Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00033-2013 · 28 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00033-2013
- RUC
- 13-9-0000930-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 13-9-0000930-K
RIT AB-02-00033-2013
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
RUT 70.285.500-4
Iquique, veintiocho de mayo del dos mil catorce.
A fs. 1 comparece don RUBÉN ANTONIO ESCOBAR GARCÍA,
Abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., R.U.T.
70.285.500-4, empresa encargada de la administración y explotación de la Zona
Franca de Iquique, en adelante ZOFRI S.A., ambos domiciliados en Edificio de
Convenciones s/n, de la Zona Franca de esta ciudad, quien reclama contra la
tasación fijada por el SII en contra del Rol N° 85-162, de la Comuna de Iquique,
para el periodo 2013-2017, conforme consta de fs. 15, por la suma total de
$877.796.414.-, actualizado al primer semestre del 2013, que se desglosa del
modo siguiente:
TERRENO
LÍNEA
ÁREA
HOMOGÉNEA
VALOR
UNIOTARIO
MTR
2
FRENTE FONDO GUÍA
COEFICIENTE
CORRECTOR
OTROS
SUPERFICIE
MTRS
.2 AVALÚO
01 IMB003 65.816 20,14 32,00 1,00 1,00 1,00 640 42.122.240
CONSTRUCCIONES
LÍNEA CLASE CALIDAD
AÑO
CONSTRUCCION
N°
PISOS
DESTINO
COEFICIENTE
COMERCIAL
COEFICIENTE
CANTIDAD
MTRS.
2
AVALÚO
GUIA CORR. EDAD OTROS
1 B 3 2010 4 L 1 1 0,976 1 2.432 835.674.174
TOTAL 877.796.414
1.- ANTECEDENTES GENERALES DE ZOFRI S.A:
1.- Con fecha 25 de abril de 1977, se dicta la denominada Ley de
Zonas Francas o D.F.L. N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que autoriza
el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas.
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El artículo 11° de ese cuerpo legal señala que la Administración y
Explotación de las Zonas Francas será entregadas por el Estado de Chile, a través
del Ministerio de Hacienda a las personas jurídicas que cumplan con las bases
que determine ese Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción,
mediante contrato cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado
de conformidad a leyes nacionales.
Mediante Decreto N° 672, del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de
agosto de 1990, se aprueba el contrato de concesión de administración y
explotación de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, celebrado entre el Estado de
Chile y la sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de forma tal que, en la
actualidad, dicha administración y explotación corresponde a la persona jurídica
creada por ley denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en adelante
ZOFRI S.A., que es una sociedad anónima abierta y se encuentra conformada por
cientos de accionistas; entre ellos, el Estado de Chile en su calidad de accionista
mayoritario.
Ahora bien, el giro principal de ZOFRI S.A., se encuentra establecido
en las letras a) y d), del artículo 12°, de la citada ley, que señala que
corresponderá a la sociedad administradora:
a) Promover y facilitar el desarrollo de operaciones, negociaciones y
actividades enunciadas en el artículo 8°;
b) Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines del artículo 8°.
En otras palabras, uno de los fines principales de ZOFRI S.A.,
administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, es promover los
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negocios que se desarrollan al alero del sistema franco, para lo cual es necesario
mantener y potenciar la gestión inmobiliaria a través de la asignación de lotes de
terreno a los usuarios comerciantes para que, mediante modalidades
contractuales libremente pactadas en escritura pública, operen bajo el régimen
aduanero y tributario franco que, de acuerdo a la Ley, entiende incorporados de
pleno derecho a dichos contratos todas las franquicias, beneficios y exenciones
arancelarias y tributarias previstos en el D.F.L. N°341.
2.- En consecuencia de lo anterior, los usuarios adquieren mediante
contrato con la Sociedad Administradora, la facultad que le permite operar en la
ZONA FRANCA DE IQUIQUE y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales
situados en ella de conformidad a la legislación sobre Zonas Francas.
Todos estos sitios se encuentran ubicados en un terreno de mayor
cabida de propiedad de ZOFRI S.A. (paño de 206,32 hectáreas aproximadamente,
reinscrito a fojas 2148 vta., N°3379, del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Iquique del año 2011), en donde se autoriza a los usuarios a la
construcción de galpones y otras edificaciones que les facilita el desarrollo de sus
oficios de comerciantes mayoristas. Para los efectos de su asignación, esta
propiedad se ha dividido administrativamente en lotes de diferentes superficies
que son asignados a diferentes usuarios, asignando el S.l.l. distintos roles de
avalúos a cada uno de ellos, no obstante ser un solo bien raíz inscrito a mayor
cabida.
II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RECLAMACIÓN:
3°.- Como es de público conocimiento, cada cuadrienio la Ley
permite que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS o la Administración haga
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revisión general de las tasaciones de los bienes raíces del país; esto para
actualizar los avalúos fiscales de los inmuebles (terrenos y construcciones).
Para este proceso de reavaluación el S.l.l. está legalmente
autorizado para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación dictados por el
mismo S.I.I., para evaluar el costo de los predios, aplicando la norma que regula la
materia; en especial Artículos 4° y siguientes de la Ley N°17.235, y además
aplicando los criterios y parámetros de la actual Resolución Exenta N°132, del 31
de Diciembre de 2012, ambas del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS.
4°.- Ahora bien, el Artículo 149° del Código Tributario, establece el
derecho de los contribuyentes para reclamar de la tasaciones, en este caso a su
representada ZOFRI S.A., señalando la norma al efecto: "Dentro del mes siguiente
al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y
las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado
a un bien raíz en la tasación general."
Esta norma es de suma importancia para el presente reclamo, pues
es de público conocimiento que el proceso de exhibición de los roles de avalúos
en la ciudad de Iquique concluyó en el mes de abril recién pasado, por lo que sólo
durante la perduración del mes de mayo de 2013 se pueden impugnar
judicialmente las tasaciones.
III.- EN CUANTO AL FONDO DE LAS RECLAMACIONES:
5°.- Como bien sabemos, en uso de las atribuciones que le otorga la
Ley, el SII ha dictaminado las instrucciones técnicas para llevar a cabo las tareas
de tasar y retasar bienes inmuebles, estableciéndose parámetros para las nuevas
cuantificaciones de los bienes raíces a contar del año 2013. En este orden de
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ideas, tenemos que la Resolución Exenta N°132, del año 2012 del SII., estableció
los valores base de terrenos y los respectivos coeficientes de valorización y
factores de ajuste que se reflejan en cada plano comunal , no siendo la ciudad de
Iquique la excepción a tales tablas.
En efecto, según el sector de que se trate, existen lugares generales
denominadas “áreas homogéneas" (en adelante "AH"), que se encuentra tasadas
de una igual forma pues corresponden, dentro de una misma comuna, a un sector
con homogeneidad de sus terrenos y construcciones. Todos los factores
señalados dentro de una zona comunal determinada, en nuestro caso, el Barrio
Industrial de la Zona Franca de Iquique, determinan el valor base del referido
sector para los efectos de la determinación del impuesto territorial.
En este sentido, consideramos que en el caso de la propiedad de
ZOFRI S.A., que es objeto del presente reclamo con este escrito, no fue tasada de
forma correcta en aplicación de la referida Resolución Exenta pues -en lo
específico-, se otorga una “calidad” a la propiedad que se señala a continuación,
distinta a la que técnicamente corresponde.
ROL DE AVALÚO RECLAMADO
ROL DE AVALÚO UBICACIÓN RECINTO AMURALLADO
85-162 RA-28-013
7°.- No obstante lo anterior, entendemos de la esencia de la referida
norma, Ley N°17.233, que vemos refrendadas en las normas del artículo 1°, en
relación al artículo 5°, que para la tasación de los bienes raíces de la segunda
serie, se justiprecien en razón de parámetros reales de determinación de
valorización, considerando factores como calidad, costos de edificación,
especificaciones técnicas, etc., condiciones determinantes que en muchos casos
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entendemos no considerados por el S.l.l. al momento de tasar los predios
ocupados por los usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., llegándose con
estas falta de apreciación in situ y falta de cuota de realidad, a absurdos jurídicos
como que las tasaciones fiscales son superiores en un 80% a los valores
comerciales transables de los galpones en Zona Franca de Iquique.
En efecto, tal como será acreditado en la etapa procesal pertinente
mediante el acompañamiento de las valuaciones fiscales de los predios
Reclamados, existen tasaciones de galpones superiores a los mil millones de
pesos, cifras que escapan y no resisten ningún análisis lógico o comercial, pues
no existen predios o galpones en ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. que tengan
un valor comercial superior a esas siderales cifras; menos aún valoraciones
fiscales.
8°.- Condición individual del inmueble que se reclama, fundamento
causal N° 2, artículo 149° del Código Tributario:
La Resolución Exenta N°132, del año 2012, del S.l.l., establece los
parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las tasaciones de terrenos y
construcciones, considerando elementos objetivos de medición para la
valorización de las propiedades raíces urbanas.
Es el caso que las evaluaciones técnicas efectuadas por el S.l.l. en
las construcciones ejecutadas en el llamado Recinto Amurallado II, de Zona
Franca de Iquique son -a su juicio-, deficientes en la forma en que han sido
clasificadas las “Clases” y las “Calidades” de las construcciones de la totalidad de
los llamados “galpones” de las Manzanas 26 y 28, del citado recinto Franco,
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correspondiente los Roles de Avalúo a construcciones que han sido clasificadas
como Clase “Hormigón Armado" y Calidad Constructiva “3”.
9°.- A su juicio y de conformidad a los criterios fijados por la
Administración en la Resolución Exenta N°132, de 2012; especialmente en los
“Anexo 3” sobre Tasación de Construcciones y “Anexo 5” de glosario y
definiciones técnicas, se ha hecho una errónea aplicación de las Tablas para la
determinación de valores individuales de las propiedades.
En efecto, existe consenso con el S.l.l., que respecto de la
construcción cuyo avalúo se reclama, en cuanto la clasificatoria "tipo", no obstante
la nomenclatura utilizada por la costumbre comercial en Zona Franca de
denominar como “galpón” a todas las bodegas del sector, claramente estaríamos
frente a lo que atañe a tasaciones de bien raíz, a la clasificación "otras
construcciones", por ser en todos los caso citados, construcciones de más de un
piso, saliendo con ello de la clasificación de “galpón”.
Ahora bien, para el elemento "clase de construcción", lo prioritario
según los Anexos de la Resolución N°132, es determinar en la construcción cuál
es el material dominante en la estructura vertical, situación por la cual
concordamos con la fijación realizada por el S.l.l. en cuanto a determinar la "clase
Acero o clase A", pues el material predominante en la estructura vertical, utilizado
en el sistema constructivo de albañilería armada de bloquetas de cemento,
correspondiendo solamente a los pilares y cadenas de la construcción, por medida
de refuerzo se utiliza la aplicación de concreto armado.
10°.- El punto discordante principal es la materia "calidad de la
construcción", pues no obstante que utilizando los parámetros fijados por el
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documento del S.l.l. para estos casos "Guía para determinar la calidad de
construcciones no habitacionales de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537
Sobre Copropiedad Inmobiliaria", contenido en el Anexo 3 de la Resolución Exenta
N° 132, en la tasación reclamada no existe ninguno de los 26 elementos
determinantes o características señaladas por el S.l.l para proceder a tasar la
construcción, por lo que no es posible sustentar -como los hace la Administración-,
que la Calidad constructiva de la edificación corresponde a “calidad 3”.
11°.- Es importante destacar que el sistema constructivo de todos los
edificios reclamados es en base al sistema de pilares y vigas IPE, las cuales se
encuentran moduladas en términos generales promedio cada 5 * 4 Mts., según
consta en los planos constructivos que debieran ser revisados en la etapa
procesal pertinente, siendo sus cerramientos perimetrales en todos los edificios de
albañilería de bloque, y todo siempre en obra gruesa, porque el objetivo de realizar
esas construcciones en las formas señaladas es precisamente optimizar al
máximo la reducción de costos de construcción (todos los usuarios ocupantes son
comerciantes no empresarios), por lo que entonces sustentar una calidad por
debajo del factor “4” es casi un absurdo constructivo. (Sic)
Es más, no existe terminación en los pisos, siendo simple radieres
con divisiones interiores de materiales económicos como malla acma, tabiques,
muchas veces no hay divisiones, sin estucos, cielos sin terminaciones,
apreciándose a simple vista, en la mayoría de las veces, los perfiles metálicos del
techo y paredes que conforman la estructura de los edificios.
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Con todas estas circunstancias, en la mayoría de las impugnaciones
estamos lejos de las 26 características oficiales del SIl para determinar la calidad
de las construcciones.
12.- Como corolario, de acuerdo a la Resolución Exenta N°132,
líneas de construcción de las construcciones impugnadas, la “clase” es “A”, pero la
“calidad” debe ser “4”, porque técnicamente no son construcciones de "hormigón
armado" las bodegas del Recinto Amurallado II.
Inclusive, como norma aplicable al efecto en el caso de las
construcciones reclamadas, tenemos que según el Titulo 5, Capítulo 3, artículo
5.3.1, de la Ordenanza General de Construcción, que rige la materia, la calidad de
Hormigón Armado o clase B, requiere que las losas igualmente sean de hormigón
armado, característica constructiva que no se cumple en las edificaciones cuyas
tasaciones impugnamos.
Además, también debe ser rechazada la partida CCC, en cuanto las
construcciones impugnadas son simples bodegas, y no tienen ningún coeficiente
comercial de construcción que pudiere subir su avalúo.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con lo que dispone los
artículos 149° y siguientes del Código Tributario; 13° y 17° y siguientes de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial pide tener por presentada reclamación
fundada contra la retasación general 2013, del Rol 85-162 individualizado en el
cuerpo principal de su escrito, acogerla a tramitación, y resolver en definitiva que
ZOFRI S.A. ha sido perjudicada por la modificación de tasación al predio ya
individualizado, por ser tal retasación contraria a derecho y a las normas de su
determinación, dada la situación impositiva y naturaleza del predio gravado y con
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esto declare que se deja sin efecto la tasación de Impuesto Territorial ya
señalados, y acto continuo que se ordene tasar prudencialmente el avalúo fiscal
citado y, en su caso, se ordene la devolución de lo pagado vía Impuesto Territorial
no debido y en exceso, con costas.
A fs. 25, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado,
en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos
domiciliados en calle Tarapacá N°470, Iquique, quien contesta el reclamo,
solicitando su rechazo y se confirmen en todas sus partes las actuaciones de ese
SERVICIO, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
l. Antecedentes del reclamo:
A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 3° de la Ley N°17.325, el cual prescribe: "El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar cada 5 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta Ley, aplicándose la nueva tasación para cada
serie simultáneamente a todas las comunas del país".
La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006,
correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, pero por
disposición transitoria del artículo 2°, de la Ley N°20.455, publicada en el Diario
Oficial el 31 de julio del 2010, la cual dispone "Prorrogase hasta el 31 de diciembre
del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al
31 de diciembre del año 2010; y fijase, a contar del 1 de enero del año 2013, la
vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará
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el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada
ley, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos establecidos en el inciso
séptimo de dicho artículo."
Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, ese SERVICIO determinó los nuevos avalúos fiscales
de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo
técnico de tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley N°17.235. En
efecto, el N°2, del Artículo 4°, de la Ley N°17.235 establece: "El Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos v se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen."
Por su parte, el Artículo 6° de la Ley N°17.235, señala que: "Dentro
de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo
anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del
local donde funciona la municipalidad respectiva.
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Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del
hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para
su examen y el plazo que durará dicha exhibición."
En este caso, en la I. Municipalidad de Iquique se efectuó la
exhibición legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días
seguidos, desde el 18 de marzo al 16 de abril del año pasado, realizándose la
publicación respectiva en el Diario LA ESTRELLA de Iquique.
Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese SERVICIO,
consistente en definir una nueva estructura de avalúos fiscales de manera que los
precios considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han tenido
los valores del terreno, de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas comunas
del país y también las variaciones que han experimentado los valores de
construcción de las distintas materialidades que existen, se utilizó una
metodología consistente en la realización de un estudio de precios para
determinar el avalúo fiscal de los Bienes para conocer la estructura de precios de
los Bienes Raíces. Este estudio se inició el año 2009 y consideró cerca de
1.500.000 datos de valores de terrenos y construcciones provenientes de
diferentes fuentes, tales como:
Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones
financieras.
Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y
ubicadas en todas las comunas del país.
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Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes
Raíces.
Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el
sector inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas,
tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros.
Además, a fin de definir los valores de terreno en todas las comunas
del país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de
acuerdo a las variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría
constructiva y nivel de equipamiento.
Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas
para todas las comunas con valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La
información indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son
parte integrante de la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
N°132, del 31 de diciembre del 2012.
Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la
determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales
definidos en la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N°132, del
31 de diciembre del 2012, éste también se realizó en base a un estudio estadístico
de las fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior y los valores
unitarios de cada material estructural y calidad de construcción también fueron
consignados en esta Resolución.
Hace presente que el avalúo fiscal no representa ni corresponde al
valor comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene por objeto
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determinar la base para la aplicación masiva, por lo que no apunta a reproducir
todos los factores que inciden en una tasación comercial.
Ahora bien, en lo referente al detalle de tasación del inmueble
materia de este reclamo, se puede señalar que corresponde al bien ubicado en
Manzana 28, Sitio 13, Recinto Amurallado II de la ciudad de Iquique, Rol N°85-
162. Así, la aplicación de las pautas técnicas de la Resolución N°132, del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fecha 31 de diciembre del 2012, se
indican en el siguiente detalle:
Avalúo de Terreno:
• El predio está ubicado en el área homogénea IMB003 de la comuna de
Iquique, que tiene un valor unitario de $65.816, expresado al 1 de enero del 2013.
• La superficie de terreno que aparece registrada es 640 Mtrs.2
• El producto del valor unitario del área homogénea "IMB003" por la
superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es $42.122.240.
Avalúo de Construcciones:
• El predio registra 1 línea de construcción.
• Línea N°1: Construcción de hormigón armado de calidad "3", que tiene
un valor unitario de $391.184 expresado al 1 de enero del 2013.
Al valor unitario corresponde aplicar:
• Factor 0.90 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal 2).
• Factor 0.976 de depreciación por edad de la construcción. Año 2010.
• Factor resultante 0.8784.
El valor unitario es $343.616, multiplicado por la superficie de construcción
de 2.432 M2, da un valor resultante de $835.674.174.
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Avalúo Total:
AVALUO DEL TERRENO $42.122.240
AVALUO DE LA CONSTRUCCION $835.674.174
AVALUO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $877.796.414
Impuesto Territorial:
El decreto N°1777 de Hacienda, de fecha 5 de febrero del 2013, fijó la tasa
del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales en
1,2% sobre el avalúo afecto.
Avalúo Afecto: $ 877.796.414.-
Contribución Anual 1,2%: $ 10.533.557.-
Contribución Trimestral: $ 2.633.389.-
II. Improcedencia del reclamo:
A continuación expone los argumentos que llevan claramente a
mantener el avalúo materia de este reclamo conforme al procedimiento y
parámetros establecidos por ese SERVICIO.
Ausencia de errores en el reavalúo materia de la controversia.
Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del
derecho que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la
Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo
efectuado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 149° del Código Tributario, estableciendo para ello
causales taxativas para el ejercicio de la acción. Así, el citado artículo dispone lo
siguiente:
''Artículo 149.- La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
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1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley
N°11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano".
Al analizar el presente reclamo podemos concluir que las
pretensiones esgrimidas por el recurrente de modo alguno se encuadran dentro de
alguna de las causales antes referidas. Así se desprende de sus argumentaciones
que, a su juicio, configuraría la segunda causal de reclamación; esto es, una
aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado correspondiente
al Rol de Avalúo N°85-162, en atención a que las evaluaciones técnicas
realizadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS fueron deficientes al
clasificar las "clases" y "calidades" de las construcciones, para luego argumentar
sólo su discrepancia respecto de la "calidad de las construcciones" al existir,
según sus propias palabras, consenso con el SERVICIO en cuanto a que la
propiedad en cuestión queda clasificada según el "tipo", como "Otras
construcciones" y por concordar también con la determinación que se realizó en
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17
cuanto a que el material dominante en la construcción correspondería "clase
acero", por ser éste el material predominante de la estructura vertical. Sin
embargo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha determinado que el
material predominante en esta construcción es “hormigón armado” no existiendo,
por lo tanto el acuerdo que menciona el reclamante. Determinación que ha sido
ratificada por el informe técnico realizado por el Ingeniero Civil señor JUAN
CARLOS MOYANO, que ha sido acompañado por el contribuyente a este juicio
(Sic), en el cual se concluye que la estructura predominante de la construcción es
“hormigón armado”, lo que fue una vez más verificado por ese SERVICIO al
realizar los peritos tasadores una inspección al lugar.
En relación a esta materia, señala que de acuerdo a la Res. Ex.
N°132, de 31 de diciembre del 2012, en el anexo N°3, se establece que la “clase
constructiva” corresponde al material de la estructura vertical de las
construcciones. De acuerdo a esta definición, en el caso particular, la estructura
vertical del inmueble en forma predominante es en base a columnas de “hormigón
armado”; por lo tanto, es ése el material estructural que aparece registrado en la
base catastral del SERVICIO, encontrándose por ende correctamente clasificado.
Otro de los factores del valor unitario de la construcción cuestionado
por el reclamante y en el cual funda esta causal, es la “calidad de la construcción”,
planteando en su escrito de reclamo que la calidad de edificación determinada por
el SERVICIO no puede ser Media (3), porque en el caso particular no concurren
ninguna de las características establecidas en la Guía técnica, debiendo ser la
calidad Media Inferior (4), al no ser éstas construcciones propiamente tales, sino
más bien Obras Gruesas que se realizan pensando en reducir al máximo los
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costos de construcción, en las cuales no existen ni siquiera terminaciones en los
pisos, siendo éstos radieres con divisiones interiores de materiales más
económicos como malla acma, tabiques, muchas veces incluso sin divisiones, sin
estucos, sin cielos falsos manteniendo al descubierto los perfiles metálicos del
techo y paredes que conforman la estructura de los edificios.
Al respecto y como se indica Resolución Exenta N°132, de fecha 31
diciembre de 2012, en el anexo N°3, la “Calidad de la Construcción” es un factor
que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Agrega que la calidad de
las edificaciones correspondientes a Galpones y otras construcciones se
determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos
en estas guías corresponden a características de la construcción considerada por
el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la
normativa vigente.
Tratándose de “otras construcciones”, para determinar la “calidad” de
éstas se aplicará la guía técnica a toda la unidad constructiva, según la cual se
podrán clasificar en Superior (1); Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4)
o inferior, de acuerdo a la suma de características que posea. Lo anterior se
representa en la siguiente tabla:
CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE
HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE MAS
DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente
las definiciones de las calidades 4 y 5.
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Al aplicar la ficha técnica, al caso en particular; esto es, respecto del
bien raíz Rol de Avalúo N°85-162, se determinó que éste presenta 2
características de las consignadas en ella que son las siguientes:
• Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 100 Mtrs.2
En edificaciones de hasta de 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles
recintos de más de 100 Mtrs.2.
• Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 10
Mtrs.2 o más una altura de recinto de 2,5 metros, para edificaciones de hasta 4
pisos.
Teniendo presente estos antecedentes al aplicar la tabla, siendo el
inmueble una construcción de hasta 4 pisos, que poseen 2 características de las
establecidas en la guía técnica, calificaría dentro del rango 0 a 5 características, lo
que determina una calidad Media (3) y no Media Inferior (4), como señala el
reclamante.
Por otra parte, el reclamante ha señalado que se ha aplicado a este
inmueble un Coeficiente Comercial de Construcción (CCC). Al respecto cabe
hacer presente que la ya citada Resolución Exenta N°132, excluye de este tipo de
coeficiente a la comuna de Iquique; por lo tanto, no es efectivo que se le haya
aplicado dicho coeficiente a este inmueble.
A continuación se detalla el valor unitario de construcción con los
coeficientes que se aplicaron:
- Valor unitario hormigón armado calidad “3”: $391.184.- (01.01.2013).
- Coeficiente comunal del Iquique: 0,90
- Coeficiente depreciación por antigüedad de construcción: 0,976
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- Coeficiente resultante: 0,8784
- Valor Unitario con coeficientes aplicados: $343.616 (01.01.2013).
5.- CONCLUSIONES:
El reclamante plantea que las construcciones deberían estar
clasificadas con material estructural de "Acero" en clase "4" media inferior.
Respecto de la materia reclamada se analizó la tasación de las construcciones de
acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución Ex. N°132, del año
2012, concluyéndose que la estructura vertical predominante del edificio es
"Hormigón Armado" y la calidad de edificación es "3" Media. Se indica además que
no está aplicado ningún coeficiente comercial de construcciones.
Respecto del avalúo de las construcciones, el reclamante plantea
que estas construcciones deberían estar clasificadas como “albañilería reforzada”
en clase media inferior (4). Se analizó la tasación de las construcciones de
acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Res. Ex. N°132, del 12 de
diciembre del 2012, concluyéndose que la estructura vertical predominante del
edificio es “hormigón armado” y la calidad de la edificación es Media (3). Además
se encuentra correctamente aplicado el coeficiente de localización comunal y el
coeficiente de depreciación por edad de la construcción; por lo tanto, el avalúo de
la construcción está correctamente determinado.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario, pide
se tenga por contestado el reclamo contra de la modificación individual del avalúo
del bien raíz Rol N°85-162 de la comuna de Iquique, previamente individualizado,
solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo deducido en autos, en
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consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en su escrito,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 12 previo a proveer el reclamo se ordena acompañar
antecedentes fundamentes del reclamo lo que se cumple a fs. 14 y se tiene por
cumplido a fs. 18. Allí mismo se provee derechamente el reclamo y se confiere
traslado.
A fs. 20 las partes de común acuerdo solicitan suspensión del
procedimiento por 90 días hábiles a lo que se accede a fs. 23.
A fs. 25 la reclamada evacua traslado lo que se provee a fs. 34.
A fs. 36 se recibe la causa a prueba.
A fs. 39 y 42, lista de testigos de las partes, las que se proveen a fs.
40 y 45.
A fs. 43 la reclamante repone el auto de prueba, del cual se confiere
traslado a fs. 45.
A fs. 44 la parte reclamada presenta delega poder, el que se tiene
presente a fs. 45.
A fs. 47 la reclamada evacua el traslado de fs. 45, el cual se tiene por
evacuado a fs. 48.
A fs. 50 se resuelve reposición al auto de prueba.
A fs. 52 reclamante presenta lista de testigos, la cual se provee a fs.
53.
A fs. 55 reclamada delega poder, que se provee a fs. 56.
A fs. 58 acta testimonial de la reclamada.
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A fs. 60 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 67.
A fs. 69 se traen los autos para fallo y para mejor resolver se solicita
informe a las partes del estado de la construcción sub-lite a consecuencia de los
recientes sismos.
A fs. 71 la reclamada presenta reposición en contra de la resolución
de fs. 69, la que se rechaza a fs. 73.
A fs. 75 se ordena siempre para mejor resolver traer a la vista la
causa RUC 13-9-0001051-0 y se cita a audiencia de conciliación, la que consta en
acta de fs. 77.
Los documentos siguientes:
A fs. 9, mandato judicial por escritura pública del apoderado de la
reclamante; a fs. 15, consulta de antecedentes del Rol N°85-162, a fs. 17, detalle
catastral del mismo rol anterior; a fs. 22, Res. Ex. N° 1434 que designa Director
Regional; a fs. 33, Res. N° 635 que nombra Jefe de Depto. Regional jurídico del
SII; a fs. 38, constancia de notificación por carta certificada de la resolución que
recibe la causa a prueba; a fs. 61, Guía para definir la calidad de construcciones
no habitaciones del Rol de Avaluó N° 00085-00162.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCÍA,
en representación de ZOFRI S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama
en contra del avalúo aplicado por el SII respecto del Rol N° 85-162, de la Comuna
de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
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2.- A fs. 25 comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en
aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 58, corre testimonial de la reclamada; dichos del testigo don
LUIS QUEZADA RIVERA, quien legalmente juramentado declara al tenor del auto
de prueba de fs. 36, confirmado a fs. 50:
PUNTO N°1:
RESPONDE: La Resolución Ex. No 132, de diciembre del año 2012,
fijó las pautas técnicas para realizar la tasación de los bienes raíces, del reavalúo
no agrícola no habitacional del año 2013; de acuerdo a este documento, se realizó
la clasificación del material estructural del bien raíz indicado. Según inspección
técnica realizada al inmueble se comprobó que el material estructural de este
edificio es "hormigón armado", ya que posee pilares, vigas y losas de hormigón
armado y según el documento enunciado al comienzo, especifica que los edificios
cuya estructura es de “hormigón armado”, corresponde que sean clasificados en
dicha clase constructiva.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, ¿qué debe entenderse
por estructura vertical de una construcción?
RESPONDE: La estructura vertical de una construcción en el caso
específico, son los pilares.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga ¿cuál era
entonces el material predominante de los pilares del inmueble del rol de autos?
RESPONDE: El material predominante del inmueble es “hormigón
armado”. Ello le consta por inspección en terreno, especificaciones técnicas y
declaración del propietario del inmueble.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga ¿qué debemos
entender por “hormigón armado”?
RESPONDE: Es un material estructural compuesto por elementos
pétreos, llámense gravilla y arena aglomerados con cemento y agua, reforzados
por una estructura de acero para que ambos materiales constituyan una unidad
estructural.
INTERROGADO POR El TRIBUNAL para que señale ¿quién realizó
la inspección en terreno a la que alude?
RESPONDIÓ que la inspección en terreno la realizó personalmente,
acompañado de otro tasador del SIl.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga ¿qué son las
"especificaciones técnicas" del inmueble a las que alude y por qué tuvo acceso a
ellas?
RESPONDE: que las “especificaciones técnicas” son el documento
que elaboran los profesionales a cargo de la construcción de la obra; en este
documento se dan las indicaciones técnicas que deben cumplir todos los
elementos constitutivos del edificio; dicho documento es un requisito del
expediente que se presenta a la DOM para el correspondiente permiso de
construcción. Al momento de realizar la tasación del edificio requerimos del edificio
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los documentos necesarios para realizar la avaluación del inmueble, los cuales
fueron entregados por éste.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿con qué fecha
realizó la inspección del inmueble al que aludió?
RESPONDE: entre los meses de septiembre y octubre del año 2012
se realizó la inspección de este inmueble.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿cómo se realizó
la inspección a la que alude, al interior de la construcción?
RESPONDE: la inspección consiste en la constatación visual de los
elementos verticales de la construcción, en este caso, los pilares están totalmente
visibles, por lo que la inspección visual no presenta ninguna dificultad para
realizarla y la conclusión fue que los pilares son de hormigón armado. La
construcción tiene tanto pilares interiores como exteriores.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre
del 2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No
Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de
Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) a julio del 2012.
b) Que el rol y valor del terreno reclamado en autos, conforme a los
documentos de fs. 15 a 17 es el siguiente:
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2
AVALÚO
FISCAL
AL 1°
SEM. 2012
(Según SII)
VALOR
TERRENO
POR M
2
(Según SII
Julio 2012)
COEFICIENTE
CORRECTOR
DE TERRENO
POR
SUPERFICIE
al valor unitario
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
(Según SII
2013)
AREA
HOMOGÉNEA
$/Mtr
2
para
área
homogénea
(Al 1°
semestre
2013 1,1%)
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26
V
alor del terreno que no es cuestionado por la reclamante.
c) En cuanto a la construcción, el punto B, del anexo N°3 de la Res.
Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”,
“Clase” y “Calidad”.
En la especie, a la línea de construcción 1 del inmueble Rol N° 85-
162, se le ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, que tampoco es
cuestionado por la reclamante conforme aparece de fs. 6.
d) La construcción es de 4 pisos y tiene 2.432 Mtrs.2 construidos,
conforme consta de fs. 17.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta de fs. 36, confirmado a fs. 50, son hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
- Determinación del “material predominante” en la estructura vertical
de la construcción correspondiente al rol de autos, conforme a lo dispuesto en la
Res. Ex. N°132, del 31 de diciembre de 2012.
- Determinación de la “calidad” de la construcción correspondiente al
rol de avalúo anterior, conforme a lo dispuesto en la misma Resolución Exenta
N°132, del 31 de diciembre del 2012 del SII.
- Efectividad de haberse aplicado al mismo inmueble anterior un
“Coeficiente Comercial de construcción”; (CCC) procedencia del mismo.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
por M
2
(Según
SII 2013)
85-162 640 41.664.000 65.100 1 42.122.240 IMB003 65.816
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6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
a) El artículo 10°, de la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial
del 31 de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los
bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo
fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de
la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la
tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso
primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de
0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes
raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley
sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso
precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de
conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980,
siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean
propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos
en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50
unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o
indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la
sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la
de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal
superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención,
los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el
cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste
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28
determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será
gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el
contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso,
de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes
referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso
precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley
N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida
en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los
avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N°
20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que:
"Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado
se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del
Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y
elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
"excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de
diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como
de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para
este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de
un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades
habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no
habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros
cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de
la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de
esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el
inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha
fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y
respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los
cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso
cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los
bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1
de enero de 2018.
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30
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo
3° de la Ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo
transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años
distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio
acogido a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes
inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo
correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas
unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no
habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos
no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el
artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces
señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de
2014".
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá
reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país”.
d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
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2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
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disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la
propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta
alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación
de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la
tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.”
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y
al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero
y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación
del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir
los avalúos reajustados”.
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g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes
siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de
enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
(segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
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acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto
dictó la Res. Ex N° 132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos.
V.- DETERMINACIÓN DEL “MATERIAL PREDOMINANTE” EN LA
ESTRUCTURA VERTICAL DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL
ROL N° 85-162, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RES. EX. N°132, DEL
2012:
7.- El anexo N°3 de la Res. Ex. N°132/2012, señala en su punto B.2
que “CLASE CONSTRUCTIVA”:
Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las
construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones:
TIPOS DE CONSTRUCCION
CLASE UNIDAD GALPONES OBRAS CIVILES OBRAS
COMPLEMENTARIAS
OTRAS
CONSTRUCCIONES
GA Mtr.
2
ACERO
GB HORMIGÓN
ARMADO
GC ALBAÑILERIA
GE MADERA
GL MADERA
LAMINADA
GF ADOBE
OA ACERO
OB Mtr.
3
HORMIGÓN
ARMADO
OE Mtr.
2
MADERA
SA Mtr.
3
SILO ACERO
SB SILO DE HORMIGON
ARMADO
EA ESTANQUE DE ACERO
EB ESTANQUE DE
HORMIGON ARMADO
M Mtr.
2 MARQUESINA
P PAVIMENTO
W Mtr.
3
PISCINA
TA Mtr.
2
TECHUMBRE APOYADA
DE ACERO
TE TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA
TL TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA LAMINADA
A ACERO
B HORMIGÓN ARMADO
C ALBAÑILERIA
E MADERA
F ADOBE
G PERFILES
METÁLICOS
K ELEMENTOS
PREFABRICADOS
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La reclamante no discute el “tipo” de construcción, correspondiente a
“otras construcciones”; sin embargo, refiere a fs. 6, que en cuanto a la “clase de la
construcción” el material predominante de la estructura vertical de la edificación es
“clase acero o clase A” aspecto en el cual –señala-, estaría acorde el SII.
Sin embargo, el SII contesta a fs. 29 que la estructura vertical
predominante del inmueble es en base a columnas de “hormigón armado” y que
ése es el material registrado en la base catastral del SII. (“Clase B”). (Las dos
“clases” en discusión se han destacado en color en el cuadro precedente), por lo
que no existiría el acuerdo al que hace referencia la reclamante.
8.- Analizada la prueba rendida en autos, aparece de fs. 17, que el
SII tiene registrado en su catastro la construcción Rol N°85-162 como “clase B”, lo
cual es corroborado por el testigo del SII a fs. 58.
La reclamante no rindió prueba destinada a acreditar que la “clase”
de lo construido en el rol N° 85-162 es “A” “acero”, pues los testigos por ella
ofrecidos no depusieron en autos y tampoco ofreció rendir prueba pericial respecto
de un punto que claramente requiere de un conocimiento técnico especial, como
es el relativo al material predominante de la construcción.
Se debe sumar a lo anterior, los dichos del Jefe del Departamento de
Avaluaciones del SII de Iquique, don LUIS QUEZADA RIVERA, a fs. 58, quien
ratifica que el material estructural de la edificación es de “hormigón armado”, lo
cual le consta por la inspección en terreno que practicó y declaración del
propietario del inmueble.
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9.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado
que la “clase” de la construcción del Rol N°85-162 es “B” “hormigón armado” y no
“A” “acero” como lo alega la empresa reclamante.
VI.- DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LA
CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALÚO 85-162,
CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°132, DE 31
DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII.
10.- La reclamante discrepa de la “calidad” de la construcción pues
señala que el inmueble construido no presenta ninguno de los 26 elementos
determinantes o características señaladas por el SII en su Anexo N°3, por lo cual
el SII no puede sostener que el inmueble sea “calidad media o 3”; que el sistema
constructivo de todos los edificios es en base a sistema de pilares y vigas IPE
moduladas cada 5 x 4 metros, siendo sus cerramientos de albañilería en bloque y
en obra gruesa, pues se busca reducir los costos de construcción; tampoco existe
terminación en los pisos los cuales son simples radieres con divisiones interiores
de carácter económico, sin estucos ni terminaciones, todo lo cual determina que la
calidad sea “media inferior o 4” porque técnicamente no son construcciones de
hormigón armado, lo que es ratificado por el Título 5, capítulo 3, artículo 5.3.1. de
la Ordenanza General de Construcción, que confiere calidad de hormigón armado
o clase B, a las construcciones que tienen losas también de “hormigón armado”,
de la cual carece la construcción en comento.
El SII responde a fs. 30, que la calidad de la construcción es un
factor que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo
a sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación; que la calidad de la
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edificación de las “otras construcciones” se determina en base a la aplicación de
guías técnicas conforme al siguiente cuadro:
CALIDAD
N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUÍA
TÉCNICA
CODIGO NOMBRE
CONSTRUCCIONES
DE HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE
MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR
VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones
de las calidades 4 y 5.
Cuando aplicó la correspondiente guía técnica al inmueble construido
se determinó que éste presentaba 2 características de las consignadas en la
correspondiente guía técnica; a saber:
Superficie de recintos: al menos un recinto de más de 100 Mtrs.2 en
edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de
más de 100 Mtrs.2
Altura de recintos: el edificio presenta en una superficie de 10 Mtrs.2
o más, una altura de recinto de 2,5 Mtrs. para edificaciones de hasta 4 pisos.
En consecuencia, siendo una construcción de hasta 4 pisos,
conforme aparece de fs. 17 y presentando dos características, califica dentro del
rango de “0 a 5 características o guías técnicas”, con lo cual, acorde al cuadro
antes referido su calidad es “3” o “media”.
11.- El punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones) de
la Res. Ex 132/2012, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4° de la
Ley de Impuesto Territorial, ya transcrito en el considerando IV, 6°, letra d)
anterior, señala que la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN:
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Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de
acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación.
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras
Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su
calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su
tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un
mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva
puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de
edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.
Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el
punto B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que:
“B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES:
Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la
Guía Técnica a toda la unidad constructiva.
Se clasifican en calidad Superior (1),
Media Superior (2), Media (3), Media
Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo
a la suma de características que
posea.
CALIDAD
N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES
DE HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE MAS
DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
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5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones
de las calidades 4 y 5.”
Seguidamente, la guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537 sobre
copropiedad horizontal, del mismo Anexo N°3, señala como guías técnicas para
determinar la calidad, entre otros, los siguientes:
“4.- SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 Mtrs.2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 Mtrs.2 o más, se exceptúan plantas
libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 Mtrs.2 o más, se exceptúan plantas
libres.”
“12.- ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se
exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie
de 10 Mtrs.2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una
superficie de 40 Mtrs.2 o más.”
12.- Los reparos que señala el reclamante a fs. 6, en orden a señalar
que la construcción es siempre en obra gruesa; piso de simple radier, con
divisiones interiores en materiales económicos, sin estucos, cielos ni
terminaciones, apreciándose los perfiles metálicos del techo y paredes que
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conforman la estructura del edificio, no refutan el hecho que la construcción
presenta un recinto de 100 Mtrs.2 por piso y una altura de más de 2.5 Mtrs. en una
superficie de 10 Mtrs.2 o más, con lo cual efectivamente configura dos (2) de los
26 “requisitos técnicos” que señala el Anexo N°3 para efectos de determinar la
“calidad” de una construcción no habitacional, del tipo “otras construcciones”, de
una misma clase (“B” u Hormigón armado).
En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido que la
construcción de marras presenta 2 características o guías técnicas de las 26 que
indica la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales, II)
propiedades no acogidas a Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, del
Anexo N°3 de la Res. Ex. 132/2012 y, en consecuencia, conforme al cuadro antes
referido le corresponde calidad de construcción “3” o “media”, según también se
indica en el detalle catastral de fs. 17, por estar en el rango de “0 a 5
características” de la guía técnica, en una construcción de hasta 4 pisos,
corroborado por la guía técnica de fs. 61, documento no objetado por la
reclamante.
VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE APLICADO AL MISMO
INMUEBLE ANTERIOR UN “COEFICIENTE COMERCIAL DE
CONSTRUCCIÓN”; PROCEDENCIA DEL MISMO.
13.- En cuanto al CCC o coeficiente comercial de construcción, que
el reclamante señala a fs. 7 se le ha aplicado, el SII responde a fs. 31 que la Res.
Ex. N°132/2012 excluye a la Comuna de Iquique de la aplicación de dicho
coeficiente; que solo se aplicó el coeficiente comunal de Iquique (0,9) y de
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depreciación por antigüedad (0,976) de lo cual resulta un coeficiente aplicado de
0,8784.
Lo anterior es efectivo: el anexo N°3 de la Res. N°132/2012, señala
que el CCC (Coeficiente Comercial de Construcción), aplicable a construcciones
localizadas en las zonas comerciales de las comunas excluye, en su punto C.4, a
la comuna de Iquique, pues solo se aplica a las comunas de Viña del Mar,
Valparaíso, Santiago y Providencia, por lo cual esta alegación también será
desechada.
14.- Que como se dijo, la tasación del solo terreno así como la
determinación del “tipo” de lo construido, no han sido controvertidos por las partes.
VIII.- CONCLUSION:
15.- La tasación del solo terreno así como la determinación del “tipo”
“otras construcciones”, no han sido controvertidos por las partes.
16.- Sin perjuicio de lo anterior y en consideración a los recientes
sismos que afectaron la ciudad y de que dan cuenta los antecedentes
acompañados por los reclamantes en los autos RUC 13-9-0001051-0, de este
mismo Tribunal, ordenados traer a la vista a fs. 75, este sentenciador rebajará el
valor de la construcción actualizado al 1° de enero del 2013, de $835.674.174.-, en
un 20%, pero solo a contar del primer semestre del 2014, aplicado sobre dicho
valor actualizado al 1 de enero del 2014.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO:
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I.- SE CONFIRMA el valor del reavalúo del terreno en la consulta de
antecedentes de un bien raíz y detalle catastral de fs. 15 a 17, respecto del rol
N°00085-00162, de:
TERRENO
LÍNEA
ÁREA
HOMOGÉNIA
VALOR
UNIOTARIO
MTR
2
FRENTE FONDO GUIA
COEFICIENTE
CORRECTOR
OTROS SUPERFICIE AVALÚO
01 IMB003 65.816 20,14 32,00 1,00 1,00 1,00 640 M
2
$42.122.240
II.- SE CONFIRMA el valor de la construcción del modo siguiente:
CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD
AÑO
CONSTRUCCION
N°
PISOS
DESTINO
COEFICIENTE
COMERCIAL
COEFICIENTE CANTIDAD AVALÚO
01 B 3 2010 4 L
GUIA CORR. EDAD OTROS
2.432 $835.674.174
1,00 1,00 0,976 1,00
TOTAL $877.796.414
Acorde a la siguiente fórmula contenida en el anexo N°3, tasación de
construcciones de la referida Res. 132/2012:
AVALÚO DE LA CONSTRUCCION ($)=VCC*SC*CE*FC*DP*CC
De la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero
del 2013.
Todo lo anterior por el año 2013.
III.- A contar del primer semestre del 2014, el SII deberá rebajar el
valor de la construcción de $835.674.174.-, en un 20%, aplicado sobre dicho valor
actualizado al 1 de enero del 2014.
Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa.
Respecto de los restantes roles señalados a fs. 4 y 5 deberán
estarse a lo que se resuelva en sus respectivas causas.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC : 13-9-0000930-K
RIT : AB-02-00033-2013
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/lma
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.