Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00093-2013 · 19 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00093-2013
- RUC
- 13-9-0002319-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 13-9-0002319-1
RIT IA-02-00093-2013
JAQUELINE REYES ORELLANA
RUT 14.013.023-0
Iquique, diecinueve de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don JIM ANDRÉS REYES ORELLANA, RUT
17.178.738-6, estudiante, en representación de doña JAQUELINE REYES
ORELLANA, RUT 14.013.023-0, dueña de casa, ambos domiciliados en calle
Ricardo Valenzuela N° 627, Rengo, Sexta Región, quien reclama en contra de
cargo aduanero N° 513577, emitido por ADUANA de Iquique el 18 de junio de
2013, conforme los siguientes antecedentes:
1.- Desde el 20 de diciembre de 2013 hasta la fecha de presentación
del reclamo se acompaña en carpeta adjunta pagos, fotos, facturas de repuesto,
historial del vehículo para poder comprobar que el valor pagado por el vehículo
Hummer H2, del año 2003 es el realmente pagado. Menciona que este vehículo
ha estado en accidentes de tránsito en Estados Unidos, lo que también constaría
en la carpeta que adjunta. Agrega que el vehículo, al 10 de diciembre de 2013, se
encuentra sin permiso de circulación, revisión técnica ni seguro por causa de estar
siendo reparado, lo que tendría un costo mínimo de 600 mil pesos, más repuestos.
Indica que entiende el cargo del que se le acusa; esto es por haber pago un valor
más bajo que el precio normal en Iquique, pero advierte que el vehículo fue
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comprado a fines de 2012 en una subasta de autos chocados, reparables y que ha
estado en su poder desde el 5 de marzo de 2013, aún sin poder repararlo, por lo
que no está apto para circular.
2.- El cargo reclamado se funda en supuestos derechos dejados de
percibir por ADUANA.
3.- El valor total de lo reclamado asciende a la suma de US$1.813,5
dólares.
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio del
reclamante el cargo estaría mal formulado.
Por lo que solicita se deje sin efecto el cargo reclamado.
A fs. 68 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES,
Abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS,
domiciliado en calle Sotomayor Nº 256, Iquique, quien solicita el rechazo del
reclamo en su totalidad, por ser infundado e injustificado, con expresa
condenación en costas, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
que a continuación expone:
1. En los hechos:
Fundamentos del Reclamo:
1.1. Con fecha 2 de enero del presente año, ese Servicio fue
notificado del reclamo interpuesto por doña JACQUELINE REYES ORELLANA,
en contra del cargo N° 513577, con ocasión o motivo de haber importado a Chile
el vehículo marca Hummer modelo H2, año 2003, como se desprende de la
Declaración de Ingreso N° 3140196161-8, en la cual se detallan las características
del vehículo.
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Fundamentos de la Contestación:
1.2. En relación al formulario cargo N° 513577, reclamado por doña
JACQUELINE REYES ORELLANA, el SERVICIO señala que los motivos de
haber cursado este cargo por Sub-valoración de mercancías, es atendido que el
valor del vehículo es consecuentemente menor que el que le corresponde, una
vez ejercido el método de la “Duda Razonable”.
La formulación de este cargo aduanero tiene su razón de ser en una
consecución de actos administrativos que a continuación describe, para la debida
inteligencia y para el debido entendimiento del cargo formulado y reclamado:
1.2.1. En el proceso regular de fiscalización que realiza ADUANAS, y
en la normalidad de procedimientos de tipo aduanero, se hizo revisión documental
de la DIN N° 3140196161-8, la cual daba cuenta de la importación del vehículo
marca Hummer, modelo H2, año 2003, a nombre de doña JACQUELINE REYES
ORELLANA. Al verificar el valor del vehículo, se detectó una probable sub-
valoración de mercancías, por el bajo precio que se consignó en la respectiva DIN.
Cabe precisar que ni en los antecedentes de la carpeta de despacho, ni en etapas
administrativas posteriores se ha logrado establecer la existencia de algún tipo de
desperfecto mecánico en el vehículo (como alega la reclamante); tanto así que el
examen físico practicado al momento del aforo del vehículo, nada indicó tal
circunstancia al fiscalizador que no dejó ningún tipo de observaciones en el
recuadro pertinente de la DIN. Es más, el Fiscalizador a cargo de tal operación
indicó sobre este punto que “la mercancía se presentó funcionando y sin un
desperfecto físico o daños materiales visibles”.
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1.2.2. En cuanto al procedimiento de la “duda razonable”, indica que
mediante Oficio Ordinario N° 198, de fecha 11 de abril de 2013, del Jefe del
Departamento de Fiscalización Aduanera, al señor Agente LINARES MACÍAS,
que intermedió el despacho materia del presente reclamo, se le comunicó la
aplicación del ejercicio de la “duda razonable”, en razón de que existían motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en la DIN
mencionada, y en los documentos que le sirven de base.
Junto con lo anterior se le otorgó el plazo de un mes, a contar de la
fecha de notificación del Ordinario precedente, para proporcionar las pruebas,
argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del
precio realmente pagado o por pagar en este tipo de transacciones.
Se le explica que la aplicación del ejercicio de la “duda razonable” se
fundamenta en que el valor declarado (en la respectiva DIN) no está conforme con
una de las siguientes situaciones:
a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares
del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana.
b) Los valores de mercancías idénticas o similares registradas en
Aduana como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas.
Para lo anterior, le pidió a la reclamante que acompañara una serie
de documentos, de índole comercial, a fin de que diera fiel prueba de que el valor
consignado en la declaración de Ingreso justificaría no encontrarnos ante una sub-
Valoración de mercancías.
En el referido oficio, en su parte final, se comunica y advierte
expresamente la sanción establecida en el artículo N° 128, inciso 13°, de la
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Ordenanza de Aduanas, el cual señala: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer
de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado
desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que
no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan
sido imputables”.
Es de la hipótesis planteada en la ley, el caso de marras, al haber
solicitado la pertinente documentación en tiempo y forma, para que la reclamante
hubiera ejercido su legítimo derecho a defensa, y hubiera podido destruir o
desvirtuar las presunciones levantadas fundadamente por el SERVICIO, no siendo
ejercidos estos derechos, y en consecuencia, precluyendo el ejercicio de los
mismos.
1.2.3. De lo anterior, no hubo respuesta alguna de parte del
despachador, razón por la que mediante Oficio Ordinario N° 330, de fecha 30 de
mayo de 2013, del Jefe de Departamento de Fiscalización Aduanera de Iquique, al
señor EDUARDO LINARES MACÍAS, Agente de Aduana encargado de hacer el
despacho del vehículo materia de autos, se le notificó debidamente de la
prescindencia de los valores consignados en la Declaración de Ingreso. Se le
comunicó además que en ausencia de elementos y antecedentes para la
determinación del valor del vehículo, se utilizarán los métodos de valoración del
Decreto de Hacienda N° 1.134, de fecha 20 de junio de 2002, aplicando en el
presente caso el método de “Último Recurso”.
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2. Planteamientos normativos y jurídicos relativos a la materia.
A.- En el caso de autos, el SERVICIO DE ADUANAS ha hecho uso
de la aplicación del método de la “duda razonable”, en razón de encontrarse ante
la presencia de una Sub-valoración de mercancías, por lo que el fisco de Chile
deja de percibir derechos e impuestos atendido que no se hace una correcta
valoración de la mercancía importada; en consecuencia, la base tributaria en base
a la que se calculan impuestos y derechos aplicables, es menor a la que
legalmente corresponde, dando como resultado que las sumas pagadas sean
menores a la que correspondía pagar.
En el presente caso, a través del procedimiento de la “duda
razonable”, se llega a prescindir del valor declarado por la reclamante, y busca de
forma lógica, a través de los distintos métodos de valoración, el valor aduanero de
la mercancía, dando la posibilidad al reclamante que acompañe antecedentes
fidedignos que respalden el valor declarado primitivamente.
B.- El artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas señala lo siguiente:
“Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana
tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado
o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una
vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que
acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción
de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al exportador un plazo
prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador
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o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un
plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera
en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori”.
Aquí se encuentra el fundamento legal para hacer aplicación del
método de la “duda razonable”. En el caso de autos, “el vehículo a simple vista, no
tenía ningún desperfecto físico ni mecánico, ni se podía suponer que este vehículo
haya sido siniestrado en su país de origen, ya que en la carpeta de despacho
nada constaba sobre ese respecto.”
En efecto, el propio despachador de aduanas, cuando el cliente se lo
indica, debe colocar o indicar expresamente en la documentación de importación
que una mercancía viene con algún tipo de desperfecto o siniestro, que hace
disminuir su valor, y dar conocimiento a personal aduanero que estamos en
presencia de una mercancía que debe valorarse de una forma distinta, atendida su
condición o estado.
En el caso de los automóviles, acorde al Compendio de Normas
Aduaneras (Subcapítulo Segundo: Valoración en Aduana de las mercancías.
Casos especiales) debe consignarse el desperfecto mecánico en la
documentación de importación, a fin de que el auto sea revisado “por un taller
mecánico autorizado por el Servicio de Aduanas”, a fin de que un perito corrobore
el desperfecto mecánico, y actúe con fidelidad de que el desperfecto es real, y
disminuye potencialmente el valor de bien. De no ser así, sería extremadamente
fácil indicar al SERVICIO que un vehículo viene con determinados desperfectos
mecánicos que hacen disminuir su valor sustancialmente, o contratar a mecánicos
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de su confianza para hacer diagnósticos dudosos, a objeto de disminuir los valores
de los mismos. Por estos motivos, y de forma previa, el SERVICIO DE ADUANAS
establece procedimientos a seguir por los importadores, con el objeto de no caer
en arbitrariedades ni situaciones irregulares.
En el caso de marras, la señora REYES ORELLANA, no siguió
ninguna de estas indicaciones, señalando a posteriori de cursado el cargo, que el
vehículo sufre un desperfecto técnico, señalando únicamente que lo compró en un
remate de autos siniestrados, acompañando una serie de documentos emitidos en
los Estados Unidos (claramente no acompañándolos al proceso como lo indica la
ley, esto es traducidos legalmente, por lo que no generarían prueba alguna), de
los cuales debería entenderse que el vehículo tiene un menor valor, lo cual no es
comprobable de forma alguna, no respetando el método legal señalado
precedentemente, que busca evitar cualquier tipo de actuación arbitraria, no
siendo verosímil la tesis planteada por la reclamante.
Cabe señalar además que doña JACQUELINE REYES ORELLANA
tuvo su oportunidad legal de acompañar la documentación necesaria para
desvirtuar el método de la “duda razonable”, lo cual no hizo, y por aplicación del
apercibimiento del artículo 128°, inciso 13, de la Ordenanza de Aduanas, ese
derecho precluyó, no debiéndole otorgar valor probatorio alguno a dichos
documentos que se acompañan en la presente instancia, de manera totalmente
inoportuna, extemporánea e ilegal.
Cabe señalar que aunque dichos documentos hubieran sido
acompañados cuando se les solicitó, tampoco le hubieran sido útiles a sus
pretensiones, por cuanto ninguno de ellos da cuenta de un desperfecto técnico
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específico, y el valor de reparación que tendría, además de no ser revisado o
inspeccionado el automóvil por un taller mecánico autorizado por el SERVICIO DE
ADUANAS para este tipo de operaciones.
C.- En conclusión, y encuadrando el actuar del ente fiscalizador,
sujeto a derecho en todas sus etapas, el Compendio de Normas Aduaneras,
Capítulo II: Subcapítulo II: Valoración en Aduana de las Mercancías: Casos
Especiales “8.2. Vehículos Motorizados Usados”. Les han dado las siguientes
directrices a seguir respecto de la valoración de vehículos usados, cuando se
pone en práctica el método de la “duda razonable”, a fin de evitar cualquier
arbitrariedad, y hacer lo más transparente posible la actuación del SERVICIO, las
cuales rezan así:
“8.2.1. El valor aduanero de los vehículos motorizados usados,
cuando sea procedente su importación, en conformidad a la normativa vigente, se
basará en el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones del Cap. II, Subcapítulo I, numeral 4.1., de
la presente Resolución. Los vehículos destinados a usos especializados y los
modelos de colección se valorarán de acuerdo a su valor de transacción o, si
fuese procedente de conformidad al método del último recurso.
8.2.2. Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o
cuando existiendo, surja una duda razonable respecto de su valor, podrá servir
como base de valoración el método del “último recurso”; así por ejemplo podrá
recurrirse a los precios corrientes de mercado de vehículos usados, contenidos en
catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan
en nuestro país, o en otras bases virtuales similares.
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8.2.3. Cuando no puedan aplicarse o no existan precios obtenidos de
las fuentes antes descritas, o cuando la duda razonable persista, podrán servir
como comparación para la determinación del valor en Aduana los precios de
vehículos motorizados usados, previamente aceptados por el Servicio de
Aduanas. Estos precios son aquellos contenidos en Certificados de Valor, Fax,
Fallos de Valoración o en cualquier otro documento oficial aduanero”.
D. Así las cosas, concluye que:
En primer lugar, nunca constó al SERVICIO que el vehículo
importado haya tenido algún desperfecto físico, material o mecánico. De haberlo
tenido, nunca se dio aviso en forma legal al personal aduanero, ni se hizo el
procedimiento de verificación ante un taller mecánico autorizado por el SERVICIO
que diera fe, que dicho vehículo, atendido el defecto mecánico, debiese haberse
valorado a un menor precio.
En segundo lugar, de la sola revisión física del vehículo, al momento
de su importación, no presentaba daños ni desperfecto alguno; es más, el
Fiscalizador informa que llegó funcionando y sólo se limitó a registrar el millaje en
el recuadro de observaciones.
El SERVICIO, al aplicar el procedimiento de la “duda razonable”,
otorgó el plazo de un mes a la reclamante para que acompañare todos los
antecedentes necesarios que justificaran el valor consignado en la Declaración de
Ingreso, a fin de evitar una actuación de valoración arbitraria por parte del
SERVICIO. Documentos que nunca fueron acompañados, como tampoco la
revisión del automóvil por parte de un taller mecánico autorizado por el SERVICIO
DE ADUANAS.
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A mayor abundamiento, los documentos acompañados por la
reclamante al proceso, no son documentos emitidos por algún perito mecánico
automotriz que explique en qué consistirían los supuestos daños que tendría el
vehículo; es más, no se ha señalado cuáles son los daños que tendría el vehículo,
no procediendo tampoco, al no ser emitidos por un taller mecánico autorizado.
Además estos documentos están en su mayoría en idioma inglés, no siendo
acompañados al proceso en la forma que lo indica la ley.
En consecuencia, la formulación del cargo reclamado ha derivado de
una serie de actuaciones previas que se encuadran en un marco y actuar
completamente legal, haciendo del reclamo interpuesto una acción infundada e
injustificada, la cual desde ya solicitamos tener por rechazada, con expresa
condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 53 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 55 se interpone incidente de especial pronunciamiento que es
acogido a fs. 66 y se da traslado del reclamo al ADUANAS.
A fs. 68 ADUANA contesta el reclamo, el que se tuvo por contestado
a fs. 78.
A fs. 80 ADUANA hace coincidir la suma con el cuerpo del escrito de
fs. 68, lo que se tiene presente a fs. 81.
A fs. 83 se solicita a la reclamada acompañar documentos
relacionados con el cargo reclamado, que cumple a fs. 85.
A fs. 106 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 83 y se recibe la
causa a prueba.
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A fs. 109 la reclamada presenta recurso de reposición con apelación
subsidiaria, del que se confiere traslado a fs. 111.
A fs. 114 atendida la devolución de la carta certificada, se ordena la
notificación del auto de prueba personalmente o por cédula.
A fs. 117 se tienen por evacuado el traslado del recurso de
reposición en rebeldía de la reclamante, resolviéndolo en el mismo acto
rechazándolo y concediendo la apelación subsidiaria.
A fs. 120 se acompaña lista de testigos por la reclamada, la que se
provee a fs. 121.
A fs. 123 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados legalmente a fs. 148.
A fs. 150 y siguientes testimonial de la reclamada.
A fs. 159 se trajeron los autos para fallo.
A fs. 161 la reclamada formuló observaciones a la prueba, las que se
tuvieron presente a fs. 167.
A fs. 174 la I. Corte de esta ciudad confirma auto de prueba apelado.
A fs. 177 se ordenó el cúmplase de lo antes resuelto.
A fs. 179 como medida para mejor resolver se ordenó a ADUANAS
acompañar carpeta de despacho respectiva, lo que se cumplió a fs. 181 y proveyó
a fs. 196.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 acta de notificación N° 5670, de 6 de septiembre de 2013; a
fs. 6 y 128 formulario de cargo N° 513577, de 18 de junio de 2013; a fs. 8 mandato
judicial de JACQUELINE REYES ORELLANA a JIM REYES ORELLANA; de fs.
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10 a 13 fotografías del vehículo sub-lite; a fs. 14, 98 y 183, declaración de ingreso
N° 3140196161-8, de 5 de marzo de 2013; a fs. 16, 141 y 192, anexo N° 90 (hoja
anexa detalle vehículos), de 5 de marzo de 2013; a fs. 18, 48, 147 y 184, “bill of
lading original” N° 34135506; a fs. 19 bill of sale; a fs. 20 documento portuario
único de recepción N° 211628, emitido por Puerto de Iquique, de 21 de febrero de
2013; a fs. 21 documento portuario único de recepción N° 210839, de 21 de
febrero de 2013; a fs. 22 invoice N° 30905, de 28 de diciembre de 2012; a fs. 23,
137 y 191, “wire transfer notification”; a fs. 24 “pantallazo” de módulo de consulta
“cambios internacionales”; a fs. 25 solicitud de emisión de orden de pago al
exterior N° 5622338, de 28 de diciembre de 2012 de BANCOESTADO; a fs. 26
comprobante de liquidación de venta de divisas N° 5622338-HMUNOZ, de 28 de
diciembre de 2012; a fs. 27 solicitud de emisión de orden de pago al exterior N°
5616314, de 24 de diciembre de 2012; a fs. 28 comprobante de liquidación de
venta de divisas N° 5616314-HMUNOZ, de 24 de diciembre de 2012; a fs. 29
solicitud de emisión de orden de pago al exterior N° 5606943, de 18 de diciembre
de 2012; a fs. 30 comprobante de liquidación de venta de divisas N° 5606943-
DBARRA, de 18 de diciembre de 2012; a fs. 31 y siguientes “Your AutoCheck
Vehicle History Report”, de 28 de diciembre de 2012 del vehículo VIN
5GRGN23U23H134796; a fs. 37 comprobante de ingreso a caja N° 000939, de 5
de marzo de 2013; a fs. 38 toma de inventario de vehículos N° 079565, de 5 de
marzo de 2013; a fs. 39 Guía de despacho N° 0996808, de 20 de junio de 2013; a
fs. 40, factura N° 1210055, de 31 de mayo de 2013; a fs. 41 “Certificate of title”, de
febrero de 2013; a fs. 42 “Bill Of Lading” N° HBOL11043, de 26 de enero de 2013;
a fs. 43 comprobante de ingreso N° 3246103, de 30 de mayo de 2013; a fs. 44,
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factura electrónica N° 887226, de 25 de febrero de 2013; a fs. 45 y 46 orden de
trabajo N° 928964, de 4 de marzo de 2013; a fs. 47 orden de trabajo N° 928962,
de 4 de marzo de 2013; a fs. 48 BL N° 34135506; a fs. 49 y 50, facturas
electrónicas N° 456393 y 456402, de 25 de febrero de 2013; a fs. 51 “Official
Check” N° 021-09682; a fs. 52 misiva de JIM REYES; a fs. 63 mandato judicial de
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique a ARANDA ARANDA,
JORGE y Otros, de 7 de junio de 2013; a fs. 89 y 132, notificación del ejercicio de
la “duda razonable” del valor declarado, oficio N° 00198, 11 de abril de 2013; a fs.
92 guía de correos, entrega empresas (Form. CL-04), de 12 de abril de 2013; a fs.
93 sistema de admisión de guía N° 429678446, de fecha 13 de abril de 2013; a fs.
94, guía triplicada de los objetos postales que deben pagar franqueo, de 12 de
abril de 2013; a fs. 95 y 125, Oficio Ordinario N° 00330 que notificación de
“prescindencia” del valor declarado en DIN que indica, de 30 de mayo de 2013; a
fs. 96, guía de entrega empresas a correos de chile, de 5 de junio; a fs. 97 Guía
triplicada de despacho de correos, de 5 de junio; a fs. 99 Informe N° 001, de 17 de
enero de 2014; a fs. 101 control de plazos de “duda razonable”; a fs. 102 y 126,
Oficio Ord. N° 73, sobre solicitud de aplicación de la “duda razonable”, de 22 de
marzo de 2013; a fs. 104 Oficio Ordinario N° 16, de 13 de mayo de 2011 sobre
solicitud de aplicación de la “duda razonable”; a fs. 105 declaración de ingreso N°
3110171596-K, de 25 de abril de 2011; a fs. 108 comprobante de envío de carta
certificada al reclamante, de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 113
sobre devuelto por Correos de Chile; a fs. 116 acta de notificación por cédula al
reclamante el 13 de marzo de 2014; a fs. 124 Oficio Ordinario N° 702, de 30 de
diciembre de 2013; a fs. 130 formulario de denuncia N° 648870, de 18 de junio de
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2013 al despachador EDUARDO LINARES MACIAS, por infracción al artículo
174° de la Ordenanza (error al valor declarado); a fs. 135 impresión de página web
www.carforsale.com/user_cars_for_sale/2003_Hummer_H2_159681039_32; a fs.
136 impresión de página correspondiente al sitio web www.cars.com; a fs. 138
impresión de página web
www.carforsale.com/user_cars_for_sale/2003_Hummer_H2_179817423_97; a fs.
139 y 190, “Invoice” N° 30903, de 28 de diciembre de 2012; a fs. 140 impresión de
página www.internetautoguide.com/ni/classifieds/253530837/113/; a fs. 142 y 189,
fotocopia por ambos lados de cédula de identidad de la reclamante; a fs. 143 y
187, certificado de viajes de la reclamante, emitido el 13 de febrero de 2013; a fs.
144 y 186, declaración jurada de radicación definitiva en Chile, efectuada por la
reclamante el 22 de febrero de 2013; a fs. 145 y 188, declaración jurada del valor y
sus elementos, de 5 de marzo de 2013; a fs. 146 y 185 mandato especial de la
reclamante al despachador EDUARDO LINARES MACÍAS, de 5 de marzo de
2013; a fs. 193 impresión de página web
www.carsforsale.com/used_cars_for_sale/2003_Hummer_H2_178199029_11; a
fs. 194 impresión de página web
www.carsforsale.com/used_cars_for_sale/2003_Hummer_H2_17_9817423_97; e
impresión de página web
www.carsforsale.com/used_cars_for_sale/2003_Hummer_H2_159681039_32.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece JIM REYES ORELLANA, en
representación de JAQUELINE REYES ORELLANA, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra del cargo aduanero N° 513577, de fs. 6
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y 128, conforme a las alegaciones de hecho y derecho ya expuestas y a las cuales
nos remitimos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 68 comparece don RUBEN VILLALOBOS
MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS
DE TARAPACÁ, ambos ya individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes
expuestas y a las que nos remitimos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 150 corre testimonial de la reclamada; dichos del testigo
doña BEATRIZ ELENA REYES ILLANES, quién previamente juramentada y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 106, expone:
AL PUNTO N° 3: que como encargada de la Unidad de
Investigaciones recibo en la oficina los informes que hacen los fiscalizadores
relativos a la aplicación de la “duda razonable”, que ocurre cuando ellos examinan
físicamente las mercancías y determinan que el valor declarado por el agente de
aduanas no es el precio regular de mercado; entonces ellos buscan valores que
están más o menos acorde a los valores y conforme al artículo 69° de la
Ordenanza de Aduanas aplican la “duda razonable”, siendo nuestra labor notificar
al importador a través del despachador de aduanas que se ha dudado del valor
declarado en la DIN y se ha conformado un nuevo valor aduanero.
Se le da un plazo al despachador de aduanas para que responda
sobre lo informado y se le insta a que presente antecedentes para justificar el valor
que él declaró en la DIN. Una vez cumplido ese plazo y no habiendo presentado
antecedentes se le envía un nuevo oficio con un nuevo plazo, donde se le informa
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que se ha prescindido del valor declarado en la DIN y se le emite un cargo con el
nuevo valor informado. Este cargo es enviado a la Unidad de Cargos y Denuncias,
quien lo revisa y lo genera. Una vez generado el cargo se encuentra en
condiciones de ser notificado al importador para que cancele los derechos e
impuestos por las diferencias informadas. Esa es mi función respecto a la
aplicación de la “duda razonable”.
En este caso no se presentó ni se dio respuesta a ninguno de los 2
oficios que se le envió al agente para que informara al importador.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Cuál es el
valor CIF contenido en la DIN N° 3140196161-8, de fs. 14 que ha sido cuestionado
por ADUANAS?
RESPONDE que el Valor CIF de US$13.387.- por un vehículo station
wagon marca Hummer, modelo H2, usado, año 2003 de 6.000 cc., transmisión
automática, color plateado, 5 puertas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga a la luz del oficio
198, de fs. 89, qué antecedentes llevan a ADUANAS se sostener que el valor CIF
declarado no se ajusta a los valores de transacción de las mercancías idénticas o
similares del mismo país de exportación.
RESPONDE que cuando reciben los antecedentes para la aplicación
de la “duda razonable”, especialmente cuando se refiere a vehículos de uso
especial, en este caso usados, se solicita al fiscalizador que realizó el examen
físico de la mercancía, que presente a los menos, 2 valores distintos del declarado
y que sean de vehículos similares al que se está importando; en general, que las
características del vehículo comprado no difieran mayormente del que se presentó
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a la revisión; si no cumple con este requisito se rechaza la aplicación de la “duda
razonable” y se envía nuevamente al fiscalizador para que adjunte nuevos
antecedentes y en el presente caso sí cumplía con dichos requisitos.
INTERROGADA para que diga a cuánto ascendía el valor CIF de
esos dos valores distintos, para vehículos similares, que se tuvieron a la vista
como fundamento para aceptar la “duda razonable” del fiscalizador. (A petición del
apoderado de la reclamada se le exhibe en este acto Oficio Ord. 702, de fecha 30
de diciembre del 2013 y sus archivos adjuntos, que está acompañado en autos).
RESPONDE que el valor propuesto por el fiscalizador examinador
fue de CIF US$20.324,65.- y él adjuntó un valor de FOB US$19.051.- y el otro
valor de FOB US$18.995.- conforme consta de los antecedentes que en este acto
se me exhiben. De los valores que obtiene ADUANA siempre se toma el más
bajo.
INTERROGADA para que diga si el despachador o el reclamante
dieron respuesta al oficio de “duda razonable” antes referida.
RESPONDIÓ que no dieron respuesta al Oficio 198, de fs. 89.
INTERROGADA para que diga cuál fue el valor determinado
finalmente en el oficio de prescindencia del valor declarado N° 330, de fs. 95.
RESPONDIÓ que en el oficio solamente se informa que se prescinde
del valor pero no se le informa cuál fue el nuevo valor determinado.
INTERROGADA por el tribunal para que diga si dicho nuevo valor
determinado aparece indicado en el cargo reclamado N° 513577, de fs. 6 y que en
este acto se le exhibe.
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RESPONDE que en el cargo aparece el valor declarado de
US$13.387,00.- y aparece la diferencia no declarada de US$6.937,65.- y que en
definitiva es por la que se cobran los derechos e impuestos dejados de percibir.
Esto es si se suma el CIF declarado más la diferencia, arrojan el nuevo valor
determinado de CIF US$20.324,65.- indicado en el oficio de 73 del fiscalizador que
examinó físicamente la mercancía y que en este acto se le exhibe.
INTERROGADA por el tribunal para que diga si el vehículo objeto de
la DIN cuestionada es el que aparece en las fotografías rolantes a fs. 10 a 13 y
que en este acto se le exhiben.
RESPONDIÓ que no le consta que sea el vehículo objeto del
examen físico por cuanto como Unidad de Investigaciones; solo nos corresponde
ver la parte documental.
INTERROGADA para que diga si al resolver el rechazo del valor
declarado tuvo a la vista la carpeta de despacho respectiva o fotocopia de la
misma.
RESPONDIÓ que generalmente el fiscalizador que hace el examen
físico nos envía fotocopia de la carpeta de despacho; prueba de ello es que todas
las hojas vienen foliadas correlativamente y son las que presenta el despachador
al momento del examen físico.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga qué
antecedentes de los rolantes de fs. 16 a 52 formaban parte de la fotocopia de la
carpeta de despacho antes referida y que Vd. tuvo a la vista para resolver.
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RESPONDE que solo de fs. 16 a la 18 que consisten en el anexo 90
(fs. 16 a 17) que es el formulario que le sirve al importador para inscribir el
vehículo en el Registro Civil y el BL de fs. 18 que también lo presentaron.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que indique si el valor
FOB o CIF señalado en el BL coincide con el valor declarado en la DIN
cuestionada.
RESPONDIÓ que en el BL no se indica el valor de la mercancía; solo
el flete y el consignante que es MARINE TRANSPORT LOGISTIC INC. según la
invoice 30903, de 28 de diciembre del 2012, que en este acto se me exhibe el
vendedor en U.S.A. sería AUTO BID MASTER.
INTERROGADA para que diga si a la luz de la Invoice 30905, de fs.
22, en la cual aparece como vendedora la señalada AUTO BID MASTER; de la
notificación de transferencia bancaria de fs. 23; de la transferencia bancaria de fs.
24; de la solicitud de emisión y orden de pago al exterior de fs. 25; del
comprobante de liquidación de venta de divisas de fs. 26; de la solicitud de
emisión de orden de pago al exterior de fs. 27; del comprobante de liquidación de
ventas de divisas de fs. 28; de la solicitud de emisión de orden de pago al exterior
de fs. 29 y del comprobante de liquidación venta de divisas de fs. 30 se acreditaría
el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía acorde al primer método
de determinación del valor en aduanas.
RESPONDE que en primer lugar debe señalar que la invoice N°
30905 no es la misma invoice que presentó el despachador de aduanas en su
carpeta de despacho porque la que aparece allí es la 30903; por lo tanto los
valores tampoco tienen coincidencia con la invoice de fs. 22; respecto a la
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consulta y de acuerdo a los antecedentes que tengo a la vista, se pagó un valor
acordado entre el vendedor y el comprador, del cual ADUANAS dudó y por lo
tanto se aplicó el ejercicio de la “duda razonable”, la que no fue contestada dentro
de los plazos, ni por el agente de Aduanas ni por el importador.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los presuntos
deterioros del vehículo alegados por la reclamante y de que darían cuenta los
documentos de fs. 12; 31 a 36 y 38 a 40, fueron consignados por el fiscalizador
actuante al momento del examen físico o en algún informe posterior.
RESPONDIÓ que el fiscalizador, al momento de realizar el aforo, que
conforme con la Ordenanza de Aduanas es un acto único, en el cual la mercancía
es revisada, verificada su valoración y su clasificación aduanera, cualquier
observación a estos elementos debe quedar claramente detallada en la
declaración de importación; ya sea mercancía dañada, errónea clasificación
aduanera o valores dudosos; si esto no fue consignado en la DIN es porque la
mercancía en cuestión se presentó sin desperfectos a simple vista.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si reconoce como su
firma la del oficio N° 702, de fecha 30 de diciembre de 2013 y si sus archivos
adjuntos son los que tuvo a la vista al momento de hacer la aplicación del método
de la “duda razonable” y que se le exhibió.
RESPONDE que sí, es su firma la que aparece en el oficio y
efectivamente son los antecedentes que tuvo a la vista al momento de hacer
aplicación del método de la “duda razonable”.
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REPREGUNTADA la testigo para que diga cuál es el procedimiento
a seguir en caso de importar una mercancía, en este caso un vehículo, en el que
se declara un valor inferior por motivo de desperfectos técnicos o mecánicos.
RESPONDE que en el capítulo II del compendio de normas
aduaneras están las instrucciones para la valoración de vehículos usados y en uno
de sus articulados señala que cuando los vehículos, por motivo de haber sufrido
deterioros estructurales por accidentes u otra causal, deben ser informados al
momento de efectuar el aforo físico, cuáles son los daños del mismo, se debe
presentar además un certificado de un profesional competente que pueda decir
exactamente cuáles son estos daños y si el valor declarado se encuentra acorde
al daño presentado. Las personas encargadas de hacer dicha certificación deben
estar reconocidas por el SERVICIO DE ADUANAS.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si tiene conocimiento si la
reclamante dedujo recurso de reposición administrativa en la Dirección Regional
de Aduana de Tarapacá, sobre los hechos materia de este juicio.
RESPONDIÓ que no tiene conocimiento de que el reclamante haya
presentado reposición administrativa.
Comparece a fs. 155 el testigo de la reclamada don EDWARD
OCTAVIO ALFARO CHAPARRO, quien previamente juramentado y al tenor de
los puntos de prueba fijados a fojas 106, expone:
AL PUNTO N° 1: Que este valor discrepa del que se determinó al
momento del aforo, debido a que el vehículo, en las condiciones que se presentó,
no tenía ningún motivo para rebajar su valor. Cuando hablo de motivos pueden ser
de tipo, daños estructurales o problemas mecánicos, por lo cual se considera que
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el valor es menor a lo transado en el mercado de vehículos usados, por lo que se
determina que existe una “duda razonable” al valor.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si Vd. fue el
fiscalizador que realizó al aforo físico de la mercancía que da cuenta la DIN de fs.
14 a 15.
RESPONDIÓ que sí, y aparece su firma y timbre personal con fecha
5 de marzo del 2013.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si los presuntos
deterioros del vehículo alegados por la reclamante y de que darían cuenta los
documentos de fs. 12; 31 a 36 y 38 a 40, fueron percibidos o consignados por Vd.
al momento del examen físico o en algún informe posterior.
REPONDIÓ que conforme a la verificación física no estaban a la
vista ninguno de estos daños mecánicos por cuanto cuando uno hace el examen
físico, toda la documentación de respaldo queda marcada con el timbre personal;
además, que cualquier certificado o informe mecánico debe estar previamente
revisado o haber sido presentado por parte del agente de aduanas al director o
administrador de aduanas correspondiente; esto lo establece el numeral 7.2 del
Capítulo II, Subcapítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras y en tercer lugar,
la fs. 38 a 40, corresponden a hechos ocurridos a posteriori al examen físico.
INTERROGADO por el tribunal para que diga qué antecedentes le
llevaron a determinar que el valor CIF declarado en la DIN de fs. 15 de
US$13.387,00.- no era el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía,
originando consecuentemente el procedimiento de la “duda razonable” y la ulterior
“prescindencia” del “valor declarado”:
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RESPONDE que la verificación en páginas nacionales e
internacionales de valores de vehículos similares los cuales eran de mayor valor al
declarado. De hecho tuve a la vista la página de CARSFORSALE.COM y la
página CARFAX.COM que se me exhiben en este acto. En ellas, para un vehículo
de similares características, aparece registrado un FOB de US$19.051.- y de
US$18.995.
INTERROGADO para que diga cómo se determina entonces el valor
CIF de US$20.324,65.- en el oficio N° 73, de 22 de marzo del presente año y que
en este acto se le exhibe, a partir de los dos valores FOB antes mencionados.
RESPONDE que se compara tanto el millaje que coincidan a lo
menos 8 dígitos del VIN llegando a la conclusión que el valor de vehículo similar
correspondería a un FOB de US$18.995.-, tomando el menor valor; sobre dicho
valor se aplica el flete al 5% y seguro de 2% teórico; ello arroja los US$20.324,65.
AL PUNTO 2: declara que conforme al examen físico el vehículo no
presentaba averías que fueran visualizadas, por lo cual no hay observaciones en
el recuadro respectivo de la DIN; solamente el millaje que tenía al momento del
examen. Este recuadro de “observaciones” se utiliza para todo tipo de anotaciones
que tengan un carácter relevante.
AL PUNTO 3 depone que el valor propuesto en la DIN a la vista de
mercancías similares o idénticas era de menor monto, lo cual fue apoyado con la
verificación en páginas de venta de vehículos usados, similares o idénticos, de
donde se extrajo el valor propuesto como “duda razonable”. Dentro de las
atribuciones que tiene el SERVICIO y conforme al manual de valoración, se
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determinó aplicar el método del “último recurso” conforme a una mercancía usada,
aplicando el valor de aquellas mercancías idénticas o similares.
INTERROGADO por el Tribunal para que diga a la luz del oficio 198,
de fs. 89, qué antecedentes llevan a ADUANAS a sostener que el valor CIF
declarado no se ajusta a los valores de transacción de las mercancías idénticas o
similares del mismo país de exportación.
REITERA que verificadas las páginas de venta de vehículos
similares o idénticos, usados y comparadas con el valor declarado en la DIN,
existe una clara discrepancia de valor, por lo que se propone mediante informe la
aplicación de la “duda razonable” a la Unidad de Fiscalización.
INTERROGADO para que diga si el despachador o el reclamante
dieron respuesta al oficio de “duda razonable” antes referido.
RESPONDE que no tiene conocimiento al respecto.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dicho nuevo
valor aduanero de la mercancía determinado aparece indicado en el cargo
reclamado N° 513577, de fs. 6 y que en este acto se le exhibe.
RESPONDE que figura la diferencia no declarada y dejada de
percibir, conforme al nuevo valor propuesto.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el vehículo
objeto de la DIN cuestionada es el que aparece en las fotografías rolantes a fs. 10
a 13 y que en este acto se le exhiben.
RESPONDE que no puede asegurar que sea el vehículo por no
aparecer las a la vista las características que lo individualizan, en este caso el VIN.
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INTERROGADO para que diga si al resolver el rechazo del valor
declarado tuvo a la vista la carpeta de despacho respectiva o fotocopia de la
misma.
DECLARA que al efectuar el examen físico, el despachante presentó
la carpeta de despacho, con la DIN y sus antecedentes, los cuales una vez
propuesta la aplicación de la “duda razonable”, fueron remitidas en el mismo
informe al Departamento de Investigación de la Unidad de Fiscalización.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué
antecedentes de los rolantes de fs. 16 a 52 formaban parte de la fotocopia de la
carpeta de despacho antes referida y que Vd. tuvo a la vista.
RESPONDE: Solo puedo indicar que tuvo a la vista el anexo 90, que
está a fs. 16 y 17, las cuales están con mi timbre personal y firma, los demás
antecedentes consultados, desde la foja 18 a 52 no recuerdo haberlos tenido a la
vista, por cuanto no llevan mi timbre personal, pues normalmente timbro todos los
antecedentes que se me presentan para realizar el aforo de las mercancías.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que indique si el valor
FOB o CIF señalado en el BL coincide con el valor declarado en la DIN
cuestionada.
RESPONDE que el BL en cuestión solo indica un valor de fletamento
no indica un valor FOB ni CIF de la mercancía consultada.
INTERROGADO para que diga si a la luz de la Invoice 30905, de fs.
22, en la cual aparece como vendedora AUTO BID MASTER; de la notificación de
transferencia bancaria de fs. 23; de la transferencia bancaria de fs. 24; de la
solicitud de emisión y orden de pago al exterior de fs. 25; del comprobante de
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liquidación de venta de divisas de fs. 26; de la solicitud de emisión de orden de
pago al exterior de fs. 27; del comprobante de liquidación de ventas de divisas de
fs. 28; de la solicitud de emisión de orden de pago al exterior de fs. 29 y del
comprobante de liquidación venta de divisas de fs. 30 se acreditaría el precio
realmente pagado o por pagar de la mercancía acorde al primer método de
determinación del valor en aduanas.
RESPONDE que no acredita el valor realmente pagado o por pagar,
cancelado por el vehículo, por cuanto en la orden de pago al exterior el valor es
mayor a lo declarado, ratificado en la compraventa de liquidación de divisas,
efectuada por el consignatario.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que el 5 de marzo de 2013 la reclamante importó mediante la DIN
N° 3140196161-8, cuya copia corre a fs. 14, 98 y 183, un vehículo marca
HUMMER, modelo H2, año 2003, de 6.000 c.c., al amparo de la Partida 00.33 del
Arancel Aduanero y afecto a régimen general.
b) Que el 22 de marzo de 2013, mediante el oficio ordinario N° 73,
rolante a fs. 102 y 126, el Fiscalizador don EDWARD ALFARO CHAPARRO
solicitó al Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de
Aduanas de Iquique, iniciar el trámite administrativo de aplicación de la “Duda
Razonable” por diferencia no declarada (subvaloración) de la mercancía declarada
en la DIN N° 33140196161-8, conforme a lo siguiente:
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ITEM
OBSERVADO
VALOR UNITARIO
DECLARADO EN
LA DIN US$
VALOR UNITARIO
PROPUESTO US$
BASE VALOR
PROPUESTO
(CARFAX)
01 13.387,00 20.324,65
PÁG. WEB
WEB.CARS.COM
DIN N°
3140196161-8
ITEM N° 1
CIF TOTAL
DECLARADO EN
ITEM
FOB
UNITARIO
ADUANA
CANTIDAD
MERCANCIA
S
TOTAL CIF
ADUANA
AJUSTE
DECLARADO
DIFERENCIA
NO
DECLARADA
13.387,00 18.995,00 1 20.324,65 0 6.937,65
STATION WAGON HUMMER, H2, AÑO 2003, CH, 5GRGN23U23H134796
c) Que el 11 de abril de 2013, por medio del oficio ordinario N°
00198, de fs. 89 se notificó al Agente de Aduanas don EDUARDO LINARES
MACÍAS, como mandante de la reclamante, el ejercicio de la “duda razonable” del
valor declarado en DIN N° 3140196161-8, fundado en que el referido valor no está
conforme a los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del
mismo país de exportación, según los registros de ADUANA.
d) Que el despachador ni la reclamante dieron respuesta a la “duda
razonable” anterior dentro del plazo allí señalado, por cuya causa el 30 de mayo
de 2013, a través del oficio ordinario N° 00330, de fs. 125, se notificó la
prescindencia del valor declarado en DIN N° 3140196161-8 al Agente de Aduanas
don EDUARDO LINARES MACÍAS informando que ADUANAS utilizará el método
del “último recurso”, conforme a valores obtenidos en los registros históricos del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
e) Consecuentemente, el 18 de junio de 2013, ADUANA emitió el
cargo N° 513577, de fs. 6 y 128, por aplicación de “duda razonable”, al haberse
sub-valorado la mercancía declarada en DIN N° 3140196161-8 generando
derechos dejados de percibir que se grafican de la siguiente forma:
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VALOR
CIF EN
USS$
DERECHOS AD-
VALOREM
(CÓD. 223) EN
USS$
IVA (CÓD. 178)
EN USS$
TOTAL
IMPUESTOS
(CÓD. 191) EN
USS$
Valor declarado en
DIN
13.387,00 803,22 2.696,14 3.499,36
Valor fijado por
Aduanas
20.324,65 1.219,48 4.093,38 5.312,86
Diferencia no
declarada
6.937,65 416,26 1.397,24 1.813,5
III. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución
que recibió la causa a prueba a fs. 106, se fijaron como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de que el valor asignado a la mercancía amparada en
el ítem 1 de la DIN N° 3140196161-8, rolante a fs. 14 y 15, corresponde al “valor
real, veraz y exacto” de la misma. Antecedentes que lo demuestren.
b) Efectividad haberse presentado el vehículo amparado en la DIN
N° 3140196161-8 con averías al momento de la importación. Antecedentes que lo
acrediten.
c) Procedencia del método de valoración del “último recurso”
impetrado por ADUANAS en el cargo reclamado. Circunstancias de hecho que así
lo justifiquen.
d) Procedencia de la aplicación del inciso XII, del artículo 128° de la
Ordenanza de Aduanas, según lo solicitado por ADUANAS en el primer otrosí de su
escrito de fs. 68.
IV.- NORMAS APLICABLES:
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6.- Que el artículo 64º, de la Ordenanza, prescribe que “Los
gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda”; esto es, la determinación de los derechos aduaneros
(arancel) se realiza en base a la “clasificación arancelaria” de la mercancía
importada; su “valoración” y conforme a su “origen”, determinado éste último de
acuerdo a las “normas de origen”.
7.- Para la determinación del “valor” en Aduana de la mercancía
importada se aplica el Acuerdo de Valorización de la OMC (Organización Mundial
de Comercio; en adelante solo OMC), denominado “Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo 5º del Decreto con
Fuerza de Ley N°31, de 8 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22
de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre
importación de mercancías al país; Tratado Internacional que en el punto 1º de su
“Introducción General”, señala que “El "valor de transacción", tal como se define
en el artículo 1°, es la primera base para la determinación del valor en aduana de
conformidad con el presente Acuerdo..., …Reconociendo que la base para la
valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su
valor de transacción”.
Que a este respecto, el aludido artículo 1° del Acuerdo de Valoración
dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
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cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, siempre que concurran las
siguientes circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas que
la doctrina llama precisamente “valor de transacción”.
Los ajustes en los términos del artículo 8° del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII se indican en dicha norma y son:
“1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del
comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como
de materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y
servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya
suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la
producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la
medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por
pagar:
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i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos
utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios
para la producción de las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en
que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o
indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que
se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte
de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación;
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b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en
el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y
cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente
pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.”
8.- El artículo 2° del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado”, estableciendo el denominado “valor de transacción de mercancías
idénticas”.
9.- El artículo 3° dispone que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas
en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.”, estableciendo el método que la doctrina denomina del “valor de
transacción de mercancías similares”.
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10.- El artículo 4° siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1°, 2° y 3°, se determinará según el artículo 5°, y cuando no pueda
determinarse con arreglo a él, según el artículo 6°, si bien a petición del importador
podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5° y 6°”.
11.- A su vez, el aludido artículo 5° dispone que “Si las mercancías
importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana
determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se
venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas
o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el
momento de la importación de las mercancías objetos de valoración, o en un
momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que
compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones”, estableciendo lo
que en doctrina se llama el “Método deductivo o procedimiento sustractivo”.
12.- El artículo 6° siguiente agrega que “El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el
valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes
elementos”, estableciendo lo que en doctrina se denomina precisamente como el
“valor reconstruido o procedimiento aditivo”.
13.- Finalmente, el artículo 7° siguiente dispone que “Si el valor en
aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según
criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales
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de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos
disponibles en el país de importación”, estableciendo el método de valoración
denominado “último recurso”.
14.- Las “notas interpretativas” N°1 al 4, del mismo Acuerdo, al final
del mismo, disponen que:
“1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en
aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian
según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define
en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las
disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él
prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno
de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo
lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda
determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del
artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5
y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta
imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6,
dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo
5, si ello es posible.
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4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”
Por ello es que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex
N°1.300, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, en su Subcapítulo
Primero: “Valoración en Aduanas de las mercancías en general”, dispone que “De
conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal
como se define en su artículo 1, es la primera base para la determinación del valor
en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe
ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración,
excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
De conformidad con el N°2 de la Nota General del Acuerdo, cuando
el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1,
se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes,
hasta hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su
punto 3.1, “Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que
se describe, se basa en un método principal, contenido en el artículo N°1 del
Acuerdo del Valor y artículo N°12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos
secundarios.
Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;
e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
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f) Sexto Método: Método del último recurso.”
15.- El artículo 17° del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja
o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.”
Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone
que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que
las administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les
sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por
tanto, que pueden realizarse investigaciones con el objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y
exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,
tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas
investigaciones”.
16.- El Compendio de normas Aduaneras en su CAPÍTULO I:
NORMAS GENERALES, 2, Definiciones, define el “Aforo: Operación única que
consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión
documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías,
su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos
necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.”
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17.- El mismo compendio antes referido contiene en su CAPÍTULO II
VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS, Subcapítulo 2. Valoración en Aduana de
las mercancías. Casos especiales, las siguientes disposiciones “7.1. El valor
aduanero de las mercancías que se incluyen en el presente Subcapítulo, se
determinará aplicando el valor de transacción o el método de valoración que
corresponda. En todo caso, no deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios,
ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser equitativo, uniforme, neutro
y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial.
Lo anterior en atención a la particular naturaleza de las mercancías
que se han de valorar, tales como: vehículos automotrices sin uso o usados,
mercancías usadas en general…
7.2. El valor aduanero de las mercancías incluidas en este
Subcapítulo, se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se
encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles.
En este sentido, se deberán considerar si corresponden, rebajas por
uso o averías. En este último caso, el monto del daño o avería se determinará por
Certificado emitido por una Compañía Aseguradora o mediante Informe expedido
por profesional o técnico competente. Tanto el Certificado como el Informe deberá
ser ponderado por el Administrador o Director Regional de Aduanas
correspondiente…
7.3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Acuerdo y
artículo 3º del Reglamento, ninguna de las disposiciones del presente Subcapítulo
podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho del
Servicio de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información,
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documento o declaración presentada a efectos de la valoración de las mercancías
que aquí se comprenden.
7.4. Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de
destinación referida a mercancías del presente Subcapítulo y se tengan motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, se podrá, por una vez,
exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten
que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías. (Mecanismo de la duda razonable)…
8.2.1. El valor aduanero de los vehículos motorizados usados,
cuando sea procedente su importación, en conformidad a la normativa vigente, se
basará en el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones del Cap.II, Subcapítulo I, numeral 4.1, de
la presente Resolución. Los vehículos destinados a usos especializados y los
modelos de colección se valorarán de acuerdo a su valor de transacción o, si
fuese procedente de conformidad al método del último recurso.
8.2.2. Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o
cuando existiendo, surja una duda razonable respecto de su valor, podrá servir
como base de valoración el método del “último recurso”, así por ejemplo podrá
recurrirse a los precios corrientes de mercado de vehículos usados, contenidos en
catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan
en nuestro país, o en otras bases virtuales similares.
8.2.3. Cuando no puedan aplicarse o no existan precios obtenidos de
las fuentes antes descritas, o cuando la duda razonable persista, podrán servir
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como comparación para la determinación del valor en Aduana los precios de
vehículos motorizados usados, previamente aceptados por el Servicio de
Aduanas. Estos precios son aquellos contenidos en Certificados de Valor, Fax,
Fallos de Valoración o en cualquier otro documento oficial aduanero.
8.2.4. Cuando ninguna de las posibilidades de valoración anteriores
puedan aplicarse, el valor aduanero de los vehículos usados, podrá conformarse
de acuerdo a las normas del método del último recurso (artículo 7 del Acuerdo). El
precio así determinado, correspondiente al modelo nuevo, expresado en cláusula
ex fábrica, admitirá rebajas por uso de un 10% por cada año completo transcurrido
entre el 31 de Diciembre del año del modelo y el 1º de enero del año de la
importación, con un máximo de 70%. El precio nuevo, para estos efectos, deberá
constar en Certificado de Valor emitido por la Aduana previa solicitud del
interesado.”
En este mismo sentido el artículo 27° del Reglamento para la
aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General Sobre
aranceles y comercio de 1994 establece a propósito de la aplicación del método
del último recurso que “Si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo
con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinará según criterios
razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994 y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos
disponibles en el país”.
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18.- A su turno el artículo 28° del citado Reglamento establece los
límites de aplicación del referido método de valoración, prescribiendo que “El valor
en aduana que se determine de acuerdo con este criterio no se basará en:
…
b) Cualquier sistema que acepte el más alto de dos valores posibles
para valoración aduanera;
…
g) Valores arbitrarios o ficticios.”
19.- Finalmente en cuanto a la alegación de la reclamada y que los
autores han dado en llamar “discovery” los incisos XII y XIII del artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas disponen que “No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la
notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan
sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad.”
V.- PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL INCISO XII, DEL
ARTÍCULO 128° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
20.- La reclamada señala que le fue notificado al Agente LINARES
MACÍAS el ejercicio de la “Duda razonable” mediante el Oficio Ordinario N°198,
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del 11 de Abril del 2013; en la parte final de dicho oficio se le comunica al Agente
de Aduanas que de conformidad al artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas: “no
serán admisibles aquellos antecedentes, que teniendo relación directa con
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro
del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado por causas que no le hayan sido imputables”.
Efectivamente la D.I. N°3140106161-8, de 20 de marzo del 2013,
rolante a fojas 14 y 15 fue tramitada por el Agente de Aduanas EDUARDO
LINARES MACÍAS, de conformidad a mandato otorgado por doña JAQUELINE
REYES ORELLANA, rolante a fojas 146.
21.- Cabe preguntarse entonces si la notificación de la “duda
razonable” hecha al Agente de Aduanas o despachador, habilita para aplicar la
figura contemplada en el artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas al importador
o reclamante, o –de otro modo-, si el mandato otorgado al Agente de Aduanas
comprende la facultad de ser notificado o requerido para la aplicación del artículo
citado.
De la lectura del citado artículo 128° aparece que la norma exige que
los antecedentes sean solicitados específicamente al “reclamante” y lo cierto es
que -en la especie-, tales antecedentes no fueron solicitados a aquél sino a su
despachador que “no” tiene la calidad de reclamante. En consecuencia, a la
reclamante no le es aplicable esta inadmisibilidad probatoria, atendido a que se
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encuentra acreditado que -por causas que no le son imputables-, no pudo
acompañar la documentación, y ésta no es otra que el hecho de que nunca fue
válidamente notificada del requerimiento de los antecedentes.
22.- Por estas consideraciones no se aplicará la inadmisibilidad
probatoria invocada por la reclamada, debiendo en consecuencia ponderarse
todos los instrumentos probatorios presentados por el reclamante.
VI.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PRESENTADO EL VEHÍCULO
AMPARADO EN LA DIN N°3140196161-8 CON AVERÍAS AL MOMENTO DE LA
IMPORTACIÓN. ANTECEDENTES QUE LO ACREDITEN.
23.- ADUANAS señala que -a simple vista-, el vehículo no tenía
ningún desperfecto físico ni mecánico y que no podía suponer que este vehículo
haya sido siniestrado en su país de origen ya que en la carpeta de despacho nada
constaba al respecto.
Agrega que es el propio despachador de Aduana quien debe indicar
expresamente, en la documentación de importación, que una mercancía viene con
algún tipo de desperfecto o siniestro que haga disminuir su valor.
La reclamada señala que el Compendio de Normas Aduaneras, en el
Capítulo 2, Numeral 7.2, indica: “Se deberán considerar si corresponde, rebajas
por uso o averías. En este último caso, el monto del daño o avería se determinará
por Certificado emitido por la Compañía Aseguradora o mediante Informe
expedido por profesional o técnico competente. Tanto el Certificado como el
Informe deberá ser ponderado por el Administrador o Director Regional de
Aduanas correspondiente”. Por lo tanto, al no haberse seguido dicho
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procedimiento no es posible estimar que la mercancía hubiese sido objeto de un
siniestro.
24.- Al respecto, decir que atendida la redacción de la norma no es
posible coincidir con la interpretación de ADUANAS pues, -en primer término-, se
debe destacar que el concepto de “avería” se encuentra definido en el artículo
1093°, del Código de Comercio, que señala: “son averías simples o particulares:
los daños o perdidas que afecten a la nave o a la carga…”, lo que refleja que dicho
concepto es utilizado a propósito del Transporte Marítimo, por lo que el artículo
citado del Compendio de Normas Aduaneras no hace más que normar los daños
que la mercancía sufre “con ocasión” de su transporte a destino o el daño que le
afecte incluso en el procedimiento de descarga. Es en ese contexto que cobra
sentido que se exija “un Certificado emitido por una Cía. Aseguradora”, toda vez
que la mercancía se encuentra amparada por un Seguro (valor CIF: Costo, Seguro
y Flete).
La segunda exigencia del Compendio es que la avería se encuentre
determinada “mediante informe expedido por profesional o técnico competente”;
esto es, por un perito, lo cual se realizará en el caso que los daños no se observen
a primera vista; todo ello debe ser ponderado por el Administrador o Director
Regional de Aduanas, conforme al inciso primero del artículo 7.2, que señala: “El
valor de las mercancías incluidas en este Subcapítulo, se determinará tomando en
cuenta el estado o condición en que se encuentren al momento en que los
derechos de Aduanas sean exigibles”; es decir, si sucede una “avería” en el
transcurso del trasporte dicha merma en el “valor de transacción” de la mercancía
debe ser reflejada, ya que ha ocurrido un hecho que no se encuentra reflejado en
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el valor de la factura, por lo que corresponde una valoración que así lo refleje,
según Nota explicativa 3.1, del Acuerdo del GATT, que se refiere al trato de las
mercancías averiadas, bajo el título “Mercancías no conformes con las
estipulaciones del contrato”.
ADUANAS señala además que el vehículo debió haber sido revisado
por un taller mecánico autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
citando el Compendio de Normas Aduaneras, el cual indica en el punto 7.2, inciso
tercero: “Tratándose de vehículo motorizados, en condiciones de ser subastados
por las Aduanas, el daño o avería será determinado en base a una estimación
técnica documentada..” Como se observa, dicho requisito es aplicable sólo a los
vehículos en condiciones de ser subastados.
En el caso de autos “no” nos encontramos ante una avería que haya
sucedido en el transcurso del transporte, razón por la cual no es procedente la
aplicación de las normas del Compendio como lo señala ADUANAS, ya que los
daños del vehículo se encuentran reflejados en el valor de transacción, por lo cual
solo era procedente incluir la factura como documentación de base de la D.I. como
sucede en el caso de marras y, en caso de activarse el procedimiento de “duda
razonable”, solicitar antecedentes complementarios que justificasen dicho valor.
25.- En consecuencia el vehículo no presentaba técnicamente
“averías” que fuesen resultado de daños sufridos en su flete o transporte
internacional, que posibilitasen la aplicación de todo el procedimiento que, para
estos casos, contiene el Compendio de Normas Aduaneras y al cual hace
referencia ADUANAS en sus descargos; sino que en este caso se trata de daños
(eventuales) que la especie importada presentaba a priori de su transporte y que -
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según la reclamante-, se expresaron en el valor que ADUANAS cuestiona, lo que
este Tribunal así lo declarará; esto es, que el vehículo no presentaba averías
presentadas originadas con ocasión de su transporte o flete o incluso descarga,
sino eventuales daños que existían “antes” de su transportes y que determinaron
su precio inferior de venta.
VII.- EFECTIVIDAD QUE EL VALOR ASIGNADO A LA
MERCANCÍA AMPARADA EN EL ITEM 1 DE LA DIN N°3140196161-8,
ROLANTE A FS. 14 Y 15, CORRESPONDEN AL “VALOR REAL, VERAZ Y
EXACTO”, DE LA MISMA.
26.- En el fondo, la reclamante alega que ADUANAS habría
prescindido del “primer método” de determinación del valor (“valor de
transacción”), con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, insistiendo en el “valor de transacción” que consta de la Factura
(invoice) de venta rolante a fs. 139 y 190, ratificado en la DIN de fs. 183, de
US$11.850,00.- FOB.
27.- En principio, dado que en materia aduanera no existe una norma
similar al artículo 21°, del Código Tributario, es de cargo de las partes probar la
procedencia del respectivo método de valoración alegado (“valor de transacción” o
el “último recurso”), conforme a lo prevenido en el artículo 1698º, del Código Civil
que dispone que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”; onus probandi acogido en esta materia por la Excma. Corte
Suprema al revocar sentencia de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad que
acoge recurso de protección, al señalar en el considerando 3° “Que, en
consecuencia, habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la autoridad
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facultada para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los
fundamentos del caso, previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que los
actos en contra de los cuales se recurre no pueden calificarse de ilegales o
arbitrarios, desde que se ajustaron a la normativa pertinente, a lo que cabe
agregar que aunque la mercadería inexistente se encontraba amparada por el
principio de la extraterritorialidad que rige en una Zona Franca, no es menos
efectivo que, ciertamente, no permanecía ni estaba en el lugar que legalmente y
conforme a la documentación aportada por la recurrente le correspondía
encontrarse, sin que ésta (el usuario de Zofri) haya acreditado lo contrario.”1
28.- Pero aún más: apareciendo del artículo 1° del Acuerdo para la
Aplicación del Artículo VII del GATT, que el “valor de transacción” es el primer
método de determinación del valor y que la aplicación de los subsiguientes
métodos solo son posibles y permisibles en la medida en que el primer método no
sea aplicable, en materia de “valor” en aduanas es de cargo de ADUANAS probar
la improcedencia del primer método (“valor de transacción”) y la pertinencia del
aplicado (“método del último recurso”).
ADUANAS, para probar que no procedía el “valor de transacción”,
indica en el cargo N° 513577 que se sustituye el valor declarado por aplicación del
método del “último recurso”, de acuerdo al GATT/OMC, citando el Oficio de
prescindencia del valor, Ordinario N°00330, rolante a fs. 95, el cual señala que
atendido a que no se han presentado los antecedentes requeridos y que los
presentados no desvirtúan la “duda razonable”, se procede a “prescindir” de los
valores declarados en la DIN, agregando que se procederá a aplicar el método del
1 (Corte Suprema, 12 de agosto del 2004, Rol N°4574-2003, IMPORTADORA EXPORTADORA
MAQUINPORT LIMITADA con DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS)
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“último recurso”, conforme a valores obtenidos de registros históricos del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, para establecer una nueva base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera. Para ello se ampara en la
Decisión 6.1 del Acuerdo del GATT que señala que cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para
“dudar” de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como
prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, documentación que en este caso no se presentó en
la etapa administrativa (no se dio respuesta a la “duda razonable”), lo que le
permitió a ADUANAS prescindir del valor declarado.
29.- Para acreditar el primer método del “valor de transacción” la
reclamante adjunta a la causa nuevos antecedentes, los que este Tribunal
considerará pertinentes atendido lo resuelto en el punto V precedente (discovery).
- Así obran en autos Declaración Jurada del Valor y sus Elementos a
fs. 145 y 188, en la que se hace referencia a Factura (invoice) N° 30903, de 28 de
diciembre del 2012, cuya copia rola a fs. 139 y 190, en la cual se señala un valor
de la mercancía de US$$11.850,00.- FOB; documentos que formaban parte de la
carpeta de despacho de fs. 182 y siguientes.
- Corre a fs. 22 “invoice” N° 30905, de fecha 28 de diciembre del
2012, por fumigación por US$775,00.- y flete por US$2.250,00.-
- Se agrega el “Bill Of Lading” N° 34135506, de fs. 18 y 184, de fecha
25 de febrero del 2013, en que aparece el valor del flete por USD$1.300,00.
- Se agrega el “Bill Of Lading” N° HBOL11043, de fs. 42, de 26 de
enero del 2013, sin valores.
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- A esto agrega el valor del seguro teórico (2%), por no haber rendido
prueba a este respecto, por un monto de USD$237,00.
En consecuencia, el valor CIF de la mercancía valorada por el
reclamante a través del primer método de valoración según su declaración de
ingreso de fs. 15, se grafica del siguiente modo:
VALORES EN DÓLARES
US$
VALOR FOB + 11.850,00
FLETE MARÍTIMO + 1.300,00
SEGURO TEÓRICO 2% + 237,00
VALOR CIF DECLARADO EN DIN = 13.387,00
30.- También acompaña el reclamante, de fs. 24 a 30, comprobantes
de transferencia bancaria que dan cuenta de los diversos pagos (Solicitud de
Emisión de Orden de Pago al exterior de BANCOESTADO), que efectúo a la
vendedora AUTOBIDMASTER, emisora de la factura o invoice, por los siguientes
montos:
FS. N°
OPERACIÓN
FECHA MONTO
US$
BENEFICIARIO N° CUENTA
25 5622338 28-12-12 14.000 AUTOBIDMASTER 479185543
27 5616314 24-12-12 1.060 AUTOBIDMASTER 479185543
29 5606943 18-12-12 1.020 AUTOBIDMASTER 479185543
TOTAL 16.080
Acompaña a fojas 31 a 36 Autocheck donde se refleja el “historial”
del vehículo, que registra tres accidentes o siniestros reportados, donde se señala
el VIN del vehículo y que es el mismo declarado en la DIN de fs. 15 y en la invoice
de fs. 139 y 190, de modo tal que no hay dudas sobre la identidad del Hummer.
Además la factura (invoice) de fojas 139 y 190 da cuenta de un
remate con la advertencia que el vehículo ha sido adquirido en las condiciones
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que se encuentra, sin garantías, agregándose que dicha empresa se publicita
como subastadora de vehículos en su página web www.autobidmaster.com.
Se suma a lo anterior, antecedentes tales como “Toma de Inventario
de vehículo”, emitido por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE SCHIAPPACASE,
rolante a fs. 38, donde se indican los diversos daños o deterioros que presenta el
vehículo, de fecha 5 de marzo del 2013; Guía de despacho rolante a fojas 39 y
factura de repuestos rolante a fojas 40, los cuales corroboran todos la pertinencia
de la aplicación del “primer método de valoración”.
Que todos estos antecedentes, en su conjunto, permiten establecer
que el valor declarado más los “ajustes” correspondientes, representan la cantidad
efectivamente pagada de la mercancía importada, ratificando la procedencia de la
utilización del primer método de valoración en la Declaración de Ingreso; esto es,
el “valor de transacción”.
31.- Que además, ADUANAS procedió a descartar el valor de
transacción, en el procedimiento de “duda razonable” contemplado en la Decisión
6.1 del Acuerdo del GATT, no alegándose por ella ninguna de las circunstancias
que le permiten prescindir del primer método y aplicar los sucesivamente
siguientes, circunstancias que se señalan en el Artículo 1° del Acuerdo para la
Aplicación del Artículo VII del GATT, firmado en Ginebra en 1979, y que son las
siguientes:
a) Cuando las mercancías importadas no han sido objeto de una
venta. Faltando ese contrato no es posible aplicar el artículo 1°.
b) Cuando existiendo venta el valor de transacción no cumple con los
recaudos previstos por el artículo 1.1. Ello sucede en los siguientes casos:
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b.1) Cuando al comprador se le imponen “restricciones a la cesión o
utilización” de las mercancías importadas. (Artículo 1.1.a).
b.2) Cuando el precio o la venta dependen de condiciones o
contraprestaciones cuyo valor no se puede determinar con relación a las
mercancías a valorar (artículo 1.1.b).
b.3) Cuando revierte directa o indirectamente al vendedor parte del
producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas
y no resulta posible hacer un ajuste en los términos del artículo 8.1.d. (artículo
1.1.c).
b.4) Cuando el comprador y el vendedor están vinculados y ese
vínculo influye en el valor de transacción que han convenido (artículo 1.1.d y 1.2.).
c) Cuando existiendo venta debe hacerse un “ajuste” en los términos
del artículo 8° y no pueden obtenerse datos objetivos y cuantificables para
determinar el monto del mismo (artículo 8.3).2
Los ajustes en los términos del artículo 8° del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII se indican en dicha norma y son los ya referidos en el
considerando IV, N° 7 anterior.
32.- Reiteramos que ninguna de estas causales ha sido alegada por
ADUANAS puesto que se desestimó el valor de transacción solo porque, según lo
expresó el testigo EDWARD ALFARO a fs. 155: “el valor es menor a lo transado
en el mercado de vehículos usados” y porque habiéndose notificado la “duda
razonable”, no acompañó la documentación que sustentara el valor de
2
DANIEL ZOLEZZI, VALOR EN ADUANA, pág. 283 y siguientes.
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transacción, acompañándose dicha documentación recién en la etapa judicial la
que sería hoy inadmisible conforme a la figura del “Discovery”.
Como ya se dijo el “discovery” fue desechado, conforme a lo
analizado en el apartado V quedando subsistente solo el hecho que el valor de
transacción (valor FOB del Hummer) es “menor” al transado en el mercado de
vehículos usados.
Al respecto debe tenerse presente que según lo dispuesto en la
Opinión Consultiva 2.1, del Acuerdo del GATT: “el mero hecho de que un precio
fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no
podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1..”.
33.- Cabe señalar además que de la lectura del cargo no nos
encontramos en presencia de “ajustes” efectuados por ADUANAS, de
conformidad al artículo 8° del Acuerdo del GATT, sino que derechamente se ha
aplicado un valor substitutivo de la mercancía, calculado del modo señalado por el
testigo EDWARD ALFARO a fojas 155 y siguientes; esto es mediante, “la
verificación en páginas nacionales e internacionales de valores de vehículos
similares los cuales eran de mayor valor al declarado. De hecho tuve a la vista la
página de CARSFORSALE.COM y la página CARFAX.COM que se me exhiben
en este acto. En ellas, para un vehículo de similares características, aparece
registrado un FOB de US$19.051.- y de US$18.995.” y documentos de fs. 136
(CARFAX.COM), con lo cual ADUANAS ha aplicado en los hechos una suerte de
“valor mínimo” el cual está expresamente prohibido por el Tratado que excluye la
“utilización de valores arbitrarios o ficticios o valores mínimos” según se lee en la
introducción del mismo y en su artículo 7°, N° 2, letra f).
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34.- En estas condiciones, existiendo discrepancia entre el valor FOB
declarado en la DIN de fs. 15, que se encuentra amparado en el valor que figura
en la Invoice de fs. 190 y las solicitudes de emisión de órdenes de pago al exterior
de fs. 25, 27 y 29, acompañadas por el mismo reclamante y que dan cuanta de los
pagos que efectuó a la empresa vendedora, este sentenciador estima que la suma
de los montos de las transferencia bancarias señaladas en el considerando 30, -y
que ascienden a la suma de US$16.080,00- corresponden al precio realmente
pagado por la reclamante, una vez que se le hayan realizado los “ajustes”
correspondientes, y no el valor del invoice de fs. 190, en el cual no figuran dichos
“ajustes”, los que este Tribunal estima que proceden atendido a que se encuentran
documentados en las transferencias bancarias ya señaladas, las que si bien es
cierto no indican el concepto por el cual fueron hechas, indican claramente que su
motivo es la importación del vehículo de marras; ello atendido lo dispuesto en el
Párrafo 2 N° 1. De la Nota al artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles
aduaneros y comercio de 1994 que señala “Estaría en conformidad con el artículo
VII presumir que el “valor real” puede estar representado por el precio en factura,
al que se agregarán
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.