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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00031-2015 · 18 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00031-2015
RUC
15-9-0001443-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 15-9-0001443-8 RIT GR-02-00031-2015 ANDIGRAF S.A. RUT 96.582.200-3 Iquique, dieciocho de abril del dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don GEORGINO LEONARDO ARENAS RAMIREZ, empresario, domiciliado en Manzana 12 galpones Nros. 7, 8 y 9, recinto amurallado de Zona franca de Iquique, en representación de ANDIGRAF S.A., RUT 96.582.200-3, de su mismo domicilio, quien reclama en contra del cargo formulado en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente el cargo N°519575, aprobado por Resolución N°142, de fecha 15 de julio del 2015; cargo de fecha 17 de julio del 2015, notificado por carta certificada de fecha 23 de julio siguiente, según consta en documentación que se acompaña en otrosí. El señalado cargo ha sido formulado sin respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente la Resolución 74/84, Decreto Ley N°341, que regula Zona Franca, Ley N°18.525 y DFL N°30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente expuesto solicita se declare que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad no se ha ajustado a la 1 Timbre Electrónico legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene ser dejados sin efecto, con costas. Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- FUNDAMENTOS DE HECHO. Con fecha 27 de julio, su representada fue notificada por carta certificada del cargo ya individualizado, indicándose como fundamento del mismo el siguiente texto: CARGO N°518615: “Conforme a fiscalización por Res 14.072/20.01.15 e Inf. Final U- 085/09.07.15, se pudo comprobar faltante de mercancías, correspondiente a stock real no disponible nuevo por US$200.187,45 lo que infringe lo dispuesto en Art. 22 DFL Nº02/2001 sobre texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341 sobre Zona Franca DL 1355/76 Hda. Art. 7° de la ley Nº 19.946/2004 // zeta 8343, ítem 19, correspondiente al primer documento del listado que se adjunta, por US$200.187,45”. Tal y como se aprecia, los cargos son consecuencia del procedimiento del SERVICIO DE ADUANAS en el que el SERVICIO aplica el principio de oportunidad en el tiempo y lugar, habiendo detectado efectivamente un faltante de mercancías, pero éste corresponde a “documentos emitidos y no actualizados” por parte de los compradores, sin que les sea imputable; sobre todo por el tiempo transcurrido desde la emisión de los documentos y la entrega de la mercadería (correspondiendo la mayoría de los documentos a emitidos hace más de cinco o seis años; incluso algunos datan de hace 19 años). 2 Timbre Electrónico Que la empresa ANDIGRAF S.A. es usuaria del Sistema de Zona Franca desde el año 1991, destacándose siempre por un funcionamiento acorde a derecho, con instalaciones propias y permanentes. Que gran parte del faltante corresponde a mercaderías traspasadas a distintas empresas del sistema de Zona Franca desde el año 1996, correspondiendo en su mayoría a insumos para su propio funcionamiento. Que en esa época todos los usuarios efectuaban Traspasos de mercaderías, emitiendo los documentos y entregado las mercaderías solo contra firma y timbre al pie de la factura según el respectivo formulario, no existiendo una labor por parte del SERVICIO que exigiese la actualización inmediata (como si sucede hoy en día), siendo una práctica mercantil de todos los usuarios del sistema en esa época. Es del caso señalar que existen diversas situaciones; así: 1.- Un grupo de usuarios con calidad de “vigentes” cuyas compras van desde el año 1996 al año 2002, que no hemos podido ubicar por haber cerrado sus instalaciones y oficinas, y por su antigüedad los documentos han sido destruidos, sin embargo a todos ellos se les entregó las mercaderías. VIGENTES 1996 – 2002 Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$ 036556 Reg. Comp. Zofri 25-04-97 ALMACENES TUSET S.A. 61 028712 Reg. Comp. Zofri 26-03-98 ALMACENES TUSET S.A. 93 048894 Reg. Comp. Zofri 09-06-98 ALMACENES TUSET S.A. 104 061811 Reg. Comp. Zofri 24-07-98 ALMACENES TUSET S.A. 453 065824 Reg. Comp. Zofri 01-10-99 ALMACENES TUSET S.A. 243 126211 Reg. Comp. Zofri 20-11-00 ALMACENES TUSET S.A. 189 050113 Reg. Comp. Zofri 03-05-01 ALMACENES TUSET S.A. 110 017553 Reg. Comp. Zofri 06-02-01 AMERICAN STORES & PRODUCTS S.A. 134 085613 Reg. Comp. Zofri 15-10-98 EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC LTDA 161 006730 Reg. Comp. Zofri 15-01-01 IMPORT Y EXPORT PARAISO LTDA 213 062378 Reg. Comp. Zofri 14-08-96 JOSE WACHTER Y CIA. CPA. 85 3 Timbre Electrónico 081973 Reg. Comp. Zofri 26-09-97 JOSE WACHTER Y CIA. CPA. 192 070903 Reg. Comp. Zofri 25-08-98 JOSE WACHTER Y CIA. CPA. 85 051988 Reg. Comp. Zofri 18-06-97 SOC IMP Y EXP SERGIO MEDRANO 38 094614 Reg. Comp. Zofri 05-09-00 SUDAMERICANA IMPORT LTDA. 389 050292 Reg. Comp. Zofri 10-05-02 SUDAMERICANA IMPORT LTDA. 235 017079 Reg. Comp. Zofri 11-02-02 SUNRISE S.A. 129 092553 Reg. Comp. Zofri 28-08-02 SUNRISE S.A. 119 056184 Reg. Comp. Zofri 02-07-97 TAIS DFS S.A. 121 103892 Reg. Comp. Zofri 25-11-97 TAIS DFS S.A. 96 000073 Reg. Comp. Zofri 24-01-07 IMPORT Y EXPORT IMPORTODO LTDA 310 2.- Otro grupo de usuarios, también vigentes, con compras desde el año 2003 al 2011, sin ubicar, pero con sus respectivos Traspasos firmados y timbrados en señal de conformidad por la entrega de las mercaderías. VIGENTES 2003 - 2011 Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$ 000228 16143 05-03-03 FREDDY RENE ZAVALA TORRES 408 000354 29185 17-04-07 FREDDY RENE ZAVALA TORRES 317 277099 32399 15-11-07 IMPORT EXPORT CAEDIMAR LTDA 216 084201 34202 26-03-08 IMPORT EXPORT GOLDEN TOUCH LTDA 821 098162 34523 09-04-08 IMPORT EXPORT GOLDEN TOUCH LTDA 634 047592 28619 02-03-07 IMP MARKVISION INTERNATIONAL LTDA 178 001346 53371 02-11-11 IMP Y EXP IMPERIAL CROWN LTDA 203 001105 27236 13-11-06 IMPORT Y EXPORT IMPORTODO LTDA 573 193651 23518 28-10-05 IMPORTAD Y EXPORTAD INTERMEX S.A. 465 213758 23720 23-11-05 IMPORTAD Y EXPORTAD INTERMEX S.A. 467 082851 25241 28-04-06 IMPORTAD Y EXPORTAD INTERMEX S.A. 793 082852 25240 28-04-06 IMPORTAD Y EXPORTAD INTERMEX S.A. 315 104080 50422 25-03-11 IMPORT Y EXPORT MAPY LTDA 5.147 000582 21982 06-05-05 IMPORT Y EXPORT VESSER LTDA 671 001092 27197 09-11-06 IMPORT YON SHIN Y COMPANIA LTDA 587 000300 34421 04-04-08 N. PIZARRO TRANSP Y COMERC E.I.R.L. 58 147534 35494 26-05-08 N. PIZARRO TRANSP Y COMERC E.I.R.L. 337 000493 35493 26-05-08 N. PIZARRO TRANSP Y COMERC E.I.R.L. 244 041908 16312 27-03-03 RUBEN DOMINGO AHUMADA GAMBOA 215 001568 20721 30-11-04 SOC IMP Y EXP LINESMAX LTDA 219 000635 25748 16-06-06 SOC IMP Y EXP SERGIO MEDRANO 270 041690 16310 27-03-03 UNIVERSAL TRADERS (CHILE) LTDA 125 4 Timbre Electrónico 001597 23806 01-12-05 VERONICA HAYDEE LEMUS FUENTES 300 042189 18681 19-03-04 WILSON IMPORT Y EXPORT LTDA 346 3.- Una tercera situación se refiere a una Importación efectuada por la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, que recibe el mismo tratamiento que los pertrechos, encontrándose esta Institución exenta del pago de impuestos; no obstante ello, ADUANAS de todas maneras la incluyó en los cargos Nº VISACION Nº FACTURA FECHA COMPRADOR MONTO US$ 021015 16891 27-06-03 POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE 15.086 4.- Un cuarto grupo de clientes con Facturas de Importación, las que se encuentran aclaradas con el correspondiente pago de los impuestos y ya rebajadas en ZOFRI mediante su actualización. Se acompañan documentos que acreditan los pagos. Nº VISACION Nº FACTURA FECHA COMPRADOR MONTO US$ 039107 23391 07-10-05 SIGES CHILE S.A. 3.247 057034 27960 26-12-06 DITESA LTDA. 4.386 022240 35655 04-06-08 DITESA LTDA. 4.528 028511 36569 22-07-08 ANDIGRAF DISTRIBUCION LTDA. 8.466 042117 42868 11-12-09 ANDIGRAF DISTRIBUCION LTDA. 11.886 5.- Un grupo de usuarios caducados en ZOFRI con Facturas desde el año 2003 al año 2007, a quienes se les entregó las mercaderías, contando con timbre y firma de recepción. CADUCADOS 2003 - 2008 CON FACTURA FIRMADA Y TIMBRADA Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$ 094438 22257 07-06-05 ALEJANDRINA FERNANDA LUCO JAÑA 72 000727 22256 07-06-05 ALEJANDRINA FERNANDA LUCO JAÑA 330 095402 22310 09-06-05 ALEJANDRINA FERNANDA LUCO JAÑA 66 160574 26284 11-08-06 ANTONIO ZEPEDA PEÑARANDA 271 234646 27218 10-11-06 ANTONIO ZEPEDA PEÑARANDA 297 5 Timbre Electrónico 174098 35967 19-06-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 907 174876 35965 20-06-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 2.047 176016 36004 23-06-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 475 176412 36008 23-06-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 536 187775 36242 03-07-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 1.162 171462 18007 02-12-03 COMERCIAL RANCO LTDA 214 000116 15982 05-02-03 COMERCIAL SANCHEZ Y CIA LTDA 287 000629 16649 20-05-03 COMERCIAL SANCHEZ Y CIA LTDA 504 000856 16926 02-07-03 COMERCIAL YAT FUNG LTDA 770 049720 18799 02-04-04 GOMEZ Y FARIAS LTDA 750 233688 27207 09-11-06 HUSSEIN MENHEM IMPORT Y EXPORT E.I 271 001094 27206 09-11-06 HUSSEIN MENHEM IMPORT Y EXPORT E.I 1.052 257759 27593 05-12-06 IMP EXP CONSULT E INV GRUPO JOREN Y 2.377 024110 28293 26-01-07 IMP EXP CONSULT E INV GRUPO JOREN Y 3.983 177309 26548 01-09-06 IMP Y EXP ANGELES DEL SUR LTDA 842 309355 32901 14-12-07 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 536 001159 32900 14-12-07 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 506 163580 35767 11-06-08 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 1.006 166199 35816 12-06-08 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 1.720 166811 35823 13-06-08 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 1.432 166832 35825 13-06-08 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 8.142 099134 17028 21-07-03 IMPORT OSAKA LTDA 114 089304 22142 26-05-05 IMPORT RAVI S.A. 238 204497 23659 14-11-05 IMPORT RAVI S.A. 163 073515 29003 30-03-07 IMP Y EXP AGC MOTORS INTERN LTDA 115 000285 29002 30-03-07 IMP Y EXP AGC MOTORS INTERN LTDA 294 001128 32711 05-12-07 IMP Y EXP AGC MOTORS INTERN LTDA 939 210482 23697 18-11-05 IMPORT Y EXPORT CARIBE LTDA 1.860 142185 30100 21-06-07 IMPORT Y EXPORT DA-QI LTDA 89 000581 30099 21-06-07 IMPORT Y EXPORT DA-QI LTDA 317 155695 30373 09-07-07 IMPORT Y EXPORT DA-QI LTDA 188 000622 30374 09-07-07 IMPORT Y EXPORT DA-QI LTDA 223 100242 17044 22-07-03 IMPORT Y EXPORT F Y R LTDA 372 000937 17042 22-07-03 IMPORT Y EXPORT F Y R LTDA 510 100906 17048 23-07-03 IMPORT Y EXPORT F Y R LTDA 104 000500 16480 23-04-03 IMPORT Y EXPORT FABYMAX LTDA 266 109978 17174 08-08-03 IMPORT Y EXPORT MAQUINPORT LTDA 685 172442 23308 29-09-05 IMPORT Y EXPORT MILLANTUE LTDA 83 001307 23307 29-09-05 IMPORT Y EXPORT MILLANTUE LTDA 517 000504 18980 29-04-04 IMP Y EXP SMART KENT INDUST S A 664 236436 24007 22-12-05 IMP Y EXP TRAINING TRAFFIC LTDA 136 088927 29249 20-04-07 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 449 6 Timbre Electrónico 214166 31338 12-09-07 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 979 259701 32137 29-10-07 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.128 126827 35152 06-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.359 134098 35280 12-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.531 140681 35381 19-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 616 140921 35372 19-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.219 145547 35462 23-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.925 145877 35468 23-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.755 155163 35618 02-06-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.140 155361 35620 02-06-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 689 156256 35630 03-06-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 693 157458 35663 04-06-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.088 000247 28858 22-03-07 ROLINSON INTERNACIONAL LTDA. 413 004216 15845 09-01-03 TOKYO ELECTRONIC IMP EXP LTDA 300 198519 23587 07-11-05 VICTOR HUMBERTO SOTO URQUIOLA 2.363 6.- Un grupo de usuarios caducados en ZOFRI desde el año 1996 al año 2001, respecto de los cuales, no contamos con documentos, ya que por la fecha, han sido destruidos, contando solo con sus registros computacionales; sin embargo a todos ellos se les entregó las mercaderías. CADUCADOS 1996 – 2002 Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$ 021763 Reg.Comp.Zofri 19-03-96 COMERCIAL ALLIPEN S.A. 66 043061 Reg.Comp.Zofri 10-06-96 COMERCIAL ALLIPEN S.A. 97 063640 Reg.Comp.Zofri 28-07-97 COMER E INDUST NATALY S A 604 001107 Reg.Comp.Zofri 28-07-97 COMER E INDUST NATALY S A 471 070750 Reg.Comp.Zofri 21-08-97 COMER E INDUST NATALY S A 248 059077 Reg.Comp.Zofri 02-08-96 COM FAMA INTERNACIONAL LTDA 85 019708 Reg.Comp.Zofri 24-02-98 COM FAMA INTERNACIONAL LTDA 130 113693 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 COMERCIAL FANCY S.A. 385 088815 Reg.Comp.Zofri 07-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 1.025 089149 Reg.Comp.Zofri 07-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 480 089625 Reg.Comp.Zofri 08-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 1.906 090256 Reg.Comp.Zofri 12-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 1.759 091241 Reg.Comp.Zofri 14-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 193 093075 Reg.Comp.Zofri 19-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 1.086 093627 Reg.Comp.Zofri 20-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 725 095006 Reg.Comp.Zofri 25-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 629 7 Timbre Electrónico 095670 Reg.Comp.Zofri 27-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 734 095698 Reg.Comp.Zofri 27-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 823 095699 Reg.Comp.Zofri 27-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 771 097678 Reg.Comp.Zofri 02-12-96 COMERCIAL SOMI LTDA 2.070 099652 Reg.Comp.Zofri 09-12-96 COMERCIAL SOMI LTDA 3.609 099657 Reg.Comp.Zofri 09-12-96 COMERCIAL SOMI LTDA 3.613 007458 Reg.Comp.Zofri 24-01-97 COMERCIAL SOMI LTDA 2.315 009225 Reg.Comp.Zofri 30-01-97 COMERCIAL SOMI LTDA 873 011935 Reg.Comp.Zofri 10-02-97 COMERCIAL SOMI LTDA 886 037677 Reg.Comp.Zofri 30-04-97 COMERCIAL SOMI LTDA 517 037680 Reg.Comp.Zofri 30-04-97 COMERCIAL SOMI LTDA 552 047103 Reg.Comp.Zofri 02-06-97 COMERCIAL SOMI LTDA 149 047514 Reg.Comp.Zofri 03-06-97 COMERCIAL SOMI LTDA 31 080411 Reg.Comp.Zofri 23-09-97 COMERCIAL SOMI LTDA 1.113 090449 Reg.Comp.Zofri 29-10-98 COMESA S.A. 185 083716 Reg.Comp.Zofri 11-08-00 COMESA S.A. 126 112047 Reg.Comp.Zofri 10-10-01 COMESA S.A. 72 020583 Reg.Comp.Zofri 26-02-98 DISCOBOL S.A. 298 103909 Reg.Comp.Zofri 09-12-98 DISCOBOL S.A. 248 003338 Reg.Comp.Zofri 14-01-97 DISTRIBUIDORA DIRENOR S.A. 200 012218 Reg.Comp.Zofri 11-02-97 DISTRIBUIDORA DIRENOR S.A. 65 078348 Reg.Comp.Zofri 21-09-98 DISTRIBUIDORA NICAR LTDA 284 105012 Reg.Comp.Zofri 27-11-97 ELSA DE LAS MERCEDES ROA 364 069827 Reg.Comp.Zofri 06-09-96 EMP CONST PUERTO IQUIQUE S.A. 1.245 024058 Reg.Comp.Zofri 25-03-96 ENRIQUE KORNBLUTH KIVERSTEIN 97 046094 Reg.Comp.Zofri 28-05-98 IMPORT FLAMENCO S A 265 113768 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 969 113769 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 1.214 113776 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 831 001511 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 482 001512 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 3.067 001513 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 1.022 004768 Reg.Comp.Zofri 07-01-98 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 203 122058 Reg.Comp.Zofri 06-11-01 IMPORT RECORD CHILE LTDA 624 107272 Reg.Comp.Zofri 03-12-97 IMPORT SEALORD LTDA 706 001422 Reg.Comp.Zofri 03-12-97 IMPORT SEALORD LTDA 369 057171 Reg.Comp.Zofri 10-07-98 IMPORT SEALORD LTDA 85 050678 Reg.Comp.Zofri 13-06-97 IMP Y EXP ACE FREE ZONE LTDA 38 093637 Reg.Comp.Zofri 30-10-97 IMP Y EXP ALFA MOTORS Y CIA LTDA 447 068571 Reg.Comp.Zofri 06-07-00 IMPORT Y EXPORT CONCORD LTDA 302 076228 Reg.Comp.Zofri 05-09-97 IMP Y EXP KADY ZONA FRANCA LTDA 68 033731 Reg.Comp.Zofri 15-04-98 IMP Y EXP KADY ZONA FRANCA LTDA 106 8 Timbre Electrónico 046612 Reg.Comp.Zofri 30-05-97 IMPORT Y EXPORT KEVIN LTDA 96 061222 Reg.Comp.Zofri 18-07-97 IMPORT Y EXPORT NIAGARA LTDA 766 001088 Reg.Comp.Zofri 19-07-97 IMPORT Y EXPORT NIAGARA LTDA 325 063639 Reg.Comp.Zofri 28-07-97 IMPORT Y EXPORT NIAGARA LTDA 528 001108 Reg.Comp.Zofri 28-07-97 IMPORT Y EXPORT NIAGARA LTDA 575 072492 Reg.Comp.Zofri 29-06-01 IMP Y EXPORT OVERLAND CHILE LTDA 7.078 081215 Reg.Comp.Zofri 20-07-01 IMP Y EXPORT OVERLAND CHILE LTDA 1.949 029850 Reg.Comp.Zofri 18-03-02 IMP Y EXP TRAINING TRAFFIC LTDA 340 096704 Reg.Comp.Zofri 05-09-02 INV E IMPORT STELAUPHIPAT LTDA 112 062525 Reg.Comp.Zofri 23-07-97 LAMA INDUSTRIAL S.A. 821 009454 Reg.Comp.Zofri 31-01-97 MARCO'S INTERNATIONAL LTDA 84 067407 Reg.Comp.Zofri 11-08-97 NODO COMPUTACION LTDA. 576 094564 Reg.Comp.Zofri 31-10-97 NODO COMPUTACION LTDA. 191 108112 Reg.Comp.Zofri 05-12-97 NODO COMPUTACION LTDA. 495 053290 Reg.Comp.Zofri 25-06-98 POOJA (CHILE) S.A. 152 025482 Reg.Comp.Zofri 28-02-01 POOJA (CHILE) S.A. 204 096082 Reg.Comp.Zofri 17-11-98 REIFSCHNEIDER IQUIQUE S.A. 284 047099 Reg.Comp.Zofri 02-06-97 ROSA INES GARCIA ARANCIBIA 160 084002 Reg.Comp.Zofri 24-11-99 ROSA INES GARCIA ARANCIBIA 677 065582 Reg.Comp.Zofri 04-08-97 SALYMAR INTERNATIONAL S.A. 332 006391 Reg.Comp.Zofri 09-01-98 SALYMAR INTERNATIONAL S.A. 87 015182 Reg.Comp.Zofri 31-01-01 SALYMAR INTERNATIONAL S.A. 93 086877 Reg.Comp.Zofri 10-10-97 SERV COMPUTAC DEL NORTE S.A. 321 022543 Reg.Comp.Zofri 12-03-97 SKY IMPORT EXPORT S.A. 84 013770 Reg.Comp.Zofri 02-02-98 SKY IMPORT EXPORT S.A. 89 079596 Reg.Comp.Zofri 02-08-00 SKY IMPORT EXPORT S.A. 125 048533 Reg.Comp.Zofri 05-06-97 SOC ANONIMA DE BUENAVENTURA 371 038868 Reg.Comp.Zofri 23-05-96 SOC COMERCIAL LOS CEDROS S.A. 327 081969 Reg.Comp.Zofri 26-09-97 SOC COMERCIAL LOS CEDROS S.A. 216 010018 Reg.Comp.Zofri 21-01-98 SOC COMERCIAL LOS CEDROS S.A. 104 031040 Reg.Comp.Zofri 02-04-98 SOC COMERCIAL LOS CEDROS S.A. 120 104261 Reg.Comp.Zofri 25-11-97 SOC IMPORT EVERGREEN LTDA 3.413 078022 Reg.Comp.Zofri 12-09-97 SOC IMP Y EXP D.D.O.INTERNAT CORP 122 001208 Reg.Comp.Zofri 12-09-97 SOC IMP Y EXP D.D.O.INTERNAT CORP 10 071910 Reg.Comp.Zofri 28-08-98 SOC IMP Y EXP D.D.O.INTERNAT CORP 131 093385 Reg.Comp.Zofri 29-08-02 SOMI IMPORT EXPORT LTDA 125 075500 Reg.Comp.Zofri 24-07-00 SUNG HAK KIM 291 019709 Reg.Comp.Zofri 24-02-98 SUNRISE IMPORT Y EXPORT LTDA 97 050340 Reg.Comp.Zofri 12-06-97 TRAN COMERC SUDAMERICANA LTDA 269 007363 Reg.Comp.Zofri 24-01-97 YERCAF COMERCIAL LTDA 131 058688 Reg.Comp.Zofri 04-06-02 YERCAF COMERCIAL LTDA 118 9 Timbre Electrónico 7.- Un grupo de usuarios que actualizó los documentos, a su requerimiento, después de efectuada la fiscalización por parte del SERVICIO DE ADUANAS; sin embargo a ellos se les entregó las mercaderías, en la fecha de emisión de los documentos, lo que viene en confirmar que este problema se suscita por ser las costumbre comercial que se aplicaba en la Zona Franca. VIGENTES 2003 – 2011 Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$ 053047 16461 21-04-03 IMPORT Y EXPORT KANY LTDA 13.222 8.- Finalmente, cabe señalar que además, se ha incurrido en un error por parte del SERVICIO DE ADUANAS, que ha efectuado el cálculo de los derechos aduaneros respecto de toda la mercadería supuestamente faltante, sin antes haber intentado la fiscalización de los usuarios que recibieron las mercaderías, estableciendo derechos aduaneros del 6%. Sin embargo los artículos computacionales y relacionados, se encuentran exentos de este impuesto según da cuenta nuestra actual normativa aduanera; específicamente el Tratado de Libre Comercio Chile–Canadá, Articulo C-07 y sus anexos, y las demás normas legales y reglamentarias atingentes. Que, a esta fecha, ha agotado todas sus posibilidades para que los usuarios que recibieron las mercaderías actualicen los documentos, pero por el gran tiempo transcurrido, no lo ha logrado a cabalidad, pero le asiste la certeza que la mercadería sí fue entregada a los usuarios, no existiendo contrabando ni derechos comprometidos en los Traspasos indicados, debiendo en consecuencia el SERVICIO DE ADUANAS fiscalizar a dichos usuarios y no generar cargos en contra de su empresa, que siempre se ha caracterizado por ser una de las 10 Timbre Electrónico empresas tradicionales del Sistema de Zona Franca, actuando siempre conforme a derecho. Cabe señalar que respecto de los usuarios caducados, es la propia ZOFRI quien autoriza que los usuarios pierdan tal calidad, informando al SERVICIO, institución que tiene allí la oportunidad de generar fiscalizaciones, sin que ello ocurra, pretendiendo hacerles responsables a quienes han logrado subsistir en el sistema, lo que a todas luces le parece ilógico e injusto. 2.- EL DERECHO: Art. 22° DFL N°02/2001 sobre texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341 sobre Zona Franca, D° Hda. 1355/76 y Art. 7° de la ley N°19.946/2004, artículo 176° y Siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Tratado de libre comercio CHILE – CANADA, Arancel aduanero. 3.- PETICIONES. En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo al cargo ya individualizado y que en definitiva este sea dejado sin efecto total o parcialmente, por encontrarse actualizados los documentos pendientes, que inciden en los ítems supuestamente faltantes de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca, que sirven de fundamento a los cargos formulados o bien por no serles imputables su falta de actualización en atención al tiempo transcurrido o por haberse acreditado el pago de los derechos y/o por haberse efectuado erróneamente el cálculo de los derechos por parte del SERVICIO DE ADUANAS. 11 Timbre Electrónico Por ello pide tener por formulado reclamo en contra del cargo ya individualizado y que en definitiva éste sea dejado sin efecto total o parcialmente, por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal. A fs. 309 comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS BERLINGER PÉREZ, abogado, en representación del Servicio NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, según consta en mandato judicial, todos domiciliados en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad, quien contesta el reclamo de autos solicitando desde ya el rechazo del mismo en todas sus partes y con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- LOS HECHOS: A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del cargo reclamado, así como de la acción del reclamante, resulta del todo necesario conocer los antecedentes del mismo, que cronológicamente son los siguientes: 1.- En virtud de las facultades de control y fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso, permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias, galpones y dependencias de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca ANDIGRAF S.A., RUT N°96.582.200-3, representado legalmente por don GEORGINO ARENAS RAMÍREZ, RUT N°9.228.145-0, 12 Timbre Electrónico domiciliado en Manzana 12, Galpones Nros. 7-8-9, Recinto Amurallado Zona Franca, Iquique. 2.- Que para cumplir con este proceso la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, a través de la Unidad de Fiscalización de Usuarios de Zona Franca (UFU), con fecha 21 de enero de 2015 obtuvo desde el SISTEMA DE VISACIÓN REMOTA (S.V.R.1), el informe de Inventario de Mercancías de la empresa ANDIGRAF S.A., RUT N°96.582.200-3, bajo el entendido que dicha información se presume auténtica, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 19.946, el cual transcribe en sus descargos. 3.- Con fecha 27 de enero de 2015, personal de esta Dirección Regional se constituyó en el domicilio de la reclamante de autos; esto es, en la Manzana 12, Galpón 7-8-9, del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique, lugar en el cual se procedió a efectuar una visita inspectiva en presencia del Sr. JUAN CANDIA HERNANDEZ, Gerente de la empresa ANDIGRAF S.A., RUT N°96.582.200-3, ocasión en que se efectúo el corte documental de la última Factura de Traspaso N°67437, de fecha 27 de enero del 2015, N° Visación N°23896 y la Factura N°67438, la cual se encontraba en blanco. Luego se procedió al análisis documental y a la verificación física de la mercancía, dejándose constancia expresa que no existen otras mercancías depositadas en otras bodegas y que no existen saldos en otras dependencias de la reclamante o de terceros usuarios, lo que se puede constatar en documento acompañado en los puntos 2 y 3 del segundo otrosí de esa presentación. 1 Sistema de Visación Remota, en adelante solo SVR. 13 Timbre Electrónico 4.- Que con fecha 30 de enero de 2015, los funcionarios de ADUANAS que efectuaron la Fiscalización, procedieron a emitir Informe Preliminar N° U-023 de la UFU2, y en el cual dan cuenta detallada del resultado de la fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario –la reclamante-, debía tener en sus dependencias mercancías que no fueron habidas, correspondiente a un “stock real no disponible nuevo” por US$326.178,07.-, arrojando un total de mercancía faltante por US$326.178,07.- STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 326.178,07 TOTAL US$ 326.178,07 5.- Con fecha 9 de julio de 2015, mediante el Informe N° U-085, la Comisión Fiscalizadora informa que al solicitar un nuevo Informe de Inventario a ZOFRI S. A., se logró establecer que el Usuario Fiscalizado logró justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un faltante de mercancías detalladas como “stock real no disponible” de US$200.187,45, arrojando un total de mercancía faltante por US$200.187,45, la cual salió desde la ZONA FRANCA DE IQUIQUE sin la pertinente documentación de venta válida y oportunamente emitida y tramitada, además de encontrarse impago los impuestos, derechos y gravámenes a los cuales se encuentra obligada, incurriendo dicha conducta en la hipótesis descrita en el inciso V, del artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas. 2 UFU: Unidad de Fiscalización de Usuarios (de Zona Franca). 14 Timbre Electrónico INFORME U-085 DENUNCIADO JUSTIFICADO FALTANTE STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 326.178,07 US$ 125.990,62 US$ 200.187,45 TOTAL US$ 200.187,45 6.- Lo anterior generó como consecuencia que con fecha 9 de julio del año 2015 se procediera a formular el Cargo N°519575, aprobado por Resolución N°142, de fecha 15 de julio de 2015, que dispuso oficializar los respectivos cargos a la empresa ANDIGRAF S.A. 7.- Que con fecha 27 de julio de 2015, se notificó a la usuaria – reclamante- del cargo ya referido. III. PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESTA DEFENSA: A) LEGALIDAD DEL CARGO RECLAMADO: 9.- Que la solicitud del actor respecto del Cargo N°519575, en orden a que sea dejado sin efecto, es del todo infundada e improcedente, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollarán y que permiten sostener a ese SERVICIO que las mercancías no han salido en forma legal desde el inventario de la reclamante y que por ello, es merecedora del cargo formulado en su contra. 10.- Que como cuestión previa, debe tenerse en consideración los artículos 9º, 10º y 22 del DFL Nº 2, del Ministerio de Hacienda/Diario Oficial 10 de agosto del 2001, que Aprueba el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, en concordancia con el artículo 10º, inciso 4, del Decreto de Hacienda 1355/76, el Capítulo VI, numeral 3 de la resolución 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas y el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, que establecen una clara responsabilidad del Usuario de Zona Franca en cuanto 15 Timbre Electrónico al resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para ello adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer las formas en que las mercancías depositadas en Zona Franca puedan salir de ellas de acuerdo con lo que señala el Reglamento e ingresar al país sujetándose en todo a la legislación especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar también lo dispuesto en el inciso II, del artículo 9º, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos. 11.- La obligación de fiscalizar los controles de existencias de los usuarios de Zona Franca, es una norma de carácter imperativo que emana del artículo 7° de la ley N°19.946 que cita a fs. 312. En este mismo sentido, el artículo 6° de la Ley 19.946, que define el marco jurídico de las operaciones comerciales en Zona Franca, delimita las responsabilidades de las personas naturales y jurídicas que operan en Zona Franca y entrega a ADUANAS la jurisdicción disciplinaria para administrar este tipo de operaciones comerciales, según se desprende de la simple lectura del precepto invocado, que cita a fs. 312. 12.- La obligación tributaria aduanera, se describe en el artículo 99° de la Ordenanza de Aduanas, que menciona a fs. 313. 13.- La Excma. Corte Suprema de Justicia, conociendo de la causa ROL N°8221-2012, caratulado como “DE LA BARRA Y SALAS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” estableció en su considerando séptimo la doctrina que menciona a fs. 313. 16 Timbre Electrónico 14.- Por último, la propia Corte Suprema de justicia, en causa rol N°4531-2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”, estableció en su considerando octavo la doctrina que también cita a fs. 313. B) ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE: PUNTOS N° 1, 2, 5, 6 y 7: 15.- La actora, dentro de sus alegaciones, en los puntos 1, 2, 5, 6 y 7 de su reclamo, sostiene que se encuentra impedida de cumplir con sus obligaciones aduaneras; señala que la mayor parte de las mercancías faltantes de inventario, corresponden a existencias traspasadas a diversos usuarios de Zona Franca los que no identifica, quienes no han realizado la actualización en tiempo de dichos documentos (Aceptación de los Traspasos en el SVR), por causas que no le son imputables, entregando la carga al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de fiscalizar a las empresas que hace alusión la reclamante; sin embargo no designa, cuáles son esas causas, o en que consiste dicha imposibilidad. Señala además que “gran parte del faltante corresponde a mercaderías traspasadas a distintas empresas del sistema de ZONA FRANCA desde el año 1996, correspondiendo en su mayoría a insumos para su propio funcionamiento. Que en esa época, todos los usuarios, efectuaban Traspasos de mercaderías, emitiendo los documentos y entregando las mercaderías solo contra firma y timbre al pie de la factura según el respectivo formulario, no existiendo una labor por parte del SERVICIO que exigiese la actualización inmediata (como sí 17 Timbre Electrónico sucede hoy en día). Siendo una práctica mercantil de todos los usuarios del sistema en esa época”. 16.- Para el derecho común chileno (Código Civil), "la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella", según lo dispone el artículo 2° del Código Civil. En sentido parecido, se resuelve en el Código de Comercio, en su artículo 4°, el cual establece que las costumbres mercantiles "suplen el silencio de la ley", pero con una serie de requisitos y una forma específica de prueba, la que será prudencialmente ponderada por los Juzgados de Comercio. Así las cosas, es inadmisible que la reclamante sostenga que la práctica mercantil de los usuarios del sistema en esa época constituya derecho, por cuanto su argumentación no tiene sustento legal alguno, ya que desconoce que el SVR entró en vigencia, por la Resolución N°6.150, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial con fecha 21 de agosto de 1995; por tanto, no hay un silencio de la Ley que pueda ser suplido por la costumbre, tal y como lo afirma la reclamante, sino que estamos frente a operaciones comerciales entre usuarios de Zona Franca, normadas y reguladas por una Resolución que se entiende conocida por todos y tiene el carácter de obligatoria desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Entonces, existiendo una Resolución expresa que regula la materia reclamada por la reclamante desde el año 1995, no puede alegar la costumbre, para justificar operaciones comerciales entre usuarios de Zona Franca, que datan desde el año 1996; es decir casi 5 meses después que entró vigente la Resolución N°6.150. 17.- Cabe recordar que el SVR a que se refiere la Resolución N°6150, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1995, sustituyó en 18 Timbre Electrónico su integridad el régimen que se aplicaba en Zona Franca, en relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías, como también las operaciones internas que realicen los usuarios. El numeral 1.5 de la Resolución N°6150, textualmente expresa que: “A más tardar el 26 de agosto de 1995, todos los usuarios deberán contar con un inventario actualizado de todas las mercancías que se encuentran en sus instalaciones, emitido por ZOFRISA, la que lo remitirá a la ADUANA”. Agrega el numeral 1.6: “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de ADUANA y de ZOFRI S.A., en los casos que corresponda, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario…”. 18.- Por su parte, el numeral 4 de la citada Resolución, que se refiere al movimiento de mercancías dentro del régimen de Zona Franca y específicamente el numeral 4.1- “Operaciones que implican ventas”, se refiere a la Factura de Traspaso estableciendo que: “La Factura de Traspaso deberá ser confeccionada por el usuario que la traspasa (vendedor). Tratándose de usuarios conectados al computador central de la Sociedad Administradora la aprobación será en forma electrónica y por el usuario comprador a través del computador, desde sus instalaciones. Sin esta aprobación electrónica o sin la firma en el documento, la operación de traspaso de las mercancías no podrá ser actualizada por el Sistema”. En el mismo sentido, el Oficio Ordinario N°8631, de fecha 1 de diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., en atención al tema desarrollado en este punto, señala que: “En el caso de movimiento de mercancías dentro de la 19 Timbre Electrónico misma Zona Franca, Recinto Amurallado ZOFRI, en virtud de ventas realizadas entre usuarios del mismo régimen, conforme el Capítulo IV de la Resolución N°6150/95 y Capitulo IV de la Resolución N°74/84, éstas se deben efectuar mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser confeccionada por el Usuario que traspasa en su estación de trabajo o en el pool de digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el usuario que recibe las mercancías”. El Usuario vendedor envía electrónicamente la factura al computador central de la Sociedad Administradora para su aprobación y numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de tratarse de usuarios conectados al computador central de la Sociedad Administradora, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por parte del Usuario vendedor como del Usuario comprador, no pudiendo efectuarse la actualización si no existe dicha aprobación electrónica, tanto por parte del usuario vendedor como del usuario comprador, no pudiendo efectuarse la actualización si no existe dicha aprobación electrónica como tampoco sin las firmas del documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución N°74/84. Ejecutado todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la factura es numerada por el comprador. En consecuencia, tratándose de Traspasos entre usuarios de ZOFRI, los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos inventarios mediante el SVR reglamentado en Resolución N°6150/95, son: a) Que exista una “Factura de Traspaso; b) Que esta sea firmada por ambas partes; 20 Timbre Electrónico c) Se proceda a la “aprobación electrónica” por el vendedor y comprador; y d) Que dicha aprobación se ejecute mediante alguna de las modalidades de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”. El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso significa que se emitió un documento en el SVR. de Zona Franca; esto es, se ingresó una operación de venta de mercancía a otro Usuario de Zona Franca, pero para que se entienda legalmente incorporada en el Inventario del Usuario Comprador, éste debe “aceptar” tal “Traspaso”; tras este acto formal de aceptación se entenderá que dichos Traspasos se “aceptan” con su “actualización” y sólo en ese momento se reputará perfecta la operación aduanera. Si ello no ocurre, es porque el usuario comprador no aceptó dichos Traspasos y la operación no se ha perfeccionado, quedando en ese caso las mercancías objeto de ese traspaso en el Inventario del usuario vendedor, en calidad de “mercancías no disponibles”. Por tanto, el sólo hecho de tener un Traspaso visado y no actualizado impide tajantemente el efecto de tener por legalmente incorporadas al inventario del Usuario Comprador; ello, en estricto rigor, significa que las mercancías que dan cuenta estos documentos nunca han salido del inventario del vendedor. En términos concretos, la acción de Visación implica una rebaja provisoria del inventario del Usuario vendedor, “sin modificar el inventario del Usuario comprador”. 21 Timbre Electrónico 19.- Los Traspasos de mercancías en Zona Franca, por encontrarnos frente a un régimen especial (extraterritorialidad aduanera), deben cumplir con la normativa aduanera, la que -precisamente-, impide tener por justificada una rebaja de inventario cuando la mercancía no ha sido aceptada por el supuesto adquirente o comprador, el que no podría traspasarla ni venderla, porque no formaría parte de su respectivo inventario. Cabe precisar además que las mercancías no fueron habidas en posesión del reclamante al momento de efectuarse la fiscalización y, por ende, la formulación de los cargos respectivos se encuentra plenamente justificada y conforme a derecho según lo dispone en el artículo 7° de la Ley 19.946 que cita a fs. 317. 20.- A mayor, abundamiento la Circular N°048, de fecha 03 de noviembre del 2008, de la Gerencia de Operaciones de ZOFRI S.A., sobre consulta de documentos en el SVR enviada a todos los usuarios de Zona Franca, informa que el SVR, contempla la opción de Consulta de Documentos Pendientes, la que permite al usuario vendedor obtener un listado de todos sus documentos sin actualizar, incluyendo los documentos de Traspasos visados y no actualizados por el comprador y la de Consulta de Documentos Pendientes de V°B°3, la que permite al usuario comprador obtener un listado de todos los documentos de traspasos pendientes de su V°B°. La circular citada recuerda además a todos los usuarios de zona franca, “…que la mercadería comercializada mediante Traspasos permanece en el inventario del usuario vendedor hasta el momento en que el usuario comprador otorga V°B° a dicha operación en el Sistema de Visación 3 V°B°: Visto Bueno. 22 Timbre Electrónico Remota, lo que puede ser verificado utilizando las opciones de consulta”, por lo que la reclamante, no puede desconocer cómo opera el SVR, ni menos la actualización de los Traspasos de mercancía en Zona Franca. 21.- Concluyendo este punto, el SERVICIO DE ADUANAS ha actuado dentro de su competencia, en uso total de sus facultades de Fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a los Usuarios de Zona Franca, cumpliendo con el deber de emitir el cargo correspondiente a los impuestos y derechos dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en el Art. 7° de la Ley N°19.946. C) ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE: PUNTOS N° 3, 4 y 8: 22.- La reclamante, en el punto 3, de sus pretensiones, señala, “que la importación efectuada a la Policía de Investigaciones, recibe el mismo tratamiento que los pertrechos, encontrándose esta Institución, exenta del pago de impuestos, no obstante ello, Aduanas de todas maneras la incluyó en los cargos”, dando por establecido 2 hechos respecto de los cuales no acompaña prueba alguna que permita tener por ciertas sus aseveraciones. En primer lugar, califica a las mercancías amparadas en la Factura N°16891, Visación N°021015, de fecha 27 de junio del 2003, adquiridas por la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, como pertrechos, de conformidad a lo dispuesto en la Partida 00.01, de la Sección 0 del Arancel Aduanero, que exime el pago de IVA y derechos arancelarios a determinadas mercancías que se importen por Instituciones que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública; sin embargo, la Nota Legal Nacional N°1, de la Sección 0 del Arancel Aduanero, 23 Timbre Electrónico señala expresamente que: “Para los efectos de esta Partida, se entiende por maquinaria bélica los aparatos, motores y herramientas que se utilizan y preparan para la guerra, y excluye a cualquier otro tipo de pertrechos tales como equipamiento médico, medicamentos y vestuario. Por vehículo de uso militar y policial, se entiende los vehículos de guerra y policiales terrestres, aéreos y marítimos, y se excluye a los automóviles, camionetas y buses. Los equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia, excluyen al equipamiento y programas computacionales de uso convencional”, razón suficiente para entender que la tinta para impresora no es un equipo utilizado para sistemas de comando de control computacional. A mayor abundamiento, no estamos hablando de un artículo computacional sino de un insumo para una impresora, que es de uso convencional y no reviste la calidad de pertrecho. Desechado entonces el fundamento de la reclamante, el tema a dilucidar es si acaso existen antecedentes suficientes que acrediten la legal salida desde Zona Franca al resto del país de las mercancías amparadas en el documento ya citado por cuanto la reclamante, si bien sostiene su pretensión en sus dichos, no aporta documento alguno que justifique sus alegaciones. 23.- Sobre el punto 4, la reclamante indica que las Facturas de Importación, “se encuentran aclaradas con el correspondiente pago de los impuestos y ya rebajadas en ZOFRI mediante su actualización. Se acompañan documentos que acreditan los pagos”, omitiendo señalar que dichas actualizaciones fueron realizadas con fecha posterior al corte documental y 24 Timbre Electrónico respecto de mercancías que no fueron habidas por la comisión en la visita de fiscalización llevada a cabo con fecha 27 de enero del 2015. Al tenor de los hechos, sólo cabe concluir que la actualización de las Facturas de Importación, con fecha posterior, constituye un reconocimiento evidente y expreso de la veracidad del cargo. 22.- (Sic) Finalmente, en relación al punto 8, la reclamante expone que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS habría incurrido en un error por cuanto efectuó “… el cálculo de los derechos aduaneros respecto de toda la mercancía supuestamente faltante, sin antes haber intentado la fiscalización de los usuarios, que recibieron las mercaderías, estableciendo derechos aduaneros del 6%. Sin embargo los artículos computacionales y relacionados, se encuentran exento de este impuesto según da cuenta nuestra actual normativa aduanera.., específicamente el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, articulo C-07 y sus anexos, y las demás normas legales y reglamentarias atingentes”. Desde luego, lo expuesto por la reclamante constituye un reconocimiento de su parte en cuanto la mercancía salió de Zona Franca, ya que sólo así podría entenderse el tratamiento arancelario preferencial que alega a su favor. Con todo, la reclamante no incorpora antecedentes que establezcan si acaso solicitó o no la preferencia arancelaria indicada al momento de la importación. El Oficio Circular N°302, de fecha 21 de diciembre del 2004, del Director Nacional de Aduanas, sobre el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, dispone que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el 25 Timbre Electrónico correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente desde el país de exportación al país de importación, situación que se cumple cuando las mercancías transitan directamente entre una parte y la otra y cuando las mercancías transitan y son transbordadas en un tercer Estado previo al arribo a Chile, cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto, circunstancias que sirven de fundamento a la estadía en el tercer país, situaciones relacionadas a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas. Al respecto, cita el artículo 67° de la Ordenanza de Aduanas a fs. 319. En este sentido, si la reclamante no solicitó la preferencia arancelaria en su oportunidad, pudo acogerse al procedimiento de devolución de derechos aduaneros dispuesto para todos aquellos importadores que -en principio-, hayan importado mercancías bajo régimen general de importación y que posteriormente acrediten tener derecho a una preferencia arancelaria. Si bien, el artículo 131° bis de la Ordenanza de Aduanas faculta a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, para disponer administrativamente la devolución de derechos pagados conforme al régimen general de importación cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, ello debe ser solicitado en el plazo de un año, contado desde la importación y siempre que se den los requisitos de procedencia establecidos en la norma legal que consisten -por una parte-, en que se trate de una importación bajo régimen general, -y por otra-, que se acredite el origen de las mercancías. Por lo tanto, en el evento de ser efectivo lo expuesto por la reclamante, su derecho habría caducado. 26 Timbre Electrónico Por tanto, no habiendo la reclamante, invocado la preferencia arancelaria en los términos dispuestos tanto en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, artículo C-07 y sus anexos como en la Ordenanza de Aduanas ni exhibido documentación válida que permita justificar su alegación, solo cabe a esa parte rechazar de plano la preferencia arancelaria solicitada por cuanto no hay fundamentos de hecho ni de derecho que ratifiquen su petitorio. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, en especial el artículo 4º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Resolución N°6150 de fecha 21 de agosto de 1995, del Director Nacional de Aduanas; Decreto de Hacienda 1355 del año 1976; Resolución N°74/84; Artículo 22° Ley de Zona Franca, D.F.L N°2 de fecha 10 de octubre del 2001, que establece Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas; Artículo 6° y 7° de la Ley N°19.946 y demás normas legales pertinentes, solicita tener por contestado el reclamo anterior y proceder a su rechazo con costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 307 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados documentos fundantes. A fs. 309 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 327, donde se piden a la reclamada acompañar una seria de documentos, de modo previo a recibir la causa a prueba. A fs. 329 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 327, lo que se tiene por cumplido a fs. 341. 27 Timbre Electrónico A fs. 344 se recibe la causa a prueba. A fs. 347 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 349. A fs. 348 audiencia de percepción de prueba documental, decretada a fs. 341. A fs. 351 la reclamante presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 353. A fs. 355 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 370. A fs. 372 la reclamada repone y deduce incidente de nulidad respecto de la resolución que tuvo por presentada lista de testigos de la reclamante, petición de la cual se confirió traslado a fs. 379. A fs. 381 la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fs. 388. A fs. 390 la reclamada repone la resolución anterior por señalar que el traslado fue evacuado fuera de plazo, lo que se provee a fs. 397. A fs. 394 la reclamada alega entorpecimiento, lo se provee a fs. 397. Allí mismo se resuelve la reposición e incidente de nulidad de la reclamada respecto de la lista de testigo de la reclamante, la cual finalmente se tiene por no presentada por extemporánea. A fs. 399 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 400 y se ratifica a fs. 520. A fs. 400 testimonial de la reclamada. A fs. 408 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 520. 28 Timbre Electrónico A fs. 414 la reclamada, repone, lo que se provee a fs. 520. A fs. 416 la reclamada solicita oficio y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 520. A fs. 517 testimonial de la reclamada. A fs. 522 se rectifica resolución de fs. 388, 397 y 520 en cuanto al señalamiento de su RUC. A fs. 524 la reclamada se desiste de diligencia de fs. 397, lo que se provee a fs. 528. A fs. 525 la reclamada hace uso de la citación de fs. 520, oponiéndose a oficios solicitados por la reclamante, lo que se provee a fs. 528. A fs. 530 la reclamada hace observación a la prueba, lo que se provee a fs. 538. Allí mismo se resuelven la reposición de fs. 525. A fs. 600 se tiene por acompañado oficio despachado a ZOFRISA a petición de la reclamante. A fs. 602 se traen los Autos para Fallo y como medida para mejor resolver se ordena ampliar los dichos de los testigos de ADUANAS acorde a lo informado por ZOFRISA a fs. 598 y 599, lo que se cumple con sus dichos de fs. 607. A fs. 606 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 607. A fs.614 se reitera oficio despachado a la PDI. A fs. 622 se tiene por recepcionado oficio de ZOFRISA donde amplía y clarifica respuesta anterior. A fs. 625 se tiene por recepcionado oficio respuesta de la PDI. 29 Timbre Electrónico A fs. 627 ADUANAS solicita se dicte sentencia, a lo que se accede a fs. 628. A fs. 630 nueva medida para mejor resolver, lo que la reclamante cumple a fs. 637 y se provee a fs. 650. Allí mismo se llama a audiencia de percepción de prueba documental electrónica y comparendo de conciliación. A fs. 635 se rectifica el proveído de fs. 628. A fs. 652 la reclama objeta documentos acompañados por la reclamante a fs. 637 en cumplimiento a medida para mejor resolver. A fs. 656 acta de comparendo de recepción de prueba documental electrónica, en donde la reclamada lo objeta, teniendo el Tribunal presente dicha objeción en esa misma audiencia. A fs. 657 audiencia de conciliación, conforme a la bases que allí se indican, la que no se produce. A fs. 659 se deja sin efecto Oficios Nros. 07 y 08/2016 a la PDI. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 11 escritura de constitución de la Sociedad Anónima Cerrada reclamante, de fecha 31 de mayo de 1990; a fs. 17 inscripción social en el Registro de Comercio; a fs. 19 extracto de la escritura anterior; a fs. 20 protocolización del extracto anterior; a fs. 21 publicaciones legales del extracto de la escritura de constitución; a fs. 23 junta general extraordinaria N°1 de accionistas de la sociedad reclamante, de 11 de agosto de 1990; a fs. 25 extracto de la junta extraordinaria anterior; a fs. 26 publicaciones legales; a fs. 24 segunda sesión extraordinaria de la Junta General de Accionistas de la sociedad reclamante, de 13 de septiembre de 1991; a fs. 31 inscripción social de la escritura anterior; a fs. 30 Timbre Electrónico 32 publicaciones legales; a fs. 32 sesión extraordinaria de directorio de la sociedad reclamante, reducida a escritura pública de 17 de junio del 2013; a fs. 39 Cargo N°519575, de fecha 09 de julio de 2015; a fs. 41 Notificación N°187, de fecha 17 de julio de 2015; a fs. 42 inventario del SVR de ZOFRISA de la reclamante, al 21 de enero del 2015; de fs. 50 a 306 las facturas de Traspaso señaladas por la reclamante en sus 7 cuadros indicados en su escrito de reclamo; a fs. 321 Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 13 de octubre de 2015; a fs. 330 Resolución Ex. N°14072, de fecha 20 de enero de 2015, que ordena la toma de inventario a la reclamante; a fs. 333 Informe U-023, de fecha 30 de enero de 2015 que determina faltante de “stock real no disponible”; a fs. 335 Informe U-085, de fecha 09 de julio de 2015 que contiene informe final de “stock real no disponible” determinado a la reclamante; a fs. 338 Acta de Fiscalización e Inventario, de fecha 27 de enero de 2015 practicado a la reclamante; a fs. 340 Identificación de Ítem (CD en Custodia) de inventario del SVR de ZOFRISA de la reclamante; a fs. 346 y 378 Comprobante de notificación por carta certificada, de fecha 18 de diciembre de 2015, de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 352 copia simple de sobre, de fecha 28 de diciembre de 2015, que contiene la carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 356 Oficio Ord. U-020, de fecha 27 de enero de 2015, por el cual se formula observaciones detectadas en visita de fiscalización a la reclamante; a fs. 358 Oficio Ord. U-264, de fecha 23 de noviembre de 2015, que da respuesta a Of. 1067 de Asesoría Jurídica por reclamo del usuario de autos; a fs. 360 Copia de Oficio Circular N°302, de fecha 22 de diciembre de 2004; a fs. 363 Copia de Partida 00.01 del Arancel Aduanero; a fs. 364 Copia de Nota Legal 31 Timbre Electrónico N°1 de la Partida 00.01; a fs. 365 Oficio Ord. N°5281, de fecha 02 de junio de 2005; a fs. 368 Copia de Circular N°048, de fecha 3 de noviembre de 2008 de la gerencia de ZOFRISA; a fs. 385 Resolución de la I. Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha 20 de octubre de 2015; a fs. 386 Copia de seguimiento SISVE de Correos de Chile, de fecha 30 de diciembre de 2015; a fs. 409 Copia de Oficio Ord. N°8631, de fecha 01 de diciembre de 2005 de la gerencia de asuntos legales y Corporativos de ZOFRISA; de fs. 426 a 516 Traspasos señalados por la reclamante en sus 7 cuadros del escrito de reclamo; a fs. 540 Oficio N°06/2016 despachado a ZOFRISA, de fecha 29 de enero de 2006, a petición de la reclamante; a fs. 541 Oficio N°07/2016 despachado a la PDI, de fecha 29 de enero de 2006 a petición de la reclamante; a fs. 545 comprobante de envió de los dos Oficios anteriores; a fs. 546 oficio respuesta N° 674, de 3 de febrero del 2016, de ZOFRISA, con sus anexos de fs. 547 a 597 y 598 a 599; a fs. 604 comprobantes de notificación por carta certificada de resolución que cita a declarar a los testigos de la reclamada; a fs. 608 a 613, imágenes de la pantalla de inventario vigente de la reclamante respecto de los documentos de fs. 598 y 599 conforme a SVR de ZOFRISA; a fs. 616 oficio N°7/2016 en donde se reitera información solicitada a la PDI con su debida acta de recepción; a fs. 618 oficio N°1074, de 25 de febrero del 2015, en donde ZOFRISA aclara respuesta contenida en oficio anterior, al cual se adjunta un nuevo inventario actualizado, el que corre de fs. 620 a 621; a fs. 624 oficio respuesta de la PDI; a fs. 632 copia del Capítulo II, Subcapítulo II, puntos Nros. 7 al 10, del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300, ordenado agregar como medida para mejor resolver; a fs. 638 y siguientes listado de “Z” mediante los cuales ingresaron al inventario de la reclamante la misma mercancía 32 Timbre Electrónico que posteriormente fue objeto de los documentos de ventas, originarios del “stock real no disponible” fiscalizado por ADUANAS; a fs. 649 y 653 identificación de ítem en custodia y certificado de CD con planilla Excel. Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corren CD del Inventario de la reclamante y listado de “Z”, certificados a fs. 343 y 653 de la causa. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don GEORGINO LEONARDO ARENAS RAMIREZ, en representación de ANDIGRAF S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama el Cargo N°519575, de fecha 9 de julio del 2015, corriente a fs. 39, notificado por carta certificada despachada el día 17 siguiente, según consta en Notificación N°187 de fs. 41, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 309 comparece don SEBASTIAN BERLINGER PÉREZ, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 400 corren dichos de los testigos ofrecidos por ADUANAS; primeramente dichos de don LUIS BAZAES RIVEROS, quien 33 Timbre Electrónico previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 344 expone: AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: No; la normativa actual establece que se debe cerrar un ciclo con los documentos. La empresa vendedora ingresa al sistema de ZOFRI y la empresa compradora, si lo hubiera, debe cerrar el ciclo ingresando al mismo Sistema; de esta forma queda afinado el ciclo completo del movimiento de las mercancías. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si Vd. estaba designado en la Comisión Fiscalizadora establecida por la Res. Exenta N°14072, de enero del 2015, corriente a fs. 330 y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: No, como Jefe del Subdepartamento de Fiscalización, me corresponde designar una serie de funcionarios que finalmente cumplen dicha función. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. participó en la fiscalización y toma de inventario de que da cuenta el acta de 27 de enero del 2015, corriente a fs. 338 y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: No, no participé. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si confeccionó o participó en la confección de los informes U-023, de 30 de enero del 2015, corriente a fs. 333 y U-085, de 9 de julio de ese mismo año, corriente a fs. 335, y que se le exhiben en este acto: RESPUESTA: Se obtiene primero el resultado de la fiscalización y conforme a ello yo entregó las instrucciones sobre la confección de los señalados 34 Timbre Electrónico informes u oficios. En el caso del U-023, revisado el informe, se indica al funcionario que debe oficiar al usuario conforme a los antecedentes expuestos para que pueda y tenga el tiempo suficiente para reunir la información suficiente para efectuar o regularizar alguna anomalía detectada, y para el caso particular, firmado por el suscrito abrir un expediente disciplinario y en ello se establece el listado de los documentos que pueda presentar (se señala en fs. 357) para justificar el faltante detectado o regularizar alguna situación. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique el motivo de la baja del faltante detectado de US$326.178,07.- por concepto de “stock real no disponible nuevo” señalado en el U-023 a US$200.187,45.-, teniendo por justificado un faltante de US$125.990,62.-, conforme se indica en el U-85: RESPUESTA: Como fue explicado en el párrafo anterior, el usuario presentó documentos suficientes que acreditaran la legal salida del sistema de Zona Franca. Me presentaron documentos de régimen general, donde se acreditaba el pago de los derechos de aduanas, llegando el monto final del faltante de US$200.187,45.- INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga la fecha de ingreso de las mercancías conforme al “Z” respectivo, al inventario de la reclamante, los cuales posteriormente fueron determinados como faltantes en la diligencia de 27 de enero del 2015: RESPUESTA: A la fecha del 27 de enero del 2015, se hace un corte documental; por lo tanto la extracción del inventario de ZOFRI debía haber sido el mismo día 27 de enero o un par de días antes. Por lo tanto, todo lo que ingresa anterior a esa fecha forma parte del inventario del usuario. Es cierto lo que señala 35 Timbre Electrónico la reclamante en el sentido que la mercancía detectada como faltante corresponde a mercancía ingresada a su inventario desde muy antiguo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es posible que estos faltantes, dada su antigüedad, hayan sido fiscalizados y detectados por ADUANAS con anterioridad a esta fiscalización y que incluso -a su respecto-, se hayan emitidos los cargos respectivos: RESPUESTA: En particular, la ADUANA efectúa fiscalizaciones más riesgosas y por un hecho particular de cambio de sistemas informáticos, se detecta una serie de usuarios que tienen documentos pendientes de cumplido; por ello se efectúa la fiscalización a la empresa; esto no quiere decir que la empresa es de alto riesgo para el SERVICIO DE ADUANAS; por lo tanto, si es que hubiese sido fiscalizada con anterioridad y se hubiese detectado un faltante, se hubieran emitido los cargos correspondientes por dichas mercancías, quedando acreditado que sí había documentos que no fueron presentados a la ADUANA oportunamente, como fue indicado anteriormente. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, en el caso que dichos faltantes hubiesen sido detectados con anterioridad y no hubiesen sido justificados por la reclamante, por cuya causa ADUANAS hubiese emitido los cargos respectivos, el faltante detectado se hubiese rebajado del inventario de la reclamante o, por el contrario, este hubiese seguido persistiendo hacia el futuro: RESPUESTA: Las mercancías correspondientes a los cargos debidamente cancelados debiesen haber sido rebajados; conforme al proceso del cargo, finalizado todo el ciclo, se emite un giro comprobante de pago; cancelado dicho documento debe presentarlo a Asesoría Jurídica para que ésta nos instruya 36 Timbre Electrónico la rebaja respectiva en el inventario del SVR, quedando todo regularizado en el Sistema. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo alegado por la reclamante a fs. 2, en el sentido que en el año 1996, los Traspasos entre usuarios solo se efectuaban contra emisión de documentos y entrega de la mercancía contra firma, sin que estuviese vigente, en ese entonces, la actualización inmediata de la rebaja en el SVR: RESPUESTA: Debo decir que debo responder en dos partes: una, al ser un usuario reconocido por ZOFRI, debe cumplir el Reglamento Interno Operacional y que en su artículo 9° señala que además de cumplir todas las órdenes impartidas por los SERVICIOS, debe cumplir además con las Circulares que instruyen ellos (ZOFRISA). En el mismo Reglamento se establece que se debe presentar al UVD4 los documentos que serán ingresados en el sistema, porque en ese entonces lo hacía el UVD. Ahora bien, de parte del SERVICIO, en general habla que el Sistema debe ser de buena fe, entendiéndose por ello que quien actúa en el sistema de Zona Franca va a presentar como corresponde la documentación y al tenor de las fechas no puedo decir que efectivamente son todas del año 1996, pero sí puedo señalar que en el año 1995 se cambió al sistema SVR que es un SISTEMA DE VISACIÓN REMOTA; esto quiere decir que el usuario puede transmitir directamente desde sus dependencias; esto fue regularizado con la resolución 6150, del año 1995. Si este usuario no tuviera acceso directo debía asistir al pool de digitación que tenía ZOFRI en ese 4 UVD: Unidad de Visación de Documentos de ZOFRISA. 37 Timbre Electrónico momento. Ahora bien, en el transcurso del tiempo hay una serie de Circulares, como la N° 48 de ZOFRI, donde especifica lo dicho en el primer párrafo; que el usuario vendedor ingresa al Sistema y el usuario comprador también debía ingresar la compra al Sistema para así traspasar la compra a su inventario. Respecto del SERVICIO está el oficio N°5281 que habla el mismo tema respecto al movimiento de las mercancías. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, desde qué año se desempeña Ud. en el Departamento de Aduana Zona Franca de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE. RESPUESTA: Soy un funcionario que tiene 36 años de servicios, llegando a Iquique el año 1985; en 1986 fui trasladado a la Unidad de Zona Franca y a través del tiempo he cumplido diversas funciones en la Dirección regional, pasando por diferentes estamentos, como también en la Unidad de Zona Franca en diferentes épocas. Administrativo, Fiscalizador y Profesional, con este último escalafón me correspondió crear el Departamento de Fiscalización de Zona Franca, que estaba compuesto por la Unidad de Zona Franca y Fiscalización de Usuarios. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, a qué tipo de faltante de mercancías corresponde el faltante detectado a la reclamante. RESPUESTA: en lo genérico son productos informáticos (computadores, impresoras, etc.), incluidos accesorios; estos son productos de reposición que están relacionados con la parte de impresión. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA, si se fiscalizó algún otro usuario en relación al faltante detectado en esta causa; sobre todo al 38 Timbre Electrónico escuchar las alegaciones de la parte reclamante en cuanto a que estas mercancías ya no se encontraba físicamente en su inventario, y cuál fue el resultado de esta fiscalización, si existió. RESPUESTA: en el transcurso del año pasado se fiscalizaron un total de 49 usuarios, en la mayoría con mercancías faltantes, no pudiendo asegurar si uno de éstos tiene alguna relación directa con ANDIGRAF. AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: Efectivamente se detectó el faltante y para ello se efectúa una comparación entre el Inventario entregado por ZOFRI S.A. y lo verificado físicamente conforme al acta del 27 de enero de 2015 de fs. 338 y 339 y conforme a los plazos establecidos en la resolución N°8559 de la DNA, se inició un expediente disciplinario para recabar y el usuario pudiese justificar dicho faltante, cosa que así lo hizo, logrando bajar conforme a los documentos presentados un total de US$125.990,62, llegando a un faltante final de US$200.187,45 REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, si las mercancías detectadas como faltante corresponden a “stock real disponible” o “stock real no disponible”, explique. RESPUESTA: Corresponden a “stock real no disponible”, son documentos que no finalizaron su trámite o ciclo, quedando inconclusos. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si ratifica todo lo expuesto en el informe U-85 de fecha 9 de julio de 2015, rolante 335-337. RESPUESTA: Sí. 39 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA, si el faltante que detectó ADUANAS de “stock no disponible” se determinó sin importar si la mercancía físicamente se encontraba en poder de algún usuario comprador de éste; si se fiscalizó algún usuario comprador de esta mercadería para determinar si era efectivo que la reclamante le había vendido las mercancías indicadas en los documentos que sirvieron de base a la formulación del cargo. RESPUESTA: Si bien no participé directamente en la fiscalización, debido a que no estaba en la resolución emitida por la resolución rolante a fs. 330- 332, si puedo señalar que dentro de la operatividad que debe hacerse dentro de una fiscalización y por su importancia, se le consulta al usuario fiscalizado el lugar físico donde tiene todas sus mercancías, que para tal efecto debe quedar consignada en el acta de fiscalización. AL PUNTO N°4: RESPUESTA: No es procedente, toda vez que la Nota legal de la Partida 00.01, excluye los insumos computacionales, por no formar parte directa de las máquinas y herramientas bélicas de las fuerzas armadas. Por lo tanto, dichas mercancías se acogen a régimen general. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las mercancías detalladas en las facturas de importación Nros. 016890 y 0169891, N° de visación 21015-2003, forman parte del faltante detectado y no justificado por la reclamante en la fiscalización de autos y que originaron los cargos reclamados: RESPUESTA: Tendría que ver el inventario. Se le exhibe el inventario que corre en CD en custodia. 40 Timbre Electrónico Exhibido el inventario aparece que se señala en la factura mencionada el documento de base; por ejemplo el N°001-03-017834-001 (ítem 1 del “Z” respectivo, del año 2003) y así sucesivamente, con lo cual se demuestra que las mercancías descritas en las facturas señaladas, sí forman parte del faltante detectado. En este caso en particular, fueron 192 unidades las faltantes y que es la misma cantidad que se indica en la factura; pero si por cualquier motivo existiere una diferencia entre el listado y dicha factura es porque existe más de un documento que ampararía dicho faltante. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo dicha factura no habría sido actualizada debidamente en el SVR, para efectos de lograr su rebaja en el inventario de la reclamante: RESPUESTA: Ello se debe a que no presentó el documento de respaldo que es la Declaración de Importación que la amparaba. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA, al tenor de la glosa arancelaria 00.01 y de la nota legal N°1, corrientes a fs. 363 y 364, por qué motivo los insumos computacionales de que dan cuenta la factura antes referida no se encontrarían comprendidos dentro de dicha partida arancelaria y nota legal: RESPUESTA: La misma nota legal expresamente la excluye, cuando señala que “excluye el equipamiento y programas computacionales de uso convencional”, que son los productos que señala la factura y al no formar parte del equipo en sí estarían excluidos, ya que son tintas y toner. 41 Timbre Electrónico A fs. 404 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS don AGUSTIN ARRIETA REAL, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 344 expone: AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: No se encuentra justificada. Con el oficio de observaciones N°20, de fecha 27 de enero de 2015, rolante a fs. 356, en el cual se comunicó de la situación detectada al usuario con un faltante de mercancías de US$326.178,07 correspondiente a “stock real no disponible”. El Usuario pudo justificar un monto de US$125.990,62, quedando un saldo de faltante final de US$200.187,45 el que quedó pendiente como mercancía faltante, por lo cual se le formuló el cargo, cobrándose administrativamente los impuestos y derechos correspondientes. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si es efectivo lo que señala la reclamante a fs. 3 y siguiente de su reclamo, en el sentido que los faltantes detectados corresponden a mercancías ingresadas a su inventario en el periodo que va desde 1996 hasta el 2002 (punto N°1 de fs. 3), 2003 al 2011 (punto N° 2 de fs. 3); año 2003 (punto N°3 de fs. 4); año 2005 al 2009 (punto N°4 de fs. 4); año 2005 (punto N°5 de fs. 4 a 6); años 1996 al 2002 (punto N°6 de fs. 6 a 8) y año 2003 (punto N°7 de fs. 7): RESPUESTA: Nosotros obtuvimos el inventario del SVR de Zona Franca, quienes son los que realmente llevan la información de cada usuario; puedo indicar que la Res. 6150 de 1995, fue para llevar un buen control de los inventarios; el numeral 1.5 de dicha resolución indica que a más tardar el 26 de agosto del año 1995, los usuarios debían llevar un inventario actualizado de todo 42 Timbre Electrónico el movimiento de su empresa y para haber realizado la fiscalización el 27 de enero del 2015 se obtuvo el inventario del SVR de ZOFRI, por lo que considero que el usuario tuvo tiempo suficiente para haber realizado o normalizado la situación de los documentos pendientes de actualización. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es posible que, dado el tiempo transcurrido desde su ingreso al inventario de la reclamante, las mercancías pendientes de actualización hayan podido ser objeto de anteriores fiscalizaciones de inventario por parte de ADUANAS y, como consecuencia de ello, se pudieren haber emitido igualmente cargos a su respecto: RESPUESTA: La verdad es que desconozco si la empresa fue fiscalizada con anterioridad. INTERROGADO PARA QUE DIGA, -en el evento que la empresa reclamante sí hubiese sido objeto de fiscalización por documentos no actualizados, y por cuya causa se hubieren emitido cargos a su respecto-, si tales mercancías no actualizadas y fiscalizadas por ADUANAS, se rebajan del inventario del usuario o, por el contrario, siguen en el estado de pendientes de actualización o formando parte de su inventario: RESPUESTA: Si hubiese sido fiscalizada anteriormente por ADUANAS y se hubiere detectado mercancías faltantes o documentos pendientes de actualización, se habrían emitido los cargos correspondientes, por lo que significaría, una vez emitido y cancelado el giro respectivo, (F-09) correspondería rebajar el inventario. En ese caso el usuario lleva el giro con la constancia de su pago haciendo la presentación respectiva al Subdepartamento Operativo de Zona franca, para que se proceda a hacer la rebaja del inventario. 43 Timbre Electrónico INTERROGADO PARA QUE DIGA, desde cuándo estaba vigente el SVR, con rebaja y transferencia automática de inventarios desde el vendedor al comprador, previa aceptación informática del mismo: RESPUESTA: El SVR estaba vigente desde el año 1995. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA, si tuvo a la vista la documentación con la cual el usuario vendió o traspasó las mercaderías que se imputan faltantes o si el faltante no se encontraba imputado a ningún tipo de documento. RESPUESTA: el usuario al parecer no hizo ninguna presentación a la Unidad de Fiscalización de Usuarios de Zona Franca dentro de los plazos, en conformidad a la resolución N°8559 del año 2012, que norma el proceso del expediente disciplinario, que se abren para ciertos agentes económicos como en este caso un usuario de Zona Franca. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA respecto a la respuesta anterior, si fuera de los plazos se presentó la documentación que sirve de fundamento a la reclamación. RESPUESTA: Según recuerdo existe una presentación en la que se indicaban algunas Declaraciones de Importación. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA en base a la documentación que se habría presentado, si se realizaron acciones o procedimientos destinados a confirmarlos o a desecharlos, como por ejemplo el verificar si las correspondientes DIN se encontraban ingresadas en la contabilidad del usuario u otra operación similar. 44 Timbre Electrónico RESPUESTA: ya el expediente disciplinario se había cerrado y los cargos formulados y la presentación que se hace mención fue extemporánea. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si Ud. fue quien emitió el cargo reclamado. RESPUESTA: el cargo reclamado fue emitido por la funcionaria que realizó la fiscalización Srta. PABLA RAMÍREZ ROMERO. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si sabe a qué tipo de mercadería corresponde el supuesto faltante RESPUESTA: el tipo de mercadería es variada, por lo cual se emitió un cargo global por ahorro administrativo. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si de esa variada mercadería a la que se refiere, se encuentran artículos computacionales. RESPUESTA: Sí se encuentran artículos computacionales. AL PUNTO N°3: RESPUESTA: Es efectivo que existió un faltante de mercancías fiscalizados el 27 de enero de 2015, ya que el usuario no dio cumplimiento en lo establecido en la resolución N°6150, numeral 4.1, que se refiere a Traspasos entre usuarios de mercancías de Zona Franca, como tampoco no dio cumplimiento del Numeral 3, capítulo sexto de la resolución N°64, que habla sobre obligaciones y responsabilidades del usuario de Zona Franca. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si ratifica en todas sus partes lo expuesto en el oficio U-264, de fecha 23 de noviembre de 2015, rolante a fs. 358-359, el cual se le exhibe en este acto. RESPUESTA: sí lo ratifico. 45 Timbre Electrónico REPREGUNTADO PARA QUE DIGA a qué tipo de faltante de mercancías corresponde el faltante detectado, explique. RESPUESTA: Corresponde a “Stock real no disponible”; se entiende que son documentos que permanecen pendientes de actualización; por lo tanto, el usuario es el responsable que la mercancías estén depositadas hasta que se actualicen. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA cómo es efectivo que en base a su oficio U-264, el que ha sido ratificado, después de formulado los cargos, se actualizaron diversas Facturas de Importación, correspondiendo en consecuencia que éstas sean rebajadas de los cargos que se han formulado. RESPUESTA: El Usuario no se encuentra bloqueado en el Sistema de Zona Franca; por lo tanto, al tener los documentos que se indican en el oficio U-264, específicamente las Declaraciones de Importación, pudo perfectamente actualizarlas, siendo posterior a la emisión del cargo. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA para que diga el testigo si el que actualiza el documento es el que compra o el que vende. RESPUESTA: eso depende de qué documento se trate; si es una Factura Régimen General lo actualiza el Usuario Vendedor y si corresponde a un Traspaso lo actualiza el comprador. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si al tratarse de un régimen general, no obstante su autorización fuera de plazo, para permitir su actualización se debe acreditar el pago de los derechos respectivos. RESPUESTA: Para autorizarlo se debe acreditar que está pagado el impuesto. Pero también se hace una resolución en la que se autoriza su 46 Timbre Electrónico actualización, esto es realizado por el Subdepartamento Operativo de Aduanas de Zona Franca. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si habiéndose autorizado su actualización, debe rebajarse los montos pagados en las DIN de los cargos formulados. RESPUESTA: Esta presentación extemporánea en la que se presentó documentación sobre el pago de impuesto de algunos artículos fue realizado después de la emisión del cargo, por lo que este Tribunal debe resolver si se debe modificar el cargo. AL PUNTO N°4: RESPUESTA: No es procedente la aplicación de la Partida 00.01, porque ésta se refiere a maquinarias bélicas, vehículos militares o policiales y no a insumos para impresoras. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga por qué motivo las mercancías de que dan cuenta las facturas Nros. 016890 y016891 N° de visación 21015 no se encontrarían comprendidas dentro de la expresión “equipos y sistema de información” a que se refiere la glosa arancelaria 00.01 cuya copia corre a fs. 363, en relación con la nota legal N°1, de fs. 364, que define “los equipos y sistemas de información”: RESPUESTA: Puedo señalar que los insumos para equipos de impresora, no están incorporados en esta partida y ello es así porque no está indicado en la partida como para poder importarse libres de impuesto. Es importante señalar que lo principal es que el usuario no pudo establecer el pago de impuestos para que las mercancías amparadas en las facturas 16890 y 16891, 47 Timbre Electrónico puedan circular libremente, ya que legalmente no están con los impuestos pagados, lo cual debió haber demostrado con la respectiva Declaración de Importación ya que las facturas son documentos que constituyen el respaldo de la Declaración de Importación. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las citadas facturas efectivamente no habían sido actualizadas en el SVR para efectos de lograr su rebaja en el inventario de la reclamante: RESPUESTA: Efectivamente no han sido actualizadas ya que no se comprobó la legal importación de la mercancía. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA quien tramita o efectúa los trámites pertinentes en relación con el pago de derechos de las DIN. RESPUESTA: Por lo general el comprador contrata a un Agente de Aduanas para que le realice los trámites de importación. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA al tratarse de las Fuerzas Armadas o de la Policía de Investigaciones cuentan con su propio Agente de Aduana o contratan a un externo. RESPUESTA: Por lo general estos organismos cuentan con apoderados especiales para realizar la gestión ante ADUANA. A fs. 517 corren dichos de la testigo ofrecido por ADUANAS; doña PABLA RAMÍREZ ROMERO, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 344 expone: AL PUNTO N°2: RESPUESTA: No, no está justificado. Durante el proceso del expediente disciplinario abierto a ANDIGRAF S.A. el usuario no realizó ningún tipo 48 Timbre Electrónico de presentación, sino que hasta tres meses después de cerrado el expediente, del cual adjuntó Traspasos comerciales correspondientes al “stock real no disponible nuevo”, los cuales aún permanecen en su inventario faltando la aprobación de los usuarios compradores. La sola presentación de los documentos, en este caso los Traspasos, no son válidos para acreditar el faltante detectado en la fiscalización. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si Vd. fue designada en la Comisión Fiscalizadora establecida en la Res. Ex. N°14072, de enero del 2015, corriente a fs. 330 y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: Sí, aparezco designada en el punto N°2 de la resolución. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si Vd. participó en la fiscalización y toma de inventario de que da cuenta el acta de fs. 338. RESPUESTA: Sí, de hecho aparece mi firma. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si confeccionó o participó en la confección de los informes U-023, de 30 de enero del 2015, corriente a fs. 333 y U-085, de 9 de julio de ese mismo año, corriente a fs. 335, y que se le exhiben en este acto. RESPUESTA: Si en ambos. El U-23 es el informe preliminar; éste se realiza una vez terminada en terreno la fiscalización, el cual describe el día, la hora y la persona que nos atendió, el corte documental, la fecha del inventario y el monto detectado como faltante. El U-85, es el informe final; en el detalla todo el proceso de expediente disciplinario y en su parte final se demuestra en un cuadro resumen el monto que el Usuario pudo justificar como faltante del total, determinándose un nuevo faltante. En este caso justificó US$125.990,62 y su 49 Timbre Electrónico nuevo faltante resulto ser de US$200.187,45; una vez determinado eso se realiza una liquidación para determinar los impuestos y derechos dejados de percibir, que en este caso fue de US$52.329.- siendo este monto el que debería pagar el Usuario por el cargo emitido. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que explique el motivo de la baja del faltante detectado de US$326.178,07.- por concepto de “stock real no disponible nuevo” señalado en el U-023 a US$200.187,45.-, teniendo por justificado un faltante de US$125.990,62.-, conforme se indica en el U-85: RESPUESTA: Lo que justificó el usuario corresponde a documentos del “stock real no disponible” de los años 2014 en adelante; por tanto, pudo obtener la aprobación de los usuarios que compraron. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la fecha de ingreso de las mercancías conforme al “Z” respectivo, al inventario de la reclamante, los cuales posteriormente fueron determinados como faltantes en la diligencia de 27 de enero del 2015 RESPUESTA: en realidad no son “Zetas” son Traspasos entre usuarios; entre ellos hay usuarios vigentes y caducados, que aún permanecen sin la aprobación de los usuarios compradores. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es posible que estos faltantes, dada su antigüedad, hayan sido fiscalizados y detectados por ADUANAS con anterioridad a esta fiscalización y que incluso -a su respecto-, se hayan emitidos los cargos respectivos. RESPUESTA: No, no fue fiscalizado anteriormente, por tanto no hay cargos. Al realizar una fiscalización nuestra Unidad de Fiscalización de Usuarios 50 Timbre Electrónico hace una investigación previa al usuario por fiscalizar y justamente en ese sentido para no volver a cobrar sobre algo que ya fue cobrado. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, si, en el caso que dichos faltantes hubiesen sido detectados con anterioridad y no hubiesen sido justificados por la reclamante, por cuya causa ADUANAS hubiese emitido los cargos respectivos, el faltante detectado se hubiese rebajado del inventario de la reclamante o, por el contrario, este hubiese seguido persistiendo hacia el futuro. RESPUESTA: dentro de la investigación previa que se realiza, se consulta en el sistema de DECARE, ingresando el RUT del usuario y en historial aparece si se han emitido cargos previos. En caso de que se le hubiesen cobrado cargos por ese faltante el usuario, una vez que los pagó, debe ir con el Giro comprobante de pago de Tesorería a Aduanas Zona Franca y mediante una carta de presentación solicita la rebaja de ese inventario, quedando así con su inventario al día. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo alegado por la reclamante a fs. 2, en el sentido que en el año 1996, los Traspasos entre usuarios solo se efectuaban contra emisión de documentos y entrega de la mercancía contra firma, sin que estuviese vigente, en ese entonces, la actualización inmediata de la rebaja en el SVR. RESPUESTA: el SVR comenzó a operar el año 1995 y ya al año 1996 el usuario estaba en conocimiento de la operación del sistema y cómo se debían efectuar las actualizaciones de esos Traspasos. En este caso el usuario lo fue acumulando sin haber procedido como debía hacerlo y además, la administradora Zona Franca imparte instructivos, circulares, como la N°48 para 51 Timbre Electrónico que los usuarios consulten; si es usuario vendedor pueda obtener el listado de documentos pendientes y el usuario comprador pueda saber qué Traspasos aún están sin su visto bueno. La resolución N°74, señala las obligaciones de los Usuarios y junto con mantener los inventarios al día, la operaciones de actualización, entre otras. Los usuarios, además, deben regirse por el Reglamento Interno de Zona Franca. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si ratifica en todas sus partes lo expuesto en el Informe U-23, de fecha 30 de enero de 2015, rolante a fs. 333- 334. RESPUESTA: Si totalmente, el informe preliminar. AL PUNTO N°3: RESPUESTA: Sí, el faltante es el que se informa en el Informe Final U-85, rolante a fs. 335-337. Cuando se terminan los plazos, según lo señalado en Res. N°8559 se solicita un inventario a ZOFRI para compararlo con el inventario inicial; mediante un cruce de ambos inventarios se determinan los ítems que fueron justificados y con ello el nuevo faltante; con ese monto se realiza la liquidación final de los derechos e impuestos que se deben cobrar y se emite el cargo correspondiente. A fs. 607 corren nuevos dichos de don LUIS BAZAES RIVEROS al tenor de la medida para mejor resolver decretada a fs. 602, quien expone: Respecto de las Facturas de Traspaso que se señalan en el cuadro de fs. 602, personalmente verifiqué que se trata de documentos aún pendientes de actualización, sin embargo de lo cual no entiendo por qué motivo ZOFRISA informa a su respecto que se trata de “documentos que no existen” o “documentos 52 Timbre Electrónico que son de otro usuario”. Así por ejemplo, si tenemos a la vista el Traspaso Industrial Extranjero N° de aceptación (visación) 1568, cuyo N° de factura es la 20721, corriente a fs. 87 y lo comparamos con la planilla de descarga de inventario no disponible de la reclamante, acompañado en custodia, aparece que tiene una unidad faltante de cumplido. Por ende, el documento que se me presenta a la vista es real y si yo, cuando muestro la pantalla el control de existencia, el documento obtenido del sistema de ZOFRI con fecha 12 de febrero del presente año, se encuentra sin actualizar, que es de la reclamante ANDIGRAF para IMPORTADORA Y EXPORTADORA LINES MAX; por lo tanto, lo que señala ZOFRISA en su listado de fs. 598 y 599 carecen de toda veracidad. Toda la información inherente a los restantes documentos señalados en el cuadro de fs. 602, que se me consulta están en iguales condiciones, salvo el único documento que indica “actualizado”, no comprendido en la medida para mejor resolver señalada. El Tribunal tiene por acompañado ad effectum videndi, el documento presentado por el testigo que corresponden a pantallas obtenidas del SVR de ZOFRISA del 12 de febrero pasado, con citación de la contraria y que corren de fs. 608 a 613. También a fs. 607 nuevos dichos de doña PABLA RAMIREZ ROMERO, quien interrogada sobre la misma medida para mejor resolver expone: RESPONDE: efectivamente los documentos señalados en ese listado del reclamante, respondido por la ZOFRI en fs. 598 fueron verificados en el sistema SVR de ZOFRISA, incluso hoy antes de venir a declarar, y aún no han sido actualizados por el usuario comprador, por lo cual aún permanecen en el 53 Timbre Electrónico inventario de ANDIGRAF; por ello no entendemos por qué motivo en el referido listado se indicó el comentario “documento no existe” o “documento es de otro usuario”. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Consta de listado acompañado por la propia reclamante en fs. 42 a 49; del CD guardado en custodia de fs. 340, certificado de fs. 343, comparendo de recepción de prueba electrónica de fs. 348, CD guardado en custodia de fs. 649, comparendo de recepción de prueba electrónica de fs. 656 y listado de fs. 638 y siguientes, que la empresa reclamante ingresó a su inventario del SVR de ZOFRISA, todas y cada una de las mercancías de que dan cuenta las facturas de Traspasos y Facturas de Importación señaladas por la empresa reclamante en sus 7 cuadros contenidos en su escrito de reclamo, constitutivas del “stock real no disponible” determinado por ADUANAS, cuyo valor en aduana es la base imponible de los derechos e impuestos determinados en el cargo reclamado. b) La vía de ingreso de dichas mercancías a su inventario fue mediante Traspasos desde otros usuarios, conforme señala el testigo de la ADUANA RAMÍREZ ROMERO a fs. 517; que el faltante detectado corresponde a mercancías ingresadas al inventario de la reclamante “desde muy antiguo”, conforme a dichos del testigo de ADUANAS BAZAES RIVEROS de fs. 401; este mismo testigo refiere a fs. 402 que, -en lo general-, dichas mercancías faltantes corresponden a productos informáticos (computadores, impresoras, etc.) incluidos accesorios que son productos de reposición relacionados con la parte de impresión de documentos (fs. 402). 54 Timbre Electrónico c) La antigüedad del ingreso de las mercancías al inventario de la reclamante queda demostrado con el listado solicitado y acompañado a fs. 638, en donde el ingreso más antiguo es de fecha agosto de 1995, mientras que el más reciente es de fecha octubre del 2011, concentrándose la mayor parte del ingreso entre los años 1995 y 2005; hecho que es corroborado con el inventario de ZOFRISA corriente a fs. 42 y siguientes y 547 y siguientes, si se hace un seguimiento entre el documento de ingreso y de salida conforme al número de “documento-ítem” respectivo. Conforme a tales antecedentes, tenemos las siguientes fechas de los Traspasos que dan cuenta del ingreso de tales mercancías al inventario del usuario reclamante, año a año, y acumulado; a saber: AÑO DEL TRASPASO N° DE TRASPASOS 1995 8 1996 26 1997 59 1998 17 1999 7 TOTAL ENTRE AÑOS 1995-1999 117 2000 15 2001 17 2002 13 2003 38 2004 5 2005 24 2006 32 2007 20 2008 27 2009 5 2010 3 TOTAL ENTRE AÑOS 2000-2010 199 2011 1 TOTAL FINAL 317 d) Consta de los mismos listados, inventario al 21 de enero del 2015 de fs. 42 y documentos corrientes de fs. 50 a 306, duplicados de fs. 426 a 516, 55 Timbre Electrónico que la Factura de Traspaso más antigua emitida por la reclamante corresponde a la N° de Visación 021763, con fecha 19 de marzo de 19965. e) Que durante el año 1995 la reclamante no emitió Traspasos o Facturas de Importación que originen las diferencias de inventarios reclamadas. f) Que la Res. Ex. N°6150, del Director Nacional de Aduanas, que establece el SVR, fue publicado en extracto en el Diario Oficial del 25 de septiembre de 1995, fecha en la cual entró en vigencia. g) Consta de los mismos 7 listados del reclamo, inventario de fs. 42 y documentos corrientes de fs. 50 a 306 y fs. 426 a 516, que la reclamante emitió sendas Facturas de Traspaso, las cuales “no” fueron aceptadas por los usuarios adquirentes y -en lo restante-, las 6 Facturas de Importación señaladas en los cuadros Nros. 3 y 4 de su reclamo, las cuales tampoco fueron rebajadas de su inventario por no haber presentado ante ADUANAS las respectivas Declaraciones de Importación (DI), con sus pertinentes derechos e impuestos debidamente declarados y pagados para efectos de obtener la rebaja de su inventario. h) Con fecha 20 de enero del 2015, en virtud de las facultades de control y fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso, permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°14072, acompañada a fs. 330, con el objeto practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como 5 Ver cuadro N° 6 de fs. 6, transcrito en la expositiva de esta sentencia y destacada en color morado. 56 Timbre Electrónico asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca ANDIGRAF S.A., Rut 96.582.200-3. i) Aparece de fs. 338 que con fecha 27 de enero del 2015, los funcionarios de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA Sres. DANIEL GALARCE Q. y PABLA RAMIREZ R., se constituyeron en el domicilio de la reclamante de autos; esto es, en la Manzana 12, sitios 7, 8 y 9, del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique, según consta en ACTA DE FISCALIZACIÓN E INVENTARIO, lugar en el cual, en presencia del Sr. JUAN CANDIA HERNÁNDEZ, RUT N°8.108.098-4, representante legal de la empresa reclamante, se efectuó la visita de fiscalización, procediendo a efectuar corte documental con las facturas únicas N°67437, con visación N°23896, de fecha 27 de enero del 2015, y la factura N°67438, que se encontraba en blanco. Consta del acta de fs. 124 que en esa misma labor de fiscalización se determinaron inicialmente los faltantes de inventario que en esa misma acta se detallan por US$326.178,07.- j) Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes emiten el Informe Preliminar N°U-023 del Depto. de Fiscalización de Usuarios, de fecha 30 de enero del 2015, rolante a fs.333, que da cuenta del resultado de la fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario reclamante debía tener en sus dependencias mercancías que no fueron habidas, conforme al siguiente detalle: STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$326.178,07 TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS US$326.178,07 57 Timbre Electrónico En el mismo documento se señala que mediante Ord. U-020, de esa misma fecha, y conforme a instrucciones impartidas por Of. N°8559, de 16 de noviembre del 2012, el Jefe del Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales, le comunicó a la reclamante las observaciones a las anormalidades encontradas en la visita de fiscalización, otorgándole un plazo de 10 días para presentar sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para demostrar el faltante de mercancías. k) Mediante Ord. N°U-085, del 9 de julio del 2015, rolante a fs. 335, el Jefe del Subdepartamento de Fiscalización a posteriori, informa al Sr. Director Regional y a Asesoría Jurídica Operativa, indicando en su punto N°12 (fs. 336) que se solicitó un nuevo inventario actualizado con fecha 21 de enero del 2015, verificando que el usuario quedó con un monto final total de US$200.187,45.- correspondiente a mercancías extranjeras del “Stock Real No disponible Nuevo”, detectadas como faltantes, según se detalla en el siguiente cuadro: Informe N° U-023 de 30-01-2015 Faltante Justificado a la Faltante Final Inicial US$ fecha US$ US$ Stock real no disponible nuevo 326.178,07 125.990,62 200.187,45 US$ 326.178,07 125.990,62 200.187,45 l) A consecuencia del faltante de inventario así determinado es que ADUANAS emite el cargo reclamado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°19.946. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinaron a fs. 344, como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad que ADUANAS emitió el cargo reclamado con 58 Timbre Electrónico infracción a las normas legales vigentes en la materia; antecedentes de hecho en que se fundamente. b) Efectividad de que el faltante de inventario detectado por ADUANAS se encuentra justificado con la pertinente documentación de venta, válida y oportunamente emitida y tramitada. Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten. c) Efectividad de existir el “faltante de inventario” detectado por ADUANAS. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten. d) Efectividad de ser procedente la aplicación de la partida 00.01 del Arancel a las mercancías que ampara la factura N°16891. e) Efectividad de ser procedente la aplicación del Tratado Chile- Canadá respecto a los artículos computacionales y relacionados, que se encuentran detallados en el Inventario. IV. NORMAS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes normas legales: LEY DE ZONAS FRANCAS: a) El artículo 2° del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto Ley, se entenderá por: a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera…” 59 Timbre Electrónico b) Por su parte, el artículo 9º dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas”. c) Asimismo, el artículo 10º dispone que “Las mercancías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.” d) El artículo 22° indica que “El que retire o introduzca mercancías de las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda”. e) Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas,…” REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS: a) El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la 60 Timbre Electrónico documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”. MANUAL DE ZONAS FRANCAS: a) La Resolución 74, de 1984, más conocida como Manual de Zonas Francas, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios” que: “Los usuarios deberán: 2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento. 3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca. 5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción como asimismo, sus documentos de base. 61 Timbre Electrónico 6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas”. ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 67° sostiene que “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos”. b) Por su parte el artículo 83° prescribe que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.” c) El artículo 99° agrega que “Los derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ordenanza, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores”. 62 Timbre Electrónico d) El artículo 131° faculta que “Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación. Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas”. e) El artículo 168° sanciona cuando establece que: “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana. 63 Timbre Electrónico Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana. Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes”. LEY N°19.946: a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas …” b) El 7° artículo señala que “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. 64 Timbre Electrónico Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946: a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.” b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", 65 Timbre Electrónico por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, ante la Aduana correspondiente.” c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.” d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” 66 Timbre Electrónico e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años.” ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994: a) El N° 4 de la “Introducción General” del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, señala que “El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores”. b) El citado artículo 7°, N° 1 refiere que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”. LEY N°19.912 QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE: 67 Timbre Electrónico a) A su vez, el artículo 1° de la Ley 19.912 indica que “La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.” LEY N°18.525 DE NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAÍS: a) El artículo 5° de la Ley N°18.525, modificado por la citada Ley N°19.912, dispone ahora que “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley. Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera. 68 Timbre Electrónico Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente." COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS (C.N.A.), RESOLUCION N°1.300 DE 14 DE MARZO DEL 2006: a) El citado cuerpo reglamentario define en su Capítulo I, N° 2 (Definiciones): “Aforo: Operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera”. b) “Derechos de Aduana: Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y/o en la legislación nacional, que gravan a las mercancías que entran al territorio nacional o que salen de él. Estos pueden consistir en: a) Derecho Ad-Valorem: Tributo que grava la importación de mercancías y que se fija en proporción a su valor aduanero”. 69 Timbre Electrónico c) El Capítulo II (Valoración de las Mercancías), Subcapítulo II, (Valoración en Aduana de las mercancías: casos especiales), en su punto N°7, dispone que “Las normas dispuestas en este Subcapítulo se aplican en la importación de un conjunto de mercancías que en el ordenamiento nacional e internacional tienen un trato distinto de las denominadas “mercancías en general”. Con todo, se aplican en base a los criterios establecidos en el Acuerdo de Valoración del GATT/94, en el Decreto de Hacienda N°1134.D.O.20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94, en las normas generales del Subcapítulo I de este Capítulo y en las especiales que se indican, las que pueden basarse en datos o prácticas comerciales disponibles o vigentes en nuestro país. Se ha considerado también, las facultades que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°18.525, otorgan al Director Nacional con relación a la valoración de mercancías usadas. 7.1. El valor aduanero de las mercancías que se incluyen en el presente Subcapítulo, se determinará aplicando el valor de transacción o el método de valoración que corresponda. En todo caso, no deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser equitativo, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial”6. V.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS EMITIÓ EL CARGO RECLAMADO CON INFRACCION A LAS NORMAS LEGALES VIGENTES EN LA MATERIA; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE: 6 El texto respectivo corre a fs. 632 y siguientes de autos. 70 Timbre Electrónico 7.- La reclamante refiere a fs. 1 que ADUANAS ha formulado el cargo reclamado sin respetar las normas legales vigentes en la materia; en especial la Res. Ex N°74/84 y la Ley de Zonas Francas, ya que el faltante se origina por la existencia de documentos emitidos y “no actualizados” por los compradores, omisión que “no” le es imputable; sobre todo por el tiempo transcurrido, ya que se trata de documentos emitidos hace más de 5, 6 e incluso 19 años atrás (desde 1996), época en la cual se traspasaban las mercancías entre usuarios sólo contra firma y timbre al pie de la Factura de Traspaso, no existiendo una labor por parte de ADUANAS que exigiese la actualización inmediata (como sí sucede hoy), siendo ella una “práctica mercantil” de todos los usuarios del Sistema en esa época, por lo cual ADUANAS debiese fiscalizar a los usuarios adquirentes y no a la empresa reclamante; que además existe un error al gravar el faltante con el arancel aduanero del 6%, cuando los artículos computacionales y relacionados se encuentran exentos conforme al artículo C-07, del TLC7 Chile- Canadá y porque en el caso de la importación de la PDI, ella está exenta de impuestos por recibir el mismo tratamiento que los pertrechos. ADUANAS responde a fs. 312 que conforme a los artículos 9°, 10° y 22° de la Ley de Zonas Francas, en relación con el artículo 10°, inciso IV del Decreto de Hacienda 1355, de 1976, el capítulo VI, numeral 3, de la Res. N°74 de 1984 (Manual de Zonas Francas) y artículo 168° de la Ordenanza, se establece la clara responsabilidad del usuario en cuanto al resguardo de su mercancía, debiendo adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la 7 TLC: Tratado de Libre Comercio. 71 Timbre Electrónico permanencia y veracidad de sus inventarios, citando además los referidos artículos 7° y 6° de la Ley N°19.946 y dos doctrinas de la Excma. Corte Suprema (que refiere a fs. 313) que avalarían su posición; que la tesis de que la “aceptación” de los Traspasos entre usuarios operaba solo con la firma y timbre del documento respectivo, por ser ella una “práctica mercantil” de todos los usuarios del sistema en esa época resulta inadmisible al tenor de los artículos 2° y 4° del Código de Comercio y porque el SVR entró en vigencia por la Res. N°6150, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial del 21 de agosto de 1995, por lo cual no hay silencio de la Ley que pueda ser suplido por la costumbre, de modo tal que no puede alegar la costumbre para justificar operaciones entre usuarios que datan del año 1996; esto es, 5 meses después de la entrada en vigencia de la Resolución N°6150 que estableció el SVR, cuyo numeral 1.5 señalaba que “A más tardar, el 26 de agosto de 1995, todos los usuarios deberán contar con un inventario actualizado de todas las mercancías que se encuentran en sus instalaciones, emitido por ZOFRISA, la que se remitirá a la ADUANA”, citando además el oficio Ord. N°8631, de 1 de diciembre del 2005, de ZOFRISA y Circular N°048, de 3 de noviembre del 2008 de la gerencia de Operaciones de ZOFRISA. 8.- Respecto de la procedencia de la partida arancelaria 00.01 a la importación efectuada por la PDI y la aplicación del TLC Chile Canadá, deberá estarse a lo que en los apartados respectivos que seguidamente se desarrollan, centrándose por ahora el análisis solo en la procedencia o improcedencia legal de la emisión del cargo, conforme a las facultades legales y reglamentarias generales con que cuenta ADUANAS. 72 Timbre Electrónico PROCEDENCIA LEGAL DE LA EMISION DEL CARGO RECLAMADO: 9.- La propia reclamante admite a fs. 2 que gran parte del faltante corresponde a mercancías traspasadas a distintas empresas del sistema de Zona Franca desde el año 1996, lo cual es cierto pues si se analizan los 7 cuadros de su reclamo, aparece que el documento más antiguo tiene fecha de emisión el 19 de marzo de 1996 (N° de visación 021763; fs. 68). La reclamante señala también que el “faltante” de mercancías en su Inventario se origina en Facturas de Traspasos que no fueron “actualizadas” por los usuarios compradores. Con el objeto de comprender en qué consiste la “actualización” es que a continuación se detalla dicha operación: VENTAS ENTRE USUARIOS DENTRO DE ZONA FRANCA PRIMARIA, (QUE SE DENOMINAN “TRASPASOS”): 10.- En el caso de “movimiento de mercancías dentro de la misma Zona Franca” de Iquique, en virtud de ventas realizadas “entre” usuarios del mismo régimen, conforme el Capítulo IV de la citada Resolución N°6150, de 1995 y Capítulo IV de la Resolución N°74/84, estas operaciones se deben efectuar mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser confeccionada por el usuario que traspasa en su estación de trabajo o en pool de digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el usuario que recibe las mercancías”. El usuario vendedor envía electrónicamente la 8 Ver nota N° 4 precedente. 73 Timbre Electrónico factura al computador central de la Sociedad Administradora para su aprobación y numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de tratarse de usuarios conectados al computador central de la Sociedad Administradora, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por parte del usuario vendedor como del usuario comprador, no pudiendo efectuarse la “actualización” si no existe dicha aprobación electrónica, como tampoco sin las firmas del documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución N°74/84. Ejecutado todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la Factura es numerada por el computador. 11.- En consecuencia, tratándose de “Traspasos” entre usuarios de ZOFRI, los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos inventarios mediante el “Sistema de Visación Remota”, reglamentado en Resolución Nº 6150/95, son: a) Que exista una “Factura de Traspaso”; b) Que ésta sea “firmada” por ambas partes; c) Se proceda a la “aprobación electrónica”, tanto por el vendedor como por el comprador; y d) Que dicha aprobación se ejecute por alguna de las modalidades de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”. Ratifica lo anterior lo señalado en el Ord. Nº8631, de fecha 1º de diciembre del 2005, de ZOFRISA cuya copia corre a fs. 409 y siguientes, el cual señala que: “1.- ¿Cómo opera la Visación tratándose de Traspasos de un usuario a otro en Zona Franca? 74 Timbre Electrónico El SVR contempla la visación de Facturas de Traspaso entre usuarios de la siguiente manera: - El usuario vendedor confecciona y envía a visar la Factura de Traspaso, a través de alguna de las modalidades de conexión al SVR. - El sistema SVR valida la información y si está todo correcto, numera y visa el documento. En caso contrario, se genera un informe de rechazo con las causales correspondientes. Esta acción de visación solamente rebaja en forma provisoria el inventario del usuario vendedor, sin modificar el inventario del usuario comprador. Todo lo anterior es realizado por el usuario vendedor, desde sus instalaciones si tiene conexión directa al sistema; en caso contrario, debe concurrir a la Unidad de Visación de Documentos para efectuar dichas operaciones en computadores de ZOFRISA, premunido de un disquet previamente otorgado por ésta. - Posteriormente, el usuario comprador debe otorgar el Vº Bº de compra a la Factura de Traspaso, desde sus instalaciones, o a través de un disquet en instalaciones de ZOFRISA. Esta acción actualiza la Factura de Traspaso visada por el usuario vendedor, rebajando en forma definitiva el stock del usuario vendedor y aumentando el stock del usuario comprador. - El sistema informa al usuario comprador de la creación, en su inventario, de las mercancías traspasadas, a través de un mensaje rescatado por el usuario en el PC donde efectuó la operación. 2.- ¿Quién da el Vº Bº requerido por el usuario vendedor y qué significado tiene; importa ello que la mercancía queda desde ese momento cargada en el inventario del usuario comprador? 75 Timbre Electrónico El Vº Bº requerido por el usuario vendedor es otorgado por el usuario comprador, en sus instalaciones o en UVD, a través de un disquet, y en ese momento las mercancías son cargadas al inventario del usuario comprador y rebajadas definitivamente del inventario del usuario vendedor.” EL “SISTEMA DE VISACION REMOTA” DE ZONA FRANCA: 12.- Es en este contexto que mediante la referida Resolución Nº74/84, Manual de Zonas Francas y Resolución N°6150, sobre Visación Remota en ZOFRI, ambas del Director Nacional de Aduanas, se reglamentó el SVR para el control del ingreso y salida de mercancías de Zona Franca, el que fue establecido bajo dos modalidades, denominadas “Usuario Remoto” y “Pool de Digitación”. El numeral 1.4 de la Resolución N°6150, establece que “Cada usuario deberá llevar una numeración interna por ingreso y salida de mercancías como asimismo de los movimientos internos que realice. Esta numeración será correlativa a contar del 28.08.95, correspondiéndole además, archivar todos los documentos referidos a cada una de las operaciones que realice, en carpetas conforme a la numeración interna antes señalada.” Por su parte el numeral 1.7 de la misma Resolución establece que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de Aduana y de ZOFRISA, en los casos que correspondan, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI. 76 Timbre Electrónico En caso que se pretenda modificar o anular una operación ello deberá hacerse mediante los documentos especialmente diseñados para estos efectos.” Asimismo, el numeral 1.11 de la misma Resolución señala que “Los Archivos del SERVICIO DE ADUANAS como de ZOFRISA serán llevados por medios magnéticos con los respectivos respaldos, procediéndose a imprimir los documentos que se requiera cuando se efectúen labores de fiscalización por ADUANA.” 13.- En estas condiciones, -al menos en lo que dice relación con las Facturas de Traspaso-, a contar del 25 de septiembre de 1995, estaba plenamente vigente la Res. N°6150 que regulaba el SVR9; ergo, como el Traspaso más antiguo emitido por la empresa reclamante es de fecha 19 de marzo de 199610, todos los Traspasos emitidos por ella, para producir el efecto de rebajar su inventario, debían haber sido “aceptados” por los usuarios compradores al tenor del procedimiento ya antes latamente transcrito; es más, la misma Resolución N°6150 -previendo el cambio del sistema de control de inventario desde uno en base a tarjetas de control de existencias a otro electrónico-, expresamente dispuso en su numeral 1.1 que “El sistema de Visación Remota sustituirá integralmente al Régimen actualmente en aplicación en ZOFRI en relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías, como asimismo a las operaciones internas que realicen los usuarios”; el numeral 1.6 complementaba que “A más tardar el 26 de Agosto de 1995 todos los usuarios deberán contar con un inventario actualizado 9 A contar del 24 de abril del 2012, rige el SVE “Sistema de Visación Electrónica”, que sustituye al SVR. 10 Traspaso N°021763, de 19 de marzo de 1996, según fs. 6. 77 Timbre Electrónico de todas las mercancías que se encuentren en sus instalaciones, emitido por ZOFRISA, la que lo remitirá a la ADUANA”, mientras que el numeral 1.7 refería que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de Aduana y de ZOFRISA, en los casos que correspondan, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI”. FACTURAS DE IMPORTACION: 14.- Respecto de las Facturas de Importación (cuadros Nros. 3 y 4 del reclamo; fs. 4) rige una mecánica similar: el numeral 3.1 de la citada Res. indica que “La venta de mercancías extranjeras para la importación hacia la Zona Franca de Extensión, al resto del país, al exterior, o a otras Zonas Francas, se deberá formalizar ante el SERVICIO DE ADUANAS mediante la presentación de una Solicitud Registro Factura a Zona Franca de Extensión (S.R.F.), Factura de Importación o Solicitud de Reexpedición -Factura, según corresponda, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan como Anexo 11 en la presente Resolución. Los datos a consignarse para cada uno de los documentos antes aludidos servirán para elaborar el correspondiente mensaje electrónico que el usuario hará a los equipos computacionales de ZOFRISA y ADUANA, utilizando la clave especial asignada para el ingreso al Sistema de Visación Remota. Las operaciones de recepción, verificación, legalización y numeración se realizarán electrónicamente a través del computador central de 78 Timbre Electrónico acuerdo a los parámetros expresamente determinados por el SERVICIO DE ADUANAS. En caso que el mensaje contuviere errores se procederá a indicar todos ellos y se enviará un mensaje especial al usuario para estos efectos, a fin que proceda a su corrección y vuelva a retransmitir el mensaje corregido. En el evento que el mensaje estuviere correcto, la ADUANA lo numerará electrónicamente, entendiéndose que desde este momento ha sido aceptado por el SERVICIO, procediéndose enseguida a autorizar al usuario para que lo imprima en el Formato respectivo, y a su correspondiente firma. Con todo, no corresponde la numeración por parte del SERVICIO DE ADUANAS a la Factura de importación, por cuanto ésta obligadamente debe servir de base para la confección de la Declaración de Importación respectiva, la que se rige por las normas generales de la importación contenidas en la Resolución Nº 2.400/85”. 15.- En resumen, al menos a contar del 25 de septiembre de 1995, la reclamante debía contar con un inventario electrónico actualizado de sus saldos de mercancías para efectos de los controles de inventario que debía efectuar ADUANAS en uso de sus atribuciones legales. Conforme a ese mismo inventario electrónico de mercancías, ADUANAS detectó un “stock real de mercancías nuevas no disponibles11” de US$200.187,45.-12. Determinado así el faltante, operaba a su respecto lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946 ya antes 11 “Stock No disponible” por cuanto se trata de mercancías respecto de las cuales la reclamante había emitido un documento, pero éste no había sido aceptado por el comprador o no se había completado su tramitación en el caso de una Factura de Importación (cuadros Nros. 3 y 4 del reclamo), conforme al procedimiento del numeral 3.3.1 de la Res. 6150/1995. 12 Ver saldo final de fs. 49. 79 Timbre Electrónico citado, en el sentido que ADUANAS estaba legalmente facultada para disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se determinen faltantes. 16.- En estas condiciones aparece que ADUANAS emitió el cargo reclamado de fs. 39, dentro del pleno uso de sus facultades legales siendo procedente así declararlo. VI.- EFECTIVIDAD DE SER PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA PARTIDA 00.01 DEL ARANCEL A LAS MERCANCÍAS QUE AMPARA LA FACTURA N°16891. 17.- La reclamante refiere a fs. 4 que la importación efectuada por la Policía de Investigaciones (PDI) mediante las facturas Nros. 16890 y 16891, N° de visación 021015, de 27 de junio del 200313, está exenta de impuestos por ser “pertrechos”, conforme a la partida arancelaria 00.01, no obstante lo cual ADUANAS igualmente la incluyó en el monto del cargo reclamado. ADUANAS responde a fs. 318 que conforme a la nota legal nacional N°1 de la misma partida arancelaria, la tinta para impresora no es un equipo utilizado para sistemas de comando de control computacional y que, por lo demás, no corresponde a un artículo computacional sino a un insumo para impresoras que es de uso convencional, por lo cual no reviste la calidad de pertrecho, amén que tampoco se ha demostrado la legal salida de dicha mercancía desde sus inventarios. 13 Cuadro N° 3 del reclamo en fs. 4. 80 Timbre Electrónico 18.- Corre a fs. 363 copia de la partida arancelaria 00.01 y a fs. 364 copia de la nota legal nacional N°1, conforme a la modificación legal introducida por la Ley N°19.924, de 9 de enero del 2004. La citada Partida Arancelaria 001, “actualmente vigente”, refiere: ARANCEL ADUANERO MODIFICACION 801 N° 305 PARTIDA S.A. GLOSA UNID.A ADV UNID.-COD NOTAS DEL EDITOR 00.01 ESPECIES IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS DE CHILE Y LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, COMO TAMBIEN POR LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEPENDIENTES DE ELLAS O QUE SE RELACIONEN CON EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR SU INTERMEDIO, Y QUE DESARROLLEN FUNCIONES RELATIVAS A LA DEFENSA NACIONAL, RESGUARDO DEL ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A MAQUINARIA BELICA; VEHICULOS DE USO MILITAR O POLICIAL, EXCLUIDOS LOS AUTOMOVILES, CAMIONETAS Y BUSES; ARMAMENTO Y MUNICIONES; ELEMENTOS O PARTES PARA MANTENIMIENTO, REPARACION Y MEJORAMIENTO DE MAQUINARIA BELICA O DE ARMAMENTOS; SUS REPUESTOS, COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES, Y EQUIPOS Y SISTEMAS DE INFORMACION DE TECNOLOGIA AVANZADA Y EMERGENTE UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE PARA SISTEMAS DE COMANDO, DE CONTROL, DE COMUNICACIONES, COMPUTACIONALES Y DE INTELIGENCIA. NOTA LEGAL NACIONAL Nº 1: Para los efectos de esta Partida, se entiende por maquinaria bélica, los aparatos, motores y herramientas que se utilizan y preparan para la guerra, y excluye a cualquier otro tipo de pertrechos tales como equipamiento médico, medicamentos y vestuario. Por vehículo de uso militar y policial, se entiende los vehículos de guerra y policiales terrestres, aéreos y marítimos, y se excluye a los automóviles, camionetas y buses. Los equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia, excluyen el equipamiento y programas computacionales de uso convencional. 19.- Los testigos de la reclamada refieren a fs. 403 y 406 (BAZAES 81 Timbre Electrónico RIVEROS y ARRIETA REAL) que la citada Nota Legal Nacional N°1, excluye a las tintas de impresoras de la aplicación de la referida partida arancelaria partida, además que las mencionadas Facturas de Importación Nros. 016890 y 016891, N° de visación 21015-2003, forman parte del faltante detectado por cuanto la reclamante no acompañó la respectiva Declaración de Importación que la amparase. 20.- Sin embargo, el texto legal vigente de la citada Partida Arancelaria, al 27 de junio del 2003, fecha de la emisión de las Facturas de Importación Nros. 16890 y 16891, N° de visación 02101514 era el siguiente: ARANCEL ADUANERO PARTIDA S.A. GLOSA UNID.A ADV UNID.-COD NOTAS DEL EDITOR 00.01 GLOSAS ARANCELARIAS PERTRECHOS DE PROPIEDAD ESTADO, CONSIGNADOS O POR CUENTA DE LAS ARMADAS, CARABINEROS DE CHILE Y DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES. Nota Legal Nacional Nº 1: El término "Menaje" comprende todas aquellas especies destinadas al amoblado, alhajamiento u ornato de las distintas dependencias de una casa, incluyendo la vajilla, los artefactos y artículos eléctricos, de recreación, de escritorio (máquinas de escribir o calcular portátiles), de camping, deportivos, juguetes y demás que, habitualmente, posee un grupo familiar, excluyéndose todo elemento de construcción o destinado a incorporarse en forma permanente a un edificio. Los términos "vehículo", o "vehículo terrestre", a que se refieren algunas Posiciones arancelarias del Capítulo 0, se entenderán referidos a un automóvil, un Station Wagons, un Carryall, un Klein Bus, un Jeep, una camioneta con o sin doble cabina, u otro de características similares, adecuado al uso del beneficiario y su grupo familiar. La propiedad del vehículo se acreditará mediante factura, padrón u otro documento que haga sus veces, extendido a nombre del beneficiario o de su cónyuge. Las mercancías comprendidas en las diversas Posiciones del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, se clasificarán en ellas cualesquiera sea su ubicación arancelaria. 14 Ver fs. 97 a 99. 82 Timbre Electrónico Respecto de esta Partida Arancelaria 00.01 en ese entonces vigente, el Sr. Director Nacional de Aduanas emitió la siguiente Res. Ex. N°4090, de 6 de agosto de 1998: “Interpreta disposición de la partida 00.01 del arancel Aduanero (resolución): Núm. 4.090.- Valparaíso, 6 de agosto de 1998.- Vistos y considerando: 1.- que, la partida 00.01 del Arancel Aduanero, se refiere a ''pertrechos de propiedad del estado, consignados o por cuenta de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones''. 2.- Que la expresión ''pertrechos'' no se encuentra definida por el legislador, y el sentido que le dan los que profesan la ciencia o arte respectiva, al decir del art. 21 del Código Civil, consideran como sinónimo de pertrechos, a los armamentos, equipos, municiones y víveres, (HENRY ECCLES, Economía, Guerra y Logística). Por otra parte, se señala que comprende el conjunto de esas ''varias cosas'' que necesita un Ejército, además de las armas y municiones. Más particularmente se aplica a los efectos menudos e innumerables del material de artillería, ingeniería y administración (José Almirante, Diccionario Militar, 1989, España). Por su parte el Diccionario Militar del ejército de chile, año 1993, lo define como el conjunto de armas, municiones o implementos bélicos del soldado o el material que el soldado necesita para su desempeño específico. 83 Timbre Electrónico El manual de Abastecimiento y contabilidad de la Armada Nº 8-48/1 habla de las adquisiciones de las respectivas instituciones y orientadas directamente a la defensa del país, señalando qué se considera pertrecho y qué no lo constituye. 3.- que tratándose de una norma aduanera, contenida en el Arancel Aduanero, corresponde a este Director Nacional, en virtud de sus facultades, interpretar la disposición pertinente fijando su ámbito de aplicación, y Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4º número 7 de la ley orgánica del Servicio de Aduanas, contenido en el DFL Nº 329 de 1979 y DL. 825, artículo 12°, letra B, Nº 1, R e s u e l v o: 1.- para los efectos de la partida 00.01 del arancel aduanero, se entiende como pertrechos, las municiones, armamentos, equipos y víveres destinados a las labores de defensa del territorio, resguardo del orden y seguridad pública y policial, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones. 2.- luego, son considerados pertrechos los siguientes: a) Vehículos, tales como los terrestres, buques, embarcaciones y aeronaves, como asimismo, los vehículos para las instituciones, siempre que pasen a formar parte de su patrimonio y concuerde con los respectivos reglamentos de uso de vehículos administrativos; b) Equipos, componentes, repuestos, consumos, accesorios, combustibles y lubricantes, estrictamente necesarios, destinados a los buques, embarcaciones, aeronaves y vehículos señalados en la letra a) precedentes; 84 Timbre Electrónico c) Equipo y aparatos médicos, medicamentos, material farmacéutico destinado a atender al personal en servicio; d) Equipos, aparatos, partes, piezas, repuestos, armamentos, municiones, componentes, accesorios y consumos que deben mantener las instituciones para cumplir su misión; e) Textos, manuales y suscripciones de su especialidad que pasen a formar parte de patrimonio fiscal; f) Vestuario y víveres, sólo cuando sean internados por las respectivas direcciones o departamentos de abastecimiento o logística de las instituciones, y para atender las actividades estrictamente logísticas. 3.- En ningún caso podrán considerarse entre otros, como pertrechos, aquellos destinados a clubes, casinos o casas fiscales, los que importen los Bienestares para sus fines específicos, los que importen las farmacias de los hospitales institucionales para su uso general y los que importen las escuelas y direcciones de instrucción institucionales para los fines docentes destinados finalmente a la propiedad privada de instructores, profesores, alumnos, etc. Anótese, regístrese y publíquese.- ENRIQUE FANTA IVANOVIC, Director Nacional de Aduanas”. Como se puede observar, el texto legal vigente en ese entonces (especialmente la definición general contenida en el resolutivo N°1, y la definición especial contenida en el resolutivo N° 2, letra d)) era lo suficientemente amplio como para considerar perfectamente dentro de la expresión “pertrechos” a los cartuchos de tintas para impresoras; especialmente si eran para uso institucional 85 Timbre Electrónico de la PDI. Solo a partir del 9 de enero 2004 el concepto “pertrechos” se restringió a los términos actuales, a consecuencia de un caso de importación de ciertos productos que, amparados bajo la denominación “pertrechos”, causó conmoción pública en ese entonces. En estas condiciones la primera objeción que hace ADUANAS (que los cartuchos de tinta para impresoras no son pertrechos) es inadmisible por basarse en un texto legal que no estaba vigente al tiempo de la emisión de la Factura de Importación cuestionada. 21.- En cuanto a la segunda objeción; esto es, que la reclamante no ha acompañado la respectiva Declaración de Importación que le permitiese rebajar su inventario conforme al Punto 3.1 de la Res. Ex. 615015, ello es efectivo toda vez que no se ha rendido prueba al respecto, ya que oficiada la PDI en dos oportunidades sobre este punto, no informó derechamente dentro de los dos plazos indicados, por lo que solo en consideración a esta segunda consideración esta alegación de la reclamante será rechazada por falta de prueba. VII.- EFECTIVIDAD DE SER PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL TRATADO CHILE-CANADÁ RESPECTO A LOS ARTÍCULOS COMPUTACIONALES Y RELACIONADOS, QUE SE ENCUENTRAN DETALLADOS EN EL INVENTARIO. 22.- En el punto 8° de su reclamo (fs. 8), la actora sostiene que ADUANAS ha incurrido en un error al haber efectuado el cálculo de los derechos aduaneros respecto de todas las mercancías supuestamente faltantes, 15 Ver considerando N° 14°. 86 Timbre Electrónico estableciendo un derecho del 6%, pese a que los artículos computacionales y relacionados se encuentran exentos de este impuesto conforme al artículo C-07 del TLC Chile Canadá, sus anexos y demás normas legales y reglamentarias atingentes. ADUANAS responde a fs. 318 que la reclamante no aportó antecedentes que establezcan si acaso solicitó la preferencia arancelaria indicada al momento de la importación ni ha acreditado el origen de las mercancías conforme al mismo TLC, Oficio Circular N°302, de 21 de diciembre del 2004 y artículo 67° de la Ordenanza de Aduanas. 23.- Analizada la prueba rendida en autos aparece que: a) No existe antecedente alguno que acredite el origen canadiense de la mercancía determinada como faltante; b) En cuanto a la segunda alegación; esto es, que la reclamante acredite haberse acogido a la preferencia respectiva, al menos en lo relativo a los Traspasos, ella resulta improcedente como quiera que se trata de mercancías objeto de una Factura de Traspaso; o sea, de ventas entre usuarios dentro de Zona Franca, respecto de los cuales técnicamente aún no operaba importación alguna y a cuyo respecto, -por una presunción simplemente legal y conforme al cúmulo de facultades legales indicadas en el apartado V anterior-, ADUANAS las consideró como faltantes de inventario y -consecuentemente-, afectas a régimen general de importación. c) Respecto de las 6 Facturas de Importación señaladas en los cuadros Nros. 3 y 4 del reclamo (fs. 4), la reclamante tampoco acompañó la respectivas Declaraciones de Importación respecto de la Factura de Importación 87 Timbre Electrónico 16891, N° de visación 02105 (cuadro N° 3 de fs. 4) a fin de acreditar si respecto de ellas se acogió al tratamiento preferencial que dicho TLC concede (Importación de la PDI), mientras que respecto de las restantes Facturas de Importación (cuadro N° 4 de fs. 4), debe estarse a lo que seguidamente se resuelve. 24.- En estas condiciones, y atendido la sola falta de acreditación del origen esta pretensión será rechazada. VIII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR EL “FALTANTE DE INVENTARIO” DETECTADO POR ADUANAS. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN. 25.- Conforme ha quedado demostrado en el apartado V anterior ADUANAS demostró la existencia de un faltante de inventario denominado “stock real no disponible nuevo” de US$200.187,45.- formado por: a) Mercancías respecto de las cuales la reclamante había emitido sendos Traspasos los cuales no habían sido “aceptados” por los respectivos usuarios compradores; b) Facturas de Importación, respecto de las cuales no se había acompañado la respectiva Declaración de Importación y acreditado el pago de los derechos e impuestos del caso. c) Que conforme a la Res. Ex. N°6150, vigente desde antes de la emisión del documento más antiguo (19 de marzo de 1996; Traspaso N° de visación 021763; fs. 6) para completar el ciclo y poder traspasar la mercancía desde el inventario de la reclamante al inventario del comprador o derechamente rebajarlo de su inventario, era necesaria: 88 Timbre Electrónico c.1) La “aceptación” por el comprador en el SVR (para el caso de un Traspaso) o; c.2) El procesamiento de la Declaración de Importación por Aduanas (en el caso de la Factura de Importación; considerando 15°) d) Como faltaba tanto la “aceptación” para el caso de los Traspasos, como el “procesamiento total” en el caso de las Facturas de Importación en base a la respectiva Declaración de Importación, dichas mercancías debía estar en poder de la reclamante y lo cierto es que no lo estaban. e) En estas condiciones opera lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Ley N°19.946; esto es, ADUANAS puede disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se determinen como faltantes, que son los US$200.187,45.- indicados en el cargo reclamado. 26.- Sin perjuicio de lo anterior, aparece de fs. 104 a 125 que la reclamante acompañó las respectivas Declaraciones de Importación, con sus correspondientes pagos de derechos e impuestos respecto de las Facturas de Importación señaladas en el cuadro N°4 de fs. 4; a saber: FACTURAS DE IMPORTACION DEL CUADRO N° 4 DE FS. 4 N° N° DE FECHA COMPRADOR MONTO EN US$ DECL. DE DERECHOS E FACTURA VISACION IMPORT. N° IMPUESTOS PAGADOS US$ 23391 39107 07-10-05 SIGES CHILE S.A. 3.24016 3900055752-1 1.143,71 97960 057034 26-12-06 DITESA LTDA. 2.918,48 211005892-9 97961 057034 26-12-06 DITESA LTDA. 4.732,92 211005892-9 97962 057034 26-12-06 DITESA LTDA. 4.993,8817 211005892-9 410,5 35655 22240 04-06-08 DITESA LTDA. 3.256,48 2110073151-4 35656 22240 04-06-08 DITESA LTDA. 4.721,4818 2110073151-4 512,86 36569 28511 22-07-08 ANDIGRAF DIST. LTDA. 9.629,3619 2110074478-0 1.604,16 16 La factura de Importación tiene un monto de US$3.240; sin embargo la reclamante, en su cuadro de fs. 4 señala US$3.247. 17 La factura de Importación tiene un monto de US$4.993,88; sin embargo, la reclamante, en su cuadro de fs. 4 señala US$4.386.- 18 La factura de importación tiene un monto de US$4.721,48; sin embargo, la reclamante, en su cuadro de fs. 4, señala US$4.528. 89 Timbre Electrónico 42868 42117 11-12-09 ANDIGRAF DIST. LTDA. 11.205,8120 2110086622-3 3.111,96 Por lo cual su monto debe ser rebajado del faltante determinado, que -por lo demás-, es lo mismo que admite el testigo de la reclamada ARRIETA REAL a fs. 406. Asimismo, la Factura de Traspaso N°16461, N° de visación 053047, cuya copia corre a fs. 428, aparece actualizada conforme al listado de inventario acompañado por ZOFRISA corriente a fs. 599 (última del listado), la que también debe ser rebajada. Respecto de la Factura de Importación emitida a la PDI N°16891, N° visación 02105, lo cierto es que dicha Institución no respondió al Oficio 7/2016, cuya copia corre a fs. 544, notificado el 29 de enero del 2016, conforme consta de fs. 545, y 624 estando los plazos de respuesta ya vencidos (de la solicitud original y de su ampliación), por cuya causa su rebaja mediante la exhibición de la respectiva Declaración de Importación completamente tramitada no se ha acreditado en la causa. IX.- EFECTIVIDAD DE QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON LA PERTINENTE DOCUMENTACION DE VENTA, VÁLIDA Y OPORTUNAMENTE EMITIDA Y TRAMITADA: 19 La factura de importación señala un monto en pesos de $4.767.500.- el cual, conforme al tipo de cambio de US$495,10.-, arroja la suma de US$9.629,37. Sin embargo la reclamante, en su cuadro de fs. 4 señala un monto de US$8.466.- 20 La factura de importación señala un monto en pesos de $5.556.850.- el cual conforme al tipo de cambio de US$495,89 arroja la suma de US$11.205,81. Sin embargo la reclamante, en su cuadro de fs. 4 señala un monto de US$11.886.- 90 Timbre Electrónico 27.- A este respecto y conforme a lo analizado en el punto VIII precedente, se tendrá por acreditado que la reclamante no ha justificado el faltante determinado con la pertinente documentación de venta, válidamente emitida, a excepción de las Facturas de Importación y documentos señalados en el considerando 26° anterior, a cuyo respecto, -tal como allí se dijo-, procede la rebaja de su monto respecto del faltante final determinado. X.- VALOR EN ADUANA, OBSOLESCENCIA Y COMPARENDO DE CONCILIACION: 28.- Sin perjuicio de lo ya antes latamente analizado, atendido el hecho que la reclamante “no” cuestionó el “valor en aduana” de la mercancía faltante de US$200.187,75.-, establecido en el aforo del oficio U-085 de fs. 335, que es el antecedente de la base imponible indicada en el cargo reclamado de fs. 39, sobre la cual se aplicó la alícuota correspondiente a los derechos e impuestos cobrados (ad valorem e IVA), el Tribunal llamo a las partes a conciliación a fs. 657, acorde al N° 5 del artículo 170° del Código de Procedimiento Civil y N° 9 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, en base a los antecedentes siguientes, en el entendido que las sentencias no deben solo someterse a legalidad formal sino ser además justas: a) El importante desfase de tiempo entre la fecha de ingreso de la mercancía faltante al inventario del usuario, establecido en el considerando II, 4°, c) precedente y la fecha de toma de inventario por ADUANAS, según fs. 338 (20 años en su máxima extensión; 4 años en su periodo mínimo). 91 Timbre Electrónico b) Que el faltante detectado dice relación esencialmente con productos informáticos que, -es cosa sabida-, son de aceleradísima obsolescencia. c) Que tanto la doctrina internacional21, como la doctrina administrativa y jurisprudencia de la propia ADUANAS22 reconocen dicha obsolescencia, según el Tribunal señaló expresamente en la audiencia de conciliación de fs. 657, lo que resultó en una rebaja del 70% del valor en aduana por obsolescencia, conforme al caso jurisprudencial allí señalado. d) Que tanto el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 como la Ley N°19.912 que ajustó la legislación nacional para la aplicación de dicho Tratado en nuestro país; la Ley N°18.525 y el mismo C.N.A, todos ya transcritos en su parte pertinente en el considerando IV, 6° precedente, son enfáticos en señalar que ADUANAS está obligada a establecer el “valor en Aduanas” acorde a las Normas del Tratado, las cuales tiene primacía sobre las normas nacionales. Como es obvio, la expresión “siempre” comprende incluso aquellos casos en que la real importación es sustituida por una “ficción legal” de importación, como es el caso del artículo 7° de la Ley 19.946 aplicable al caso; de hecho el C.N.A corriente a fs. 632 así lo ratifica. En consecuencia, si el Tratado aplica o considera la obsolescencia como un aspecto más que se debe considerar o tener presente al 21 DANIEL ZOLEZZI, “Valor en Aduana”; página 71, punto N° 29; 2° Edición Actualizada y Ampliada; Buenos Aires 2007; JULIO CARLOS LASCANO; “El Valor en Aduana de las Mercaderías Importadas”, página 337; 2° Edición Ampliada y Actualizada; noviembre 2007. 22 Sentencia de 2° instancia sobre reclamo N° 219, de fecha 12 de mayo del 2008, del Director Nacional de Aduanas; Oficio de la Subdirección Jurídica N° 3733, de 22 de febrero del 2011; Capítulo II, Subcapítulo II, punto N° 10 del C.N.A. 92 Timbre Electrónico tiempo de la determinación del valor en aduana-, ADUANAS también debió considerarlo en el aforo respectivo. e) En estas condiciones, aplicando el método del último recurso” del Tratado, ADUANAS debió haber admitido motu proprio la ostensible obsolescencia del faltante establecido en autos, a fin de reconocer el transcurso de casi 20 o 15 años entre la fecha de ingreso de la mercancía al inventario de la reclamante y su determinación como faltante, en enero del 2015; sin embargo, ello no fue así toda vez que mantuvo el mismo valor de ingreso (CIF) de hacía 15 o 20 años atrás, para mercancías informáticas de valor actual prácticamente nulo, atendida rápida obsolescencia del rubro. f) Súmese a lo anterior que el testigo de la reclamada BAZAES RIVEROS expresamente reconoció a fs. 401 que la reclamante “no” era una empresa de “alto riesgo”23 y que la mercancía era efectivamente “antigua”. g) Dado el hecho que tal alegación sobre el valor no fue invocada por la reclamante, le estaría vedado al Tribunal pronunciarse sobre ella so riesgo de incurrir en algún germen de ultrapetita, sin perjuicio de lo cual -en aras de la justicia y equidad-, invitó a las partes a avenir sobre este punto, proponiendo como base que la actora se desistiese del reclamo a cambio que ADUANAS reconociese la obsolescencia indicada. La actora se allanó a la propuesta, pero ADUANAS se opuso enfáticamente, por lo cual la diligencia resultó finalmente infructuosa. 23 De hecho, no hay constancia en autos que ADUANAS haya accionado por el ilícito de contrabando impropio del artículo 168°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas que se hubiere configurado en la especie respecto del faltante determinado ni que haya ejercido la acción de compra de la acción penal que le concede el artículo 189° del mismo texto legal. 93 Timbre Electrónico Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1; MODIFÍCASE el cargo reclamado N°519575, de fecha 9 de julio del 2015, corriente a fs. 39, rebajando del monto determinado como faltante de inventario los valores establecido en el considerando 26° precedente, todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, ADUANAS deberá EMITIR la resolución rectificatoria respectiva del Ord. U-085 de fs. 335 y, con su mérito, el comprobante de giro formulario F-09 que dé cuenta de la rebaja concedida en el considerando 26°, debiendo REMITIR a este Tribunal copia de los mismos con su acta de notificación respectiva. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 15-9-0001443-8 RIT : GR-02-00031-2015 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/gbv DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. 94 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.