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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00080-2014 · 22 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00080-2014
RUC
14-9-0001481-4
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0001481-4 RIT IA-02-00080-2014 JORGE MOYA MANCILLA RUT 4.928.535-3 Iquique, veintidós de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1, comparece don JORGE ANIBAL MOYA MANCILLA, chileno, casado, cédula de identidad N°4.928.535-3, Agente de Aduana, con domicilio en calle Sotomayor N°625, oficina N°301, Iquique, quien reclama del denuncio N°681811, del 16 de diciembre de 2013 y notificado el 13 de marzo de 2014, de fs. 4, que recae en DIN N°1880564665/30.10.2012, en que se aplicó el TLC Chile- USA, por infracción sancionada en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. Dicha Denuncia, en el recuadro Descripción de los Hechos señala textualmente: “Mercancía transbordo en Balboa-Panamá, sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que la mercancía no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga (4.2.2. Of. Cir. N°333 de fecha 18.12.2013 D.N.A) sin el certificado referido en el párrafo anterior se deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transportes y otro del tercer país, que certifique lo anterior (4.2.3. Of. Cir. N°333 de fecha 18.12.2013 D.N.A) derechos dejados de percibir US$ 1.929,88 infringe la normativa de la Res. 1300/06 Cap. III Num. 10 y art. 4.11 del tratado Of Circular 302”. A su vez, en el recuadro “Cargos”, la Denuncia N°681811/16.12.2013 señala el Número 515334. Por Acta N°225/13.08.2014, la Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de Iquique resolvió confirmar la Denuncia, basada en Oficio Interno Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 2 N°8502/17.02.2014, que, según dicha Acta, dice que la denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, aun cuando está asociada a un Cargo formulado de conformidad al artículo 92°, éstos son independientes y el procedimiento de cada uno podría eventualmente llevar a resultados diversos. Por el contrario, en mi opinión, la denuncia Art. 174° es consecuencia del Cargo, y por ende, al no existir el Cargo la denuncia queda sin sustento legal. Avala mi opinión la Resolución N°896/04.09.2013 de Aduana, adjunta, que resolvió de esta manera una controversia similar, anulando una denuncia Art. 174° pro no haber sido emitido el Cargo Art. 92° que la originó. Tal como puede acreditar con la propia Denuncia N°681811/16.02.2013, emitida por la ADUANA de Iquique, que se acompaña, la infracción al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas está basada en Cargo N°515334; sin embargo, el Cargo N°515334 no fue formulado por la ADUANA de Iquique, hecho que está expresamente reconocido por Oficio N°972/22.07.2014 del Señor Director Regional Aduana Iquique, Región de Tarapacá, adjunto, y Acta N°22513.08.2014, suscrita por la Administradora de Audiencias de la Aduana de Iquique, adjunta. La denegación del TLC Chile-USA en DIN N°1880564665/30.10.2012 se originó en Revisión Documental “a Posteriori”, efectuada con fecha 8 de noviembre del 2013 por la ADUANA de Iquique, aduciendo que no estaba acreditada la expedición directa y, por ello, procedió a cobrar los derechos ad valorem aplicando el Régimen de Importancia General. En opinión del suscrito, al haber denegado la aplicación del TLC Chile-USA, naturalmente correspondía formular el Cargo respectivo, debido a que procedían mayores derechos que los que se había pagado. (Artículo 92° inciso 3° Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 3 Ordenanza de Aduana). Formulado el Cargo, el afectado habría tenido el legítimo derecho a reclamar según lo expresa el referido artículo y así exponer las razones de hecho y de derecho que justificaban la aplicación del TLC Chile-USA en la DIN N°1880564665/30.10.2012 Sin embargo, el cargo no fue formulado, y por tanto, no fue posible plantear el reclamo respectivo, y en consecuencia, al no existir el Cargo queda sin sustento legal la denuncia, ya que esta última estaba emitida como consecuencia del Cargo. En estas circunstancias, tenemos por un aparte la DIN legalizada sin modificación alguna por parte del SERVICIO DE ADUANAS, y por otra parte, la supuesta incorrección denunciada por el fiscalizador, que naturalmente en ese caso debió plantearse legítimamente por el SERVICIO DE ADUANAS mediante la formulación del Cargo. Por tanto, además de improcedencia de la Denuncia por no haber sido emitido el Cargo, la situación real actual de la DIN es la siguiente: a. La DIN se encuentra legalizada y no ha sido modificada en forma alguna por el SERVICIO DE ADUANAS, por lo que lo declarado originalmente al momento de su aceptación a trámite está íntegramente aceptado por el SERVICIO DE ADUANAS, y en consecuencia, no corresponde denuncia alguna. b. Si ADUANA considera que procede denegar la aplicación del TLC Chile-USA en DIN N°1880564665/30.10.2012, debió proceder a formular el Cargo respectivo, para resguardarlo del interés fiscal y así permitir su reclamo conforme a los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 4 c. La Denuncia N°681811/16.12.2013, materia del presente Reclamo, correspondería al Artículo 174° de la Ordenanza, que sanciona a las personas que en los documentos de destinación aduanera hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, pero, tal como se expresa en la letra a), la Declaración de Destinación Aduanera de Importación tramitada (DIN N°1880564665/30.10.2012) se encuentra al día de hoy legalizada sin ninguna modificación por parte del SERVICIO DE ADUANAS, por lo que la Denuncia N°681811/16.12.2013 carece de todo sustento legal. Considerando todo lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la Denuncia N°681811/16.12.2013 de la ADUANA Iquique, ya que no corresponde para este caso su emisión sin haber dado cumplimiento previamente a la formulación del respectivo Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir en la DIN N°1880564665/30.10.2012, la cual, se encuentra legalizada por ADUANA sin absolutamente ninguna modificación respecto a los datos declarados por el suscrito al momento de su aceptación por parte de Aduana. A fs. 28 comparece don ALEJANDRO PATRICIO BOLADOS DELGADO, abogado, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256 de la comuna de Iquique, quien contesta el reclamo deducido por el Agente de Aduana Sr. ANÍBAL MOYA MANCILLA, con fecha 28 de agosto de 2014, en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, por haber formulado la Denuncia N°681811, de fecha 16 de diciembre de 2013, la que generó una multa de $160.000.- pesos, por impuestos y derechos dejados de percibir, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, y se confirme la denuncia formulada por ADUANAS, en razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 5 a continuación expone: Con fecha 03 de septiembre del año 2014, esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Tarapacá, ha sido notificada del Reclamo Aduanero interpuesto por el Agente de Aduana, Sr. ANÍBAL MOYA MANCILLA, en contra de la denuncia N°681811, de fecha 16 de diciembre de 2013, por haber hecho uso dicho Despachador de Aduanas, de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA, estimando este órgano administrativo la improcedencia de dicho beneficio arancelario, en orden a que este despachador no pudo acreditar el transporte directo de la mercancía, y en consecuencia hacer valer el origen de la misma. Con fecha 08 de noviembre del año 2013, esta Dirección Regional de Aduanas, a través de su Unidad de Investigaciones Aduaneras, dependiente del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, y dentro de sus facultades de fiscalización, procedió a realizar revisión documental a posteriori de una serie de Carpetas de Despacho, tramitadas por el Agente de Aduana Sr. ANÍBAL MOYA MANCILLA, en representación de la empresa mandante POLYEX S.A., por la importación desde Zona Franca de Iquique, a Régimen General Chileno, de la mercancía consistente en polietileno de alta densidad. Dicha operación de importación, hizo uso de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA, en razón de ser esta mercancía originaria de Estados Unidos. Esta situación, no pudo acreditarse, en razón de no haber acompañado el importador, la documentación que exige el referido TLC, el Compendio de Normas Aduaneras, y la normativa legal administrativa, objeto de poder acreditar el Transporte Directo de la mercancías entre ambos países. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 6 Con fecha 16 de diciembre de 2013, se generó la denuncia N°681811, en contra del mencionado Despachador de Aduanas, al tenor del artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, cuya glosa señala: “Mercancías en Transbordo en Balboa Panamá, sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la carga y descarga conforme al TLC Chile-USA. En revisión de la Carpeta de Despacho esta no presenta el Conocimiento de Embarque para validar dicha información. Derechos dejados de percibir US$ 1.929,88.- dólares. Normativa infringida, Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300/2006, Dirección Nacional de Aduanas, Capítulo III N°10, Transbordo en países no partes del Tratado”. Como V.S., tiene a la vista, en el mandato especial para despachar acompañado por el Agente de Aduana, se acompañaron los siguientes documentos a la Carpeta de Despacho, los cuales fueron individualizados en el mandato especial de despacho de mercancías, los cuales son: A. Factura N° 48.936, de fecha 27 de septiembre de 2012. B. Declaración Jurada del Valor y sus Elementos. C. Lista de empaque. En consecuencia de lo anterior, el SERVICIO DE ADUANAS al enfrentarse a dicha situación tiene dos cursos de acción. El primero es generar el Cargo Aduanero, objeto de cobrar los impuestos y derechos dejados de percibir, producto de la inaplicable preferencia arancelaria, debido a que no se encuentran los documentos exigidos por la ley para probar y amparar el transporte directo de la mercancía, y por tanto su calidad de originaria. En segundo término, el SERVICIO DE ADUANAS debe proceder a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 7 sancionar la contravención aduanera, hecho de naturaleza distinta, en conformidad para este caso en particular, en orden al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, el cual indica: “Artículo 174. Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor” Acorde a los antecedentes expuestos, la generación y emisión de la denuncia se ha hecho en base a derecho, dirigida a quién corresponde; en este caso, el Agente de Aduana que estuvo a cargo de la operación de importación de la mercancía consistente en polietileno de alta densidad desde Zona Franca de Iquique, a régimen general chileno (Antofagasta). Las normas jurídicas que afianzan esta postura, están entregadas en los artículos 195°, 197°, y 200° de la Ordenanza de Aduanas, los cuales indican: “Artículo 195.- El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 8 ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior. La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios. Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 9 despachador”. El artículo 197° del cuerpo legal citado señala: “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil”. El artículo 200° de la Ordenanza de Aduanas indica: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3º del artículo 194”. En primer término, esta parte viene en alegar la incompetencia del tribunal para conocer y fallar la reclamación deducida. Como puede analizar con facilidad V.S., el reclamo ha sido interpuesto en contra de una denuncia aduanera, y no en contra de una multa. El monto notificado a pagar, no ha sido controvertido ni cuestionado; lo que se controvierte, es la generación, naturaleza y procedencia de la denuncia, situación no contemplada en los artículos 186° y 186° bis de la Ordenanza de Aduanas. Es así como el artículo 186° establece el marco de acción, y encuadre de este procedimiento, el cual indica: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 10 antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal”. Como ya lo puede analizar al tenor de la reclamación interpuesta, el fundamento que genera la parte reclamante, va en el sentido de demostrar una equivalencia entre Cargo Aduanero y denuncia contravencional, señalando que una, es consecuencia de la otra, no controvirtiendo los fundamentos que se tuvieron al deducir la denuncia ni menos la cuantía de la multa. La incompetencia del tribunal viene radicada en el sentido, de que el procedimiento establecido en los artículo 186° y 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, por su naturaleza y síntesis, es creado para discutir únicamente la multa interpuesta, y no la naturaleza de la denuncia que la genera, no pudiendo suponer esta parte, sino la conformidad con la multa por parte de la reclamante, al no controvertir la misma en su presentación. Terminamos esta parte señalando a V.S., que la reclamante de autos, realizó presentación a la Unidad de Audiencia de nuestra D.R.A.I., esgrimiendo exactamente los mismos hechos planteados aquí, no siendo acogida dicha pretensión por improcedente, y carente de base legal, siendo el único camino posible, al tenor de sus peticiones, una nulidad de derecho público del acto cuestionado, debiéndose incoar ante el tribunal de justicia competente. La falta de interés para accionar, viene radicado en la naturaleza de la pretensión deducida. El artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas entrega pauta a este importante derecho, el cual señala: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido” El artículo 23°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 11 señala: “Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior”. No se ha demostrado en la presentación del actor, un interés en discutir sobre la multa interpuesta, procedencia o naturaleza de la misma; el interés del actor va en intentar dejar sin efecto una denuncia, cuestión no regulada en el procedimiento establecido en el artículo 186° y 186° bis de la Ordenanza de Aduanas. En el contexto anterior, no hay correlación entre el interés establecido en el reclamo, y lo establecido en los artículos citados, debido a que la ley no ha dotado de facultades a V.S., para someter a discusión la denuncia, sino que solo la discusión radica en la multa, la cual es resultado de un proceso administrativo que ya se encuentra afirme. Para poder comenzar este acápite, es necesario explicar a V.S., por qué se origina esta denuncia, y consecuentemente su respectiva multa. De la lectura de esta presentación, y del reclamo pretendido, podemos decir de forma resumida, que estamos frente a una operación de importación, desde la Zona Franca de Iquique, a Régimen General chileno. La mercancía consiste en polietileno de alta densidad, originaria de Estados Unidos. En razón de que el importador desea acogerse a la preferencia arancelaria establecida en el TLC Chile-USA, debe cumplir con una serie de exigencias legales establecidas en dicho TLC, en la resolución 1300/2006 Compendio de Normas Aduaneras, y Oficios instructivos emanados de nuestro SERVICIO Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 12 NACIONAL DE ADUANAS. En uso de los derechos y obligaciones que tiene el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en orden a practicar fiscalización a posteriori de aquellas importaciones que estime procedentes, es que se solicitaron una serie de Carpetas de Despacho al Agente de Aduana Sr. ANÍBAL MOYA MANCILLA, respecto de su mandante POLYEX S.A., en orden a las mercancías importadas de distintos países con los que Chile mantiene Tratados de Libre Comercio, objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, para poder obtener los beneficios arancelarios de los mismos, y consecuentemente con ello, eximirse de los impuestos y derechos que pagan las importaciones que ingresan a nuestro país. Se pudo verificar que entre los documentos de la referida Carpeta de Despacho, no se encontraba el Conocimiento de Embarque respectivo ni otro tipo de documento que permitiera “acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país de tránsito, o en depósito, y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”, conforme con lo prescrito en el TLC Chile-USA. Corroborando lo anterior, tenemos que el mandato para despachar, que otorgó el señor JUAN GUERRERO TALAMILLA, en nombre y representación de la empresa POLYEX S.A., al Agente de Aduana señor JORGE ANÍBAL MOLLA MANCILLA, da cuenta de los documentos que se entregan para efectuar el despacho y en él claramente se aprecia que sólo acompañó los documentos consistentes en Factura N°48.936, de fecha 27 de septiembre de 2012, una declaración jurada del valor, y la lista de empaque. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 13 En este contexto, y para el caso de la especie, cabe destacar que el Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos, en su Capitulo Cuatro “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, prescribe en su artículo 4.11, sobre “Tránsito y Transbordo”, lo siguiente: 1. “Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte. 2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria, demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1”. 3. Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “Ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), lo siguiente: 4. “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”. En conclusión de lo anterior, el Agente de Aduana, en su calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 14 mandatario de la empresa POLYEX S.A., despachó mercancías desde Zona Franca de Iquique, a régimen general chileno, sin cumplir con los requisitos legales, establecidos por el TLC Invocado, ni por la normativa interna, para poder acogerse a dicha preferencia arancelaria, debiendo pagar los impuestos y derechos aduaneros que correspondan. Para ir finalizando, y haciéndonos cargo del análisis hecho por el reclamante respecto de la naturaleza jurídica del Cargo Aduanero y la denuncia infraccional, siendo una la razón y consecuencia de la otra, podemos señalar lo siguiente: No es procedente dejar sin efecto la denuncia infraccional, por cuanto la denuncia y el Cargo Aduanero persiguen finalidades distintas, siendo la primera, que se sancione una conducta en contravención a la normativa aduanera, en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Director Nacional de Aduanas; la segunda, persigue que se pague una deuda consistente en derechos, impuestos, tasas y gravámenes dejados de percibir. En este caso, la denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, aun cuando está asociada a un Cargo formulado de conformidad al artículo 92°, estos son independientes y el procedimiento de cada uno, podría eventualmente llevar resultados diversos. En el caso de marras, la denuncia fue debidamente formulada, y solo por una “deficiencia administrativa” el Cargo asociado a ella no fue formulado y notificado dentro de plazo; un “error administrativo” que en caso alguno puede ser motivo de anulación de la denuncia que ha sido debidamente formulada al despachador, debiéndose resolver en la audiencia correspondiente. La denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, tiene por objeto sancionar a personas que en los documentos de destinación aduanera hagan declaraciones erróneas, ya sea que representen Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 15 menores, mayores o iguales derechos o impuestos que los que corresponda aplicar. El reclamante señala que la denuncia queda sin sustento legal con la ausencia del Cargo Aduanero, lo que no es correcto por cuanto la denuncia se emite en conformidad al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas por la infracción cometida, y el Cargo por el artículo 92° del mismo cuerpo legal, por los derechos e impuestos dejados de percibir; es más, en el Manual de Pagos, Resolución N° 347, de fecha 09 de enero de 2013, los Cargos se mencionar en el numeral 2.1. del Cap. III, y las denuncias en el numeral 2.3 del mismo capítulo, teniendo además diferentes procedimientos en su notificación, como es el caso del Cargo que se notifica al importador, y la denuncia al Despachador de Aduanas. Terminando este último análisis, siguiendo el razonamiento que existe para aquellos casos en que si se ha formulado y notificado el Cargo respectivo dentro de plazo, es posible concluir que, la falta de formulación del Cargo Aduanero, su inoportuna notificación, o su anulación, no conllevan automáticamente la anulación de la denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas que estuviere asociada a él, correspondiendo en cambio, seguir adelante con el procedimiento administrativo de denuncia, decidiendo si se absuelve al denunciado o se aplica la multa que corresponda. Por tanto, se solicita, en mérito de lo expuesto, tener por contestado el reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, confirmando la denuncia N°681811, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, por haber sido legal y reglamentariamente emitida. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 16 A fojas 23 se tiene por interpuesto el reclamo y se da traslado a la reclamada A fs. 25 la reclamante señala domicilio lo que se provee a fojas 26. A fs. 28 la reclamada evacua el reclamo el que se tiene por contestado a fojas 37, no dando lugar a la incompetencia alegada. A fojas 39 se recibe la causa a prueba. A fojas 42 la reclamada presenta recurso de reposición con apelación subsidiaria a la resolución que recibe la causa a prueba, el que se le da traslado a la reclamada a fojas 45. A fojas 47, se tiene por evacuado, en rebeldía, el traslado de fojas de 45 y se acoge la reposición de fojas 42, agregando un nuevo punto de prueba. A fojas 49 la reclamada acompaña documentos y presenta delega poder, los que se tiene por acompañados, a fojas 54 y se guardan en custodia por cuerda separada conforme a Identificación del ítem de fojas 50, con certificación del Secretario Aduanero (S) y se agrega a la causa el apoderado. A fojas 53, la reclamada presenta lista de testigos, el que se provee a fojas 54. A fojas 56 la reclamante presenta hechos aclaratorios de los puntos de prueba, el que se provee a fojas 63. A fojas 59 la reclamada acompaña documentos, los que se proveen a fojas 63. A fs. 65 a 71 70 testimonial de la reclamada. A fs. 72 la reclamada ratifica medios de prueba, que se proveen a fojas 73. A fojas 75 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 17 proveen a fojas 79 y se traen los autos para fallo. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 4 formulario denuncio de infracción aduanera N°681811, del 16 de diciembre de 2013; a fojas 6 Acta N°225 de la Unidad Administradora de Audiencias de la Dirección Regional Aduana Iquique del 13 de agosto de 2014; a fs. 8, DIN N°1880564665-5, de 30 de octubre de 2012; a fojas 9 Resolución N°896, del 4 de septiembre de 2013, de la Secretaria de Reclamos de la Subdirección Técnica del Servicio de Aduanas; a fojas 10 apelación presentada por el Agente de Aduanas señor JORGE MOYA MANCILLA, de 8 de agosto del 2014, donde solicita anular el Denuncio N°6818113; a fojas 12 oficio 972 del 22 de julio de 2014, de la Unidad Administradora de Audiencias, dando respuesta a la apelación presentada; a fs. 13 comprobante de transacción folio 1880564665, del 30 de septiembre de 2013; a fojas 14 mandato especial para despacho del 22 de septiembre de 2014 de la empresa POLYEX S.A. a nombre de JORGE MOYA MANCILLA; a fs. 15 packing list, del 27 de septiembre de 2012; a fs. 16, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N°A-88, de POLYEX S.A., del 27 de septiembre de 2012, a fs. 17 certificado de origen de 6 de junio de 2012; a fojas 18 factura de importación N°048936, de 27 de septiembre de 2012; a fs. 19 solicitud de traslado a Zona Franca (“Z”), N°35042, de 4 de julio de 2012; a fs. 20 Conocimiento de embarque (BL) 863971476, del 6 de junio de 2012; a fojas 21 Resolución Exenta N°42 del 8 de abril de 2013 de la Unidad de Controversia de la Administración de Aduana de San Antonio; a fojas 33 Oficio ordinario N°47, del 9 de septiembre de 2014, del Dpto. de Fiscalización Aduanera de la ADUANA de Iquique; a fs. 34, mandato judicial por escritura pública de ADUANAS de Iquique a los abogados que indica, de 7 de junio de 2013; a fojas 41 comprobante envío Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 18 de carta certificada del auto de prueba, del 25 de septiembre de 2014, a fs. 50 identificación de ítem de custodia certificada; a fojas 51 cargo N°515334, de 18 de diciembre de 2013; a fojas 60 Oficio Ordinario N°8502 del 17 de julio de 2014 del Subdirector Jurídico al Director Regional de Aduana de Iquique. Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de Despacho Original N°1880564665-5, conforme a ítem de identificación y certificación de fs. 50 de la causa. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don JORGE ANIBAL MOYA MANCILLA, Agente de Aduana, quien reclama del Denuncio N°681811, del 16 de diciembre de 2013 y notificado el 13 de marzo de 2014, de fs. 4, que recae en DIN N°1880564665/30.10.2012, en que se aplicó el TLC Chile-USA, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 28 comparece don ALEJANDRO BOLADOS DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 65, corren dichos del testigo ofrecido por ADUANA; primeramente dichos de don JORGE TRIANTAFILO PUENTE, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, a fs. 39 y 47, expone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 19 AL PUNTO N°1: RESPUESTA: con respecto a la denuncia, nosotros en ADUANAS nos basamos en los documentos de respaldo y procedemos a hacer la denuncia conforme a los documentos de base presentados por el agente de aduanas. Al respecto vemos si existe falta de algún documento y procedemos a realizar la denuncia y en este caso, nosotros notamos que faltaba el documento de respaldo a la mercancía que había sido puesta en conformidad al Resol. 1300/2006, que dice relación a la documentación que deben tener de respaldo, en caso de una Declaración de Importación; la normativa señala que la mercancía trasbordada tiene que estar debidamente acreditada, lo cual no sucedió en este caso, ya que faltaba el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país que debería señalar que las mercancías no fueron objeto de manipulación distintas a las de carga y descarga conforme al TLC CHILE-USA; por lo cual se procedió a hacer la denuncia. A la época en que se generó la denuncia pertenecía al Dpto. de Fiscalización de Aduanas de Iquique, donde previamente uno revisa la declaración que se presenta para ver si tiene alguna carencia o está conforme y generar el visto bueno. En esta oportunidad, revisada la documentación, nos encontramos que el documento de respaldo no venía dentro de los documentos que exigibles al caso. De acuerdo a ello analizamos si estaban dentro de los parámetros que normalmente vemos en la declaración de importación, y al no estar los documentos exigidos, le cursamos la denuncia. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en qué inciso del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas se encuadra lo señalado en su declaración?: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 20 RESPUESTA: en el inciso primero de dicho artículo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué efecto tiene el hecho de que la Declaración de Importación haya venido sin el documento que usted ha señalado?: RESPONDE: ese es el documento de respaldo que acredita que la mercancía puede acogerse al beneficio, si no está presentado, corresponde aplicar el régimen general de importación. AL PUNTO N°2: RESPUESTA: Actualmente el cargo se encuentra en estado “no formulado”; es decir, no se procedió a emitir el cargo, ya que transcurrió el plazo para notificarlo. A fs. 66 dichos de la testigo doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor del punto de prueba fijado en autos, a fojas 39 y 47 expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: La denuncia se encuentra formulada de conformidad con lo señalado en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. La denuncia se formuló toda vez que al efectuar la revisión de la carpeta de despacho DIN 1880564665, de 30 de octubre de 2012, se detectó que el despachador de Aduanas no adjuntó el BL correspondiente donde se indicara el transbordo que realizaron las mercancías en el país no parte del Acuerdo. El artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, señala que cuando en una destinación aduanera se detecten menores derechos que los que corresponde aplicar se deberá emitir un formulario de denuncia correspondiente al doble de los derechos dejados de percibir en el respectivo documento y que, en el presente caso, al haberse emitido Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 21 un cargo porque no le correspondía el acuerdo también correspondía emitir el respectivo formulario de denuncia al despachador o agente de aduanas por la responsabilidad que le cabe a él en la emisión de las destinaciones aduaneras. Me desempeño a la fecha de emitir la denuncia y actualmente como jefa de Unidad de Investigaciones de Aduanas de Iquique y me correspondió revisar la carpeta de despacho ya señalada y detectar que ésta no presentaba ningún documento que se hiciera cargo del transbordo en el puerto de Balboa, Panamá. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en qué inciso del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas se encuadra lo señalado en su declaración? RESPUESTA: en el inciso uno del artículo 174°, que señala que las personas que en los documentos de destinación aduanera hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos de los que corresponda aplicar, serán sancionados con una multa de hasta el doble que resulte de la diferencia dejada de percibir. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué efecto tiene el hecho de que la Declaración de Importación haya venido sin el documento que usted ha señalado?: RESPONDE: el hecho de que en la declaración de importación no se haya presentado el BL como documento de base, infringió lo establecido en el propio Tratado y en la normativa aduanera, que señalan que si no se puede acreditar que el transbordo se realizó bajo la supervisión de autoridades aduaneras se pierde la preferencia arancelaria, lo que ocurrió en este caso. Por lo que se procedió a emitir el cargo y al haber diferencias de derechos e impuestos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 22 se aplicó la multa correspondiente al despachador de aduanas por incumplimiento del artículo 74°, de la Ordenanza de Aduanas que señala que el Servicio de Aduanas, fiscalizará selectivamente las declaraciones de importación y verificará que éstas se hayan presentado correctamente. REPREGUNTADA para que diga ¿qué actuaciones podría haber realizado el agente de aduanas para no haber incurrido en la infracción descrita en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas? RESPUESTA: tenía que haber presentado copia legalizada del BL en que constara el transbordo que realizó la mercancía en el puerto de Balboa, Panamá o en su defecto haber presentado una certificación de la autoridad aduanera del país no parte de que en su paso por el tercer país, la mercancía no fue objeto de manipulaciones que le hicieran perder su origen. AL PUNTO N°2: RESPUESTA: el cargo por el que se me consulta 515334, del 18 de diciembre de 2013, se encuentra en estado "no formulado", esto significa que a dicho cargo no se le dio curso dado que no obstante haber sido emitido dentro del plazo de un año, fue observado en tres oportunidades por el Jefe Revisor y esto significó que dicho cargo no fuera notificado dentro del plazo legal. REPREGUNTADA para que diga ¿si el hecho de encontrarse el cargo N°515334, en estado de "no formulado" obsta o no, a que se formule la respectiva denuncia por los mismo hechos? Explique y detalle. RESPUESTA: No obsta. Porque en el presente caso, tanto el cargo como la multa fueron emitidos correctamente y se sancionan de forma diferente. Es decir, mediante el cargo se cobran los derechos e impuestos dejados de percibir por no corresponder la preferencia arancelaria y la multa se aplica al Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 23 despachador de aduanas por incumplimiento de la normativa aduanera al momento de emitir las destinaciones aduaneras, lo que se encuentra tipificado en el artículo 84°, de la Ordenanza de Aduanas, que faculta al SERVICIO para realizar revisiones documentales a las destinaciones aduaneras señalando que de las diferencias que se produzcan el funcionario junto con darle curso, procederá conforme lo establecido en el artículo 185°, el que señala que dentro del ejercicio de la función fiscalizadora el funcionario de aduanas procederá a emitir las denuncias que correspondan o que sean necesarias, lo que en este caso ocurrió. Finalmente, si bien es cierto el cargo quedó en estado "no formulado" por la prescripción conforme al artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, la denuncia debe seguir su curso porque la falta cometida por el despachador de Aduanas existió y fue sancionado conforme a la normativa ya señalada. A fs. 68 dichos del testigo don JULIO ZELADA FLORES, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en autos, a fojas 39 modificado a fs. 47, expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Efectivamente los hechos denunciados tipifican la infracción conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Ello por cuanto la preferencia arancelaria solicitada en la importación no correspondía otorgarla, toda vez que la mercancía no acreditó el transbordo en el puerto de Balboa, Panamá. A mí me tocó participar en la generación de la denuncia y como jefe del Sub-Departamento de Revisión de cargos y denuncias y conforme los antecedentes que se me acompañaron, no quedaba otra cosa que generar la denuncia, es decir, confirmarla y generarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 24 Lo que faltaba al momento de la importación era el conocimiento de embarque con que llegaron las mercancías a la Zona Franca; tampoco había un certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que probara que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la carga y descarga conforme al Tratado CHILE-USA. En este sentido el agente de aduana tenía la obligación de contar con el conocimiento de embarque donde constara que efectivamente se había producido el transbordo de las mercancías en el tercer país, puerto de Balboa, Panamá. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en qué inciso del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas se encuadra lo señalado en su declaración?: RESPUESTA: En el 174°, inciso primero, de dicho artículo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué efecto tiene el hecho de que la declaración de importación haya venido sin el documento que usted ha señalado?: RESPONDE: Que al no tener la documentación que acredita que se haya realmente hecho el transbordo, no aplica la preferencia arancelaria y por tanto corresponde cobrar los derechos e impuestos dejados de percibir. REPREGUNTADO para que diga ¿qué actuaciones podría haber realizado el agente de aduanas para no haber incurrido en la infracción descrita en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas? RESPUESTA: Debió haber presentado el conocimiento de embarque con la constancia de que se efectúa el transbordo en Balboa, Panamá, o un certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país donde se acreditara que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 25 descarga y carga. AL PUNTO N°2: RESPUESTA: El estado del cargo actualmente es de "no formulado". Es decir, se dejó en ese estado porque se había vencido el plazo para la notificación del cargo, que es un año. La DIN era del 28 de diciembre de 2012; por lo tanto, tenía que notificarse antes del 28 de diciembre de 2013, pero si bien el cargo fue formulado antes del plazo de un año, el cargo fue objeto de observaciones y lo que llevó a que finalmente no se notificara dentro del plazo. REPREGUNTADO para que diga ¿si el hecho de encontrarse el cargo No 515334, en estado de "no formulado" obsta o no, a que se formule la respectiva denuncia por los mismo hechos? Explique y detalle. RESPUESTA: No obsta. La denuncia va por un carril distinto, aun cuando el cargo se encuentre en estado de “no formulado”, por cuanto la infracción existió y hay un plazo de tres años para formular la denuncia; distinto es el cargo, en que hay uno año. La denuncia se formula por una infracción reglamentaria y que en este caso se encuentra tipificada en el artículo 174°, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas; en cambio el cargo se formula para hacer efectivo el cobro de los derechos e impuestos dejados de percibir y que en este caso, por las razones dadas anteriormente, no correspondía aplicar la preferencia arancelaria. A fs. 70 dichos de la testigo doña MARCIA ALVAREZ DARCANGELI, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en autos, a fojas 39 modificado a fs. 47 expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Es efectivo que el artículo 174°, de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 26 Aduanas tipifica la infracción de la denuncia 681811; por tanto fue emitida porque la mercancía sufrió un transbordo en su trayecto en donde el agente de aduanas no pudo demostrar que ésta no sufrió manipulación alguna en el puerto de Balboa, Panamá, por lo que no corresponde la aplicación del TLC CHILE-USA; por tanto, no aplica la preferencia arancelaria, produciéndose una diferencia en el valor de las mercancías. Por tal motivo, al revisar la denuncia, procedí a notificarla, por cuanto se encontraba correctamente emitida. El agente de aduanas con posterioridad me presentó un reclamo en donde me adjuntó la resolución exenta N° 42, del 8 de abril de 2013, de la Aduana de San Antonio, relativa a una denuncia conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas al valor, que fue anulada por cuanto el cargo nunca se emitió. Respondí mediante Oficio N°972, del 22 de julio de 2014, de fs. 12, en donde se le señala que no es procedente anular las denuncias, por cuanto conforme al Oficio N°8502, del 17 de julio de 2014, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, rolante a fs. 60, por cuanto en el presente caso, los cargos fueron debidamente formulados y por un error administrativo no se notificaron dentro del plazo. Luego, se notificó la audiencia en donde el agente de aduanas, presentó un BL en el cual no constaba el transbordo por el puerto de Balboa, Panamá, por lo que conforme a acta N°225, de fs. 6 y 7, se le reitera lo expuesto en el Oficio N°972, al agente de aduana y se le indica que existe infracción aplicándosele una multa de $160.000.- pesos y que puede reclamar conforme al artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cuál es el fundamento del artículo 187° bis de la Ordenanza de Aduanas, si se aplicó en este caso o no? Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 27 RESPONDE: se refiere a que el sistema no me permite continuar con el procedimiento mientras no se resuelva el reclamo del cargo en el TTA. La lógica es que como hay un reclamo de por medio, debo esperar a lo que se resuelva en este juicio, para proceder, ya sea, a la emisión del giro de la denuncia o a su anulación. Por tanto, si hay un reclamo de un cargo, el sistema no me permite seguir tramitando la denuncia. En este caso concreto, el artículo 187° bis, no aplica, por cuanto no existe cargo, ni menos éste se encuentra reclamado. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en caso de que haya un impedimento administrativo en la emisión del cargo, qué ocurre con la tramitación de la denuncia? RESPONDE: en este caso concreto, la confección del cargo como "no formulado," no impide seguir tramitando la denuncia en el sistema. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿en qué inciso del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas se encuadra lo señalado en su declaración? RESPUESTA: en el inciso uno del artículo 174°, porque es en ese inciso en donde se señala que se debe sancionar a las personas que emitan destinaciones aduaneras en donde declaren menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué efecto tiene el hecho de que la declaración de importación haya venido sin el documento que usted ha señalado? RESPONDE: yo no sé si en la carpeta vino o no ese documento. A mí el BL me fue presentado en el momento de la audiencia, en donde el agente JORGE MOYA MANCILLA no pudo demostrar que las mercancías no fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 28 objeto de manipulación en el puerto del estado no parte. REPREGUNTADA para que diga ¿cuál ha sido su función específica en el proceso infraccional de la denuncia reclamada en autos? RESPUESTA: primero revisar que esté bien confeccionada, conforme a la Resol. 347, Manual de Pagos. Luego proceder a su notificación y posteriormente a realizar la audiencia, en donde el denunciado puede presentar la documentación necesaria para desvirtuar la denuncia o bien solicitar la emisión del giro. REPREGUNTADA para que diga ¿qué actuaciones podría haber realizado el agente de aduanas para no haber incurrido en la infracción descrita en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas? RESPUESTA: debería haber acompañado el BL en donde se indicara claramente el transbordo de las mercancías. AL PUNTO N°2: RESPUESTA: El cargo 515334, actualmente se encuentra en estado "no formulado", por cuanto no se notificó dentro del plazo, conforme al artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas y no porque haya sido mal confeccionado, sino que solo se trató de un “error administrativo”. REPREGUNTADA para que diga ¿si el hecho de encontrarse el cargo N°515334, en estado de "no formulado" obsta o no, a que se formule la respectiva denuncia por los mismo hechos? Explique y detalle. RESPUESTA: No impide que se formule la denuncia, por cuanto tiene caminos distintos: la denuncia se notifica al despachador, conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas y el cargo se notifica al importador. La denuncia se aplica por el error cometido, y el cargo para efectuar el pago de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 29 derechos e impuestos que no se pagaron en su oportunidad. La denuncia, tiene 10 días a contar de la notificación de la audiencia, para reclamar el monto de la multa o bien solicitar la emisión del giro y el cargo tiene 90 días para reclamar ante el TTA, sin perjuicio de reponer administrativamente. La denuncia puede ser emitida hasta dentro de 3 años y el cargo solamente un año. Otra diferencia es que la ven Unidades distintas, yo solamente veo las denuncias y hay una Unidad especial para ver los cargos, llamada Unidad de Cargos. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) 863971476, emitido en Houston, Texas, U.S.A., el 6 de junio del 2012, rolante a fs. 20, la empresa MAERSK LINE transportó las mercancías allí señaladas, desde Houston, Texas, EE.UU., teniendo como destino final el puerto de Iquique. b) Que el 4 de julio de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N°35042, de fs. 19, 222.750 kilos Netos de Polietileno, Marca: Tricon, Modelo: HL3812A. En el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de origen Estados Unidos (código 225), con transbordo en Balboa, Panamá (Código 222). Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior conforme consta del recuadro “conocimiento de embarque” cuyo número coincide con el N° del BL de fs. 20. Sin embargo el BL no contiene el referido transbordo. c) Aparece de la Factura de Importación N°048936, rolante a fs. 18, de 27 de septiembre de 2012, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 30 d) Que mediante la DIN N°1880564665-5, del 30 de octubre del 2012, rolante a fs. 8, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA MANCILLA, quien presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las mercancías anteriormente referidas. e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el “certificado de origen” de fecha 6 de junio de 2012, emitido por la empresa vendedora ya indicada, rolante a fs. 17, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-USA indistintamente) suscrito entre Chile y USA y el mérito del propio BL antes señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía. f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre de 2013, denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, “creando” el cargo N°515334, según consta de fs. 51, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue “no formulado” conforme consta a fojas 52 y declaraciones de testigos de la reclamada a fojas 65, 66, 68 y 71 por estar prescrito. El fundamento de dicho cargo es: “mercancías en transbordo en Puerto de Callao-Perú, sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país que prueba que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga conforme al Tratado Chile-USA. En revisión carpeta no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información. Derechos dejados de percibir US$1929,88.- Infringe la resol., 1300/06, Capítulo III, Numero 10 y artículo 4.11 del Tratado Of”, afirmación que contiene un error pues acorde al “Z” de fs. 19 el Traslado habría sido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 31 Balboa-Panamá, aunque según el BL de fs. 20 no se consigna allí transbordo alguno. g) No hay constancia alguna que de modo previo a la “creación” del cargo, ADUANAS haya hecho uso del procedimiento de la “duda razonable” del artículo 69° de la Ordenanza. h) Que ADUANAS, con fecha 16 de diciembre de 2013, realizó denuncia N°681811, de fs. 4, en contra del Agente de Aduanas don JORGE ANIBAL MOYA MANCILLA, por infracción del artículo 174° de la Ordenanza de Aduana por “Art. 174°. Errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones”, siendo tipo de error del 174° “Origen y Valor”, con descripción de los hechos como sigue: “mercancía transbordo en Balboa Panamá sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país que pruebe que la mercancía no fueron objeto de manipulación distinta a la carga y descarga (4.2.2. Of. Cir. N° 333, de fecha 18.12. 2003 D.N.A.) Sin el certificado referido en el párrafo anterior se deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro del tercer país que certifique lo anterior (4.2.3. Of. Cir. 333 de fecha 18.12.2003 D.N.A.) Derechos e impuestos dejados de percibir US$1929,88. Infringe la resolución 1300/2006 Cap. III. Numr. 10 y Art. 4.11 del Tratado Of. Circular 302” i) Consta de fs. 6 que con fecha 13 de agosto del 2014 se llevó a efecto la audiencia a que se refiere el artículo 185°, incisos II y siguientes de la Ordenanza, donde el reclamante presenta sus descargos (cargo N° 515334 asociado a la denuncia no fue formulado; fallo de la Aduana de San Antonio de un caso similar que anula el denuncio), los que son desechados por Aduanas conforme a oficio N° 972, de 22 de julio del 2014; Oficio 8502, de 17 de julio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 32 2014, artículo 174° de la Ordenanza y numerales 2.1 y 2.3. del capítulo III del Manual de pagos, aplicando una multa de $160.000.- que el reclamante ahora reclama por la vía de impugnar el denuncio que le sirve de antecedente. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 39 y 47, como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: a. Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Circunstancias de hecho que así lo acrediten. b. Estado actual del cargo N°515334. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. c. Efectividad de existir interés actual comprometido por parte del reclamante. Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten. IV.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR INTERES ACTUAL COMPROMETIDO POR PARTE DEL RECLAMANTE. 6.- En el punto B de sus descargos, a fs. 30, ADUANAS señala la pretendida falta de interés del reclamante para accionar en contra del denuncio de fs. 4, toda vez que la ley solo faculta para reclamar de la multa y no del denuncio que le sirve de antecedente. 7.- Que sin perjuicio de lo ya resuelto a fs. 37, debe señalarse que consta de fojas 4 denuncia N°681811, cursada al reclamante de autos don JORGE MOYA MANCILLA. Consta de fs. 6 que la denuncia y multa anterior fue confirmada al mismo despachador y reclamante. En su escrito de fojas 58, el reclamante señala. “…para presentar ante este Tribunal el presente reclamo existe un interés pecuniario real y efectivo, acreditado según el Acta N°225 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 33 fecha 13.08.2014 de la Unidad de Audiencia Aduana de Iquique, que me aplicó una multa de $160.000 por una denuncia…”, todo lo cual demuestra el innegable interés pecuniario actual comprometido, toda vez que el actor busca liberarse del pago de una multa de $160.000.- V.- ESTADO ACTUAL DEL CARGO N°515334. 8.- Que a fojas 52 rola antecedentes del cargo N°515334 donde se señala en la parte final del flujo del proceso, con fecha 28 de Enero del 2014, la frase “No formulado”, lo que es ratificado en el Oficio Ordinario N°8502, de fojas 62 que señala: “por una deficiencia administrativa tres cargos asociados a ellas no fueron formulados y notificados dentro de plazo”, y con las declaraciones de los testigos, don JORGE TRIANTAFILO a fojas 65 señala: “Actualmente el cargo se encuentra en estado “no formulado”. Es decir, no se procedió a emitir el cargo, ya que transcurrió el plazo para notificarlo.”; la testigo BEATRIZ REYES a fojas 66 agrega “El cargo por el cual se me consulta 515334, del 18 de diciembre de 2013, se encuentra en estado “no formulado"…”, todo lo cual demuestra que el cargo 515334, de fs. 51 nunca fue legalmente notificado al importador POLYEX S.A. por lo cual estamos en presencia de un documento que no ha producido efecto legal alguno si consideramos el hecho que los “actos administrativos” solo producen efecto una vez que han sido legalmente notificados conforme al inciso II, del artículo 51° de la Ley 19.880 que señala que “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. VI.- EFECTIVIDAD QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS TIPIFICAN LA INFRACCION DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, CIRCUNSTANCIAS QUE ASI LO ACREDITEN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 34 9.- Para resolver este punto son necesarias las siguientes normas: a) El artículo 174°, inciso I, de la Ordenanza que sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el título V del libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”. b) El artículo 84° de la misma Ordenanza que señala que “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad”, norma que contiene la definición del “examen físico”; del “examen documental” y del “aforo”, conceptos que también recoge la Res. 1.300, Compendio de Normas Aduaneras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 35 c) A su vez, el artículo 185° señala: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le imputa, la norma infringida, la sanción asignada por Ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere a lugar”. d) El artículo 187° bis de la Ordenanza que señala que “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo que encuentre ejecutoriada”. e) El artículo 128°, inciso VI, de la Ordenanza señala que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.” f) Finalmente, el artículo 176°, letra a), indica que “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;” EL FONDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 36 10.- La denuncia rolante a fs. 4 señala que la infracción aplicada es la contemplada en el inciso I, del artículo 174°: “errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones”; en la descripción de los hechos se constata: “Mercancía transbordo en Balboa-Panamá; sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que la mercancía no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga. (4.2.2. of. Cir. N°333 de fecha 18.12.2003 D.N.A.). Sin el certificado referido en el párrafo anterior, se deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro del tercer país, que certifique lo anterior. (4.2.3 of. Cir. N°333 de fecha 18.12.2003 DNA). Derechos e Impuestos dejados de percibir US$1929,88 infringe la Res.1300/06 Núm. 10 y Art.4.11. del Tratado Of. Circular 302.” 11.- La reclamante refiere que la infracción de fs. 4 y multa de fs. 7 se encuentran asociadas al cargo N°515334 de fs. 51, el cual se encuentra en estado de “no formulado” según fs. 52; consecuentemente, la DIN 1880564665-5 de fs. 8, -que dicho cargo pretendía objetar - se encuentra totalmente legalizada y sus valores allí declarados “a firme”, por lo cual la infracción del artículo 174°, inciso I, de la Ordenanza, que sanciona a las personas que hacen “declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar” queda sin sustento legal. Ratificaría su aserto solicitud del despachador ABRAHAM TOME BICHARA, de fecha 20 de julio del 2012, por el cual pide al Juez Aduanero de san Antonio dejar sin efecto el denuncio N° 569534, de 7 de julio del 2012 y la sentencia de dicho juez aduanero, contenida en la Res. Ex. 42, de 8 de abril del 2013, corriente a fs. 21, en cuyo considerando 11° se señala expresamente que “no corresponde para este caso la emisión de una denuncia sin haber dado cumplimiento previamente a la formulación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 37 respectivo cargo por derechos e impuestos dejados de percibir”, sentencia ratificada por el Sr. Director Nacional de Aduanas en su Res. 896, de 4 de septiembre del 2013, corriente a fs. 9. ADUANAS responde en el punto C de fs. 30 que tiene dos cursos de acción: “El primero es generar el cargo aduanero, con el objeto de cobrar los impuestos y derechos dejados de percibir producto de la inaplicable preferencia arancelaria, debido a que no se encuentran los documentos exigidos por Ley, para aprobar y amparar el transporte directo de la mercancía, y por lo tanto su calidad de originaria”; el segundo: “el SERVICIO DE ADUANAS debe proceder a sancionar la contravención aduanera, hecho de naturaleza distinta, en conformidad para este caso particular...” Agrega a fojas 31, que: “No es procedente dejar sin efecto la denuncia infraccional, por cuanto la denuncia y el cargo aduanero persiguen finalidades distintas”, adicionando que “la denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, aun cuando está asociado a un cargo formulado de conformidad al artículo 92°, éstos son independientes y el procedimiento de cada uno, podría eventualmente llevar resultados diversos”. 12.- No existe controversia entre las partes sobre el carácter “a firme” de los valores, derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes declarados en la DIN 1880564665-5 de fs. 8 efectuada por el despachador y reclamante y autos; sobre la ausencia de cargo alguno que cobre diferencias a su respecto; sobre lo resuelto por el juez Aduanero de San Antonio y su ratificación por el Director Nacional de Aduanas respecto de un caso -sino idéntico-, al menos muy similar y en cuanto al hecho que al despachador y reclamante de autos, ADUANAS le ha sancionado por la infracción contenida en el inciso I, del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 38 174°, de la Ordenanza de Aduanas. La controversia gira solo sobre la necesidad de cobrar diferencias de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes mediante la emisión del respectivo cargo, como “condición previa” para aplicar al despachador la sanción del artículo 174°, inciso I, de la ordenanza de Aduanas y sobre la “prueba” de dicha diferencia de derechos e impuestos. 13.- El bien jurídico protegido en el citado inciso I, del artículo 174° es la “hacienda pública”, y exige como presupuesto que en la DIN respectiva se haya declarado un “menor derecho o impuesto que los que corresponda aplicar”, por lo cual corresponde determinar si dicho “menor derecho o impuesto” se encuentra debidamente acreditado en la presente causa. La única manera válida de determinar los “derecho o impuesto que corresponda aplicar” es el “aforo”, definido en el citado artículo 84° y Res 1.300 CNA1. En la especie, el “aforo inicial” y la determinación primaria de los gravámenes la efectuó originalmente el despachador y reclamante en la Declaración de Ingreso N°1880564665-5 rolante a fs. 8. A posteriori de la aceptación a trámite de dicha Declaración de Ingreso, (conforme lo admiten los 3 testigos de la reclamada a fs. 70 y siguientes), y de conformidad a la facultad legal que el artículo 84° de la Ordenanza le concede, ADUANAS practica un “re-aforo”, fundado en ciertos elementos y antecedentes que le permitirían establecer que se ha declarado “un menor derecho o impuesto” que los que corresponda aplicar. En el caso específico, los menores derechos declarados se establecieron en el cargo N°515334, de fojas 51, el cual tiene como fundamento 1 CNA: RES. 1.300, Compendio de Normas Aduaneras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 39 (al igual que el denuncio y multa reclamada) , la no aplicación del tratado Chile- USA, por no constar en la carpeta de despacho el BL respectivo y por aparecer un transbordo en un país no parte (Balboa-Panamá), lo cual hace perder el “origen” de la mercancía, los beneficios del tratado TLC Chile-USA y determina la consecuente aplicación del régimen general de importación. Sin embargo, -como se ha establecido precedentemente-, dicho cargo se tuvo por “no formulado” por estar prescrito. 14.- De todo lo antes señalado se concluye que ADUANAS se encuentra imposibilitada de probar el elemento esencial del tipo infraccional; esto es, que el reclamante había “efectuado una declaración de Importación que representaba menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar”, toda vez que el “re-aforo” expresado en el “cargo”, (única manera válida de determinar diferencias de derechos e impuestos aduaneros) quedó finalmente “no formulado” por estar prescrito. Consciente de esta situación ADUANAS señala entonces que la ausencia del “cargo” no afecta la “denuncia” toda vez que ambos persiguen finalidades distintas. Sin embargo, dicho razonamiento “no” es acogido por la normativa aduanera toda vez que el legislador vincula el tipo infraccional del inciso I, del artículo 174° con la formulación de cargos. Así aparece de los artículo 84° y 187° antes citados, toda vez que éste último ordena suspender el “procedimiento infraccional” hasta que se resuelva el reclamo del cargo cuando los hechos constitutivos sean los mismos; ello es así porque ambos (cargo e infracción) descansan en el debido establecimiento de la pretensión fiscal, por lo cual al encontrarse el cargo en estado de “no formulado”, no se encuentra completamente acreditado el tipo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 40 infraccional aplicado por no poder establecerse la diferencia de derechos e impuestos surgida entre lo declarado en la DIN y lo establecido en el cargo respectivo. Ésta es la doctrina que –por lo demás-, establece la propia ADUANA en su sentencia de San Antonio de fs. 21, ratificada por su Director Nacional a fs. 9 y de la cual pretende posteriormente desdecirse en su Ord. 8502, de fs. 60. La conclusión anterior tiene una innegable lógica: ¿cómo va a poder ADUANAS imputar al despachador haber declarado menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar y sancionarle por ello si estos derechos e impuestos nunca pudieron ser determinados ni legalmente probados mediante el único procedimiento válido (aforo), por haber prescrito su acción fiscalizadora? Recordemos además que el inciso 6°, del artículo 128°, de la Ordenanza de Aduanas, prohíbe acreditar por medio de testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera, con lo cual los dichos de los deponentes de fs. 65 y siguientes no son idóneos para suplir la falta del cargo. Pero además, sus dichos dan cuenta de la infracción contemplada en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza, en el sentido de que el reclamante no acompaño el Conocimiento de Embarque en la carpeta de despacho, que “no” es la figura utilizada por ADUANAS para sancionar al despachador de autos Cabe agregar además que si bien los presentes autos tratan de una causa sobre “infracción”, no por ello dejan de aplicarse los principios generales del “derecho penal”2, contenidos en el artículo 340° del Código Procesal Penal 2 “El ius puniendi del Estado se expresa en las sanciones penales y administrativas, rigiéndose por los mismos principios”; Luis Rodríguez Collao, María Magdalena Ossandón Widow, Delitos Aduaneros, Edit. Jurídica, página 287. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 41 que instruyen, respecto de la “Convicción del tribunal”, que “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”. Como se comprenderá, si la propia ADUANA acepta que los derechos e impuestos declarados en la DIN de fs. 8 se encuentran a firme; si el cargo que pretendía impugnarla se encuentra en estado de “no formulado” por una “deficiencia administrativa” o “error administrativo” (fs. 31); si no se ha acompañado “aforo” alguno que dé cuenta que en la Declaración de Ingreso se establecieron efectivamente menores derechos o impuestos y que –además- ello tampoco será nunca ya posible porque la acción fiscalizadora de ADUANAS se encuentra prescrita, resulta imposible, “adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable” de que la infracción realmente se ha cometido y se encuentra legalmente acreditada, todo lo cual amerita, dejar sin efecto el denuncio de autos y la consecuente multa de $160.000.- aplicada en la audiencia de fs. 7. Finalmente una cuestión de sana equidad: ADUANAS debe asumir el pleno efecto de sus “deficiencias administrativas” o “errores administrativos” (fs. 31) tal como lo hace la Unidad de San Antonio en su fallo de fs. 21 y 9 y no asilarse en elaboradas interpretaciones legales para obtener –a todo evento-, un efecto sancionatorio que ella misma había comprometido al no ejercer su acción fiscalizadora dentro de los plazos legales o -en su defecto-, aplicar un tipo infraccional que no requiera u opere con autonomía del establecimiento de la obligación tributaria aduanera, como es el citado artículo 176°, letra a). 15.- En cuanto a la incompetencia del tribunal para conocer de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 42 acción deducida debe estarse a lo ya resuelto a fs. 37. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el denuncio N° 681811, de fecha 16 de diciembre del 2013, corriente a fs. 4 y su consecuente multa de $160.000.- aplicada en el acta N° 225, el 13 de agosto del 2014, corriente a fs. 6, SIN COSTAS, por no haberlo solicitado el reclamante. Respecto de la incompetencia del tribunal, alegada en el punto A, de fs. 29 vta. estese a lo ya resuelto a fs. 37. EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta de despacho guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0001481-4 RIT : IA-02-00080-2014 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21608710-0621-4989-9986-945241088754 Timbre Electrónico 2014-12-22T15:28:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.