Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00031-2015 · 18 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00031-2015
- RUC
- 15-9-0001443-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 15-9-0001443-8
RIT GR-02-00031-2015
ANDIGRAF S.A.
RUT 96.582.200-3
Iquique, dieciocho de abril del dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don GEORGINO LEONARDO ARENAS
RAMIREZ, empresario, domiciliado en Manzana 12 galpones Nros. 7, 8 y 9,
recinto amurallado de Zona franca de Iquique, en representación de ANDIGRAF
S.A., RUT 96.582.200-3, de su mismo domicilio, quien reclama en contra del cargo
formulado en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente el cargo N°519575, aprobado por
Resolución N°142, de fecha 15 de julio del 2015; cargo de fecha 17 de julio del
2015, notificado por carta certificada de fecha 23 de julio siguiente, según consta
en documentación que se acompaña en otrosí.
El señalado cargo ha sido formulado sin respetar las normas legales
vigentes en la materia; específicamente la Resolución 74/84, Decreto Ley N°341,
que regula Zona Franca, Ley N°18.525 y DFL N°30 del Ministerio de Hacienda,
promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.
En razón de lo anteriormente expuesto solicita se declare que la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad no se ha ajustado a la
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Timbre Electrónico
legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene ser dejados sin
efecto, con costas.
Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
Con fecha 27 de julio, su representada fue notificada por carta
certificada del cargo ya individualizado, indicándose como fundamento del mismo
el siguiente texto:
CARGO N°518615:
“Conforme a fiscalización por Res 14.072/20.01.15 e Inf. Final U-
085/09.07.15, se pudo comprobar faltante de mercancías, correspondiente a stock
real no disponible nuevo por US$200.187,45 lo que infringe lo dispuesto en Art. 22
DFL Nº02/2001 sobre texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341
sobre Zona Franca DL 1355/76 Hda. Art. 7° de la ley Nº 19.946/2004 // zeta 8343,
ítem 19, correspondiente al primer documento del listado que se adjunta, por
US$200.187,45”.
Tal y como se aprecia, los cargos son consecuencia del
procedimiento del SERVICIO DE ADUANAS en el que el SERVICIO aplica el
principio de oportunidad en el tiempo y lugar, habiendo detectado efectivamente
un faltante de mercancías, pero éste corresponde a “documentos emitidos y no
actualizados” por parte de los compradores, sin que les sea imputable; sobre todo
por el tiempo transcurrido desde la emisión de los documentos y la entrega de la
mercadería (correspondiendo la mayoría de los documentos a emitidos hace más
de cinco o seis años; incluso algunos datan de hace 19 años).
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Timbre Electrónico
Que la empresa ANDIGRAF S.A. es usuaria del Sistema de Zona
Franca desde el año 1991, destacándose siempre por un funcionamiento acorde a
derecho, con instalaciones propias y permanentes.
Que gran parte del faltante corresponde a mercaderías traspasadas
a distintas empresas del sistema de Zona Franca desde el año 1996,
correspondiendo en su mayoría a insumos para su propio funcionamiento. Que en
esa época todos los usuarios efectuaban Traspasos de mercaderías, emitiendo los
documentos y entregado las mercaderías solo contra firma y timbre al pie de la
factura según el respectivo formulario, no existiendo una labor por parte del
SERVICIO que exigiese la actualización inmediata (como si sucede hoy en día),
siendo una práctica mercantil de todos los usuarios del sistema en esa época.
Es del caso señalar que existen diversas situaciones; así:
1.- Un grupo de usuarios con calidad de “vigentes” cuyas compras
van desde el año 1996 al año 2002, que no hemos podido ubicar por haber
cerrado sus instalaciones y oficinas, y por su antigüedad los documentos han sido
destruidos, sin embargo a todos ellos se les entregó las mercaderías.
VIGENTES 1996 – 2002
Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$
036556 Reg. Comp. Zofri 25-04-97 ALMACENES TUSET S.A. 61
028712 Reg. Comp. Zofri 26-03-98 ALMACENES TUSET S.A. 93
048894 Reg. Comp. Zofri 09-06-98 ALMACENES TUSET S.A. 104
061811 Reg. Comp. Zofri 24-07-98 ALMACENES TUSET S.A. 453
065824 Reg. Comp. Zofri 01-10-99 ALMACENES TUSET S.A. 243
126211 Reg. Comp. Zofri 20-11-00 ALMACENES TUSET S.A. 189
050113 Reg. Comp. Zofri 03-05-01 ALMACENES TUSET S.A. 110
017553 Reg. Comp. Zofri 06-02-01 AMERICAN STORES & PRODUCTS S.A. 134
085613 Reg. Comp. Zofri 15-10-98 EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC LTDA 161
006730 Reg. Comp. Zofri 15-01-01 IMPORT Y EXPORT PARAISO LTDA 213
062378 Reg. Comp. Zofri 14-08-96 JOSE WACHTER Y CIA. CPA. 85
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Timbre Electrónico
081973 Reg. Comp. Zofri 26-09-97 JOSE WACHTER Y CIA. CPA. 192
070903 Reg. Comp. Zofri 25-08-98 JOSE WACHTER Y CIA. CPA. 85
051988 Reg. Comp. Zofri 18-06-97 SOC IMP Y EXP SERGIO MEDRANO 38
094614 Reg. Comp. Zofri 05-09-00 SUDAMERICANA IMPORT LTDA. 389
050292 Reg. Comp. Zofri 10-05-02 SUDAMERICANA IMPORT LTDA. 235
017079 Reg. Comp. Zofri 11-02-02 SUNRISE S.A. 129
092553 Reg. Comp. Zofri 28-08-02 SUNRISE S.A. 119
056184 Reg. Comp. Zofri 02-07-97 TAIS DFS S.A. 121
103892 Reg. Comp. Zofri 25-11-97 TAIS DFS S.A. 96
000073 Reg. Comp. Zofri 24-01-07 IMPORT Y EXPORT IMPORTODO LTDA 310
2.- Otro grupo de usuarios, también vigentes, con compras desde el
año 2003 al 2011, sin ubicar, pero con sus respectivos Traspasos firmados y
timbrados en señal de conformidad por la entrega de las mercaderías.
VIGENTES 2003 - 2011
Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$
000228 16143 05-03-03 FREDDY RENE ZAVALA TORRES 408
000354 29185 17-04-07 FREDDY RENE ZAVALA TORRES 317
277099 32399 15-11-07 IMPORT EXPORT CAEDIMAR LTDA 216
084201 34202 26-03-08 IMPORT EXPORT GOLDEN TOUCH LTDA 821
098162 34523 09-04-08 IMPORT EXPORT GOLDEN TOUCH LTDA 634
047592 28619 02-03-07 IMP MARKVISION INTERNATIONAL LTDA 178
001346 53371 02-11-11 IMP Y EXP IMPERIAL CROWN LTDA 203
001105 27236 13-11-06 IMPORT Y EXPORT IMPORTODO LTDA 573
193651 23518 28-10-05 IMPORTAD Y EXPORTAD INTERMEX S.A. 465
213758 23720 23-11-05 IMPORTAD Y EXPORTAD INTERMEX S.A. 467
082851 25241 28-04-06 IMPORTAD Y EXPORTAD INTERMEX S.A. 793
082852 25240 28-04-06 IMPORTAD Y EXPORTAD INTERMEX S.A. 315
104080 50422 25-03-11 IMPORT Y EXPORT MAPY LTDA 5.147
000582 21982 06-05-05 IMPORT Y EXPORT VESSER LTDA 671
001092 27197 09-11-06 IMPORT YON SHIN Y COMPANIA LTDA 587
000300 34421 04-04-08 N. PIZARRO TRANSP Y COMERC E.I.R.L. 58
147534 35494 26-05-08 N. PIZARRO TRANSP Y COMERC E.I.R.L. 337
000493 35493 26-05-08 N. PIZARRO TRANSP Y COMERC E.I.R.L. 244
041908 16312 27-03-03 RUBEN DOMINGO AHUMADA GAMBOA 215
001568 20721 30-11-04 SOC IMP Y EXP LINESMAX LTDA 219
000635 25748 16-06-06 SOC IMP Y EXP SERGIO MEDRANO 270
041690 16310 27-03-03 UNIVERSAL TRADERS (CHILE) LTDA 125
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Timbre Electrónico
001597 23806 01-12-05 VERONICA HAYDEE LEMUS FUENTES 300
042189 18681 19-03-04 WILSON IMPORT Y EXPORT LTDA 346
3.- Una tercera situación se refiere a una Importación efectuada por
la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, que recibe el mismo tratamiento que los
pertrechos, encontrándose esta Institución exenta del pago de impuestos; no
obstante ello, ADUANAS de todas maneras la incluyó en los cargos
Nº VISACION Nº FACTURA FECHA COMPRADOR MONTO US$
021015 16891 27-06-03 POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE 15.086
4.- Un cuarto grupo de clientes con Facturas de Importación, las que
se encuentran aclaradas con el correspondiente pago de los impuestos y ya
rebajadas en ZOFRI mediante su actualización. Se acompañan documentos que
acreditan los pagos.
Nº VISACION Nº FACTURA FECHA COMPRADOR MONTO US$
039107 23391 07-10-05 SIGES CHILE S.A. 3.247
057034 27960 26-12-06 DITESA LTDA. 4.386
022240 35655 04-06-08 DITESA LTDA. 4.528
028511 36569 22-07-08 ANDIGRAF DISTRIBUCION LTDA. 8.466
042117 42868 11-12-09 ANDIGRAF DISTRIBUCION LTDA. 11.886
5.- Un grupo de usuarios caducados en ZOFRI con Facturas desde el
año 2003 al año 2007, a quienes se les entregó las mercaderías, contando con
timbre y firma de recepción.
CADUCADOS 2003 - 2008 CON FACTURA FIRMADA Y TIMBRADA
Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$
094438 22257 07-06-05 ALEJANDRINA FERNANDA LUCO JAÑA 72
000727 22256 07-06-05 ALEJANDRINA FERNANDA LUCO JAÑA 330
095402 22310 09-06-05 ALEJANDRINA FERNANDA LUCO JAÑA 66
160574 26284 11-08-06 ANTONIO ZEPEDA PEÑARANDA 271
234646 27218 10-11-06 ANTONIO ZEPEDA PEÑARANDA 297
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Timbre Electrónico
174098 35967 19-06-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 907
174876 35965 20-06-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 2.047
176016 36004 23-06-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 475
176412 36008 23-06-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 536
187775 36242 03-07-08 C Y M IMPORT Y EXPORT LTDA 1.162
171462 18007 02-12-03 COMERCIAL RANCO LTDA 214
000116 15982 05-02-03 COMERCIAL SANCHEZ Y CIA LTDA 287
000629 16649 20-05-03 COMERCIAL SANCHEZ Y CIA LTDA 504
000856 16926 02-07-03 COMERCIAL YAT FUNG LTDA 770
049720 18799 02-04-04 GOMEZ Y FARIAS LTDA 750
233688 27207 09-11-06 HUSSEIN MENHEM IMPORT Y EXPORT E.I 271
001094 27206 09-11-06 HUSSEIN MENHEM IMPORT Y EXPORT E.I 1.052
257759 27593 05-12-06 IMP EXP CONSULT E INV GRUPO JOREN Y 2.377
024110 28293 26-01-07 IMP EXP CONSULT E INV GRUPO JOREN Y 3.983
177309 26548 01-09-06 IMP Y EXP ANGELES DEL SUR LTDA 842
309355 32901 14-12-07 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 536
001159 32900 14-12-07 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 506
163580 35767 11-06-08 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 1.006
166199 35816 12-06-08 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 1.720
166811 35823 13-06-08 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 1.432
166832 35825 13-06-08 IMPORT EXPORT MARAY LTDA 8.142
099134 17028 21-07-03 IMPORT OSAKA LTDA 114
089304 22142 26-05-05 IMPORT RAVI S.A. 238
204497 23659 14-11-05 IMPORT RAVI S.A. 163
073515 29003 30-03-07 IMP Y EXP AGC MOTORS INTERN LTDA 115
000285 29002 30-03-07 IMP Y EXP AGC MOTORS INTERN LTDA 294
001128 32711 05-12-07 IMP Y EXP AGC MOTORS INTERN LTDA 939
210482 23697 18-11-05 IMPORT Y EXPORT CARIBE LTDA 1.860
142185 30100 21-06-07 IMPORT Y EXPORT DA-QI LTDA 89
000581 30099 21-06-07 IMPORT Y EXPORT DA-QI LTDA 317
155695 30373 09-07-07 IMPORT Y EXPORT DA-QI LTDA 188
000622 30374 09-07-07 IMPORT Y EXPORT DA-QI LTDA 223
100242 17044 22-07-03 IMPORT Y EXPORT F Y R LTDA 372
000937 17042 22-07-03 IMPORT Y EXPORT F Y R LTDA 510
100906 17048 23-07-03 IMPORT Y EXPORT F Y R LTDA 104
000500 16480 23-04-03 IMPORT Y EXPORT FABYMAX LTDA 266
109978 17174 08-08-03 IMPORT Y EXPORT MAQUINPORT LTDA 685
172442 23308 29-09-05 IMPORT Y EXPORT MILLANTUE LTDA 83
001307 23307 29-09-05 IMPORT Y EXPORT MILLANTUE LTDA 517
000504 18980 29-04-04 IMP Y EXP SMART KENT INDUST S A 664
236436 24007 22-12-05 IMP Y EXP TRAINING TRAFFIC LTDA 136
088927 29249 20-04-07 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 449
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Timbre Electrónico
214166 31338 12-09-07 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 979
259701 32137 29-10-07 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.128
126827 35152 06-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.359
134098 35280 12-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.531
140681 35381 19-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 616
140921 35372 19-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.219
145547 35462 23-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.925
145877 35468 23-05-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.755
155163 35618 02-06-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.140
155361 35620 02-06-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 689
156256 35630 03-06-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 693
157458 35663 04-06-08 MIRANDA HERNANDEZ Y CIA LTDA 1.088
000247 28858 22-03-07 ROLINSON INTERNACIONAL LTDA. 413
004216 15845 09-01-03 TOKYO ELECTRONIC IMP EXP LTDA 300
198519 23587 07-11-05 VICTOR HUMBERTO SOTO URQUIOLA 2.363
6.- Un grupo de usuarios caducados en ZOFRI desde el año 1996 al
año 2001, respecto de los cuales, no contamos con documentos, ya que por la
fecha, han sido destruidos, contando solo con sus registros computacionales; sin
embargo a todos ellos se les entregó las mercaderías.
CADUCADOS 1996 – 2002
Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$
021763 Reg.Comp.Zofri 19-03-96 COMERCIAL ALLIPEN S.A. 66
043061 Reg.Comp.Zofri 10-06-96 COMERCIAL ALLIPEN S.A. 97
063640 Reg.Comp.Zofri 28-07-97 COMER E INDUST NATALY S A 604
001107 Reg.Comp.Zofri 28-07-97 COMER E INDUST NATALY S A 471
070750 Reg.Comp.Zofri 21-08-97 COMER E INDUST NATALY S A 248
059077 Reg.Comp.Zofri 02-08-96 COM FAMA INTERNACIONAL LTDA 85
019708 Reg.Comp.Zofri 24-02-98 COM FAMA INTERNACIONAL LTDA 130
113693 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 COMERCIAL FANCY S.A. 385
088815 Reg.Comp.Zofri 07-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 1.025
089149 Reg.Comp.Zofri 07-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 480
089625 Reg.Comp.Zofri 08-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 1.906
090256 Reg.Comp.Zofri 12-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 1.759
091241 Reg.Comp.Zofri 14-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 193
093075 Reg.Comp.Zofri 19-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 1.086
093627 Reg.Comp.Zofri 20-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 725
095006 Reg.Comp.Zofri 25-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 629
7
Timbre Electrónico
095670 Reg.Comp.Zofri 27-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 734
095698 Reg.Comp.Zofri 27-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 823
095699 Reg.Comp.Zofri 27-11-96 COMERCIAL SOMI LTDA 771
097678 Reg.Comp.Zofri 02-12-96 COMERCIAL SOMI LTDA 2.070
099652 Reg.Comp.Zofri 09-12-96 COMERCIAL SOMI LTDA 3.609
099657 Reg.Comp.Zofri 09-12-96 COMERCIAL SOMI LTDA 3.613
007458 Reg.Comp.Zofri 24-01-97 COMERCIAL SOMI LTDA 2.315
009225 Reg.Comp.Zofri 30-01-97 COMERCIAL SOMI LTDA 873
011935 Reg.Comp.Zofri 10-02-97 COMERCIAL SOMI LTDA 886
037677 Reg.Comp.Zofri 30-04-97 COMERCIAL SOMI LTDA 517
037680 Reg.Comp.Zofri 30-04-97 COMERCIAL SOMI LTDA 552
047103 Reg.Comp.Zofri 02-06-97 COMERCIAL SOMI LTDA 149
047514 Reg.Comp.Zofri 03-06-97 COMERCIAL SOMI LTDA 31
080411 Reg.Comp.Zofri 23-09-97 COMERCIAL SOMI LTDA 1.113
090449 Reg.Comp.Zofri 29-10-98 COMESA S.A. 185
083716 Reg.Comp.Zofri 11-08-00 COMESA S.A. 126
112047 Reg.Comp.Zofri 10-10-01 COMESA S.A. 72
020583 Reg.Comp.Zofri 26-02-98 DISCOBOL S.A. 298
103909 Reg.Comp.Zofri 09-12-98 DISCOBOL S.A. 248
003338 Reg.Comp.Zofri 14-01-97 DISTRIBUIDORA DIRENOR S.A. 200
012218 Reg.Comp.Zofri 11-02-97 DISTRIBUIDORA DIRENOR S.A. 65
078348 Reg.Comp.Zofri 21-09-98 DISTRIBUIDORA NICAR LTDA 284
105012 Reg.Comp.Zofri 27-11-97 ELSA DE LAS MERCEDES ROA 364
069827 Reg.Comp.Zofri 06-09-96 EMP CONST PUERTO IQUIQUE S.A. 1.245
024058 Reg.Comp.Zofri 25-03-96 ENRIQUE KORNBLUTH KIVERSTEIN 97
046094 Reg.Comp.Zofri 28-05-98 IMPORT FLAMENCO S A 265
113768 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 969
113769 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 1.214
113776 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 831
001511 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 482
001512 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 3.067
001513 Reg.Comp.Zofri 30-12-97 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 1.022
004768 Reg.Comp.Zofri 07-01-98 IMPORT NIPPON PARTS LTDA 203
122058 Reg.Comp.Zofri 06-11-01 IMPORT RECORD CHILE LTDA 624
107272 Reg.Comp.Zofri 03-12-97 IMPORT SEALORD LTDA 706
001422 Reg.Comp.Zofri 03-12-97 IMPORT SEALORD LTDA 369
057171 Reg.Comp.Zofri 10-07-98 IMPORT SEALORD LTDA 85
050678 Reg.Comp.Zofri 13-06-97 IMP Y EXP ACE FREE ZONE LTDA 38
093637 Reg.Comp.Zofri 30-10-97 IMP Y EXP ALFA MOTORS Y CIA LTDA 447
068571 Reg.Comp.Zofri 06-07-00 IMPORT Y EXPORT CONCORD LTDA 302
076228 Reg.Comp.Zofri 05-09-97 IMP Y EXP KADY ZONA FRANCA LTDA 68
033731 Reg.Comp.Zofri 15-04-98 IMP Y EXP KADY ZONA FRANCA LTDA 106
8
Timbre Electrónico
046612 Reg.Comp.Zofri 30-05-97 IMPORT Y EXPORT KEVIN LTDA 96
061222 Reg.Comp.Zofri 18-07-97 IMPORT Y EXPORT NIAGARA LTDA 766
001088 Reg.Comp.Zofri 19-07-97 IMPORT Y EXPORT NIAGARA LTDA 325
063639 Reg.Comp.Zofri 28-07-97 IMPORT Y EXPORT NIAGARA LTDA 528
001108 Reg.Comp.Zofri 28-07-97 IMPORT Y EXPORT NIAGARA LTDA 575
072492 Reg.Comp.Zofri 29-06-01 IMP Y EXPORT OVERLAND CHILE LTDA 7.078
081215 Reg.Comp.Zofri 20-07-01 IMP Y EXPORT OVERLAND CHILE LTDA 1.949
029850 Reg.Comp.Zofri 18-03-02 IMP Y EXP TRAINING TRAFFIC LTDA 340
096704 Reg.Comp.Zofri 05-09-02 INV E IMPORT STELAUPHIPAT LTDA 112
062525 Reg.Comp.Zofri 23-07-97 LAMA INDUSTRIAL S.A. 821
009454 Reg.Comp.Zofri 31-01-97 MARCO'S INTERNATIONAL LTDA 84
067407 Reg.Comp.Zofri 11-08-97 NODO COMPUTACION LTDA. 576
094564 Reg.Comp.Zofri 31-10-97 NODO COMPUTACION LTDA. 191
108112 Reg.Comp.Zofri 05-12-97 NODO COMPUTACION LTDA. 495
053290 Reg.Comp.Zofri 25-06-98 POOJA (CHILE) S.A. 152
025482 Reg.Comp.Zofri 28-02-01 POOJA (CHILE) S.A. 204
096082 Reg.Comp.Zofri 17-11-98 REIFSCHNEIDER IQUIQUE S.A. 284
047099 Reg.Comp.Zofri 02-06-97 ROSA INES GARCIA ARANCIBIA 160
084002 Reg.Comp.Zofri 24-11-99 ROSA INES GARCIA ARANCIBIA 677
065582 Reg.Comp.Zofri 04-08-97 SALYMAR INTERNATIONAL S.A. 332
006391 Reg.Comp.Zofri 09-01-98 SALYMAR INTERNATIONAL S.A. 87
015182 Reg.Comp.Zofri 31-01-01 SALYMAR INTERNATIONAL S.A. 93
086877 Reg.Comp.Zofri 10-10-97 SERV COMPUTAC DEL NORTE S.A. 321
022543 Reg.Comp.Zofri 12-03-97 SKY IMPORT EXPORT S.A. 84
013770 Reg.Comp.Zofri 02-02-98 SKY IMPORT EXPORT S.A. 89
079596 Reg.Comp.Zofri 02-08-00 SKY IMPORT EXPORT S.A. 125
048533 Reg.Comp.Zofri 05-06-97 SOC ANONIMA DE BUENAVENTURA 371
038868 Reg.Comp.Zofri 23-05-96 SOC COMERCIAL LOS CEDROS S.A. 327
081969 Reg.Comp.Zofri 26-09-97 SOC COMERCIAL LOS CEDROS S.A. 216
010018 Reg.Comp.Zofri 21-01-98 SOC COMERCIAL LOS CEDROS S.A. 104
031040 Reg.Comp.Zofri 02-04-98 SOC COMERCIAL LOS CEDROS S.A. 120
104261 Reg.Comp.Zofri 25-11-97 SOC IMPORT EVERGREEN LTDA 3.413
078022 Reg.Comp.Zofri 12-09-97 SOC IMP Y EXP D.D.O.INTERNAT CORP 122
001208 Reg.Comp.Zofri 12-09-97 SOC IMP Y EXP D.D.O.INTERNAT CORP 10
071910 Reg.Comp.Zofri 28-08-98 SOC IMP Y EXP D.D.O.INTERNAT CORP 131
093385 Reg.Comp.Zofri 29-08-02 SOMI IMPORT EXPORT LTDA 125
075500 Reg.Comp.Zofri 24-07-00 SUNG HAK KIM 291
019709 Reg.Comp.Zofri 24-02-98 SUNRISE IMPORT Y EXPORT LTDA 97
050340 Reg.Comp.Zofri 12-06-97 TRAN COMERC SUDAMERICANA LTDA 269
007363 Reg.Comp.Zofri 24-01-97 YERCAF COMERCIAL LTDA 131
058688 Reg.Comp.Zofri 04-06-02 YERCAF COMERCIAL LTDA 118
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Timbre Electrónico
7.- Un grupo de usuarios que actualizó los documentos, a su
requerimiento, después de efectuada la fiscalización por parte del SERVICIO DE
ADUANAS; sin embargo a ellos se les entregó las mercaderías, en la fecha de
emisión de los documentos, lo que viene en confirmar que este problema se
suscita por ser las costumbre comercial que se aplicaba en la Zona Franca.
VIGENTES 2003 – 2011
Nº VISACION Nº FACTURA FECHA USUARIO COMPRADOR MONTO US$
053047 16461 21-04-03 IMPORT Y EXPORT KANY LTDA 13.222
8.- Finalmente, cabe señalar que además, se ha incurrido en un error
por parte del SERVICIO DE ADUANAS, que ha efectuado el cálculo de los
derechos aduaneros respecto de toda la mercadería supuestamente faltante, sin
antes haber intentado la fiscalización de los usuarios que recibieron las
mercaderías, estableciendo derechos aduaneros del 6%. Sin embargo los
artículos computacionales y relacionados, se encuentran exentos de este
impuesto según da cuenta nuestra actual normativa aduanera; específicamente el
Tratado de Libre Comercio Chile–Canadá, Articulo C-07 y sus anexos, y las
demás normas legales y reglamentarias atingentes.
Que, a esta fecha, ha agotado todas sus posibilidades para que los
usuarios que recibieron las mercaderías actualicen los documentos, pero por el
gran tiempo transcurrido, no lo ha logrado a cabalidad, pero le asiste la certeza
que la mercadería sí fue entregada a los usuarios, no existiendo contrabando ni
derechos comprometidos en los Traspasos indicados, debiendo en consecuencia
el SERVICIO DE ADUANAS fiscalizar a dichos usuarios y no generar cargos en
contra de su empresa, que siempre se ha caracterizado por ser una de las
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Timbre Electrónico
empresas tradicionales del Sistema de Zona Franca, actuando siempre conforme
a derecho.
Cabe señalar que respecto de los usuarios caducados, es la propia
ZOFRI quien autoriza que los usuarios pierdan tal calidad, informando al
SERVICIO, institución que tiene allí la oportunidad de generar fiscalizaciones, sin
que ello ocurra, pretendiendo hacerles responsables a quienes han logrado
subsistir en el sistema, lo que a todas luces le parece ilógico e injusto.
2.- EL DERECHO:
Art. 22° DFL N°02/2001 sobre texto refundido, coordinado y
sistematizado del DFL 341 sobre Zona Franca, D° Hda. 1355/76 y Art. 7° de la ley
N°19.946/2004, artículo 176° y Siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Tratado
de libre comercio CHILE – CANADA, Arancel aduanero.
3.- PETICIONES.
En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas,
antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo al cargo ya
individualizado y que en definitiva este sea dejado sin efecto total o parcialmente,
por encontrarse actualizados los documentos pendientes, que inciden en los ítems
supuestamente faltantes de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca, que sirven
de fundamento a los cargos formulados o bien por no serles imputables su falta de
actualización en atención al tiempo transcurrido o por haberse acreditado el pago
de los derechos y/o por haberse efectuado erróneamente el cálculo de los
derechos por parte del SERVICIO DE ADUANAS.
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Timbre Electrónico
Por ello pide tener por formulado reclamo en contra del cargo ya
individualizado y que en definitiva éste sea dejado sin efecto total o parcialmente,
por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal.
A fs. 309 comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS BERLINGER
PÉREZ, abogado, en representación del Servicio NACIONAL DE
ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, según consta en mandato
judicial, todos domiciliados en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad, quien
contesta el reclamo de autos solicitando desde ya el rechazo del mismo en todas
sus partes y con expresa condenación en costas, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
I.- LOS HECHOS:
A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del cargo
reclamado, así como de la acción del reclamante, resulta del todo necesario
conocer los antecedentes del mismo, que cronológicamente son los siguientes:
1.- En virtud de las facultades de control y fiscalización del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso, permanencia de inventarios
y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso practicar visita
de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias, galpones y
dependencias de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros,
papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas,
al usuario de Zona Franca ANDIGRAF S.A., RUT N°96.582.200-3, representado
legalmente por don GEORGINO ARENAS RAMÍREZ, RUT N°9.228.145-0,
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Timbre Electrónico
domiciliado en Manzana 12, Galpones Nros. 7-8-9, Recinto Amurallado Zona
Franca, Iquique.
2.- Que para cumplir con este proceso la Dirección Regional de
Aduanas de Iquique, a través de la Unidad de Fiscalización de Usuarios de Zona
Franca (UFU), con fecha 21 de enero de 2015 obtuvo desde el SISTEMA DE
VISACIÓN REMOTA (S.V.R.1), el informe de Inventario de Mercancías de la
empresa ANDIGRAF S.A., RUT N°96.582.200-3, bajo el entendido que dicha
información se presume auténtica, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley
19.946, el cual transcribe en sus descargos.
3.- Con fecha 27 de enero de 2015, personal de esta Dirección
Regional se constituyó en el domicilio de la reclamante de autos; esto es, en la
Manzana 12, Galpón 7-8-9, del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique,
lugar en el cual se procedió a efectuar una visita inspectiva en presencia del Sr.
JUAN CANDIA HERNANDEZ, Gerente de la empresa ANDIGRAF S.A., RUT
N°96.582.200-3, ocasión en que se efectúo el corte documental de la última
Factura de Traspaso N°67437, de fecha 27 de enero del 2015, N° Visación
N°23896 y la Factura N°67438, la cual se encontraba en blanco. Luego se
procedió al análisis documental y a la verificación física de la mercancía,
dejándose constancia expresa que no existen otras mercancías depositadas en
otras bodegas y que no existen saldos en otras dependencias de la reclamante o
de terceros usuarios, lo que se puede constatar en documento acompañado en los
puntos 2 y 3 del segundo otrosí de esa presentación.
1 Sistema de Visación Remota, en adelante solo SVR.
13
Timbre Electrónico
4.- Que con fecha 30 de enero de 2015, los funcionarios de
ADUANAS que efectuaron la Fiscalización, procedieron a emitir Informe
Preliminar N° U-023 de la UFU2, y en el cual dan cuenta detallada del resultado de
la fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario –la reclamante-,
debía tener en sus dependencias mercancías que no fueron habidas,
correspondiente a un “stock real no disponible nuevo” por US$326.178,07.-,
arrojando un total de mercancía faltante por US$326.178,07.-
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 326.178,07
TOTAL US$ 326.178,07
5.- Con fecha 9 de julio de 2015, mediante el Informe N° U-085, la
Comisión Fiscalizadora informa que al solicitar un nuevo Informe de Inventario a
ZOFRI S. A., se logró establecer que el Usuario Fiscalizado logró justificar parte
del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron
como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un
faltante de mercancías detalladas como “stock real no disponible” de
US$200.187,45, arrojando un total de mercancía faltante por US$200.187,45, la
cual salió desde la ZONA FRANCA DE IQUIQUE sin la pertinente documentación
de venta válida y oportunamente emitida y tramitada, además de encontrarse
impago los impuestos, derechos y gravámenes a los cuales se encuentra
obligada, incurriendo dicha conducta en la hipótesis descrita en el inciso V, del
artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas.
2 UFU: Unidad de Fiscalización de Usuarios (de Zona Franca).
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Timbre Electrónico
INFORME U-085 DENUNCIADO JUSTIFICADO FALTANTE
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 326.178,07 US$ 125.990,62 US$ 200.187,45
TOTAL US$ 200.187,45
6.- Lo anterior generó como consecuencia que con fecha 9 de julio
del año 2015 se procediera a formular el Cargo N°519575, aprobado por
Resolución N°142, de fecha 15 de julio de 2015, que dispuso oficializar los
respectivos cargos a la empresa ANDIGRAF S.A.
7.- Que con fecha 27 de julio de 2015, se notificó a la usuaria –
reclamante- del cargo ya referido.
III. PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESTA DEFENSA:
A) LEGALIDAD DEL CARGO RECLAMADO:
9.- Que la solicitud del actor respecto del Cargo N°519575, en orden
a que sea dejado sin efecto, es del todo infundada e improcedente, en atención a
los argumentos que a continuación se desarrollarán y que permiten sostener a ese
SERVICIO que las mercancías no han salido en forma legal desde el inventario de
la reclamante y que por ello, es merecedora del cargo formulado en su contra.
10.- Que como cuestión previa, debe tenerse en consideración los
artículos 9º, 10º y 22 del DFL Nº 2, del Ministerio de Hacienda/Diario Oficial 10 de
agosto del 2001, que Aprueba el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del
Decreto con Fuerza de Ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre
Zonas Francas, en concordancia con el artículo 10º, inciso 4, del Decreto de
Hacienda 1355/76, el Capítulo VI, numeral 3 de la resolución 74/84 de la Dirección
Nacional de Aduanas y el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
que establecen una clara responsabilidad del Usuario de Zona Franca en cuanto
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Timbre Electrónico
al resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para
ello adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y
veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer las formas en que las
mercancías depositadas en Zona Franca puedan salir de ellas de acuerdo con lo
que señala el Reglamento e ingresar al país sujetándose en todo a la legislación
especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar también lo
dispuesto en el inciso II, del artículo 9º, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, antes
señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al
ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos.
11.- La obligación de fiscalizar los controles de existencias de los
usuarios de Zona Franca, es una norma de carácter imperativo que emana del
artículo 7° de la ley N°19.946 que cita a fs. 312.
En este mismo sentido, el artículo 6° de la Ley 19.946, que define el
marco jurídico de las operaciones comerciales en Zona Franca, delimita las
responsabilidades de las personas naturales y jurídicas que operan en Zona
Franca y entrega a ADUANAS la jurisdicción disciplinaria para administrar este
tipo de operaciones comerciales, según se desprende de la simple lectura del
precepto invocado, que cita a fs. 312.
12.- La obligación tributaria aduanera, se describe en el artículo 99°
de la Ordenanza de Aduanas, que menciona a fs. 313.
13.- La Excma. Corte Suprema de Justicia, conociendo de la causa
ROL N°8221-2012, caratulado como “DE LA BARRA Y SALAS con DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” estableció en su considerando séptimo
la doctrina que menciona a fs. 313.
16
Timbre Electrónico
14.- Por último, la propia Corte Suprema de justicia, en causa rol
N°4531-2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE”, estableció en su considerando octavo la doctrina que
también cita a fs. 313.
B) ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE:
PUNTOS N° 1, 2, 5, 6 y 7:
15.- La actora, dentro de sus alegaciones, en los puntos 1, 2, 5, 6 y 7
de su reclamo, sostiene que se encuentra impedida de cumplir con sus
obligaciones aduaneras; señala que la mayor parte de las mercancías faltantes de
inventario, corresponden a existencias traspasadas a diversos usuarios de Zona
Franca los que no identifica, quienes no han realizado la actualización en tiempo
de dichos documentos (Aceptación de los Traspasos en el SVR), por causas que
no le son imputables, entregando la carga al SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, de fiscalizar a las empresas que hace alusión la reclamante; sin
embargo no designa, cuáles son esas causas, o en que consiste dicha
imposibilidad.
Señala además que “gran parte del faltante corresponde a
mercaderías traspasadas a distintas empresas del sistema de ZONA FRANCA
desde el año 1996, correspondiendo en su mayoría a insumos para su propio
funcionamiento. Que en esa época, todos los usuarios, efectuaban Traspasos de
mercaderías, emitiendo los documentos y entregando las mercaderías solo contra
firma y timbre al pie de la factura según el respectivo formulario, no existiendo una
labor por parte del SERVICIO que exigiese la actualización inmediata (como sí
17
Timbre Electrónico
sucede hoy en día). Siendo una práctica mercantil de todos los usuarios del
sistema en esa época”.
16.- Para el derecho común chileno (Código Civil), "la costumbre no
constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella", según lo
dispone el artículo 2° del Código Civil. En sentido parecido, se resuelve en el
Código de Comercio, en su artículo 4°, el cual establece que las costumbres
mercantiles "suplen el silencio de la ley", pero con una serie de requisitos y una
forma específica de prueba, la que será prudencialmente ponderada por los
Juzgados de Comercio. Así las cosas, es inadmisible que la reclamante sostenga
que la práctica mercantil de los usuarios del sistema en esa época constituya
derecho, por cuanto su argumentación no tiene sustento legal alguno, ya que
desconoce que el SVR entró en vigencia, por la Resolución N°6.150, del Director
Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial con fecha 21 de agosto de
1995; por tanto, no hay un silencio de la Ley que pueda ser suplido por la
costumbre, tal y como lo afirma la reclamante, sino que estamos frente a
operaciones comerciales entre usuarios de Zona Franca, normadas y reguladas
por una Resolución que se entiende conocida por todos y tiene el carácter de
obligatoria desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Entonces,
existiendo una Resolución expresa que regula la materia reclamada por la
reclamante desde el año 1995, no puede alegar la costumbre, para justificar
operaciones comerciales entre usuarios de Zona Franca, que datan desde el año
1996; es decir casi 5 meses después que entró vigente la Resolución N°6.150.
17.- Cabe recordar que el SVR a que se refiere la Resolución
N°6150, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1995, sustituyó en
18
Timbre Electrónico
su integridad el régimen que se aplicaba en Zona Franca, en relación a los
procedimientos de ingreso y salida de mercancías, como también las operaciones
internas que realicen los usuarios. El numeral 1.5 de la Resolución N°6150,
textualmente expresa que: “A más tardar el 26 de agosto de 1995, todos los
usuarios deberán contar con un inventario actualizado de todas las mercancías
que se encuentran en sus instalaciones, emitido por ZOFRISA, la que lo remitirá a
la ADUANA”.
Agrega el numeral 1.6: “Todas las operaciones que transmita el
usuario y que cuenten con la aprobación de ADUANA y de ZOFRI S.A., en los
casos que corresponda, se entenderán como definitivas procediéndose de
inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario…”.
18.- Por su parte, el numeral 4 de la citada Resolución, que se refiere
al movimiento de mercancías dentro del régimen de Zona Franca y
específicamente el numeral 4.1- “Operaciones que implican ventas”, se refiere a la
Factura de Traspaso estableciendo que: “La Factura de Traspaso deberá ser
confeccionada por el usuario que la traspasa (vendedor). Tratándose de usuarios
conectados al computador central de la Sociedad Administradora la aprobación
será en forma electrónica y por el usuario comprador a través del computador,
desde sus instalaciones. Sin esta aprobación electrónica o sin la firma en el
documento, la operación de traspaso de las mercancías no podrá ser actualizada
por el Sistema”.
En el mismo sentido, el Oficio Ordinario N°8631, de fecha 1 de
diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., en atención al tema desarrollado en
este punto, señala que: “En el caso de movimiento de mercancías dentro de la
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Timbre Electrónico
misma Zona Franca, Recinto Amurallado ZOFRI, en virtud de ventas realizadas
entre usuarios del mismo régimen, conforme el Capítulo IV de la Resolución
N°6150/95 y Capitulo IV de la Resolución N°74/84, éstas se deben efectuar
mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser
confeccionada por el Usuario que traspasa en su estación de trabajo o en el pool
de digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el
usuario que recibe las mercancías”. El Usuario vendedor envía electrónicamente
la factura al computador central de la Sociedad Administradora para su aprobación
y numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de
tratarse de usuarios conectados al computador central de la Sociedad
Administradora, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por parte del
Usuario vendedor como del Usuario comprador, no pudiendo efectuarse la
actualización si no existe dicha aprobación electrónica, tanto por parte del usuario
vendedor como del usuario comprador, no pudiendo efectuarse la actualización si
no existe dicha aprobación electrónica como tampoco sin las firmas del documento
“Factura de Traspaso” que exige la Resolución N°74/84. Ejecutado todo lo
anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la factura es
numerada por el comprador.
En consecuencia, tratándose de Traspasos entre usuarios de ZOFRI,
los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos inventarios
mediante el SVR reglamentado en Resolución N°6150/95, son:
a) Que exista una “Factura de Traspaso;
b) Que esta sea firmada por ambas partes;
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Timbre Electrónico
c) Se proceda a la “aprobación electrónica” por el vendedor y
comprador; y
d) Que dicha aprobación se ejecute mediante alguna de las
modalidades de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”.
El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso significa que
se emitió un documento en el SVR. de Zona Franca; esto es, se ingresó una
operación de venta de mercancía a otro Usuario de Zona Franca, pero para que
se entienda legalmente incorporada en el Inventario del Usuario Comprador, éste
debe “aceptar” tal “Traspaso”; tras este acto formal de aceptación se entenderá
que dichos Traspasos se “aceptan” con su “actualización” y sólo en ese momento
se reputará perfecta la operación aduanera.
Si ello no ocurre, es porque el usuario comprador no aceptó dichos
Traspasos y la operación no se ha perfeccionado, quedando en ese caso las
mercancías objeto de ese traspaso en el Inventario del usuario vendedor, en
calidad de “mercancías no disponibles”.
Por tanto, el sólo hecho de tener un Traspaso visado y no
actualizado impide tajantemente el efecto de tener por legalmente incorporadas al
inventario del Usuario Comprador; ello, en estricto rigor, significa que las
mercancías que dan cuenta estos documentos nunca han salido del inventario del
vendedor.
En términos concretos, la acción de Visación implica una rebaja
provisoria del inventario del Usuario vendedor, “sin modificar el inventario del
Usuario comprador”.
21
Timbre Electrónico
19.- Los Traspasos de mercancías en Zona Franca, por encontrarnos
frente a un régimen especial (extraterritorialidad aduanera), deben cumplir con la
normativa aduanera, la que -precisamente-, impide tener por justificada una rebaja
de inventario cuando la mercancía no ha sido aceptada por el supuesto adquirente
o comprador, el que no podría traspasarla ni venderla, porque no formaría parte de
su respectivo inventario. Cabe precisar además que las mercancías no fueron
habidas en posesión del reclamante al momento de efectuarse la fiscalización y,
por ende, la formulación de los cargos respectivos se encuentra plenamente
justificada y conforme a derecho según lo dispone en el artículo 7° de la Ley
19.946 que cita a fs. 317.
20.- A mayor, abundamiento la Circular N°048, de fecha 03 de
noviembre del 2008, de la Gerencia de Operaciones de ZOFRI S.A., sobre
consulta de documentos en el SVR enviada a todos los usuarios de Zona Franca,
informa que el SVR, contempla la opción de Consulta de Documentos Pendientes,
la que permite al usuario vendedor obtener un listado de todos sus documentos
sin actualizar, incluyendo los documentos de Traspasos visados y no actualizados
por el comprador y la de Consulta de Documentos Pendientes de V°B°3, la que
permite al usuario comprador obtener un listado de todos los documentos de
traspasos pendientes de su V°B°. La circular citada recuerda además a todos los
usuarios de zona franca, “…que la mercadería comercializada mediante
Traspasos permanece en el inventario del usuario vendedor hasta el momento en
que el usuario comprador otorga V°B° a dicha operación en el Sistema de Visación
3 V°B°: Visto Bueno.
22
Timbre Electrónico
Remota, lo que puede ser verificado utilizando las opciones de consulta”, por lo
que la reclamante, no puede desconocer cómo opera el SVR, ni menos la
actualización de los Traspasos de mercancía en Zona Franca.
21.- Concluyendo este punto, el SERVICIO DE ADUANAS ha
actuado dentro de su competencia, en uso total de sus facultades de Fiscalización,
que le permiten realizar un control de existencias a los Usuarios de Zona Franca,
cumpliendo con el deber de emitir el cargo correspondiente a los impuestos y
derechos dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en el Art. 7° de la Ley
N°19.946.
C) ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE:
PUNTOS N° 3, 4 y 8:
22.- La reclamante, en el punto 3, de sus pretensiones, señala, “que
la importación efectuada a la Policía de Investigaciones, recibe el mismo
tratamiento que los pertrechos, encontrándose esta Institución, exenta del pago de
impuestos, no obstante ello, Aduanas de todas maneras la incluyó en los cargos”,
dando por establecido 2 hechos respecto de los cuales no acompaña prueba
alguna que permita tener por ciertas sus aseveraciones. En primer lugar, califica a
las mercancías amparadas en la Factura N°16891, Visación N°021015, de fecha
27 de junio del 2003, adquiridas por la POLICÍA DE INVESTIGACIONES, como
pertrechos, de conformidad a lo dispuesto en la Partida 00.01, de la Sección 0 del
Arancel Aduanero, que exime el pago de IVA y derechos arancelarios a
determinadas mercancías que se importen por Instituciones que desarrollen
funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública;
sin embargo, la Nota Legal Nacional N°1, de la Sección 0 del Arancel Aduanero,
23
Timbre Electrónico
señala expresamente que: “Para los efectos de esta Partida, se entiende por
maquinaria bélica los aparatos, motores y herramientas que se utilizan y preparan
para la guerra, y excluye a cualquier otro tipo de pertrechos tales como
equipamiento médico, medicamentos y vestuario. Por vehículo de uso militar y
policial, se entiende los vehículos de guerra y policiales terrestres, aéreos y
marítimos, y se excluye a los automóviles, camionetas y buses.
Los equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y
emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de
comunicaciones, computacionales y de inteligencia, excluyen al equipamiento y
programas computacionales de uso convencional”, razón suficiente para entender
que la tinta para impresora no es un equipo utilizado para sistemas de comando
de control computacional. A mayor abundamiento, no estamos hablando de un
artículo computacional sino de un insumo para una impresora, que es de uso
convencional y no reviste la calidad de pertrecho.
Desechado entonces el fundamento de la reclamante, el tema a
dilucidar es si acaso existen antecedentes suficientes que acrediten la legal salida
desde Zona Franca al resto del país de las mercancías amparadas en el
documento ya citado por cuanto la reclamante, si bien sostiene su pretensión en
sus dichos, no aporta documento alguno que justifique sus alegaciones.
23.- Sobre el punto 4, la reclamante indica que las Facturas de
Importación, “se encuentran aclaradas con el correspondiente pago de los
impuestos y ya rebajadas en ZOFRI mediante su actualización. Se acompañan
documentos que acreditan los pagos”, omitiendo señalar que dichas
actualizaciones fueron realizadas con fecha posterior al corte documental y
24
Timbre Electrónico
respecto de mercancías que no fueron habidas por la comisión en la visita de
fiscalización llevada a cabo con fecha 27 de enero del 2015. Al tenor de los
hechos, sólo cabe concluir que la actualización de las Facturas de Importación,
con fecha posterior, constituye un reconocimiento evidente y expreso de la
veracidad del cargo.
22.- (Sic) Finalmente, en relación al punto 8, la reclamante expone
que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS habría incurrido en un error por
cuanto efectuó “… el cálculo de los derechos aduaneros respecto de toda la
mercancía supuestamente faltante, sin antes haber intentado la fiscalización de los
usuarios, que recibieron las mercaderías, estableciendo derechos aduaneros del
6%. Sin embargo los artículos computacionales y relacionados, se encuentran
exento de este impuesto según da cuenta nuestra actual normativa aduanera..,
específicamente el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, articulo C-07 y sus
anexos, y las demás normas legales y reglamentarias atingentes”.
Desde luego, lo expuesto por la reclamante constituye un
reconocimiento de su parte en cuanto la mercancía salió de Zona Franca, ya que
sólo así podría entenderse el tratamiento arancelario preferencial que alega a su
favor.
Con todo, la reclamante no incorpora antecedentes que establezcan
si acaso solicitó o no la preferencia arancelaria indicada al momento de la
importación. El Oficio Circular N°302, de fecha 21 de diciembre del 2004, del
Director Nacional de Aduanas, sobre el Tratado de Libre Comercio Chile –
Canadá, dispone que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial
se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el
25
Timbre Electrónico
correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente
desde el país de exportación al país de importación, situación que se cumple
cuando las mercancías transitan directamente entre una parte y la otra y cuando
las mercancías transitan y son transbordadas en un tercer Estado previo al arribo
a Chile, cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto, circunstancias que
sirven de fundamento a la estadía en el tercer país, situaciones relacionadas a la
conservación de las mercancías o al transporte de las mismas. Al respecto, cita el
artículo 67° de la Ordenanza de Aduanas a fs. 319.
En este sentido, si la reclamante no solicitó la preferencia arancelaria
en su oportunidad, pudo acogerse al procedimiento de devolución de derechos
aduaneros dispuesto para todos aquellos importadores que -en principio-, hayan
importado mercancías bajo régimen general de importación y que posteriormente
acrediten tener derecho a una preferencia arancelaria.
Si bien, el artículo 131° bis de la Ordenanza de Aduanas faculta a los
Directores Regionales y Administradores de Aduanas, para disponer
administrativamente la devolución de derechos pagados conforme al régimen
general de importación cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la
aplicación de un régimen preferencial, ello debe ser solicitado en el plazo de un
año, contado desde la importación y siempre que se den los requisitos de
procedencia establecidos en la norma legal que consisten -por una parte-, en que
se trate de una importación bajo régimen general, -y por otra-, que se acredite el
origen de las mercancías. Por lo tanto, en el evento de ser efectivo lo expuesto por
la reclamante, su derecho habría caducado.
26
Timbre Electrónico
Por tanto, no habiendo la reclamante, invocado la preferencia
arancelaria en los términos dispuestos tanto en el Tratado de Libre Comercio
Chile-Canadá, artículo C-07 y sus anexos como en la Ordenanza de Aduanas ni
exhibido documentación válida que permita justificar su alegación, solo cabe a esa
parte rechazar de plano la preferencia arancelaria solicitada por cuanto no hay
fundamentos de hecho ni de derecho que ratifiquen su petitorio.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, en especial el artículo 4º de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Resolución N°6150 de fecha 21 de
agosto de 1995, del Director Nacional de Aduanas; Decreto de Hacienda 1355 del
año 1976; Resolución N°74/84; Artículo 22° Ley de Zona Franca, D.F.L N°2 de
fecha 10 de octubre del 2001, que establece Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°341, de 1977, del Ministerio de
Hacienda, sobre Zonas Francas; Artículo 6° y 7° de la Ley N°19.946 y demás
normas legales pertinentes, solicita tener por contestado el reclamo anterior y
proceder a su rechazo con costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 307 se confiere traslado del reclamo y se tiene por
acompañados documentos fundantes.
A fs. 309 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs.
327, donde se piden a la reclamada acompañar una seria de documentos, de
modo previo a recibir la causa a prueba.
A fs. 329 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 327, lo que se tiene
por cumplido a fs. 341.
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Timbre Electrónico
A fs. 344 se recibe la causa a prueba.
A fs. 347 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs.
349.
A fs. 348 audiencia de percepción de prueba documental, decretada
a fs. 341.
A fs. 351 la reclamante presenta lista de testigo, la que se provee a
fs. 353.
A fs. 355 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
370.
A fs. 372 la reclamada repone y deduce incidente de nulidad
respecto de la resolución que tuvo por presentada lista de testigos de la
reclamante, petición de la cual se confirió traslado a fs. 379.
A fs. 381 la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fs. 388.
A fs. 390 la reclamada repone la resolución anterior por señalar que
el traslado fue evacuado fuera de plazo, lo que se provee a fs. 397.
A fs. 394 la reclamada alega entorpecimiento, lo se provee a fs. 397.
Allí mismo se resuelve la reposición e incidente de nulidad de la reclamada
respecto de la lista de testigo de la reclamante, la cual finalmente se tiene por no
presentada por extemporánea.
A fs. 399 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 400 y se
ratifica a fs. 520.
A fs. 400 testimonial de la reclamada.
A fs. 408 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
520.
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Timbre Electrónico
A fs. 414 la reclamada, repone, lo que se provee a fs. 520.
A fs. 416 la reclamada solicita oficio y acompaña documentos, lo que
se provee a fs. 520.
A fs. 517 testimonial de la reclamada.
A fs. 522 se rectifica resolución de fs. 388, 397 y 520 en cuanto al
señalamiento de su RUC.
A fs. 524 la reclamada se desiste de diligencia de fs. 397, lo que se
provee a fs. 528.
A fs. 525 la reclamada hace uso de la citación de fs. 520,
oponiéndose a oficios solicitados por la reclamante, lo que se provee a fs. 528.
A fs. 530 la reclamada hace observación a la prueba, lo que se
provee a fs. 538. Allí mismo se resuelven la reposición de fs. 525.
A fs. 600 se tiene por acompañado oficio despachado a ZOFRISA a
petición de la reclamante.
A fs. 602 se traen los Autos para Fallo y como medida para mejor
resolver se ordena ampliar los dichos de los testigos de ADUANAS acorde a lo
informado por ZOFRISA a fs. 598 y 599, lo que se cumple con sus dichos de fs.
607.
A fs. 606 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 607.
A fs.614 se reitera oficio despachado a la PDI.
A fs. 622 se tiene por recepcionado oficio de ZOFRISA donde amplía
y clarifica respuesta anterior.
A fs. 625 se tiene por recepcionado oficio respuesta de la PDI.
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Timbre Electrónico
A fs. 627 ADUANAS solicita se dicte sentencia, a lo que se accede a
fs. 628.
A fs. 630 nueva medida para mejor resolver, lo que la reclamante
cumple a fs. 637 y se provee a fs. 650. Allí mismo se llama a audiencia de
percepción de prueba documental electrónica y comparendo de conciliación.
A fs. 635 se rectifica el proveído de fs. 628.
A fs. 652 la reclama objeta documentos acompañados por la
reclamante a fs. 637 en cumplimiento a medida para mejor resolver.
A fs. 656 acta de comparendo de recepción de prueba documental
electrónica, en donde la reclamada lo objeta, teniendo el Tribunal presente dicha
objeción en esa misma audiencia.
A fs. 657 audiencia de conciliación, conforme a la bases que allí se
indican, la que no se produce.
A fs. 659 se deja sin efecto Oficios Nros. 07 y 08/2016 a la PDI.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 11 escritura de constitución de la Sociedad Anónima Cerrada
reclamante, de fecha 31 de mayo de 1990; a fs. 17 inscripción social en el
Registro de Comercio; a fs. 19 extracto de la escritura anterior; a fs. 20
protocolización del extracto anterior; a fs. 21 publicaciones legales del extracto de
la escritura de constitución; a fs. 23 junta general extraordinaria N°1 de accionistas
de la sociedad reclamante, de 11 de agosto de 1990; a fs. 25 extracto de la junta
extraordinaria anterior; a fs. 26 publicaciones legales; a fs. 24 segunda sesión
extraordinaria de la Junta General de Accionistas de la sociedad reclamante, de
13 de septiembre de 1991; a fs. 31 inscripción social de la escritura anterior; a fs.
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32 publicaciones legales; a fs. 32 sesión extraordinaria de directorio de la sociedad
reclamante, reducida a escritura pública de 17 de junio del 2013; a fs. 39 Cargo
N°519575, de fecha 09 de julio de 2015; a fs. 41 Notificación N°187, de fecha 17
de julio de 2015; a fs. 42 inventario del SVR de ZOFRISA de la reclamante, al 21
de enero del 2015; de fs. 50 a 306 las facturas de Traspaso señaladas por la
reclamante en sus 7 cuadros indicados en su escrito de reclamo; a fs. 321
Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 13 de
octubre de 2015; a fs. 330 Resolución Ex. N°14072, de fecha 20 de enero de
2015, que ordena la toma de inventario a la reclamante; a fs. 333 Informe U-023,
de fecha 30 de enero de 2015 que determina faltante de “stock real no disponible”;
a fs. 335 Informe U-085, de fecha 09 de julio de 2015 que contiene informe final de
“stock real no disponible” determinado a la reclamante; a fs. 338 Acta de
Fiscalización e Inventario, de fecha 27 de enero de 2015 practicado a la
reclamante; a fs. 340 Identificación de Ítem (CD en Custodia) de inventario del
SVR de ZOFRISA de la reclamante; a fs. 346 y 378 Comprobante de notificación
por carta certificada, de fecha 18 de diciembre de 2015, de la resolución que
recibe la causa a prueba; a fs. 352 copia simple de sobre, de fecha 28 de
diciembre de 2015, que contiene la carta certificada de la resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 356 Oficio Ord. U-020, de fecha 27 de enero de 2015, por el
cual se formula observaciones detectadas en visita de fiscalización a la
reclamante; a fs. 358 Oficio Ord. U-264, de fecha 23 de noviembre de 2015, que
da respuesta a Of. 1067 de Asesoría Jurídica por reclamo del usuario de autos; a
fs. 360 Copia de Oficio Circular N°302, de fecha 22 de diciembre de 2004; a fs.
363 Copia de Partida 00.01 del Arancel Aduanero; a fs. 364 Copia de Nota Legal
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Timbre Electrónico
N°1 de la Partida 00.01; a fs. 365 Oficio Ord. N°5281, de fecha 02 de junio de
2005; a fs. 368 Copia de Circular N°048, de fecha 3 de noviembre de 2008 de la
gerencia de ZOFRISA; a fs. 385 Resolución de la I. Corte de Apelaciones de
Iquique, de fecha 20 de octubre de 2015; a fs. 386 Copia de seguimiento SISVE
de Correos de Chile, de fecha 30 de diciembre de 2015; a fs. 409 Copia de Oficio
Ord. N°8631, de fecha 01 de diciembre de 2005 de la gerencia de asuntos legales
y Corporativos de ZOFRISA; de fs. 426 a 516 Traspasos señalados por la
reclamante en sus 7 cuadros del escrito de reclamo; a fs. 540 Oficio N°06/2016
despachado a ZOFRISA, de fecha 29 de enero de 2006, a petición de la
reclamante; a fs. 541 Oficio N°07/2016 despachado a la PDI, de fecha 29 de enero
de 2006 a petición de la reclamante; a fs. 545 comprobante de envió de los dos
Oficios anteriores; a fs. 546 oficio respuesta N° 674, de 3 de febrero del 2016, de
ZOFRISA, con sus anexos de fs. 547 a 597 y 598 a 599; a fs. 604 comprobantes
de notificación por carta certificada de resolución que cita a declarar a los testigos
de la reclamada; a fs. 608 a 613, imágenes de la pantalla de inventario vigente de
la reclamante respecto de los documentos de fs. 598 y 599 conforme a SVR de
ZOFRISA; a fs. 616 oficio N°7/2016 en donde se reitera información solicitada a la
PDI con su debida acta de recepción; a fs. 618 oficio N°1074, de 25 de febrero del
2015, en donde ZOFRISA aclara respuesta contenida en oficio anterior, al cual se
adjunta un nuevo inventario actualizado, el que corre de fs. 620 a 621; a fs. 624
oficio respuesta de la PDI; a fs. 632 copia del Capítulo II, Subcapítulo II, puntos
Nros. 7 al 10, del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300, ordenado
agregar como medida para mejor resolver; a fs. 638 y siguientes listado de “Z”
mediante los cuales ingresaron al inventario de la reclamante la misma mercancía
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Timbre Electrónico
que posteriormente fue objeto de los documentos de ventas, originarios del “stock
real no disponible” fiscalizado por ADUANAS; a fs. 649 y 653 identificación de
ítem en custodia y certificado de CD con planilla Excel.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corren CD del
Inventario de la reclamante y listado de “Z”, certificados a fs. 343 y 653 de la
causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don GEORGINO LEONARDO ARENAS
RAMIREZ, en representación de ANDIGRAF S.A., ambos ya antes
individualizados, quien reclama el Cargo N°519575, de fecha 9 de julio del 2015,
corriente a fs. 39, notificado por carta certificada despachada el día 17 siguiente,
según consta en Notificación N°187 de fs. 41, conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 309 comparece don SEBASTIAN BERLINGER PÉREZ,
en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 400 corren dichos de los testigos ofrecidos por
ADUANAS; primeramente dichos de don LUIS BAZAES RIVEROS, quien
33
Timbre Electrónico
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs.
344 expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: No; la normativa actual establece que se debe cerrar
un ciclo con los documentos. La empresa vendedora ingresa al sistema de ZOFRI
y la empresa compradora, si lo hubiera, debe cerrar el ciclo ingresando al mismo
Sistema; de esta forma queda afinado el ciclo completo del movimiento de las
mercancías.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si Vd. estaba
designado en la Comisión Fiscalizadora establecida por la Res. Exenta N°14072,
de enero del 2015, corriente a fs. 330 y que se le exhibe en este acto:
RESPUESTA: No, como Jefe del Subdepartamento de Fiscalización,
me corresponde designar una serie de funcionarios que finalmente cumplen dicha
función.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. participó
en la fiscalización y toma de inventario de que da cuenta el acta de 27 de enero
del 2015, corriente a fs. 338 y que se le exhibe en este acto:
RESPUESTA: No, no participé.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si confeccionó o participó en
la confección de los informes U-023, de 30 de enero del 2015, corriente a fs. 333 y
U-085, de 9 de julio de ese mismo año, corriente a fs. 335, y que se le exhiben en
este acto:
RESPUESTA: Se obtiene primero el resultado de la fiscalización y
conforme a ello yo entregó las instrucciones sobre la confección de los señalados
34
Timbre Electrónico
informes u oficios. En el caso del U-023, revisado el informe, se indica al
funcionario que debe oficiar al usuario conforme a los antecedentes expuestos
para que pueda y tenga el tiempo suficiente para reunir la información suficiente
para efectuar o regularizar alguna anomalía detectada, y para el caso particular,
firmado por el suscrito abrir un expediente disciplinario y en ello se establece el
listado de los documentos que pueda presentar (se señala en fs. 357) para
justificar el faltante detectado o regularizar alguna situación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique el motivo de
la baja del faltante detectado de US$326.178,07.- por concepto de “stock real no
disponible nuevo” señalado en el U-023 a US$200.187,45.-, teniendo por
justificado un faltante de US$125.990,62.-, conforme se indica en el U-85:
RESPUESTA: Como fue explicado en el párrafo anterior, el usuario
presentó documentos suficientes que acreditaran la legal salida del sistema de
Zona Franca. Me presentaron documentos de régimen general, donde se
acreditaba el pago de los derechos de aduanas, llegando el monto final del faltante
de US$200.187,45.-
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga la fecha de
ingreso de las mercancías conforme al “Z” respectivo, al inventario de la
reclamante, los cuales posteriormente fueron determinados como faltantes en la
diligencia de 27 de enero del 2015:
RESPUESTA: A la fecha del 27 de enero del 2015, se hace un corte
documental; por lo tanto la extracción del inventario de ZOFRI debía haber sido el
mismo día 27 de enero o un par de días antes. Por lo tanto, todo lo que ingresa
anterior a esa fecha forma parte del inventario del usuario. Es cierto lo que señala
35
Timbre Electrónico
la reclamante en el sentido que la mercancía detectada como faltante corresponde
a mercancía ingresada a su inventario desde muy antiguo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es posible
que estos faltantes, dada su antigüedad, hayan sido fiscalizados y detectados por
ADUANAS con anterioridad a esta fiscalización y que incluso -a su respecto-, se
hayan emitidos los cargos respectivos:
RESPUESTA: En particular, la ADUANA efectúa fiscalizaciones más
riesgosas y por un hecho particular de cambio de sistemas informáticos, se
detecta una serie de usuarios que tienen documentos pendientes de cumplido; por
ello se efectúa la fiscalización a la empresa; esto no quiere decir que la empresa
es de alto riesgo para el SERVICIO DE ADUANAS; por lo tanto, si es que hubiese
sido fiscalizada con anterioridad y se hubiese detectado un faltante, se hubieran
emitido los cargos correspondientes por dichas mercancías, quedando acreditado
que sí había documentos que no fueron presentados a la ADUANA
oportunamente, como fue indicado anteriormente.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, en el caso
que dichos faltantes hubiesen sido detectados con anterioridad y no hubiesen
sido justificados por la reclamante, por cuya causa ADUANAS hubiese emitido los
cargos respectivos, el faltante detectado se hubiese rebajado del inventario de la
reclamante o, por el contrario, este hubiese seguido persistiendo hacia el futuro:
RESPUESTA: Las mercancías correspondientes a los cargos
debidamente cancelados debiesen haber sido rebajados; conforme al proceso del
cargo, finalizado todo el ciclo, se emite un giro comprobante de pago; cancelado
dicho documento debe presentarlo a Asesoría Jurídica para que ésta nos instruya
36
Timbre Electrónico
la rebaja respectiva en el inventario del SVR, quedando todo regularizado en el
Sistema.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo
alegado por la reclamante a fs. 2, en el sentido que en el año 1996, los Traspasos
entre usuarios solo se efectuaban contra emisión de documentos y entrega de la
mercancía contra firma, sin que estuviese vigente, en ese entonces, la
actualización inmediata de la rebaja en el SVR:
RESPUESTA: Debo decir que debo responder en dos partes: una, al
ser un usuario reconocido por ZOFRI, debe cumplir el Reglamento Interno
Operacional y que en su artículo 9° señala que además de cumplir todas las
órdenes impartidas por los SERVICIOS, debe cumplir además con las Circulares
que instruyen ellos (ZOFRISA). En el mismo Reglamento se establece que se
debe presentar al UVD4 los documentos que serán ingresados en el sistema,
porque en ese entonces lo hacía el UVD. Ahora bien, de parte del SERVICIO, en
general habla que el Sistema debe ser de buena fe, entendiéndose por ello que
quien actúa en el sistema de Zona Franca va a presentar como corresponde la
documentación y al tenor de las fechas no puedo decir que efectivamente son
todas del año 1996, pero sí puedo señalar que en el año 1995 se cambió al
sistema SVR que es un SISTEMA DE VISACIÓN REMOTA; esto quiere decir que
el usuario puede transmitir directamente desde sus dependencias; esto fue
regularizado con la resolución 6150, del año 1995. Si este usuario no tuviera
acceso directo debía asistir al pool de digitación que tenía ZOFRI en ese
4 UVD: Unidad de Visación de Documentos de ZOFRISA.
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Timbre Electrónico
momento. Ahora bien, en el transcurso del tiempo hay una serie de Circulares,
como la N° 48 de ZOFRI, donde especifica lo dicho en el primer párrafo; que el
usuario vendedor ingresa al Sistema y el usuario comprador también debía
ingresar la compra al Sistema para así traspasar la compra a su inventario.
Respecto del SERVICIO está el oficio N°5281 que habla el mismo tema respecto
al movimiento de las mercancías.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, desde qué año se desempeña
Ud. en el Departamento de Aduana Zona Franca de la DIRECCIÓN REGIONAL
DE IQUIQUE.
RESPUESTA: Soy un funcionario que tiene 36 años de servicios,
llegando a Iquique el año 1985; en 1986 fui trasladado a la Unidad de Zona Franca
y a través del tiempo he cumplido diversas funciones en la Dirección regional,
pasando por diferentes estamentos, como también en la Unidad de Zona Franca
en diferentes épocas. Administrativo, Fiscalizador y Profesional, con este último
escalafón me correspondió crear el Departamento de Fiscalización de Zona
Franca, que estaba compuesto por la Unidad de Zona Franca y Fiscalización de
Usuarios.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, a qué tipo de faltante de
mercancías corresponde el faltante detectado a la reclamante.
RESPUESTA: en lo genérico son productos informáticos
(computadores, impresoras, etc.), incluidos accesorios; estos son productos de
reposición que están relacionados con la parte de impresión.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA, si se fiscalizó algún
otro usuario en relación al faltante detectado en esta causa; sobre todo al
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Timbre Electrónico
escuchar las alegaciones de la parte reclamante en cuanto a que estas
mercancías ya no se encontraba físicamente en su inventario, y cuál fue el
resultado de esta fiscalización, si existió.
RESPUESTA: en el transcurso del año pasado se fiscalizaron un
total de 49 usuarios, en la mayoría con mercancías faltantes, no pudiendo
asegurar si uno de éstos tiene alguna relación directa con ANDIGRAF.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Efectivamente se detectó el faltante y para ello se
efectúa una comparación entre el Inventario entregado por ZOFRI S.A. y lo
verificado físicamente conforme al acta del 27 de enero de 2015 de fs. 338 y 339 y
conforme a los plazos establecidos en la resolución N°8559 de la DNA, se inició
un expediente disciplinario para recabar y el usuario pudiese justificar dicho
faltante, cosa que así lo hizo, logrando bajar conforme a los documentos
presentados un total de US$125.990,62, llegando a un faltante final de
US$200.187,45
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, si las mercancías detectadas
como faltante corresponden a “stock real disponible” o “stock real no disponible”,
explique.
RESPUESTA: Corresponden a “stock real no disponible”, son
documentos que no finalizaron su trámite o ciclo, quedando inconclusos.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si ratifica todo lo expuesto en
el informe U-85 de fecha 9 de julio de 2015, rolante 335-337.
RESPUESTA: Sí.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA, si el faltante que
detectó ADUANAS de “stock no disponible” se determinó sin importar si la
mercancía físicamente se encontraba en poder de algún usuario comprador de
éste; si se fiscalizó algún usuario comprador de esta mercadería para determinar
si era efectivo que la reclamante le había vendido las mercancías indicadas en los
documentos que sirvieron de base a la formulación del cargo.
RESPUESTA: Si bien no participé directamente en la fiscalización,
debido a que no estaba en la resolución emitida por la resolución rolante a fs. 330-
332, si puedo señalar que dentro de la operatividad que debe hacerse dentro de
una fiscalización y por su importancia, se le consulta al usuario fiscalizado el lugar
físico donde tiene todas sus mercancías, que para tal efecto debe quedar
consignada en el acta de fiscalización.
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: No es procedente, toda vez que la Nota legal de la
Partida 00.01, excluye los insumos computacionales, por no formar parte directa
de las máquinas y herramientas bélicas de las fuerzas armadas. Por lo tanto,
dichas mercancías se acogen a régimen general.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las
mercancías detalladas en las facturas de importación Nros. 016890 y 0169891, N°
de visación 21015-2003, forman parte del faltante detectado y no justificado por la
reclamante en la fiscalización de autos y que originaron los cargos reclamados:
RESPUESTA: Tendría que ver el inventario.
Se le exhibe el inventario que corre en CD en custodia.
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Timbre Electrónico
Exhibido el inventario aparece que se señala en la factura
mencionada el documento de base; por ejemplo el N°001-03-017834-001 (ítem 1
del “Z” respectivo, del año 2003) y así sucesivamente, con lo cual se demuestra
que las mercancías descritas en las facturas señaladas, sí forman parte del
faltante detectado. En este caso en particular, fueron 192 unidades las faltantes y
que es la misma cantidad que se indica en la factura; pero si por cualquier motivo
existiere una diferencia entre el listado y dicha factura es porque existe más de un
documento que ampararía dicho faltante.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo
dicha factura no habría sido actualizada debidamente en el SVR, para efectos de
lograr su rebaja en el inventario de la reclamante:
RESPUESTA: Ello se debe a que no presentó el documento de
respaldo que es la Declaración de Importación que la amparaba.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA, al tenor de
la glosa arancelaria 00.01 y de la nota legal N°1, corrientes a fs. 363 y 364, por
qué motivo los insumos computacionales de que dan cuenta la factura antes
referida no se encontrarían comprendidos dentro de dicha partida arancelaria y
nota legal:
RESPUESTA: La misma nota legal expresamente la excluye, cuando
señala que “excluye el equipamiento y programas computacionales de uso
convencional”, que son los productos que señala la factura y al no formar parte del
equipo en sí estarían excluidos, ya que son tintas y toner.
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Timbre Electrónico
A fs. 404 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS don
AGUSTIN ARRIETA REAL, quien previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados en autos a fs. 344 expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: No se encuentra justificada. Con el oficio de
observaciones N°20, de fecha 27 de enero de 2015, rolante a fs. 356, en el cual se
comunicó de la situación detectada al usuario con un faltante de mercancías de
US$326.178,07 correspondiente a “stock real no disponible”. El Usuario pudo
justificar un monto de US$125.990,62, quedando un saldo de faltante final de
US$200.187,45 el que quedó pendiente como mercancía faltante, por lo cual se le
formuló el cargo, cobrándose administrativamente los impuestos y derechos
correspondientes.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si es efectivo lo
que señala la reclamante a fs. 3 y siguiente de su reclamo, en el sentido que los
faltantes detectados corresponden a mercancías ingresadas a su inventario en el
periodo que va desde 1996 hasta el 2002 (punto N°1 de fs. 3), 2003 al 2011 (punto
N° 2 de fs. 3); año 2003 (punto N°3 de fs. 4); año 2005 al 2009 (punto N°4 de fs.
4); año 2005 (punto N°5 de fs. 4 a 6); años 1996 al 2002 (punto N°6 de fs. 6 a 8) y
año 2003 (punto N°7 de fs. 7):
RESPUESTA: Nosotros obtuvimos el inventario del SVR de Zona
Franca, quienes son los que realmente llevan la información de cada usuario;
puedo indicar que la Res. 6150 de 1995, fue para llevar un buen control de los
inventarios; el numeral 1.5 de dicha resolución indica que a más tardar el 26 de
agosto del año 1995, los usuarios debían llevar un inventario actualizado de todo
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Timbre Electrónico
el movimiento de su empresa y para haber realizado la fiscalización el 27 de enero
del 2015 se obtuvo el inventario del SVR de ZOFRI, por lo que considero que el
usuario tuvo tiempo suficiente para haber realizado o normalizado la situación de
los documentos pendientes de actualización.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es posible
que, dado el tiempo transcurrido desde su ingreso al inventario de la reclamante,
las mercancías pendientes de actualización hayan podido ser objeto de anteriores
fiscalizaciones de inventario por parte de ADUANAS y, como consecuencia de
ello, se pudieren haber emitido igualmente cargos a su respecto:
RESPUESTA: La verdad es que desconozco si la empresa fue
fiscalizada con anterioridad.
INTERROGADO PARA QUE DIGA, -en el evento que la empresa
reclamante sí hubiese sido objeto de fiscalización por documentos no
actualizados, y por cuya causa se hubieren emitido cargos a su respecto-, si tales
mercancías no actualizadas y fiscalizadas por ADUANAS, se rebajan del
inventario del usuario o, por el contrario, siguen en el estado de pendientes de
actualización o formando parte de su inventario:
RESPUESTA: Si hubiese sido fiscalizada anteriormente por
ADUANAS y se hubiere detectado mercancías faltantes o documentos pendientes
de actualización, se habrían emitido los cargos correspondientes, por lo que
significaría, una vez emitido y cancelado el giro respectivo, (F-09) correspondería
rebajar el inventario. En ese caso el usuario lleva el giro con la constancia de su
pago haciendo la presentación respectiva al Subdepartamento Operativo de Zona
franca, para que se proceda a hacer la rebaja del inventario.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO PARA QUE DIGA, desde cuándo estaba vigente el
SVR, con rebaja y transferencia automática de inventarios desde el vendedor al
comprador, previa aceptación informática del mismo:
RESPUESTA: El SVR estaba vigente desde el año 1995.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA, si tuvo a la vista la
documentación con la cual el usuario vendió o traspasó las mercaderías que se
imputan faltantes o si el faltante no se encontraba imputado a ningún tipo de
documento.
RESPUESTA: el usuario al parecer no hizo ninguna presentación a
la Unidad de Fiscalización de Usuarios de Zona Franca dentro de los plazos, en
conformidad a la resolución N°8559 del año 2012, que norma el proceso del
expediente disciplinario, que se abren para ciertos agentes económicos como en
este caso un usuario de Zona Franca.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA respecto a la respuesta
anterior, si fuera de los plazos se presentó la documentación que sirve de
fundamento a la reclamación.
RESPUESTA: Según recuerdo existe una presentación en la que se
indicaban algunas Declaraciones de Importación.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA en base a la
documentación que se habría presentado, si se realizaron acciones o
procedimientos destinados a confirmarlos o a desecharlos, como por ejemplo el
verificar si las correspondientes DIN se encontraban ingresadas en la contabilidad
del usuario u otra operación similar.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: ya el expediente disciplinario se había cerrado y los
cargos formulados y la presentación que se hace mención fue extemporánea.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si Ud. fue quien emitió
el cargo reclamado.
RESPUESTA: el cargo reclamado fue emitido por la funcionaria que
realizó la fiscalización Srta. PABLA RAMÍREZ ROMERO.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si sabe a qué tipo de
mercadería corresponde el supuesto faltante
RESPUESTA: el tipo de mercadería es variada, por lo cual se emitió
un cargo global por ahorro administrativo.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si de esa variada
mercadería a la que se refiere, se encuentran artículos computacionales.
RESPUESTA: Sí se encuentran artículos computacionales.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Es efectivo que existió un faltante de mercancías
fiscalizados el 27 de enero de 2015, ya que el usuario no dio cumplimiento en lo
establecido en la resolución N°6150, numeral 4.1, que se refiere a Traspasos entre
usuarios de mercancías de Zona Franca, como tampoco no dio cumplimiento del
Numeral 3, capítulo sexto de la resolución N°64, que habla sobre obligaciones y
responsabilidades del usuario de Zona Franca.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si ratifica en todas sus partes
lo expuesto en el oficio U-264, de fecha 23 de noviembre de 2015, rolante a fs.
358-359, el cual se le exhibe en este acto.
RESPUESTA: sí lo ratifico.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA a qué tipo de faltante de
mercancías corresponde el faltante detectado, explique.
RESPUESTA: Corresponde a “Stock real no disponible”; se entiende
que son documentos que permanecen pendientes de actualización; por lo tanto, el
usuario es el responsable que la mercancías estén depositadas hasta que se
actualicen.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA cómo es efectivo que
en base a su oficio U-264, el que ha sido ratificado, después de formulado los
cargos, se actualizaron diversas Facturas de Importación, correspondiendo en
consecuencia que éstas sean rebajadas de los cargos que se han formulado.
RESPUESTA: El Usuario no se encuentra bloqueado en el Sistema
de Zona Franca; por lo tanto, al tener los documentos que se indican en el oficio
U-264, específicamente las Declaraciones de Importación, pudo perfectamente
actualizarlas, siendo posterior a la emisión del cargo.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA para que diga el testigo
si el que actualiza el documento es el que compra o el que vende.
RESPUESTA: eso depende de qué documento se trate; si es una
Factura Régimen General lo actualiza el Usuario Vendedor y si corresponde a un
Traspaso lo actualiza el comprador.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si al tratarse de un
régimen general, no obstante su autorización fuera de plazo, para permitir su
actualización se debe acreditar el pago de los derechos respectivos.
RESPUESTA: Para autorizarlo se debe acreditar que está pagado el
impuesto. Pero también se hace una resolución en la que se autoriza su
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Timbre Electrónico
actualización, esto es realizado por el Subdepartamento Operativo de Aduanas de
Zona Franca.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si habiéndose
autorizado su actualización, debe rebajarse los montos pagados en las DIN de los
cargos formulados.
RESPUESTA: Esta presentación extemporánea en la que se
presentó documentación sobre el pago de impuesto de algunos artículos fue
realizado después de la emisión del cargo, por lo que este Tribunal debe resolver
si se debe modificar el cargo.
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: No es procedente la aplicación de la Partida 00.01,
porque ésta se refiere a maquinarias bélicas, vehículos militares o policiales y no a
insumos para impresoras.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga por qué motivo
las mercancías de que dan cuenta las facturas Nros. 016890 y016891 N° de
visación 21015 no se encontrarían comprendidas dentro de la expresión “equipos
y sistema de información” a que se refiere la glosa arancelaria 00.01 cuya copia
corre a fs. 363, en relación con la nota legal N°1, de fs. 364, que define “los
equipos y sistemas de información”:
RESPUESTA: Puedo señalar que los insumos para equipos de
impresora, no están incorporados en esta partida y ello es así porque no está
indicado en la partida como para poder importarse libres de impuesto. Es
importante señalar que lo principal es que el usuario no pudo establecer el pago
de impuestos para que las mercancías amparadas en las facturas 16890 y 16891,
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Timbre Electrónico
puedan circular libremente, ya que legalmente no están con los impuestos
pagados, lo cual debió haber demostrado con la respectiva Declaración de
Importación ya que las facturas son documentos que constituyen el respaldo de la
Declaración de Importación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las citadas
facturas efectivamente no habían sido actualizadas en el SVR para efectos de
lograr su rebaja en el inventario de la reclamante:
RESPUESTA: Efectivamente no han sido actualizadas ya que no se
comprobó la legal importación de la mercancía.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA quien tramita o efectúa
los trámites pertinentes en relación con el pago de derechos de las DIN.
RESPUESTA: Por lo general el comprador contrata a un Agente de
Aduanas para que le realice los trámites de importación.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA al tratarse de las
Fuerzas Armadas o de la Policía de Investigaciones cuentan con su propio Agente
de Aduana o contratan a un externo.
RESPUESTA: Por lo general estos organismos cuentan con
apoderados especiales para realizar la gestión ante ADUANA.
A fs. 517 corren dichos de la testigo ofrecido por ADUANAS; doña
PABLA RAMÍREZ ROMERO, quien previamente juramentada y al tenor de los
puntos de prueba fijados en autos a fs. 344 expone:
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: No, no está justificado. Durante el proceso del
expediente disciplinario abierto a ANDIGRAF S.A. el usuario no realizó ningún tipo
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Timbre Electrónico
de presentación, sino que hasta tres meses después de cerrado el expediente, del
cual adjuntó Traspasos comerciales correspondientes al “stock real no disponible
nuevo”, los cuales aún permanecen en su inventario faltando la aprobación de los
usuarios compradores. La sola presentación de los documentos, en este caso los
Traspasos, no son válidos para acreditar el faltante detectado en la fiscalización.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si Vd. fue
designada en la Comisión Fiscalizadora establecida en la Res. Ex. N°14072, de
enero del 2015, corriente a fs. 330 y que se le exhibe en este acto:
RESPUESTA: Sí, aparezco designada en el punto N°2 de la
resolución.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si Vd. participó
en la fiscalización y toma de inventario de que da cuenta el acta de fs. 338.
RESPUESTA: Sí, de hecho aparece mi firma.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si confeccionó
o participó en la confección de los informes U-023, de 30 de enero del 2015,
corriente a fs. 333 y U-085, de 9 de julio de ese mismo año, corriente a fs. 335, y
que se le exhiben en este acto.
RESPUESTA: Si en ambos. El U-23 es el informe preliminar; éste se
realiza una vez terminada en terreno la fiscalización, el cual describe el día, la
hora y la persona que nos atendió, el corte documental, la fecha del inventario y el
monto detectado como faltante. El U-85, es el informe final; en el detalla todo el
proceso de expediente disciplinario y en su parte final se demuestra en un cuadro
resumen el monto que el Usuario pudo justificar como faltante del total,
determinándose un nuevo faltante. En este caso justificó US$125.990,62 y su
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Timbre Electrónico
nuevo faltante resulto ser de US$200.187,45; una vez determinado eso se realiza
una liquidación para determinar los impuestos y derechos dejados de percibir, que
en este caso fue de US$52.329.- siendo este monto el que debería pagar el
Usuario por el cargo emitido.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que explique el motivo de
la baja del faltante detectado de US$326.178,07.- por concepto de “stock real no
disponible nuevo” señalado en el U-023 a US$200.187,45.-, teniendo por
justificado un faltante de US$125.990,62.-, conforme se indica en el U-85:
RESPUESTA: Lo que justificó el usuario corresponde a documentos
del “stock real no disponible” de los años 2014 en adelante; por tanto, pudo
obtener la aprobación de los usuarios que compraron.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la fecha de
ingreso de las mercancías conforme al “Z” respectivo, al inventario de la
reclamante, los cuales posteriormente fueron determinados como faltantes en la
diligencia de 27 de enero del 2015
RESPUESTA: en realidad no son “Zetas” son Traspasos entre
usuarios; entre ellos hay usuarios vigentes y caducados, que aún permanecen sin
la aprobación de los usuarios compradores.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es posible
que estos faltantes, dada su antigüedad, hayan sido fiscalizados y detectados por
ADUANAS con anterioridad a esta fiscalización y que incluso -a su respecto-, se
hayan emitidos los cargos respectivos.
RESPUESTA: No, no fue fiscalizado anteriormente, por tanto no hay
cargos. Al realizar una fiscalización nuestra Unidad de Fiscalización de Usuarios
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Timbre Electrónico
hace una investigación previa al usuario por fiscalizar y justamente en ese sentido
para no volver a cobrar sobre algo que ya fue cobrado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, si, en el caso
que dichos faltantes hubiesen sido detectados con anterioridad y no hubiesen sido
justificados por la reclamante, por cuya causa ADUANAS hubiese emitido los
cargos respectivos, el faltante detectado se hubiese rebajado del inventario de la
reclamante o, por el contrario, este hubiese seguido persistiendo hacia el futuro.
RESPUESTA: dentro de la investigación previa que se realiza, se
consulta en el sistema de DECARE, ingresando el RUT del usuario y en historial
aparece si se han emitido cargos previos. En caso de que se le hubiesen cobrado
cargos por ese faltante el usuario, una vez que los pagó, debe ir con el Giro
comprobante de pago de Tesorería a Aduanas Zona Franca y mediante una carta
de presentación solicita la rebaja de ese inventario, quedando así con su
inventario al día.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo
alegado por la reclamante a fs. 2, en el sentido que en el año 1996, los Traspasos
entre usuarios solo se efectuaban contra emisión de documentos y entrega de la
mercancía contra firma, sin que estuviese vigente, en ese entonces, la
actualización inmediata de la rebaja en el SVR.
RESPUESTA: el SVR comenzó a operar el año 1995 y ya al año
1996 el usuario estaba en conocimiento de la operación del sistema y cómo se
debían efectuar las actualizaciones de esos Traspasos. En este caso el usuario lo
fue acumulando sin haber procedido como debía hacerlo y además, la
administradora Zona Franca imparte instructivos, circulares, como la N°48 para
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Timbre Electrónico
que los usuarios consulten; si es usuario vendedor pueda obtener el listado de
documentos pendientes y el usuario comprador pueda saber qué Traspasos aún
están sin su visto bueno. La resolución N°74, señala las obligaciones de los
Usuarios y junto con mantener los inventarios al día, la operaciones de
actualización, entre otras. Los usuarios, además, deben regirse por el Reglamento
Interno de Zona Franca.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si ratifica en todas sus partes
lo expuesto en el Informe U-23, de fecha 30 de enero de 2015, rolante a fs. 333-
334.
RESPUESTA: Si totalmente, el informe preliminar.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Sí, el faltante es el que se informa en el Informe Final
U-85, rolante a fs. 335-337. Cuando se terminan los plazos, según lo señalado en
Res. N°8559 se solicita un inventario a ZOFRI para compararlo con el inventario
inicial; mediante un cruce de ambos inventarios se determinan los ítems que
fueron justificados y con ello el nuevo faltante; con ese monto se realiza la
liquidación final de los derechos e impuestos que se deben cobrar y se emite el
cargo correspondiente.
A fs. 607 corren nuevos dichos de don LUIS BAZAES RIVEROS al
tenor de la medida para mejor resolver decretada a fs. 602, quien expone:
Respecto de las Facturas de Traspaso que se señalan en el cuadro
de fs. 602, personalmente verifiqué que se trata de documentos aún pendientes de
actualización, sin embargo de lo cual no entiendo por qué motivo ZOFRISA
informa a su respecto que se trata de “documentos que no existen” o “documentos
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Timbre Electrónico
que son de otro usuario”. Así por ejemplo, si tenemos a la vista el Traspaso
Industrial Extranjero N° de aceptación (visación) 1568, cuyo N° de factura es la
20721, corriente a fs. 87 y lo comparamos con la planilla de descarga de inventario
no disponible de la reclamante, acompañado en custodia, aparece que tiene una
unidad faltante de cumplido. Por ende, el documento que se me presenta a la vista
es real y si yo, cuando muestro la pantalla el control de existencia, el documento
obtenido del sistema de ZOFRI con fecha 12 de febrero del presente año, se
encuentra sin actualizar, que es de la reclamante ANDIGRAF para
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LINES MAX; por lo tanto, lo que señala
ZOFRISA en su listado de fs. 598 y 599 carecen de toda veracidad. Toda la
información inherente a los restantes documentos señalados en el cuadro de fs.
602, que se me consulta están en iguales condiciones, salvo el único documento
que indica “actualizado”, no comprendido en la medida para mejor resolver
señalada.
El Tribunal tiene por acompañado ad effectum videndi, el documento
presentado por el testigo que corresponden a pantallas obtenidas del SVR de
ZOFRISA del 12 de febrero pasado, con citación de la contraria y que corren de fs.
608 a 613.
También a fs. 607 nuevos dichos de doña PABLA RAMIREZ
ROMERO, quien interrogada sobre la misma medida para mejor resolver expone:
RESPONDE: efectivamente los documentos señalados en ese
listado del reclamante, respondido por la ZOFRI en fs. 598 fueron verificados en el
sistema SVR de ZOFRISA, incluso hoy antes de venir a declarar, y aún no han
sido actualizados por el usuario comprador, por lo cual aún permanecen en el
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Timbre Electrónico
inventario de ANDIGRAF; por ello no entendemos por qué motivo en el referido
listado se indicó el comentario “documento no existe” o “documento es de otro
usuario”.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta de listado acompañado por la propia reclamante en fs. 42
a 49; del CD guardado en custodia de fs. 340, certificado de fs. 343, comparendo
de recepción de prueba electrónica de fs. 348, CD guardado en custodia de fs.
649, comparendo de recepción de prueba electrónica de fs. 656 y listado de fs.
638 y siguientes, que la empresa reclamante ingresó a su inventario del SVR de
ZOFRISA, todas y cada una de las mercancías de que dan cuenta las facturas de
Traspasos y Facturas de Importación señaladas por la empresa reclamante en sus
7 cuadros contenidos en su escrito de reclamo, constitutivas del “stock real no
disponible” determinado por ADUANAS, cuyo valor en aduana es la base
imponible de los derechos e impuestos determinados en el cargo reclamado.
b) La vía de ingreso de dichas mercancías a su inventario fue
mediante Traspasos desde otros usuarios, conforme señala el testigo de la
ADUANA RAMÍREZ ROMERO a fs. 517; que el faltante detectado corresponde a
mercancías ingresadas al inventario de la reclamante “desde muy antiguo”,
conforme a dichos del testigo de ADUANAS BAZAES RIVEROS de fs. 401; este
mismo testigo refiere a fs. 402 que, -en lo general-, dichas mercancías faltantes
corresponden a productos informáticos (computadores, impresoras, etc.) incluidos
accesorios que son productos de reposición relacionados con la parte de
impresión de documentos (fs. 402).
54
Timbre Electrónico
c) La antigüedad del ingreso de las mercancías al inventario de la
reclamante queda demostrado con el listado solicitado y acompañado a fs. 638, en
donde el ingreso más antiguo es de fecha agosto de 1995, mientras que el más
reciente es de fecha octubre del 2011, concentrándose la mayor parte del ingreso
entre los años 1995 y 2005; hecho que es corroborado con el inventario de
ZOFRISA corriente a fs. 42 y siguientes y 547 y siguientes, si se hace un
seguimiento entre el documento de ingreso y de salida conforme al número de
“documento-ítem” respectivo.
Conforme a tales antecedentes, tenemos las siguientes fechas de los
Traspasos que dan cuenta del ingreso de tales mercancías al inventario del
usuario reclamante, año a año, y acumulado; a saber:
AÑO DEL TRASPASO N° DE TRASPASOS
1995 8
1996 26
1997 59
1998 17
1999 7
TOTAL ENTRE AÑOS 1995-1999 117
2000 15
2001 17
2002 13
2003 38
2004 5
2005 24
2006 32
2007 20
2008 27
2009 5
2010 3
TOTAL ENTRE AÑOS 2000-2010 199
2011 1
TOTAL FINAL 317
d) Consta de los mismos listados, inventario al 21 de enero del 2015
de fs. 42 y documentos corrientes de fs. 50 a 306, duplicados de fs. 426 a 516,
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Timbre Electrónico
que la Factura de Traspaso más antigua emitida por la reclamante corresponde a
la N° de Visación 021763, con fecha 19 de marzo de 19965.
e) Que durante el año 1995 la reclamante no emitió Traspasos o
Facturas de Importación que originen las diferencias de inventarios reclamadas.
f) Que la Res. Ex. N°6150, del Director Nacional de Aduanas, que
establece el SVR, fue publicado en extracto en el Diario Oficial del 25 de
septiembre de 1995, fecha en la cual entró en vigencia.
g) Consta de los mismos 7 listados del reclamo, inventario de fs. 42 y
documentos corrientes de fs. 50 a 306 y fs. 426 a 516, que la reclamante emitió
sendas Facturas de Traspaso, las cuales “no” fueron aceptadas por los usuarios
adquirentes y -en lo restante-, las 6 Facturas de Importación señaladas en los
cuadros Nros. 3 y 4 de su reclamo, las cuales tampoco fueron rebajadas de su
inventario por no haber presentado ante ADUANAS las respectivas Declaraciones
de Importación (DI), con sus pertinentes derechos e impuestos debidamente
declarados y pagados para efectos de obtener la rebaja de su inventario.
h) Con fecha 20 de enero del 2015, en virtud de las facultades de
control y fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso,
permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona
Franca, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°14072, acompañada a
fs. 330, con el objeto practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas,
bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan
domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como
5 Ver cuadro N° 6 de fs. 6, transcrito en la expositiva de esta sentencia y destacada en color morado.
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Timbre Electrónico
asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos
relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca ANDIGRAF S.A., Rut
96.582.200-3.
i) Aparece de fs. 338 que con fecha 27 de enero del 2015, los
funcionarios de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA Sres. DANIEL
GALARCE Q. y PABLA RAMIREZ R., se constituyeron en el domicilio de la
reclamante de autos; esto es, en la Manzana 12, sitios 7, 8 y 9, del Recinto
Amurallado de la Zona Franca de Iquique, según consta en ACTA DE
FISCALIZACIÓN E INVENTARIO, lugar en el cual, en presencia del Sr. JUAN
CANDIA HERNÁNDEZ, RUT N°8.108.098-4, representante legal de la empresa
reclamante, se efectuó la visita de fiscalización, procediendo a efectuar corte
documental con las facturas únicas N°67437, con visación N°23896, de fecha 27
de enero del 2015, y la factura N°67438, que se encontraba en blanco.
Consta del acta de fs. 124 que en esa misma labor de fiscalización
se determinaron inicialmente los faltantes de inventario que en esa misma acta se
detallan por US$326.178,07.-
j) Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes
emiten el Informe Preliminar N°U-023 del Depto. de Fiscalización de Usuarios, de
fecha 30 de enero del 2015, rolante a fs.333, que da cuenta del resultado de la
fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario reclamante debía tener
en sus dependencias mercancías que no fueron habidas, conforme al siguiente
detalle:
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$326.178,07
TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS US$326.178,07
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Timbre Electrónico
En el mismo documento se señala que mediante Ord. U-020, de esa
misma fecha, y conforme a instrucciones impartidas por Of. N°8559, de 16 de
noviembre del 2012, el Jefe del Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales, le
comunicó a la reclamante las observaciones a las anormalidades encontradas en
la visita de fiscalización, otorgándole un plazo de 10 días para presentar sus
descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para demostrar el faltante
de mercancías.
k) Mediante Ord. N°U-085, del 9 de julio del 2015, rolante a fs. 335,
el Jefe del Subdepartamento de Fiscalización a posteriori, informa al Sr. Director
Regional y a Asesoría Jurídica Operativa, indicando en su punto N°12 (fs. 336)
que se solicitó un nuevo inventario actualizado con fecha 21 de enero del 2015,
verificando que el usuario quedó con un monto final total de US$200.187,45.-
correspondiente a mercancías extranjeras del “Stock Real No disponible Nuevo”,
detectadas como faltantes, según se detalla en el siguiente cuadro:
Informe N° U-023 de 30-01-2015 Faltante Justificado a la Faltante Final
Inicial US$ fecha US$ US$
Stock real no disponible nuevo 326.178,07 125.990,62 200.187,45
US$ 326.178,07 125.990,62 200.187,45
l) A consecuencia del faltante de inventario así determinado es que
ADUANAS emite el cargo reclamado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°
de la Ley N°19.946.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinaron a fs. 344, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que ADUANAS emitió el cargo reclamado con
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Timbre Electrónico
infracción a las normas legales vigentes en la materia; antecedentes de hecho en
que se fundamente.
b) Efectividad de que el faltante de inventario detectado por
ADUANAS se encuentra justificado con la pertinente documentación de venta,
válida y oportunamente emitida y tramitada. Antecedentes y circunstancias que así
lo acrediten.
c) Efectividad de existir el “faltante de inventario” detectado por
ADUANAS. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
d) Efectividad de ser procedente la aplicación de la partida 00.01 del
Arancel a las mercancías que ampara la factura N°16891.
e) Efectividad de ser procedente la aplicación del Tratado Chile-
Canadá respecto a los artículos computacionales y relacionados, que se
encuentran detallados en el Inventario.
IV. NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales:
LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 2° del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto Ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera…”
59
Timbre Electrónico
b) Por su parte, el artículo 9º dispone que “El Superintendente de
Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías;
deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos
y límites de las Zonas Francas”.
c) Asimismo, el artículo 10º dispone que “Las mercancías podrán
salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al
extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser
ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que
corresponda.”
d) El artículo 22° indica que “El que retire o introduzca mercancías de
las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en
contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de
contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas,
según corresponda”.
e) Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las
mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si
estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los
derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio
de las Aduanas,…”
REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS:
a) El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero
de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El
Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
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Timbre Electrónico
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y
controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
a) La Resolución 74, de 1984, más conocida como Manual de Zonas
Francas, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios” que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona
Franca, como asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso,
salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan
en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será
obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar
sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la
Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona
Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción
como asimismo, sus documentos de base.
61
Timbre Electrónico
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas”.
ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 67° sostiene que “En la importación de mercancías
sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el
origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos
aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos
y exigencias prescritos”.
b) Por su parte el artículo 83° prescribe que “Una vez aceptada a
trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante.
Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no
haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.”
c) El artículo 99° agrega que “Los derechos, impuestos, tasas, multas
y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán
ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ordenanza,
siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán
retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y
secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos
punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores”.
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Timbre Electrónico
d) El artículo 131° faculta que “Los Directores Regionales y
Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos
aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con
posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial,
mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o
convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial
diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la
importación.
Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de
Aduana podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas”.
e) El artículo 168° sanciona cuando establece que: “Las infracciones
a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de
carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio,
defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.
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Timbre Electrónico
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga
mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
LEY N°19.946:
a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley
Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona
Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de
Capital, establece que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas
francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán
aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
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Timbre Electrónico
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre
del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece
que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión
del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el
ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o
nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la
admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como
asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les
serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras,
señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo
establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por
Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
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Timbre Electrónico
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
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Timbre Electrónico
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que
deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un
plazo de cinco años.”
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
DE 1994:
a) El N° 4 de la “Introducción General” del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, señala que “El artículo 7 establece cómo determinar el valor en
aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los
artículos anteriores”.
b) El citado artículo 7°, N° 1 refiere que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el
artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación”.
LEY N°19.912 QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA
CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE:
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Timbre Electrónico
a) A su vez, el artículo 1° de la Ley 19.912 indica que “La presente
ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas
por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial
del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta
Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del
Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994,
en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley.
Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto
supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria
a las del Acuerdo OMC.”
LEY N°18.525 DE NORMAS SOBRE IMPORTACION DE
MERCANCIAS AL PAÍS:
a) El artículo 5° de la Ley N°18.525, modificado por la citada Ley
N°19.912, dispone ahora que “La base imponible de los derechos ad valorem
estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país.
Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre
Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director
Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos
bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
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Timbre Electrónico
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y
aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos.
Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del
Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las
mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva
de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el
importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente."
COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS (C.N.A.), RESOLUCION
N°1.300 DE 14 DE MARZO DEL 2006:
a) El citado cuerpo reglamentario define en su Capítulo I, N° 2
(Definiciones): “Aforo: Operación única que consiste en practicar en una misma
actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se
compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de
su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación
y fiscalización aduanera”.
b) “Derechos de Aduana: Derechos establecidos en el Arancel
Aduanero y/o en la legislación nacional, que gravan a las mercancías que entran
al territorio nacional o que salen de él. Estos pueden consistir en:
a) Derecho Ad-Valorem: Tributo que grava la importación de
mercancías y que se fija en proporción a su valor aduanero”.
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Timbre Electrónico
c) El Capítulo II (Valoración de las Mercancías), Subcapítulo II,
(Valoración en Aduana de las mercancías: casos especiales), en su punto N°7,
dispone que “Las normas dispuestas en este Subcapítulo se aplican en la
importación de un conjunto de mercancías que en el ordenamiento nacional e
internacional tienen un trato distinto de las denominadas “mercancías en general”.
Con todo, se aplican en base a los criterios establecidos en el Acuerdo de
Valoración del GATT/94, en el Decreto de Hacienda N°1134.D.O.20.06.2002,
sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94, en las
normas generales del Subcapítulo I de este Capítulo y en las especiales que se
indican, las que pueden basarse en datos o prácticas comerciales disponibles o
vigentes en nuestro país. Se ha considerado también, las facultades que el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N°18.525, otorgan al Director Nacional con
relación a la valoración de mercancías usadas.
7.1. El valor aduanero de las mercancías que se incluyen en el
presente Subcapítulo, se determinará aplicando el valor de transacción o el
método de valoración que corresponda. En todo caso, no deben utilizarse métodos
de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser
equitativo, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad
comercial”6.
V.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS EMITIÓ EL CARGO
RECLAMADO CON INFRACCION A LAS NORMAS LEGALES VIGENTES EN
LA MATERIA; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE:
6 El texto respectivo corre a fs. 632 y siguientes de autos.
70
Timbre Electrónico
7.- La reclamante refiere a fs. 1 que ADUANAS ha formulado el
cargo reclamado sin respetar las normas legales vigentes en la materia; en
especial la Res. Ex N°74/84 y la Ley de Zonas Francas, ya que el faltante se
origina por la existencia de documentos emitidos y “no actualizados” por los
compradores, omisión que “no” le es imputable; sobre todo por el tiempo
transcurrido, ya que se trata de documentos emitidos hace más de 5, 6 e incluso
19 años atrás (desde 1996), época en la cual se traspasaban las mercancías entre
usuarios sólo contra firma y timbre al pie de la Factura de Traspaso, no existiendo
una labor por parte de ADUANAS que exigiese la actualización inmediata (como
sí sucede hoy), siendo ella una “práctica mercantil” de todos los usuarios del
Sistema en esa época, por lo cual ADUANAS debiese fiscalizar a los usuarios
adquirentes y no a la empresa reclamante; que además existe un error al gravar
el faltante con el arancel aduanero del 6%, cuando los artículos computacionales y
relacionados se encuentran exentos conforme al artículo C-07, del TLC7 Chile-
Canadá y porque en el caso de la importación de la PDI, ella está exenta de
impuestos por recibir el mismo tratamiento que los pertrechos.
ADUANAS responde a fs. 312 que conforme a los artículos 9°, 10° y
22° de la Ley de Zonas Francas, en relación con el artículo 10°, inciso IV del
Decreto de Hacienda 1355, de 1976, el capítulo VI, numeral 3, de la Res. N°74 de
1984 (Manual de Zonas Francas) y artículo 168° de la Ordenanza, se establece la
clara responsabilidad del usuario en cuanto al resguardo de su mercancía,
debiendo adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la
7 TLC: Tratado de Libre Comercio.
71
Timbre Electrónico
permanencia y veracidad de sus inventarios, citando además los referidos
artículos 7° y 6° de la Ley N°19.946 y dos doctrinas de la Excma. Corte Suprema
(que refiere a fs. 313) que avalarían su posición; que la tesis de que la
“aceptación” de los Traspasos entre usuarios operaba solo con la firma y timbre
del documento respectivo, por ser ella una “práctica mercantil” de todos los
usuarios del sistema en esa época resulta inadmisible al tenor de los artículos 2° y
4° del Código de Comercio y porque el SVR entró en vigencia por la Res. N°6150,
del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial del 21 de agosto
de 1995, por lo cual no hay silencio de la Ley que pueda ser suplido por la
costumbre, de modo tal que no puede alegar la costumbre para justificar
operaciones entre usuarios que datan del año 1996; esto es, 5 meses después de
la entrada en vigencia de la Resolución N°6150 que estableció el SVR, cuyo
numeral 1.5 señalaba que “A más tardar, el 26 de agosto de 1995, todos los
usuarios deberán contar con un inventario actualizado de todas las mercancías
que se encuentran en sus instalaciones, emitido por ZOFRISA, la que se remitirá a
la ADUANA”, citando además el oficio Ord. N°8631, de 1 de diciembre del 2005,
de ZOFRISA y Circular N°048, de 3 de noviembre del 2008 de la gerencia de
Operaciones de ZOFRISA.
8.- Respecto de la procedencia de la partida arancelaria 00.01 a la
importación efectuada por la PDI y la aplicación del TLC Chile Canadá, deberá
estarse a lo que en los apartados respectivos que seguidamente se desarrollan,
centrándose por ahora el análisis solo en la procedencia o improcedencia legal de
la emisión del cargo, conforme a las facultades legales y reglamentarias generales
con que cuenta ADUANAS.
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Timbre Electrónico
PROCEDENCIA LEGAL DE LA EMISION DEL CARGO
RECLAMADO:
9.- La propia reclamante admite a fs. 2 que gran parte del faltante
corresponde a mercancías traspasadas a distintas empresas del sistema de Zona
Franca desde el año 1996, lo cual es cierto pues si se analizan los 7 cuadros de
su reclamo, aparece que el documento más antiguo tiene fecha de emisión el 19
de marzo de 1996 (N° de visación 021763; fs. 68).
La reclamante señala también que el “faltante” de mercancías en su
Inventario se origina en Facturas de Traspasos que no fueron “actualizadas” por
los usuarios compradores.
Con el objeto de comprender en qué consiste la “actualización” es
que a continuación se detalla dicha operación:
VENTAS ENTRE USUARIOS DENTRO DE ZONA FRANCA
PRIMARIA, (QUE SE DENOMINAN “TRASPASOS”):
10.- En el caso de “movimiento de mercancías dentro de la misma
Zona Franca” de Iquique, en virtud de ventas realizadas “entre” usuarios del
mismo régimen, conforme el Capítulo IV de la citada Resolución N°6150, de 1995
y Capítulo IV de la Resolución N°74/84, estas operaciones se deben efectuar
mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser
confeccionada por el usuario que traspasa en su estación de trabajo o en pool de
digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el
usuario que recibe las mercancías”. El usuario vendedor envía electrónicamente la
8 Ver nota N° 4 precedente.
73
Timbre Electrónico
factura al computador central de la Sociedad Administradora para su aprobación y
numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de
tratarse de usuarios conectados al computador central de la Sociedad
Administradora, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por parte del
usuario vendedor como del usuario comprador, no pudiendo efectuarse la
“actualización” si no existe dicha aprobación electrónica, como tampoco sin las
firmas del documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución N°74/84.
Ejecutado todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la
Factura es numerada por el computador.
11.- En consecuencia, tratándose de “Traspasos” entre usuarios de
ZOFRI, los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos
inventarios mediante el “Sistema de Visación Remota”, reglamentado en
Resolución Nº 6150/95, son:
a) Que exista una “Factura de Traspaso”;
b) Que ésta sea “firmada” por ambas partes;
c) Se proceda a la “aprobación electrónica”, tanto por el vendedor
como por el comprador; y
d) Que dicha aprobación se ejecute por alguna de las modalidades
de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”.
Ratifica lo anterior lo señalado en el Ord. Nº8631, de fecha 1º de
diciembre del 2005, de ZOFRISA cuya copia corre a fs. 409 y siguientes, el cual
señala que:
“1.- ¿Cómo opera la Visación tratándose de Traspasos de un usuario
a otro en Zona Franca?
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Timbre Electrónico
El SVR contempla la visación de Facturas de Traspaso entre
usuarios de la siguiente manera:
- El usuario vendedor confecciona y envía a visar la Factura de
Traspaso, a través de alguna de las modalidades de conexión al SVR.
- El sistema SVR valida la información y si está todo correcto,
numera y visa el documento. En caso contrario, se genera un informe de rechazo
con las causales correspondientes. Esta acción de visación solamente rebaja en
forma provisoria el inventario del usuario vendedor, sin modificar el inventario del
usuario comprador. Todo lo anterior es realizado por el usuario vendedor, desde
sus instalaciones si tiene conexión directa al sistema; en caso contrario, debe
concurrir a la Unidad de Visación de Documentos para efectuar dichas
operaciones en computadores de ZOFRISA, premunido de un disquet
previamente otorgado por ésta.
- Posteriormente, el usuario comprador debe otorgar el Vº Bº de
compra a la Factura de Traspaso, desde sus instalaciones, o a través de un
disquet en instalaciones de ZOFRISA. Esta acción actualiza la Factura de
Traspaso visada por el usuario vendedor, rebajando en forma definitiva el stock
del usuario vendedor y aumentando el stock del usuario comprador.
- El sistema informa al usuario comprador de la creación, en su
inventario, de las mercancías traspasadas, a través de un mensaje rescatado por
el usuario en el PC donde efectuó la operación.
2.- ¿Quién da el Vº Bº requerido por el usuario vendedor y qué
significado tiene; importa ello que la mercancía queda desde ese momento
cargada en el inventario del usuario comprador?
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Timbre Electrónico
El Vº Bº requerido por el usuario vendedor es otorgado por el usuario
comprador, en sus instalaciones o en UVD, a través de un disquet, y en ese
momento las mercancías son cargadas al inventario del usuario comprador y
rebajadas definitivamente del inventario del usuario vendedor.”
EL “SISTEMA DE VISACION REMOTA” DE ZONA FRANCA:
12.- Es en este contexto que mediante la referida Resolución
Nº74/84, Manual de Zonas Francas y Resolución N°6150, sobre Visación Remota
en ZOFRI, ambas del Director Nacional de Aduanas, se reglamentó el SVR para el
control del ingreso y salida de mercancías de Zona Franca, el que fue establecido
bajo dos modalidades, denominadas “Usuario Remoto” y “Pool de Digitación”.
El numeral 1.4 de la Resolución N°6150, establece que “Cada
usuario deberá llevar una numeración interna por ingreso y salida de mercancías
como asimismo de los movimientos internos que realice. Esta numeración será
correlativa a contar del 28.08.95, correspondiéndole además, archivar todos los
documentos referidos a cada una de las operaciones que realice, en carpetas
conforme a la numeración interna antes señalada.”
Por su parte el numeral 1.7 de la misma Resolución establece que
“Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación
de Aduana y de ZOFRISA, en los casos que correspondan, se entenderán como
definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks
de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se
harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI.
76
Timbre Electrónico
En caso que se pretenda modificar o anular una operación ello
deberá hacerse mediante los documentos especialmente diseñados para estos
efectos.”
Asimismo, el numeral 1.11 de la misma Resolución señala que “Los
Archivos del SERVICIO DE ADUANAS como de ZOFRISA serán llevados por
medios magnéticos con los respectivos respaldos, procediéndose a imprimir los
documentos que se requiera cuando se efectúen labores de fiscalización por
ADUANA.”
13.- En estas condiciones, -al menos en lo que dice relación con las
Facturas de Traspaso-, a contar del 25 de septiembre de 1995, estaba plenamente
vigente la Res. N°6150 que regulaba el SVR9; ergo, como el Traspaso más
antiguo emitido por la empresa reclamante es de fecha 19 de marzo de 199610,
todos los Traspasos emitidos por ella, para producir el efecto de rebajar su
inventario, debían haber sido “aceptados” por los usuarios compradores al tenor
del procedimiento ya antes latamente transcrito; es más, la misma Resolución
N°6150 -previendo el cambio del sistema de control de inventario desde uno en
base a tarjetas de control de existencias a otro electrónico-, expresamente dispuso
en su numeral 1.1 que “El sistema de Visación Remota sustituirá integralmente al
Régimen actualmente en aplicación en ZOFRI en relación a los procedimientos de
ingreso y salida de mercancías, como asimismo a las operaciones internas que
realicen los usuarios”; el numeral 1.6 complementaba que “A más tardar el 26 de
Agosto de 1995 todos los usuarios deberán contar con un inventario actualizado
9 A contar del 24 de abril del 2012, rige el SVE “Sistema de Visación Electrónica”, que sustituye al SVR.
10 Traspaso N°021763, de 19 de marzo de 1996, según fs. 6.
77
Timbre Electrónico
de todas las mercancías que se encuentren en sus instalaciones, emitido por
ZOFRISA, la que lo remitirá a la ADUANA”, mientras que el numeral 1.7 refería
que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la
aprobación de Aduana y de ZOFRISA, en los casos que correspondan, se
entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las
actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las
anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las
mercancías desde ZOFRI”.
FACTURAS DE IMPORTACION:
14.- Respecto de las Facturas de Importación (cuadros Nros. 3 y 4
del reclamo; fs. 4) rige una mecánica similar: el numeral 3.1 de la citada Res.
indica que “La venta de mercancías extranjeras para la importación hacia la Zona
Franca de Extensión, al resto del país, al exterior, o a otras Zonas Francas, se
deberá formalizar ante el SERVICIO DE ADUANAS mediante la presentación de
una Solicitud Registro Factura a Zona Franca de Extensión (S.R.F.), Factura de
Importación o Solicitud de Reexpedición -Factura, según corresponda, cuyo
formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan como Anexo 11 en la
presente Resolución.
Los datos a consignarse para cada uno de los documentos antes
aludidos servirán para elaborar el correspondiente mensaje electrónico que el
usuario hará a los equipos computacionales de ZOFRISA y ADUANA, utilizando la
clave especial asignada para el ingreso al Sistema de Visación Remota.
Las operaciones de recepción, verificación, legalización y
numeración se realizarán electrónicamente a través del computador central de
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Timbre Electrónico
acuerdo a los parámetros expresamente determinados por el SERVICIO DE
ADUANAS.
En caso que el mensaje contuviere errores se procederá a indicar
todos ellos y se enviará un mensaje especial al usuario para estos efectos, a fin
que proceda a su corrección y vuelva a retransmitir el mensaje corregido.
En el evento que el mensaje estuviere correcto, la ADUANA lo
numerará electrónicamente, entendiéndose que desde este momento ha sido
aceptado por el SERVICIO, procediéndose enseguida a autorizar al usuario para
que lo imprima en el Formato respectivo, y a su correspondiente firma.
Con todo, no corresponde la numeración por parte del SERVICIO DE
ADUANAS a la Factura de importación, por cuanto ésta obligadamente debe
servir de base para la confección de la Declaración de Importación respectiva, la
que se rige por las normas generales de la importación contenidas en la
Resolución Nº 2.400/85”.
15.- En resumen, al menos a contar del 25 de septiembre de 1995, la
reclamante debía contar con un inventario electrónico actualizado de sus saldos
de mercancías para efectos de los controles de inventario que debía efectuar
ADUANAS en uso de sus atribuciones legales. Conforme a ese mismo inventario
electrónico de mercancías, ADUANAS detectó un “stock real de mercancías
nuevas no disponibles11” de US$200.187,45.-12. Determinado así el faltante,
operaba a su respecto lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946 ya antes
11 “Stock No disponible” por cuanto se trata de mercancías respecto de las cuales la reclamante había
emitido un documento, pero éste no había sido aceptado por el comprador o no se había completado su
tramitación en el caso de una Factura de Importación (cuadros Nros. 3 y 4 del reclamo), conforme al
procedimiento del numeral 3.3.1 de la Res. 6150/1995.
12 Ver saldo final de fs. 49.
79
Timbre Electrónico
citado, en el sentido que ADUANAS estaba legalmente facultada para disponer el
cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme
al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se
determinen faltantes.
16.- En estas condiciones aparece que ADUANAS emitió el cargo
reclamado de fs. 39, dentro del pleno uso de sus facultades legales siendo
procedente así declararlo.
VI.- EFECTIVIDAD DE SER PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE
LA PARTIDA 00.01 DEL ARANCEL A LAS MERCANCÍAS QUE AMPARA LA
FACTURA N°16891.
17.- La reclamante refiere a fs. 4 que la importación efectuada por la
Policía de Investigaciones (PDI) mediante las facturas Nros. 16890 y 16891, N° de
visación 021015, de 27 de junio del 200313, está exenta de impuestos por ser
“pertrechos”, conforme a la partida arancelaria 00.01, no obstante lo cual
ADUANAS igualmente la incluyó en el monto del cargo reclamado.
ADUANAS responde a fs. 318 que conforme a la nota legal nacional
N°1 de la misma partida arancelaria, la tinta para impresora no es un equipo
utilizado para sistemas de comando de control computacional y que, por lo
demás, no corresponde a un artículo computacional sino a un insumo para
impresoras que es de uso convencional, por lo cual no reviste la calidad de
pertrecho, amén que tampoco se ha demostrado la legal salida de dicha
mercancía desde sus inventarios.
13 Cuadro N° 3 del reclamo en fs. 4.
80
Timbre Electrónico
18.- Corre a fs. 363 copia de la partida arancelaria 00.01 y a fs. 364
copia de la nota legal nacional N°1, conforme a la modificación legal introducida
por la Ley N°19.924, de 9 de enero del 2004.
La citada Partida Arancelaria 001, “actualmente vigente”, refiere:
ARANCEL ADUANERO
MODIFICACION 801
N° 305
PARTIDA S.A. GLOSA UNID.A ADV UNID.-COD NOTAS
DEL
EDITOR
00.01 ESPECIES IMPORTADAS POR EL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, EL ESTADO MAYOR
DE LA DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS
ARMADAS, CARABINEROS DE CHILE Y LA
POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE,
COMO TAMBIEN POR LAS INSTITUCIONES Y
EMPRESAS DEPENDIENTES DE ELLAS O QUE
SE RELACIONEN CON EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA POR SU INTERMEDIO, Y QUE
DESARROLLEN FUNCIONES RELATIVAS A LA
DEFENSA NACIONAL, RESGUARDO DEL
ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA, SIEMPRE QUE
CORRESPONDAN A MAQUINARIA BELICA;
VEHICULOS DE USO MILITAR O POLICIAL,
EXCLUIDOS LOS AUTOMOVILES, CAMIONETAS
Y BUSES; ARMAMENTO Y MUNICIONES;
ELEMENTOS O PARTES PARA
MANTENIMIENTO, REPARACION Y
MEJORAMIENTO DE MAQUINARIA BELICA O DE
ARMAMENTOS; SUS REPUESTOS,
COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES, Y EQUIPOS Y
SISTEMAS DE INFORMACION DE TECNOLOGIA
AVANZADA Y EMERGENTE UTILIZADOS
EXCLUSIVAMENTE PARA SISTEMAS DE
COMANDO, DE CONTROL, DE
COMUNICACIONES, COMPUTACIONALES Y DE
INTELIGENCIA.
NOTA LEGAL NACIONAL Nº 1:
Para los efectos de esta Partida, se entiende por
maquinaria bélica, los aparatos, motores y
herramientas que se utilizan y preparan para la
guerra, y excluye a cualquier otro tipo de pertrechos
tales como equipamiento médico, medicamentos y
vestuario. Por vehículo de uso militar y policial, se
entiende los vehículos de guerra y policiales
terrestres, aéreos y marítimos, y se excluye a los
automóviles, camionetas y buses.
Los equipos y sistemas de información de
tecnología avanzada y emergente utilizados
exclusivamente para sistemas de comando, de
control, de comunicaciones, computacionales y de
inteligencia, excluyen el equipamiento y programas
computacionales de uso convencional.
19.- Los testigos de la reclamada refieren a fs. 403 y 406 (BAZAES
81
Timbre Electrónico
RIVEROS y ARRIETA REAL) que la citada Nota Legal Nacional N°1, excluye a
las tintas de impresoras de la aplicación de la referida partida arancelaria partida,
además que las mencionadas Facturas de Importación Nros. 016890 y 016891,
N° de visación 21015-2003, forman parte del faltante detectado por cuanto la
reclamante no acompañó la respectiva Declaración de Importación que la
amparase.
20.- Sin embargo, el texto legal vigente de la citada Partida
Arancelaria, al 27 de junio del 2003, fecha de la emisión de las Facturas de
Importación Nros. 16890 y 16891, N° de visación 02101514 era el siguiente:
ARANCEL ADUANERO
PARTIDA S.A. GLOSA UNID.A ADV UNID.-COD NOTAS
DEL
EDITOR
00.01 GLOSAS ARANCELARIAS PERTRECHOS DE
PROPIEDAD ESTADO, CONSIGNADOS
O POR CUENTA DE LAS ARMADAS,
CARABINEROS DE CHILE Y
DIRECCION GENERAL DE
INVESTIGACIONES.
Nota Legal Nacional Nº 1:
El término "Menaje" comprende todas aquellas
especies destinadas al amoblado, alhajamiento u
ornato de las distintas dependencias de una casa,
incluyendo la vajilla, los artefactos y artículos
eléctricos, de recreación, de escritorio (máquinas
de escribir o calcular portátiles), de camping,
deportivos, juguetes y demás que, habitualmente,
posee un grupo familiar, excluyéndose todo
elemento de construcción o destinado a
incorporarse en forma permanente a un edificio.
Los términos "vehículo", o "vehículo terrestre", a
que se refieren algunas Posiciones arancelarias del
Capítulo 0, se entenderán referidos a un automóvil,
un Station Wagons, un Carryall, un Klein Bus, un
Jeep, una camioneta con o sin doble cabina, u otro
de características similares, adecuado al uso del
beneficiario y su grupo familiar.
La propiedad del vehículo se acreditará
mediante factura, padrón u otro documento que
haga sus veces, extendido a nombre del
beneficiario o de su cónyuge.
Las mercancías comprendidas en las diversas
Posiciones del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, se
clasificarán en ellas cualesquiera sea su ubicación
arancelaria.
14 Ver fs. 97 a 99.
82
Timbre Electrónico
Respecto de esta Partida Arancelaria 00.01 en ese entonces
vigente, el Sr. Director Nacional de Aduanas emitió la siguiente Res. Ex. N°4090,
de 6 de agosto de 1998:
“Interpreta disposición de la partida 00.01 del arancel Aduanero
(resolución):
Núm. 4.090.- Valparaíso, 6 de agosto de 1998.-
Vistos y considerando:
1.- que, la partida 00.01 del Arancel Aduanero, se refiere a
''pertrechos de propiedad del estado, consignados o por cuenta de las Fuerzas
Armadas, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones''.
2.- Que la expresión ''pertrechos'' no se encuentra definida por el
legislador, y el sentido que le dan los que profesan la ciencia o arte respectiva, al
decir del art. 21 del Código Civil, consideran como sinónimo de pertrechos, a los
armamentos, equipos, municiones y víveres, (HENRY ECCLES, Economía,
Guerra y Logística).
Por otra parte, se señala que comprende el conjunto de esas ''varias
cosas'' que necesita un Ejército, además de las armas y municiones.
Más particularmente se aplica a los efectos menudos e innumerables
del material de artillería, ingeniería y administración (José Almirante, Diccionario
Militar, 1989, España).
Por su parte el Diccionario Militar del ejército de chile, año 1993, lo
define como el conjunto de armas, municiones o implementos bélicos del soldado
o el material que el soldado necesita para su desempeño específico.
83
Timbre Electrónico
El manual de Abastecimiento y contabilidad de la Armada Nº 8-48/1
habla de las adquisiciones de las respectivas instituciones y orientadas
directamente a la defensa del país, señalando qué se considera pertrecho y qué
no lo constituye.
3.- que tratándose de una norma aduanera, contenida en el Arancel
Aduanero, corresponde a este Director Nacional, en virtud de sus facultades,
interpretar la disposición pertinente fijando su ámbito de aplicación, y
Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4º número 7 de la ley
orgánica del Servicio de Aduanas, contenido en el DFL Nº 329 de 1979 y DL. 825,
artículo 12°, letra B, Nº 1,
R e s u e l v o:
1.- para los efectos de la partida 00.01 del arancel aduanero, se
entiende como pertrechos, las municiones, armamentos, equipos y víveres
destinados a las labores de defensa del territorio, resguardo del orden y seguridad
pública y policial, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de
Investigaciones.
2.- luego, son considerados pertrechos los siguientes:
a) Vehículos, tales como los terrestres, buques, embarcaciones y
aeronaves, como asimismo, los vehículos para las instituciones, siempre que
pasen a formar parte de su patrimonio y concuerde con los respectivos
reglamentos de uso de vehículos administrativos;
b) Equipos, componentes, repuestos, consumos, accesorios,
combustibles y lubricantes, estrictamente necesarios, destinados a los buques,
embarcaciones, aeronaves y vehículos señalados en la letra a) precedentes;
84
Timbre Electrónico
c) Equipo y aparatos médicos, medicamentos, material farmacéutico
destinado a atender al personal en servicio;
d) Equipos, aparatos, partes, piezas, repuestos, armamentos,
municiones, componentes, accesorios y consumos que deben mantener las
instituciones para cumplir su misión;
e) Textos, manuales y suscripciones de su especialidad que pasen a
formar parte de patrimonio fiscal;
f) Vestuario y víveres, sólo cuando sean internados por las
respectivas direcciones o departamentos de abastecimiento o logística de las
instituciones, y para atender las actividades estrictamente logísticas.
3.- En ningún caso podrán considerarse entre otros, como
pertrechos, aquellos destinados a clubes, casinos o casas fiscales, los que
importen los Bienestares para sus fines específicos, los que importen las
farmacias de los hospitales institucionales para su uso general y los que importen
las escuelas y direcciones de instrucción institucionales para los fines docentes
destinados finalmente a la propiedad privada de instructores, profesores, alumnos,
etc.
Anótese, regístrese y publíquese.-
ENRIQUE FANTA IVANOVIC, Director Nacional de Aduanas”.
Como se puede observar, el texto legal vigente en ese entonces
(especialmente la definición general contenida en el resolutivo N°1, y la definición
especial contenida en el resolutivo N° 2, letra d)) era lo suficientemente amplio
como para considerar perfectamente dentro de la expresión “pertrechos” a los
cartuchos de tintas para impresoras; especialmente si eran para uso institucional
85
Timbre Electrónico
de la PDI. Solo a partir del 9 de enero 2004 el concepto “pertrechos” se restringió
a los términos actuales, a consecuencia de un caso de importación de ciertos
productos que, amparados bajo la denominación “pertrechos”, causó conmoción
pública en ese entonces.
En estas condiciones la primera objeción que hace ADUANAS (que
los cartuchos de tinta para impresoras no son pertrechos) es inadmisible por
basarse en un texto legal que no estaba vigente al tiempo de la emisión de la
Factura de Importación cuestionada.
21.- En cuanto a la segunda objeción; esto es, que la reclamante no
ha acompañado la respectiva Declaración de Importación que le permitiese
rebajar su inventario conforme al Punto 3.1 de la Res. Ex. 615015, ello es efectivo
toda vez que no se ha rendido prueba al respecto, ya que oficiada la PDI en dos
oportunidades sobre este punto, no informó derechamente dentro de los dos
plazos indicados, por lo que solo en consideración a esta segunda consideración
esta alegación de la reclamante será rechazada por falta de prueba.
VII.- EFECTIVIDAD DE SER PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL
TRATADO CHILE-CANADÁ RESPECTO A LOS ARTÍCULOS
COMPUTACIONALES Y RELACIONADOS, QUE SE ENCUENTRAN
DETALLADOS EN EL INVENTARIO.
22.- En el punto 8° de su reclamo (fs. 8), la actora sostiene que
ADUANAS ha incurrido en un error al haber efectuado el cálculo de los derechos
aduaneros respecto de todas las mercancías supuestamente faltantes,
15 Ver considerando N° 14°.
86
Timbre Electrónico
estableciendo un derecho del 6%, pese a que los artículos computacionales y
relacionados se encuentran exentos de este impuesto conforme al artículo C-07
del TLC Chile Canadá, sus anexos y demás normas legales y reglamentarias
atingentes.
ADUANAS responde a fs. 318 que la reclamante no aportó
antecedentes que establezcan si acaso solicitó la preferencia arancelaria indicada
al momento de la importación ni ha acreditado el origen de las mercancías
conforme al mismo TLC, Oficio Circular N°302, de 21 de diciembre del 2004 y
artículo 67° de la Ordenanza de Aduanas.
23.- Analizada la prueba rendida en autos aparece que:
a) No existe antecedente alguno que acredite el origen canadiense
de la mercancía determinada como faltante;
b) En cuanto a la segunda alegación; esto es, que la reclamante
acredite haberse acogido a la preferencia respectiva, al menos en lo relativo a los
Traspasos, ella resulta improcedente como quiera que se trata de mercancías
objeto de una Factura de Traspaso; o sea, de ventas entre usuarios dentro de
Zona Franca, respecto de los cuales técnicamente aún no operaba importación
alguna y a cuyo respecto, -por una presunción simplemente legal y conforme al
cúmulo de facultades legales indicadas en el apartado V anterior-, ADUANAS las
consideró como faltantes de inventario y -consecuentemente-, afectas a régimen
general de importación.
c) Respecto de las 6 Facturas de Importación señaladas en los
cuadros Nros. 3 y 4 del reclamo (fs. 4), la reclamante tampoco acompañó la
respectivas Declaraciones de Importación respecto de la Factura de Importación
87
Timbre Electrónico
16891, N° de visación 02105 (cuadro N° 3 de fs. 4) a fin de acreditar si respecto de
ellas se acogió al tratamiento preferencial que dicho TLC concede (Importación de
la PDI), mientras que respecto de las restantes Facturas de Importación (cuadro
N° 4 de fs. 4), debe estarse a lo que seguidamente se resuelve.
24.- En estas condiciones, y atendido la sola falta de acreditación del
origen esta pretensión será rechazada.
VIII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR EL “FALTANTE DE
INVENTARIO” DETECTADO POR ADUANAS. ANTECEDENTES Y
CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
25.- Conforme ha quedado demostrado en el apartado V anterior
ADUANAS demostró la existencia de un faltante de inventario denominado “stock
real no disponible nuevo” de US$200.187,45.- formado por:
a) Mercancías respecto de las cuales la reclamante había emitido
sendos Traspasos los cuales no habían sido “aceptados” por los respectivos
usuarios compradores;
b) Facturas de Importación, respecto de las cuales no se había
acompañado la respectiva Declaración de Importación y acreditado el pago de los
derechos e impuestos del caso.
c) Que conforme a la Res. Ex. N°6150, vigente desde antes de la
emisión del documento más antiguo (19 de marzo de 1996; Traspaso N° de
visación 021763; fs. 6) para completar el ciclo y poder traspasar la mercancía
desde el inventario de la reclamante al inventario del comprador o derechamente
rebajarlo de su inventario, era necesaria:
88
Timbre Electrónico
c.1) La “aceptación” por el comprador en el SVR (para el caso de un
Traspaso) o;
c.2) El procesamiento de la Declaración de Importación por Aduanas
(en el caso de la Factura de Importación; considerando 15°)
d) Como faltaba tanto la “aceptación” para el caso de los Traspasos,
como el “procesamiento total” en el caso de las Facturas de Importación en base a
la respectiva Declaración de Importación, dichas mercancías debía estar en poder
de la reclamante y lo cierto es que no lo estaban.
e) En estas condiciones opera lo previsto en los artículos 6° y 7° de
la Ley N°19.946; esto es, ADUANAS puede disponer el cobro administrativo de
los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de
importación, respecto de aquellas mercancías que se determinen como faltantes,
que son los US$200.187,45.- indicados en el cargo reclamado.
26.- Sin perjuicio de lo anterior, aparece de fs. 104 a 125 que la
reclamante acompañó las respectivas Declaraciones de Importación, con sus
correspondientes pagos de derechos e impuestos respecto de las Facturas de
Importación señaladas en el cuadro N°4 de fs. 4; a saber:
FACTURAS DE IMPORTACION DEL CUADRO N° 4 DE FS. 4
N° N° DE FECHA COMPRADOR MONTO EN US$ DECL. DE DERECHOS E
FACTURA VISACION IMPORT. N° IMPUESTOS
PAGADOS US$
23391 39107 07-10-05 SIGES CHILE S.A. 3.24016 3900055752-1 1.143,71
97960 057034 26-12-06 DITESA LTDA. 2.918,48 211005892-9
97961 057034 26-12-06 DITESA LTDA. 4.732,92 211005892-9
97962 057034 26-12-06 DITESA LTDA. 4.993,8817 211005892-9 410,5
35655 22240 04-06-08 DITESA LTDA. 3.256,48 2110073151-4
35656 22240 04-06-08 DITESA LTDA. 4.721,4818 2110073151-4 512,86
36569 28511 22-07-08 ANDIGRAF DIST. LTDA. 9.629,3619 2110074478-0 1.604,16
16 La factura de Importación tiene un monto de US$3.240; sin embargo la reclamante, en su cuadro de fs. 4 señala
US$3.247.
17 La factura de Importación tiene un monto de US$4.993,88; sin embargo, la reclamante, en su cuadro de fs. 4 señala
US$4.386.-
18 La factura de importación tiene un monto de US$4.721,48; sin embargo, la reclamante, en su cuadro de fs. 4, señala
US$4.528.
89
Timbre Electrónico
42868 42117 11-12-09 ANDIGRAF DIST. LTDA. 11.205,8120 2110086622-3 3.111,96
Por lo cual su monto debe ser rebajado del faltante determinado, que
-por lo demás-, es lo mismo que admite el testigo de la reclamada ARRIETA
REAL a fs. 406.
Asimismo, la Factura de Traspaso N°16461, N° de visación 053047,
cuya copia corre a fs. 428, aparece actualizada conforme al listado de inventario
acompañado por ZOFRISA corriente a fs. 599 (última del listado), la que también
debe ser rebajada.
Respecto de la Factura de Importación emitida a la PDI N°16891, N°
visación 02105, lo cierto es que dicha Institución no respondió al Oficio 7/2016,
cuya copia corre a fs. 544, notificado el 29 de enero del 2016, conforme consta de
fs. 545, y 624 estando los plazos de respuesta ya vencidos (de la solicitud original
y de su ampliación), por cuya causa su rebaja mediante la exhibición de la
respectiva Declaración de Importación completamente tramitada no se ha
acreditado en la causa.
IX.- EFECTIVIDAD DE QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON LA
PERTINENTE DOCUMENTACION DE VENTA, VÁLIDA Y OPORTUNAMENTE
EMITIDA Y TRAMITADA:
19 La factura de importación señala un monto en pesos de $4.767.500.- el cual, conforme al tipo de cambio de
US$495,10.-, arroja la suma de US$9.629,37. Sin embargo la reclamante, en su cuadro de fs. 4 señala un monto de
US$8.466.-
20
La factura de importación señala un monto en pesos de $5.556.850.- el cual conforme al tipo de cambio de
US$495,89 arroja la suma de US$11.205,81. Sin embargo la reclamante, en su cuadro de fs. 4 señala un monto de
US$11.886.-
90
Timbre Electrónico
27.- A este respecto y conforme a lo analizado en el punto VIII
precedente, se tendrá por acreditado que la reclamante no ha justificado el faltante
determinado con la pertinente documentación de venta, válidamente emitida, a
excepción de las Facturas de Importación y documentos señalados en el
considerando 26° anterior, a cuyo respecto, -tal como allí se dijo-, procede la
rebaja de su monto respecto del faltante final determinado.
X.- VALOR EN ADUANA, OBSOLESCENCIA Y COMPARENDO DE
CONCILIACION:
28.- Sin perjuicio de lo ya antes latamente analizado, atendido el
hecho que la reclamante “no” cuestionó el “valor en aduana” de la mercancía
faltante de US$200.187,75.-, establecido en el aforo del oficio U-085 de fs. 335,
que es el antecedente de la base imponible indicada en el cargo reclamado de fs.
39, sobre la cual se aplicó la alícuota correspondiente a los derechos e impuestos
cobrados (ad valorem e IVA), el Tribunal llamo a las partes a conciliación a fs. 657,
acorde al N° 5 del artículo 170° del Código de Procedimiento Civil y N° 9 del Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, en base
a los antecedentes siguientes, en el entendido que las sentencias no deben solo
someterse a legalidad formal sino ser además justas:
a) El importante desfase de tiempo entre la fecha de ingreso de la
mercancía faltante al inventario del usuario, establecido en el considerando II, 4°,
c) precedente y la fecha de toma de inventario por ADUANAS, según fs. 338 (20
años en su máxima extensión; 4 años en su periodo mínimo).
91
Timbre Electrónico
b) Que el faltante detectado dice relación esencialmente con
productos informáticos que, -es cosa sabida-, son de aceleradísima
obsolescencia.
c) Que tanto la doctrina internacional21, como la doctrina
administrativa y jurisprudencia de la propia ADUANAS22 reconocen dicha
obsolescencia, según el Tribunal señaló expresamente en la audiencia de
conciliación de fs. 657, lo que resultó en una rebaja del 70% del valor en aduana
por obsolescencia, conforme al caso jurisprudencial allí señalado.
d) Que tanto el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 como la Ley
N°19.912 que ajustó la legislación nacional para la aplicación de dicho Tratado en
nuestro país; la Ley N°18.525 y el mismo C.N.A, todos ya transcritos en su parte
pertinente en el considerando IV, 6° precedente, son enfáticos en señalar que
ADUANAS está obligada a establecer el “valor en Aduanas” acorde a las Normas
del Tratado, las cuales tiene primacía sobre las normas nacionales. Como es
obvio, la expresión “siempre” comprende incluso aquellos casos en que la real
importación es sustituida por una “ficción legal” de importación, como es el caso
del artículo 7° de la Ley 19.946 aplicable al caso; de hecho el C.N.A corriente a fs.
632 así lo ratifica. En consecuencia, si el Tratado aplica o considera la
obsolescencia como un aspecto más que se debe considerar o tener presente al
21 DANIEL ZOLEZZI, “Valor en Aduana”; página 71, punto N° 29; 2° Edición Actualizada y Ampliada; Buenos
Aires 2007; JULIO CARLOS LASCANO; “El Valor en Aduana de las Mercaderías Importadas”, página 337; 2°
Edición Ampliada y Actualizada; noviembre 2007.
22 Sentencia de 2° instancia sobre reclamo N° 219, de fecha 12 de mayo del 2008, del Director Nacional de
Aduanas; Oficio de la Subdirección Jurídica N° 3733, de 22 de febrero del 2011; Capítulo II, Subcapítulo II,
punto N° 10 del C.N.A.
92
Timbre Electrónico
tiempo de la determinación del valor en aduana-, ADUANAS también debió
considerarlo en el aforo respectivo.
e) En estas condiciones, aplicando el método del último recurso” del
Tratado, ADUANAS debió haber admitido motu proprio la ostensible
obsolescencia del faltante establecido en autos, a fin de reconocer el transcurso
de casi 20 o 15 años entre la fecha de ingreso de la mercancía al inventario de la
reclamante y su determinación como faltante, en enero del 2015; sin embargo, ello
no fue así toda vez que mantuvo el mismo valor de ingreso (CIF) de hacía 15 o 20
años atrás, para mercancías informáticas de valor actual prácticamente nulo,
atendida rápida obsolescencia del rubro.
f) Súmese a lo anterior que el testigo de la reclamada BAZAES
RIVEROS expresamente reconoció a fs. 401 que la reclamante “no” era una
empresa de “alto riesgo”23 y que la mercancía era efectivamente “antigua”.
g) Dado el hecho que tal alegación sobre el valor no fue invocada por
la reclamante, le estaría vedado al Tribunal pronunciarse sobre ella so riesgo de
incurrir en algún germen de ultrapetita, sin perjuicio de lo cual -en aras de la
justicia y equidad-, invitó a las partes a avenir sobre este punto, proponiendo como
base que la actora se desistiese del reclamo a cambio que ADUANAS
reconociese la obsolescencia indicada. La actora se allanó a la propuesta, pero
ADUANAS se opuso enfáticamente, por lo cual la diligencia resultó finalmente
infructuosa.
23 De hecho, no hay constancia en autos que ADUANAS haya accionado por el ilícito de
contrabando impropio del artículo 168°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas que se hubiere
configurado en la especie respecto del faltante determinado ni que haya ejercido la acción de
compra de la acción penal que le concede el artículo 189° del mismo texto legal.
93
Timbre Electrónico
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1; MODIFÍCASE el
cargo reclamado N°519575, de fecha 9 de julio del 2015, corriente a fs. 39,
rebajando del monto determinado como faltante de inventario los valores
establecido en el considerando 26° precedente, todo ello SIN COSTAS atendido el
resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, ADUANAS deberá
EMITIR la resolución rectificatoria respectiva del Ord. U-085 de fs. 335 y, con su
mérito, el comprobante de giro formulario F-09 que dé cuenta de la rebaja
concedida en el considerando 26°, debiendo REMITIR a este Tribunal copia de los
mismos con su acta de notificación respectiva.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 15-9-0001443-8
RIT : GR-02-00031-2015
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN
CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIO DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
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Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.