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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00004-2016 · 25 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00004-2016
RUC
16-9-0000204-5
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 16-9-0000204-5 RIT GR-02-00004-2016 MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA. RUT 79.947.250-3 Iquique, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT 79.947.250-3, ambos domiciliados en calle Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama en contra de los cargos formulados en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente los siguientes cargos: 1° 2° 3° 4° 5° 520937 521190 521264 521384 521137 520939 521191 521265 521385 521140 520940 521192 521266 521387 521142 520941 521193 521267 521388 521138 520943 521194 521268 521389 521139 520945 521195 521269 521390 521133 520948 521196 521270 521391 521135 520950 521197 521271 521392 521132 520952 521198 521272 521393 521443 520954 521199 521273 521397 521446 520959 521200 521274 521396 521447 520961 521201 521275 521395 521449 520962 521202 521276 521394 521444 520964 521203 521277 521398 521448 520966 521204 521278 521399 521450 520969 521205 521279 521402 521452 520970 521206 521280 521403 521442 1 Timbre Electrónico 520973 521207 521281 521401 521445 520974 521208 521282 521404 521453 520703 521210 521283 521405 521454 520704 521211 521284 521406 521455 520705 521212 521285 521400 521451 520706 521213 521286 521407 521441 520707 521214 521287 521056 521457 520708 521215 521288 521061 521459 520709 521216 521289 521046 521460 520710 521217 521290 521047 521461 520711 521218 521291 521049 521462 520713 521219 521292 521051 521463 520715 521220 521293 521053 521464 520716 521222 521294 521054 521465 520720 521223 521295 521055 521468 520721 521224 521296 521057 521469 520723 521225 521297 521058 521471 520724 521226 521298 521062 521472 520725 521227 521299 521048 521470 520726 521228 521300 521050 521467 520728 521229 521301 521060 521466 520729 521230 521327 521063 521480 520730 521231 521328 521064 521473 520818 520786 521329 521065 521474 520821 520788 521330 521067 521475 520823 520789 521331 521068 521476 520826 520791 521332 521069 521477 520829 520792 521333 521070 521478 520831 520794 521334 521071 521479 520834 520795 521320 521072 521482 520836 520799 521321 521077 521483 520839 520801 521322 521073 521484 520841 520804 521323 521075 521485 520843 520807 521324 521076 521486 520844 520809 521325 521078 521487 520846 520813 521326 521079 521481 520848 520816 521335 521084 521500 520849 520853 521336 521085 521488 521145 520855 521337 521086 521489 521146 520859 521338 521088 521490 521147 520860 521339 521090 521491 521148 520862 521340 521092 521492 2 Timbre Electrónico 521149 520864 521341 521096 521493 521150 520869 521342 521097 521494 521151 520884 521343 521081 521499 521152 520886 521344 521082 521501 521153 520888 521345 521094 521497 521154 520889 521346 521080 521503 521155 520890 521347 521095 521502 521156 520891 521348 521093 521498 521157 520892 521349 521087 521504 521158 520894 521350 521098 521505 521159 520895 521351 521099 521506 521160 521234 521352 521100 521508 521161 521235 521353 521101 521509 521162 521236 521354 521102 521507 521163 521237 521355 521103 521510 521164 521238 521356 521104 521517 521165 521239 521357 521105 521518 521166 521240 521358 521106 521513 521167 521241 521359 521107 521512 521168 521242 521360 521108 521511 521169 521243 521361 521109 521514 521170 521244 521362 521110 521515 521171 521245 521363 521111 521516 521172 521246 521364 521112 521303 521173 521247 521365 521113 521304 521174 521248 521366 521114 521308 521175 521249 521367 521119 521314 521176 521250 521368 521120 521316 521177 521251 521369 521125 521309 521178 521252 521370 521121 521311 521179 521253 521371 521116 521312 521180 521254 521372 521123 521313 521181 521255 521374 521124 521315 521182 521256 521375 521118 521318 521183 521257 521377 521129 521305 521184 521258 521378 521131 521306 521185 521259 521379 521126 521307 521186. 521260 521380 521127 521310 521187 521261 521381 521115 521317 521188 521262 521382 521134 521319 521189 521263 521383 521141 3 Timbre Electrónico Los cargos antes indicados fueron notificados mediante las notificaciones Nros. 373, 374, 375, 376, 378, 379, 380, 381, 382 y N° 383, de fecha 11 de diciembre del 2015 (ingresadas a correo de Chile para su notificación el día 14 de diciembre del 2015) y notificaciones Nros. 385, 386, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-1, 394, 395, 396, 397, 398, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410 y N° 411, del 21 de diciembre del año 2015, (ingresadas en correos de Chile para su notificación con fecha 22 de diciembre del año 2015), ello, conforme a sobres y estampados que se acompañan en un otrosí de esa presentación. Se reclaman los referidos cargos por ser injustos, ilegales e improcedentes, además de estar prescrito el derecho del SERVICIO DE ADUANAS para realizar esta actuación, ello conforme a los antecedentes que se aportarán más adelante. En razón a lo antes dicho y los antecedentes que se aportan el cuerpo del libelo, solicita, tener a bien ordenar que se dejen sin efecto los cargos antes referidos. En subsidio se alega la prescripción en los términos que se indican. Funda esa petición en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: FUNDAMENTOS DE HECHO. Con fecha 07 de mayo del año 2014, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, a través del Jefe del Departamento de Fiscalización de ADUANAS de Iquique, mediante Oficio Nro. U-165, emplazó al usuario de Zona Franca de Iquique MAURICIO IMPORTADORA Y 4 Timbre Electrónico EXPORTADORA LIMITADA, formulando la observación de la existencia de documentos de ventas que se encontraban sin actualizar en el Sistema de Visación Remota (SVR1) de ZOFRI, por un valor de US$1.260.709; los cuales databan desde el 1997 al 2013. En el mismo documento antes señalado (Oficio U-165, del 07 de mayo del año 2014), el SERVICIO DE ADUANAS, formula observaciones por los documentos sin actualizar (SVR) y concede un plazo de 10 días para aceptarlas o formular descargos. Conforme a lo anterior, y considerando que los documentos de venta de mercancías sin actualizar eran de data muy antigua, se debe contabilizar el plazo para cobrar los supuestos derechos e impuestos desde la fecha de aceptación y registro en el SVR de ZOFRI., o bien, desde el mes de mayo del año 2014 cuando, mediante un acto de autoridad de fiscalización aduanera, se formularon las observaciones por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. En este orden de ideas, el SERVICIO DE ADUANAS no giró los cargos dentro del plazo de un año que tenía para tal efecto sino -muy por el contrario-, con fecha 20 de enero del año 2015 dictó la Resolución Exenta N°14076, y dispuso una nueva fiscalización y toma de inventario, lo cual se materializó con fecha 26 de enero del año 2015, donde los funcionarios encargados no encuentra faltante de inventario sino -muy por el contrario-, sólo observan que existen documentos sin actualizar por un monto de 1 SVR: Sistema de Visación Remota, hoy SVE: Sistema de Visación Electrónica. 5 Timbre Electrónico US$1.813.765,28, por venta, cuyos documentos fueron visados por el SVR de ZOFRI, pero no han sido actualizados por el usuario a quien se emitió el documento, o por el propio SERVICIO DE ADUANAS que verificó las reexpediciones. Fue así como se logró actualización de gran cantidad de documentos, muchos de los cuales estaban en poder del propio SERVICIO DE ADUANAS, como fueron las Reexpediciones al extranjero. Sin perjuicio de lo anterior, existieron muchas ventas que no se lograron actualizar en el SVR remota, debido a que la empresa destinataria del documento habría dejado de ser usuaria de ZOFRI. y el Sistema no permitía su actualización. El SERVICIO DE ADUANAS, pese a verificar que las ventas se habrían realizado real y efectivamente, en un abuso de sus facultades y dando fe sólo al inventario SVR de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, con fecha 11 y 21 de diciembre del año 2015, emitió los cargos antes detallados (que en ese acto se reclaman), al amparo de la supuesta “obligación” impuesta en el Art. 7° de la Ley N°19.946, incurriendo en un error al interpretar la norma, ya que si bien la norma legal les concede una herramienta para el proceso de fiscalización, con presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA, en caso alguno dicha presunción determina necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias del inventario, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no debió consistir únicamente en la obtención del informe emitido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de la 6 Timbre Electrónico respectiva ZONA FRANCA, sino que debe analizarse cada documento y operación comercial en particular, lo cual no realizaron, toda vez que el usuario contaba con todo un sistema contable, registro y control interno que acreditaba la compraventa, comprobante de pago del precio y comprobante de la entrega del producto, todo ello sumado a la firma y aceptación del usuario a quien iba destinada la mercancía, lo cual demostraba que la operación de ventas -faltante de actualizar el SVR-, eran ventas realizadas a un cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora, siendo una operación real y no simulada. En ese sentido, la falta de visación o aceptación de los Traspasos en SVR se debió a hechos que no le son imputables a su mandante, situación que se agrava aún más cuando el sistema de ZOFRI imposibilita actualizar documentos cuando el usuario destinatario ha dejado de ser usuario del Sistema -como ocurre en la especie-, de lo cual estaba en pleno conocimiento el SERVICIO DE ADUANAS y los funcionarios que realizaron la fiscalización. En este sentido, el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo procedía, cuando en el procedimiento de control de existencias del SERVICIO DE ADUANA “se determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA, en base a su SVR, se determinen faltantes (como ocurrió en la especie), pues para el legislador -ni para ADUANAS- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante. 7 Timbre Electrónico Todos los cargos formulados fueron emitidos en base al sistema de visación remota e inventario del sistema de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, amparado sólo en la falta de actualización del documento por parte de usuario destinatario, sin considerar que en los inventarios de la empresa, los documentos contables, los registros internos, los recibos de dineros y los comprobantes de entrega de la mercancía (que se mantienen en la empresa), acreditaban que las operaciones de compraventa fueron reales y que MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, no posee faltante de inventario. Habiéndose acreditado que no existe faltante de inventario y que el problema era sólo en lo que dice relación a faltantes de actualizaciones de documentos en el SVR., el deber de ADUANAS era verificar la legalidad y veracidad de las operaciones de venta informadas por el usuario, visadas por el sistema SVR, y no actualizadas por el tercero, trabajo que no fue realizado por los fiscalizadores quienes, pese a tener acreditado que las operaciones eran de data muy antigua pero reales, decidieron actuar en forma abusiva y arbitraria girando cargos, al punto que giraron cargos por documentos que si fueron actualizados por parte del tercero responsable (usuario destinatario) según el siguiente detalle: N° DE FEHA DE TIPO DE CARGO VISADO DOCUMENTO 521173 29-08-2005 TRASPASO 521212 11-10-2005 TRASPASO 520799 05-05-2012 ZETA 521260 13-12-2005 TRASPASO 521263 20-12-2005 TRASPASO 521350 06-05-2008 TRASPASO 8 Timbre Electrónico 521396 30-10-2008 TRASPASO 521395 24-10-2008 TRASPASO 521394 30-09-2008 TRASPASO 521105 28-04-2005 TRASPASO 521123 15-07-2005 TRASPASO 521124 15-07-2005 TRASPASO 521118 30-06-2005 TRASPASO 521129 21-07-2005 TRASPASO 521131 21-07-2005 TRASPASO 521126 18-07-2005 TRASPASO 521127 18-07-2005 TRASPASO 521115 28-06-2005 TRASPASO 521133 22-07-2005 TRASPASO 521135 22-07-2005 TRASPASO 521132 21-07-2005 TRASPASO 521504 18-04-2012 TRASPASO 521505 11-05-2012 TRASPASO 521506 16-05-2012 TRASPASO 521508 22-06-2012 TRASPASO 521509 27-06-2012 TRASPASO 521507 22-06-2012 TRASPASO 521513 12-09-2012 TRASPASO 521512 05-09-2012 TRASPASO 521511 25-07-2012 TRASPASO 521515 08-11-2012 TRASPASO 521514 12-10-2012 TRASPASO Conforme a lo anterior, podemos desprender que haber girado cargos en base al inventario de ZOFRI, fue un acto arbitrario e injusto de los fiscalizadores, que causa graves perjuicios al actor, al punto que existen documentos que fueron actualizados por los usuarios destinatarios, sobre los cuales -de igual forma-, se emitieron cargos, sin considerar que son operaciones reales que no se habían actualizado por la omisión de terceros o problemas del sistema de SVR, hecho por el cual al ser requerido el tercero (vigente en el sistema) actualizaron en forma inmediata los documentos; lo cual 9 Timbre Electrónico no acaeció con otras empresas en razón a que habían dejado de ser usuarios del Sistema o perdieron su calidad de tal y el SVR no permite actualizaciones a quienes no son usuarios con registro vigente. En este sentido, debemos hacer presente que han sido nuestros Tribunales Superiores de Justicia quienes determinaron que el deber de ADUANAS, al amparo del Art. 7° de la Ley N°19.946, es una presunción simplemente legal, que sirve de base para la fiscalización, donde el fiscalizador debe determinar el faltante de inventario previo a girar el cargo y no emitir cargos sólo en base al inventario de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, como ocurrió en la especie. Jurisprudencia fijada según lo resuelto en causa Rol. 30.651-14, de la Excma. Corte Suprema. EL DERECHO: El Ar. 7° de la Ley N° 19.946 dispone: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” 10 Timbre Electrónico Como se desprende del claro texto del inciso primero, de la norma citada, y siguiendo lo señalado por la Excma. Corte Suprema, la determinación de los faltantes de mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de ADUANAS mediante los “controles de existencias” que efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo SERVICIO y, para que los funcionarios de ADUANAS puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al SERVICIO DE ADUANAS de una herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el SERVICIO DE ADUANAS el deber -y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta con dicho objeto, -la presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA-, pero que en caso alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora no puede consistir únicamente en la obtención del informe emitido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de la respectiva ZONA FRANCA, como ocurrió en la especie. 11 Timbre Electrónico En este sentido, los cargos que se reclaman fueron realizados en base al inventario entregado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA y no en base a la fiscalización, donde jamás se detectó faltante de inventario; más aún, sólo faltaba la actualización de las operaciones cuya legalidad y originalidad estaba acreditada con la emisión de la factura, la visación en el SVR, el comprobante interno de venta y recepción de dinero más el comprobante de entrega de la mercancía vendida; lo que hacía procedente y juicioso no formular cargo en contra de su mandante, ya que la no actualización de documentos de tan larga data era responsabilidad y cargo de terceros, los cuales dejaron de tener la calidad de usuarios o fueron excluidos del sistema por el propio SERVICIO DE ADUANAS, acto de autoridad que provoca que existan documentos sin actualizar que jamás podrán ser actualizados en SVR, debido a que el Sistema no permite actualizaciones de empresas que no mangan registro vigente. Todo lo antes señalado claramente demuestra que la acción de reclamación de cargos debe ser acogida en base al marco legal aplicable; en especial, en lo que señala el Decreto con Fuerza de Ley Nro. 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, El Decreto de Hacienda Nro. 1355, del 02 de febrero del año 1976, El Manual de Zona Franca fijado según Resolución 74 del 13 de febrero de 1984, entre otras, ya que las operaciones son reales. Sin perjuicio de lo anterior, en el eventual y remoto caso que no se acogiere esta reclamación por la alegación principal, se debe acoger la presente acción de reclamo por prescripción, la que se alega expresamente en este acto, amparándonos en lo dispuesto en el Art. 2514° del Código Civil, Art. 71° y 12 Timbre Electrónico siguiente, y 92° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, ya que han transcurrido con creces los plazos de prescripción -(de 1 año por disposición del Código Tributario)-, ya sea si se computa el plazo desde la fecha de la operación comercial de venta y/o desde el acto de autoridad de formulación de observaciones por actualización de documento realizado por el SERVICIO DE ADUANAS mediante el Oficio U-165 de fiscalización, de fecha 07 de mayo del año 2014. En ambas situaciones, transcurrió más de un año a la emisión de los cargos reclamados, los cuales datan del 11 y 21 de diciembre del año 2015. PETICIONES CONCRETAS. En mérito de lo antes expuesto, normas legales citadas y antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo a los cargos ya individualizados, y que en definitiva estos sean dejados sin efecto, por las razones latamente expuestas. En subsidio, se alega la prescripción de los mismos en base a los fundamente de hecho y de derecho antes expuestos. Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales aplicables, pide tener por formulado reclamo en contra de los cargos ya individualizados, y que en definitiva estos sean dejados sin efecto, En subsidio, se alega la prescripción de los mismos en base a los fundamente de hecho y de derecho antes expuestos, todo con expresa condenación en costas. A fs. 1062 comparece don SERGIO ALMONACID MUÑOZ, abogado, en representación convencional del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, quien a su vez actúa en representación legal del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, todos domiciliados en calle Sotomayor Nº256 de esta ciudad, quien contesta el reclamo anterior, solicitando 13 Timbre Electrónico desde ya el rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de los cargos, con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: LOS HECHOS: En el año 2014 y dentro de un proceso global de fiscalización de usuarios con documentos sin actualizar en sus inventarios, el día 07 de mayo de 2014, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, a través del Jefe del Departamento de Fiscalización de ZONA FRANCA de la ADUANA de Iquique, mediante Oficio N°U-165, notificó al usuario de Zona Franca MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA la existencia de documentos sin actualizar en su inventario, del SVR de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en adelante ZOFRI, por un valor de US$ 1.260.709.- Posteriormente, y considerando que pese a la notificación anterior en que se comunicaba al usuario la existencia de documentos sin actualizar, esta situación se mantuvo en el tiempo, se ordenó proceso de fiscalización en virtud de la Resolución Exenta N°14.076, de fecha 20 de enero de 2015, emitida por el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quién en uso de sus facultades legales en el ingreso, permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde ZONA FRANCA, ordenó que personal del Departamento de Fiscalización de ese SERVICIO realice visita de fiscalización y control en las oficinas, dependencias, galpones o patios que constituyan domicilio y/o lugar de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de documentación de cualquier naturaleza, correspondientes al usuario de ZONA FRANCA, MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT 14 Timbre Electrónico N°79.947.250-3, representado legalmente por don WESSAM EDMOND DAHER, RUT N°14.647.149-8, domiciliado en Manzana 4, Galpón 1 y en Manzana 13, Sitio 16, Recinto Amurallado, ZONA FRANCA, Iquique, con el objeto de levantar inventarios de mercancías extranjeras. Para cumplir con ese proceso, la Unidad de Fiscalización de Usuarios de ZONA FRANCA de la ADUANA de Iquique (FISU), con fecha 21 de enero de 2015 obtuvo, desde el SVR, el informe de Inventario de mercancías de la empresa MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA. Con fecha 26 de enero de 2015, funcionarios de esa Dirección Regional, se constituyeron en las dependencias de la reclamante de autos, con el fin de fiscalizar su inventario; específicamente su “stock real no disponible”, siendo atendidos por el Sr. WALTER GARCÍA SEGOVIA, contador de la empresa usuaria MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, ocasión en que se efectúo el corte documental de la última Factura de Traspaso Comercial Extranjera N°110237, N° de Visación 22670, de 26.01.2015 y Factura siguiente en blanco Nº110238. Con fecha 29 de enero de 2015, los funcionarios de ADUANAS que efectuaron la Fiscalización, procedieron a emitir Oficio Ordinario Nº U-023, al usuario, informando que efectuada la fiscalización de las mercancías de STOCK REAL NO DISPONIBLE incluidas en el inventario, se pudo detectar la existencia de un faltante de mercancías cuyo valor asciende a US$1.813.675,28.-, informándole, además, plazos del procedimiento, término de prueba y prórroga, entre otros. 15 Timbre Electrónico STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 1.813.675,28 TOTAL US$ 1.813.675,28 Con fecha 24 de noviembre de 2015 se emite Informe Final NºU-138, donde la Comisión Fiscalizadora concluye que, luego de presentaciones y descargos del usuario y transcurridos todos los plazos, se ha verificado que existe un faltante de mercancías extranjeras detalladas como STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO de US$ 1.105.233,00. INFORME U-138 DENUNCIADO JUSTIFICADO FALTANTE STOCK REAL US$ 1.813.675,28 US$708.442,28 US$1.105.233,00 NO DISPONIBLE NUEVO TOTAL US$ 1.105.233,00 Señala el referido informe que, teniendo en cuenta que la toma de inventarios de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el tiempo y lugar”, si nos basamos en esta premisa, al estar ausente la justificación inmediata del faltante de las mercancías, se infringe lo dispuesto en el N° 3, del Capítulo VI, de la Resolución N° 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios: esto es, mantener inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencias de mercancías en ZONA FRANCA. Lo anterior generó como consecuencia que durante noviembre y diciembre de 2015, se formularan los siguientes grupos de cargos al usuario, correspondientes al aforo y liquidación de derechos e impuestos, por las mercancías faltantes: 1.- Primer grupo de fecha 30 de noviembre de 2015: de los CARGOS Nros. 520703; 520715; 520730; 520804; 520831; 520853; 520889; 16 Timbre Electrónico 520943; 520966; 520704; 520716; 520786; 520807; 520834; 520855; 520890; 520945; 520969; 520705; 520720; 520788; 520809; 520836; 520859; 520891; 520948; 520970; 520706; 520721; 520789; 520813; 520839; 520860; 520892; 520950; 520973; 520707; 520723, 520791; 520816; 520841; 520862; 520894; 520952; 520974; 520708; 520724; 520792; 520818; 520843; 520864; 520895; 520954; 520709; 520725; 520794; 520821; 520844; 520869; 520937; 520959; 520710; 520726; 520795; 520823; 520846; 520884; 520939; 520961; 520711; 520728; 520799; 520826; 520848; 520886; 520940; 520962; 520713; 520729; 520801; 520829; 520849; 520888; 520941; 520964. 2.- Segundo grupo de fecha 02 de diciembre de 2015: de los CARGOS Nros 521046; 521047; 521048; 521049; 521050; 521051; 521053; 521054; 521055; 521056; 521057; 521058; 521060; 521061; 521062, 521063; 521064; 521065; 521067; 521068; 521069; 521070; 521071; 521072; 521073; 521075; 521076; 521077; 521078; 521079; 521080; 521081; 521082; 521084; 521085; 521086; 521087; 521088; 521090; 521092; 521093; 521094; 521095; 521096; 521097; 521098; 521099; 521100; 521101; 521102; 521103; 521104; 521105; 521106; 521107; 521108; 521109; 521110; 521111; 521112; 521113; 521114; 521115; 521116; 521118; 521119; 521120; 521121; 521123; 521124; 521125; 521126; 5211127; 521129; 521131; 521132; 521133; 521134; 521135; 521137; 521138; 521139; 521140; 521141; 521142. 3.- Tercer grupo de fecha 03 de diciembre de 2015: CARGOS Nros. 521145; 521146; 521147; 521148; 521149; 521150; 521151; 521152; 521153; 521154; 521155; 521156; 521157; 521158; 521159, 521160; 521161; 521162; 521163; 521164; 521165; 521166; 521167; 521168; 521169; 521170; 521171; 17 Timbre Electrónico 521172; 521173; 521174; 521175; 521176; 521177; 521178; 521179; 521180; 521181; 521182; 521183; 521184; 521185; 521186; 521187; 521188; 521189; 521190; 521191; 521192; 521193; 521194; 521195; 521196; 521197; 521198; 521199; 521200; 521201; 521202; 521203; 521204; 521205; 521206; 521207; 521208; 521210; 521211; 521212; 521213; 521214; 521215; 521216; 521217; 521218; 521219; 521220; 521222; 521223; 521224; 521225; 521226; 521227; 521228; 521229; 521230; 521231. 4.- Cuarto grupo de fecha 04 de diciembre de 2015: CARGOS Nros. 521234; 521235; 521236; 521237; 521238; 521239; 521240; 521241; 521242; 521243; 521244; 521245; 521246; 521247; 521248; 521249; 521250; 521251; 521252; 521253; 521254; 521255; 521256; 521257; 521258; 521259; 521260; 521261; 521262; 521263; 521264; 521265; 521266; 521267; 521268; 521269; 521270; 521271; 521272; 521273; 521274; 521275; 521276; 521277, 521278; 521279; 521280; 521281; 521282; 521283; 521284; 521285; 521286; 521287; 521288; 521289; 521290; 521291; 521292; 521293; 521294; 521295; 521296; 521297; 521298; 521299; 521300; 521301; 521303; 521304; 521305; 521306; 521307; 521308; 521309; 521310; 521311, 521312; 521313, 521314; 521315; 521316; 521317; 521318; 521319. 5.- Quinto grupo de fecha 04 de diciembre de 2015: CARGOS Nros. 521320; 521321; 521322; 521323; 521324; 521325; 521326; 521327; 521328; 521329; 521330; 521331; 521332; 521333; 521334; 521335; 521336; 521337; 521338; 521339; 521340; 521341; 521342; 521343; 521344, 521345, 521346; 521347; 521348; 521349; 521350; 521351; 521352; 521353; 521354; 18 Timbre Electrónico 521355; 521356; 521357; 521358; 521359; 521360; 521361; 521362; 521363; 521364; 521365; 521366; 521367; 521368; 521369; 521370; 521371; 521372; 521374; 521375; 521377; 521378; 521379; 521380; 521381; 521382; 521383; 521384; 521385; 521387; 521388; 521389; 521390; 541391; 521392; 521393; 521394; 521395; 521396; 521397; 521398; 521399; 521400; 521401; 521402; 521403; 521404; 521405; 521406; 521407. 6.- Sexto grupo de fecha 11 de diciembre de 2015: CARGOS Nros. 521441, 521451; 521463; 521473; 521483; 521493; 521505; 521515; 521442; 521452; 521464; 521474; 521484; 521494; 521506; 521516; 521443; 521453; 521465; 521475; 521485; 521497; 521507; 521517; 521444; 521454; 521466, 521476; 521486; 521498; 521508; 521518; 521445; 521455; 521467; 521477; 521487; 521499; 521509; 521446; 521457; 521468; 521478; 521488; 521500; 521510; 521447; 521459; 521469; 521479; 521489; 521501; 521511; 521448; 521460; 521470; 521480; 521490; 521502; 521512; 521449; 521461; 521471; 521481; 521491; 521503; 521513; 521450; 521462; 521472; 521482; 521492; 521504; 521514. PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE: La parte reclamante, en su acción, solicita que se dejen sin efecto los cargos ya individualizados estructurando sus alegaciones, en los siguientes 2 puntos, que se describen a fs. 1065. DESARROLLO ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE Y PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESA DEFENSA: 19 Timbre Electrónico Que la solicitud del actor respecto de los cargos reclamados, en orden a que sean dejados sin efecto, es del todo infundada e improcedente, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollarán y que permiten sostener a ese SERVICIO que las mercancías no han salido en forma legal desde el inventario de la reclamante, y que, por ello, la reclamante es merecedora de los cargos formulados en su contra. Que, como cuestión previa, debe tenerse en consideración los artículos 9º, 10º y 22° del DFL Nº 2, del Ministerio de Hacienda/D.O 10.08.2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre ZONAS FRANCAS; en concordancia con el artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355/76; el Capítulo VI, numeral 3 de la resolución 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas; artículos 25° y 26°, letra e), del Reglamento Interno Operacional de la ZONA FRANCA de Iquique, y el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, que establecen una clara responsabilidad del usuario de ZONA FRANCA en cuanto al resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para ello adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer las formas en que las mercancías depositadas en ZONA FRANCA puedan salir de ellas de acuerdo con lo que señala el Reglamento e ingresar al país sujetándose en todo a la legislación especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar también lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 9º, del D.F.L. N°341/77, antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos. 20 Timbre Electrónico CARGOS SERÍAN INJUSTOS, ILEGALES E IMPROCEDENTES: Lo primero que debe señalarse es que, a partir del 25 de septiembre de 1995, cuando se dicta y publica en el diario oficial la Resolución N°6.150, del Director Nacional de Aduana, se reglamenta el control de ingreso y salida de mercancías de ZONA FRANCA, a través de un sistema computacional, denominado SISTEMA DE VISACIÓN REMOTA (SVR). El SVR sustituye integralmente al régimen anterior a su publicación en relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías. El numeral 1.7 de la misma resolución dispone que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de Aduana y Zofrisa, en los casos que correspondan, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI.” Siendo así, a partir de la aplicación del SVR, la única manera en que se perfecciona una operación de venta entre usuarios es en virtud de la “actualización”; esto es, que las ventas que efectúe el usuario vendedor en el SVR, sean aceptadas por el usuario comprador rebajándolas del inventario electrónico del usuario vendedor. Si este procedimiento no existe, no hay venta entre usuarios. Así lo ha reconocido el propio Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá en sentencia dictada en causa caratulada “Andigraf con el Servicio Nacional de Aduanas” en causa RIT GR-02-00031-2015 que conociendo de un reclamo por faltante de inventario en su considerando 13 dispone lo que sigue: “En 21 Timbre Electrónico estas condiciones, -al menos en lo que dice relación con las Facturas de Traspaso-, a contar del 25 de septiembre de 1995, estaba plenamente vigente la Res. N°6.150, que regulaba el SVR; ergo, como el Traspaso más antiguo emitido por la empresa reclamante es de fecha 19 de marzo de 1996, todos los Traspasos emitidos por ella, para producir el efecto de rebajar su inventario, debían haber sido “aceptados” por los usuarios compradores al tenor del procedimiento ya antes latamente transcrito…”. En el caso que nos ocupa, todos los Traspasos o ventas entre usuarios, sin actualización en el inventario del reclamante, MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, fueron emitidos entre el 2003 y el 2013; por tanto, en el periodo de plena vigencia de la Resolución N°6.150, ya individualizada, por lo que la única manera de acreditar la venta es la “actualización”. Debe entonces descartarse de plano la alegación de la reclamante, cuando sostiene que las mercancías fueron vendidas de conformidad con los libros de ventas, documentos contables, registros internos, recibos de dinero y comprobantes de entrega de la mercancía, por lo que estaría acreditado que no existe faltante de inventario, siendo los cargos improcedentes. Confirma lo anterior, el numeral 4 de la citada Resolución N°6.150, que se refiere al movimiento de mercancías dentro del régimen de ZONA FRANCA y específicamente el numeral 4.1 “Operaciones que implican ventas”, se refiere a la factura de Traspaso, estableciendo que: “La factura de traspaso deberá ser confeccionada por el usuario que la traspasa (vendedor). Tratándose de usuarios conectados al computador central de la Sociedad Administradora la 22 Timbre Electrónico aprobación será en forma electrónica y por el usuario comprador a través del computador, desde sus instalaciones. Sin esta aprobación electrónica o sin la firma en el documento, la operación de Traspaso de las mercancías no podrá ser actualizada por el Sistema”. En el mismo sentido, el Oficio Ordinario Nº 8.631, de fecha 1 de diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., respecto al tema desarrollado en este punto, señala que: En el caso de movimiento de mercancías dentro de la misma ZONA FRANCA, Recinto Amurallado ZOFRI, en virtud de ventas realizadas entre usuarios del mismo régimen, conforme el Capítulo 4° de la Resolución Nº6.150/95 y Capitulo IV de la Resolución Nº74/84, éstas se deben efectuar mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser confeccionada por el usuario que traspasa en su estación de trabajo o en el pool de digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el usuario que recibe las mercancías”. El Usuario vendedor envía electrónicamente la factura al computador central de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para su aprobación y numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de tratarse de usuarios conectados al computador central de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por parte del Usuario vendedor como del Usuario comprador, no pudiendo efectuarse la actualización si no existe dicha aprobación electrónica, como tampoco sin las firmas del documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución Nº74/84. Ejecutado todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la factura es numerada por el comprador. 23 Timbre Electrónico En consecuencia, tratándose de traspasos entre usuarios de ZOFRI, los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos inventarios mediante el SVR, reglamentado en Resolución Nº 6150/95, son: a) Que exista una “Factura de Traspaso”; b) Que esta sea firmada por ambas partes; c) Se proceda a la “aprobación electrónica” por el vendedor y comprador; y d) Que dicha aprobación se ejecute mediante alguna de las modalidades de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”. El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso, significa que se emitió un documento en el SVR de ZONA FRANCA; esto es, se ingresó una operación de venta de mercancía a otro usuario de ZONA FRANCA, pero para que se entienda legalmente incorporada en el Inventario del Usuario Comprador, este debe aceptar tal “traspaso”; tras este acto formal de aceptación se entenderá que dichos Traspasos se aceptan con su “ACTUALIZACIÓN” y sólo en ese momento se reputará perfecta la venta. Si ello no ocurre, es porque el usuario comprador no aceptó dichos traspasos y la operación no se ha perfeccionado, quedando en ese caso las mercancías objeto de ese traspaso en el Inventario del usuario vendedor, en calidad de “mercancías no disponibles”; ello, en estricto rigor, significa que las mercancías que dan cuenta estos documentos nunca han salido del inventario del vendedor. Los cargos reclamados corresponden a aquellas mercancías respecto de las que se han emitido documentos de salida, pero que, a la fecha, no 24 Timbre Electrónico han sido actualizados por el adquirente; es decir, no han sido aceptados ni ingresados en el inventario del adquirente. Por lo tanto, el faltante de esta mercancía corresponde a aquella que materialmente no se encuentra en las bodegas del usuario, pero que permanece en su inventario al no haber sido aceptada por el adquirente, lo que comúnmente se denomina “stock real no disponible”. Sin perjuicio de lo anterior, MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, señala en su reclamo, que la ADUANA decidió actuar en “forma abusiva y arbitraria girando cargos” por documentos que si fueron actualizados por parte del “tercero responsable” (usuario destinatario), según el siguiente detalle: 521173, 521212, 520799, 521260, 521263, 521350, 521396, 521395, 521394, 521105, 521123, 521124, 521118, 521129, 521131, 521126, 521127, 521115, 521133, 521135, 521132, 521504, 521505, 521506, 521508, 521509, 521507, 521513, 521512, 521511, 521515 y 521514. Al respecto, debe señalarse que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS no actúa en forma abusiva ni arbitraria, toda vez que estos traspasos no estaban actualizados al momento de la fiscalización. Según se acreditará en la debida oportunidad procesal, se pudo verificar que el usuario MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, anuló los documentos de venta originales, que estaban sin actualizar (32), para luego –irregularmente-, emitir nuevos documentos de traspasos, con visación y actualización de este nuevo y último documento, por el usuario de ZONA FRANCA IMPORTADORA Y EXPORTADORA TERRAMAR LIMITADA, 25 Timbre Electrónico RUT N°76.005.455-0, hechos ocurridos entre el 18 y 28 de diciembre de 2015, posterior a la recepción de la carta de notificación de los cargos, por la oficina de correos respectiva. Siendo así, el Tribunal debe rechazar totalmente los argumentos de la reclamante para fundar el actuar arbitrario e injusto de la ADUANA de Iquique. Siguiendo con las argumentaciones del reclamo, cabe destacar que MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, señala que los cargos fueron emitidos, amparados solo en la falta de actualización del inventario entregado por el SVR. En este sentido, el artículo 7° de la Ley 19.946 dispone lo que se transcribe a fs. 1069. Así lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en la causa ROL: 4531-2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”, estableciendo en su considerando octavo párrafo segundo lo siguiente: “El análisis de la norma (artículo 7° de la Ley N° 19.946), entonces, permite observar con claridad que no dispone presunción de importación alguna. De contrario, si alguna presunción se puede extraer del precepto en estudio, sólo se trata de aquella que otorga el carácter de auténtica a la información entregada por la respectiva sociedad administradora…”. En razón de todo lo señalado, no cabe dar espacio a lo planteado por la reclamante en orden a que la información aportada por el SVR solo sería una herramienta de fiscalización y no puede definir el resultado de la misma, ya que este punto no es controvertido, existiendo actualmente jurisprudencia uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, dándole plena valor a la información 26 Timbre Electrónico aportada por el SVR, y, en consecuencia, validando el proceso de fiscalización basado en éste. Siguiendo en sus argumentos, la reclamante señala que la ADUANA entiende que “existe una supuesta obligación de formular cargos”, una vez detectado el faltante de inventario conforme al artículo 7° de la Ley 19.946, que regula la materia, argumento que debe ser rechazado por ilegal. Al respecto, como el tribunal sabe, el citado artículo 7°, establece una obligación para el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, cuando señala lo que se transcribe a fs. 1070. Como se indicó, esta norma es de carácter imperativo; también así reconocido uniformemente por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como es en sentencia de la Excma. Corte Suprema, causa ROL: 4531-2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” la que viene en consagrar en su considerando octavo lo siguiente: “Que la lectura de la norma en comento permite colegir que, tal como se expresa por los jueces del grado, ella confiere al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de practicar controles de existencias, sin perjuicio de las demás potestades con que cuenta. Sin embargo, el tenor literal de la norma no permite concluir que el Servicio cuente con el mismo imperio respecto del cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, ya que en este punto la disposición es imperativa, estableciendo un deber de formular cargos ante un hecho concreto, cual es la determinación de faltantes. En este punto, el texto de la disposición no otorga facultad alguna al Servicio para determinar la procedencia de los cobros, ni le confiere potestades de ponderación de las circunstancias en que son 27 Timbre Electrónico detectados los faltantes, ni le permite concluir si se tratan o no de una importación que deba ser objeto de tasas, sino que, de contrario, contiene una orden de emitir los cargos respectivos.” Así las cosas, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha actuado en uso de sus facultades de fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a los usuarios de ZONA FRANCA, con el objeto de determinar la presencia de mercancías faltantes de inventario, además de que se tramitó un procedimiento en el que el usuario pudo formular sus descargos, debiendo disponer el cobro de impuestos y derechos dejados de percibir, por lo que este procedimiento y su formulación de cargos, en caso alguno, es arbitrario, ilegal o improcedente. EN SUBSIDIO, PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DEL SERVICIO DE FORMULAR CARGOS. Al respecto, esa parte sostiene que el Tribunal debe rechazar la pretensión de la reclamante en orden a que se acoja la prescripción por cuanto el plazo del SERVICIO DE ADUANAS para emitir cargos, proveniente de faltantes en inventarios de mercancías extranjeras de ZONA FRANCA, con origen en un proceso de fiscalización, es de tres años, y no de un año, como lo sostiene la reclamante, de suerte que aun considerando ese primer acto de fiscalización de fecha 07 de mayo de 2014, la facultad del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, para emitir cargos no estaría prescrita. En este sentido, tanto las normas legales aplicables, como nuestros Tribunales de Justicia, han resuelto esta situación y están contestes en señalar que la prescripción para este tipo de casos es de tres años, conforme lo dispone el 28 Timbre Electrónico artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento en que se genera el hecho gravado, toda vez que no estamos frente a una destinación aduanera. El propio Tribunal Tributario Aduanero de Tarapacá, conociendo una reclamación semejante, en causa RIT GR-02-00020-2012 RUC: 12-9-0000213-9 caratulada “GANADERA ABAROA S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE” estableció en su considerando 11° la doctrina que cita a fs. 1071. El criterio anterior también ha sido recogido por Tribunales que están fuera de esta jurisdicción, como es el caso del Tribunal Tributario Aduanero de Arica, que conociendo la causa RIT N° GR-01-00029-2012, RUC N°12-9-0000338- 0, estableció en su considerando 25° la doctrina que menciona a fs. 1072. Conteste con la jurisprudencia señalada, se encuentra nuestro máximo Tribunal, la Excma. Corte Suprema, conociendo de la causa ROL N°8221- 2012, caratulado “DE LA BARRA Y SALAS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” estableció en su considerando séptimo la doctrina que refiere a fs. 1073. Por lo anterior el Tribunal debe rechazar la alegación subsidiaria de prescripción de la reclamante. Finalmente, todos los cargos emitidos por la Dirección Regional de ADUANAS de Iquique, en contra del usuario de ZONA FRANCA MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, a propósito del proceso de fiscalización de stock real no disponible, son legales, emitidos en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones y no se encuentran prescritos, por lo que debe 29 Timbre Electrónico rechazarse, en todas sus partes y con expresa condenación en costas, el presente reclamo. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, en especial el artículo 4º de la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; Resolución N°6.150/95, del Director Nacional de ADUANAS; Decreto de Hacienda N°1.355/76; Resolución Nº74/84; Artículo 22° Ley de Zona Franca, Decreto con Fuerza de Ley Nº 341/77, del Ministerio de Hacienda; artículo 6° y 7° de la Ley Nº 19.946; artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas; y demás normas legales pertinentes, pide tener por contestado el reclamo de autos y, en definitiva, proceder a su rechazo, confirmando los cargos aduaneros reclamados antes individualizados, cursados por la Dirección Regional de ADUANAS de Iquique, por haber sido legal y reglamentariamente emitidos, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 1057 se tiene por interpuesto el reclamo confiriendo traslado a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique y se ordena aclarar por la reclamante un número de cargo, lo que cumple a fojas 1059, proveyéndose a fojas 1060 A fs. 1062 la reclamada evacua el traslado el que se tiene por contestado el reclamo a fojas 1081. A fojas 1083 se ordena a la reclamada, previo a proveer la causa prueba, acompañar documentos, la que repone la resolución a fojas 1085, no dando lugar a la reposición a fojas 1087. 30 Timbre Electrónico A fojas 1089 la reclamada acompaña documentos, solicitados a fojas 1083, lo que se tiene por cumplido y citando a las partes a la audiencia de percepción de documentos electrónicos a fojas 1103, la que se lleva a cabo a fojas 1115. A fs. 1105 se recibe la causa a prueba. A fs. 1108 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 1109. A fs. 1111 la reclamante deduce reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 1105, que recibe la causa a prueba, de la cual se confiere traslado a fs. 1113. A fs. 1116 la reclamante evacua el traslado de fojas 1113, el que se provee a fojas 1118. A fs. 1118 se resuelve no dar lugar a la reposición; se provee apelación subsidiaria, a fojas 1118 vlta., concediéndose el recurso para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique A fojas 1121 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 1124. A fojas 1123 la reclamante presenta delega poder, el que se provee a fojas 1124 A fs. 1126 la reclamante se desiste de la apelación subsidiaria respecto del auto de prueba, la que se provee a fojas 1127. A fojas 1129 la reclamante solicita pericia contable, la que se provee a fojas 1130, citando a las partes a la audiencia de designación de peritos. 31 Timbre Electrónico A fojas 1132 la reclamada hace uso de la citación de la resolución de fojas 1130, oponiéndose a la designación de perito y solicitando suspensión de la audiencia, de lo que se le da traslado a la reclamante a fojas 1134. A fojas 1136, la reclamante evacua traslado conferido a fojas 1134, el que se provee a fojas 1151, lo que se resuelve no ha lugar a la oposición, a fojas 1227, fijando audiencia de designación de perito. A fs. 1138, 1143 y 1147, 1206, testimonial de la reclamante. A fs. 1153 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee en audiencia testimonial de fojas 1206 A fojas 1205 la reclamante solicita exhibición de documentos, lo que, a fojas 1219, se le provee como se pide, fijándose audiencia, con citación. A fojas 12010 testimonial de la reclamada. A fojas 1215 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña documentos, a lo que se le da lugar, a fojas 1219, fijándose nueva audiencia testimonial. A fojas 1221, 1222 y 1235 testimonial de la reclamada. A fojas 1229 la reclamada hace uso de citación por la solicitud de exhibición de documentos de fojas 1205 y proveída a fojas 1219, oponiéndose a ella, de lo que se da traslado a fojas 1231. A fojas 1233 Audiencia de designación de perito fijada a fojas 1227. A fs. 1241 la reclamante evacua traslado conferido a fojas 1231 respecto a la oposición de ADUANAS respecto de la diligencia de exhibición de documentos, dándose no ha lugar a dicha diligencia, solicitada en fs. 1022, en fojas 1243 indicándose además que, respecto de los restantes antecedentes, debe 32 Timbre Electrónico señalar específica y determinadamente los documentos que solicita le sean exhibidos, lo que cumple a fojas 1254. A fs. 1245 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se provee a fojas 1250. A fojas 1252 se solicita a la reclamante, previo a resolver la solicitud de designación de perito, que indique clara y determinadamente las operaciones comerciales a cuyo respecto solicita la pericia, lo que cumple parcialmente a fojas 1255. A fojas 1256 se resuelve no dar lugar a la segunda parte de la diligencia de exhibición de documentos de fojas 1205. A fojas 1258 se tiene por parcialmente cumplido lo solicitado a fojas 1252 y se resuelve la designación del perito judicial y los puntos de la pericia, aceptando el perito el cargo, a fojas 1262. A fs. 1263 el perito fija honorarios, lo que se tiene por establecidos a fojas 1264 y se ordena consignar. A fojas 1267 la reclamante cumple la consignación, que se identifica a fojas 1268, ordenando guardar en custodia y consignar a fojas 1269, lo que se cumple a fojas 1271. A fojas 1273, el perito judicial solicita fijar audiencia de reconocimiento por lo que a fojas 1274, se cita a las partes, constando el acta a fojas 1277. A fojas 1283, el perito solicita ampliación plazo de entrega de peritaje, lo que se provee a fojas 1284. 33 Timbre Electrónico A fojas 1287 la reclamada solicita dictar sentencia, lo que fojas 1332 se le ordena estar a lo resuelto en la causa con la entrega del peritaje contable. A fojas 1288 el Perito Judicial entre peritaje contable, lo que se incorpora al expediente a fojas 1332. A fojas 1335 la reclamada pide se tenga presente que, al solicitar la documentación de respaldo del peritaje, el perito aun no hacía entrega de ésta, lo que se proveyó a fojas 1336. A fojas 1343 la reclamada evacua traslado de la citación de la incorporación del peritaje contable, objetando la pericia, lo que se tiene presente a fojas 1347. A fojas 1350 la reclamada presenta delega poder, lo que se tiene presente a fojas 1357, A fojas 1359 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se tiene presente a fojas 1370. A fojas 1372 la reclamada solicita tener presente documento que acompaña, lo que no se le da lugar por extemporáneo, a fojas 1375. A fojas 1377, se dicta auto para fallo y se ordena ampliar el peritaje contable por perito judicial designado. A fojas 1381, el perito solicita la documentación en custodia, lo que se le da lugar a fojas 1387. A fs. 1390 se apercibe al perito designado en autos para que evacue ampliación de pericia. A fs. 1393 el perito designado evacua ampliación de pericia, la que corre a fs. 1394 y siguientes, la que se tiene por evacuada a fs. 1414. 34 Timbre Electrónico A fs. 1412 el perito designado en autos hace entrega de la documentación facilitada por la reclamante para efectos de evacuar la ampliación de pericia, lo que se provee a fs. 1414. A fs. 1417, el perito designado devuelve documentación acompaña en custodia, lo que se provee a fs. 1426. A fs. 1423 la reclamada formula observaciones a la ampliación del informe pericial anterior, lo que se provee a fs. 1426. Los documentos siguientes: A fs. 20-50 notificación 407, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521457 y del 521459 al 521472; a fojas 51-81 Notificación 393, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521320 al 521334; a fojas 82-110 Notificación 385, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 520786, 520788 al 520789, 520791 al 520792, 520794 al 520795, 520799, 520801, 520804, 520807, 520809, 520813 y 520816; a fojas 111-123 Notificación 375, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 520724 al 520730; a fojas 124-154 Notificación 390, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521264 al 521278; a fojas 155-185 Notificación 402, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521080 a 521082, 521084 a 521088, 521090, 521092 al 521097; a fojas 186-216 Notificación 400, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521046 al 521051, 521053 al 521058, 521060 al 521062; a fojas 217-247 Notificación 391, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521279 al 521293; a fojas 248-278 Notificación 394, del 21 diciembre de 2015, por los cargos 521335 al 521349; a fojas 279-309 Notificación 374, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 520703 al 520711, 520713, 520715 al 520716, 520720 al 520723; a fojas 310-336 Notificación 383, del 11 de diciembre 35 Timbre Electrónico de 2015, por los cargos 521218 al 521220, 521222 al 521231; a fojas 337-373 Notificación 378, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 521145 al 521162; a fojas 374-408 Notificación 381, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 521189 al 521205; a fojas 409-447 Notificación 409, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 520937, 520939 al 520941, 520943, 520945, 520948, 520950, 520952, 520954, 520959, 520961 al 520962, 520964, 520966, 520969 al 520970, 520973 al 520974; a fojas 448-478 Notificación 388, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521234 al 521248; a fojas 479-509 Notificación 406, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521441 al 521455; a fojas 510-530 Notificación 398 ,del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521398 al 521407; a fojas 531- 547 Notificación 392, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521294 al 521301; a fojas 548-578 Notificación 389, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521249 al 521263; a fojas 579-609 Notificación 401, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521063 al 521065, 521067 al 521073, 521075 al 521079; a fojas 610-640 Notificación 397, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521382 al 521385, 521387 al 521397; a fojas 641-671 Notificación 403, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521098-521112; a fojas 672-702 Notificación 408, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521473 al 521487; a fojas 703- 739 Notificación 379, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 521163 al 521180; a fojas 740-760 Notificación 405, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521132 al 521135, 521137 al 521142; a fojas 761-791 Notificación 404, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521113 al 521116, 521118 al 521121; 521123 al 521127, 521129, 521131; a fojas 792-822 Notificación 409, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521488 al 521494, 521497 al 521504; a fojas 36 Timbre Electrónico 823-833 Notificación 410, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521505 al 521509; a fojas 834-852 Notificación 411, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521510 al 521518; a fojas 853-875 Notificación 382, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 521206 al 521208, 521210 al 521217; a fojas 876-892 Notificación 380, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 521181 al 521188; a fojas 893-923 Notificación 376, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 520818, 520821, 520823, 520826, 520829, 520831, 520834, 520836, 520839, 520841, 520843 al 520844, 520846, 520848 al 520849; a fojas 924-954 Notificación 396, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521365 al 521372, 521374 al 521375, 521377 al 521381; a fojas 955-985 Notificación 395, del 21 de diciembre de 2015, de los cargos 521350 al 521364; a fojas 986-1018 Notificación 386, del 21 de diciembre de 2015, de los cargos 520853, 520855, 520859 al 520860, 520862, 520864, 520869, 520884, 520886, 520888 al 520892, 520894; a fojas 1019-1053 Notificación 393/1, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521303 al 521319; a fojas 1054-1055 vlta. Mandato Judicial de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. a SERGIO SALAS ARRIAGADA; a fojas 1056 Identificación del Ítem por físico no escaneable guardado en custodia con glosa “36 sobres de notificación con antecedentes varios”; a fojas 1075-1080 y 1351-1356 Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; a fojas 1090-1091 y 1155-1156 Oficio N°U-165, del 7 de mayo de 2014 del Jefe Dpto. Fiscalización Zona Franca Aduana Iquique; a fojas 1092-1094 y 1159-1161 Resolución Exenta N°14076, del 20 de enero de 2015, del Director Regional de ADUANAS, que resuelve fiscalizar y toma de inventario a MAURICIO IMP. EXP. LTDA.; a fojas 1095 Identificación del Ítem físico no escaneable, glosa “Soporte 37 Timbre Electrónico electrónico de inventario SVR Zona Franca” (CD); a fojas 1096-1998 y 1164-1166 Oficio ORD U-23, del 29 de enero de 2015, del Jefe Dpto. Fiscalización ZONA FRANCA IQUIQUE; a fojas 1099-1102 Informe N°U-138, del 24 de noviembre de 2015, del Jefe de Fiscalización (S) ADUANA Iquique; a fojas 1107 Comprobante carta certificada de envío de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 1157-1158 Informe N°U-017, del 29 de enero de 2015, del Sub-Dpto. de fiscalización Usuarios ZONA FRANCA; a fojas 1162-1163 Acta de Fiscalización e Inventario del 26 de enero de 2015; a fojas 1171-1175 Denuncia N°212, del 8 de abril de 2016 del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; a fojas 1176-1191 Resolución N°6150, del 21 de agosto de 1995, “Visación Remota en ZOFRI”, de la Dirección Nacional de ADUANA; a fojas 1192-1194 Resolución Exenta 5270, del 7 de diciembre de 2014, “Ejecución de Controles de Existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo régimen de Zona Franca”, de la Dirección Nacional de ADUANA; a fojas 1195-1199 Oficio ORD N°8631, del 1 de diciembre de 2005, de la Gerencia de Asuntos Legales y Corporativos al Director Regional de ADUANAS, respuesta por Recurso de Protección N°812/05 de COMERCIAL MAYOR LTDA.; a fojas 1200-1201 Circular N°48 del 3 de noviembre de 2008, de la Gerencia General de ZOFRI S.A. a Usuarios de ZOFRISA, por consulta de documentos en SVR; a fojas 1202-1204 Oficio ORD N° 5281, del 2 de junio de 2005, de la Subdirección Jurídica de ADUANAS, al Agente de Aduanas don LUIS RODRÍGUEZ VIANCOS, por actualización de facturas de traspaso de mercancías en la Zona Franca de Iquique; a fojas 1217-1218 Resolución Exenta N°81 del 21 de junio de 2016, por feriado legal de unos de los testigos de la reclamada; a fojas 1261, 1266, 1272, 38 Timbre Electrónico 1276, 1286, 1334, 1338, 1349, 1380, 1389, 1392, , 1416 y 1428, comprobantes cartas certificadas despachadas al perito judicial designado en autos; a fojas 1262 Acta de Notificación y Aceptación del Cargo de Perito Judicial del 12 de septiembre de 2016; a fojas 1268 Identificación del Ítem Glosa “Vale Vista N°12013142 del BCI por un monto de $5.000.000”; a fojas 1271 Certificación del 28 de septiembre de 2016 de la custodia del Vale Vista; a fojas 1279-1282 Certificado Entrega Documentos al perito judicial del 14 de octubre de 2016; a fojas 1319-1331 Facturas de Traspaso Nros 117662, 117663, 117470, 117471, 117660, 117473, 117472, 117474, 117475, 117468, 117469, 117480, 117481 de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. a IMPORTADORA Y EXPORTADORA TERRAMAR LTDA.; a fojas 1339-1342 Certificado Devolución Documentos del perito contable del 28 de noviembre de 2016; a fs. 1351 mandato judicial por escritura pública conferidos a apoderados de ADUANAS; a fojas 1373- 1374 “Inventario SVR al 21 de enero de 2015 utilizado para fiscalización”; a fs. 1413 identificación de ítem de documentos en custodia; a fs. 1429 certificado de devolución de documentos por perito; a fs. 1433 certificado de entrega de vale vista de honorarios a perito; a fs. 1434 boleta de honorarios de perito. Por cuerda separada corre físico no escaneable, identificado y certificado en custodia, a fojas 1056, glosa “35 sobres de notificación con antecedentes varios”. Asimismo, también por cuerda separada corre físico no escaneable identificado y certificado en custodia, a fojas 1095, glosa “Soporte electrónico de inventario SVR Zona Franca (CD)”. 39 Timbre Electrónico Corre también por cuerda separada físico no escaneable identificado a fs. 1413 y certificado a fs. 1432 (libros de ventas de la reclamante). CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en representación de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama de los cargos indicados anteriormente, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 1062 comparece don SERGIO ALMONACID MUÑOZ, Abogado de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo, con costas, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: A.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: 3.- A fs. 1138 corre testimonial de la reclamante; dichos de la testigo doña JESSICA IVONNE CARRIZO FERRADA, quien legalmente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone: AL PUNTO Nº 1, 2 Y 3. RESPUESTA: Efectivamente, ADUANA llegó a la empresa a fiscalizar un faltante de inventario, que llevaba en una planilla Excel; procedimos a revisar los documentos y eran documentos en los cuales no existe faltantes de mercadería, sino que hay un problema de actualización de documentos, la 40 Timbre Electrónico mayoría traspasos; desde ese momento empezamos a juntar la documentación que acredita la venta y entrega de la mercadería al cliente y pago de dicha mercadería; ADUANA no hizo una revisión física, solo documental; nosotros tenemos los documentos que acreditan ventas a otras importadoras y, por no fiscalización, en la mayoría no existen actualizaciones que podamos entregar, sí los documentos cuentan con la recepción, mediante firma y timbre y la mayoría de estas importadoras no se encuentran vigentes; por ese motivo no se pudo actualizar. Nuestra empresa tiene un sistema de inventario y un sistema interno de ventas, en el cual se genera una nota de venta, luego se genera el pago y después se realiza la visación del documento, traspaso, SRF, reexpedición, factura de importación; eso es cuando es venta; y luego el retiro de dicha mercadería de nuestras bodegas, con la tercera copia del documento. No teníamos cómo saber que estos documentos no estaban actualizados, ya que me acerqué muchas veces a ADUANA para que me ayudaran a solucionar este problema y la respuesta fue que, en el caso de los traspasos, era un problema interno entre usuarios; en principio fueron casi 700 documentos sin actualizar y en este momento quedaron un poco más de 200 documentos pendientes, de los cuales muchos estaban con timbre de ADUANA y no habían sido actualizado por la misma. Muchos de éstos traspasos son con dirección de Barrio Industrial, para lo cual, el retiro de estas mercaderías tiene un control obligatorio en la puerta 12 de ADUANA; esto quiere decir que pasó un control aduanero, con la documentación correspondiente. REPREGUNTAS: 41 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe en qué fecha se inició este proceso de fiscalización del SERVICIO DE ADUANA a IMPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: Si lo sé, porque estaba presente; se realizó el 9 de mayo de 2014, fiscalización documental y no física. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe si el SERVICIO DE ADUANA emitió algún documento donde conste que el proceso de fiscalización se inició en mayo del 2014? RESPUESTA: Sí, se emitieron los giros de dicha mercadería en diciembre del 2015 y después de eso se siguieron actualizando documentos por ADUANA, que traían en el listado Excel. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe de algún documento emitido en mayo del año 2014, por ADUANA, que dé inicio al proceso de fiscalización? RESPUESTA. Si, una notificación certificada, el número U-165. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si alguna vez tuvo a la vista el documento referido? RESPUESTA: Si, con ese documento empecé a recopilar toda información que comprueba el proceso de venta y despacho de mercadería. ¿PARA QUE DIGA LA TESTIGO y aclaré sus respuestas anteriores en el sentido que indique si sabe quién es el actualiza los documentos y especialmente los traspasos en ZONA FRANCA IQUIQUE? 42 Timbre Electrónico RESPUESTA: Son actualizados por las importadoras mediante el sistema SVR implementado por ZOFRI y controlado por ADUANA en sus respectivas puertas de fiscalización de salida de mercaderías. PARA QUE DIGA LA TESTIGO y aclaré. ¿Si al referirse a la importadora, en la respuesta anterior, se refiere a las compradoras o vendedores en una factura de traspasos? RESPUESTA: Son los compradores, ya que ellos retiran mediante su pilotero, la mercadería de nuestras bodegas solicitado por el comprador de dicha mercadería. PARA QUE DIGA LA TESTIGO ¿Si es posible actualizar documentos por parte de IMPORTADORA MAURICIO LTDA. o cualquiera vendedora del sistema franco, cuando los usuarios compradores han sido bloqueados en el SVR, por parte de ADUANA? RESPUESTA: No, no es posible actualizar, hasta que regularice la situación por la cual fueron bloqueados; generalmente es el pago de las facturas, por el servicio de visación. PARA QUE DIGA LA TESTIGO ¿Si ADUANA o ZONA FRANCA IQUIQUE le notifica por alguna vía que el usuario se encuentra bloqueado y que no podrán actualizar los documentos emitidos en la operación comercial? RESPUESTA: Desde mediados del 2015, ZOFRI nos informa mediante sistema, que tenemos un plazo de 30 días para actualizar documento; antes de esta fecha no teníamos ninguna supervisión de ZOFRI y ADUANA, con respecto a este tema, ya que los documentos que nos están solicitando revisión, son del año 1997 al 2015. 43 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si las operaciones comerciales de los documentos sin actualizar, se encuentran registrados en la contabilidad de la empresa? RESPUESTA: Sí se encuentran registradas y eso lo sé porque con el pago de los impuestos pude actualizar todos los SRF. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si en este proceso de fiscalización, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA encontró algún faltante de inventario, ¿o solo estamos en presencia de problemas de actualización de documento? RESPUESTA: Solo problema de actualización de documentos, ya que ADUANA no revisó físicamente nuestras bodegas. PARA QUE DIGA LA TESTIGO ¿Si sabe que ZOFRI y el SERVICIO DE ADUANA, después del proceso de fiscalización y emisión de cargo, de oficio han seguido actualizando documentos, tanto de IMPORTADORA MAURICIO como de otros usuarios? RESPUESTA: Sí, estoy en conocimiento, mediante la Asociación de Usuarios que se encontraron muchos documentos sin actualizar por ADUANA y que se están regularizando en este momento. CONTRAINTERROGATORIO: PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Cuál es su profesión u oficio e indique de casa de estudios ya sea profesional o técnico lo obtuvo? RESPUESTA: Soy Contador general y lo obtuve en el Instituto Superior de Comercio ISCA de la ciudad de Antofagasta, título técnico. 44 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Hace cuántos años trabaja en la IMPORT? EXPORT. MAURICIO LTDA. e indique cuáles han sido sus funciones a lo largo de sus años de trabajo? RESPUESTA: Yo trabajo desde el 2 de mayo de 2008, desempeñándome como secretaria, a cargo de la facturación de la empresa y en estos momentos me encuentro realizando revisión de inventario, debido a esta fiscalización. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: Si anteriormente trabajó en otra u otras empresas usuarias de ZONA FRANCA. ¿Explique y detalle? RESPUESTA: Sí, trabajé desde enero de 2005 hasta abril de 2008 en la embarcadora JAIME URIBE, realizando funciones de secretaria y control de bodega. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Qué participación tuvo en la fiscalización efectuada por ADUANAS el día 26 de enero del año 2015? RESPUESTA: Estuve presente en la reunión, donde se me informó lo que se solicitaba y los documentos que teníamos que presentar para la actualización de dichos documentos, ya que en esos momentos yo estaba a cargo de la facturación de la empresa. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe si acaso ZOFRISA dispone de herramientas que le permiten conocer la cantidad de documentos pendientes de actualización? RESPUESTA. Sí, sí saben, eso lo sé porque cuando nos han bloqueado, solo ahí ellos me informan de documentos pendientes y esto fue a mediados del año pasado hacia adelante. 45 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Con qué frecuencia la empresa IMPORT EXPORT MAURICIO LTDA., consulta a ZOFRISA, si tiene o no documentos pendientes de actualizar? RESPUESTA. En estos momentos, toda la semana, ya que hemos sido bloqueados con mucha frecuencia por documentos actualizados que se registran por ADUANA pendientes, acreditando con nuestra copias timbradas o manifiestos la salida y cumplimiento legal de dicha mercadería, ya que muchas veces de un manifiesto solo se actualiza el primer documento, quedando pendiente varios. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe si acaso ZOFRISA ha habilitado plataformas electrónicas para consultar el estado de documentos pendientes de actualización? RESPUESTA: Sí, existe una plataforma en el sistema SVR, que es el que usamos. PARA QUE DIGA LA TESTIGO ¿Qué entiende por faltante de mercancías de stock real no disponible? ¿Explique? RESPUESTA: La verdad es que no podría dar una respuesta clara, no lo manejo, ya que entiendo confundir el stock real con el disponible. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Cómo sabe que las empresas usuarias de ZONA FRANCA que han comprado mercancías a IMPORT EXPORT MAURICIO LTDA., se encuentran bloqueadas? ¿Explique e identifique a estas empresas? RESPUESTA: Porque me acerqué con una lista de importadoras con las cuales tenemos supuestamente documentos sin actualizar a la ZOFRISA y en 46 Timbre Electrónico ese momento el funcionario revisó en el sistema cada importadora de la lista, indicándome que se encontraban bloqueadas y no caducadas. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si el bloqueo de las empresas fue anterior o posterior a la emisión de las facturas de traspasos? Explique en forma genérica. RESPUESTA: El bloqueo fue posterior a la emisión del documento, ya que no se puede realizar un traspaso a una importadora bloqueada, lo rechaza el mismo sistema. 4.- A fs. 1143 dichos del testigo de la reclamante don WALTER GARCIA SEGOVIA, quien legalmente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone: DECLARA A LOS PUNTOS Nº1, 2 Y 3, EN FORMA GLOBAL. RESPUESTA: Primero, más menos en mayo del 2014 se nos ofició de parte de ADUANA, de que había diferencias, según ellos de inventario; nosotros procedimos a revisar la nota y llevar documentos que, según ADUANA, se trataban de documentos no cumplidos, los cuales estaban todo en regla, y que no habían sido rebajado de los sistemas que lleva ZONA FRANCA y ADUANA, ya que en los nuestro sí estaban reflejados. En enero del año 2015 se apersonaron funcionarios de ADUANA en mi oficina notificándonos, según ellos, de diferencias de inventario y llevaban hojas impresas de Excel destacando lo que, según ellos, estarían faltantes, pero en ningún minuto, ya sea funcionarios de ADUANA o personas enviadas por ADUANA, se realizó algún inventario; por lo tanto, no eran diferencias detectadas en inventario, sólo de documentos, que no se habrían rebajados del sistema que lleva ZONA FRANCA. En cuanto a prescripción no 47 Timbre Electrónico puedo decir nada, ya que no es mi campo. Nosotros presentamos toda la documentación, se generó la venta, se hizo el cobro, se emitió la factura y se entregó la mercadería; por tanto, no debiera haber ningún tipo de faltante. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA el testigo: ¿Cuál es el sistema contable que utiliza IMPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: Manager ERP. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si conoció o tuvo a la vista el documento, emitido por ADUANA en el año 2014, que dio proceso a la fiscalización? RESPUESTA. Sí lo vi, es de mayo de 2014, pero no recuerdo número. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si en este proceso se detectó faltante de inventario o problemas de fiscalización por no actualización de documento? RESPUESTA: problema de inventario ninguno, todo ha sido problema de actualización de documentos. PARA QUE DIGA el testigo. ¿Si los documentos observados por actualización, se encuentran registrados como operaciones comerciales en la contabilidad, precise a qué documentos se refiere? RESPUESTA: Facturas de ventas normales, están en el libro de venta y centralizado en el Libro Diario Mayor. PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si la empresa emitió notas de ventas por las operaciones observadas, por no actualización, por parte de ADUANAS? 48 Timbre Electrónico RESPUESTA: Previo a la facturación, hay una Nota de Venta. PARA QUE DIGA el testigo, ¿si sabe si todos los documentos fueron visados en el sistema SVR? RESPUESTA: Sí, todos son visados. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si en la empresa dejan registro de la entrega de mercancías al comprador? RESPUESTA: Por norma, al retirar la mercancía de los clientes en bodega, dejan firmado la guía o copia de la venta que queda en bodega. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si la empresa tiene un Software interno de control de inventario? RESPUESTA: Sí, es programa interno. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si en el año 2014 y primer semestre de 2015, el sistema SVR, mantenía alguna alarma por bloqueo por documentos sin actualizar? RESPUESTA: Que yo recuerde no. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe si el SERVICIO DE ADUANA y ZOFRI S.A., a petición de los usuarios, modificaron el SVR, colocando una alarma por documentos no actualizados a contar del año 2015? RESPUESTA: En la actualidad, sí está funcionando o existe esa alarma, porque lo he visto, ahora ya se está al tanto de aquellos documentos, que, por ciertos días, hay que entrar a apurarlos, para no ser bloqueados. PARA QUE DIGA el testigo. ¿Si sabe que ADUANA y ZOFRI, han actualizado documentos de oficio, al proceder a la revisión de documentación que mantenían en su poder y no la tenían editada? 49 Timbre Electrónico RESPUESTA: Sí, han dado de baja documentación en que se encontraba en poder de ADUANA y ZOFRI, que no habían sido rebajadas. CONTRAINTERROGATORIO: PARA QUE DIGA el testigo: ¿Cuál es su profesión u oficio e indique en que casa de estudios obtuvo su título y en qué fecha? RESPUESTA: Yo egresé y estudié en el instituto Comercial de Copiapó, titulado en 1974 y estudios posteriores en la Universidad de Chile sede Iquique, egresado como Contador Auditor, no titulado. PARA QUE DIGA el testigo. ¿Qué cargo ostenta dentro de la IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: Contador. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si tiene conocimiento de la resolución 6.150/1995 del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, que instaura el sistema de visación remota en ZONA FRANCA DE IQUIQUE? RESPUESTA: Hay un sistema global y que esa sea la ley o decreto ley, no tengo idea. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Según se desprende de sus propios dichos, si alguna vez, tuvo esta resolución o no, a la vista? RESPUESTA: No lo recuerdo. PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuáles son los requisitos para rebajar desde el inventario del usuario vendedor, en este caso IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA., las mercancías vendidas a terceros en el marco del sistema de visación remota de ZONA FRANCA IQUIQUE? 50 Timbre Electrónico RESPUESTA: Primero, que el documento esté visado, tenga la autorización de ADUANA y ZOFRI. Hablemos en global, por ejemplo, en traspasos, que también este firmada por el usuario comprador y que éste haya salido del recinto. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe si acaso ZOFRISA ha implementado plataformas electrónicas para conocer documentos pendientes de actualización y desde qué fecha implementaron este sistema? RESPUESTA: Sí, sí hay plataformas y lo conozco este último año. PARA QUE DIGA el testigo: ¿En su calidad de contador, ¿qué entiende por faltante de mercancías de stock real no disponible? ¿Explique? RESPUESTA: No. No entiendo. PARA QUE DIGA el testigo. ¿En su calidad de contador, qué método contable, utiliza IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA., para valorar inventarios y asuntos financieros? ¿Explique e indique? RESPUESTA: Contable, manager ERP, y la valorización de inventario se hace a través de un sistema interno, no está asociado al Manager. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si utiliza el método LIFO o FIFO? RESPUESTA: Ninguno de esos. PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si se encontraba presente el día de la fiscalización efectuada por ADUANA, con fecha 26 de enero de 2015? RESPUESTA: El día exacto no lo puedo aseverar, en enero de 2015, yo recibí a los funcionarios de ADUANA, ese día dejaron una hoja Excel destacando ítems, que según ellos estarían con diferencias. 51 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA el testigo, ¿En su calidad de contador, qué documentos contables, son útiles para justificar el faltante de mercancía detectado por ADUANA? RESPUESTA: Insisto, no es faltante de mercadería, porque no se ha hecho inventario, solamente son documentos no rebajados. 5.- A fs. 1147 dichos del testigo de la reclamante, don MIGUEL ANGEL QUEZADA TORRES, quien legalmente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone: DECLARA A LOS PUNTOS Nº1, 2 Y 3, EN FORMA GLOBAL. RESPUESTA: Lo primero, desde el punto de vista de lo que hemos hecho como ASOCIACIÓN DE USUARIOS, desde el 2013 y 2014, nosotros lo que hemos sostenido permanente es que no existe el faltante de inventario, producto que las ventas se efectuaron de distinto tipos, según el sistema, traspaso, venta o reexpedición y se tiene esas tres formas de vender, y hemos desarrollado incluso con ADUANA, fórmulas para ir buscando documentación que acredite esta situación; por lo tanto, hemos constatado en documentos que no han sido procesados por parte de ZOFRI, en cuanto a que el usuario entregaba 10 documentos y solo se procesaba el primero y el resto quedaba archivado; al pasar los años, ADUANA ha fiscalizado documentalmente y la responsabilidad de búsqueda y del reproceso de estos documentos han sido por parte de los usuarios, incluso monetariamente; específicamente del caso de MAURICIO que nos convoca, ha sido lo que describo en lo general, lo ha ido pasando en el sistema, y que el costo de resolver esta problemática se lo ha llevado solo los usuarios desde el punto de vista administrativo como de los costos monetarios, 52 Timbre Electrónico toda vez, que entendemos que la ley ha delegado el control del inventario a ZOFRI S.A.; sin embargo, ADUANA genera los cargos, o los giros a los usuarios, sin pasar por el control de la actuación de ZOFRI S.A., por esto, en este sentido, llevamos desde el año 2013, pidiendo en todas las instancias, Dirección Nacional de ADUANAS, Directorio de ZOFRISA, Ministerio de Hacienda, que aborden y resuelvan esta problemática de los mal llamados faltantes históricos, dado que los únicos que se llevan los costos de éstos son los usuarios del sistema, los cuales se han visto mermados por estos giros sin tener responsabilidad y manteniendo documentación que para ADUANA, no tiene caducidad; hay documentos de 1997 o 1998. Es importante destacar que empresas emblemáticas para el sistema franco han sido cuestionadas en su actuar administrativo; sin embargo, durante el año 2014 y 2015, respectivamente, ADUANA giró 130 millones de dólares, aproximadamente, en ambos años y que la TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, tuvo que darlos como incobrables, producto que estos giros se realizaron a empresas que ya no existen en el sistema. Adicionalmente, cuando las empresas activas en el sistema hoy, se les fiscaliza documentalmente por el faltante, han sido capaces de entregar la documentación en su poder y lo único documentos que no han podido aclarar, son las ventas efectuadas por traspasos y que justamente son las realizadas a las empresas que ya no existen y que fueron autorizadas a salir del sistema; tanto por ZOFRISA como por ADUANA; por tanto, nos encontramos en una encrucijada, a la cual el Administrador del sistema y el ente fiscalizador nos llevaron. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA el testigo; ¿Cómo le consta lo que ha declarado? 53 Timbre Electrónico RESPUESTA: Desde que trabajo en la Asociación de Usuarios he estado ayudando en la revisión de documentos; por tanto, ha sido un trabajo en terreno, revisando documentos, relacionándonos con ADUANA y con el administrador del Sistema Franco, de tal manera de entender el proceso completo de la tramitación de los documentos e identificar con claridad lo declarado anteriormente. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si en este proceso ha tenido reunión con el Director de ADUANAS y con la Gerencia de ZOFRI S.A.? RESPUESTA: Hemos tenido reuniones con el Director Nacional, Director Regional, con el Subdirector Jurídico, con el Asesor del Director Nacional, todos de ADUANAS, con la Plana Mayor de ZOFRISA, con el Presidente de ZOFRI SA y con algunos Directores de ZOFRI S.A., en reuniones específicas de este tema. PARA QUE DIGA el testigo. ¿Si sabe en qué fecha o periodo se empezó el proceso de fiscalización y la falta de actualización de documentos por parte de ADUANA a IMPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: Trabajando en este tema, IMPORTADORA MAURICIO nos llama para que expliquemos este tema, en mayo del 2014, dado que tenían un documento de ADUANA, que partían un proceso de fiscalización y nos podían asesoría de los que nosotros habíamos avanzado con otras importadoras o con entes del sistema franco. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si tuvo a la vista el documento en qué se ha referido? RESPUESTA. Sí, lo tuve. 54 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA el testigo, ¿si el documento rolante a fojas 1090 y 1091, que en este acto se le exhibe, es el que tuvo a la vista en esa oportunidad? RESPUESTA: Yo diría que es el mismo, por los valores y por la firma, ya que era del jefe de Fiscalización de ZONA FRANCA. CONTRAINTERROGATORIO: PARA QUE DIGA el testigo: ¿Qué cargo ostenta dentro de la IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: Ninguno. PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si se encontraba o no presente, en las dependencias de la IMPORTADORA MAURICIO LTDA., el día 26 enero de 2015, fecha en que se realizó la fiscalización por ADUANA? RESPUESTA: No. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si participa como accionista de otras empresas usuarias de Zona, Franca distintas a IMPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: No. PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si ha desempeñado un cargo en su calidad de Ingeniero Comercial en alguna empresa usuaria de ZONA FRANCA? ¿Explique y detalle? RESPUESTA: No. PARA QUE DIGA el testigo, ¿Qué tipo de relación, tiene con la empresa IMPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: Es un usuario del sistema franco, la cual nos solicita a las asociaciones que los podamos asesorar gremialmente en estos temas y, en el 55 Timbre Electrónico caso específico mío, como Gerente General de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS ZOFRI, académico de la UNIVERSIDAD ARTURO PRAT y habiendo estudiado los últimos 20 años el sistema franco, realizando mi tesis del MBA de la Universidad Federico Santa María, en tema de descentralización y desarrollo territorial de la Región de Tarapacá. PARA QUE DIGA el testigo; Si, tal como ha dicho, no ha trabajado en empresas usuarias de Zona Franca, ¿Cómo conoce el funcionamiento del Sistema Franco, Explique he indique donde adquirió los conocimientos? RESPUESTA: En la mención de Ingeniera Comercial es en Comercio Internacional, de la UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, y el año 1994, si mal no me equivoco, cuando se implementa el tema de visación remota, fui uno de los primeros en realizar ese curso en Iquique, sin trabajar en el sistema franco, dictado por la profesora ANA MARÍA SAGREDO a través de INACAP; posterior a esto, he estado estudiando el sistema, desde el punto de vista académico, enseñando a los alumnos en los ramos de economía, marketing, comercio internacional y economía internacional y posterior a esto, en cargos como SEREMI de Hacienda, y Gobernador de Iquique; durante el período 2010-2014, me tocó trabajar en dar soluciones a los conflictos generados en el sistema franco, relacionándome con todos los servicios dependientes de Hacienda y otros servicios que nos ayudaran a resolver esta problemática, adicionalmente relacionándonos con el SEP para dar cumplimiento a todas las normativas que implicaran la solución de las problemáticas antes descritas. 56 Timbre Electrónico 6.- A fs. 1206 dichos del testigo de la reclamante, don VLADIMIR ANTONIO SCIARAFFIA VALENZUELA, quien legalmente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone: AL PUNTO Nº1, 2 Y 3 EN FORMA GLOBAL: RESPUESTA: Me gustaría dejar claro que trabajé 14 años en la administración de ZOFRI; por lo tanto, he visto la evolución del sistema de visación remota, que es el culpable de todo lo que se ha visto hoy; lo que se buscaba a través de este sistema era justamente evitar que se produjeran estas descompensaciones entre los que el usuario vende y como esta venta queda registrada dentro del sistema de visación, de hecho, es responsabilidad de ZOFRISA de mantener al día todos estos documentos relacionados con estas ventas por parte de los usuarios, lo cual las distintas Asociaciones nos hemos dado cuenta que no se cumplió en su totalidad durante el tiempo. Desde mi punto de vista aquí no existe faltante de mercadería, sino una gestión no realizada por el sistema de visación; la mejor prueba de esto son los diferentes cambios y adecuaciones que ha sufrido el sistema de visación remota durante lo más de 10 años que ha demorado su implementación; recién a partir del 2015, a través del SVE se ha podido resolver los problemas de confiabilidad de este sistema de visación de documentos. Por otra parte, como ASOCIACIÓN DE USUARIOS creemos que la acción de fiscalización ya estaría prescritas dado el tiempo transcurrido; estamos hablando de faltantes de más 10 años que, al día de hoy, dado la rotación de empresas de ZONA FRANCA, es prácticamente imposible poder encontrar el 100% de la documentación relacionada con estas ventas. La empresa SAN FRANCISCO es una de las 10 empresas más importantes del 57 Timbre Electrónico sistema de Zona Franca; me refería a la IMPORTADORA MAURICIO, con más de 30 años de antigüedad en el sistema, lo cual siempre se ha caracterizado por su orden y de ahí nuestra preocupación, como Asociaciones, de lo que hoy le está ocurriendo con los procesos de fiscalización por parte de ADUANA. Desde el año 2014, que se ha vuelto a las fiscalizaciones de distintas empresas en ZOFRI, siempre en busca de documentación muy antigua, difícil de poder encontrar y que son de responsabilidad de un sistema ineficiente por parte de la ADMINISTRACIÓN de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE; de hecho, al día de hoy todavía se siguen buscando en conteiner, documentación de distintas empresas usuarias donde se puede visualizar que estas transacciones se ejecutaron realmente y que el problema no es, en gran parte de los casos, de responsabilidad de los usuarios. Finalmente queremos insistir que toda gestión documental tiene una caducidad y ésta, de acuerdo a lo que entendemos, no podría ser más allá de un año desde la fiscalización en terreno por parte de ADUANA. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe en qué fecha se inició este proceso de fiscalización, por parte de ADUANAS a IMPORTADORA EXPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: Entiendo que este proceso, en forma general, partió el año 2013 y que específicamente, con IMPORTADORA MAURICIO LTDA. en el año 2014. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe si el SERVICIO DE ADUANA emitió algún documento donde conste que este proceso de fiscalización a IMPORTADORA MAURICIO se inició el año 2014? 58 Timbre Electrónico RESPUESTA: Entiendo que hubo una notificación al respecto. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe qué es lo que está fiscalizando ADUANA en este proceso? RESPUESTA: Entiendo que es la falta de documentación relacionada con ciertas transacciones efectuadas por la IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Cómo tomó conocimiento del proceso de fiscalización realizado a la IMPORTADORA EXPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: A través de distintas reuniones que hemos tenido como Asociaciones, tanto con la IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA., con ZOFRI S.A. y el SERVICIO DE ADUANA, todas estas reuniones con el fin de poder resolver este tema. CONTRAINTERROGATORIO: PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si alguna vez prestó funciones en IMPORTADORA EXPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: En forma directa no, pero indirectamente por ser IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA., una empresa usuaria del sistema de ZONA FRANCA, como Asociaciones, hemos participado en este proceso que tiene que ver en forma general con la fiscalización de ADUANA, con el fin de apoyar a las empresas usuarias de ZONA FRANCA. PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tuvo alguna participación en la fiscalización realizada por ADUANAS a IMPORTADORA MAURICIO de fecha 26 de enero de 2015? 59 Timbre Electrónico RESPUESTA: No. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe en qué consiste el faltante de inventario a la luz del sistema de Visación Remota? RESPUESTA: Entiendo que tiene relación entre lo que existe en las instalaciones de la empresa usuaria y la transacción realizada a través de un sistema computacional administrado por ZOFRISA. el cual, cuando la transacción es efectiva, lo autoriza visando la documentación respectiva; de esta transacción la Administración de ZONA FRANCA tiene la obligación de mantener la documentación relacionada con la autorización. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe en qué consiste la actualización de traspasos entre usuarios de ZONA FRANCA, a la luz del SVR? RESPUESTA: Entiendo que consiste en poner al día todas las transacciones realizadas entre empresas usuarias de ZOFRI, las cuales pueden venderse y comprarse mercaderías entre ellas, previo la autorización del Sistema de visación Remota administrado por ZOFRI S.A. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe si ZOFRISA dispone de herramientas que permiten conocer la cantidad de documentos pendientes de actualización y de conocerlos, si sabe cuál es la instrucción que lo regula? RESPUESTA: Respecto a la primera pregunta, ZOFRI S.A., a través del Sistema de Visación Remota, cuenta con suficientes herramientas para conocer la cantidad de documentos pendientes; de hecho, este sistema computacional tiene más de 10 años de antigüedad y se le han hecho todas las adecuaciones necesarias para que funcione de buena forma. De hecho, para poder funcionar cuenta con la autorización del SERVICIO NACIONAL DE 60 Timbre Electrónico ADUANAS. Respecto a la segunda pregunta, ZOFRISA de acuerdo al contrato de concesión y en su defecto en el R.I.O2, tiene la obligación de mantener al día toda la documentación relacionada con el antiguo SVR hoy SVE. B.- TESTIMNONIAL RECLAMADA: 7.- A fs. 1210 dichos del testigo de la reclamada, don DANIEL GALARCE QUIROZ, quien legalmente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone: DECLARA A LOS PUNTOS 2 Y 3 EN FORMA GLOBAL RESPUESTA: Eso no es verdadero, toda vez que se le dieron los plazos contemplados en resolución 8559/2012, para que el usuario pudiese entregar antecedentes que justificara las mercancías faltantes de fiscalización, por lo que, si existe faltante de inventario, ya que mercancías no se encontraban físicamente en las dependencias del usuario ni tampoco se encontraban debidamente actualizadas en el SVR, lo cual fue verificado con el inventario entregado por ZOFRISA. EL TRIBUNAL PREGUNTA: PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si tiene la absoluta certeza que las mercaderías correspondientes, que se encuentra individualizado a fojas 1069, efectivamente no se encontraban en las dependencias del usuario fiscalizado? Se le exhibe la foja donde aparecen indicados los traspasos. RESPUESTA: No se vio físicamente la mercancía, no se exigió que la mercancía fuera presentada en forma física, solo fue documental. 2 RIO; Reglamento Interno Operacional emitido por la Sociedad Administradora. 61 Timbre Electrónico REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA el testigo: ¿Hace cuánto tiempo que trabaja en ADUANAS? RESPUESTA: Aproximadamente 3 años; ingrese al SERVICIO el 5 de agosto de 2013. PARA QUE DIGA el testigo: ¿En qué unidad del SERVICIO se desempeña actualmente? RESPUESTA: En la Unidad de fiscalización de usuarios de ZONA FRANCA. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si participó en la fiscalización de IMPORTADORA EXPORTADORA MAURICIO LTDA. y de ser así, qué tipo de participación le cupo en este procedimiento? RESPUESTA: Sí participe directamente en la fiscalización efectuada en el domicilio del usuario el día 26 de enero de 2015; además, fui responsable de analizar el inventario del usuario entregado por ZOFRISA y de llevar el orden de la carpeta con antecedentes de la fiscalización según lo contemplado en Resolución 8559/2012. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si el procedimiento de fiscalización está regulado en alguna norma legal? RESPUESTA: Sí, en ley 19.946, indica que el SERVICIO DE ADUANAS podrá efectuar un control de inventarios a los usuarios de ZONA FRANCA, y emitir el cobro de los derechos e impuestos o demás gravámenes de cuyas mercancías se detecten como faltante en fiscalización. 62 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conoce la resolución 5270/2004 de la Dirección Nacional de Aduanas? RESPUESTA: No, no la recuerdo en estos momentos. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Qué inventario se utiliza para realizar el procedimiento de fiscalización a los usuarios de Zona Franca? RESPUESTA: Se utiliza el inventario entregado por ZOFRISA del sistema SVR o SVE según corresponda. PARA QUE DIGA el testigo; ¿De qué fecha es el corte documental del inventario extraído del sistema SVR, relativo a la fiscalización de IMPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: El inventario del sistema SVR entregado por ZOFRISA, que sirvió de base para la fiscalización fue de fecha 21 de enero de 2015 y el día de la fiscalización se efectuó un corte documental de fecha 26 de enero de 2015, en la cual se le solicitó al usuario fotocopia de la última factura emitida, fotocopia de la factura en blanco siguiente. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si recuerda, si como producto de dicha fiscalización, se detectó faltante de inventario y de ser así, ¿cuál sería su monto aproximado? RESPUESTA: Sí, se detectó faltante de mercancías del stock real no disponible por un monto de 1.800.000.- dólares aproximadamente. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe en qué consiste el faltante de inventario y de saberlo que lo explique? RESPUESTA: Se produce el faltante de inventario cuando las mercancías que figura en el inventario del usuario no se encuentran físicamente 63 Timbre Electrónico en las dependencias del usuario o los documentos de venta no han sido debidamente actualizados y, por ende, no se han rebajado del stock y siguen siendo de responsabilidad del usuario. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe en qué consiste la actualización de los traspasos entre usuarios de ZONA FRANCA, a la luz del SVR; de saberlos que explique? RESPUESTA: Según la Resolución 6150, en su numeral 4.1, indica que las facturas de traspasos deben ser emitidas por el usuario vendedor y debe ser aceptada en el sistema de visación por el usuario comprador; sin la aceptación del usuario comprador el documento no puede ser actualizado, por lo que continúa en el inventario del usuario vendedor, siendo de su responsabilidad. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si el faltante de inventario puede justificarse por una vía distinta a la actualización de los traspasos en el SVR? RESPUESTA: No, el faltante del stock real no disponible, cuyas mercancías corresponda a traspasos, solo puede justificarse por medio de la actualización en el sistema SVR. PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Si sabe en qué consiste el concepto de stock real no disponible? RESPUESTA: Corresponde a mercancías de inventario del usuario, las cuales no se encuentran físicamente en sus dependencias y que poseen un documento de venta visado en el sistema de visación de Zona Franca; sin embargo, dicho documento no se encuentra actualizado por lo que no ha sido rebajado de su inventario. 64 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe que posterior a la fiscalización el usuario podía formular sus descargos? RESPUESTA: Si, efectivamente podía efectuar sus descargos, además todos los plazos para que entregara antecedentes fueron comunicados al personal del usuario el día de la fiscalización, dejando constancia dicho personal que conocía los plazos indicados en resolución 8559/2012, además se reiteraron dichos plazos en oficio de observaciones U-023, del 29 de enero de 2015, el cual fue debidamente notificado al usuario por Correos de Chile; además, se recibieron los descargos a las observaciones por parte del usuario, mediante carta recepcionada el día 12 de febrero del 2015, en la Unidad de Fiscalización de Usuarios, la cual se encontraba firmada por el representante legal de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Cuál fue el monto aproximado de faltante de inventario, contenido en el informe final de fiscalización? RESPUESTA: Fue de aproximadamente 1.105.000 dólares. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si con posterioridad al Informe Final, el usuario trató de justificar traspasos que no habían sido actualizados ni rebajados en el informe final? RESPUESTA: El usuario no se presentó en nuestra Unidad de Fiscalización con fecha posterior a la emisión del informe final; sin embargo, se detectó, mediante los sistemas de visación de ZOFRI, que el usuario, con fecha posterior a la emisión de los cargos por mercancías faltantes del stock real no disponible, procedió -de manera irregular-, a anular gran cantidad de traspasos de venta de visación muy antigua y emitió y actualizó nuevos documentos de 65 Timbre Electrónico traspasos de venta por mercancías que no estaban físicamente en sus dependencias, todos los nuevos traspasos al mismo usuario IMPORTADORA EXPORTADORA TERRAMAR LTDA., el día 18 de Diciembre de 2015. CONTRAINTERROGATORIO: PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si las mercancías detectadas como faltantes, por el SERVICIO DE ADUANAS, se obtuvieron mediante un proceso de fiscalización de las mercancías físicamente o netamente documental? RESPUESTA: Según resolución de fiscalización emitida por el Director Regional de la ADUANA de Iquique, se ordenó la fiscalización del usuario, enfocándonos en el stock real no disponible, según inventario entregado por ZOFRISA, comunicándole al usuario el inventario con los documentos de ingreso de mercancías a su inventario que se encontraba con sus documentos de venta sin actualizar, por lo que constituían faltantes. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si los resultados de esa fiscalización documental fueron cotejados físicamente con las mercancías existentes en la bodega de IMPORTADORA EXPORTADORA MAURICIO LTDA.? RESPUESTA: No fueron verificadas físicamente las mercancías, ya que por tratarse del stock real no disponible, comprende mercancías que fueron vendidas y que no se encuentran en las dependencias del usuario, ya que tienen su correspondiente documento de venta visado por el usuario MAURICIO IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA.; sin embargo, dichos documentos no cuentan con la aprobación de ADUANA o ZOFRISA en el caso que corresponda; por ende, no se encuentra actualizado y siguen dentro del inventario del usuario fiscalizado por lo que constituye de igual manera un faltante de mercancía. 66 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conoce el concepto de visación y actualización de documentos y explique? RESPUESTA: Si, todos los usuarios que se encuentran dentro del Sistema de Visación de Zona Franca, cuando emiten o generan un documento de venta se le asigna un numero único según el año, lo que corresponde a la visación del documento; por otro lado, la actualización de documentos corresponde, cuando se ha cumplido el debido proceso por el cual debe pasar el documento, con la correspondiente aprobación de ADUANA o ZOFRISA, en el caso que corresponda. En el caso de los traspasos solo puede actualizarse con la debida aceptación por parte del usuario comprador en el Sistema de Visación. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Qué organismo o autoridad es la encargada de emitir el número de visación y por consiguiente autorizar el documento? RESPUESTA: La SOCIEDAD ADMINISTRADORA de ZONA FRANCA, mediante sus Sistemas de Visación. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si el número de Visación funciona en forma autónoma, según la información que maneja ZONA FRANCA S.A. o está vinculada a los registros que mantiene el SERVICIO DE ADUANAS? RESPUESTA: El número de visación lo entrega la SOCIEDAD ADMINISTRADORA ZOFRI S.A., de manera autónoma. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Con qué acto se rebaja el stock no disponible, en el caso de las facturas de traspaso? RESPUESTA: Solamente puede actualizarse por el medio de la aceptación del usuario comprador en el Sistema de Visación Remota. 67 Timbre Electrónico 8.- A fs. 1222 dichos del testigo de la reclamada, don AGUSTIN EDUARDO ARRIETA REAL, quien legalmente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone: DECLARA A LOS PUNTOS 2 y 3 PUNTO N°2 RESPUESTA: No se encuentra justificado, toda vez que quedaron mercancías por un valor superior a $1.105.000.- dólares sin justificar y a los cuales se les emitió los correspondientes cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, lo anterior correspondió a stock real no disponible. EL TRIBUNAL PREGUNTA: INTERROGADO EL TESTIGO para que diga si la Comisión Fiscalizadora designada en el numeral N° 2, de la Res. 14076, corriente a fs. 1092, y que se le exhibe en este acto, se constituyó en el domicilio de la reclamante para efectos de establecer el faltante de inventario establecido en los oficios U-023 de fs. 1096 y U-138 de fs. 1099: RESPONDE: La comisión fiscalizadora integrada por los funcionarios DANIEL GALARCE y WILLIAMS VALENCIA efectivamente se constituyeron en las dependencias del usuario MAURICIO IMPORTADORA para fiscalizar mercancías del stock real no disponible por un valor de US$1.813.675.-, conforme a inventario proporcionado por ZONA FRANCA, de fecha 21 de enero del 2015. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si respecto de la diligencia anterior se levantó acta de fiscalización e inventario, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por el personero de la empresa fiscalizada: 68 Timbre Electrónico RESPONDE: Que conforme a Res. 5270, del 2004, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, se levantó la respectiva acta de fiscalización en la que se indica el valor correspondiente a mercancía faltante y siendo firmada tanto por los funcionarios de ADUANAS como por la persona encargada por parte de la empresa reclamante. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo los documentos emitidos por la empresa reclamante a IMPORTADORA Y EXPORTADORA TERRAMAR LIMITADA, RUT 76.005.455-0, entre los días 18 al 28 de diciembre del 2015 y que se señalan a fs. 13 del reclamo, no justificarían el faltante de inventario detectado a la empresa reclamante: RESPONDE: Una vez terminado el expediente disciplinario por parte de la ADUANA a IMPORTADORA MAURICIO, se emitieron los cargos por derechos e impuestos dejados de percibir por las mercancías que la empresa no pudo justificar, que corresponden a un valor de US$ 1.105.233.-, las cuales no fueron presentadas a ADUANA. Con respecto a los traspasos indicados a fs. 13, los cuales tiene una fecha correspondiente del año 2005 al 2012, la empresa reclamante no presentó dichas mercancías; por lo tanto, no podría haberlas anulado y haber emitido nuevos documentos de traspaso a la empresa TERRAMAR; a esta última empresa, siendo fiscalizada por ADUANAS se le detectó la totalidad de mercancías faltantes. La Resolución 6150, del año 1995, en el numeral 1.10, señala que el sistema está diseñado para la buena fe y correcta actuación del usuario, caso que no se da con los documentos de traspasos indicados a fs. 13. 69 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si se bloqueó en el SVR a la empresa reclamante: RESPONDE: Debido a la gran cantidad de documentos involucrados se envió correo electrónico a ZONA FRANCA para bloquear la documentación con problemas; lamentablemente ZONA FRANCA no realizó dicho bloqueo. El sistema SVR se implementó en 1995 y por ello tiene muchas falencias, una de las cuales es que cuando el usuario está bloqueado y si existe alguna resolución emitida por error, puede perfectamente el usuario traspasar el bloqueo. Esto es, el usuario puede, dentro del SVR, emitir una aclaración, anulación, etc., y mediante ella vulnerar el bloqueo establecido por ADUANAS. Por ello señalo que el sistema opera sobre la base de la buena fe del usuario. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA el testigo: ¿Desde hace cuánto tiempo presta SERVICIO EN ADUANA? RESPUESTA: Ingrese al SERVICIO el 4 de septiembre de 1989 y he trabajado en diferentes lugares como, por ejemplo: Aduana Puerto, Unidad Técnica y Zona Franca. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Cuánto tiempo lleva trabajando en la Unidad de Fiscalización de Usuarios de ZONA FRANCA? RESPUESTA: El año 2008 fui designado como fiscalizador en el Subdpto. Operativo Aduana de ZONA FRANCA y el año 2014 designado en la Unidad de Fiscalización de Usuarios. Para que diga el testigo: ¿Si la IMPORTADORA MAURICIO anuló los traspasos invocados por ésta a fojas 13 del reclamo y posterior a ello, procedió 70 Timbre Electrónico a su actualización en el sistema SVR; de ser así que señale las fechas en las cuales se produjo la anulación y su posterior actualización? RESPUESTA: Con fecha 18 de diciembre de 2015, la empresa reclamante procedió a anular los traspasos señalados en fojas 13, los cuales, el mismo día, emitió nuevos traspasos por las mismas mercancías al usuario TERRAMAR, quien en definitiva fue el que actualizó electrónicamente. CONTRAINTERROGATORIO: PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si conoce el concepto de visación y actualización de documentos? ¿Explique? RESPUESTA: Sí, cuando un usuario emite un documento a través del sistema SVR se llama visación; el usuario ha creado un documento y la actualización va depender de qué tipo de documento se trata; por ejemplo, si el usuario MAURICIO emite una solicitud de Registro de Factura, una reexpedición o un régimen general, éstos se actualizan cuando se controlan su salida por el “Sitio Q” de Zona Franca, la documentación junto a la mercancía. En cuanto al traspaso posterior a la visación, para poder actualizarlo, se necesitan la aceptación electrónica a través del sistema SVR, del usuario comprador; esto se encuentra señalado en el numeral 4.1., de la Resolución 6150/1995. PARA QUE DIGA el testigo: ¿En el caso del traspaso, ¿quién es el encargado de hacer la actualización del documento? RESPUESTA: En el caso del traspaso el encargado de hacer la actualización es el usuario comprador, a través del sistema SVR de ZONA FRANCA. PUNTO N°3: 71 Timbre Electrónico Si es efectivo, ya que no pudo justificar faltante de mercancías por un valor superior a US$1.105.000.- dólares. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, al día de hoy, del inventario que se tuvo a la vista para efectos de establecer el faltante detectado a la empresa reclamante, levantado al día 21 de enero del 2015, se encuentran rebajados los documentos anulados y cuya mercancía fue emitida a TERRAMAR, según lo antes señalado: RESPONDE: Sí, eso es correcto. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA el testigo; ¿En qué consiste el faltante de inventario y de saberlo que lo explique? RESPUESTA: Existe el inventario “stock real disponible” y “stock real no disponible”; el primero, corresponde a mercancías que se encuentran en bodega del usuario en espera para alguna destinación que quiera dar el vendedor; el segundo, corresponde a mercancías que ya se encuentran amparadas por algún documento de venta que se encuentran depositadas en bodega del usuario para su actualización final, dependiendo el tipo de documento. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe que la IMPORTADORA MAURICIO tiene faltante de inventario? RESPUESTA: Una vez finalizado el expediente, el usuario MAURICIO pudo justificar mercancías con un valor superior a US$708.000.- dólares, quedando sin justificar mercancías por un valor de US$1.105.000.- dólares, los cuales se les emitió los correspondientes cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. 72 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si durante la tramitación del expediente administrativo, respecto al usuario MAURICIO pudo justificar los 32 traspasos de mercancías efectuados a IMPORTADORA TERRAMAR que figuran en fojas 13 del reclamo deducido por MAURICIO? RESPUESTA: Durante la tramitación del expediente la IMPORTADORA MAURICIO no presentó antecedentes sobre los 32 traspasos de mercancías efectuadas a IMPORTADORA TERRAMAR, ya que estos traspasos fueron emitidos con posterioridad a la finiquitación del expediente administrativo. CONTRAINTERROGATORIO: PARA QUE DIGA el testigo: Según la fiscalización realizada por ADUANA, ¿Dónde se encuentra el faltante de la mercadería, en el stock real disponible o en el stock real no disponible? RESPUESTA: Corresponde a mercancías en el stock real no disponible que deberían estar depositadas en las dependencias del usuario hasta su actualización definitiva. PARA QUE DIGA el testigo. ¿Conforme al Oficio U-165 que se le exhibe en este acto, si la fiscalización de ADUANA tuvo por objeto fiscalizar documentos sin actualizar del usuario o fiscalizar la mercancía físicamente en el local de la reclamante? RESPUESTA: Como Unidad de fiscalización de usuarios se puede, conforme a los antecedentes proporcionados en forma interna como externa, fiscalizar un usuario tanto como stock real disponible o no disponible, ya que los dos corresponden a mercancías que deberían tener el usuario en sus instalaciones. 73 Timbre Electrónico 9.- A fs. 1235 dichos del testigo de la reclamada, don LUIS BAZAES RIVEROS, quien legalmente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone: DECLARA A LOS PUNTOS 2 y 3 EN FORMA GLOBAL. RESPUESTA: Con respecto al punto 2, es un “no” rotundo, toda vez que para dar fiel cumplimiento a las normas y reglamentos contenidos en la fiscalización tenemos por ejemplo; el artículo 9° del Reglamento Interno Operacional de ZOFRI (RIO), que señala que el usuario debe cumplir las normas y reglamentos que se le apliquen, como asimismo, debiendo acatar las circulares que emita ZOFRI, y entre estas circulares está la Circular 48, la que señala dos puntos importantes: el primero, entrega dos tipos de consulta, que es verificar los vistos buenos y los documentos pendientes y; el segundo, señala con un tiempo pasado y específicamente dice que las mercancías permanecen en el inventario del usuario vendedor mientras el usuario comprador no otorgue su visto bueno en el sistema de ZONA FRANCA y, en lo que respecta a la instrucción de nuestro SERVICIO, está contenida en la Res. 6150/95, como también en el oficio 5281/2005. Respecto al punto 3, como lo señala la resolución 5270/2004, se debe requerir los antecedentes del inventario a ZONA FRANCA, como documento válido de comparación versus lo verificado físicamente, se levanta un acta de fiscalización estableciéndose e informando al usuario y de que se aplicará un procedimiento conforme a la resolución 8559/2012 abriéndose un expediente disciplinario, dándole al usuario una explicación expresa verbal en que consta 74 Timbre Electrónico dicho procedimiento que tiene plazo y puede solicitar prórroga para regularizar su inventario. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si la Resolución Ex. que ordenó la toma de inventario a la empresa reclamante es la N°14076, corriente a fs. 1092 y 1159 que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, correcto es ella de fecha 20 de enero del 2015. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE diga si el acta de fiscalización de inventario mediante la cual se practica la toma de inventario antes instruida es la que rola a fs. 1162, de fecha 26 de enero del 2015, y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, correcto. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE diga si Vd. formaba parte de la Comisión Fiscalizadora designada en la Res. Ex 14076 o si participó en la diligencia de toma de inventario antes referida: REPREGUNTAS: No, como jefe me corresponde entregar las instrucciones respecto a los parámetros y perfiles de riesgo de las empresas que se van a fiscalizar y como también recibir los informes donde tomo conocimiento de la fiscalización. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en el acta de fiscalización se efectuó un corte documentario y en caso que ello sea efectivo para que indique cuál era el último documento emitido y a partir de qué número se efectuó dicho corte: RESPONDE: El último documento emitido corresponde al N°110237 y en blanco fue el 110238 (número impreso, como factura). 75 Timbre Electrónico INTERROGADO por el tribunal para que diga si dicho inventario fue tomado conforme al inventario electrónico emitido por el SVR de ZOFRISA, al 21 de enero del 2015, acompañado en custodia según certificado de fs. 1095 y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Si el inventario fue entregado por ADUANASN; fue ese el que se consideró para efectos de la toma de inventario. INTERROGADO por el Tribunal para que diga qué monto se determinó originalmente como faltante conforme al Informe Preliminar contenido en el Oficio U-017, corriente a fs. 1157 y 1158 y que en este acto se le exhibe, de fecha 29 de enero del 2015: RESPONDE: El monto fue de US1.813.675,28.- como “stock real no disponible”. INTERROGADO por el tribunal para que diga si en el informe final U- 138, de fecha 24 de noviembre del 2015 corriente a fs. 1167 a 1170, y que en este acto se le exhibe, el monto anterior fue rebajado y en caso de ser ello efectivo, a qué suma operó dicha rebaja: RESPONDE: Justificó US$708.442,28.-, quedando un saldo sin justificar de US$1.105.233.- INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE diga por qué motivo ADUANAS no acepta como justificación del faltante los documentos acompañados por el usuario a su reclamo, consistentes en su mayor parte en Traspasos, que van desde el N°521173 al 521514, señalados tanto a fs. 13 del reclamo como a fs. 1069 de la respuesta de ADUANAS: 76 Timbre Electrónico RESPONDE: Conforme a la información que manejo y el informe final que se emitió, estos documentos fueron anulados en primera instancia con posterioridad a dicho informe; considero que no se actuó como lo establece la Res. 6150 ya que es un acto de buena fe, como también no lo indicó en los plazos establecidos en la Res. 8559, que es el momento que debe presentar a la Comisión Fiscalizadora los documentos que se encuentren sin cumplir. Ahora bien, toda modificación de esta naturaleza debe estar autorizada por resolución del SERVICIO DE ADUANAS, específicamente por el Subdepartamento de Zona Franca. Como consecuencia de lo anterior se ordenará abrir un expediente disciplinario. Los números de los citados documentos (521173 al 521514) corresponden al número de factura. De haberse borrado oportunamente debería estar antes de la fiscalización, antes del número 110237. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo no se bloqueó a la empresa reclamante al momento de la fiscalización: RESPONDE: La respuesta a esa pregunta la voy a tener clara una vez que se inicie el expediente disciplinario. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe que los documentos originalmente emitidos por la reclamante y pendientes de actualización, fueron posteriormente “anulados”, para ser sustituidos posteriormente por los que se señalan a fs. 13: RESPONDE: Hubo unos cargos que se tuvieron que anular alrededor de noviembre del 2015 y rehacerlos, emitiéndose a mediados de diciembre y se hicieron las consultas vía correo electrónico del cual fui copiado, adonde se le consulta al UVD y solicitando explicaciones respecto a dicha 77 Timbre Electrónico anulación. Que considerando que para emitir el informe final se debe requerir un nuevo inventario y haciendo la comparación entre el primero y el segundo, su resultado dio con un faltante final de US$1.105.233.- Por tanto, dichos documentos no deben ser considerados como documentos actualizados. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA el testigo: ¿Hace cuánto tiempo trabaja en ADUANAS? RESPUESTA: 36 años de servicio y en Iquique 31 años de servicio. Para que diga el testigo; ¿Hace cuánto tiempo trabaja en la Unidad de fiscalización? RESPUESTA. Del año 85 al 96, trabajé esporádicamente en dos unidades que eran Zona Franca y Control Zona Primaria y contar del año 96 hasta la fecha, en el área de fiscalización, cumpliendo diferentes roles y cargos, hasta actualmente cumplir el máximo cargo del Departamento. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe en qué consiste el sistema SVR y de saberlo en que norma está regulado? RESPUESTA: Es un sistema de transmisión electrónica que permite al usuario que participa del sistema de ZONA FRANCA enviar y recepcionar información en forma digital, el que se puso en marcha conforme a la Res. 6150/1995, el que nos entrega los parámetros y procedimientos a aplicar, cuyo fundamento principal y al no ver físicamente los documentos de base, radica en la buena fe del usuario para la transmisión, ya que a contar de esa fecha el SERVICIO DE ADUANA no verificaba los documentos de base, salvo que le correspondiere revisión física. 78 Timbre Electrónico PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si la implementación del sistema SVR es obligatorio para todos los usuarios de ZONA FRANCA, y de ser obligatorio, desde que fecha aproximadamente? RESPUESTA: Si es obligatorio, pero como toda puesta en marcha, se le dio un tiempo ínfimo a los usuarios para que adecuaran sus sistemas a este nuevo desafío electrónico y para ello ZOFRI creó el llamado pool de digitación, para que el usuario que no disponía de soporte informático, fueran asistido para ingresar la información al sistema en comento, el que fue puesto en marcha a contar del agosto del 95 aproximadamente. PARA QUE DIGA el testigo; ¿En qué consiste el proceso de actualización de documentos en el sistema SVR? RESPUESTA: Hay dos formas de actuar, documentos que son fiscalizados por el SERVICIO en un control puerta, que se retira parte de la documentación y se le entrega a personal de ZOFRI para que ingresen al sistema; la segunda opción es entregar directamente en el UVD copias de los documentos que deben ser actualizados y para el caso exclusivamente del traspaso, se requiere que el usuario vendedor trasmita su venta y el usuario comprador al otorgar visto bueno de esa compra, traspasa la mercancía adquirida a su inventario, quedando, a contar de ese instante, a disposición del usuario vendedor poder ser vendida bajo el régimen que se le solicite, ya sea régimen general a zona franca de extensión o por reexpediciones; incluso puede ser vendida a otro usuario de Zona Franca, dicho documento (traspaso), se considera un documento de ingreso para el usuario comprador. PARA QUE DIGA el testigo: ¿En qué consiste faltante de inventario? 79 Timbre Electrónico RESPUESTA: Es la comparación documental entregada por el inventario de ZOFRI que se toma como referencia en el tiempo versus lo verificado físicamente que conforme a la pregunta existiría una diferencia con respecto al documento de base como es considerado el inventario ZOFRI. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si existe alguna herramienta entregada por ZOFRI, para que los usuarios puedan revisar los documentos sin actualizar en el SVR? RESPUESTA: Sí, como lo señala la Circular 48/2008, ZOFRI pone a su disposición dicha herramienta; además de ésta también puede consultar respecto a sus Vistos Buenos y, hablando específicamente de dichos documentos, nos recuerda respecto a los traspasos que también pueden consultarlos en dicha consulta por si no se había cumplido el ciclo que otorga el usuario comprador con su visto bueno para que sea incorporada en su inventario. PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si la reclamante presenta faltante de inventario y cuánto ascendería el monto? RESPUESTA: Efectuada las comparaciones entre el primer inventario que se toma como base para fiscalización y el último inventario antes de emitir el informe final, se verifica una justificación de faltante 708.442,28 dólares, quedando una diferencia total de un 1.105.233,- dólares. CONTRAINTERROGATORIO: PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si las mercancías detectadas como faltantes por ADUANAS se obtuvieron mediante un proceso de fiscalización de las mercancías físicamente o netamente documental? 80 Timbre Electrónico RESPUESTA: La comisión fiscalizadora debe dar fiel cumplimiento a la RES. 5270/2004, debidamente publicada en el Diario Oficial, donde establece el procedimiento que debe aplicar dicha comisión, que es la de contrastar lo físico versus el documento de base que es el inventario válidamente emitido por ZOFRI. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si teniendo en conocimiento lo ordenado por la RES? 5270/2004 se realizó efectivamente el contraste entre lo físico y lo documental? RESPUESTA: Como lo expresé anteriormente, mi función como Jefe del Dpto. de Fiscalización es verificar los perfiles de riesgo y cualquier otro antecedente que pudiera determinar alguna situación anómala y entregar las directrices a la comisión que participa directamente en el hecho de dicho cometido, que son funcionarios señalados en la RES. 14076/2015 que en su párrafo dos, se designa a 3 funcionarios más personal de apoyo si fuera necesario, en este caso no hubo personal de apoyo, yo no participo en terreno, salvo que fuese necesario, este no fue el caso. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Cuál es la diferencia entre Stock Real y Stock No Disponible? RESPUESTA: Stock real es todo lo que se encuentra en el inventario y físicamente; Stock No Disponible es mercancía que fue vendida y no ha terminado su ciclo respecto a la venta; esto quiere decir que no se ha rebajado del inventario. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Cómo o mediante qué acto se rebaja el Stock no disponible en el caso de los traspasos? 81 Timbre Electrónico RESPUESTA: Como lo señala los reglamentos de la RES. 6150/1995, el Oficio 5281/2005 de parte del SERVICIO, la Circular N°48/2008 de ZOFRI, expresamente dice que el usuario comprador debe otorgar visto bueno a dicho traspaso para que en ese acto quede ingresada las mercancías a su inventario. PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si el oficio N°U-165 rolante a fojas 1155, que en este acto se le exhibe, ¿señala en su párrafo primero que la fiscalización es por mercancías faltante o por documentación sin actualizar? RESPUESTA: Debo hacer una introducción a dicha respuesta: respecto a una instrucción del Servicio dada a ZONA FRANCA, mediante Oficio N° 55, donde se le informa al usuario que debe recurrir a nuestro SERVICIO para solucionar dicho inconveniente, detectado por efecto del nuevo sistema electrónico que se está implementando en ZONA FRANCA, llamado SVE, Sistema de Visación Electrónica; ahora bien, transcurrido el tiempo, y conforme a los parámetros y perfiles de riesgo se determina efectuar la fiscalización al usuario MAURICIO IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA., que conforme a dicha fiscalización pudo rebajar 708.442,28 dólares. II.- INFORME PERICIAL: 10.- A fojas 1258 vlta., accediendo a solicitud de la reclamante, se designa perito contable a don ANDRES JAVIER VIVANCO VERGARA y se fijan los puntos sobre los cuales la pericia debía recaer; a saber: 1.- Cuáles son los documentos no actualizados y que originan el stock real no disponible establecido en el inventario certificado a fs. 1095 e 82 Timbre Electrónico indicando el cargo al cual corresponden. 2.- Si todas y cada una de las operaciones venta que dan cuenta los documentos acompañados en los Nros. 1 al 36 del primer otrosí, del reclamo, se encuentran debidamente registradas y contabilizadas en el sistema contable y de control de inventario (software interno) computacional de la empresa reclamante, a que alude el testigo don WALTER GARCIA SEGOVIA en sus dichos de fs. 1143 y 1144. 3.- Si los ingresos obtenidos por dichas ventas se encuentran también debidamente registrados y contabilizados en el mismo sistema. 4.- Conforme al mismo sistema contable y de inventario antes mencionado, para que informe si los documentos y operaciones indicadas por el reclamante a fs. 13, emanan o derivan de operaciones anteriores, que fueron posteriormente “anuladas” y sustituidas por los documentos que allí se indican, señalando si hay constancia del reverso respectivo. 5.- Si la documentación acompañada en el primer otrosí del reclamo, justifica en todo o en parte el faltante de inventario detectado por ADUANA, para lo cual deberá relacionar cada uno de dichos documentos con cada uno de los ítem del inventario, (acompañado en CD y certificado a fs. 1095) y con cada uno de los cargos reclamados, informando además si las cantidades y valores expresados en tales documentos, efectivamente cuadran y justifican el faltante de inventario respectivo y consecuentemente el CIF faltante que es base imponible del cargo pertinente que emana del mismo. PRIMER INFOME PERICIAL: 83 Timbre Electrónico 11.- En respuesta a lo anterior, a fs. 1289 y siguientes corre peritaje contable del perito don ANDRÉS VIVANCO VERGARA, el cual señala, en el punto II de fs. 1309, lo siguiente: 2.- ANALISIS COMPARATIVO ENTRE LOS CARGOS ADUANEROS Y LAS VENTAS REGISTRADAS EN ZOFRISA. En este sentido, se procedió a realizar un análisis comparativo entre el inventario de mercancías, que emitió la subgerencia T.I.C de Zona Franca Iquique S.A. de Mauricio importadora y Exportadora Ltda., Rut 79.947.250-3, con el cual se realizó una verificación de las factura emitidas por Mauricio importadora y Exportadora, que se encontraban en custodia en este tribunal, información que el perito considera información bastante detallada para acreditar por medio de éstas los Ítems de cada mercancía ingresada como la vendida; resultado de este análisis se muestra en el anexo adjunto N° 1 al presente informe pericial contable. Es importante mencionar que toda la documentación analizada, si bien consigna las ventas de las mercancías determinadas como acreditadas, existen otras que no se logró establecer su destino, lo que va a constituir un faltante de mercancías. Este análisis comparativo se efectuó con la información proporcionada por tribunal, establecido en el inventario certificado a fs. 1095, comparando las solicitudes de traslado de zona franca (ZETAS) que muestran ítemes ingresados en los inventarios, con los ítemes registrados en las facturas de ventas, de la reclamante. Este análisis comparativo dio como resultado, del total de facturas revisadas, se logró establecer: Que de las mercancías impugnadas e indicadas 84 Timbre Electrónico como faltantes, ascienden a la suma total de US$1.105.233. De esta suma, se logró acreditar como mercancías vendidas la suma total de US$898.022. El detalle de este análisis se encuentra en el anexo adjunto al presente informe pericial contable. 3.- ANÁLISIS DE SISTEMA CONTABLE Y DE CONTROL DE INVENTARIO (SOFTWARE INTERNO) COMPUTACIONAL DE MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. En este análisis se procedió a realizar una revisión detallada de Software interno de Mauricio importadora y exportadora Limitada Rut 79.947.250- 3, se realizó una comparación de Sistema de inventario T.I.C zona franca con el control de inventario (Software interno) de Mauricio importadora Exportadora Limitada. se logró determinar que el Sistema de control de inventario computacional, solo registra información desde año 2004 en adelante, lográndose acreditar documentación con fecha anterior a ese año. El resultado del mencionado análisis, se logró acreditar como mercancías vendidas la suma total de US$849.905. Sumas que se encuentra registradas en el sistema de inventario. 4.- ANÁLISIS DE CARGOS INDICADOS EN FS. 13. Con respecto a este punto se procedió a revisar físicamente facturas que se encontraban en oficina de contabilidad de Mauricio importadora y Exportadora Ltda. Asociadas a Nº de Cargos 521173, 521212, 520799, 521260, 521263, 520350, 521396, 521395, 521394, 521105, 521123, 521124, 521118, 521129, 521131, 521126, 521127, 521115, 521133, 521135, 521132, 521504, 521505, 521506, 521508, 521509, 521507, 521513, 521512, 521511, 521515, 85 Timbre Electrónico 521514. Se logró acreditar el total de los cargos, con las facturas de ventas de Mauricio importadora y exportadora Ltda. Resultado de este análisis se encuentra en anexo adjunto N° 2, al presente informe. Se debe señalar, que toda la información analizada registra las ventas de las mercancías efectivamente acreditadas con facturas originales, por la suma total de US$199.286. Es preciso mencionar que solo se pudo tener acceso al sistema de inventario (Software Interno). Respecto a la contabilidad computacional, solo hay registros desde año 2011 en adelante, anterior al año mencionado anteriormente, no hay registro, debido a esta situación, le es imposible al perito determinar si hay alguna constancia de reverso respectivo a los cargos mencionados en el primer párrafo de punto N°4. III.- CONCLUSIONES. Con la documentación tenida a la vista, es posible concluir lo siguiente: 1. La reclamante, solicita verificar si la documentación acompañada en fs. 1095 justifica en todo o en parte el faltante de inventario detectado por la aduana, y si cada una de las operaciones que dan cuenta los documentos acompañados, del reclamo, se encuentran debidamente registrados y contabilizados en el sistema contable y de control de inventario de la reclamante, además se verificar si los ingresos obtenidos por dichas ventas se encuentran debidamente registrados y contabilizados en dicho sistema. Conforme el mismo sistema contable mencionado anteriormente y de inventario, se solicita informar si los documentos y operaciones indicadas en fs. 13 emanan o derivan de 86 Timbre Electrónico operaciones anteriores, que fueron posteriormente anuladas y sustituidas por los documentos que se indican en fs. 13, señalando si hay constancia del reverso. 2. Se concluye con respecto a documentos operaciones indicadas por el reclamante en fs. 13. Perito no puede determinar si estos cargos fueron anulados y sustituidos, por los documentos que se indican, debido a que no se tuvo a la vista registro de contabilidad computacional de Mauricio importadora y exportadora Ltda. Aludiendo por parte de la empresa, al motivo que no se tienen registros de años solicitados de la contabilidad computacional. 3. Como resultado del análisis efectuado, se puede concluir que, del total del mencionado análisis, se logra establecer que del total de los documentos no actualizados y que originan el stock real no disponible, por la suma total de US$1.105.233. del anterior monto, se logró acreditar mediante la revisión de las facturas de ventas, la suma total de US$1.097.308. (sumatoria de análisis de puntos N° 3 y N° 4) sumas que se encuentran registradas como vendidas. El detalle de este análisis se encuentra en el anexo adjunto N° 1 y N ° 2 los que sumados arrojan el monto de US$1.097.308.- En consecuencia, efectivamente no se acreditó documentación por la suma total de US$7.925.- III.- SE DECRETA AMPLIACION DE PERICIA CONTABLE COMO MMR: 12.- Dado que la pericia anterior no satisfacía los requerimientos del Tribunal, a fojas 1377, como medida para mejor resolver, se decretó su ampliación respecto de los siguientes puntos; a saber: a) Complementar su anexo N°1 de fs. 1313 y siguientes, añadiendo al mismo una columna que señale: 87 Timbre Electrónico a.1) Las fojas o número de folio del libro de ventas de la reclamante, en donde conste que se encuentra registrada como venta la respectiva factura, identificada en dicho anexo por su número de factura y número de aceptación o legalización, señalando la fecha de la misma, adjuntando a su ampliación, en CD, copia del libro de ventas de la reclamante. a.2) Verificar si la factura así identificada contiene “todos” ítems del “Z” o Traspaso, señalados en el respectivo cargo y si la cantidad de mercancía y su valor coincide con el CIF referido en el mismo cargo. b) Acorde a la operatoria anterior, verificar en el mismo libro de ventas, si las anteriores operaciones fueron anuladas, conforme a la segunda venta de las mismas mercancías, de que dan cuenta las facturas señaladas en el anexo N°2 de fs. 1318. AMPLIACION DE PERICIA: 13.- Como consecuencia de lo anterior, el perito VIVANCO VERGARA evacua a fs. 1394 ampliación de pericia, en la cual señala: “1. Revisión de registro de N° facturas de anexo N°1 en libro ventas de Mauricio importadora exportadora Limitada. Según lo solicitado por este tribunal se procedió a verificar el registro de N° facturas informados en Anexo N°1 en libro de ventas de Mauricio Importadora y Exportadora Limitada, con información analizada por Perito, se logró acreditar el registro de las ventas de los productos registrados en libro de Venta de Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. Información fidedigna, con lo que se puede acreditar la venta de las mercancías en libro de ventas, según lo solicitado por este tribunal en fs. 1377 y siguientes. 88 Timbre Electrónico En el análisis realizado por el perito Contador Andrés Vivanco, se logró establecer, según las facturas y registros en libro de ventas, la suma Total de US$697.437.-, se logró acreditar como vendidas y registradas en Libro de Ventas, montos reflejados en la contabilidad de Mauricio Importadora y Exportadora Limitada; por consiguiente no es factible acreditar como vendidas la suma de US$407.796.-, por el motivo de no encontrar registro en Libro de Ventas y/o Falta de factura de Venta de la mercancía. Se debe Señalar que según lo solicitado en fs. 1378 punto a.2) se detalla información solicitada en anexo N° 1. Del respectivo informe pericial. 2. Verificación anulación facturas traspasos anexo N° 2. En libro de ventas Mauricio Importadora y exportadora Limitada. Se realizó una revisión de la información contable de Mauricio Importadora y Exportadora Limitada; se solicitó información a contador de Mauricio Importadora y Exportadora Limitada Don Walter García Segovia, que pudiera acreditar lo solicitado por Tribunal, y se pudo concluir que con información tenida a la vista, facturas y libro de ventas, no se puede acreditar que las operaciones que dan cuenta las facturas señaladas en anexo N° 2 fueron anuladas conforme a la segunda venta de las mismas mercancías . En consecuencia, no se pudo acreditar la venta de la totalidad de mercancías registradas en anexo N° 2 por la suma Total de US$199.286,28.- III. CONCLUSIONES: Con la documentación tenida a la vista, es posible concluir lo siguiente: 89 Timbre Electrónico 1. El tribunal solicitó a Perito Andrés Vivanco Vergara, completar Anexo N° 1 de Informe Pericial de fs. 1313 y siguientes, añadiendo una columna que señale la foja o N° de folio del Libro de Venta de la reclamante en donde conste que se encuentra como Venta la respectiva Factura. Además, solicitó verificar en el mismo libro de Ventas, si las anteriores operaciones fueron anuladas, conforme a la segunda venta de las mismas mercancías, de que da cuenta las facturas señaladas en el anexo N° 2 de fs. 1318. 2. En el resultado de la mencionada revisión de libro de ventas, se estableció que del total de facturas revisadas se logró comprobar como facturas registradas en libro de ventas como mercancía vendida la suma total de: US$697.437.- (Anexo N° 1), En consecuencia, efectivamente no se pudo acreditar como vendidas teniendo facturas de Venta, pero no encontrarse registro de Libro de Venta del periodo, la suma total de US$157.276.- (Anexo Nº 3), de Mauricio Importadora y Exportadora Limitada. 3. Según lo solicitado por este tribunal respecto a la anulación de la segunda Venta señalada en anexo N° 2 por la suma de US$199.286,28, se puede concluir que no se cuenta con la información necesaria para determinar que esta venta fue anulada, ante la falta de documentación que acredite esta operación, se debe presumir que no fue anulada por Mauricio Importadora Exportadora Limitada. En conclusión, según las pericias realizadas con documentación tenida a la vista, se puede afirmar que del total de mercancías impugnadas por un total de US$1.105.233.- se puede acreditar como vendidas y debidamente registradas en Libro de ventas de Mauricio Importadora y Exportadora Limitada la 90 Timbre Electrónico suma total de US$697.437.-, Sumas que se encuentran registradas como vendidas. En consecuencia, no se pudo acreditar como vendidas según registro en libro de ventas y/o falta de factura de Venta, suma total de US$407.796.” Adjunta a su ampliación de pericia el anexo N° 1, de fs. 1403, conforme al cual da como verificadas en el libro de venta de la reclamante documentos por la suma de US$697.437.-; anexo N° 2, de fs. 1410, correspondiente a documentos anulados y vueltos a emitir, por US$199.286,28.- y anexo N° 3, de fs. 1411, correspondiente a facturas no registradas en el libro de ventas, por US$157.276.- IV.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 14.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Consta del CD guardado en custodia -certificado a fs. 1095-, y comparendo de recepción de prueba electrónica de fs. 1115, que la empresa reclamante ingresó a su inventario del SVR de ZOFRISA, todas y cada una de las mercancías de que dan cuenta el “stock real no disponible” detectado por ADUANA, sustentado en Facturas de Traspasos, Solicitudes de Registro de Facturas (SRF), Reexpediciones y otros documentos de salida, todos “no actualizados” en el SVR (hoy SVE) de ZOFRISA, cuyo valor (en aduana3) es la base imponible de los derechos e impuestos determinados en los cargos reclamados. 3 Entiéndase el “valor de transacción”; primer método de determinación del valor en aduana. 91 Timbre Electrónico b) La vía de ingreso de dichas mercancías al inventario de la reclamante fue mediante Solicitudes de Traslado a Zona Franca (“Z”; código 001), Traspasos (código 506), más otros documentos menores (código 534), entre los años 1996 al 2013, según se detalla en la columna “Documento Ítem” del archivo en Excel “copia faltante Mauricio” que se encuentra en custodia, conforme a certificado de fojas 1095. c) La antigüedad del ingreso de las mercancías al inventario, según la reclamante a fs. 11, es entre 1997 a 2013, pero según el listado del CD acompañado a fs. 1095, el ingreso más antiguo es de fecha octubre de 1996, mientras que el más reciente es de fecha octubre del 2013, concentrándose la mayor parte del ingreso en el año 2005. Conforme a tales antecedentes, tenemos las siguientes fechas de los “Z” (“Solicitud de Traslado a Zona Franca”), Traspasos y otros documentos menores, que dan cuenta del ingreso de tales mercancías al inventario del usuario reclamante, año a año, y acumulado; a saber: AÑO AÑO DEL N° CIF TOTAL US$ DEL Z TRASPASO TRASPASOS 1996 1996 2 217,33 1997 1997 3 308,78 1998 1998 0 1999 1999 1 4,06 SUBTOTAL SUBTOTAL 6 530,17 1996-99 1996-999 2000 2000 15 14.479,40 2001 2001 24 12.625,73 2002 2002 16 8.890,92 2003 2003 26 12.832,36 2004 2004 89 120.213,49 2005 2005 343 388.566,44 2006 2006 41 16.410,21 2007 2007 47 54.414,66 2008 2008 114 188.637,27 2009 2009 13 9.232,02 SUBTOTAL SUBTOTAL 728 826.302,52 2000-09 2000-09 2010 2010 73 141.215,98 2011 2011 11 7.942,99 2012 2012 16 128.590,62 2013 2013 4 650,72 92 Timbre Electrónico SUBTOTAL SUBTOTAL 104 278.400,31 2010-14 2010-14 TOTAL TOTAL 838 1.105.233,00 FINAL FINAL d) Que la Res. Ex. N°6150, del Director Nacional de Aduanas, que establece el SVR, fue publicado en extracto en el Diario Oficial del 25 de septiembre de 1995, fecha en la cual entró en vigencia. e) Que el 7 de mayo del 2014, mediante Oficio U-165, del 7 de mayo del 2014, ADUANAS notificó a la reclamante nuevamente la existencia en el SVR de ZOFRISA de 177 documentos suyos, pendientes de actualizar, por la suma de US$1.260.709,00.-, cuyo plazo para aclararlos se encontraba vencido, sin haber dado respuesta o aportados antecedentes necesarios que permitan la actualización de tales documentos, dándole un nuevo plazo de 10 días para aclarar tales documentos. f) Con fecha 20 de enero del 2015, en virtud de las facultades de control y fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para el ingreso, permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde ZONA FRANCA, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°14076, acompañada a fs. 1092 y 1159, con el objeto practicar visita de fiscalización y control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca MAURICIO IMP. EXP. LTDA., RUT 79.947.250-3. 93 Timbre Electrónico g) Aparece de CD guardado en custodia conforme a fs. 1095 y fs. 1115, que los funcionarios actuantes obtuvieron del SVR de ZOFRISA un listado del “stock real no disponible nuevo”4 de la empresa reclamante, al 21 de enero del 2015; h) Consta de fs. 1162 que con fecha 26 de enero del 2015, los funcionarios de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA Sres. DANIEL GALARCE Q. y WILLIAM VALENCIA V, se constituyeron en el domicilio de la reclamante de autos; esto es, en la Manzana 4, galpón 1, del Recinto Amurallado de la ZONA FRANCA de Iquique, según consta en acta de fiscalización e inventario, lugar en el cual, en presencia del Sr. WALTER GARCIA SEGOVIA, RUT N°6.500.973-0, se efectuó la visita de fiscalización, procediendo a efectuar corte documental con las facturas únicas N°110237, con visación N°22670, de fecha 26 de enero del 2015 (último documento emitido) y factura N°110238, que se encontraba “en blanco”. Aparece del acta de fs. 1162 que en esa misma labor de fiscalización se determinó inicialmente un faltante de inventario que en esa misma acta se detalla, por concepto de “stock real no disponible”, de US$1.813.075,28.- i) Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes emiten el Informe Preliminar N°U-017, del Depto. de Fiscalización de Usuarios, de fecha 29 de enero del 2015, rolante a fs. 1157, que da cuenta del resultado de la fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario reclamante debía tener 4 Esto es, un listado de las mercancías respecto de las cuales la reclamante había emitido un documento de venta, pero éste figuraba en dicho sistema SVR como pendiente de su aceptación por el comprador. 94 Timbre Electrónico en sus dependencias mercancías que no fueron habidas, conforme al siguiente detalle: STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS US$1.813.675,28 TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS US$1.813.675,28 En el mismo documento se señala que mediante Ord. U-0235, de esa misma fecha, y conforme a instrucciones impartidas por Of. N°8559, de 16 de noviembre del 2012, el Jefe del Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales, le comunicó a la reclamante su derecho a presentar observaciones a las anormalidades encontradas en la visita de fiscalización, otorgándole un plazo de 10 días para presentar sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias, a fin de justificar el faltante de mercancías. j) Mediante Ord. N°U-138, del 24 de noviembre del 2015, rolante a fs. 1099 y 1167, el Jefe del Subdepartamento de Fiscalización, a posteriori, informa al Sr. Director Regional y a Asesoría Jurídica Operativa, indicando en su punto N°14 (fs. 1168) que se solicitó un nuevo inventario actualizado con fecha 21 de enero del 2015, verificando que el usuario quedó con un monto final total de US$1.105.233,00.-, correspondiente a mercancías extranjeras del “Stock Real No disponible Nuevo”, detectadas como faltantes, según se detalla en el siguiente cuadro: Informe N° U-017 Faltante Justificado a la Faltante Final 29-01-2015 Inicial US$ fecha US$ US$ Stock real no disponible 1.813.675,28 708.442,28 1.105.233,00 nuevo TOTAL CIF FALTANTE 1.813.675,28 708.442,28 1.105.233,00 5 Cuya copia corre a fs. 1096 y 1164. 95 Timbre Electrónico Procediendo a efectuar el siguiente aforo y liquidación: US$ (4) PESOS SOCK REAL NO DISPONIBLE US$1.105.233,00 MERCANCÍAS NUEVAS T/C ENERO 2015: 608,15/US$1 TOTAL CIF FALTANTE MERCANCÍAS US$1.105.233,00 $672.147.449 NUEVAS CUENTA 223 AD VALOREM US$66.313,98 CUENTA 178 IVA US$222.593,93 CUENTA 191 TOTAL US$288.907,91 CUENTA 91 TOTAL $ $175.699.345 k) Este faltante final se origina en los siguientes tipos de documentos “no actualizados”; a saber: Nro. N° Fs. Nro. CARGOS Nro. Factura Nro. NOTIF. Aceptacion 1 410 520937 19696 14877 373 2 412 520939 18851 28677 373 3 414 520940 19507 56072 373 4 416 520941 19696 57141 373 5 418 520943 19696 72393 373 420 6 520945 reg.comput. 73451 373 422 7 520948 21720 reg.comp. 118379 373 424 8 520950 20663-21073 143485 373 9 426 520952 21073 161820 373 10 428 520954 21073 168000 373 11 430 520959 21198 172583 373 12 432 520961 21198 178061 373 13 434 520962 21198 181439 373 14 436 520964 21198 181440 373 15 438 520966 24088 40125 373 16 440 520969 24088 56983 373 17 442 520970 23755 61651 373 18 444 520973 27378 64642 373 96 Timbre Electrónico 19 446 520974 24088 75399 373 20 280 520703 25893 12319 374 21 282 520704 25893 12326 374 22 284 520705 25893 16667 374 23 286 520706 25893 35088 374 288 24 520707 (31231)-(36435) 44347 374 25 290 520708 26935 16039 374 26 292 520709 26935 16390 374 27 294 520710 28064 19913 374 28 296 520711 27797 26654 374 29 298 520713 36435 14342 374 30 300 520715 36435 33151 374 31 302 520716 36435 47034 374 32 304 520720 36435 8081 374 33 306 520721 36435 8246 374 34 308 520723 41274 12736 374 35 112 520724 41544 31635 375 36 114 520725 39773 38202 375 37 116 520726 41544 46280 375 118 38 520728 (45383)/(44334) 12264 375 39 120 520729 45563 13336 375 122 (46156)-(46348)- (45579)-(45383)- 40 520730 (45562) 16450 375 41 894 520818 13133 113220 376 896 42 520821 Reg comp 113967 376 43 898 520823 13133 118313 376 44 900 520826 13584 7734 376 902 45 520829 13696-(13584) 9456 376 46 904 520831 13742 17725 376 906 29529-(29530)- 47 520834 29531 29723 376 908 48 520836 14339 47038 376 97 Timbre Electrónico 910 49 520839 14339 56955 376 912 50 520841 (14339)-(14340) 58549 376 914 51 520843 14340 60742 376 916 52 520844 (14887)-(14340) 60743 376 53 918 520846 14339 65111 376 54 920 520848 14339 67688 376 55 922 520849 14799 71248 376 338 56 521145 (28096)-(33690) 129045 378 340 57 521146 (28105)-(28097) 129165 378 342 58 521147 (28797)-(28802) 129291 378 59 344 521148 28105 131159 378 346 60 521149 27811-(28105) 137228 378 61 348 521150 28306-28307 139639 378 350 62 521151 (27708)-(27825) 139641 378 63 352 521152 28493 139643 378 64 354 521153 28104 140047 378 65 356 521154 28491 140736 378 66 358 521155 27825 142761 378 67 360 521156 28097 144307 378 68 362 521157 27811 144310 378 69 364 521158 28097 144365 378 70 366 521159 27305 145029 378 71 368 521160 28103 145030 378 72 370 521161 28876 146045 378 372 (28104)-(28165)- 73 521162 (28097) 146242 378 74 704 521163 28794 146655 379 75 706 521164 28095 148472 379 76 708 521165 28104 148538 379 77 710 521166 28165 148542 379 98 Timbre Electrónico 712 (28817)-(33690)- 78 521167 (28309) 148753 379 79 714 521168 28309 148757 379 80 716 521169 28722 149820 379 81 718 521170 28104 149830 379 720 (28095)-(28104)- 82 521171 (28305) 149870 379 83 722 521172 28651 149871 379 84 724 521173 117472 149972 379 726 (28988)-(28493)- 85 521174 (28650)-(28651) 149873 379 728 86 521175 (28649)-(28650) 149874 379 87 730 521176 28433 149876 379 732 88 521177 (28307)-(28867) 151238 379 734 89 521178 (28867)-(28307) 151239 379 90 736 521179 28491 151592 379 91 738 521180 28797 151599 379 92 877 521181 28097 152504 380 93 879 521182 28095-28096 155240 380 881 94 521183 (28308)-(28434) 155241 380 95 883 521184 27988 155242 380 96 885 521185 27989 155478 380 97 887 521186 28434 159551 380 889 (28248)-(28306)- 98 521187 (28103)-(28307) 161809 380 99 891 521188 28491 163233 380 (28797)-(28802)- 375 100 521189 (28803) 164066 381 377 101 521190 (28797)-(28802) 164067 381 102 379 521191 29582 164073 381 99 Timbre Electrónico 103 381 521192 33690 164360 381 (28306)-(29831)- 383 104 521193 (28308)-(28309) 166109 381 105 385 521194 28804 166216 381 387 106 521195 (28305)-29356 166217 381 389 (28650)-(28795)- 107 521196 (28816) 166220 381 108 391 521197 28308 166221 381 393 (28434)-(28804)- (28795)-(28799)- (28816)-(28699)- 109 521198 (28801)-(28651) 168727 381 395 28494-(28650)- (28795)-(28816)- 110 521199 (28801) 168728 381 28494-28942- 397 (28305)-(28649)- 111 521200 (28306) 169385 381 112 399 521201 28649 169386 381 28813-(28650)- 401 (28804)-(28816)- (28800)-(28651)- 113 521202 (28652) 169389 381 114 403 521203 29878 171023 381 405 (28867)-(29106)- 115 521204 (28801) 171025 381 116 407 521205 28308 171026 381 854 117 521206 (28308)-(28876) 171345 382 118 856 521207 28307 171346 382 858 119 521208 (28802)-(28797) 172686 382 100 Timbre Electrónico 120 860 521210 29531 172699 382 862 121 521211 (28854)-(28867) 177507 382 122 864 521212 117663 178751 382 866 (28493)-(28651)- 123 521213 (28795)-(28799) 185259 382 868 (28797)-(28722)- 124 521214 (28491) 185546 382 125 870 521215 28649 189522 382 126 872 521216 28804 189523 382 127 874 521217 29831 189524 382 311 28942-28986- 128 521218 (28988) 189531 383 129 313 521219 (28795)-(28651) 189533 383 315 130 521220 (28722)-(28798) 190256 383 131 317 521222 28802 191698 383 319 28942-(28988)- (28867)-29248- 132 521223 (29106) 192313 383 133 321 521224 28854 192314 383 323 134 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(28103)-(28307)- 421 521138 (28433)-(28652) 126444 405 770 422 521139 (28095)-(27635) 127058 405 423 772 521140 28800 127059 405 28652-(28649)- 774 424 521141 (28434)-(27825) 128720 405 776 (27825)-(28433)- 425 521142 (28493) 128721 405 426 778 521441 66604 57572 406 427 780 521442 66566 123002 406 428 782 521443 64974 131649 406 429 784 521444 65227 159115 406 430 786 521445 66566 167313 406 431 788 521446 64974 167329 406 110 Timbre Electrónico 432 790 521447 64974 169721 406 433 741 521448 65227 171466 406 434 743 521449 64990 172800 406 435 745 521450 65227 173597 406 436 747 521451 65227 173713 406 437 749 521452 65227 173714 406 438 751 521453 66566 189113 406 439 753 521454 66566 195969 406 440 755 521455 66566 199040 406 441 757 521457 66566 206371 407 759 442 521459 67388-65819 208746 407 443 480 521460 66831 208762 407 444 482 521461 66566 210373 407 445 484 521462 66566 213342 407 446 486 521463 66566 225666 407 447 488 521464 66566 231531 407 448 490 521465 66566 231728 407 449 492 521466 67715 239767 407 450 494 521467 67715 245334 407 451 496 521468 66831 259623 407 452 498 521469 69931 304916 407 453 500 521470 69132 305988 407 454 502 521471 68521 312980 407 455 504 521472 69145 345087 407 506 69946-69922- 456 521473 69931 346632 408 457 508 521474 69922 346634 408 458 21 521475 69946 346638 408 23 459 521476 69931-69933 353412 408 460 25 521477 69946 353433 408 461 27 521478 69936 371825 408 462 29 521479 69946 373356 408 463 31 521480 69912 377331 408 464 33 521481 70604 377337 408 465 35 521482 69946 377613 408 466 37 521483 69965 378922 408 467 39 521484 69946 386358 408 111 Timbre Electrónico 41 468 521485 69933-69973 390751 408 43 69921-69936- 69942-69961- 469 521486 69925 393138 408 470 45 521487 70322 411547 408 471 47 521488 70322 411548 409 472 49 521489 70605 416437 409 473 673 521490 71937 418440 409 474 675 521491 71937 423298 409 475 677 521492 71937 425996 409 476 679 521493 71937 427767 409 477 681 521494 73307 32146 409 478 683 521497 73408 34193 409 479 685 521498 73184 61149 409 480 687 521499 73307 73117 409 481 689 521500 73328 82505 409 482 691 521501 73328 87525 409 483 693 521502 78481 179126 409 484 695 521503 76723 216916 409 485 697 521504 117470 135831 409 486 699 521505 117470 167491 410 487 701 521506 117470 172933 410 488 793 521507 117468 223459 410 489 795 521508 117468 223516 410 490 797 521509 117468 228773 410 491 799 521510 87803 248758 411 492 801 521511 117468 261426 411 493 803 521512 117468 315547 411 494 805 521513 117468 326323 411 495 807 521514 117660 364266 411 496 809 521515 117660 397252 411 811 497 521516 Reg comp 50710 411 813 498 521517 Reg comp 815 411 815 499 521518 Reg comp 821 411 112 Timbre Electrónico l) A consecuencia del faltante de inventario así determinado es que con fecha 25, 26 y 27 de noviembre y 2, 3, 4, 10 y 11 de diciembre del 2015, ADUANAS emite los cargos reclamados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°19.946, los que le fueron notificados a la reclamante, parceladamente, mediante los oficios Nros. 407, de fecha 21 de diciembre del 2015, corriente a fs. 20; N° 393, de igual fecha, corriente a fs. 51; N° 385, de igual fecha, corriente a fs. 82; N° 375, del 11 de diciembre del 2015, corriente a fs. 111; N° 390, de 21 de diciembre del 2015, corriente a fs. 124; N° 402, de igual fecha, corriente a fs. 155; N° 400, de igual fecha, corriente a fs. 186; N° 391, de igual fecha, corriente a fs. 217; N° 394, de igual fecha, corriente a fs. 248; N° 374, de 11 de diciembre, corriente a fs. 279; N° 383, de igual fecha, corriente a fs. 310; N° 378, de igual fecha, corriente a fs. 337; N° 381, de igual fecha, corriente a fs. 374; N° 373, de igual fecha, corriente a fs. 409; N° 388, de 21 de diciembre, corriente a fs. 448; N° 406, de igual fecha, corriente a fs. 479; N° 398, de igual fecha, corriente a fs. 510; N° 392, de igual fecha, corriente a fs. 531; N° 389, de igual fecha, corriente a fs. 548; N° 401, de igual fecha, corriente a fs. 579; N° 397, de igual fecha, corriente a fs. 610; N° 403, de igual fecha, corriente a fs. 641; N° 408, de igual fecha, corriente a fs. 672; N° 379, de 11 de diciembre, corriente a fs. 703; N° 405, de 21 de diciembre, corriente a fs. 740; N° 404, de igual fecha, corriente a fs. 761; N° 409, de igual fecha, corriente a fs. 792; N° 410, de igual fecha, corriente a fs. 823; N° 411, de igual fecha, corriente a fs. 834; N° 382, de 11 de diciembre, corriente a fs. 853; N° 380, de igual fecha, corriente a fs. 876; N° 376, de igual fecha, corriente a fs. 893; N° 396, de 21 de diciembre, corriente a fs. 924; N° 395, 113 Timbre Electrónico de igual fecha, corriente a fs. 955; N° 386, de igual fecha, corriente a fs. 986; N° 393/1, de igual fecha, corriente a fs. 1019. m) Aparece de fs. 1319 a 1331, que con fecha 18 y 28 de diciembre del 2015, la empresa reclamante emitió los siguientes Traspasos a la empresa usuaria IMPORTADORA Y EXPORTADORA TERRAMAR LTDA., según se reitera en el anexo N° 2 de fs. 1318, adjunto al informe pericial evacuado en la causa. NOTIFICACION N° CARGO N° ACEPTACION FECHA N° FACTURA CIF TOTAL 1 379 521173 149972 18-12-2015 117472 575,94 2 382 521212 178751 28-12-2015 117663 325,41 3 385 520799 218848 18-12-2015 117470 32.091,78 4 389 521260 230925 28-12-2015 117662 3.991,56 5 389 521263 234526 28-12-2015 117662 1.300,16 6 395 521350 125282 18-12-2015 117468 14.265,86 7 397 521396 309821 18-12-2015 117470 3.042,21 8 397 521395 302526 18-12-2015 117470 5.239,93 9 397 521394 274771 18-12-2015 117470 5.920,97 10 403 521105 71072 18-12-2015 117480 1.575,46 11 404 521123 119492 18-12-2015 117474 6.631,64 12 404 521124 119496 18-12-2015 117474 785,07 13 404 521118 108707 18-12-2015 117474 1.449,03 14 404 521129 123606 18-12-2015 117474 677,37 15 404 521131 123611 18-12-2015 117480 975,95 16 404 521126 120823 18-12-2015 117480 237,72 114 Timbre Electrónico 17 404 521127 121029 18-12-2015 117480 6.243,22 18 404 521115 106494 18-12-2015 117480 841,44 19 405 521133 124321 18-12-2015 117474 2.741,38 20 405 521135 124500 18-12-2015 124500 10.506,88 21 405 521132 123629 18-12-2015 123629 6.278,46 22 409 521504 135831 18-12-2015 117470 613,77 23 410 521505 167491 18-12-2015 117470 6.080,80 24 410 521506 172933 18-12-2015 117470 17.751,99 25 410 521508 223516 18-12-2015 117468 7.760,00 26 410 521509 228773 18-12-2015 117468 8.420,00 27 410 521507 223459 18-12-2015 117468 488,00 28 411 521513 326323 18-12-2015 117468 18.869,09 29 411 521512 315547 18-12-2015 117468 11.854,19 30 411 521511 261426 18-12-2015 117468 3.615,00 31 411 521515 397252 28-12-2015 117660 14.180,00 32 411 521514 364266 28-12-2015 117660 3.956,00 SUMA TOTAL: 199.286,28 n) Consta de fs. 1 que el 30 de marzo del 2016, la empresa reclama en contra de los cargos antes referidos. ñ) Finalmente, aparece de fs. 1171, que con fecha 6 de abril del 2016, el Sr. Director Regional de Aduanas de Iquique denuncia, ante la Fiscalía local, a la empresa reclamante, por el delito de contrabando sancionado en el 115 Timbre Electrónico artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas, por los mismos hechos constitutivos de los cargos reclamados (faltante de inventario “stock no disponible nuevo”). V.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 15.- Conforme a resolución de fs. 1105, son hechos controvertidos de autos: a.- Efectividad que la acción fiscalizadora de ADUANAS para emitir los cargos reclamados se encuentra prescrita; antecedentes de hecho en que se fundamente. b.- Efectividad de que el faltante de inventario detectado por ADUANAS se encuentra justificado con la pertinente documentación de venta; válida y oportunamente emitida y tramitada. Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten. c.- Efectividad de existir el “faltante de inventario” detectado por ADUANAS. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten. VI. NORMAS LEGALES APLICABLES: 16.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes normas legales: A) LEY DE ZONAS FRANCAS: a) El artículo 2º del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto Ley, se entenderá por: a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera…” 116 Timbre Electrónico b) Por su parte, el artículo 9º dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas”. c) Asimismo, el artículo 10º dispone que “Las mercancías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.” d) El artículo 22° indica que “El que retire o introduzca mercancías de las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda”. e) Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas…” B.- REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS: a) El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la 117 Timbre Electrónico documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”. C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS: a) La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que: “Los usuarios deberán: 2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento. 3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca. 5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción como, asimismo, sus documentos de base. 118 Timbre Electrónico 6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas”. D.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 83° prescribe que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.” b) El artículo 92°, en su texto vigente en el año de emisión de los cargos, disponía que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. El inciso III (hoy derogado), agregaba que “Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se 119 Timbre Electrónico formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización”. c) El artículo 94° indica que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” d) El artículo 99° agrega que “Los derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, 120 Timbre Electrónico deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.” e) El artículo 128°, inciso XVI, dispone que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. f) El artículo 168° sanciona del modo siguiente, cuando establece que: “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana. Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana. Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes”. E.- LEY N°19.946: 121 Timbre Electrónico a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas …” b) El 7° artículo señala que “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte Suprema se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de Aduanas mediante los 122 Timbre Electrónico “controles de existencias” que efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo Servicio y, para que los funcionarios de Aduanas puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al Servicio de Aduanas una herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el Servicio de Aduanas el deber -y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca. Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del Servicio Nacional de Aduanas de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso “practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, 123 Timbre Electrónico papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.” En ese orden, en la misma contestación se describe que, como primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que según el criterio defendido por Aduana, constatado lo anterior, “debía” disponerse el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N° U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un faltante de mercancías” de US$60.102,03. Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos. Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando 124 Timbre Electrónico en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante. Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el Servicio Nacional de Aduanas determinó como resultado del proceso de fiscalización la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante, efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la legalidad de lo actuado por el Servicio de Aduanas. Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta los sentenciadores arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la cual se realizó -por su parte- los traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI 125 Timbre Electrónico que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos traspasos por causas ajenas y no imputables a la reclamante. Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del Servicio de Aduanas de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes conforme al régimen general de importación respecto de aquellas mercancías extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la actuación fiscalizadora” Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a Aduanas prevista en el inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba de la reclamante a acreditar algo distinto, esto es, que la operación de venta a un cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los traspasos por parte de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos- 126 Timbre Electrónico respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la Sociedad Administradora”.6 F.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946: a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.” b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, 6 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”. 127 Timbre Electrónico trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, ante la Aduana correspondiente.” c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.” d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las 128 Timbre Electrónico declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años.” G.- ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994: a) El N°4 de la “Introducción General” del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, señala que: “El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores”. b) El citado artículo 7°, N°1 refiere que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”. H.- LEY N°19.912 QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE: a) A su vez, el artículo 1° de la Ley N°19.912 indica que “La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la 129 Timbre Electrónico Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.” I.- LEY N°18.525 DE NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAÍS: a) El artículo 5° de la Ley N°18.525, modificado por la citada Ley 19.912, dispone ahora que “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley. Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera. Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. 130 Timbre Electrónico Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente." J.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS (C.N.A.), RESOLUCION N°1.300 DE 14 DE MARZO DEL 2006: a) El citado cuerpo reglamentario define en su Capítulo I, N° 2 (Definiciones): “Aforo: Operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera”. b) “Derechos de Aduana: Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y/o en la legislación nacional, que gravan a las mercancías que entran al territorio nacional o que salen de él. Estos pueden consistir en: c) “Derecho Ad-Valorem: Tributo que grava la importación de mercancías y que se fija en proporción a su valor aduanero”. d) El Capítulo II (Valoración de las Mercancías), Subcapítulo II, (Valoración en Aduana de las mercancías: casos especiales), en su punto N°7, dispone que “Las normas dispuestas en este Subcapítulo se aplican en la importación de un conjunto de mercancías que en el ordenamiento nacional e 131 Timbre Electrónico internacional tienen un trato distinto de las denominadas “mercancías en general”. Con todo, se aplican en base a los criterios establecidos en el Acuerdo de Valoración del GATT/94, en el Decreto de Hacienda Nº1134. D.O.20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94, en las normas generales del Subcapítulo I de este Capítulo y en las especiales que se indican, las que pueden basarse en datos o prácticas comerciales disponibles o vigentes en nuestro país. Se ha considerado también, las facultades que el inciso segundo del artículo 5° de la ley N°18.525, otorgan al Director Nacional con relación a la valoración de mercancías usadas. 7.1. El valor aduanero de las mercancías que se incluyen en el presente Subcapítulo, se determinará aplicando el valor de transacción o el método de valoración que corresponda. En todo caso, no deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser equitativo, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial”. VII.- PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS RECLAMADOS. 17.- La demandante alega prescripción de la acción fiscalizadora de ADUANAS puesto que, -a su juicio-, el plazo para formular los cargos es de “un año”, “desde la fecha de aceptación y registro en el Sistema de visación Remota de Zofri o bien, desde el mes de mayo del 2014, cuando mediante un acto de autoridad de fiscalización aduanera, se formularon observaciones por parte del Servicio Nacional de Aduanas”; “en lo dispuesto en el artículo 2514° del Código Civil, artículo 71° y siguiente y 92° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, ya que han transcurrido con creces los plazos de prescripción –(de 1 año por 132 Timbre Electrónico disposición del Código Tributario)- ya sea si se computa el plazo desde la fecha de la operación comercial de venta y/o desde el acto de autoridad de formulación de observaciones por actualización de documentos, realizado por el Servicio de Aduanas mediante el Oficio U-165 de fiscalización, de fecha 7 de mayo del 20147. En ambas situaciones transcurrió más de un año a la emisión de los cargos reclamados, los cuales datan del 11 y 21 de diciembre del año 2015”. ADUANAS responde que corresponde aplicar el plazo de prescripción de 3 años, señalado en el artículo 94° de la Ordenanza y que éste se cuenta desde la fecha de la detección del faltante de inventario; esto es, desde el 26 de enero del 2015, momento en que se produce el hecho gravado; de este modo, se logra acredita que los cargos reclamados no están prescritos ya que no han transcurrido tres años, contados desde que el SERVICIO DE ADUANAS constató fehacientemente la falta de las respectivas mercancías en el inventario de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. 18.- Al respecto, se debe tener presente el artículo 7° de la Ley N°19.946 ya antes citado. Dicha norma faculta a ADUANAS para fiscalizar existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA y el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se determinen faltantes, estableciéndose además que se tendrá por auténtica la información entregada a ADUANAS por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, a los 7 Ver fs. 1090. 133 Timbre Electrónico cuales debe añadirse el artículo 92° y 94° de la misma Ordenanza, también ya antes transcritos. 19.- Se debe considerar también que conforme al artículo 2514º, del Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta... desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.”8 20.- Los cargos de autos, a cuyo respecto se alega prescripción, no emanan o son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago provenga de una destinación aduanera regulada por las normas de los artículos 71º y siguientes y 92° de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u origen es la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”, legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas por ADUANAS al momento de la fiscalización ocurrida el 26 de Enero del 2015, tomando para estos efectos la información entregada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA ZOFRISA, levantada al día 21 de Enero del mismo año, conforme consta de CD guardado en custodia según fs. 1095 y 1115. Lo anterior origina dos importantes efectos: 8 ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ; “Teoría de las Obligaciones”; 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476. 134 Timbre Electrónico a) El plazo de prescripción “no” puede computarse desde el ingreso de las mercancías al inventario de la reclamante (fecha del “Z” o Traspaso respectivo), como tampoco desde la fecha de la venta de las mercaderías como lo pretende el actor o desde la fecha del oficio U-165, de fs. 1090 (7 de mayo del 2014), sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7º de la ley 19.946; esto es, desde el preciso momento en que el Servicio Fiscalizador constata fehacientemente la falta de los respectivos inventarios, lo que acontece el 26 de enero del 2015, momento en que se produce, -para estos efectos-, el hecho gravado (detección del faltante de inventario). b) dado que las diferencias de derechos e impuestos “no” se originan a consecuencia de una “declaración”9 presentada a “legalización”10 ante ADUANAS por el reclamante, no aplica el plazo de prescripción de un año que establecía en ese entonces el artículo 92°, inciso III, de la Ordenanza. c) Como los derechos e impuestos derivan de una fiscalización (detección de un faltante de inventario) realizada por ADUANAS, el plazo de prescripción es de 3 años y se rige por la norma residual del artículo 94°, inciso III y final, de la misma Ordenanza. 21.- En consecuencia, siendo notificados los cargos el 11 y 21 diciembre del 2015, conforme se señaló en el considerando IV, 14°, l) precedente, se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS “no” estaba 9 Artículo 72° de la Ordenanza: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 10 Artículo 92°, inciso I: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible”. 135 Timbre Electrónico prescrita al tiempo de notificación de los cargos reclamados conforme al referido artículo 94° (e incluso conforme al plazo de un año del artículo 92°11) y por desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario. VIII.- EFECTIVIDAD QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON DOCUMENTACIÓN LEGAL FEHACIENTE. 22.- La reclamante señala a fs. 11 que los funcionarios actuantes, el día de la fiscalización (26 de enero del 2015), no detectaron faltantes de inventario sino que solo observaron documentos “sin actualizar” por un monto de US$1.813.765,28.-, por ventas cuyos documentos fueron “visados”, pero no “actualizados” en el SVR de ZOFRI por el usuario a quien se les emitieron los documentos o por el propio SERVICIO DE ADUANAS que verificó las reexpediciones; que muchos documentos, a posteriori de la fiscalización, no se pudieron actualizar debido a que la empresa destinataria del documento había dejado de ser usuario de ZOFRI; que ADUANAS, pese a verificar que las ventas sí se habían realizado, -en un abuso de sus facultades y dando solo fe al inventario del SVR de ZOFRI-, emitió los cargos reclamados, en cumplimiento de una supuesta obligación legal que le impondría el citado artículo 7° de la Ley 19.946, interpretando erradamente dicha norma, ya que si bien dicho precepto le concede una herramienta de fiscalización, con presunción de autenticidad de la información que le entrega la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, en caso alguno dicha presunción determina, -necesaria e inexorablemente-, el resultado del 11 3, o incluso 1 año, contado desde el 26 de enero del 2015, fecha de la toma de inventario. 136 Timbre Electrónico proceso o conclusiones del procedimiento de fiscalización de controles de existencias de inventario, ya que dicha actividad fiscalizatoria no consistió únicamente en obtener un informe de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, sino que debe analizarse cada documento y operación en particular, lo cual no realizaron, pese a que el usuario contaba con un sistema contable y un sistema de registro y control interno que acreditaban cada compraventa; comprobantes de pago del precio y comprobantes de entregas de los productos; a lo que debe sumarse la firma y aceptación del usuario comprador a quien iba destinada la mercancía, todo lo cual acreditaba la venta a un cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora, siendo ella una operación real y no simulada; que la falta de aceptación de los Traspasos en el SVR se debió a hechos que no son imputables a la empresa reclamante, situación agravada por el hecho que ZOFRISA impide actualizar documentos cuando el usuario destinatario ha dejado de ser usuario del sistema, como es el caso sub lite, de lo cual estaban en pleno conocimiento tanto el SERVICIO DE ADUANAS como sus funcionarios actuantes; que el cobro de los derechos e impuestos contenidos en cada cargo reclamado solo procedía cuando ADUANAS determine faltantes, dentro de un procedimiento de control de existencias y no cuando de la información entregada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, en base a su SVR, se determinen faltantes, pues ni para el legislador ni para ADUANAS, el control de existencias equivale a la mera información del respectivo inventario electrónico confeccionado según el SVR, pues ellos son solo una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante; así, habiéndose verificado que el problema era solo de falta de actualización de documentos, era deber de 137 Timbre Electrónico ADUANAS verificar la legalidad y veracidad de las operaciones de ventas informadas por el usuario y “no actualizadas” por un tercero, trabajo que no fue realizado por los funcionarios actuantes pese a tener conocimiento que se trataba de operaciones de data muy antigua, incluso girando cargos por documentos que sí fueron actualizados por parte del tercero responsable, conforme a detalle que indica a fs. 13, doctrina que sería ratificada por la Excma. Corte Suprema, según cita a fs. 14. ADUANAS responde, a fs. 1067, que el 25 de septiembre de 1995, el Director Nacional de Aduanas dictó la Res. 615012, que reglamenta el control de ingreso y salida de mercancías de ZONA FRANCA a través de un sistema computacional denominado SVR, conforme a cuyo punto 1.7, la única forma en que se perfecciona la operación de venta ente usuarios es en virtud de la “actualización”; esto es, que la venta sea aceptada en el SVR por el usuario comprador, momento en el cual la mercancía se rebaja del usuario del vendedor; si este procedimiento no existe, no hay venta entre usuarios, conforme así lo habría resuelto este TTA en doctrina que cita a fs. 1067; que como los documentos emitidos por la reclamante, pendientes de “actualización”, fueron emitidos entre el 2003 y 2013, durante plena vigencia de la Res. 6150, la única manera que tiene de acreditar la venta es mediante dicha “actualización”, lo cual excluye la posibilidad que la venta pueda ser acreditada conforme a sus libros de venta, documentos contables, registros internos, recibos de dinero y comprobantes de entrega de mercancías. Ratificaría lo anterior el punto 4.1 de 12 Cuya copia corre a fs. 1176. 138 Timbre Electrónico dicha Res. 6150 y oficio Ord. 8631, emitido por ZOFRI S.A.13, de lo cual desprende que tratándose de Traspasos ente usuarios, para proceder a la “actualización” de tales documentos en sus respectivos inventarios del SVR, es necesario: 1.- Que exista una factura de Traspaso; 2.- Que ésta sea firmada por ambas partes; 3.- Que se proceda a su aceptación electrónica por el vendedor y comprador, y 4.- Que dicha aprobación se ejecute mediante alguna de las modalidades de “usuario remoto” o “Pool de digitación”; Si el usuario comprador no acepta (actualiza) dichos Traspasos, la operación no se ha perfeccionado, quedando las mercancías en poder del usuario vendedor como “stock real no disponible”, lo que implica que la mercancía nunca ha salido del inventario del vendedor; que los cargos reclamados corresponden a aquellas mercancías respecto de las cuales se ha emitido un documento de salida, pero que no ha sido “actualizado” por el adquirente; esto es, no ha sido aceptado ni ingresado a su inventario. Respecto del listado de documentos que la reclamante señala a fs. 13, ADUANAS responde a fs. 1069 que la reclamante anuló los documentos de venta originales que estaban “sin actualizar” (32) para luego, –irregularmente-, emitir nuevos documentos de Traspasos, esta vez con su respectiva visación y actualización por parte del nuevo adquirente IMPORTADORA Y EXPORTADORA TERRAMAR LTDA., lo que ocurrió el 18 y 28 de diciembre del 2015, a posteriori 13 Cuya copia corre a fs. 1195. 139 Timbre Electrónico de la recepción de la carta de notificación de los cargos por la oficina de Correos respectiva. En cuanto a la doctrina de la Excma. Corte Suprema que la reclamante cita en su reclamo, ADUANAS responde también con doctrina de dicho Excmo. Tribunal, la que cita a fs. 1070, emanada de los autos rol 4531-2013. 23.- De la testimonial rendida por las partes aparece lo siguiente: A.- RECLAMANTE. A fs. 1138 dichos de la testigo CARRIZO FERRADA, quien señala que la toma de inventario solo consistió en la revisión de documentos pendientes de actualización en el SVR los cuales, -en su mayoría-, eran Traspasos a empresas que dejaron de ser usuarias de ZOFRI por lo cual no se pueden actualizar, pero cuya venta sí se puede acreditar con los sistemas contables de la empresa; que solo a contar del 2015 ADUANAS y ZOFRISA implementaron una plataforma electrónica que les informa respecto de los documentos emitidos y validados, pero pendientes de actualización, la cual ahora consultan semana por semana. A fs. 1143 dichos del testigo GARCIA SEGOVIA quien señala que en ningún caso se trató de una toma física de inventario sino de documentos que no se habían rebajado de su inventario por no haber sido actualizados por el comprador en el SVR, pero que sí se encontraban reflejados en sus sistemas contables y de control de gestión (MANAGER ERP14); que todos esos 14 ERP es una sigla que significa "Enterprise Resource Planning", o bien, "Planeamiento de Recursos Empresariales". Esta práctica tiene que ver con el gerenciamiento de los distintos recursos, negocios, aspectos y cuestiones productivas y distributivas de bienes y servicios en una empresa. 140 Timbre Electrónico documentos se encuentran registrados como operaciones comerciales en el libro de ventas y centralizado en el libro mayor. A fs. 1147 dichos del testigo QUEZADA TORRES, quien señala que no existe faltante de inventario ya que las ventas se realizaron, sino que se trata de documentos no procesados por ZOFRI; que el usuario tiene tres formas de hacer sus ventas: traspaso, venta o reexpedición; que ha constatado que existen documentos que no han sido procesados por ZOFRI; en consecuencia, ADUANAS emite los cargos por los faltantes, sin fiscalizar la actuación de ZOFRISA; que este problema de los mal llamados “faltantes históricos” ha sido planteado tanto a ZOFRISA, ADUANAS como al MINISTERIO DE HACIENDA; que ADUANAS giró US$MM130 en los años 2014 y 2015, monto que la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tuvo que declarar incobrable, producto que se trataba de giros emitidos respecto de empresas que ya no existen en el sistema (de ZONA FRANCA), mientras que cuando ADUANAS fiscaliza a empresas activas, éstas han podido justificar sus faltantes, salvo respecto de aquellos documentos emitidos a empresas que ya no existen y que fueron autorizadas a salir del Sistema, tanto por ZOFRISA como por ADUANAS, configurando así una encrucijada generada tanto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA como por la propia ADUANAS. A fs. 1206 dichos del testigo SCIARAFFIA VALENZUELA, quien señala que es responsabilidad de ZOFRISA mantener al día los documentos de ventas de los usuarios dentro del SVR, obligación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA no ha cumplido; que en la especie no existe un faltante de inventario sino una gestión no realizada por el SVR. y que la mejor prueba de ello 141 Timbre Electrónico son los diferentes cambios que ha sufrido el Sistema en los más de 10 años que ha demorado su implementación y que solo en el 2015 se han podido resolver los problemas de confiabilidad del SVR; que dada la alta rotación de empresas y el tiempo transcurrido, es casi imposible encontrar el 100% de los documentos relacionados con las ventas cuestionadas; que la reclamante tiene más de 30 años de antigüedad en el Sistema, es una de las diez empresas más importantes en ZONA FRANCA y siempre se ha caracterizado por su orden; que como ASOCIACIÓN DE USUARIOS están preocupados por los procesos de fiscalización de ADUANAS, que siempre buscan documentación muy antigua, difícil de poder encontrar y que es responsabilidad de un sistema ineficiente por parte de la Administración de ZONA FRANCA. B.- RECLAMADA. 24.- A fs. 1210 dichos del testigo GALARCE QUIROZ, quien señala que el faltante existe toda vez que la mercancía no existía en las dependencia de la reclamante ni había sido actualizadas en el SVR; que la mercancía faltante no se vio ni se exigió que fuese presentada de forma física, todo ello fue documental; que el “stock real no disponible” solo puede justificarse por medio de su actualización en el SVR y por ningún otro medio más; que después de la emisión del informe final, la empresa reclamante no se presentó en las Oficinas de ADUANAS; sin embargo, se detectó en el SVR que, a posteriori de la emisión de los cargos, la empresa anula una gran cantidad de Traspasos de venta, de visación muy antigua y emitió y actualizó nuevos documentos, Traspasos de venta, respecto de mercancías que no estaban en sus dependencias, todos 142 Timbre Electrónico emitidos al mismo usuario IMPORTADORA EXPORTADORA TERRAMAR LTDA., el 18 de diciembre del 2015. A fs. 1222 dichos del testigo ARRIETA REAL, quien señala que los documentos emitidos por la reclamante a TERRAMAR LTDA. no justifican el faltante toda vez que se trata de documentos que tienen fecha correspondiente a los años 2005 al 2012 y como la empresa no presentó dichas mercancías no podía haberlos anulado y emitir nuevos traspasos a TERRAMAR; que además, fiscalizada esta última empresa por ADUANAS se le detectó la totalidad de las mercancías faltantes; que dicha anulación fue el 18 de diciembre del 2015 y ese mismo día procedió a traspasar las mismas mercancías a TERRAMAR, quien las actualizó en el SVR. Finalmente, a fs. 1235 dichos del testigo BAZAES RIVEROS quien señala respecto de los traspasos emitidos por la reclamante a TERRAMAR que los documentos emitidos a terceros y pendientes de actualización en el SVR fueron anulados por la reclamante a posteriori de la emisión del informe final de fiscalización y se trata de documentos todos emitidos después del N° 110237. 25.- De la testimonial anterior aparece que los testigos de ambas partes son contestes en el hecho que el faltante de inventario -fundamento de los cargos reclamados-, se determinó en base a una mera revisión documental, al consultar los funcionarios actuantes, al personero de la empresa reclamante, sobre la circunstancia de tener aún en su poder las mercancías señaladas en todos y cada uno de los documentos “emitidos” y “visados” por ella en el SVR de ZOFRISA, pero no “actualizados” en el mismo por el respectivo comprador, 143 Timbre Electrónico mediante su aceptación electrónica en el mismo sistema, obtenidos todos de listado proporcionado por el mismo SVR. Discrepan sobre la forma de acreditar dicho faltante: aquellos refieren que si bien los documentos no fueron actualizados, su venta igualmente se acredita mediante su contabilidad y sistemas informáticos de control que ADUANAS no verificó; agregan además que tales documentos no los pueden rebajar electrónicamente del SVR, tanto por su antigüedad como por el hecho que se trata de compradores que ya no forman parte del sistema de ZONA FRANCA, por lo cual es imposible obtener su rebaja electrónica; éstos niegan tal posibilidad y sostiene que la única manera de justificar dicho faltante es mediante su rebaja (aceptación y actualización) electrónica en el SVR de ZOFRISA. “ACTUALIZACION”: 26.- Con el objeto de comprender en qué consiste la “actualización” es que a continuación se detalla dicha operación: A.- VENTAS ENTRE USUARIOS DENTRO DE ZONA FRANCA PRIMARIA, (QUE SE DENOMINAN “TRASPASOS”): 27.- En el caso de “movimiento de mercancías dentro de la misma Zona Franca” de Iquique, en virtud de ventas realizadas “entre” usuarios del mismo régimen, conforme el Capítulo IV de la citada Resolución N°6150, de 1995, y Capítulo IV de la Resolución N°74/84, estas operaciones se deben efectuar mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser confeccionada por el usuario que traspasa, en su estación de trabajo, o en pool de digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el 144 Timbre Electrónico usuario que recibe las mercancías”15. El usuario vendedor envía electrónicamente la factura al computador central de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para su aprobación y numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de tratarse de usuarios conectados al computador central de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por parte del usuario vendedor como del usuario comprador, no pudiendo efectuarse la “actualización” si no existe dicha aprobación electrónica, como tampoco sin las firmas del documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución N°74/84. Ejecutado todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la Factura es numerada por el computador. 28.- En consecuencia, tratándose de “Traspasos” entre usuarios de ZOFRI, los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos inventarios mediante el “Sistema de Visación Remota”, reglamentado en Resolución Nº6150/95, son: a) Que exista una “Factura de Traspaso”; b) Que ésta sea “firmada”16 por ambas partes; c) Se proceda a la “aprobación electrónica”, tanto por el vendedor como por el comprador; y d) Que dicha aprobación se ejecute por alguna de las modalidades de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”. 15 Este último requisito se eliminó con el paso del SVR al SVE, según Res. Exenta N°2854. 16 Ver nota anterior. 145 Timbre Electrónico Ratifica lo anterior lo señalado en el Ord. Nº8631, de fecha 1º de diciembre del 2005, de ZOFRISA cuya copia corre a fs. 1195 y siguientes, el cual señala que: “1.- ¿Cómo opera la Visación tratándose de Traspasos de un usuario a otro en Zona Franca? El SVR contempla la visación de Facturas de Traspaso entre usuarios de la siguiente manera: - El usuario vendedor confecciona y envía a visar la Factura de Traspaso, a través de alguna de las modalidades de conexión al SVR. - El sistema SVR valida la información y si está todo correcto, numera y visa el documento. En caso contrario, se genera un informe de rechazo con las causales correspondientes. Esta acción de visación solamente rebaja en forma provisoria el inventario del usuario vendedor, sin modificar el inventario del usuario comprador. Todo lo anterior es realizado por el usuario vendedor, desde sus instalaciones si tiene conexión directa al sistema; en caso contrario, debe concurrir a la Unidad de Visación de Documentos para efectuar dichas operaciones en computadores de ZOFRISA, premunido de un disquet previamente otorgado por ésta. - Posteriormente, el usuario comprador debe otorgar el Vº Bº de compra a la Factura de Traspaso, desde sus instalaciones, o a través de un disquet en instalaciones de ZOFRISA. Esta acción actualiza la Factura de Traspaso visada por el usuario vendedor, rebajando en forma definitiva el stock del usuario vendedor y aumentando el stock del usuario comprador. 146 Timbre Electrónico - El sistema informa al usuario comprador de la creación, en su inventario, de las mercancías traspasadas, a través de un mensaje rescatado por el usuario en el PC donde efectuó la operación. 2.- ¿Quién da el Vº Bº requerido por el usuario vendedor y qué significado tiene; importa ello que la mercancía queda desde ese momento cargada en el inventario del usuario comprador? El Vº Bº requerido por el usuario vendedor es otorgado por el usuario comprador, en sus instalaciones o en UVD, a través de un disquet, y en ese momento las mercancías son cargadas al inventario del usuario comprador y rebajadas definitivamente del inventario del usuario vendedor.” B.- EL “SISTEMA DE VISACION REMOTA” DE ZONA FRANCA: 29.- Es en este contexto que mediante la referida Resolución Nº74/84, Manual de Zonas Francas y Resolución N°6150, sobre Visación Remota en ZOFRI, ambas del Director Nacional de Aduanas, se reglamentó el SVR para el control del ingreso y salida de mercancías de ZONA FRANCA, el que fue establecido bajo dos modalidades, denominadas “Usuario Remoto” y “Pool de Digitación”. El numeral 1.4 de la Resolución N°615017, establece que “Cada usuario deberá llevar una numeración interna por ingreso y salida de mercancías como asimismo de los movimientos internos que realice. Esta numeración será correlativa a contar del 28.08.95, correspondiéndole, además, archivar todos los 17 Ver fs. 1177. 147 Timbre Electrónico documentos referidos a cada una de las operaciones que realice, en carpetas conforme a la numeración interna antes señalada.” Por su parte el numeral 1.7 de la misma Resolución establece que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de Aduana y de Zofrisa, en los casos que correspondan, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI. En caso que se pretenda modificar o anular una operación ello deberá hacerse mediante los documentos especialmente diseñados para estos efectos.” Asimismo, el numeral 1.11 de la misma Resolución señala que “Los Archivos del Servicio de Aduanas como de Zofrisa serán llevados por medios magnéticos con los respectivos respaldos, procediéndose a imprimir los documentos que se requiera cuando se efectúen labores de fiscalización por Aduana.” 30.- En estas condiciones, a contar del 25 de septiembre de 1995, estaba plenamente vigente la Res. N°6150 que regulaba el SVR; ergo, como el Traspaso más antiguo emitido por la empresa reclamante es de fecha octubre del 200018, todos los Traspasos, Facturas de Importación y SRF emitidos por ella, para producir el efecto de rebajar su inventario, debían haber sido “aceptados” por los usuarios compradores al tenor del procedimiento ya antes latamente transcrito; 18 Ver Anexo N° 1 al informe pericial evacuado en autos, en fs. 1314. 148 Timbre Electrónico es más, la misma Resolución N°6150 -previendo el cambio del sistema de control de inventario desde uno en base a tarjetas de control de existencias a otro electrónico-, expresamente dispuso en su numeral 1.1 que “El sistema de Visación Remota sustituirá integralmente al Régimen actualmente en aplicación en Zofri en relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías, como asimismo a las operaciones internas que realicen los usuarios”; el numeral 1.6 complementaba que “A más tardar el 26 de Agosto de 1995 todos los usuarios deberán contar con un inventario actualizado de todas las mercancías que se encuentren en sus instalaciones, emitido por ZOFRISA, la que lo remitirá a la Aduana”, mientras que el numeral 1.7 refería que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de Aduana y de Zofrisa, en los casos que correspondan, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI”. C.- FACTURAS DE IMPORTACION Y SOLICITUDES DE REGISTRO DE FACTURA: 31.- Respecto de las ventas mediante Facturas de Importación y SRF rige una mecánica similar: el numeral 3.1 de la citada Res. indica que: “La venta de mercancías extranjeras para la importación hacia la Zona Franca de Extensión, al resto del país, al exterior, o a otras Zonas Francas, se deberá formalizar ante el Servicio de Aduanas mediante la presentación de una Solicitud Registro Factura a Zona Franca de Extensión (S.R.F.), Factura de Importación o Solicitud de Reexpedición -Factura, según corresponda, cuyo 149 Timbre Electrónico formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan como Anexo 11 en la presente Resolución. Los datos a consignarse para cada uno de los documentos antes aludidos servirán para elaborar el correspondiente mensaje electrónico que el usuario hará a los equipos computacionales de Zofrisa y Aduana, utilizando la clave especial asignada para el ingreso al Sistema de Visación Remota. Las operaciones de recepción, verificación, legalización y numeración se realizarán electrónicamente a través del computador central de acuerdo a los parámetros expresamente determinados por el Servicio de Aduanas. En caso que el mensaje contuviere errores se procederá a indicar todos ellos y se enviará un mensaje especial al usuario para estos efectos, a fin que proceda a su corrección y vuelva a retransmitir el mensaje corregido. En el evento que el mensaje estuviere correcto, la Aduana lo numerará electrónicamente, entendiéndose que desde este momento ha sido aceptado por el Servicio, procediéndose enseguida a autorizar al usuario para que lo imprima en el Formato respectivo, y a su correspondiente firma. Con todo, no corresponde la numeración por parte del Servicio de Aduanas a la Factura de importación, por cuanto ésta obligadamente debe servir de base para la confección de la Declaración de Importación respectiva, la que se rige por las normas generales de la importación contenidas en la Resolución Nº 2.400/85”. 32.- En resumen, al menos a contar del 25 de septiembre de 1995, la reclamante debía contar con un inventario electrónico actualizado de sus saldos de mercancías para efectos de los controles de inventario que debía efectuar 150 Timbre Electrónico ADUANAS en uso de sus atribuciones legales. Conforme a ese mismo inventario electrónico de mercancías, ADUANAS detectó un “stock real de mercancías nuevas no disponibles” de US$1.105.233,00.-19 Determinado así el faltante, operaba a su respecto lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946 ya antes citado, en el sentido que ADUANAS estaba legalmente facultada para disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se determinen faltantes. MERITO PROBATORIO DE LA PERICIA: 33.- Tal como se desarrolló en el apartado VIII, considerando 26° (“actualización”); 27° A, (ventas entre usuarios de Zona Franca mediante Traspasos); 29° B (SVR; Sistema de Visación Remota) y 31° C, (ventas de Zona Franca mediante Facturas de Importación y SRF (Solicitud registro de facturas)), ADUANAS ha implementado, de conformidad a sus facultades legales, un procedimiento reglado para que los usuarios puedan, -cuando venden mercancías-, rebajar el stock respectivo de sus inventarios; procedimiento que esencialmente es la “actualización”, que básicamente consiste en la “aceptación” del comprador en el SVR y que permite la rebaja del stock desde el inventario electrónico del usuario vendedor. Cualquier venta que “no” es aceptada por el comprador en el SVR, sigue permaneciendo en poder del usuario vendedor como un “stock real no disponible nuevo”; esto es, mercancía respecto de la cual el usuario emitió un documento pero que, -no obstante, ello-, igualmente debe 19 Informe final U-138 de fs. 1099 y 1167. 151 Timbre Electrónico permanecer en su poder pues no ha sido “aceptada” aún por el comprador; solo una vez ocurrida dicha “aceptación”, opera la rebaja de su inventario y la mercancía se incorpora al inventario del adquirente. 34.- El reclamante admite, -en primera instancia20-, que la mercancía faltante “no” ha sido rebajada del SVR de la forma antedicha, pero que, -pese a ello-, igualmente puede probar su venta mediante su contabilidad y especialmente su libro de venta, en la cual estarían registradas todas y cada de las operaciones de venta pendientes de “aceptación”. ADUANAS responde enfáticamente que la única manera válida de rebajar su stock es mediante el procedimiento descrito en los considerandos VIII, 26°, 27° A, 29° B y 31° C precedentes y que incluso, respecto de su libro de ventas y contabilidad, la “pericia de autos ha sido incapaz” de desarrollar una “trazabilidad documental” que permita identificar, por ítem y documento (del “Z” o Traspaso respectivo), qué mercancías fueron efectivamente vendidas acorde a su libro de ventas (esto es, vincular el respectivo ítem de cada “Z” o Traspaso señalados en el listado de documentos no actualizados del SVR, con alguna operación registrada en el libro de ventas)21. VALOR DEL INVENTARIO ELECTRONICO DEL S.V.R. DE ZOFRISA: 35.- Como principio general debe tenerse presente que la Resolución N°6150, que regula el Sistema de Visación Remota, señala en el punto 1.10, que “El Sistema de Visación Remota se basa fundamentalmente en la Buena Fe y en 20 Esto es, sin perjuicio de los Traspasos pendientes de “actualización”, anulados y posteriormente sustituidos por otros nuevos, emitidos esta vez a TERRAMAR LTDA. y aceptados por ésta en el SVR, señalados todos a fs. 13 del reclamo. 21 Ver objeción a pericia en fs. 1345. 152 Timbre Electrónico la correcta actuación de los usuarios ante el Servicio” y, dado que la “buena fe” se presume22, debe establecerse (salvo prueba en contrario) que la reclamante, -al menos respecto de las mercancías pendientes de actualización-, ha actuado de conformidad a dicho principio. Además, cabe recordar que el citado artículo 7° de la Ley N°19.946 señala: “sin perjuicio de las facultades establecidas en su Ley Orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de Zona Franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determine faltantes”, agregando seguidamente que “Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”, de lo cual aparece que la facultad de ADUANAS para emitir “cargos” nace de la sola constatación de “mercancías faltantes” en el inventario de un usuario del régimen de Zona Franca. Al respecto, la circular N° 3, del año 1992, del SII, entiende por “faltante de inventario”, aquellos bienes del vendedor o prestador de servicios, cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente. COMPRADORES EMBARCADORES O CONSOLIDADORES: 36.- La reclamante refiere en sus descargos (y así lo ratifican también sus testigos en sus respectivas declaraciones), que parte importante de las ventas pendientes de actualización –sino todas-, fueron hechas a compradores 22 Artículo 707°, inciso I, del Código Civil. 153 Timbre Electrónico extranjeros por intermedio de “embarcadores” o “consolidadores”, a quienes se les documentó vía Traspasos. Ya en los autos RUC 14-9-0000268-9 de este Tribunal23 se reconocía esta singular práctica del sistema de ZONA FRANCA, aceptada e implementada tanto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA como por la propia ADUANAS, -amén de los propios usuarios-, como una manera de evitar, al vendedor real, eventuales suspensiones, sanciones y conflictos, derivados de la eventual falta de “cumplido” de la respectiva Reexpedición. Recuérdese que las ventas desde ZONA FRANCA al extranjero se documentan mediante el documento denominado “Reexpedición Factura”; instrumento que obliga al usuario emisor a acreditar ante el ente fiscalizador, - dentro de determinado plazo-, la recepción de la mercancía en la ADUANA de destino24, bajo sanción de suspensión de la calidad de usuario, multa y configuración del delito de contrabando cuando dicho “cumplido” no se verifica en tiempo y forma25. Como una manera de evitar tales sanciones al “vendedor real” de la mercancía en caso de falta de “cumplido” de la Reexpedición, ( y en una “práctica” -reiteramos-,aceptada tanto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, como por 23 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”, reclamo de cargos aduaneros; considerando 19°. 24 Trámite que se denomina “Cumplido” de la Reexpedición. 25 Punto N° 3 de la Res. 74, de 1984, Manual de Zona Franca: “Reexpedición es una destinación aduanera que consiste en el envío desde Zona Franca, al exterior o a otra Zona Franca, de mercancías extranjeras y de mercancías elaboradas en Zona Franca a los cuales se les haya incorporado insumos extranjeros”. El punto 3.1.29 señala: “En el evento que transcurrido el plazo de 15 días, contados desde la fecha de cumplimiento del plazo para la presentación de las mercancías en la Aduana o Zona Franca de Destino, la Sección Zona Franca de la Aduana de Origen no tenga conocimiento del cumplido de la Solicitud de Reexpedición, se deberá poner el hecho en conocimiento del Director Regional o Administrador respectivo, para que notifique al usuario o Agente de Aduanas infractor que está impedido de suscribir nuevas Solicitudes de Reexpedición, sea a nombre propio o de terceros. Transcurridos 7 días contados desde la fecha de suspensión del usuario o Agente de Aduanas sin que haya comunicado a la Aduana de Origen, la Sección Zona Franca - Aduana deberá formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal Aduanero. En caso de faltas reiteradas en el cumplimiento de los plazos de un mismo usuario, se le aplicarán multas progresivas”. 154 Timbre Electrónico ADUANAS y desde luego por los mismos usuarios), es que el usuario, -vendedor real-, entrega materialmente la mercancía al comprador extranjero, depositándola directamente en su medio de transporte (piloto), pero documentalmente “traspasa” esa misma mercancía a un “embarcador o consolidador” quien, -para que opere la transferencia electrónica de la mercancía desde el inventario del vendedor a su inventario-, debe “aceptarla” en el SVR. A su vez, es en este “embarcador o consolidador” sobre quien recae la obligación de emitir la respectiva “Factura de reexpedición” y consecuentemente, la obligación de “cumplido” de la misma ante la “Aduana de destino”. De este modo, se evita al “vendedor real” exponerle a una eventual sanción por dicho incumplimiento, la que se transfiere al embarcador o consolidador. Como este último “usuario”, generalmente solo tiene la apariencia de tal pues -a lo más-, solo documenta la triangulación de la venta, cobrando una comisión por aportar su documentación, en caso de sanción, ella queda generalmente impracticable pues se trata de una mera “empresa de papel”. La mecánica anterior origina una intensa rotativa de entrada y salida en el sistema franco de este tipo de usuarios “embarcadores o consolidadores”. Esta es la circunstancia que alega la empresa reclamante: que la venta fue real, hecha a un comprador extranjero, pero se trianguló a un “embarcador o consolidador” quien “no” aceptó los Traspasos en el SVR y que cuando trató de revertir dicha situación no pudo hacerlo porque aquél ya no era parte del sistema (usuario); esto es, se encontraba frente a una aceptación ya imposible de cumplir por cuanto el “embarcador o consolidador” no formaba parte del sistema franco; este, -en síntesis-, es el origen del “faltante histórico” a que se refiere el testigo QUEZADA TORRES en sus dichos de fs. 1147 155 Timbre Electrónico Frente a la imposibilidad anterior, alega que igualmente su contabilidad da cuenta de esas ventas y es en este contexto que se decretó la pericia y su ampliación ya antes mencionada. JURISPRUDENCIA DE LA EXCMA CORTE SUPREMA: 37.- Corresponde entonces analizar la viabilidad de acreditar el faltante mediante la contabilidad de la reclamante y su sistema de control interno (ERP), dada la imposibilidad de “aceptación” de las mercancías por el usuario “embarcador o consolidador”, en el SVR, atendidas las razones antes expuestas. Valga decir al respecto que, de aceptarse absolutamente la tesis de ADUANAS en orden a que la única manera válida de rebajar el stock es mediante el procedimiento reglado, descrito en los considerandos VIII, 26°, 27° A, 29° B y 31° C precedentes, los faltantes de inventarios determinados en el SVR de ZOFRISA operarían como una suerte de “presunción de derecho”, haciendo casi innecesario el reclamo del usuario. Por ello, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, citada en el apartado VI, 16° letra E, c) precedente, dispuso que: “En caso alguno importa que dicha información (informe de faltante de inventario del SVR de ZOFRISA) determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca”; “Que lo obrado por el propio Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y perentoriamente la 156 Timbre Electrónico formulación de cargos y el contenido de los mismos” (toda vez que parte de la faltante inicial fue justificado en sede administrativa); “El artículo 7° en análisis contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante”. Esto es, el Excmo. Tribunal confiere a la información del SVR, proporcionada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA el valor de “una herramienta más”, que el legislador proporciona a ADUANAS para realizar y facilitar su labor fiscalizadora, “pero en caso alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la Sociedad Administradora de la respectiva Zona Franca”26. A mayor abundamiento debe señalarse que la propia ADUANAS adscribe a la doctrina anterior cuando, al formular observaciones a la acción de 26 Considerando 6to., párrafo final, del fallo citado. 157 Timbre Electrónico inaplicabilidad por inconstitucionalidad precisamente del citado artículo 7° de la Ley N°19.946, deducido por el usuario CENTRO ELECTRONICO LTDA., señala a fs. 234 de los autos rol N°2930-15-INA, que: “61.- Con todo, tampoco supone una presunción, ni menos de derecho, como queda de manifiesto, incluso en el proceso de fiscalización que originó el cargo reclamado, en el que consta que el mismo usuario objeto de la verificación de inventario, presentó pruebas que, en definitiva, le permitieron acreditar que las mercancías faltantes reclamadas por Aduanas, no eran tales, sino menos, obteniendo, en el mismo proceso administrativo, una reducción del monto del valor de las mismas. 62.- Lo anterior, deja en claro que, en caos alguno hay presunción de derecho en la norma tachada de Inconstitucional, como tampoco lo hay en la aplicación administrativa de la misma. 63.- Al efecto, y, considerando la aplicación de la misma en el procedimiento de reclamo seguido ante el TTA, además de no ser aplicable, cabe reiterar que la Excma. Corte Suprema, en causa rol 30.651-14, ya citada, dejó meridianamente claro que el TTA debe fallar las reclamaciones conforme a la prueba y a otros antecedentes alegados y aportados al proceso, lo que excluye cualquier tipo de presunción de derecho.” 38.- Amén de lo anterior, la Ordenanza de Aduanas replica (curiosamente), en su artículo 128°, inciso XVI, la misma norma contenida en el artículo 132°, inciso XVI, del Código tributario; esto es: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, a lo que se debe sumar que el artículo 23°, 158 Timbre Electrónico inciso II, de la Ley de Zonas Francas dispone que: “Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda”, siendo del caso señalar que, como usuario de Zona Franca que percibe rentas del artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta (rentas del comercio), la reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general, de modo tal que este sentenciador debe ponderar “preferentemente” sus registros contables. CONTABILIDAD DE LA RECLAMANTE ACREDITARÍA PARTE DEL FALTANTE DETECTADO: 39.- En estas condiciones, corresponde hacernos cargos de la alegación del reclamante en orden a que si bien no rebajó de su inventario las mercancías faltantes conforme a la “aceptación” del comprador, puede igualmente acreditar su venta con los registros de su respectivo libro de ventas y su contabilidad y la respuesta de ADUANAS en cuanto a que no se puede establecer trazabilidad alguna entre el ítem y “Z” o Traspaso señalado en cada cargo, con alguna de las operaciones registradas en el libro de ventas, que pueda vincularla a ambas. Prueba esencial sobre este punto es la pericia decretada en la causa ya referida en el considerando II, 11° y su ampliación señalada en el considerando III, 13°. 159 Timbre Electrónico 40.- En su primer informe pericial, a fs. 1311, el perito señala que, revisada la contabilidad de la reclamante, del “stock real no disponible” de US$1.105.233.- su contabilidad no justifica un faltante de solo US$7.925.-, conforme al siguiente desglose: +/- US$ A FALTANTE INICIAL STOCK REAL NO 1.105.233 DISPONIBLE NUEVO B FACTURAS ACOMPAÑADAS POR LA RECLAMANTE DOCUMENTOS - 898.022 SEÑALADAS EN ANEXO 1 DE FS 1313 CONTABILIZADOS C FACTURAS ORIGINALES SEÑALADAS A FS. 13; ANEXO N° 2 VENTAS ANULADAS Y - 199.286 DE FS. 1318 VUELTAS A TRASPASAR D SUBTOTAL (B+C) = 1.097.308 SALDO NO JUSTIFICADO (A-D) = 7.925 Dado que los montos anteriores, no aparecería suficientemente acreditados ni justificados, es que se ordenó al perito designado ampliar su pericia, en los términos ya señalados en el apartado III, 12° anterior. Como consecuencia de los requerimientos del Tribunal, expresados a fs. 1377, el perito evacua su ampliación, en fs. 1394, rectificando los saldos justificados anteriores por los siguientes: +/- US$ A FALTANTE INICIAL STOCK REAL NO 1.105.233 DISPONIBLE NUEVO B FACTURAS ACOMPAÑADAS POR LA RECLAMANTE DOCUMENTOS - 697.437 SEÑALADAS EN ANEXO 1 DE FS 1403 CONTABILIZADOS D SUBTOTAL = 697.437 SALDO NO JUSTIFICADO (A-D) = 407.796 40.- Debe señalarse que, a diferencia del primer informe pericial, el perito informa esta vez que, del total de documentos acompañados por la reclamante, solo se pudo verificar como contabilizados, la suma de US$697.437.-, y como no registrados en su contabilidad la suma de US$157.276.- A la vez, agrega que respecto de los documentos señalados a fs. 13 (facturas anuladas y vueltas a emitir; esta vez aceptadas por TERRAMAR LTDA.) 160 Timbre Electrónico por la suma de US$199.286.28.-, no se pudo verificar en la contabilidad la anulación de la primera venta, que posibilitase y justificase así la segunda, hecha esta vez a TERRAMAR LTDA. Esto es: +/- A FALTANTE INICIAL = US$1.105.233 B FACTURAS REGISTRADAS EN SU LIBRO DE VENTAS (ANEXO N° 1) - US$697.437 C NO JUSTIFICADO (A-B) = US$407.796 D ANULACION DE VENTAS (ANEXO N° 2) US$199.286,28 E FACTURAS NO REGISTRADAS EN LIBRO VENTAS (ANEXO 3) US$157.276 E ANEXOS NO CONCEDIDOS (D+E) = US$356.562,28 DIFERENCIA (C-E) = US$51.233,72 En otras palabras, el perito, en la mencionada ampliación, del total faltante, tiene por “justificado” US$697.437.- y por “no justificado” US$407.796.-; sin embargo, las sumas “no” concedidas, contenidas en los anexos Nros. 2 y 3, no arrojan esa cantidad sino solo US$356.562,28.-, con lo cual se produce una diferencia, también tenida por “no justificada”, de US$51.233,72.- cuyo origen el perito no explica. En estas condiciones, el análisis siguiente solo se centrará el verificar la consistencia de los US$697.437.- señalados por el perito en su anexo N° 1 de fs. 1403. TRAZABILIDAD ENTRE LOS ITEM DEL “Z” O TRASPASO RESPECTIVO CON LAS OPERACIONES REGISTRADAS EN EL LIBRO DE VENTAS: A.- ANEXO N° 1 DE LA AMPLIACION DE PERICIA: 41.- En el anexo N° 1, de fs. 1.403, el perito señala en cada una de sus columnas lo siguiente: 161 Timbre Electrónico a) El número de visación o aceptación del respectivo “Z” o Traspaso, con el cual ingresó la mercancía al inventario del reclamante (N° de aceptación); b) El ítem del respectivo “Z” o Traspaso; c) El número de cargo; d) La fecha del documento no actualizado; e) El valor CIF del faltante en US$; f) El número de la factura (impreso); g) El número del libro de venta en el cual aparece registrado como venta el documento; h) El número de página (folio) del respectivo libro de venta en donde aparece registrado el mismo documento; y i) El tipo de documento de que se trata (T: traspaso; R: reexpedición; FI: Factura de Importación, etc.). 42.- Así por ejemplo, el primer cargo que aparece en dicho anexo de fs. 1.403 es el N°520801, cuya copia corre a fs. 99. En dicho cargo se señala que las diferencias de derechos e impuestos que allí se cobran emanan del Traspaso (no actualizado) N° 10024, ítems Nros. 1 y 2, emitido el año 2000, con un CIF de US$307,52.- La reclamante acompañó los documentos emitidos (visados), pero no actualizados, agrupados de acuerdo al conjunto de cargos notificados mediante un mismo oficio de notificación. De este modo, el cargo N° 520801, fue notificado mediante la notificación N° 385, que corre a fs. 82. En consecuencia, en el sobre de custodia correspondiente a la notificación N° 385, -según el reclamante-, se 162 Timbre Electrónico contendrían todos los documentos emitidos y no actualizados relativos a los cargos notificados mediante dicha notificación. En este caso, encontramos en dicho sobre N° 385 la factura N° 13130, N° de visación 120796, visada el 9 de noviembre del 2000, cuyos documentos de ingreso e ítem al inventario y CIF unitario son: 506-00-010024-001 222,13 506-00-010024-002 85,39 TOTAL 307,52 Valores coincidentes con los señalados para el mismo documento de ingreso e ítem, según inventario faltante contenido en CD guardado en custodia (506-00-010024). Esto es, la factura N° 13130, efectivamente da cuenta de la venta de las mismas mercancías contenidas en el inventario faltante. Dado el hecho que el perito señala en el anexo de fs. 1403, que dicha factura se encuentra registrada como venta en el libro de ventas N° 7, folio 72, al verificar tal libro efectivamente se encuentra registrada como venta la factura N° 13130, por sus mismos valores. Por ello, el perito estima que el faltante cobrado en el cargo 520801, se encuentra justificado totalmente por la contabilidad del reclamante y lo incluye en su anexo N° 1. Lo mismo acontece con todos y cada uno de los restantes cargos indicados en el mismo anexo. 43.- Consecuentemente a la mecánica anterior, el Tribunal procede a revisar todos y cada uno de los cargos señalados en dicho anexo N° 1 de fs. 1403, a fin de verificar si las facturas señalada por el perito y acompañadas en el respectivo sobre de notificación, coinciden -tanto en su cantidad, valor CIF 163 Timbre Electrónico unitario, como en su número de “Z”, Traspaso e ítem-, con el señalado en el inventario adjunto en CD, para posteriormente, -pasada la prueba anterior-, comprobar si dicho documento se encuentra registrado como venta en el libro respectivo. El resultado de la verificación anterior, se puede resumir en el siguiente cuadro: N° Z o N° Traspaso Nº PAGINA VERIF. de N° Nro. LIBRO LIBRO LIBRO LIBRO PAG. Ingreso ITEM CARGOS CIF TOTAL Factura DIF. VENTAS VENTAS VTA CORRECTO CORRECTA 12319 2 520703 219,00 25893 0,00 9 66 OK 9 81 12326 1 520704 219,00 25893 0,00 9 66 OK 9 81 16667 1-2 520705 440,00 25893 0,00 9 66 OK 9 81 35088 2 520706 212,64 25893 0,00 9 66 OK 9 81 44347 39 520707 54,57 31231 0,00 10 66 OK 44347 38 520707 69,00 36435 0,00 2 71 OK 2 70 44347 39 520707 96,00 36435 0,00 2 71 OK 2 70 16039 2 520708 2.080,50 26935 0,00 9 99 OK 16390 1 520709 3.585,00 26935 0,00 9 99 OK 2-3- 19913 4 520710 179,40 28064 0,00 10 17 OK 26654 3 520711 1.200,00 27797 0,00 10 13 OK 15- 2 14342 16 520713 187,03 36435 40,03 70 OK 33151 1 520715 252,80 36435 28,80 2 70 OK 47034 12 520716 198,00 36435 78,00 2 70 OK 8081 2 520720 499,20 36435 67,20 2 70 OK 1-2- 2 8246 3 520721 401,75 36435 98,75 70 OK 12736 1 520723 3.048,65 41274 0,00 3 88 OK 31635 1-2 520724 21.366,10 41544 0,00 3 95 OK 38202 2-4 520725 2.481,71 39773 0,00 3 52 OK 46280 2 520726 3.701,25 41544 0,00 3 95 OK 12264 3 520728 1.730,00 44334 0,00 4 40 OK 12264 7 520728 2.410,00 44334 0,00 4 40 OK 12264 10 520728 1311 44334 0,00 4 40 OK 12264 1 520728 844,74 45383 0,00 4 56 OK 13336 1 520729 559,00 45563 0,00 4 58 OK 16450 4 520730 2.174,93 45383 0,00 4 56 OK 16450 5 520730 2.370,79 45383 0,00 4 56 OK 16450 9 520730 1.252,73 45562 0,00 4 58 OK 16450 4 520730 1.087,46 45579 0,00 4 59 OK 16450 9 520730 626,36 45579 0,00 4 59 OK 16450 3 520730 848,75 46156 0,00 4 67 OK 16450 4 520730 2.174,93 46156 0,00 4 67 OK 16450 6 520730 2.450,37 46156 0,00 4 67 OK 16450 3 520730 848,75 46348 0,00 4 70 OK 16450 4 520730 2.174,93 46348 0,00 4 70 OK 1-2- 3-4- 4 59 5-6- 45581- 18388 7-8 520786 3.616,85 (45563) 362,50 OK 22101 2 520788 1.567,79 45562 0,00 4 58 OK 22101 2 520788 783,90 45579 0,00 4 62 ? 22101 2 520788 1.567,79 45603 0,00 4 59 OK 22101 2 520788 3.919,49 45626 0,00 4 59 OK 22101 5 520788 2.134,00 46156 0,00 4 67 OK 164 Timbre Electrónico 22101 1 520788 761,41 46348 0,00 4 70 OK 23274 1 520789 853,66 45907 0,00 4 63 SS 23720 18 520791 4.597,11 47709 0,00 4 91 OK 10024 1-2 520801 307,52 13130 0,00 7 72 OK 70768 1 520804 414,45 13742 0,00 7 83 OK 7 82 91042 1 520807 3.169,98 13133 0,00 7 72 OK 99810 1 520809 1.354,69 13133 0,00 7 72 OK 102325 2 520813 533,00 13696 0,00 7 82 OK 102325 3 520813 364,41 14284 0,00 7 92 OK 113220 2 520818 1.305,67 13133 0,00 7 72 OK 118313 1-2 520823 5.193,06 13133 0,00 7 72 OK 7734 4 520826 645,22 13584 0,00 7 80 OK 7 79 9456 1 520829 1.007,70 13584 0,00 7 79 OK 9456 2 520829 335,90 13696 0,00 7 82 OK 17725 1-2 520831 1.960,38 13742 0,00 7 83 OK 7 82 29723 1 520834 368,28 29530 0,00 10 40 SS 47038 8 520836 469,68 14339 0,00 7 93 SS 56955 2 520839 235,48 14339 0,00 7 93 SS 58549 1 520841 256,63 14339 0,00 7 93 SS 58549 4 520841 476,01 14339 0,00 7 93 SS 58549 5 520841 155,67 14339 0,00 7 93 SS 58549 2 520841 112,05 14340 0,00 7 93 OK 60742 8 520843 256,63 14340 0,00 7 93 OK 60743 3 520844 112,05 14340 0,00 7 93 OK 60743 5 520844 726,30 14887 0,00 8 3 OK 65111 2 520846 763,39 14339 0,00 7 93 SS 67688 3 520848 2.131,89 14339 0,00 7 93 SS 71248 3 520849 517,73 14799 0,00 8 1 OK 82190 8 520853 299,29 14799 0,00 8 1 OK 84130 7 520855 514,97 14814 0,00 8 1 OK 84134 1 520859 288,65 14811 0,00 8 1 OK 84134 1 520859 288,65 14890 0,00 8 3 OK 95706 8 520860 556,68 14799 0,00 8 1 OK 28069 3 520862 447,30 18250 0,00 8 60 OK 32748 1 520864 212,75 17043 0,00 8 40 OK 52277 2 520869 506,23 16993 0,00 8 39 OK 67895 1 520884 1.456,10 16993 0,00 8 39 OK 67895 1 520884 39,35 17171 0,00 8 42 OK 71470 1 520886 687,64 16993 0,00 8 39 OK 90921 4 520888 717,18 17947 0,00 8 55 OK 93083 1 520889 643,97 17947 0,00 8 55 OK 102675 6 520890 203,84 18207 0,00 8 59 OK 105600 3 520891 1.776,87 17947 0,00 8 55 OK 105754 4 520892 1.074,29 17947 0,00 8 55 OK 139175 4 520894 763,12 18207 0,00 8 59 OK 12224 1 520895 396,69 18851 0,00 8 60 OK 5-6- 14877 8 520937 197,25 19696 0,00 8 85 OK 28677 2 520939 881,95 18851 0,00 8 60 OK 56072 2 520940 484,42 19507 0,00 8 82 OK 57141 1 520941 178,95 19696 0,00 8 85 OK 72393 3 520943 1.288,32 19696 0,00 8 85 OK 21720 118379 5 520948 418,78 reg.comp. 418,78 9 17 OK 143485 1 520950 648,82 20663 0,00 9 1 OK 143485 2 520950 1.186,13 20663 0,00 9 1 OK 143485 1 520950 405,52 21073 0,00 9 7 OK 161820 2 520952 610,56 21073 0,00 9 7 OK 168000 2 520954 1.129,41 21073 0,00 9 7 OK 172583 8-10 520959 1.152,88 21198 0,00 9 9 OK 178061 2 520961 410,52 21198 0,00 9 9 OK 181439 5 520962 620,33 21198 0,00 9 9 OK 1-2- 181440 5 520964 1.429,86 21198 0,00 9 9 OK 40125 2 520966 791,32 24088 394,42 9 53 SS 9 54 56983 5 520969 4.278,49 24088 2.052,49 9 53 SS 9 54 61651 5 520970 174,29 23755 0,00 9 48 OK 9 49 64642 7 520973 416,64 27379 0,00 10 7 SS 165 Timbre Electrónico 75399 7 520974 701,65 24088 344,65 9 53 SS 9 54 77899 2-4 521046 6.895,99 24088 3.430,99 9 53 SS 9 54 1-2- 80652 5 521047 15.030,68 24088 7.262,78 9 53 SS 9 54 96747 5 521048 360,43 23755 0,00 9 48 OK 9 49 96747 8 521048 295,06 24207 0,00 9 55 OK 9 56 97581 3 521049 1.214,28 24088 538,08 9 53 SS 9 54 97685 8 521050 235,19 26609 0,00 9 94 OK 9 95 111945 1 521051 1.438,63 24088 682,63 9 53 SS 9 54 111946 2-3 521053 3.107,32 24088 1.387,42 9 53 SS 9 54 111947 1 521054 1.809,16 24088 801,16 9 53 SS 9 54 114272 3 521055 7.701,71 24089 4.103,15 9 53 OK 9 54 114275 3 521056 4.697,10 23925 0,00 9 52 OK 125787 8 521057 3.681,71 24089 1.707,71 9 53 OK 9 54 132499 2 521058 11.954,48 24089 6.444,08 9 53 OK 9 54 132500 5-6 521060 3.082,65 23925 1.203,02 9 52 OK 138666 3 521061 795,58 23925 0,00 9 52 OK 142919 7 521062 3.989,36 24089 1.889,36 9 53 OK 9 54 144127 2-6 521063 10.896,28 24089 5.835,28 9 53 OK 9 54 146220 3 521064 1.176,00 24089 0,00 9 53 OK 9 54 146220 5 521064 1.994,19 24519 0,00 9 60 SS 148056 3 521065 361,68 24519 0,00 9 60 SS 154830 5 521067 725,08 24520 0,00 9 60 SS 157358 2-3 521068 1.192,63 24520 0,00 9 60 SS 160845 10 521069 1.346,89 24519 0,00 9 60 SS 160846 1-2 521070 2.242,54 24519 0,00 9 60 SS 161239 4-5 521071 891,81 24520 0,00 9 60 SS 163803 7-8 521072 1.485,94 24520 0,00 9 60 SS 163805 8 521075 283,91 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CORRELATIVO NO HAY LIBRO PARA 33690 10 3 ESE 148753 5 521167 81,21 0,00 ? CORRELATIVO 148757 1-2 521168 1.665,29 28309 -0,01 10 21 OK 149820 1 521169 1.303,66 28722 0,00 10 27 OK 149830 2 521170 544,60 28104 0,00 10 18 SS 149870 1 521171 463,46 28095 0,00 10 18 SS 149870 1 521171 695,19 28104 0,00 10 18 SS 149870 9 521171 1.122,50 28305 0,00 10 21 SS 149871 4 521172 1.042,04 28651 0,00 10 26 SS 149873 4 521174 940,12 28493 0,00 10 24 OK 149873 6 521174 475,73 28650 0,00 10 26 SS 149873 9 521174 237,86 28650 0,00 10 26 SS 149873 4 521174 376,05 28651 0,00 10 26 SS 149873 2 521174 88,19 28988 0,00 10 32 OK 149874 1 521175 659,14 28649 0,00 10 26 SS 149874 3 521175 236,61 28650 0,00 10 26 SS 149876 1-2 521176 1.677,01 28433 -0,01 10 23 SS 151238 7 521177 1.403,13 28305 0,00 10 21 SS 151238 3 521177 2.689,16 28307 0,00 10 21 SS 151238 3 521177 672,29 28867 0,00 10 30 OK sin 151238 4 521177 factura 0,00 151239 1 521178 2.615,45 28307 0,00 10 21 S S 151239 2 521178 434,33 28867 0,00 10 30 OK 151592 1 521179 1.405,36 28491 0,00 10 24 OK 151599 2 521180 245,54 28797 0,00 10 29 SS 152504 1 521181 272,56 28097 0,00 10 18 OK 28095- 18 155240 3-10 521182 1.506,69 28096 0,00 10 SS 155241 3 521183 477,87 28308 0,00 10 21 SS 155241 6 521183 869,43 28434 0,00 10 23 OK 1-2- 155242 5 521184 3.850,11 27988 0,00 10 16 SS 155478 1 521185 174,16 27989 0,00 10 16 OK 159551 2 521186 1.341,14 28434 0,00 10 23 OK 161809 4 521187 698,68 28103 0,00 10 18 SS 161809 2 521187 144,56 28248 0,00 10 20 OK 161809 3 521187 2.168,41 28248 0,00 10 20 OK 161809 6 521187 671,46 28306 0,00 10 21 SS 161809 7 521187 445,43 28306 0,00 10 21 SS 161809 8 521187 1.128,46 28306 0,00 10 21 SS 161809 2 521187 289,12 28307 0,00 10 21 SS 163233 1 521188 714,77 28491 0,00 10 24 OK 164066 1 521189 912,56 28797 0,00 10 29 SS 164066 1 521189 391,10 28802 0,00 10 29 SS 164066 4 521189 261,69 28802 0,00 10 29 SS 164066 2 521189 130,37 28803 0,00 10 29 OK 164067 1 521190 711,31 28797 0,00 10 29 SS 164067 1 521190 1.930,71 28802 0,00 10 29 SS 164073 1 521191 381,45 29582 381,45 10 41 OK 164360 1-2 521192 714,29 33690 0,01 2 3 OK 166109 1 521193 4.368,35 28306 0,00 10 21 SS 166109 6 521193 279,73 28308 0,00 10 21 SS 166109 7 521193 1.433,62 28309 0,00 10 21 OK 166109 3 521193 76,90 29831 0,00 10 44 OK 166216 8 521194 609,81 28804 0,00 10 29 OK 166217 3 521195 5.612,51 28305 0,00 10 21 SS 166217 6 521195 178,63 29356 0,00 10 37 SS 166220 6 521196 475,44 28650 0,00 10 26 SS 166220 6 521196 316,96 28795 0,00 10 29 SS 168 Timbre Electrónico 166220 6 521196 316,96 28816 0,00 10 29 SS 166221 1 521197 679,86 28308 0,00 10 21 SS 168727 3 521198 809,69 28434 0,00 10 23 OK 168727 10 521198 757,53 28651 0,00 10 26 SS 168727 3 521198 404,85 28795 0,00 10 29 SS 168727 6 521198 106,88 28799 0,00 10 29 OK 168727 3 521198 404,85 28801 0,00 10 29 OK 168727 7 521198 1.016,34 28804 0,00 10 29 OK 168727 10 521198 568,15 28816 0,00 10 29 SS 168728 3 521199 3.049,11 28494 0,00 10 24 SS 168728 2 521199 237,69 28650 0,00 10 29 SS 1 0 26 168728 2 521199 158,46 28795 0,00 10 29 SS 168728 1 521199 792,40 28801 0,00 10 29 OK 168728 2 521199 158,46 28816 0,00 10 29 SS 169385 6 521200 5.330,66 28305 0,00 10 21 SS 169385 3 521200 1.128,46 28306 0,00 10 21 SS 169385 5 521200 1.423,37 28494 0,00 10 24 SS 169385 5 521200 1.423,37 28649 0,00 10 26 SS 169385 2 521200 144,80 28942 0,00 10 31 OK 169386 6 521201 2.282,71 28649 0,00 10 26 SS 169389 8 521202 219,71 28650 0,00 10 26 SS 169389 9 521202 678,87 28650 600,00 10 26 SS 169389 3 521202 761,35 28651 0,00 10 26 SS 169389 4 521202 305,86 28652 0,00 10 26 OK 169389 3 521202 1.268,92 28800 0,00 10 29 SS 169389 5 521202 519,16 28800 0,00 10 29 SS 169389 6 521202 1.163,28 28800 -600,00 10 29 SS 169389 7 521202 507,07 28800 0,00 10 29 SS 169389 8 521202 1.098,56 28800 0,00 10 29 SS 169389 3 521202 2.537,84 28804 0,00 10 29 OK 169389 5 521202 1.038,32 28804 0,00 10 29 OK 169389 9 521202 394,35 28813 0,00 10 29 OK 169389 3 521202 253,78 28816 0,00 10 29 SS 171023 4 521203 318,95 29878 0,00 10 45 OK 171025 10 521204 396,15 28801 0,00 10 29 OK 171025 5 521204 247,99 28867 0,00 10 30 OK 171025 6 521204 144,80 29106 0,00 10 34 OK 1 0 33 171026 1-2 521205 1.610,17 28308 0,00 10 21 SS 171345 1 521206 1.125,55 28308 0,00 10 21 SS 171345 2 521206 192,28 28876 0,00 10 30 OK 171346 2 521207 2.692,04 28307 0,00 10 21 SS 172686 1 521208 698,52 28797 0,00 10 29 SS 172686 1 521208 1.496,83 28802 0,00 10 29 SS 172699 1 521210 798,31 29531 0,00 10 40 OK 177507 6 521211 597,41 28854 0,00 10 29 OK 177507 3 521211 223,81 28867 0,00 10 30 OK 185259 3 521213 748,19 28493 0,00 10 24 OK 185259 1 521213 858,93 28651 0,00 10 26 SS 185259 3 521213 897,83 28651 0,00 10 26 SS 185259 1 521213 536,83 28795 0,00 10 29 SS 185259 1 521213 966,30 28799 0,00 10 29 OK 185546 1 521214 1.868,70 28491 0,00 10 28 OK 1 0 24 185546 1 521214 1.245,80 28722 0,00 10 27 OK 185546 1 521214 622,90 28797 0,00 10 29 SS 189522 5-6 521215 3.422,85 28649 0,00 10 26 SS 189523 1-4 521216 7.092,46 28804 0,01 10 29 OK 189524 1 521217 1.537,74 29831 0,00 10 44 OK 189531 4 521218 282,77 28942 0,00 10 31 OK 189531 4 521218 282,77 28986 0,00 10 32 OK 189531 4 521218 282,77 28988 0,00 10 32 OK 189533 1 521219 985,29 28651 0,00 10 26 SS 189533 1 521219 615,81 28795 0,00 10 29 SS 189533 2 521219 448,92 28795 0,00 10 29 SS 190256 1 521220 717,24 28722 0,00 10 27 OK 190256 2 521220 402,71 28798 0,00 10 29 OK 191698 1 521222 1.868,70 28802 0,00 10 29 SS 192313 9 521223 1.692,83 28867 0,00 10 30 OK 192313 10 521223 1.115,46 28867 0,00 10 30 OK 169 Timbre Electrónico 192313 1 521223 198,59 28942 0,00 10 32 OK 10 31 192313 1 521223 198,59 28988 0,00 10 32 OK 192313 1 521223 198,59 29106 0,00 10 34 OK 1 0 33 192313 3 521223 595,33 29248 0,00 10 35 OK 192314 3-6 521224 461,52 28854 0,00 10 29 OK 192315 1 521225 139,74 28699 0,00 10 27 OK 192315 6 521225 115,87 29356 0,00 10 37 SS 192316 2 521226 267,13 29356 0,00 10 37 SS 192454 1 521227 1.006,79 28803 0,00 10 29 SS 192457 1 521228 227,38 29581 0,00 10 41 SS 192535 4 521229 1.518,47 28795 0,00 10 29 SS 192535 4 521229 1.518,47 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29248 0,00 10 35 OK 215998 3 521248 274,03 29356 0,00 10 37 SS sin 215998 6 521248 factura 0,00 217074 4 521249 2.491,61 29146 0,00 10 34 S S 217074 3 521249 813,18 29531 0,00 10 40 OK 217075 1 521250 1.309,00 29146 0,00 10 34 SS 217076 1 521251 227,32 29399 0,00 10 38 OK 217079 1 521252 1.004,11 29146 0,00 10 34 SS 217080 1 521253 1.491,87 29146 0,00 10 34 SS 217386 1 521254 130,65 29106 0,00 10 34 OK 1 0 33 217386 3 521254 875,01 29529 0,00 10 40 SS 217386 3 521254 875,01 29583 0,00 10 41 OK 217386 3 521254 1.050,01 29606 0,00 10 41 SS 217386 6 521254 771,83 29606 10,00 10 41 SS 1-2- 29529- 40 217411 3-5 521255 2.098,94 29530 0,00 10 SS 218304 1 521256 728,96 29531 0,00 10 40 OK 219141 1 521257 562,46 29248 0,00 10 35 OK 219141 1 521257 562,46 29357 0,00 10 37 OK 219141 1 521257 562,46 29570 0,00 10 40 OK 219141 3 521257 67,83 29831 0,00 10 44 OK 229640 1 521258 600,00 29581 300,00 10 41 SS 229645 1-2 521259 851,56 29531 604,26 10 40 OK 231457 8 521261 274,41 29570 0,00 10 40 OK 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521311 435,55 38622 150,55 3 24 OK 1-2- 3 24 142378 3 521312 805,60 38622 245,60 OK 143416 9 521313 451,59 38622 146,59 3 24 OK 143964 1 521314 587,22 38455 0,00 3 20 OK 171 Timbre Electrónico 144624 1 521315 1.169,76 38621 429,76 3 24 OK 145391 5 521316 251,91 38455 0,00 3 20 OK 145761 1 521317 443,67 39166 113,67 3 37 OK 147681 2 521318 989,27 38621 359,27 3 24 OK 148318 1 521319 451,84 39166 177,84 3 37 OK 152556 8 521320 1.605,20 38622 605,20 3 24 OK 157104 1 521321 3.890,00 38622 1.890,00 3 24 OK 251982 3 521322 464,04 40951 134,04 3 80 OK 253495 3 521323 280,08 40963 -83,92 3 80 OK 257680 2 521324 389,62 40963 -126,38 3 80 OK 259896 2 521325 350,26 40963 -99,74 3 80 OK 285281 1 521326 1.599,36 43439 0,00 4 26 OK 30507 2 521327 54,48 45414 0,00 4 56 OK 30507 2 521327 2.724,09 45601 0,00 4 59 OK 75008 1 521328 1.450,18 45580 0,00 4 59 SS 75259 6 521329 517,27 45425 0,00 4 56 OK 76397 1 521330 1.405,71 45907 0,00 4 63 SS 80347 2-4 521331 3.010,45 45731 0,01 4 61 OK 82241 1 521332 830,09 45580 0,00 4 59 SS 83509 2 521333 514,50 45620 0,00 4 59 OK 84784 4 521334 2.016,03 45907 0,00 4 63 SS 85770 2 521335 1.889,90 45934 0,00 4 64 OK ? Folio 4 63 87774 1 521336 868,50 45908 0,00 64 error fact 96038 3 521337 440,52 45414 0,00 4 56 OK 96367 2 521338 465,70 45580 0,00 4 59 SS 106860 3 521339 557,24 45580 0,00 4 59 SS 106860 3 521339 1.114,48 45934 0,00 4 64 OK 110741 6 521340 257,94 45413 0,00 4 56 OK 110741 6 521340 515,88 45620 0,00 4 59 OK 112990 2 521341 1.052,42 45580 0,00 4 59 SS 113226 3-4 521342 321,77 45869 -0,01 4 63 OK 115728 3 521343 279,40 45580 0,00 4 59 SS 116528 3 521344 1.679,80 45731 0,00 4 61 OK 117806 1 521345 553,39 46351 0,00 4 70 SS 118567 1 521346 175,26 45934 0,00 4 64 OK 118577 2 521347 4.660,30 45601 0,00 4 59 OK 118577 2 521347 1.864,12 45733 0,00 4 61 OK 118581 1 521348 1.398,09 45580 0,00 4 59 SS 121992 1 521349 282,14 46349 0,00 4 70 OK 130027 2 521351 1.603,60 45495 0,00 4 57 OK 130177 9 521352 3.894,02 45731 0,00 4 61 OK 130182 2 521353 219,13 45731 0,00 4 61 OK 130182 3 521353 129,29 45732 0,00 4 61 SS 130182 6 521353 655,32 46055 0,00 4 66 OK 133362 4-5 521354 1.224,87 45579 451,50 133362 4 521354 1.224,87 46212 773,37 4 6 8 O K 455 79 134498 2 521355 423,28 45934 0,00 4 64 OK 136000 2 521356 1.379,07 45907 0,00 4 63 SS 137319 2 521357 3.955,94 45908 0,00 4 64 OK 137319 2 521357 791,19 45933 0,00 4 64 SS 137376 2 521358 1.061,05 45731 0,00 4 61 OK 138772 1 521359 381,98 45620 0,00 4 59 OK 140577 1 521360 95,94 46006 0,00 4 65 OK 140577 1 521360 127,92 46173 0,00 4 68 OK 140578 1 521361 1.160,42 45733 0,00 4 61 OK 140578 1 521361 1.023,90 45908 0,00 4 64 OK 141066 1 521362 1.315,52 45934 0,00 4 64 OK 142224 1 521363 1.752,53 45907 0,00 4 63 SS 142224 1 521363 1.577,28 45934 0,00 4 64 OK 142226 1 521364 514,97 45733 0,00 4 61 OK 143894 5 521365 126,40 46006 0,00 4 65 OK 143894 6 521365 164,33 46173 0,00 4 68 OK 143901 1-4 521366 319,64 45869 0,00 4 63 OK 144089 1 521367 11.572,93 46564 10.126,31 4 70 OK 146031 1 521368 1.591,57 46212 0,00 4 68 OK 146031 3 521368 349,19 46348 0,00 4 70 OK 147092 2 521369 180,62 45933 0,00 4 64 SS 172 Timbre Electrónico 147092 3 521369 270,64 46006 0,00 4 65 OK 147092 3 521369 541,28 46351 0,00 4 70 SS 147141 2 521370 2.110,17 45933 0,00 4 64 SS 147378 5 521371 2.325,94 45933 0,00 4 64 SS 147386 1 521372 1.100,25 45933 0,00 4 64 SS 149906 1 521374 289,43 46349 0,00 4 70 OK 149906 2 521374 14.466,16 46448 0,00 4 72 OK 150650 1 521375 4.359,77 46352 4.152,16 4 70 OK 150922 1-2 521377 675,60 45933 0,00 4 64 SS 150926 1 521378 436,64 46351 0,00 4 70 SS 151736 7 521379 274,83 46173 0,00 4 68 OK 156955 1 521380 2.253,29 46055 0,00 4 66 OK 158722 1 521381 1.045,43 46351 0,00 4 70 SS 164390 3-5 521382 1.877,19 46351 0,00 4 70 SS 164398 6 521383 560,20 46351 0,00 4 70 SS 182110 5-7 521384 2.127,76 47449 0,00 4 87 SS 185860 2 521385 1.953,10 47450 0,00 4 87 OK 198899 7-10 521387 2.341,25 47449 0,00 4 87 SS 204214 6 521388 1.468,28 47450 0,00 4 87 OK 205133 4 521390 2.526,59 47449 0,00 4 87 SS 206941 1 521391 2.646,55 47450 0,00 4 87 OK 208085 1 521392 179,03 47450 0,00 4 87 OK 273614 1 521393 879,20 49447 0,00 6 17 OK 179126 4 521502 424,06 78481 0,00 9 406 ok 216916 1 521503 511,43 76723 0,00 9 366 ok 248758 7 521510 2.910,00 87803 0,00 10 703 ok De la verificación contenida en el cuadro precedente se concluye que: a) Se ratificará lo aseverado por el perito en dicho anexo, pero solo en el sentido que todos aquellos cargos que se encuentra sin color (blanco), su respectiva venta se encuentra justificada por la contabilidad del reclamante, toda vez que en la factura señalada27 se contiene el número de “Z” o Traspaso, así como el ítem del faltante indicado en el inventario obtenido del SVR, acompañado en custodia, y que la misma factura se encuentra registrada como venta en el libro y folio respectivo, por lo cual dichos cargos serán dejados sin efecto; esto es, el monto concedido en el anexo N° 1 de US$697.437.-, en fs. 1.409, se rebaja, por este concepto de ventas justificadas totalmente, a solo US$351.166,82.-28 27 Salvo aquellas facturas cuyo número se encuentra señaladas en color rojo, en las cuales se ha detectado solo un error en el número de la factura. 28 Este monto resulta de filtrar los datos contenidos en dicho cuadro en planilla Excel, la que no se inserta para no añadir mayor complejidad a la presente sentencia. 173 Timbre Electrónico b) Aquellos cargos que se encuentran destacados en color naranja serán confirmados, pese a lo aseverado por el perito, por cuanto la factura no se encuentra contabilizada como venta en el libro respectivo, o encontrándose contabilizada no se registra valor de venta alguno. c) Aquellos cargos destacados en color plomo, serán modificados (rebajados), ya que tanto el documento como la contabilidad del reclamante, justifican solo parte del faltante; a saber: N° CARGO CIF DEL CIF CIF FALTANTE CARGO JUSTIFICADO US$ US$ 520707 372,75 219,57 153,18 520786 3.616,85 3.254,35 362,50 520788 10.734,38 9.995,48 783,90 520841 1000,36 112,05 888,31 521060 3.082,65 1.879,63 1.203,02 521064 4.368,61 1.176 3.192,61 521075 708,86 424,96 283,90 521087 1.592,75 313,32 1.279,43 521093 6.370,01 3.289,82 3.080,19 521095 1.059,57 549,09 510,54 521110 7.316,18 2.813,91 4.502,27 521116 4.008,04 566,22 3.441,83 521138 4.605,34 1.243,51 3.361,83 521139 2.233,57 207,76 2.025,81 521141 2.967,8 2.125,42 842,38 521142 2.454,34 1.457,57 996,77 521162 2.361 1.517,78 843,22 521167 794,94 632,81 162,13 521174 2.117,95 1.028,31 1.089,64 521177 7.291,73 672,29 6.619,44 521178 3.049,79 434,33 2.615,46 521183 1.347,30 869,43 477,87 521187 5.546,12 2.312,97 3.233,15 521189 1.695,71 130,37 1.565,34 521193 6.158,60 1.510,52 4.648,08 521198 4.473,13 2.337,76 2.135,37 521199 4.396,12 792,40 3.603,72 521200 9.450,66 144,80 9.161,06 521202 10.747,09 4.276,37 6.470,72 174 Timbre Electrónico 521206 1.317,83 192,28 1.125,55 521213 4.008,08 1.714,49 2.293,59 521214 3.734,41 3.114,5 622,91 521225 255,61 139,74 115,87 521229 6.073,89 1.518,47 4.555,42 521230 7.757,69 5.746,44 2.011,25 521244 203,68 69,87 133,81 521247 1.064,85 819,12 245,73 521248 1.195,29 483,62 711,67 521249 4.321,27 813,18 3.508,09 521254 4.042,50 1.005,66 3.036,84 521259 851,56 247,30 604,26 521264 3.729,67 745,93 2.983,74 521270 4.324,61 864,92 3.459,69 521272 9.241,21 2.447,57 6.793,64 521275 2.340,29 1.040,13 1.300,16 521276 768,55 69,87 698,68 521278 3.944,69 2.817,64 1.127,05 521339 1.671,72 1.114,48 557,24 521353 1.003,74 874,45 129,29 521357 4.747,12 3.955,94 791,18 521363 3.329,81 1.577,28 1.752,53 521365 459,26 290,73 168,53 521367 11.572,93 1.446,62 10.126,31 521369 992,54 270,64 721,9 521375 4.359,77 207,61 4.152,16 TOTAL 79.877,28 Entonces tenemos: A CONCEDIDO EN ANEXO N° 1 +/- 697.437 B CARGOS DEJADOS SIN EFECTO TOTALMENTE DEL ANEXO N° 1 (COLOR BLANCO) - 351.166,82 C CARGOS MODIFICADOS (COLOR PLOMO) - 79.877,28 B+C SALDO JUSTIFICADO 431.044,10 SALDO NO JUSTIFICADO = 266.392,90 Esto es, el monto concedido por el perito en dicho anexo N° 1 de US$697.437.- se rebaja a solo US$431.044,10.-, quedado un saldo no justificado por la contabilidad del reclamante de US$266.392,90.- B.- ANEXO N° 2 DE LA AMPLIACION DE PERICIA: VENTAS ANULADAS Y NUEVAMENTE TRASPASADAS, ESTA VEZ A TERRAMAR: 175 Timbre Electrónico 44.- El perito designado, en su primer informe, inicialmente acepta, como justificación de parte del faltante, los Traspasos cuyos originales acompaña de fs. 1319 a 1331, a su primer informe, todos “aceptados” por el presunto comprador TERRAMAR LTDA. Recordemos que ADUANAS objeta estas ventas o Traspasos toda vez que se trata de documentos emitidos a posteriori de la emisión de los cargos y aprovechándose del hecho que MAURICIO LTDA. no había sido “bloqueada” en el SVR de ZOFRISA. Lo anterior es efectivo: aparece de fs. 1162, que al momento de la toma de inventario (26 de enero el 2015) la última factura emitida por la reclamante era la N° 110237, con N° de visación 22670, de modo tal que la siguiente, N° 110238 se encontraba en blanco pendiente de emisión. Ahora bien, todos los Traspasos acompañados por el perito en fs. 1319 y siguientes tienen fecha de emisión 28 de diciembre del 2015; esto es, cuando ya los cargos reclamados habían sido emitidos y estaban en proceso de notificación a la reclamante. Pero, además, ellos tienen numeración (impresa) que va del N° 117470 al N° 117663, mientras que su número de “visación” en el SVR va del N° 244139 al N°247432; esto es, tienen numeración muy posterior a la última factura emitida y visada según el acta de fiscalización antes referida. Por lo demás, se le estableció específicamente al perito designado en autos, en el punto N° 4 de fs. 1259, que informara si los documentos y operaciones indicadas por el reclamante en su listado de fs. 13 emanaban o derivaban de operaciones anteriores, las que habrían sido posteriormente anuladas y sustituidas por los documentos allí mencionados, señalando si había 176 Timbre Electrónico constancia (en la contabilidad) del reverso respectivo, sin responder nada respecto de este punto específico en su informe, salvo el dar por justificado como faltante, el monto total de tales documentos, por US$199.286.- 45.- A consecuencia de lo anterior, en su ampliación de informe de fs. 1401, el perito se retracta de su afirmación inicial al señalar esta vez que: “se pudo concluir, con información tenida a la vista, facturas, libros de ventas, (que) no se puede acreditar que las operaciones que dan cuenta las facturas señaladas en anexo N° 2, fueron anuladas conforme a la segunda venta de las mismas mercancías. En consecuencia, no se pudo acreditar la venta de la totalidad de las mercancías registradas en anexo N° 2, por la suma total de US$199.286,28”. 46.- En estas condiciones, este sentenciador no aceptará los documentos corrientes de fs. 1319 a fs. 1331, indicados por el reclamante a fs. 13 de su reclamo, como justificante parcial del faltante detectado, toda vez que se trata de ventas todas, emitidas a posteriori del acta de fiscalización corriente a fs. 1162 y, aún más, emitidas a posteriori de la emisión de los cargos reclamados y, en consecuencia, por no justificado el importe de ellas de US$199.286,28.-, según anexo N° 2 de la ampliación de pericia. 47.- Consecuente con lo anterior y atendido el mérito del anexo N° 2, de fs. 1410 se confirman los siguientes cargos, toda vez que, -tal como lo señala la ampliación del informe pericial, a fs. 1402-, no se cuenta con antecedentes suficientes que acrediten que efectivamente se anuló la primera venta hecha por la reclamante para, posteriormente, traspasarle las mismas mercancías a la empresa TERRAMAR LTDA. Dichos cargos que se confirman son: 177 Timbre Electrónico N° N° PAGINA LIBRO TIPO ITEM N° CARGO FECHA N° FACTURA CIF TOTAL ACEPTACION DE VENTAS FACTURA 125282 1 521350 18-12-2015 117468 14.265,86 3.023 TRS 223459 7 521507 18-12-2015 117468 488,00 3.023 TRS 223516 1 521508 18-12-2015 117468 7.760,00 3.023 TRS 228773 2 521509 18-12-2015 117468 8.420,00 3.023 TRS 261426 2 521511 18-12-2015 117468 3.615,00 3.023 TRS 315547 6 521512 18-12-2015 117468 11.854,19 3.023 TRS 326323 6 521513 18-12-2015 117468 18.869,09 3.023 TRS 218848 1-3-44 520799 18-12-2015 117470 32.091,78 3.023 TRS 274771 2 521394 18-12-2015 117470 5.920,97 3.023 TRS 302526 1 521395 18-12-2015 117470 5.239,93 3.023 TRS 309821 1 521396 18-12-2015 117470 3.042,21 3.023 TRS 135831 5 521504 18-12-2015 117470 613,77 3.023 TRS 167491 3 521505 18-12-2015 117470 6.080,80 3.023 TRS 172933 4 521506 18-12-2015 117470 17.751,99 3.023 TRS 149972 1 521173 18-12-2015 117472 575,94 3.023 TRS 108707 2 521118 18-12-2015 117474 1.449,03 3.023 TRS 119492 1-2-3-4 521123 18-12-2015 117474 6.631,64 3.023 TRS 119496 1 521124 18-12-2015 117474 785,07 3.023 TRS 123606 1-2 521129 18-12-2015 117474 677,37 3.023 TRS 124321 2-3 521133 18-12-2015 117474 2.741,38 3.023 TRS 71072 6 521105 18-12-2015 117480 1.575,46 3.023 TRS 106494 8 521115 18-12-2015 117480 841,44 3.023 TRS 120823 1 521126 18-12-2015 117480 237,72 3.023 TRS 121029 3 521127 18-12-2015 117480 6.243,22 3.023 TRS 123611 1 521131 18-12-2015 117480 975,95 3.023 TRS 364266 1 521514 28-12-2015 117660 3.956,00 3.027 TRS 397252 2-5 521515 28-12-2015 117660 14.180,00 3.027 TRS 230925 1 521260 28-12-2015 117662 3.991,56 3.027 TRS 234526 3 521263 28-12-2015 117662 1.300,16 3.027 TRS 178751 1 521212 28-12-2015 117663 325,41 3.027 TRS 123629 2-3 521132 18-12-2015 123629 6.278,46 0 0 124500 1-2 521135 18-12-2015 124500 10.506,88 0 0 TOTAL 199.286,28 C.- ANEXO N° 3: FACTURAS NO REGISTRADAS EN EL LIBRO DE VENTAS: 178 Timbre Electrónico 48.- Acorde al anexo N° 3, de fs. 1411, se confirman los siguientes cargos por decir relación con facturas no registradas en los libros de ventas de la empresa reclamante, según señala el perito en el punto N° 2 de fs. 1042; a saber: Nro. N° Aceptación ITEM N° CARGOS Fecha Doc. CIF TOTAL Factura 65646 14 520792 27-01-2009 595,97 51892 80809 4 521397 27-04-2009 732,66 53988 136003 1 521398 25-06-2009 1.783,73 55614 140901 5 521399 25-06-2009 1.301,10 55614 374118 3 521403 18-12-2009 521,28 60473 351848 1 521402 18-12-2009 919,39 60485 339852 1 521401 21-12-2009 316,68 60515 374127 4 521404 21-12-2009 1.127,43 60515 383569 3 521405 21-12-2009 944,53 60515 385203 2-3 521406 21-12-2009 1.194,77 60515 304179 5 521400 24-02-2010 236,53 62237 12796 1 520794 07-05-2010 595,00 64458 15988 7-8 520795 07-05-2010 1.965,00 64458 22691 3 521407 26-05-2010 618,33 64974 131649 4-5 521443 26-05-2010 362,49 64974 167329 1 521446 26-05-2010 649,77 64974 169721 2 521447 26-05-2010 1.349,48 64974 172800 1 521449 26-05-2010 402,88 64990 159115 1 521444 02-06-2010 2.767,89 65227 171466 3 521448 02-06-2010 1.400,65 65227 173597 1 521450 02-06-2010 2.029,02 65227 173713 1 521451 02-06-2010 1.984,12 65227 173714 1-2 521452 02-06-2010 1.398,58 65227 123002 2 521442 29-07-2010 1.369,05 66566 167313 5 521445 29-07-2010 2.774,77 66566 189113 1 521453 29-07-2010 4.632,95 66566 195969 1 521454 29-07-2010 3.428,05 66566 199040 2 521455 29-07-2010 1.141,68 66566 206371 1 521457 29-07-2010 3.652,66 66566 210373 3 521461 29-07-2010 1.211,21 66566 213342 1 521462 29-07-2010 1.964,36 66566 225666 4 521463 29-07-2010 1.737,87 66566 231531 1 521464 29-07-2010 8.973,16 66566 231728 6-9 521465 29-07-2010 5.092,74 66566 57572 6 521441 30-07-2010 255,89 66604 208762 1 521460 12-08-2010 180,82 66831 259623 4-5 521468 12-08-2010 2.062,10 66831 239767 1-2 521466 21-09-2010 3.419,75 67715 245334 1 521467 21-09-2010 663,61 67715 312980 1 521471 16-10-2010 10.843,87 68521 305988 2 521470 05-11-2010 1.079,37 69132 345087 8 521472 05-11-2010 205,86 69145 377331 5 521480 25-11-2010 293,23 69912 346634 2 521474 26-11-2010 406,72 69922 304916 2 521469 26-11-2010 6.325,73 69931 371825 4-5 521478 26-11-2010 2.038,49 69936 346638 5 521475 26-11-2010 3.267,96 69946 373356 1 521479 26-11-2010 2.213,04 69946 377613 1 521482 26-11-2010 1.703,48 69946 353433 1 521473/487 26-11-2010 926,09 69946 386358 1 521473/487 26-11-2010 1.780,85 69946 378922 2-4 521483 26-11-2010 548,48 69965 411548 1 521488 07-12-2010 6.232,96 70322 411547 1 521473/487 26-11-2010 5.110,45 70322 377337 1 521481 20-12-2010 3.617,64 70604 416437 1 521489 20-12-2010 3.071,19 70605 418440 2 521490 28-01-2011 1.693,99 71937 179 Timbre Electrónico 423298 4 521491 28-01-2011 939,57 71937 425996 1 521492 28-01-2011 4.705,58 71937 427767 2 521493 28-01-2011 758,50 71937 61149 7 521498 10-03-2011 355,06 73184 32146 4-6-7-9 521494 15-03-2011 813,26 73307 73117 5 521499 15-03-2011 174,91 73307 82505 2 521500 16-03-2001 3.599,95 73328 87525 3 521501 16-03-2011 366,97 73328 34193 3 521497 17-03-2011 1.697,34 73408 208746 4 521459 01-07-2010 361,15 65819 208746 4 521459 06-09-2010 2.528,05 67388 393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69925 393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69942 393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69936 393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69691 393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69921 353412 2 521476 26-11-2010 1.626,88 69931 353412 2 521476 26-11-2010 203,36 69933 390751 1 521485 26-11-2010 366,07 69933 390751 1 521485 26-11-2010 366,07 69973 346632 3 521473 26-11-2010 1.118,49 69922 346632 3 521473 26-11-2010 1.565,88 69931 346632 3 521473 26-11-2010 4.473,95 69946 TOTAL 157.276 CONCLUSIÓN: 49.- De todo lo antes analizado aparece que: a) A partir del Anexo N° 1 de la ampliación del informe pericial, primeramente se verificó que los antecedentes relativos al “Z” o Traspaso e ítems, señalados en cada cargo, estuviesen correctamente identificados en dicho anexo. b) Seguidamente se verificó que el documento “no actualizado”, identificado por su número de factura en dicho anexo N° 1, se encontrase efectivamente acompañado en la custodia. c) Posteriormente se procedió a comprobar que el número de aceptación señalado por el perito en la primera columna de su anexo N° 1, coincidiese con el número señalado en el inventario obtenido del SVR de ZOFRISA, indicado en cada uno de los cargos reclamados. 180 Timbre Electrónico d) Seguidamente, se verificó que cada factura acompañada, efectivamente contuviese el mismo número de aceptación de la columna N° 1, así como el ítem respectivo. e) Con los datos anteriores se verificó en el folio respectivo libro de ventas que la pertinente factura estuviese registrada como venta. f) Tomando en cuenta todo el análisis anterior y modificando el Anexo N° 1 conforme al cuadro precedente, el monto acreditado finalmente no son los US$697.437.- señalados a fs. 1409, sino US$431.044,1.- acorde al cuadro del considerando A, 43°, parte final. g) Los cargos señalados en los anexos Nros. 2 y 3 serán confirmados atendidas las razones ya antes expuestas. IX.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR FALTANTE DE INVENTARIO DETECTADO POR ADUANAS: 50.- Conforme ha quedado demostrado en el apartado VIII anterior, la reclamante ha podido acreditar, en base a su contabilidad, solo las ventas concedidas –sea total o parcialmente-, en el considerando A, 43°, precedente, por lo cual la reclamada ha demostrado la existencia de un faltante de inventario denominado “stock real no disponible nuevo”, tanto respecto de los cargos señalados en los anexos Nros. 2 y 3, como respecto de aquellos confirmados, total o parcialmente, en base al mismo cuadro del considerando A, 43° (esto es destacados en color naranja (total) o plomo (parcial). X.- RESUMEN: 51.- De lo todo lo antes latamente expuesto aparece que: 181 Timbre Electrónico a) La acción fiscalizadora de ADUANAS no se encuentra prescrita, acorde a lo desarrollado en el apartado VII, 17° y siguientes. b) Tanto la reclamante como la reclamada admiten que el faltante detectado se origina respecto de mercancías vendidas, pero “no actualizadas” en el SVR de ZOFRISA. c) No obstante lo anterior, la reclamante asevera estar en condiciones de probar igualmente la real venta de parte de dicho faltante con su contabilidad. d) Que el listado de “stock físico no disponible nuevo” proporcionado por el SVR de ZOFRISA, conforme al inciso II, del artículo 7°, de la Ley N°19.946, es solo “una herramienta más” con la que cuenta ADUANAS para fiscalizar los inventarios de los usuarios, pero no determina -por sí solo-, el faltante mismo, acorde a lo precisado por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y la propia ADUANAS, al formular observaciones a inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ambas doctrinas ya antes citadas. e) Que, en base a la pericia decretada en autos, solo los cargos indicados en el Anexo N°1 de la ampliación del informe pericial de fs. 1463 (y con las precisiones y rectificaciones introducidas por este sentenciador en el cuadro del considerando A, 43°) justifican parcialmente el faltante detectado, hasta por la suma de US$431.044,10.- f) Que los cargos no incluidos en dicho anexo N° 1 se confirmarán totalmente. g) Que la documentación que se indica en dicho anexo N° 1, en la medida en que es aceptada por el Tribunal, cumple con el requisito de la 182 Timbre Electrónico “trazabilidad documental”, ya que se ha podido establecer que el ítem del respectivo “Z” o Traspaso, señalado en el inventario del SVR, se encontraba debidamente incluido en la pertinente factura de venta y ella, -a su vez-, se encontraba registrada como venta en el libro de ventas de la empresa reclamante, dando su contabilidad fe de ello. h) Que residualmente, solo existe un faltante respecto de los cargos señalados en los anexos N° 2 y 3 de la ampliación de informe pericial, así como aquellos cargos señalados en el anexo N° 1, que son confirmados en todo o parte acorde al cuadro del considerando A, 43°. i) En estas condiciones, ha quedado demostrado en la presente sección que mercancías por un monto US$431.044,10.-, “no” se encuentran faltantes ya que se ha justificado su salida de la empresa con documentación fehaciente. j) De este modo se confirman, modifican o se dejan sin efecto los siguientes cargos: j.1) Se CONFIRMAN los siguientes cargos atendido el mérito de lo analizado en el apartado B, 44° y siguientes: N° FECHA CIF TOTAL CARGO 521350 18-12-2015 14.265,86 521507 18-12-2015 488,00 521508 18-12-2015 7.760,00 521509 18-12-2015 8.420,00 521511 18-12-2015 3.615,00 521512 18-12-2015 11.854,19 521513 18-12-2015 18.869,09 520799 18-12-2015 32.091,78 183 Timbre Electrónico 521394 18-12-2015 5.920,97 521395 18-12-2015 5.239,93 521396 18-12-2015 3.042,21 521504 18-12-2015 613,77 521505 18-12-2015 6.080,80 521506 18-12-2015 17.751,99 521173 18-12-2015 575,94 521118 18-12-2015 1.449,03 521123 18-12-2015 6.631,64 521124 18-12-2015 785,07 521129 18-12-2015 677,37 521133 18-12-2015 2.741,38 521105 18-12-2015 1.575,46 521115 18-12-2015 841,44 521126 18-12-2015 237,72 521127 18-12-2015 6.243,22 521131 18-12-2015 975,95 521514 28-12-2015 3.956,00 521515 28-12-2015 14.180,00 521260 28-12-2015 3.991,56 521263 28-12-2015 1.300,16 521212 28-12-2015 325,41 521132 18-12-2015 6.278,46 521135 18-12-2015 10.506,88 j.2) Se CONFIRMAN igualmente los siguientes cargos, atendido lo referido en el apartado C, 48° precedente: N° CARGOS CIF TOTAL 520792 595,97 521397 732,66 521398 1.783,73 521399 1.301,10 521403 521,28 521402 919,39 184 Timbre Electrónico 521401 316,68 521404 1.127,43 521405 944,53 521406 1.194,77 521400 236,53 520794 595,00 520795 1.965,00 521407 618,33 521443 362,49 521446 649,77 521447 1.349,48 521449 402,88 521444 2.767,89 521448 1.400,65 521450 2.029,02 521451 1.984,12 521452 1.398,58 521442 1.369,05 521445 2.774,77 521453 4.632,95 521454 3.428,05 521455 1.141,68 521457 3.652,66 521461 1.211,21 521462 1.964,36 521463 1.737,87 521464 8.973,16 521465 5.092,74 521441 255,89 521460 180,82 521468 2.062,10 521466 3.419,75 521467 663,61 521471 10.843,87 521470 1.079,37 521472 205,86 521480 293,23 521474 406,72 521469 6.325,73 521478 2.038,49 521475 3.267,96 521479 2.213,04 521482 1.703,48 521473/487 926,09 521473/487 1.780,85 521483 548,48 521488 6.232,96 521473/487 5.110,45 521481 3.617,64 521489 3.071,19 521490 1.693,99 521491 939,57 521492 4.705,58 521493 758,50 521498 355,06 521494 813,26 521499 174,91 521500 3.599,95 521501 366,97 521497 1.697,34 185 Timbre Electrónico 521459 361,15 521459 2.528,05 521486 2.427,46 521486 2.427,46 521486 2.427,46 521486 2.427,46 521486 2.427,46 521476 1.626,88 521476 203,36 521485 366,07 521485 366,07 521473 1.118,49 521473 1.565,88 521473 4.473,95 j.3) Se CONFIRMAN asimismo aquellos cargos destacados en color naranja, acorde al cuadro del considerando A, 43°, letra b). j.4) Se MODIFICAN los cargos destacados en color plomo, señalados en el cuadro del considerando A, 43°, letra c) precedente. j.5) Finalmente, SE DEJAN SIN EFECTO, los cargos, sin color, señalados en el mismo cuadro del considerando A, 43°, letra a), precedente. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1: 1.- Se CONFIRMAN todos los cargos señalados en el considerando X, 51°, letras j.1), j.2) y j.3) anterior. 2.- Se MODIFICAN los cargos señalados en el considerando X, 51°, letra j.4) y; 3.-Se DEJAN SIN EFECTO, los cargos señalados en el considerando 51°, letra j.5) precedente. Esto es: 186 Timbre Electrónico 1° 2° 3° 4° 5° RESULTADO RESULTADO RESULTADO RESULTADO RESULTADO CARGO CARGO CARGO CARGO CARGO SE HA LUGAR EN SE 520937 HA LUGAR 521190 521264 521384 521137 HA LUGAR CONFIRMA PARTE CONFIRMA SE SE 520939 HA LUGAR 521191 521265 HA LUGAR 521385 HA LUGAR 521140 CONFIRMA CONFIRMA SE SE HA LUGAR EN 520940 HA LUGAR 521192 HA LUGAR 521266 521387 521142 CONFIRMA CONFIRMA PARTE HA LUGAR EN SE HA LUGAR EN 520941 HA LUGAR 521193 521267 521388 HA LUGAR 521138 PARTE CONFIRMA PARTE SE SE HA LUGAR EN 520943 HA LUGAR 521194 HA LUGAR 521268 521389 521139 CONFIRMA CONFIRMA PARTE SE SE SE SE 520945 521195 521269 521390 521133 CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE HA LUGAR EN 520948 521196 521270 521391 HA LUGAR 521135 CONFIRMA CONFIRMA PARTE SE CONFIRMA SE 520950 HA LUGAR 521197 521271 HA LUGAR 521392 HA LUGAR 521132 CONFIRMA SE CONFIRMA HA LUGAR EN HA LUGAR EN 520952 HA LUGAR 521198 521272 521393 HA LUGAR 521443 PARTE PARTE SE CONFIRMA HA LUGAR EN SE SE 520954 HA LUGAR 521199 521273 521397 521446 PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA HA LUGAR EN SE SE 520959 HA LUGAR 521200 521274 521396 521447 PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE HA LUGAR EN SE 520961 HA LUGAR 521201 521275 521395 521449 CONFIRMA PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA HA LUGAR EN HA LUGAR EN SE 520962 HA LUGAR 521202 521276 521394 521444 PARTE PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520964 HA LUGAR 521203 HA LUGAR 521277 521398 521448 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE HA LUGAR EN SE 520966 521204 HA LUGAR 521278 521399 521450 CONFIRMA PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE SE 520969 521205 521279 HA LUGAR 521402 521452 CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA HA LUGAR EN SE 520970 HA LUGAR 521206 521280 HA LUGAR 521403 521442 PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE SE 520973 521207 521281 HA LUGAR 521401 521445 CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE SE 520974 521208 521282 HA LUGAR 521404 521453 CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE 520703 HA LUGAR 521210 HA LUGAR 521283 HA LUGAR 521405 521454 CONFIRMA SE CONFIRMA SE 520704 HA LUGAR 521211 HA LUGAR 521284 HA LUGAR 521406 521455 CONFIRMA SE CONFIRMA SE 520705 HA LUGAR 521212 521285 HA LUGAR 521400 521451 SE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA HA LUGAR EN SE 520706 HA LUGAR 521213 521286 HA LUGAR 521407 521441 PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA HA LUGAR HA LUGAR EN SE 520707 521214 521287 521056 HA LUGAR 521457 EN PARTE PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520708 HA LUGAR 521215 521288 521061 HA LUGAR 521459 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520709 HA LUGAR 521216 HA LUGAR 521289 521046 521460 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE 520710 HA LUGAR 521217 HA LUGAR 521290 HA LUGAR 521047 521461 CONFIRMA SE CONFIRMA SE 520711 HA LUGAR 521218 HA LUGAR 521291 HA LUGAR 521049 521462 CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520713 HA LUGAR 521219 521292 HA LUGAR 521051 521463 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE 520715 HA LUGAR 521220 HA LUGAR 521293 HA LUGAR 521053 521464 CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520716 HA LUGAR 521222 521294 HA LUGAR 521054 521465 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA 520720 HA LUGAR 521223 HA LUGAR 521295 HA LUGAR 521055 HA LUGAR 521468 SE CONFIRMA 520721 HA LUGAR 521224 HA LUGAR 521296 HA LUGAR 521057 HA LUGAR 521469 SE CONFIRMA HA LUGAR EN 520723 HA LUGAR 521225 521297 HA LUGAR 521058 HA LUGAR 521471 PARTE SE CONFIRMA SE 520724 HA LUGAR 521226 521298 HA LUGAR 521062 HA LUGAR 521472 CONFIRMA SE CONFIRMA SE 520725 HA LUGAR 521227 521299 HA LUGAR 521048 HA LUGAR 521470 CONFIRMA SE CONFIRMA SE 520726 HA LUGAR 521228 521300 HA LUGAR 521050 HA LUGAR 521467 CONFIRMA SE CONFIRMA 187 Timbre Electrónico HA LUGAR EN HA LUGAR 520728 HA LUGAR 521229 521301 HA LUGAR 521060 521466 PARTE EN PARTE SE CONFIRMA HA LUGAR EN 520729 HA LUGAR 521230 521327 HA LUGAR 521063 HA LUGAR 521480 PARTE SE CONFIRMA SE HA LUGAR 520730 HA LUGAR 521231 521328 HA LUGAR 521064 521473 CONFIRMA EN PARTE SE CONFIRMA HA LUGAR EN SE 520818 HA LUGAR 520786 521329 HA LUGAR 521065 521474 PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA SE HA LUGAR EN SE SE 520821 520788 521330 521067 521475 CONFIRMA PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520823 HA LUGAR 520789 521331 HA LUGAR 521068 521476 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520826 HA LUGAR 520791 HA LUGAR 521332 521069 521477 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE 520829 HA LUGAR 520792 521333 HA LUGAR 521070 521478 SE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520831 HA LUGAR 520794 521334 521071 521479 SE CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520834 520795 521320 HA LUGAR 521072 521482 CONFIRMA SE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520836 520799 521321 HA LUGAR 521077 521483 CONFIRMA SE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520839 520801 HA LUGAR 521322 HA LUGAR 521073 521484 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA HA LUGAR HA LUGAR 520841 520804 HA LUGAR 521323 HA LUGAR 521075 521485 EN PARTE EN PARTE SE CONFIRMA SE 520843 HA LUGAR 520807 HA LUGAR 521324 HA LUGAR 521076 521486 CONFIRMA SE CONFIRMA 520844 HA LUGAR 520809 HA LUGAR 521325 HA LUGAR 521078 HA LUGAR 521487 SE CONFIRMA SE SE 520846 520813 HA LUGAR 521326 HA LUGAR 521079 521481 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE SE 520848 520816 521335 HA LUGAR 521084 521500 CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 520849 HA LUGAR 520853 HA LUGAR 521336 521085 521488 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE 521145 520855 HA LUGAR 521337 HA LUGAR 521086 HA LUGAR 521489 CONFIRMA SE CONFIRMA SE SE 521146 HA LUGAR 520859 HA LUGAR 521338 521088 521490 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE HA LUGAR EN SE 521147 520860 HA LUGAR 521339 521090 521491 CONFIRMA PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA 521148 HA LUGAR 520862 HA LUGAR 521340 HA LUGAR 521092 HA LUGAR 521492 SE CONFIRMA SE SE 521149 HA LUGAR 520864 HA LUGAR 521341 521096 521493 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE 521150 520869 HA LUGAR 521342 HA LUGAR 521097 HA LUGAR 521494 CONFIRMA SE CONFIRMA SE 521151 HA LUGAR 520884 HA LUGAR 521343 521081 HA LUGAR 521499 CONFIRMA SE CONFIRMA 521152 HA LUGAR 520886 HA LUGAR 521344 HA LUGAR 521082 HA LUGAR 521501 SE CONFIRMA SE SE 521153 520888 HA LUGAR 521345 521094 HA LUGAR 521497 CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA SE 521154 HA LUGAR 520889 HA LUGAR 521346 HA LUGAR 521080 521503 HA LUGAR CONFIRMA HA LUGAR 521155 HA LUGAR 520890 HA LUGAR 521347 HA LUGAR 521095 521502 HA LUGAR EN PARTE SE HA LUGAR 521156 HA LUGAR 520891 HA LUGAR 521348 521093 521498 CONFIRMA EN PARTE SE CONFIRMA HA LUGAR 521157 HA LUGAR 520892 HA LUGAR 521349 HA LUGAR 521087 521504 EN PARTE SE CONFIRMA 521158 HA LUGAR 520894 HA LUGAR 521350 SE CONFIRMA 521098 HA LUGAR 521505 SE CONFIRMA 521159 HA LUGAR 520895 HA LUGAR 521351 HA LUGAR 521099 HA LUGAR 521506 SE CONFIRMA SE 521160 521234 HA LUGAR 521352 HA LUGAR 521100 HA LUGAR 521508 CONFIRMA SE CONFIRMA SE HA LUGAR EN 521161 HA LUGAR 521235 521353 521101 HA LUGAR 521509 CONFIRMA PARTE SE CONFIRMA HA LUGAR SE 521162 521236 521354 HA LUGAR 521102 HA LUGAR 521507 EN PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA 521163 HA LUGAR 521237 HA LUGAR 521355 HA LUGAR 521103 HA LUGAR 521510 HA LUGAR SE SE SE 521164 521238 HA LUGAR 521356 HA LUGAR 521104 521517 CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA 188 Timbre Electrónico SE SE HA LUGAR EN SE SE 521165 521239 521357 521105 521518 CONFIRMA CONFIRMA PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE 521166 HA LUGAR 521240 521358 HA LUGAR 521106 HA LUGAR 521513 CONFIRMA SE CONFIRMA HA LUGAR 521167 521241 HA LUGAR 521359 HA LUGAR 521107 HA LUGAR 521512 EN PARTE SE CONFIRMA 521168 HA LUGAR 521242 HA LUGAR 521360 HA LUGAR 521108 HA LUGAR 521511 SE CONFIRMA SE 521169 HA LUGAR 521243 521361 HA LUGAR 521109 HA LUGAR 521514 CONFIRMA SE CONFIRMA SE HA LUGAR EN HA LUGAR 521170 521244 521362 HA LUGAR 521110 521515 CONFIRMA PARTE EN PARTE SE CONFIRMA SE SE HA LUGAR EN SE 521171 521245 521363 521111 HA LUGAR 521516 CONFIRMA CONFIRMA PARTE CONFIRMA SE SE SE 521172 521246 521364 HA LUGAR 521112 521303 CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA HA LUGAR SE HA LUGAR EN HA LUGAR EN 521173 521247 521365 521113 HA LUGAR 521304 CONFIRMA PARTE PARTE HA LUGAR HA LUGAR HA LUGAR EN 521174 521248 521366 HA LUGAR 521114 HA LUGAR 521308 HA LUGAR EN PARTE PARTE SE HA LUGAR EN HA LUGAR EN 521175 521249 521367 521119 HA LUGAR 521314 HA LUGAR CONFIRMA PARTE PARTE SE SE 521176 521250 521368 HA LUGAR 521120 HA LUGAR 521316 HA LUGAR CONFIRMA CONFIRMA HA LUGAR HA LUGAR EN 521177 521251 HA LUGAR 521369 521125 HA LUGAR 521309 HA LUGAR EN PARTE PARTE HA LUGAR SE SE 521178 521252 521370 521121 HA LUGAR 521311 HA LUGAR EN PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE SE HA LUGAR 521179 HA LUGAR 521253 521371 521116 521312 HA LUGAR CONFIRMA CONFIRMA EN PARTE SE HA LUGAR EN SE SE 521180 521254 521372 521123 521313 HA LUGAR CONFIRMA PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE SE 521181 HA LUGAR 521255 521374 HA LUGAR 521124 521315 HA LUGAR CONFIRMA CONFIRMA SE HA LUGAR EN SE 521182 521256 HA LUGAR 521375 521118 521318 HA LUGAR CONFIRMA PARTE CONFIRMA HA LUGAR SE SE 521183 521257 HA LUGAR 521377 521129 521305 HA LUGAR EN PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE SE SE SE 521184 521258 521378 521131 521306 HA LUGAR CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA HA LUGAR EN SE 521185 HA LUGAR 521259 521379 HA LUGAR 521126 521307 HA LUGAR PARTE CONFIRMA SE 521186. HA LUGAR 521260 521380 HA LUGAR 521127 521310 HA LUGAR SE CONFIRMA CONFIRMA HA LUGAR SE SE 521187 521261 HA LUGAR 521381 521115 521317 HA LUGAR EN PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE SE 521188 HA LUGAR 521262 521382 521134 HA LUGAR 521319 HA LUGAR CONFIRMA CONFIRMA HA LUGAR SE HA LUGAR 521189 521263 521383 521141 EN PARTE SE CONFIRMA CONFIRMA EN PARTE 3.- Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa. ejecutoriado que sea el presente fallo, ADUANAS deberá emitir la resolución rectificatoria respectiva del Ord. U-138 de fs. 1099 y, con su mérito, los comprobantes de giro Formulario F-09 que den cuenta de la rebaja concedida en el considerando X, 51°, j.4) y j.5), debiendo remitir a este Tribunal copia de los mismos con su acta de notificación respectiva. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 189 Timbre Electrónico RUC : 16-9-0000204-5 RIT : GR-02-00004-2016 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO (S) don JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. MGC/JZV/app DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. 190 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.