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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00009-2015 · 17 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00009-2015
RUC
15-9-0000578-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 15-9-0000578-1 RIT GR-02-00009-2015 CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE RUT 61.704.000-K Iquique, diecisiete de noviembre de dos mil quince. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña MÓNICA VENEGAS DE LA FUENTE, abogada, cédula nacional de identidad N°5.311.445-8, en representación de CORPORACIÓN DEL COBRE DE CHILE, CODELCO CHILE, según mandato judicial, ambos domiciliados en Patricio Lynch Nro. 91, oficina 104, Iquique, quien reclama del cargo N°518590, conforme a los antecedentes siguientes: Con fecha 9 de febrero de 2015, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS (en adelante e indistintamente “ADUANAS” o el “SNA”) emitió el Cargo N°518590, en que se determina una presunta infracción al artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas por un monto de US$6.461,99 (seis mil cuatrocientos sesenta y uno coma nueve nueve dólares de los Estados Unidos de América) producto de que, en concepto de dicha autoridad, en la etapa de revisión documental posterior a la presentación de la DIN 2460454431-5 se habría detectado que la Mercancía importada realizó trasbordo en un país no parte del Acuerdo, sin que se encuentre acreditado conforme lo establecido en el Capítulo III, numeral 10. letra ñ), del C.N.A. y el Artículo 12° del Tratado. Agrega que, en el referido Cargo la autoridad aduanera, mediante Oficio Ordinario N°1, de 7 de enero de 2015, solicitó antecedentes al 1 Timbre Electrónico despachador quien no los habría hecho llegar dentro del plazo establecido. Establece también que la declaración en factura no se encuentra firmada conforme al Art. 90° del mismo Acuerdo. Finalmente concluye señalando que no le corresponde la preferencia arancelaria conforme con lo establecido en el propio Tratado. Por lo tanto, encontrándose dentro de plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, reclama en contra del Cargo N°518590 de fecha 9 de Febrero de 2015, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, solicitando dar curso al reclamo y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el referido Cargo, de acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone. I. ANTECEDENTES GENERALES: II. Con fecha 7 de enero de 2015, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS emitió el Oficio Ordinario N°1, dirigido al Despachador Agente de Aduana don HERNÁN TELLERÍA RAMÍREZ, en el cual señala que producto de la revisión documental a posteriori del Despacho DIN N°246045431-5 se observó que la mercancía amparada en dicho documento fue objeto de “tránsito indirecto”, lo que no se encuentra acreditado en la carpeta de documentos que fueron adjuntados al referido despacho. Que producto de lo anterior, la autoridad aduanera requirió en dicho ordinario que se hiciera llegar los siguientes documentos: 2 Timbre Electrónico a) La Certificación correspondiente de la Compañía Transportadora en el que conste que el trasbordo se realizó conforme lo establece el Art. 12° del Tratado. b) La Declaración del Exportador conforme con lo establecido en el art. 90° de dicho Acuerdo; esto por cuanto las Declaraciones en Factura que vengan sin la firma del exportador se debe agregar además un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le indiquen, como si las hubiera firmado a mano. Para lo anterior, señala el referido oficio ordinario, se otorga un plazo de 15 días hábiles dentro del cual debían aportarse los referidos documentos. No obstante la nulidad de la notificación del documento señalado -y que referirá más adelante-, se dio respuesta al referido requerimiento con fecha 17 de febrero de 2015 acompañándose los siguientes documentos: 1.- Certificación del tránsito directo de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por el señor RICARDO KLEMPAU SCH. en representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., donde se deja constancia del trayecto Cork, Ireland / Balboa, Panamá / Iquique, CHILE. 2.- Autorización otorgada por la Cámara de Comercio e Industria de Palatenania, Ludwigshaafen/Rhin, donde se concede al exportador BASF A.G. la liberación de la obligación de firmar sus declaraciones en Factura en original y su traducción al español. Pese a que los documentos acompañados eran suficientes para acreditar la preferencia arancelaria conforme al Tratado suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE del 3 Timbre Electrónico SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, con fecha 23 de febrero de 2015, resolvió emitir el Oficio Ordinario N°223 en que se pronunció respecto de su presentación de fecha 17 de febrero de 2015, indicando que por haberse recibido fuera de plazo de 15 días indicado en el Oficio Ordinario N°1 de 7 de enero de 2015, la documentación requerida y no habiéndose cumplido los requisitos del Tratado suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA, se procedió a la emisión del cargo N°518590 por un monto de US$ 6.461,99. Su representada, con fecha 4 de marzo de 2015, dedujo reposición administrativa en conformidad a las normas contempladas en el artículo 121° de la Ordenanza de Aduanas, ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en contra del Cargo N°518590, formulando sus descargos, reiterando los documentos acompañados y argumentado el cumplimiento de los requisitos que permiten a su representada gozar de la preferencia arancelaria conforme al Tratado suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA. Finalmente la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, pronunciándose respecto de la referida reposición administrativa mediante Resolución Exenta N°12, de 30 de abril de 2015, notificada a esa parte por carta certificada, resolvió declarar inadmisible la reposición administrativa interpuesta por cuanto, -en concepto de la autoridad aduanera-, se reitera que no se habría dado cumplimiento dentro del plazo señalado al requerimiento contenido en el Oficio Ordinario N°1, de fecha 7 de enero de 2015, al no haberse aportado la documentación solicitada dentro del plazo de 15 días indicado en dicho acto. 4 Timbre Electrónico Concluye el referido oficio ordinario indicando que al no haber cumplido el despachador de aduana con la obligación de tener la documentación solicitada dentro del plazo para acogerse al Tratado entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA, no procede la aplicación de la preferencia arancelaria que dicho Tratado contempla. Sin embargo, como demostrará, por una parte el procedimiento administrativo descrito estuvo viciado en origen, lo que implica que debe declararse la nulidad del Cargo y -por otra-, la documentación acompañada por esa parte se encuentra conforme a la reglamentación correspondiente, y la preferencia arancelaria debe ser aplicada. III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: A) Nulidad e ineficacia del Cargo N°518590 emanado de un procedimiento administrativo que contiene vicios de notificación y que inciden directamente en la emisión del Cargo referido. Con fecha 7 de enero de 2015, la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA emitió el Oficio Ordinario N°1, el cual fue notificado por carta certificada despachada a nombre del Despachador DON HERNÁN TELLERÍA RAMÍREZ, en el cual le requieren antecedentes para acreditar el tránsito directo de las mercancías en conformidad al Acuerdo suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA y confiriéndole un plazo de 15 días para los efectos de cumplir con dicho requerimiento. Conforme consta del propio texto del Oficio Ordinario N°1 referido precedentemente, aparece de manifiesto y sin lugar a dudas, que la persona a quien se dirigió la carta certificada mediante la cual se pretendió notificar 5 Timbre Electrónico legalmente el requerimiento, consigna de manera expresa a don HERNÁN TELLERÍA RAMÍREZ, lo cual se constata de la sola lectura del acto administrativo aludido. Sin embargo, como se demostrará, la referida carta certificada fue remitida a una persona que a la fecha de la notificación se encontraba fallecida según da cuenta el Certificado de Defunción emitido por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL que en original se acompaña en estos autos, siendo así materialmente imposible que el destinatario del mismo o su representada pudieren tomar oportunamente conocimiento de ella. En efecto, en la parte inicial del Oficio Ordinario N°1 referido, bajo la fecha, se lee que dicho acto administrativo va dirigido al Despachador indicado en la Declaración de Ingreso N°2460454431-5, que a la fecha se encontraba fallecido como se indicó, señalándose lo siguiente: “DE: Jefe Depto. De Fiscalización Aduanera, Aduana de Iquique (S) A: Sr. HERNÁN TELLERÍA RAMIREZ – Agente de Aduanas Miraflores 113 Of. 61 Santiago.” Dichos datos son los que se consignan en el Oficio Ordinario notificado, el cual fue entregado por el funcionario de Correos en el referido domicilio. De lo precedentemente señalado, resulta evidente constatar que el acto administrativo fue dirigido a un destinatario fallecido, según da cuenta el Certificado de Defunción que indica como fecha del fallecimiento el día 23 de noviembre de 2014, emitido por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E 6 Timbre Electrónico IDENTIFICACIÓN con fecha 28 de mayo de 2015 que acompaña en otrosí y -por lo tanto-, no es idóneo para producir los efectos propios de una notificación legalmente practicada y menos para obligar a terceros con un plazo por el cual no se ha sido legalmente emplazado. En efecto, el mandato concedido al agente como consecuencia del fallecimiento se extinguió conforme lo dispone el número 5, del artículo 2163° del Código Civil. Como consecuencia lógica de lo que se viene afirmando, el plazo de 15 días contenido en el Oficio Ordinario N°1 para acompañar los documentos solicitados, le era inoponible a su representada quien no figura como destinatario del acto administrativo en cuestión. Pese a ello, su representada, que no era la destinataria del acto notificado, tomó conocimiento del requerimiento contenido en el Oficio Ordinario N°1, ya habiendo transcurrido el plazo de 15 días otorgado en el acto administrativo referido, cuando la sucesión del señor TELLERÍA RAMÍREZ revisando los documentos dirigidos a éste, se percató de la existencia del requerimiento administrativo. En atención a lo anterior, su representada, mediante carta de respuesta presentada con fecha 17 de febrero de 2015, a través de un nuevo agente de aduanas, puso a disposición de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, la documentación requerida, pese a no existir un nuevo requerimiento legalmente notificado a su representada. Sin embargo, pese la respuesta de su representada y a los antecedentes acompañados, la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA resolvió rechazarlos por estimar que ellos 7 Timbre Electrónico fueron presentados fuera de plazo, contenido en el Oficio Ordinario N°1, procediendo de manera ilegal a emitir el Cargo N° 518590, de fecha 9 de febrero de 2015. Por lo anterior, atendido el error manifiesto en el destinatario del Oficio Ordinario N°1, de fecha 7 de enero de 2015, consignado en dicho acto administrativo y el hecho de que este nunca fue notificado válidamente a su representada o a un agente de aduanas con poder suficiente, su representada no tuvo oportunidad alguna de cumplir con el requerimiento de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA dentro del plazo establecido, debiendo haberse notificado nuevamente y en forma válida el requerimiento. Por lo tanto, atendido el vicio en el procedimiento administrativo reseñado, el cargo reclamado en autos adolece en su origen de un vicio de nulidad que le causa un perjuicio a su representada sólo reparable mediante la declaración de nulidad del Cargo reclamado, procediendo que el Tribunal, en uso de sus facultades legales, así lo declare. En efecto, como se ha expresado, el fundamento del cargo reclamado radica en el incumplimiento de un plazo que no le fue legalmente notificado, lo que lo deja en una evidente situación de indefensión que este tribunal no puede validar. Por otra parte, el cargo reclamado igualmente no cumplió con el plazo legal contemplado para su emisión. El requerimiento realizado por ADUANAS conforme al artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas (DFL 30), fue enviado por carta certificada al señor 8 Timbre Electrónico TELLERÍA RAMÍREZ, siendo recibida la carta por correos de Chile con fecha 16 de enero de 2015 según certificado que se acompaña. Por consiguiente, la notificación, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 46° de la ley N°19.880, ignorando la circunstancia del fallecimiento, se habría entendido realizada con fecha 21 de enero de 2015, habiendo vencido en consecuencia el plazo de 15 días hábiles otorgado en el requerimiento, el día 11 de febrero de 2015, acorde con lo contenido en el artículo 25° de la ley N°19.880, que establece como días inhábiles los días sábados, domingos y festivos; por lo tanto, el cargo sólo podía emitirse con posterioridad a dicha fecha como se señala a continuación. El inciso cuarto del artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas dispone respecto de la emisión del cargo, que ADUANAS “…dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla…”. El cargo fue emitido con fecha 9 de febrero de 2015. Conforme a lo anterior, ADUANAS infringió el plazo legal para la emisión del cargo, ya que ésta debió haberse realizado en el plazo de 60 días contado desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, lo que no ocurrió, pues la extinción del plazo de 15 días hábiles otorgado para la respuesta venció con fecha 11 de febrero de 2015 y el cargo fue emitido con fecha 9 de febrero de 2015 según consta en el documento formulario de cargo acompañado; es decir, fue emitido fuera del plazo legal contemplado para ello, ya que fue emitido con anterioridad al vencimiento del plazo de 15 días otorgado por el requerimiento de ADUANAS. 9 Timbre Electrónico Por consiguiente, en atención a lo expuesto en este acápite, la notificación del requerimiento, la emisión del cargo y su notificación deben entenderse no válidas o nulas. B) El régimen preferencial arancelario está plenamente acreditado con los documentos acompañados. No obstante que lo expuesto es suficiente para dejar sin efecto el cargo reclamado, en el improbable evento que el Tribunal estime que el acto fue válidamente notificado, de todas maneras el acto administrativo debe ser dejado sin efecto por cuanto el régimen preferencial arancelario está plenamente acreditado como se demostrará. El Formulario de cargo reclamado en autos tiene como fundamento para negar la preferencia arancelaria -por una parte-, el no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de transporte directo y -por otra-, las formalidades de la Declaración en Factura, de acuerdo con las normas del Acuerdo suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA. Para un mejor orden de ideas referiremos cada uno de ellos en forma separada, señalando en cada caso la forma en que dichos requisitos se cumplen y las normas legales que en que se fundan: B.1) El primer fundamento del cargo reclamado es que la mercancía realizó un transbordo en un país “no parte” del Acuerdo, sin que se encuentre acreditado conforme con lo establecido en el Cap. I, numeral 10, letra ñ), del Compendio de Normas Aduaneras y en el art. 12 del Acuerdo CHILE-UE. Sin embargo, el transbordo válido para efectos preferenciales se encuentra acreditado mediante Certificación de Tránsito Directo de fecha 26 de 10 Timbre Electrónico noviembre de 2013, suscrito por el Sr. RICARDO KLEMPAU SCH., en representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., donde se deja constancia del trayecto Cork, Ireland / Balboa, PANAMÁ / Iquique, CHILE. En efecto, se incurre en un error en el cargo que por este acto se reclama, del mismo modo que en los Oficios Ordinarios N°223, de fecha 23 de febrero de 2015 y N°1, de fecha 7 de enero de 2015 respectivamente, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, al señalar que el requisito de transporte directo puede acreditarse sólo con un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, dado que reproducen sólo una de las tres alternativas válidas que existen para estos efectos. En efecto, tanto el artículo 12° del Título III, del Anexo III, del Acuerdo suscrito entre Chile y la Unión Europea como el N°9 del Oficio Circular N°10, de fecha 14 de enero de 2003, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, disponen que el cumplimiento de las normas sobre Transporte Directo pueden acreditarse válidamente mediante cualquiera de las alternativas que se enumeran; es decir: a) Un Documento Único de Transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o b) Un certificado expedido por la Aduana del país de tránsito que contenga: i. Una descripción exacta de los productos. 11 Timbre Electrónico ii. La fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y iii. La certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) En ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. Estas normas han sido además reiteradas, entre otros, mediante Oficio Circular N°265, de fecha 7 de septiembre de 2005, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. En consecuencia, el Certificado de Tránsito Directo ya presentado, suscrito por MEDITERRANEAN SHIPPING CO. CHILE S.A., es totalmente válido para acreditar el cumplimiento del requisito de Transporte Directo para los efectos de aplicar la preferencia arancelaria del Acuerdo suscrito entre Chile y la UNIÓN EUROPEA. B.2) El segundo fundamento utilizado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el cargo que por este acto se reclama, dice relación con que la Declaración en la Factura respectiva no se encontraría firmada conforme al art. 90° del mismo Acuerdo. En relación a la firma de las Declaraciones en Factura, la norma que regula la materia se encuentra en realidad en el N°5, del art. 20°, del Título V, del Anexo III, del Acuerdo suscrito entre Chile y la UNIÓN EUROPEA, que establece lo siguiente: “Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21° no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales 12 Timbre Electrónico competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano”. Por su parte, el N°27 del Oficio Circular N°10, de fecha 14 de enero de 2003, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, que impartió las normas para la aplicación del Acuerdo suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA, esencialmente reprodujo la norma antes transcrita, adaptándola desde el punto de vista de la regulación nacional de la siguiente forma: "Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a la DIRECON o a las autoridades aduaneras de la Comunidad un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.” De la lectura del Oficio Ordinario N°223, se desprende que por cada declaración en factura emitida debería existir un compromiso por escrito suscrito por parte del exportador donde se hace responsable de su emisión, y que éste sería un documento base para la Declaración de Ingreso. Sin embargo, ello no es así. El compromiso a que se refiere el Acuerdo suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA en las disposiciones ya citadas, y el N°27 del Oficio Circular N°10, de fecha 14 de enero de 2003, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, constituye una actuación que se realiza por una sola vez ante la autoridad aduanera del país exportador, para efectos de extender Declaraciones 13 Timbre Electrónico en Factura que acrediten el origen de determinadas mercancías. Una vez asumido el compromiso, y aceptado por la respectiva autoridad aduanera, no se requiere que ese Compromiso conste nuevamente por escrito respecto de cada declaración en factura que se emita. Éste es, además, el motivo para que la documentación acompañada se encuentre en idioma alemán, y se adjunte su traducción. Como consecuencia de lo anterior, de acuerdo con las normas que regulan la emisión de Declaraciones en Factura, no existe un documento complementario que se emita por cada factura dando cuenta del compromiso del exportador en el sentido antes señalado. De esta manera, con la finalidad de acreditar esta circunstancia, acompañan en otrosí los siguientes documentos: i. Carta suscrita por el Sr. MARCELO MONSALVE de BASF CHILE S.A., donde deja constancia que a la casa matriz BASF SE ALEMANIA se le ha concedido por parte de la autoridad aduanera en dicho país, la exención de firmar en la factura comercial la declaración de origen bajo el código DE/5850/EA/0048, por lo que BASF SE se hace responsable de tal declaración para las Aduanas de destino. ii. Documento denominado "Vereinfachung bei der Ausstellung von Praferenznachweisen”, presentado ante la respectiva autoridad aduanera de Alemania, cuya traducción al español en lo pertinente fue también acompañada, donde BASF AG fue autorizada para aplicar el procedimiento simplificado para la emisión de sus Declaraciones en Factura, y mediante carta de compromiso renunció a la firma manuscrita de la declaración original. 14 Timbre Electrónico Por lo tanto, se encuentra fehacientemente acreditado el cumplimiento por parte de BASF AG de las normas que regulan la emisión de Declaraciones en Factura, incluyendo las disposiciones sobre la exención de firma tratándose de Exportadores Autorizados, establecidas en el N°5, del art. 20°, del Título V, del Anexo III, del Acuerdo suscrito entre Chile y la UNIÓN EUROPEA y en el N°27 del Oficio Circular N°10, de fecha 14 de enero de 2003. Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo establecido en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás disposiciones legales pertinentes, pide tener por interpuesto reclamo aduanero en contra del Cargo número N°518590, de fecha 9 de febrero de 2015, a fin de que en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en lo principal de esta presentación, se sirva dejarlo sin efecto totalmente, declarando expresamente que su representada tiene derecho a la preferencia arancelaria contenida en el Tratado suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA, por las consideraciones expuestas, con expresa condenación en costas. A fs. 58 comparece don ALEJANDRO PATRICIO BOLADOS, abogado, en representación del Director Regional de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256 de la comuna de Iquique, quien señala que contesta el reclamo anterior solicitando su completo rechazo, con expresa condena en costas, y confirmando el cargo Aduanero formulado por el SERVICIO DE ADUANAS, en razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: I. Antecedentes de hecho: 15 Timbre Electrónico Con fecha 03 de enero del presente año, la Unidad de Investigaciones Aduaneras, perteneciente al Departamento de Fiscalización de esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, dio inicio a un procedimiento de fiscalización a posteriori, en el que se hizo revisión documental de la Carpeta de Despacho DIN N°2460454431-5, de fecha 24 de febrero de 2014, despachada por el Agente de Aduanas HERNÁN TELLERÍA RAMÍREZ, en nombre y representación de la empresa CODELCO CHILE S.A., Rut: 61.704.000-K, operación que consistió en la importación de mercancías consistentes en suministros químicos para la minería, originarias, como se desprende de los documentos de ingreso a la Zona Franca de Iquique, de Irlanda, país miembro de la UNIÓN EUROPEA. En revisión documental a posteriori, en conformidad al artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas, la Fiscalizadora Aduanera a cargo de procedimiento, detectó que el importador hizo uso de la preferencia arancelaria establecida en el TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-UNIÓN EUROPEA (AAPCCH-UE). En este sentido, estando presente frente a un no pago de derechos de importación, habiéndose hecho un uso de este beneficio arancelario, la fiscalizadora procedió a verificar si se dio lugar al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Tratado mencionado, en el Compendio de Normas Aduaneras, (Res. 1300/2006), y las demás normas atingentes a la materia. Que en atención al plazo en que se realizó la operación de importación de mercancías, y la fecha de revisión a posteriori de la Carpeta de Despacho; es decir, más de diez meses, se pudo establecer que la mercancía fue objeto de transbordo desde su envío de Irlanda a Chile, habiendo sido 16 Timbre Electrónico transbordada en el Puerto de Balboa, Panamá, país “no parte” de referido Tratado de Libre Comercio. Una de las condiciones que establece este Acuerdo Económico, para poder optar a la preferencia arancelaria, es que las mercancías, sean objeto de un “Transporte Directo” entre los países parte del Tratado. Ahora bien, la excepción a esta regla es que las mercancías puedan ser objeto de transbordo en países “no parte”, pero para ello deben acreditar, por los instrumentos necesarios, que las mercancías al momento de hacer el referido transbordo, no han soportado operaciones que las hagan perder su origen. Sin embargo, en la referida Carpeta no se encontraba, ninguno de los documentos que acreditasen que la mercancía no fue objeto de ningún proceso que pudiese determinar su cambio de origen. En razón de lo anterior, que se reduce básicamente a no contar con la documentación necesaria que permitiese estar en presencia de los requisitos exigidos para no perder la preferencia arancelaria, al realizar el transbordo de mercancías en un país “no parte” del Tratado, a través del Oficio Ordinario N°01, de fecha 07 de enero de 2015, el Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera, solicita al Despachador de Aduanas mandatado, que presente, dentro del plazo de 15 días, el Certificado de la Compañía de Transportes, en el cual conste que el transbordo de la mercancía se realizó en conformidad al artículo 12° del Tratado de Libre Comercio Chile-UE. Además de lo anterior, se le solicita adjuntar la declaración del exportador, respecto a las declaraciones de factura que vengan sin firma del referido exportador, compromiso de aceptación de responsabilidad. 17 Timbre Electrónico Los antecedentes solicitados en el párrafo anterior, no fueron acompañados dentro de plazo, por lo que se procedió a generar y notificar el Cargo Aduanero N°518590, de fecha 09 de febrero de 2015, objeto de hacer el cobro de la diferencia de impuestos y derechos detectada, por un valor de US$6.461,99.- El cargo aduanero expresado en el párrafo anterior es el acto administrativo que da origen a este procedimiento general de reclamación; sin embargo, dicho acto administrativo fue objeto de un recurso de reposición administrativa, al tenor del artículo 121° de la Ordenanza de Aduanas, recurso de reposición que fue resuelto por esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, la que resolvió no dar lugar a dejar sin efecto el cargo aduanero, y que entre sus considerandos más importantes señala: “En el presente caso el despachador de Aduana no da cumplimiento a estas instrucciones dado que no adjunta documentación alguna que acredite que las mercancías permanecieron en Recintos Aduaneros y que no fueron objeto de ninguna operación que pudiera cambiarle el origen. Este documento no estaba disponible en la Carpeta de Despacho al momento de la aceptación de la DIN, y tampoco estaba al momento de la revisión documental a posteriori, diez meses, y diez días después de haberse legalizado la Declaración de Ingreso. Recién viene a presentar el Certificado de Tránsito Directo, que ampara las mercancías importadas por la DIN, luego de haber sido solicitada en forma expresa por la ADUANA, y después del plazo fijado por ésta para la entrega de la documentación. Por lo tanto, el despachador de Aduana, al no tener la documentación requerida para acogerse al ACUERDO CHILE - UNIÓN 18 Timbre Electrónico EUROPEA, y no cumplir con las disposiciones que se mencionan más arriba, no debió presentar la Declaración de Ingreso acogida al Acuerdo”. En otras palabras, el despachador de mercancías tuvo el tiempo suficiente (10 meses con 10 días), para completar los antecedentes fundantes de la preferencia arancelaria, después de legalizada la importación. Por otra parte, en el caso de autos, la preferencia arancelaria del TLC CHILE-UE resulta inaplicable toda vez que el importador no cuenta con la documentación válida para acreditar uno de los requisitos esenciales del Transporte Directo; esto es, el certificado de transbordo de mercancía en el Puerto del País “no Parte”. De hecho, este documento sólo se confeccionó una vez arribada la mercancía a su destino final, Chile, por el representante legal de la empresa naviera y no en el Puerto de Transbordo, como correspondía, así como tampoco se consigna la ruta seguida por la mercancía en el Conocimiento de Embarque respectivo. II. Antecedentes de Derecho. II.I. Excepción de incompetencia del tribunal, para conocer de la nulidad o ineficacia del Cargo N°518590 por presuntos vicios de notificación en el procedimiento administrativo. La reclamante de autos ha solicitado al Tribunal Tributario y Aduanero declarar la nulidad o ineficacia de un acto administrativo, acto administrativo que se reduce a un instrumento de cobro de impuestos y derechos que es el cargo aduanero N°518590. Sin embargo, dicha competencia no se la atribuye la ley al Tribunal Tributario y Aduanero. En conformidad al artículo 117° de la Ordenanza de 19 Timbre Electrónico Aduanas, “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama”. En razón de lo anterior, el Juez Tributario y Aduanero no puede extralimitarse a conocer materias que la ley no ha colocado en la esfera de su competencia, como lo es la declaración de nulidad de un acto administrativo, por vicios cometidos en el respectivo procedimiento administrativo. Por consiguiente, solicita al Tribunal declararse incompetente para conocer de la declaración de nulidad solicitada en la demanda, puesto que se trata de una materia propia de los tribunales ordinarios de justicia, y no de este Tribunal Especial. II.II. En subsidio. Improcedencia de la nulidad o ineficacia del Cargo Aduanero. 20 Timbre Electrónico La actora en su reclamo solicita dejar sin efecto el cargo aduanero, en primer término, por adolecer de determinados vicios que lo harían nulo, en cuanto a que no se habrían cumplido, en la emisión de este particular acto, las normas básicas del debido proceso administrativo. El vicio en que sustenta su acción radicaría en que el Oficio Ordinario N°1, de fecha 07 de enero de 2015, en el cual se solicitan determinados antecedentes al despachador aduanero para acreditar el correcto uso de la preferencia arancelaria del TLC CHILE-UE, fue notificado y requerido a un Agente de Aduanas que estaba fallecido a la fecha mencionada. En razón de lo anterior, a juicio del reclamante, el mandato para despachar, otorgado por parte del importador al Agente de Aduana TELLERÍA RAMÍREZ, se habría extinguido por el solo efecto de la ley, en concordancia al artículo 2163° del Código Civil. Como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, la carta respuesta dirigida al Jefe del Departamento de Fiscalización, acompañando los antecedentes solicitados, habría llegado fuera de plazo, calificando la respuesta del SERVICIO DE ADUANAS al arribo de estos antecedentes, como extemporánea, como una respuesta contraria a derecho, por lo que el cargo aduanero adolecería de un vicio de nulidad. Solicita el rechazo de estas alegaciones teniendo presente, en primer lugar, el artículo 197°, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, el cual señala: “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil”. Esta norma 21 Timbre Electrónico es bastante clara al establecer, que las normas especiales de la Ordenanza de Aduanas, referentes al mandato para despachar, se aplican por sobre las normas comunes del mandato, establecidas en el derecho común, para el caso, nuestro Código Civil. Siguiendo con la argumentación anterior, la propia ley se ha puesto en el supuesto del fallecimiento de un Agente de Aduanas, normando las actuaciones que pueden realizarse, una vez ya fallecido el despachador. Es así, que el artículo 204° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso VI, señala: “En caso de que un agente fallezca o sufra de incapacidad total o permanente, teniendo formada sociedad conforme al artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida por un solo agente de aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como agente de aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos agentes de aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad”. Las normas especiales relativas al mandato, establecidas en el libro IV de la Ordenanza de Aduanas, permiten continuar con la Agencia, incluso una vez fallecido el Agente, por lo que la notificación practicada a través del Ord. N°01, de fecha 07 de enero de 2015, al domicilio del Despachador TELLERÍA RAMÍREZ, es totalmente válida, teniendo presente, que desde la muerte del referido Agente, a la fecha de notificación del Oficio, pasó el tiempo suficiente para que el importador regulara su situación, teniendo una negligencia inexcusable en la designación tardía, del otro despachador de aduanas. 22 Timbre Electrónico Tanto es así, que el propio reclamante dedujo reposición administrativa en contra del Cargo indicado, representado por la misma Agencia de Aduanas, lo que confirma lo expuesto. A mayor abundamiento, en la reposición administrativa, la parte reclamante jamás alegó la nulidad de la notificación, con lo cual convalidó el supuesto vicio de nulidad que –ahora- denuncia. Por todo lo cual, en el evento de estimarse competente, solicita rechazar la demanda de nulidad interpuesta. II.III. Improcedencia de alegar el Estatuto Jurídico de la “Duda Razonable”, artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, en la contabilidad de los plazos para la notificación del Cargo Aduanero. Señala la reclamante en su libelo, que el SERVICIO DE ADUANAS ha notificado el Cargo Reclamado fuera del plazo de 60 días que establece el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, por lo que la acción de cobro estaría prescrita. Como se sabe, el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, recientemente modificado por la ley N°20.780, establece el Estatuto Jurídico de la “Duda Razonable”, la cual -en palabras simples-, es una herramienta normativa con la que cuentan los Fiscalizadores del SERVICIO DE ADUANAS, para realizar los ajustes de valor a las importaciones de nuestro país, cuando haya motivo fundado para creer que una determinada mercancía viene subvalorada, por lo que estaría pagando menos impuestos y derechos de los que le corresponde. En el sentido de lo anterior, el artículo 69° de la Ordenanza, en su inciso I señala: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y 23 Timbre Electrónico exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”. En la controversia de autos, el SERVICIO DE ADUANAS en ningún momento ha dudado del valor declarado a los productos químicos para la minería, aceptando el valor de transacción consignado en la declaración de importación. Lo que se discute en la presente Litis, derivado de la generación del acto administrativo Cargo Aduanero N°518590, notificado con fecha 09 de febrero de 2015, es si a la operación de importación realizada por la empresa estatal CODELCO, le corresponde acogerse a la preferencia arancelaria establecida en el TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-UE. Claramente al tenor de lo expuesto, y como se argumentó en la resolución administrativa que resolvió la reposición administrativa al cargo aduanero, el SERVICIO DE ADUANAS tiene razones fundadas para no otorgar la preferencia arancelaria ya mencionada, entendiéndose que el importador no cumplió con las normas referentes al transporte directo de mercancías entre países miembros del referido Acuerdo Comercial y, en este sentido, las normas que entran aquí a discutirse no son las de ajustes de valor, debido a que ese no fue el motivo del Cargo Aduanero sino la norma establecida en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas 24 Timbre Electrónico procesales establecidas por el Código Tributario. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden”. Esta norma expuesta, tiene su fundamento en relación a los requisitos establecidos en el propio Tratado de Libre Comercio aludido, además de los articulados atingentes del Compendio de Normas Aduaneras (Res. 1300/2006). Por consiguiente, el cargo impugnado por el reclamante se dictó dentro del plazo legal dispuesto en el art. 92° de la Ordenanza de Aduanas. II.IV. Improcedencia de la aplicación de la preferencia arancelaria establecida en TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-UNIÓN EUROPEA (AAPCCH-UE): La reclamante, en sus argumentos de fondo, explica por qué debería ser merecedora de la preferencia arancelaria, en el supuesto de que sí cumplió con las exigencias relativas al transporte directo de mercancías. Se reduce la exigencia planteada, al tenor de que con fecha 26 de noviembre de 2013, se realizó certificación de tránsito directo, suscrito por el Sr. RICARDO KLEMPAU SCH., en representación de la empresa naviera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., en donde se deja constancia del trayecto Cork, Irlanda/ Puerto de Balboa Panamá/ Iquique, Chile. Descansa esta certificación, acorde a lo plantado por la reclamante, en el artículo 12°, del título III, del anexo III) del Acuerdo suscrito entre CHILE y la UNIÓN EUROPEA, así como en el Oficio Circular N°10, de fecha 14 de enero de 2003, 25 Timbre Electrónico emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, además del Oficio Circular N°265, de fecha 07 de septiembre de 2005. El segundo Argumento de fondo planteado por la actora, a objeto de desestimar el Cargo Aduanero reclamado, es que la declaración de factura, estaría en conformidad al artículo 90° del ya mencionado tantas veces Tratado de Libre Comercio. En este sentido, la exigencia del numeral 5°, del artículo 20°, del Título V, del Anexo III, del Acuerdo mencionado, se cumpliría con la Carta suscrita por el señor MARCELO MOSALVE de BASF CHILE S.A., en donde se dejaría constancia que a la casa matriz de BASF S.E. ALEMANIA se le ha concedido por parte de la autoridad aduanera en dicho país, la exención de firmar en la factura comercial la declaración de origen bajo el código DE/5850/EA/0048, por lo que BASF SE se hace responsable para las Aduanas de destino. También se agrega a este acápite el documento denominado “Vereinfachung bei der Ausstellung von Praferenznachweisen”, presentado a la respectiva autoridad aduanera alemana. El SERVICIO DE ADUANAS, al momento de hacer revisión de la Carpeta de Despacho, operación de fiscalización a posteriori, determina dos razones evidentes, del por qué no se debiere acoger la preferencia arancelaria: 1.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12° del Anexo III del TLC CHILE-UE, sobre Transporte Directo, y 2.- Incumplimiento del deber radicado en el artículo 90° del mencionado TLC, en relación a lo establecido con la firma de la declaración de factura. En relación al primer incumplimiento, número 1° del párrafo anterior, el Tribunal puede verificar con los documentos que obran en el proceso, que la 26 Timbre Electrónico certificación presentada por la reclamante (Certificado de Tránsito Directo Iqq 69/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, de la empresa Naviera MEDITERRANEAN SHIPPING CO. CHILE S.A. está emitido en Iquique, con fecha posterior a la del depósito en Balboa, Panamá (Tercer País), y no se hace cargo de que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, y que no hayan sido sometidas a operaciones distintas de las de descarga, y carga, o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado, señalando únicamente que éstas estuvieron “bajo la custodia del naviero”, por lo que no resulta válido y es insuficiente para poder acreditar el cumplimiento de las condiciones durante el tránsito de las mercancías en los términos establecidos en el artículo 12° del Anexo III del ACUERDO CHILE-UE. Respecto a la segunda objeción,, numeral 2° enunciado, que significa igualmente la denegación a la preferencia arancelaria discutida, se refiere al incumplimiento del numeral 5°, del Artículo 20°, del Anexo III, del TLC, el cual señala: “Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, un compromiso por escrito de que acepta completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiere firmado a mano”. Hay que hacer presente que el Cargo Aduanero adolece de un “error formal” que no le quita validez alguna, al indicar el artículo 27 Timbre Electrónico 90° del TLC, el cual va referido a “Vinos y Bebidas Espirituosas”, debiendo haber mencionado la norma precitada. La denegación de los beneficios arancelarios por parte del SERVICIO DE ADUANAS, ha sido validada por los tribunales superiores de justicia; es así, como la I. Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo en apelación de sentencia definitiva emanada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta misma comuna, que versaba sobre preferencia arancelaria, TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-UE. Sólo a vía ilustrativa, en la Causa ROL N°97- 2014, de citada Corte, se estableció en los considerandos 16° y 17° de la sentencia definitiva:, “DECIMOSEXTO: Que como se ha dejado claro, el ejercicio de la potestad aduanera por mandato legal es de competencia exclusiva del SERVICIO DE ADUANAS, correspondiendo al Director Nacional determinar y precisar la forma cómo éste la ejercerá, dictando las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera, así como interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio y, en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias, para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas. “DECIMOSEPTIMO: Que precisamente el Director Nacional de Aduana impartió instrucciones adicionales para la aplicación de este Tratado mediante oficio circular N°10, de 14 enero de 2003, complementado 28 Timbre Electrónico posteriormente por oficio circular N°218, de 31 de julio de 2007. Por el primero, se dispone que “10. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo de Origen del Acuerdo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el número 10 se podrá acreditar mediante la presentación a la aduana del país importador de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por la aduana del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y (iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. Los documentos a que se refiere este número constituyen documentos de base de la declaración de importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas. Por el segundo oficio, determinó en el punto 5 que, en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el número 1, entre ellos la Unión Europea, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni 29 Timbre Electrónico almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido su origen, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces y que ampare el transporte entre aquel país signatario y Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país no parte, dejando a salvo las facultades fiscalizadoras del Servicio para verificar el cumplimiento de los requisitos respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos para el otorgamiento de la preferencia arancelaria, según se lee del número 8 de este segundo oficio”. Por Tanto, solicita tener por contestado el reclamo de autos al tenor de las alegaciones realizadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; declararse este Tribunal incompetente para conocer de la demanda de nulidad del Cargo Aduanero N°518590; y, rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta con expresa condena en costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 46 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados documentos fundantes. A fojas 48 la reclamante solicita cambio de e-mail, lo que se provee a fs. 49. A fs. 51 la reclamante asume patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 53. A fs. 55 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 53 y se tiene presente patrocinio y poder a fs. 56. A fs. 58 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 72. A fs. 74 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 72, lo que se tiene presente a fs. 75. 30 Timbre Electrónico A fs. 77 se pide a la reclamada acompañar la carpeta de despacho, de modo previo a recibir la causa a prueba. A fs. 79 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 77, lo que se provee a fs. 82, donde se le ordena a la reclamante acompañar carpeta de despacho. A fs. 84 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 82, lo que se provee a fs. 86; allí mismo se recibe la causa a prueba. A fs. 89 la reclamada solicita copias, lo que se provee a fs. 90. A fs. 92 la reclamada hace uso de citación objetando documentos, lo que se provee a fs. 96. A fs. 93 la reclamada repone del auto de prueba, lo que se provee a fs. 96. A fs. 98 la reclamante evacua traslado de la reposición, lo que se provee a fs. 105. A fs. 103 la reclamante repone del auto de prueba, lo que se provee a fs. 105. A fs. 107 la reclamada evacua traslado de la reposición del auto de prueba de la reclamante, lo que se provee a fs. 108. A fs. 111 se resuelven las reposiciones del auto de prueba deducidas por ambas partes. A fs. 115 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 116. A fs. 118 se ordena certificar si se dio cumplimiento a lo ordenado a fs. 113 (consignación de sumas suficientes para la confección de las compulsas por parte de la reclamante). 31 Timbre Electrónico A fs. 121 se tiene a la reclamante por desistida de su recurso de apelación subsidiaria de fs. 103. A fs. 123 la reclamante reitera documentos y cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 128. A fs. 130 la reclamada alega entorpecimiento, lo que se provee con traslado a fs.133. A fs. 135 la reclamada hace uso de la citación, lo que se provee a fs. 136. A fs. 138 la reclamante evacua traslado de fs. 133, lo que se resuelve a fs. 140. A fs. 142 testimonial de la reclamada. A fojas 146, la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 150. A fs. 163 la I. Corte resuelve apelación subsidiaria del auto de prueba deducido por la reclamada. A fs. 166 cúmplase lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones a fs. 152 a165. A fs. 168 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver, lo que se cumple a fs. 170 y se tiene por cumplida a fs. 173. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 8 Mandato Judicial, de fecha 28 de mayo de 2015; a fs. 11 DIN N°2460454431-5, del 24 de febrero del 2014; a fs. 12 Comprobante de Transacción en la Tesorería General de la República, folio 2460454431, del RUT 61.704.000-K, formulario 15, por $9.437.033.- de fecha 26 de Febrero de 2014; a 32 Timbre Electrónico fs. 13 Declaración de Ingreso a Zona Franca N°007136, de fecha 29 de Noviembre de 2013; a fs. 14 Declaración de Salida de Zona Franca N°4430, de fecha 10 de Febrero de 2014; a fs. 15 Certificado de Tránsito Directo N°69/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013; a fs. 16 Factura Comercial N°3201467616, de fecha 17 de Octubre de 2013; a fs. 18 Documento (en Alemán) Bewilligung, Ermachtigter Ausführer, de fecha 28 de abril de 2003; a fs. 19 Documento (en Español) Bewilligung, Ermachtigter Ausführer, de fecha 28 de abril de 2003; a fs. 20 Carta suscrita por el Sr. MARCELO MONSALVE de BASF CHILE S.A., de fecha 18 de marzo de 2015; a fs. 21 Documento (en Alemán) Vereinfachung bei der Ausstellung von Praferenznachweisen, de fecha 15 de noviembre de 2004; a fs. 26 Documento (en Español) Vereinfachung bei der Ausstellung von Praferenznachweisen, de fecha 15 de noviembre de 2004; a fs.28 Oficio Ordinario N°1, de fecha 7 de enero de 2015; a fs. 29 Carta respuesta del Oficio Ordinario N°1, de fecha 10 de febrero de 2015; a fs. 30 Oficio Ordinario N°223, de fecha 23 de febrero de 2015, del Sr. Director Regional de Aduanas; a fs. 32 Formulario de Cargo N°518590, de Aduana de Iquique, de fecha 09 de febrero de 2015; a fs.34 Oficio Circular N°265, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Sr. Director Nacional de Aduanas; a fs. 36 Certificado de defunción de don HERNÁN EUGENIO AMBROSIO TELLERÍA RAMÍREZ, de fecha 28 de mayo de 2015; a fs. 37 Certificado de Correos de Chile emitido por la página web www.correosdechile.cl, de fecha 29 de mayo de 2015; a fs. 39 Resolución Exenta N°R-12, de fecha 30 de abril de 2015 del Sr. Director Regional de Aduanas que resuelve reposición administrativa de la empresa reclamante; a fs. 43 Oficio Circular N°218, de fecha 31 de julio de 2007 del Director Nacional de Aduanas; a fs. 44 Oficio Ordinario 33 Timbre Electrónico N°4479, de fecha 8 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; a fs. 69 Mandato Judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, de fecha 7 de junio de 2013; a fs. 80 Oficio Ord. N°321, de fecha 4 de mayo de 2015 por el cual se remite a despachador carpeta de despacho; a fs. 81 Oficio Ord. N°398, de fecha 07 de julio de 2015 que informa sobre tenencia de carpeta de despacho; a fs. 85 Identificación de Ítem, Físico no escaneable de carpeta de despacho; a fs. 88 Comprobante de carta certificada, de fecha 13 de julio de 2015 de notificación del auto de prueba; a fs. 120 Certificación de la no consignación de la reclamante, de fecha 11 de agosto de 2015 de fondos suficientes para confección de compulsas; a fs. 126-127 BL N°MSCURN151791; a fs. 132 Resolución Exenta N°16223, de fecha 20 de agosto de 2015 que designa comisión de servicio; de fs. 152 a 165 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones por recurso de apelación subsidiario; a fs. 171 Guía de entrega de empresas (Form. CL-04), de fecha 12 de febrero de 2015; a fs. 172 Notificación N°054, de fecha 12 de febrero de 2015 con su respectiva hoja de descripción de envíos. Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de Despacho Original N°2460454431-5, certificada a fs. 110 de la causa. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña MONICA VENEGAS DE LA FUENTE, en representación de CODELCO CHILE, ambos ya antes individualizados, quien reclama el Cargo N°518590, de fecha 9 de febrero del 2015, corriente a fs.32, notificado por carta certificada despachada el día 13 siguiente, según consta de la guía de entrega de empresas de CORREOS DE 34 Timbre Electrónico CHILE de fs. 171, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 58 comparece don ALEJANDRO BOLADOS DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 142 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS; doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 86 y 113 expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: el cargo no queda nulo toda vez que el artículo 204° de la Ordenanza de Aduanas, señala que en el caso de fallecimiento del despachador continua funcionando la agencia, ya sea como compañía, -que en este caso lo era- o ,en su defecto, continua el reemplazante ocasional hasta que se decida el destino de dicha agencia. En este caso la DIN fue tramitada por el fallecido agente HERNÁN TELLERIA RAMÍREZ y quien continua a cargo de la agencia fue su hijo HERNÁN TELLERIA LONGHI quien, en definitiva, fue el que respondió los oficios que le fueron enviados. Respecto a lo que señala que el cargo se habría emitido sin esperar el plazo de 60 días, debo señalar que el cargo no fue emitido conforme al artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas dado que éste se refiere a la aplicación del 35 Timbre Electrónico mecanismo de la “duda razonable”, donde efectivamente se instruye que una vez notificado el cargo, el SERVICIO DE ADUANAS dispone de un plazo de dos meses para emitir dicho cargo. En el caso que nos ocupa el cargo fue emitido por no corresponderle la preferencia arancelaria conforme al artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, que señala que cuando existen derechos dejados de percibir el SERVICIO tiene un año para emitir los cargos a partir de la fecha de legalización de la DIN. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cuál es la fecha de defunción del despachador tramitador de la DIN de fs. 11, conforme al certificado de defunción de fs. 36 y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: La fecha de defunción es el 23 de noviembre del 2014, a las 6.30 Hrs. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el mandato para despachar conforme al cual obró el despachador tramitador de la citada DIN es el que corre en la carpeta de despacho guardada en custodia y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: No es el mandato y ello es así porque al momento de ser revisada la carpeta la fiscalizadora que reviso estampo timbre y firma en todos los ejemplares o en todos los documentos que se adjuntaron a dicha carpeta en ese instante y el mandato que se me exhibe no se encuentra con los timbres y con la firma respectiva. El C.N.A, en su capítulo III, numeral 10, señala expresamente todos los documentos de base que se deben presentar junto a la declaración de importación y el orden en que éstos deben venir y el mandato se encuentra el segundo lugar, cosa que en la carpeta de despacho que se me exhibe no está. 36 Timbre Electrónico INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo y a qué persona se notificó el cargo N°518590, de 9 de febrero del 2015, corriente a fs. 32 y que en este acto se le exhibe: RESPUESTA: Conforme a la normativa vigente el cargo se le notifica al importador, en este caso, a CODELCO CHILE mediante carta certificada. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, considerando la fecha de defunción del despachador, ya antes señalada, a qué persona se notificaron las actuaciones de fs. 28 (Ord. 1 de 7 de enero del 2015; revisión documental a posteriori) y de fs. 30 (Ord. 223, de 23 de febrero del 2015, da respuesta a carta de fecha 18 de marzo del 2015): RESPUESTA: Ambos oficios fueron emitidos a nombre del despachador de ADUANAS que emitió la DIN don HERNAN TELLERIA RAMIREZ, por cuanto el SERVICIO no tenía conocimiento que, a esa fecha, se encontraba fallecido. No obstante lo anterior, y en lo demás me remito a mi anterior referencia al artículo 204° de la Ordenanza. AL PUNTO N°3: RESPUESTA: El cargo en cuestión fue emitido por no corresponder la preferencia arancelaria de CHILE con la UNIÓN EUROPEA, dado que esta mercancía fue objeto de transporte “indirecto”; es decir, hizo un transbordo en un país “no parte” del Acuerdo y al momento de revisar la DIN no existía ningún documento que acreditara que las mercancías, en su paso por el país “no parte”, estuvieron en todo momento bajo la supervisión de la autoridad aduanera para certificar que éstas no fueron manipuladas y no tuvieron ninguna otra intervención que les hiciera perder su origen. 37 Timbre Electrónico Al momento de revisar la carpeta y verificar que no existía ningún documento que acreditara el paso de las mercancías por un país “no parte”, se procedió a solicitar al agente de aduanas dicha documentación, otorgándole un plazo para la presentación de estos antecedentes, los que fueron presentados fuera de plazo. Quiero dejar establecido que al responder el oficio el Sr. TELLERIA LONGHI no mencionó que el Sr. TELLERIA RAMIREZ se encontraba fallecido; él tampoco solicitó una prórroga para adjuntar los antecedentes y tampoco adjuntó ningún otro documento que le permitiera al SERVICIO saber cuándo había recibido la correspondencia donde se le solicitaba la documentación. Finalmente, debo señalar que la documentación presentada por el despachador de aduanas no fue suficiente para acreditar el transbordo indirecto, toda vez que el artículo 12° del Acuerdo con la UNIÓN EUROPEA, señala que se debe presentar un certificado de la autoridad aduanera o, en su defecto, la ruta deberá estar acreditada en el BL. Por otra parte, el Capítulo III del C.N.A., numeral 10, letra ñ), señala que cuando las mercancías se acogen a preferencias arancelarias será obligación del despachador presentar entre los antecedentes el certificado que acredita que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones que le hicieran perder origen. Además, quiero hacer presente que el certificado de transito directo, de fs. 15 presentado no fue aceptado como documento válido para acreditar el transbordo, toda vez que en él se señala que la mercancía se encontraba en todo momento bajo la custodia del naviero, en circunstancias que quien debe velar por el cumplimiento de las normas de los Tratados es la autoridad aduanera conforme a lo ya señalado del art. 12° de Acuerdo. 38 Timbre Electrónico INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si el BL MSCURN151791, corriente a fs. 126 es el que amparaba el transporte de la mercancía señalada en la DIN de fs. 11: RESPUESTA: Primero señalar que el BL no se encontraba en la carpeta de despacho; que además en el BL que se me exhibe no se acredita la ruta completa de la mercancía; es decir, no hay constancia del paso de la mercancía por el puerto de Balboa. Respecto a la pregunta puntual, revisado documentalmente el “Z” que corre en la carpeta de despacho se constata que efectivamente corresponde a la mercancía, pero solamente por el N° del BL, dado que en él no se describe la mercancía propiamente tal. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el citado BL de fs. 126, y tal como se indica en el certificado de tránsito directo de fs. 15, se contiene la ruta directa de la mercancía desde el lugar de origen y embarque de Cork, Ireland, y con destino al puerto de Iquique, en los términos que señala el punto N°4 del oficio Circular N°265, de 7 de septiembre del 2005 corriente a fs. 35 y punto N°5 del Oficio Circular N°218, de 31 de julio del 2007, corriente a fs. 43, documentos ambos que se le exhiben en este acto: RESPONDE: Primero señalar que el tránsito directo se encuentra señalado y formalizado en todos los Acuerdo y Tratados, indicando además que cuando hay un transporte indirecto éste debe ser acreditado mediante la ruta señalada en el BL o un certificado emitido por la entidad aduanera del país no parte o finalmente cualquier otro documento a conformidad del país importador. En el presente caso la mercancía hizo un transbordo en el puerto del Balboa, situación que no se encuentra acreditada en el mencionado BL; por lo tanto, debió 39 Timbre Electrónico haber presentado un certificado emitido por la entidad aduanera del país no parte, cosa que tampoco ocurrió. Respecto a lo señalado en los oficios Nros. 265 y 218 ambos indican que se serán suficiente la presentación del BL indicando la ruta, cosa que en este caso no se cumple toda vez que no señala el transbordo en el país “no parte”. Respecto al certificado de tránsito directo éste fue emitido en Chile y además señala que la mercadería permaneció bajo la custodia del naviero y no de la autoridad aduanera, como debió haber sido; por lo tanto, no se considera un documento válido para acreditar que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones que le hicieran perder su origen. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si el sentido de los citados oficios 265 y 218 es precisamente prescindir de certificado de la autoridad aduanera del país no parte cuando en el BL se señala la ruta directa entre el país exportador y el importador: RESPONDE: Las instrucciones emanadas de ambos oficios señalan que se debe presentar uno u otro documento, siendo concordante con lo que indica el Tratado; esto significa que si la ruta completa incluyendo el transbordo no está acreditada en el BL puede presentar un certificado de la entidad aduanera del país “no parte” y finalmente si no tiene ninguno de los dos, podrá presentar otro documento a conformidad de la entidad aduanera chilena. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en el BL no se señala el transbordo en el puerto de Balboa, cómo se enteró ADUANAS del mismo: RESPONDE: Tomé conocimiento del transbordo a través del “Z” presentado por el despachador en la carpeta de despacho. 40 Timbre Electrónico EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: Quiero agregar que el trabajo que desempeña la Unidad de Investigaciones donde estoy a cargo, es verificar que los agentes económicos, en este caso los agentes de aduana, realicen su trabajo conforme a la normativa vigente y, en caso de no hacerlo, deben ser sancionados conforme a lo instruido en la Ordenanzas de Aduana. Que en el presente caso la DIN en cuestión fue revisada casi un año después de haber sido tramitada; sin embargo, a esa fecha el despachador aún no tenía en ella los documentos que acreditaran la ruta completa de las mercancías. Que la norma no obliga al Servicio a pedir documentación faltante en las carpetas de despacho, en la revisión documental a posteriori, pero no obstante esto, en el presente caso la documentación fue solicitada; ésta llegó fuera de plazo y además, no fue suficiente para acreditar que la mercancía no fue objeto de manipulaciones que le hicieran perder su origen. Finalmente, quiero dejar establecido que me consta que el mandato que se me exhibe no es el que presentaron en la carpeta original y me consta por que la copia no está firmada por mí y porque además, se emitió una infracción reglamentaria conforme al art. 176°, letra a), dado que el mandato no se encontraba en el orden que corresponde y además, porque el folio se encontraba repetido con otro documento que se adjunta a la carpeta, en este caso con el folio N°22. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos: 41 Timbre Electrónico a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) N°MSCURN151791 emitido en Cork, Irlanda, el 20 de octubre de 2013, rolante a fs. 126, la Empresa MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., transportó las mercancías allí señaladas, desde Cork, Irlanda, teniendo como destino final el puerto de Iquique. b) Que el 29 de noviembre de 2013, BASF CHILE S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N°47136, de fs. 13, las mercancías señaladas en la letra a) anterior. Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior. En el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de origen Irlanda (código 506) con transbordo en Balboa, Panamá. (Código 222) c) Aparece de la Factura de Importación N°3201467616, rolante a fs. 16, del 17 de octubre de 2013, que la empresa BASF S.E. le vendió a la empresa BASF CHILE S.A., las mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican. d) Consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia conforme a certificación de fs. 110, que con fecha 24 de febrero del 2014, la reclamante CODELCO CHILE confirió mandato para despachar a los agentes de Aduanas Sres. HERNAN TELLERIA RAMIREZ y a don HERNAN TELLERIA LONGHI. e) Que mediante la DI N°2460454431-5, del 24 de febrero de 2014, rolante a fs. 11, el consignatario importador CODELCO CHILE, recibió mercancía de su consignante BASF CHILE S.A., a través del agente de aduanas don HERNAN TELLERIA RAMIREZ, quien presentó a despacho con la destinación 42 Timbre Electrónico aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las mercancías anteriormente referidas. f) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en los “certificados de transito directo” N°69/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emitido por la empresa naviera, rolantes a fs. 15, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito entre Chile y la UNION EUROPEA1 y el mérito de lo propio BL antes señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo en el puerto de Balboa. g) Consta de fs. 36 que con fecha 23 de noviembre del 2014, falleció en la ciudad de Santiago el despachador don HERNAN TELLERIA RAMIREZ. h) Aparece de fs. 28 que con fecha 7 de enero del 2015, el Jefe del Depto. de Fiscalización Aduanera emitió el oficio Ord. N°001, por el cual solicita al despachador don HERNAN TELLERIA RAMIREZ la certificación correspondiente de la compañía transportadora en el que conste que el trasbordo se realizó conforme lo establece el artículo 12° del Tratado y otros antecedentes que allí se indican. i) Consta de fs. 32 que ADUANAS, con fecha 09 de febrero del 2015, denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo Nº518590, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, conforme a los siguientes valores: 1 AAPCH-UE. 43 Timbre Electrónico ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD VALOR MEDIDA LIX860N-IC; REACTIVO DE FLOTACIÓN; LIX860N-I 38249041 7200 K.N. 90.504 AD VALOREM 6% 223 5.430,24 BASE IVA 95.934,24 IVA 178 18.227,5056 IVA PAGADO EN DIN 178 17.195,76 DIFERENCIA IVA 178 1.031,7456 TOTAL DE GIRO 191 6.461,992 Cargo que fue notificado mediante carta certificada despachada el día 12 siguiente según consta de fs. 171-172. j) Consta de fs. 29 que con fecha 10 de febrero del 2015 (recibida por ADUANAS el día 17 de febrero siguiente) el despachador don HERNAN TELLERIA LONGHI da respuesta al oficio N°1 (cuando ya el cargo ya había sido emitido) señalando que envía certificado de la compañía transportadora y liberación de la obligación de firmar sus declaraciones en facturas. k) Aparece de fs. 30 que con fecha 23 de febrero del 2015, el Sr. Director Regional de Aduanas emite el oficio N°223, dirigido al citado despachador TELLERIA RAMIREZ, indicando que los documentos aportados habían sido presentados fuera del plazo indicado de 15 días y que, sin perjuicio de ello, tampoco cumplen los requisitos señalados en el Tratado. l) Consta de fs. 39, que con fecha 30 de abril del presente año, el Sr. Director Regional de Aduanas declara inadmisible el recurso de reposición administrativa presentado por don HERNAN TELLERIA LONGHI, en representación de la reclamante para dejar sin efecto el cargo reclamado. 2 Las diferencias de valor con lo señalado en el cargo se producen por el redondeo de centésimas y décimas de US$. 44 Timbre Electrónico m) Con fecha 29 de mayo CODELCO CHILE deduce el reclamo de autos. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 86 y 166, como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de ser nulo el cargo N°518590, por fallecimiento del despachador al tiempo de la notificación del oficio N°1, de 7 de enero del 2015, corriente a fs. 28 y/o por haber sido emitido antes de la expiración del plazo de 60 días del artículo 69°, de la Ordenanza. b) Incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad anterior; antecedentes de hecho en que dicha incompetencia se fundamente. c) Procedencia de la Aplicación del TLC AAPCCH-UE, en la destinación aduanera de importación contenida en la DIN N°2460454431-5, de 24 de febrero del 2014, corriente a fs. 11. IV. NORMAS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes normas legales: A.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 69° manda que “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. 45 Timbre Electrónico Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original. Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo. 46 Timbre Electrónico Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes”3. b) El artículo 117° dispone que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.” c) El artículo 123° indica que “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3 Se señala el texto modificado por la Ley N°20.780, publicada en el Diario Oficial del 29 de septiembre del 2014, vigente a partir de esa fecha y al momento del despacho del oficio N° 1, de 7 de enero del 2015, de fs. 28, con el cual ADUANAS inicia su fiscalización a posteriori. 47 Timbre Electrónico 1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. 2º. Precisar sus fundamentos. 3º. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4º. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”. d) El inciso final del artículo 204°, señala que “En caso de que un agente fallezca o sufra de incapacidad total o permanente, teniendo formada sociedad conforme al artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como Agente de Aduana hasta sesenta días después de haberse 48 Timbre Electrónico designado nuevos Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad”. B.- CÓDIGO CIVIL: a) El artículo 2163° del Código Civil dispone que “El mandato termina: . . . . . . . 5º Por la muerte del mandante o del mandatario;” C.- ACUERDO DE ASOCIACION ECONÓMICA CHILE-UNION EUROPEA: a) El artículo 58°, del capítulo I; “Eliminación de los derechos de aduana”; sección 1; “Disposiciones Generales” del Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y la UNIÓN EUROPEA, dispone: “Ámbito de aplicación: 1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) sobre las importaciones se aplicarán a los productos originarios de una de las Partes exportados a la otra Parte. A efectos del presente Capítulo, "originario" significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Anexo III. 2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana sobre las exportaciones se aplicarán a los productos de una de las Partes exportados a la otra Parte”. b) El artículo 12° del Anexo III, del mismo Acuerdo define: “Transporte Directo”: 1.- El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y 49 Timbre Electrónico que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envió podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. 2.- El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y (iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) En ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.” c) El artículo 20°, del Título V, “Pruebas de Origen”, del Anexo III (“Definición del Concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa”) del Acuerdo, “Condiciones para extender una declaración en factura”, señala en su N° 5 que: 50 Timbre Electrónico “5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano”. d) A su vez, el citado artículo 21°, del mismo Título V, del Anexo III, señala: “Exportador Autorizado: 1.- Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en facturas independiente del valor de los productos correspondientes. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo”. e) Su N°3 agrega que “Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura”. V.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA NULIDAD DEL CARGO ALEGADA POR LA RECLAMANTE; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE DICHA INCOMPETENCIA SE FUNDAMENTE: 51 Timbre Electrónico 7.- ADUANAS señala a fs. 61 que este Tribunal sería incompetente para conocer de la alegación de nulidad del acto administrativo (cargo) por supuestos vicios cometidos en el procedimiento administrativo que lo generó, por estar dicha alegación fuera de las competencias que el artículo 117° de la Ordenanza concede; ser una materia de competencia de los tribunales ordinarios de justicia y no de este tribunal “especial”. 8.- Al respecto se debe considerar la letra a) del artículo 117°, antes citado. Así, en un primer orden de ideas, corresponde precisar que la reclamante “no” interpuso una acción de nulidad ante este Tribunal sino que “reclamó” de un cargo, tal como lo señala en lo principal de su presentación de fs. 14; este sólo hecho habilita al Tribunal para conocer de todas las alegaciones contenidas en él conforme a la citada letra a) del artículo 117°; sobre todo si se considera que, en el presente caso, la notificación del Oficio Ordinario N°1 (objeto de la alegación de nulidad), es una actuación que ha servido de base para establecer diferencias de derechos e impuestos; hecho que queda reflejado en el propio texto del cargo rolante a fs. 2 que señala: “Mediante Of.01 del 07.01.2015 se solicitan los antecedentes al Despachador y nos los hizo llegar dentro de plazo establecido”, razón por la cual este Tribunal desechará la declaración de incompetencia alegada. VI. EFECTIVIDAD DE SER NULO EL CARGO N°518590, POR FALLECIMIENTO DEL DESPACHADOR AL TIEMPO DE LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO N°1, DE 7 DE ENERO DEL 2015, CORRIENTE A FS. 28 Y/O POR 4 “EN LO PRINCIPAL: Reclamo en contra de cargo que indica”. 52 Timbre Electrónico HABER SIDO EMITIDO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO DE 60 DÍAS DEL ARTÍCULO 69°, DE LA ORDENANZA. A. Efectividad de ser nulo el cargo por fallecimiento del despachador al tiempo de la notificación del oficio N°1: 9.- Respecto a la improcedencia de esta nulidad alegada por ADUANAS, fundado en el hecho que la reclamante no alegó la misma en la Reposición Administrativa, razón por la cual habría precluído su derecho, lo cierto es que la reclamada no ha acreditado en esta etapa judicial lo antes aseverado toda vez que no acompañó el recurso de reposición al que hace referencia y en el cual constaría dicha omisión; pero aun así, tal pretendida omisión es irrelevante ya que por tratarse de una acción de reclamación la única obligación legal que asiste al reclamante es deducir su reclamo dentro de 90 días y cumplir los requisitos del citado artículo 123° de la Ordenanza, por cuya causa esta improcedencia será desechada. 10.- En cuanto al fondo, la reclamante argumenta que con fecha 07 de Enero del 2015 la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS emitió el Oficio Ordinario N°1, rolante a fs. 28, por el cual le requería ciertos antecedentes dentro de una fiscalización a posteriori; requerimiento que fue notificado por carta certificada al despachador don HERNÁN TELLERÍA RAMÍREZ, quien falleció el 23 de Noviembre del 2014 según da cuenta Certificado de defunción rolante a fs. 36, por lo cual el Mandato otorgado por su representada se habría extinguido de conformidad al artículo 2163° del Código Civil, lo que origina que dicho requerimiento se haya efectuado a una persona difunta y, por lo mismo, el plazo para acompañar documentos no le era oponible; no obstante ello, el SERVICIO 53 Timbre Electrónico DE ADUANAS estimó que la documentación habría sido presentada fuera de plazo procediendo a emitir el cargo N°518590. ADUANAS invoca a su favor el citado inciso final del artículo 204° de la Ordenanza, por lo que se encontraría legalmente notificado el Agente de Aduanas, y que el importador incurrió en negligencia inexcusable en la designación tardía de otro despachador de Aduanas, agregando además que el reclamante habría convalidado el supuesto vicio de nulidad ya que éste no fue alegado en la Reposición Administrativa que interpuso. 11.- Al respecto, cabe hacer presente que aunque la reclamada nada dice respecto a si el agente de aduanas difunto se encontraba constituido como Agencia o sociedad, ello igualmente se puede establecer en base a la guía de despacho electrónica N°173688, de fecha 28 de febrero del 2014, agregada a la carpeta de despacho en custodia, emitida a la reclamante, que da cuenta que el Agente de Aduanas se encontraba operando bajo la Razón social “HERNÁN TELLERIA Y COMPAÑÍA LTDA.”, en cuyo caso no se pone término al Mandato ante el fallecimiento del mandatario, puesto que detentando la calidad jurídica de sociedad o Agencia existe otro Agente de Aduanas que continuará con el Mandato, lo cual se ratifica con la respuesta al Oficio N°1, corriente a fs. 29 hecha por don HERNAN TELLERIA LONGHI, que es el otro mandatado para despachar conforme consta de mandato corriente en la misma carpeta de despacho en custodia, donde se le otorga Mandato Aduanero a don HERNÁN TELLERÍA RAMÍREZ “y” a don HERNÁN TELLERÍA LONGHI. Por estas razones la nulidad de la notificación alegada será desestimada. 54 Timbre Electrónico B. Efectividad de ser nulo el cargo por haber sido emitido antes de la expiración del plazo de 60 días del artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas. 12.- La reclamante señala que el requerimiento efectuado por ADUANAS fue realizado el 16 de Enero del 2015, siendo emitido el cargo el 09 de Febrero, con lo cual no se cumplió el plazo de 60 días contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla establecido en el artículo 69° de la Ordenanza. La reclamada responde a fs. 63 que la figura de la “duda razonable” contemplada en el artículo 69° de la Ordenanza no es aplicable en la especie ya que no nos encontramos ante una “duda del valor declarado”, sino frente a la denegación de una preferencia arancelaria; en este caso, la no aplicación del TRATADO CHILE-UNIÓN EUROPEA. 13.- ADUANAS razona correctamente: la citada norma aplica solo cuando el ente fiscalizador tiene dudas respecto al “valor de transacción de las mercancías”. En el presente caso dicho valor se ha respetado, según consta de la Declaración de Ingreso rolante a fs. 11, en la cual se establece un valor CIF de US$90.504.00, y sobre dicho valor el cargo reclamado, N°518590 rolante a fs. 32, ha procedido a agregar el monto correspondiente a diferencias de derechos ad valorem e IVA. Pero además, dicho plazo de 60 días es un plazo fatal y de caducidad para ADUANAS; es ella quien tiene “hasta” 60 días, contados de la forma que la citada norma indica, para emitir el cargo en el caso de discrepancias 55 Timbre Electrónico respecto al valor en aduanas pudiendo –como es lógico-, hacerlo antes; no es que deba hacerlo en el día N°60 o a partir del día 60 como lo interpreta la reclamante. Por todas estas consideraciones la nulidad -fundada ahora en esta segunda causal-, también será desechada. VII. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL TLC AAPCCH-UE, EN LA DESTINACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN CONTENIDA EN LA DIN N°2460454431-5, DE 24 DE FEBRERO DEL 2014, CORRIENTE A FS. 11. A. Falta de firma en la Declaración en Factura: 14.- CODELCO refiere en el punto B.2) de fs. 5 vlta. que uno de los motivos del rechazo de la preferencia arancelaria (y en el cual se funda el cargo) radica en que la declaración en la factura respectiva no se encuentra firmada conforme al artículo 90° del Acuerdo, pero que conforme al N°5, del artículo 20°, del Título V, del Anexo N° III del Acuerdo; el N°27 del oficio Circular N°10, del 2003, de la Dirección Nacional de Aduanas y oficio Ord. N°223, el “compromiso por escrito (del exportador) de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano”, constituye una actuación que se hace por una sola vez ante la autoridad aduanera del país exportador el cual -una vez aceptado-, no precisa que dicho compromiso conste nuevamente por escrito en cada una de las declaración en factura que se emitan ulteriormente; condición previa que ha cumplido con el documento que señala en las letras i) e ii) de fs. 6. ADUANAS responde previamente, a fs. 65, que su cargo de fs. 32 contiene un “error formal”, toda vez que, -en esta parte-, alude al artículo 90°, del anexo III, del Acuerdo (“vinos y bebidas espirituosas”) debiendo haberse referido 56 Timbre Electrónico al artículo 20°, N°5, del mismo; “error formal” que, -en su criterio-, no le quita validez alguna al cargo, amparándose en jurisprudencia de la I. Corte de esta ciudad que cita extensamente a fs. 65, pero que no explica cómo dicha doctrina validaría su tesis o – lo que es lo mismo-, haría improcedente el análisis de la reclamante. 15.- En lo referente a la falta de firma del exportador en la Declaración en Factura rolante a fs. 16 y 17, consta en la Carpeta de despacho (agregada en custodia) que el exportador cuenta con autorización aduanera N°DE/5850/EA/0048 HZA KARLSRUHE, número de autorización que fue consignado en la Declaración en factura. Así, la obligación que ADUANAS exige a la reclamante en cuanto a presentar un compromiso por escrito del exportador en orden a que acepta la completa responsabilidad conforme al citado artículo 20° numeral 5 del Título V, del Acuerdo es una obligación que se debe cumplir ante el “país exportador”, siendo Chile “país Importador”, lo cual hace la exigencia improcedente, bastando en el país importador la consignación del código de autorización de conformidad al citado artículo 21°, N°3 del Acuerdo, lo que se encuentra instruido en el Apéndice IV del Acuerdo en la Nota N°1 que señala “Cuando la declaración en factura se efectúe por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21° del presente Anexo, deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado”, tal como figura en la declaración en factura rolante en la presente causa, por cuya causa el fundamento del cargo de fs. 32 sustentado en que la declaración en factura no se encuentra firmada 57 Timbre Electrónico conforme al N°5, del artículo 20°5, del Título V, del Anexo N°3 del Acuerdo, será desechado. B. Acreditación del Transporte Directo: 16.- La reclamante señala que ha dado cumplimiento a todos los requisitos del transporte directo y las formalidades de la declaración en la factura; sostiene que el transito se encuentra acreditado con el Certificado de Transito directo del 26 de Noviembre del 2013, corriente a fs. 15; agrega que ADUANAS incurre en un error al señalar que el requisito de transporte directo puede acreditarse “sólo” con un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito. ADUANAS responde que no procede la aplicación del Tratado, atendido a que la mercancía “no” fue objeto de un transporte directo, habiendo sido transbordada la mercancía en un país “no parte”, (Puerto de Balboa, Panamá), no acompañando la reclamante ningún documento que acredite que la mercancía no fue objeto de ningún proceso de transformación, agregando que se le solicitó adjuntar declaración del exportador, respecto a las declaraciones de factura las cuales venían sin firma del referido exportador, y las cuales son necesarias como reconocimiento de responsabilidad (alegación esta última ya analizada y desechada en el punto anterior). 17.- El cargo rolante a fs. 32 señala que no se encuentra acreditado que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 12°, del Anexo III, del Acuerdo de Asociación, suscrito entre Chile y UNION EUROPEA. 5 Recuérdese el “error formal” del cargo, que alude al artículo 90°: “vinos y bebidas espirituosas” siendo que lo que se importaba eran “reactivos de flotación”. 58 Timbre Electrónico 18.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el referido Artículo 12°, el Compendio de Normas Aduaneras (CNA), Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” 19.- Del análisis de las normas citadas se constata que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un Acuerdo Comercial y -en lo particular-, tratándose de UNION EUROPEA, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país “no parte”), que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo Comercial de que se trate. 20.- La reclamante “no” niega el transbordo de las mercancías en el Puerto del Balboa, Panamá (país “no parte”); solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del Acuerdo CHILE-UNION EUROPEA amparándose en 59 Timbre Electrónico el Oficio Circular N°218, de 31 de julio del 2007, rolante a fs. 43, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del Conocimiento de Embarque (B/L) o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país” y en el hecho que el B/L de fs. 16 efectivamente ampara el transporte de la mercancía (Inglaterra a Chile). El Oficio Circular N°265, del 7 de septiembre del 2005, rolante a fs. 34 y 35, señala que para acreditar el “transporte directo”, se puede presentar ante ADUANAS “un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito”; Un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito o cualquier otro documento de prueba”, agregando en su numeral 4 “que lo instrumentos referidos no deben presentarse de manera copulativa, pudiendo acreditarse dichas exigencias con cualquiera de ellos”. 21.- Corresponde entonces establecer si la reclamante dio cumplimiento al artículo 12° del Acuerdo y Oficios citados. El Acuerdo de Chile con la UNIÓN EUROPEA señala que se podrá probar que las mercancías no han perdido el “trato preferencial” presentando las siguientes pruebas: 1.- Con un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito: 60 Timbre Electrónico El documento único de Transporte al que hace referencia el Tratado es el Contrato de Transporte, que en este caso corresponde al Conocimiento de Embarque (B/L). Consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia según ítem y certificado de fs. 85 que el B/L de fs. 126-127 “no formaba parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 143, quien agrega además que dicho documento fue presentado fuera de plazo. El B/L, fue acompañado por la reclamante a fs. 126, y en él figura como Puerto de Carga “Cork” y como puerto de descarga “Iquique”, no existiendo ninguna referencia al Puerto de Tránsito; es decir, sin ninguna indicación al Puerto de “Balboa, Panamá”, razón por la cual la reclamada no cumple con la primera opción que contempla el Tratado para conservar la preferencia, sin perjuicio que tampoco formaba parte de la carpeta de despacho respectiva. 2.- Certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de Tránsito: Se puede constatar en los documentos presentados a prueba que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país “no parte” (Balboa-Panamá), a fin de acreditar que, en dicho tránsito, éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, 61 Timbre Electrónico 3.-La última opción que contempla el Tratado es, en ausencia de ello, cualquier documento de prueba: La reclamante acompaña un “Certificado de Transito Directo”, rolante a fs. 15. La testigo de la reclamada señala a fs. 143 que dicho documento no es suficiente para acreditar el transbordo indirecto “toda vez que el artículo 12° del Acuerdo con la UNIÓN EUROPEA, señala que se debe presentar un certificado de la autoridad aduanera o, en defecto, la ruta deberá estar acreditada en el BL. Por otra parte, el Capítulo II del C.N.A, numeral 10, letra ñ), señala que cuando las mercancías se acogen a preferencias arancelarias será obligación del despachador presentar entre los antecedentes el certificado que acredita que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones que le hicieron perder el origen. Además quiero hacer presente que el certificado de Transito directo, de fs.15, presentado no fue aceptado como documento válido para acreditar el transbordo, toda vez que en él se señala que la mercancía se encontraba en todo momento bajo la custodia del naviero, en circunstancias que quien debe velar por el cumplimiento de las normas de los Tratados es la autoridad aduanera conforme a lo ya señalado del art. 12 del Acuerdo”. Que lo señalado por la testigo no es del todo efectivo ya que -tal como se ha expuesto-, el Certificado expedido por las autoridades Aduaneras del país tránsito, es solo “una” de las “tres” opciones con las cuales cuenta el reclamante, lo que es ratificado por el Compendio de Normas Aduaneras (CNA) en su Capítulo III, numeral 10, letra ñ) cuando señala: “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha 62 Timbre Electrónico permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”. En el presente caso se encuentra claramente establecido que no se cuenta con la Certificación que acredite que la mercancía ha estado bajo la vigilancia de ADUANAS de Panamá, razón por la cual sólo corresponde analizar si el Certificado rolante a fojas 15 satisface a cabalidad con lo requerido; esto es, poder establecer que las mercancías siguen siendo originarias, y por consiguiente no han sido sometidas a operaciones distintas a carga o descarga o cualquier otra operación distinta a mantenerlas en buen estado. 22.- La Certificación de marras sólo establece que “la carga fue transbordada en el Puerto de Balboa, Panamá con destino a Iquique, Chile, permaneciendo en todo momento bajo la custodia del Naviero, sin salir de ninguna de las Zonas Aduaneras durante su Tránsito o Transbordo al puerto de destino”, no señalando nada referente a si las mercancías han sido sometidas a operaciones distintas a la carga o descarga, razón por la cual no se puede establecer con absoluta certeza que las mercancías que llegaron al Puerto de Iquique sean idénticas a las mercancías que salieron del país de exportación. Al respecto cabe agregar que la Declaración de Ingreso se tramitó “sin reconocimiento”, razón por la cual la Certificación acompañada no certifica ausencia de manipulación de las mercancías. 23.- Que aun constando que en el B/L de fs. 126 y la Solicitud de Ingreso a Zona Franca rolante a fs. 13, los números de contenedor son los mismos; es decir Nros. MSCU1877731 y MEDU2411678, se debe recordar que el 63 Timbre Electrónico modelo de Tratado aplicado en el presente caso establece condiciones estrictas para el transporte directo, no así otros modelos como el ALADI, donde se permite el Tránsito por razones geográficas o condiciones relativas a requerimientos de transporte, por todo lo cual se procederá a establecer que las mercancías amparadas en la DI N°2460454431-5 rolante a fs.11 han perdido su origen haciendo inaplicable el régimen preferencial invocado a su respecto. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA, alegada por la reclamada. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE NULIDAD, alegada por la reclamante. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1; CONFIRMASE el cargo reclamado N°518590, de fecha 9 de febrero del 2015, corriente a fs. 32, todo ello SIN COSTAS por estimarse que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar y el error de referencia legal contenido en el cargo, admitido por la propia ADUANAS en su contestación. EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 15-9-0000578-1 RIT : GR-02-00009-2015 64 Timbre Electrónico DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/gbv DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. 65 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.