Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00044-2013 · 11 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00044-2013
- RUC
- 13-9-0000955-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-0000955-5
RIT AB-02-00044-2013
INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR
LTDA.
RUT N°78.767.340-6
Iquique, once de diciembre del dos mil trece.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don CHRISTIÁN BARRERA PERRET,
abogado, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA.,
RUT N°78.767.340-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle
Serrano N°389, Oficina N°1006, de Iquique, quien reclama en contra de los
avalúos de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, practicados por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en virtud de lo establecido en las leyes
17.235, 20.455 y 20.650, por las causales legales Nos 2 y 3, del artículo 149°,
del Código Tributario, respecto de los roles de avalúo números 2355-308, 2355-
309 y 2355-310, todos con destinación de sitio eriazo, correspondientes a la
comuna de Iquique, a fin de que se restablezca el avalúo de la propiedad en la
forma que se encontraba antes del referido proceso, toda vez que dicho
reavalúo es nulo por las razones que expone.
Afirma que dichos reavalúos adolecen de un vicio o error
manifiesto al haber infringido lo establecido en la Resolución N°132, del 31 de
diciembre de 2012 y en sus anexos, los que regulan el procedimiento de
reavalúo que se reclama. Lo anterior, ya que dicha normativa establece
parámetros para fijar el destino de la propiedad y si ésta se encuentra edificada
o no. Es así que respecto de los avalúos reclamados, refiere que ellos fueron
calificados por el SII como “sitios eriazos”, lo cual a su juicio es un error
manifiesto, pues se advierte del plano archivado bajo el número 53, en el
Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de
Iquique del año 2001 (acompañado en un otrosí del reclamo), que el tipo
constructivo de los roles de avalúos corresponden a una “Obra complementaria”
o al menos a “Otras construcciones”, pues existen edificaciones y servidumbres.
Agrega que la revisión del plano respectivo es ordenada por la Resolución
N°132 para efectuar los cálculos con el polinomio correspondiente, lo cual no
ocurrió en la especie, configurándose las causales contempladas en los
numerales 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, al haberse efectuado
una errónea aplicación de la calidad del terreno y su clasificación, lo cual llevó a
aplicar una sobretasa del 100% debido a esta errónea clasificación el error de
cálculo en los reavalúos del modo siguiente:
El área homogénea de los tres roles de avalúos, corresponden al
código XMB046, cuyo valor por Mtr.2 es de $95.481.
Refiere que la valorización de los roles de avalúos en cuestión
efectuada por la tabla de precios del área homogénea respectiva es mucho
mayor al valor de estos bienes raíces, atendido lo dispuesto en el anexo 1°, de
la Resolución N°132, que dispone que cada comuna se ha sectorizado en áreas
homogéneas (AH) que representan características urbanas comunes,
incluyendo los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste
comerciales, cuando existan. Luego el avalúo del terreno es calculado mediante
el siguiente polinomio:
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE M
2
UBICACIÓN
AVALÚO FISCAL
AL 2° SEM. 2012
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
VALOR
TERRENO POR
M
2
2355-308 517
Avda. Costanera KM 7 LT 7 A,
Villa Vacaciones
44.080.917 49.906.527 96.531
2355-309 367
Avda. Costanera KM 7 LT 7 B,
Villa Vacaciones
31.291.483 31.884.189 86.878
2355-310 472
Avda. Costanera KM 7 LT 7 C,
Villa Vacaciones
40.244.086 45.562.632 96.531
Avalúo del terreno = VTAH*ST*CG*CCT
Dónde:
VTAH: valor unitario del terreno asignado al área homogénea.
ST: superficie del terreno en m2.
CG: coeficiente guía de terreno
CCT: coeficiente corrector de terreno
Agrega que el anexo 2, de la Resolución N°132, indica que los
valores de los terrenos “se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios
que se ubican en el área homogénea en que se emplazan. Dichas variables se
contienen en el punto dos de este anexo y tales ajustes se denominan
Coeficiente Corrector de Terreno (CCT)”.
En relación a lo anterior, aduce que los bienes raíces
correspondientes a los roles 2355-308, 2355-309 y 2355-3010, tienen la calidad
de predios sirvientes pues están gravados con servidumbre de acueducto de
planta elevadora de aguas servidas, constituida mediante escritura pública del
31 de marzo de 2001 e inscrita en el Registro de Hipotecas N°726, del año
2001, señalando que según el plano de los terrenos acompañado en un otrosí,
existe coincidencia entre los lotes que en ellos se indican y los tres roles de
avalúos, servidumbres que disminuyen en gran parte el valor del bien raíz
respecto del área homogénea citada, predio que no es área homogénea sino
todo lo contrario, al ser un terreno totalmente disímil. Además, para determinar
el valor del predio el SII solo aplico el VTAH (Valor del terreno por Área
Homogénea) por la ST (superficie del Terreno) no aplicando el CCT (coeficiente
corrector del terreno). Termina señalando que su predio presenta
características no consideradas en la determinación del VTAH, lo cual
determina una pérdida de su valor en un 90%, lo anterior solo por asignar un
valor ya que sus predios tienen un valor comercial de $0.-
Lo anterior configura las causales Nos 2 y 3, del artículo 149°, del
Código Tributario, al no haberse aplicado un coeficiente corrector del terreno y
haber reputado erradamente sus predios como sitios eriazos, todo lo cual
vulnera las instrucciones de la propia Resolución N°132, del Servicio.
Por las razones expuestas, solicita que se deje sin efecto el
reavalúo efectuado, manteniendo el vigente al segundo semestre del 2012
reajustado, por los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos; en subsidio,
pide que según lo establecido por la Circular N°7, del 2013 del SII, se fije una
pérdida del valor de área homogénea del 90%, aplicándose un coeficiente de
ajuste de 0,9 al avalúo del terreno.
A fs. 99, comparece LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Directora de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470,
comuna de Iquique, quien contesta el reclamo tributario en contra de los
avalúos de las propiedades roles Nos 2355-308, 2355-309, 2355-3010,
ubicadas en avenida Costanera Km 7, LT TA, 7B y TC, Villa Vacaciones, de la
comuna de Iquique, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado y se
confirmen las actuaciones de este Servicio en todas sus partes, en atención a
los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
La reclamada afirma la inexistencia de algún vicio de nulidad en la
aplicación del anexo 3, de la Resolución N°3, del 2012, relativa a la tasación de
las construcciones, toda vez que el SII no ha aplicado tasación por este
concepto, pues sostiene que en los inmuebles en cuestión no existe
construcción alguna, calificándolos por tanto como “sitio eriazo” o “sitio no
edificado”.
Luego sostiene que el reclamo adolece de falta de
fundamentación legal en las causales Nos 2 y 3, del artículo 149° del Código
Tributario, invocadas por la reclamante. En primer lugar, porque la alegación de
la contraria de que la valorización de los roles de avalúos conforme a la tabla de
precios del área homogénea por Mtr.2, es superior a su valor real, al no
considerar la condición de predios sirvientes por las servidumbre que los
gravan, no puede encuadrarse en las causales ya señaladas e importan -a su
juicio-, un cuestionamiento a las facultades del SII para fijar el valor del terreno
en la respectiva área homogénea, conferida en virtud del artículo 4°, de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial y ejercida por el Servicio mediante la
Resolución N°132, con sus anexos y planos, la cual no es posible impugnar en
este procedimiento, siendo incorrecto pretender configurar con ello la causal
N°2, del artículo 149, del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea
de las tablas de valoración.
Aduce también la reclamada la improcedencia del reclamo por la
causal 4°, del artículo 149°, consistente en un “error de cálculo”, derivado de la
no aplicación de un “Coeficiente corrector de terreno”, pues no se ha indicado el
factor por el cual se reclama, deduciendo la reclamada que se trata del factor
“Altura”, sin embargo en el anexo 2, de la Resolución N°132, no procede aplicar
dicho ajuste en la comuna de Iquique, pues busca ajustar el valor de los predios
conocidos como “islas”, por estar rodeados por construcciones del altura,
aplicable solo a las comunas que la aludida Res. Ex taxativamente señala,
entre las cuales no se encuentra la comuna de Iquique; por tanto, una vez más,
la alegación importaría un cuestionamiento de fondo a la Resolución N°132, en
cuanto a la enumeración de las comunas en donde se debería aplicar dicho
ajuste, sin que exista la correspondiente causal legal que así lo permita.
Finalmente la reclamada refuta la aplicación de la Circular N°7 de
2013, que pretende la reclamante, puesto que dicha Circular establece un
“procedimiento administrativo” para aplicar ajustes excepcionales a los avalúo
de los terrenos, cuando éstos presentan características no consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente, petición
administrativa que debe hacerse fundadamente ante el propio SII, por lo cual no
entiende cómo este procedimiento administrativo pudiere ser aplicado, en sede
jurisdiccional, por un órgano distinto al SII.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 97 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 145 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 147 se recibe la causa a prueba.
A fs. 150 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución
que recibe la causa a prueba, lo que se provee a fs. 152.
A fs. 154 la reclamante delega poder, el que se tiene presente a
fs. 155.
A fs. 157 la reclamante repone y en subsidio apela de la
resolución que recibe la causa a prueba, lo que se provee a fs. 160.
A fs. 162 la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fs. 166,
donde además se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 152 en rebeldía
de la reclamante.
A fs. 167 se resuelven ambas reposiciones del auto de prueba y
se concede apelación subsidiaria.
A fs. 170 y 171 se acompañan listas de testigos, las que se tienen
por presentadas a fs. 172.
A fs. 174 la reclamante acompaña pago de compulsas, lo que se
tiene por acompañados a fs. 176.
A fs. 181 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del
termino probatorio, lo que se provee a fs. 182.
A fs. 184 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del
termino probatorio, lo que se provee a fs. 185.
A fs. 187 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a
fs. 195.
A fs. 193 resolución del Tribunal especial de Alzada, que acoge
recurso de apelación subsidiario de la reclamante ordenando agregar 4 puntos
de prueba.
A fs. 195 se dicta CÚMPLASE a lo resuelto por el Tribunal de
Alzada y se establece un nuevo término probatorio para rendir prueba respecto
de los 4 puntos de prueba ordenados agregar por el Tribunal de alzada.
A fs. 197 Audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 202 la reclamante acompaña documentos, lo que se tiene por
acompañado a fs. 205 y se dicta Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 24 Mandato Judicial, de fecha 29 de enero de 2006; a fs. 27 y
109 Resolución Exenta del SII N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012 y sus
respectivos anexos; a fs. 63 Circular N°7 de la Subdirección de Avaluaciones,
de fecha 06 de febrero de 2013; a fs. 65 publicación de la página 7 del Diario la
Estrella que contiene aviso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales 2013; a fs. 66 Certificado de Dominio Vigente Lotes N°2, 3, 4, 5,
6, 7A, 7B y 7C, de fecha 13 de agosto de 2012; a fs. 67 Carta de aviso del SII
rol 2355-205, de fecha febrero de 2013; a fs. 68 Certificado de Avaluó Fiscal rol
2355-305, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 69-70 Certificado de Avaluó
Fiscal Detallado rol 2355-305, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs.71 Copia de
escritura pública con servidumbre de planta elevadora de aguas servidas, de
fecha 31 de marzo de 2001; a fs. 79 Carta de aviso del SII rol 2355-308, de
fecha febrero de 2013; a fs. 80 Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-308, de
fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 81-82 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado
rol 2355-308, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 83 Carta de aviso del SII rol
2355-309, de fecha febrero de 2013; a fs. 84 Certificado de Avaluó Fiscal rol
2355-309, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 85-86 Certificado de Avaluó
Fiscal Detallado rol 2355-309, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 87 Carta de
aviso del SII rol 2355-310, de fecha febrero de 2013; a fs. 88 Certificado de
Avaluó Fiscal rol 2355-310, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 89-90
Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-310, de fecha 3 de mayo de
2013; a fs. 91 Carta de aviso del SII rol 2355-6, de fecha febrero de 2013; a fs.
92 Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-6, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs.
93-94 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-6, de fecha 3 de mayo de
2013; a fs. 95 Certificado de Dominio Vigente Lotes N°27, de fecha 17 de julio
de 2008; a fs. 96 Identificación del ítem de físico no escaneable de documentos
guardados en custodia; a fs. 108 Resolución SIIPERS N°1434, de fecha 30 de
diciembre de 2008 que designa director Regional del SII; a fs. 149 comprobante
de carta certificada, de fecha 5 de julio de 2013 de notificación de resolución
que recibe la causa a prueba; a fs. 175 comprobante de transferencia
electrónica, de fecha 31 de julio de 2013; a fs. 178 certificación del pago de
compulsas, de fecha 01 de agosto de 2013; a fs. 179 y 189 Oficio N°24/2013,
de fecha 05 de agosto de 2013 que remite compulsas en apelación; a fs. 180
comprobante de entrega de oficio N°24/2013, de fecha 05 de agosto de 2013; a
fs. 188 a 192 lo obrado ante el Tribunal especial de Alzada respecto del recurso
de apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs.
194 Oficio Ord. N°001/2013, de fecha 23 de septiembre de 2013 del tribunal
especial de Alzada que devuelve expediente en apelación; a fs. 203-204
fotografía de página web.
Por cuerda separada corren en custodia los antecedentes de que
da cuenta la constancia de documentos físicos no escaneables de fs. 96 y
certificado de fs. 207.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET,
en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA., ambos ya
antes individualizados, quien deduce reclamo de avalúo de bienes raíces
respecto de los roles 2355-308, 2355-309 y 2355-310, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 99 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación del SII DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, quien solicita el
rechazo del reclamo interpuesto, por las consideraciones de hecho y de
derecho ya expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 197 corre testimonial de la reclamante; primeramente
dichos del testigo don PEDRO DÍAZ SANTANDER, quien legalmente
juramentado declara respecto al punto N°1, una vez que le es exhibido el plano:
Los terrenos son para instalaciones de planta elevadora de aguas
servidas y ductos de alcantarillados e instalaciones sanitarias.
El Tribunal le solicita que señale el polígono de ubicación del área
de servidumbre afectada.
A lo cual el testigo señala que el área exacta de servidumbre es el
polígono comprendido entre C-C1´-D23-D22-D21-D20-D19-D18 y C; ese es el
área exacta donde pasan los ductos y la ubicación de la planta elevadora, pero
adicionalmente existe un área que son los lotes con roles 2355-308, 2355-309 y
2355-310, que es un área no construible que sirven para meter camiones para
trabajar en estas redes y con el objeto de entrar a la planta elevadora, que tiene
10 metros de ancho no cumple las normativas para construir. En consideración
a que no hay ninguna otra vía de acceso.
En el contrainterrogatorio se le consulta, si conoce los motivos por
los cuales la inmobiliaria mantiene la propiedad de los terrenos de autos, no
obstante estar destinados al uso y servidumbre de un contribuyente distinto
como lo son los propietarios del EDIFICIO CARRARA.
A lo cual el testigo contesta que la planta sirve para otros lotes no
solamente para ese. Esta servidumbre esta entregada a AGUAS DEL
ALTIPLANO.
En el punto N°2, señala que sí es efectivo, porque está entregada
o su dominio es del AGUAS DEL ALTIPLANO. Creo que existe un error en la
valorización.
Repreguntado el testigo para que diga si reconoce en relación al
plano que se le exhibe, si éste corresponde a la propiedad que da cuenta
certificado dominio vigente que rola a fs. 66 de estos autos en el cual aparece
que el lote 7 A-B y C, que corresponde a los roles 2355-310, 309 y 308 se
encuentran gravados con servidumbre de tránsito, planta elevadora de aguas
servidas y gas y servidumbre de planta elevadora de aguas servidas de distinta
inscripción.
El testigo señala sí lo reconozco; es exactamente como se
describe.
En el contrainterrogatorio ante la consulta ¿si conoce o sabe qué
es un área homogénea dentro del proceso de reavalúo de predios no
habitacionales no agrícolas?
El testigo señala que un área homogénea y para mí sería un área
que tiene las mismas características, y en segundo lugar, dentro del proceso de
reavalúo de predios yo trabajé en el Departamento de Avalúos del SII de
Santiago Centro, lo que permitió conocer todos procesos y participé en varios
procesos en terreno, cerca de los años 90.
Se contrainterroga al testigo con la siguiente pregunta ¿si conoce
el valor de terreno asignado al área homogénea XMB046?
Ante lo cual responde no lo conozco pero no vine a señalar el
valor del área homogénea sino a referirme a las características técnicas del
terreno que no han cambiado, por lo que no podrían lógicamente cambiar el
valor del terreno.
A fs. 200 corren dichos del testigo don SERGIO MUÑOZ
ROSALES, quien legalmente juramentada declara a los siguientes puntos:
Al punto N°1 se le exhibe el plano de loteo municipal al testigo el
cual responde sí existe. Eran necesarias para la instalación de la tubería que
sirve para la evacuación de las aguas servidas del EDIFICIO CARRARA.
Se procede a repreguntar al testigo si los referidos lotes con las
servidumbres señaladas pueden ser utilizados para otros fines o si se puede
construir o edificar en ellos.
A lo cual responde no pueden ser utilizados para otros fines,
porque en el caso de colapsar la evacuación de las aguas servidas es
necesario revisar la tubería para determinar la naturaleza del problema; esto
hace que sea inviable la constructibilidad sobre los terrenos e incluso el de área
verde porque habría que destruir los jardines para la excavación.
Se contrainterroga al testigo consultándole, si la servidumbre por
él aludida fue constituida voluntariamente por la INMOBILIARIA DUNAS DEL
SUR o le fue impuesta por otra persona u organismo, ante lo cual responde que
no sabe.
Al punto N°2, el testigo señala sí porque no se puede construir ni
desarrollar ningún tipo de proyecto sobre ellos.
En el contrainterrogatorio se le pregunta ¿si conoce el concepto
de área homogénea que se utiliza en el proceso de reavalúo de los predios no
agrícolas no habitacionales?, ante lo cual responde que no lo conoce, luego se
le consulta ¿si conoce el valor unitario de terreno asignado al área homogénea
XMB046 en el cual se encuentra ubicado el predio de autos? ante lo cual
responde que no lo conoce.
A fs. 201 corren dichos del testigo don SALVADOR ALVARADO
RIQUELME, quien legalmente juramentada declara a los siguientes puntos:
Al punto N°1, Se le exhibe el plano de loteo municipal, ante lo cual
el testigo responde sí tiene servidumbre; nos dimos cuenta viendo los planos y
loteos.
II.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
4.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
a) Que el artículo 10°, de la Ley 20.455, publicada en el Diario
Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y
2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010
tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso
final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su
reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso,
determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley
N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará
conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser
rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas
naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido
en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las
siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a
lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la
aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias
anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un
inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso
anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la
propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1
de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán
demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones
señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse
dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el
inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la
devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas
generales, acreditando las circunstancias antes referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso
precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley
N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida
en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los
avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley
20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que
"Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y
actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de
1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y
elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
"excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31
de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así
como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y
estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de
las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de
las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha
comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y
estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3°
de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único
de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados
en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán
desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de
dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como
asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido
en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir,
respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la
referida ley, a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el
artículo 3° de la ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y
segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas
en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo
condominio acogido a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan
tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al
efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso
habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino
habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la
copropiedad que tengan destinos no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado
por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes
raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de
julio de 2014.".
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y
los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de
la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios
de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”.
e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes
raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de
impuestos. . . .
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de
avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si
procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que
corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de
contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se
indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio
de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de
la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del
monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso,
si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones,
se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos
hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al
cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una
comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo,
el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre
de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la
superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento
si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.”
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de
diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar
del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a
aquel en que deban regir los avalúos reajustados”.
g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de
la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de
enero el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
(segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria para cuyo efecto dictó
la Res. Ex N° 132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos que corren a fs.
27 y siguientes y 109 y siguientes.
III HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre
del 2012, rolante a fs. 28, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los
Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno
VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) a julio
del 2012.
b) Que los roles y valores reclamados en autos son los siguientes:
En consecuencia:
c) Conforme al artículo 9° de la Ley N°17.235 ya transcrito en el
considerando II, 4°, f) precedente, los valores de tasación son fijados al 1 de
julio del 2012 (fs.28), con vigencia al 1 de enero del 2013, lapso en el cual se
produce una variación del IPC de un 1,1% lo que origina el siguiente diferencial:
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2
AVALÚO
FISCAL AL 2°
SEM. 2012
(Según SII)
VALOR
TERRENO
POR M
2
(Según SII 2013)
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
(Según SII 2013)
AREA
HOMOGÉNEA
$/Mtr
2
para
área
homogénea
(a Julio del 2012)
2355-308 517 44.080.917 96.531 49.906.527 XMB046 95.481
2355-309 367 31.291.483 86.878 31.884.189 XMB046 95.481
2355-310 472 40.244.086 96.531 45.562.632 XMB046 95.481
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
Mtr.
2
(A)
$/Mtr
2
para área
homogénea
a Julio del 2012
(B)
AVALÚO
FISCAL AL 2°
SEM. 2012
(Según SII 2013)
A*B
NUEVO
AVALÚO
FISCAL 2013
(Según SII 2013)
VALOR
TERRENO
POR M
2
(Según SII 2013)
2355-308 517 95.481 44.080.917 49.363.677 49.906.527 96.531
2355-309 367 95.481 31.291.483 35.041.527 31.884.189 86.878
2355-310 472 95.481 40.244.086 45.067.032 45.562.632 96.531
(*) Valores según certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 82, 86 y 90.
d) Aparece de la escritura pública de fecha 31 de marzo del 2001,
rolante a fs. 71, que en su cláusula octava, la reclamante constituyó en
beneficio de los Lotes B-3 y B-4, de propiedad del BANCO SANTANDER
CHILE, servidumbre de acueducto permanente, perpetua, amplia e irrestricta y
continua sobre los lotes 7-C-1; 7-B; 7-A y Lote 2.
e) Los roles reclamados sobre los cuales se constituyó la
servidumbre referida, corresponden a los siguientes inmuebles, conforme a
plano de loteo B, acompañado en custodia según certificación de fs. 207:
f) Todos los referidos lotes se encuentra en la comuna de Iquique.
g) Los 3 roles de avalúos se encuentran comprendidos dentro del
Área Homogénea XMB046 del Plano de Precios de terreno Reavalúo 2013 No
Agrícola No habitacional, (ver página web lámina 4/4, escala 1:5.000:
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUI
QUE.pdf), con un rango lote tipo de 300 a 1.200 Mtrs.2, y que se ha fijado un
valor, a julio de 2012, por Mtr.2 de $95.481.
Conforme a la ficha de esta área homogénea aparecen los
siguientes datos (ver mismo sitio web anterior):
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2
(A)
$/Mtr
2
para
área
homogénea
a Julio del
2012 (B)
A*B a julio
2012
1,1%
sobre B
enero
2013 (C)
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
(A*C)
VALOR MTR
2
ACTUALIZADO
FIJADO POR
EL SII (D)
NUEVO
AVALUO
FIJADO POR
EL SII (A*D)
2355-308 517 95.481 49.363.677 96.531 49.906.527 96.531 49.906.527*
2355-309 367 95.481 35.041.527 96.531 35.426.877 86.878 31.884.189*
2355-310 472 95.481 45.067.032 96.531 45.562.632 96.531 45.562.632*
ROL DE
AVALÚO
DIRECCION LOTE
2355-308 Avda. Costanera KM 7 LT 7 A, Villa Vacaciones 7-A
2355-309 Avda. Costanera KM 7 LT 7 B, Villa Vacaciones 7-B
2355-310 Avda. Costanera KM 7 LT 7 C, Villa Vacaciones 7-C
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf
COMUNA IQUIQUE
TIPO DE EMPLAZAMIENTO ÁREA URBANA
USO DE SUELO MIXTO (X) CON PREDOMINANCIA HABITACIONAL
CATEGORIA CONSTRUCTIVA MEDIA (M)
NIVEL DE DENSIFICACION BAJO (B)
PLANO REGULADOR COMUNA DECRETO 233 1981
TOPOGRAFIA
CONFORMADA MAYORITARIAMENTE POR
PREDIOS CON TOPOGRAFÍA IRREGULAR
ZONAS CON CONDICIONES
PARTICULARES DE EDIFICACION
O NO EDIFICABLES
ZONA DE RIESGO (ARTÍCULO 2.1.17 O.G.U.C.)
h) Acorde a los certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 82, 86 y
90, los 3 predios se califican sitios eriazos y no registran tasación por
construcción sino solo por terreno o superficie (línea de terreno).
I) Finalmente, aparece del mismo plano que el Área Homogénea
XMB046 no presenta coeficientes guías de terreno. (CG).
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Que conforme se resuelto inicialmente a fojas 147, lo solicitado a
fs. 157, lo resuelto a fs. 167 y lo concedido por el Tribunal Especial de Alzada a
fs. 193, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de
los roles gravados Nros. 2355-308, 2355-309 y 2355-310 o de una parte de
los mismos, así como la superficie de las diferentes calidades de terrenos.
Antecedentes de hecho en que se fundamente.
b) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto de los
mismos roles anteriores; antecedentes de hecho en que se fundamente.
c) Efectividad de existir servidumbre constituidas en calidad de
predio sirviente, respecto de los roles de avaluó 2355-308, 2355-309 y 2355-
310.
d) Efectividad de existir error en la valoración de los terrenos,
correspondientes a los roles de avaluó 2355-308, 2355-309 y 2355-310 al
tenor de los gravámenes interpuestos a los predios en relación al área
homogénea XMB046.
e) Efectividad de ser el valor de los terrenos, correspondientes a
los roles de avaluó 2355-308, 2355-309 y 2355-310, menor al determinado
por el SII para el área homogénea XMB046.
f) Efectividad de ser nulo el reavalúo efectuado, al carecer este
de fundamento y adolecer de vicio y error manifiesto.
V.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR SERVIDUMBRE
CONSTITUIDAS EN CALIDAD DE PREDIO SIRVIENTE, RESPECTO DE
LOS ROLES DE AVALUÓ 2355-308, 2355-309 Y 2355-310:
7.- Que no obstante el punto fijado por el Tribunal Especial de
Alzada a fs. 193, lo cierto es que no existe controversia en autos respecto de
que los 3 roles referidos efectivamente se encuentran gravados con una
servidumbre de acueducto, según ya se refirió en el considerando III, 5°, d).
VI.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERROR EN LA VALORACIÓN
DE LOS TERRENOS, CORRESPONDIENTES A LOS ROLES DE AVALUÓ
2355-308, 2355-309 Y 2355-310 AL TENOR DE LOS GRAVÁMENES
INTERPUESTOS A LOS PREDIOS EN RELACIÓN AL ÁREA HOMOGÉNEA
XMB046.
8.- A la luz de lo ya desarrollado en el considerando III, 5°, g); de
la Res. Ex. 132/2012, de su anexo N°1, Plano de Precio de Terrenos para el
Reavalúo no Agrícola No Habitacional; el Área Homogénea XMB046 y valor
del Mtr.2 de terreno para dicha Área Homogénea, lo cierto es que no existe
error en la valoración de los terrenos respecto de los roles 2355-308 y 2355-
310, mientras que respecto de rol 2355-309, y conforme aparece del
certificado de avalúo detallado de fs. 86, el SII aplicó un valor por Mtr.2
actualizado a enero del 2013 de $86.878 que es “menor” al real actualizado de
$96.531.-; menor valor que incluso “beneficia” al reclamante al disminuir en
$3.542.688.- el valor del terreno reclamado.
En realidad, con sus alegaciones, lo que la reclamante pretende
es disminuir el valor del Mtr.2 de terreno de la misma Área Homogénea
XMB046, que sabemos es de $96.531.- (actualizado) por existir la referida
servidumbre, lo que resulta inadmisible pues la determinación de tales valores
fue hecha por el SII, acorde a la facultad legal que le concede el referido
artículo 4° de la Ley N°17.235, ya referido en el considerando II, 4°, d).
Ahora bien, es cierto que la Circular 7, de 6 de febrero del 2013,
cuya copia corre a fs. 63, “norma la aplicación excepcional de ajustes al
avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no
consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones
posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el
contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de
prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor.
Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso
necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la
aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por
ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del
terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente
de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno.
Cada vez que se aplique un coeficiente de ajuste al avalúo de
terreno, la Dirección Regional respectiva deberá emitir un informe fundado, el
que deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones, sin perjuicio de otras visaciones que correspondan. Los
informes deberán ser debidamente archivados en la Dirección Regional.”,
procedimiento que la reclamante debe intentar desde luego en sede
administrativa, ante el propio SII, toda vez que no es posible aplicar
directamente por este sentenciador dicho ajuste excepcional por no tener
facultad legal para modificar el valor del Mtr.2 del Área Homogénea XMB046;
sino solo determinar “errores” en la aplicación de las tablas, conforme al
aludido artículo 149°, por lo que esta alegación será desechada, sin perjuicio –
como se dijo-, del derecho de la reclamante de recurrir administrativamente
ante el SII, solicitando la aplicación excepcional de un ajuste de terreno
atendido el mérito de la referida servidumbre que el SII no controvierte.
VII.- EFECTIVIDAD DE SER EL VALOR DE LOS TERRENOS,
CORRESPONDIENTES A LOS ROLES DE AVALUÓ 2355-308, 2355-309 Y
2355-310, MENOR AL DETERMINADO POR EL SII PARA EL ÁREA
HOMOGÉNEA XMB046.
9.- Al respecto se debe estar a lo precedentemente analizado
toda vez que, -como se dijo-, respecto de los roles 2355-308 y 2355-310, el
valor del terreno está correctamente determinado por el SII, mientras que
respecto del rol 2355-309 el SII, a fs. 86, aplicó un valor inferior al que emana
de las tablas, lo que beneficia al reclamante.
VIII.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REAVALÚO
EFECTUADO, AL CARECER ÉSTE DE FUNDAMENTO Y ADOLECER DE
VICIO Y ERROR MANIFIESTO:
10.- La reclamante refiere a fs. 3 que el reavalúo adolece de un
vicio o error manifiesto toda vez que califica los 3 roles reclamados como “sitios
eriazos” lo cual constituye un error toda vez que los predios son sitios con un
tipo constructivo de “obra complementaria” o al menos “otras construcciones”,
por existir una serie de edificaciones y servidumbres, por lo cual el acto
administrativo es totalmente infundado e inmotivado, lo que determina que se
haya aplicado una errónea calidad del terreno pues no se trata de un terreno
“no” edificado.
Pero lo cierto es que dicha alegación es inoficiosa pues aparece de
los certificados de avalúo fiscal detallados de fs. 82, 86 y 90 que el SII tasa
valores solo respecto de las “líneas de terreno”, pero no respecto de las “líneas
de construcción”; esto es, el SII “no” considera lo supuestamente construido
(edificaciones y servidumbres) para efectos de determinar el valor de los
inmuebles, ciñéndose solo al valor por Mtr.2. de terreno acorde a la tantas veces
mencionada Área Homogénea XMB046 y el plano respectivo, el cual por lo
demás no discrimina entre terreno construido o no construido, pues solo atiende
al valor de superficie, sin perjuicio de que la ficha el Área Homogénea
respectiva le confiere a toda el área una categoría constructiva media (M), por
cuya causa esta alegación también será desechada.
IX.- ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE CÁLCULO
RESPECTO DE LOS MISMOS ROLES ANTERIORES; ANTECEDENTES DE
HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE:
11.- Aparte de las alegaciones antes referidas y analizadas, la
reclamante sostiene a fs. 10, que no se le aplicó el coeficiente corrector de
terreno (que no especifica), al no considerar la calidad del terreno ni sus
servidumbres, provocando una distorsión, aplicando el SII solo en parte el
“polinomio” que describe a fs. 9. El SII responde a fs. 105 que la reclamante no
menciona a cuál de los coeficientes correctores se refiere, pero asume que se
trata del coeficiente corrector de “altura”, aplicable a los inmuebles “islas”, que
quedan rodeados por construcciones en altura, el cual no tiene aplicación en la
comuna de Iquique
Aparece del anexo N°2 de la Res. Ex 132/2012, rolante a fs. 29
que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de
las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes
Guía, se expresan en los planos de precios contenidos en el Anexo N°1 de la
presente Resolución.
Por lo anterior, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente
forma:
Avalúo del Terreno = VTAH * ST
donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea
($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).
Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que
se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se
contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT).
Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de
Terreno se determina de la siguiente forma:
Avalúo del Terreno = VTAH * ST * CG * CCT
donde:
CG: Coeficiente Guía de Terreno.
CCT: Coeficiente Corrector de Terreno.
En el punto 2 del mismo anexo se agrega que “El Coeficiente
Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de
los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales.
FASup * FAF/F * FAAlt * FAExc = Coeficiente Corrector Final
donde:
FA Sup: Factor de ajuste por superficie
FA F/F: Factor de ajuste por frente–fondo
FA Alt: Factor de ajuste por altura
FA Exc: Factor de ajuste excepcional”.
Seguidamente el anexo pasa a explicar cada uno de estos factores
de ajustes señalando lo siguiente:
“2.1 SUPERFICIE:
Se aplicará el factor de ajuste indicado en tabla, de acuerdo
a las siguientes condiciones:
CONDICIÓN
FACTOR DE
AJUSTE
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR O
IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH
1,00
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O IGUAL A
DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH
0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al
bien común.
2.2 RELACIÓN FRENTE – FONDO:
COCIENTE FRENTE – FONDO
(metros de frente / metros de fondo)
FACTOR DE
AJUSTE
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente
entre la superficie de terreno y los metros de frente.
El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea
oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un
bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de
mayor longitud.
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al
bien común.
No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea
mayor a dos veces la superficie máxima del AH.
En aquellos bienes raíces ubicados en subsuelo, tales como
estaciones de Metro subterráneas, estacionamientos públicos subterráneos,
baños públicos subterráneos, etc. o sobre el suelo, tales como estaciones de
Metro elevadas, pasarelas aéreas, puentes aéreos, etc., la superficie de
terreno a tasar será la proyección en planta de todos los niveles bajo o
sobre el suelo, según corresponda. Sobre esta superficie proyectada, el
frente de la propiedad corresponderá a la mayor distancia mientras que el
fondo se calculará de acuerdo a la fórmula anterior.
2.3 ALTURA:
Sólo se aplicará este factor de ajuste a los predios que cumplan
la siguiente condición:
CONDICIÓN
FACTOR DE
AJUSTE
BIEN RAÍZ UBICADO EN LAS COMUNAS Y ÁREAS HOMOGÉNEAS INDICADAS EN
TABLA, CUYAS EDIFICACIONES SON MENORES O IGUALES A 5 PISOS
0,50
En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria, se aplicará este ajuste al avalúo de terreno del bien
común.
Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indica en
siguiente tabla:
COMUNA
CÓDIGO DE ÁREA HOMOGÉNEA
VIÑA DEL MAR
HAA047 HMM050 HMM057 HMM059 HMM061 HMM062
HMM063 HMM064 XMM058 XMM069
SANTIAGO
CENTRO
CMA015 CMA019 CMA033 CMA034 CMA064 CMA065
HMA016 XMA023 XMA036 XMM025
PROVIDENCIA HMA033 HMA040 HMM025 HMM049
LAS CONDES
CAA006 CAA034 CAA113 CAA131 CAA137 CAA140
CAA153 CAA154 CAA189 CAA194 CMA017 CMA149
HAA003 HAA004 HAA007 HAA016 HAA023 HAA090
HAA092 HAA155 HMA010 HMA012 HMA018 HMA021
HMA060 HMA121 HMA139 HMA174 HMA180 HMA190
HMA192 XAA160 XAA176
VITACURA
HAA007 HAA010 HAA018 HAA023 HAA037 HAA085
HMA070 XAA017
2.4 OTROS AJUSTES:
A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes
condiciones, se les aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados
anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera que su
Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en la
siguiente tabla:”
CONDICIÓN
COEFICIENTE
CORRECTOR
FINAL
BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO 0,50
BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN
INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE
USO PÚBLICO
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones)
0,50
ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL,
QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones)
0,20
Es efectivo lo que señala el SII en cuanto a que la reclamante no
especifica cuál de estos 4 coeficientes correctores solicita le sea aplicado,
aunque de la transcripción que hace a fs. 10, alude al coeficiente corrector de
“altura”; factor que, como el mismo anexo lo indica, aplica solo respecto de los
bienes raíces ubicados en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla
respectiva, cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos. Como en la
tabla respectiva no se comprende la comuna de Iquique y porque además el
predio carece de toda construcción en altura (menor o igual a cinco pisos) su
aplicación a los roles de autos no procede por lo que esta alegación también
será desechada.
X.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DE LOS ROLES GRAVADOS NROS. 2355-308,
2355-309 Y 2355-310 O DE UNA PARTE DE LOS MISMOS, ASÍ COMO LA
SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS.
ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE.
12.- Respecto a este punto, debe estarse también a lo ya resuelto
precedentemente.
13.- Finalmente, tanto la testimonial rendida por la reclamante a fs.
197 y siguientes como los documentos de fs 203 y 204 más plano de custodia,
solo ratifican lo antes resuelto en orden a la existencia de la servidumbre,
siendo lo demás solo una mera verificación de la aplicación de los parámetros
establecidos en el anexo N°1 y 2, de la Res. Ex N°132/2012 que esta sentencia
pretendió analizar in extenso.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO; SE CONFIRMAN
los valores de reavalúos establecidos en las cartas avisos de fs. 79, 83 y 87,
respecto de los roles Nros. 2355-308, 2355-309 y 2355-310, de:
todos de la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero
de enero del presente año, todo ello sin costas por estimar que la reclamante
tuvo motivos plausibles para litigar.
Respecto de los roles 2355-305 y 2355-6 deberá estarse a lo que
se resolverá en sus respectivas causas.
ROL DE AVALÚO UBICACIÓN
NUEVO AVALÚO
FISCAL
2355-308 Avda. Costanera KM 7 LT 7 A, Villa Vacaciones 49.906.527
2355-309 Avda. Costanera KM 7 LT 7 B, Villa Vacaciones 31.884.189
2355-310 Avda. Costanera KM 7 LT 7 C, Villa Vacaciones 45.562.632
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0000955-5
RIT : AB-02-00044-2013
Dictada por el Juez titular don MARIO GUZMAN CORTES y
autorizada por la Secretaria Abogado Tributaria doña LUCY OLIVARES
VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
2013-12-11T10:10:30-0300
MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.