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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00044-2013 · 11 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00044-2013
RUC
13-9-0000955-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0000955-5 RIT AB-02-00044-2013 INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA. RUT N°78.767.340-6 Iquique, once de diciembre del dos mil trece. VISTOS: A fs. 1 comparece don CHRISTIÁN BARRERA PERRET, abogado, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA., RUT N°78.767.340-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Serrano N°389, Oficina N°1006, de Iquique, quien reclama en contra de los avalúos de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, practicados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en virtud de lo establecido en las leyes 17.235, 20.455 y 20.650, por las causales legales Nos 2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario, respecto de los roles de avalúo números 2355-308, 2355- 309 y 2355-310, todos con destinación de sitio eriazo, correspondientes a la comuna de Iquique, a fin de que se restablezca el avalúo de la propiedad en la forma que se encontraba antes del referido proceso, toda vez que dicho reavalúo es nulo por las razones que expone. Afirma que dichos reavalúos adolecen de un vicio o error manifiesto al haber infringido lo establecido en la Resolución N°132, del 31 de diciembre de 2012 y en sus anexos, los que regulan el procedimiento de reavalúo que se reclama. Lo anterior, ya que dicha normativa establece parámetros para fijar el destino de la propiedad y si ésta se encuentra edificada o no. Es así que respecto de los avalúos reclamados, refiere que ellos fueron calificados por el SII como “sitios eriazos”, lo cual a su juicio es un error manifiesto, pues se advierte del plano archivado bajo el número 53, en el Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2001 (acompañado en un otrosí del reclamo), que el tipo constructivo de los roles de avalúos corresponden a una “Obra complementaria” o al menos a “Otras construcciones”, pues existen edificaciones y servidumbres. Agrega que la revisión del plano respectivo es ordenada por la Resolución N°132 para efectuar los cálculos con el polinomio correspondiente, lo cual no ocurrió en la especie, configurándose las causales contempladas en los numerales 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, al haberse efectuado una errónea aplicación de la calidad del terreno y su clasificación, lo cual llevó a aplicar una sobretasa del 100% debido a esta errónea clasificación el error de cálculo en los reavalúos del modo siguiente: El área homogénea de los tres roles de avalúos, corresponden al código XMB046, cuyo valor por Mtr.2 es de $95.481. Refiere que la valorización de los roles de avalúos en cuestión efectuada por la tabla de precios del área homogénea respectiva es mucho mayor al valor de estos bienes raíces, atendido lo dispuesto en el anexo 1°, de la Resolución N°132, que dispone que cada comuna se ha sectorizado en áreas homogéneas (AH) que representan características urbanas comunes, incluyendo los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste comerciales, cuando existan. Luego el avalúo del terreno es calculado mediante el siguiente polinomio: ROL DE AVALÚO SUPERFICIE M 2 UBICACIÓN AVALÚO FISCAL AL 2° SEM. 2012 NUEVO AVALÚO FISCAL VALOR TERRENO POR M 2 2355-308 517 Avda. Costanera KM 7 LT 7 A, Villa Vacaciones 44.080.917 49.906.527 96.531 2355-309 367 Avda. Costanera KM 7 LT 7 B, Villa Vacaciones 31.291.483 31.884.189 86.878 2355-310 472 Avda. Costanera KM 7 LT 7 C, Villa Vacaciones 40.244.086 45.562.632 96.531 Avalúo del terreno = VTAH*ST*CG*CCT Dónde: VTAH: valor unitario del terreno asignado al área homogénea. ST: superficie del terreno en m2. CG: coeficiente guía de terreno CCT: coeficiente corrector de terreno Agrega que el anexo 2, de la Resolución N°132, indica que los valores de los terrenos “se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el punto dos de este anexo y tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT)”. En relación a lo anterior, aduce que los bienes raíces correspondientes a los roles 2355-308, 2355-309 y 2355-3010, tienen la calidad de predios sirvientes pues están gravados con servidumbre de acueducto de planta elevadora de aguas servidas, constituida mediante escritura pública del 31 de marzo de 2001 e inscrita en el Registro de Hipotecas N°726, del año 2001, señalando que según el plano de los terrenos acompañado en un otrosí, existe coincidencia entre los lotes que en ellos se indican y los tres roles de avalúos, servidumbres que disminuyen en gran parte el valor del bien raíz respecto del área homogénea citada, predio que no es área homogénea sino todo lo contrario, al ser un terreno totalmente disímil. Además, para determinar el valor del predio el SII solo aplico el VTAH (Valor del terreno por Área Homogénea) por la ST (superficie del Terreno) no aplicando el CCT (coeficiente corrector del terreno). Termina señalando que su predio presenta características no consideradas en la determinación del VTAH, lo cual determina una pérdida de su valor en un 90%, lo anterior solo por asignar un valor ya que sus predios tienen un valor comercial de $0.- Lo anterior configura las causales Nos 2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario, al no haberse aplicado un coeficiente corrector del terreno y haber reputado erradamente sus predios como sitios eriazos, todo lo cual vulnera las instrucciones de la propia Resolución N°132, del Servicio. Por las razones expuestas, solicita que se deje sin efecto el reavalúo efectuado, manteniendo el vigente al segundo semestre del 2012 reajustado, por los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos; en subsidio, pide que según lo establecido por la Circular N°7, del 2013 del SII, se fije una pérdida del valor de área homogénea del 90%, aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,9 al avalúo del terreno. A fs. 99, comparece LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo tributario en contra de los avalúos de las propiedades roles Nos 2355-308, 2355-309, 2355-3010, ubicadas en avenida Costanera Km 7, LT TA, 7B y TC, Villa Vacaciones, de la comuna de Iquique, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado y se confirmen las actuaciones de este Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: La reclamada afirma la inexistencia de algún vicio de nulidad en la aplicación del anexo 3, de la Resolución N°3, del 2012, relativa a la tasación de las construcciones, toda vez que el SII no ha aplicado tasación por este concepto, pues sostiene que en los inmuebles en cuestión no existe construcción alguna, calificándolos por tanto como “sitio eriazo” o “sitio no edificado”. Luego sostiene que el reclamo adolece de falta de fundamentación legal en las causales Nos 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, invocadas por la reclamante. En primer lugar, porque la alegación de la contraria de que la valorización de los roles de avalúos conforme a la tabla de precios del área homogénea por Mtr.2, es superior a su valor real, al no considerar la condición de predios sirvientes por las servidumbre que los gravan, no puede encuadrarse en las causales ya señaladas e importan -a su juicio-, un cuestionamiento a las facultades del SII para fijar el valor del terreno en la respectiva área homogénea, conferida en virtud del artículo 4°, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y ejercida por el Servicio mediante la Resolución N°132, con sus anexos y planos, la cual no es posible impugnar en este procedimiento, siendo incorrecto pretender configurar con ello la causal N°2, del artículo 149, del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de valoración. Aduce también la reclamada la improcedencia del reclamo por la causal 4°, del artículo 149°, consistente en un “error de cálculo”, derivado de la no aplicación de un “Coeficiente corrector de terreno”, pues no se ha indicado el factor por el cual se reclama, deduciendo la reclamada que se trata del factor “Altura”, sin embargo en el anexo 2, de la Resolución N°132, no procede aplicar dicho ajuste en la comuna de Iquique, pues busca ajustar el valor de los predios conocidos como “islas”, por estar rodeados por construcciones del altura, aplicable solo a las comunas que la aludida Res. Ex taxativamente señala, entre las cuales no se encuentra la comuna de Iquique; por tanto, una vez más, la alegación importaría un cuestionamiento de fondo a la Resolución N°132, en cuanto a la enumeración de las comunas en donde se debería aplicar dicho ajuste, sin que exista la correspondiente causal legal que así lo permita. Finalmente la reclamada refuta la aplicación de la Circular N°7 de 2013, que pretende la reclamante, puesto que dicha Circular establece un “procedimiento administrativo” para aplicar ajustes excepcionales a los avalúo de los terrenos, cuando éstos presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente, petición administrativa que debe hacerse fundadamente ante el propio SII, por lo cual no entiende cómo este procedimiento administrativo pudiere ser aplicado, en sede jurisdiccional, por un órgano distinto al SII. Los antecedentes del proceso: A fs. 97 se confiere traslado del reclamo. A fs. 145 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 147 se recibe la causa a prueba. A fs. 150 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución que recibe la causa a prueba, lo que se provee a fs. 152. A fs. 154 la reclamante delega poder, el que se tiene presente a fs. 155. A fs. 157 la reclamante repone y en subsidio apela de la resolución que recibe la causa a prueba, lo que se provee a fs. 160. A fs. 162 la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fs. 166, donde además se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 152 en rebeldía de la reclamante. A fs. 167 se resuelven ambas reposiciones del auto de prueba y se concede apelación subsidiaria. A fs. 170 y 171 se acompañan listas de testigos, las que se tienen por presentadas a fs. 172. A fs. 174 la reclamante acompaña pago de compulsas, lo que se tiene por acompañados a fs. 176. A fs. 181 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del termino probatorio, lo que se provee a fs. 182. A fs. 184 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del termino probatorio, lo que se provee a fs. 185. A fs. 187 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs. 195. A fs. 193 resolución del Tribunal especial de Alzada, que acoge recurso de apelación subsidiario de la reclamante ordenando agregar 4 puntos de prueba. A fs. 195 se dicta CÚMPLASE a lo resuelto por el Tribunal de Alzada y se establece un nuevo término probatorio para rendir prueba respecto de los 4 puntos de prueba ordenados agregar por el Tribunal de alzada. A fs. 197 Audiencia testimonial de la reclamante. A fs. 202 la reclamante acompaña documentos, lo que se tiene por acompañado a fs. 205 y se dicta Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 24 Mandato Judicial, de fecha 29 de enero de 2006; a fs. 27 y 109 Resolución Exenta del SII N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos; a fs. 63 Circular N°7 de la Subdirección de Avaluaciones, de fecha 06 de febrero de 2013; a fs. 65 publicación de la página 7 del Diario la Estrella que contiene aviso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales 2013; a fs. 66 Certificado de Dominio Vigente Lotes N°2, 3, 4, 5, 6, 7A, 7B y 7C, de fecha 13 de agosto de 2012; a fs. 67 Carta de aviso del SII rol 2355-205, de fecha febrero de 2013; a fs. 68 Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-305, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 69-70 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-305, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs.71 Copia de escritura pública con servidumbre de planta elevadora de aguas servidas, de fecha 31 de marzo de 2001; a fs. 79 Carta de aviso del SII rol 2355-308, de fecha febrero de 2013; a fs. 80 Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-308, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 81-82 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-308, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 83 Carta de aviso del SII rol 2355-309, de fecha febrero de 2013; a fs. 84 Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-309, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 85-86 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-309, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 87 Carta de aviso del SII rol 2355-310, de fecha febrero de 2013; a fs. 88 Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-310, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 89-90 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-310, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 91 Carta de aviso del SII rol 2355-6, de fecha febrero de 2013; a fs. 92 Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-6, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 93-94 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-6, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 95 Certificado de Dominio Vigente Lotes N°27, de fecha 17 de julio de 2008; a fs. 96 Identificación del ítem de físico no escaneable de documentos guardados en custodia; a fs. 108 Resolución SIIPERS N°1434, de fecha 30 de diciembre de 2008 que designa director Regional del SII; a fs. 149 comprobante de carta certificada, de fecha 5 de julio de 2013 de notificación de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 175 comprobante de transferencia electrónica, de fecha 31 de julio de 2013; a fs. 178 certificación del pago de compulsas, de fecha 01 de agosto de 2013; a fs. 179 y 189 Oficio N°24/2013, de fecha 05 de agosto de 2013 que remite compulsas en apelación; a fs. 180 comprobante de entrega de oficio N°24/2013, de fecha 05 de agosto de 2013; a fs. 188 a 192 lo obrado ante el Tribunal especial de Alzada respecto del recurso de apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 194 Oficio Ord. N°001/2013, de fecha 23 de septiembre de 2013 del tribunal especial de Alzada que devuelve expediente en apelación; a fs. 203-204 fotografía de página web. Por cuerda separada corren en custodia los antecedentes de que da cuenta la constancia de documentos físicos no escaneables de fs. 96 y certificado de fs. 207. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA., ambos ya antes individualizados, quien deduce reclamo de avalúo de bienes raíces respecto de los roles 2355-308, 2355-309 y 2355-310, conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 99 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación del SII DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto, por las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 197 corre testimonial de la reclamante; primeramente dichos del testigo don PEDRO DÍAZ SANTANDER, quien legalmente juramentado declara respecto al punto N°1, una vez que le es exhibido el plano: Los terrenos son para instalaciones de planta elevadora de aguas servidas y ductos de alcantarillados e instalaciones sanitarias. El Tribunal le solicita que señale el polígono de ubicación del área de servidumbre afectada. A lo cual el testigo señala que el área exacta de servidumbre es el polígono comprendido entre C-C1´-D23-D22-D21-D20-D19-D18 y C; ese es el área exacta donde pasan los ductos y la ubicación de la planta elevadora, pero adicionalmente existe un área que son los lotes con roles 2355-308, 2355-309 y 2355-310, que es un área no construible que sirven para meter camiones para trabajar en estas redes y con el objeto de entrar a la planta elevadora, que tiene 10 metros de ancho no cumple las normativas para construir. En consideración a que no hay ninguna otra vía de acceso. En el contrainterrogatorio se le consulta, si conoce los motivos por los cuales la inmobiliaria mantiene la propiedad de los terrenos de autos, no obstante estar destinados al uso y servidumbre de un contribuyente distinto como lo son los propietarios del EDIFICIO CARRARA. A lo cual el testigo contesta que la planta sirve para otros lotes no solamente para ese. Esta servidumbre esta entregada a AGUAS DEL ALTIPLANO. En el punto N°2, señala que sí es efectivo, porque está entregada o su dominio es del AGUAS DEL ALTIPLANO. Creo que existe un error en la valorización. Repreguntado el testigo para que diga si reconoce en relación al plano que se le exhibe, si éste corresponde a la propiedad que da cuenta certificado dominio vigente que rola a fs. 66 de estos autos en el cual aparece que el lote 7 A-B y C, que corresponde a los roles 2355-310, 309 y 308 se encuentran gravados con servidumbre de tránsito, planta elevadora de aguas servidas y gas y servidumbre de planta elevadora de aguas servidas de distinta inscripción. El testigo señala sí lo reconozco; es exactamente como se describe. En el contrainterrogatorio ante la consulta ¿si conoce o sabe qué es un área homogénea dentro del proceso de reavalúo de predios no habitacionales no agrícolas? El testigo señala que un área homogénea y para mí sería un área que tiene las mismas características, y en segundo lugar, dentro del proceso de reavalúo de predios yo trabajé en el Departamento de Avalúos del SII de Santiago Centro, lo que permitió conocer todos procesos y participé en varios procesos en terreno, cerca de los años 90. Se contrainterroga al testigo con la siguiente pregunta ¿si conoce el valor de terreno asignado al área homogénea XMB046? Ante lo cual responde no lo conozco pero no vine a señalar el valor del área homogénea sino a referirme a las características técnicas del terreno que no han cambiado, por lo que no podrían lógicamente cambiar el valor del terreno. A fs. 200 corren dichos del testigo don SERGIO MUÑOZ ROSALES, quien legalmente juramentada declara a los siguientes puntos: Al punto N°1 se le exhibe el plano de loteo municipal al testigo el cual responde sí existe. Eran necesarias para la instalación de la tubería que sirve para la evacuación de las aguas servidas del EDIFICIO CARRARA. Se procede a repreguntar al testigo si los referidos lotes con las servidumbres señaladas pueden ser utilizados para otros fines o si se puede construir o edificar en ellos. A lo cual responde no pueden ser utilizados para otros fines, porque en el caso de colapsar la evacuación de las aguas servidas es necesario revisar la tubería para determinar la naturaleza del problema; esto hace que sea inviable la constructibilidad sobre los terrenos e incluso el de área verde porque habría que destruir los jardines para la excavación. Se contrainterroga al testigo consultándole, si la servidumbre por él aludida fue constituida voluntariamente por la INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR o le fue impuesta por otra persona u organismo, ante lo cual responde que no sabe. Al punto N°2, el testigo señala sí porque no se puede construir ni desarrollar ningún tipo de proyecto sobre ellos. En el contrainterrogatorio se le pregunta ¿si conoce el concepto de área homogénea que se utiliza en el proceso de reavalúo de los predios no agrícolas no habitacionales?, ante lo cual responde que no lo conoce, luego se le consulta ¿si conoce el valor unitario de terreno asignado al área homogénea XMB046 en el cual se encuentra ubicado el predio de autos? ante lo cual responde que no lo conoce. A fs. 201 corren dichos del testigo don SALVADOR ALVARADO RIQUELME, quien legalmente juramentada declara a los siguientes puntos: Al punto N°1, Se le exhibe el plano de loteo municipal, ante lo cual el testigo responde sí tiene servidumbre; nos dimos cuenta viendo los planos y loteos. II.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 4.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes normas legales. a) Que el artículo 10°, de la Ley 20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas. En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia. Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley 20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que "Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4"; b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014.". c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . . Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria para cuyo efecto dictó la Res. Ex N° 132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos que corren a fs. 27 y siguientes y 109 y siguientes. III HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre del 2012, rolante a fs. 28, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) a julio del 2012. b) Que los roles y valores reclamados en autos son los siguientes: En consecuencia: c) Conforme al artículo 9° de la Ley N°17.235 ya transcrito en el considerando II, 4°, f) precedente, los valores de tasación son fijados al 1 de julio del 2012 (fs.28), con vigencia al 1 de enero del 2013, lapso en el cual se produce una variación del IPC de un 1,1% lo que origina el siguiente diferencial: ROL DE AVALÚO SUPERFICIE M 2 AVALÚO FISCAL AL 2° SEM. 2012 (Según SII) VALOR TERRENO POR M 2 (Según SII 2013) NUEVO AVALÚO FISCAL (Según SII 2013) AREA HOMOGÉNEA $/Mtr 2 para área homogénea (a Julio del 2012) 2355-308 517 44.080.917 96.531 49.906.527 XMB046 95.481 2355-309 367 31.291.483 86.878 31.884.189 XMB046 95.481 2355-310 472 40.244.086 96.531 45.562.632 XMB046 95.481 ROL DE AVALÚO SUPERFICIE Mtr. 2 (A) $/Mtr 2 para área homogénea a Julio del 2012 (B) AVALÚO FISCAL AL 2° SEM. 2012 (Según SII 2013) A*B NUEVO AVALÚO FISCAL 2013 (Según SII 2013) VALOR TERRENO POR M 2 (Según SII 2013) 2355-308 517 95.481 44.080.917 49.363.677 49.906.527 96.531 2355-309 367 95.481 31.291.483 35.041.527 31.884.189 86.878 2355-310 472 95.481 40.244.086 45.067.032 45.562.632 96.531 (*) Valores según certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 82, 86 y 90. d) Aparece de la escritura pública de fecha 31 de marzo del 2001, rolante a fs. 71, que en su cláusula octava, la reclamante constituyó en beneficio de los Lotes B-3 y B-4, de propiedad del BANCO SANTANDER CHILE, servidumbre de acueducto permanente, perpetua, amplia e irrestricta y continua sobre los lotes 7-C-1; 7-B; 7-A y Lote 2. e) Los roles reclamados sobre los cuales se constituyó la servidumbre referida, corresponden a los siguientes inmuebles, conforme a plano de loteo B, acompañado en custodia según certificación de fs. 207: f) Todos los referidos lotes se encuentra en la comuna de Iquique. g) Los 3 roles de avalúos se encuentran comprendidos dentro del Área Homogénea XMB046 del Plano de Precios de terreno Reavalúo 2013 No Agrícola No habitacional, (ver página web lámina 4/4, escala 1:5.000: http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUI QUE.pdf), con un rango lote tipo de 300 a 1.200 Mtrs.2, y que se ha fijado un valor, a julio de 2012, por Mtr.2 de $95.481. Conforme a la ficha de esta área homogénea aparecen los siguientes datos (ver mismo sitio web anterior): ROL DE AVALÚO SUPERFICIE M 2 (A) $/Mtr 2 para área homogénea a Julio del 2012 (B) A*B a julio 2012 1,1% sobre B enero 2013 (C) NUEVO AVALÚO FISCAL (A*C) VALOR MTR 2 ACTUALIZADO FIJADO POR EL SII (D) NUEVO AVALUO FIJADO POR EL SII (A*D) 2355-308 517 95.481 49.363.677 96.531 49.906.527 96.531 49.906.527* 2355-309 367 95.481 35.041.527 96.531 35.426.877 86.878 31.884.189* 2355-310 472 95.481 45.067.032 96.531 45.562.632 96.531 45.562.632* ROL DE AVALÚO DIRECCION LOTE 2355-308 Avda. Costanera KM 7 LT 7 A, Villa Vacaciones 7-A 2355-309 Avda. Costanera KM 7 LT 7 B, Villa Vacaciones 7-B 2355-310 Avda. Costanera KM 7 LT 7 C, Villa Vacaciones 7-C http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf COMUNA IQUIQUE TIPO DE EMPLAZAMIENTO ÁREA URBANA USO DE SUELO MIXTO (X) CON PREDOMINANCIA HABITACIONAL CATEGORIA CONSTRUCTIVA MEDIA (M) NIVEL DE DENSIFICACION BAJO (B) PLANO REGULADOR COMUNA DECRETO 233 1981 TOPOGRAFIA CONFORMADA MAYORITARIAMENTE POR PREDIOS CON TOPOGRAFÍA IRREGULAR ZONAS CON CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACION O NO EDIFICABLES ZONA DE RIESGO (ARTÍCULO 2.1.17 O.G.U.C.) h) Acorde a los certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 82, 86 y 90, los 3 predios se califican sitios eriazos y no registran tasación por construcción sino solo por terreno o superficie (línea de terreno). I) Finalmente, aparece del mismo plano que el Área Homogénea XMB046 no presenta coeficientes guías de terreno. (CG). IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Que conforme se resuelto inicialmente a fojas 147, lo solicitado a fs. 157, lo resuelto a fs. 167 y lo concedido por el Tribunal Especial de Alzada a fs. 193, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los roles gravados Nros. 2355-308, 2355-309 y 2355-310 o de una parte de los mismos, así como la superficie de las diferentes calidades de terrenos. Antecedentes de hecho en que se fundamente. b) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto de los mismos roles anteriores; antecedentes de hecho en que se fundamente. c) Efectividad de existir servidumbre constituidas en calidad de predio sirviente, respecto de los roles de avaluó 2355-308, 2355-309 y 2355- 310. d) Efectividad de existir error en la valoración de los terrenos, correspondientes a los roles de avaluó 2355-308, 2355-309 y 2355-310 al tenor de los gravámenes interpuestos a los predios en relación al área homogénea XMB046. e) Efectividad de ser el valor de los terrenos, correspondientes a los roles de avaluó 2355-308, 2355-309 y 2355-310, menor al determinado por el SII para el área homogénea XMB046. f) Efectividad de ser nulo el reavalúo efectuado, al carecer este de fundamento y adolecer de vicio y error manifiesto. V.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR SERVIDUMBRE CONSTITUIDAS EN CALIDAD DE PREDIO SIRVIENTE, RESPECTO DE LOS ROLES DE AVALUÓ 2355-308, 2355-309 Y 2355-310: 7.- Que no obstante el punto fijado por el Tribunal Especial de Alzada a fs. 193, lo cierto es que no existe controversia en autos respecto de que los 3 roles referidos efectivamente se encuentran gravados con una servidumbre de acueducto, según ya se refirió en el considerando III, 5°, d). VI.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS TERRENOS, CORRESPONDIENTES A LOS ROLES DE AVALUÓ 2355-308, 2355-309 Y 2355-310 AL TENOR DE LOS GRAVÁMENES INTERPUESTOS A LOS PREDIOS EN RELACIÓN AL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046. 8.- A la luz de lo ya desarrollado en el considerando III, 5°, g); de la Res. Ex. 132/2012, de su anexo N°1, Plano de Precio de Terrenos para el Reavalúo no Agrícola No Habitacional; el Área Homogénea XMB046 y valor del Mtr.2 de terreno para dicha Área Homogénea, lo cierto es que no existe error en la valoración de los terrenos respecto de los roles 2355-308 y 2355- 310, mientras que respecto de rol 2355-309, y conforme aparece del certificado de avalúo detallado de fs. 86, el SII aplicó un valor por Mtr.2 actualizado a enero del 2013 de $86.878 que es “menor” al real actualizado de $96.531.-; menor valor que incluso “beneficia” al reclamante al disminuir en $3.542.688.- el valor del terreno reclamado. En realidad, con sus alegaciones, lo que la reclamante pretende es disminuir el valor del Mtr.2 de terreno de la misma Área Homogénea XMB046, que sabemos es de $96.531.- (actualizado) por existir la referida servidumbre, lo que resulta inadmisible pues la determinación de tales valores fue hecha por el SII, acorde a la facultad legal que le concede el referido artículo 4° de la Ley N°17.235, ya referido en el considerando II, 4°, d). Ahora bien, es cierto que la Circular 7, de 6 de febrero del 2013, cuya copia corre a fs. 63, “norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno. Cada vez que se aplique un coeficiente de ajuste al avalúo de terreno, la Dirección Regional respectiva deberá emitir un informe fundado, el que deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, sin perjuicio de otras visaciones que correspondan. Los informes deberán ser debidamente archivados en la Dirección Regional.”, procedimiento que la reclamante debe intentar desde luego en sede administrativa, ante el propio SII, toda vez que no es posible aplicar directamente por este sentenciador dicho ajuste excepcional por no tener facultad legal para modificar el valor del Mtr.2 del Área Homogénea XMB046; sino solo determinar “errores” en la aplicación de las tablas, conforme al aludido artículo 149°, por lo que esta alegación será desechada, sin perjuicio – como se dijo-, del derecho de la reclamante de recurrir administrativamente ante el SII, solicitando la aplicación excepcional de un ajuste de terreno atendido el mérito de la referida servidumbre que el SII no controvierte. VII.- EFECTIVIDAD DE SER EL VALOR DE LOS TERRENOS, CORRESPONDIENTES A LOS ROLES DE AVALUÓ 2355-308, 2355-309 Y 2355-310, MENOR AL DETERMINADO POR EL SII PARA EL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046. 9.- Al respecto se debe estar a lo precedentemente analizado toda vez que, -como se dijo-, respecto de los roles 2355-308 y 2355-310, el valor del terreno está correctamente determinado por el SII, mientras que respecto del rol 2355-309 el SII, a fs. 86, aplicó un valor inferior al que emana de las tablas, lo que beneficia al reclamante. VIII.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REAVALÚO EFECTUADO, AL CARECER ÉSTE DE FUNDAMENTO Y ADOLECER DE VICIO Y ERROR MANIFIESTO: 10.- La reclamante refiere a fs. 3 que el reavalúo adolece de un vicio o error manifiesto toda vez que califica los 3 roles reclamados como “sitios eriazos” lo cual constituye un error toda vez que los predios son sitios con un tipo constructivo de “obra complementaria” o al menos “otras construcciones”, por existir una serie de edificaciones y servidumbres, por lo cual el acto administrativo es totalmente infundado e inmotivado, lo que determina que se haya aplicado una errónea calidad del terreno pues no se trata de un terreno “no” edificado. Pero lo cierto es que dicha alegación es inoficiosa pues aparece de los certificados de avalúo fiscal detallados de fs. 82, 86 y 90 que el SII tasa valores solo respecto de las “líneas de terreno”, pero no respecto de las “líneas de construcción”; esto es, el SII “no” considera lo supuestamente construido (edificaciones y servidumbres) para efectos de determinar el valor de los inmuebles, ciñéndose solo al valor por Mtr.2. de terreno acorde a la tantas veces mencionada Área Homogénea XMB046 y el plano respectivo, el cual por lo demás no discrimina entre terreno construido o no construido, pues solo atiende al valor de superficie, sin perjuicio de que la ficha el Área Homogénea respectiva le confiere a toda el área una categoría constructiva media (M), por cuya causa esta alegación también será desechada. IX.- ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE CÁLCULO RESPECTO DE LOS MISMOS ROLES ANTERIORES; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE: 11.- Aparte de las alegaciones antes referidas y analizadas, la reclamante sostiene a fs. 10, que no se le aplicó el coeficiente corrector de terreno (que no especifica), al no considerar la calidad del terreno ni sus servidumbres, provocando una distorsión, aplicando el SII solo en parte el “polinomio” que describe a fs. 9. El SII responde a fs. 105 que la reclamante no menciona a cuál de los coeficientes correctores se refiere, pero asume que se trata del coeficiente corrector de “altura”, aplicable a los inmuebles “islas”, que quedan rodeados por construcciones en altura, el cual no tiene aplicación en la comuna de Iquique Aparece del anexo N°2 de la Res. Ex 132/2012, rolante a fs. 29 que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes Guía, se expresan en los planos de precios contenidos en el Anexo N°1 de la presente Resolución. Por lo anterior, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma: Avalúo del Terreno = VTAH * ST donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2). ST: Superficie de terreno (m2). Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT). Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma: Avalúo del Terreno = VTAH * ST * CG * CCT donde: CG: Coeficiente Guía de Terreno. CCT: Coeficiente Corrector de Terreno. En el punto 2 del mismo anexo se agrega que “El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales. FASup * FAF/F * FAAlt * FAExc = Coeficiente Corrector Final donde: FA Sup: Factor de ajuste por superficie FA F/F: Factor de ajuste por frente–fondo FA Alt: Factor de ajuste por altura FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. Seguidamente el anexo pasa a explicar cada uno de estos factores de ajustes señalando lo siguiente: “2.1 SUPERFICIE: Se aplicará el factor de ajuste indicado en tabla, de acuerdo a las siguientes condiciones: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,90 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR O IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O IGUAL A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 0,90 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00 No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. 2.2 RELACIÓN FRENTE – FONDO: COCIENTE FRENTE – FONDO (metros de frente / metros de fondo) FACTOR DE AJUSTE MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00 MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90 MENOR A 0,20 0,80 El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente. El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor longitud. No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH. En aquellos bienes raíces ubicados en subsuelo, tales como estaciones de Metro subterráneas, estacionamientos públicos subterráneos, baños públicos subterráneos, etc. o sobre el suelo, tales como estaciones de Metro elevadas, pasarelas aéreas, puentes aéreos, etc., la superficie de terreno a tasar será la proyección en planta de todos los niveles bajo o sobre el suelo, según corresponda. Sobre esta superficie proyectada, el frente de la propiedad corresponderá a la mayor distancia mientras que el fondo se calculará de acuerdo a la fórmula anterior. 2.3 ALTURA: Sólo se aplicará este factor de ajuste a los predios que cumplan la siguiente condición: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE BIEN RAÍZ UBICADO EN LAS COMUNAS Y ÁREAS HOMOGÉNEAS INDICADAS EN TABLA, CUYAS EDIFICACIONES SON MENORES O IGUALES A 5 PISOS 0,50 En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se aplicará este ajuste al avalúo de terreno del bien común. Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indica en siguiente tabla: COMUNA CÓDIGO DE ÁREA HOMOGÉNEA VIÑA DEL MAR HAA047 HMM050 HMM057 HMM059 HMM061 HMM062 HMM063 HMM064 XMM058 XMM069 SANTIAGO CENTRO CMA015 CMA019 CMA033 CMA034 CMA064 CMA065 HMA016 XMA023 XMA036 XMM025 PROVIDENCIA HMA033 HMA040 HMM025 HMM049 LAS CONDES CAA006 CAA034 CAA113 CAA131 CAA137 CAA140 CAA153 CAA154 CAA189 CAA194 CMA017 CMA149 HAA003 HAA004 HAA007 HAA016 HAA023 HAA090 HAA092 HAA155 HMA010 HMA012 HMA018 HMA021 HMA060 HMA121 HMA139 HMA174 HMA180 HMA190 HMA192 XAA160 XAA176 VITACURA HAA007 HAA010 HAA018 HAA023 HAA037 HAA085 HMA070 XAA017 2.4 OTROS AJUSTES: A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla:” CONDICIÓN COEFICIENTE CORRECTOR FINAL BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO 0,50 BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) 0,50 ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) 0,20 Es efectivo lo que señala el SII en cuanto a que la reclamante no especifica cuál de estos 4 coeficientes correctores solicita le sea aplicado, aunque de la transcripción que hace a fs. 10, alude al coeficiente corrector de “altura”; factor que, como el mismo anexo lo indica, aplica solo respecto de los bienes raíces ubicados en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla respectiva, cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos. Como en la tabla respectiva no se comprende la comuna de Iquique y porque además el predio carece de toda construcción en altura (menor o igual a cinco pisos) su aplicación a los roles de autos no procede por lo que esta alegación también será desechada. X.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DE LOS ROLES GRAVADOS NROS. 2355-308, 2355-309 Y 2355-310 O DE UNA PARTE DE LOS MISMOS, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS. ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE. 12.- Respecto a este punto, debe estarse también a lo ya resuelto precedentemente. 13.- Finalmente, tanto la testimonial rendida por la reclamante a fs. 197 y siguientes como los documentos de fs 203 y 204 más plano de custodia, solo ratifican lo antes resuelto en orden a la existencia de la servidumbre, siendo lo demás solo una mera verificación de la aplicación de los parámetros establecidos en el anexo N°1 y 2, de la Res. Ex N°132/2012 que esta sentencia pretendió analizar in extenso. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO; SE CONFIRMAN los valores de reavalúos establecidos en las cartas avisos de fs. 79, 83 y 87, respecto de los roles Nros. 2355-308, 2355-309 y 2355-310, de: todos de la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del presente año, todo ello sin costas por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. Respecto de los roles 2355-305 y 2355-6 deberá estarse a lo que se resolverá en sus respectivas causas. ROL DE AVALÚO UBICACIÓN NUEVO AVALÚO FISCAL 2355-308 Avda. Costanera KM 7 LT 7 A, Villa Vacaciones 49.906.527 2355-309 Avda. Costanera KM 7 LT 7 B, Villa Vacaciones 31.884.189 2355-310 Avda. Costanera KM 7 LT 7 C, Villa Vacaciones 45.562.632 NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 13-9-0000955-5 RIT : AB-02-00044-2013 Dictada por el Juez titular don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por la Secretaria Abogado Tributaria doña LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. 2013-12-11T10:10:30-0300 MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.