Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00023-2013 · 20 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00023-2013
- RUC
- 13-9-0000934-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 13-9-0000934-2
RIT AB-02-00023-2013
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
RUT 70.285.500-4
Iquique, veinte de mayo del dos mil catorce.
A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCIA, Abogado,
en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., R.U.T. 70.285.500-4,
empresa encargada de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, en
adelante ZOFRI S.A., ambos domiciliados en Edificio de Convenciones s/n, de la Zona
Franca de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 149° y
siguientes del Código Tributario; 4°, 17° y siguientes de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial, reclama contra la tasación fijada por el SII en contra del rol 85-159, de la
Comuna de Iquique, para el periodo 2013-2017, conforme consta de fs. 16, por la suma
total de $1.115.922.320.-, actualizado al primer semestre del 2013, que se desglosa del
modo siguiente:
TERRENO
LINEA
AREA
HOMOGENIA
VALOR UNIOTARIO
MTR
2
FRENTE FONDO GUIA
COEFICIENTE
CORRECTOR OTROS
SUPERFICIE
MTRS
.2
AVALUO
01 IMB003 65.816 20 32 1 1 1 640 42.122.240
CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD
AÑO
CONSTRUCCION
N°
PISOS DESTINO
COEFICIENTE
COMERCIAL COEFICIENTE
CANTIDAD
MTRS.
2
AVALUO
GUIA CORR. EDAD OTROS
01 B 3 2010 5 L 1 1 0,976 1 3.125 1.073.800.080
TOTAL 1.115.922.320
1.- ANTECEDENTES GENERALES DE ZOFRI S.A:
1.- Con fecha 25 de Abril de 1977, se dicta la denominada Ley de Zonas
Francas o D.F.L. N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que autoriza el
establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas.
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2
El artículo 11° de ese cuerpo legal señala que la Administración y
Explotación de las Zonas Francas será entregadas por el Estado de Chile, a través del
Ministerio de Hacienda a las personas jurídicas que cumplan con las bases que
determine ese Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante
contrato cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad
a leyes nacionales.
Mediante Decreto N°672, del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de
agosto de 1990, se aprueba el contrato de concesión de administración y explotación de
la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, celebrado entre el Estado de Chile y la sociedad
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de forma tal que, en la actualidad, dicha
administración y explotación corresponde a la persona jurídica creada por ley
denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en adelante ZOFRI S.A., que es una
sociedad anónima abierta y se encuentra conformada por cientos de accionistas; entre
ellos, el Estado de Chile en su calidad de accionista mayoritario.
Ahora bien, el giro principal de ZOFRI S.A., se encuentra establecido en
las letras a) y d) del artículo 12° de la citada ley, que señala que corresponderá a la
sociedad administradora:
a) Promover y facilitar el desarrollo de operaciones, negociaciones y
actividades enunciadas en el artículo 8°;
b) Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios, industrias,
almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines del artículo 8°;
En otras palabras, uno de los fines principales de ZOFRI S.A.,
administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, es promover los negocios
que se desarrollan al alero del sistema franco, para lo cual es necesario mantener y
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potenciar la gestión inmobiliaria a través de la asignación de lotes de terreno a los
usuarios comerciantes para que, mediante modalidades contractuales libremente
pactadas en escritura pública, operen bajo el régimen aduanero y tributario franco que,
de acuerdo a la Ley, entiende incorporados de pleno derecho a dichos contratos todas
las franquicias, beneficios y exenciones arancelarias y tributarias previstos en el D.F.L.
N°341.
2.- En consecuencia de lo anterior, los usuarios adquieren mediante
contrato con la Sociedad Administradora, la facultad que le permite operar en la ZONA
FRANCA DE IQUIQUE y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en
ella de conformidad a la legislación sobre Zonas Francas.
Todos estos sitios se encuentran ubicados en un terreno de mayor cabida
de propiedad de ZOFRI S.A. (paño de 206,32 hectáreas aproximadamente, reinscrito a
fojas 2148 vta. N°3379, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Iquique del año 2011) en donde se autoriza a los usuarios a la construcción de
galpones y otras edificaciones que les facilita el desarrollo de sus oficios de
comerciantes mayoristas. Para los efectos de su asignación, esta propiedad se ha
dividido administrativamente en lotes de diferentes superficies que son asignados a
diferentes usuarios, asignando el S.l.l. distintos roles de avalúos a cada uno de ellos, no
obstante ser un solo bien raíz inscrito a mayor cabida.
II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RECLAMACIÓN:
3°.- Como es de público conocimiento, cada cuadrienio la Ley permite que
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS o la Administración haga revisión general de
las tasaciones de los bienes raíces del país; esto para actualizar los avalúos fiscales de
los inmuebles (terrenos y construcciones).
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Para este proceso de reavaluación el S.l.l. está legalmente autorizado
para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación dictados por el mismo S.I.I., para
evaluar el costo de los predios, aplicando la norma que regula la materia; en especial
Artículos 4° y siguientes de la Ley N°17.235, y además aplicando los criterios y
parámetros de la actual Resolución Exenta N°132, del 31 de Diciembre de 2012, ambas
del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS.
4°.- Ahora bien, el Artículo 149° del Código Tributario, establece el
derecho de los contribuyentes para reclamar de la tasaciones, en este caso a su
representada ZOFRI S.A., señalando la norma al efecto: "Dentro del mes siguiente al
de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general."
Esta norma es de suma importancia para el presente reclamo, pues es de
público conocimiento que el proceso de exhibición de los Roles de Avalúos en la ciudad
de Iquique concluyó en el mes de Abril recién pasado, por lo que sólo durante la
perduración del mes de Mayo de 2013 se pueden impugnar judicialmente las
tasaciones.
III.- EN CUANTO AL FONDO DE LAS RECLAMACIONES:
5°.- Como bien sabemos, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley,
el SII ha dictaminado las instrucciones técnicas para llevar a cabo las tareas de tasar y
retasar bienes inmuebles, estableciéndose parámetros para las nuevas cuantificaciones
de los bienes raíces a contar del año 2013. En este orden de ideas, tenemos que la
Resolución Exenta N°132, del año 2012 del SII., estableció los valores base de terrenos
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y los respectivos coeficientes de valorización y factores de ajuste que se reflejan en
cada plano comunal , no siendo la ciudad de Iquique la excepción a tales tablas.
En efecto, según el sector de que se trate, existen lugares generales
denominadas “áreas homogéneas" (en adelante "AH"), que se encuentra tasadas de
una igual forma pues corresponden, dentro de una misma comuna, a un sector con
homogeneidad de sus terrenos y construcciones. Todos los factores señalados dentro
de una zona comunal determinada, en nuestro caso, el Barrio Industrial de la Zona
Franca de Iquique, determinan el valor base del referido sector para los efectos de la
determinación del impuesto territorial.
En este sentido, consideramos que en el caso de la propiedad de ZOFRI
S.A., que es objeto del presente reclamo con este escrito, no fue tasada de forma
correcta en aplicación de la referida Resolución Exenta pues -en lo específico-, se
otorga una “calidad” a la propiedad que se señala a continuación, distinta a la que
técnicamente corresponde.
ROL DE AVALUO RECLAMADO
ROL DE AVALUO UBICACIÓN RECINTO AMURALLADO
85-159 RA-28-016
7°.- No obstante lo anterior, entendemos de la esencia de la referida
norma Ley N°17.233, que vemos refrendadas en las normas del artículo 1°, en relación
al artículo 5°, que para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
justiprecien en razón de parámetros reales de determinación de valorización,
considerando factores como calidad, costos de edificación, especificaciones técnicas,
etc., condiciones determinantes que en muchos casos entendemos no considerados por
el S.l.l. al momento de tasar los predios ocupados por los usuarios de ZONA FRANCA
DE IQUIQUE S.A., llegándose con estas falta de apreciación in situ y falta de cuota de
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realidad, a absurdos jurídicos como que las tasaciones fiscales son superiores en un
80% a los valores comerciales transables de los galpones en Zona Franca de Iquique.
En efecto, tal como será acreditado en la etapa procesal pertinente
mediante el acompañamiento de las valuaciones fiscales de los predios Reclamados,
existen tasaciones de galpones superiores a los mil millones de pesos, cifras que
escapan y no resisten ningún análisis lógico o comercial, pues no existen predios o
galpones en ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. que tengan un valor comercial superior
a esas siderales cifras; menos aún valoraciones fiscales.
8°.- Condición individual del inmueble que se reclama Fundamento Causal
N°2, Art. 149°. Código Tributario:
Como sabemos, la Resolución Exenta N°132, del año 2012, del S.l.l.,
establece los parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las tasaciones de
terrenos y construcciones, considerando elementos objetivos de medición para la
valorización de las propiedades raíces urbanas.
Es el caso que las evaluaciones técnicas efectuadas por el S.l.l. en las
construcciones ejecutadas en el llamado Recinto Amurallado II, de Zona Franca de
Iquique son -a su juicio-, deficientes en la forma en que han sido clasificadas las
“Clases” y las “Calidades” de las construcciones de la totalidad de los llamados
“galpones” de las Manzanas 26 y 28, del citado recinto Franco, correspondiente los
Roles de Avalúo a construcciones que han sido clasificadas como Clase “Hormigón
Armado" y Calidad Constructiva “3”.
9°.- A su juicio y de conformidad a los criterios fijados por la
Administración en la Resolución Exenta N°132, de 2012; especialmente en los “Anexo
3” sobre Tasación de Construcciones y “Anexo 5” de glosario y definiciones técnicas, se
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ha hecho una errónea aplicación de las Tablas para la determinación de valores
individuales de las propiedades.
En efecto, existe consenso con el S.l.l., que respecto de la construcción
cuyo avalúo se reclama, en cuanto la clasificatoria "tipo", no obstante la nomenclatura
utilizada por la costumbre comercial en Zona Franca de denominar como “galpón” a
todas las bodegas del sector, claramente estaríamos frente a lo que atañe a tasaciones
de bien raíz, a la clasificación "otras construcciones", por ser en todos los caso citados,
construcciones de más de un piso, saliendo con ello de la clasificación de “galpón”.
Ahora bien, para el elemento "clase de construcción", lo prioritario según
los Anexos de la Resolución N°132, es determinar en la construcción cuál es el material
dominante en la estructura vertical, situación por la cual concordamos con la fijación
realizada por el S.l.l. en cuanto a determinar la "clase Acero o clase A", pues el material
predominante en la estructura vertical, utilizado en el sistema constructivo de albañilería
armada de bloquetas de cemento, correspondiendo solamente a los pilares y cadenas
de la construcción, por medida de refuerzo se utiliza la aplicación de concreto armado.
10°.- El punto discordante principal es la materia "calidad de la
construcción", pues no obstante que utilizando los parámetros fijados por el documento
del S.l.l. para estos casos "Guía para determinar la calidad de construcciones no
habitacionales de propiedades NO acogidas a la Ley N°19.537 Sobre Copropiedad
Inmobiliaria", contenido en el Anexo 3 de la Resolución Exenta N° 132, en la tasación
reclamada no existe ninguno de los 26 elementos determinantes o características
señaladas por el S.l.l para proceder a tasar la construcción, por lo que no es posible
sustentar -como los hace la Administración-, que la Calidad constructiva de la
edificación corresponde a “calidad 3”.
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11°.- Es importante destacar que el sistema constructivo de todos los
edificios reclamados es en base al sistema de pilares y vigas IPE, las cuales se
encuentran moduladas en términos generales promedio cada 5 * 4 Mts., según consta
en los planos constructivos que debieran ser revisados en la etapa procesal pertinente,
siendo sus cerramientos perimetrales en todos los edificios de albañilería de bloque, y
todo siempre en obra gruesa, porque el objetivo de realizar esas construcciones en las
formas señaladas es precisamente optimizar al máximo la reducción de costos de
construcción (todos los usuarios ocupantes son comerciantes no empresarios), por lo
que entonces sustentar una calidad por debajo del factor “4” es casi un absurdo
constructivo. (Sic)
Es más, no existe terminación en los pisos, siendo simple radieres con
divisiones interiores de materiales económicos como malla acma, tabiques, muchas
veces no hay divisiones, sin estucos, cielos sin terminaciones, apreciándose a simple
vista, en la mayoría de las veces, los perfiles metálicos del techo y paredes que
conforman la estructura de los edificios.
Con todas estas circunstancias, en la mayoría de las impugnaciones
estamos lejos de las 26 características oficiales del SIl para determinar la calidad de las
construcciones.
12.- Como corolario, de acuerdo a la Resolución Exenta N°132, líneas de
construcción de las construcciones impugnadas, la “clase” es “A”, pero la “calidad” debe
ser “4”, porque técnicamente no son construcciones de "hormigón armado" las bodegas
del Recinto Amurallado II.
Inclusive, como norma aplicable al efecto en el caso de las construcciones
reclamadas, tenemos que según el Titulo 5, Capítulo 3, artículo 5.3.1, de la Ordenanza
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General de Construcción, que rige la materia, la calidad de Hormigón Armado o clase B,
requiere que las losas igualmente sean de hormigón armado, característica constructiva
que no se cumple en las edificaciones cuyas tasaciones impugnamos.
Además, también debe ser rechazada la partida CCC, en cuanto las
construcciones impugnadas son simples bodegas, y no tienen ningún coeficiente
comercial de construcción que pudiere subir su avalúo.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con lo que dispone los Artículos
149° y siguientes del Código Tributario; 13° y 17° y siguientes de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial pide tener por presentada reclamación fundada contra la
retasación general 2013, del rol 85-159 individualizado en el cuerpo principal de su
escrito, acogerla a tramitación, y resolver en definitiva que ZOFRI S.A. ha sido
perjudicada por la modificación de tasación al predio ya individualizado, por ser tal
retasación contraria a derecho y a las normas de su determinación, dada la situación
impositiva y naturaleza del predio gravado y con esto declare que se deja sin efecto la
tasación de Impuesto Territorial ya señalados, y acto continuo que se ordene tasar
prudencialmente el avalúo fiscal citado y, en su caso, se ordene la devolución de lo
pagado vía Impuesto Territorial no debido y en exceso, con costas.
A fs. 34 comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Tarapacá N°470, Iquique, quien contesta el
reclamo de avalúo de bienes raíces en contra del avalúo de la propiedad Rol N°85-159,
ubicada en Manzana 28, Sitio 16, recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique,
solicitando se rechace “parcialmente” el reclamo presentado y, en lo no controvertido,
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se confirmen las actuaciones de ese SERVICIO, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
l. Antecedentes del reclamo:
A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 3° de la Ley 17.325, el cual prescribe: "El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar cada 5 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta Ley, aplicándose la nueva tasación para cada serie
simultáneamente a todas las comunas del país".
La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006,
correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, pero por
disposición transitoria del artículo 2° de la Ley No 20.455 publicada en el Diario Oficial
el 31 de julio del 2010, la cual dispone "Prorrogase hasta el 31 de diciembre del año
2012, con sujeción a las normas de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre
del año 2010; y fijase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos
avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que
establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley, del mismo modo como
se reiniciarán los reavalúos establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo."
Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, ese SERVICIO determinó los nuevos avalúos fiscales de los
bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo técnico de
tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley 17.235. En efecto, el N° 2 del
Artículo 4° de la Ley 17.235 establece: "El Servicio de Impuestos Internos impartirá las
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instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes:
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen."
Por su parte, el Artículo 6° de la Ley 17.235, señala que: "Dentro de los
diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde
lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la
municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de
encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el
plazo que durará dicha exhibición."
En este caso, en la I. Municipalidad de Iquique se efectuó la exhibición
legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días seguidos, desde el 18
de marzo al 16 de abril del año pasado, realizándose la publicación respectiva en el
Diario LA ESTRELLA de Iquique.
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Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese SERVICIO consistente
en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los precios
considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han tenido los valores del
terreno, de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas comunas del país y también las
variaciones que han experimentado los valores de construcción de las distintas
materialidades que existen, se utilizó una metodología consistente en la realización de
un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los Bienes para conocer la
estructura de precios de los Bienes Raíces. Este estudio se inició el año 2009 y
consideró cerca de 1.500.000 datos de valores de terrenos y construcciones
provenientes de diferentes fuentes, tales como:
Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones
financieras.
Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas en
todas las comunas del país.
Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes Raíces.
Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector
inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores
bancarios, corredores de propiedades, entre otros.
Además, a fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del
país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de acuerdo a las
variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel de
equipamiento.
Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas para
todas las comunas con valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La información
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indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son parte integrante de
la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, N° 132, del 31 de diciembre
del 2012.
Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la
determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales definidos
en la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N°132, del 31 de
diciembre del 2012, éste también se realizó en base a un estudio estadístico de las
fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior y los valores unitarios de
cada material estructural y calidad de construcción también fueron consignados en esta
Resolución.
Es importante hacer presente que el avalúo fiscal no representa ni
corresponde al valor comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene por
objeto determinar la base para la aplicación masiva, por lo que no apunta a reproducir
todos los factores que inciden en una tasación comercial.
Ahora bien, en lo referente al detalle de tasación del inmueble materia de
este reclamo, se puede señalar que corresponde al bien ubicado en Manzana 28, Sitio
16 del Recinto amurallado II de la ciudad de Iquique, Rol N°85-159. Así, la aplicación
de las pautas técnicas de la Resolución N°132, del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de fecha 31 de diciembre del 2012, se indican en el siguiente detalle:
Avalúo de Terreno:
• El predio está ubicado en el área homogénea IMB003 de la comuna de
Iquique, que tiene un valor unitario de $65.816, expresado al 1 de enero del 2013.
• La superficie de terreno que aparece registrada es 640 Mtrs.2.
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• El producto del valor unitario del área homogénea "IMB003" por la
superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es $42.122.240.
Avalúo de Construcciones:
• El predio registra 1 línea de construcción.
• Línea N°1: Construcción de hormigón armado de calidad "3", que tiene
un valor unitario de $391.184 expresado al 1 de enero del 2013.
Al valor unitario corresponde aplicar:
• Factor 0.90 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal 2).
• Factor 0.976 de depreciación por edad de la construcción. Año 2010.
• Factor resultante 0.8784 (0,90*0,976)
El valor unitario es $343.616, multiplicado por la superficie de construcción
de 3.125 Mtrs.2, da un valor resultante de $1.073.800.080.
Avalúo Total:
AVALÚO DEL TERRENO $42.122.240
AVALÚO DE LA CONSTRUCCIÓN $1.073.800.080
AVALÚO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $1.115.922.320
Impuesto Territorial:
El decreto N°1.777 de Hacienda, de fecha 5 de febrero del 2013, fijó la
tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales en
1,2% sobre el avalúo afecto.
Avalúo Afecto: $ 1.115.922.320
Contribución Anual 1,2%: $ 13.391.068
Contribución Trimestral: $ 3.347.767
II. Improcedencia del reclamo:
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A continuación expone los argumentos que llevan claramente a mantener
el avalúo materia de este reclamo conforme al procedimiento y parámetros establecidos
por ese SERVICIO.
a. Ausencia Parcial de errores en el reavalúo materia de la controversia.
Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del derecho
que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la Administración, el
legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo efectuado por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de acuerdo a lo establecido en el Artículo 149°
del Código Tributario, estableciendo para ello causales taxativas para el ejercicio de la
acción. Así, el citado artículo dispone lo siguiente:
''Artículo 149.- La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano".
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Al analizar el presente reclamo podemos concluir que las pretensiones
esgrimidas versan principalmente sobre la posible concurrencia de un error en la
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado correspondiente al
Rol de Avalúo N°85-159, en atención a que las evaluaciones técnicas realizadas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS fueron deficientes al clasificar las "clases" y
"calidades" de las construcciones, para luego argumentar sólo su discrepancia respecto
de la "calidad de las construcciones" al existir, según sus propias palabras, consenso
con el SERVICIO en cuanto a que la propiedad en cuestión queda clasificada según el
"tipo", como "Otras construcciones" y por concordar también con la determinación que
se realizó en cuanto a que el material dominante en la construcción correspondería
"clase acero", por ser éste el material predominante de la estructura vertical.
Al respecto hace presente que si bien en un comienzo el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS determinó que el material predominante en esta construcción
era “hormigón armado”, se ha tenido a la vista informe técnico realizado por el Ingeniero
Civil, señor JUAN CARLOS MOYANO, que ha sido acompañado por el contribuyente a
este juicio, en el cual se concluye que la estructura predominante de la construcción es
“Acero”, lo que ha visto verificado por este SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS al
realizar los peritos tasadores una inspección al lugar.
De acuerdo a lo expuesto corresponde modificar la clasificación del
material estructural del edificio de "Hormigón Armado" a "Acero", y por ende su avalúo
total según el siguiente detalle:
AVALÚO DEL TERRENO $42.122.240
AVALÚO DE LA CONSTRUCCION $810.060.480
AVALÚO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $852.182.720
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En cuanto a la Calidad de la Construcción, que es el otro factor del valor
unitario de construcción cuestionado por el reclamante y en el cual funda esta causal,
éste ha sostenido en su escrito que la calidad de edificación determinada por el
SERVICIO no puede ser Media (3), porque en el caso particular no concurren ninguna
de las características establecidas en la Guía técnica, debiendo ser la calidad Media
Inferior (4), al no ser estas construcciones propiamente tales, sino más bien obras
gruesas que se realizan pensando en reducir al máximo los costos de construcción, en
las cuales no existen ni siquiera terminaciones en los pisos, siendo estos radieres con
divisiones interiores de materiales más económicos como malla acma, tabiques,
muchas veces incluso sin divisiones, sin estucos, sin cielos falsos manteniendo al
descubierto los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura de
los edificios.
Al respecto y como se indica Resolución Exenta N°132, de fecha 31
diciembre de 2012, en el anexo N°3, la calidad de la construcción es un factor que
permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Agrega que la calidad de las
edificaciones correspondientes a galpones y otras construcciones se determinará en
base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos en estas guías
corresponden a características de la construcción considerada por el SII para
determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Tratándose de otras construcciones para determinar la calidad de éstas se
aplicará la guía técnica a toda la unidad constructiva, según la cual se podrán clasificar
en Superior (1); Media Superior (2); Media (3); Media Inferior (4) o inferior, de acuerdo a
la suma de características que posea. Lo anterior se representa en la siguiente tabla:
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CALIDAD
N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUÍA
TÉCNICA
CÓDIGO NOMBRE
CONSTRUCCIONES
DE HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE
MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR
VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las
definiciones de las calidades 4 y 5.
Al aplicar la ficha técnica al caso en particular; esto es, respecto del bien
raíz Rol de Avalúo N°85-159, se determinó que éste presenta 2 características de las
consignadas en ella que son las siguientes:
• Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 200 Mtrs.2 En
edificaciones de más de 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de
más de 200 Mtrs.2.
• Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 40 Mtrs.2 o
más una altura de recinto de 3,5 metros, para edificaciones de más de 4 pisos.
Teniendo presente estos antecedentes al aplicar la tabla, siendo el
inmueble una construcción de hasta 4 pisos, que poseen 2 características de las
establecidas en la guía técnica, calificaría dentro del rango 0 a 5 características, lo que
determina una calidad Media (3) y no Media Inferior (4) como señala el reclamante.
Por otra parte, el reclamante ha señalado que se ha aplicado a este
inmueble un coeficiente comercial de construcción. Al respecto cabe hacer presente
que la ya citada Resolución Exenta N°132, excluye de este tipo de coeficiente a la
comuna de Iquique; por lo tanto no es efectivo que se le haya aplicado dicho coeficiente
a este inmueble.
5.- CONCLUSIONES:
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El reclamante plantea que las construcciones deberían estar clasificadas
con material estructural de "Acero" en clase "4" media inferior. Respecto de la materia
reclamada se analizó la tasación de las construcciones de acuerdo a las pautas
técnicas contenidas en la Resolución Ex. N°132, del año 2012, concluyéndose que la
estructura vertical predominante del edificio es efectivamente "Acero" y la calidad de
edificación es "3" Media. Se indica además que no está aplicado ningún coeficiente
comercial de construcciones.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario, pide se tenga por
contestado el reclamo contra de la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol
N°85-159 de la comuna de Iquique, previamente individualizada, solicitando se rechace
parcialmente el reclamo deducido en autos, en consideración a los fundamentos de
hecho y derecho expresados en este escrito.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 12 previo a proveer el reclamo se ordena acompañar antecedentes
fundamentes del reclamo lo que se cumple a fs. 14 y se tiene por cumplido a fs. 18. Allí
mismo se provee derechamente el reclamo y se confiere traslado.
A fs. 20 las partes de común acuerdo solicitan suspensión del
procedimiento por 90 días hábiles a lo que se accede a fs. 23.
A fs. 25 la reclamante pide se tenga presente y acompaña antecedente, lo
que se provee a fs. 32.
A fs. 34 se contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 43.
A fs. 45 se recibe la causa a prueba.
A fs. 48 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 52.
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20
A fs. 49 delegación de poder de la reclamada lo que se provee a fs. 52.
A fs. 50 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 52.
A fs. 51 la reclamante repone el auto de prueba lo que se provee con
traslado a fs. 52.
A fs. 54 la reclamada evacua el traslado el que se tiene proveído a fs. 55,
donde también se resuelve la reposición del auto de prueba acogiéndose en parte.
A fs. 57 nueva lista de testigos de la reclamante la que se provee a fs. 58.
A fs. 60 la reclamada acompaña documentos, petición que se provee a fs.
68. Allí mismo se traen los autos para fallo.
A fs. 67 la reclamante solicita diligencias probatorias, lo que se provee a
fs. 68.
A fs. 70 audiencia de designación de perito la que no se realiza por
ausencia de las partes.
A fs. 71 se deja sin efecto diligencia probatoria.
A fs. 73 se decreta medida para mejor resolver, solicitando a las partes
informen los eventuales detrimentos que pudiere haber sufrido el inmueble de autos Rol
N°85-159 a consecuencia de los últimos sismos.
A fs. 75 la reclamada presenta recurso de reposición en contra de la
medida decretada anteriormente, el que es rechazado a fs. 77.
A fs. 79 se ordena siempre para mejor resolver traer a la vista la causa
RUC 13-9-0001066-9 y 13-9-0001079-0; además, se cita a audiencia de conciliación, la
que consta en acta de fs. 81.
Los documentos siguientes:
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A fs. 9 mandato judicial por escritura pública del apoderado de la
reclamante; a fs. 15 consulta de antecedentes del Rol N°85-159, a fs. 17 detalle
catastral del mismo rol anterior; a fs. 22 Res. Ex. 1434 que designa Director Regional; a
fs. 26 Informe Técnico, de fecha 19 de agosto de 2013; a fs. 42 Resolución N°635, que
nombra Jefe de Depto. Regional jurídico del SII; a fs.47 constancia de notificación por
carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 61 guía técnica
para definir la calidad de construcciones no habitacionales del rol 85-159.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCIA en
representación de ZOFRI S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama en
contra del avalúo aplicado por el SII respecto del rol N°85-159, de la Comuna de
Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 34 comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo parcial conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras
de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre del
2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No
Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de
Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr. 2) a julio del 2012.
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b) Que el rol y valor del terreno reclamado en autos, conforme a los
documentos de fs. 15 a 17 es el siguiente:
Valor del terreno que no es cuestionado por la reclamante.
c) En cuanto a la construcción, el punto B del anexo N°3 de la Res. Ex
132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”, “Clase” y
“Calidad”.
En la especie, a la línea de construcción 1 del inmueble Rol N°85-159 se
le ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, que tampoco es cuestionado por la
reclamante conforme aparece de fs. 6.
d) La “clase” constructiva, según el punto B.2 del mismo Anexo N°3,
corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones, el
cual fue determinada por el SII originalmente como clase “B” u “hormigón armado”;
clase que posteriormente al reavalúo, y según visita inspectiva, según se indica por el
SII a fs. 38, fue modificada a clase “acero” o clase “A”, la que tampoco es cuestionada
por la reclamante según aparece de fs. 6.
Lo anterior tiene relevancia como quiera que conforme al siguiente cuadro:
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2
AVALÚO
FISCAL
AL 1°
SEM. 2012
(Según SII)
VALOR
TERRENO
POR M
2
(Según SII
Julio 2012)
COEFICIENTE
CORRECTOR
DE TERRENO
POR
SUPERFICIE
al valor unitario
por M
2
(Según
SII 2013)
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
(Según SII
2013)
AREA
HOMOGÉNEA
$/Mtr
2
para
área
homogénea
(Al 1°
semestre
2013 1,1%)
85-159 640 41.664.000 65.100 1 42.122.240 IMB003 65.816
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23
CLASE
CALIDAD ($/Mtr.
2
)
1 2 3 4 5
A 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611
B 724.076 547.582 386.928 255.689 158.382
C 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611
E-G-K 484.226 352.987 228.536 115.400 49.780
F 255.689 169.705 113.137 61.094 31.678
El valor del Mtr.2 construido “calidad 3” baja de $386.928 a $291.893.-,
rebaja que no aparece contemplada en el avalúo de fs. 15 a 17 pues son valores
expresados al 12 de junio del 2013 o primer semestre de ese mismo año, y la visita
inspectiva e informe que rectifica la clase son de agosto de ese mismo año. Por ello, a
fs. 40 el SII solicita solo se rechace parcialmente el reclamo.
e) La construcción es de 5 pisos y tiene 3.125 Mtrs.2 construidos,
conforme consta de fs. 17.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta de fs. 45 y lo resuelto a fs. 55 que son hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
Determinación de la “calidad” de la construcción correspondiente al Rol de
Avalúo N°85-159, conforme a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°132, de 31 de
diciembre del 2012 del SII.
III.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
5.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
a) El artículo 10°, de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31
de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes
raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o
superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la Ley N°17.235,
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sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las
tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de
la Ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará
conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser
rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se
aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en
edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del
Decreto Ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones
copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan
obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan
excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o
indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa
indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor
avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a
$192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los
contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de
las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no
efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en
el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de
los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales,
acreditando las circunstancias antes referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente
no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la Ley N°17.235 respecto del
inmueble beneficiado con la franquicia.
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Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados
en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 9° de la Ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero
de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las
modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V,
de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N°20.650,
publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que:
"Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se
encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de
Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase la
oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero",
pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el
31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año
2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos
correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a
la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga
se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la
superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es
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superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha
comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y
estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley
N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley,
comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior,
desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos
anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles
señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del
artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios
introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud
del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces
señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3°
de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio
anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el
destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la Ley
N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino
habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien
común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad
que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades
de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales.
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Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del
artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo
único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la
letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014".
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada
4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta
ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país”.
d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos
de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios
y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de
que disponen.”
e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a
una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
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correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos
en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el
nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si
es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de
la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el
incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de
esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el
Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos
avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces,
de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento
gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los
incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos
remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto
o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter
informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la
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ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la
superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el
avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto
nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.”
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de
junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de
Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”.
g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes
siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
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4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano.”
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero
del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda
serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex. N°132, de 31 de diciembre
del 2012 y sus 5 anexos.
IV.- DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LA CONSTRUCCIÓN
CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALÚO 85-159, CONFORME A LO DISPUESTO
EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°132, DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII.
6.- La reclamante discrepa solo de la “calidad” de la construcción pues
señala que el inmueble construido no presenta ninguno de los 26 elementos
determinantes o características señaladas por el SII en su Anexo N°3, por lo cual el SII
no puede sostener que el inmueble sea “calidad media o 3”; que el sistema constructivo
de todos los edificios es en base a sistema de pilares y vigas IPE moduladas cada 5 x 4
metros, siendo sus cerramientos de albañilería en bloque y en obra gruesa, pues se
busca reducir los costos de construcción; tampoco existe terminación en los pisos los
cuales son simples radieres con divisiones interiores de carácter económico, sin
estucos ni terminaciones, todo lo cual determina que la calidad sea “media inferior o 4”
porque técnicamente no son construcciones de hormigón armado, lo que es ratificado
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por el Título 5, capítulo 3, artículo 5.3.1. de la Ordenanza General de Construcción, que
confiere calidad de hormigón armado o clase B, a las construcciones que tienen losas
también de hormigón armado, de la cual carece la construcción en comento.
El SII responde a fs. 39 que la calidad de la construcción es un factor que
permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y sus costos de edificación; que la calidad de la edificación de
las “otras construcciones” se determina en base a la aplicación de guías técnicas
conforme al siguiente cuadro:
CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUÍA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE HASTA 4 PISOS CONSTRUCCIONES DE MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR
VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las
calidades 4 y 5.
Cuando aplicó la correspondiente guía técnica al inmueble construido se
determinó que éste presentaba 2 características de las consignadas en la
correspondiente guía técnica; a saber:
Superficie de recintos: al menos un recinto de más de 200 Mtrs.2 en
edificaciones de más de 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de
más de 200 Mtrs.2
Altura de recintos: el edificio presenta en una superficie de 40 Mtrs.2 o
más, una altura de recinto de 3,5 Mtrs. para edificaciones de más de 4 pisos.
En consecuencia, siendo una construcción de 5 pisos, conforme aparece
de fs.17 y presentando dos características, califica dentro del rango de “0 a 9
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características o guías técnicas”, con lo cual, acorde al cuadro antes referido su calidad
es “3” o “media”.
7.- El punto B.3 del anexo N° 3 (tasación de las construcciones) de la Res.
Ex 132/2000, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4° de la Ley de
Impuesto Territorial, ya transcrito en el considerando III, 5°, letra d) anterior, señala que
la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN:
Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a
sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación.
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras
Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad,
aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su
tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un
mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva
puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de
edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el punto
B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que:
“B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES:
Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la Guía
Técnica a toda la unidad constructiva.
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Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3), Media
Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea.
CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES
DE HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES DE
MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las
calidades 4 y 5.”
Seguidamente, la guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537 sobre
copropiedad horizontal, del mismo Anexo N°3, señala como guías técnicas para
determinar la calidad, entre otros, los siguientes:
“4.- SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.”
“12.- ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan
cajas de escaleras (se considera altura libre).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de
10 m2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de
40 m2 o más.”
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8.- La guía técnica del Rol 85-159, acompañada por el SII a fs. 60, no
objetada por el reclamante, reconoce como presentes en el inmueble reclamado Rol
85-159 las dos guías técnicas o características anteriores.
Los reparos que señala el reclamante a fs. 6, en orden a señalar que la
construcción es siempre en obra gruesa; piso de simple radier, con divisiones interiores
en materiales económicos, sin estucos, cielos ni terminaciones, apreciándose los
perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura del edificio, no
refutan el hecho que la construcción presenta un recinto de 100 Mtrs.2 por piso y una
altura de más de 2.5 Mtrs. en una superficie de 10 Mtrs.2 o más, con lo cual
efectivamente configura dos (2) de los 26 “requisitos técnicos” que señala el Anexo N° 3
para efectos de determinar la “calidad” de una construcción no habitacional, del tipo
“otras construcciones”, de una misma clase (“A” o acero). Por lo demás, el informe
técnico acompañado por la reclamante a fs. 26 solo se refiere a la “clase” del inmueble
reclamado, mas no a su “calidad”.
En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido que la
construcción de marras presenta 2 características o guías técnicas de las 26 que indica
la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales, II) propiedades no
acogidas a Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, del Anexo N°3 de la Res. Ex.
132/2000 y, en consecuencia, conforme al cuadro antes referido le corresponde calidad
de construcción “3” o “media”, según también se indica en el detalle catastral de fs. 17,
por estar en el rango de “0 a 9 características” de la guía técnica, en una construcción
de 5 pisos.
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V.- EFECTIVIDAD DE HABER APLICADO AL MISMO INMUEBLE
ANTERIOR UN “COEFICIENTE COMERCIAL DE CONSTRUCCIÓN” (CCC);
PROCEDENCIA DEL MISMO.
9.- En cuanto al CCC o coeficiente comercial, debe estarse al
desistimiento de la reclamante sobre este punto, conforme lo expresa a fs. 51, no
obstante lo aseverado a fs. 7 y lo resuelto a fs. 55.
VI.- CONCLUSION:
10.- Como se dijo, la tasación del solo terreno así como la determinación
del “tipo” “otras construcciones” y “clase” “A” “acero” de lo construido, no han sido
controvertidos por las partes.
11.- Que conforme refiere a fs. 38, el SII debe modificar el avalúo de la
construcción del inmueble, para reflejar el cambio de la “clase” “hormigón armado” a
“acero” o clase “A”, conforme a visita inspectiva del 28 de agosto del 2013.
Con lo cual se producen los siguientes cambios:
ORIGINAL
ACTUALIZADO
MODIFICADO
ACTUALIZADO
VCC* VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCION DE ACUERDO A SU CLASE Y
CALIDAD
$386.928 $291.893
SC SUPERFICIE CONSTRUIDA 3.125 MTRS.
2
3.125 MTRS.
2
FA* FACTOR DE ACTUALIZACIÓN A ENERO DE 2013 1,011 1,011
VCCA VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCION DE ACUERDO A SU CLASE Y
CALIDAD ACTUALIZADO A ENERO DE 2013=(VCCxFA)
391.184 295.104
FC FACTOR DE AJUSTE COMUNAL 0,9 0,9
DP DEPRECIACION 0,976 0,976
FR FACTOR RESULTANTE=(FCxDP) 0,8784 0,8784
VC VALOR CONSTRUIDO=(VCCAxFRxSC) $1.073.800.080 $810.060.480
(*) Los valores señalados en el anexo N°5 de la Res. 132/2012, tabla de valores unitarios de construcción, al 1 de julio del 2012 se
han actualizado a enero del 2013 en un 1.1%
En consecuencia, el avalúo total al primer semestre del 2013 es el
siguiente:
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TERRENO $42.122.240
CONSTRUCCION $810.060.480
TOTAL $852.182.720
CONTRIBUCION ANUAL 1,2% $10.226.193
CONTRIBUCION TRIMESTRAL $2.556.548
12.- Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a los recientes sismos
que afectaron la ciudad y de que dan cuenta los antecedentes acompañados por los
reclamantes en los autos RUC 13-9-0001079-0, de este mismo Tribunal, ordenados
tener a la vista a fs. 79, este sentenciador rebajará el valor de la construcción
actualizado al 1° de enero del 2013, de $810.060.480.-, en un 20%, pero solo a contar
del primer semestre del 2014, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1 de enero del
2014.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO:
I.- SE CONFIRMA el valor del reavalúo del terreno en la consulta de
antecedentes de un bien raíz y detalle catastral de fs. 15 a 17, respecto del Rol
N°00085-00159, de:
TERRENO
LINEA
AREA
HOMOGENIA
VALOR
UNIOTARIO
MTR
2
FRENTE FONDO GUIA
COEFICIENTE
CORRECTOR
OTROS SUPERFICIE AVALÚO
01 IMB003 65.816 20,00 32,00 1,00 1,00 1,00 640 M
2
$42.122.240
II.- MODIFÍCASE el valor de la construcción del modo siguiente:
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CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD
AÑO
CONSTRUCCION
N°
PISOS
DESTINO
COEFICIENTE
COMERCIAL
COEFICIENTE CANTIDAD AVALÚO
1 A 3 2010 5 L
GUIA CORR. EDAD OTROS
3.125 $810.060.480
1,00 1,00 0,976 1,00
TOTAL $852.182.720
Acorde a la siguiente formula contenida en el anexo N°3, tasación de
construcciones de la referida res. 132/2012.:
AVALÚO DE LA CONSTRUCCION ($)=VCC*SC*CE*FC*DP*CC
De la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del
2013.
Para el evento que la reclamante haya pagado las cuotas trimestrales
correspondientes al 2013 y 2014, de $3.347.767.- el SII deberá ordenar su
DEVOLUCIÓN o en subsidio su IMPUTACIÓN a las cuotas futuras, todo lo cual es sin
perjuicio de la tasa adicional del 0,025% señalada a fs. 15, la que no ha sido
cuestionada en esta causa, pero que por efecto de lo anterior se rebaja a $53.261.- a
contar del mismo periodo, primer semestre 2013.
Todo lo anterior por el año 2013.
III.- A contar del primer semestre del 2014, el SII deberá rebajar el valor de
la construcción de $810.060.480.-, en un 20%, aplicado sobre dicho valor actualizado al
1 de enero del 2014.
Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa.
Respecto de los restantes roles señalados a fs. 4 y 5 deberá estarse a lo
que se resuelva en sus respectivas causas.
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NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0000934-2
RIT : AB-02-00023-2013
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-05-20T12:48:17-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.