Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00037-2013 · 16 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00037-2013
- RUC
- 13-9-0000921-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 13-9-0000921-0
RIT AB-02-00037-2013
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
RUT 70.285.500-4
Iquique, dieciséis de mayo del dos mil catorce.
A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCIA,
Abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., R.U.T
N°70.285.500-4, empresa encargada de la administración y explotación de la Zona
Franca de Iquique, en adelante ZOFRI S.A., quien reclama contra la tasación
fijada por el SII en contra del Rol 85-170, de la Comuna de Iquique, para el
periodo 2013-2017, conforme consta de fs. 17, por la suma total de $935.180.290.-
, que se desglosa del modo siguiente:
TERRENO
LÍNEA
ÁREA
HOMOGÉNEA
VALOR
UNIOTARIO
MT
2
FRENTE FONDO GUÍA
COEFICIENTE
CORRECTOR
OTROS
SUPERFICIE
MTS
.2 AVALÚO
01 IMB003 65.816 19,74 32 1 1 1 640 42.122.240
CONSTRUCCIONES
LÍNEA CLASE CALIDAD
AÑO
CONSTRUCCION
N°
PISOS
DESTINO
COEFICIENTE
COMERCIAL
COEFICIENTE
CANTIDAD
MTS.
2
AVALÚO
GUIA CORR. EDAD OTROS
01 B 3 2010 4 L 1 1 0,976 1 2.599 893.058.050
TOTAL 935.180.290
1.- ANTECEDENTES GENERALES DE ZOFRI S.A.
1.- Con fecha 25 de Abril de 1977, se dicta la denominada Ley de
Zonas Francas o D.F.L. N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que autoriza
el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas.
El artículo 11° de ese cuerpo legal señala que la Administración y
Explotación de las Zonas Francas será entregadas por el Estado de Chile, a través
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del Ministerio de Hacienda a las personas jurídicas que cumplan con las bases
que determine ese Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción,
mediante contrato cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado
de conformidad a leyes nacionales.
Mediante Decreto N°672, del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de
agosto de 1990, se aprueba el contrato de concesión de administración y
explotación de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el Estado de Chile y la
sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de forma tal que, en la actualidad
dicha administración y explotación corresponde a la persona jurídica creada por
ley denomina ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en adelante ZOFRI S.A., que es
una sociedad anónima abierta, y se encuentra conformada por cientos de
accionistas, entre ellos, el Estado de Chile en su calidad de accionista mayoritario.
Ahora bien, el giro principal de ZOFRI S.A., se encuentra establecido
en las letras a) y d), del artículo 12°, de la citada ley, que señala que
corresponderá a la sociedad administradora:
a) Promover y facilitar el desarrollo de operaciones,
negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8°;
b) Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines del artículo 8°;
En otras palabras, uno de los fines principales de ZOFRI S.A.,
administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, es promover los
negocios que se desarrollan al alero del sistema franco, para lo cual es necesario
mantener y potenciar la gestión inmobiliaria, a través de la asignación de lotes de
terreno a los usuarios comerciantes para que, mediante modalidades
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contractuales libremente pactadas en escritura pública, operen bajo el régimen
aduanero y tributario franco que, de acuerdo a la Ley, entiende incorporados de
pleno derecho a dichos contratos todas las franquicias, beneficios y exenciones
arancelarias y tributarias previstos en el D.F.L. N°341.
2.- En consecuencia de lo anterior, los usuarios adquieren
mediante contrato con la Sociedad Administradora, la facultad que le permite
operar en la Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y
locales situados en ella de conformidad a la legislación sobre Zonas Francas.
Todos estos sitios se encuentran ubicados en un terreno de mayor
cabida de propiedad de ZOFRI S.A. (paño de 206,32 hectáreas aproximadamente,
reinscrito a fojas 2148 vta. N°3379, del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Iquique del año 2011) en donde se autoriza a los usuarios a la
construcción de galpones y otras edificaciones que les facilita el desarrollo de sus
oficios de comerciantes mayoristas. Para los efectos de su asignación, esta
propiedad se ha dividido administrativamente en lotes de diferentes superficies
que son asignados a diferentes usuarios, asignando el S.l.l. distintos roles de
avalúos a cada uno de ellos no obstante ser un solo bien raíz inscrito a mayor
cabida.
II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RECLAMACIÓN:
3°.- Como es de público conocimiento, cada cuadrienio la Ley
permite que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS o la Administración, para
que haga revisión general de las tasaciones de los bienes raíces del país, esto
para actualizar los avalúos fiscales de los inmuebles (terrenos y construcciones).
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Para este proceso de reavaluación el S.l.l. esta legalmente
autorizado para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación dictados por el
mismo S.I.I., para evaluar el costo de los predios, aplicando la norma que regula la
materia en especial Artículos 4° y siguientes de la Ley 17.235, y además aplicando
los criterios y parámetros de la actual Resolución Exenta N°132, del 31 de
Diciembre de 2012, ambas del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS.
4°.- Ahora bien, el Artículo 149° del Código Tributario, establece el
derecho de los contribuyentes para reclamar de la tasaciones, en este caso a su
representada ZOFRI S.A., señalando la norma al efecto: "Dentro del mes siguiente
al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y
las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado
a un bien raíz en la tasación general".
Esta norma es de suma importancia para el presente reclamo, pues
es de público conocimiento que el proceso de exhibición de los Roles de Avalúos
en la ciudad de Iquique, concluyó en el mes de Abril recién pasado, por lo que sólo
durante la perduración del mes de Mayo de 2013, se pueden impugnar
judicialmente las tasaciones.
III.- EN CUANTO AL FONDO DE LAS RECLAMACIONES:
5°.- Como bien sabemos, en uso de las atribuciones que le otorga
la Ley, el SII ha dictaminado las instrucciones técnicas para llevar a cabo las
tareas de tasar y retasar bienes inmuebles, estableciéndose parámetros para las
nuevas cuantificaciones de los bienes raíces a contar del año 2013. En este orden
de ideas, tenemos que la Resolución Exenta 132, del año 2012 del SII., estableció
los valores base de terrenos y los respectivos coeficientes de valorización y
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factores de ajuste que se reflejan en cada plano comunal, no siendo la ciudad de
Iquique la excepción a tales tablas.
En efecto, según el sector de que se trate existen lugares generales
denominadas “áreas homogéneas" en adelante "AH", que se encuentra tasadas
de una igual forma pues corresponden, dentro de una misma comuna, a un sector
con homogeneidad de sus terrenos y construcciones. Todos los factores
señalados dentro de una zona comunal determinada, en nuestro caso, el Barrio
Industrial de la Zona Franca de Iquique, determinan el valor base del referido
sector para los efectos de la determinación del impuesto territorial.
En este sentido, consideramos que en el caso de la propiedad de
ZOFRI S.A., que es objeto del presente reclamo con este escrito, no fue tasada de
forma correcta en aplicación de la referida Resolución Exenta, pues en lo
específico se otorga una “calidad” a la propiedad que se señala a continuación
distinta a la que técnicamente corresponde.
6°- Rol de avalúo reclamado:
ROL DE AVALÚO UBICACIÓN RECINTO AMURALLADO
85-170 RA-28-005
7°.- No obstante lo anterior, entendemos de la esencia de la
referida norma 17.233, que vemos refrendadas en las normas del artículo 1° en
relación al artículo 5°, que para la tasación de los bienes raíces de la segunda
serie, se justiprecien en razón de parámetros reales de determinación de
valorización, considerando factores como calidad, costos de edificación,
especificaciones técnicas, etc., condiciones determinantes que en muchos casos
entendemos no considerados por el S.l.l. al momento de tasar los predios
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ocupados por los usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., llegándose con
estas falta de apreciación in situ y falta de cuota de realidad a absurdos jurídicos
como que las tasaciones fiscales son superiores en un 80% a los valores
comerciales transables de los galpones en Zona Franca de Iquique.
En efecto tal como será acreditado en la etapa procesal pertinente
mediante el acompañamiento de las valuaciones fiscales de los predios
Reclamados, existen tasaciones de galpones superiores a los mil millones de
pesos, cifras que escapan y no resisten ningún análisis lógico o comercial, pues
no existen predios o galpones en ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. que tengan
un valor comercial superior a esas siderales cifras, menos aún valoraciones
fiscales.
8°.- Condiciones individuales de los inmuebles que se reclaman
Fundamento Causal N° 2, Artículo 149°, Código Tributario:
Como sabemos, la Resolución Exenta 132 del año 2012 del S.l.l.,
establece los parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las tasaciones
de terrenos y construcciones considerando elementos objetivos de medición para
la valorización de las propiedades raíces urbanas.
Es el caso que las evaluaciones técnicas efectuadas por el S.l.l. en
las construcciones ejecutadas en el llamado Recinto Amurallado II de Zona Franca
de Iquique, son a nuestro juicio deficientes en la forma en que han sido
clasificadas las “Clases” y las “Calidades” de las construcciones de la totalidad de
los llamados “galpones” de las Manzanas 26 y 28 del citado recinto Franco,
correspondiente a los Roles de Avalúo a construcciones que han sido clasificadas
como Clase “Hormigón Armado" y Calidad Constructiva “3”.
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9°.- A nuestro juicio y de conformidad a los criterios fijados por la
Administración en la Resolución Exenta N°132, de 2012, especialmente en los
“Anexo 3” sobre Tasación de Construcciones y “Anexo 5” de glosario y
definiciones técnicas, se ha hecho una errónea aplicación de las Tablas para la
determinación de valores individuales de las propiedades.
En efecto, existe consenso con el S.l.l., que respecto de la
construcción cuyo avalúo se reclama, en cuanto la clasificatoria "tipo", no obstante
la nomenclatura utilizada por la costumbre comercial en Zona Franca de
denominar como “galpón” a todas las bodegas del sector, claramente estaríamos
frente a lo que atañe a tasaciones de bien raíz, a la clasificación "otras
construcciones", por ser en todos los caso citados, construcciones de más de un
piso, saliendo con ello de la clasificación de “galpón”.
Ahora bien, para el elemento "clase de construcción", lo prioritario
según los Anexos de la Resolución 132, es determinar en la construcción, cuál es
el material dominante en la estructura vertical, situación por la cual concordamos
con la fijación realizada por el S.l.l. en cuanto a determinar la "clase acero o clase
a", pues el material predominante en la estructura vertical, utilizado en el sistema
constructivo de albañilería armada de bloquetas de cemento, correspondiendo
solamente a los pilares y cadenas de la construcción , por medida de refuerzo se
utiliza la aplicación de concreto armado.
10°.- El punto discordante principal es la materia "calidad de la
construcción", pues no obstante que utilizando los parámetros fijados por el
documento del S.l.l. para estos casos "Guía para determinar la calidad de
construcciones no habitacionales de propiedades no acogidas a la Ley 19.537
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Sobre Copropiedad Inmobiliaria ",contenido en el Anexo 3 de la Resolución Exenta
132, en la tasación reclamada no existe ninguno de los 26 elementos
determinantes o características señaladas por el S.l.l. para proceder a tasar las
construcciones, por lo que no es posible sustentar -como los hace la
Administración-, que la calidad constructiva de tales edificaciones corresponde a
“calidad 3”.
11°.- Es importante destacar que el sistema constructivo de todos
los edificios reclamados es en base al sistema de pilares y vigas IPE, las cuales se
encuentran moduladas en términos generales promedio cada 5 * 4 Mts., según
consta en los planos constructivos que debieran ser revisados en la etapa
procesal pertinente, siendo sus cerramientos perimetrales en todos los edificios de
albañilería de bloque, y todo siempre en obra gruesa, porque el objetivo de realizar
esas construcciones en las formas señaladas es precisamente optimizar al
máximo la reducción de costos de construcción (todos los usuarios ocupantes son
comerciantes no empresarios), por lo que entonces sustentar una calidad por
debajo del factor 4 es casi un absurdo constructivo.
Es más, no existe terminación en los pisos siendo simple radieres
con divisiones interiores de materiales económicos como malla acma, tabiques,
muchas veces no hay divisiones, sin estucos, cielos sin terminaciones,
apreciándose a simple vista, en la mayoría de las veces los perfiles metálicos del
techo y paredes que conforman la estructura de los edificios.
Con todas estas circunstancias, en la mayoría de las impugnaciones
estamos lejos de las 26 características oficiales del S.l.l. para determinar la
calidad de las construcciones.
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12.- Como corolario de acuerdo a la Resolución Exenta N° 132,
línea de construcción de la construcción impugnada, la “clase” es “A”, pero la
“calidad” debe ser “4”, porque técnicamente no son construcciones de "hormigón
armado" las bodegas del Recinto Amurallado II.
Inclusive, como norma aplicable al efecto en el caso de la
construcción reclamada, tenemos que según el Titulo 5, Capítulo 3, artículo 5.3.1
de la Ordenanza General de Construcción, que rige la materia, da la calidad de
Hormigón Armado o clase B, requiere que las losas igualmente sean de hormigón
armado, característica constructiva que no se cumple en las edificaciones cuyas
tasaciones impugnamos.
Además también debe ser rechazado la partida CCC., en cuanto las
construcciones impugnadas son simples bodegas, y no tienen ningún Coeficiente
Comercial de Construcción que pudiere subir su avalúo.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con lo que dispone los
Artículos 149° y siguientes del Código Tributario; 13° y 17° y siguientes de la Ley
17 235, sobre impuesto territorial, pide tener por presentada dentro de plazo legal
por las razones ya expuestas reclamación fundada contra la retasación general
2013 que se indicó, respecto del rol 85-170 individualizado en el cuerpo principal
de ese escrito, acogerla a tramitación, y resolver en definitiva que ZOFRI S.A. ha
sido perjudicada por la modificación de tasación al predio ya individualizado, por
ser tal retasación contraria a derecho y a las normas de su determinación dada la
situación impositiva y naturaleza del predio gravado y con esto declare que se
dejan sin efecto la tasación de Impuesto Territorial ya señalado y, acto continuo,
que se ordene tasar prudencialmente el avalúo fiscal citado y, en su caso, se
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ordene la devolución de lo pagado vía Impuesto Territorial no debido y en exceso,
con costas.
A fs. 25 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Tarapacá N°470, Iquique, quien contesta
el reclamo solicitando se rechace totalmente el reclamo y se confirmen las
actuaciones de ese SERVICIO, en atención a los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
l. Antecedentes del reclamo:
A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 3° de la Ley 17.325, el cual prescribe: "El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar cada 5 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta Ley, aplicándose la nueva tasación para cada
serie simultáneamente a todas las comunas del país".
La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006,
correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, pero por
disposición transitoria del artículo 2° de la Ley N°20.455 publicada en el Diario
Oficial el 31 de julio del 2010, la cual dispone "Prorrogase hasta el 31 de diciembre
del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al
31 de diciembre del año 2010; y fijase, a contar del 1 de enero del año 2013, la
vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará
el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada
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ley, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos establecidos en el inciso
séptimo de dicho artículo."
Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, ese SERVICIO determinó los nuevos avalúos fiscales
de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo
técnico de tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley 17.235. En
efecto, el N°2 del Artículo 4° de la Ley 17.235 establece: "El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen."
Por su parte, el Artículo 6° de la Ley 17.235, señala que: "Dentro de
los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el
alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde
funciona la municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
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circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del
hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para
su examen y el plazo que durará dicha exhibición."
En este caso, en la I. Municipalidad de Iquique se efectuó la
exhibición legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días
seguidos, desde el 18 de marzo al 16 de abril del año pasado, realizándose la
publicación respectiva en el Diario LA ESTRELLA de Iquique.
Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese SERVICIO
consistente en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los
precios considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han tenido
los valores del terreno, de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas comunas
del país y también las variaciones que han experimentado los valores de
construcción de las distintas materialidades que existen, se utilizó una
metodología consistente en la realización de un estudio de precios para
determinar el avalúo fiscal de los Bienes para conocer la estructura de precios de
los Bienes Raíces. Este estudio se inició el año 2009 y consideró cerca de
1.500.000 datos de valores de terrenos y construcciones provenientes de
diferentes fuentes, tales como:
Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones
financieras. Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas
en todas las comunas del país.
Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes
Raíces.
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Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el
sector inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas,
tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros.
Además, a fin de definir los valores de terreno en todas las comunas
del país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de
acuerdo a las variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría
constructiva y nivel de equipamiento.
Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas
para todas las comunas con valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La
información indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son
parte integrante de la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, N°
132, del 31 de diciembre del 2012.
Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la
determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales
definidos en la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N°132, del
31 de diciembre del 2012, éste también se realizó en base a un estudio estadístico
de las fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior y los valores
unitarios de cada material estructural y calidad de construcción también fueron
consignados en esta Resolución.
Es importante hacer presente que el avalúo fiscal no representa ni
corresponde al valor comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene
por objeto determinar la base para la aplicación masiva, por lo que no apunta a
reproducir todos los factores que inciden en una tasación comercial.
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Ahora bien, en lo referente al detalle de tasación del inmueble
materia de este reclamo, se puede señalar que corresponde al bien ubicado en
Manzana 28, Sitio 5, del Recinto amurallado II de la ciudad de Iquique, Rol No 85-
170. Así, la aplicación de las pautas técnicas de la Resolución N°132, del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fecha 31 de diciembre del 2012, se
indican en el siguiente detalle:
Avalúo de Terreno:
• El predio está ubicado en el área homogénea IMB003 de la
comuna de Iquique, que tiene un valor unitario de $65.816, expresado al 1 de
enero del 2013.
• La superficie de terreno que aparece registrada es 640 Mts2.
• El producto del valor unitario del área homogénea "IMB003"
por la superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es
$42.122.240.
Avalúo de Construcciones:
• El predio registra 1 línea de construcción.
• Línea N°1: Construcción de hormigón armado de calidad "3",
que tiene un valor unitario de $391.184 expresado al 1 de enero del 2013.
Al valor unitario corresponde aplicar:
• Factor 0.90 de localización en la comuna de Iquique (Grupo
comunal 2).
• Factor 0.976 de depreciación por edad de la construcción. Año
2010.
• Factor resultante 0.8784 (0,90*0,976)
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El valor unitario es $343.616, multiplicado por la superficie de
construcción de 2.599 Mts2, da un valor resultante de $ 893.058.050.
Avalúo Total:
AVALÚO DEL TERRENO $42.122.240
AVALÚO DE LA CONSTRUCCIÓN $893.058.050
AVALÚO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $935.180.290
Impuesto Territorial:
El decreto N°1.777 de Hacienda, de fecha 5 de febrero del 2013, fijó
la tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No
Habitacionales en 1,2% sobre el avalúo afecto.
Avalúo Afecto: $ 935.180.290
Contribución Anual 1,2%: $ 11.222.163
Contribución Trimestral: $ 2.805.541
11. Improcedencia del reclamo:
A continuación expondremos los argumentos que llevan claramente a
mantener el avalúo materia de este reclamo conforme al procedimiento y
parámetros establecidos por ese SERVICIO.
Ausencia de errores en el reavalúo materia de la controversia.
Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del
derecho que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la
Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo
efectuado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 149° del Código Tributario, estableciendo para ello
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causales taxativas para el ejercicio de la acción. Así, el citado artículo dispone lo
siguiente:
''Artículo 149.- La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la
Ley N°11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano".
Al analizar el presente reclamo podemos concluir que las
pretensiones esgrimidas por el recurrente, de modo alguno se encuadran dentro
de alguna de las causales antes referidas. Así se desprende de sus
argumentaciones que, a su juicio, configuraría la segunda causal de reclamación;
esto es, una aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado
correspondiente al Rol de Avalúo No 85-170, en atención a que las evaluaciones
técnicas realizadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS fueron
deficientes al clasificar las "clases" y "calidades" de las construcciones, para luego
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argumentar sólo su discrepancia respecto de la "calidad de las construcciones" al
existir, según sus propias palabras, consenso con el SERVICIO en cuanto a que la
propiedad en cuestión queda clasificada según el "tipo", como "Otras
construcciones" y por concordar también con la determinación que se realizó en
cuanto a que el material dominante en la construcción correspondería "clase
acero", por ser éste el material predominante de la estructura vertical. Sin
embargo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha determinado que el
material predominante en esta construcción es “hormigón armado”, no existiendo
por lo tanto el acuerdo que menciona el reclamante. Determinación que ha sido
ratificada por el informe técnico realizado por el Ingeniero Civil señor JUAN
CARLOS MOYANO, que ha sido acompañado por el contribuyente a este juicio
(Sic), en el cual se concluye que la estructura predominante de la construcción es
“hormigón armado”, lo que fue una vez más ratificado por ese SERVICIO al
realizar los peritos tasadores una inspección al lugar.
En relación a esta materia, señala que de acuerdo a la Res. Ex. 132,
de 31 de diciembre del 2012, en el Anexo N°3, se establece que la “clase
constructiva” corresponde al material de la estructura vertical de las
construcciones. De acuerdo a esta definición, en el caso particular, la estructura
vertical del inmueble en forma predominante es en base a columnas de “hormigón
armado”; por lo tanto, es ése el material estructural que aparece registrado en la
base catastral del SERVICIO, encontrándose por ende correctamente clasificado.
Otro de los factores del valor unitario de la construcción cuestionado
por el reclamante y en el cual funda esta causal, es la “calidad de la construcción”,
planteando en su escrito de reclamo que la calidad de edificación determinada por
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el SERVICIO no puede ser Media (3), porque en el caso particular no concurren
ninguna de las características establecidas en la Guía técnica, debiendo ser la
calidad Media Inferior (4), al no ser éstas construcciones propiamente tales, sino
más bien Obras Gruesas que se realizan pensando en reducir al máximo los
costos de construcción, en las cuales no existen ni siquiera terminaciones en los
pisos, siendo estos radieres con divisiones interiores de materiales más
económicos como malla acma, tabiques, muchas veces incluso sin divisiones, sin
estucos, sin cielos falsos manteniendo al descubierto los perfiles metálicos del
techo y paredes que conforman la estructura de los edificios.
Al respecto y como se indica Resolución Exenta N°132, de fecha 31
diciembre de 2012, en el anexo N°3, la Calidad de la Construcción es un factor
que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Agrega que la calidad de
las edificaciones correspondientes a Galpones y otras construcciones se
determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos
en estas guías corresponden a características de la construcción considerada por
el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la
normativa vigente.
Tratándose de otras construcciones para determinar la calidad de
éstas se aplicará la guía técnica a toda la unidad constructiva, según la cual se
podrán clasificar en Superior (1); Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4)
o inferior, de acuerdo a la suma de características que posea. Lo anterior se
representa en la siguiente tabla:
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CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE HASTA
4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA
SUPERIOR
6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente
las definiciones de las calidades 4 y 5.
Al aplicar la ficha técnica, al caso en particular; esto es, respecto del
bien raíz Rol de Avalúo No 85-170, se determinó que éste presenta 2
características de las consignadas en ella que son las siguientes:
• Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 100
Mts.2 En edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles
recintos de más de 100 Mtrs.2.
• Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 10
Mts.2 o más una altura de recinto de 2,5 metros, para edificaciones de hasta 4
pisos.
Teniendo presente estos antecedentes al aplicar la tabla, siendo el
inmueble una construcción de hasta 4 pisos, que poseen 2 características de las
establecidas en la guía técnica, calificaría dentro del rango 0 a 5 características, lo
que determina una calidad Media (3) y no Media Inferior (4), como señala el
reclamante.
Por otra parte, el reclamante ha señalado que se ha aplicado a este
inmueble un coeficiente comercial de construcción. Al respecto cabe hacer
presente que la ya citada Resolución Exenta N°132, excluye de este tipo de
coeficiente a la comuna de Iquique; por lo tanto, no es efectivo que se le haya
aplicado dicho coeficiente a este inmueble.
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A continuación se detalla el valor unitario de construcción con los
coeficientes que se aplicaron:
- Valor unitario hormigón armado calidad “3”: $391.184.- (1 de
enero del 2013).
- Coeficiente comunal del Iquique: 0,90.
- Coeficiente depreciación por antigüedad de construcción:
0,976.
- Coeficiente resultante: 0,8784.
- Valor Unitario con coeficientes aplicados: $343.616
(01.01.2013).
5.- CONCLUSIONES:
El reclamante plantea que las construcciones deberían estar
clasificadas con material estructural de "Acero" en clase "4" media inferior.
Respecto de la materia reclamada se analizó la tasación de las construcciones de
acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución Ex. N°132, del año
2012, concluyéndose que la estructura vertical predominante del edificio es
"Hormigón Armado" y la calidad de edificación es "3" Media. Se indica además que
no está aplicado ningún coeficiente comercial de construcciones.
Respecto del avalúo de las construcciones, el reclamante plantea
que estas construcciones deberían estar clasificadas como “albañilería reforzada”
en clase media inferior (4). Se analizó la tasación de las construcciones de
acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Res. Ex 132, del 12 de diciembre
del 2012, concluyéndose que la estructura vertical predominante del edificio es
“hormigón armado” y la calidad de la edificación es Media (3). Además se
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21
encuentra correctamente aplicado el coeficiente de localización comunal y el
coeficiente de depreciación por edad de la construcción; por lo tanto, el avalúo de
la construcción está correctamente determinado.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario, pide
se tenga por contestado el reclamo contra de la modificación individual del avalúo
del bien raíz Rol N°85-170 de la comuna de Iquique, previamente individualizada,
solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo deducido en autos, en
consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en su escrito.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 12 se modo previo a proveer el reclamo se ordena acompañar
antecedentes fundamentes del reclamo lo que se cumple a fs. 14 y se tiene por
cumplido a fs. 18. Allí mismo se provee derechamente el reclamo y se confiere
traslado.
A fs. 20 las partes de común acuerdo solicitan suspensión del
procedimiento por 90 días hábiles a lo que se accede a fs. 23.
A fs. 25 la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene
por contestado, a fojas 34.
A fs. 36 la reclamante delega poder lo que se provee a fs. 37.
A fs. 39 se recibe la causa a prueba.
A fs. 42 lista de testigos de la reclamada lo que se provee a fs. 43.
A fs. 45 la reclamada delega poder lo que se provee a fs. 46.
A fs. 48 testimonial de la reclamada.
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A fs. 50 la reclamada acompaña documentos lo que se provee a fs.
57.
A fs. 59, 61 y 63 la reclamante solicita diligencias probatorias
(pericia, inspección personal, exhibición de documentos, pericias decretadas en
causas paralelas, oficios, y posiciones), peticiones que se proveen a fs. 67,
diligencias todas que posteriormente se dejan sin efecto a fs. 69 por haberse
solicitado estando vencido el probatorio. Allí mismo se dictan autos para fallo.
A fs. 71 la reclamada evacua traslado de fs. 67 y hace uso de
citación, lo que se provee que este a lo resuelto en fojas 69.
A fs. 76 la reclamante delega poder, lo que se tiene presente a fs. 77.
A fs. 79 la reclamante se desiste de la prueba pericial, lo que se
provee a fs. 80, ordenando estarse a lo resuelto a fojas 69.
A fs. 82 medida para mejor resolver.
A fs. 84 la reclamada repone medida para mejor resolver anterior, la
que se desecha a fs. 86.
A fs. 88 nueva medida para mejor resolver, se ordena traer a la vista
causa RUC 13-9-0001075-8 y se llama a las partes a audiencia de conciliación, la
que se cumple a fs. 90 sin lograr acuerdo.
Los documentos siguientes:
A fs. 9 mandato judicial por escritura pública del apoderado de la
reclamante; a fs. 15 consulta de antecedentes del rol 85-170, a fs. 17 detalle
catastral del mismo rol anterior; a fs. 22 Res. Ex. 1434 que designa Director
Regional; a fs. 33 Res. 635 que nombra Jefe de Depto. Regional jurídico del SII; a
fs. 41 constancia de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la
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23
causa a prueba; a fs. 51-56 Guía para definir la Calidad de Construcción No
Habitacionales; a fs. 66 identificación de ítem sobre cerrado de pliego de
posiciones, que no se certificó su custodia por la denegación acorde a lo resuelto
a fs. 67.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR
GARCIA, en representación de ZOFRI S.A., ambos ya antes individualizados,
quien reclama en contra del avalúo aplicado por el SII respecto del rol 85-170, de
la Comuna de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 25 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta su
reclamo anterior solicitando su rechazo total conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por
referidos en aras de la brevedad.
I TESTIMONIAL:
3.- A fs. 48 corre testimonial de la reclamada; dichos del testigo
don ALVARO TELLO CARREÑO, quien legalmente juramentado declara al tenor
del auto de prueba de fs. 39:
PUNTO N°1: En visita a terreno efectuada durante el segundo
semestre del año 2012, conjuntamente con don LUIS QUEZADA, Jefe del Dpto.
de Avaluaciones del SII, se verificó que la propiedad identificada con el rol N° 85-
170, posee una estructura vertical predominante en base a vigas, pilares y
machones de hormigón armado. Según lo estipulado en la Resolución Exenta
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N°132, el edificio en cuestión corresponde que sea clasificado dentro del tipo de
“Otras construcciones”, clase “B”, la que corresponde a edificaciones de hormigón
armado.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO: ¿Para que diga si el
detalle catastral del rol 0085-00170, rolante a fs. 17 y que se le exhibe en este
acto, reconoce efectivamente para la línea de construcción N°1, la clase “B” y si
ésta es acorde a las especificaciones contenidas en el punto B.2, del anexo N°3,
de la Res. 132/2012. Publicada en la página web del SII y que también se le
exhibe en este acto?
RESPONDE: Sí, lo reconoce, porque el documento así lo indica y en
cuanto a la segunda parte de su pregunta, la clase está acorde a dicha normativa.
PUNTO N°2: Según lo estipulado en la Resol. Exenta N°132, anexo
N°3, B.3.4, para determinar la calidad de la construcción se aplicó la guía técnica
correspondiente al tipo “Otras construcciones”. Como resultado, de la aplicación
de la guía se encontró que el edificio cumplía con dos características, estas son:
altura de edificación; es decir, la edificación posee una altura libre de edificación
igual o superior a 2,5 metros de altura en una superficie mínima de 10 m2; la otra
característica corresponde a que la edificación cuenta con un recinto de tamaño
igual o superior a los 100 m2.
Según lo estipulado en la guía técnica para edificaciones de hasta 4
pisos, teniendo de cero a cinco características, al edificio le corresponde ser
clasificado en calidad 3 “Media”.
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25
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO: ¿Para que diga si esta
calidad media 3 es reconocida en el mismo detalle catastral de fojas 17 antes
exhibido?
RESPONDE: Sí, el documento así lo reconoce.
REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿Cuáles son las dos
características que aparecen en la guía para definir la calidad de construcciones
no habitacionales, Punto N°1, propiedades no acogidas a la Ley 19.537 sobre
copropiedad inmobiliaria, página 15 y siguientes del anexo N°3 y que se le exhibe
en este acto?
RESPONDE: Es el N°4, superficie del recinto: “En edificaciones de
hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas
libres.” y el otro es el N°12, de la página 16, “Para edificaciones de hasta 4 pisos:
2.5 m. o más en una superficie de 10 m2 o más”, siendo la superficie del inmueble
superior a los 10 Mts2.
PUNTO N°3: No es efectivo que el SII haya aplicado un coeficiente
comercial de construcción (CCC) al rol 85-170. Según se indica en la Resol.
Exenta N°132, anexo 3, C.4, el coeficiente comercial de construcción solo se
aplica en las comunas de Santiago, Providencia, Valparaíso y Viña del Mar, por lo
cual no es factible de aplicar este coeficiente en la comuna de Iquique.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO: ¿Para que indique de
dónde se extrae el factor 0.90 de localización en la comuna de Iquique, que se
señala a fs. 27 de la contestación del SII, pero que sin embargo no aparece en el
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detalle catastral de fs. 17 y finalmente para que nos indique como se determina el
factor resultante 0.8784, que se indica a fs. 28?
RESPONDE: El factor 0.90 de localización para la comuna de
Iquique se extrae de la Res. Ex. 132/12, anexo N° 3, punto C.3, página 23, en
donde se señala dicho factor para la comuna de Iquique, que tiene por finalidad
aplicar un corrector al valor de construcción de los bienes raíces; en este caso en
particular se aplica el corrector a la clase y a la calidad. Esto es para la clase y
calidad de la construcción, se determina un valor inicial por Mts2 construido, el cual
posteriormente se ajusta a la baja según la comuna respectiva señalada en el
cuadro C.3, que en el caso de Iquique es 0.90. No aparece en el detalle catastral
de fs. 17 por cuanto al señalarse la comuna, este coeficiente corrector viene
aplicado de antemano. En cuanto a la segunda parte de la pregunta, ese factor
resulta de la multiplicación del factor 0.90 de localización, que corresponde a la
comuna de Iquique por el factor 0.976 de depreciación por edad de la
construcción, lo que nos arroja un factor resultante de 0.8784, el cual se aplica
sobre el valor unitario (Mts2) construido para la clase y calidad determinada.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de
diciembre del 2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes
Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mts.2 de terreno VTAH, (valor
Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mts.2) a julio del 2012.
b) Que el rol y valor del terreno reclamado en autos, conforme al
documento de fs. 15 a 17, es el siguiente:
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27
|Valor del terreno que no es cuestionado por la reclamante.
c) En cuanto a la construcción, el punto B del anexo N°3 de la
Res. Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su
“Tipo”, “Clase” y “Calidad”.
En la especie, a la línea de construcción 1 del inmueble rol 85-170 se
le ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, que tampoco es cuestionado por la
reclamante conforme aparece de fs. 6.
d) La construcción es de 4 pisos y tiene 2.599 Mts.2 construidos,
conforme consta de fs. 17 y 51.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta de fs. 39 son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Determinación de la “clase” de la construcción correspondiente
al rol 85-170, conforme a lo dispuesto en la Resolución exenta N°132, del 31 de
diciembre de 2012 del SII. Antecedentes de hecho que lo acrediten.
b) Determinación de la “calidad” de la construcción
correspondiente al mismo rol anterior, conforme a lo dispuesto en la Resolución
exenta N°132, del 31 de diciembre de 2012 del SII. Circunstancias que así lo
acrediten.
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2
AVALÚO
FISCAL
AL 1°
SEM. 2013
(Según SII)
VALOR
TERRENO
POR M
2
(Según SII
Julio 2012)
COEFICIENTE
CORRECTOR
DE TERRENO
POR
SUPERFICIE
al valor unitario
por M
2
(Según
SII 2013)
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
(Julio 2012)
AREA
HOMOGÉNEA
$/Mts
2
para área
homogénea
(Al 1° semestre 2013
1,1%)
85-170 640 42.122.240 65.100 1 41.664.000 IMB003 65.816
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c) Efectividad de haberse aplicado al mismo inmueble anterior un
“Coeficiente Comercial de Construcción” (CCC); procedencia del mismo.
Antecedentes que lo acrediten.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
a) El artículo 10°, de la Ley 20.455, publicada en el Diario Oficial
del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a
los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo
fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de
la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la
tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso
primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de
0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes
raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley
sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso
precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de
conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980,
siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean
propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos
en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50
unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o
indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la
sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la
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de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal
superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención,
los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el
cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste
determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será
gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el
contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso,
de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes
referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso
precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley
N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida
en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los
avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley
20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que:
"Artículo único.- Modificase el artículo 3º de la ley Nº17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado
se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del
Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
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a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y
eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
"excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrogase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de
diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como
de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para
este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de
un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades
habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no
habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros
cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de
la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta
ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso
anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha
los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y
respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los
cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso
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31
cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los
bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1
de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo
3° de la ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio
anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos
según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido
a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles
con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo
correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas
unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no
habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos
no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el
artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces
señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de
2014."
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá
reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país”.
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d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”.
d) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . .
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
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Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la
propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta
alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación
de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la
tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.”
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de
diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar
del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
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experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel
en que deban regir los avalúos reajustados”.
g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1
de enero el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
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(segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó
la Res. Ex N°132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos.
V.- DETERMINACIÓN DEL “MATERIAL PREDOMINANTE” EN
LA ESTRUCTURA VERTICAL DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE
AL ROL 85-170, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RES. EX. 132, DEL
2012:
7.- El anexo N°3 de la Res. Ex. 132/2012, señala en su punto B.2
que “CLASE CONSTRUCTIVA”:
Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las
construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones:
TIPOS DE
CONSTRUCCION
CLASE UNIDAD GALPONES OBRAS CIVILES OBRAS
COMPLEMENTARIAS
OTRAS
CONSTRUCCIONES
GA Mts.
2
ACERO
GB HORMIGÓN
ARMADO
GC ALBAÑILERIA
GE MADERA
GL MADERA
LAMINADA
GF ADOBE
OA ACERO
OB Mts.
3
HORMIGÓN
ARMADO
OE Mts.
2
MADERA
SA Mts.
3
SILO ACERO
SB SILO DE HORMIGON
ARMADO
EA ESTANQUE DE ACERO
EB ESTANQUE DE
HORMIGON ARMADO
M Mts.
2 MARQUESINA
P PAVIMENTO
W Mts.
3
PISCINA
TA Mts.
2
TECHUMBRE APOYADA
DE ACERO
TE TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA
TL TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA LAMINADA
A ACERO
B HORMIGÓN ARMADO
C ALBAÑILERIA
E MADERA
F ADOBE
G PERFILES
METÁLICOS
K ELEMENTOS
PREFABRICADOS
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La reclamante no discute el “tipo” de construcción, correspondiente a
“otras construcciones”; sin embargo, refiere a fs. 6 que en cuanto a la “clase de la
construcción” el material predominante de la estructura vertical de la edificación es
“clase acero o clase A” aspecto en el cual –señala-, estaría acorde el SII.
Sin embargo, el SII contesta a fs. 29 que la estructura vertical
predominante del inmueble es en base a columnas de “hormigón armado” y que
ése es el material registrado en la base catastral del SII. (“Clase B”). (Las dos
“clases” en discusión se han destacado en color en el cuadro precedente).
8.- Analizada la prueba rendida en autos, aparece de fs. 17 que el
SII tiene registrado en su catastro la construcción rol 85-170 como “clase B”.
La reclamante no rindió prueba destinada a acreditar que la “clase”
de lo construido en el rol 85-170 es “A” “acero”, pues tanto, las diligencias
probatorias de fojas 59, 61 y 63, todas se solicitaron extemporáneamente fuera del
término probatorio, según consta a fojas 69.
Se debe sumar a lo anterior los dichos del Arquitecto Tasador del
Depto. De Avaluaciones del SII don ALVARO TELLO CARREÑO, a fs. 48, quien
ratifica que el material estructural de la edificación es de “hormigón armado”, lo
cual le consta por la inspección de terreno que practicó; especificaciones técnicas
del inmueble y declaración del propietario.
9.- En estas condiciones este sentenciador tendrá por acreditado
que la “clase” de la construcción del rol 85-170 es “B” “hormigón armado” y no “A”
“acero” como lo alega la empresa reclamante.
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VI.- DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LA
CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALÚO 85-170,
CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°132, DE 31
DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII.
10.- La reclamante discrepa de la “calidad” de la construcción pues
señala que el inmueble construido no presenta ninguno de los 26 elementos
determinantes o características señaladas por el SII en su Anexo N°3, por lo cual
no puede sostener que el inmueble sea “calidad media o 3”; que el sistema
constructivo de todos los edificios es en base a sistema de pilares y vigas IPE
moduladas cada 5 * 4 metros, siendo sus cerramientos de albañilería en bloque y
en obra gruesa, pues se busca reducir los costos de construcción; tampoco existe
terminación en los pisos los cuales son simples radieres con divisiones interiores
de carácter económico, sin estucos ni terminaciones, todo lo cual determina que la
calidad sea “media inferior o 4” porque técnicamente no son construcciones de
hormigón armado, lo que es ratificado por el Título 5, capítulo 3, artículo 5.3.1. de
la Ordenanza General de Construcción, que confiere calidad de hormigón armado
o clase B, a las construcciones que tienen losas también de hormigón armado, de
la cual carece la construcción en comento.
El SII responde a fs. 30 que la calidad de la construcción es un factor
que permite diferenciar las construcciones de una misma “clase”, de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y sus costos de edificación; que la calidad de la
edificación de las “otras construcciones” se determina en base a la aplicación de
“guías técnicas” conforme al siguiente cuadro:
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CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE
HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE MAS DE
4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones
de las calidades 4 y 5.
Cuando aplicó la correspondiente “guía técnica” al inmueble
construido se determinó que éste presentaba 2 características de las consignadas
en la correspondiente “guía técnica”; a saber:
Superficie de recintos: al menos un recinto de más de 100 Mts.2 en
edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de
más de 100 Mts.2,
Altura de recintos: el edificio presenta en una superficie de 10 Mts.2 o
más, una altura de recinto de 2,5 Mts. para edificaciones de hasta 4 pisos.
En consecuencia, siendo una construcción de 4 pisos, conforme
aparece de fs.17 y 51, más dichos del testigo de fs. 48, y presentando dos
características, califica dentro del rango de “0 a 5 características o guías técnicas”,
con lo cual, acorde al cuadro antes referido su calidad es “3” o “media”.
11.- El punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones) de
la Res. Ex 132/2000, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4° de la
Ley de Impuesto Territorial, ya transcrito en el considerando IV, 6°, letra d)
anterior, señala que la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN:
Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de
acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación.
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras
Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas.
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Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su
calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su
tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un
mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva
puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de
edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.”
Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el
punto B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que:
“B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES:
Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la
Guía Técnica a toda la unidad constructiva.
Se clasifican en calidad Superior (1),
Media Superior (2), Media (3), Media
Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la
suma de características que posea.
CALIDAD
N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA
TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES
DE HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE
MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones
de las calidades 4 y 5.”
Seguidamente, la guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley 19.537 sobre
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copropiedad horizontal, señala como guías técnicas para determinar la calidad, -
entre otros-, los siguientes:
“4 SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.”
“12 ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se
exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una
superficie de 10 m2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una
superficie de 40 m2 o más.”
12.- La guía técnica para definir la calidad de la construcción del rol
85-170, de fs.51, efectivamente reconoce las dos guías técnicas referidas por el
SII:
4.- Superficie del recinto: al menos 1 recinto de 100 Mtrs.2
12.- Altura del recinto: Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2,5 Mts.
o más en una superficie de 10 Mts.2 o más.
Los reparos que señala el reclamante a fs. 6, en orden a señalar que
la construcción es siempre en obra gruesa; piso de simple radier, con divisiones
interiores en materiales económicos, sin estucos, cielos ni terminaciones,
apreciándose los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la
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estructura del edificio, no refutan el hecho que la construcción presenta un recinto
o más de 100 Mts.2 y una altura de más de 2.5 Mts. en una superficie de 10 Mts.2
o más, con lo cual efectivamente configura dos (2) de los 26 requisitos técnicos
que señala el Anexo N°3 para efectos de determinar la “calidad” de una
construcción no habitacional, del tipo “otras construcciones”, de una misma clase.
13.- En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido
que la construcción de marras presenta las 2 características o guías técnicas de
las 26 que indica la guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales, II) propiedades no acogidas a Ley N° 19.537 sobre copropiedad
inmobiliaria del Anexo N°3 de la Res. Ex. 132/2000 y, en consecuencia, conforme
al cuadro antes referido le corresponde calidad de construcción “3” o “media”,
según también se indica en el detalle catastral de fs. 17 y guía técnica de fs. 51,
por estar en el rango de “0 a 5 características” de la guía técnica, en una
construcción de 4 pisos.
VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE APLICADO AL MISMO
INMUEBLE ANTERIOR UN “COEFICIENTE COMERCIAL DE
CONSTRUCCIÓN”; PROCEDENCIA DEL MISMO.
14.- En cuanto al CCC o coeficiente comercial de construcción, que
la reclamante señala a fs. 7 se le ha aplicado, el SII responde a fs. 31 que la Res.
Ex. 132/2012 excluye a la Comuna de Iquique de la aplicación de dicho
coeficiente; que solo se aplicó el coeficiente comunal de Iquique (0,9) y de
depreciación por antigüedad (0,984) de lo cual resulta un coeficiente aplicado de
0,8856.
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Lo anterior es efectivo: el anexo N°3 de la Res. 132/2012, señala que
el CCC (Coeficiente Comercial de Construcción), aplicable a construcciones
localizadas en las zonas comerciales de las comunas excluye, en su punto C.4, a
la comuna de Iquique, pues solo se aplica a las comunas de Viña del Mar,
Valparaíso, Santiago y Providencia, por lo cual esta alegación también será
desechada.
15.- Que como se dijo, la tasación del solo terreno así como la
determinación del “tipo” de lo construido, no han sido controvertidos por las partes.
16.- Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a los recientes
sismos que afectaron la ciudad y de que dan cuenta los antecedentes
acompañados por los reclamantes en los autos RUC 13-9-0001075-8, de este
mismo Tribunal, ordenados traer a la vista a fs. 88, este sentenciador rebajará el
valor de la construcción actualizado al 1° de enero del 2013, de $893.058.050.-, en
un 20%, pero solo a contar del primer semestre del 2014, aplicado sobre dicho
valor actualizado al 1 de enero del 2014.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO:
I.- SE CONFIRMA el valor del reavalúo del terreno en la consulta de
antecedentes de un bien raíz y detalle catastral de fs. 15 a 17, respecto del rol
Nro. 00085-00170, de:
TERRENO
LINEA
AREA
HOMOGENIA
VALOR
UNIOTARIO
MTS
2
FRENTE FONDO GUIA
COEFICIENTE
CORRECTOR
OTROS SUPERFICIE AVALÚO
01 IMB003 65.816 19,74 32 1,00 1,00 1,00 640 M
2
$42.122.240
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43
II.- SE CONFIRMA el valor de la construcción del modo siguiente:
CONSTRUCCIONES
LINEA
CLAS
E
CALIDAD
AÑO
CONSTRUCCION
N°
PISOS
DESTINO
COEFICIENTE
COMERCIAL
COEFICIENTE
CANTID
AD
AVALÚO
01 B 3 2010 4 L
GUIA CORR. EDAD OTROS
2.599 M
2
$893.058.050
1,00 1,00 0,976 1,00
TOTAL $935.180.290
Todo lo anterior por el año 2013.
III.- A contar del primer semestre del 2014, el SII deberá rebajar el
valor de la construcción de $893.058.050.-, en un 20%, aplicado sobre dicho valor
actualizado al 1 de enero del 2014.
Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa.
Respecto de los restantes roles señalados a fs. 4 y 5 deberá estarse
a lo que se resuelva en sus respectivas causas.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0000921-0
RIT : AB-02-00037-2013
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO
TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-05-16T10:51:28-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.