Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00004-2016 · 25 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00004-2016
- RUC
- 16-9-0000204-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 16-9-0000204-5 RIT GR-02-00004-2016
MAURICIO IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA.
RUT 79.947.250-3
Iquique, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado,
en representación de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LIMITADA, RUT 79.947.250-3, ambos domiciliados en calle Bolívar N°202,
oficina 901, de esta ciudad, quien reclama en contra de los cargos formulados
en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS
DE IQUIQUE; específicamente los siguientes cargos:
1° 2° 3° 4° 5°
520937 521190 521264 521384 521137
520939 521191 521265 521385 521140
520940 521192 521266 521387 521142
520941 521193 521267 521388 521138
520943 521194 521268 521389 521139
520945 521195 521269 521390 521133
520948 521196 521270 521391 521135
520950 521197 521271 521392 521132
520952 521198 521272 521393 521443
520954 521199 521273 521397 521446
520959 521200 521274 521396 521447
520961 521201 521275 521395 521449
520962 521202 521276 521394 521444
520964 521203 521277 521398 521448
520966 521204 521278 521399 521450
520969 521205 521279 521402 521452
520970 521206 521280 521403 521442
1
Timbre Electrónico
520973 521207 521281 521401 521445
520974 521208 521282 521404 521453
520703 521210 521283 521405 521454
520704 521211 521284 521406 521455
520705 521212 521285 521400 521451
520706 521213 521286 521407 521441
520707 521214 521287 521056 521457
520708 521215 521288 521061 521459
520709 521216 521289 521046 521460
520710 521217 521290 521047 521461
520711 521218 521291 521049 521462
520713 521219 521292 521051 521463
520715 521220 521293 521053 521464
520716 521222 521294 521054 521465
520720 521223 521295 521055 521468
520721 521224 521296 521057 521469
520723 521225 521297 521058 521471
520724 521226 521298 521062 521472
520725 521227 521299 521048 521470
520726 521228 521300 521050 521467
520728 521229 521301 521060 521466
520729 521230 521327 521063 521480
520730 521231 521328 521064 521473
520818 520786 521329 521065 521474
520821 520788 521330 521067 521475
520823 520789 521331 521068 521476
520826 520791 521332 521069 521477
520829 520792 521333 521070 521478
520831 520794 521334 521071 521479
520834 520795 521320 521072 521482
520836 520799 521321 521077 521483
520839 520801 521322 521073 521484
520841 520804 521323 521075 521485
520843 520807 521324 521076 521486
520844 520809 521325 521078 521487
520846 520813 521326 521079 521481
520848 520816 521335 521084 521500
520849 520853 521336 521085 521488
521145 520855 521337 521086 521489
521146 520859 521338 521088 521490
521147 520860 521339 521090 521491
521148 520862 521340 521092 521492
2
Timbre Electrónico
521149 520864 521341 521096 521493
521150 520869 521342 521097 521494
521151 520884 521343 521081 521499
521152 520886 521344 521082 521501
521153 520888 521345 521094 521497
521154 520889 521346 521080 521503
521155 520890 521347 521095 521502
521156 520891 521348 521093 521498
521157 520892 521349 521087 521504
521158 520894 521350 521098 521505
521159 520895 521351 521099 521506
521160 521234 521352 521100 521508
521161 521235 521353 521101 521509
521162 521236 521354 521102 521507
521163 521237 521355 521103 521510
521164 521238 521356 521104 521517
521165 521239 521357 521105 521518
521166 521240 521358 521106 521513
521167 521241 521359 521107 521512
521168 521242 521360 521108 521511
521169 521243 521361 521109 521514
521170 521244 521362 521110 521515
521171 521245 521363 521111 521516
521172 521246 521364 521112 521303
521173 521247 521365 521113 521304
521174 521248 521366 521114 521308
521175 521249 521367 521119 521314
521176 521250 521368 521120 521316
521177 521251 521369 521125 521309
521178 521252 521370 521121 521311
521179 521253 521371 521116 521312
521180 521254 521372 521123 521313
521181 521255 521374 521124 521315
521182 521256 521375 521118 521318
521183 521257 521377 521129 521305
521184 521258 521378 521131 521306
521185 521259 521379 521126 521307
521186. 521260 521380 521127 521310
521187 521261 521381 521115 521317
521188 521262 521382 521134 521319
521189 521263 521383 521141
3
Timbre Electrónico
Los cargos antes indicados fueron notificados mediante las
notificaciones Nros. 373, 374, 375, 376, 378, 379, 380, 381, 382 y N° 383, de
fecha 11 de diciembre del 2015 (ingresadas a correo de Chile para su
notificación el día 14 de diciembre del 2015) y notificaciones Nros. 385, 386,
388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-1, 394, 395, 396, 397, 398, 400, 401, 402,
403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410 y N° 411, del 21 de diciembre del año
2015, (ingresadas en correos de Chile para su notificación con fecha 22 de
diciembre del año 2015), ello, conforme a sobres y estampados que se
acompañan en un otrosí de esa presentación.
Se reclaman los referidos cargos por ser injustos, ilegales e
improcedentes, además de estar prescrito el derecho del SERVICIO DE
ADUANAS para realizar esta actuación, ello conforme a los antecedentes que
se aportarán más adelante.
En razón a lo antes dicho y los antecedentes que se aportan el
cuerpo del libelo, solicita, tener a bien ordenar que se dejen sin efecto los
cargos antes referidos. En subsidio se alega la prescripción en los términos que
se indican.
Funda esa petición en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO.
Con fecha 07 de mayo del año 2014, la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANAS DE IQUIQUE, a través del Jefe del Departamento de
Fiscalización de ADUANAS de Iquique, mediante Oficio Nro. U-165, emplazó al
usuario de Zona Franca de Iquique MAURICIO IMPORTADORA Y
4
Timbre Electrónico
EXPORTADORA LIMITADA, formulando la observación de la existencia de
documentos de ventas que se encontraban sin actualizar en el Sistema de
Visación Remota (SVR1) de ZOFRI, por un valor de US$1.260.709; los cuales
databan desde el 1997 al 2013.
En el mismo documento antes señalado (Oficio U-165, del 07 de
mayo del año 2014), el SERVICIO DE ADUANAS, formula observaciones por
los documentos sin actualizar (SVR) y concede un plazo de 10 días para
aceptarlas o formular descargos.
Conforme a lo anterior, y considerando que los documentos de
venta de mercancías sin actualizar eran de data muy antigua, se debe
contabilizar el plazo para cobrar los supuestos derechos e impuestos desde la
fecha de aceptación y registro en el SVR de ZOFRI., o bien, desde el mes de
mayo del año 2014 cuando, mediante un acto de autoridad de fiscalización
aduanera, se formularon las observaciones por parte del SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS.
En este orden de ideas, el SERVICIO DE ADUANAS no giró los
cargos dentro del plazo de un año que tenía para tal efecto sino -muy por el
contrario-, con fecha 20 de enero del año 2015 dictó la Resolución Exenta
N°14076, y dispuso una nueva fiscalización y toma de inventario, lo cual se
materializó con fecha 26 de enero del año 2015, donde los funcionarios
encargados no encuentra faltante de inventario sino -muy por el contrario-, sólo
observan que existen documentos sin actualizar por un monto de
1 SVR: Sistema de Visación Remota, hoy SVE: Sistema de Visación Electrónica.
5
Timbre Electrónico
US$1.813.765,28, por venta, cuyos documentos fueron visados por el SVR de
ZOFRI, pero no han sido actualizados por el usuario a quien se emitió el
documento, o por el propio SERVICIO DE ADUANAS que verificó las
reexpediciones.
Fue así como se logró actualización de gran cantidad de
documentos, muchos de los cuales estaban en poder del propio SERVICIO DE
ADUANAS, como fueron las Reexpediciones al extranjero.
Sin perjuicio de lo anterior, existieron muchas ventas que no se
lograron actualizar en el SVR remota, debido a que la empresa destinataria del
documento habría dejado de ser usuaria de ZOFRI. y el Sistema no permitía su
actualización.
El SERVICIO DE ADUANAS, pese a verificar que las ventas se
habrían realizado real y efectivamente, en un abuso de sus facultades y dando
fe sólo al inventario SVR de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, con fecha 11 y 21
de diciembre del año 2015, emitió los cargos antes detallados (que en ese acto
se reclaman), al amparo de la supuesta “obligación” impuesta en el Art. 7° de la
Ley N°19.946, incurriendo en un error al interpretar la norma, ya que si bien la
norma legal les concede una herramienta para el proceso de fiscalización, con
presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva
SOCIEDAD ADMINISTRADORA, en caso alguno dicha presunción determina
necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de
fiscalización de control de existencias del inventario, pues esta actividad
fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no debió consistir únicamente en la
obtención del informe emitido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de la
6
Timbre Electrónico
respectiva ZONA FRANCA, sino que debe analizarse cada documento y
operación comercial en particular, lo cual no realizaron, toda vez que el usuario
contaba con todo un sistema contable, registro y control interno que acreditaba
la compraventa, comprobante de pago del precio y comprobante de la entrega
del producto, todo ello sumado a la firma y aceptación del usuario a quien iba
destinada la mercancía, lo cual demostraba que la operación de ventas -faltante
de actualizar el SVR-, eran ventas realizadas a un cliente extranjero a través de
una empresa consolidadora o embarcadora, siendo una operación real y no
simulada. En ese sentido, la falta de visación o aceptación de los Traspasos en
SVR se debió a hechos que no le son imputables a su mandante, situación que
se agrava aún más cuando el sistema de ZOFRI imposibilita actualizar
documentos cuando el usuario destinatario ha dejado de ser usuario del
Sistema -como ocurre en la especie-, de lo cual estaba en pleno conocimiento el
SERVICIO DE ADUANAS y los funcionarios que realizaron la fiscalización.
En este sentido, el cobro de los derechos, impuestos y demás
gravámenes sólo procedía, cuando en el procedimiento de control de
existencias del SERVICIO DE ADUANA “se determinen faltantes”, y no cuando
de la información entregada por la respectiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA,
en base a su SVR, se determinen faltantes (como ocurrió en la especie), pues
para el legislador -ni para ADUANAS- el control de existencias no equivale a la
mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico
confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una
herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante.
7
Timbre Electrónico
Todos los cargos formulados fueron emitidos en base al sistema de
visación remota e inventario del sistema de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA,
amparado sólo en la falta de actualización del documento por parte de usuario
destinatario, sin considerar que en los inventarios de la empresa, los
documentos contables, los registros internos, los recibos de dineros y los
comprobantes de entrega de la mercancía (que se mantienen en la empresa),
acreditaban que las operaciones de compraventa fueron reales y que
MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, no posee faltante
de inventario.
Habiéndose acreditado que no existe faltante de inventario y que el
problema era sólo en lo que dice relación a faltantes de actualizaciones de
documentos en el SVR., el deber de ADUANAS era verificar la legalidad y
veracidad de las operaciones de venta informadas por el usuario, visadas por el
sistema SVR, y no actualizadas por el tercero, trabajo que no fue realizado por
los fiscalizadores quienes, pese a tener acreditado que las operaciones eran de
data muy antigua pero reales, decidieron actuar en forma abusiva y arbitraria
girando cargos, al punto que giraron cargos por documentos que si fueron
actualizados por parte del tercero responsable (usuario destinatario) según el
siguiente detalle:
N° DE FEHA DE TIPO DE
CARGO VISADO DOCUMENTO
521173 29-08-2005 TRASPASO
521212 11-10-2005 TRASPASO
520799 05-05-2012 ZETA
521260 13-12-2005 TRASPASO
521263 20-12-2005 TRASPASO
521350 06-05-2008 TRASPASO
8
Timbre Electrónico
521396 30-10-2008 TRASPASO
521395 24-10-2008 TRASPASO
521394 30-09-2008 TRASPASO
521105 28-04-2005 TRASPASO
521123 15-07-2005 TRASPASO
521124 15-07-2005 TRASPASO
521118 30-06-2005 TRASPASO
521129 21-07-2005 TRASPASO
521131 21-07-2005 TRASPASO
521126 18-07-2005 TRASPASO
521127 18-07-2005 TRASPASO
521115 28-06-2005 TRASPASO
521133 22-07-2005 TRASPASO
521135 22-07-2005 TRASPASO
521132 21-07-2005 TRASPASO
521504 18-04-2012 TRASPASO
521505 11-05-2012 TRASPASO
521506 16-05-2012 TRASPASO
521508 22-06-2012 TRASPASO
521509 27-06-2012 TRASPASO
521507 22-06-2012 TRASPASO
521513 12-09-2012 TRASPASO
521512 05-09-2012 TRASPASO
521511 25-07-2012 TRASPASO
521515 08-11-2012 TRASPASO
521514 12-10-2012 TRASPASO
Conforme a lo anterior, podemos desprender que haber girado
cargos en base al inventario de ZOFRI, fue un acto arbitrario e injusto de los
fiscalizadores, que causa graves perjuicios al actor, al punto que existen
documentos que fueron actualizados por los usuarios destinatarios, sobre los
cuales -de igual forma-, se emitieron cargos, sin considerar que son
operaciones reales que no se habían actualizado por la omisión de terceros o
problemas del sistema de SVR, hecho por el cual al ser requerido el tercero
(vigente en el sistema) actualizaron en forma inmediata los documentos; lo cual
9
Timbre Electrónico
no acaeció con otras empresas en razón a que habían dejado de ser usuarios
del Sistema o perdieron su calidad de tal y el SVR no permite actualizaciones a
quienes no son usuarios con registro vigente.
En este sentido, debemos hacer presente que han sido nuestros
Tribunales Superiores de Justicia quienes determinaron que el deber de
ADUANAS, al amparo del Art. 7° de la Ley N°19.946, es una presunción
simplemente legal, que sirve de base para la fiscalización, donde el fiscalizador
debe determinar el faltante de inventario previo a girar el cargo y no emitir
cargos sólo en base al inventario de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, como
ocurrió en la especie. Jurisprudencia fijada según lo resuelto en causa Rol.
30.651-14, de la Excma. Corte Suprema.
EL DERECHO:
El Ar. 7° de la Ley N° 19.946 dispone: “Sin perjuicio de las
facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen
de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación,
respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia
por la infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para
los efectos previstos en el presente artículo.”
10
Timbre Electrónico
Como se desprende del claro texto del inciso primero, de la norma
citada, y siguiendo lo señalado por la Excma. Corte Suprema, la determinación
de los faltantes de mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de
ADUANAS mediante los “controles de existencias” que efectúen conforme a las
instrucciones impartidas por el mismo SERVICIO y, para que los funcionarios de
ADUANAS puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al SERVICIO DE
ADUANAS de una herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de
determinación del faltante de existencias. En otras palabras, el comentado
artículo 7° establece para el SERVICIO DE ADUANAS el deber -y no la
facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y
demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez
que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la
misma ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una
herramienta con dicho objeto, -la presunción de autenticidad de la información
entregada por la respectiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA-, pero que en
caso alguno importa que dicha información determine necesaria e
inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización
de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora no puede consistir
únicamente en la obtención del informe emitido por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA de la respectiva ZONA FRANCA, como ocurrió en la
especie.
11
Timbre Electrónico
En este sentido, los cargos que se reclaman fueron realizados en
base al inventario entregado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA y no en
base a la fiscalización, donde jamás se detectó faltante de inventario; más aún,
sólo faltaba la actualización de las operaciones cuya legalidad y originalidad
estaba acreditada con la emisión de la factura, la visación en el SVR, el
comprobante interno de venta y recepción de dinero más el comprobante de
entrega de la mercancía vendida; lo que hacía procedente y juicioso no formular
cargo en contra de su mandante, ya que la no actualización de documentos de
tan larga data era responsabilidad y cargo de terceros, los cuales dejaron de
tener la calidad de usuarios o fueron excluidos del sistema por el propio
SERVICIO DE ADUANAS, acto de autoridad que provoca que existan
documentos sin actualizar que jamás podrán ser actualizados en SVR, debido a
que el Sistema no permite actualizaciones de empresas que no mangan registro
vigente.
Todo lo antes señalado claramente demuestra que la acción de
reclamación de cargos debe ser acogida en base al marco legal aplicable; en
especial, en lo que señala el Decreto con Fuerza de Ley Nro. 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, El Decreto de Hacienda Nro. 1355, del 02 de febrero del
año 1976, El Manual de Zona Franca fijado según Resolución 74 del 13 de
febrero de 1984, entre otras, ya que las operaciones son reales.
Sin perjuicio de lo anterior, en el eventual y remoto caso que no se
acogiere esta reclamación por la alegación principal, se debe acoger la presente
acción de reclamo por prescripción, la que se alega expresamente en este acto,
amparándonos en lo dispuesto en el Art. 2514° del Código Civil, Art. 71° y
12
Timbre Electrónico
siguiente, y 92° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, ya que han
transcurrido con creces los plazos de prescripción -(de 1 año por disposición del
Código Tributario)-, ya sea si se computa el plazo desde la fecha de la
operación comercial de venta y/o desde el acto de autoridad de formulación de
observaciones por actualización de documento realizado por el SERVICIO DE
ADUANAS mediante el Oficio U-165 de fiscalización, de fecha 07 de mayo del
año 2014. En ambas situaciones, transcurrió más de un año a la emisión de los
cargos reclamados, los cuales datan del 11 y 21 de diciembre del año 2015.
PETICIONES CONCRETAS.
En mérito de lo antes expuesto, normas legales citadas y
antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo a los cargos ya
individualizados, y que en definitiva estos sean dejados sin efecto, por las
razones latamente expuestas. En subsidio, se alega la prescripción de los
mismos en base a los fundamente de hecho y de derecho antes expuestos.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales aplicables,
pide tener por formulado reclamo en contra de los cargos ya individualizados, y
que en definitiva estos sean dejados sin efecto, En subsidio, se alega la
prescripción de los mismos en base a los fundamente de hecho y de derecho
antes expuestos, todo con expresa condenación en costas.
A fs. 1062 comparece don SERGIO ALMONACID MUÑOZ, abogado,
en representación convencional del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, quien
a su vez actúa en representación legal del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, todos domiciliados en calle
Sotomayor Nº256 de esta ciudad, quien contesta el reclamo anterior, solicitando
13
Timbre Electrónico
desde ya el rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de los
cargos, con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes
de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
LOS HECHOS:
En el año 2014 y dentro de un proceso global de fiscalización de
usuarios con documentos sin actualizar en sus inventarios, el día 07 de mayo de
2014, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, a través del
Jefe del Departamento de Fiscalización de ZONA FRANCA de la ADUANA de
Iquique, mediante Oficio N°U-165, notificó al usuario de Zona Franca MAURICIO
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA la existencia de documentos sin
actualizar en su inventario, del SVR de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en
adelante ZOFRI, por un valor de US$ 1.260.709.-
Posteriormente, y considerando que pese a la notificación anterior en
que se comunicaba al usuario la existencia de documentos sin actualizar, esta
situación se mantuvo en el tiempo, se ordenó proceso de fiscalización en virtud de
la Resolución Exenta N°14.076, de fecha 20 de enero de 2015, emitida por el
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quién en uso de sus
facultades legales en el ingreso, permanencia de inventarios y salida de
mercancías extranjeras desde ZONA FRANCA, ordenó que personal del
Departamento de Fiscalización de ese SERVICIO realice visita de fiscalización y
control en las oficinas, dependencias, galpones o patios que constituyan domicilio
y/o lugar de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de
documentación de cualquier naturaleza, correspondientes al usuario de ZONA
FRANCA, MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT
14
Timbre Electrónico
N°79.947.250-3, representado legalmente por don WESSAM EDMOND DAHER,
RUT N°14.647.149-8, domiciliado en Manzana 4, Galpón 1 y en Manzana 13, Sitio
16, Recinto Amurallado, ZONA FRANCA, Iquique, con el objeto de levantar
inventarios de mercancías extranjeras.
Para cumplir con ese proceso, la Unidad de Fiscalización de
Usuarios de ZONA FRANCA de la ADUANA de Iquique (FISU), con fecha 21 de
enero de 2015 obtuvo, desde el SVR, el informe de Inventario de mercancías de la
empresa MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA.
Con fecha 26 de enero de 2015, funcionarios de esa Dirección
Regional, se constituyeron en las dependencias de la reclamante de autos, con el
fin de fiscalizar su inventario; específicamente su “stock real no disponible”, siendo
atendidos por el Sr. WALTER GARCÍA SEGOVIA, contador de la empresa
usuaria MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, ocasión en
que se efectúo el corte documental de la última Factura de Traspaso Comercial
Extranjera N°110237, N° de Visación 22670, de 26.01.2015 y Factura siguiente en
blanco Nº110238.
Con fecha 29 de enero de 2015, los funcionarios de ADUANAS que
efectuaron la Fiscalización, procedieron a emitir Oficio Ordinario Nº U-023, al
usuario, informando que efectuada la fiscalización de las mercancías de STOCK
REAL NO DISPONIBLE incluidas en el inventario, se pudo detectar la existencia
de un faltante de mercancías cuyo valor asciende a US$1.813.675,28.-,
informándole, además, plazos del procedimiento, término de prueba y prórroga,
entre otros.
15
Timbre Electrónico
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 1.813.675,28
TOTAL US$ 1.813.675,28
Con fecha 24 de noviembre de 2015 se emite Informe Final NºU-138,
donde la Comisión Fiscalizadora concluye que, luego de presentaciones y
descargos del usuario y transcurridos todos los plazos, se ha verificado que existe
un faltante de mercancías extranjeras detalladas como STOCK REAL NO
DISPONIBLE NUEVO de US$ 1.105.233,00.
INFORME U-138 DENUNCIADO JUSTIFICADO FALTANTE
STOCK REAL US$ 1.813.675,28 US$708.442,28 US$1.105.233,00
NO DISPONIBLE NUEVO
TOTAL US$ 1.105.233,00
Señala el referido informe que, teniendo en cuenta que la toma de
inventarios de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el
tiempo y lugar”, si nos basamos en esta premisa, al estar ausente la justificación
inmediata del faltante de las mercancías, se infringe lo dispuesto en el N° 3, del
Capítulo VI, de la Resolución N° 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios:
esto es, mantener inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencias de
mercancías en ZONA FRANCA.
Lo anterior generó como consecuencia que durante noviembre y
diciembre de 2015, se formularan los siguientes grupos de cargos al usuario,
correspondientes al aforo y liquidación de derechos e impuestos, por las
mercancías faltantes:
1.- Primer grupo de fecha 30 de noviembre de 2015: de los
CARGOS Nros. 520703; 520715; 520730; 520804; 520831; 520853; 520889;
16
Timbre Electrónico
520943; 520966; 520704; 520716; 520786; 520807; 520834; 520855; 520890;
520945; 520969; 520705; 520720; 520788; 520809; 520836; 520859; 520891;
520948; 520970; 520706; 520721; 520789; 520813; 520839; 520860; 520892;
520950; 520973; 520707; 520723, 520791; 520816; 520841; 520862; 520894;
520952; 520974; 520708; 520724; 520792; 520818; 520843; 520864; 520895;
520954; 520709; 520725; 520794; 520821; 520844; 520869; 520937; 520959;
520710; 520726; 520795; 520823; 520846; 520884; 520939; 520961; 520711;
520728; 520799; 520826; 520848; 520886; 520940; 520962; 520713; 520729;
520801; 520829; 520849; 520888; 520941; 520964.
2.- Segundo grupo de fecha 02 de diciembre de 2015: de los
CARGOS Nros 521046; 521047; 521048; 521049; 521050; 521051; 521053;
521054; 521055; 521056; 521057; 521058; 521060; 521061; 521062, 521063;
521064; 521065; 521067; 521068; 521069; 521070; 521071; 521072; 521073;
521075; 521076; 521077; 521078; 521079; 521080; 521081; 521082; 521084;
521085; 521086; 521087; 521088; 521090; 521092; 521093; 521094; 521095;
521096; 521097; 521098; 521099; 521100; 521101; 521102; 521103; 521104;
521105; 521106; 521107; 521108; 521109; 521110; 521111; 521112; 521113;
521114; 521115; 521116; 521118; 521119; 521120; 521121; 521123; 521124;
521125; 521126; 5211127; 521129; 521131; 521132; 521133; 521134; 521135;
521137; 521138; 521139; 521140; 521141; 521142.
3.- Tercer grupo de fecha 03 de diciembre de 2015: CARGOS Nros.
521145; 521146; 521147; 521148; 521149; 521150; 521151; 521152; 521153;
521154; 521155; 521156; 521157; 521158; 521159, 521160; 521161; 521162;
521163; 521164; 521165; 521166; 521167; 521168; 521169; 521170; 521171;
17
Timbre Electrónico
521172; 521173; 521174; 521175; 521176; 521177; 521178; 521179; 521180;
521181; 521182; 521183; 521184; 521185; 521186; 521187; 521188; 521189;
521190; 521191; 521192; 521193; 521194; 521195; 521196; 521197; 521198;
521199; 521200; 521201; 521202; 521203; 521204; 521205; 521206; 521207;
521208; 521210; 521211; 521212; 521213; 521214; 521215; 521216; 521217;
521218; 521219; 521220; 521222; 521223; 521224; 521225; 521226; 521227;
521228; 521229; 521230; 521231.
4.- Cuarto grupo de fecha 04 de diciembre de 2015: CARGOS
Nros. 521234; 521235; 521236; 521237; 521238; 521239; 521240; 521241;
521242; 521243; 521244; 521245; 521246; 521247; 521248; 521249; 521250;
521251; 521252; 521253; 521254; 521255; 521256; 521257; 521258; 521259;
521260; 521261; 521262; 521263; 521264; 521265; 521266; 521267; 521268;
521269; 521270; 521271; 521272; 521273; 521274; 521275; 521276; 521277,
521278; 521279; 521280; 521281; 521282; 521283; 521284; 521285; 521286;
521287; 521288; 521289; 521290; 521291; 521292; 521293; 521294; 521295;
521296; 521297; 521298; 521299; 521300; 521301; 521303; 521304; 521305;
521306; 521307; 521308; 521309; 521310; 521311, 521312; 521313, 521314;
521315; 521316; 521317; 521318; 521319.
5.- Quinto grupo de fecha 04 de diciembre de 2015: CARGOS
Nros. 521320; 521321; 521322; 521323; 521324; 521325; 521326; 521327;
521328; 521329; 521330; 521331; 521332; 521333; 521334; 521335; 521336;
521337; 521338; 521339; 521340; 521341; 521342; 521343; 521344, 521345,
521346; 521347; 521348; 521349; 521350; 521351; 521352; 521353; 521354;
18
Timbre Electrónico
521355; 521356; 521357; 521358; 521359; 521360; 521361; 521362; 521363;
521364; 521365; 521366; 521367; 521368; 521369; 521370; 521371; 521372;
521374; 521375; 521377; 521378; 521379; 521380; 521381; 521382; 521383;
521384; 521385; 521387; 521388; 521389; 521390; 541391; 521392; 521393;
521394; 521395; 521396; 521397; 521398; 521399; 521400; 521401; 521402;
521403; 521404; 521405; 521406; 521407.
6.- Sexto grupo de fecha 11 de diciembre de 2015: CARGOS
Nros. 521441, 521451; 521463; 521473; 521483; 521493; 521505; 521515;
521442; 521452; 521464; 521474; 521484; 521494; 521506; 521516; 521443;
521453; 521465; 521475; 521485; 521497; 521507; 521517; 521444; 521454;
521466, 521476; 521486; 521498; 521508; 521518; 521445; 521455; 521467;
521477; 521487; 521499; 521509; 521446; 521457; 521468; 521478; 521488;
521500; 521510; 521447; 521459; 521469; 521479; 521489; 521501; 521511;
521448; 521460; 521470; 521480; 521490; 521502; 521512; 521449; 521461;
521471; 521481; 521491; 521503; 521513; 521450; 521462; 521472; 521482;
521492; 521504; 521514.
PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE:
La parte reclamante, en su acción, solicita que se dejen sin efecto los
cargos ya individualizados estructurando sus alegaciones, en los siguientes 2
puntos, que se describen a fs. 1065.
DESARROLLO ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE Y
PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESA DEFENSA:
19
Timbre Electrónico
Que la solicitud del actor respecto de los cargos reclamados, en
orden a que sean dejados sin efecto, es del todo infundada e improcedente, en
atención a los argumentos que a continuación se desarrollarán y que permiten
sostener a ese SERVICIO que las mercancías no han salido en forma legal desde
el inventario de la reclamante, y que, por ello, la reclamante es merecedora de los
cargos formulados en su contra.
Que, como cuestión previa, debe tenerse en consideración los
artículos 9º, 10º y 22° del DFL Nº 2, del Ministerio de Hacienda/D.O 10.08.2001,
que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre ZONAS
FRANCAS; en concordancia con el artículo 10º del Decreto de Hacienda
N°1355/76; el Capítulo VI, numeral 3 de la resolución 74/84 de la Dirección
Nacional de Aduanas; artículos 25° y 26°, letra e), del Reglamento Interno
Operacional de la ZONA FRANCA de Iquique, y el artículo 168º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, que establecen una clara responsabilidad del usuario de
ZONA FRANCA en cuanto al resguardo de las mercancías con motivo de su
almacenamiento, debiendo para ello adoptar las medidas de seguridad tendientes
a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo
establecer las formas en que las mercancías depositadas en ZONA FRANCA
puedan salir de ellas de acuerdo con lo que señala el Reglamento e ingresar al
país sujetándose en todo a la legislación especial o general. En este mismo
sentido, debemos considerar también lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 9º,
del D.F.L. N°341/77, antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los
usuarios con relación al ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos.
20
Timbre Electrónico
CARGOS SERÍAN INJUSTOS, ILEGALES E IMPROCEDENTES:
Lo primero que debe señalarse es que, a partir del 25 de septiembre
de 1995, cuando se dicta y publica en el diario oficial la Resolución N°6.150, del
Director Nacional de Aduana, se reglamenta el control de ingreso y salida de
mercancías de ZONA FRANCA, a través de un sistema computacional,
denominado SISTEMA DE VISACIÓN REMOTA (SVR).
El SVR sustituye integralmente al régimen anterior a su publicación
en relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías.
El numeral 1.7 de la misma resolución dispone que “Todas las
operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de Aduana
y Zofrisa, en los casos que correspondan, se entenderán como definitivas
procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada
usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se harán al
momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI.”
Siendo así, a partir de la aplicación del SVR, la única manera en que
se perfecciona una operación de venta entre usuarios es en virtud de la
“actualización”; esto es, que las ventas que efectúe el usuario vendedor en el
SVR, sean aceptadas por el usuario comprador rebajándolas del inventario
electrónico del usuario vendedor. Si este procedimiento no existe, no hay venta
entre usuarios.
Así lo ha reconocido el propio Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá en sentencia dictada en causa caratulada “Andigraf con el Servicio
Nacional de Aduanas” en causa RIT GR-02-00031-2015 que conociendo de un
reclamo por faltante de inventario en su considerando 13 dispone lo que sigue: “En
21
Timbre Electrónico
estas condiciones, -al menos en lo que dice relación con las Facturas de
Traspaso-, a contar del 25 de septiembre de 1995, estaba plenamente vigente la
Res. N°6.150, que regulaba el SVR; ergo, como el Traspaso más antiguo emitido
por la empresa reclamante es de fecha 19 de marzo de 1996, todos los Traspasos
emitidos por ella, para producir el efecto de rebajar su inventario, debían haber
sido “aceptados” por los usuarios compradores al tenor del procedimiento ya antes
latamente transcrito…”.
En el caso que nos ocupa, todos los Traspasos o ventas entre
usuarios, sin actualización en el inventario del reclamante, MAURICIO
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, fueron emitidos entre el 2003 y
el 2013; por tanto, en el periodo de plena vigencia de la Resolución N°6.150, ya
individualizada, por lo que la única manera de acreditar la venta es la
“actualización”.
Debe entonces descartarse de plano la alegación de la reclamante,
cuando sostiene que las mercancías fueron vendidas de conformidad con los
libros de ventas, documentos contables, registros internos, recibos de dinero y
comprobantes de entrega de la mercancía, por lo que estaría acreditado que no
existe faltante de inventario, siendo los cargos improcedentes.
Confirma lo anterior, el numeral 4 de la citada Resolución N°6.150,
que se refiere al movimiento de mercancías dentro del régimen de ZONA
FRANCA y específicamente el numeral 4.1 “Operaciones que implican ventas”, se
refiere a la factura de Traspaso, estableciendo que: “La factura de traspaso deberá
ser confeccionada por el usuario que la traspasa (vendedor). Tratándose de
usuarios conectados al computador central de la Sociedad Administradora la
22
Timbre Electrónico
aprobación será en forma electrónica y por el usuario comprador a través del
computador, desde sus instalaciones. Sin esta aprobación electrónica o sin la
firma en el documento, la operación de Traspaso de las mercancías no podrá ser
actualizada por el Sistema”.
En el mismo sentido, el Oficio Ordinario Nº 8.631, de fecha 1 de
diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., respecto al tema desarrollado en este
punto, señala que: En el caso de movimiento de mercancías dentro de la misma
ZONA FRANCA, Recinto Amurallado ZOFRI, en virtud de ventas realizadas entre
usuarios del mismo régimen, conforme el Capítulo 4° de la Resolución Nº6.150/95
y Capitulo IV de la Resolución Nº74/84, éstas se deben efectuar mediante el
documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser confeccionada por
el usuario que traspasa en su estación de trabajo o en el pool de digitación,
(“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el usuario que
recibe las mercancías”. El Usuario vendedor envía electrónicamente la factura al
computador central de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para su aprobación y
numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de
tratarse de usuarios conectados al computador central de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por
parte del Usuario vendedor como del Usuario comprador, no pudiendo efectuarse
la actualización si no existe dicha aprobación electrónica, como tampoco sin las
firmas del documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución Nº74/84.
Ejecutado todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del
comprador, la factura es numerada por el comprador.
23
Timbre Electrónico
En consecuencia, tratándose de traspasos entre usuarios de ZOFRI,
los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos inventarios
mediante el SVR, reglamentado en Resolución Nº 6150/95, son:
a) Que exista una “Factura de Traspaso”;
b) Que esta sea firmada por ambas partes;
c) Se proceda a la “aprobación electrónica” por el vendedor y
comprador; y
d) Que dicha aprobación se ejecute mediante alguna de las
modalidades de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”.
El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso, significa que
se emitió un documento en el SVR de ZONA FRANCA; esto es, se ingresó una
operación de venta de mercancía a otro usuario de ZONA FRANCA, pero para
que se entienda legalmente incorporada en el Inventario del Usuario Comprador,
este debe aceptar tal “traspaso”; tras este acto formal de aceptación se entenderá
que dichos Traspasos se aceptan con su “ACTUALIZACIÓN” y sólo en ese
momento se reputará perfecta la venta.
Si ello no ocurre, es porque el usuario comprador no aceptó dichos
traspasos y la operación no se ha perfeccionado, quedando en ese caso las
mercancías objeto de ese traspaso en el Inventario del usuario vendedor, en
calidad de “mercancías no disponibles”; ello, en estricto rigor, significa que las
mercancías que dan cuenta estos documentos nunca han salido del inventario del
vendedor.
Los cargos reclamados corresponden a aquellas mercancías
respecto de las que se han emitido documentos de salida, pero que, a la fecha, no
24
Timbre Electrónico
han sido actualizados por el adquirente; es decir, no han sido aceptados ni
ingresados en el inventario del adquirente.
Por lo tanto, el faltante de esta mercancía corresponde a aquella que
materialmente no se encuentra en las bodegas del usuario, pero que permanece
en su inventario al no haber sido aceptada por el adquirente, lo que comúnmente
se denomina “stock real no disponible”.
Sin perjuicio de lo anterior, MAURICIO IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA, señala en su reclamo, que la ADUANA decidió
actuar en “forma abusiva y arbitraria girando cargos” por documentos que si fueron
actualizados por parte del “tercero responsable” (usuario destinatario), según el
siguiente detalle:
521173, 521212, 520799, 521260, 521263, 521350, 521396, 521395,
521394, 521105, 521123, 521124, 521118, 521129, 521131, 521126, 521127,
521115, 521133, 521135, 521132, 521504, 521505, 521506, 521508, 521509,
521507, 521513, 521512, 521511, 521515 y 521514.
Al respecto, debe señalarse que el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS no actúa en forma abusiva ni arbitraria, toda vez que estos traspasos
no estaban actualizados al momento de la fiscalización.
Según se acreditará en la debida oportunidad procesal, se pudo
verificar que el usuario MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LIMITADA, anuló los documentos de venta originales, que estaban sin actualizar
(32), para luego –irregularmente-, emitir nuevos documentos de traspasos, con
visación y actualización de este nuevo y último documento, por el usuario de
ZONA FRANCA IMPORTADORA Y EXPORTADORA TERRAMAR LIMITADA,
25
Timbre Electrónico
RUT N°76.005.455-0, hechos ocurridos entre el 18 y 28 de diciembre de 2015,
posterior a la recepción de la carta de notificación de los cargos, por la oficina de
correos respectiva.
Siendo así, el Tribunal debe rechazar totalmente los argumentos de
la reclamante para fundar el actuar arbitrario e injusto de la ADUANA de Iquique.
Siguiendo con las argumentaciones del reclamo, cabe destacar que
MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, señala que los
cargos fueron emitidos, amparados solo en la falta de actualización del inventario
entregado por el SVR.
En este sentido, el artículo 7° de la Ley 19.946 dispone lo que se
transcribe a fs. 1069.
Así lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en la causa
ROL: 4531-2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE”, estableciendo en su considerando octavo párrafo
segundo lo siguiente: “El análisis de la norma (artículo 7° de la Ley N° 19.946),
entonces, permite observar con claridad que no dispone presunción de
importación alguna. De contrario, si alguna presunción se puede extraer del
precepto en estudio, sólo se trata de aquella que otorga el carácter de auténtica a
la información entregada por la respectiva sociedad administradora…”.
En razón de todo lo señalado, no cabe dar espacio a lo planteado por
la reclamante en orden a que la información aportada por el SVR solo sería una
herramienta de fiscalización y no puede definir el resultado de la misma, ya que
este punto no es controvertido, existiendo actualmente jurisprudencia uniforme de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, dándole plena valor a la información
26
Timbre Electrónico
aportada por el SVR, y, en consecuencia, validando el proceso de fiscalización
basado en éste.
Siguiendo en sus argumentos, la reclamante señala que la ADUANA
entiende que “existe una supuesta obligación de formular cargos”, una vez
detectado el faltante de inventario conforme al artículo 7° de la Ley 19.946, que
regula la materia, argumento que debe ser rechazado por ilegal.
Al respecto, como el tribunal sabe, el citado artículo 7°, establece una
obligación para el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, cuando señala lo que se
transcribe a fs. 1070.
Como se indicó, esta norma es de carácter imperativo; también así
reconocido uniformemente por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como
es en sentencia de la Excma. Corte Suprema, causa ROL: 4531-2013, caratulada
“KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” la
que viene en consagrar en su considerando octavo lo siguiente: “Que la lectura de
la norma en comento permite colegir que, tal como se expresa por los jueces del
grado, ella confiere al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de practicar
controles de existencias, sin perjuicio de las demás potestades con que cuenta.
Sin embargo, el tenor literal de la norma no permite concluir que el Servicio cuente
con el mismo imperio respecto del cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, ya que en este punto la disposición es
imperativa, estableciendo un deber de formular cargos ante un hecho concreto,
cual es la determinación de faltantes. En este punto, el texto de la disposición no
otorga facultad alguna al Servicio para determinar la procedencia de los cobros, ni
le confiere potestades de ponderación de las circunstancias en que son
27
Timbre Electrónico
detectados los faltantes, ni le permite concluir si se tratan o no de una importación
que deba ser objeto de tasas, sino que, de contrario, contiene una orden de emitir
los cargos respectivos.”
Así las cosas, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha actuado
en uso de sus facultades de fiscalización, que le permiten realizar un control de
existencias a los usuarios de ZONA FRANCA, con el objeto de determinar la
presencia de mercancías faltantes de inventario, además de que se tramitó un
procedimiento en el que el usuario pudo formular sus descargos, debiendo
disponer el cobro de impuestos y derechos dejados de percibir, por lo que este
procedimiento y su formulación de cargos, en caso alguno, es arbitrario, ilegal o
improcedente.
EN SUBSIDIO, PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DEL SERVICIO
DE FORMULAR CARGOS.
Al respecto, esa parte sostiene que el Tribunal debe rechazar la
pretensión de la reclamante en orden a que se acoja la prescripción por cuanto el
plazo del SERVICIO DE ADUANAS para emitir cargos, proveniente de faltantes
en inventarios de mercancías extranjeras de ZONA FRANCA, con origen en un
proceso de fiscalización, es de tres años, y no de un año, como lo sostiene la
reclamante, de suerte que aun considerando ese primer acto de fiscalización de
fecha 07 de mayo de 2014, la facultad del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA,
para emitir cargos no estaría prescrita.
En este sentido, tanto las normas legales aplicables, como nuestros
Tribunales de Justicia, han resuelto esta situación y están contestes en señalar
que la prescripción para este tipo de casos es de tres años, conforme lo dispone el
28
Timbre Electrónico
artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento en que se
genera el hecho gravado, toda vez que no estamos frente a una destinación
aduanera.
El propio Tribunal Tributario Aduanero de Tarapacá, conociendo una
reclamación semejante, en causa RIT GR-02-00020-2012 RUC: 12-9-0000213-9
caratulada “GANADERA ABAROA S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANA DE IQUIQUE” estableció en su considerando 11° la doctrina que cita a
fs. 1071.
El criterio anterior también ha sido recogido por Tribunales que están
fuera de esta jurisdicción, como es el caso del Tribunal Tributario Aduanero de
Arica, que conociendo la causa RIT N° GR-01-00029-2012, RUC N°12-9-0000338-
0, estableció en su considerando 25° la doctrina que menciona a fs. 1072.
Conteste con la jurisprudencia señalada, se encuentra nuestro
máximo Tribunal, la Excma. Corte Suprema, conociendo de la causa ROL N°8221-
2012, caratulado “DE LA BARRA Y SALAS con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE” estableció en su considerando séptimo la doctrina que
refiere a fs. 1073.
Por lo anterior el Tribunal debe rechazar la alegación subsidiaria de
prescripción de la reclamante.
Finalmente, todos los cargos emitidos por la Dirección Regional de
ADUANAS de Iquique, en contra del usuario de ZONA FRANCA MAURICIO
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, a propósito del proceso de
fiscalización de stock real no disponible, son legales, emitidos en el ejercicio de
sus atribuciones y obligaciones y no se encuentran prescritos, por lo que debe
29
Timbre Electrónico
rechazarse, en todas sus partes y con expresa condenación en costas, el presente
reclamo.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, en especial el artículo 4º de la Ley
Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; Resolución N°6.150/95, del
Director Nacional de ADUANAS; Decreto de Hacienda N°1.355/76; Resolución
Nº74/84; Artículo 22° Ley de Zona Franca, Decreto con Fuerza de Ley Nº 341/77,
del Ministerio de Hacienda; artículo 6° y 7° de la Ley Nº 19.946; artículo 128° de la
Ordenanza de Aduanas; y demás normas legales pertinentes, pide tener por
contestado el reclamo de autos y, en definitiva, proceder a su rechazo,
confirmando los cargos aduaneros reclamados antes individualizados, cursados
por la Dirección Regional de ADUANAS de Iquique, por haber sido legal y
reglamentariamente emitidos, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1057 se tiene por interpuesto el reclamo confiriendo traslado a
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique y se ordena aclarar por la
reclamante un número de cargo, lo que cumple a fojas 1059, proveyéndose a fojas
1060
A fs. 1062 la reclamada evacua el traslado el que se tiene por
contestado el reclamo a fojas 1081.
A fojas 1083 se ordena a la reclamada, previo a proveer la causa
prueba, acompañar documentos, la que repone la resolución a fojas 1085, no
dando lugar a la reposición a fojas 1087.
30
Timbre Electrónico
A fojas 1089 la reclamada acompaña documentos, solicitados a fojas
1083, lo que se tiene por cumplido y citando a las partes a la audiencia de
percepción de documentos electrónicos a fojas 1103, la que se lleva a cabo a fojas
1115.
A fs. 1105 se recibe la causa a prueba.
A fs. 1108 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs.
1109.
A fs. 1111 la reclamante deduce reposición con apelación subsidiaria
en contra de la resolución de fojas 1105, que recibe la causa a prueba, de la cual
se confiere traslado a fs. 1113.
A fs. 1116 la reclamante evacua el traslado de fojas 1113, el que se
provee a fojas 1118.
A fs. 1118 se resuelve no dar lugar a la reposición; se provee
apelación subsidiaria, a fojas 1118 vlta., concediéndose el recurso para ante la
Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique
A fojas 1121 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a
fojas 1124.
A fojas 1123 la reclamante presenta delega poder, el que se provee a
fojas 1124
A fs. 1126 la reclamante se desiste de la apelación subsidiaria
respecto del auto de prueba, la que se provee a fojas 1127.
A fojas 1129 la reclamante solicita pericia contable, la que se provee
a fojas 1130, citando a las partes a la audiencia de designación de peritos.
31
Timbre Electrónico
A fojas 1132 la reclamada hace uso de la citación de la resolución de
fojas 1130, oponiéndose a la designación de perito y solicitando suspensión de la
audiencia, de lo que se le da traslado a la reclamante a fojas 1134.
A fojas 1136, la reclamante evacua traslado conferido a fojas 1134, el
que se provee a fojas 1151, lo que se resuelve no ha lugar a la oposición, a fojas
1227, fijando audiencia de designación de perito.
A fs. 1138, 1143 y 1147, 1206, testimonial de la reclamante.
A fs. 1153 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee en
audiencia testimonial de fojas 1206
A fojas 1205 la reclamante solicita exhibición de documentos, lo que,
a fojas 1219, se le provee como se pide, fijándose audiencia, con citación.
A fojas 12010 testimonial de la reclamada.
A fojas 1215 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña
documentos, a lo que se le da lugar, a fojas 1219, fijándose nueva audiencia
testimonial.
A fojas 1221, 1222 y 1235 testimonial de la reclamada.
A fojas 1229 la reclamada hace uso de citación por la solicitud de
exhibición de documentos de fojas 1205 y proveída a fojas 1219, oponiéndose a
ella, de lo que se da traslado a fojas 1231.
A fojas 1233 Audiencia de designación de perito fijada a fojas 1227.
A fs. 1241 la reclamante evacua traslado conferido a fojas 1231
respecto a la oposición de ADUANAS respecto de la diligencia de exhibición de
documentos, dándose no ha lugar a dicha diligencia, solicitada en fs. 1022, en
fojas 1243 indicándose además que, respecto de los restantes antecedentes, debe
32
Timbre Electrónico
señalar específica y determinadamente los documentos que solicita le sean
exhibidos, lo que cumple a fojas 1254.
A fs. 1245 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se
provee a fojas 1250.
A fojas 1252 se solicita a la reclamante, previo a resolver la solicitud
de designación de perito, que indique clara y determinadamente las operaciones
comerciales a cuyo respecto solicita la pericia, lo que cumple parcialmente a fojas
1255.
A fojas 1256 se resuelve no dar lugar a la segunda parte de la
diligencia de exhibición de documentos de fojas 1205.
A fojas 1258 se tiene por parcialmente cumplido lo solicitado a fojas
1252 y se resuelve la designación del perito judicial y los puntos de la pericia,
aceptando el perito el cargo, a fojas 1262.
A fs. 1263 el perito fija honorarios, lo que se tiene por establecidos a
fojas 1264 y se ordena consignar.
A fojas 1267 la reclamante cumple la consignación, que se identifica
a fojas 1268, ordenando guardar en custodia y consignar a fojas 1269, lo que se
cumple a fojas 1271.
A fojas 1273, el perito judicial solicita fijar audiencia de
reconocimiento por lo que a fojas 1274, se cita a las partes, constando el acta a
fojas 1277.
A fojas 1283, el perito solicita ampliación plazo de entrega de
peritaje, lo que se provee a fojas 1284.
33
Timbre Electrónico
A fojas 1287 la reclamada solicita dictar sentencia, lo que fojas 1332
se le ordena estar a lo resuelto en la causa con la entrega del peritaje contable.
A fojas 1288 el Perito Judicial entre peritaje contable, lo que se
incorpora al expediente a fojas 1332.
A fojas 1335 la reclamada pide se tenga presente que, al solicitar la
documentación de respaldo del peritaje, el perito aun no hacía entrega de ésta, lo
que se proveyó a fojas 1336.
A fojas 1343 la reclamada evacua traslado de la citación de la
incorporación del peritaje contable, objetando la pericia, lo que se tiene presente a
fojas 1347.
A fojas 1350 la reclamada presenta delega poder, lo que se tiene
presente a fojas 1357,
A fojas 1359 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo
que se tiene presente a fojas 1370.
A fojas 1372 la reclamada solicita tener presente documento que
acompaña, lo que no se le da lugar por extemporáneo, a fojas 1375.
A fojas 1377, se dicta auto para fallo y se ordena ampliar el peritaje
contable por perito judicial designado.
A fojas 1381, el perito solicita la documentación en custodia, lo que
se le da lugar a fojas 1387.
A fs. 1390 se apercibe al perito designado en autos para que evacue
ampliación de pericia.
A fs. 1393 el perito designado evacua ampliación de pericia, la que
corre a fs. 1394 y siguientes, la que se tiene por evacuada a fs. 1414.
34
Timbre Electrónico
A fs. 1412 el perito designado en autos hace entrega de la
documentación facilitada por la reclamante para efectos de evacuar la ampliación
de pericia, lo que se provee a fs. 1414.
A fs. 1417, el perito designado devuelve documentación acompaña
en custodia, lo que se provee a fs. 1426.
A fs. 1423 la reclamada formula observaciones a la ampliación del
informe pericial anterior, lo que se provee a fs. 1426.
Los documentos siguientes:
A fs. 20-50 notificación 407, del 21 de diciembre de 2015, por los
cargos 521457 y del 521459 al 521472; a fojas 51-81 Notificación 393, del 21 de
diciembre de 2015, por los cargos 521320 al 521334; a fojas 82-110 Notificación
385, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 520786, 520788 al 520789,
520791 al 520792, 520794 al 520795, 520799, 520801, 520804, 520807, 520809,
520813 y 520816; a fojas 111-123 Notificación 375, del 11 de diciembre de 2015,
por los cargos 520724 al 520730; a fojas 124-154 Notificación 390, del 21 de
diciembre de 2015, por los cargos 521264 al 521278; a fojas 155-185 Notificación
402, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521080 a 521082, 521084 a
521088, 521090, 521092 al 521097; a fojas 186-216 Notificación 400, del 21 de
diciembre de 2015, por los cargos 521046 al 521051, 521053 al 521058, 521060
al 521062; a fojas 217-247 Notificación 391, del 21 de diciembre de 2015, por los
cargos 521279 al 521293; a fojas 248-278 Notificación 394, del 21 diciembre de
2015, por los cargos 521335 al 521349; a fojas 279-309 Notificación 374, del 11
de diciembre de 2015, por los cargos 520703 al 520711, 520713, 520715 al
520716, 520720 al 520723; a fojas 310-336 Notificación 383, del 11 de diciembre
35
Timbre Electrónico
de 2015, por los cargos 521218 al 521220, 521222 al 521231; a fojas 337-373
Notificación 378, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 521145 al 521162; a
fojas 374-408 Notificación 381, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos
521189 al 521205; a fojas 409-447 Notificación 409, del 11 de diciembre de 2015,
por los cargos 520937, 520939 al 520941, 520943, 520945, 520948, 520950,
520952, 520954, 520959, 520961 al 520962, 520964, 520966, 520969 al 520970,
520973 al 520974; a fojas 448-478 Notificación 388, del 21 de diciembre de 2015,
por los cargos 521234 al 521248; a fojas 479-509 Notificación 406, del 21 de
diciembre de 2015, por los cargos 521441 al 521455; a fojas 510-530 Notificación
398 ,del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521398 al 521407; a fojas 531-
547 Notificación 392, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521294 al
521301; a fojas 548-578 Notificación 389, del 21 de diciembre de 2015, por los
cargos 521249 al 521263; a fojas 579-609 Notificación 401, del 21 de diciembre de
2015, por los cargos 521063 al 521065, 521067 al 521073, 521075 al 521079; a
fojas 610-640 Notificación 397, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos
521382 al 521385, 521387 al 521397; a fojas 641-671 Notificación 403, del 21 de
diciembre de 2015, por los cargos 521098-521112; a fojas 672-702 Notificación
408, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521473 al 521487; a fojas 703-
739 Notificación 379, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 521163 al
521180; a fojas 740-760 Notificación 405, del 21 de diciembre de 2015, por los
cargos 521132 al 521135, 521137 al 521142; a fojas 761-791 Notificación 404, del
21 de diciembre de 2015, por los cargos 521113 al 521116, 521118 al 521121;
521123 al 521127, 521129, 521131; a fojas 792-822 Notificación 409, del 21 de
diciembre de 2015, por los cargos 521488 al 521494, 521497 al 521504; a fojas
36
Timbre Electrónico
823-833 Notificación 410, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521505 al
521509; a fojas 834-852 Notificación 411, del 21 de diciembre de 2015, por los
cargos 521510 al 521518; a fojas 853-875 Notificación 382, del 11 de diciembre de
2015, por los cargos 521206 al 521208, 521210 al 521217; a fojas 876-892
Notificación 380, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos 521181 al 521188; a
fojas 893-923 Notificación 376, del 11 de diciembre de 2015, por los cargos
520818, 520821, 520823, 520826, 520829, 520831, 520834, 520836, 520839,
520841, 520843 al 520844, 520846, 520848 al 520849; a fojas 924-954
Notificación 396, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos 521365 al 521372,
521374 al 521375, 521377 al 521381; a fojas 955-985 Notificación 395, del 21 de
diciembre de 2015, de los cargos 521350 al 521364; a fojas 986-1018 Notificación
386, del 21 de diciembre de 2015, de los cargos 520853, 520855, 520859 al
520860, 520862, 520864, 520869, 520884, 520886, 520888 al 520892, 520894; a
fojas 1019-1053 Notificación 393/1, del 21 de diciembre de 2015, por los cargos
521303 al 521319; a fojas 1054-1055 vlta. Mandato Judicial de MAURICIO
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. a SERGIO SALAS ARRIAGADA; a
fojas 1056 Identificación del Ítem por físico no escaneable guardado en custodia
con glosa “36 sobres de notificación con antecedentes varios”; a fojas 1075-1080 y
1351-1356 Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; a fojas
1090-1091 y 1155-1156 Oficio N°U-165, del 7 de mayo de 2014 del Jefe Dpto.
Fiscalización Zona Franca Aduana Iquique; a fojas 1092-1094 y 1159-1161
Resolución Exenta N°14076, del 20 de enero de 2015, del Director Regional de
ADUANAS, que resuelve fiscalizar y toma de inventario a MAURICIO IMP. EXP.
LTDA.; a fojas 1095 Identificación del Ítem físico no escaneable, glosa “Soporte
37
Timbre Electrónico
electrónico de inventario SVR Zona Franca” (CD); a fojas 1096-1998 y 1164-1166
Oficio ORD U-23, del 29 de enero de 2015, del Jefe Dpto. Fiscalización ZONA
FRANCA IQUIQUE; a fojas 1099-1102 Informe N°U-138, del 24 de noviembre de
2015, del Jefe de Fiscalización (S) ADUANA Iquique; a fojas 1107 Comprobante
carta certificada de envío de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas
1157-1158 Informe N°U-017, del 29 de enero de 2015, del Sub-Dpto. de
fiscalización Usuarios ZONA FRANCA; a fojas 1162-1163 Acta de Fiscalización e
Inventario del 26 de enero de 2015; a fojas 1171-1175 Denuncia N°212, del 8 de
abril de 2016 del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; a fojas
1176-1191 Resolución N°6150, del 21 de agosto de 1995, “Visación Remota en
ZOFRI”, de la Dirección Nacional de ADUANA; a fojas 1192-1194 Resolución
Exenta 5270, del 7 de diciembre de 2014, “Ejecución de Controles de Existencias
a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo régimen de Zona
Franca”, de la Dirección Nacional de ADUANA; a fojas 1195-1199 Oficio ORD
N°8631, del 1 de diciembre de 2005, de la Gerencia de Asuntos Legales y
Corporativos al Director Regional de ADUANAS, respuesta por Recurso de
Protección N°812/05 de COMERCIAL MAYOR LTDA.; a fojas 1200-1201 Circular
N°48 del 3 de noviembre de 2008, de la Gerencia General de ZOFRI S.A. a
Usuarios de ZOFRISA, por consulta de documentos en SVR; a fojas 1202-1204
Oficio ORD N° 5281, del 2 de junio de 2005, de la Subdirección Jurídica de
ADUANAS, al Agente de Aduanas don LUIS RODRÍGUEZ VIANCOS, por
actualización de facturas de traspaso de mercancías en la Zona Franca de
Iquique; a fojas 1217-1218 Resolución Exenta N°81 del 21 de junio de 2016, por
feriado legal de unos de los testigos de la reclamada; a fojas 1261, 1266, 1272,
38
Timbre Electrónico
1276, 1286, 1334, 1338, 1349, 1380, 1389, 1392, , 1416 y 1428, comprobantes
cartas certificadas despachadas al perito judicial designado en autos; a fojas 1262
Acta de Notificación y Aceptación del Cargo de Perito Judicial del 12 de
septiembre de 2016; a fojas 1268 Identificación del Ítem Glosa “Vale Vista
N°12013142 del BCI por un monto de $5.000.000”; a fojas 1271 Certificación del
28 de septiembre de 2016 de la custodia del Vale Vista; a fojas 1279-1282
Certificado Entrega Documentos al perito judicial del 14 de octubre de 2016; a
fojas 1319-1331 Facturas de Traspaso Nros 117662, 117663, 117470, 117471,
117660, 117473, 117472, 117474, 117475, 117468, 117469, 117480, 117481 de
MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA TERRAMAR LTDA.; a fojas 1339-1342 Certificado Devolución
Documentos del perito contable del 28 de noviembre de 2016; a fs. 1351 mandato
judicial por escritura pública conferidos a apoderados de ADUANAS; a fojas 1373-
1374 “Inventario SVR al 21 de enero de 2015 utilizado para fiscalización”; a fs.
1413 identificación de ítem de documentos en custodia; a fs. 1429 certificado de
devolución de documentos por perito; a fs. 1433 certificado de entrega de vale
vista de honorarios a perito; a fs. 1434 boleta de honorarios de perito.
Por cuerda separada corre físico no escaneable, identificado y
certificado en custodia, a fojas 1056, glosa “35 sobres de notificación con
antecedentes varios”.
Asimismo, también por cuerda separada corre físico no escaneable
identificado y certificado en custodia, a fojas 1095, glosa “Soporte electrónico de
inventario SVR Zona Franca (CD)”.
39
Timbre Electrónico
Corre también por cuerda separada físico no escaneable identificado
a fs. 1413 y certificado a fs. 1432 (libros de ventas de la reclamante).
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en
representación de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.,
ambos ya antes individualizados, quien reclama de los cargos indicados
anteriormente, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 1062 comparece don SERGIO ALMONACID MUÑOZ,
Abogado de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo
anterior, solicitando el rechazo del mismo, con costas, de conformidad a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
3.- A fs. 1138 corre testimonial de la reclamante; dichos de la
testigo doña JESSICA IVONNE CARRIZO FERRADA, quien legalmente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone:
AL PUNTO Nº 1, 2 Y 3.
RESPUESTA: Efectivamente, ADUANA llegó a la empresa a
fiscalizar un faltante de inventario, que llevaba en una planilla Excel; procedimos a
revisar los documentos y eran documentos en los cuales no existe faltantes de
mercadería, sino que hay un problema de actualización de documentos, la
40
Timbre Electrónico
mayoría traspasos; desde ese momento empezamos a juntar la documentación
que acredita la venta y entrega de la mercadería al cliente y pago de dicha
mercadería; ADUANA no hizo una revisión física, solo documental; nosotros
tenemos los documentos que acreditan ventas a otras importadoras y, por no
fiscalización, en la mayoría no existen actualizaciones que podamos entregar, sí
los documentos cuentan con la recepción, mediante firma y timbre y la mayoría de
estas importadoras no se encuentran vigentes; por ese motivo no se pudo
actualizar. Nuestra empresa tiene un sistema de inventario y un sistema interno de
ventas, en el cual se genera una nota de venta, luego se genera el pago y
después se realiza la visación del documento, traspaso, SRF, reexpedición,
factura de importación; eso es cuando es venta; y luego el retiro de dicha
mercadería de nuestras bodegas, con la tercera copia del documento. No
teníamos cómo saber que estos documentos no estaban actualizados, ya que me
acerqué muchas veces a ADUANA para que me ayudaran a solucionar este
problema y la respuesta fue que, en el caso de los traspasos, era un problema
interno entre usuarios; en principio fueron casi 700 documentos sin actualizar y en
este momento quedaron un poco más de 200 documentos pendientes, de los
cuales muchos estaban con timbre de ADUANA y no habían sido actualizado por
la misma. Muchos de éstos traspasos son con dirección de Barrio Industrial, para
lo cual, el retiro de estas mercaderías tiene un control obligatorio en la puerta 12
de ADUANA; esto quiere decir que pasó un control aduanero, con la
documentación correspondiente.
REPREGUNTAS:
41
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe en qué fecha se inició
este proceso de fiscalización del SERVICIO DE ADUANA a IMPORTADORA
MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: Si lo sé, porque estaba presente; se realizó el 9 de
mayo de 2014, fiscalización documental y no física.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe si el SERVICIO DE
ADUANA emitió algún documento donde conste que el proceso de fiscalización se
inició en mayo del 2014?
RESPUESTA: Sí, se emitieron los giros de dicha mercadería en
diciembre del 2015 y después de eso se siguieron actualizando documentos por
ADUANA, que traían en el listado Excel.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe de algún documento
emitido en mayo del año 2014, por ADUANA, que dé inicio al proceso de
fiscalización?
RESPUESTA. Si, una notificación certificada, el número U-165.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si alguna vez tuvo a la vista el
documento referido?
RESPUESTA: Si, con ese documento empecé a recopilar toda
información que comprueba el proceso de venta y despacho de mercadería.
¿PARA QUE DIGA LA TESTIGO y aclaré sus respuestas anteriores
en el sentido que indique si sabe quién es el actualiza los documentos y
especialmente los traspasos en ZONA FRANCA IQUIQUE?
42
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Son actualizados por las importadoras mediante el
sistema SVR implementado por ZOFRI y controlado por ADUANA en sus
respectivas puertas de fiscalización de salida de mercaderías.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO y aclaré. ¿Si al referirse a la
importadora, en la respuesta anterior, se refiere a las compradoras o vendedores
en una factura de traspasos?
RESPUESTA: Son los compradores, ya que ellos retiran mediante su
pilotero, la mercadería de nuestras bodegas solicitado por el comprador de dicha
mercadería.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO ¿Si es posible actualizar
documentos por parte de IMPORTADORA MAURICIO LTDA. o cualquiera
vendedora del sistema franco, cuando los usuarios compradores han sido
bloqueados en el SVR, por parte de ADUANA?
RESPUESTA: No, no es posible actualizar, hasta que regularice la
situación por la cual fueron bloqueados; generalmente es el pago de las facturas,
por el servicio de visación.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO ¿Si ADUANA o ZONA FRANCA
IQUIQUE le notifica por alguna vía que el usuario se encuentra bloqueado y que
no podrán actualizar los documentos emitidos en la operación comercial?
RESPUESTA: Desde mediados del 2015, ZOFRI nos informa
mediante sistema, que tenemos un plazo de 30 días para actualizar documento;
antes de esta fecha no teníamos ninguna supervisión de ZOFRI y ADUANA, con
respecto a este tema, ya que los documentos que nos están solicitando revisión,
son del año 1997 al 2015.
43
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si las operaciones comerciales de
los documentos sin actualizar, se encuentran registrados en la contabilidad de la
empresa?
RESPUESTA: Sí se encuentran registradas y eso lo sé porque con el
pago de los impuestos pude actualizar todos los SRF.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si en este proceso de
fiscalización, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA encontró algún faltante de
inventario, ¿o solo estamos en presencia de problemas de actualización de
documento?
RESPUESTA: Solo problema de actualización de documentos, ya
que ADUANA no revisó físicamente nuestras bodegas.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO ¿Si sabe que ZOFRI y el SERVICIO
DE ADUANA, después del proceso de fiscalización y emisión de cargo, de oficio
han seguido actualizando documentos, tanto de IMPORTADORA MAURICIO
como de otros usuarios?
RESPUESTA: Sí, estoy en conocimiento, mediante la Asociación de
Usuarios que se encontraron muchos documentos sin actualizar por ADUANA y
que se están regularizando en este momento.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Cuál es su profesión u oficio e
indique de casa de estudios ya sea profesional o técnico lo obtuvo?
RESPUESTA: Soy Contador general y lo obtuve en el Instituto
Superior de Comercio ISCA de la ciudad de Antofagasta, título técnico.
44
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Hace cuántos años trabaja en la
IMPORT? EXPORT. MAURICIO LTDA. e indique cuáles han sido sus funciones a
lo largo de sus años de trabajo?
RESPUESTA: Yo trabajo desde el 2 de mayo de 2008,
desempeñándome como secretaria, a cargo de la facturación de la empresa y en
estos momentos me encuentro realizando revisión de inventario, debido a esta
fiscalización.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: Si anteriormente trabajó en otra u
otras empresas usuarias de ZONA FRANCA. ¿Explique y detalle?
RESPUESTA: Sí, trabajé desde enero de 2005 hasta abril de 2008
en la embarcadora JAIME URIBE, realizando funciones de secretaria y control de
bodega.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Qué participación tuvo en la
fiscalización efectuada por ADUANAS el día 26 de enero del año 2015?
RESPUESTA: Estuve presente en la reunión, donde se me informó
lo que se solicitaba y los documentos que teníamos que presentar para la
actualización de dichos documentos, ya que en esos momentos yo estaba a cargo
de la facturación de la empresa.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe si acaso ZOFRISA
dispone de herramientas que le permiten conocer la cantidad de documentos
pendientes de actualización?
RESPUESTA. Sí, sí saben, eso lo sé porque cuando nos han
bloqueado, solo ahí ellos me informan de documentos pendientes y esto fue a
mediados del año pasado hacia adelante.
45
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Con qué frecuencia la empresa
IMPORT EXPORT MAURICIO LTDA., consulta a ZOFRISA, si tiene o no
documentos pendientes de actualizar?
RESPUESTA. En estos momentos, toda la semana, ya que hemos
sido bloqueados con mucha frecuencia por documentos actualizados que se
registran por ADUANA pendientes, acreditando con nuestra copias timbradas o
manifiestos la salida y cumplimiento legal de dicha mercadería, ya que muchas
veces de un manifiesto solo se actualiza el primer documento, quedando
pendiente varios.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si sabe si acaso ZOFRISA ha
habilitado plataformas electrónicas para consultar el estado de documentos
pendientes de actualización?
RESPUESTA: Sí, existe una plataforma en el sistema SVR, que es el
que usamos.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO ¿Qué entiende por faltante de
mercancías de stock real no disponible? ¿Explique?
RESPUESTA: La verdad es que no podría dar una respuesta clara,
no lo manejo, ya que entiendo confundir el stock real con el disponible.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Cómo sabe que las empresas
usuarias de ZONA FRANCA que han comprado mercancías a IMPORT EXPORT
MAURICIO LTDA., se encuentran bloqueadas? ¿Explique e identifique a estas
empresas?
RESPUESTA: Porque me acerqué con una lista de importadoras con
las cuales tenemos supuestamente documentos sin actualizar a la ZOFRISA y en
46
Timbre Electrónico
ese momento el funcionario revisó en el sistema cada importadora de la lista,
indicándome que se encontraban bloqueadas y no caducadas.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si el bloqueo de las empresas fue
anterior o posterior a la emisión de las facturas de traspasos? Explique en forma
genérica.
RESPUESTA: El bloqueo fue posterior a la emisión del documento,
ya que no se puede realizar un traspaso a una importadora bloqueada, lo rechaza
el mismo sistema.
4.- A fs. 1143 dichos del testigo de la reclamante don WALTER
GARCIA SEGOVIA, quien legalmente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 1105, expone:
DECLARA A LOS PUNTOS Nº1, 2 Y 3, EN FORMA GLOBAL.
RESPUESTA: Primero, más menos en mayo del 2014 se nos ofició
de parte de ADUANA, de que había diferencias, según ellos de inventario;
nosotros procedimos a revisar la nota y llevar documentos que, según ADUANA,
se trataban de documentos no cumplidos, los cuales estaban todo en regla, y que
no habían sido rebajado de los sistemas que lleva ZONA FRANCA y ADUANA, ya
que en los nuestro sí estaban reflejados. En enero del año 2015 se apersonaron
funcionarios de ADUANA en mi oficina notificándonos, según ellos, de diferencias
de inventario y llevaban hojas impresas de Excel destacando lo que, según ellos,
estarían faltantes, pero en ningún minuto, ya sea funcionarios de ADUANA o
personas enviadas por ADUANA, se realizó algún inventario; por lo tanto, no eran
diferencias detectadas en inventario, sólo de documentos, que no se habrían
rebajados del sistema que lleva ZONA FRANCA. En cuanto a prescripción no
47
Timbre Electrónico
puedo decir nada, ya que no es mi campo. Nosotros presentamos toda la
documentación, se generó la venta, se hizo el cobro, se emitió la factura y se
entregó la mercadería; por tanto, no debiera haber ningún tipo de faltante.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Cuál es el sistema contable que utiliza
IMPORTADORA MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: Manager ERP.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si conoció o tuvo a la vista el
documento, emitido por ADUANA en el año 2014, que dio proceso a la
fiscalización?
RESPUESTA. Sí lo vi, es de mayo de 2014, pero no recuerdo
número.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si en este proceso se detectó faltante
de inventario o problemas de fiscalización por no actualización de documento?
RESPUESTA: problema de inventario ninguno, todo ha sido
problema de actualización de documentos.
PARA QUE DIGA el testigo. ¿Si los documentos observados por
actualización, se encuentran registrados como operaciones comerciales en la
contabilidad, precise a qué documentos se refiere?
RESPUESTA: Facturas de ventas normales, están en el libro de
venta y centralizado en el Libro Diario Mayor.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si la empresa emitió notas de
ventas por las operaciones observadas, por no actualización, por parte de
ADUANAS?
48
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Previo a la facturación, hay una Nota de Venta.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si sabe si todos los documentos fueron
visados en el sistema SVR?
RESPUESTA: Sí, todos son visados.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si en la empresa dejan registro de la
entrega de mercancías al comprador?
RESPUESTA: Por norma, al retirar la mercancía de los clientes en
bodega, dejan firmado la guía o copia de la venta que queda en bodega.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si la empresa tiene un Software
interno de control de inventario?
RESPUESTA: Sí, es programa interno.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si en el año 2014 y primer semestre
de 2015, el sistema SVR, mantenía alguna alarma por bloqueo por documentos
sin actualizar?
RESPUESTA: Que yo recuerde no.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe si el SERVICIO DE ADUANA
y ZOFRI S.A., a petición de los usuarios, modificaron el SVR, colocando una
alarma por documentos no actualizados a contar del año 2015?
RESPUESTA: En la actualidad, sí está funcionando o existe esa
alarma, porque lo he visto, ahora ya se está al tanto de aquellos documentos, que,
por ciertos días, hay que entrar a apurarlos, para no ser bloqueados.
PARA QUE DIGA el testigo. ¿Si sabe que ADUANA y ZOFRI, han
actualizado documentos de oficio, al proceder a la revisión de documentación que
mantenían en su poder y no la tenían editada?
49
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Sí, han dado de baja documentación en que se
encontraba en poder de ADUANA y ZOFRI, que no habían sido rebajadas.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Cuál es su profesión u oficio e indique
en que casa de estudios obtuvo su título y en qué fecha?
RESPUESTA: Yo egresé y estudié en el instituto Comercial de
Copiapó, titulado en 1974 y estudios posteriores en la Universidad de Chile sede
Iquique, egresado como Contador Auditor, no titulado.
PARA QUE DIGA el testigo. ¿Qué cargo ostenta dentro de la
IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: Contador.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si tiene conocimiento de la resolución
6.150/1995 del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, que instaura el sistema
de visación remota en ZONA FRANCA DE IQUIQUE?
RESPUESTA: Hay un sistema global y que esa sea la ley o decreto
ley, no tengo idea.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Según se desprende de sus propios
dichos, si alguna vez, tuvo esta resolución o no, a la vista?
RESPUESTA: No lo recuerdo.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuáles son los requisitos para rebajar
desde el inventario del usuario vendedor, en este caso IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MAURICIO LTDA., las mercancías vendidas a terceros en el
marco del sistema de visación remota de ZONA FRANCA IQUIQUE?
50
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Primero, que el documento esté visado, tenga la
autorización de ADUANA y ZOFRI. Hablemos en global, por ejemplo, en
traspasos, que también este firmada por el usuario comprador y que éste haya
salido del recinto.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe si acaso ZOFRISA ha
implementado plataformas electrónicas para conocer documentos pendientes de
actualización y desde qué fecha implementaron este sistema?
RESPUESTA: Sí, sí hay plataformas y lo conozco este último año.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿En su calidad de contador, ¿qué
entiende por faltante de mercancías de stock real no disponible? ¿Explique?
RESPUESTA: No. No entiendo.
PARA QUE DIGA el testigo. ¿En su calidad de contador, qué método
contable, utiliza IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA., para
valorar inventarios y asuntos financieros? ¿Explique e indique?
RESPUESTA: Contable, manager ERP, y la valorización de
inventario se hace a través de un sistema interno, no está asociado al Manager.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si utiliza el método LIFO o FIFO?
RESPUESTA: Ninguno de esos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si se encontraba presente el día de la
fiscalización efectuada por ADUANA, con fecha 26 de enero de 2015?
RESPUESTA: El día exacto no lo puedo aseverar, en enero de 2015,
yo recibí a los funcionarios de ADUANA, ese día dejaron una hoja Excel
destacando ítems, que según ellos estarían con diferencias.
51
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA el testigo, ¿En su calidad de contador, qué
documentos contables, son útiles para justificar el faltante de mercancía detectado
por ADUANA?
RESPUESTA: Insisto, no es faltante de mercadería, porque no se ha
hecho inventario, solamente son documentos no rebajados.
5.- A fs. 1147 dichos del testigo de la reclamante, don MIGUEL
ANGEL QUEZADA TORRES, quien legalmente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone:
DECLARA A LOS PUNTOS Nº1, 2 Y 3, EN FORMA GLOBAL.
RESPUESTA: Lo primero, desde el punto de vista de lo que hemos
hecho como ASOCIACIÓN DE USUARIOS, desde el 2013 y 2014, nosotros lo
que hemos sostenido permanente es que no existe el faltante de inventario,
producto que las ventas se efectuaron de distinto tipos, según el sistema,
traspaso, venta o reexpedición y se tiene esas tres formas de vender, y hemos
desarrollado incluso con ADUANA, fórmulas para ir buscando documentación que
acredite esta situación; por lo tanto, hemos constatado en documentos que no han
sido procesados por parte de ZOFRI, en cuanto a que el usuario entregaba 10
documentos y solo se procesaba el primero y el resto quedaba archivado; al pasar
los años, ADUANA ha fiscalizado documentalmente y la responsabilidad de
búsqueda y del reproceso de estos documentos han sido por parte de los
usuarios, incluso monetariamente; específicamente del caso de MAURICIO que
nos convoca, ha sido lo que describo en lo general, lo ha ido pasando en el
sistema, y que el costo de resolver esta problemática se lo ha llevado solo los
usuarios desde el punto de vista administrativo como de los costos monetarios,
52
Timbre Electrónico
toda vez, que entendemos que la ley ha delegado el control del inventario a ZOFRI
S.A.; sin embargo, ADUANA genera los cargos, o los giros a los usuarios, sin
pasar por el control de la actuación de ZOFRI S.A., por esto, en este sentido,
llevamos desde el año 2013, pidiendo en todas las instancias, Dirección Nacional
de ADUANAS, Directorio de ZOFRISA, Ministerio de Hacienda, que aborden y
resuelvan esta problemática de los mal llamados faltantes históricos, dado que los
únicos que se llevan los costos de éstos son los usuarios del sistema, los cuales
se han visto mermados por estos giros sin tener responsabilidad y manteniendo
documentación que para ADUANA, no tiene caducidad; hay documentos de 1997
o 1998. Es importante destacar que empresas emblemáticas para el sistema
franco han sido cuestionadas en su actuar administrativo; sin embargo, durante el
año 2014 y 2015, respectivamente, ADUANA giró 130 millones de dólares,
aproximadamente, en ambos años y que la TESORERÍA GENERAL DE LA
REPUBLICA, tuvo que darlos como incobrables, producto que estos giros se
realizaron a empresas que ya no existen en el sistema. Adicionalmente, cuando
las empresas activas en el sistema hoy, se les fiscaliza documentalmente por el
faltante, han sido capaces de entregar la documentación en su poder y lo único
documentos que no han podido aclarar, son las ventas efectuadas por traspasos y
que justamente son las realizadas a las empresas que ya no existen y que fueron
autorizadas a salir del sistema; tanto por ZOFRISA como por ADUANA; por tanto,
nos encontramos en una encrucijada, a la cual el Administrador del sistema y el
ente fiscalizador nos llevaron.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Cómo le consta lo que ha declarado?
53
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Desde que trabajo en la Asociación de Usuarios he
estado ayudando en la revisión de documentos; por tanto, ha sido un trabajo en
terreno, revisando documentos, relacionándonos con ADUANA y con el
administrador del Sistema Franco, de tal manera de entender el proceso completo
de la tramitación de los documentos e identificar con claridad lo declarado
anteriormente.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si en este proceso ha tenido reunión
con el Director de ADUANAS y con la Gerencia de ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: Hemos tenido reuniones con el Director Nacional,
Director Regional, con el Subdirector Jurídico, con el Asesor del Director Nacional,
todos de ADUANAS, con la Plana Mayor de ZOFRISA, con el Presidente de
ZOFRI SA y con algunos Directores de ZOFRI S.A., en reuniones específicas de
este tema.
PARA QUE DIGA el testigo. ¿Si sabe en qué fecha o periodo se
empezó el proceso de fiscalización y la falta de actualización de documentos por
parte de ADUANA a IMPORTADORA MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: Trabajando en este tema, IMPORTADORA
MAURICIO nos llama para que expliquemos este tema, en mayo del 2014, dado
que tenían un documento de ADUANA, que partían un proceso de fiscalización y
nos podían asesoría de los que nosotros habíamos avanzado con otras
importadoras o con entes del sistema franco.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si tuvo a la vista el documento en qué
se ha referido?
RESPUESTA. Sí, lo tuve.
54
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si el documento rolante a fojas 1090 y
1091, que en este acto se le exhibe, es el que tuvo a la vista en esa oportunidad?
RESPUESTA: Yo diría que es el mismo, por los valores y por la
firma, ya que era del jefe de Fiscalización de ZONA FRANCA.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Qué cargo ostenta dentro de la
IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: Ninguno.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si se encontraba o no presente, en las
dependencias de la IMPORTADORA MAURICIO LTDA., el día 26 enero de 2015,
fecha en que se realizó la fiscalización por ADUANA?
RESPUESTA: No.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si participa como accionista de otras
empresas usuarias de Zona, Franca distintas a IMPORTADORA MAURICIO
LTDA.?
RESPUESTA: No.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si ha desempeñado un cargo en su
calidad de Ingeniero Comercial en alguna empresa usuaria de ZONA FRANCA?
¿Explique y detalle?
RESPUESTA: No.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Qué tipo de relación, tiene con la
empresa IMPORTADORA MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: Es un usuario del sistema franco, la cual nos solicita a
las asociaciones que los podamos asesorar gremialmente en estos temas y, en el
55
Timbre Electrónico
caso específico mío, como Gerente General de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS
ZOFRI, académico de la UNIVERSIDAD ARTURO PRAT y habiendo estudiado
los últimos 20 años el sistema franco, realizando mi tesis del MBA de la
Universidad Federico Santa María, en tema de descentralización y desarrollo
territorial de la Región de Tarapacá.
PARA QUE DIGA el testigo; Si, tal como ha dicho, no ha trabajado
en empresas usuarias de Zona Franca, ¿Cómo conoce el funcionamiento del
Sistema Franco, Explique he indique donde adquirió los conocimientos?
RESPUESTA: En la mención de Ingeniera Comercial es en Comercio
Internacional, de la UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, y el año 1994, si mal no me
equivoco, cuando se implementa el tema de visación remota, fui uno de los
primeros en realizar ese curso en Iquique, sin trabajar en el sistema franco,
dictado por la profesora ANA MARÍA SAGREDO a través de INACAP; posterior a
esto, he estado estudiando el sistema, desde el punto de vista académico,
enseñando a los alumnos en los ramos de economía, marketing, comercio
internacional y economía internacional y posterior a esto, en cargos como SEREMI
de Hacienda, y Gobernador de Iquique; durante el período 2010-2014, me tocó
trabajar en dar soluciones a los conflictos generados en el sistema franco,
relacionándome con todos los servicios dependientes de Hacienda y otros
servicios que nos ayudaran a resolver esta problemática, adicionalmente
relacionándonos con el SEP para dar cumplimiento a todas las normativas que
implicaran la solución de las problemáticas antes descritas.
56
Timbre Electrónico
6.- A fs. 1206 dichos del testigo de la reclamante, don VLADIMIR
ANTONIO SCIARAFFIA VALENZUELA, quien legalmente juramentado y al tenor
de los puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone:
AL PUNTO Nº1, 2 Y 3 EN FORMA GLOBAL:
RESPUESTA: Me gustaría dejar claro que trabajé 14 años en la
administración de ZOFRI; por lo tanto, he visto la evolución del sistema de
visación remota, que es el culpable de todo lo que se ha visto hoy; lo que se
buscaba a través de este sistema era justamente evitar que se produjeran estas
descompensaciones entre los que el usuario vende y como esta venta queda
registrada dentro del sistema de visación, de hecho, es responsabilidad de
ZOFRISA de mantener al día todos estos documentos relacionados con estas
ventas por parte de los usuarios, lo cual las distintas Asociaciones nos hemos
dado cuenta que no se cumplió en su totalidad durante el tiempo. Desde mi punto
de vista aquí no existe faltante de mercadería, sino una gestión no realizada por el
sistema de visación; la mejor prueba de esto son los diferentes cambios y
adecuaciones que ha sufrido el sistema de visación remota durante lo más de 10
años que ha demorado su implementación; recién a partir del 2015, a través del
SVE se ha podido resolver los problemas de confiabilidad de este sistema de
visación de documentos. Por otra parte, como ASOCIACIÓN DE USUARIOS
creemos que la acción de fiscalización ya estaría prescritas dado el tiempo
transcurrido; estamos hablando de faltantes de más 10 años que, al día de hoy,
dado la rotación de empresas de ZONA FRANCA, es prácticamente imposible
poder encontrar el 100% de la documentación relacionada con estas ventas. La
empresa SAN FRANCISCO es una de las 10 empresas más importantes del
57
Timbre Electrónico
sistema de Zona Franca; me refería a la IMPORTADORA MAURICIO, con más de
30 años de antigüedad en el sistema, lo cual siempre se ha caracterizado por su
orden y de ahí nuestra preocupación, como Asociaciones, de lo que hoy le está
ocurriendo con los procesos de fiscalización por parte de ADUANA. Desde el año
2014, que se ha vuelto a las fiscalizaciones de distintas empresas en ZOFRI,
siempre en busca de documentación muy antigua, difícil de poder encontrar y que
son de responsabilidad de un sistema ineficiente por parte de la
ADMINISTRACIÓN de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE; de hecho, al día de hoy
todavía se siguen buscando en conteiner, documentación de distintas empresas
usuarias donde se puede visualizar que estas transacciones se ejecutaron
realmente y que el problema no es, en gran parte de los casos, de responsabilidad
de los usuarios. Finalmente queremos insistir que toda gestión documental tiene
una caducidad y ésta, de acuerdo a lo que entendemos, no podría ser más allá de
un año desde la fiscalización en terreno por parte de ADUANA.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe en qué fecha se inició este
proceso de fiscalización, por parte de ADUANAS a IMPORTADORA
EXPORTADORA MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: Entiendo que este proceso, en forma general, partió el
año 2013 y que específicamente, con IMPORTADORA MAURICIO LTDA. en el
año 2014.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe si el SERVICIO DE ADUANA
emitió algún documento donde conste que este proceso de fiscalización a
IMPORTADORA MAURICIO se inició el año 2014?
58
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Entiendo que hubo una notificación al respecto.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe qué es lo que está fiscalizando
ADUANA en este proceso?
RESPUESTA: Entiendo que es la falta de documentación
relacionada con ciertas transacciones efectuadas por la IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MAURICIO LTDA.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Cómo tomó conocimiento del proceso
de fiscalización realizado a la IMPORTADORA EXPORTADORA MAURICIO
LTDA.?
RESPUESTA: A través de distintas reuniones que hemos tenido
como Asociaciones, tanto con la IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO
LTDA., con ZOFRI S.A. y el SERVICIO DE ADUANA, todas estas reuniones con
el fin de poder resolver este tema.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si alguna vez prestó funciones en
IMPORTADORA EXPORTADORA MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: En forma directa no, pero indirectamente por ser
IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAURICIO LTDA., una empresa usuaria del
sistema de ZONA FRANCA, como Asociaciones, hemos participado en este
proceso que tiene que ver en forma general con la fiscalización de ADUANA, con
el fin de apoyar a las empresas usuarias de ZONA FRANCA.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tuvo alguna participación en la
fiscalización realizada por ADUANAS a IMPORTADORA MAURICIO de fecha 26
de enero de 2015?
59
Timbre Electrónico
RESPUESTA: No.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe en qué consiste el faltante de
inventario a la luz del sistema de Visación Remota?
RESPUESTA: Entiendo que tiene relación entre lo que existe en las
instalaciones de la empresa usuaria y la transacción realizada a través de un
sistema computacional administrado por ZOFRISA. el cual, cuando la transacción
es efectiva, lo autoriza visando la documentación respectiva; de esta transacción
la Administración de ZONA FRANCA tiene la obligación de mantener la
documentación relacionada con la autorización.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe en qué consiste la
actualización de traspasos entre usuarios de ZONA FRANCA, a la luz del SVR?
RESPUESTA: Entiendo que consiste en poner al día todas las
transacciones realizadas entre empresas usuarias de ZOFRI, las cuales pueden
venderse y comprarse mercaderías entre ellas, previo la autorización del Sistema
de visación Remota administrado por ZOFRI S.A.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe si ZOFRISA dispone de
herramientas que permiten conocer la cantidad de documentos pendientes de
actualización y de conocerlos, si sabe cuál es la instrucción que lo regula?
RESPUESTA: Respecto a la primera pregunta, ZOFRI S.A., a través
del Sistema de Visación Remota, cuenta con suficientes herramientas para
conocer la cantidad de documentos pendientes; de hecho, este sistema
computacional tiene más de 10 años de antigüedad y se le han hecho todas las
adecuaciones necesarias para que funcione de buena forma. De hecho, para
poder funcionar cuenta con la autorización del SERVICIO NACIONAL DE
60
Timbre Electrónico
ADUANAS. Respecto a la segunda pregunta, ZOFRISA de acuerdo al contrato de
concesión y en su defecto en el R.I.O2, tiene la obligación de mantener al día toda
la documentación relacionada con el antiguo SVR hoy SVE.
B.- TESTIMNONIAL RECLAMADA:
7.- A fs. 1210 dichos del testigo de la reclamada, don DANIEL
GALARCE QUIROZ, quien legalmente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 1105, expone:
DECLARA A LOS PUNTOS 2 Y 3 EN FORMA GLOBAL
RESPUESTA: Eso no es verdadero, toda vez que se le dieron los
plazos contemplados en resolución 8559/2012, para que el usuario pudiese
entregar antecedentes que justificara las mercancías faltantes de fiscalización, por
lo que, si existe faltante de inventario, ya que mercancías no se encontraban
físicamente en las dependencias del usuario ni tampoco se encontraban
debidamente actualizadas en el SVR, lo cual fue verificado con el inventario
entregado por ZOFRISA.
EL TRIBUNAL PREGUNTA:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si tiene la absoluta certeza que las
mercaderías correspondientes, que se encuentra individualizado a fojas 1069,
efectivamente no se encontraban en las dependencias del usuario fiscalizado? Se
le exhibe la foja donde aparecen indicados los traspasos.
RESPUESTA: No se vio físicamente la mercancía, no se exigió que
la mercancía fuera presentada en forma física, solo fue documental.
2 RIO; Reglamento Interno Operacional emitido por la Sociedad Administradora.
61
Timbre Electrónico
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Hace cuánto tiempo que trabaja en
ADUANAS?
RESPUESTA: Aproximadamente 3 años; ingrese al SERVICIO el 5
de agosto de 2013.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿En qué unidad del SERVICIO se
desempeña actualmente?
RESPUESTA: En la Unidad de fiscalización de usuarios de ZONA
FRANCA.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si participó en la fiscalización de
IMPORTADORA EXPORTADORA MAURICIO LTDA. y de ser así, qué tipo de
participación le cupo en este procedimiento?
RESPUESTA: Sí participe directamente en la fiscalización efectuada
en el domicilio del usuario el día 26 de enero de 2015; además, fui responsable de
analizar el inventario del usuario entregado por ZOFRISA y de llevar el orden de la
carpeta con antecedentes de la fiscalización según lo contemplado en Resolución
8559/2012.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si el procedimiento de fiscalización
está regulado en alguna norma legal?
RESPUESTA: Sí, en ley 19.946, indica que el SERVICIO DE
ADUANAS podrá efectuar un control de inventarios a los usuarios de ZONA
FRANCA, y emitir el cobro de los derechos e impuestos o demás gravámenes de
cuyas mercancías se detecten como faltante en fiscalización.
62
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conoce la resolución 5270/2004 de
la Dirección Nacional de Aduanas?
RESPUESTA: No, no la recuerdo en estos momentos.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Qué inventario se utiliza para realizar
el procedimiento de fiscalización a los usuarios de Zona Franca?
RESPUESTA: Se utiliza el inventario entregado por ZOFRISA del
sistema SVR o SVE según corresponda.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿De qué fecha es el corte documental
del inventario extraído del sistema SVR, relativo a la fiscalización de
IMPORTADORA MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: El inventario del sistema SVR entregado por
ZOFRISA, que sirvió de base para la fiscalización fue de fecha 21 de enero de
2015 y el día de la fiscalización se efectuó un corte documental de fecha 26 de
enero de 2015, en la cual se le solicitó al usuario fotocopia de la última factura
emitida, fotocopia de la factura en blanco siguiente.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si recuerda, si como producto de dicha
fiscalización, se detectó faltante de inventario y de ser así, ¿cuál sería su monto
aproximado?
RESPUESTA: Sí, se detectó faltante de mercancías del stock real no
disponible por un monto de 1.800.000.- dólares aproximadamente.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe en qué consiste el faltante de
inventario y de saberlo que lo explique?
RESPUESTA: Se produce el faltante de inventario cuando las
mercancías que figura en el inventario del usuario no se encuentran físicamente
63
Timbre Electrónico
en las dependencias del usuario o los documentos de venta no han sido
debidamente actualizados y, por ende, no se han rebajado del stock y siguen
siendo de responsabilidad del usuario.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe en qué consiste la
actualización de los traspasos entre usuarios de ZONA FRANCA, a la luz del
SVR; de saberlos que explique?
RESPUESTA: Según la Resolución 6150, en su numeral 4.1, indica
que las facturas de traspasos deben ser emitidas por el usuario vendedor y debe
ser aceptada en el sistema de visación por el usuario comprador; sin la aceptación
del usuario comprador el documento no puede ser actualizado, por lo que continúa
en el inventario del usuario vendedor, siendo de su responsabilidad.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si el faltante de inventario puede
justificarse por una vía distinta a la actualización de los traspasos en el SVR?
RESPUESTA: No, el faltante del stock real no disponible, cuyas
mercancías corresponda a traspasos, solo puede justificarse por medio de la
actualización en el sistema SVR.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Si sabe en qué consiste el
concepto de stock real no disponible?
RESPUESTA: Corresponde a mercancías de inventario del usuario,
las cuales no se encuentran físicamente en sus dependencias y que poseen un
documento de venta visado en el sistema de visación de Zona Franca; sin
embargo, dicho documento no se encuentra actualizado por lo que no ha sido
rebajado de su inventario.
64
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe que posterior a la fiscalización
el usuario podía formular sus descargos?
RESPUESTA: Si, efectivamente podía efectuar sus descargos,
además todos los plazos para que entregara antecedentes fueron comunicados al
personal del usuario el día de la fiscalización, dejando constancia dicho personal
que conocía los plazos indicados en resolución 8559/2012, además se reiteraron
dichos plazos en oficio de observaciones U-023, del 29 de enero de 2015, el cual
fue debidamente notificado al usuario por Correos de Chile; además, se recibieron
los descargos a las observaciones por parte del usuario, mediante carta
recepcionada el día 12 de febrero del 2015, en la Unidad de Fiscalización de
Usuarios, la cual se encontraba firmada por el representante legal de MAURICIO
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Cuál fue el monto aproximado de
faltante de inventario, contenido en el informe final de fiscalización?
RESPUESTA: Fue de aproximadamente 1.105.000 dólares.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si con posterioridad al Informe Final, el
usuario trató de justificar traspasos que no habían sido actualizados ni rebajados
en el informe final?
RESPUESTA: El usuario no se presentó en nuestra Unidad de
Fiscalización con fecha posterior a la emisión del informe final; sin embargo, se
detectó, mediante los sistemas de visación de ZOFRI, que el usuario, con fecha
posterior a la emisión de los cargos por mercancías faltantes del stock real no
disponible, procedió -de manera irregular-, a anular gran cantidad de traspasos de
venta de visación muy antigua y emitió y actualizó nuevos documentos de
65
Timbre Electrónico
traspasos de venta por mercancías que no estaban físicamente en sus
dependencias, todos los nuevos traspasos al mismo usuario IMPORTADORA
EXPORTADORA TERRAMAR LTDA., el día 18 de Diciembre de 2015.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si las mercancías detectadas como
faltantes, por el SERVICIO DE ADUANAS, se obtuvieron mediante un proceso de
fiscalización de las mercancías físicamente o netamente documental?
RESPUESTA: Según resolución de fiscalización emitida por el
Director Regional de la ADUANA de Iquique, se ordenó la fiscalización del
usuario, enfocándonos en el stock real no disponible, según inventario entregado
por ZOFRISA, comunicándole al usuario el inventario con los documentos de
ingreso de mercancías a su inventario que se encontraba con sus documentos de
venta sin actualizar, por lo que constituían faltantes.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si los resultados de esa fiscalización
documental fueron cotejados físicamente con las mercancías existentes en la
bodega de IMPORTADORA EXPORTADORA MAURICIO LTDA.?
RESPUESTA: No fueron verificadas físicamente las mercancías, ya
que por tratarse del stock real no disponible, comprende mercancías que fueron
vendidas y que no se encuentran en las dependencias del usuario, ya que tienen
su correspondiente documento de venta visado por el usuario MAURICIO
IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA.; sin embargo, dichos documentos no
cuentan con la aprobación de ADUANA o ZOFRISA en el caso que corresponda;
por ende, no se encuentra actualizado y siguen dentro del inventario del usuario
fiscalizado por lo que constituye de igual manera un faltante de mercancía.
66
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conoce el concepto de visación y
actualización de documentos y explique?
RESPUESTA: Si, todos los usuarios que se encuentran dentro del
Sistema de Visación de Zona Franca, cuando emiten o generan un documento de
venta se le asigna un numero único según el año, lo que corresponde a la visación
del documento; por otro lado, la actualización de documentos corresponde,
cuando se ha cumplido el debido proceso por el cual debe pasar el documento,
con la correspondiente aprobación de ADUANA o ZOFRISA, en el caso que
corresponda. En el caso de los traspasos solo puede actualizarse con la debida
aceptación por parte del usuario comprador en el Sistema de Visación.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Qué organismo o autoridad es la
encargada de emitir el número de visación y por consiguiente autorizar el
documento?
RESPUESTA: La SOCIEDAD ADMINISTRADORA de ZONA
FRANCA, mediante sus Sistemas de Visación.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si el número de Visación funciona en
forma autónoma, según la información que maneja ZONA FRANCA S.A. o está
vinculada a los registros que mantiene el SERVICIO DE ADUANAS?
RESPUESTA: El número de visación lo entrega la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA ZOFRI S.A., de manera autónoma.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Con qué acto se rebaja el stock no
disponible, en el caso de las facturas de traspaso?
RESPUESTA: Solamente puede actualizarse por el medio de la
aceptación del usuario comprador en el Sistema de Visación Remota.
67
Timbre Electrónico
8.- A fs. 1222 dichos del testigo de la reclamada, don AGUSTIN
EDUARDO ARRIETA REAL, quien legalmente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 1105, expone:
DECLARA A LOS PUNTOS 2 y 3
PUNTO N°2
RESPUESTA: No se encuentra justificado, toda vez que quedaron
mercancías por un valor superior a $1.105.000.- dólares sin justificar y a los cuales
se les emitió los correspondientes cargos por derechos e impuestos dejados de
percibir, lo anterior correspondió a stock real no disponible.
EL TRIBUNAL PREGUNTA:
INTERROGADO EL TESTIGO para que diga si la Comisión
Fiscalizadora designada en el numeral N° 2, de la Res. 14076, corriente a fs.
1092, y que se le exhibe en este acto, se constituyó en el domicilio de la
reclamante para efectos de establecer el faltante de inventario establecido en los
oficios U-023 de fs. 1096 y U-138 de fs. 1099:
RESPONDE: La comisión fiscalizadora integrada por los funcionarios
DANIEL GALARCE y WILLIAMS VALENCIA efectivamente se constituyeron en
las dependencias del usuario MAURICIO IMPORTADORA para fiscalizar
mercancías del stock real no disponible por un valor de US$1.813.675.-, conforme
a inventario proporcionado por ZONA FRANCA, de fecha 21 de enero del 2015.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si respecto de la
diligencia anterior se levantó acta de fiscalización e inventario, suscrita tanto por
los funcionarios actuantes como por el personero de la empresa fiscalizada:
68
Timbre Electrónico
RESPONDE: Que conforme a Res. 5270, del 2004, de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, se levantó la respectiva acta de
fiscalización en la que se indica el valor correspondiente a mercancía faltante y
siendo firmada tanto por los funcionarios de ADUANAS como por la persona
encargada por parte de la empresa reclamante.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo
los documentos emitidos por la empresa reclamante a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA TERRAMAR LIMITADA, RUT 76.005.455-0, entre los días 18 al
28 de diciembre del 2015 y que se señalan a fs. 13 del reclamo, no justificarían el
faltante de inventario detectado a la empresa reclamante:
RESPONDE: Una vez terminado el expediente disciplinario por parte
de la ADUANA a IMPORTADORA MAURICIO, se emitieron los cargos por
derechos e impuestos dejados de percibir por las mercancías que la empresa no
pudo justificar, que corresponden a un valor de US$ 1.105.233.-, las cuales no
fueron presentadas a ADUANA. Con respecto a los traspasos indicados a fs. 13,
los cuales tiene una fecha correspondiente del año 2005 al 2012, la empresa
reclamante no presentó dichas mercancías; por lo tanto, no podría haberlas
anulado y haber emitido nuevos documentos de traspaso a la empresa
TERRAMAR; a esta última empresa, siendo fiscalizada por ADUANAS se le
detectó la totalidad de mercancías faltantes. La Resolución 6150, del año 1995, en
el numeral 1.10, señala que el sistema está diseñado para la buena fe y correcta
actuación del usuario, caso que no se da con los documentos de traspasos
indicados a fs. 13.
69
Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si se bloqueó en
el SVR a la empresa reclamante:
RESPONDE: Debido a la gran cantidad de documentos involucrados
se envió correo electrónico a ZONA FRANCA para bloquear la documentación
con problemas; lamentablemente ZONA FRANCA no realizó dicho bloqueo. El
sistema SVR se implementó en 1995 y por ello tiene muchas falencias, una de las
cuales es que cuando el usuario está bloqueado y si existe alguna resolución
emitida por error, puede perfectamente el usuario traspasar el bloqueo. Esto es, el
usuario puede, dentro del SVR, emitir una aclaración, anulación, etc., y mediante
ella vulnerar el bloqueo establecido por ADUANAS. Por ello señalo que el sistema
opera sobre la base de la buena fe del usuario.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Desde hace cuánto tiempo presta
SERVICIO EN ADUANA?
RESPUESTA: Ingrese al SERVICIO el 4 de septiembre de 1989 y he
trabajado en diferentes lugares como, por ejemplo: Aduana Puerto, Unidad
Técnica y Zona Franca.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Cuánto tiempo lleva trabajando en la
Unidad de Fiscalización de Usuarios de ZONA FRANCA?
RESPUESTA: El año 2008 fui designado como fiscalizador en el
Subdpto. Operativo Aduana de ZONA FRANCA y el año 2014 designado en la
Unidad de Fiscalización de Usuarios.
Para que diga el testigo: ¿Si la IMPORTADORA MAURICIO anuló
los traspasos invocados por ésta a fojas 13 del reclamo y posterior a ello, procedió
70
Timbre Electrónico
a su actualización en el sistema SVR; de ser así que señale las fechas en las
cuales se produjo la anulación y su posterior actualización?
RESPUESTA: Con fecha 18 de diciembre de 2015, la empresa
reclamante procedió a anular los traspasos señalados en fojas 13, los cuales, el
mismo día, emitió nuevos traspasos por las mismas mercancías al usuario
TERRAMAR, quien en definitiva fue el que actualizó electrónicamente.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si conoce el concepto de visación y
actualización de documentos? ¿Explique?
RESPUESTA: Sí, cuando un usuario emite un documento a través
del sistema SVR se llama visación; el usuario ha creado un documento y la
actualización va depender de qué tipo de documento se trata; por ejemplo, si el
usuario MAURICIO emite una solicitud de Registro de Factura, una reexpedición o
un régimen general, éstos se actualizan cuando se controlan su salida por el “Sitio
Q” de Zona Franca, la documentación junto a la mercancía. En cuanto al traspaso
posterior a la visación, para poder actualizarlo, se necesitan la aceptación
electrónica a través del sistema SVR, del usuario comprador; esto se encuentra
señalado en el numeral 4.1., de la Resolución 6150/1995.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿En el caso del traspaso, ¿quién es el
encargado de hacer la actualización del documento?
RESPUESTA: En el caso del traspaso el encargado de hacer la
actualización es el usuario comprador, a través del sistema SVR de ZONA
FRANCA.
PUNTO N°3:
71
Timbre Electrónico
Si es efectivo, ya que no pudo justificar faltante de mercancías por un
valor superior a US$1.105.000.- dólares.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, al día de hoy,
del inventario que se tuvo a la vista para efectos de establecer el faltante
detectado a la empresa reclamante, levantado al día 21 de enero del 2015, se
encuentran rebajados los documentos anulados y cuya mercancía fue emitida a
TERRAMAR, según lo antes señalado:
RESPONDE: Sí, eso es correcto.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿En qué consiste el faltante de
inventario y de saberlo que lo explique?
RESPUESTA: Existe el inventario “stock real disponible” y “stock real
no disponible”; el primero, corresponde a mercancías que se encuentran en
bodega del usuario en espera para alguna destinación que quiera dar el vendedor;
el segundo, corresponde a mercancías que ya se encuentran amparadas por
algún documento de venta que se encuentran depositadas en bodega del usuario
para su actualización final, dependiendo el tipo de documento.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe que la IMPORTADORA
MAURICIO tiene faltante de inventario?
RESPUESTA: Una vez finalizado el expediente, el usuario
MAURICIO pudo justificar mercancías con un valor superior a US$708.000.-
dólares, quedando sin justificar mercancías por un valor de US$1.105.000.-
dólares, los cuales se les emitió los correspondientes cargos por derechos e
impuestos dejados de percibir.
72
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si durante la tramitación del
expediente administrativo, respecto al usuario MAURICIO pudo justificar los 32
traspasos de mercancías efectuados a IMPORTADORA TERRAMAR que figuran
en fojas 13 del reclamo deducido por MAURICIO?
RESPUESTA: Durante la tramitación del expediente la
IMPORTADORA MAURICIO no presentó antecedentes sobre los 32 traspasos de
mercancías efectuadas a IMPORTADORA TERRAMAR, ya que estos traspasos
fueron emitidos con posterioridad a la finiquitación del expediente administrativo.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo: Según la fiscalización realizada por
ADUANA, ¿Dónde se encuentra el faltante de la mercadería, en el stock real
disponible o en el stock real no disponible?
RESPUESTA: Corresponde a mercancías en el stock real no
disponible que deberían estar depositadas en las dependencias del usuario hasta
su actualización definitiva.
PARA QUE DIGA el testigo. ¿Conforme al Oficio U-165 que se le
exhibe en este acto, si la fiscalización de ADUANA tuvo por objeto fiscalizar
documentos sin actualizar del usuario o fiscalizar la mercancía físicamente en el
local de la reclamante?
RESPUESTA: Como Unidad de fiscalización de usuarios se puede,
conforme a los antecedentes proporcionados en forma interna como externa,
fiscalizar un usuario tanto como stock real disponible o no disponible, ya que los
dos corresponden a mercancías que deberían tener el usuario en sus
instalaciones.
73
Timbre Electrónico
9.- A fs. 1235 dichos del testigo de la reclamada, don LUIS
BAZAES RIVEROS, quien legalmente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 1105, expone:
DECLARA A LOS PUNTOS 2 y 3 EN FORMA GLOBAL.
RESPUESTA: Con respecto al punto 2, es un “no” rotundo, toda vez
que para dar fiel cumplimiento a las normas y reglamentos contenidos en la
fiscalización tenemos por ejemplo; el artículo 9° del Reglamento Interno
Operacional de ZOFRI (RIO), que señala que el usuario debe cumplir las normas y
reglamentos que se le apliquen, como asimismo, debiendo acatar las circulares
que emita ZOFRI, y entre estas circulares está la Circular 48, la que señala dos
puntos importantes: el primero, entrega dos tipos de consulta, que es verificar los
vistos buenos y los documentos pendientes y; el segundo, señala con un tiempo
pasado y específicamente dice que las mercancías permanecen en el inventario
del usuario vendedor mientras el usuario comprador no otorgue su visto bueno en
el sistema de ZONA FRANCA y, en lo que respecta a la instrucción de nuestro
SERVICIO, está contenida en la Res. 6150/95, como también en el oficio
5281/2005.
Respecto al punto 3, como lo señala la resolución 5270/2004, se
debe requerir los antecedentes del inventario a ZONA FRANCA, como documento
válido de comparación versus lo verificado físicamente, se levanta un acta de
fiscalización estableciéndose e informando al usuario y de que se aplicará un
procedimiento conforme a la resolución 8559/2012 abriéndose un expediente
disciplinario, dándole al usuario una explicación expresa verbal en que consta
74
Timbre Electrónico
dicho procedimiento que tiene plazo y puede solicitar prórroga para regularizar su
inventario.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si la
Resolución Ex. que ordenó la toma de inventario a la empresa reclamante es la
N°14076, corriente a fs. 1092 y 1159 que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, correcto es ella de fecha 20 de enero del 2015.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE diga si el acta de
fiscalización de inventario mediante la cual se practica la toma de inventario antes
instruida es la que rola a fs. 1162, de fecha 26 de enero del 2015, y que se le
exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, correcto.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE diga si Vd.
formaba parte de la Comisión Fiscalizadora designada en la Res. Ex 14076 o si
participó en la diligencia de toma de inventario antes referida:
REPREGUNTAS: No, como jefe me corresponde entregar las
instrucciones respecto a los parámetros y perfiles de riesgo de las empresas que
se van a fiscalizar y como también recibir los informes donde tomo conocimiento
de la fiscalización.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en el acta de
fiscalización se efectuó un corte documentario y en caso que ello sea efectivo para
que indique cuál era el último documento emitido y a partir de qué número se
efectuó dicho corte:
RESPONDE: El último documento emitido corresponde al N°110237
y en blanco fue el 110238 (número impreso, como factura).
75
Timbre Electrónico
INTERROGADO por el tribunal para que diga si dicho inventario fue
tomado conforme al inventario electrónico emitido por el SVR de ZOFRISA, al 21
de enero del 2015, acompañado en custodia según certificado de fs. 1095 y que
en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Si el inventario fue entregado por ADUANASN; fue ese
el que se consideró para efectos de la toma de inventario.
INTERROGADO por el Tribunal para que diga qué monto se
determinó originalmente como faltante conforme al Informe Preliminar contenido
en el Oficio U-017, corriente a fs. 1157 y 1158 y que en este acto se le exhibe, de
fecha 29 de enero del 2015:
RESPONDE: El monto fue de US1.813.675,28.- como “stock real no
disponible”.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si en el informe final U-
138, de fecha 24 de noviembre del 2015 corriente a fs. 1167 a 1170, y que en este
acto se le exhibe, el monto anterior fue rebajado y en caso de ser ello efectivo, a
qué suma operó dicha rebaja:
RESPONDE: Justificó US$708.442,28.-, quedando un saldo sin
justificar de US$1.105.233.-
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE diga por qué
motivo ADUANAS no acepta como justificación del faltante los documentos
acompañados por el usuario a su reclamo, consistentes en su mayor parte en
Traspasos, que van desde el N°521173 al 521514, señalados tanto a fs. 13 del
reclamo como a fs. 1069 de la respuesta de ADUANAS:
76
Timbre Electrónico
RESPONDE: Conforme a la información que manejo y el informe
final que se emitió, estos documentos fueron anulados en primera instancia con
posterioridad a dicho informe; considero que no se actuó como lo establece la
Res. 6150 ya que es un acto de buena fe, como también no lo indicó en los plazos
establecidos en la Res. 8559, que es el momento que debe presentar a la
Comisión Fiscalizadora los documentos que se encuentren sin cumplir. Ahora
bien, toda modificación de esta naturaleza debe estar autorizada por resolución
del SERVICIO DE ADUANAS, específicamente por el Subdepartamento de Zona
Franca. Como consecuencia de lo anterior se ordenará abrir un expediente
disciplinario. Los números de los citados documentos (521173 al 521514)
corresponden al número de factura. De haberse borrado oportunamente debería
estar antes de la fiscalización, antes del número 110237.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo
no se bloqueó a la empresa reclamante al momento de la fiscalización:
RESPONDE: La respuesta a esa pregunta la voy a tener clara una
vez que se inicie el expediente disciplinario.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe que
los documentos originalmente emitidos por la reclamante y pendientes de
actualización, fueron posteriormente “anulados”, para ser sustituidos
posteriormente por los que se señalan a fs. 13:
RESPONDE: Hubo unos cargos que se tuvieron que anular
alrededor de noviembre del 2015 y rehacerlos, emitiéndose a mediados de
diciembre y se hicieron las consultas vía correo electrónico del cual fui copiado,
adonde se le consulta al UVD y solicitando explicaciones respecto a dicha
77
Timbre Electrónico
anulación. Que considerando que para emitir el informe final se debe requerir un
nuevo inventario y haciendo la comparación entre el primero y el segundo, su
resultado dio con un faltante final de US$1.105.233.- Por tanto, dichos
documentos no deben ser considerados como documentos actualizados.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Hace cuánto tiempo trabaja en
ADUANAS?
RESPUESTA: 36 años de servicio y en Iquique 31 años de servicio.
Para que diga el testigo; ¿Hace cuánto tiempo trabaja en la Unidad
de fiscalización?
RESPUESTA. Del año 85 al 96, trabajé esporádicamente en dos
unidades que eran Zona Franca y Control Zona Primaria y contar del año 96 hasta
la fecha, en el área de fiscalización, cumpliendo diferentes roles y cargos, hasta
actualmente cumplir el máximo cargo del Departamento.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe en qué consiste el sistema
SVR y de saberlo en que norma está regulado?
RESPUESTA: Es un sistema de transmisión electrónica que permite
al usuario que participa del sistema de ZONA FRANCA enviar y recepcionar
información en forma digital, el que se puso en marcha conforme a la Res.
6150/1995, el que nos entrega los parámetros y procedimientos a aplicar, cuyo
fundamento principal y al no ver físicamente los documentos de base, radica en la
buena fe del usuario para la transmisión, ya que a contar de esa fecha el
SERVICIO DE ADUANA no verificaba los documentos de base, salvo que le
correspondiere revisión física.
78
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si la implementación del sistema SVR
es obligatorio para todos los usuarios de ZONA FRANCA, y de ser obligatorio,
desde que fecha aproximadamente?
RESPUESTA: Si es obligatorio, pero como toda puesta en marcha,
se le dio un tiempo ínfimo a los usuarios para que adecuaran sus sistemas a este
nuevo desafío electrónico y para ello ZOFRI creó el llamado pool de digitación,
para que el usuario que no disponía de soporte informático, fueran asistido para
ingresar la información al sistema en comento, el que fue puesto en marcha a
contar del agosto del 95 aproximadamente.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿En qué consiste el proceso de
actualización de documentos en el sistema SVR?
RESPUESTA: Hay dos formas de actuar, documentos que son
fiscalizados por el SERVICIO en un control puerta, que se retira parte de la
documentación y se le entrega a personal de ZOFRI para que ingresen al sistema;
la segunda opción es entregar directamente en el UVD copias de los documentos
que deben ser actualizados y para el caso exclusivamente del traspaso, se
requiere que el usuario vendedor trasmita su venta y el usuario comprador al
otorgar visto bueno de esa compra, traspasa la mercancía adquirida a su
inventario, quedando, a contar de ese instante, a disposición del usuario vendedor
poder ser vendida bajo el régimen que se le solicite, ya sea régimen general a
zona franca de extensión o por reexpediciones; incluso puede ser vendida a otro
usuario de Zona Franca, dicho documento (traspaso), se considera un documento
de ingreso para el usuario comprador.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿En qué consiste faltante de inventario?
79
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Es la comparación documental entregada por el
inventario de ZOFRI que se toma como referencia en el tiempo versus lo verificado
físicamente que conforme a la pregunta existiría una diferencia con respecto al
documento de base como es considerado el inventario ZOFRI.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si existe alguna herramienta
entregada por ZOFRI, para que los usuarios puedan revisar los documentos sin
actualizar en el SVR?
RESPUESTA: Sí, como lo señala la Circular 48/2008, ZOFRI pone a
su disposición dicha herramienta; además de ésta también puede consultar
respecto a sus Vistos Buenos y, hablando específicamente de dichos documentos,
nos recuerda respecto a los traspasos que también pueden consultarlos en dicha
consulta por si no se había cumplido el ciclo que otorga el usuario comprador con
su visto bueno para que sea incorporada en su inventario.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si la reclamante presenta faltante de
inventario y cuánto ascendería el monto?
RESPUESTA: Efectuada las comparaciones entre el primer
inventario que se toma como base para fiscalización y el último inventario antes de
emitir el informe final, se verifica una justificación de faltante 708.442,28 dólares,
quedando una diferencia total de un 1.105.233,- dólares.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si las mercancías detectadas como
faltantes por ADUANAS se obtuvieron mediante un proceso de fiscalización de las
mercancías físicamente o netamente documental?
80
Timbre Electrónico
RESPUESTA: La comisión fiscalizadora debe dar fiel cumplimiento a
la RES. 5270/2004, debidamente publicada en el Diario Oficial, donde establece el
procedimiento que debe aplicar dicha comisión, que es la de contrastar lo físico
versus el documento de base que es el inventario válidamente emitido por ZOFRI.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si teniendo en conocimiento lo
ordenado por la RES? 5270/2004 se realizó efectivamente el contraste entre lo
físico y lo documental?
RESPUESTA: Como lo expresé anteriormente, mi función como Jefe
del Dpto. de Fiscalización es verificar los perfiles de riesgo y cualquier otro
antecedente que pudiera determinar alguna situación anómala y entregar las
directrices a la comisión que participa directamente en el hecho de dicho
cometido, que son funcionarios señalados en la RES. 14076/2015 que en su
párrafo dos, se designa a 3 funcionarios más personal de apoyo si fuera
necesario, en este caso no hubo personal de apoyo, yo no participo en terreno,
salvo que fuese necesario, este no fue el caso.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Cuál es la diferencia entre Stock Real
y Stock No Disponible?
RESPUESTA: Stock real es todo lo que se encuentra en el inventario
y físicamente; Stock No Disponible es mercancía que fue vendida y no ha
terminado su ciclo respecto a la venta; esto quiere decir que no se ha rebajado del
inventario.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Cómo o mediante qué acto se rebaja
el Stock no disponible en el caso de los traspasos?
81
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Como lo señala los reglamentos de la RES.
6150/1995, el Oficio 5281/2005 de parte del SERVICIO, la Circular N°48/2008 de
ZOFRI, expresamente dice que el usuario comprador debe otorgar visto bueno a
dicho traspaso para que en ese acto quede ingresada las mercancías a su
inventario.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si el oficio N°U-165 rolante a fojas
1155, que en este acto se le exhibe, ¿señala en su párrafo primero que la
fiscalización es por mercancías faltante o por documentación sin actualizar?
RESPUESTA: Debo hacer una introducción a dicha respuesta:
respecto a una instrucción del Servicio dada a ZONA FRANCA, mediante Oficio
N° 55, donde se le informa al usuario que debe recurrir a nuestro SERVICIO para
solucionar dicho inconveniente, detectado por efecto del nuevo sistema electrónico
que se está implementando en ZONA FRANCA, llamado SVE, Sistema de
Visación Electrónica;
ahora bien, transcurrido el tiempo, y conforme a los parámetros y
perfiles de riesgo se determina efectuar la fiscalización al usuario MAURICIO
IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA., que conforme a dicha fiscalización
pudo rebajar 708.442,28 dólares.
II.- INFORME PERICIAL:
10.- A fojas 1258 vlta., accediendo a solicitud de la reclamante, se
designa perito contable a don ANDRES JAVIER VIVANCO VERGARA y se fijan
los puntos sobre los cuales la pericia debía recaer; a saber:
1.- Cuáles son los documentos no actualizados y que originan el
stock real no disponible establecido en el inventario certificado a fs. 1095 e
82
Timbre Electrónico
indicando el cargo al cual corresponden.
2.- Si todas y cada una de las operaciones venta que dan cuenta
los documentos acompañados en los Nros. 1 al 36 del primer otrosí, del reclamo,
se encuentran debidamente registradas y contabilizadas en el sistema contable y
de control de inventario (software interno) computacional de la empresa
reclamante, a que alude el testigo don WALTER GARCIA SEGOVIA en sus dichos
de fs. 1143 y 1144.
3.- Si los ingresos obtenidos por dichas ventas se encuentran
también debidamente registrados y contabilizados en el mismo sistema.
4.- Conforme al mismo sistema contable y de inventario antes
mencionado, para que informe si los documentos y operaciones indicadas por el
reclamante a fs. 13, emanan o derivan de operaciones anteriores, que fueron
posteriormente “anuladas” y sustituidas por los documentos que allí se indican,
señalando si hay constancia del reverso respectivo.
5.- Si la documentación acompañada en el primer otrosí del
reclamo, justifica en todo o en parte el faltante de inventario detectado por
ADUANA, para lo cual deberá relacionar cada uno de dichos documentos con
cada uno de los ítem del inventario, (acompañado en CD y certificado a fs. 1095) y
con cada uno de los cargos reclamados, informando además si las cantidades y
valores expresados en tales documentos, efectivamente cuadran y justifican el
faltante de inventario respectivo y consecuentemente el CIF faltante que es base
imponible del cargo pertinente que emana del mismo.
PRIMER INFOME PERICIAL:
83
Timbre Electrónico
11.- En respuesta a lo anterior, a fs. 1289 y siguientes corre
peritaje contable del perito don ANDRÉS VIVANCO VERGARA, el cual señala, en
el punto II de fs. 1309, lo siguiente:
2.- ANALISIS COMPARATIVO ENTRE LOS CARGOS
ADUANEROS Y LAS VENTAS REGISTRADAS EN ZOFRISA.
En este sentido, se procedió a realizar un análisis comparativo entre
el inventario de mercancías, que emitió la subgerencia T.I.C de Zona Franca
Iquique S.A. de Mauricio importadora y Exportadora Ltda., Rut 79.947.250-3, con
el cual se realizó una verificación de las factura emitidas por Mauricio importadora
y Exportadora, que se encontraban en custodia en este tribunal, información que
el perito considera información bastante detallada para acreditar por medio de
éstas los Ítems de cada mercancía ingresada como la vendida; resultado de este
análisis se muestra en el anexo adjunto N° 1 al presente informe pericial contable.
Es importante mencionar que toda la documentación analizada, si
bien consigna las ventas de las mercancías determinadas como acreditadas,
existen otras que no se logró establecer su destino, lo que va a constituir un
faltante de mercancías.
Este análisis comparativo se efectuó con la información
proporcionada por tribunal, establecido en el inventario certificado a fs. 1095,
comparando las solicitudes de traslado de zona franca (ZETAS) que muestran
ítemes ingresados en los inventarios, con los ítemes registrados en las facturas de
ventas, de la reclamante.
Este análisis comparativo dio como resultado, del total de facturas
revisadas, se logró establecer: Que de las mercancías impugnadas e indicadas
84
Timbre Electrónico
como faltantes, ascienden a la suma total de US$1.105.233. De esta suma, se
logró acreditar como mercancías vendidas la suma total de US$898.022. El detalle
de este análisis se encuentra en el anexo adjunto al presente informe pericial
contable.
3.- ANÁLISIS DE SISTEMA CONTABLE Y DE CONTROL DE
INVENTARIO (SOFTWARE INTERNO) COMPUTACIONAL DE MAURICIO
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.
En este análisis se procedió a realizar una revisión detallada de
Software interno de Mauricio importadora y exportadora Limitada Rut 79.947.250-
3, se realizó una comparación de Sistema de inventario T.I.C zona franca con el
control de inventario (Software interno) de Mauricio importadora Exportadora
Limitada. se logró determinar que el Sistema de control de inventario
computacional, solo registra información desde año 2004 en adelante, lográndose
acreditar documentación con fecha anterior a ese año.
El resultado del mencionado análisis, se logró acreditar como
mercancías vendidas la suma total de US$849.905. Sumas que se encuentra
registradas en el sistema de inventario.
4.- ANÁLISIS DE CARGOS INDICADOS EN FS. 13.
Con respecto a este punto se procedió a revisar físicamente facturas
que se encontraban en oficina de contabilidad de Mauricio importadora y
Exportadora Ltda. Asociadas a Nº de Cargos 521173, 521212, 520799, 521260,
521263, 520350, 521396, 521395, 521394, 521105, 521123, 521124, 521118,
521129, 521131, 521126, 521127, 521115, 521133, 521135, 521132, 521504,
521505, 521506, 521508, 521509, 521507, 521513, 521512, 521511, 521515,
85
Timbre Electrónico
521514. Se logró acreditar el total de los cargos, con las facturas de ventas de
Mauricio importadora y exportadora Ltda. Resultado de este análisis se encuentra
en anexo adjunto N° 2, al presente informe.
Se debe señalar, que toda la información analizada registra las
ventas de las mercancías efectivamente acreditadas con facturas originales, por la
suma total de US$199.286.
Es preciso mencionar que solo se pudo tener acceso al sistema de
inventario (Software Interno). Respecto a la contabilidad computacional, solo hay
registros desde año 2011 en adelante, anterior al año mencionado anteriormente,
no hay registro, debido a esta situación, le es imposible al perito determinar si hay
alguna constancia de reverso respectivo a los cargos mencionados en el primer
párrafo de punto N°4.
III.- CONCLUSIONES.
Con la documentación tenida a la vista, es posible concluir lo
siguiente:
1. La reclamante, solicita verificar si la documentación
acompañada en fs. 1095 justifica en todo o en parte el faltante de inventario
detectado por la aduana, y si cada una de las operaciones que dan cuenta los
documentos acompañados, del reclamo, se encuentran debidamente registrados y
contabilizados en el sistema contable y de control de inventario de la reclamante,
además se verificar si los ingresos obtenidos por dichas ventas se encuentran
debidamente registrados y contabilizados en dicho sistema. Conforme el mismo
sistema contable mencionado anteriormente y de inventario, se solicita informar si
los documentos y operaciones indicadas en fs. 13 emanan o derivan de
86
Timbre Electrónico
operaciones anteriores, que fueron posteriormente anuladas y sustituidas por los
documentos que se indican en fs. 13, señalando si hay constancia del reverso.
2. Se concluye con respecto a documentos operaciones
indicadas por el reclamante en fs. 13. Perito no puede determinar si estos cargos
fueron anulados y sustituidos, por los documentos que se indican, debido a que no
se tuvo a la vista registro de contabilidad computacional de Mauricio importadora y
exportadora Ltda. Aludiendo por parte de la empresa, al motivo que no se tienen
registros de años solicitados de la contabilidad computacional.
3. Como resultado del análisis efectuado, se puede concluir que,
del total del mencionado análisis, se logra establecer que del total de los
documentos no actualizados y que originan el stock real no disponible, por la suma
total de US$1.105.233. del anterior monto, se logró acreditar mediante la revisión
de las facturas de ventas, la suma total de US$1.097.308. (sumatoria de análisis
de puntos N° 3 y N° 4) sumas que se encuentran registradas como vendidas. El
detalle de este análisis se encuentra en el anexo adjunto N° 1 y N ° 2 los que
sumados arrojan el monto de US$1.097.308.- En consecuencia, efectivamente no
se acreditó documentación por la suma total de US$7.925.-
III.- SE DECRETA AMPLIACION DE PERICIA CONTABLE COMO
MMR:
12.- Dado que la pericia anterior no satisfacía los requerimientos
del Tribunal, a fojas 1377, como medida para mejor resolver, se decretó su
ampliación respecto de los siguientes puntos; a saber:
a) Complementar su anexo N°1 de fs. 1313 y siguientes, añadiendo
al mismo una columna que señale:
87
Timbre Electrónico
a.1) Las fojas o número de folio del libro de ventas de la
reclamante, en donde conste que se encuentra registrada como venta la
respectiva factura, identificada en dicho anexo por su número de factura y número
de aceptación o legalización, señalando la fecha de la misma, adjuntando a su
ampliación, en CD, copia del libro de ventas de la reclamante.
a.2) Verificar si la factura así identificada contiene “todos” ítems del
“Z” o Traspaso, señalados en el respectivo cargo y si la cantidad de mercancía y
su valor coincide con el CIF referido en el mismo cargo.
b) Acorde a la operatoria anterior, verificar en el mismo libro de
ventas, si las anteriores operaciones fueron anuladas, conforme a la segunda
venta de las mismas mercancías, de que dan cuenta las facturas señaladas en el
anexo N°2 de fs. 1318.
AMPLIACION DE PERICIA:
13.- Como consecuencia de lo anterior, el perito VIVANCO
VERGARA evacua a fs. 1394 ampliación de pericia, en la cual señala:
“1. Revisión de registro de N° facturas de anexo N°1 en libro ventas
de Mauricio importadora exportadora Limitada.
Según lo solicitado por este tribunal se procedió a verificar el registro
de N° facturas informados en Anexo N°1 en libro de ventas de Mauricio
Importadora y Exportadora Limitada, con información analizada por Perito, se
logró acreditar el registro de las ventas de los productos registrados en libro de
Venta de Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. Información fidedigna, con lo
que se puede acreditar la venta de las mercancías en libro de ventas, según lo
solicitado por este tribunal en fs. 1377 y siguientes.
88
Timbre Electrónico
En el análisis realizado por el perito Contador Andrés Vivanco, se
logró establecer, según las facturas y registros en libro de ventas, la suma Total de
US$697.437.-, se logró acreditar como vendidas y registradas en Libro de Ventas,
montos reflejados en la contabilidad de Mauricio Importadora y Exportadora
Limitada; por consiguiente no es factible acreditar como vendidas la suma de
US$407.796.-, por el motivo de no encontrar registro en Libro de Ventas y/o Falta
de factura de Venta de la mercancía.
Se debe Señalar que según lo solicitado en fs. 1378 punto a.2) se
detalla información solicitada en anexo N° 1. Del respectivo informe pericial.
2. Verificación anulación facturas traspasos anexo N° 2. En libro de
ventas Mauricio Importadora y exportadora Limitada.
Se realizó una revisión de la información contable de Mauricio
Importadora y Exportadora Limitada; se solicitó información a contador de Mauricio
Importadora y Exportadora Limitada Don Walter García Segovia, que pudiera
acreditar lo solicitado por Tribunal, y se pudo concluir que con información tenida a
la vista, facturas y libro de ventas, no se puede acreditar que las operaciones que
dan cuenta las facturas señaladas en anexo N° 2 fueron anuladas conforme a la
segunda venta de las mismas mercancías . En consecuencia, no se pudo acreditar
la venta de la totalidad de mercancías registradas en anexo N° 2 por la suma Total
de US$199.286,28.-
III. CONCLUSIONES:
Con la documentación tenida a la vista, es posible concluir lo
siguiente:
89
Timbre Electrónico
1. El tribunal solicitó a Perito Andrés Vivanco Vergara, completar
Anexo N° 1 de Informe Pericial de fs. 1313 y siguientes, añadiendo una columna
que señale la foja o N° de folio del Libro de Venta de la reclamante en donde
conste que se encuentra como Venta la respectiva Factura. Además, solicitó
verificar en el mismo libro de Ventas, si las anteriores operaciones fueron
anuladas, conforme a la segunda venta de las mismas mercancías, de que da
cuenta las facturas señaladas en el anexo N° 2 de fs. 1318.
2. En el resultado de la mencionada revisión de libro de ventas, se
estableció que del total de facturas revisadas se logró comprobar como facturas
registradas en libro de ventas como mercancía vendida la suma total de:
US$697.437.- (Anexo N° 1), En consecuencia, efectivamente no se pudo acreditar
como vendidas teniendo facturas de Venta, pero no encontrarse registro de Libro
de Venta del periodo, la suma total de US$157.276.- (Anexo Nº 3), de Mauricio
Importadora y Exportadora Limitada.
3. Según lo solicitado por este tribunal respecto a la anulación de la
segunda Venta señalada en anexo N° 2 por la suma de US$199.286,28, se puede
concluir que no se cuenta con la información necesaria para determinar que esta
venta fue anulada, ante la falta de documentación que acredite esta operación, se
debe presumir que no fue anulada por Mauricio Importadora Exportadora Limitada.
En conclusión, según las pericias realizadas con documentación
tenida a la vista, se puede afirmar que del total de mercancías impugnadas por un
total de US$1.105.233.- se puede acreditar como vendidas y debidamente
registradas en Libro de ventas de Mauricio Importadora y Exportadora Limitada la
90
Timbre Electrónico
suma total de US$697.437.-, Sumas que se encuentran registradas como
vendidas.
En consecuencia, no se pudo acreditar como vendidas según registro
en libro de ventas y/o falta de factura de Venta, suma total de US$407.796.”
Adjunta a su ampliación de pericia el anexo N° 1, de fs. 1403,
conforme al cual da como verificadas en el libro de venta de la reclamante
documentos por la suma de US$697.437.-; anexo N° 2, de fs. 1410,
correspondiente a documentos anulados y vueltos a emitir, por US$199.286,28.- y
anexo N° 3, de fs. 1411, correspondiente a facturas no registradas en el libro de
ventas, por US$157.276.-
IV.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
14.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta del CD guardado en custodia -certificado a fs. 1095-, y
comparendo de recepción de prueba electrónica de fs. 1115, que la empresa
reclamante ingresó a su inventario del SVR de ZOFRISA, todas y cada una de las
mercancías de que dan cuenta el “stock real no disponible” detectado por
ADUANA, sustentado en Facturas de Traspasos, Solicitudes de Registro de
Facturas (SRF), Reexpediciones y otros documentos de salida, todos “no
actualizados” en el SVR (hoy SVE) de ZOFRISA, cuyo valor (en aduana3) es la
base imponible de los derechos e impuestos determinados en los cargos
reclamados.
3 Entiéndase el “valor de transacción”; primer método de determinación del valor en aduana.
91
Timbre Electrónico
b) La vía de ingreso de dichas mercancías al inventario de la
reclamante fue mediante Solicitudes de Traslado a Zona Franca (“Z”; código 001),
Traspasos (código 506), más otros documentos menores (código 534), entre los
años 1996 al 2013, según se detalla en la columna “Documento Ítem” del archivo
en Excel “copia faltante Mauricio” que se encuentra en custodia, conforme a
certificado de fojas 1095.
c) La antigüedad del ingreso de las mercancías al inventario, según
la reclamante a fs. 11, es entre 1997 a 2013, pero según el listado del CD
acompañado a fs. 1095, el ingreso más antiguo es de fecha octubre de 1996,
mientras que el más reciente es de fecha octubre del 2013, concentrándose la
mayor parte del ingreso en el año 2005.
Conforme a tales antecedentes, tenemos las siguientes fechas de los
“Z” (“Solicitud de Traslado a Zona Franca”), Traspasos y otros documentos
menores, que dan cuenta del ingreso de tales mercancías al inventario del usuario
reclamante, año a año, y acumulado; a saber:
AÑO AÑO DEL N° CIF TOTAL US$
DEL Z TRASPASO TRASPASOS
1996 1996 2 217,33
1997 1997 3 308,78
1998 1998 0
1999 1999 1 4,06
SUBTOTAL SUBTOTAL 6 530,17
1996-99 1996-999
2000 2000 15 14.479,40
2001 2001 24 12.625,73
2002 2002 16 8.890,92
2003 2003 26 12.832,36
2004 2004 89 120.213,49
2005 2005 343 388.566,44
2006 2006 41 16.410,21
2007 2007 47 54.414,66
2008 2008 114 188.637,27
2009 2009 13 9.232,02
SUBTOTAL SUBTOTAL 728 826.302,52
2000-09 2000-09
2010 2010 73 141.215,98
2011 2011 11 7.942,99
2012 2012 16 128.590,62
2013 2013 4 650,72
92
Timbre Electrónico
SUBTOTAL SUBTOTAL 104 278.400,31
2010-14 2010-14
TOTAL TOTAL 838 1.105.233,00
FINAL FINAL
d) Que la Res. Ex. N°6150, del Director Nacional de Aduanas, que
establece el SVR, fue publicado en extracto en el Diario Oficial del 25 de
septiembre de 1995, fecha en la cual entró en vigencia.
e) Que el 7 de mayo del 2014, mediante Oficio U-165, del 7 de mayo
del 2014, ADUANAS notificó a la reclamante nuevamente la existencia en el SVR
de ZOFRISA de 177 documentos suyos, pendientes de actualizar, por la suma de
US$1.260.709,00.-, cuyo plazo para aclararlos se encontraba vencido, sin haber
dado respuesta o aportados antecedentes necesarios que permitan la
actualización de tales documentos, dándole un nuevo plazo de 10 días para
aclarar tales documentos.
f) Con fecha 20 de enero del 2015, en virtud de las facultades de
control y fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para el ingreso,
permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde ZONA
FRANCA, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°14076, acompañada
a fs. 1092 y 1159, con el objeto practicar visita de fiscalización y control en las
oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan
domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como
asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos
relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca MAURICIO IMP. EXP. LTDA.,
RUT 79.947.250-3.
93
Timbre Electrónico
g) Aparece de CD guardado en custodia conforme a fs. 1095 y fs.
1115, que los funcionarios actuantes obtuvieron del SVR de ZOFRISA un listado
del “stock real no disponible nuevo”4 de la empresa reclamante, al 21 de enero del
2015;
h) Consta de fs. 1162 que con fecha 26 de enero del 2015, los
funcionarios de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA Sres. DANIEL
GALARCE Q. y WILLIAM VALENCIA V, se constituyeron en el domicilio de la
reclamante de autos; esto es, en la Manzana 4, galpón 1, del Recinto Amurallado
de la ZONA FRANCA de Iquique, según consta en acta de fiscalización e
inventario, lugar en el cual, en presencia del Sr. WALTER GARCIA SEGOVIA,
RUT N°6.500.973-0, se efectuó la visita de fiscalización, procediendo a efectuar
corte documental con las facturas únicas N°110237, con visación N°22670, de
fecha 26 de enero del 2015 (último documento emitido) y factura N°110238, que
se encontraba “en blanco”.
Aparece del acta de fs. 1162 que en esa misma labor de fiscalización
se determinó inicialmente un faltante de inventario que en esa misma acta se
detalla, por concepto de “stock real no disponible”, de US$1.813.075,28.-
i) Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes
emiten el Informe Preliminar N°U-017, del Depto. de Fiscalización de Usuarios, de
fecha 29 de enero del 2015, rolante a fs. 1157, que da cuenta del resultado de la
fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario reclamante debía tener
4 Esto es, un listado de las mercancías respecto de las cuales la reclamante había emitido un documento de venta, pero
éste figuraba en dicho sistema SVR como pendiente de su aceptación por el comprador.
94
Timbre Electrónico
en sus dependencias mercancías que no fueron habidas, conforme al siguiente
detalle:
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS US$1.813.675,28
TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS US$1.813.675,28
En el mismo documento se señala que mediante Ord. U-0235, de esa
misma fecha, y conforme a instrucciones impartidas por Of. N°8559, de 16 de
noviembre del 2012, el Jefe del Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales, le
comunicó a la reclamante su derecho a presentar observaciones a las
anormalidades encontradas en la visita de fiscalización, otorgándole un plazo de
10 días para presentar sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias,
a fin de justificar el faltante de mercancías.
j) Mediante Ord. N°U-138, del 24 de noviembre del 2015, rolante a fs.
1099 y 1167, el Jefe del Subdepartamento de Fiscalización, a posteriori, informa al
Sr. Director Regional y a Asesoría Jurídica Operativa, indicando en su punto N°14
(fs. 1168) que se solicitó un nuevo inventario actualizado con fecha 21 de enero
del 2015, verificando que el usuario quedó con un monto final total de
US$1.105.233,00.-, correspondiente a mercancías extranjeras del “Stock Real No
disponible Nuevo”, detectadas como faltantes, según se detalla en el siguiente
cuadro:
Informe N° U-017 Faltante Justificado a la Faltante Final
29-01-2015 Inicial US$ fecha US$ US$
Stock real no disponible 1.813.675,28 708.442,28 1.105.233,00
nuevo
TOTAL CIF FALTANTE 1.813.675,28 708.442,28 1.105.233,00
5 Cuya copia corre a fs. 1096 y 1164.
95
Timbre Electrónico
Procediendo a efectuar el siguiente aforo y liquidación:
US$ (4) PESOS
SOCK REAL NO DISPONIBLE US$1.105.233,00
MERCANCÍAS NUEVAS
T/C ENERO 2015: 608,15/US$1
TOTAL CIF FALTANTE MERCANCÍAS US$1.105.233,00 $672.147.449
NUEVAS
CUENTA 223 AD VALOREM US$66.313,98
CUENTA 178 IVA US$222.593,93
CUENTA 191 TOTAL US$288.907,91
CUENTA 91 TOTAL $ $175.699.345
k) Este faltante final se origina en los siguientes tipos de documentos
“no actualizados”; a saber:
Nro.
N° Fs. Nro. CARGOS Nro. Factura Nro. NOTIF.
Aceptacion
1 410 520937 19696 14877 373
2 412 520939 18851 28677 373
3 414 520940 19507 56072 373
4 416 520941 19696 57141 373
5 418 520943 19696 72393 373
420
6 520945 reg.comput. 73451 373
422
7 520948 21720 reg.comp. 118379 373
424
8 520950 20663-21073 143485 373
9 426 520952 21073 161820 373
10 428 520954 21073 168000 373
11 430 520959 21198 172583 373
12 432 520961 21198 178061 373
13 434 520962 21198 181439 373
14 436 520964 21198 181440 373
15 438 520966 24088 40125 373
16 440 520969 24088 56983 373
17 442 520970 23755 61651 373
18 444 520973 27378 64642 373
96
Timbre Electrónico
19 446 520974 24088 75399 373
20 280 520703 25893 12319 374
21 282 520704 25893 12326 374
22 284 520705 25893 16667 374
23 286 520706 25893 35088 374
288
24 520707 (31231)-(36435) 44347 374
25 290 520708 26935 16039 374
26 292 520709 26935 16390 374
27 294 520710 28064 19913 374
28 296 520711 27797 26654 374
29 298 520713 36435 14342 374
30 300 520715 36435 33151 374
31 302 520716 36435 47034 374
32 304 520720 36435 8081 374
33 306 520721 36435 8246 374
34 308 520723 41274 12736 374
35 112 520724 41544 31635 375
36 114 520725 39773 38202 375
37 116 520726 41544 46280 375
118
38 520728 (45383)/(44334) 12264 375
39 120 520729 45563 13336 375
122
(46156)-(46348)-
(45579)-(45383)-
40 520730 (45562) 16450 375
41 894 520818 13133 113220 376
896
42 520821 Reg comp 113967 376
43 898 520823 13133 118313 376
44 900 520826 13584 7734 376
902
45 520829 13696-(13584) 9456 376
46 904 520831 13742 17725 376
906 29529-(29530)-
47 520834 29531 29723 376
908
48 520836 14339 47038 376
97
Timbre Electrónico
910
49 520839 14339 56955 376
912
50 520841 (14339)-(14340) 58549 376
914
51 520843 14340 60742 376
916
52 520844 (14887)-(14340) 60743 376
53 918 520846 14339 65111 376
54 920 520848 14339 67688 376
55 922 520849 14799 71248 376
338
56 521145 (28096)-(33690) 129045 378
340
57 521146 (28105)-(28097) 129165 378
342
58 521147 (28797)-(28802) 129291 378
59 344 521148 28105 131159 378
346
60 521149 27811-(28105) 137228 378
61 348 521150 28306-28307 139639 378
350
62 521151 (27708)-(27825) 139641 378
63 352 521152 28493 139643 378
64 354 521153 28104 140047 378
65 356 521154 28491 140736 378
66 358 521155 27825 142761 378
67 360 521156 28097 144307 378
68 362 521157 27811 144310 378
69 364 521158 28097 144365 378
70 366 521159 27305 145029 378
71 368 521160 28103 145030 378
72 370 521161 28876 146045 378
372 (28104)-(28165)-
73 521162 (28097) 146242 378
74 704 521163 28794 146655 379
75 706 521164 28095 148472 379
76 708 521165 28104 148538 379
77 710 521166 28165 148542 379
98
Timbre Electrónico
712 (28817)-(33690)-
78 521167 (28309) 148753 379
79 714 521168 28309 148757 379
80 716 521169 28722 149820 379
81 718 521170 28104 149830 379
720 (28095)-(28104)-
82 521171 (28305) 149870 379
83 722 521172 28651 149871 379
84 724 521173 117472 149972 379
726
(28988)-(28493)-
85 521174 (28650)-(28651) 149873 379
728
86 521175 (28649)-(28650) 149874 379
87 730 521176 28433 149876 379
732
88 521177 (28307)-(28867) 151238 379
734
89 521178 (28867)-(28307) 151239 379
90 736 521179 28491 151592 379
91 738 521180 28797 151599 379
92 877 521181 28097 152504 380
93 879 521182 28095-28096 155240 380
881
94 521183 (28308)-(28434) 155241 380
95 883 521184 27988 155242 380
96 885 521185 27989 155478 380
97 887 521186 28434 159551 380
889
(28248)-(28306)-
98 521187 (28103)-(28307) 161809 380
99 891 521188 28491 163233 380
(28797)-(28802)-
375
100 521189 (28803) 164066 381
377
101 521190 (28797)-(28802) 164067 381
102 379 521191 29582 164073 381
99
Timbre Electrónico
103 381 521192 33690 164360 381
(28306)-(29831)-
383
104 521193 (28308)-(28309) 166109 381
105 385 521194 28804 166216 381
387
106 521195 (28305)-29356 166217 381
389 (28650)-(28795)-
107 521196 (28816) 166220 381
108 391 521197 28308 166221 381
393
(28434)-(28804)-
(28795)-(28799)-
(28816)-(28699)-
109 521198 (28801)-(28651) 168727 381
395
28494-(28650)-
(28795)-(28816)-
110 521199 (28801) 168728 381
28494-28942-
397
(28305)-(28649)-
111 521200 (28306) 169385 381
112 399 521201 28649 169386 381
28813-(28650)-
401
(28804)-(28816)-
(28800)-(28651)-
113 521202 (28652) 169389 381
114 403 521203 29878 171023 381
405 (28867)-(29106)-
115 521204 (28801) 171025 381
116 407 521205 28308 171026 381
854
117 521206 (28308)-(28876) 171345 382
118 856 521207 28307 171346 382
858
119 521208 (28802)-(28797) 172686 382
100
Timbre Electrónico
120 860 521210 29531 172699 382
862
121 521211 (28854)-(28867) 177507 382
122 864 521212 117663 178751 382
866
(28493)-(28651)-
123 521213 (28795)-(28799) 185259 382
868 (28797)-(28722)-
124 521214 (28491) 185546 382
125 870 521215 28649 189522 382
126 872 521216 28804 189523 382
127 874 521217 29831 189524 382
311 28942-28986-
128 521218 (28988) 189531 383
129 313 521219 (28795)-(28651) 189533 383
315
130 521220 (28722)-(28798) 190256 383
131 317 521222 28802 191698 383
319
28942-(28988)-
(28867)-29248-
132 521223 (29106) 192313 383
133 321 521224 28854 192314 383
323
134 521225 29356-(28699) 192315 383
135 325 521226 29356 192316 383
136 327 521227 28803 192454 383
137 329 521228 29581 192457 383
331 (28795)-(28799)-
138 521229 (28816) 192535 383
333 (28804)-(28816)-
139 521230 (28800) 192536 383
140 335 521231 28649 193566 383
141 83 520786 45581 18388 385
101
Timbre Electrónico
85
46348-(45562)-
(45603)-(45626)-
142 520788 (46156)-(45579) 22101 385
87
143 520789 (45907)-45908 23274 385
144 89 520791 47709 23720 385
145 91 520792 51892 65646 385
146 93 520794 64458 12796 385
147 95 520795 64458 15988 385
148 97 520799 117470 218848 385
149 99 520801 13130 10024 385
150 101 520804 13742 70768 385
151 103 520807 13133 91042 385
152 105 520809 13133 99810 385
107
153 520813 14284-13696 102325 385
109
154 520816 Reg comp 102326 385
155 987 520853 14799 82190 386
156 989 520855 14814 84130 386
991
157 520859 (14811)-(14890) 84134 386
158 993 520860 14799 95706 386
159 995 520862 18250 28069 386
160 997 520864 17043 32748 386
161 999 520869 16993 52277 386
1.001
162 520884 (17171)-(16993) 67895 386
163 1.003 520886 16993 71470 386
164 1.005 520888 17947 90921 386
165 1.007 520889 17947 93083 386
166 1.009 520890 18207 102675 386
167 1.011 520891 17947 105600 386
168 1.013 520892 17947 105754 386
169 1.015 520894 18207 139175 386
170 1.017 520895 18851 12224 386
171 449 521234 29524 194656 388
102
Timbre Electrónico
172 451 521235 29146 195535 388
453
173 521236 (28797)-(28802) 195539 388
174 455 521237 28867 203968 388
175 457 521238 28817 205657 388
176 459 521239 29146 206803 388
177 461 521240 28795 208904 388
178 463 521241 28988 212673 388
179 465 521242 29583 213312 388
180 467 521243 29606 214395 388
469
181 521244 (29106)-29356 214396 388
182 471 521245 29607 214397 388
183 473 521246 29146 214473 388
184 475 521247 29583 215213 388
477
185 521248 29248-29356 215998 388
549
186 521249 (29531)-29146 217074 389
187 551 521250 29146 217075 389
188 553 521251 29399 217076 389
189 555 521252 29146 217079 389
190 557 521253 29146 217080 389
559
(29106)-(29529)-
191 521254 (29606)-(29583) 217386 389
192 561 521255 29529- 29530 217411 389
193 563 521256 29531 218304 389
565
29356-29248-
194 521257 (29831)-(29570) 219141 389
195 567 521258 29581 229640 389
196 569 521259 29531 229645 389
197 571 521260 117662 230925 389
198 573 521261 29570 231457 389
575
199 521262 29530-(29581) 233886 389
200 577 521263 117662 234526 389
103
Timbre Electrónico
125
201 521264 (29608)-(29581) 234535 390
202 127 521265 29831 235045 390
203 129 521266 29529 235046 390
131
204 521267 29606-29530 235047 390
205 133 521268 29606 235657 390
206 135 521269 29607 235658 390
207 137 521270 29583 235662 390
139 (29878)-(29804)-
208 521271 (29570) 235663 390
141 29531-(29581)-
209 521272 (29608) 236242 390
143 (29530)-(29606)-
210 521273 29581-29607 236473 390
211 145 521274 29529 237347 390
147
212 521275 29531-(29581) 237426 390
149
213 521276 (29831)-(29607) 237560 390
214 151 521277 29607 237561 390
153 (29529)-(29583)-
215 521278 (29608) 237570 390
216 218 521279 29891 239648 391
217 220 521280 30489 16849 391
218 222 521281 30489 35606 391
219 224 521282 30489 35608 391
220 226 521283 30489 37273 391
221 228 521284 30489 38304 391
222 230 521285 33691 40575 391
223 232 521286 33690 60743 391
224 234 521287 33690 81161 391
225 236 521288 33691 94678 391
226 238 521289 33691 105950 391
227 242 521290 32327 125149 391
228 244 521291 32327 126649 391
229 246 521292 32327 127777 391
104
Timbre Electrónico
230 532 521293 32327 131196 391
231 534 521294 32327 131614 392
232 536 521295 35187 142874 392
233 538 521296 33784 166939 392
234 540 521297 33877 196704 392
235 542 521298 35187 218661 392
236 544 521299 35204 253133 392
237 546 521300 35187 257178 392
238 1.020 521301 35204 270677 392
239 817 521303 35761 11728 393
240 819 521304 36457 20198 393
241 821 521305 39166 63464 393
242 824 521306 39166 64525 393
243 826 521307 39166 84652 393
244 828 521308 38455 119763 393
245 830 521309 38622 120417 393
246 832 521310 39166 123654 393
247 835 521311 38622 142376 393
248 837 521312 38622 142378 393
249 839 521313 38622 143416 393
250 841 521314 38455 143964 393
251 843 521315 38621 144624 393
252 845 521316 38455 145391 393
253 847 521317 39166 145761 393
254 849 521318 38621 147681 393
255 851 521319 39166 148318 393
256 1.022 521320 38622 152556 393
257 1.024 521321 38622 157104 393
258 1.026 521322 40951 251982 393
259 1.028 521323 40963 253495 393
260 1.030 521324 40963 257680 393
261 1.032 521325 40963 259896 393
262 1.034 521326 43439 285281 393
1.036
263 521327 (45414)-(45601) 30507 393
264 1.038 521328 45580 75008 393
265 1.040 521329 45425 75259 393
266 1.042 521330 45907 76397 393
267 1.044 521331 45731 80347 393
268 1.046 521332 45580 82241 393
105
Timbre Electrónico
269 1.048 521333 45620 83509 393
270 1.050 521334 45907 84784 393
271 1.052 521335 45934 85770 394
272 52 521336 45413 87774 394
273 54 521337 45414 96038 394
274 56 521338 45580 96367 394
58
275 521339 (45934)-(45580) 106860 394
60
276 521340 (45413)-(45620) 110741 394
277 62 521341 45580 112990 394
278 64 521342 45869 113226 394
279 66 521343 45580 115728 394
280 68 521344 45731 116528 394
281 70 521345 46351 117806 394
282 72 521346 45934 118567 394
74
283 521347 (45733)-(45601) 118577 394
284 76 521348 45580 118581 394
285 78 521349 46349 121992 394
286 80 521350 117468 125282 395
287 249 521351 45495 130027 395
288 251 521352 45731 130177 395
(46055)-(45731)-
253
289 521353 (45732) 130182 395
290 255 521354 46212 133362 395
291 257 521355 45934 134498 395
292 259 521356 45907 136000 395
261
293 521357 (45933)-(45908) 137319 395
294 263 521358 45731 137376 395
295 265 521359 45620 138772 395
267
296 521360 (46006)-(46173) 140577 395
269
297 521361 (45908)-45733 140578 395
298 271 521362 45934 141066 395
273
299 521363 (45934)-45907 142224 395
300 275 521364 45733 142226 395
106
Timbre Electrónico
277
301 521365 (46006)-(46173) 143894 396
302 956 521366 45869 143901 396
303 958 521367 46564 144089 396
960
304 521368 (46212)-46348 146031 396
962 (46351)-(46006)-
305 521369 (45933) 147092 396
306 964 521370 45933 147141 396
307 966 521371 45933 147378 396
308 968 521372 45933 147386 396
970
309 521374 (46349)-(46448) 149906 396
310 972 521375 46352 150650 396
311 974 521377 45933 150922 396
312 976 521378 46351 150926 396
313 978 521379 46173 151736 396
314 980 521380 46055 156955 396
315 982 521381 46351 158722 396
316 984 521382 46351 164390 397
317 925 521383 46351 164398 397
318 927 521384 47449 182110 397
319 929 521385 47450 185860 397
320 931 521387 47449 198899 397
321 933 521388 47450 204214 397
322 240 521389 47449 204639 397
323 935 521390 47449 205133 397
324 937 521391 47450 206941 397
325 939 521392 47450 208085 397
326 941 521393 49447 273614 397
327 943 521394 117470 274771 397
328 945 521395 117470 302526 397
329 947 521396 117470 309821 397
330 949 521397 53988 80809 397
331 951 521398 55614 136003 398
332 953 521399 55614 140901 398
333 611 521400 62237 304179 398
334 613 521401 60515 339852 398
335 615 521402 60485 351848 398
107
Timbre Electrónico
336 617 521403 60473 374118 398
337 619 521404 60515 374127 398
338 621 521405 60515 383569 398
339 623 521406 60515 385203 398
340 625 521407 64974 22691 398
341 627 521046 24088 77899 400
342 629 521047 24088 80652 400
631
343 521048 (24207)-(23755) 96747 400
344 633 521049 24088 97581 400
345 635 521050 26609 97685 400
346 637 521051 24088 111945 400
347 639 521053 24088 111946 400
348 511 521054 24088 111947 400
349 513 521055 24089 114272 400
350 515 521056 23925 114275 400
351 517 521057 24089 125787 400
352 519 521058 24089 132499 400
353 521 521060 23925 132500 400
354 523 521061 23925 138666 400
355 525 521062 24089 142919 400
356 527 521063 24089 144127 401
529
357 521064 24519-(24089) 146220 401
358 187 521065 24519 148056 401
359 189 521067 24520 154830 401
360 191 521068 24519 157358 401
361 193 521069 24519 160845 401
362 195 521070 24519 160846 401
363 197 521071 24520 161239 401
364 199 521072 24520 163803 401
201
365 521073 Reg comp 163804 401
366 203 521075 24520-21 163805 401
205
367 521076 Reg comp 164601 401
368 207 521077 24519 164602 401
369 209 521078 26471 165114 401
211
370 521079 Reg comp 184277 401
108
Timbre Electrónico
371 213 521080 28104 185904 402
372 215 521081 26471 189385 402
373 580 521082 26471 189425 402
582
374 521084 Reg comp 196835 402
584
375 521085 Reg comp 196836 402
376 586 521086 25266 201812 402
377 588 521087 26070 202911 402
378 590 521088 26069 14035 402
379 592 521090 26069 16248 402
380 594 521092 26070 32228 402
596
(27708)-(26310)-
381 521093 (29106)-(26070) 32241 402
382 598 521094 27276 33789 402
27379-71781-
600
383 521095 (26471) 34182 402
384 602 521096 26069 45466 402
385 604 521097 26310 50550 402
606
386 521098 (26310)-(27276) 50593 403
387 608 521099 26310 52645 403
388 156 521100 26310 60124 403
158
389 521101 (26670)-(26471) 69848 403
390 160 521102 27635 69853 403
162
391 521103 (27708)-(28699) 70347 403
392 164 521104 28305 70348 403
393 166 521105 117480 71072 403
394 168 521106 26471 71125 403
395 170 521107 26670 80063 403
396 172 521108 26670 80959 403
397 174 521109 28854 89082 403
398 176 521110 28493 89787 403
178
399 521111 (27708)-(27262) 89788 403
400 180 521112 27988 90523 403
109
Timbre Electrónico
401 182 521113 27276 101542 404
402 184 521114 27276 105221 404
403 642 521115 117480 106494 404
644 (27708)-(28095)-
404 521116 (28103)-(28096) 106495 404
405 646 521118 117474 108707 404
406 648 521119 27276 113294 404
407 650 521120 27262 113880 404
408 652 521121 28064 118616 404
409 654 521123 117474 119492 404
410 656 521124 117474 119496 404
411 658 521125 27635 119807 404
412 660 521126 117480 120823 404
413 662 521127 117480 121029 404
414 664 521129 117474 123606 404
415 666 521131 117480 123611 404
416 668 521132 123629 123629 405
417 670 521133 117474 124321 405
418 762 521134 27708 124497 405
419 764 521135 124500 124500 405
420 766 521137 28064 124594 405
768
(28103)-(28307)-
421 521138 (28433)-(28652) 126444 405
770
422 521139 (28095)-(27635) 127058 405
423 772 521140 28800 127059 405
28652-(28649)-
774
424 521141 (28434)-(27825) 128720 405
776 (27825)-(28433)-
425 521142 (28493) 128721 405
426 778 521441 66604 57572 406
427 780 521442 66566 123002 406
428 782 521443 64974 131649 406
429 784 521444 65227 159115 406
430 786 521445 66566 167313 406
431 788 521446 64974 167329 406
110
Timbre Electrónico
432 790 521447 64974 169721 406
433 741 521448 65227 171466 406
434 743 521449 64990 172800 406
435 745 521450 65227 173597 406
436 747 521451 65227 173713 406
437 749 521452 65227 173714 406
438 751 521453 66566 189113 406
439 753 521454 66566 195969 406
440 755 521455 66566 199040 406
441 757 521457 66566 206371 407
759
442 521459 67388-65819 208746 407
443 480 521460 66831 208762 407
444 482 521461 66566 210373 407
445 484 521462 66566 213342 407
446 486 521463 66566 225666 407
447 488 521464 66566 231531 407
448 490 521465 66566 231728 407
449 492 521466 67715 239767 407
450 494 521467 67715 245334 407
451 496 521468 66831 259623 407
452 498 521469 69931 304916 407
453 500 521470 69132 305988 407
454 502 521471 68521 312980 407
455 504 521472 69145 345087 407
506 69946-69922-
456 521473 69931 346632 408
457 508 521474 69922 346634 408
458 21 521475 69946 346638 408
23
459 521476 69931-69933 353412 408
460 25 521477 69946 353433 408
461 27 521478 69936 371825 408
462 29 521479 69946 373356 408
463 31 521480 69912 377331 408
464 33 521481 70604 377337 408
465 35 521482 69946 377613 408
466 37 521483 69965 378922 408
467 39 521484 69946 386358 408
111
Timbre Electrónico
41
468 521485 69933-69973 390751 408
43
69921-69936-
69942-69961-
469 521486 69925 393138 408
470 45 521487 70322 411547 408
471 47 521488 70322 411548 409
472 49 521489 70605 416437 409
473 673 521490 71937 418440 409
474 675 521491 71937 423298 409
475 677 521492 71937 425996 409
476 679 521493 71937 427767 409
477 681 521494 73307 32146 409
478 683 521497 73408 34193 409
479 685 521498 73184 61149 409
480 687 521499 73307 73117 409
481 689 521500 73328 82505 409
482 691 521501 73328 87525 409
483 693 521502 78481 179126 409
484 695 521503 76723 216916 409
485 697 521504 117470 135831 409
486 699 521505 117470 167491 410
487 701 521506 117470 172933 410
488 793 521507 117468 223459 410
489 795 521508 117468 223516 410
490 797 521509 117468 228773 410
491 799 521510 87803 248758 411
492 801 521511 117468 261426 411
493 803 521512 117468 315547 411
494 805 521513 117468 326323 411
495 807 521514 117660 364266 411
496 809 521515 117660 397252 411
811
497 521516 Reg comp 50710 411
813
498 521517 Reg comp 815 411
815
499 521518 Reg comp 821 411
112
Timbre Electrónico
l) A consecuencia del faltante de inventario así determinado es que
con fecha 25, 26 y 27 de noviembre y 2, 3, 4, 10 y 11 de diciembre del 2015,
ADUANAS emite los cargos reclamados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
7° de la Ley N°19.946, los que le fueron notificados a la reclamante,
parceladamente, mediante los oficios Nros. 407, de fecha 21 de diciembre del
2015, corriente a fs. 20; N° 393, de igual fecha, corriente a fs. 51; N° 385, de igual
fecha, corriente a fs. 82; N° 375, del 11 de diciembre del 2015, corriente a fs. 111;
N° 390, de 21 de diciembre del 2015, corriente a fs. 124; N° 402, de igual fecha,
corriente a fs. 155; N° 400, de igual fecha, corriente a fs. 186; N° 391, de igual
fecha, corriente a fs. 217; N° 394, de igual fecha, corriente a fs. 248; N° 374, de 11
de diciembre, corriente a fs. 279; N° 383, de igual fecha, corriente a fs. 310; N°
378, de igual fecha, corriente a fs. 337; N° 381, de igual fecha, corriente a fs. 374;
N° 373, de igual fecha, corriente a fs. 409; N° 388, de 21 de diciembre, corriente a
fs. 448; N° 406, de igual fecha, corriente a fs. 479; N° 398, de igual fecha, corriente
a fs. 510; N° 392, de igual fecha, corriente a fs. 531; N° 389, de igual fecha,
corriente a fs. 548; N° 401, de igual fecha, corriente a fs. 579; N° 397, de igual
fecha, corriente a fs. 610; N° 403, de igual fecha, corriente a fs. 641; N° 408, de
igual fecha, corriente a fs. 672; N° 379, de 11 de diciembre, corriente a fs. 703; N°
405, de 21 de diciembre, corriente a fs. 740; N° 404, de igual fecha, corriente a fs.
761; N° 409, de igual fecha, corriente a fs. 792; N° 410, de igual fecha, corriente a
fs. 823; N° 411, de igual fecha, corriente a fs. 834; N° 382, de 11 de diciembre,
corriente a fs. 853; N° 380, de igual fecha, corriente a fs. 876; N° 376, de igual
fecha, corriente a fs. 893; N° 396, de 21 de diciembre, corriente a fs. 924; N° 395,
113
Timbre Electrónico
de igual fecha, corriente a fs. 955; N° 386, de igual fecha, corriente a fs. 986; N°
393/1, de igual fecha, corriente a fs. 1019.
m) Aparece de fs. 1319 a 1331, que con fecha 18 y 28 de diciembre
del 2015, la empresa reclamante emitió los siguientes Traspasos a la empresa
usuaria IMPORTADORA Y EXPORTADORA TERRAMAR LTDA., según se
reitera en el anexo N° 2 de fs. 1318, adjunto al informe pericial evacuado en la
causa.
NOTIFICACION N° CARGO N° ACEPTACION FECHA N° FACTURA CIF TOTAL
1 379 521173 149972 18-12-2015 117472 575,94
2 382 521212 178751 28-12-2015 117663 325,41
3 385 520799 218848 18-12-2015 117470 32.091,78
4 389 521260 230925 28-12-2015 117662 3.991,56
5 389 521263 234526 28-12-2015 117662 1.300,16
6 395 521350 125282 18-12-2015 117468 14.265,86
7 397 521396 309821 18-12-2015 117470 3.042,21
8 397 521395 302526 18-12-2015 117470 5.239,93
9 397 521394 274771 18-12-2015 117470 5.920,97
10 403 521105 71072 18-12-2015 117480 1.575,46
11 404 521123 119492 18-12-2015 117474 6.631,64
12 404 521124 119496 18-12-2015 117474 785,07
13 404 521118 108707 18-12-2015 117474 1.449,03
14 404 521129 123606 18-12-2015 117474 677,37
15 404 521131 123611 18-12-2015 117480 975,95
16 404 521126 120823 18-12-2015 117480 237,72
114
Timbre Electrónico
17 404 521127 121029 18-12-2015 117480 6.243,22
18 404 521115 106494 18-12-2015 117480 841,44
19 405 521133 124321 18-12-2015 117474 2.741,38
20 405 521135 124500 18-12-2015 124500 10.506,88
21 405 521132 123629 18-12-2015 123629 6.278,46
22 409 521504 135831 18-12-2015 117470 613,77
23 410 521505 167491 18-12-2015 117470 6.080,80
24 410 521506 172933 18-12-2015 117470 17.751,99
25 410 521508 223516 18-12-2015 117468 7.760,00
26 410 521509 228773 18-12-2015 117468 8.420,00
27 410 521507 223459 18-12-2015 117468 488,00
28 411 521513 326323 18-12-2015 117468 18.869,09
29 411 521512 315547 18-12-2015 117468 11.854,19
30 411 521511 261426 18-12-2015 117468 3.615,00
31 411 521515 397252 28-12-2015 117660 14.180,00
32 411 521514 364266 28-12-2015 117660 3.956,00
SUMA
TOTAL: 199.286,28
n) Consta de fs. 1 que el 30 de marzo del 2016, la empresa reclama
en contra de los cargos antes referidos.
ñ) Finalmente, aparece de fs. 1171, que con fecha 6 de abril del
2016, el Sr. Director Regional de Aduanas de Iquique denuncia, ante la Fiscalía
local, a la empresa reclamante, por el delito de contrabando sancionado en el
115
Timbre Electrónico
artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas, por los mismos hechos constitutivos
de los cargos reclamados (faltante de inventario “stock no disponible nuevo”).
V.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
15.- Conforme a resolución de fs. 1105, son hechos controvertidos
de autos:
a.- Efectividad que la acción fiscalizadora de ADUANAS para emitir
los cargos reclamados se encuentra prescrita; antecedentes de hecho en que se
fundamente.
b.- Efectividad de que el faltante de inventario detectado por
ADUANAS se encuentra justificado con la pertinente documentación de venta;
válida y oportunamente emitida y tramitada. Antecedentes y circunstancias que así
lo acrediten.
c.- Efectividad de existir el “faltante de inventario” detectado por
ADUANAS. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
VI. NORMAS LEGALES APLICABLES:
16.- Para resolver la presente controversia son precisas las
siguientes normas legales:
A) LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 2º del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto Ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera…”
116
Timbre Electrónico
b) Por su parte, el artículo 9º dispone que “El Superintendente de
Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías;
deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos
y límites de las Zonas Francas”.
c) Asimismo, el artículo 10º dispone que “Las mercancías podrán
salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al
extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser
ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que
corresponda.”
d) El artículo 22° indica que “El que retire o introduzca mercancías de
las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en
contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de
contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas,
según corresponda”.
e) Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las
mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si
estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los
derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio
de las Aduanas…”
B.- REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS:
a) El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero
de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El
Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
117
Timbre Electrónico
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y
controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
a) La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas
Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona
Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso,
salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan
en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será
obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar
sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la
Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona
Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
118
Timbre Electrónico
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas”.
D.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 83° prescribe que “Una vez aceptada a trámite, la
declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá
ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser
aceptada o no apareciere la mercancía.”
b) El artículo 92°, en su texto vigente en el año de emisión de los
cargos, disponía que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su
aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en
aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de
Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio
de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga”.
El inciso III (hoy derogado), agregaba que “Si como consecuencia de
las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren
mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
119
Timbre Electrónico
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el decreto ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización”.
c) El artículo 94° indica que “Las mercancías podrán ser retiradas
de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan
esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas,
multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin
perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago.
Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado
o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
d) El artículo 99° agrega que “Los derechos, impuestos, tasas,
multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras,
120
Timbre Electrónico
deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los
reglamentos.”
e) El artículo 128°, inciso XVI, dispone que “En aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
f) El artículo 168° sanciona del modo siguiente, cuando establece
que: “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de
orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de
Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio,
defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga
mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
E.- LEY N°19.946:
121
Timbre Electrónico
a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley
Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona
Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de
Capital, establece que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas
francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán
aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte
Suprema se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso
primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de
mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de Aduanas mediante los
122
Timbre Electrónico
“controles de existencias” que efectúen conforme a las instrucciones impartidas
por el mismo Servicio y, para que los funcionarios de Aduanas puedan determinar
ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al
Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”,
proveyendo de esa forma al Servicio de Aduanas una herramienta o instrumento
para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras
palabras, el comentado artículo 7° establece para el Servicio de Aduanas el deber
-y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y
demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez
que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma
ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta
con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la
respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha
información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones
del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad
fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención
del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca.
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del Servicio
Nacional de Aduanas de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de
inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso
“practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias
y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros,
123
Timbre Electrónico
papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al
usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como
primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe
de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma
fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y
verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe
preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que
según el criterio defendido por Aduana, constatado lo anterior, “debía” disponerse
el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener
facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra
medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N° U-056
de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días
para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte
del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron
como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un
faltante de mercancías” de US$60.102,03.
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado
por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina
necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los
mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis
contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando
124
Timbre Electrónico
en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se
determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva
sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el
legislador -ni para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias
no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario
electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una
herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
Servicio Nacional de Aduanas determinó como resultado del proceso de
fiscalización la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante,
efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo
aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto
que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de
dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho
sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se
deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la
legalidad de lo actuado por el Servicio de Aduanas.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los
cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta los sentenciadores
arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se
deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la
cual se realizó -por su parte- los traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI
125
Timbre Electrónico
que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra
llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona
Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos traspasos por causas ajenas y no
imputables a la reclamante.
Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya
fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del
artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del Servicio de Aduanas de
disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes
conforme al régimen general de importación respecto de aquellas mercancías
extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control
de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario
afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la
actuación fiscalizadora”
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de
autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a Aduanas prevista en el
inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por
demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante
electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni
siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba
de la reclamante a acreditar algo distinto, esto es, que la operación de venta a un
cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real
y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los traspasos por parte
de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos-
126
Timbre Electrónico
respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la
Sociedad Administradora”.6
F.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre
del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece
que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión
del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el
ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o
nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la
admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como
asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les
serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras,
señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo
establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por
Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
6 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con
Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
127
Timbre Electrónico
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
128
Timbre Electrónico
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que
deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un
plazo de cinco años.”
G.- ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
DE 1994:
a) El N°4 de la “Introducción General” del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, señala que: “El artículo 7 establece cómo determinar el valor
en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de
los artículos anteriores”.
b) El citado artículo 7°, N°1 refiere que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el
artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación”.
H.- LEY N°19.912 QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA
CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE:
a) A su vez, el artículo 1° de la Ley N°19.912 indica que “La
presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación
asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la
129
Timbre Electrónico
Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC",
adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales
Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15
de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias
propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados
mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria
a las del Acuerdo OMC.”
I.- LEY N°18.525 DE NORMAS SOBRE IMPORTACION DE
MERCANCIAS AL PAÍS:
a) El artículo 5° de la Ley N°18.525, modificado por la citada Ley
19.912, dispone ahora que “La base imponible de los derechos ad valorem estará
constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho
valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre
Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director
Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos
bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y
aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos.
130
Timbre Electrónico
Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del
Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las
mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva
de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el
importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente."
J.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS (C.N.A.),
RESOLUCION N°1.300 DE 14 DE MARZO DEL 2006:
a) El citado cuerpo reglamentario define en su Capítulo I, N° 2
(Definiciones): “Aforo: Operación única que consiste en practicar en una misma
actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se
compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de
su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación
y fiscalización aduanera”.
b) “Derechos de Aduana: Derechos establecidos en el Arancel
Aduanero y/o en la legislación nacional, que gravan a las mercancías que entran
al territorio nacional o que salen de él. Estos pueden consistir en:
c) “Derecho Ad-Valorem: Tributo que grava la importación de
mercancías y que se fija en proporción a su valor aduanero”.
d) El Capítulo II (Valoración de las Mercancías), Subcapítulo II,
(Valoración en Aduana de las mercancías: casos especiales), en su punto N°7,
dispone que “Las normas dispuestas en este Subcapítulo se aplican en la
importación de un conjunto de mercancías que en el ordenamiento nacional e
131
Timbre Electrónico
internacional tienen un trato distinto de las denominadas “mercancías en general”.
Con todo, se aplican en base a los criterios establecidos en el Acuerdo de
Valoración del GATT/94, en el Decreto de Hacienda Nº1134. D.O.20.06.2002,
sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94, en las
normas generales del Subcapítulo I de este Capítulo y en las especiales que se
indican, las que pueden basarse en datos o prácticas comerciales disponibles o
vigentes en nuestro país. Se ha considerado también, las facultades que el inciso
segundo del artículo 5° de la ley N°18.525, otorgan al Director Nacional con
relación a la valoración de mercancías usadas.
7.1. El valor aduanero de las mercancías que se incluyen en el
presente Subcapítulo, se determinará aplicando el valor de transacción o el
método de valoración que corresponda. En todo caso, no deben utilizarse métodos
de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser
equitativo, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad
comercial”.
VII.- PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS RECLAMADOS.
17.- La demandante alega prescripción de la acción fiscalizadora de
ADUANAS puesto que, -a su juicio-, el plazo para formular los cargos es de “un
año”, “desde la fecha de aceptación y registro en el Sistema de visación Remota
de Zofri o bien, desde el mes de mayo del 2014, cuando mediante un acto de
autoridad de fiscalización aduanera, se formularon observaciones por parte del
Servicio Nacional de Aduanas”; “en lo dispuesto en el artículo 2514° del Código
Civil, artículo 71° y siguiente y 92° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, ya
que han transcurrido con creces los plazos de prescripción –(de 1 año por
132
Timbre Electrónico
disposición del Código Tributario)- ya sea si se computa el plazo desde la fecha de
la operación comercial de venta y/o desde el acto de autoridad de formulación de
observaciones por actualización de documentos, realizado por el Servicio de
Aduanas mediante el Oficio U-165 de fiscalización, de fecha 7 de mayo del 20147.
En ambas situaciones transcurrió más de un año a la emisión de los cargos
reclamados, los cuales datan del 11 y 21 de diciembre del año 2015”.
ADUANAS responde que corresponde aplicar el plazo de
prescripción de 3 años, señalado en el artículo 94° de la Ordenanza y que éste se
cuenta desde la fecha de la detección del faltante de inventario; esto es, desde el
26 de enero del 2015, momento en que se produce el hecho gravado; de este
modo, se logra acredita que los cargos reclamados no están prescritos ya que no
han transcurrido tres años, contados desde que el SERVICIO DE ADUANAS
constató fehacientemente la falta de las respectivas mercancías en el inventario
de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.
18.- Al respecto, se debe tener presente el artículo 7° de la Ley
N°19.946 ya antes citado. Dicha norma faculta a ADUANAS para fiscalizar
existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA y el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se
determinen faltantes, estableciéndose además que se tendrá por auténtica la
información entregada a ADUANAS por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, a los
7 Ver fs. 1090.
133
Timbre Electrónico
cuales debe añadirse el artículo 92° y 94° de la misma Ordenanza, también ya
antes transcritos.
19.- Se debe considerar también que conforme al artículo 2514º, del
Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta... desde que la obligación se haya
hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que
el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya
ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar
la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha podido ejercitar
sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al
impedido no le corre plazo.”8
20.- Los cargos de autos, a cuyo respecto se alega prescripción, no
emanan o son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y
pago provenga de una destinación aduanera regulada por las normas de los
artículos 71º y siguientes y 92° de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u
origen es la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”,
legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una
zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que
debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas
por ADUANAS al momento de la fiscalización ocurrida el 26 de Enero del 2015,
tomando para estos efectos la información entregada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA ZOFRISA, levantada al día 21 de Enero del mismo año,
conforme consta de CD guardado en custodia según fs. 1095 y 1115.
Lo anterior origina dos importantes efectos:
8 ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ; “Teoría de las Obligaciones”; 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476.
134
Timbre Electrónico
a) El plazo de prescripción “no” puede computarse desde el ingreso
de las mercancías al inventario de la reclamante (fecha del “Z” o Traspaso
respectivo), como tampoco desde la fecha de la venta de las mercaderías como lo
pretende el actor o desde la fecha del oficio U-165, de fs. 1090 (7 de mayo del
2014), sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e
impuestos que autoriza el artículo 7º de la ley 19.946; esto es, desde el preciso
momento en que el Servicio Fiscalizador constata fehacientemente la falta de los
respectivos inventarios, lo que acontece el 26 de enero del 2015, momento en que
se produce, -para estos efectos-, el hecho gravado (detección del faltante de
inventario).
b) dado que las diferencias de derechos e impuestos “no” se originan
a consecuencia de una “declaración”9 presentada a “legalización”10 ante
ADUANAS por el reclamante, no aplica el plazo de prescripción de un año que
establecía en ese entonces el artículo 92°, inciso III, de la Ordenanza.
c) Como los derechos e impuestos derivan de una fiscalización
(detección de un faltante de inventario) realizada por ADUANAS, el plazo de
prescripción es de 3 años y se rige por la norma residual del artículo 94°, inciso III
y final, de la misma Ordenanza.
21.- En consecuencia, siendo notificados los cargos el 11 y 21
diciembre del 2015, conforme se señaló en el considerando IV, 14°, l) precedente,
se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS “no” estaba
9 Artículo 72° de la Ordenanza: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento
denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
10 Artículo 92°, inciso I: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible”.
135
Timbre Electrónico
prescrita al tiempo de notificación de los cargos reclamados conforme al referido
artículo 94° (e incluso conforme al plazo de un año del artículo 92°11) y por
desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON
DOCUMENTACIÓN LEGAL FEHACIENTE.
22.- La reclamante señala a fs. 11 que los funcionarios actuantes, el
día de la fiscalización (26 de enero del 2015), no detectaron faltantes de inventario
sino que solo observaron documentos “sin actualizar” por un monto de
US$1.813.765,28.-, por ventas cuyos documentos fueron “visados”, pero no
“actualizados” en el SVR de ZOFRI por el usuario a quien se les emitieron los
documentos o por el propio SERVICIO DE ADUANAS que verificó las
reexpediciones; que muchos documentos, a posteriori de la fiscalización, no se
pudieron actualizar debido a que la empresa destinataria del documento había
dejado de ser usuario de ZOFRI; que ADUANAS, pese a verificar que las ventas
sí se habían realizado, -en un abuso de sus facultades y dando solo fe al
inventario del SVR de ZOFRI-, emitió los cargos reclamados, en cumplimiento de
una supuesta obligación legal que le impondría el citado artículo 7° de la Ley
19.946, interpretando erradamente dicha norma, ya que si bien dicho precepto le
concede una herramienta de fiscalización, con presunción de autenticidad de la
información que le entrega la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, en caso alguno
dicha presunción determina, -necesaria e inexorablemente-, el resultado del
11 3, o incluso 1 año, contado desde el 26 de enero del 2015, fecha de la toma de inventario.
136
Timbre Electrónico
proceso o conclusiones del procedimiento de fiscalización de controles de
existencias de inventario, ya que dicha actividad fiscalizatoria no consistió
únicamente en obtener un informe de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, sino
que debe analizarse cada documento y operación en particular, lo cual no
realizaron, pese a que el usuario contaba con un sistema contable y un sistema de
registro y control interno que acreditaban cada compraventa; comprobantes de
pago del precio y comprobantes de entregas de los productos; a lo que debe
sumarse la firma y aceptación del usuario comprador a quien iba destinada la
mercancía, todo lo cual acreditaba la venta a un cliente extranjero a través de una
empresa consolidadora o embarcadora, siendo ella una operación real y no
simulada; que la falta de aceptación de los Traspasos en el SVR se debió a
hechos que no son imputables a la empresa reclamante, situación agravada por
el hecho que ZOFRISA impide actualizar documentos cuando el usuario
destinatario ha dejado de ser usuario del sistema, como es el caso sub lite, de lo
cual estaban en pleno conocimiento tanto el SERVICIO DE ADUANAS como sus
funcionarios actuantes; que el cobro de los derechos e impuestos contenidos en
cada cargo reclamado solo procedía cuando ADUANAS determine faltantes,
dentro de un procedimiento de control de existencias y no cuando de la
información entregada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, en base a su SVR,
se determinen faltantes, pues ni para el legislador ni para ADUANAS, el control
de existencias equivale a la mera información del respectivo inventario electrónico
confeccionado según el SVR, pues ellos son solo una herramienta más de
fiscalización y determinación de la mercancía faltante; así, habiéndose verificado
que el problema era solo de falta de actualización de documentos, era deber de
137
Timbre Electrónico
ADUANAS verificar la legalidad y veracidad de las operaciones de ventas
informadas por el usuario y “no actualizadas” por un tercero, trabajo que no fue
realizado por los funcionarios actuantes pese a tener conocimiento que se trataba
de operaciones de data muy antigua, incluso girando cargos por documentos que
sí fueron actualizados por parte del tercero responsable, conforme a detalle que
indica a fs. 13, doctrina que sería ratificada por la Excma. Corte Suprema, según
cita a fs. 14.
ADUANAS responde, a fs. 1067, que el 25 de septiembre de 1995, el
Director Nacional de Aduanas dictó la Res. 615012, que reglamenta el control de
ingreso y salida de mercancías de ZONA FRANCA a través de un sistema
computacional denominado SVR, conforme a cuyo punto 1.7, la única forma en
que se perfecciona la operación de venta ente usuarios es en virtud de la
“actualización”; esto es, que la venta sea aceptada en el SVR por el usuario
comprador, momento en el cual la mercancía se rebaja del usuario del vendedor;
si este procedimiento no existe, no hay venta entre usuarios, conforme así lo
habría resuelto este TTA en doctrina que cita a fs. 1067; que como los
documentos emitidos por la reclamante, pendientes de “actualización”, fueron
emitidos entre el 2003 y 2013, durante plena vigencia de la Res. 6150, la única
manera que tiene de acreditar la venta es mediante dicha “actualización”, lo cual
excluye la posibilidad que la venta pueda ser acreditada conforme a sus libros de
venta, documentos contables, registros internos, recibos de dinero y
comprobantes de entrega de mercancías. Ratificaría lo anterior el punto 4.1 de
12 Cuya copia corre a fs. 1176.
138
Timbre Electrónico
dicha Res. 6150 y oficio Ord. 8631, emitido por ZOFRI S.A.13, de lo cual
desprende que tratándose de Traspasos ente usuarios, para proceder a la
“actualización” de tales documentos en sus respectivos inventarios del SVR, es
necesario:
1.- Que exista una factura de Traspaso;
2.- Que ésta sea firmada por ambas partes;
3.- Que se proceda a su aceptación electrónica por el vendedor y
comprador, y
4.- Que dicha aprobación se ejecute mediante alguna de las
modalidades de “usuario remoto” o “Pool de digitación”;
Si el usuario comprador no acepta (actualiza) dichos Traspasos, la
operación no se ha perfeccionado, quedando las mercancías en poder del usuario
vendedor como “stock real no disponible”, lo que implica que la mercancía nunca
ha salido del inventario del vendedor; que los cargos reclamados corresponden a
aquellas mercancías respecto de las cuales se ha emitido un documento de salida,
pero que no ha sido “actualizado” por el adquirente; esto es, no ha sido aceptado
ni ingresado a su inventario.
Respecto del listado de documentos que la reclamante señala a fs.
13, ADUANAS responde a fs. 1069 que la reclamante anuló los documentos de
venta originales que estaban “sin actualizar” (32) para luego, –irregularmente-,
emitir nuevos documentos de Traspasos, esta vez con su respectiva visación y
actualización por parte del nuevo adquirente IMPORTADORA Y EXPORTADORA
TERRAMAR LTDA., lo que ocurrió el 18 y 28 de diciembre del 2015, a posteriori
13 Cuya copia corre a fs. 1195.
139
Timbre Electrónico
de la recepción de la carta de notificación de los cargos por la oficina de Correos
respectiva.
En cuanto a la doctrina de la Excma. Corte Suprema que la
reclamante cita en su reclamo, ADUANAS responde también con doctrina de
dicho Excmo. Tribunal, la que cita a fs. 1070, emanada de los autos rol 4531-2013.
23.- De la testimonial rendida por las partes aparece lo siguiente:
A.- RECLAMANTE.
A fs. 1138 dichos de la testigo CARRIZO FERRADA, quien señala
que la toma de inventario solo consistió en la revisión de documentos pendientes
de actualización en el SVR los cuales, -en su mayoría-, eran Traspasos a
empresas que dejaron de ser usuarias de ZOFRI por lo cual no se pueden
actualizar, pero cuya venta sí se puede acreditar con los sistemas contables de la
empresa; que solo a contar del 2015 ADUANAS y ZOFRISA implementaron una
plataforma electrónica que les informa respecto de los documentos emitidos y
validados, pero pendientes de actualización, la cual ahora consultan semana por
semana.
A fs. 1143 dichos del testigo GARCIA SEGOVIA quien señala que
en ningún caso se trató de una toma física de inventario sino de documentos que
no se habían rebajado de su inventario por no haber sido actualizados por el
comprador en el SVR, pero que sí se encontraban reflejados en sus sistemas
contables y de control de gestión (MANAGER ERP14); que todos esos
14 ERP es una sigla que significa "Enterprise Resource Planning", o bien, "Planeamiento de Recursos Empresariales". Esta
práctica tiene que ver con el gerenciamiento de los distintos recursos, negocios, aspectos y cuestiones productivas y
distributivas de bienes y servicios en una empresa.
140
Timbre Electrónico
documentos se encuentran registrados como operaciones comerciales en el libro
de ventas y centralizado en el libro mayor.
A fs. 1147 dichos del testigo QUEZADA TORRES, quien señala que
no existe faltante de inventario ya que las ventas se realizaron, sino que se trata
de documentos no procesados por ZOFRI; que el usuario tiene tres formas de
hacer sus ventas: traspaso, venta o reexpedición; que ha constatado que existen
documentos que no han sido procesados por ZOFRI; en consecuencia,
ADUANAS emite los cargos por los faltantes, sin fiscalizar la actuación de
ZOFRISA; que este problema de los mal llamados “faltantes históricos” ha sido
planteado tanto a ZOFRISA, ADUANAS como al MINISTERIO DE HACIENDA;
que ADUANAS giró US$MM130 en los años 2014 y 2015, monto que la
TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tuvo que declarar incobrable,
producto que se trataba de giros emitidos respecto de empresas que ya no existen
en el sistema (de ZONA FRANCA), mientras que cuando ADUANAS fiscaliza a
empresas activas, éstas han podido justificar sus faltantes, salvo respecto de
aquellos documentos emitidos a empresas que ya no existen y que fueron
autorizadas a salir del Sistema, tanto por ZOFRISA como por ADUANAS,
configurando así una encrucijada generada tanto por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA como por la propia ADUANAS.
A fs. 1206 dichos del testigo SCIARAFFIA VALENZUELA, quien
señala que es responsabilidad de ZOFRISA mantener al día los documentos de
ventas de los usuarios dentro del SVR, obligación que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA no ha cumplido; que en la especie no existe un faltante de
inventario sino una gestión no realizada por el SVR. y que la mejor prueba de ello
141
Timbre Electrónico
son los diferentes cambios que ha sufrido el Sistema en los más de 10 años que
ha demorado su implementación y que solo en el 2015 se han podido resolver los
problemas de confiabilidad del SVR; que dada la alta rotación de empresas y el
tiempo transcurrido, es casi imposible encontrar el 100% de los documentos
relacionados con las ventas cuestionadas; que la reclamante tiene más de 30
años de antigüedad en el Sistema, es una de las diez empresas más importantes
en ZONA FRANCA y siempre se ha caracterizado por su orden; que como
ASOCIACIÓN DE USUARIOS están preocupados por los procesos de
fiscalización de ADUANAS, que siempre buscan documentación muy antigua,
difícil de poder encontrar y que es responsabilidad de un sistema ineficiente por
parte de la Administración de ZONA FRANCA.
B.- RECLAMADA.
24.- A fs. 1210 dichos del testigo GALARCE QUIROZ, quien señala
que el faltante existe toda vez que la mercancía no existía en las dependencia de
la reclamante ni había sido actualizadas en el SVR; que la mercancía faltante no
se vio ni se exigió que fuese presentada de forma física, todo ello fue documental;
que el “stock real no disponible” solo puede justificarse por medio de su
actualización en el SVR y por ningún otro medio más; que después de la emisión
del informe final, la empresa reclamante no se presentó en las Oficinas de
ADUANAS; sin embargo, se detectó en el SVR que, a posteriori de la emisión de
los cargos, la empresa anula una gran cantidad de Traspasos de venta, de
visación muy antigua y emitió y actualizó nuevos documentos, Traspasos de
venta, respecto de mercancías que no estaban en sus dependencias, todos
142
Timbre Electrónico
emitidos al mismo usuario IMPORTADORA EXPORTADORA TERRAMAR
LTDA., el 18 de diciembre del 2015.
A fs. 1222 dichos del testigo ARRIETA REAL, quien señala que los
documentos emitidos por la reclamante a TERRAMAR LTDA. no justifican el
faltante toda vez que se trata de documentos que tienen fecha correspondiente a
los años 2005 al 2012 y como la empresa no presentó dichas mercancías no
podía haberlos anulado y emitir nuevos traspasos a TERRAMAR; que además,
fiscalizada esta última empresa por ADUANAS se le detectó la totalidad de las
mercancías faltantes; que dicha anulación fue el 18 de diciembre del 2015 y ese
mismo día procedió a traspasar las mismas mercancías a TERRAMAR, quien las
actualizó en el SVR.
Finalmente, a fs. 1235 dichos del testigo BAZAES RIVEROS quien
señala respecto de los traspasos emitidos por la reclamante a TERRAMAR que
los documentos emitidos a terceros y pendientes de actualización en el SVR
fueron anulados por la reclamante a posteriori de la emisión del informe final de
fiscalización y se trata de documentos todos emitidos después del N° 110237.
25.- De la testimonial anterior aparece que los testigos de ambas
partes son contestes en el hecho que el faltante de inventario -fundamento de los
cargos reclamados-, se determinó en base a una mera revisión documental, al
consultar los funcionarios actuantes, al personero de la empresa reclamante,
sobre la circunstancia de tener aún en su poder las mercancías señaladas en
todos y cada uno de los documentos “emitidos” y “visados” por ella en el SVR de
ZOFRISA, pero no “actualizados” en el mismo por el respectivo comprador,
143
Timbre Electrónico
mediante su aceptación electrónica en el mismo sistema, obtenidos todos de
listado proporcionado por el mismo SVR.
Discrepan sobre la forma de acreditar dicho faltante: aquellos refieren
que si bien los documentos no fueron actualizados, su venta igualmente se
acredita mediante su contabilidad y sistemas informáticos de control que
ADUANAS no verificó; agregan además que tales documentos no los pueden
rebajar electrónicamente del SVR, tanto por su antigüedad como por el hecho que
se trata de compradores que ya no forman parte del sistema de ZONA FRANCA,
por lo cual es imposible obtener su rebaja electrónica; éstos niegan tal posibilidad
y sostiene que la única manera de justificar dicho faltante es mediante su rebaja
(aceptación y actualización) electrónica en el SVR de ZOFRISA.
“ACTUALIZACION”:
26.- Con el objeto de comprender en qué consiste la “actualización”
es que a continuación se detalla dicha operación:
A.- VENTAS ENTRE USUARIOS DENTRO DE ZONA FRANCA
PRIMARIA, (QUE SE DENOMINAN “TRASPASOS”):
27.- En el caso de “movimiento de mercancías dentro de la misma
Zona Franca” de Iquique, en virtud de ventas realizadas “entre” usuarios del
mismo régimen, conforme el Capítulo IV de la citada Resolución N°6150, de 1995,
y Capítulo IV de la Resolución N°74/84, estas operaciones se deben efectuar
mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser
confeccionada por el usuario que traspasa, en su estación de trabajo, o en pool de
digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el
144
Timbre Electrónico
usuario que recibe las mercancías”15. El usuario vendedor envía electrónicamente
la factura al computador central de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para su
aprobación y numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en
caso de tratarse de usuarios conectados al computador central de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por
parte del usuario vendedor como del usuario comprador, no pudiendo efectuarse
la “actualización” si no existe dicha aprobación electrónica, como tampoco sin las
firmas del documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución N°74/84.
Ejecutado todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la
Factura es numerada por el computador.
28.- En consecuencia, tratándose de “Traspasos” entre usuarios de
ZOFRI, los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos
inventarios mediante el “Sistema de Visación Remota”, reglamentado en
Resolución Nº6150/95, son:
a) Que exista una “Factura de Traspaso”;
b) Que ésta sea “firmada”16 por ambas partes;
c) Se proceda a la “aprobación electrónica”, tanto por el vendedor
como por el comprador; y
d) Que dicha aprobación se ejecute por alguna de las modalidades
de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”.
15 Este último requisito se eliminó con el paso del SVR al SVE, según Res. Exenta N°2854.
16 Ver nota anterior.
145
Timbre Electrónico
Ratifica lo anterior lo señalado en el Ord. Nº8631, de fecha 1º de
diciembre del 2005, de ZOFRISA cuya copia corre a fs. 1195 y siguientes, el cual
señala que:
“1.- ¿Cómo opera la Visación tratándose de Traspasos de un usuario
a otro en Zona Franca?
El SVR contempla la visación de Facturas de Traspaso entre
usuarios de la siguiente manera:
- El usuario vendedor confecciona y envía a visar la Factura de
Traspaso, a través de alguna de las modalidades de conexión al SVR.
- El sistema SVR valida la información y si está todo correcto,
numera y visa el documento. En caso contrario, se genera un informe de rechazo
con las causales correspondientes. Esta acción de visación solamente rebaja en
forma provisoria el inventario del usuario vendedor, sin modificar el inventario del
usuario comprador. Todo lo anterior es realizado por el usuario vendedor, desde
sus instalaciones si tiene conexión directa al sistema; en caso contrario, debe
concurrir a la Unidad de Visación de Documentos para efectuar dichas
operaciones en computadores de ZOFRISA, premunido de un disquet previamente
otorgado por ésta.
- Posteriormente, el usuario comprador debe otorgar el Vº Bº de
compra a la Factura de Traspaso, desde sus instalaciones, o a través de un
disquet en instalaciones de ZOFRISA. Esta acción actualiza la Factura de
Traspaso visada por el usuario vendedor, rebajando en forma definitiva el stock
del usuario vendedor y aumentando el stock del usuario comprador.
146
Timbre Electrónico
- El sistema informa al usuario comprador de la creación, en su
inventario, de las mercancías traspasadas, a través de un mensaje rescatado por
el usuario en el PC donde efectuó la operación.
2.- ¿Quién da el Vº Bº requerido por el usuario vendedor y qué
significado tiene; importa ello que la mercancía queda desde ese momento
cargada en el inventario del usuario comprador?
El Vº Bº requerido por el usuario vendedor es otorgado por el usuario
comprador, en sus instalaciones o en UVD, a través de un disquet, y en ese
momento las mercancías son cargadas al inventario del usuario comprador y
rebajadas definitivamente del inventario del usuario vendedor.”
B.- EL “SISTEMA DE VISACION REMOTA” DE ZONA FRANCA:
29.- Es en este contexto que mediante la referida Resolución
Nº74/84, Manual de Zonas Francas y Resolución N°6150, sobre Visación Remota
en ZOFRI, ambas del Director Nacional de Aduanas, se reglamentó el SVR para el
control del ingreso y salida de mercancías de ZONA FRANCA, el que fue
establecido bajo dos modalidades, denominadas “Usuario Remoto” y “Pool de
Digitación”.
El numeral 1.4 de la Resolución N°615017, establece que “Cada
usuario deberá llevar una numeración interna por ingreso y salida de mercancías
como asimismo de los movimientos internos que realice. Esta numeración será
correlativa a contar del 28.08.95, correspondiéndole, además, archivar todos los
17 Ver fs. 1177.
147
Timbre Electrónico
documentos referidos a cada una de las operaciones que realice, en carpetas
conforme a la numeración interna antes señalada.”
Por su parte el numeral 1.7 de la misma Resolución establece que
“Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación
de Aduana y de Zofrisa, en los casos que correspondan, se entenderán como
definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks
de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se
harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI.
En caso que se pretenda modificar o anular una operación ello
deberá hacerse mediante los documentos especialmente diseñados para estos
efectos.”
Asimismo, el numeral 1.11 de la misma Resolución señala que “Los
Archivos del Servicio de Aduanas como de Zofrisa serán llevados por medios
magnéticos con los respectivos respaldos, procediéndose a imprimir los
documentos que se requiera cuando se efectúen labores de fiscalización por
Aduana.”
30.- En estas condiciones, a contar del 25 de septiembre de 1995,
estaba plenamente vigente la Res. N°6150 que regulaba el SVR; ergo, como el
Traspaso más antiguo emitido por la empresa reclamante es de fecha octubre del
200018, todos los Traspasos, Facturas de Importación y SRF emitidos por ella,
para producir el efecto de rebajar su inventario, debían haber sido “aceptados” por
los usuarios compradores al tenor del procedimiento ya antes latamente transcrito;
18 Ver Anexo N° 1 al informe pericial evacuado en autos, en fs. 1314.
148
Timbre Electrónico
es más, la misma Resolución N°6150 -previendo el cambio del sistema de control
de inventario desde uno en base a tarjetas de control de existencias a otro
electrónico-, expresamente dispuso en su numeral 1.1 que “El sistema de Visación
Remota sustituirá integralmente al Régimen actualmente en aplicación en Zofri en
relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías, como asimismo a
las operaciones internas que realicen los usuarios”; el numeral 1.6 complementaba
que “A más tardar el 26 de Agosto de 1995 todos los usuarios deberán contar con
un inventario actualizado de todas las mercancías que se encuentren en sus
instalaciones, emitido por ZOFRISA, la que lo remitirá a la Aduana”, mientras que
el numeral 1.7 refería que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que
cuenten con la aprobación de Aduana y de Zofrisa, en los casos que
correspondan, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a
efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio
de las anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de
las mercancías desde ZOFRI”.
C.- FACTURAS DE IMPORTACION Y SOLICITUDES DE
REGISTRO DE FACTURA:
31.- Respecto de las ventas mediante Facturas de Importación y SRF
rige una mecánica similar: el numeral 3.1 de la citada Res. indica que:
“La venta de mercancías extranjeras para la importación hacia la
Zona Franca de Extensión, al resto del país, al exterior, o a otras Zonas Francas,
se deberá formalizar ante el Servicio de Aduanas mediante la presentación de una
Solicitud Registro Factura a Zona Franca de Extensión (S.R.F.), Factura de
Importación o Solicitud de Reexpedición -Factura, según corresponda, cuyo
149
Timbre Electrónico
formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan como Anexo 11 en la
presente Resolución.
Los datos a consignarse para cada uno de los documentos antes
aludidos servirán para elaborar el correspondiente mensaje electrónico que el
usuario hará a los equipos computacionales de Zofrisa y Aduana, utilizando la
clave especial asignada para el ingreso al Sistema de Visación Remota.
Las operaciones de recepción, verificación, legalización y
numeración se realizarán electrónicamente a través del computador central de
acuerdo a los parámetros expresamente determinados por el Servicio de Aduanas.
En caso que el mensaje contuviere errores se procederá a indicar
todos ellos y se enviará un mensaje especial al usuario para estos efectos, a fin
que proceda a su corrección y vuelva a retransmitir el mensaje corregido.
En el evento que el mensaje estuviere correcto, la Aduana lo
numerará electrónicamente, entendiéndose que desde este momento ha sido
aceptado por el Servicio, procediéndose enseguida a autorizar al usuario para que
lo imprima en el Formato respectivo, y a su correspondiente firma.
Con todo, no corresponde la numeración por parte del Servicio de
Aduanas a la Factura de importación, por cuanto ésta obligadamente debe servir
de base para la confección de la Declaración de Importación respectiva, la que se
rige por las normas generales de la importación contenidas en la Resolución Nº
2.400/85”.
32.- En resumen, al menos a contar del 25 de septiembre de 1995, la
reclamante debía contar con un inventario electrónico actualizado de sus saldos
de mercancías para efectos de los controles de inventario que debía efectuar
150
Timbre Electrónico
ADUANAS en uso de sus atribuciones legales. Conforme a ese mismo inventario
electrónico de mercancías, ADUANAS detectó un “stock real de mercancías
nuevas no disponibles” de US$1.105.233,00.-19 Determinado así el faltante,
operaba a su respecto lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946 ya antes
citado, en el sentido que ADUANAS estaba legalmente facultada para disponer el
cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme
al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se
determinen faltantes.
MERITO PROBATORIO DE LA PERICIA:
33.- Tal como se desarrolló en el apartado VIII, considerando 26°
(“actualización”); 27° A, (ventas entre usuarios de Zona Franca mediante
Traspasos); 29° B (SVR; Sistema de Visación Remota) y 31° C, (ventas de Zona
Franca mediante Facturas de Importación y SRF (Solicitud registro de facturas)),
ADUANAS ha implementado, de conformidad a sus facultades legales, un
procedimiento reglado para que los usuarios puedan, -cuando venden
mercancías-, rebajar el stock respectivo de sus inventarios; procedimiento que
esencialmente es la “actualización”, que básicamente consiste en la “aceptación”
del comprador en el SVR y que permite la rebaja del stock desde el inventario
electrónico del usuario vendedor. Cualquier venta que “no” es aceptada por el
comprador en el SVR, sigue permaneciendo en poder del usuario vendedor como
un “stock real no disponible nuevo”; esto es, mercancía respecto de la cual el
usuario emitió un documento pero que, -no obstante, ello-, igualmente debe
19 Informe final U-138 de fs. 1099 y 1167.
151
Timbre Electrónico
permanecer en su poder pues no ha sido “aceptada” aún por el comprador; solo
una vez ocurrida dicha “aceptación”, opera la rebaja de su inventario y la
mercancía se incorpora al inventario del adquirente.
34.- El reclamante admite, -en primera instancia20-, que la mercancía
faltante “no” ha sido rebajada del SVR de la forma antedicha, pero que, -pese a
ello-, igualmente puede probar su venta mediante su contabilidad y especialmente
su libro de venta, en la cual estarían registradas todas y cada de las operaciones
de venta pendientes de “aceptación”.
ADUANAS responde enfáticamente que la única manera válida de
rebajar su stock es mediante el procedimiento descrito en los considerandos VIII,
26°, 27° A, 29° B y 31° C precedentes y que incluso, respecto de su libro de
ventas y contabilidad, la “pericia de autos ha sido incapaz” de desarrollar una
“trazabilidad documental” que permita identificar, por ítem y documento (del “Z” o
Traspaso respectivo), qué mercancías fueron efectivamente vendidas acorde a su
libro de ventas (esto es, vincular el respectivo ítem de cada “Z” o Traspaso
señalados en el listado de documentos no actualizados del SVR, con alguna
operación registrada en el libro de ventas)21.
VALOR DEL INVENTARIO ELECTRONICO DEL S.V.R. DE
ZOFRISA:
35.- Como principio general debe tenerse presente que la Resolución
N°6150, que regula el Sistema de Visación Remota, señala en el punto 1.10, que
“El Sistema de Visación Remota se basa fundamentalmente en la Buena Fe y en
20 Esto es, sin perjuicio de los Traspasos pendientes de “actualización”, anulados y posteriormente sustituidos por otros
nuevos, emitidos esta vez a TERRAMAR LTDA. y aceptados por ésta en el SVR, señalados todos a fs. 13 del reclamo.
21 Ver objeción a pericia en fs. 1345.
152
Timbre Electrónico
la correcta actuación de los usuarios ante el Servicio” y, dado que la “buena fe” se
presume22, debe establecerse (salvo prueba en contrario) que la reclamante, -al
menos respecto de las mercancías pendientes de actualización-, ha actuado de
conformidad a dicho principio.
Además, cabe recordar que el citado artículo 7° de la Ley N°19.946
señala: “sin perjuicio de las facultades establecidas en su Ley Orgánica, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de
mercancías extranjeras bajo régimen de Zona Franca, debiendo disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas que se determine faltantes”,
agregando seguidamente que “Para los efectos señalados en el inciso precedente
se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas,
por la respectiva sociedad administradora”, de lo cual aparece que la facultad de
ADUANAS para emitir “cargos” nace de la sola constatación de “mercancías
faltantes” en el inventario de un usuario del régimen de Zona Franca.
Al respecto, la circular N° 3, del año 1992, del SII, entiende por
“faltante de inventario”, aquellos bienes del vendedor o prestador de servicios,
cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente.
COMPRADORES EMBARCADORES O CONSOLIDADORES:
36.- La reclamante refiere en sus descargos (y así lo ratifican
también sus testigos en sus respectivas declaraciones), que parte importante de
las ventas pendientes de actualización –sino todas-, fueron hechas a compradores
22 Artículo 707°, inciso I, del Código Civil.
153
Timbre Electrónico
extranjeros por intermedio de “embarcadores” o “consolidadores”, a quienes se les
documentó vía Traspasos.
Ya en los autos RUC 14-9-0000268-9 de este Tribunal23 se
reconocía esta singular práctica del sistema de ZONA FRANCA, aceptada e
implementada tanto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA como por la propia
ADUANAS, -amén de los propios usuarios-, como una manera de evitar, al
vendedor real, eventuales suspensiones, sanciones y conflictos, derivados de la
eventual falta de “cumplido” de la respectiva Reexpedición.
Recuérdese que las ventas desde ZONA FRANCA al extranjero se
documentan mediante el documento denominado “Reexpedición Factura”;
instrumento que obliga al usuario emisor a acreditar ante el ente fiscalizador, -
dentro de determinado plazo-, la recepción de la mercancía en la ADUANA de
destino24, bajo sanción de suspensión de la calidad de usuario, multa y
configuración del delito de contrabando cuando dicho “cumplido” no se verifica en
tiempo y forma25.
Como una manera de evitar tales sanciones al “vendedor real” de la
mercancía en caso de falta de “cumplido” de la Reexpedición, ( y en una “práctica”
-reiteramos-,aceptada tanto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, como por
23 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”, reclamo de cargos aduaneros; considerando 19°.
24 Trámite que se denomina “Cumplido” de la Reexpedición.
25 Punto N° 3 de la Res. 74, de 1984, Manual de Zona Franca: “Reexpedición es una destinación aduanera que consiste en
el envío desde Zona Franca, al exterior o a otra Zona Franca, de mercancías extranjeras y de mercancías elaboradas en
Zona Franca a los cuales se les haya incorporado insumos extranjeros”.
El punto 3.1.29 señala: “En el evento que transcurrido el plazo de 15 días, contados desde la fecha de cumplimiento del
plazo para la presentación de las mercancías en la Aduana o Zona Franca de Destino, la Sección Zona Franca de la
Aduana de Origen no tenga conocimiento del cumplido de la Solicitud de Reexpedición, se deberá poner el hecho en
conocimiento del Director Regional o Administrador respectivo, para que notifique al usuario o Agente de Aduanas infractor
que está impedido de suscribir nuevas Solicitudes de Reexpedición, sea a nombre propio o de terceros.
Transcurridos 7 días contados desde la fecha de suspensión del usuario o Agente de Aduanas sin que haya comunicado a
la Aduana de Origen, la Sección Zona Franca - Aduana deberá formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal
Aduanero. En caso de faltas reiteradas en el cumplimiento de los plazos de un mismo usuario, se le aplicarán multas
progresivas”.
154
Timbre Electrónico
ADUANAS y desde luego por los mismos usuarios), es que el usuario, -vendedor
real-, entrega materialmente la mercancía al comprador extranjero, depositándola
directamente en su medio de transporte (piloto), pero documentalmente “traspasa”
esa misma mercancía a un “embarcador o consolidador” quien, -para que opere la
transferencia electrónica de la mercancía desde el inventario del vendedor a su
inventario-, debe “aceptarla” en el SVR. A su vez, es en este “embarcador o
consolidador” sobre quien recae la obligación de emitir la respectiva “Factura de
reexpedición” y consecuentemente, la obligación de “cumplido” de la misma ante
la “Aduana de destino”. De este modo, se evita al “vendedor real” exponerle a una
eventual sanción por dicho incumplimiento, la que se transfiere al embarcador o
consolidador. Como este último “usuario”, generalmente solo tiene la apariencia de
tal pues -a lo más-, solo documenta la triangulación de la venta, cobrando una
comisión por aportar su documentación, en caso de sanción, ella queda
generalmente impracticable pues se trata de una mera “empresa de papel”. La
mecánica anterior origina una intensa rotativa de entrada y salida en el sistema
franco de este tipo de usuarios “embarcadores o consolidadores”.
Esta es la circunstancia que alega la empresa reclamante: que la
venta fue real, hecha a un comprador extranjero, pero se trianguló a un
“embarcador o consolidador” quien “no” aceptó los Traspasos en el SVR y que
cuando trató de revertir dicha situación no pudo hacerlo porque aquél ya no era
parte del sistema (usuario); esto es, se encontraba frente a una aceptación ya
imposible de cumplir por cuanto el “embarcador o consolidador” no formaba parte
del sistema franco; este, -en síntesis-, es el origen del “faltante histórico” a que se
refiere el testigo QUEZADA TORRES en sus dichos de fs. 1147
155
Timbre Electrónico
Frente a la imposibilidad anterior, alega que igualmente su
contabilidad da cuenta de esas ventas y es en este contexto que se decretó la
pericia y su ampliación ya antes mencionada.
JURISPRUDENCIA DE LA EXCMA CORTE SUPREMA:
37.- Corresponde entonces analizar la viabilidad de acreditar el
faltante mediante la contabilidad de la reclamante y su sistema de control interno
(ERP), dada la imposibilidad de “aceptación” de las mercancías por el usuario
“embarcador o consolidador”, en el SVR, atendidas las razones antes expuestas.
Valga decir al respecto que, de aceptarse absolutamente la tesis de ADUANAS en
orden a que la única manera válida de rebajar el stock es mediante el
procedimiento reglado, descrito en los considerandos VIII, 26°, 27° A, 29° B y 31°
C precedentes, los faltantes de inventarios determinados en el SVR de ZOFRISA
operarían como una suerte de “presunción de derecho”, haciendo casi innecesario
el reclamo del usuario. Por ello, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
citada en el apartado VI, 16° letra E, c) precedente, dispuso que:
“En caso alguno importa que dicha información (informe de faltante
de inventario del SVR de ZOFRISA) determine necesaria e inexorablemente el
resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de
existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no
consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad
administradora de la respectiva zona franca”;
“Que lo obrado por el propio Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio
de casación, esto es, que lo comunicado por la sociedad administradora de la
Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y perentoriamente la
156
Timbre Electrónico
formulación de cargos y el contenido de los mismos” (toda vez que parte de la
faltante inicial fue justificado en sede administrativa);
“El artículo 7° en análisis contempla el cobro de los derechos,
impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el procedimiento de control de
existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando de la
información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su
SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni para Aduanas como se
acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la
información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino
que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y
determinación de la mercancía faltante”.
Esto es, el Excmo. Tribunal confiere a la información del SVR,
proporcionada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA el valor de “una
herramienta más”, que el legislador proporciona a ADUANAS para realizar y
facilitar su labor fiscalizadora, “pero en caso alguno importa que dicha información
determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del
procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad
fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención
del informe emitido por la Sociedad Administradora de la respectiva Zona
Franca”26.
A mayor abundamiento debe señalarse que la propia ADUANAS
adscribe a la doctrina anterior cuando, al formular observaciones a la acción de
26 Considerando 6to., párrafo final, del fallo citado.
157
Timbre Electrónico
inaplicabilidad por inconstitucionalidad precisamente del citado artículo 7° de la
Ley N°19.946, deducido por el usuario CENTRO ELECTRONICO LTDA., señala a
fs. 234 de los autos rol N°2930-15-INA, que:
“61.- Con todo, tampoco supone una presunción, ni menos de
derecho, como queda de manifiesto, incluso en el proceso de fiscalización que
originó el cargo reclamado, en el que consta que el mismo usuario objeto de la
verificación de inventario, presentó pruebas que, en definitiva, le permitieron
acreditar que las mercancías faltantes reclamadas por Aduanas, no eran tales,
sino menos, obteniendo, en el mismo proceso administrativo, una reducción del
monto del valor de las mismas.
62.- Lo anterior, deja en claro que, en caos alguno hay presunción de
derecho en la norma tachada de Inconstitucional, como tampoco lo hay en la
aplicación administrativa de la misma.
63.- Al efecto, y, considerando la aplicación de la misma en el
procedimiento de reclamo seguido ante el TTA, además de no ser aplicable, cabe
reiterar que la Excma. Corte Suprema, en causa rol 30.651-14, ya citada, dejó
meridianamente claro que el TTA debe fallar las reclamaciones conforme a la
prueba y a otros antecedentes alegados y aportados al proceso, lo que excluye
cualquier tipo de presunción de derecho.”
38.- Amén de lo anterior, la Ordenanza de Aduanas replica
(curiosamente), en su artículo 128°, inciso XVI, la misma norma contenida en el
artículo 132°, inciso XVI, del Código tributario; esto es: “En aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”, a lo que se debe sumar que el artículo 23°,
158
Timbre Electrónico
inciso II, de la Ley de Zonas Francas dispone que: “Del mismo modo estarán
exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por
las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a
llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la
participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán
anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según
corresponda”, siendo del caso señalar que, como usuario de Zona Franca que
percibe rentas del artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta (rentas del comercio), la
reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada
con contabilidad completa y balance general, de modo tal que este sentenciador
debe ponderar “preferentemente” sus registros contables.
CONTABILIDAD DE LA RECLAMANTE ACREDITARÍA PARTE
DEL FALTANTE DETECTADO:
39.- En estas condiciones, corresponde hacernos cargos de la
alegación del reclamante en orden a que si bien no rebajó de su inventario las
mercancías faltantes conforme a la “aceptación” del comprador, puede igualmente
acreditar su venta con los registros de su respectivo libro de ventas y su
contabilidad y la respuesta de ADUANAS en cuanto a que no se puede establecer
trazabilidad alguna entre el ítem y “Z” o Traspaso señalado en cada cargo, con
alguna de las operaciones registradas en el libro de ventas, que pueda vincularla a
ambas.
Prueba esencial sobre este punto es la pericia decretada en la causa
ya referida en el considerando II, 11° y su ampliación señalada en el considerando
III, 13°.
159
Timbre Electrónico
40.- En su primer informe pericial, a fs. 1311, el perito señala que,
revisada la contabilidad de la reclamante, del “stock real no disponible” de
US$1.105.233.- su contabilidad no justifica un faltante de solo US$7.925.-,
conforme al siguiente desglose:
+/- US$
A FALTANTE INICIAL STOCK REAL NO 1.105.233
DISPONIBLE NUEVO
B FACTURAS ACOMPAÑADAS POR LA RECLAMANTE DOCUMENTOS - 898.022
SEÑALADAS EN ANEXO 1 DE FS 1313 CONTABILIZADOS
C FACTURAS ORIGINALES SEÑALADAS A FS. 13; ANEXO N° 2 VENTAS ANULADAS Y - 199.286
DE FS. 1318 VUELTAS A TRASPASAR
D SUBTOTAL (B+C) = 1.097.308
SALDO NO JUSTIFICADO (A-D) = 7.925
Dado que los montos anteriores, no aparecería suficientemente
acreditados ni justificados, es que se ordenó al perito designado ampliar su
pericia, en los términos ya señalados en el apartado III, 12° anterior.
Como consecuencia de los requerimientos del Tribunal, expresados
a fs. 1377, el perito evacua su ampliación, en fs. 1394, rectificando los saldos
justificados anteriores por los siguientes:
+/- US$
A FALTANTE INICIAL STOCK REAL NO 1.105.233
DISPONIBLE NUEVO
B FACTURAS ACOMPAÑADAS POR LA RECLAMANTE DOCUMENTOS - 697.437
SEÑALADAS EN ANEXO 1 DE FS 1403 CONTABILIZADOS
D SUBTOTAL = 697.437
SALDO NO JUSTIFICADO (A-D) = 407.796
40.- Debe señalarse que, a diferencia del primer informe pericial, el
perito informa esta vez que, del total de documentos acompañados por la
reclamante, solo se pudo verificar como contabilizados, la suma de US$697.437.-,
y como no registrados en su contabilidad la suma de US$157.276.-
A la vez, agrega que respecto de los documentos señalados a fs. 13
(facturas anuladas y vueltas a emitir; esta vez aceptadas por TERRAMAR LTDA.)
160
Timbre Electrónico
por la suma de US$199.286.28.-, no se pudo verificar en la contabilidad la
anulación de la primera venta, que posibilitase y justificase así la segunda, hecha
esta vez a TERRAMAR LTDA.
Esto es:
+/-
A FALTANTE INICIAL = US$1.105.233
B FACTURAS REGISTRADAS EN SU LIBRO DE VENTAS (ANEXO N° 1) - US$697.437
C NO JUSTIFICADO (A-B) = US$407.796
D ANULACION DE VENTAS (ANEXO N° 2) US$199.286,28
E FACTURAS NO REGISTRADAS EN LIBRO VENTAS (ANEXO 3) US$157.276
E ANEXOS NO CONCEDIDOS (D+E) = US$356.562,28
DIFERENCIA (C-E) = US$51.233,72
En otras palabras, el perito, en la mencionada ampliación, del total
faltante, tiene por “justificado” US$697.437.- y por “no justificado” US$407.796.-;
sin embargo, las sumas “no” concedidas, contenidas en los anexos Nros. 2 y 3, no
arrojan esa cantidad sino solo US$356.562,28.-, con lo cual se produce una
diferencia, también tenida por “no justificada”, de US$51.233,72.- cuyo origen el
perito no explica.
En estas condiciones, el análisis siguiente solo se centrará el verificar
la consistencia de los US$697.437.- señalados por el perito en su anexo N° 1 de
fs. 1403.
TRAZABILIDAD ENTRE LOS ITEM DEL “Z” O TRASPASO
RESPECTIVO CON LAS OPERACIONES REGISTRADAS EN EL LIBRO DE
VENTAS:
A.- ANEXO N° 1 DE LA AMPLIACION DE PERICIA:
41.- En el anexo N° 1, de fs. 1.403, el perito señala en cada una de
sus columnas lo siguiente:
161
Timbre Electrónico
a) El número de visación o aceptación del respectivo “Z” o Traspaso,
con el cual ingresó la mercancía al inventario del reclamante (N° de aceptación);
b) El ítem del respectivo “Z” o Traspaso;
c) El número de cargo;
d) La fecha del documento no actualizado;
e) El valor CIF del faltante en US$;
f) El número de la factura (impreso);
g) El número del libro de venta en el cual aparece registrado como
venta el documento;
h) El número de página (folio) del respectivo libro de venta en donde
aparece registrado el mismo documento; y
i) El tipo de documento de que se trata (T: traspaso; R: reexpedición;
FI: Factura de Importación, etc.).
42.- Así por ejemplo, el primer cargo que aparece en dicho anexo de
fs. 1.403 es el N°520801, cuya copia corre a fs. 99. En dicho cargo se señala que
las diferencias de derechos e impuestos que allí se cobran emanan del Traspaso
(no actualizado) N° 10024, ítems Nros. 1 y 2, emitido el año 2000, con un CIF de
US$307,52.-
La reclamante acompañó los documentos emitidos (visados), pero no
actualizados, agrupados de acuerdo al conjunto de cargos notificados mediante un
mismo oficio de notificación. De este modo, el cargo N° 520801, fue notificado
mediante la notificación N° 385, que corre a fs. 82. En consecuencia, en el sobre
de custodia correspondiente a la notificación N° 385, -según el reclamante-, se
162
Timbre Electrónico
contendrían todos los documentos emitidos y no actualizados relativos a los
cargos notificados mediante dicha notificación.
En este caso, encontramos en dicho sobre N° 385 la factura N°
13130, N° de visación 120796, visada el 9 de noviembre del 2000, cuyos
documentos de ingreso e ítem al inventario y CIF unitario son:
506-00-010024-001 222,13
506-00-010024-002 85,39
TOTAL 307,52
Valores coincidentes con los señalados para el mismo documento de
ingreso e ítem, según inventario faltante contenido en CD guardado en custodia
(506-00-010024). Esto es, la factura N° 13130, efectivamente da cuenta de la
venta de las mismas mercancías contenidas en el inventario faltante.
Dado el hecho que el perito señala en el anexo de fs. 1403, que
dicha factura se encuentra registrada como venta en el libro de ventas N° 7, folio
72, al verificar tal libro efectivamente se encuentra registrada como venta la
factura N° 13130, por sus mismos valores.
Por ello, el perito estima que el faltante cobrado en el cargo 520801,
se encuentra justificado totalmente por la contabilidad del reclamante y lo incluye
en su anexo N° 1. Lo mismo acontece con todos y cada uno de los restantes
cargos indicados en el mismo anexo.
43.- Consecuentemente a la mecánica anterior, el Tribunal procede
a revisar todos y cada uno de los cargos señalados en dicho anexo N° 1 de fs.
1403, a fin de verificar si las facturas señalada por el perito y acompañadas en el
respectivo sobre de notificación, coinciden -tanto en su cantidad, valor CIF
163
Timbre Electrónico
unitario, como en su número de “Z”, Traspaso e ítem-, con el señalado en el
inventario adjunto en CD, para posteriormente, -pasada la prueba anterior-,
comprobar si dicho documento se encuentra registrado como venta en el libro
respectivo.
El resultado de la verificación anterior, se puede resumir en el
siguiente cuadro:
N° Z o N°
Traspaso Nº PAGINA VERIF.
de N° Nro. LIBRO LIBRO LIBRO LIBRO PAG.
Ingreso ITEM CARGOS CIF TOTAL Factura DIF. VENTAS VENTAS VTA CORRECTO CORRECTA
12319 2 520703 219,00 25893 0,00 9 66 OK 9 81
12326 1 520704 219,00 25893 0,00 9 66 OK 9 81
16667 1-2 520705 440,00 25893 0,00 9 66 OK 9 81
35088 2 520706 212,64 25893 0,00 9 66 OK 9 81
44347 39 520707 54,57 31231 0,00 10 66 OK
44347 38 520707 69,00 36435 0,00 2 71 OK 2 70
44347 39 520707 96,00 36435 0,00 2 71 OK 2 70
16039 2 520708 2.080,50 26935 0,00 9 99 OK
16390 1 520709 3.585,00 26935 0,00 9 99 OK
2-3-
19913 4 520710 179,40 28064 0,00 10 17 OK
26654 3 520711 1.200,00 27797 0,00 10 13 OK
15-
2
14342 16 520713 187,03 36435 40,03 70 OK
33151 1 520715 252,80 36435 28,80 2 70 OK
47034 12 520716 198,00 36435 78,00 2 70 OK
8081 2 520720 499,20 36435 67,20 2 70 OK
1-2-
2
8246 3 520721 401,75 36435 98,75 70 OK
12736 1 520723 3.048,65 41274 0,00 3 88 OK
31635 1-2 520724 21.366,10 41544 0,00 3 95 OK
38202 2-4 520725 2.481,71 39773 0,00 3 52 OK
46280 2 520726 3.701,25 41544 0,00 3 95 OK
12264 3 520728 1.730,00 44334 0,00 4 40 OK
12264 7 520728 2.410,00 44334 0,00 4 40 OK
12264 10 520728 1311 44334 0,00 4 40 OK
12264 1 520728 844,74 45383 0,00 4 56 OK
13336 1 520729 559,00 45563 0,00 4 58 OK
16450 4 520730 2.174,93 45383 0,00 4 56 OK
16450 5 520730 2.370,79 45383 0,00 4 56 OK
16450 9 520730 1.252,73 45562 0,00 4 58 OK
16450 4 520730 1.087,46 45579 0,00 4 59 OK
16450 9 520730 626,36 45579 0,00 4 59 OK
16450 3 520730 848,75 46156 0,00 4 67 OK
16450 4 520730 2.174,93 46156 0,00 4 67 OK
16450 6 520730 2.450,37 46156 0,00 4 67 OK
16450 3 520730 848,75 46348 0,00 4 70 OK
16450 4 520730 2.174,93 46348 0,00 4 70 OK
1-2-
3-4-
4 59
5-6- 45581-
18388 7-8 520786 3.616,85 (45563) 362,50 OK
22101 2 520788 1.567,79 45562 0,00 4 58 OK
22101 2 520788 783,90 45579 0,00 4 62 ?
22101 2 520788 1.567,79 45603 0,00 4 59 OK
22101 2 520788 3.919,49 45626 0,00 4 59 OK
22101 5 520788 2.134,00 46156 0,00 4 67 OK
164
Timbre Electrónico
22101 1 520788 761,41 46348 0,00 4 70 OK
23274 1 520789 853,66 45907 0,00 4 63 SS
23720 18 520791 4.597,11 47709 0,00 4 91 OK
10024 1-2 520801 307,52 13130 0,00 7 72 OK
70768 1 520804 414,45 13742 0,00 7 83 OK 7 82
91042 1 520807 3.169,98 13133 0,00 7 72 OK
99810 1 520809 1.354,69 13133 0,00 7 72 OK
102325 2 520813 533,00 13696 0,00 7 82 OK
102325 3 520813 364,41 14284 0,00 7 92 OK
113220 2 520818 1.305,67 13133 0,00 7 72 OK
118313 1-2 520823 5.193,06 13133 0,00 7 72 OK
7734 4 520826 645,22 13584 0,00 7 80 OK 7 79
9456 1 520829 1.007,70 13584 0,00 7 79 OK
9456 2 520829 335,90 13696 0,00 7 82 OK
17725 1-2 520831 1.960,38 13742 0,00 7 83 OK 7 82
29723 1 520834 368,28 29530 0,00 10 40 SS
47038 8 520836 469,68 14339 0,00 7 93 SS
56955 2 520839 235,48 14339 0,00 7 93 SS
58549 1 520841 256,63 14339 0,00 7 93 SS
58549 4 520841 476,01 14339 0,00 7 93 SS
58549 5 520841 155,67 14339 0,00 7 93 SS
58549 2 520841 112,05 14340 0,00 7 93 OK
60742 8 520843 256,63 14340 0,00 7 93 OK
60743 3 520844 112,05 14340 0,00 7 93 OK
60743 5 520844 726,30 14887 0,00 8 3 OK
65111 2 520846 763,39 14339 0,00 7 93 SS
67688 3 520848 2.131,89 14339 0,00 7 93 SS
71248 3 520849 517,73 14799 0,00 8 1 OK
82190 8 520853 299,29 14799 0,00 8 1 OK
84130 7 520855 514,97 14814 0,00 8 1 OK
84134 1 520859 288,65 14811 0,00 8 1 OK
84134 1 520859 288,65 14890 0,00 8 3 OK
95706 8 520860 556,68 14799 0,00 8 1 OK
28069 3 520862 447,30 18250 0,00 8 60 OK
32748 1 520864 212,75 17043 0,00 8 40 OK
52277 2 520869 506,23 16993 0,00 8 39 OK
67895 1 520884 1.456,10 16993 0,00 8 39 OK
67895 1 520884 39,35 17171 0,00 8 42 OK
71470 1 520886 687,64 16993 0,00 8 39 OK
90921 4 520888 717,18 17947 0,00 8 55 OK
93083 1 520889 643,97 17947 0,00 8 55 OK
102675 6 520890 203,84 18207 0,00 8 59 OK
105600 3 520891 1.776,87 17947 0,00 8 55 OK
105754 4 520892 1.074,29 17947 0,00 8 55 OK
139175 4 520894 763,12 18207 0,00 8 59 OK
12224 1 520895 396,69 18851 0,00 8 60 OK
5-6-
14877 8 520937 197,25 19696 0,00 8 85 OK
28677 2 520939 881,95 18851 0,00 8 60 OK
56072 2 520940 484,42 19507 0,00 8 82 OK
57141 1 520941 178,95 19696 0,00 8 85 OK
72393 3 520943 1.288,32 19696 0,00 8 85 OK
21720
118379 5 520948 418,78 reg.comp. 418,78 9 17 OK
143485 1 520950 648,82 20663 0,00 9 1 OK
143485 2 520950 1.186,13 20663 0,00 9 1 OK
143485 1 520950 405,52 21073 0,00 9 7 OK
161820 2 520952 610,56 21073 0,00 9 7 OK
168000 2 520954 1.129,41 21073 0,00 9 7 OK
172583 8-10 520959 1.152,88 21198 0,00 9 9 OK
178061 2 520961 410,52 21198 0,00 9 9 OK
181439 5 520962 620,33 21198 0,00 9 9 OK
1-2-
181440 5 520964 1.429,86 21198 0,00 9 9 OK
40125 2 520966 791,32 24088 394,42 9 53 SS 9 54
56983 5 520969 4.278,49 24088 2.052,49 9 53 SS 9 54
61651 5 520970 174,29 23755 0,00 9 48 OK 9 49
64642 7 520973 416,64 27379 0,00 10 7 SS
165
Timbre Electrónico
75399 7 520974 701,65 24088 344,65 9 53 SS 9 54
77899 2-4 521046 6.895,99 24088 3.430,99 9 53 SS 9 54
1-2-
80652 5 521047 15.030,68 24088 7.262,78 9 53 SS 9 54
96747 5 521048 360,43 23755 0,00 9 48 OK 9 49
96747 8 521048 295,06 24207 0,00 9 55 OK 9 56
97581 3 521049 1.214,28 24088 538,08 9 53 SS 9 54
97685 8 521050 235,19 26609 0,00 9 94 OK 9 95
111945 1 521051 1.438,63 24088 682,63 9 53 SS 9 54
111946 2-3 521053 3.107,32 24088 1.387,42 9 53 SS 9 54
111947 1 521054 1.809,16 24088 801,16 9 53 SS 9 54
114272 3 521055 7.701,71 24089 4.103,15 9 53 OK 9 54
114275 3 521056 4.697,10 23925 0,00 9 52 OK
125787 8 521057 3.681,71 24089 1.707,71 9 53 OK 9 54
132499 2 521058 11.954,48 24089 6.444,08 9 53 OK 9 54
132500 5-6 521060 3.082,65 23925 1.203,02 9 52 OK
138666 3 521061 795,58 23925 0,00 9 52 OK
142919 7 521062 3.989,36 24089 1.889,36 9 53 OK 9 54
144127 2-6 521063 10.896,28 24089 5.835,28 9 53 OK 9 54
146220 3 521064 1.176,00 24089 0,00 9 53 OK 9 54
146220 5 521064 1.994,19 24519 0,00 9 60 SS
148056 3 521065 361,68 24519 0,00 9 60 SS
154830 5 521067 725,08 24520 0,00 9 60 SS
157358 2-3 521068 1.192,63 24520 0,00 9 60 SS
160845 10 521069 1.346,89 24519 0,00 9 60 SS
160846 1-2 521070 2.242,54 24519 0,00 9 60 SS
161239 4-5 521071 891,81 24520 0,00 9 60 SS
163803 7-8 521072 1.485,94 24520 0,00 9 60 SS
163805 8 521075 283,91 24520 0,00 9 60 SS
163805 3 521075 193,46 24521 0,00 9 60 OK
163805 6 521075 231,50 24521 0,00 9 60 OK
164602 4 521077 721,99 24519 0,00 9 60 SS
165114 8 521078 552,91 26471 0,00 9 91 OK
185904 7 521080 225,27 28104 0,00 10 18 SS
189385 8 521081 437,59 26471 0,00 9 91 OK
189425 2-3 521082 883,95 26471 0,00 9 91 OK
201812 9 521086 579,09 25266 0,00 9 61 OK 9 72
202911 7-9 521087 1.592,75 26070 1.279,43 9 84 OK
14035 4 521088 467,90 26069 0,00 9 84 SS
16248 6-7 521090 1.078,56 26069 -0,01 9 84 SS
32228 3 521092 784,02 26070 0,00 9 84 OK
32241 5 521093 470,84 26070 0,00 9 84 OK
32241 7 521093 783,04 26310 0,00 9 88 OK 9 89
32241 9 521093 1.804,92 27708 0,00 10 12 OK
32241 4 521093 231,02 29106 0,00 10 33 OK
33789 1 521094 367,49 27276 0,00 10 5 OK
34182 4 521095 549,03 26471 0,00 9 91 OK
34182 3 521095 510,54 27379 0,00 10 7 SS
45466 1 521096 451,83 26069 0,00 9 84 SS
50550 4 521097 790,67 26310 0,00 9 88 OK 9 89
50593 1 521098 902,39 26310 0,00 9 88 OK 9 89
50593 2 521098 225,60 26310 0,00 9 88 OK 9 89
50593 8 521098 3.671,01 27276 0,00 10 5 OK
52645 3 521099 665,13 26310 0,00 9 88 OK 9 89
60124 2-4 521100 2.103,41 26310 0,00 9 88 OK 9 89
69848 6 521101 310,30 26471 0,00 9 91 OK
69848 2 521101 662,29 26670 0,00 9 95 OK
69853 4 521102 235,49 27635 0,00 10 11 OK
70347 5 521103 273,51 27708 0,00 10 12 OK
70347 5 521103 109,40 28699 0,00 10 27 OK
70348 6 521104 6.294,63 28305 0,00 10 21 SS
71125 2 521106 1.359,84 26471 0,00 9 91 OK
80063 1-3 521107 2.405,50 26670 0,00 9 95 OK
80959 1 521108 1.354,24 26670 0,00 9 95 OK
89082 4-6 521109 836,54 28854 -0,01 10 29 OK
89787 10 521110 7.316,18 28493 4.502,27 10 24 OK
89788 3 521111 341,50 27262 0,00 10 5 OK
89788 4 521111 114,18 27262 0,00 10 5 OK
166
Timbre Electrónico
89788 1 521111 581,93 27708 0,00 10 12 OK
90523 2 521112 1.200,36 27988 0,00 10 16 SS
101542 1 521113 1.326,71 27276 0,00 10 5 OK
105221 4 521114 389,76 27276 0,00 10 5 OK
106495 8 521116 566,22 27708 0,00 10 12 OK
106495 1 521116 740,76 28095 0,00 10 18 SS
106495 3 521116 303,07 28095 0,00 10 18 SS
106495 4 521116 1.012,55 28096 0,00 10 18 SS
106495 5 521116 341,62 28096 0,00 10 18 SS
106495 1 521116 740,76 28103 0,00 10 18 SS
106495 3 521116 303,07 28103 0,00 10 18 SS
113294 1 521119 1.124,29 27276 0,00 10 5 OK
113880 5 521120 601,05 27262 0,00 10 5 OK
118616 2 521121 959,84 28064 0,00 10 17 OK
119807 2 521125 247,99 27635 0,00 10 11 OK
124497 5 521134 303,32 27708 0,00 10 12 OK
124594 1 521137 1.089,74 28064 0,00 10 17 OK
126444 9 521138 443,44 28103 0,00 10 18 SS
126444 10 521138 159,18 28103 0,00 10 18 SS
126444 3 521138 867,86 28307 0,00 10 21 SS
126444 6 521138 669,72 28433 0,00 10 23 SS
126444 7 521138 225,95 28433 0,00 10 23 SS
126444 6 521138 1.004,58 28652 0,00 10 26 OK
126444 7 521138 338,93 28652 0,00 10 26 OK
127058 2 521139 207,76 27635 0,00 10 11 OK
127058 3 521139 224,44 28095 0,00 10 18 SS
sin
127058 5 521139 factura 0,00
127059 1 521140 1.820,88 28800 0,00 10 2 9 S S
128720 1 521141 1.704,23 27825 0,00 10 14 OK
128720 8 521141 421,19 28434 0,00 10 23 OK
128720 8 521141 842,38 28649 0,00 10 26 SS
128721 5 521142 610,84 27825 0,00 10 14 OK
128721 1 521142 498,38 28433 0,00 10 23 SS
128721 6 521142 846,73 28493 0,0 10 24 OK
129045 1 521145 315,51 28096 0,00 10 18 SS
129045 2 521145 182,77 28096 0,00 10 18 SS
129045 3 521145 85,68 28096 0,00 10 18 SS
129045 4 521145 213,51 28096 0,00 10 18 SS
129045 9 521145 242,79 33690 0,00 2 3 SS
129165 1 521146 261,69 28097 0,00 10 18 OK
129165 1 521146 654,23 28105 0,00 10 18 OK
129291 2 521147 726,85 28797 0,00 10 29 SS
129291 2 521147 1.453,70 28802 0,00 10 29 SS
131159 3 521148 181,27 28105 0,00 10 18 OK
137228 2 521149 404,25 27811 0,00 10 13 OK
137228 1 521149 644,88 28105 0,00 10 18 OK
28307-
139639 4-8 521150 716,13 28306 0,00 10 21 SS
139641 1 521151 541,99 27708 0,00 10 12 OK
139641 3 521151 541,99 27825 0,00 10 14 OK
139643 6 521152 2.025,19 28493 0,00 10 24 OK
140047 2 521153 349,91 28104 0,00 10 18 SS
140736 1 521154 753,93 28491 0,00 10 24 OK
142761 2 521155 562,16 27825 0,00 10 14 OK
144307 1 521156 714,77 28097 0,00 10 18 OK
144310 1 521157 22.839,92 27811 0,00 10 13 OK
144365 2 521158 400,60 28097 0,00 10 18 OK
145029 2 521159 803,01 28307 0,00 10 6 OK
145030 4-5 521160 475,73 28103 0,00 10 18 SS
146045 1 521161 353,28 28876 0,00 10 29 OK 1 0 30
146242 1 521162 843,21 28097 0,00 10 18 OK
146242 1 521162 843,21 28104 0,00 10 18 SS
146242 1 521162 674,57 28165 0,00 10 19 OK
146655 1 521163 210,66 28794 0,00 10 29 OK
148472 3 521164 1.703,47 28095 0,00 10 18 SS
148538 3 521165 201,30 28104 0,00 10 18 SS
148542 2 521166 714,77 28165 0,00 10 19 OK
167
Timbre Electrónico
148753 8 521167 390,62 28309 0,00 10 21 OK
148753 1 521167 242,19 28817 0,00 10 29 OK
NO HAY
LIBRO PARA
33690 10 3
ESE
148753 4 521167 80,93 0,00 ? CORRELATIVO
NO HAY
LIBRO PARA
33690 10 3
ESE
148753 5 521167 81,21 0,00 ? CORRELATIVO
148757 1-2 521168 1.665,29 28309 -0,01 10 21 OK
149820 1 521169 1.303,66 28722 0,00 10 27 OK
149830 2 521170 544,60 28104 0,00 10 18 SS
149870 1 521171 463,46 28095 0,00 10 18 SS
149870 1 521171 695,19 28104 0,00 10 18 SS
149870 9 521171 1.122,50 28305 0,00 10 21 SS
149871 4 521172 1.042,04 28651 0,00 10 26 SS
149873 4 521174 940,12 28493 0,00 10 24 OK
149873 6 521174 475,73 28650 0,00 10 26 SS
149873 9 521174 237,86 28650 0,00 10 26 SS
149873 4 521174 376,05 28651 0,00 10 26 SS
149873 2 521174 88,19 28988 0,00 10 32 OK
149874 1 521175 659,14 28649 0,00 10 26 SS
149874 3 521175 236,61 28650 0,00 10 26 SS
149876 1-2 521176 1.677,01 28433 -0,01 10 23 SS
151238 7 521177 1.403,13 28305 0,00 10 21 SS
151238 3 521177 2.689,16 28307 0,00 10 21 SS
151238 3 521177 672,29 28867 0,00 10 30 OK
sin
151238 4 521177 factura 0,00
151239 1 521178 2.615,45 28307 0,00 10 21 S S
151239 2 521178 434,33 28867 0,00 10 30 OK
151592 1 521179 1.405,36 28491 0,00 10 24 OK
151599 2 521180 245,54 28797 0,00 10 29 SS
152504 1 521181 272,56 28097 0,00 10 18 OK
28095-
18
155240 3-10 521182 1.506,69 28096 0,00 10 SS
155241 3 521183 477,87 28308 0,00 10 21 SS
155241 6 521183 869,43 28434 0,00 10 23 OK
1-2-
155242 5 521184 3.850,11 27988 0,00 10 16 SS
155478 1 521185 174,16 27989 0,00 10 16 OK
159551 2 521186 1.341,14 28434 0,00 10 23 OK
161809 4 521187 698,68 28103 0,00 10 18 SS
161809 2 521187 144,56 28248 0,00 10 20 OK
161809 3 521187 2.168,41 28248 0,00 10 20 OK
161809 6 521187 671,46 28306 0,00 10 21 SS
161809 7 521187 445,43 28306 0,00 10 21 SS
161809 8 521187 1.128,46 28306 0,00 10 21 SS
161809 2 521187 289,12 28307 0,00 10 21 SS
163233 1 521188 714,77 28491 0,00 10 24 OK
164066 1 521189 912,56 28797 0,00 10 29 SS
164066 1 521189 391,10 28802 0,00 10 29 SS
164066 4 521189 261,69 28802 0,00 10 29 SS
164066 2 521189 130,37 28803 0,00 10 29 OK
164067 1 521190 711,31 28797 0,00 10 29 SS
164067 1 521190 1.930,71 28802 0,00 10 29 SS
164073 1 521191 381,45 29582 381,45 10 41 OK
164360 1-2 521192 714,29 33690 0,01 2 3 OK
166109 1 521193 4.368,35 28306 0,00 10 21 SS
166109 6 521193 279,73 28308 0,00 10 21 SS
166109 7 521193 1.433,62 28309 0,00 10 21 OK
166109 3 521193 76,90 29831 0,00 10 44 OK
166216 8 521194 609,81 28804 0,00 10 29 OK
166217 3 521195 5.612,51 28305 0,00 10 21 SS
166217 6 521195 178,63 29356 0,00 10 37 SS
166220 6 521196 475,44 28650 0,00 10 26 SS
166220 6 521196 316,96 28795 0,00 10 29 SS
168
Timbre Electrónico
166220 6 521196 316,96 28816 0,00 10 29 SS
166221 1 521197 679,86 28308 0,00 10 21 SS
168727 3 521198 809,69 28434 0,00 10 23 OK
168727 10 521198 757,53 28651 0,00 10 26 SS
168727 3 521198 404,85 28795 0,00 10 29 SS
168727 6 521198 106,88 28799 0,00 10 29 OK
168727 3 521198 404,85 28801 0,00 10 29 OK
168727 7 521198 1.016,34 28804 0,00 10 29 OK
168727 10 521198 568,15 28816 0,00 10 29 SS
168728 3 521199 3.049,11 28494 0,00 10 24 SS
168728 2 521199 237,69 28650 0,00 10 29 SS 1 0 26
168728 2 521199 158,46 28795 0,00 10 29 SS
168728 1 521199 792,40 28801 0,00 10 29 OK
168728 2 521199 158,46 28816 0,00 10 29 SS
169385 6 521200 5.330,66 28305 0,00 10 21 SS
169385 3 521200 1.128,46 28306 0,00 10 21 SS
169385 5 521200 1.423,37 28494 0,00 10 24 SS
169385 5 521200 1.423,37 28649 0,00 10 26 SS
169385 2 521200 144,80 28942 0,00 10 31 OK
169386 6 521201 2.282,71 28649 0,00 10 26 SS
169389 8 521202 219,71 28650 0,00 10 26 SS
169389 9 521202 678,87 28650 600,00 10 26 SS
169389 3 521202 761,35 28651 0,00 10 26 SS
169389 4 521202 305,86 28652 0,00 10 26 OK
169389 3 521202 1.268,92 28800 0,00 10 29 SS
169389 5 521202 519,16 28800 0,00 10 29 SS
169389 6 521202 1.163,28 28800 -600,00 10 29 SS
169389 7 521202 507,07 28800 0,00 10 29 SS
169389 8 521202 1.098,56 28800 0,00 10 29 SS
169389 3 521202 2.537,84 28804 0,00 10 29 OK
169389 5 521202 1.038,32 28804 0,00 10 29 OK
169389 9 521202 394,35 28813 0,00 10 29 OK
169389 3 521202 253,78 28816 0,00 10 29 SS
171023 4 521203 318,95 29878 0,00 10 45 OK
171025 10 521204 396,15 28801 0,00 10 29 OK
171025 5 521204 247,99 28867 0,00 10 30 OK
171025 6 521204 144,80 29106 0,00 10 34 OK 1 0 33
171026 1-2 521205 1.610,17 28308 0,00 10 21 SS
171345 1 521206 1.125,55 28308 0,00 10 21 SS
171345 2 521206 192,28 28876 0,00 10 30 OK
171346 2 521207 2.692,04 28307 0,00 10 21 SS
172686 1 521208 698,52 28797 0,00 10 29 SS
172686 1 521208 1.496,83 28802 0,00 10 29 SS
172699 1 521210 798,31 29531 0,00 10 40 OK
177507 6 521211 597,41 28854 0,00 10 29 OK
177507 3 521211 223,81 28867 0,00 10 30 OK
185259 3 521213 748,19 28493 0,00 10 24 OK
185259 1 521213 858,93 28651 0,00 10 26 SS
185259 3 521213 897,83 28651 0,00 10 26 SS
185259 1 521213 536,83 28795 0,00 10 29 SS
185259 1 521213 966,30 28799 0,00 10 29 OK
185546 1 521214 1.868,70 28491 0,00 10 28 OK 1 0 24
185546 1 521214 1.245,80 28722 0,00 10 27 OK
185546 1 521214 622,90 28797 0,00 10 29 SS
189522 5-6 521215 3.422,85 28649 0,00 10 26 SS
189523 1-4 521216 7.092,46 28804 0,01 10 29 OK
189524 1 521217 1.537,74 29831 0,00 10 44 OK
189531 4 521218 282,77 28942 0,00 10 31 OK
189531 4 521218 282,77 28986 0,00 10 32 OK
189531 4 521218 282,77 28988 0,00 10 32 OK
189533 1 521219 985,29 28651 0,00 10 26 SS
189533 1 521219 615,81 28795 0,00 10 29 SS
189533 2 521219 448,92 28795 0,00 10 29 SS
190256 1 521220 717,24 28722 0,00 10 27 OK
190256 2 521220 402,71 28798 0,00 10 29 OK
191698 1 521222 1.868,70 28802 0,00 10 29 SS
192313 9 521223 1.692,83 28867 0,00 10 30 OK
192313 10 521223 1.115,46 28867 0,00 10 30 OK
169
Timbre Electrónico
192313 1 521223 198,59 28942 0,00 10 32 OK 10 31
192313 1 521223 198,59 28988 0,00 10 32 OK
192313 1 521223 198,59 29106 0,00 10 34 OK 1 0 33
192313 3 521223 595,33 29248 0,00 10 35 OK
192314 3-6 521224 461,52 28854 0,00 10 29 OK
192315 1 521225 139,74 28699 0,00 10 27 OK
192315 6 521225 115,87 29356 0,00 10 37 SS
192316 2 521226 267,13 29356 0,00 10 37 SS
192454 1 521227 1.006,79 28803 0,00 10 29 SS
192457 1 521228 227,38 29581 0,00 10 41 SS
192535 4 521229 1.518,47 28795 0,00 10 29 SS
192535 4 521229 1.518,47 28799 0,00 10 29 OK
192535 4 521229 3.036,94 28816 0,00 10 29 SS
192536 1 521230 1.436,61 28800 0,00 10 29 SS
192536 1 521230 5.746,44 28804 0,00 10 29 OK
192536 1 521230 574,64 28816 0,00 10 29 SS
193566 1 521231 565,35 28649 0,00 10 26 SS
194656 1 521234 1.155,73 29524 0,00 10 39 OK
195535 1-2 521235 1.798,02 29146 0,00 10 34 SS
195539 2 521236 1.075,86 28797 0,00 10 29 SS
195539 2 521236 2.151,73 28802 0,00 10 29 SS
203968 1 521237 602,25 28867 0,00 10 29 OK 1 0 30
205657 1-2 521238 704,45 28817 0,00 10 29 OK
206803 2 521239 1.125,73 29146 0,00 10 34 SS
208904 2 521240 698,68 28796 0,00 10 29 SS
212673 1 521241 281,12 28988 0,00 10 29 OK 1 0 32
213312 6 521242 645,19 29583 0,00 10 41 OK
214395 5-6 521243 1.981,87 29606 1.524,52 10 41 SS
214396 2 521244 69,87 29106 0,00 10 34 OK 1 0 33
214396 1 521244 133,81 29356 0,00 10 37 SS
214397 4 521245 560,86 29607 0,00 10 41 SS
214473 1 521246 1.236,51 29146 0,00 10 34 SS
215213 5 521247 1.064,85 29583 245,73 10 41 OK
215998 2 521248 483,62 29248 0,00 10 35 OK
215998 3 521248 274,03 29356 0,00 10 37 SS
sin
215998 6 521248 factura 0,00
217074 4 521249 2.491,61 29146 0,00 10 34 S S
217074 3 521249 813,18 29531 0,00 10 40 OK
217075 1 521250 1.309,00 29146 0,00 10 34 SS
217076 1 521251 227,32 29399 0,00 10 38 OK
217079 1 521252 1.004,11 29146 0,00 10 34 SS
217080 1 521253 1.491,87 29146 0,00 10 34 SS
217386 1 521254 130,65 29106 0,00 10 34 OK 1 0 33
217386 3 521254 875,01 29529 0,00 10 40 SS
217386 3 521254 875,01 29583 0,00 10 41 OK
217386 3 521254 1.050,01 29606 0,00 10 41 SS
217386 6 521254 771,83 29606 10,00 10 41 SS
1-2- 29529-
40
217411 3-5 521255 2.098,94 29530 0,00 10 SS
218304 1 521256 728,96 29531 0,00 10 40 OK
219141 1 521257 562,46 29248 0,00 10 35 OK
219141 1 521257 562,46 29357 0,00 10 37 OK
219141 1 521257 562,46 29570 0,00 10 40 OK
219141 3 521257 67,83 29831 0,00 10 44 OK
229640 1 521258 600,00 29581 300,00 10 41 SS
229645 1-2 521259 851,56 29531 604,26 10 40 OK
231457 8 521261 274,41 29570 0,00 10 40 OK
233886 3 521262 1.211,89 29530 0,00 10 40 SS
233886 3 521262 1.211,89 29581 0,00 10 41 SS
234535 2 521264 745,93 29581 0,00 10 41 SS
234535 1 521264 745,93 29608 0,00 10 41 OK
235045 1 521265 375,16 29831 0,00 10 44 OK
170
Timbre Electrónico
235046 1-2 521266 1.624,60 29529 541,53 10 40 SS
235047 3 521267 1.056,66 29530 0,00 10 40 SS
235047 2 521267 1.083,06 29606 0,00 10 41 SS
235657 1 521268 304,73 29606 0,00 10 41 SS
235658 2 521269 441,92 29607 0,00 10 41 SS
235662 1 521270 4.324,61 29583 3.459,69 10 41 OK
235663 1 521271 486,80 29570 0,00 10 40 OK
235663 4 521271 261,47 29570 0,00 10 40 OK
235663 5 521271 1.428,05 29804 0,00 10 44 OK
235663 2 521271 970,81 29878 0,00 10 45 OK
235663 3 521271 1.096,97 29878 0,00 10 45 OK
236242 4 521272 502,05 29531 0,00 10 40 OK
236242 3 521272 706,06 29581 0,00 10 41 SS
236242 4 521272 753,08 29581 0,00 10 41 SS
236242 3 521272 941,41 29608 0,00 10 41 OK
236242 4 521272 1.004,11 29608 0,00 10 41 OK
236473 2 521273 523,43 29530 0,00 10 40 SS
236473 3 521273 214,14 29530 0,00 10 40 SS
236473 4 521273 348,86 29606 0,00 10 41 SS
236473 5 521273 100,32 29606 0,00 10 41 SS
236473 2 521273 523,43 29607 0,00 10 41 SS
236473 3 521273 214,14 29607 0,00 10 41 SS
237347 1 521274 1.832,82 29529 610,94 10 40 SS
237426 1 521275 1.040,13 29531 0,00 10 40 OK
237426 1 521275 1.300,16 29581 0,00 10 41 SS
237560 1 521276 698,68 29607 0,00 10 41 SS
237560 1 521276 69,87 29831 0,00 10 44 OK
237561 1 521277 433,45 29606 0,00 10 41 SS
237570 1 521278 939,21 29529 0,00 10 40 SS
237570 1 521278 1.878,43 29583 0,00 10 41 OK
237570 1 521278 939,21 29608 0,00 10 41 OK
239648 3 521279 600,18 29891 0,00 10 45 OK
16849 3 521280 243,50 30489 0,00 10 54 OK
35606 4 521281 674,51 30489 0,00 10 54 OK
35608 4 521282 356,86 30489 0,00 10 54 OK
37273 5 521283 311,45 30489 0,00 10 54 OK
38304 2 521284 219,60 30489 0,00 10 54 OK
40575 5 521285 429,83 33691 0,00 2 3 OK
60743 3 521286 275,17 33690 0,00 2 3 OK
81161 1 521287 238,13 33690 0,00 2 3 SS
94678 3 521288 360,30 33691 0,00 2 3 SS
105950 2 521289 545,52 33691 0,00 2 3 SS
204639 1-2 521289 1.415,10 47449 0,00 4 87 SS
125149 6 521290 596,36 32327 176,36 10 82 OK
126649 10 521291 262,20 32327 82,20 10 82 OK
127777 4 521292 780,69 32327 260,69 10 82 OK
131196 1 521293 439,57 32327 109,57 10 82 OK
131614 1 521294 1.368,30 32327 468,30 10 82 OK
142874 1 521295 1.391,83 35187 0,00 2 39 OK
166939 7 521296 503,91 33784 0,00 2 5 OK
196704 2 521297 1.041,83 33877 0,00 2 8 OK
218661 1 521298 2.464,00 35187 0,00 2 39 OK
253133 2 521299 377,07 35204 0,00 2 39 OK
257178 1 521300 1.246,09 35187 0,00 2 39 OK
270677 8 521301 690,06 35204 0,00 2 39 OK
11728 2-3 521303 2.120,08 35761 0,00 2 53 OK
20198 3 521304 240,78 36457 0,00 2 71 OK
63464 1 521305 1.037,44 39166 437,44 3 37 OK
64525 2 521306 866,76 39166 310,76 3 37 OK
84652 3 521307 817,77 39166 310,77 3 37 OK
119763 8 521308 193,90 38455 0,00 3 20 OK
120417 8 521309 2.450,30 38622 2.070,30 3 24 OK
123654 3 521310 296,79 39166 84,79 3 37 OK
142376 2 521311 435,55 38622 150,55 3 24 OK
1-2-
3 24
142378 3 521312 805,60 38622 245,60 OK
143416 9 521313 451,59 38622 146,59 3 24 OK
143964 1 521314 587,22 38455 0,00 3 20 OK
171
Timbre Electrónico
144624 1 521315 1.169,76 38621 429,76 3 24 OK
145391 5 521316 251,91 38455 0,00 3 20 OK
145761 1 521317 443,67 39166 113,67 3 37 OK
147681 2 521318 989,27 38621 359,27 3 24 OK
148318 1 521319 451,84 39166 177,84 3 37 OK
152556 8 521320 1.605,20 38622 605,20 3 24 OK
157104 1 521321 3.890,00 38622 1.890,00 3 24 OK
251982 3 521322 464,04 40951 134,04 3 80 OK
253495 3 521323 280,08 40963 -83,92 3 80 OK
257680 2 521324 389,62 40963 -126,38 3 80 OK
259896 2 521325 350,26 40963 -99,74 3 80 OK
285281 1 521326 1.599,36 43439 0,00 4 26 OK
30507 2 521327 54,48 45414 0,00 4 56 OK
30507 2 521327 2.724,09 45601 0,00 4 59 OK
75008 1 521328 1.450,18 45580 0,00 4 59 SS
75259 6 521329 517,27 45425 0,00 4 56 OK
76397 1 521330 1.405,71 45907 0,00 4 63 SS
80347 2-4 521331 3.010,45 45731 0,01 4 61 OK
82241 1 521332 830,09 45580 0,00 4 59 SS
83509 2 521333 514,50 45620 0,00 4 59 OK
84784 4 521334 2.016,03 45907 0,00 4 63 SS
85770 2 521335 1.889,90 45934 0,00 4 64 OK
? Folio
4 63
87774 1 521336 868,50 45908 0,00 64 error fact
96038 3 521337 440,52 45414 0,00 4 56 OK
96367 2 521338 465,70 45580 0,00 4 59 SS
106860 3 521339 557,24 45580 0,00 4 59 SS
106860 3 521339 1.114,48 45934 0,00 4 64 OK
110741 6 521340 257,94 45413 0,00 4 56 OK
110741 6 521340 515,88 45620 0,00 4 59 OK
112990 2 521341 1.052,42 45580 0,00 4 59 SS
113226 3-4 521342 321,77 45869 -0,01 4 63 OK
115728 3 521343 279,40 45580 0,00 4 59 SS
116528 3 521344 1.679,80 45731 0,00 4 61 OK
117806 1 521345 553,39 46351 0,00 4 70 SS
118567 1 521346 175,26 45934 0,00 4 64 OK
118577 2 521347 4.660,30 45601 0,00 4 59 OK
118577 2 521347 1.864,12 45733 0,00 4 61 OK
118581 1 521348 1.398,09 45580 0,00 4 59 SS
121992 1 521349 282,14 46349 0,00 4 70 OK
130027 2 521351 1.603,60 45495 0,00 4 57 OK
130177 9 521352 3.894,02 45731 0,00 4 61 OK
130182 2 521353 219,13 45731 0,00 4 61 OK
130182 3 521353 129,29 45732 0,00 4 61 SS
130182 6 521353 655,32 46055 0,00 4 66 OK
133362 4-5 521354 1.224,87 45579 451,50
133362 4 521354 1.224,87 46212 773,37 4 6 8 O K 455 79
134498 2 521355 423,28 45934 0,00 4 64 OK
136000 2 521356 1.379,07 45907 0,00 4 63 SS
137319 2 521357 3.955,94 45908 0,00 4 64 OK
137319 2 521357 791,19 45933 0,00 4 64 SS
137376 2 521358 1.061,05 45731 0,00 4 61 OK
138772 1 521359 381,98 45620 0,00 4 59 OK
140577 1 521360 95,94 46006 0,00 4 65 OK
140577 1 521360 127,92 46173 0,00 4 68 OK
140578 1 521361 1.160,42 45733 0,00 4 61 OK
140578 1 521361 1.023,90 45908 0,00 4 64 OK
141066 1 521362 1.315,52 45934 0,00 4 64 OK
142224 1 521363 1.752,53 45907 0,00 4 63 SS
142224 1 521363 1.577,28 45934 0,00 4 64 OK
142226 1 521364 514,97 45733 0,00 4 61 OK
143894 5 521365 126,40 46006 0,00 4 65 OK
143894 6 521365 164,33 46173 0,00 4 68 OK
143901 1-4 521366 319,64 45869 0,00 4 63 OK
144089 1 521367 11.572,93 46564 10.126,31 4 70 OK
146031 1 521368 1.591,57 46212 0,00 4 68 OK
146031 3 521368 349,19 46348 0,00 4 70 OK
147092 2 521369 180,62 45933 0,00 4 64 SS
172
Timbre Electrónico
147092 3 521369 270,64 46006 0,00 4 65 OK
147092 3 521369 541,28 46351 0,00 4 70 SS
147141 2 521370 2.110,17 45933 0,00 4 64 SS
147378 5 521371 2.325,94 45933 0,00 4 64 SS
147386 1 521372 1.100,25 45933 0,00 4 64 SS
149906 1 521374 289,43 46349 0,00 4 70 OK
149906 2 521374 14.466,16 46448 0,00 4 72 OK
150650 1 521375 4.359,77 46352 4.152,16 4 70 OK
150922 1-2 521377 675,60 45933 0,00 4 64 SS
150926 1 521378 436,64 46351 0,00 4 70 SS
151736 7 521379 274,83 46173 0,00 4 68 OK
156955 1 521380 2.253,29 46055 0,00 4 66 OK
158722 1 521381 1.045,43 46351 0,00 4 70 SS
164390 3-5 521382 1.877,19 46351 0,00 4 70 SS
164398 6 521383 560,20 46351 0,00 4 70 SS
182110 5-7 521384 2.127,76 47449 0,00 4 87 SS
185860 2 521385 1.953,10 47450 0,00 4 87 OK
198899 7-10 521387 2.341,25 47449 0,00 4 87 SS
204214 6 521388 1.468,28 47450 0,00 4 87 OK
205133 4 521390 2.526,59 47449 0,00 4 87 SS
206941 1 521391 2.646,55 47450 0,00 4 87 OK
208085 1 521392 179,03 47450 0,00 4 87 OK
273614 1 521393 879,20 49447 0,00 6 17 OK
179126 4 521502 424,06 78481 0,00 9 406 ok
216916 1 521503 511,43 76723 0,00 9 366 ok
248758 7 521510 2.910,00 87803 0,00 10 703 ok
De la verificación contenida en el cuadro precedente se concluye
que:
a) Se ratificará lo aseverado por el perito en dicho anexo, pero solo
en el sentido que todos aquellos cargos que se encuentra sin color (blanco), su
respectiva venta se encuentra justificada por la contabilidad del reclamante, toda
vez que en la factura señalada27 se contiene el número de “Z” o Traspaso, así
como el ítem del faltante indicado en el inventario obtenido del SVR, acompañado
en custodia, y que la misma factura se encuentra registrada como venta en el libro
y folio respectivo, por lo cual dichos cargos serán dejados sin efecto; esto es, el
monto concedido en el anexo N° 1 de US$697.437.-, en fs. 1.409, se rebaja, por
este concepto de ventas justificadas totalmente, a solo US$351.166,82.-28
27 Salvo aquellas facturas cuyo número se encuentra señaladas en color rojo, en las cuales se ha detectado solo un error
en el número de la factura.
28 Este monto resulta de filtrar los datos contenidos en dicho cuadro en planilla Excel, la que no se inserta para no añadir
mayor complejidad a la presente sentencia.
173
Timbre Electrónico
b) Aquellos cargos que se encuentran destacados en color naranja
serán confirmados, pese a lo aseverado por el perito, por cuanto la factura no se
encuentra contabilizada como venta en el libro respectivo, o encontrándose
contabilizada no se registra valor de venta alguno.
c) Aquellos cargos destacados en color plomo, serán modificados
(rebajados), ya que tanto el documento como la contabilidad del reclamante,
justifican solo parte del faltante; a saber:
N° CARGO CIF DEL CIF CIF FALTANTE
CARGO JUSTIFICADO US$
US$
520707 372,75 219,57 153,18
520786 3.616,85 3.254,35 362,50
520788 10.734,38 9.995,48 783,90
520841 1000,36 112,05 888,31
521060 3.082,65 1.879,63 1.203,02
521064 4.368,61 1.176 3.192,61
521075 708,86 424,96 283,90
521087 1.592,75 313,32 1.279,43
521093 6.370,01 3.289,82 3.080,19
521095 1.059,57 549,09 510,54
521110 7.316,18 2.813,91 4.502,27
521116 4.008,04 566,22 3.441,83
521138 4.605,34 1.243,51 3.361,83
521139 2.233,57 207,76 2.025,81
521141 2.967,8 2.125,42 842,38
521142 2.454,34 1.457,57 996,77
521162 2.361 1.517,78 843,22
521167 794,94 632,81 162,13
521174 2.117,95 1.028,31 1.089,64
521177 7.291,73 672,29 6.619,44
521178 3.049,79 434,33 2.615,46
521183 1.347,30 869,43 477,87
521187 5.546,12 2.312,97 3.233,15
521189 1.695,71 130,37 1.565,34
521193 6.158,60 1.510,52 4.648,08
521198 4.473,13 2.337,76 2.135,37
521199 4.396,12 792,40 3.603,72
521200 9.450,66 144,80 9.161,06
521202 10.747,09 4.276,37 6.470,72
174
Timbre Electrónico
521206 1.317,83 192,28 1.125,55
521213 4.008,08 1.714,49 2.293,59
521214 3.734,41 3.114,5 622,91
521225 255,61 139,74 115,87
521229 6.073,89 1.518,47 4.555,42
521230 7.757,69 5.746,44 2.011,25
521244 203,68 69,87 133,81
521247 1.064,85 819,12 245,73
521248 1.195,29 483,62 711,67
521249 4.321,27 813,18 3.508,09
521254 4.042,50 1.005,66 3.036,84
521259 851,56 247,30 604,26
521264 3.729,67 745,93 2.983,74
521270 4.324,61 864,92 3.459,69
521272 9.241,21 2.447,57 6.793,64
521275 2.340,29 1.040,13 1.300,16
521276 768,55 69,87 698,68
521278 3.944,69 2.817,64 1.127,05
521339 1.671,72 1.114,48 557,24
521353 1.003,74 874,45 129,29
521357 4.747,12 3.955,94 791,18
521363 3.329,81 1.577,28 1.752,53
521365 459,26 290,73 168,53
521367 11.572,93 1.446,62 10.126,31
521369 992,54 270,64 721,9
521375 4.359,77 207,61 4.152,16
TOTAL 79.877,28
Entonces tenemos:
A CONCEDIDO EN ANEXO N° 1 +/- 697.437
B CARGOS DEJADOS SIN EFECTO TOTALMENTE DEL ANEXO N° 1 (COLOR BLANCO) - 351.166,82
C CARGOS MODIFICADOS (COLOR PLOMO) - 79.877,28
B+C SALDO JUSTIFICADO 431.044,10
SALDO NO JUSTIFICADO = 266.392,90
Esto es, el monto concedido por el perito en dicho anexo N° 1 de
US$697.437.- se rebaja a solo US$431.044,10.-, quedado un saldo no justificado
por la contabilidad del reclamante de US$266.392,90.-
B.- ANEXO N° 2 DE LA AMPLIACION DE PERICIA: VENTAS
ANULADAS Y NUEVAMENTE TRASPASADAS, ESTA VEZ A TERRAMAR:
175
Timbre Electrónico
44.- El perito designado, en su primer informe, inicialmente acepta,
como justificación de parte del faltante, los Traspasos cuyos originales acompaña
de fs. 1319 a 1331, a su primer informe, todos “aceptados” por el presunto
comprador TERRAMAR LTDA.
Recordemos que ADUANAS objeta estas ventas o Traspasos toda
vez que se trata de documentos emitidos a posteriori de la emisión de los cargos y
aprovechándose del hecho que MAURICIO LTDA. no había sido “bloqueada” en
el SVR de ZOFRISA.
Lo anterior es efectivo: aparece de fs. 1162, que al momento de la
toma de inventario (26 de enero el 2015) la última factura emitida por la
reclamante era la N° 110237, con N° de visación 22670, de modo tal que la
siguiente, N° 110238 se encontraba en blanco pendiente de emisión.
Ahora bien, todos los Traspasos acompañados por el perito en fs.
1319 y siguientes tienen fecha de emisión 28 de diciembre del 2015; esto es,
cuando ya los cargos reclamados habían sido emitidos y estaban en proceso de
notificación a la reclamante. Pero, además, ellos tienen numeración (impresa) que
va del N° 117470 al N° 117663, mientras que su número de “visación” en el SVR
va del N° 244139 al N°247432; esto es, tienen numeración muy posterior a la
última factura emitida y visada según el acta de fiscalización antes referida.
Por lo demás, se le estableció específicamente al perito designado
en autos, en el punto N° 4 de fs. 1259, que informara si los documentos y
operaciones indicadas por el reclamante en su listado de fs. 13 emanaban o
derivaban de operaciones anteriores, las que habrían sido posteriormente
anuladas y sustituidas por los documentos allí mencionados, señalando si había
176
Timbre Electrónico
constancia (en la contabilidad) del reverso respectivo, sin responder nada respecto
de este punto específico en su informe, salvo el dar por justificado como faltante,
el monto total de tales documentos, por US$199.286.-
45.- A consecuencia de lo anterior, en su ampliación de informe de
fs. 1401, el perito se retracta de su afirmación inicial al señalar esta vez que: “se
pudo concluir, con información tenida a la vista, facturas, libros de ventas, (que) no
se puede acreditar que las operaciones que dan cuenta las facturas señaladas en
anexo N° 2, fueron anuladas conforme a la segunda venta de las mismas
mercancías. En consecuencia, no se pudo acreditar la venta de la totalidad de las
mercancías registradas en anexo N° 2, por la suma total de US$199.286,28”.
46.- En estas condiciones, este sentenciador no aceptará los
documentos corrientes de fs. 1319 a fs. 1331, indicados por el reclamante a fs. 13
de su reclamo, como justificante parcial del faltante detectado, toda vez que se
trata de ventas todas, emitidas a posteriori del acta de fiscalización corriente a fs.
1162 y, aún más, emitidas a posteriori de la emisión de los cargos reclamados y,
en consecuencia, por no justificado el importe de ellas de US$199.286,28.-, según
anexo N° 2 de la ampliación de pericia.
47.- Consecuente con lo anterior y atendido el mérito del anexo N° 2,
de fs. 1410 se confirman los siguientes cargos, toda vez que, -tal como lo señala
la ampliación del informe pericial, a fs. 1402-, no se cuenta con antecedentes
suficientes que acrediten que efectivamente se anuló la primera venta hecha por la
reclamante para, posteriormente, traspasarle las mismas mercancías a la empresa
TERRAMAR LTDA.
Dichos cargos que se confirman son:
177
Timbre Electrónico
N° N° PAGINA LIBRO TIPO
ITEM N° CARGO FECHA N° FACTURA CIF TOTAL
ACEPTACION DE VENTAS FACTURA
125282 1 521350 18-12-2015 117468 14.265,86 3.023 TRS
223459 7 521507 18-12-2015 117468 488,00 3.023 TRS
223516 1 521508 18-12-2015 117468 7.760,00 3.023 TRS
228773 2 521509 18-12-2015 117468 8.420,00 3.023 TRS
261426 2 521511 18-12-2015 117468 3.615,00 3.023 TRS
315547 6 521512 18-12-2015 117468 11.854,19 3.023 TRS
326323 6 521513 18-12-2015 117468 18.869,09 3.023 TRS
218848 1-3-44 520799 18-12-2015 117470 32.091,78 3.023 TRS
274771 2 521394 18-12-2015 117470 5.920,97 3.023 TRS
302526 1 521395 18-12-2015 117470 5.239,93 3.023 TRS
309821 1 521396 18-12-2015 117470 3.042,21 3.023 TRS
135831 5 521504 18-12-2015 117470 613,77 3.023 TRS
167491 3 521505 18-12-2015 117470 6.080,80 3.023 TRS
172933 4 521506 18-12-2015 117470 17.751,99 3.023 TRS
149972 1 521173 18-12-2015 117472 575,94 3.023 TRS
108707 2 521118 18-12-2015 117474 1.449,03 3.023 TRS
119492 1-2-3-4 521123 18-12-2015 117474 6.631,64 3.023 TRS
119496 1 521124 18-12-2015 117474 785,07 3.023 TRS
123606 1-2 521129 18-12-2015 117474 677,37 3.023 TRS
124321 2-3 521133 18-12-2015 117474 2.741,38 3.023 TRS
71072 6 521105 18-12-2015 117480 1.575,46 3.023 TRS
106494 8 521115 18-12-2015 117480 841,44 3.023 TRS
120823 1 521126 18-12-2015 117480 237,72 3.023 TRS
121029 3 521127 18-12-2015 117480 6.243,22 3.023 TRS
123611 1 521131 18-12-2015 117480 975,95 3.023 TRS
364266 1 521514 28-12-2015 117660 3.956,00 3.027 TRS
397252 2-5 521515 28-12-2015 117660 14.180,00 3.027 TRS
230925 1 521260 28-12-2015 117662 3.991,56 3.027 TRS
234526 3 521263 28-12-2015 117662 1.300,16 3.027 TRS
178751 1 521212 28-12-2015 117663 325,41 3.027 TRS
123629 2-3 521132 18-12-2015 123629 6.278,46 0 0
124500 1-2 521135 18-12-2015 124500 10.506,88 0 0
TOTAL 199.286,28
C.- ANEXO N° 3: FACTURAS NO REGISTRADAS EN EL LIBRO
DE VENTAS:
178
Timbre Electrónico
48.- Acorde al anexo N° 3, de fs. 1411, se confirman los siguientes
cargos por decir relación con facturas no registradas en los libros de ventas de la
empresa reclamante, según señala el perito en el punto N° 2 de fs. 1042; a saber:
Nro.
N° Aceptación ITEM N° CARGOS Fecha Doc. CIF TOTAL
Factura
65646 14 520792 27-01-2009 595,97 51892
80809 4 521397 27-04-2009 732,66 53988
136003 1 521398 25-06-2009 1.783,73 55614
140901 5 521399 25-06-2009 1.301,10 55614
374118 3 521403 18-12-2009 521,28 60473
351848 1 521402 18-12-2009 919,39 60485
339852 1 521401 21-12-2009 316,68 60515
374127 4 521404 21-12-2009 1.127,43 60515
383569 3 521405 21-12-2009 944,53 60515
385203 2-3 521406 21-12-2009 1.194,77 60515
304179 5 521400 24-02-2010 236,53 62237
12796 1 520794 07-05-2010 595,00 64458
15988 7-8 520795 07-05-2010 1.965,00 64458
22691 3 521407 26-05-2010 618,33 64974
131649 4-5 521443 26-05-2010 362,49 64974
167329 1 521446 26-05-2010 649,77 64974
169721 2 521447 26-05-2010 1.349,48 64974
172800 1 521449 26-05-2010 402,88 64990
159115 1 521444 02-06-2010 2.767,89 65227
171466 3 521448 02-06-2010 1.400,65 65227
173597 1 521450 02-06-2010 2.029,02 65227
173713 1 521451 02-06-2010 1.984,12 65227
173714 1-2 521452 02-06-2010 1.398,58 65227
123002 2 521442 29-07-2010 1.369,05 66566
167313 5 521445 29-07-2010 2.774,77 66566
189113 1 521453 29-07-2010 4.632,95 66566
195969 1 521454 29-07-2010 3.428,05 66566
199040 2 521455 29-07-2010 1.141,68 66566
206371 1 521457 29-07-2010 3.652,66 66566
210373 3 521461 29-07-2010 1.211,21 66566
213342 1 521462 29-07-2010 1.964,36 66566
225666 4 521463 29-07-2010 1.737,87 66566
231531 1 521464 29-07-2010 8.973,16 66566
231728 6-9 521465 29-07-2010 5.092,74 66566
57572 6 521441 30-07-2010 255,89 66604
208762 1 521460 12-08-2010 180,82 66831
259623 4-5 521468 12-08-2010 2.062,10 66831
239767 1-2 521466 21-09-2010 3.419,75 67715
245334 1 521467 21-09-2010 663,61 67715
312980 1 521471 16-10-2010 10.843,87 68521
305988 2 521470 05-11-2010 1.079,37 69132
345087 8 521472 05-11-2010 205,86 69145
377331 5 521480 25-11-2010 293,23 69912
346634 2 521474 26-11-2010 406,72 69922
304916 2 521469 26-11-2010 6.325,73 69931
371825 4-5 521478 26-11-2010 2.038,49 69936
346638 5 521475 26-11-2010 3.267,96 69946
373356 1 521479 26-11-2010 2.213,04 69946
377613 1 521482 26-11-2010 1.703,48 69946
353433 1 521473/487 26-11-2010 926,09 69946
386358 1 521473/487 26-11-2010 1.780,85 69946
378922 2-4 521483 26-11-2010 548,48 69965
411548 1 521488 07-12-2010 6.232,96 70322
411547 1 521473/487 26-11-2010 5.110,45 70322
377337 1 521481 20-12-2010 3.617,64 70604
416437 1 521489 20-12-2010 3.071,19 70605
418440 2 521490 28-01-2011 1.693,99 71937
179
Timbre Electrónico
423298 4 521491 28-01-2011 939,57 71937
425996 1 521492 28-01-2011 4.705,58 71937
427767 2 521493 28-01-2011 758,50 71937
61149 7 521498 10-03-2011 355,06 73184
32146 4-6-7-9 521494 15-03-2011 813,26 73307
73117 5 521499 15-03-2011 174,91 73307
82505 2 521500 16-03-2001 3.599,95 73328
87525 3 521501 16-03-2011 366,97 73328
34193 3 521497 17-03-2011 1.697,34 73408
208746 4 521459 01-07-2010 361,15 65819
208746 4 521459 06-09-2010 2.528,05 67388
393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69925
393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69942
393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69936
393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69691
393138 4 521486 26-11-2010 2.427,46 69921
353412 2 521476 26-11-2010 1.626,88 69931
353412 2 521476 26-11-2010 203,36 69933
390751 1 521485 26-11-2010 366,07 69933
390751 1 521485 26-11-2010 366,07 69973
346632 3 521473 26-11-2010 1.118,49 69922
346632 3 521473 26-11-2010 1.565,88 69931
346632 3 521473 26-11-2010 4.473,95 69946
TOTAL 157.276
CONCLUSIÓN:
49.- De todo lo antes analizado aparece que:
a) A partir del Anexo N° 1 de la ampliación del informe pericial,
primeramente se verificó que los antecedentes relativos al “Z” o Traspaso e ítems,
señalados en cada cargo, estuviesen correctamente identificados en dicho anexo.
b) Seguidamente se verificó que el documento “no actualizado”,
identificado por su número de factura en dicho anexo N° 1, se encontrase
efectivamente acompañado en la custodia.
c) Posteriormente se procedió a comprobar que el número de
aceptación señalado por el perito en la primera columna de su anexo N° 1,
coincidiese con el número señalado en el inventario obtenido del SVR de
ZOFRISA, indicado en cada uno de los cargos reclamados.
180
Timbre Electrónico
d) Seguidamente, se verificó que cada factura acompañada,
efectivamente contuviese el mismo número de aceptación de la columna N° 1, así
como el ítem respectivo.
e) Con los datos anteriores se verificó en el folio respectivo libro de
ventas que la pertinente factura estuviese registrada como venta.
f) Tomando en cuenta todo el análisis anterior y modificando el
Anexo N° 1 conforme al cuadro precedente, el monto acreditado finalmente no son
los US$697.437.- señalados a fs. 1409, sino US$431.044,1.- acorde al cuadro del
considerando A, 43°, parte final.
g) Los cargos señalados en los anexos Nros. 2 y 3 serán
confirmados atendidas las razones ya antes expuestas.
IX.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS:
50.- Conforme ha quedado demostrado en el apartado VIII anterior,
la reclamante ha podido acreditar, en base a su contabilidad, solo las ventas
concedidas –sea total o parcialmente-, en el considerando A, 43°, precedente, por
lo cual la reclamada ha demostrado la existencia de un faltante de inventario
denominado “stock real no disponible nuevo”, tanto respecto de los cargos
señalados en los anexos Nros. 2 y 3, como respecto de aquellos confirmados, total
o parcialmente, en base al mismo cuadro del considerando A, 43° (esto es
destacados en color naranja (total) o plomo (parcial).
X.- RESUMEN:
51.- De lo todo lo antes latamente expuesto aparece que:
181
Timbre Electrónico
a) La acción fiscalizadora de ADUANAS no se encuentra prescrita,
acorde a lo desarrollado en el apartado VII, 17° y siguientes.
b) Tanto la reclamante como la reclamada admiten que el faltante
detectado se origina respecto de mercancías vendidas, pero “no actualizadas” en
el SVR de ZOFRISA.
c) No obstante lo anterior, la reclamante asevera estar en
condiciones de probar igualmente la real venta de parte de dicho faltante con su
contabilidad.
d) Que el listado de “stock físico no disponible nuevo” proporcionado
por el SVR de ZOFRISA, conforme al inciso II, del artículo 7°, de la Ley N°19.946,
es solo “una herramienta más” con la que cuenta ADUANAS para fiscalizar los
inventarios de los usuarios, pero no determina -por sí solo-, el faltante mismo,
acorde a lo precisado por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y la propia
ADUANAS, al formular observaciones a inaplicabilidad por inconstitucionalidad,
ambas doctrinas ya antes citadas.
e) Que, en base a la pericia decretada en autos, solo los cargos
indicados en el Anexo N°1 de la ampliación del informe pericial de fs. 1463 (y con
las precisiones y rectificaciones introducidas por este sentenciador en el cuadro
del considerando A, 43°) justifican parcialmente el faltante detectado, hasta por la
suma de US$431.044,10.-
f) Que los cargos no incluidos en dicho anexo N° 1 se confirmarán
totalmente.
g) Que la documentación que se indica en dicho anexo N° 1, en la
medida en que es aceptada por el Tribunal, cumple con el requisito de la
182
Timbre Electrónico
“trazabilidad documental”, ya que se ha podido establecer que el ítem del
respectivo “Z” o Traspaso, señalado en el inventario del SVR, se encontraba
debidamente incluido en la pertinente factura de venta y ella, -a su vez-, se
encontraba registrada como venta en el libro de ventas de la empresa reclamante,
dando su contabilidad fe de ello.
h) Que residualmente, solo existe un faltante respecto de los cargos
señalados en los anexos N° 2 y 3 de la ampliación de informe pericial, así como
aquellos cargos señalados en el anexo N° 1, que son confirmados en todo o parte
acorde al cuadro del considerando A, 43°.
i) En estas condiciones, ha quedado demostrado en la presente
sección que mercancías por un monto US$431.044,10.-, “no” se encuentran
faltantes ya que se ha justificado su salida de la empresa con documentación
fehaciente.
j) De este modo se confirman, modifican o se dejan sin efecto los
siguientes cargos:
j.1) Se CONFIRMAN los siguientes cargos atendido el mérito de lo
analizado en el apartado B, 44° y siguientes:
N°
FECHA CIF TOTAL
CARGO
521350 18-12-2015 14.265,86
521507 18-12-2015 488,00
521508 18-12-2015 7.760,00
521509 18-12-2015 8.420,00
521511 18-12-2015 3.615,00
521512 18-12-2015 11.854,19
521513 18-12-2015 18.869,09
520799 18-12-2015 32.091,78
183
Timbre Electrónico
521394 18-12-2015 5.920,97
521395 18-12-2015 5.239,93
521396 18-12-2015 3.042,21
521504 18-12-2015 613,77
521505 18-12-2015 6.080,80
521506 18-12-2015 17.751,99
521173 18-12-2015 575,94
521118 18-12-2015 1.449,03
521123 18-12-2015 6.631,64
521124 18-12-2015 785,07
521129 18-12-2015 677,37
521133 18-12-2015 2.741,38
521105 18-12-2015 1.575,46
521115 18-12-2015 841,44
521126 18-12-2015 237,72
521127 18-12-2015 6.243,22
521131 18-12-2015 975,95
521514 28-12-2015 3.956,00
521515 28-12-2015 14.180,00
521260 28-12-2015 3.991,56
521263 28-12-2015 1.300,16
521212 28-12-2015 325,41
521132 18-12-2015 6.278,46
521135 18-12-2015 10.506,88
j.2) Se CONFIRMAN igualmente los siguientes cargos, atendido lo
referido en el apartado C, 48° precedente:
N° CARGOS CIF TOTAL
520792 595,97
521397 732,66
521398 1.783,73
521399 1.301,10
521403 521,28
521402 919,39
184
Timbre Electrónico
521401 316,68
521404 1.127,43
521405 944,53
521406 1.194,77
521400 236,53
520794 595,00
520795 1.965,00
521407 618,33
521443 362,49
521446 649,77
521447 1.349,48
521449 402,88
521444 2.767,89
521448 1.400,65
521450 2.029,02
521451 1.984,12
521452 1.398,58
521442 1.369,05
521445 2.774,77
521453 4.632,95
521454 3.428,05
521455 1.141,68
521457 3.652,66
521461 1.211,21
521462 1.964,36
521463 1.737,87
521464 8.973,16
521465 5.092,74
521441 255,89
521460 180,82
521468 2.062,10
521466 3.419,75
521467 663,61
521471 10.843,87
521470 1.079,37
521472 205,86
521480 293,23
521474 406,72
521469 6.325,73
521478 2.038,49
521475 3.267,96
521479 2.213,04
521482 1.703,48
521473/487 926,09
521473/487 1.780,85
521483 548,48
521488 6.232,96
521473/487 5.110,45
521481 3.617,64
521489 3.071,19
521490 1.693,99
521491 939,57
521492 4.705,58
521493 758,50
521498 355,06
521494 813,26
521499 174,91
521500 3.599,95
521501 366,97
521497 1.697,34
185
Timbre Electrónico
521459 361,15
521459 2.528,05
521486 2.427,46
521486 2.427,46
521486 2.427,46
521486 2.427,46
521486 2.427,46
521476 1.626,88
521476 203,36
521485 366,07
521485 366,07
521473 1.118,49
521473 1.565,88
521473 4.473,95
j.3) Se CONFIRMAN asimismo aquellos cargos destacados en color
naranja, acorde al cuadro del considerando A, 43°, letra b).
j.4) Se MODIFICAN los cargos destacados en color plomo,
señalados en el cuadro del considerando A, 43°, letra c) precedente.
j.5) Finalmente, SE DEJAN SIN EFECTO, los cargos, sin color,
señalados en el mismo cuadro del considerando A, 43°, letra a), precedente.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1:
1.- Se CONFIRMAN todos los cargos señalados en el considerando
X, 51°, letras j.1), j.2) y j.3) anterior.
2.- Se MODIFICAN los cargos señalados en el considerando X, 51°,
letra j.4) y;
3.-Se DEJAN SIN EFECTO, los cargos señalados en el
considerando 51°, letra j.5) precedente.
Esto es:
186
Timbre Electrónico
1° 2° 3° 4° 5°
RESULTADO RESULTADO RESULTADO RESULTADO RESULTADO
CARGO CARGO CARGO CARGO CARGO
SE HA LUGAR EN SE
520937 HA LUGAR 521190 521264 521384 521137 HA LUGAR
CONFIRMA PARTE CONFIRMA
SE SE
520939 HA LUGAR 521191 521265 HA LUGAR 521385 HA LUGAR 521140
CONFIRMA CONFIRMA
SE SE HA LUGAR EN
520940 HA LUGAR 521192 HA LUGAR 521266 521387 521142
CONFIRMA CONFIRMA PARTE
HA LUGAR EN SE HA LUGAR EN
520941 HA LUGAR 521193 521267 521388 HA LUGAR 521138
PARTE CONFIRMA PARTE
SE SE HA LUGAR EN
520943 HA LUGAR 521194 HA LUGAR 521268 521389 521139
CONFIRMA CONFIRMA PARTE
SE SE SE SE
520945 521195 521269 521390 521133
CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE HA LUGAR EN
520948 521196 521270 521391 HA LUGAR 521135
CONFIRMA CONFIRMA PARTE SE CONFIRMA
SE
520950 HA LUGAR 521197 521271 HA LUGAR 521392 HA LUGAR 521132
CONFIRMA SE CONFIRMA
HA LUGAR EN HA LUGAR EN
520952 HA LUGAR 521198 521272 521393 HA LUGAR 521443
PARTE PARTE SE CONFIRMA
HA LUGAR EN SE SE
520954 HA LUGAR 521199 521273 521397 521446
PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
HA LUGAR EN SE SE
520959 HA LUGAR 521200 521274 521396 521447
PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE HA LUGAR EN SE
520961 HA LUGAR 521201 521275 521395 521449
CONFIRMA PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA
HA LUGAR EN HA LUGAR EN SE
520962 HA LUGAR 521202 521276 521394 521444
PARTE PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520964 HA LUGAR 521203 HA LUGAR 521277 521398 521448
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE HA LUGAR EN SE
520966 521204 HA LUGAR 521278 521399 521450
CONFIRMA PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE SE
520969 521205 521279 HA LUGAR 521402 521452
CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
HA LUGAR EN SE
520970 HA LUGAR 521206 521280 HA LUGAR 521403 521442
PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE SE
520973 521207 521281 HA LUGAR 521401 521445
CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE SE
520974 521208 521282 HA LUGAR 521404 521453
CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
520703 HA LUGAR 521210 HA LUGAR 521283 HA LUGAR 521405 521454
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
520704 HA LUGAR 521211 HA LUGAR 521284 HA LUGAR 521406 521455
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
520705 HA LUGAR 521212 521285 HA LUGAR 521400 521451
SE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
HA LUGAR EN SE
520706 HA LUGAR 521213 521286 HA LUGAR 521407 521441
PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA
HA LUGAR HA LUGAR EN SE
520707 521214 521287 521056 HA LUGAR 521457
EN PARTE PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520708 HA LUGAR 521215 521288 521061 HA LUGAR 521459
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520709 HA LUGAR 521216 HA LUGAR 521289 521046 521460
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
520710 HA LUGAR 521217 HA LUGAR 521290 HA LUGAR 521047 521461
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
520711 HA LUGAR 521218 HA LUGAR 521291 HA LUGAR 521049 521462
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520713 HA LUGAR 521219 521292 HA LUGAR 521051 521463
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
520715 HA LUGAR 521220 HA LUGAR 521293 HA LUGAR 521053 521464
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520716 HA LUGAR 521222 521294 HA LUGAR 521054 521465
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
520720 HA LUGAR 521223 HA LUGAR 521295 HA LUGAR 521055 HA LUGAR 521468
SE CONFIRMA
520721 HA LUGAR 521224 HA LUGAR 521296 HA LUGAR 521057 HA LUGAR 521469
SE CONFIRMA
HA LUGAR EN
520723 HA LUGAR 521225 521297 HA LUGAR 521058 HA LUGAR 521471
PARTE SE CONFIRMA
SE
520724 HA LUGAR 521226 521298 HA LUGAR 521062 HA LUGAR 521472
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
520725 HA LUGAR 521227 521299 HA LUGAR 521048 HA LUGAR 521470
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
520726 HA LUGAR 521228 521300 HA LUGAR 521050 HA LUGAR 521467
CONFIRMA SE CONFIRMA
187
Timbre Electrónico
HA LUGAR EN HA LUGAR
520728 HA LUGAR 521229 521301 HA LUGAR 521060 521466
PARTE EN PARTE SE CONFIRMA
HA LUGAR EN
520729 HA LUGAR 521230 521327 HA LUGAR 521063 HA LUGAR 521480
PARTE SE CONFIRMA
SE HA LUGAR
520730 HA LUGAR 521231 521328 HA LUGAR 521064 521473
CONFIRMA EN PARTE SE CONFIRMA
HA LUGAR EN SE
520818 HA LUGAR 520786 521329 HA LUGAR 521065 521474
PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA
SE HA LUGAR EN SE SE
520821 520788 521330 521067 521475
CONFIRMA PARTE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520823 HA LUGAR 520789 521331 HA LUGAR 521068 521476
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520826 HA LUGAR 520791 HA LUGAR 521332 521069 521477
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
520829 HA LUGAR 520792 521333 HA LUGAR 521070 521478
SE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520831 HA LUGAR 520794 521334 521071 521479
SE CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520834 520795 521320 HA LUGAR 521072 521482
CONFIRMA SE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520836 520799 521321 HA LUGAR 521077 521483
CONFIRMA SE CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520839 520801 HA LUGAR 521322 HA LUGAR 521073 521484
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
HA LUGAR HA LUGAR
520841 520804 HA LUGAR 521323 HA LUGAR 521075 521485
EN PARTE EN PARTE SE CONFIRMA
SE
520843 HA LUGAR 520807 HA LUGAR 521324 HA LUGAR 521076 521486
CONFIRMA SE CONFIRMA
520844 HA LUGAR 520809 HA LUGAR 521325 HA LUGAR 521078 HA LUGAR 521487
SE CONFIRMA
SE SE
520846 520813 HA LUGAR 521326 HA LUGAR 521079 521481
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE SE
520848 520816 521335 HA LUGAR 521084 521500
CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
520849 HA LUGAR 520853 HA LUGAR 521336 521085 521488
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
521145 520855 HA LUGAR 521337 HA LUGAR 521086 HA LUGAR 521489
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE SE
521146 HA LUGAR 520859 HA LUGAR 521338 521088 521490
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE HA LUGAR EN SE
521147 520860 HA LUGAR 521339 521090 521491
CONFIRMA PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA
521148 HA LUGAR 520862 HA LUGAR 521340 HA LUGAR 521092 HA LUGAR 521492
SE CONFIRMA
SE SE
521149 HA LUGAR 520864 HA LUGAR 521341 521096 521493
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
521150 520869 HA LUGAR 521342 HA LUGAR 521097 HA LUGAR 521494
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
521151 HA LUGAR 520884 HA LUGAR 521343 521081 HA LUGAR 521499
CONFIRMA SE CONFIRMA
521152 HA LUGAR 520886 HA LUGAR 521344 HA LUGAR 521082 HA LUGAR 521501
SE CONFIRMA
SE SE
521153 520888 HA LUGAR 521345 521094 HA LUGAR 521497
CONFIRMA CONFIRMA SE CONFIRMA
SE
521154 HA LUGAR 520889 HA LUGAR 521346 HA LUGAR 521080 521503 HA LUGAR
CONFIRMA
HA LUGAR
521155 HA LUGAR 520890 HA LUGAR 521347 HA LUGAR 521095 521502 HA LUGAR
EN PARTE
SE HA LUGAR
521156 HA LUGAR 520891 HA LUGAR 521348 521093 521498
CONFIRMA EN PARTE SE CONFIRMA
HA LUGAR
521157 HA LUGAR 520892 HA LUGAR 521349 HA LUGAR 521087 521504
EN PARTE SE CONFIRMA
521158 HA LUGAR 520894 HA LUGAR 521350 SE CONFIRMA 521098 HA LUGAR 521505
SE CONFIRMA
521159 HA LUGAR 520895 HA LUGAR 521351 HA LUGAR 521099 HA LUGAR 521506
SE CONFIRMA
SE
521160 521234 HA LUGAR 521352 HA LUGAR 521100 HA LUGAR 521508
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE HA LUGAR EN
521161 HA LUGAR 521235 521353 521101 HA LUGAR 521509
CONFIRMA PARTE SE CONFIRMA
HA LUGAR SE
521162 521236 521354 HA LUGAR 521102 HA LUGAR 521507
EN PARTE CONFIRMA SE CONFIRMA
521163 HA LUGAR 521237 HA LUGAR 521355 HA LUGAR 521103 HA LUGAR 521510 HA LUGAR
SE SE SE
521164 521238 HA LUGAR 521356 HA LUGAR 521104 521517
CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA
188
Timbre Electrónico
SE SE HA LUGAR EN SE SE
521165 521239 521357 521105 521518
CONFIRMA CONFIRMA PARTE CONFIRMA CONFIRMA
SE
521166 HA LUGAR 521240 521358 HA LUGAR 521106 HA LUGAR 521513
CONFIRMA SE CONFIRMA
HA LUGAR
521167 521241 HA LUGAR 521359 HA LUGAR 521107 HA LUGAR 521512
EN PARTE SE CONFIRMA
521168 HA LUGAR 521242 HA LUGAR 521360 HA LUGAR 521108 HA LUGAR 521511
SE CONFIRMA
SE
521169 HA LUGAR 521243 521361 HA LUGAR 521109 HA LUGAR 521514
CONFIRMA SE CONFIRMA
SE HA LUGAR EN HA LUGAR
521170 521244 521362 HA LUGAR 521110 521515
CONFIRMA PARTE EN PARTE SE CONFIRMA
SE SE HA LUGAR EN SE
521171 521245 521363 521111 HA LUGAR 521516
CONFIRMA CONFIRMA PARTE CONFIRMA
SE SE SE
521172 521246 521364 HA LUGAR 521112 521303
CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA HA LUGAR
SE HA LUGAR EN HA LUGAR EN
521173 521247 521365 521113 HA LUGAR 521304
CONFIRMA PARTE PARTE HA LUGAR
HA LUGAR HA LUGAR EN
521174 521248 521366 HA LUGAR 521114 HA LUGAR 521308 HA LUGAR
EN PARTE PARTE
SE HA LUGAR EN HA LUGAR EN
521175 521249 521367 521119 HA LUGAR 521314 HA LUGAR
CONFIRMA PARTE PARTE
SE SE
521176 521250 521368 HA LUGAR 521120 HA LUGAR 521316 HA LUGAR
CONFIRMA CONFIRMA
HA LUGAR HA LUGAR EN
521177 521251 HA LUGAR 521369 521125 HA LUGAR 521309 HA LUGAR
EN PARTE PARTE
HA LUGAR SE SE
521178 521252 521370 521121 HA LUGAR 521311 HA LUGAR
EN PARTE CONFIRMA CONFIRMA
SE SE HA LUGAR
521179 HA LUGAR 521253 521371 521116 521312 HA LUGAR
CONFIRMA CONFIRMA EN PARTE
SE HA LUGAR EN SE SE
521180 521254 521372 521123 521313 HA LUGAR
CONFIRMA PARTE CONFIRMA CONFIRMA
SE SE
521181 HA LUGAR 521255 521374 HA LUGAR 521124 521315 HA LUGAR
CONFIRMA CONFIRMA
SE HA LUGAR EN SE
521182 521256 HA LUGAR 521375 521118 521318 HA LUGAR
CONFIRMA PARTE CONFIRMA
HA LUGAR SE SE
521183 521257 HA LUGAR 521377 521129 521305 HA LUGAR
EN PARTE CONFIRMA CONFIRMA
SE SE SE SE
521184 521258 521378 521131 521306 HA LUGAR
CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA CONFIRMA
HA LUGAR EN SE
521185 HA LUGAR 521259 521379 HA LUGAR 521126 521307 HA LUGAR
PARTE CONFIRMA
SE
521186. HA LUGAR 521260 521380 HA LUGAR 521127 521310 HA LUGAR
SE CONFIRMA CONFIRMA
HA LUGAR SE SE
521187 521261 HA LUGAR 521381 521115 521317 HA LUGAR
EN PARTE CONFIRMA CONFIRMA
SE SE
521188 HA LUGAR 521262 521382 521134 HA LUGAR 521319 HA LUGAR
CONFIRMA CONFIRMA
HA LUGAR SE HA LUGAR
521189 521263 521383 521141
EN PARTE SE CONFIRMA CONFIRMA EN PARTE
3.- Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa.
ejecutoriado que sea el presente fallo, ADUANAS deberá emitir la
resolución rectificatoria respectiva del Ord. U-138 de fs. 1099 y, con su mérito, los
comprobantes de giro Formulario F-09 que den cuenta de la rebaja concedida en
el considerando X, 51°, j.4) y j.5), debiendo remitir a este Tribunal copia de los
mismos con su acta de notificación respectiva.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
189
Timbre Electrónico
RUC : 16-9-0000204-5
RIT : GR-02-00004-2016
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO
ADUANERO (S) don JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
MGC/JZV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
190
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.