Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00078-2013 · 9 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00078-2013
- RUC
- 13-9-0001452-4
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, nueve de septiembre de dos mil trece.
Resolviendo derechamente la solicitud deducida por la reclamada, en
lo principal de fs. 18:
VISTOS:
Que a fs. 1 don JOSÉ VALENZUELA DÍAZ, en representación de
IQUIQUE IMPORT. EXPORT LIMITADA, deduce reclamo en contra del Giro
Comprobante de Pago F-09, N°600316, del 4 de abril del 2013, rolante a fs. 54,
notificado por carta certificada de 10 de abril de 2013, que rola a fs. 12.
Que en lo principal de fs. 18, la reclamada alega la incompetencia del
Tribunal para conocer del reclamo de autos, fundada en que los giros no son
reclamables, por no encontrarse éstos dentro de las materias reclamables
contenidas en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas y en virtud de su
propia naturaleza, pues no sirven de base para la fijación del monto o
determinación de diferencia de tributos, por lo que solicita se disponga el rechazo
del reclamo, con costas.
Que a fs. 46 el reclamante, evacuando el traslado conferido a fs. 44,
señala que lo reclamado es la “actuación de la Dirección Regional de Aduanas,
consistente en la formulación de cargos que dio origen o sirvió de base para la
fijación del monto del impuesto a pagar por su representada”. Agrega que el pago
del Giro N°600316, no necesariamente significa un reconocimiento expreso de una
situación fáctica, sino que su representada se vio compelida al pago por ser
usuaria del sistema de licitaciones y adjudicaciones públicas. Por lo que solicita se
rechace el incidente de incompetencia del Tribunal, en todas sus partes, con
costas.
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 117° de la Ordenanza de Aduana señala que
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
b) Clasificación y, o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.”
2.- Que el inciso 2°, del artículo 122°, de la Ordenanza dispone
que “La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado
desde la notificación del acto que se reclama”.
3.- Por ello es que, al no ser los giros reclamables conforme al
artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, la reclamante señale que el acto
reclamado no es el “giro” sino la “actuación” de la Dirección Regional que motivó el
pago de impuestos, actuación que corresponde al Cargo N° 506177, rolante a fs.
10, de fecha 17 de mayo del 2012, legalmente notificado por carta certificada
despachada el 28 de septiembre de ese mismo año, conforme aparece de fs. 37.
En estas condiciones, el reclamo de autos presentado el 26 de julio del 2013, debe
ser tenido por extemporáneo toda vez que el plazo de 90 días hábiles para
reclamar del cargo, actuación motivante del pago, estaba extinguido a la fecha de
su presentación.
4.- Que habiéndose establecido que los giros no son reclamables
sino el “cargo” que le sirve de antecedente y que respecto de éste el reclamo de
autos es extemporáneo, solo es posible admitir a tramitación el reclamo del giro
cuando éste no se ajuste al mérito del cargo que le sirve de antecedente, y lo
cierto es que comparado el cargo de fs. 10 con el giro de fs. 54, no se advierte
diferencia alguna en sus códigos 223 (US$3216,00 ad valorem), 178 (US$611,00
IVA) y 191 (3.827,00 total en US$).
6.- Que en estas condiciones no habiendo reclamado el
compareciente del cargo respectivo no es procedente reclamar del giro que es
consecuencia del mismo, quedándole solo la opción de oponerse a la eventual
ejecución fiscal, en los términos del artículo 177° del Código Tributario.
Y VISTO además lo dispuesto en el artículo 84°, inciso final, del
Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
HA LUGAR a la excepción dilatoria deducida en lo principal de fs. 18
y se declara que NO SE HACE LUGAR AL RECLAMO DE FOJAS 1 y siguientes
por improcedente, todo ello SIN COSTAS.
En cuanto a la contestación subsidiaria del reclamo contenida en el
primer otrosí de fs. 23, ESTÉSE a lo resuelto precedentemente.
NOTIFÍQUESE, al reclamante por Carta Certificada y a la reclamada
de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0001452-4
RIT : GR-02-00078-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante.
-Registro de Fallos.
2013-09-09T12:22:21-0400
MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.