparece de fs. 17 que el
SII tiene registrado en su catastro la construcción rol N°85-172 como “clase B”,
33
lo cual es coincidente con el Punto 8 del Certificado de recepción definitiva de
obras de edificación, rolante a fs., 93 vta., en el cual se hace presente que se
adjunta Certificado de ensaye de los hormigones empleados en la obra.
La reclamante no rindió prueba destinada a acreditar que la
“clase” de lo construido en el rol N°85-172 es “A” “acero”, pues se desistió de la
prueba pericial a fs. 116, por ende la inspección personal decretado a fs. 71 no
se realizó debido ya que estas se realizarían en conjunto con el reconocimiento
que debía efectuar el perito acorde a lo prescrito en el artículo 417° del Código
de Procedimiento Civil.
En cuanto a la diligencia de exhibición de documentos solicitada
en el primer otrosí de 66 y decretada a fs. 80, que se verificó a fs. 89, en la cual
la reclamante solicitaba copia del o los planos que haya tenido el SII a la vista
para fijar la cabida constructiva y de terreno, la reclamada responde a fs. 71 que
dicha prueba es impertinente pues en esta causa no se discute la cabida del
terreno, lo cual es efectivo pues ni la superficie del predio (640 Mtrs.2) ni los
metros2 construidos (3.147 Mtrs.2) han sido controvertidos en esta causa, por lo
cual se accedió a exhibir solo el documento signado con el N°3 (acta de
inspección realizada para tasar la construcción) constituida por la nota de 25 de
septiembre del 2012, rolante a fs. 90 del Sugerente de Proyectos de ZOFRISA
dirigida al fiscalizador tasador don ALVARO TELLO y sus documentos anexos,
los cuales tampoco aportan luz a este punto en controversia cual es la “clase”
de la construcción; esto es el material predominante de su estructura vertical.
En cuanto a los oficios solicitados en lo principal de fs. 66 (a
ZOFRISA., DOM de la I. Municipalidad de Iquique y Conservador de Bienes
Raíces de esta ciudad), se accedió a fs. 80 solo al oficio solicitado a la DOM por
ser los restantes irrelevantes dada la materia en controversia, quien respondió a
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fs. 97 que dentro de los archivos de esa DOM no se encontraban antecedentes
asociados al rol N°85-172.
Se debe sumar a lo anterior los dichos del Jefe del Depto. de
Avaluaciones del SII don LUIS QUEZADA RIVERA, a fs. 100, quien ratifica que
el material estructural de la edificación es de “hormigón armado”, lo cual le
consta por la inspección de terreno que practicó; especificaciones técnicas del
inmueble y declaración del propietario.
9.- En estas condiciones este sentenciador tendrá por acreditado
que la “clase” de la construcción del rol N°85-172 es “B” “hormigón armado” y
no “A” “acero” como lo alega la empresa reclamante.
VI.- DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LA
CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALÚO N°85-172,
CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°132, DE 31
DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII.
10.- La reclamante discrepa de la “calidad” de la construcción
pues señala que el inmueble construido no presenta ninguno de los 26
elementos determinantes o características señaladas por el SII en su Anexo
N°3, por lo cual no puede sostener que el inmueble sea “calidad media o 3”;
que el sistema constructivo de todos los edificios es en base a sistema de
pilares y vigas IPE moduladas cada 5 * 4 metros, siendo sus cerramientos de
albañilería en bloque y en obra gruesa, pues se busca reducir los costos de
construcción; tampoco existe terminación en los pisos los cuales son simples
radieres con divisiones interiores de carácter económico, sin estucos ni
terminaciones, todo lo cual determina que la calidad sea “media inferior o 4”
porque técnicamente no son construcciones de hormigón armado, lo que es
ratificado por el Título 5, capítulo 3, artículo 5.3.1. de la Ordenanza General de
Construcción, que confiere calidad de hormigón armado o clase B, a las
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construcciones que tienen losas también de hormigón armado, de la cual
carece la construcción en comento.
El SII responde a fs. 30 que la calidad de la construcción es un
factor que permite diferenciar las construcciones de una misma “clase”, de
acuerdo a sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación; que la
calidad de la edificación de las “otras construcciones” se determina en base a
la aplicación de “guías técnicas” conforme al siguiente cuadro:
CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES
DE HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE
MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las
definiciones de las calidades 4 y 5.
Cuando aplicó la correspondiente “guía técnica” al inmueble
construido se determinó que éste presentaba 2 características de las
consignadas en la correspondiente “guía técnica”; a saber:
Superficie de recintos: al menos un recinto de más de 200 Mtrs.2 o
más, se exceptúan plantas libres, en edificaciones de más de 4 pisos.
Altura de recintos: el edificio presenta en una superficie de 40
Mtrs.2 o más, una altura de recinto de 3,5 Mtrs. para edificaciones de más de 4
pisos.
En consecuencia, siendo una construcción de 5 pisos, conforme
aparece de fs.17 y 94 presentando dos características, califica dentro del rango
de “0 a 9 características o guías técnicas”, con lo cual, acorde al cuadro antes
referido su calidad es “3” o “media”.
11.- El punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones)
de la Res. Ex N°132/2000, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo
4° de la Ley de Impuesto Territorial, ya transcrito en el considerando IV, 6°, letra
d) anterior, señala que la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN:
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Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de
acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación.
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y
Otras Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías
Técnicas.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su
calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su
tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a
un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad
constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el
caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.”
Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica
el punto B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que:
“B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES:
Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la
Guía Técnica a toda la unidad constructiva.
Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media
(3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que
posea.
CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES
DE HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE
MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
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(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las
definiciones de las calidades 4 y 5.”
Seguidamente, la guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537 sobre
copropiedad horizontal, señala como guías técnicas para determinar la calidad,
-entre otros-, los siguientes:
“4 SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas
libres.”
“12 ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se
exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una
superficie de 10 m2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una
superficie de 40 m2 o más.”
12.- El informe de situación catastral del rol N°85-172,
acompañado por el SII a fs. 94, en diligencia de exhibición de documentos
solicitada por el reclamante a fs. 66 y no objetada, reconoce para el inmueble
calidad “3”, conforme a visita inspectiva del 27 de agosto del 2012.
Asimismo, la guía técnica para definir la calidad de la construcción
del rol 85-172, de fs.102, efectivamente reconoce las dos guías técnicas
referidas por el SII:
4.- Superficie del recinto: al menos 1 recinto de 200 Mtrs.2
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12.- Altura del recinto: Para edificaciones de más de 4 pisos: 3,5
Mtrs. o más en una superficie de 40 Mtrs.2 o más.
Los reparos que señala el reclamante a fs. 6, en orden a señalar
que la construcción es siempre en obra gruesa; piso de simple radier, con
divisiones interiores en materiales económicos, sin estucos, cielos ni
terminaciones, apreciándose los perfiles metálicos del techo y paredes que
conforman la estructura del edificio, no refutan el hecho que la construcción
presenta un recinto o más de 200 Mtrs.2 y una altura de más de 3.5 Mtrs. en
una superficie de 40 Mtrs.2 o más, con lo cual efectivamente configura dos (2)
de los 26 requisitos técnicos que señala el Anexo N° 3 para efectos de
determinar la “calidad” de una construcción no habitacional, del tipo “otras
construcciones”, de una misma clase.
13.- En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido
que la construcción de marras presenta las 2 características o guías técnicas de
las 26 que indica la guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales, II) propiedades no acogidas a Ley N°19.537 sobre copropiedad
inmobiliaria del Anexo N° 3 de la Res. Ex. 132/2000 y, en consecuencia,
conforme al cuadro antes referido le corresponde calidad de construcción “3” o
“media”, según también se indica en el detalle catastral de fs. 17, por estar en el
rango de “0 a 9 características” de la guía técnica, en una construcción de 5
pisos.
VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE APLICADO AL MISMO
INMUEBLE ANTERIOR UN “COEFICIENTE COMERCIAL DE
CONSTRUCCIÓN”; PROCEDENCIA DEL MISMO.
14.- En cuanto al CCC o coeficiente comercial de construcción,
que el reclamante señala a fs. 7 se le ha aplicado, el SII responde a fs. 31 que
la Res. Ex. N°132/2012 excluye a la Comuna de Iquique de la aplicación de
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dicho coeficiente; que solo se aplicó el coeficiente comunal de Iquique (0,9) y de
depreciación por antigüedad (0,976) de lo cual resulta un coeficiente aplicado
de 0,8784.
Lo anterior es efectivo: el anexo N°3 de la Res. N°132/2012,
señala que el CCC (Coeficiente Comercial de Construcción), aplicable a
construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas excluye,
en su punto C.4, a la comuna de Iquique, pues solo se aplica a las comunas de
Viña del Mar, Valparaíso, Santiago y Providencia, por lo cual esta alegación
también será desechada.
15.- Que como se dijo, la tasación del solo terreno así como la
determinación del “tipo” de lo construido, no han sido controvertidos por las
partes.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO; SE CONFIRMA
el valor del reavalúo establecido en la consulta de antecedentes de un bien raíz
y detalle catastral de fs. 15 a 17, respecto del rol Nro. 00085-0172, de:
De la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de
enero del 2013, todo ello SIN COSTAS por estimar que la reclamante tuvo
motivos plausibles para litigar.
Respecto de los restantes roles señalados a fs. 4 y 5 deberá
estarse a lo que se resuelva en sus respectivas causas.
ROL DE AVALÚO UBICACIÓN
NUEVO AVALÚO
FISCAL
00085-00172
Calle Interior, Sector W, Manzana 28, sitio 3,
Recinto Amurallado II, Zofri, Iquique
1.123.481.872
40
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la
reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0000917-2
RIT : AB-02-00031-2013
Dictada por el Juez titular don MARIO GUZMAN CORTES y
autorizada por la Secretaria Abogado Tributaria titular doña LUCY OLIVARES
VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
2014-03-06T12:38:53-0300
MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.