Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00009-2015 · 17 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00009-2015
- RUC
- 15-9-0000578-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 15-9-0000578-1
RIT GR-02-00009-2015
CORPORACIÓN NACIONAL DEL
COBRE DE CHILE
RUT 61.704.000-K
Iquique, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece doña MÓNICA VENEGAS DE LA FUENTE,
abogada, cédula nacional de identidad N°5.311.445-8, en representación de
CORPORACIÓN DEL COBRE DE CHILE, CODELCO CHILE, según mandato
judicial, ambos domiciliados en Patricio Lynch Nro. 91, oficina 104, Iquique, quien
reclama del cargo N°518590, conforme a los antecedentes siguientes:
Con fecha 9 de febrero de 2015, la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS (en adelante
e indistintamente “ADUANAS” o el “SNA”) emitió el Cargo N°518590, en que se
determina una presunta infracción al artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas por
un monto de US$6.461,99 (seis mil cuatrocientos sesenta y uno coma nueve
nueve dólares de los Estados Unidos de América) producto de que, en concepto
de dicha autoridad, en la etapa de revisión documental posterior a la presentación
de la DIN 2460454431-5 se habría detectado que la Mercancía importada realizó
trasbordo en un país no parte del Acuerdo, sin que se encuentre acreditado
conforme lo establecido en el Capítulo III, numeral 10. letra ñ), del C.N.A. y el
Artículo 12° del Tratado. Agrega que, en el referido Cargo la autoridad aduanera,
mediante Oficio Ordinario N°1, de 7 de enero de 2015, solicitó antecedentes al
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despachador quien no los habría hecho llegar dentro del plazo establecido.
Establece también que la declaración en factura no se encuentra firmada
conforme al Art. 90° del mismo Acuerdo. Finalmente concluye señalando que no le
corresponde la preferencia arancelaria conforme con lo establecido en el propio
Tratado.
Por lo tanto, encontrándose dentro de plazo legal y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
reclama en contra del Cargo N°518590 de fecha 9 de Febrero de 2015, emitido
por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE perteneciente al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, solicitando dar curso al reclamo y, en
definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el referido Cargo, de
acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a
continuación expone.
I. ANTECEDENTES GENERALES:
II. Con fecha 7 de enero de 2015, DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANA DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS emitió el Oficio
Ordinario N°1, dirigido al Despachador Agente de Aduana don HERNÁN
TELLERÍA RAMÍREZ, en el cual señala que producto de la revisión documental a
posteriori del Despacho DIN N°246045431-5 se observó que la mercancía
amparada en dicho documento fue objeto de “tránsito indirecto”, lo que no se
encuentra acreditado en la carpeta de documentos que fueron adjuntados al
referido despacho.
Que producto de lo anterior, la autoridad aduanera requirió en dicho
ordinario que se hiciera llegar los siguientes documentos:
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a) La Certificación correspondiente de la Compañía Transportadora
en el que conste que el trasbordo se realizó conforme lo establece el Art. 12° del
Tratado.
b) La Declaración del Exportador conforme con lo establecido en el
art. 90° de dicho Acuerdo; esto por cuanto las Declaraciones en Factura que
vengan sin la firma del exportador se debe agregar además un compromiso por
escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en
factura que le indiquen, como si las hubiera firmado a mano.
Para lo anterior, señala el referido oficio ordinario, se otorga un plazo
de 15 días hábiles dentro del cual debían aportarse los referidos documentos.
No obstante la nulidad de la notificación del documento señalado -y
que referirá más adelante-, se dio respuesta al referido requerimiento con fecha 17
de febrero de 2015 acompañándose los siguientes documentos:
1.- Certificación del tránsito directo de fecha 26 de noviembre de
2013, suscrito por el señor RICARDO KLEMPAU SCH. en representación de
MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., donde se deja
constancia del trayecto Cork, Ireland / Balboa, Panamá / Iquique, CHILE.
2.- Autorización otorgada por la Cámara de Comercio e Industria de
Palatenania, Ludwigshaafen/Rhin, donde se concede al exportador BASF A.G. la
liberación de la obligación de firmar sus declaraciones en Factura en original y su
traducción al español.
Pese a que los documentos acompañados eran suficientes para
acreditar la preferencia arancelaria conforme al Tratado suscrito entre CHILE y la
UNIÓN EUROPEA, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE del
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SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, con fecha 23 de febrero de 2015, resolvió
emitir el Oficio Ordinario N°223 en que se pronunció respecto de su presentación
de fecha 17 de febrero de 2015, indicando que por haberse recibido fuera de plazo
de 15 días indicado en el Oficio Ordinario N°1 de 7 de enero de 2015, la
documentación requerida y no habiéndose cumplido los requisitos del Tratado
suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA, se procedió a la emisión del cargo
N°518590 por un monto de US$ 6.461,99.
Su representada, con fecha 4 de marzo de 2015, dedujo reposición
administrativa en conformidad a las normas contempladas en el artículo 121° de la
Ordenanza de Aduanas, ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en contra del Cargo
N°518590, formulando sus descargos, reiterando los documentos acompañados y
argumentado el cumplimiento de los requisitos que permiten a su representada
gozar de la preferencia arancelaria conforme al Tratado suscrito entre CHILE y la
UNIÓN EUROPEA.
Finalmente la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, pronunciándose respecto de la referida
reposición administrativa mediante Resolución Exenta N°12, de 30 de abril de
2015, notificada a esa parte por carta certificada, resolvió declarar inadmisible la
reposición administrativa interpuesta por cuanto, -en concepto de la autoridad
aduanera-, se reitera que no se habría dado cumplimiento dentro del plazo
señalado al requerimiento contenido en el Oficio Ordinario N°1, de fecha 7 de
enero de 2015, al no haberse aportado la documentación solicitada dentro del
plazo de 15 días indicado en dicho acto.
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Concluye el referido oficio ordinario indicando que al no haber
cumplido el despachador de aduana con la obligación de tener la documentación
solicitada dentro del plazo para acogerse al Tratado entre CHILE y la UNIÓN
EUROPEA, no procede la aplicación de la preferencia arancelaria que dicho
Tratado contempla.
Sin embargo, como demostrará, por una parte el procedimiento
administrativo descrito estuvo viciado en origen, lo que implica que debe
declararse la nulidad del Cargo y -por otra-, la documentación acompañada por
esa parte se encuentra conforme a la reglamentación correspondiente, y la
preferencia arancelaria debe ser aplicada.
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
A) Nulidad e ineficacia del Cargo N°518590 emanado de un
procedimiento administrativo que contiene vicios de notificación y que inciden
directamente en la emisión del Cargo referido.
Con fecha 7 de enero de 2015, la DIRECCIÓN REGIONAL DE
IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA emitió el Oficio Ordinario N°1,
el cual fue notificado por carta certificada despachada a nombre del Despachador
DON HERNÁN TELLERÍA RAMÍREZ, en el cual le requieren antecedentes para
acreditar el tránsito directo de las mercancías en conformidad al Acuerdo suscrito
entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA y confiriéndole un plazo de 15 días para los
efectos de cumplir con dicho requerimiento.
Conforme consta del propio texto del Oficio Ordinario N°1 referido
precedentemente, aparece de manifiesto y sin lugar a dudas, que la persona a
quien se dirigió la carta certificada mediante la cual se pretendió notificar
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legalmente el requerimiento, consigna de manera expresa a don HERNÁN
TELLERÍA RAMÍREZ, lo cual se constata de la sola lectura del acto administrativo
aludido.
Sin embargo, como se demostrará, la referida carta certificada fue
remitida a una persona que a la fecha de la notificación se encontraba fallecida
según da cuenta el Certificado de Defunción emitido por el SERVICIO DE
REGISTRO CIVIL que en original se acompaña en estos autos, siendo así
materialmente imposible que el destinatario del mismo o su representada pudieren
tomar oportunamente conocimiento de ella.
En efecto, en la parte inicial del Oficio Ordinario N°1 referido, bajo la
fecha, se lee que dicho acto administrativo va dirigido al Despachador indicado en
la Declaración de Ingreso N°2460454431-5, que a la fecha se encontraba fallecido
como se indicó, señalándose lo siguiente:
“DE: Jefe Depto. De Fiscalización Aduanera, Aduana de Iquique (S)
A: Sr. HERNÁN TELLERÍA RAMIREZ – Agente de Aduanas
Miraflores 113 Of. 61
Santiago.”
Dichos datos son los que se consignan en el Oficio Ordinario
notificado, el cual fue entregado por el funcionario de Correos en el referido
domicilio.
De lo precedentemente señalado, resulta evidente constatar que el
acto administrativo fue dirigido a un destinatario fallecido, según da cuenta el
Certificado de Defunción que indica como fecha del fallecimiento el día 23 de
noviembre de 2014, emitido por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E
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IDENTIFICACIÓN con fecha 28 de mayo de 2015 que acompaña en otrosí y -por
lo tanto-, no es idóneo para producir los efectos propios de una notificación
legalmente practicada y menos para obligar a terceros con un plazo por el cual no
se ha sido legalmente emplazado. En efecto, el mandato concedido al agente
como consecuencia del fallecimiento se extinguió conforme lo dispone el número
5, del artículo 2163° del Código Civil.
Como consecuencia lógica de lo que se viene afirmando, el plazo de
15 días contenido en el Oficio Ordinario N°1 para acompañar los documentos
solicitados, le era inoponible a su representada quien no figura como destinatario
del acto administrativo en cuestión.
Pese a ello, su representada, que no era la destinataria del acto
notificado, tomó conocimiento del requerimiento contenido en el Oficio Ordinario
N°1, ya habiendo transcurrido el plazo de 15 días otorgado en el acto
administrativo referido, cuando la sucesión del señor TELLERÍA RAMÍREZ
revisando los documentos dirigidos a éste, se percató de la existencia del
requerimiento administrativo.
En atención a lo anterior, su representada, mediante carta de
respuesta presentada con fecha 17 de febrero de 2015, a través de un nuevo
agente de aduanas, puso a disposición de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, la documentación requerida,
pese a no existir un nuevo requerimiento legalmente notificado a su representada.
Sin embargo, pese la respuesta de su representada y a los
antecedentes acompañados, la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA resolvió rechazarlos por estimar que ellos
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fueron presentados fuera de plazo, contenido en el Oficio Ordinario N°1,
procediendo de manera ilegal a emitir el Cargo N° 518590, de fecha 9 de febrero
de 2015.
Por lo anterior, atendido el error manifiesto en el destinatario del
Oficio Ordinario N°1, de fecha 7 de enero de 2015, consignado en dicho acto
administrativo y el hecho de que este nunca fue notificado válidamente a su
representada o a un agente de aduanas con poder suficiente, su representada no
tuvo oportunidad alguna de cumplir con el requerimiento de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA dentro del
plazo establecido, debiendo haberse notificado nuevamente y en forma válida el
requerimiento.
Por lo tanto, atendido el vicio en el procedimiento administrativo
reseñado, el cargo reclamado en autos adolece en su origen de un vicio de
nulidad que le causa un perjuicio a su representada sólo reparable mediante la
declaración de nulidad del Cargo reclamado, procediendo que el Tribunal, en uso
de sus facultades legales, así lo declare. En efecto, como se ha expresado, el
fundamento del cargo reclamado radica en el incumplimiento de un plazo que no
le fue legalmente notificado, lo que lo deja en una evidente situación de
indefensión que este tribunal no puede validar.
Por otra parte, el cargo reclamado igualmente no cumplió con el
plazo legal contemplado para su emisión.
El requerimiento realizado por ADUANAS conforme al artículo 69° de
la Ordenanza de Aduanas (DFL 30), fue enviado por carta certificada al señor
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TELLERÍA RAMÍREZ, siendo recibida la carta por correos de Chile con fecha 16
de enero de 2015 según certificado que se acompaña.
Por consiguiente, la notificación, acorde con lo dispuesto en el inciso
segundo, del artículo 46° de la ley N°19.880, ignorando la circunstancia del
fallecimiento, se habría entendido realizada con fecha 21 de enero de 2015,
habiendo vencido en consecuencia el plazo de 15 días hábiles otorgado en el
requerimiento, el día 11 de febrero de 2015, acorde con lo contenido en el artículo
25° de la ley N°19.880, que establece como días inhábiles los días sábados,
domingos y festivos; por lo tanto, el cargo sólo podía emitirse con posterioridad a
dicha fecha como se señala a continuación.
El inciso cuarto del artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas dispone
respecto de la emisión del cargo, que ADUANAS “…dispondrá de un plazo de
sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador
o desde extinguido el plazo para efectuarla…”.
El cargo fue emitido con fecha 9 de febrero de 2015.
Conforme a lo anterior, ADUANAS infringió el plazo legal para la
emisión del cargo, ya que ésta debió haberse realizado en el plazo de 60 días
contado desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para
efectuarla, lo que no ocurrió, pues la extinción del plazo de 15 días hábiles
otorgado para la respuesta venció con fecha 11 de febrero de 2015 y el cargo fue
emitido con fecha 9 de febrero de 2015 según consta en el documento formulario
de cargo acompañado; es decir, fue emitido fuera del plazo legal contemplado
para ello, ya que fue emitido con anterioridad al vencimiento del plazo de 15 días
otorgado por el requerimiento de ADUANAS.
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Por consiguiente, en atención a lo expuesto en este acápite, la
notificación del requerimiento, la emisión del cargo y su notificación deben
entenderse no válidas o nulas.
B) El régimen preferencial arancelario está plenamente
acreditado con los documentos acompañados.
No obstante que lo expuesto es suficiente para dejar sin efecto el
cargo reclamado, en el improbable evento que el Tribunal estime que el acto fue
válidamente notificado, de todas maneras el acto administrativo debe ser dejado
sin efecto por cuanto el régimen preferencial arancelario está plenamente
acreditado como se demostrará.
El Formulario de cargo reclamado en autos tiene como fundamento
para negar la preferencia arancelaria -por una parte-, el no haberse acreditado el
cumplimiento de los requisitos de transporte directo y -por otra-, las formalidades
de la Declaración en Factura, de acuerdo con las normas del Acuerdo suscrito
entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA.
Para un mejor orden de ideas referiremos cada uno de ellos en forma
separada, señalando en cada caso la forma en que dichos requisitos se cumplen y
las normas legales que en que se fundan:
B.1) El primer fundamento del cargo reclamado es que la
mercancía realizó un transbordo en un país “no parte” del Acuerdo, sin que se
encuentre acreditado conforme con lo establecido en el Cap. I, numeral 10, letra
ñ), del Compendio de Normas Aduaneras y en el art. 12 del Acuerdo CHILE-UE.
Sin embargo, el transbordo válido para efectos preferenciales se
encuentra acreditado mediante Certificación de Tránsito Directo de fecha 26 de
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noviembre de 2013, suscrito por el Sr. RICARDO KLEMPAU SCH., en
representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A.,
donde se deja constancia del trayecto Cork, Ireland / Balboa, PANAMÁ / Iquique,
CHILE.
En efecto, se incurre en un error en el cargo que por este acto se
reclama, del mismo modo que en los Oficios Ordinarios N°223, de fecha 23 de
febrero de 2015 y N°1, de fecha 7 de enero de 2015 respectivamente, emitidos por
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, al señalar que el requisito de transporte directo puede acreditarse
sólo con un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de
tránsito, dado que reproducen sólo una de las tres alternativas válidas que existen
para estos efectos.
En efecto, tanto el artículo 12° del Título III, del Anexo III, del
Acuerdo suscrito entre Chile y la Unión Europea como el N°9 del Oficio Circular
N°10, de fecha 14 de enero de 2003, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS, disponen que el cumplimiento de las normas sobre Transporte Directo
pueden acreditarse válidamente mediante cualquiera de las alternativas que se
enumeran; es decir:
a) Un Documento Único de Transporte al amparo del cual se haya
efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) Un certificado expedido por la Aduana del país de tránsito que
contenga:
i. Una descripción exacta de los productos.
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ii. La fecha de descarga y carga de los productos y, cuando
corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
iii. La certificación de las condiciones en las que permanecieron las
mercancías en el país de tránsito; o
c) En ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Estas normas han sido además reiteradas, entre otros, mediante
Oficio Circular N°265, de fecha 7 de septiembre de 2005, de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADUANAS.
En consecuencia, el Certificado de Tránsito Directo ya presentado,
suscrito por MEDITERRANEAN SHIPPING CO. CHILE S.A., es totalmente válido
para acreditar el cumplimiento del requisito de Transporte Directo para los efectos
de aplicar la preferencia arancelaria del Acuerdo suscrito entre Chile y la UNIÓN
EUROPEA.
B.2) El segundo fundamento utilizado por el SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS en el cargo que por este acto se reclama, dice relación con que la
Declaración en la Factura respectiva no se encontraría firmada conforme al art.
90° del mismo Acuerdo.
En relación a la firma de las Declaraciones en Factura, la norma que
regula la materia se encuentra en realidad en el N°5, del art. 20°, del Título V, del
Anexo III, del Acuerdo suscrito entre Chile y la UNIÓN EUROPEA, que establece
lo siguiente: “Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del
exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo
21° no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que
presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales
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competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la
completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen
como si las hubiera firmado a mano”.
Por su parte, el N°27 del Oficio Circular N°10, de fecha 14 de enero
de 2003, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, que impartió las normas
para la aplicación del Acuerdo suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA,
esencialmente reprodujo la norma antes transcrita, adaptándola desde el punto de
vista de la regulación nacional de la siguiente forma: "Las declaraciones en factura
llevarán la firma original manuscrita del exportador.
Sin embargo, un exportador autorizado no tendrá la obligación de
firmar las declaraciones, a condición de que presente a la DIRECON o a las
autoridades aduaneras de la Comunidad un compromiso por escrito de que acepta
la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le
identifiquen como si las hubiera firmado a mano.”
De la lectura del Oficio Ordinario N°223, se desprende que por cada
declaración en factura emitida debería existir un compromiso por escrito suscrito
por parte del exportador donde se hace responsable de su emisión, y que éste
sería un documento base para la Declaración de Ingreso. Sin embargo, ello no es
así.
El compromiso a que se refiere el Acuerdo suscrito entre CHILE y la
UNIÓN EUROPEA en las disposiciones ya citadas, y el N°27 del Oficio Circular
N°10, de fecha 14 de enero de 2003, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS, constituye una actuación que se realiza por una sola vez ante la
autoridad aduanera del país exportador, para efectos de extender Declaraciones
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en Factura que acrediten el origen de determinadas mercancías. Una vez asumido
el compromiso, y aceptado por la respectiva autoridad aduanera, no se requiere
que ese Compromiso conste nuevamente por escrito respecto de cada declaración
en factura que se emita. Éste es, además, el motivo para que la documentación
acompañada se encuentre en idioma alemán, y se adjunte su traducción.
Como consecuencia de lo anterior, de acuerdo con las normas que
regulan la emisión de Declaraciones en Factura, no existe un documento
complementario que se emita por cada factura dando cuenta del compromiso del
exportador en el sentido antes señalado.
De esta manera, con la finalidad de acreditar esta circunstancia,
acompañan en otrosí los siguientes documentos:
i. Carta suscrita por el Sr. MARCELO MONSALVE de BASF CHILE
S.A., donde deja constancia que a la casa matriz BASF SE ALEMANIA se le ha
concedido por parte de la autoridad aduanera en dicho país, la exención de firmar
en la factura comercial la declaración de origen bajo el código DE/5850/EA/0048,
por lo que BASF SE se hace responsable de tal declaración para las Aduanas de
destino.
ii. Documento denominado "Vereinfachung bei der Ausstellung von
Praferenznachweisen”, presentado ante la respectiva autoridad aduanera de
Alemania, cuya traducción al español en lo pertinente fue también acompañada,
donde BASF AG fue autorizada para aplicar el procedimiento simplificado para la
emisión de sus Declaraciones en Factura, y mediante carta de compromiso
renunció a la firma manuscrita de la declaración original.
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Por lo tanto, se encuentra fehacientemente acreditado el
cumplimiento por parte de BASF AG de las normas que regulan la emisión de
Declaraciones en Factura, incluyendo las disposiciones sobre la exención de firma
tratándose de Exportadores Autorizados, establecidas en el N°5, del art. 20°, del
Título V, del Anexo III, del Acuerdo suscrito entre Chile y la UNIÓN EUROPEA y
en el N°27 del Oficio Circular N°10, de fecha 14 de enero de 2003.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo establecido en los
artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás disposiciones
legales pertinentes, pide tener por interpuesto reclamo aduanero en contra del
Cargo número N°518590, de fecha 9 de febrero de 2015, a fin de que en base a
las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en lo principal de esta
presentación, se sirva dejarlo sin efecto totalmente, declarando expresamente que
su representada tiene derecho a la preferencia arancelaria contenida en el Tratado
suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA, por las consideraciones expuestas,
con expresa condenación en costas.
A fs. 58 comparece don ALEJANDRO PATRICIO BOLADOS,
abogado, en representación del Director Regional de la DIRECCION REGIONAL
DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256
de la comuna de Iquique, quien señala que contesta el reclamo anterior solicitando
su completo rechazo, con expresa condena en costas, y confirmando el cargo
Aduanero formulado por el SERVICIO DE ADUANAS, en razón de los argumentos
de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone:
I. Antecedentes de hecho:
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Con fecha 03 de enero del presente año, la Unidad de
Investigaciones Aduaneras, perteneciente al Departamento de Fiscalización de
esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, dio inicio a un procedimiento de
fiscalización a posteriori, en el que se hizo revisión documental de la Carpeta de
Despacho DIN N°2460454431-5, de fecha 24 de febrero de 2014, despachada por
el Agente de Aduanas HERNÁN TELLERÍA RAMÍREZ, en nombre y
representación de la empresa CODELCO CHILE S.A., Rut: 61.704.000-K,
operación que consistió en la importación de mercancías consistentes en
suministros químicos para la minería, originarias, como se desprende de los
documentos de ingreso a la Zona Franca de Iquique, de Irlanda, país miembro de
la UNIÓN EUROPEA.
En revisión documental a posteriori, en conformidad al artículo 84° de
la Ordenanza de Aduanas, la Fiscalizadora Aduanera a cargo de procedimiento,
detectó que el importador hizo uso de la preferencia arancelaria establecida en el
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-UNIÓN EUROPEA (AAPCCH-UE). En
este sentido, estando presente frente a un no pago de derechos de importación,
habiéndose hecho un uso de este beneficio arancelario, la fiscalizadora procedió a
verificar si se dio lugar al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el
Tratado mencionado, en el Compendio de Normas Aduaneras, (Res. 1300/2006),
y las demás normas atingentes a la materia.
Que en atención al plazo en que se realizó la operación de
importación de mercancías, y la fecha de revisión a posteriori de la Carpeta de
Despacho; es decir, más de diez meses, se pudo establecer que la mercancía fue
objeto de transbordo desde su envío de Irlanda a Chile, habiendo sido
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transbordada en el Puerto de Balboa, Panamá, país “no parte” de referido Tratado
de Libre Comercio.
Una de las condiciones que establece este Acuerdo Económico, para
poder optar a la preferencia arancelaria, es que las mercancías, sean objeto de un
“Transporte Directo” entre los países parte del Tratado. Ahora bien, la excepción a
esta regla es que las mercancías puedan ser objeto de transbordo en países “no
parte”, pero para ello deben acreditar, por los instrumentos necesarios, que las
mercancías al momento de hacer el referido transbordo, no han soportado
operaciones que las hagan perder su origen. Sin embargo, en la referida Carpeta
no se encontraba, ninguno de los documentos que acreditasen que la mercancía
no fue objeto de ningún proceso que pudiese determinar su cambio de origen.
En razón de lo anterior, que se reduce básicamente a no contar con
la documentación necesaria que permitiese estar en presencia de los requisitos
exigidos para no perder la preferencia arancelaria, al realizar el transbordo de
mercancías en un país “no parte” del Tratado, a través del Oficio Ordinario N°01,
de fecha 07 de enero de 2015, el Jefe del Departamento de Fiscalización
Aduanera, solicita al Despachador de Aduanas mandatado, que presente, dentro
del plazo de 15 días, el Certificado de la Compañía de Transportes, en el cual
conste que el transbordo de la mercancía se realizó en conformidad al artículo 12°
del Tratado de Libre Comercio Chile-UE. Además de lo anterior, se le solicita
adjuntar la declaración del exportador, respecto a las declaraciones de factura que
vengan sin firma del referido exportador, compromiso de aceptación de
responsabilidad.
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Los antecedentes solicitados en el párrafo anterior, no fueron
acompañados dentro de plazo, por lo que se procedió a generar y notificar el
Cargo Aduanero N°518590, de fecha 09 de febrero de 2015, objeto de hacer el
cobro de la diferencia de impuestos y derechos detectada, por un valor de
US$6.461,99.-
El cargo aduanero expresado en el párrafo anterior es el acto
administrativo que da origen a este procedimiento general de reclamación; sin
embargo, dicho acto administrativo fue objeto de un recurso de reposición
administrativa, al tenor del artículo 121° de la Ordenanza de Aduanas, recurso de
reposición que fue resuelto por esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, la
que resolvió no dar lugar a dejar sin efecto el cargo aduanero, y que entre sus
considerandos más importantes señala:
“En el presente caso el despachador de Aduana no da cumplimiento
a estas instrucciones dado que no adjunta documentación alguna que acredite que
las mercancías permanecieron en Recintos Aduaneros y que no fueron objeto de
ninguna operación que pudiera cambiarle el origen. Este documento no estaba
disponible en la Carpeta de Despacho al momento de la aceptación de la DIN, y
tampoco estaba al momento de la revisión documental a posteriori, diez meses, y
diez días después de haberse legalizado la Declaración de Ingreso. Recién viene
a presentar el Certificado de Tránsito Directo, que ampara las mercancías
importadas por la DIN, luego de haber sido solicitada en forma expresa por la
ADUANA, y después del plazo fijado por ésta para la entrega de la
documentación. Por lo tanto, el despachador de Aduana, al no tener la
documentación requerida para acogerse al ACUERDO CHILE - UNIÓN
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EUROPEA, y no cumplir con las disposiciones que se mencionan más arriba, no
debió presentar la Declaración de Ingreso acogida al Acuerdo”.
En otras palabras, el despachador de mercancías tuvo el tiempo
suficiente (10 meses con 10 días), para completar los antecedentes fundantes de
la preferencia arancelaria, después de legalizada la importación.
Por otra parte, en el caso de autos, la preferencia arancelaria del
TLC CHILE-UE resulta inaplicable toda vez que el importador no cuenta con la
documentación válida para acreditar uno de los requisitos esenciales del
Transporte Directo; esto es, el certificado de transbordo de mercancía en el Puerto
del País “no Parte”. De hecho, este documento sólo se confeccionó una vez
arribada la mercancía a su destino final, Chile, por el representante legal de la
empresa naviera y no en el Puerto de Transbordo, como correspondía, así como
tampoco se consigna la ruta seguida por la mercancía en el Conocimiento de
Embarque respectivo.
II. Antecedentes de Derecho.
II.I. Excepción de incompetencia del tribunal, para conocer de la
nulidad o ineficacia del Cargo N°518590 por presuntos vicios de notificación en el
procedimiento administrativo.
La reclamante de autos ha solicitado al Tribunal Tributario y
Aduanero declarar la nulidad o ineficacia de un acto administrativo, acto
administrativo que se reduce a un instrumento de cobro de impuestos y derechos
que es el cargo aduanero N°518590.
Sin embargo, dicha competencia no se la atribuye la ley al Tribunal
Tributario y Aduanero. En conformidad al artículo 117° de la Ordenanza de
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Timbre Electrónico
Aduanas, “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el
inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad
aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama”.
En razón de lo anterior, el Juez Tributario y Aduanero no puede
extralimitarse a conocer materias que la ley no ha colocado en la esfera de su
competencia, como lo es la declaración de nulidad de un acto administrativo, por
vicios cometidos en el respectivo procedimiento administrativo.
Por consiguiente, solicita al Tribunal declararse incompetente para
conocer de la declaración de nulidad solicitada en la demanda, puesto que se trata
de una materia propia de los tribunales ordinarios de justicia, y no de este Tribunal
Especial.
II.II. En subsidio. Improcedencia de la nulidad o ineficacia del Cargo
Aduanero.
20
Timbre Electrónico
La actora en su reclamo solicita dejar sin efecto el cargo aduanero,
en primer término, por adolecer de determinados vicios que lo harían nulo, en
cuanto a que no se habrían cumplido, en la emisión de este particular acto, las
normas básicas del debido proceso administrativo.
El vicio en que sustenta su acción radicaría en que el Oficio Ordinario
N°1, de fecha 07 de enero de 2015, en el cual se solicitan determinados
antecedentes al despachador aduanero para acreditar el correcto uso de la
preferencia arancelaria del TLC CHILE-UE, fue notificado y requerido a un Agente
de Aduanas que estaba fallecido a la fecha mencionada. En razón de lo anterior, a
juicio del reclamante, el mandato para despachar, otorgado por parte del
importador al Agente de Aduana TELLERÍA RAMÍREZ, se habría extinguido por el
solo efecto de la ley, en concordancia al artículo 2163° del Código Civil.
Como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, la carta
respuesta dirigida al Jefe del Departamento de Fiscalización, acompañando los
antecedentes solicitados, habría llegado fuera de plazo, calificando la respuesta
del SERVICIO DE ADUANAS al arribo de estos antecedentes, como
extemporánea, como una respuesta contraria a derecho, por lo que el cargo
aduanero adolecería de un vicio de nulidad.
Solicita el rechazo de estas alegaciones teniendo presente, en primer
lugar, el artículo 197°, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, el cual señala:
“El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho
de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato
que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes
complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil”. Esta norma
21
Timbre Electrónico
es bastante clara al establecer, que las normas especiales de la Ordenanza de
Aduanas, referentes al mandato para despachar, se aplican por sobre las normas
comunes del mandato, establecidas en el derecho común, para el caso, nuestro
Código Civil.
Siguiendo con la argumentación anterior, la propia ley se ha puesto
en el supuesto del fallecimiento de un Agente de Aduanas, normando las
actuaciones que pueden realizarse, una vez ya fallecido el despachador. Es así,
que el artículo 204° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso VI, señala: “En
caso de que un agente fallezca o sufra de incapacidad total o permanente,
teniendo formada sociedad conforme al artículo 198, su agencia podrá continuar
funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la
sociedad hubiere estado constituida por un solo agente de aduana, continuará a
cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este
artículo, quien actuará como agente de aduana hasta sesenta días después de
haberse designado nuevos agentes de aduana en el segundo concurso público
que se convoque después del fallecimiento o incapacidad”.
Las normas especiales relativas al mandato, establecidas en el libro
IV de la Ordenanza de Aduanas, permiten continuar con la Agencia, incluso una
vez fallecido el Agente, por lo que la notificación practicada a través del Ord. N°01,
de fecha 07 de enero de 2015, al domicilio del Despachador TELLERÍA
RAMÍREZ, es totalmente válida, teniendo presente, que desde la muerte del
referido Agente, a la fecha de notificación del Oficio, pasó el tiempo suficiente para
que el importador regulara su situación, teniendo una negligencia inexcusable en
la designación tardía, del otro despachador de aduanas.
22
Timbre Electrónico
Tanto es así, que el propio reclamante dedujo reposición
administrativa en contra del Cargo indicado, representado por la misma Agencia
de Aduanas, lo que confirma lo expuesto.
A mayor abundamiento, en la reposición administrativa, la parte
reclamante jamás alegó la nulidad de la notificación, con lo cual convalidó el
supuesto vicio de nulidad que –ahora- denuncia. Por todo lo cual, en el evento de
estimarse competente, solicita rechazar la demanda de nulidad interpuesta.
II.III. Improcedencia de alegar el Estatuto Jurídico de la “Duda
Razonable”, artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, en la contabilidad de los
plazos para la notificación del Cargo Aduanero.
Señala la reclamante en su libelo, que el SERVICIO DE ADUANAS
ha notificado el Cargo Reclamado fuera del plazo de 60 días que establece el
artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, por lo que la acción de cobro estaría
prescrita.
Como se sabe, el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas,
recientemente modificado por la ley N°20.780, establece el Estatuto Jurídico de la
“Duda Razonable”, la cual -en palabras simples-, es una herramienta normativa
con la que cuentan los Fiscalizadores del SERVICIO DE ADUANAS, para realizar
los ajustes de valor a las importaciones de nuestro país, cuando haya motivo
fundado para creer que una determinada mercancía viene subvalorada, por lo que
estaría pagando menos impuestos y derechos de los que le corresponde.
En el sentido de lo anterior, el artículo 69° de la Ordenanza, en su
inciso I señala: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de
destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y
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Timbre Electrónico
exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de
antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías”. En la controversia de
autos, el SERVICIO DE ADUANAS en ningún momento ha dudado del valor
declarado a los productos químicos para la minería, aceptando el valor de
transacción consignado en la declaración de importación. Lo que se discute en la
presente Litis, derivado de la generación del acto administrativo Cargo Aduanero
N°518590, notificado con fecha 09 de febrero de 2015, es si a la operación de
importación realizada por la empresa estatal CODELCO, le corresponde acogerse
a la preferencia arancelaria establecida en el TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CHILE-UE.
Claramente al tenor de lo expuesto, y como se argumentó en la
resolución administrativa que resolvió la reposición administrativa al cargo
aduanero, el SERVICIO DE ADUANAS tiene razones fundadas para no otorgar la
preferencia arancelaria ya mencionada, entendiéndose que el importador no
cumplió con las normas referentes al transporte directo de mercancías entre
países miembros del referido Acuerdo Comercial y, en este sentido, las normas
que entran aquí a discutirse no son las de ajustes de valor, debido a que ese no
fue el motivo del Cargo Aduanero sino la norma establecida en el artículo 92° de la
Ordenanza de Aduanas, que señala: “Si como consecuencia de las resoluciones
que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos,
impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la
diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas
24
Timbre Electrónico
procesales establecidas por el Código Tributario. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual
plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de
aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden”. Esta
norma expuesta, tiene su fundamento en relación a los requisitos establecidos en
el propio Tratado de Libre Comercio aludido, además de los articulados atingentes
del Compendio de Normas Aduaneras (Res. 1300/2006).
Por consiguiente, el cargo impugnado por el reclamante se dictó
dentro del plazo legal dispuesto en el art. 92° de la Ordenanza de Aduanas.
II.IV. Improcedencia de la aplicación de la preferencia arancelaria
establecida en TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-UNIÓN EUROPEA
(AAPCCH-UE):
La reclamante, en sus argumentos de fondo, explica por qué debería
ser merecedora de la preferencia arancelaria, en el supuesto de que sí cumplió
con las exigencias relativas al transporte directo de mercancías.
Se reduce la exigencia planteada, al tenor de que con fecha 26 de
noviembre de 2013, se realizó certificación de tránsito directo, suscrito por el Sr.
RICARDO KLEMPAU SCH., en representación de la empresa naviera
MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., en donde se deja
constancia del trayecto Cork, Irlanda/ Puerto de Balboa Panamá/ Iquique, Chile.
Descansa esta certificación, acorde a lo plantado por la reclamante, en el artículo
12°, del título III, del anexo III) del Acuerdo suscrito entre CHILE y la UNIÓN
EUROPEA, así como en el Oficio Circular N°10, de fecha 14 de enero de 2003,
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Timbre Electrónico
emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, además del Oficio Circular
N°265, de fecha 07 de septiembre de 2005.
El segundo Argumento de fondo planteado por la actora, a objeto de
desestimar el Cargo Aduanero reclamado, es que la declaración de factura,
estaría en conformidad al artículo 90° del ya mencionado tantas veces Tratado de
Libre Comercio. En este sentido, la exigencia del numeral 5°, del artículo 20°, del
Título V, del Anexo III, del Acuerdo mencionado, se cumpliría con la Carta suscrita
por el señor MARCELO MOSALVE de BASF CHILE S.A., en donde se dejaría
constancia que a la casa matriz de BASF S.E. ALEMANIA se le ha concedido por
parte de la autoridad aduanera en dicho país, la exención de firmar en la factura
comercial la declaración de origen bajo el código DE/5850/EA/0048, por lo que
BASF SE se hace responsable para las Aduanas de destino. También se agrega a
este acápite el documento denominado “Vereinfachung bei der Ausstellung von
Praferenznachweisen”, presentado a la respectiva autoridad aduanera alemana.
El SERVICIO DE ADUANAS, al momento de hacer revisión de la
Carpeta de Despacho, operación de fiscalización a posteriori, determina dos
razones evidentes, del por qué no se debiere acoger la preferencia arancelaria:
1.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12°
del Anexo III del TLC CHILE-UE, sobre Transporte Directo, y
2.- Incumplimiento del deber radicado en el artículo 90° del
mencionado TLC, en relación a lo establecido con la firma de la declaración de
factura.
En relación al primer incumplimiento, número 1° del párrafo anterior,
el Tribunal puede verificar con los documentos que obran en el proceso, que la
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Timbre Electrónico
certificación presentada por la reclamante (Certificado de Tránsito Directo Iqq
69/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, de la empresa Naviera
MEDITERRANEAN SHIPPING CO. CHILE S.A. está emitido en Iquique, con
fecha posterior a la del depósito en Balboa, Panamá (Tercer País), y no se hace
cargo de que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las
autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, y que no hayan sido
sometidas a operaciones distintas de las de descarga, y carga, o cualquier otra
destinada a mantenerlos en buen estado, señalando únicamente que éstas
estuvieron “bajo la custodia del naviero”, por lo que no resulta válido y es
insuficiente para poder acreditar el cumplimiento de las condiciones durante el
tránsito de las mercancías en los términos establecidos en el artículo 12° del
Anexo III del ACUERDO CHILE-UE.
Respecto a la segunda objeción,, numeral 2° enunciado, que
significa igualmente la denegación a la preferencia arancelaria discutida, se refiere
al incumplimiento del numeral 5°, del Artículo 20°, del Anexo III, del TLC, el cual
señala: “Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del
exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo
21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente
a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes
del país exportador, un compromiso por escrito de que acepta completa
responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si
las hubiere firmado a mano”. Hay que hacer presente que el Cargo Aduanero
adolece de un “error formal” que no le quita validez alguna, al indicar el artículo
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Timbre Electrónico
90° del TLC, el cual va referido a “Vinos y Bebidas Espirituosas”, debiendo haber
mencionado la norma precitada.
La denegación de los beneficios arancelarios por parte del
SERVICIO DE ADUANAS, ha sido validada por los tribunales superiores de
justicia; es así, como la I. Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo en
apelación de sentencia definitiva emanada por el Tribunal Tributario y Aduanero
de esta misma comuna, que versaba sobre preferencia arancelaria, TRATADO DE
LIBRE COMERCIO CHILE-UE. Sólo a vía ilustrativa, en la Causa ROL N°97-
2014, de citada Corte, se estableció en los considerandos 16° y 17° de la
sentencia definitiva:,
“DECIMOSEXTO: Que como se ha dejado claro, el ejercicio de la
potestad aduanera por mandato legal es de competencia exclusiva del SERVICIO
DE ADUANAS, correspondiendo al Director Nacional determinar y precisar la
forma cómo éste la ejercerá, dictando las normas de régimen interno y los
manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el
cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera, así como interpretar
administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y
reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización
correspondan al Servicio y, en general, las normas relativas a las operaciones
aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias, para darlas a conocer a
todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas.
“DECIMOSEPTIMO: Que precisamente el Director Nacional de
Aduana impartió instrucciones adicionales para la aplicación de este Tratado
mediante oficio circular N°10, de 14 enero de 2003, complementado
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Timbre Electrónico
posteriormente por oficio circular N°218, de 31 de julio de 2007. Por el primero, se
dispone que “10. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará
exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo de Origen
del Acuerdo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile.
No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser
transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal
en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan
permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o de depósito y
que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o
cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. El cumplimiento de las
condiciones contempladas en el número 10 se podrá acreditar mediante la
presentación a la aduana del país importador de: a) un documento único de
transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país
exportador a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por la aduana
del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la
fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres
de los buques u otros medios de transporte utilizados, y (iii) la certificación de las
condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c)
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. Los documentos a que
se refiere este número constituyen documentos de base de la declaración de
importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ordenanza de
Aduanas. Por el segundo oficio, determinó en el punto 5 que, en el caso de
mercancías originarias de los países a que se refiere el número 1, entre ellos la
Unión Europea, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni
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Timbre Electrónico
almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido su
origen, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus
veces y que ampare el transporte entre aquel país signatario y Chile y en donde
conste el transbordo en el tercer país no parte, dejando a salvo las facultades
fiscalizadoras del Servicio para verificar el cumplimiento de los requisitos respecto
del origen de las mercancías y de los demás requisitos para el otorgamiento de la
preferencia arancelaria, según se lee del número 8 de este segundo oficio”.
Por Tanto, solicita tener por contestado el reclamo de autos al tenor
de las alegaciones realizadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS;
declararse este Tribunal incompetente para conocer de la demanda de nulidad del
Cargo Aduanero N°518590; y, rechazar en todas sus partes la reclamación
interpuesta con expresa condena en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 46 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados
documentos fundantes.
A fojas 48 la reclamante solicita cambio de e-mail, lo que se provee a
fs. 49.
A fs. 51 la reclamante asume patrocinio y poder, lo que se provee a
fs. 53.
A fs. 55 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 53 y se tiene
presente patrocinio y poder a fs. 56.
A fs. 58 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 72.
A fs. 74 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 72, lo que se tiene
presente a fs. 75.
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Timbre Electrónico
A fs. 77 se pide a la reclamada acompañar la carpeta de despacho,
de modo previo a recibir la causa a prueba.
A fs. 79 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 77, lo que se provee
a fs. 82, donde se le ordena a la reclamante acompañar carpeta de despacho.
A fs. 84 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 82, lo que se provee
a fs. 86; allí mismo se recibe la causa a prueba.
A fs. 89 la reclamada solicita copias, lo que se provee a fs. 90.
A fs. 92 la reclamada hace uso de citación objetando documentos, lo
que se provee a fs. 96.
A fs. 93 la reclamada repone del auto de prueba, lo que se provee a
fs. 96.
A fs. 98 la reclamante evacua traslado de la reposición, lo que se
provee a fs. 105.
A fs. 103 la reclamante repone del auto de prueba, lo que se provee
a fs. 105.
A fs. 107 la reclamada evacua traslado de la reposición del auto de
prueba de la reclamante, lo que se provee a fs. 108.
A fs. 111 se resuelven las reposiciones del auto de prueba deducidas
por ambas partes.
A fs. 115 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs.
116.
A fs. 118 se ordena certificar si se dio cumplimiento a lo ordenado a
fs. 113 (consignación de sumas suficientes para la confección de las compulsas
por parte de la reclamante).
31
Timbre Electrónico
A fs. 121 se tiene a la reclamante por desistida de su recurso de
apelación subsidiaria de fs. 103.
A fs. 123 la reclamante reitera documentos y cumple lo ordenado, lo
que se provee a fs. 128.
A fs. 130 la reclamada alega entorpecimiento, lo que se provee con
traslado a fs.133.
A fs. 135 la reclamada hace uso de la citación, lo que se provee a fs.
136.
A fs. 138 la reclamante evacua traslado de fs. 133, lo que se resuelve
a fs. 140.
A fs. 142 testimonial de la reclamada.
A fojas 146, la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que
se provee a fs. 150.
A fs. 163 la I. Corte resuelve apelación subsidiaria del auto de
prueba deducido por la reclamada.
A fs. 166 cúmplase lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones a fs.
152 a165.
A fs. 168 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor
resolver, lo que se cumple a fs. 170 y se tiene por cumplida a fs. 173.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 8 Mandato Judicial, de fecha 28 de mayo de 2015; a fs. 11 DIN
N°2460454431-5, del 24 de febrero del 2014; a fs. 12 Comprobante de
Transacción en la Tesorería General de la República, folio 2460454431, del RUT
61.704.000-K, formulario 15, por $9.437.033.- de fecha 26 de Febrero de 2014; a
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fs. 13 Declaración de Ingreso a Zona Franca N°007136, de fecha 29 de Noviembre
de 2013; a fs. 14 Declaración de Salida de Zona Franca N°4430, de fecha 10 de
Febrero de 2014; a fs. 15 Certificado de Tránsito Directo N°69/2013, de fecha 26
de noviembre de 2013; a fs. 16 Factura Comercial N°3201467616, de fecha 17 de
Octubre de 2013; a fs. 18 Documento (en Alemán) Bewilligung, Ermachtigter
Ausführer, de fecha 28 de abril de 2003; a fs. 19 Documento (en Español)
Bewilligung, Ermachtigter Ausführer, de fecha 28 de abril de 2003; a fs. 20 Carta
suscrita por el Sr. MARCELO MONSALVE de BASF CHILE S.A., de fecha 18 de
marzo de 2015; a fs. 21 Documento (en Alemán) Vereinfachung bei der
Ausstellung von Praferenznachweisen, de fecha 15 de noviembre de 2004; a fs. 26
Documento (en Español) Vereinfachung bei der Ausstellung von
Praferenznachweisen, de fecha 15 de noviembre de 2004; a fs.28 Oficio Ordinario
N°1, de fecha 7 de enero de 2015; a fs. 29 Carta respuesta del Oficio Ordinario
N°1, de fecha 10 de febrero de 2015; a fs. 30 Oficio Ordinario N°223, de fecha 23
de febrero de 2015, del Sr. Director Regional de Aduanas; a fs. 32 Formulario de
Cargo N°518590, de Aduana de Iquique, de fecha 09 de febrero de 2015; a fs.34
Oficio Circular N°265, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Sr. Director Nacional
de Aduanas; a fs. 36 Certificado de defunción de don HERNÁN EUGENIO
AMBROSIO TELLERÍA RAMÍREZ, de fecha 28 de mayo de 2015; a fs. 37
Certificado de Correos de Chile emitido por la página web www.correosdechile.cl,
de fecha 29 de mayo de 2015; a fs. 39 Resolución Exenta N°R-12, de fecha 30 de
abril de 2015 del Sr. Director Regional de Aduanas que resuelve reposición
administrativa de la empresa reclamante; a fs. 43 Oficio Circular N°218, de fecha
31 de julio de 2007 del Director Nacional de Aduanas; a fs. 44 Oficio Ordinario
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N°4479, de fecha 8 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; a
fs. 69 Mandato Judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, de fecha 7 de junio de 2013; a fs. 80 Oficio Ord. N°321, de fecha 4 de
mayo de 2015 por el cual se remite a despachador carpeta de despacho; a fs. 81
Oficio Ord. N°398, de fecha 07 de julio de 2015 que informa sobre tenencia de
carpeta de despacho; a fs. 85 Identificación de Ítem, Físico no escaneable de
carpeta de despacho; a fs. 88 Comprobante de carta certificada, de fecha 13 de
julio de 2015 de notificación del auto de prueba; a fs. 120 Certificación de la no
consignación de la reclamante, de fecha 11 de agosto de 2015 de fondos
suficientes para confección de compulsas; a fs. 126-127 BL N°MSCURN151791;
a fs. 132 Resolución Exenta N°16223, de fecha 20 de agosto de 2015 que designa
comisión de servicio; de fs. 152 a 165 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones
por recurso de apelación subsidiario; a fs. 171 Guía de entrega de empresas
(Form. CL-04), de fecha 12 de febrero de 2015; a fs. 172 Notificación N°054, de
fecha 12 de febrero de 2015 con su respectiva hoja de descripción de envíos.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°2460454431-5, certificada a fs. 110 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña MONICA VENEGAS DE LA
FUENTE, en representación de CODELCO CHILE, ambos ya antes
individualizados, quien reclama el Cargo N°518590, de fecha 9 de febrero del
2015, corriente a fs.32, notificado por carta certificada despachada el día 13
siguiente, según consta de la guía de entrega de empresas de CORREOS DE
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Timbre Electrónico
CHILE de fs. 171, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 58 comparece don ALEJANDRO BOLADOS
DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 142 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS;
doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos a fs. 86 y 113 expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: el cargo no queda nulo toda vez que el artículo 204°
de la Ordenanza de Aduanas, señala que en el caso de fallecimiento del
despachador continua funcionando la agencia, ya sea como compañía, -que en
este caso lo era- o ,en su defecto, continua el reemplazante ocasional hasta que
se decida el destino de dicha agencia. En este caso la DIN fue tramitada por el
fallecido agente HERNÁN TELLERIA RAMÍREZ y quien continua a cargo de la
agencia fue su hijo HERNÁN TELLERIA LONGHI quien, en definitiva, fue el que
respondió los oficios que le fueron enviados.
Respecto a lo que señala que el cargo se habría emitido sin esperar
el plazo de 60 días, debo señalar que el cargo no fue emitido conforme al artículo
69° de la Ordenanza de Aduanas dado que éste se refiere a la aplicación del
35
Timbre Electrónico
mecanismo de la “duda razonable”, donde efectivamente se instruye que una vez
notificado el cargo, el SERVICIO DE ADUANAS dispone de un plazo de dos
meses para emitir dicho cargo. En el caso que nos ocupa el cargo fue emitido por
no corresponderle la preferencia arancelaria conforme al artículo 92° de la
Ordenanza de Aduanas, que señala que cuando existen derechos dejados de
percibir el SERVICIO tiene un año para emitir los cargos a partir de la fecha de
legalización de la DIN.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cuál es la fecha
de defunción del despachador tramitador de la DIN de fs. 11, conforme al
certificado de defunción de fs. 36 y que se le exhibe en este acto:
RESPUESTA: La fecha de defunción es el 23 de noviembre del
2014, a las 6.30 Hrs.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el mandato
para despachar conforme al cual obró el despachador tramitador de la citada DIN
es el que corre en la carpeta de despacho guardada en custodia y que se le
exhibe en este acto:
RESPUESTA: No es el mandato y ello es así porque al momento de
ser revisada la carpeta la fiscalizadora que reviso estampo timbre y firma en todos
los ejemplares o en todos los documentos que se adjuntaron a dicha carpeta en
ese instante y el mandato que se me exhibe no se encuentra con los timbres y con
la firma respectiva. El C.N.A, en su capítulo III, numeral 10, señala expresamente
todos los documentos de base que se deben presentar junto a la declaración de
importación y el orden en que éstos deben venir y el mandato se encuentra el
segundo lugar, cosa que en la carpeta de despacho que se me exhibe no está.
36
Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo y a qué
persona se notificó el cargo N°518590, de 9 de febrero del 2015, corriente a fs. 32
y que en este acto se le exhibe:
RESPUESTA: Conforme a la normativa vigente el cargo se le notifica
al importador, en este caso, a CODELCO CHILE mediante carta certificada.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, considerando la
fecha de defunción del despachador, ya antes señalada, a qué persona se
notificaron las actuaciones de fs. 28 (Ord. 1 de 7 de enero del 2015; revisión
documental a posteriori) y de fs. 30 (Ord. 223, de 23 de febrero del 2015, da
respuesta a carta de fecha 18 de marzo del 2015):
RESPUESTA: Ambos oficios fueron emitidos a nombre del
despachador de ADUANAS que emitió la DIN don HERNAN TELLERIA
RAMIREZ, por cuanto el SERVICIO no tenía conocimiento que, a esa fecha, se
encontraba fallecido. No obstante lo anterior, y en lo demás me remito a mi
anterior referencia al artículo 204° de la Ordenanza.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: El cargo en cuestión fue emitido por no corresponder
la preferencia arancelaria de CHILE con la UNIÓN EUROPEA, dado que esta
mercancía fue objeto de transporte “indirecto”; es decir, hizo un transbordo en un
país “no parte” del Acuerdo y al momento de revisar la DIN no existía ningún
documento que acreditara que las mercancías, en su paso por el país “no parte”,
estuvieron en todo momento bajo la supervisión de la autoridad aduanera para
certificar que éstas no fueron manipuladas y no tuvieron ninguna otra intervención
que les hiciera perder su origen.
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Timbre Electrónico
Al momento de revisar la carpeta y verificar que no existía ningún
documento que acreditara el paso de las mercancías por un país “no parte”, se
procedió a solicitar al agente de aduanas dicha documentación, otorgándole un
plazo para la presentación de estos antecedentes, los que fueron presentados
fuera de plazo. Quiero dejar establecido que al responder el oficio el Sr.
TELLERIA LONGHI no mencionó que el Sr. TELLERIA RAMIREZ se encontraba
fallecido; él tampoco solicitó una prórroga para adjuntar los antecedentes y
tampoco adjuntó ningún otro documento que le permitiera al SERVICIO saber
cuándo había recibido la correspondencia donde se le solicitaba la
documentación. Finalmente, debo señalar que la documentación presentada por el
despachador de aduanas no fue suficiente para acreditar el transbordo indirecto,
toda vez que el artículo 12° del Acuerdo con la UNIÓN EUROPEA, señala que se
debe presentar un certificado de la autoridad aduanera o, en su defecto, la ruta
deberá estar acreditada en el BL. Por otra parte, el Capítulo III del C.N.A., numeral
10, letra ñ), señala que cuando las mercancías se acogen a preferencias
arancelarias será obligación del despachador presentar entre los antecedentes el
certificado que acredita que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
que le hicieran perder origen.
Además, quiero hacer presente que el certificado de transito directo,
de fs. 15 presentado no fue aceptado como documento válido para acreditar el
transbordo, toda vez que en él se señala que la mercancía se encontraba en todo
momento bajo la custodia del naviero, en circunstancias que quien debe velar por
el cumplimiento de las normas de los Tratados es la autoridad aduanera conforme
a lo ya señalado del art. 12° de Acuerdo.
38
Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si el BL
MSCURN151791, corriente a fs. 126 es el que amparaba el transporte de la
mercancía señalada en la DIN de fs. 11:
RESPUESTA: Primero señalar que el BL no se encontraba en la
carpeta de despacho; que además en el BL que se me exhibe no se acredita la
ruta completa de la mercancía; es decir, no hay constancia del paso de la
mercancía por el puerto de Balboa. Respecto a la pregunta puntual, revisado
documentalmente el “Z” que corre en la carpeta de despacho se constata que
efectivamente corresponde a la mercancía, pero solamente por el N° del BL, dado
que en él no se describe la mercancía propiamente tal.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el citado
BL de fs. 126, y tal como se indica en el certificado de tránsito directo de fs. 15, se
contiene la ruta directa de la mercancía desde el lugar de origen y embarque de
Cork, Ireland, y con destino al puerto de Iquique, en los términos que señala el
punto N°4 del oficio Circular N°265, de 7 de septiembre del 2005 corriente a fs. 35
y punto N°5 del Oficio Circular N°218, de 31 de julio del 2007, corriente a fs. 43,
documentos ambos que se le exhiben en este acto:
RESPONDE: Primero señalar que el tránsito directo se encuentra
señalado y formalizado en todos los Acuerdo y Tratados, indicando además que
cuando hay un transporte indirecto éste debe ser acreditado mediante la ruta
señalada en el BL o un certificado emitido por la entidad aduanera del país no
parte o finalmente cualquier otro documento a conformidad del país importador. En
el presente caso la mercancía hizo un transbordo en el puerto del Balboa,
situación que no se encuentra acreditada en el mencionado BL; por lo tanto, debió
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Timbre Electrónico
haber presentado un certificado emitido por la entidad aduanera del país no parte,
cosa que tampoco ocurrió. Respecto a lo señalado en los oficios Nros. 265 y 218
ambos indican que se serán suficiente la presentación del BL indicando la ruta,
cosa que en este caso no se cumple toda vez que no señala el transbordo en el
país “no parte”. Respecto al certificado de tránsito directo éste fue emitido en Chile
y además señala que la mercadería permaneció bajo la custodia del naviero y no
de la autoridad aduanera, como debió haber sido; por lo tanto, no se considera un
documento válido para acreditar que las mercancías no fueron objeto de
manipulaciones que le hicieran perder su origen.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si el sentido de
los citados oficios 265 y 218 es precisamente prescindir de certificado de la
autoridad aduanera del país no parte cuando en el BL se señala la ruta directa
entre el país exportador y el importador:
RESPONDE: Las instrucciones emanadas de ambos oficios señalan
que se debe presentar uno u otro documento, siendo concordante con lo que
indica el Tratado; esto significa que si la ruta completa incluyendo el transbordo no
está acreditada en el BL puede presentar un certificado de la entidad aduanera del
país “no parte” y finalmente si no tiene ninguno de los dos, podrá presentar otro
documento a conformidad de la entidad aduanera chilena.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en el BL no se
señala el transbordo en el puerto de Balboa, cómo se enteró ADUANAS del
mismo:
RESPONDE: Tomé conocimiento del transbordo a través del “Z”
presentado por el despachador en la carpeta de despacho.
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Timbre Electrónico
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: Quiero agregar que el trabajo que desempeña la
Unidad de Investigaciones donde estoy a cargo, es verificar que los agentes
económicos, en este caso los agentes de aduana, realicen su trabajo conforme a
la normativa vigente y, en caso de no hacerlo, deben ser sancionados conforme a
lo instruido en la Ordenanzas de Aduana. Que en el presente caso la DIN en
cuestión fue revisada casi un año después de haber sido tramitada; sin embargo,
a esa fecha el despachador aún no tenía en ella los documentos que acreditaran
la ruta completa de las mercancías.
Que la norma no obliga al Servicio a pedir documentación faltante en
las carpetas de despacho, en la revisión documental a posteriori, pero no obstante
esto, en el presente caso la documentación fue solicitada; ésta llegó fuera de
plazo y además, no fue suficiente para acreditar que la mercancía no fue objeto de
manipulaciones que le hicieran perder su origen.
Finalmente, quiero dejar establecido que me consta que el mandato
que se me exhibe no es el que presentaron en la carpeta original y me consta por
que la copia no está firmada por mí y porque además, se emitió una infracción
reglamentaria conforme al art. 176°, letra a), dado que el mandato no se
encontraba en el orden que corresponde y además, porque el folio se encontraba
repetido con otro documento que se adjunta a la carpeta, en este caso con el folio
N°22.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
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Timbre Electrónico
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
N°MSCURN151791 emitido en Cork, Irlanda, el 20 de octubre de 2013, rolante a
fs. 126, la Empresa MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., transportó
las mercancías allí señaladas, desde Cork, Irlanda, teniendo como destino final el
puerto de Iquique.
b) Que el 29 de noviembre de 2013, BASF CHILE S.A. ingresó a
Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”)
N°47136, de fs. 13, las mercancías señaladas en la letra a) anterior. Para la
emisión de dicho documento presentó el BL anterior. En el mismo documento
consta que la mercancía tiene como país de origen Irlanda (código 506) con
transbordo en Balboa, Panamá. (Código 222)
c) Aparece de la Factura de Importación N°3201467616, rolante a fs.
16, del 17 de octubre de 2013, que la empresa BASF S.E. le vendió a la empresa
BASF CHILE S.A., las mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma,
plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia
conforme a certificación de fs. 110, que con fecha 24 de febrero del 2014, la
reclamante CODELCO CHILE confirió mandato para despachar a los agentes de
Aduanas Sres. HERNAN TELLERIA RAMIREZ y a don HERNAN TELLERIA
LONGHI.
e) Que mediante la DI N°2460454431-5, del 24 de febrero de 2014,
rolante a fs. 11, el consignatario importador CODELCO CHILE, recibió mercancía
de su consignante BASF CHILE S.A., a través del agente de aduanas don
HERNAN TELLERIA RAMIREZ, quien presentó a despacho con la destinación
42
Timbre Electrónico
aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique,
las mercancías anteriormente referidas.
f) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en los
“certificados de transito directo” N°69/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013,
emitido por la empresa naviera, rolantes a fs. 15, solicitando tratamiento
preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito
entre Chile y la UNION EUROPEA1 y el mérito de lo propio BL antes señalado que
contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo en el
puerto de Balboa.
g) Consta de fs. 36 que con fecha 23 de noviembre del 2014, falleció
en la ciudad de Santiago el despachador don HERNAN TELLERIA RAMIREZ.
h) Aparece de fs. 28 que con fecha 7 de enero del 2015, el Jefe del
Depto. de Fiscalización Aduanera emitió el oficio Ord. N°001, por el cual solicita al
despachador don HERNAN TELLERIA RAMIREZ la certificación correspondiente
de la compañía transportadora en el que conste que el trasbordo se realizó
conforme lo establece el artículo 12° del Tratado y otros antecedentes que allí se
indican.
i) Consta de fs. 32 que ADUANAS, con fecha 09 de febrero del 2015,
denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes
señalada, emitiendo el cargo Nº518590, por derechos dejados de percibir por
concepto de arancel aduanero e IVA, conforme a los siguientes valores:
1 AAPCH-UE.
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Timbre Electrónico
ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD VALOR
MEDIDA
LIX860N-IC; REACTIVO DE FLOTACIÓN; LIX860N-I 38249041 7200 K.N. 90.504
AD VALOREM 6% 223 5.430,24
BASE IVA 95.934,24
IVA 178 18.227,5056
IVA PAGADO EN DIN 178 17.195,76
DIFERENCIA IVA 178 1.031,7456
TOTAL DE GIRO 191 6.461,992
Cargo que fue notificado mediante carta certificada despachada el
día 12 siguiente según consta de fs. 171-172.
j) Consta de fs. 29 que con fecha 10 de febrero del 2015 (recibida por
ADUANAS el día 17 de febrero siguiente) el despachador don HERNAN
TELLERIA LONGHI da respuesta al oficio N°1 (cuando ya el cargo ya había sido
emitido) señalando que envía certificado de la compañía transportadora y
liberación de la obligación de firmar sus declaraciones en facturas.
k) Aparece de fs. 30 que con fecha 23 de febrero del 2015, el Sr.
Director Regional de Aduanas emite el oficio N°223, dirigido al citado despachador
TELLERIA RAMIREZ, indicando que los documentos aportados habían sido
presentados fuera del plazo indicado de 15 días y que, sin perjuicio de ello,
tampoco cumplen los requisitos señalados en el Tratado.
l) Consta de fs. 39, que con fecha 30 de abril del presente año, el Sr.
Director Regional de Aduanas declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa presentado por don HERNAN TELLERIA LONGHI, en
representación de la reclamante para dejar sin efecto el cargo reclamado.
2 Las diferencias de valor con lo señalado en el cargo se producen por el redondeo de centésimas y décimas
de US$.
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Timbre Electrónico
m) Con fecha 29 de mayo CODELCO CHILE deduce el reclamo de
autos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 86 y 166, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser nulo el cargo N°518590, por fallecimiento del
despachador al tiempo de la notificación del oficio N°1, de 7 de enero del 2015,
corriente a fs. 28 y/o por haber sido emitido antes de la expiración del plazo de 60
días del artículo 69°, de la Ordenanza.
b) Incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad anterior;
antecedentes de hecho en que dicha incompetencia se fundamente.
c) Procedencia de la Aplicación del TLC AAPCCH-UE, en la
destinación aduanera de importación contenida en la DIN N°2460454431-5, de 24
de febrero del 2014, corriente a fs. 11.
IV. NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 69° manda que “Cuando haya sido aceptada a trámite
una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que
le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione
otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
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Timbre Electrónico
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior,
Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las
dudas que tuviere así como los antecedentes que le han servido de fundamento a
la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el
que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la
observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada,
formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente
que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este
plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos,
tres días de antelación al vencimiento del plazo original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de
derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y
notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo
para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por
carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera
correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la
determinación del valor respectivo.
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Timbre Electrónico
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá
recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la
presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes”3.
b) El artículo 117° dispone que “Serán de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el
inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad
aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.”
c) El artículo 123° indica que “La reclamación deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
3 Se señala el texto modificado por la Ley N°20.780, publicada en el Diario Oficial del 29 de septiembre del
2014, vigente a partir de esa fecha y al momento del despacho del oficio N° 1, de 7 de enero del 2015, de fs.
28, con el cual ADUANAS inicia su fiscalización a posteriori.
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Timbre Electrónico
1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único
Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y, en su caso, de la o las
personas que lo representan y la naturaleza de la representación.
2º. Precisar sus fundamentos.
3º. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde,
excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias,
no puedan agregarse a la solicitud.
4º. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten
a la consideración del Tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez
Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las
omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el
cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la
litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince
días”.
d) El inciso final del artículo 204°, señala que “En caso de que un
agente fallezca o sufra de incapacidad total o permanente, teniendo formada
sociedad conforme al artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el
mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere
estado constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de su
reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien
actuará como Agente de Aduana hasta sesenta días después de haberse
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Timbre Electrónico
designado nuevos Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se
convoque después del fallecimiento o incapacidad”.
B.- CÓDIGO CIVIL:
a) El artículo 2163° del Código Civil dispone que “El mandato
termina:
. . . . . . .
5º Por la muerte del mandante o del mandatario;”
C.- ACUERDO DE ASOCIACION ECONÓMICA CHILE-UNION
EUROPEA:
a) El artículo 58°, del capítulo I; “Eliminación de los derechos de
aduana”; sección 1; “Disposiciones Generales” del Acuerdo de Asociación
Económica entre Chile y la UNIÓN EUROPEA, dispone: “Ámbito de aplicación:
1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación
de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) sobre las importaciones se
aplicarán a los productos originarios de una de las Partes exportados a la otra
Parte. A efectos del presente Capítulo, "originario" significa que cumple con las
reglas de origen establecidas en el Anexo III.
2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación
de los derechos de aduana sobre las exportaciones se aplicarán a los productos
de una de las Partes exportados a la otra Parte”.
b) El artículo 12° del Anexo III, del mismo Acuerdo define:
“Transporte Directo”:
1.- El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará
exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y
49
Timbre Electrónico
que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los
productos que constituyan un único envió podrán ser transportados transitando por
otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera
necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las
autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido
sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra
destinada a mantenerlos en buen estado.
2.- El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1
se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país
importador de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya
efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de
tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando
corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
(iii) la certificación de las condiciones en las que
permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) En ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.”
c) El artículo 20°, del Título V, “Pruebas de Origen”, del Anexo III
(“Definición del Concepto de productos originarios y procedimientos de
cooperación administrativa”) del Acuerdo, “Condiciones para extender una
declaración en factura”, señala en su N° 5 que:
50
Timbre Electrónico
“5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita
del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el
artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que
presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la
completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen
como si las hubiera firmado a mano”.
d) A su vez, el citado artículo 21°, del mismo Título V, del Anexo III,
señala: “Exportador Autorizado:
1.- Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado
en lo sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de
productos originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones
en facturas independiente del valor de los productos correspondientes. Los
exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de
las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes,
todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos
así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo”.
e) Su N°3 agrega que “Las autoridades aduaneras o las autoridades
gubernamentales competentes otorgarán al exportador autorizado un número de
autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura”.
V.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA
NULIDAD DEL CARGO ALEGADA POR LA RECLAMANTE; ANTECEDENTES
DE HECHO EN QUE DICHA INCOMPETENCIA SE FUNDAMENTE:
51
Timbre Electrónico
7.- ADUANAS señala a fs. 61 que este Tribunal sería incompetente
para conocer de la alegación de nulidad del acto administrativo (cargo) por
supuestos vicios cometidos en el procedimiento administrativo que lo generó, por
estar dicha alegación fuera de las competencias que el artículo 117° de la
Ordenanza concede; ser una materia de competencia de los tribunales ordinarios
de justicia y no de este tribunal “especial”.
8.- Al respecto se debe considerar la letra a) del artículo 117°, antes
citado. Así, en un primer orden de ideas, corresponde precisar que la reclamante
“no” interpuso una acción de nulidad ante este Tribunal sino que “reclamó” de un
cargo, tal como lo señala en lo principal de su presentación de fs. 14; este sólo
hecho habilita al Tribunal para conocer de todas las alegaciones contenidas en él
conforme a la citada letra a) del artículo 117°; sobre todo si se considera que, en
el presente caso, la notificación del Oficio Ordinario N°1 (objeto de la alegación de
nulidad), es una actuación que ha servido de base para establecer diferencias de
derechos e impuestos; hecho que queda reflejado en el propio texto del cargo
rolante a fs. 2 que señala: “Mediante Of.01 del 07.01.2015 se solicitan los
antecedentes al Despachador y nos los hizo llegar dentro de plazo establecido”,
razón por la cual este Tribunal desechará la declaración de incompetencia
alegada.
VI. EFECTIVIDAD DE SER NULO EL CARGO N°518590, POR
FALLECIMIENTO DEL DESPACHADOR AL TIEMPO DE LA NOTIFICACIÓN
DEL OFICIO N°1, DE 7 DE ENERO DEL 2015, CORRIENTE A FS. 28 Y/O POR
4 “EN LO PRINCIPAL: Reclamo en contra de cargo que indica”.
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Timbre Electrónico
HABER SIDO EMITIDO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO DE 60 DÍAS
DEL ARTÍCULO 69°, DE LA ORDENANZA.
A. Efectividad de ser nulo el cargo por fallecimiento del
despachador al tiempo de la notificación del oficio N°1:
9.- Respecto a la improcedencia de esta nulidad alegada por
ADUANAS, fundado en el hecho que la reclamante no alegó la misma en la
Reposición Administrativa, razón por la cual habría precluído su derecho, lo cierto
es que la reclamada no ha acreditado en esta etapa judicial lo antes aseverado
toda vez que no acompañó el recurso de reposición al que hace referencia y en el
cual constaría dicha omisión; pero aun así, tal pretendida omisión es irrelevante ya
que por tratarse de una acción de reclamación la única obligación legal que asiste
al reclamante es deducir su reclamo dentro de 90 días y cumplir los requisitos del
citado artículo 123° de la Ordenanza, por cuya causa esta improcedencia será
desechada.
10.- En cuanto al fondo, la reclamante argumenta que con fecha 07
de Enero del 2015 la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS emitió el Oficio
Ordinario N°1, rolante a fs. 28, por el cual le requería ciertos antecedentes dentro
de una fiscalización a posteriori; requerimiento que fue notificado por carta
certificada al despachador don HERNÁN TELLERÍA RAMÍREZ, quien falleció el
23 de Noviembre del 2014 según da cuenta Certificado de defunción rolante a fs.
36, por lo cual el Mandato otorgado por su representada se habría extinguido de
conformidad al artículo 2163° del Código Civil, lo que origina que dicho
requerimiento se haya efectuado a una persona difunta y, por lo mismo, el plazo
para acompañar documentos no le era oponible; no obstante ello, el SERVICIO
53
Timbre Electrónico
DE ADUANAS estimó que la documentación habría sido presentada fuera de
plazo procediendo a emitir el cargo N°518590.
ADUANAS invoca a su favor el citado inciso final del artículo 204° de
la Ordenanza, por lo que se encontraría legalmente notificado el Agente de
Aduanas, y que el importador incurrió en negligencia inexcusable en la
designación tardía de otro despachador de Aduanas, agregando además que el
reclamante habría convalidado el supuesto vicio de nulidad ya que éste no fue
alegado en la Reposición Administrativa que interpuso.
11.- Al respecto, cabe hacer presente que aunque la reclamada nada
dice respecto a si el agente de aduanas difunto se encontraba constituido como
Agencia o sociedad, ello igualmente se puede establecer en base a la guía de
despacho electrónica N°173688, de fecha 28 de febrero del 2014, agregada a la
carpeta de despacho en custodia, emitida a la reclamante, que da cuenta que el
Agente de Aduanas se encontraba operando bajo la Razón social “HERNÁN
TELLERIA Y COMPAÑÍA LTDA.”, en cuyo caso no se pone término al Mandato
ante el fallecimiento del mandatario, puesto que detentando la calidad jurídica de
sociedad o Agencia existe otro Agente de Aduanas que continuará con el
Mandato, lo cual se ratifica con la respuesta al Oficio N°1, corriente a fs. 29 hecha
por don HERNAN TELLERIA LONGHI, que es el otro mandatado para despachar
conforme consta de mandato corriente en la misma carpeta de despacho en
custodia, donde se le otorga Mandato Aduanero a don HERNÁN TELLERÍA
RAMÍREZ “y” a don HERNÁN TELLERÍA LONGHI.
Por estas razones la nulidad de la notificación alegada será
desestimada.
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Timbre Electrónico
B. Efectividad de ser nulo el cargo por haber sido emitido antes
de la expiración del plazo de 60 días del artículo 69° de la Ordenanza de
Aduanas.
12.- La reclamante señala que el requerimiento efectuado por
ADUANAS fue realizado el 16 de Enero del 2015, siendo emitido el cargo el 09 de
Febrero, con lo cual no se cumplió el plazo de 60 días contados desde la
respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla establecido
en el artículo 69° de la Ordenanza.
La reclamada responde a fs. 63 que la figura de la “duda razonable”
contemplada en el artículo 69° de la Ordenanza no es aplicable en la especie ya
que no nos encontramos ante una “duda del valor declarado”, sino frente a la
denegación de una preferencia arancelaria; en este caso, la no aplicación del
TRATADO CHILE-UNIÓN EUROPEA.
13.- ADUANAS razona correctamente: la citada norma aplica solo
cuando el ente fiscalizador tiene dudas respecto al “valor de transacción de las
mercancías”. En el presente caso dicho valor se ha respetado, según consta de la
Declaración de Ingreso rolante a fs. 11, en la cual se establece un valor CIF de
US$90.504.00, y sobre dicho valor el cargo reclamado, N°518590 rolante a fs. 32,
ha procedido a agregar el monto correspondiente a diferencias de derechos ad
valorem e IVA.
Pero además, dicho plazo de 60 días es un plazo fatal y de
caducidad para ADUANAS; es ella quien tiene “hasta” 60 días, contados de la
forma que la citada norma indica, para emitir el cargo en el caso de discrepancias
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Timbre Electrónico
respecto al valor en aduanas pudiendo –como es lógico-, hacerlo antes; no es que
deba hacerlo en el día N°60 o a partir del día 60 como lo interpreta la reclamante.
Por todas estas consideraciones la nulidad -fundada ahora en esta
segunda causal-, también será desechada.
VII. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL TLC AAPCCH-UE,
EN LA DESTINACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN CONTENIDA EN LA DIN
N°2460454431-5, DE 24 DE FEBRERO DEL 2014, CORRIENTE A FS. 11.
A. Falta de firma en la Declaración en Factura:
14.- CODELCO refiere en el punto B.2) de fs. 5 vlta. que uno de los
motivos del rechazo de la preferencia arancelaria (y en el cual se funda el cargo)
radica en que la declaración en la factura respectiva no se encuentra firmada
conforme al artículo 90° del Acuerdo, pero que conforme al N°5, del artículo 20°,
del Título V, del Anexo N° III del Acuerdo; el N°27 del oficio Circular N°10, del
2003, de la Dirección Nacional de Aduanas y oficio Ord. N°223, el “compromiso
por escrito (del exportador) de que acepta la completa responsabilidad de aquellas
declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano”,
constituye una actuación que se hace por una sola vez ante la autoridad aduanera
del país exportador el cual -una vez aceptado-, no precisa que dicho compromiso
conste nuevamente por escrito en cada una de las declaración en factura que se
emitan ulteriormente; condición previa que ha cumplido con el documento que
señala en las letras i) e ii) de fs. 6.
ADUANAS responde previamente, a fs. 65, que su cargo de fs. 32
contiene un “error formal”, toda vez que, -en esta parte-, alude al artículo 90°, del
anexo III, del Acuerdo (“vinos y bebidas espirituosas”) debiendo haberse referido
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al artículo 20°, N°5, del mismo; “error formal” que, -en su criterio-, no le quita
validez alguna al cargo, amparándose en jurisprudencia de la I. Corte de esta
ciudad que cita extensamente a fs. 65, pero que no explica cómo dicha doctrina
validaría su tesis o – lo que es lo mismo-, haría improcedente el análisis de la
reclamante.
15.- En lo referente a la falta de firma del exportador en la
Declaración en Factura rolante a fs. 16 y 17, consta en la Carpeta de despacho
(agregada en custodia) que el exportador cuenta con autorización aduanera
N°DE/5850/EA/0048 HZA KARLSRUHE, número de autorización que fue
consignado en la Declaración en factura.
Así, la obligación que ADUANAS exige a la reclamante en cuanto a
presentar un compromiso por escrito del exportador en orden a que acepta la
completa responsabilidad conforme al citado artículo 20° numeral 5 del Título V,
del Acuerdo es una obligación que se debe cumplir ante el “país exportador”,
siendo Chile “país Importador”, lo cual hace la exigencia improcedente, bastando
en el país importador la consignación del código de autorización de conformidad al
citado artículo 21°, N°3 del Acuerdo, lo que se encuentra instruido en el Apéndice
IV del Acuerdo en la Nota N°1 que señala “Cuando la declaración en factura se
efectúe por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo
21° del presente Anexo, deberá consignarse en este espacio el número de
autorización del exportador autorizado”, tal como figura en la declaración en
factura rolante en la presente causa, por cuya causa el fundamento del cargo de
fs. 32 sustentado en que la declaración en factura no se encuentra firmada
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Timbre Electrónico
conforme al N°5, del artículo 20°5, del Título V, del Anexo N°3 del Acuerdo, será
desechado.
B. Acreditación del Transporte Directo:
16.- La reclamante señala que ha dado cumplimiento a todos los
requisitos del transporte directo y las formalidades de la declaración en la factura;
sostiene que el transito se encuentra acreditado con el Certificado de Transito
directo del 26 de Noviembre del 2013, corriente a fs. 15; agrega que ADUANAS
incurre en un error al señalar que el requisito de transporte directo puede
acreditarse “sólo” con un certificado expedido por las autoridades aduaneras del
país de tránsito.
ADUANAS responde que no procede la aplicación del Tratado,
atendido a que la mercancía “no” fue objeto de un transporte directo, habiendo
sido transbordada la mercancía en un país “no parte”, (Puerto de Balboa,
Panamá), no acompañando la reclamante ningún documento que acredite que la
mercancía no fue objeto de ningún proceso de transformación, agregando que se
le solicitó adjuntar declaración del exportador, respecto a las declaraciones de
factura las cuales venían sin firma del referido exportador, y las cuales son
necesarias como reconocimiento de responsabilidad (alegación esta última ya
analizada y desechada en el punto anterior).
17.- El cargo rolante a fs. 32 señala que no se encuentra acreditado
que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 12°, del
Anexo III, del Acuerdo de Asociación, suscrito entre Chile y UNION EUROPEA.
5 Recuérdese el “error formal” del cargo, que alude al artículo 90°: “vinos y bebidas espirituosas” siendo que
lo que se importaba eran “reactivos de flotación”.
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18.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el referido
Artículo 12°, el Compendio de Normas Aduaneras (CNA), Capítulo 3, sobre
“ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
19.- Del análisis de las normas citadas se constata que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Acuerdo Comercial y -en lo particular-,
tratándose de UNION EUROPEA, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas
preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas
documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía
desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa;
debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país “no parte”), que
la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del
tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo
Comercial de que se trate.
20.- La reclamante “no” niega el transbordo de las mercancías en el
Puerto del Balboa, Panamá (país “no parte”); solo refiere que tal situación no la
excluye de los beneficios del Acuerdo CHILE-UNION EUROPEA amparándose en
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el Oficio Circular N°218, de 31 de julio del 2007, rolante a fs. 43, que en su
numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de los países a que
se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni
almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen
en el tercer país, la presentación del Conocimiento de Embarque (B/L) o
documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre
el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país” y en el
hecho que el B/L de fs. 16 efectivamente ampara el transporte de la mercancía
(Inglaterra a Chile).
El Oficio Circular N°265, del 7 de septiembre del 2005, rolante a fs.
34 y 35, señala que para acreditar el “transporte directo”, se puede presentar ante
ADUANAS “un documento único de transporte al amparo del cual se haya
efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito”; Un
certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito o cualquier
otro documento de prueba”, agregando en su numeral 4 “que lo instrumentos
referidos no deben presentarse de manera copulativa, pudiendo acreditarse dichas
exigencias con cualquiera de ellos”.
21.- Corresponde entonces establecer si la reclamante dio
cumplimiento al artículo 12° del Acuerdo y Oficios citados.
El Acuerdo de Chile con la UNIÓN EUROPEA señala que se podrá
probar que las mercancías no han perdido el “trato preferencial” presentando las
siguientes pruebas:
1.- Con un documento único de transporte al amparo del cual se
haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito:
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Timbre Electrónico
El documento único de Transporte al que hace referencia el Tratado
es el Contrato de Transporte, que en este caso corresponde al Conocimiento de
Embarque (B/L).
Consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia según
ítem y certificado de fs. 85 que el B/L de fs. 126-127 “no formaba parte de la
carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de
ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 143, quien agrega además que dicho
documento fue presentado fuera de plazo.
El B/L, fue acompañado por la reclamante a fs. 126, y en él figura
como Puerto de Carga “Cork” y como puerto de descarga “Iquique”, no existiendo
ninguna referencia al Puerto de Tránsito; es decir, sin ninguna indicación al Puerto
de “Balboa, Panamá”, razón por la cual la reclamada no cumple con la primera
opción que contempla el Tratado para conservar la preferencia, sin perjuicio que
tampoco formaba parte de la carpeta de despacho respectiva.
2.- Certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de
Tránsito:
Se puede constatar en los documentos presentados a prueba que ni
al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la
fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país “no parte” (Balboa-Panamá), a fin de acreditar que, en
dicho tránsito, éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga,
descarga, o para preservarlas en buenas condiciones,
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3.-La última opción que contempla el Tratado es, en ausencia de ello,
cualquier documento de prueba:
La reclamante acompaña un “Certificado de Transito Directo”, rolante
a fs. 15. La testigo de la reclamada señala a fs. 143 que dicho documento no es
suficiente para acreditar el transbordo indirecto “toda vez que el artículo 12° del
Acuerdo con la UNIÓN EUROPEA, señala que se debe presentar un certificado de
la autoridad aduanera o, en defecto, la ruta deberá estar acreditada en el BL. Por
otra parte, el Capítulo II del C.N.A, numeral 10, letra ñ), señala que cuando las
mercancías se acogen a preferencias arancelarias será obligación del
despachador presentar entre los antecedentes el certificado que acredita que las
mercancías no fueron objeto de manipulaciones que le hicieron perder el origen.
Además quiero hacer presente que el certificado de Transito directo, de fs.15,
presentado no fue aceptado como documento válido para acreditar el transbordo,
toda vez que en él se señala que la mercancía se encontraba en todo momento
bajo la custodia del naviero, en circunstancias que quien debe velar por el
cumplimiento de las normas de los Tratados es la autoridad aduanera conforme a
lo ya señalado del art. 12 del Acuerdo”.
Que lo señalado por la testigo no es del todo efectivo ya que -tal
como se ha expuesto-, el Certificado expedido por las autoridades Aduaneras del
país tránsito, es solo “una” de las “tres” opciones con las cuales cuenta el
reclamante, lo que es ratificado por el Compendio de Normas Aduaneras (CNA)
en su Capítulo III, numeral 10, letra ñ) cuando señala: “En caso de operaciones
acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento
para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha
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permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y
que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o
cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”.
En el presente caso se encuentra claramente establecido que no se
cuenta con la Certificación que acredite que la mercancía ha estado bajo la
vigilancia de ADUANAS de Panamá, razón por la cual sólo corresponde analizar
si el Certificado rolante a fojas 15 satisface a cabalidad con lo requerido; esto es,
poder establecer que las mercancías siguen siendo originarias, y por consiguiente
no han sido sometidas a operaciones distintas a carga o descarga o cualquier otra
operación distinta a mantenerlas en buen estado.
22.- La Certificación de marras sólo establece que “la carga fue
transbordada en el Puerto de Balboa, Panamá con destino a Iquique, Chile,
permaneciendo en todo momento bajo la custodia del Naviero, sin salir de ninguna
de las Zonas Aduaneras durante su Tránsito o Transbordo al puerto de destino”,
no señalando nada referente a si las mercancías han sido sometidas a
operaciones distintas a la carga o descarga, razón por la cual no se puede
establecer con absoluta certeza que las mercancías que llegaron al Puerto de
Iquique sean idénticas a las mercancías que salieron del país de exportación.
Al respecto cabe agregar que la Declaración de Ingreso se tramitó
“sin reconocimiento”, razón por la cual la Certificación acompañada no certifica
ausencia de manipulación de las mercancías.
23.- Que aun constando que en el B/L de fs. 126 y la Solicitud de
Ingreso a Zona Franca rolante a fs. 13, los números de contenedor son los
mismos; es decir Nros. MSCU1877731 y MEDU2411678, se debe recordar que el
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modelo de Tratado aplicado en el presente caso establece condiciones estrictas
para el transporte directo, no así otros modelos como el ALADI, donde se permite
el Tránsito por razones geográficas o condiciones relativas a requerimientos de
transporte, por todo lo cual se procederá a establecer que las mercancías
amparadas en la DI N°2460454431-5 rolante a fs.11 han perdido su origen
haciendo inaplicable el régimen preferencial invocado a su respecto.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA, alegada
por la reclamada.
NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE NULIDAD, alegada por la
reclamante.
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1; CONFIRMASE el cargo
reclamado N°518590, de fecha 9 de febrero del 2015, corriente a fs. 32, todo ello
SIN COSTAS por estimarse que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar
y el error de referencia legal contenido en el cargo, admitido por la propia
ADUANAS en su contestación.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 15-9-0000578-1
RIT : GR-02-00009-2015
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DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN
CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIO DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
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Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.