Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00077-2014 · 30 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00077-2014
- RUC
- 14-9-0001480-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 14-9-0001480-6; RIT IA-02-00077-2014
JORGE MOYA MANCILLA
RUT 4.928.535-3
Iquique, treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don JORGE ANIBAL MOYA MANCILLA,
chileno, casado, cédula de identidad N°4.928.535-3, Agente de Aduana, con domicilio en
calle Sotomayor N° 625, oficina N° 301, Iquique, quien reclama del denuncio N°
681961, del 17 de diciembre de 2013 y notificado el 13 de marzo de 2014, de fs.
4, que recae en DIN N° 1880571851/28.12.2012, en que se aplicó el TLC Chile-
Mercosur, por infracción sancionada en el artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas.
Dicha Denuncia, en el recuadro Descripción de los hechos señala
textualmente: “Mercancía transbordo en Callao-Perú, sin el certificado emitido por
la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron
objeto de manipulación distinta a la descarga y carga sin el certificado emitido por
la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron
objeto de manipulación distinta a la descarga y carga conforme al tratado
Mercosur. En revisión carpeta no presenta conocimiento de embarque para
validar dicha información. Derechos dejados de percibir US$301,83. Infringe la
normativa de la Res. 1300/06 Cap. III Núm. 10 y transbordo indirectos del
tratado”…
A su vez, en el recuadro “Cargos”, la Denuncia N°
681961/17.12.2013 señala el Número 515341.
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Por Acta N°226/13.08.2014, la Unidad Administradora de Audiencias
de la Aduana de Iquique resolvió confirmar la Denuncia, basada en Oficio Interno
N° 8502/17.07.2014, que, según dicha Acta, dice que la denuncia por infracción al
artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, aun cuando está asociada a un Cargo
formulado de conformidad al artículo 92°, éstos son independientes y el
procedimiento de cada uno podría eventualmente llevar a resultados diversos. Por
el contrario, en su opinión, la denuncia art. 174° es consecuencia del Cargo, y por
ende, al no existir el Cargo la denuncia queda sin sustento legal. Avala mi opinión
la Resolución N°896/04.09.2013 de Aduana, adjunta, que resolvió de esta manera
una controversia similar, anulando una denuncia art. 174° por no haber sido
emitido el Cargo art. 92° que la originó.
Funda la improcedencia del reclamo en que tal como puede
acreditar con la propia Denuncia N° 681961/17.12.2013, emitida por la ADUANA
de Iquique, la infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas está basada
en Cargo N° 515341; sin embargo, el Cargo N° 515341 no fue formulado por la
ADUANA de Iquique, hecho que está expresamente reconocido por Oficio N°
972/22.07.2014 del Señor Director Regional Aduana Iquique, Región de
Tarapacá, adjunto, y Acta N° 226/13.08.2014, suscrita por la Administradora de
Audiencias de la Aduana de Iquique, adjunta.
La denegación del Acuerdo Chile-Mercosur en DIN
N°1880571851/28.12.2012 se originó en Revisión Documental “a Posteriori”,
efectuada con fecha 8 de noviembre del 2013, por la ADUANA de Iquique,
aduciendo que no estaba acreditada la expedición directa y, por ello, procedió a
cobrar los derechos ad valorem aplicando el Régimen de Importancia General.
En opinión del reclamante, al haber denegado la aplicación del
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Acuerdo Chile-Mercosur, naturalmente correspondía formular el Cargo respectivo,
debido a que procedían mayores derechos que los que se había pagado. (Artículo
92° inciso 3° Ordenanza de Aduana).
Formulado el Cargo, el afectado habría tenido el legítimo derecho a
reclamar según lo expresa el referido artículo y así exponer las razones de hecho
y de derecho que justificaban la aplicación del Acuerdo Chile-Mercosur en la DIN
N°1880571851/28.12.2012.
Sin embargo, el cargo no fue formulado, y por tanto, no fue posible
plantear el reclamo respectivo, y en consecuencia, al no existir el Cargo queda sin
sustento legal la denuncia, ya que esta última estaba emitida como consecuencia
del Cargo.
En estas circunstancias, tenemos por un aparte la DIN legalizada sin
modificación alguna por parte del SERVICIO DE ADUANAS, y por otra parte, la
supuesta incorrección denunciada por el fiscalizador, que naturalmente en ese
caso debió plantearse legítimamente por el SERVICIO DE ADUANAS mediante la
formulación del Cargo.
Por tanto, además de improcedencia de la Denuncia por no haber
sido emitido el Cargo, la situación real actual de la DIN es la siguiente:
a. La DIN se encuentra legalizada y no ha sido modificada en
forma alguna por el SERVICIO DE ADUANAS, por lo que lo declarado
originalmente al momento de su aceptación a trámite está íntegramente aceptado
por el SERVICIO DE ADUANAS, y en consecuencia, no corresponde denuncia
alguna.
b. Si ADUANA considera que procede denegar la aplicación del
Acuerdo Chile-Mercosur en DIN N° 1880571851/28.12.2012, debió proceder a
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formular el Cargo respectivo, para resguardarlo del interés fiscal y así permitir su
reclamo conforme a los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduana.
c. La Denuncia N° 681961/17.12.2013, materia del presente
Reclamo, correspondería al artículo 174° de la Ordenanza, que sanciona a las
personas que en los documentos de destinación aduanera hagan declaraciones
que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar,
pero, tal como se expresa en la letra a), la Declaración de Destinación Aduanera
de Importación tramitada (DIN N°1880571851/28.12.2012) se encuentra al día de
hoy legalizada sin ninguna modificación por parte del SERVICIO DE ADUANAS,
por lo que la Denuncia N°681961/17.12.2013 carece de todo sustento legal.
Considerando todo lo expuesto, solicita se declare la improcedencia
de la Denuncia N° 681961/17.12.2013 de la ADUANA Iquique, ya que no
corresponde para este caso su emisión sin haber dado cumplimiento previamente
a la formulación del respectivo Cargo por derechos e impuestos dejados de
percibir en la DIN N° 1880571851/28.12.2012, la cual, se encuentra legalizada por
ADUANA sin absolutamente ninguna modificación respecto a los datos
declarados por el suscrito al momento de su aceptación por parte de Aduana.
A fs. 29 comparece don ALEJANDRO PATRICIO BOLADOS
DELGADO, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA DE TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N° 256 de la
comuna de Iquique, quien contesta el reclamo deducido por el Agente de Aduana
Sr. ANÍBAL MOYA MANCILLA, con fecha 28 de agosto de 2014, en contra de la
Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, por haber formulado la Denuncia N°
681961, de fecha 17 de diciembre de 2013, la que generó una multa de
US$301,83.- dólares, por impuestos y derechos dejados de percibir, solicitando su
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rechazo, con expresa condena en costas, y se confirme la denuncia formulada por
ADUANAS, en razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que
a continuación expone:
Con fecha 1 de septiembre del año 2014, esa DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS de Tarapacá, ha sido notificada del Reclamo
Aduanero interpuesto por el Agente de Aduana, Sr. ANÍBAL MOYA MANCILLA,
en contra de la denuncia N° 681961, de fecha 17 de diciembre de 2013, por haber
hecho uso dicho Despachador de Aduanas, de la preferencia arancelaria
establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-Mercosur, estimando este
órgano administrativo la improcedencia de dicho beneficio arancelario, en orden a
que este despachador no pudo acreditar el transporte directo de la mercancía, y
en consecuencia hacer valer el origen de la misma.
A su entender, al improcedencia de dicha denuncia radicaría en que
necesariamente la infracción establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, está basada en el Cargo Aduanero N° 515341, el cual no fue formulado,
acorde a lo expuesto en el Oficio N° 972 de fecha 22 de julio del año 2014.
Alega el reclamante, y funda su pretensión, en que de haberse
formulado el Cargo, el afectado habría tenido legítimo derecho a reclamar, acorde
al artículo 92, inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, y así exponer las razones
que justificaban la aplicación del TLC Chile-Mercosur.
Indica que el reclamante señala que la DIN N° 1880571851-6 se
encuentra legalizada, y no ha sido modificada de forma alguna por el SERVICIO
DE ADUANAS, y en consecuencia no corresponde denuncia alguna.
Por último nos señala que la materia del presente reclamo,
correspondería al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona a las
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personas que en los documentos de Destinación Aduanera, hagan declaraciones
que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar,
pero tal como se expresó anteriormente la DIN tramitada, se encuentra hoy
legalizada y sin ninguna modificación por parte del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, por lo que la denuncia reclamada carecería de todo sustento legal.
Con fecha 8 de noviembre del año 2013, esa Dirección Regional de
Aduanas, a través de su Unidad de Investigaciones Aduaneras, dependiente del
Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional, y dentro de sus
facultades de fiscalización, procedió a realizar revisión documental a posteriori de
una serie de Carpetas de Despacho, tramitadas por el Agente de Aduana Sr.
ANÍBAL MOYA MANCILLA, en representación de la empresa mandante
POLYEX S.A., por la importación desde Zona Franca de Iquique, a Régimen
General Chileno, de la mercancía consistente en polietileno de alta densidad.
Dicha operación de importación, hizo uso de la preferencia
arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-Mercosur, en razón
de ser esta mercancía originaria de Brasil. Esta situación, no pudo acreditarse, en
razón de no haber acompañado el importador, la documentación que exige el
referido TLC, el Compendio de Normas Aduaneras, y la normativa legal
administrativa, objeto de poder acreditar el Transporte Directo de la mercancías
entre ambos países.
Con fecha 17 de diciembre de 2013, se generó la denuncia N°
681961, en contra del mencionado Despachador de Aduanas, al tenor del artículo
174° de la Ordenanza de Aduanas, cuya glosa señala: “Mercancías en
Transbordo en puerto Callao-Perú, sin el certificado emitido por la autoridad
aduanera del tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron objeto de
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manipulación distinta a la carga y descarga conforme al TLC Chile-Mercosur. En
revisión de la Carpeta de Despacho esta no presenta el Conocimiento de
Embarque para validar dicha información. Derechos dejados de percibir US$
301,83.- dólares. Normativa infringida, Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1300/2006, Dirección Nacional de Aduanas, Capítulo III N°10,
Transbordo en países no partes del Tratado”.
Como se tiene a la vista, en el mandato especial para despachar
acompañado por el Agente de Aduana, se acompañaron los siguientes
documentos a la Carpeta de Despacho, los cuales fueron individualizados en el
mandato especial de despacho de mercancías, los cuales son:
A. Factura N° 49.455, de fecha 19 de diciembre de 2012.
B. Declaración Jurada del Valor y sus Elementos.
C. Lista de empaque.
En consecuencia de lo anterior, el SERVICIO DE ADUANAS al
enfrentarse a dicha situación tiene dos cursos de acción. El primero es generar el
Cargo Aduanero, objeto de cobrar los impuestos y derechos dejados de percibir,
producto de la inaplicable preferencia arancelaria, debido a que no se encuentran
los documentos exigidos por la ley para probar y amparar el transporte directo de
la mercancía, y por tanto su calidad de originaria.
En segundo término, el SERVICIO DE ADUANAS debe proceder a
sancionar la contravención aduanera, hecho de naturaleza distinta, en
conformidad para este caso en particular, en orden al artículo 174° de la
Ordenanza de Aduanas, el cual indica: “Artículo 174. Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
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corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían
adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración
errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía
fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del
valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones
justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique
partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que
el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según
corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta
del 1% de su valor”
Acorde a los antecedentes expuestos, la generación y emisión de la
denuncia se ha hecho en base a derecho, dirigida a quién corresponde; en este
caso, el Agente de Aduana que estuvo a cargo de la operación de importación de
la mercancía consistente en polietileno de alta densidad desde Zona Franca de
Iquique, a régimen general chileno (Antofagasta). Las normas jurídicas que
afianzan esta postura, están entregadas en los artículos 195°, 197° y 200° de la
Ordenanza de Aduanas, los cuales indican: “Artículo 195.- El Agente de Aduana
es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita
ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las
declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso
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si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad
con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin
perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en
cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del
despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato
correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente
por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del
despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha
indicado en el inciso anterior. La posición arancelaria que se indique en las
citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá
suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las
mercancías por sus funcionarios.
Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los
documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen
sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han
intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán
ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del
ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del
despachador”.
El artículo 197° del cuerpo legal citado señala: “El acto por el cual el
dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías
a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las
prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y,
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supletoriamente, por las normas del Código Civil”.
El artículo 200° de la Ordenanza de Aduanas indica: “Los Agentes
de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere
contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u
omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares,
sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos
señalados en el inciso 3º del artículo 194”.
En primer término, alega la incompetencia del tribunal para conocer
y fallar la reclamación deducida.
Como se puede analizar con facilidad, el reclamo ha sido interpuesto
en contra de una denuncia aduanera, y no en contra de una multa. El monto
notificado a pagar, no ha sido controvertido ni cuestionado; lo que se controvierte,
es la generación, naturaleza y procedencia de la denuncia, situación no
contemplada en los artículos 186° y 186° bis de la Ordenanza de Aduanas. Es así
como el artículo 186° establece el marco de acción, y encuadre de este
procedimiento, el cual indica: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o
en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma,
se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un
monto inferior al 10% de la máxima legal”.
Como ya lo puede analizar al tenor de la reclamación interpuesta, el
fundamento que genera la parte reclamante, va en el sentido de demostrar una
equivalencia entre Cargo Aduanero y denuncia contravencional, señalando que
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una, es consecuencia de la otra, no controvirtiendo los fundamentos que se
tuvieron al deducir la denuncia ni menos la cuantía de la multa.
La incompetencia del tribunal viene radicada en el sentido, de que el
procedimiento establecido en los artículos 186° y 186° bis de la Ordenanza de
Aduanas, por su naturaleza y síntesis, es creado para discutir únicamente la multa
interpuesta, y no la naturaleza de la denuncia que la genera, no pudiendo suponer
esta parte, sino la conformidad con la multa por parte de la reclamante, al no
controvertir la misma en su presentación.
Termina esta parte señalando que la reclamante de autos, realizó
presentación a la Unidad de Audiencia (D.R.A.I.), esgrimiendo exactamente los
mismos hechos planteados aquí, no siendo acogida dicha pretensión por
improcedente, y carente de base legal, siendo el único camino posible, al tenor de
sus peticiones, una nulidad de derecho público del acto cuestionado, debiéndose
incoar ante el tribunal de justicia competente.
La falta de interés para accionar, viene radicado en la naturaleza de
la pretensión deducida. El artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas entrega
pauta a este importante derecho, el cual señala: “Toda persona podrá reclamar de
las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés
actual comprometido”
El artículo 23°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
señala: “Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un
derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la
intervención fuera de estos casos.
Si el interés invocado por el tercero es independiente del que
corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo
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anterior”.
No se ha demostrado en la presentación del actor, un interés en
discutir sobre la multa interpuesta, procedencia o naturaleza de la misma; el
interés del actor va en intentar dejar sin efecto una denuncia, cuestión no
regulada en el procedimiento establecido en el artículo 186° y 186° bis de la
Ordenanza de Aduanas. En el contexto anterior, no hay correlación entre el
interés establecido en el reclamo, y lo establecido en los artículos citados, debido
a que la ley no ha dotado de facultades al Tribunal, para someter a discusión la
denuncia, sino que solo la discusión radica en la multa, la cual es resultado de un
proceso administrativo que ya se encuentra afirme.
Para poder comenzar este acápite, explica, por qué se origina esta
denuncia, y consecuentemente su respectiva multa.
De la lectura de esta presentación, y del reclamo pretendido, dice de
forma resumida, que estamos frente a una operación de importación, desde la
Zona Franca de Iquique, a Régimen General chileno. La mercancía consiste en
polietileno de alta densidad, originaria de Brasil. En razón de que el importador
desea acogerse a la preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo Chile-
Mercosur, debe cumplir con una serie de exigencias legales establecidas en dicho
TLC, en la resolución 1300/2006 Compendio de Normas Aduaneras, y Oficios
instructivos emanados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
En uso de los derechos y obligaciones que tiene el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, en orden a practicar fiscalización a posteriori de
aquellas importaciones que estime procedentes, es que se solicitaron una serie
de Carpetas de Despacho al Agente de Aduana Sr. ANÍBAL MOYA MANCILLA,
respecto de su mandante POLYEX S.A., en orden a las mercancías importadas
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de distintos países con los que Chile mantiene Tratados de Libre Comercio, objeto
de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, para poder obtener los
beneficios arancelarios de los mismos, y consecuentemente con ello, eximirse de
los impuestos y derechos que pagan las importaciones que ingresan a nuestro
país.
Se pudo verificar que entre los documentos de la referida Carpeta de
Despacho, no se encontraba el Conocimiento de Embarque respectivo ni otro tipo
de documento que permitiera “acreditar que en el tránsito por terceros estados la
mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país de
tránsito, o en depósito, y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la
descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”,
conforme con lo prescrito en el anexo 13, artículo 8°, Letra b del AC 35 Chile-
Mercosur.
Corroborando lo anterior, tenemos que el mandato para despachar,
que otorgó el señor JUAN GUERRERO TALAMILLA, en nombre y
representación de la empresa POLYEX S.A., al Agente de Aduana señor JORGE
ANÍBAL MOLLA MANCILLA, da cuenta de los documentos que se entregan para
efectuar el despacho y en él claramente se aprecia que sólo acompañó los
documentos consistentes en Factura N°49.455, de fecha 19 de diciembre de
2012, una declaración jurada del valor, y la lista de empaque.
Destaca que el ACE N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur establece
en su Anexo 13, artículo 8 sobre “Expedición, Transporte y Tránsito de las
mercancías”, los requisitos que debe cumplir el transporte de las mercancías
entre los países Parte del Acuerdo, para considerarlo una “expedición directa” a
efectos de beneficiarse del tratamiento arancelario preferente. A saber:
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a) que las mercancías sean transportadas sin pasar por el territorio
de algún Estado no participante en el acuerdo:
b) las mercancías que transiten a través de uno o más Estados no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o
almacenamiento temporal, hayan permanecido bajo la vigilancia
de la autoridad aduanera competente.
Luego el referido artículo 8, condiciona la calificación del tránsito de
la mercancía, por el tercer país como “expedición directa”, al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
i. Que el tránsito tuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las mercancías no
estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante del
tránsito.
ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o
depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo 13,
artículo 8, letra b) del ACE 35 Chile-Mercosur, el Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”
letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
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distintas a la descarga, carga o cualquier otra distinta a mantenerlas en buen
estado”
Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se
solicite tratamiento arancelario preferente para mercancías originarias de un país
con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, y en lo particular tratándose de
Mercosur, resulta esencia, a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias,
que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen
el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen
hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además , acreditar
que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del
tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías solo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el acuerdo
comercial de que se trate.
En conclusión de lo anterior, el Agente de Aduana, en su calidad de
mandatario de la empresa POLYEX S.A., despachó mercancías desde Zona
Franca de Iquique, a régimen general chileno, sin cumplir con los requisitos
legales, establecidos por el TLC Invocado, ni por la normativa interna, para poder
acogerse a dicha preferencia arancelaria, debiendo pagar los impuestos y
derechos aduaneros que correspondan.
Para ir finalizando, y haciéndonos cargo del análisis hecho por el
reclamante respecto de la naturaleza jurídica del Cargo Aduanero y la denuncia
infraccional, siendo una la razón y consecuencia de la otra, podemos señalar lo
siguiente: No es procedente dejar sin efecto la denuncia infraccional, por cuanto la
denuncia y el Cargo Aduanero persiguen finalidades distintas, siendo la primera,
que se sancione una conducta en contravención a la normativa aduanera, en el
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ejercicio de la potestad sancionatoria del Director Nacional de Aduanas; la
segunda, persigue que se pague una deuda consistente en derechos, impuestos,
tasas y gravámenes dejados de percibir. En este caso, la denuncia por infracción
al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, aun cuando está asociada a un
Cargo formulado de conformidad al artículo 92°, estos son independientes y el
procedimiento de cada uno, podría eventualmente llevar resultados diversos.
En el caso de marras, la denuncia fue debidamente formulada, y
solo por una “deficiencia administrativa” el Cargo asociado a ella no fue formulado
y notificado dentro de plazo; un “error administrativo” que en caso alguno puede
ser motivo de anulación de la denuncia que ha sido debidamente formulada al
despachador, debiéndose resolver en la audiencia correspondiente.
La denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas, tiene por objeto sancionar a personas que en los documentos de
destinación aduanera hagan declaraciones erróneas, ya sea que representen
menores, mayores o iguales derechos o impuestos que los que corresponda
aplicar.
El reclamante señala que la denuncia queda sin sustento legal con la
ausencia del Cargo Aduanero, lo que no es correcto por cuanto la denuncia se
emite en conformidad al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas por la
infracción cometida, y el Cargo por el artículo 92° del mismo cuerpo legal, por los
derechos e impuestos dejados de percibir; es más, en el Manual de Pagos,
Resolución N° 347, de fecha 9 de enero de 2013, los Cargos se mencionan en el
numeral 2.1. del Cap. III, y las denuncias en el numeral 2.3 del mismo capítulo,
teniendo además diferentes procedimientos en su notificación, como es el caso
del Cargo que se notifica al importador, y la denuncia al Despachador de
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Aduanas.
Terminando este último análisis, siguiendo el razonamiento que
existe para aquellos casos en que si se ha formulado y notificado el Cargo
respectivo dentro de plazo, es posible concluir que, la falta de formulación del
Cargo Aduanero, su inoportuna notificación, o su anulación, no conllevan
automáticamente la anulación de la denuncia por infracción al artículo 174° de la
Ordenanza de Aduanas que estuviere asociada a él, correspondiendo en cambio,
seguir adelante con el procedimiento administrativo de denuncia, decidiendo si se
absuelve al denunciado o se aplica la multa que corresponda.
Por tanto solicita, en mérito de lo expuesto, tener por contestado el
reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas,
confirmando la denuncia N°681961, emitida por la Dirección Regional de Aduanas
de Tarapacá, por haber sido legal y reglamentariamente emitida.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fojas 24 se tiene por interpuesto el reclamo y se da traslado a la
reclamada.
A fs. 26 la reclamante señala domicilio lo que se provee a fojas 27.
A fs. 29 la reclamada evacua el reclamo el que se tiene por
contestado a fojas 38, no dando lugar a la incompetencia alegada.
A fojas 41 se recibe la causa a prueba.
A fojas 44 la reclamada presenta recurso de reposición con
apelación subsidiaria a la resolución que recibe la causa a prueba, el que se le da
traslado a la reclamada a fojas 47.
A fojas 49, se tiene por evacuado, en rebeldía, el traslado de fojas
de 47 y se acoge la reposición de fojas 44, agregando un nuevo punto de prueba.
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A fojas 51, la reclamada presenta lista de testigos, la que se provee
a fs. 56.
A fojas 52 la reclamada acompaña documentos y presenta delega
poder, los que se tiene por acompañados, a fojas 56.
A fojas 58 la reclamante presenta escrito con precisiones a la prueba,
que se proveen a fojas 61.
A fojas 63 la reclamada acompaña documentos, los que se tiene por
acompañados a fojas 67.
A fs. 69 a 75 testimonial de la reclamada.
A fs. 76 la reclamada ratifica medios de prueba, que se proveen a
fojas 77.
A fojas 58 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se
proveen a fojas 79.
A fs. 85 se traen los autos para fallo.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 formulario denuncio de infracción aduanera N° 681961, del 17
de diciembre de 2013; a fojas 6 Acta N° 226 de la Unidad Administradora de
Audiencias de la Dirección Regional Aduana Iquique del 13 de agosto de 2014; a
fs. 8, DIN N° 1880571851-6, de 28 de diciembre de 2012; a fojas 9 Resolución N°
896, del 4 de setiembre de 2013, de la Secretaria de Reclamos de la Subdirección
Técnica del Servicio de Aduanas; a fojas 10 descargos presentados por el Agente
de Aduanas señor JORGE MOYA MANCILLA, de 8 de agosto del 2014, donde
solicita anular el Denuncio N° 681961; a fojas 12 oficio 972 del 22 de julio de
2014, de la Unidad Administradora de Audiencias, dando respuesta a los
descargos presentados; a fs. 13 resolución exenta N° 42 de 8 de abril de 2013 de
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la Unidad de Controversias de la Administración Aduana San Antonio; a fs. 15
comprobante de transacción folio 1880571851, del 12 de enero de 2013; a fojas
16 mandato especial para despacho del 19 de diciembre de 2012 de la empresa
POLYEX S.A. a nombre de JORGE MOYA MANCILLA; a fs. 17 factura de
importación N°049455, de 19 de diciembre de 2012; a fs. 18 packing list, del 19 de
diciembre de 2012; a fs. 19, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N°A-
88, de POLYEX S.A., del 19 de diciembre de 2012; a fs. 20 certificado de origen
de 10 de agosto de 2012; a fojas 21 solicitud de traslado a Zona Franca (“Z”), N°
47138, de 31 de agosto de 2012; a fs. 22-23 Conocimiento de embarque (BL)
AHRA0N500, del 10 de agosto de 2012; a fojas 34, mandato judicial por escritura
pública de ADUANAS de Iquique a los abogados que indica, de 7 de junio de
2013; a fs. 37 identificación de ítem de custodia certificada a fs. 40; a fojas 43
comprobante envío de carta certificada del auto de prueba, del 25 de septiembre
de 2014; a fs. 53 guía de entrega de documento y movimiento interno, de 23 de
octubre de 2013; a fs. 54 formulario de cargo N° 515341, de 18 de diciembre de
2013; a fs. 64 Oficio Ordinario N° 8502 del 17 de julio de 2014 del Subdirector
Jurídico al Director Regional de Aduana de Iquique.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N° 1880571851-6, conforme a ítem de identificación y
certificación de fs. 40 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don JORGE ANIBAL MOYA
MANCILLA, Agente de Aduana, quien reclama del Denuncio N° 681961, del 17
de diciembre de 2013, de fs. 4, que le fuera notificado el 13 de marzo de 2014,
que recae en DIN N°1880571851/28.12.2012, en que se aplicó el Acuerdo Chile-
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Mercosur, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 29 comparece don ALEJANDRO BOLADOS
DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 69, corren dichos del testigo ofrecido por ADUANA;
primeramente dichos de don JORGE TRIANTAFILO PUENTE, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, a fs. 41 y 49,
expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: con respecto a la denuncia, nosotros en ADUANAS
nos basamos en los documentos de respaldo y procedemos a hacer la denuncia
conforme a los documentos de base presentados por el agente de aduanas. Al
respecto vemos si existe falta de algún documento y procedemos a realizar la
denuncia y en este caso, nosotros notamos que faltaba el documento de respaldo
a la mercancía que había sido puesta en conformidad al Resol. 1300/2006, que
dice relación a la documentación que deben tener de respaldo, en caso de una
Declaración de Importación; la normativa señala que la mercancía trasbordada
tiene que estar debidamente acreditada, lo cual no sucedió en este caso, ya que
faltaba el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país que debería
señalar que las mercancías no fueron objeto de manipulación distintas a las de
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carga y descarga conforme al Tratado MERCOSUR; por lo cual se procedió a
hacer la denuncia.
A la época en que se generó la denuncia pertenecía al Dpto. de
Fiscalización de Aduanas de Iquique, donde previamente uno revisa la
declaración que se presenta para ver si tiene alguna carencia o está conforme y
generar el visto bueno. En esta oportunidad, revisada la documentación, nos
encontramos que el documento de respaldo no venía dentro de los documentos
que exigibles al caso. De acuerdo a ello analizamos si estaban dentro de los
parámetros que normalmente vemos en la declaración de importación, y al no
estar los documentos exigidos, le cursamos la denuncia.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en qué inciso
del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas se encuadra lo señalado en su
declaración?:
RESPUESTA: en el inciso primero de dicho artículo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué efecto
tiene el hecho de que la Declaración de Importación haya venido sin el documento
que usted ha señalado?:
RESPONDE: ese es el documento de respaldo que acredita que la
mercancía puede acogerse al beneficio, si no está presentado, corresponde
aplicar el régimen general de importación.
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: Actualmente el cargo se encuentra en estado “no
formulado”; es decir, no se procedió a emitir el cargo, ya que transcurrió el plazo
para notificarlo.
A fs. 70 dichos de la testigo doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien
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previamente juramentada y al tenor del punto de prueba fijado en autos, a fojas 41
y 49 expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: La denuncia se encuentra formulada de conformidad
con lo señalado en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. La denuncia se
formuló toda vez que al efectuar la revisión de la carpeta de despacho DIN
1880571851, de 28 de diciembre de 2012, se detectó que el despachador de
Aduanas no adjuntó el BL correspondiente donde se indicara el transbordo que
realizaron las mercancías en el país no parte del Acuerdo. El artículo 174°, de la
Ordenanza de Aduanas, señala que cuando en una destinación aduanera se
detecten menores derechos que los que corresponde aplicar se deberá emitir un
formulario de denuncia correspondiente al doble de los derechos dejados de
percibir en el respectivo documento y que, en el presente caso, al haberse emitido
un cargo porque no le correspondía el acuerdo también correspondía emitir el
respectivo formulario de denuncia al despachador o agente de aduanas por la
responsabilidad que le cabe a él en la emisión de las destinaciones aduaneras.
Me desempeño a la fecha de emitir la denuncia y actualmente como
jefa de Unidad de Investigaciones de Aduanas de Iquique y me correspondió
revisar la carpeta de despacho ya señalada y detectar que ésta no presentaba
ningún documento que se hiciera cargo del transbordo en el puerto de Callao,
Perú.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en qué inciso
del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas se encuadra lo señalado en su
declaración?
RESPUESTA: en el inciso uno del artículo 174°, que señala que las
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personas que en los documentos de destinación aduanera hagan declaraciones
que representen menores derechos o impuestos de los que corresponda aplicar,
serán sancionados con una multa de hasta el doble que resulte de la diferencia
dejada de percibir.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué efecto
tiene el hecho de que la Declaración de Importación haya venido sin el documento
que usted ha señalado?:
RESPONDE: el hecho de que en la declaración de importación no se
haya presentado el BL como documento de base, infringió lo establecido en el
propio Tratado y en la normativa aduanera, que señalan que si no se puede
acreditar que el transbordo se realizó bajo la supervisión de autoridades
aduaneras se pierde la preferencia arancelaria, lo que ocurrió en este caso. Por lo
que se procedió a emitir el cargo y al haber diferencias de derechos e impuestos,
se aplicó la multa correspondiente al despachador de aduanas por incumplimiento
del artículo 74°, de la Ordenanza de Aduanas que señala que el Servicio de
Aduanas, fiscalizará selectivamente las declaraciones de importación y verificará
que éstas se hayan presentado correctamente.
REPREGUNTADA para que diga ¿qué actuaciones podría haber
realizado el agente de aduanas para no haber incurrido en la infracción descrita
en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas?
RESPUESTA: tenía que haber presentado copia legalizada del BL
en que constara el transbordo que realizó la mercancía en el puerto de Callao o
en su defecto haber presentado una certificación de la autoridad aduanera del
país no parte de que en su paso por el tercer país, la mercancía no fue objeto de
manipulaciones que le hicieran perder su origen.
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AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: el cargo por el que se me consulta 515341, del 18 de
diciembre de 2013, se encuentra en estado "no formulado", esto significa que a
dicho cargo no se le dio curso dado que no obstante haber sido emitido dentro del
plazo de un año, fue observado en tres oportunidades por el Jefe Revisor y esto
significó que dicho cargo no fuera notificado dentro del plazo legal.
REPREGUNTADA para que diga ¿si el hecho de encontrarse el
cargo N°515341, en estado de "no formulado" obsta o no, a que se formule la
respectiva denuncia por los mismo hechos? Explique y detalle.
RESPUESTA: No obsta. Porque en el presente caso, tanto el cargo
como la multa fueron emitidos correctamente y se sancionan de forma diferente.
Es decir, mediante el cargo se cobran los derechos e impuestos dejados de
percibir por no corresponder la preferencia arancelaria y la multa se aplica al
despachador de aduanas por incumplimiento de la normativa aduanera al
momento de emitir las destinaciones aduaneras, lo que se encuentra tipificado en
el artículo 84°, de la Ordenanza de Aduanas, que faculta al SERVICIO para
realizar revisiones documentales a las destinaciones aduaneras señalando que de
las diferencias que se produzcan el funcionario junto con darle curso, procederá
conforme lo establecido en el artículo 185°, el que señala que dentro del ejercicio
de la función fiscalizadora el funcionario de aduanas procederá a emitir las
denuncias que correspondan o que sean necesarias, lo que en este caso ocurrió.
Finalmente, si bien es cierto el cargo quedó en estado "no
formulado" por la prescripción conforme al artículo 92°, de la Ordenanza de
Aduanas, la denuncia debe seguir su curso porque la falta cometida por el
despachador de Aduanas existió y fue sancionado conforme a la normativa ya
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señalada.
A fs. 72 dichos del testigo don JULIO ZELADA FLORES, quien
previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en autos, a fojas 41
modificado a fs. 49, expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Efectivamente los hechos denunciados tipifican la
infracción conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Ello por cuanto
la preferencia arancelaria solicitada en la importación no correspondía otorgarla,
toda vez que la mercancía no acreditó el transbordo en el puerto de Callao, Perú.
A mí me tocó participar en la generación de la denuncia y como jefe del Sub-
Departamento de Revisión de cargos y denuncias y conforme los antecedentes
que se me acompañaron, no quedaba otra cosa que generar la denuncia, es
decir, confirmarla y generarla.
Lo que faltaba al momento de la importación era el conocimiento de
embarque con que llegaron las mercancías a la Zona Franca; tampoco había un
certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que probara que las
mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la carga y descarga
conforme al Tratado del MERCOSUR. En este sentido el agente de aduana tenía
la obligación de contar con el conocimiento de embarque donde constara que
efectivamente se había producido el transbordo de las mercancías en el tercer
país, puerto de Callao, Perú.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en qué inciso
del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas se encuadra lo señalado en su
declaración?:
RESPUESTA: En el 174°, inciso primero, de dicho artículo.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué efecto
tiene el hecho de que la declaración de importación haya venido sin el documento
que usted ha señalado?:
RESPONDE: Que al no tener la documentación que acredita que se
haya realmente hecho el transbordo, no aplica la preferencia arancelaria y por
tanto corresponde cobrar los derechos e impuestos dejados de percibir.
REPREGUNTADO para que diga ¿qué actuaciones podría haber
realizado el agente de aduanas para no haber incurrido en la infracción descrita
en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas?
RESPUESTA: Debió haber presentado el conocimiento de
embarque con la constancia de que se efectúa el transbordo en Callao, Perú o un
certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país donde se acreditara
que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y
carga.
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: El estado del cargo actualmente es de "no
formulado". Es decir, se dejó en ese estado porque se había vencido el plazo para
la notificación del cargo, que es un año. La DIN era del 28 de diciembre de 2012;
por lo tanto, tenía que notificarse antes del 28 de diciembre de 2013, pero si bien
el cargo fue formulado antes del plazo de un año, el cargo fue objeto de
observaciones y lo que llevó a que finalmente no se notificara dentro del plazo.
REPREGUNTADO para que diga ¿si el hecho de encontrarse el
cargo No 515341, en estado de "no formulado" obsta o no, a que se formule la
respectiva denuncia por los mismo hechos? Explique y detalle.
RESPUESTA: No obsta. La denuncia va por un carril distinto, aun
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cuando el cargo se encuentre en estado de “no formulado”, por cuanto la
infracción existió y hay un plazo de tres años para formular la denuncia; distinto es
el cargo, en que hay uno año.
La denuncia se formula por una infracción reglamentaria y que en
este caso se encuentra tipificada en el artículo 174°, inciso 1°, de la Ordenanza de
Aduanas; en cambio el cargo se formula para hacer efectivo el cobro de los
derechos e impuestos dejados de percibir y que en este caso, por las razones
dadas anteriormente, no correspondía aplicar la preferencia arancelaria.
A fs. 74 dichos de la testigo doña MARCIA ALVAREZ
DARCANGELI, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba
fijado en autos, a fojas 41 modificado a fs. 49 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Es efectivo que el artículo 174°, de la Ordenanza de
Aduanas tipifica la infracción de la denuncia 681961; por tanto fue emitida porque
la mercancía sufrió un transbordo en su trayecto en donde el agente de aduanas
no pudo demostrar que ésta no sufrió manipulación alguna en el puerto de Callao,
del estado no parte (Perú), por lo que no corresponde la aplicación del Acuerdo
MERCOSUR; por tanto, no aplica la preferencia arancelaria, produciéndose una
diferencia en el valor de las mercancías.
Por tal motivo, al revisar la denuncia, procedí a notificarla, por cuanto
se encontraba correctamente emitida. El agente de aduanas con posterioridad me
presentó un reclamo en donde me adjuntó la resolución exenta N° 42, del 8 de
abril de 2013, de la Aduana de San Antonio, rolante a fs. 13 de autos, relativa a
una denuncia conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas al valor,
que fue anulada por cuanto el cargo nunca se emitió. Respondí mediante Oficio
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N°972, del 22 de julio de 2014, de fs. 12, en donde se le señala que no es
procedente anular las denuncias, por cuanto conforme al Oficio N° 8502, del 17
de julio de 2014, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas,
rolante a fs. 64, por cuanto en el presente caso, los cargos fueron debidamente
formulados y por un error administrativo no se notificaron dentro del plazo. Luego,
se notificó la audiencia en donde el agente de aduanas, presentó un BL en el cual
no constaba el transbordo por el puerto de Callao, Perú, por lo que conforme a
acta N°226, de fs. 6, se le reitera lo expuesto en el Oficio N°972, al agente de
aduana y se le indica que existe infracción aplicándosele una multa de $80.000.-
pesos y que puede reclamar conforme al artículo 186° de la Ordenanza de
Aduanas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cuál es el
fundamento del artículo 187° bis de la Ordenanza de Aduanas, si se aplicó en
este caso o no?
RESPONDE: se refiere a que el sistema no me permite continuar
con el procedimiento mientras no se resuelva el reclamo del cargo en el TTA. La
lógica es que como hay un reclamo de por medio, debo esperar a lo que se
resuelva en este juicio, para proceder, ya sea, a la emisión del giro de la denuncia
o a su anulación. Por tanto, si hay un reclamo de un cargo, el sistema no me
permite seguir tramitando la denuncia. En este caso concreto, el artículo 187° bis,
no aplica, por cuanto no existe cargo, ni menos éste se encuentra reclamado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en caso de
que haya un impedimento administrativo en la emisión del cargo, qué ocurre con
la tramitación de la denuncia?
RESPONDE: en este caso concreto, la confección del cargo como
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"no formulado," no impide seguir tramitando la denuncia en el sistema.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en qué inciso
del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas se encuadra lo señalado en su
declaración?
RESPUESTA: en el inciso uno del artículo 174°, porque es en ese
inciso en donde se señala que se debe sancionar a las personas que emitan
destinaciones aduaneras en donde declaren menores derechos e impuestos que
los que correspondía aplicar.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué efecto
tiene el hecho de que la declaración de importación haya venido sin el documento
que usted ha señalado?
RESPONDE: yo no sé si en la carpeta vino o no ese documento. A
mí el BL me fue presentado en el momento de la audiencia, en donde el agente
JORGE MOYA MANCILLA no pudo demostrar que las mercancías no fueron
objeto de manipulación en el puerto del estado no parte.
REPREGUNTADA para que diga ¿cuál ha sido su función específica
en el proceso infraccional de la denuncia reclamada en autos?
RESPUESTA: primero revisar que esté bien confeccionada,
conforme a la Resol. 347, Manual de Pagos. Luego proceder a su notificación y
posteriormente a realizar la audiencia, en donde el denunciado puede presentar la
documentación necesaria para desvirtuar la denuncia o bien solicitar la emisión
del giro.
REPREGUNTADA para que diga ¿qué actuaciones podría haber
realizado el agente de aduanas para no haber incurrido en la infracción descrita
en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas?
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RESPUESTA: debería haber acompañado el BL en donde se
indicara claramente el transbordo de las mercancías.
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: El cargo 515341, actualmente se encuentra en estado
"no formulado", por cuanto no se notificó dentro del plazo, conforme al artículo
92°, de la Ordenanza de Aduanas y no porque haya sido mal confeccionado, sino
que solo se trató de un “error administrativo”.
REPREGUNTADA para que diga ¿si el hecho de encontrarse el
cargo N°515341, en estado de "no formulado" obsta o no, a que se formule la
respectiva denuncia por los mismo hechos? Explique y detalle.
RESPUESTA: No impide que se formule la denuncia, por cuanto
tiene caminos distintos: la denuncia se notifica al despachador, conforme al
artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas y el cargo se notifica al importador. La
denuncia se aplica por el error cometido, y el cargo para efectuar el pago de los
derechos e impuestos que no se pagaron en su oportunidad. La denuncia, tiene
10 días a contar de la notificación de la audiencia, para reclamar el monto de la
multa o bien solicitar la emisión del giro y el cargo tiene 90 días para reclamar
ante el TTA, sin perjuicio de reponer administrativamente. La denuncia puede ser
emitida hasta dentro de 3 años y el cargo solamente un año. Otra diferencia es
que la ven Unidades distintas, yo solamente veo las denuncias y hay una Unidad
especial para ver los cargos, llamada Unidad de Cargos.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
AHRA0N500, emitido en Capauva, Santo Andre, Sao Paulo, Brasil, el 10 de
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agosto del 2012, rolante a fs. 22, la empresa NORGISTICS transportó las
mercancías allí señaladas, desde Capauva, Santo Andres, Sao Paulo, Brasil,
teniendo como destino final el puerto de Iquique.
b) Que el 31 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A.
ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N° 47138, de fs. 21, 179.140,50 kilos Netos de Polietileno, Marca:
Braskem, Modelo: HF3712. En el mismo documento consta que la mercancía
tiene como país de origen Brasil (código 220), con transbordo en Callao, Perú
(Código 252). Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior
conforme consta del recuadro “conocimiento de embarque” cuyo número coincide
con el N° del BL de fs. 22. Consta asimismo el referido transbordo en el puerto de
Callao.
c) Aparece de la Factura de Importación N° 049455, rolante a fs. 17,
de 19 de diciembre de 2012, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa
POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras
anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante la DIN N°1880571851-6, del 28 de diciembre del
2012, rolante a fs. 8, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía
de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE
MOYA MANCILLA, quien presentó a despacho con la destinación aduanera de
“importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las
mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el
“certificado de origen” de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por la empresa
vendedora ya indicada, rolante a fs. 20, solicitando tratamiento preferencial en
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virtud del Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Mercosur (en
adelante ACE Chile-Mercosur, Acuerdo Mercosur o Tratado Mercosur
indistintamente) y el mérito del propio BL antes señalado que contiene la ruta
completa del tránsito de la mercancía.
f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre de 2013, denegó el
tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada,
“creando” el cargo N° 515341, según consta de fs. 54, por derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue “no formulado”
conforme consta a fojas 55 y declaraciones de testigos de la reclamada a fojas
69, 70, 72 y 74 por estar prescrito. El fundamento de dicho cargo es: “mercancías
en transbordo en Puerto de Callao-Perú, sin el certificado emitido por la autoridad
aduanera del tercer país que prueba que las mercancías no fueron objeto de
manipulación distinta a la descarga y carga conforme al Tratado Mercosur. En
revisión carpeta no presenta conocimiento de embarque para validar dicha
información. Derechos dejados de percibir US$301,83.- Infringe la normativa de la
res. 1300/06, Cap. III, Num. 10 y (sic)”.
g) No hay constancia alguna que de modo previo a la “creación” del
cargo, ADUANAS haya hecho uso del procedimiento de la “duda razonable” del
artículo 69° de la Ordenanza.
h) Que ADUANAS, con fecha 17 de diciembre de 2013, realizó
denuncia N° 681961, de fs. 4, en contra del Agente de Aduanas don JORGE
ANIBAL MOYA MANCILLA, por infracción del artículo 174° de la Ordenanza de
Aduana por “Art. 174°. Errores que representen diferencias de derechos,
clasificación u otros en destinaciones”, siendo tipo de error del 174° “Origen y
Valor”, con descripción de los hechos como sigue: “mercancías en transbordo en
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puerto de Callao-Perú, sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del
tercer país que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación
distinta a la descarga y carga conforme al Tratado Mercosur. En revisión carpeta
no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información.
Derechos dejados de percibir US$301,83. Infringe la resolución
1300/2006 Cap. III. Num. 10 y Transbordo indirectos del Tratado”.
i) Consta de fs. 6 que con fecha 13 de agosto del 2014 se llevó a
efecto la audiencia a que se refiere el artículo 185°, incisos II y siguientes de la
Ordenanza, donde el reclamante presenta sus descargos (cargo N° 515341
asociado a la denuncia no fue formulado; fallo de la Aduana de San Antonio de un
caso similar que anula el denuncio), los que son desechados por Aduanas
conforme a oficio N° 972, de 22 de julio del 2014, fs. 12; Oficio 8502, de 17 de
julio del 2014, fs. 64, artículo 174° de la Ordenanza y numerales 2.1 y 2.3. del
capítulo III del Manual de pagos, (erróneamente agrega que el Agente de
Aduanas no dio cumplimiento al TLC Chile/EE.UU. ni al Oficio Circular N° 333 en
su numeral 4.2, toda vez que es un hecho de la causa, no discutido por las partes,
que las mercancías tienen como lugar de origen Brasil y no EE.UU). Finalmente
aplica una multa de $80.000.- al reclamante de autos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 41 y 49, como HECHOS
SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a. Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción
descrita en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Circunstancias de
hecho que así lo acrediten.
b. Estado actual del cargo N°515341. Antecedentes de hecho
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que así lo acrediten.
c.- Efectividad de existir interés actual comprometido por parte del
reclamante. Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten.
IV.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR INTERES ACTUAL
COMPROMETIDO POR PARTE DEL RECLAMANTE.
6.- En el punto B de sus descargos, a fs. 31, ADUANAS señala la
pretendida falta de interés del reclamante para accionar en contra del denuncio de
fs. 4, toda vez que la ley solo faculta para reclamar de la multa y no del denuncio
que le sirve de antecedente.
7.- Que sin perjuicio de lo ya resuelto a fs. 38, debe señalarse que
consta de fojas 4 denuncia N° 681961, cursada al reclamante de autos don
JORGE MOYA MANCILLA. Consta de fs. 6 que la denuncia y multa anterior fue
confirmada al mismo despachador y reclamante. En su escrito a fojas 60, el
reclamante señala. “…para presentar ante este Tribunal el presente reclamo
existe un interés pecuniario real y efectivo, acreditado según el Acta N° 226 de
fecha 13.08.2014 de la Unidad de Audiencia Aduana de Iquique, que me aplicó
una multa de $80.000 por una denuncia…”, todo lo cual demuestra el innegable
interés pecuniario actual comprometido, toda vez que el actor busca liberarse del
pago de una multa de $80.000.-
V.- ESTADO ACTUAL DEL CARGO N°515341.
8.- Que a fojas 54 rola antecedentes del cargo N°515341 donde se
señala en la parte final del flujo del proceso, con fecha 28 de enero del 2014, la
frase “No formulado”, lo que es ratificado por el propio reclamante a fs. 32 vta. al
expresar que “En el caso de marras, la denuncia fue debidamente formulada, y
solo por una deficiencia administrativa el Cargo asociado a ella no fue formulado y
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notificado dentro de plazo…” además con las declaraciones de los testigos, don
JORGE TRIANTAFILO a fojas 69 señala: “Actualmente el cargo se encuentra en
estado “no formulado”. Es decir, no se procedió a emitir el cargo, ya que
transcurrió el plazo para notificarlo.”; la testigo BEATRIZ REYES a fojas 70
agrega “El cargo por el cual se me consulta 515341, del 18 de diciembre de 2013,
se encuentra en estado “no formulado"…”, todo lo cual demuestra que el cargo
515341, de fs. 54 nunca fue legalmente notificado al importador POLYEX S.A. por
lo cual estamos en presencia de un documento que no ha producido efecto legal
alguno si consideramos el hecho que los “actos administrativos” solo producen
efecto una vez que han sido legalmente notificados conforme al inciso II, del
artículo 51° de la Ley 19.880 que señala que “Los decretos y las resoluciones
producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de
contenido individual o general”.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS
TIPIFICAN LA INFRACCION DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174° DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS, CIRCUNSTANCIAS QUE ASI LO ACREDITEN.
9.- Para resolver este punto son necesarias las siguientes normas:
a) El artículo 174°, inciso I, de la Ordenanza que sanciona a “Las
personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el
título V del libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar”.
b) El artículo 84° de la misma Ordenanza que señala que “Aceptada
a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías.
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El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal
manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la
determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para
fines de tributación y fiscalización aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo
deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para
ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas
primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente,
bajo su potestad”, norma que contiene la definición del “examen físico”; del
“examen documental” y del “aforo”, conceptos que también recoge la Res. 1.300,
Compendio de Normas Aduaneras.
c) A su vez, el artículo 185° señala: “Los funcionarios de Aduana
que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la
harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le imputa, la norma
infringida, la sanción asignada por Ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere a lugar”.
d) El artículo 187° bis de la Ordenanza que señala que “Cuando los
hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean
los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de
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denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la
tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la
resolución que falle el reclamo que encuentre ejecutoriada”.
e) El artículo 128°, inciso VI, de la Ordenanza señala que “En todo
caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera”.
f) Finalmente, el artículo 176°, letra a), indica que “Las infracciones a
la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro,
siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de
ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los
manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales;”
EL FONDO:
10.- La denuncia rolante a fs. 4 señala que la infracción aplicada es
la contemplada en el inciso I, del artículo 174°: “errores que representen
diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones”; en la descripción
de los hechos se constata: “Mercancía en transbordo en puerto de Callao-Perú;
sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que
la mercancía no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga
conforme al Tratado Mercosur. En revisión carpeta no presenta conocimiento de
embarque para validar dicha información.
Derechos dejados de percibir US$301,83. Infringe la normativa de la
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Res. 1300/06 Cap. III Núm. 10 y transbordo indirectos del Tratado.”
11.- La reclamante refiere que la infracción de fs. 4 y multa de fs. 7
se encuentran asociadas al cargo N°515341 de fs. 54, el cual se encuentra en
estado de “no formulado” según fs. 55; consecuentemente, la DIN 1880571851-6
de fs. 8, -que dicho cargo pretendía objetar- se encuentra totalmente legalizada y
sus valores allí declarados “a firme”, por lo cual la infracción del artículo 174°,
inciso I, de la Ordenanza, que sanciona a las personas que hacen “declaraciones
que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”
queda sin sustento legal. Ratificaría su aserto solicitud del despachador
ABRAHAM TOME BICHARA, de fecha 20 de julio del 2012, por el cual pide al
Juez Aduanero de San Antonio dejar sin efecto el denuncio N° 569534, de 7 de
julio del 2012 y la sentencia de dicho juez aduanero, contenida en la Res. Ex. 42,
de 8 de abril del 2013, corriente a fs. 13, en cuyo considerando 11° se señala
expresamente que “no corresponde para este caso la emisión de una denuncia
sin haber dado cumplimiento previamente a la formulación del respectivo cargo
por derechos e impuestos dejados de percibir”, sentencia ratificada por el Sr.
Director Nacional de Aduanas en su Res. 896, de 4 de septiembre del 2013,
corriente a fs. 9.
ADUANAS responde en el punto 5 de fs. 30 que tiene dos cursos de
acción: “El primero es generar el cargo aduanero, con el objeto de cobrar los
impuestos y derechos dejados de percibir producto de la inaplicable preferencia
arancelaria, debido a que no se encuentran los documentos exigidos por Ley,
para aprobar y amparar el transporte directo de la mercancía, y por lo tanto su
calidad de originaria”; el segundo: “el SERVICIO DE ADUANAS debe proceder a
sancionar la contravención aduanera, hecho de naturaleza distinta, en
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conformidad para este caso particular...” Agrega a fojas 32, que: “No es
procedente dejar sin efecto la denuncia infraccional, por cuanto la denuncia y el
cargo aduanero persiguen finalidades distintas”, adicionando que “la denuncia por
infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, aun cuando está
asociado a un cargo formulado de conformidad al artículo 92°, éstos son
independientes y el procedimiento de cada uno, podría eventualmente llevar
resultados diversos”.
12.- No existe controversia entre las partes sobre el carácter “a
firme” de los valores, derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
declarados en la DIN 1880571851-6, de fs. 8, efectuada por el despachador y
reclamante y autos; sobre la ausencia de cargo alguno que cobre diferencias a su
respecto; sobre lo resuelto por el Juez Aduanero de San Antonio y su ratificación
por el Director Nacional de Aduanas respecto de un caso -sino idéntico-, al menos
muy similar y en cuanto al hecho que al despachador y reclamante de autos,
ADUANAS le ha sancionado por la infracción contenida en el inciso I, del artículo
174°, de la Ordenanza de Aduanas.
La controversia gira solo sobre la necesidad de cobrar diferencias de
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes mediante la emisión del
respectivo cargo, como “condición previa” para aplicar al despachador la sanción
del artículo 174°, inciso I, de la ordenanza de Aduanas y sobre la “prueba” de
dicha diferencia de derechos e impuestos.
13.- El bien jurídico protegido en el citado inciso I, del artículo 174°
es la “hacienda pública”, y exige como presupuesto que en la DIN respectiva se
haya declarado un “menor derecho o impuesto que los que corresponda aplicar”,
por lo cual corresponde determinar si dicho “menor derecho o impuesto” se
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encuentra debidamente acreditado en la presente causa.
La única manera válida de determinar los “derecho o impuesto que
corresponda aplicar” es el “aforo”, definido en el citado artículo 84° y Res 1.300
CNA1. En la especie, el “aforo inicial” y la determinación primaria de los
gravámenes la efectuó originalmente el despachador y reclamante en la
Declaración de Ingreso N°1880571851-6 rolante a fs. 8. A posteriori de la
aceptación a trámite de dicha Declaración de Ingreso, (conforme lo admiten los 4
testigos de la reclamada a fs. 69 y siguientes), y de conformidad a la facultad legal
que el artículo 84° de la Ordenanza le concede, ADUANAS practica un “re-aforo”,
fundado en ciertos elementos y antecedentes que le permitirían establecer que se
ha declarado “un menor derecho o impuesto” que los que corresponda aplicar.
En el caso específico, los menores derechos declarados se
establecieron en el cargo N°515341, de fojas 54, el cual tiene como fundamento
(al igual que el denuncio y multa reclamada), la no aplicación del tratado Chile-
Mercosur, por no constar en la carpeta de despacho el BL respectivo y por
aparecer un transbordo en un país no parte (Callao-Perú), lo cual hace perder el
“origen” de la mercancía, los beneficios del Acuerdo Chile-Mercosur y determina
la consecuente aplicación del régimen general de importación.
Sin embargo, -como se ha establecido precedentemente-, dicho
cargo se tuvo por “no formulado” por estar prescrito.
14.- De todo lo antes señalado se concluye que ADUANAS se
encuentra imposibilitada de probar el elemento esencial del tipo infraccional; esto
es, que el reclamante había “efectuado una declaración de Importación que
1
CNA: RES. 1.300, Compendio de Normas Aduaneras.
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representaba menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar”,
toda vez que el “re-aforo” expresado en el “cargo”, (única manera válida de
determinar diferencias de derechos e impuestos aduaneros) quedó finalmente “no
formulado” por estar prescrito.
Consciente de esta situación ADUANAS señala entonces que la
ausencia del “cargo” no afecta la “denuncia” toda vez que ambos persiguen
finalidades distintas. Sin embargo, dicho razonamiento “no” es acogido por la
normativa aduanera toda vez que el legislador vincula el tipo infraccional del
inciso I, del artículo 174° con la formulación de cargos.
Así aparece en el establecimiento de la sanción que impone el inciso
I del artículo 174 de la Ordenanza de aduanas, el cual contiene una condición
sine qua non, cual es que los menores derechos o impuestos que corresponda
aplicar estén acertadamente determinados, toda vez que la referida sanción será:
“multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen
las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración”, de lo cual
se deriva que la falta de “aforo” hace imposible para este Tribunal la aplicación de
la sanción correspondiente.
Asimismo de los artículo 84° y 187° antes citados, toda vez que éste
último ordena suspender el “procedimiento infraccional” hasta que se resuelva el
reclamo del cargo cuando los hechos constitutivos sean los mismos; ello es así
porque ambos (cargo e infracción) descansan en el debido establecimiento de la
pretensión fiscal, por lo cual al encontrarse el cargo en estado de “no formulado”,
no se encuentra completamente acreditado el tipo infraccional aplicado por no
poder establecerse la diferencia de derechos e impuestos surgida entre lo
declarado en la DIN y lo establecido en el cargo respectivo. Ésta es la doctrina
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que –por lo demás-, establece la propia ADUANA en su sentencia de San Antonio
de fs. 13, ratificada por su Director Nacional a fs. 9 y de la cual pretende
posteriormente desdecirse en su Ord. 8502, de fs. 64.
La conclusión anterior tiene una innegable lógica: ¿cómo va a poder
ADUANAS imputar al despachador haber declarado menores derechos e
impuestos que los que correspondía aplicar y sancionarle por ello si estos
derechos e impuestos nunca pudieron ser determinados ni legalmente probados
mediante el único procedimiento válido (aforo), por haber prescrito su acción
fiscalizadora?
Recordemos además que el inciso 6°, del artículo 128°, de la
Ordenanza de Aduanas, prohíbe acreditar por medio de testigos los elementos
que sirven de base para la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera,
con lo cual los dichos de los deponentes de fs. 69 y siguientes no son idóneos
para suplir la falta del cargo. Pero además, sus dichos dan cuenta de la infracción
contemplada en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza, en el sentido de que el
reclamante no acompañó el Conocimiento de Embarque en la carpeta de
despacho, que “no” es la figura utilizada por ADUANAS para sancionar al
despachador de autos.
Cabe agregar además que si bien los presentes autos tratan de una
causa sobre “infracción”, no por ello dejan de aplicarse los principios generales
del “derecho penal”2, contenidos en el artículo 340° del Código Procesal Penal
que instruyen, respecto de la “Convicción del tribunal”, que “Nadie podrá ser
condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de
2 “El ius puniendi del Estado se expresa en las sanciones penales y administrativas, rigiéndose por los mismos principios”; Luis
Rodríguez Collao, María Magdalena Ossandón Widow, Delitos Aduaneros, Edit. Jurídica, página 287.
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toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el
hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al
acusado una participación culpable y penada por la ley”.
Como se comprenderá, si la propia ADUANA acepta que los
derechos e impuestos declarados en la DIN de fs. 8 se encuentran a firme; si el
cargo que pretendía impugnarla se encuentra en estado de “no formulado” por
una “deficiencia administrativa” o “error administrativo” (fs. 32 vta.); si no se ha
acompañado “aforo” alguno que dé cuenta que en la Declaración de Ingreso se
establecieron efectivamente menores derechos o impuestos y que –además- ello
tampoco será nunca ya posible porque la acción fiscalizadora de ADUANAS se
encuentra prescrita, resulta imposible, “adquirir la convicción, más allá de toda
duda razonable” de que la infracción realmente se ha cometido y se encuentra
legalmente acreditada, todo lo cual amerita, dejar sin efecto el denuncio de autos
y la consecuente multa de $80.000.- aplicada en la audiencia a fs. 7.
Finalmente una cuestión de sana equidad: ADUANAS debe asumir
el pleno efecto de sus “deficiencias administrativas” o “errores administrativos” (fs.
32 vta.) tal como lo hace la Unidad de San Antonio en su fallo de fs. 13 y 9 y no
asilarse en elaboradas interpretaciones legales para obtener –a todo evento-, un
efecto sancionatorio que ella misma había comprometido al no ejercer su acción
fiscalizadora dentro de los plazos legales o -en su defecto-, aplicar un tipo
infraccional que no requiera u opere con autonomía del establecimiento de la
obligación tributaria aduanera, como es el citado artículo 176°, letra a).
15.- En cuanto a la incompetencia del tribunal para conocer de la
acción deducida debe estarse a lo ya resuelto a fs. 38.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y siguientes de la
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Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el
denuncio N° 681961, de fecha 17 de diciembre del 2013, corriente a fs. 4 y su
consecuente multa de $80.000.- aplicada en el acta N° 226, el 13 de agosto del
2014, corriente a fs. 6, SIN COSTAS, por no haberlo solicitado el reclamante.
Respecto de la incompetencia del tribunal, alegada por la reclamada
en el punto A, de fs. 30 vta., estese a lo ya resuelto a fs. 38.
Respecto de la ausencia de interés para accionar, alegada por la
reclamada en el punto B, de fs. 31: Atendido lo razonado en el considerando IV,
números 6 y 7 anteriores, NO HA LUGAR.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la
carpeta de despacho guardada en custodia dejándose constancia escrita en la
causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0001480-6
RIT : IA-02-00077-2014
DICTADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO Y AUTORIZADA POR EL
SECRETARIO ABOGADO ADUANERO (S) DON JORGE ZAMBRANO
VILLARROEL.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
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2014-12-30T15:36:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.