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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00046-2013 · 14 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00046-2013
RUC
13-9-0000958-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 13-9-0000958-K RIT AB-02-00046-2013 ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. RUT 70.285.500-4 Iquique, catorce de mayo del dos mil catorce. A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCIA, Abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., R.U.T. 70.285.500-4, empresa encargada de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, en adelante ZOFRI S.A., ambos domiciliados en Edificio de Convenciones s/n, de la Zona Franca de esta ciudad, quien reclama contra la tasación fijada por el SII en contra del rol 85-118, de la Comuna de Iquique, para el periodo 2013-2017, conforme consta de fs. 15, por la suma total de $1.461.811.623.-, actualizado al primer semestre del 2013, que se desglosa del modo siguiente: TERRENO LINEA AREA HOMOGENIA VALOR UNIOTARIO MTR 2 FRENTE FONDO GUIA COEFICIENTE CORRECTOR OTROS SUPERFICIE MTRS .2 AVALUO 01 IMB003 65.816 20 52 1 1 1 1040 68.448.640 CONSTRUCCIONES LINEA CLASE CALIDAD AÑO CONSTRUCCION N° PISOS DESTINO COEFICIENTE COMERCIAL COEFICIENTE CANTIDAD MTRS. 2 AVALUO GUIA CORR. EDAD OTROS 01 B 3 2010 4 L 1 1 0,976 1 4.055 1.393.362.983 TOTAL 1.461.811.623 1.- ANTECEDENTES GENERALES DE ZOFRI S.A: 1.- Con fecha 25 de Abril de 1977, se dicta la denominada Ley de Zonas Francas o D.F.L. N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que autoriza el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 2 El artículo 11° de ese cuerpo legal señala que la Administración y Explotación de las Zonas Francas será entregadas por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine ese Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contrato cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad a leyes nacionales. Mediante Decreto N°672, del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de agosto de 1990, se aprueba el contrato de concesión de administración y explotación de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, celebrado entre el Estado de Chile y la sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de forma tal que, en la actualidad, dicha administración y explotación corresponde a la persona jurídica creada por ley denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en adelante ZOFRI S.A., que es una sociedad anónima abierta y se encuentra conformada por cientos de accionistas; entre ellos, el Estado de Chile en su calidad de accionista mayoritario. Ahora bien, el giro principal de ZOFRI S.A., se encuentra establecido en las letras a) y d), del artículo 12°, de la citada ley, que señala que corresponderá a la sociedad administradora: a) Promover y facilitar el desarrollo de operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8°; b) Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines del artículo 8°; En otras palabras, uno de los fines principales de ZOFRI S.A., administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, es promover los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 3 negocios que se desarrollan al alero del sistema franco, para lo cual es necesario mantener y potenciar la gestión inmobiliaria a través de la asignación de lotes de terreno a los usuarios comerciantes para que, mediante modalidades contractuales libremente pactadas en escritura pública, operen bajo el régimen aduanero y tributario franco que, de acuerdo a la Ley, entiende incorporados de pleno derecho a dichos contratos todas las franquicias, beneficios y exenciones arancelarias y tributarias previstos en el D.F.L. N°341. 2.- En consecuencia de lo anterior, los usuarios adquieren mediante contrato con la Sociedad Administradora, la facultad que le permite operar en la ZONA FRANCA DE IQUIQUE y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en ella de conformidad a la legislación sobre Zonas Francas. Todos estos sitios se encuentran ubicados en un terreno de mayor cabida de propiedad de ZOFRI S.A. (paño de 206,32 hectáreas aproximadamente, reinscrito a fojas 2148 vta. N°3379, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011) en donde se autoriza a los usuarios a la construcción de galpones y otras edificaciones que les facilita el desarrollo de sus oficios de comerciantes mayoristas. Para los efectos de su asignación, esta propiedad se ha dividido administrativamente en lotes de diferentes superficies que son asignados a diferentes usuarios, asignando el S.l.l. distintos roles de avalúos a cada uno de ellos, no obstante ser un solo bien raíz inscrito a mayor cabida. II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RECLAMACIÓN: 3°.- Como es de público conocimiento, cada cuadrienio la Ley permite que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS o la Administración haga Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 4 revisión general de las tasaciones de los bienes raíces del país; esto para actualizar los avalúos fiscales de los inmuebles (terrenos y construcciones). Para este proceso de reavaluación el S.l.l. está legalmente autorizado para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación dictados por el mismo S.I.I., para evaluar el costo de los predios, aplicando la norma que regula la materia; en especial Artículos 4° y siguientes de la Ley N°17.235, y además aplicando los criterios y parámetros de la actual Resolución Exenta N°132, del 31 de Diciembre de 2012, ambas del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS. 4°.- Ahora bien, el Artículo 149° del Código Tributario, establece el derecho de los contribuyentes para reclamar de la tasaciones, en este caso a su representada ZOFRI S.A., señalando la norma al efecto: "Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general." Esta norma es de suma importancia para el presente reclamo, pues es de público conocimiento que el proceso de exhibición de los Roles de Avalúos en la ciudad de Iquique concluyó en el mes de Abril recién pasado, por lo que sólo durante la perduración del mes de Mayo de 2013 se pueden impugnar judicialmente las tasaciones. III.- EN CUANTO AL FONDO DE LAS RECLAMACIONES: 5°.- Como bien sabemos, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley, el SII ha dictaminado las instrucciones técnicas para llevar a cabo las tareas de tasar y retasar bienes inmuebles, estableciéndose parámetros para las nuevas cuantificaciones de los bienes raíces a contar del año 2013. En este orden de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 5 ideas, tenemos que la Resolución Exenta N°132, del año 2012 del SII., estableció los valores base de terrenos y los respectivos coeficientes de valorización y factores de ajuste que se reflejan en cada plano comunal , no siendo la ciudad de Iquique la excepción a tales tablas. En efecto, según el sector de que se trate, existen lugares generales denominados “áreas homogéneas" (en adelante "AH"), que se encuentra tasadas de una igual forma pues corresponden, dentro de una misma comuna, a un sector con homogeneidad de sus terrenos y construcciones. Todos los factores señalados dentro de una zona comunal determinada, en nuestro caso, el Barrio Industrial de la Zona Franca de Iquique, determinan el valor base del referido sector para los efectos de la determinación del impuesto territorial. En este sentido, consideramos que en el caso de la propiedad de ZOFRI S.A., que es objeto del presente reclamo con este escrito, no fue tasada de forma correcta en aplicación de la referida Resolución Exenta pues -en lo específico-, se otorga una “calidad” a la propiedad que se señala a continuación, distinta a la que técnicamente corresponde. ROL DE AVALUO RECLAMADO ROL DE AVALUO UBICACIÓN RECINTO AMURALLADO 85-118 RA-26-014 7°.- No obstante lo anterior, entendemos de la esencia de la referida norma Ley N°17.233, que vemos refrendadas en las normas del artículo 1°, en relación al artículo 5°, que para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se justiprecien en razón de parámetros reales de determinación de valorización, considerando factores como calidad, costos de edificación, especificaciones técnicas, etc., condiciones determinantes que, en muchos casos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 6 entendemos no consideradas por el S.l.l. al momento de tasar los predios ocupados por los usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., llegándose con estas falta de apreciación in situ y falta de cuota de realidad, a absurdos jurídicos como que las tasaciones fiscales son superiores en un 80% a los valores comerciales transables de los galpones en Zona Franca de Iquique. En efecto, tal como será acreditado en la etapa procesal pertinente mediante el acompañamiento de las valuaciones fiscales de los predios Reclamados, existen tasaciones de galpones superiores a los mil millones de pesos, cifras que escapan y no resisten ningún análisis lógico o comercial, pues no existen predios o galpones en ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. que tengan un valor comercial superior a esas siderales cifras; menos aún valoraciones fiscales. 8°.- Condición individual del inmueble que se reclama Fundamento Causal N°2, Art. 149°. Código Tributario: Como sabemos, la Resolución Exenta N°132, del año 2012, del S.l.l., establece los parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las tasaciones de terrenos y construcciones, considerando elementos objetivos de medición para la valorización de las propiedades raíces urbanas. Es el caso que las evaluaciones técnicas efectuadas por el S.l.l. en las construcciones ejecutadas en el llamado Recinto Amurallado II, de Zona Franca de Iquique son -a su juicio-, deficientes en la forma en que han sido clasificadas las “Clases” y las “Calidades” de las construcciones de la totalidad de los llamados “galpones” de las Manzanas 26 y 28, del citado recinto Franco, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 7 correspondiente los Roles de Avalúo a construcciones que han sido clasificadas como Clase “Hormigón Armado" y Calidad Constructiva “3”. 9°.- A su juicio y de conformidad a los criterios fijados por la Administración en la Resolución Exenta N°132, de 2012; especialmente en los “Anexo 3” sobre Tasación de Construcciones y “Anexo 5” de glosario y definiciones técnicas, se ha hecho una errónea aplicación de las Tablas para la determinación de valores individuales de las propiedades. En efecto, existe consenso con el S.l.l., que respecto de la construcción cuyo avalúo se reclama, en cuanto la clasificatoria "tipo", no obstante la nomenclatura utilizada por la costumbre comercial en Zona Franca de denominar como “galpón” a todas las bodegas del sector, claramente estaríamos frente a lo que atañe a tasaciones de bien raíz, a la clasificación "otras construcciones", por ser en todos los caso citados, construcciones de más de un piso, saliendo con ello de la clasificación de “galpón”. Ahora bien, para el elemento "clase de construcción", lo prioritario según los Anexos de la Resolución N°132, es determinar en la construcción cuál es el material dominante en la estructura vertical, situación por la cual concordamos con la fijación realizada por el S.l.l. en cuanto a determinar la "clase Acero o clase A", pues el material predominante en la estructura vertical, utilizado en el sistema constructivo de albañilería armada de bloquetas de cemento, correspondiendo solamente a los pilares y cadenas de la construcción, por medida de refuerzo se utiliza la aplicación de concreto armado. 10°.- El punto discordante principal es la materia "calidad de la construcción", pues no obstante que utilizando los parámetros fijados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 8 documento del S.l.l. para estos casos "Guía para determinar la calidad de construcciones no habitacionales de propiedades NO acogidas a la Ley N°19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria", contenido en el Anexo 3 de la Resolución Exenta N° 132, en la tasación reclamada no existe ninguno de los 26 elementos determinantes o características señaladas por el S.l.l para proceder a tasar la construcción, por lo que no es posible sustentar -como los hace la Administración-, que la Calidad constructiva de la edificación corresponde a “calidad 3”. 11°.- Es importante destacar que el sistema constructivo de todos los edificios reclamados es en base al sistema de pilares y vigas IPE, las cuales se encuentran moduladas en términos generales promedio cada 5 * 4 Mts., según consta en los planos constructivos que debieran ser revisados en la etapa procesal pertinente, siendo sus cerramientos perimetrales en todos los edificios de albañilería de bloque, y todo siempre en obra gruesa, porque el objetivo de realizar esas construcciones en las formas señaladas es precisamente optimizar al máximo la reducción de costos de construcción (todos los usuarios ocupantes son comerciantes no empresarios), por lo que entonces sustentar una calidad por debajo del factor “4” es casi un absurdo constructivo. (Sic) Es más, no existe terminación en los pisos, siendo simple radieres con divisiones interiores de materiales económicos como malla acma, tabiques, muchas veces no hay divisiones, sin estucos, cielos sin terminaciones, apreciándose a simple vista, en la mayoría de las veces, los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura de los edificios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 9 Con todas estas circunstancias, en la mayoría de las impugnaciones estamos lejos de las 26 características oficiales del SIl para determinar la calidad de las construcciones. 12.- Como corolario, de acuerdo a la Resolución Exenta N°132, líneas de construcción de las construcciones impugnadas, la “clase” es “A”, pero la “calidad” debe ser “4”, porque técnicamente no son construcciones de "hormigón armado" las bodegas del Recinto Amurallado II. Inclusive, como norma aplicable al efecto en el caso de las construcciones reclamadas, tenemos que según el Titulo 5, Capítulo 3, artículo 5.3.1, de la Ordenanza General de Construcción, que rige la materia, la calidad de Hormigón Armado o clase B, requiere que las losas igualmente sean de hormigón armado, característica constructiva que no se cumple en las edificaciones cuyas tasaciones impugnamos. Además, también debe ser rechazada la partida CCC, en cuanto las construcciones impugnadas son simples bodegas, y no tienen ningún coeficiente comercial de construcción que pudiere subir su avalúo. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con lo que dispone los Artículos 149° y siguientes del Código Tributario; 13° y 17° y siguientes de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial pide tener por presentada reclamación fundada contra la retasación general 2013, del rol 85-118 individualizado en el cuerpo principal de su escrito, acogerla a tramitación, y resolver en definitiva que ZOFRI S.A. ha sido perjudicada por la modificación de tasación al predio ya individualizado, por ser tal retasación contraria a derecho y a las normas de su determinación, dada la situación impositiva y naturaleza del predio gravado y con Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 10 esto declare que se deja sin efecto la tasación de Impuesto Territorial ya señalados, y acto continuo que se ordene tasar prudencialmente el avalúo fiscal citado y, en su caso, se ordene la devolución de lo pagado vía Impuesto Territorial no debido y en exceso, con costas. A fs. 25 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470, Iquique, quien contesta el reclamo del avalúo de la propiedad Rol N°85-118, ubicada en calle interior sector W, en manzana 26, sitio 14, recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique, solicitando se rechace el reclamo presentado y se confirmen en todas sus partes las actuaciones de ese SERVICIO, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: l. Antecedentes del reclamo: A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N°17.325, el cual prescribe: "El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta Ley, aplicándose la nueva tasación para cada serie simultáneamente a todas las comunas del país". La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006, correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, pero por disposición transitoria del artículo 2°, de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de julio del 2010, la cual dispone "Prorrogase hasta el 31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235 sobre Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 11 Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fijase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo." Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, ese SERVICIO determinó los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley N°17.235. En efecto, el N°2, del Artículo 4°, de la Ley N°17.235 establece: "El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos v se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen." Por su parte, el Artículo 6° de la Ley N°17.235, señala que: "Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 12 anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición." En este caso, en la I. Municipalidad de Iquique se efectuó la exhibición legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días seguidos, desde el 18 de marzo al 16 de abril del año pasado, realizándose la publicación respectiva en el Diario LA ESTRELLA de Iquique. Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese SERVICIO, consistente en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los precios considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han tenido los valores del terreno, de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas comunas del país y también las variaciones que han experimentado los valores de construcción de las distintas materialidades que existen, se utilizó una metodología consistente en la realización de un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los Bienes para conocer la estructura de precios de los Bienes Raíces. Este estudio se inició el año 2009 y consideró cerca de 1.500.000 datos de valores de terrenos y construcciones provenientes de diferentes fuentes, tales como: Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones financieras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 13 Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país. Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes Raíces. Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros. Además, a fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de acuerdo a las variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel de equipamiento. Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas para todas las comunas con valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La información indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son parte integrante de la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N°132, del 31 de diciembre del 2012. Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales definidos en la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N°132, del 31 de diciembre del 2012, éste también se realizó en base a un estudio estadístico de las fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior y los valores unitarios de cada material estructural y calidad de construcción también fueron consignados en esta Resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 14 Es importante hacer presente que el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene por objeto determinar la base para la aplicación masiva, por lo que no apunta a reproducir todos los factores que inciden en una tasación comercial. Ahora bien, en lo referente al detalle de tasación del inmueble materia de este reclamo, se puede señalar que corresponde al bien ubicado en calle interior, sector W, manzana 26, sitio 14, recinto amurallado II de la ciudad de Iquique, Rol N°85-118. Así, la aplicación de las pautas técnicas de la Resolución N°132, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fecha 31 de diciembre del 2012, se indican en el siguiente detalle: Avalúo de Terreno: • El predio está ubicado en el área homogénea IMB003 de la comuna de Iquique, que tiene un valor unitario de $65.816, expresado al 1 de enero del 2013. • La superficie de terreno que aparece registrada es 1040 Mtrs.2 • El producto del valor unitario del área homogénea "IMB003" por la superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es $68.448.640. Avalúo de Construcciones: • El predio registra 1 línea de construcción. • Línea N°1: Construcción de hormigón armado de calidad "3", que tiene un valor unitario de $391.184 expresado al 1 de enero del 2013. Al valor unitario corresponde aplicar: • Factor 0.90 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal 2). • Factor 0.976 de depreciación por edad de la construcción. Año 2010. • Factor resultante 0.8784. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 15 El valor unitario es $343.616, multiplicado por la superficie de construcción de 4.055 M2, da un valor resultante de $1.393.362.983. Avalúo Total: AVALUO DEL TERRENO 68.448.640 AVALUO DE LA CONSTRUCCION 1.393.362.983. AVALUO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $1.461.811.623 Impuesto Territorial: El decreto N°1777 de Hacienda, de fecha 5 de febrero del 2013, fijó la tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales en 1,2% sobre el avalúo afecto. Avalúo Afecto: $1.461.811.623.- Contribución Anual 1,2%: $ 17.541.739.- Contribución Trimestral: $ 4.385.434.- II. Improcedencia del reclamo: A continuación expone los argumentos que llevan claramente a mantener el avalúo materia de este reclamo conforme al procedimiento y parámetros establecidos por ese SERVICIO. Ausencia de errores en la determinación del reavalúo materia de la controversia. Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del derecho que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo efectuado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de acuerdo a lo establecido en el Artículo 149° del Código Tributario, estableciendo para ello Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 16 causales taxativas para el ejercicio de la acción. Así, el citado artículo dispone lo siguiente: ''Artículo 149.- La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano". Al analizar el presente reclamo podemos concluir que las pretensiones esgrimidas por el recurrente de modo alguno se encuadran dentro de alguna de las causales antes referidas. Así se desprende de sus argumentaciones que, a su juicio, configuraría la segunda causal de reclamación; esto es, una aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado correspondiente al Rol de Avalúo N°85-118, en atención a que las evaluaciones técnicas realizadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS fueron deficientes al clasificar las "clases" y "calidades" de las construcciones, para luego argumentar sólo su Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 17 discrepancia respecto de la "calidad de las construcciones" al existir, según sus propias palabras, consenso con el SERVICIO en cuanto a que la propiedad en cuestión queda clasificada según el "tipo", como "Otras construcciones" y por concordar también con la determinación que se realizó en cuanto a que el material dominante en la construcción correspondería "clase acero", por ser éste el material predominante de la estructura vertical. Sin embargo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha determinado que el material predominante en esta construcción es “hormigón armado” no existiendo, por lo tanto el acuerdo que menciona el reclamante. Determinación que ha sido ratificada por el informe técnico realizado por el Ingeniero Civil señor JUAN CARLOS MOYANO, que ha sido acompañado por el contribuyente a este juicio, en el cual se concluye que la estructura predominante de la construcción es “hormigón armado”, lo que fue una vez más ratificado por ese SERVICIO al realizar los peritos tasadores una inspección al lugar. En relación a esta materia, señala que de acuerdo a la Res. Ex. N°132, de 31 de diciembre del 2012, en el Anexo N°3, se establece que la “clase constructiva” corresponde al material de la estructura vertical de las construcciones. De acuerdo a esta definición, en el caso particular, la estructura vertical del inmueble en forma predominante es en base a columnas de “hormigón armado”; por lo tanto, es ése el material estructural que aparece registrado en la base catastral del SERVICIO, encontrándose por ende correctamente clasificado. Otro de los factores del valor unitario de la construcción cuestionado por el reclamante y en el cual funda esta causal, es la “calidad de la construcción”, planteando en su escrito de reclamo que la calidad de edificación determinada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 18 el SERVICIO no puede ser Media (3), porque en el caso particular no concurren ninguna de las características establecidas en la Guía técnica, debiendo ser la calidad Media Inferior (4), al no ser éstas construcciones propiamente tales, sino más bien Obras Gruesas que se realizan pensando en reducir al máximo los costos de construcción, en las cuales no existen ni siquiera terminaciones en los pisos, siendo éstos radieres con divisiones interiores de materiales más económicos como malla acma, tabiques, muchas veces incluso sin divisiones, sin estucos, sin cielos falsos manteniendo al descubierto los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura de los edificios. Al respecto y como se indica Resolución Exenta N°132, de fecha 31 diciembre de 2012, en el anexo N°3, la “Calidad de la Construcción” es un factor que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Agrega que la calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y otras construcciones se determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos en estas guías corresponden a características de la construcción considerada por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Tratándose de “otras construcciones”, para determinar la “calidad” de éstas construcciones se aplicará la guía técnica a toda la unidad constructiva, según la cual se podrán clasificar en Superior (1); Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o inferior, de acuerdo a la suma de características que posea. Lo anterior se representa en la siguiente tabla: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 19 CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE HASTA 4 PISOS CONSTRUCCIONES DE MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las calidades 4 y 5. Al aplicar la ficha técnica, al caso en particular; esto es, respecto del bien raíz Rol de Avalúo N°85-118, se determinó que éste presenta 2 características de las consignadas en ella que son las siguientes: • Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 100 Mtrs.2 En edificaciones de hasta de 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de más de 100 Mtrs.2. • Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 10 Mtrs.2 o más una altura de recinto de 2,5 metros, para edificaciones de hasta 4 pisos. Teniendo presente estos antecedentes al aplicar la tabla, siendo el inmueble una construcción de hasta 4 pisos, que poseen 2 características de las establecidas en la guía técnica, calificaría dentro del rango 0 a 5 características, lo que determina una calidad Media (3) y no Media Inferior (4), como señala el reclamante. Por otra parte, el reclamante ha señalado que se ha aplicado a este inmueble un Coeficiente Comercial de Construcción (CCC). Al respecto cabe hacer presente que la ya citada Resolución Exenta N°132, excluye de este tipo de coeficiente a la comuna de Iquique; por lo tanto, no es efectivo que se le haya aplicado dicho coeficiente a este inmueble. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 20 A continuación se detalla el valor unitario de construcción con los coeficientes que se aplicaron: - Valor unitario hormigón armado calidad “3”: $391.184.- (01.01.2013). - Coeficiente comunal del Iquique: 0,90 - Coeficiente depreciación por antigüedad de construcción: 0,976 - Coeficiente resultante: 0,8784 - Valor Unitario con coeficientes aplicados: $346.616 (01.01.2013). 5.- CONCLUSIONES: El reclamante plantea que las construcciones deberían estar clasificadas con material estructural de "Acero" en clase "4" media inferior. Respecto de la materia reclamada se analizó la tasación de las construcciones de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución Ex. N°132, del año 2012, concluyéndose que la estructura vertical predominante del edificio es "Hormigón Armado" y la calidad de edificación es "3" Media. Se indica además que no está aplicado ningún coeficiente comercial de construcciones. Respecto del avalúo de las construcciones, el reclamante plantea que estas construcciones deberían estar clasificadas como “albañilería reforzada” en clase media inferior (4). Se analizó la tasación de las construcciones de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Res. Ex. N°132, del 12 de diciembre del 2012, concluyéndose que la estructura vertical predominante del edificio es “hormigón armado” y la calidad de la edificación es Media (3). Además se encuentra correctamente aplicado el coeficiente de localización comunal y el coeficiente de depreciación por edad de la construcción; por lo tanto, el avalúo de la construcción está correctamente determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 21 Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario, pide se tenga por contestado el reclamo contra de la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N°85-118 de la comuna de Iquique, previamente individualizado, solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo deducido en autos, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en su escrito, con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 12 previo a proveer el reclamo se ordena acompañar antecedentes fundamentes del reclamo lo que se cumple a fs. 14 y se tiene por cumplido a fs. 18. Allí mismo se provee derechamente el reclamo y se confiere traslado. A fs. 20 las partes de común acuerdo solicitan suspensión del procedimiento por 90 días hábiles a lo que se accede a fs. 23. A fs. 25 la reclamante evacua traslado lo que se provee a fs. 34. A fs. 36 la parte reclamante delega poder, el que se tiene presente a fs. 37. A fs. 39 se recibe la causa a prueba. A fs. 42 y 44 lista de testigos de las partes, las que se proveen a fs. 46. A fs. 43 la parte reclamada delega poder, el que se tiene presente a fs. 46. A fs. 45 la parte reclamada repone de auto de prueba, al que se le da traslado a fs. 46 y se resuelve a fs. 63. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 22 A fs. 48, 50 y 52 la reclamante solicita diligencias probatorias (pericia, inspección personal, exhibición de documentos, se agregue pericia decretada en causa paralela, oficios y posiciones), lo que se provee a fs. 65. A fs. 56 la reclamada evacua traslado de la reposición del auto de prueba, lo se provee a fs. 57. A fs. 59 la reclamada contesta el traslado de fs. 50 y 52, el que se provee a fs. 65. A fs. 62 audiencia de designación de perito, que finalmente se designa a fs. 76, quien acepta el cargo de perito a fs. 80. A fs. 67 delega poder de la reclamante, la que se provee a fs. 70. A fs. 70 audiencia de exhibición de documentos. A fs. 76 se designa perito. A fs. 78 audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 82 la reclamada acompaña documentos la que se provee a fs. 89, misma resolución en la que se traen los autos para fallo. A fs. 81 la Dirección de Obras responde a solicitud de Oficio 09/2014 el que se tiene agregado a los autos a fs. 89. A fs. 91 el perito fija sus honorarios, los que se ponen en conocimiento de las partes a fs. 92. A fs. 95 la reclamante se desiste de la prueba pericial decretada en autos, que se deja sin efecto a fs. 96, conjuntamente con la inspección personal del Tribunal decretada a fs. 57. A fs. 99 para mejor resolver se solicita informe a las partes del estado de la construcción sub-lite, a consecuencia de los últimos sismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 23 A fs. 101 la reclamada presenta reposición en contra de la resolución de fs. 99, a la que se negó lugar a fs. 103. A fs. 105 se ordena siempre para mejor resolver traer a la vista la causa RUC 13-9-0001056-1 y 13-9-0001079-0; además, se cita a audiencia de conciliación, la que consta en acta de fs. 107. Los documentos siguientes: A fs. 9, mandato judicial por escritura pública del apoderado de la reclamante; a fs. 15, consulta de antecedentes del Rol N°85-118, a fs. 17, detalle catastral del mismo rol anterior; a fs. 22, Res. Ex. N°1434 que designa Director Regional; a fs. 33, Res. N°635 que nombra Jefe de Depto. Regional jurídico del SII; a fs. 41, constancia de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 55 Identificación del Ítem de físico no escaneable; a fs. 68 Oficio Nº11/2014 despachado a la DOM de la I. Municipalidad de Iquique con copia de su respectivo comprobante de entrega; a fs. 71 Oficio de la Subgerencia de Proyectos de Zona Franca; a fs. 74 certificado de recepción definitiva de obras de edificación; a fs. 75 informe de situación catastral; a fs. 80 acta de aceptación de cargo de perito; a fs. 81, oficio ordinario N°66/2014 de la DOM de la I. Municipalidad de Iquique; a fs. 83 Guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales; a fs. 94 y 98 comprobante de envío de carta certificada al perito designado por el Tribunal. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCIA, en representación de ZOFRISA, quien reclama en contra del avalúo aplicado por el SII respecto del Rol N° 85-118, de la Comuna de Iquique, conforme a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 24 consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 25 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, en representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 78, corre testimonial de la reclamada; dichos del testigo don LUIS QUEZADA RIVERA, quien legalmente juramentado declara al tenor de los auto de prueba fijados en autos, declara: PUNTO N°1: RESPUESTA: la Resolución Ex. N°132, de diciembre del año 2012, fijó las pautas técnicas para realizar la tasación de los bienes raíces, del reavalúo no agrícola no habitacional del año 2013; de acuerdo a este documento, se realizó la clasificación del material estructural del bien raíz indicado. Según inspección técnica realizada al inmueble se comprobó que el material estructural de este edificio es “hormigón armado”, ya que posee pilares, vigas y losas de hormigón armado y según el documento enunciado al comienzo, específica que los edificios cuya estructura es de hormigón armado, corresponde que sean clasificados en dicha clase constructiva. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA, ¿qué debe entenderse por estructura vertical de una construcción? Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 25 RESPUESTA: La estructura vertical de una construcción en el caso específico, son los pilares. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA ¿cuál era entonces el material predominante de los pilares del inmueble del rol de autos? RESPUESTA: El material predominante del inmueble es hormigón armado. Ello me consta por inspección en terreno, especificaciones técnicas y declaración del propietario del inmueble. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA ¿qué debemos entender por hormigón armado? RESPUESTA: Es un material estructural compuesto por elementos pétreos, llámense gravilla y arena aglomerados con cemento y agua, reforzados por una estructura de acero para que ambos materiales constituyan una unidad estructural. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE SEÑALE ¿quién realizó la inspección en terreno a la que alude? RESPUESTA: La inspección en terreno fue realizada personalmente, acompañado de otro tasador del SII. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA ¿qué son las “especificaciones técnicas” del inmueble a las que alude y por qué tuvo acceso a ellas? RESPUESTA: Las especificaciones técnicas son el documento que elaboran los profesionales a cargo de la construcción de la obra; en este documento se dan las indicaciones técnicas que deben cumplir todos los elementos constitutivos del edificio; dicho documentos es un requisito del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 26 expediente que se presenta a la DOM para el correspondiente permiso de construcción. Al momento de realizar la tasación del edificio requerimos del propietario los documentos necesarios para realizar la avaluación del inmueble, los cuales fueron entregados por éste. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA ¿con qué fecha realizó la inspección del inmueble al que aludió? RESPUESTA: entre los meses de septiembre y octubre del año 2012 se realizó la inspección de este inmueble. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA ¿cómo se realizó la inspección a la que alude, al interior de la construcción? RESPUESTA: la inspección consiste en la constatación visual de los elementos verticales de la construcción, en este caso, los pilares están totalmente visibles, por lo que la inspección visual no presenta ninguna dificultad para realizarla y la conclusión fue que los pilares son de hormigón armado. La construcción tiene tanto pilares interiores como exteriores. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre del 2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) a julio del 2012. b) Que el rol y valor del terreno reclamado en autos, conforme a los documentos de fs. 15 a 17 es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 27 Valor del terreno que no es cuestionado por la reclamante. c) En cuanto a la construcción, el punto B, del anexo N°3 de la Res. Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”, “Clase” y “Calidad”. En la especie, a la línea de construcción 1 del inmueble Rol N° 85- 118, se le ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, que tampoco es cuestionado por la reclamante conforme aparece de fs. 6. d) La construcción es de 4 pisos y tiene 4.055 Mtrs.2 construidos, conforme consta de fs. 17. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme consta de fs. 39, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: - Determinación del “material predominante” en la estructura vertical de la construcción correspondiente al Rol N°85-118, conforme a lo dispuesto en la Res. Ex. N°132, del 2012. - Determinación de la calidad de la construcción correspondiente al Rol antes indicado, conforme a lo dispuesto en la misma Resolución Exenta N°132, del 2012 del SII. ROL DE AVALÚO SUPERFICIE M 2 AVALÚO FISCAL AL 1° SEM. 2012 (Según SII) VALOR TERRENO POR M 2 (Según SII Julio 2012) COEFICIENTE CORRECTOR DE TERRENO POR SUPERFICIE al valor unitario por M 2 (Según SII 2013) NUEVO AVALÚO FISCAL (Según SII 2013) AREA HOMOGÉNEA $/Mtr 2 para área homogénea (Al 1° semestre 2013 1,1%) 85-118 1040 67.704.000 65.100 1 68.448.640 IMB003 65.816 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 28 - Efectividad de haberse aplicado al mismo inmueble anterior un “Coeficiente Comercial de construcción”; procedencia del mismo. IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes normas legales. a) El artículo 10°, de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 29 superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas. En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia. Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” b) A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N°20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que: "Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4"; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 30 b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 31 bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014". c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 32 d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . . Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 33 Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 34 del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 35 (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos. V.- DETERMINACIÓN DEL “MATERIAL PREDOMINANTE” EN LA ESTRUCTURA VERTICAL DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL ROL N°85-118, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RES. EX. N°132, DEL 2012: 7.- El anexo N°3 de la Res. Ex. N°132/2012, señala en su punto B.2 que “CLASE CONSTRUCTIVA: Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones: TIPOS DE CONSTRUCCION CLASE UNIDAD GALPONES OBRAS CIVILES OBRAS COMPLEMENTARIAS OTRAS CONSTRUCCIONES GA Mtr. 2 ACERO GB HORMIGÓN ARMADO GC ALBAÑILERIA GE MADERA GL MADERA LAMINADA GF ADOBE OA ACERO OB Mtr. 3 HORMIGÓN ARMADO OE Mtr. 2 MADERA SA Mtr. 3 SILO ACERO SB SILO DE HORMIGON ARMADO EA ESTANQUE DE ACERO EB ESTANQUE DE HORMIGON ARMADO M Mtr. 2 MARQUESINA P PAVIMENTO W Mtr. 3 PISCINA TA Mtr. 2 TECHUMBRE APOYADA DE ACERO TE TECHUMBRE APOYADA DE MADERA TL TECHUMBRE APOYADA DE MADERA LAMINADA A ACERO B HORMIGÓN ARMADO C ALBAÑILERIA E MADERA F ADOBE Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 36 G PERFILES METÁLICOS K ELEMENTOS PREFABRICADOS La reclamante no discute el “tipo” de construcción, correspondiente a “otras construcciones”; sin embargo, refiere a fs. 6, que en cuanto a la “clase de la construcción” el material predominante de la estructura vertical de la edificación es “clase acero o clase A” aspecto en el cual –señala-, estaría acorde el SII. Sin embargo, el SII contesta a fs. 29 que la estructura vertical predominante del inmueble es en base a columnas de “hormigón armado” y que ése es el material registrado en la base catastral del SII. (“Clase B”). (Las dos “clases” en discusión se han destacado en color en el cuadro precedente), por lo que no existiría el acuerdo al que hace referencia la reclamante. 8.- Analizada la prueba rendida en autos, aparece de fs. 17, que el SII tiene registrado en su catastro la construcción Rol N°85-118 como “clase B”, lo cual es coincidente con el Punto 8, del Certificado de recepción definitiva de obras de edificación, rolante a fs. 74, en el cual se hace presente que se adjunta Certificado de ensaye de los hormigones empleados en la obra y lo corrobora el informe de situación catastral de fs. 75 La reclamante no rindió prueba destinada a acreditar que la “clase” de lo construido en el rol N°85-118 es “A” “acero”, pues los testigos por ella ofrecidos no depusieron en autos y tampoco ofreció rendir prueba pericial respecto de un punto que claramente requiere de un conocimiento técnico especial, como es el relativo al material predominante de la construcción. Se debe sumar a lo anterior los dichos del Jefe del Depto. de Avaluaciones del SII don LUIS QUEZADA RIVERA, a fs. 78, quien ratifica que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 37 material estructural de la edificación es de “hormigón armado”, lo cual le consta por la inspección de terreno que practicó. 9.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado que la “clase” de la construcción del Rol N°85-118 es “B” “hormigón armado” y no “A” “acero” como lo alega la empresa reclamante. VI.- DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALÚO Nº85-118, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°132, DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII. 10.- La reclamante discrepa de la “calidad” de la construcción pues señala que el inmueble construido no presenta ninguno de los 26 elementos determinantes o características señaladas por el SII en su Anexo N°3, por lo cual el SII no puede sostener que el inmueble sea “calidad media o 3”; que el sistema constructivo de todos los edificios es en base a sistema de pilares y vigas IPE moduladas cada 5 x 4 metros, siendo sus cerramientos de albañilería en bloque y en obra gruesa, pues se busca reducir los costos de construcción; tampoco existe terminación en los pisos los cuales son simples radieres con divisiones interiores de carácter económico, sin estucos ni terminaciones, todo lo cual determina que la calidad sea “media inferior o 4” porque técnicamente no son construcciones de hormigón armado, lo que es ratificado por el Título 5, capítulo 3, artículo 5.3.1. de la Ordenanza General de Construcción, que confiere calidad de hormigón armado o clase B, a las construcciones que tienen losas también de hormigón armado, de la cual carece la construcción en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 38 El SII responde a fs. 30, que la calidad de la construcción es un factor que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación; que la calidad de la edificación de las “otras construcciones” se determina en base a la aplicación de guías técnicas conforme al siguiente cuadro: CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUÍA TÉCNICA CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE HASTA 4 PISOS CONSTRUCCIONES DE MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las calidades 4 y 5. Cuando aplicó la correspondiente guía técnica al inmueble construido se determinó que éste presentaba 2 características de las consignadas en la correspondiente guía técnica; a saber: Superficie de recintos: al menos un recinto de más de 100 Mtrs.2 en edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de más de 100 Mtrs.2 Altura de recintos: el edificio presenta en una superficie de 10 Mtrs.2 o más, una altura de recinto de 2,5 Mtrs. para edificaciones de hasta 4 pisos. En consecuencia, siendo una construcción de hasta 4 pisos, conforme aparece de fs. 17 y presentando dos características, califica dentro del rango de “0 a 5 características o guías técnicas”, con lo cual, acorde al cuadro antes referido su calidad es “3” o “media”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 39 11.- El punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones) de la Res. Ex 132/2000, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, ya transcrito en el considerando IV, 6°, letra d) anterior, señala que la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN: Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el punto B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que: “B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES: Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la Guía Técnica a toda la unidad constructiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 40 Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea. CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES DE HASTA 4 PISOS CONSTRUCCIONES DE MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las calidades 4 y 5.” Seguidamente, la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537 sobre copropiedad horizontal, del mismo Anexo N°3, señala como guías técnicas para determinar la calidad, entre otros, los siguientes: “4.- SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros. • Al menos una planta libre de 500 Mtrs.2 o más. En edificaciones de hasta 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 100 Mtrs.2 o más, se exceptúan plantas libres. En edificaciones de más de 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 200 Mtrs.2 o más, se exceptúan plantas libres.” “12.- ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre). Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 41 • Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 Mtrs.2 o más. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de 40 Mtrs.2 o más.” 12.- Los reparos que señala el reclamante a fs. 6, en orden a señalar que la construcción es siempre en obra gruesa; piso de simple radier, con divisiones interiores en materiales económicos, sin estucos, cielos ni terminaciones, apreciándose los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura del edificio, no refutan el hecho que la construcción presenta un recinto de 100 Mtrs.2 por piso y una altura de más de 2.5 Mtrs. en una superficie de 10 Mtrs.2 o más, con lo cual efectivamente configura dos (2) de los 26 “requisitos técnicos” que señala el Anexo N°3 para efectos de determinar la “calidad” de una construcción no habitacional, del tipo “otras construcciones”, de una misma clase (“B” u hormigón armado). En estas condiciones este sentenciador dará por establecido que la construcción de marras presenta 2 características o guías técnicas de las 26 que indica la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales, II) propiedades no acogidas a Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, del Anexo N°3 de la Res. Ex. 132/2000 y, en consecuencia, conforme al cuadro antes referido le corresponde calidad de construcción “3” o “media”, según también se indica en el detalle catastral de fs. 17 y guía técnica de fs. 83, por estar en el rango de “0 a 5 características” de la guía técnica, en una construcción de hasta 4 pisos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 42 VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE APLICADO AL MISMO INMUEBLE ANTERIOR UN “COEFICIENTE COMERCIAL DE CONSTRUCCIÓN”; PROCEDENCIA DEL MISMO. 13.- En cuanto al CCC o coeficiente comercial de construcción, que el reclamante señala a fs. 7 se le ha aplicado, el SII responde a fs. 31 que la Res. Ex. N°132/2012 excluye a la Comuna de Iquique de la aplicación de dicho coeficiente; que solo se aplicó el coeficiente comunal de Iquique (0,9) y de depreciación por antigüedad (0,976) de lo cual resulta un coeficiente aplicado de 0,8784. Lo anterior es efectivo: el anexo N°3 de la Res. N°132/2012, señala que el CCC (Coeficiente Comercial de Construcción), aplicable a construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas excluye, en su punto C.4, a la comuna de Iquique, pues solo se aplica a las comunas de Viña del Mar, Valparaíso, Santiago y Providencia, por lo cual esta alegación también será desechada. VIII.- CONCLUSION: 14.- Que como se dijo, la tasación del solo terreno así como la determinación del “tipo” “otras construcciones”, no han sido controvertidos por las partes. 15.- Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a los recientes sismos que afectaron la ciudad y de que dan cuenta los antecedentes acompañados por los reclamantes en los autos RUC 13-9-0001079-1, de este mismo Tribunal, tenidos a la vista a fs. 105, este sentenciador rebajará el valor de la construcción actualizado al 1° de enero del 2013, de $1.393.362.983.-, en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 43 20%, pero solo a contar del primer semestre del 2014, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1 de enero del 2014. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO: I.- SE CONFIRMA el valor del reavalúo del terreno en la consulta de antecedentes de un bien raíz y detalle catastral de fs. 15 a 17, respecto del rol N° 00085-00118, de: TERRENO LÍNEA ÁREA HOMOGÉNIA VALOR UNIOTARIO MTR 2 FRENTE FONDO GUIA COEFICIENTE CORRECTOR OTROS SUPERFICIE AVALÚO 01 IMB003 65.816 20,00 52,00 1,00 1,00 1,00 1040 M 2 $68.448.640 y el valor de la construcción del modo siguiente: CONSTRUCCIONES LINEA CLASE CALIDAD AÑO CONSTRUCCION N° PISOS DESTINO COEFICIENTE COMERCIAL COEFICIENTE CANTIDAD AVALÚO 01 B 3 2010 4 L GUIA CORR. EDAD OTROS 4.055 $1.393.362.983 1,00 1,00 0,976 1,00 TOTAL $1.461.811.623 Acorde a la siguiente fórmula contenida en el anexo N°3, tasación de construcciones de la referida Res. N°132/2012: AVALÚO DE LA CONSTRUCCION ($)=VCC*SC*CE*FC*DP*CC De la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del 2013. Todo lo anterior por el año 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 44 II.- A contar del primer semestre del 2014, el SII deberá rebajar el valor de la construcción de $1.393.362.983.-, en un 20%, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1 de enero del 2014. Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa. Respecto de los restantes roles señalados a fs. 4 y 5 deberá estarse a lo que se resuelva en sus respectivas causas. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0000958-K RIT: AB-02-00046-2013 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f9d1405-a888-4981-a3d8-d45be1aeca90 Timbre Electrónico 2014-05-14T15:32:45-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.