Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00005-2016 · 13 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00005-2016
- RUC
- 16-9-0000266-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 16-9-0000266-5
RIT GR-02-00005-2016
COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA
RUT 96.539.660-8
Iquique, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña PATRICIA ESTELA ACOSTA DISCALZI,
empleada, en representación de COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA,
ambos con domicilio para estos efectos en Manzana 13, galpón 11-12, Recinto
Amurallado Zona Franca de Iquique, comuna y ciudad de Iquique, quien de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 117°, 122° y siguientes y demás
pertinentes de la Ordenanza de Aduanas; de la Ley 20.322 y demás normas
aplicables, deduce reclamo contra de los cargos formulados a COMERCIAL
STELAUPHIPAT LIMITADA por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS;
DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE; cargos N° 521423, 521424, 521425,
521426, 524427, 521428, 521429, 521430, 521431, 521432, 521433, 521434,
521435, 521436 y 521437, del año 2015, aprobados con Resolución N° 276, del
22 de diciembre de 2015, y enviados a notificar mediante notificación N° 416 de 22
de diciembre de 2015, carta certificada de fecha 23 de diciembre de 2015, por
haber sido formulados sin respetar las normas legales vigentes; específicamente
el DFL N° 30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de
2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con
Fuerza de Ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas,
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solicitando desde ya se declare que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS;
DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE no se ha ajustado a la legislación vigente
en la formulación de estos cargos y se ordene sean dejados sin efecto; lo anterior
sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
A.- ANTECEDENTES DE HECHO:
Según información contenida en formulario de cargo enviado a su
representada por la reclamada, conforme a fiscalización amparada por Resolución
14.069, de fecha 20 de enero de 2015, e Informe Final U-146, de fecha 09 de
diciembre de 2015, se habría comprobado faltante de mercancías en bodega
usuario, correspondiente a “Stock Real Disponible Usado” por US$ 295.175,02 de
la empresa usuaria de Zona Franca de Iquique, COMERCIAL STELAUPHIPAT
LIMITADA.
Hace notar que la mencionada fiscalización no se realizó de manera
física en las bodegas del usuario de Zona Franca de Iquique.
Como resultado de la mencionada fiscalización el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS procedió a formular cargos por supuestos faltantes,
acompañados de fs. 33 a 62 y copiados de fs. 3 a 17, generando cobros
correspondientes a Derechos ad-valorem e Impuesto a las Ventas y Servicios,
según el siguiente detalle:
CARGO FECHA Z Año Ítem CIF Total US$ Total Impto.
US$
521423 09-12-2015 2939 1995 02 1.376,04 359,69
521424 09-12-2015 9142 1996 02 2.767,82 723,51
521425 09-12-2015 14462 1998 13 11.291,54 2.951,61
521426 09-12-2015 15277 1999 29 821,81 214,82
521427 09-12-2015 4124 2000 17 4.495,96 1.175,25
521428 09-12-2015 2742 2001 04 15.236,40 3.982,79
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521429 09-12-2015 2277 2002 15 13.402,81 3.503,50
521430 09-12-2015 548 2003 05 1.645,46 430,13
521431 09-12-2015 682 2004 15 26.406,51 6.902,66
521432 09-12-2015 555 2005 06 60.437,76 15.798,44
521433 09-12-2015 157 2006 05 43.299,46 11.318,48
521434 09-12-2015 2509 2007 01 60.308,15 15.764,55
521435 09-12-2015 593 2008 03 24.894,41 6.507,39
521436 09-12-2015 1101 2009 03 8.775,28 2.293,86
521437 09-12-2015 1024 2010 12 19.907,59 5.203,85
TOTAL 295.067,00 77.130,53
Junto a lo anterior, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS hizo
llegar a COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA un listado adjunto, el cual rola
de fs. 63 a 73, y que corresponde a un inventario al 21 de enero de 2015 del
Usuario COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA, RUT 96.539.660-8, emitido
por ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. SUBGERENCIA DE T.I.C. documento que
es mencionado en cada uno de los cargos en cuestión.
De acuerdo a lo informado en los cargos arriba detallados, el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS valoriza el “Stock Real Usado” en la suma
de US$295.175,02.
Así las cosas, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS genera
cargos por la suma total de US$77.130,53, según el siguiente detalle:
- DERECHOS AD-VALOREM US$17.704,03
- IMPUESTO A LAS VENTAS US$59.426,50
A juicio de la reclamante, los cargos generados por la reclamada
infringen la normativa existente dado que no cumplen con los requisitos
establecidos por la Ordenanza de Aduanas en su artículo 185°, además de
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contener errores que serán detallados en las consideraciones de derecho a
continuación.
B.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El artículo 185° inciso 1° del DFL N° 30 del Ministerio de Hacienda,
que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con
Fuerza de Ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas
señala “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora,
detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera
precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se
le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos
necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los
funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.”
Afirma que de la simple lectura de todos y cada uno de los cargos
que originan la presente reclamación se puede apreciar que, en la especie, no se
cumple con el requisito que el citado artículo 185° inciso 1° impone a los
funcionarios de ADUANA; lo anterior dado que los cargos en cuestión, al señalar
la norma que se estaría infringiendo por parte del Usuario COMERCIAL
STELAUPHIPAT LIMITADA, señala escuetamente “artículo 7° Ley 19.946”.
Agrega que no se cumple en lo absoluto con la obligación legal de
señalar los hechos constitutivos de contravención ni la sanción asignada por la
Ley ni ningún otro antecedente que se tuvo como necesario para la aplicación de
la multa (sic) en cuestión.
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Por otro lado, en la descripción de cada cargo el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS señala:
“Cargo 521423:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.2939/1995 ITEM 02 corresponde al primer documento del faltante del año
1995 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 1.376,04”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 2939, del año 1995, en su
ítem 02 corresponde a un valor CIF total de US$664,71 y no los US$ 1.376,04
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521424 señala:
“Cargo 521424:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.9142/1996 ITEM 02 corresponde al primer documento del faltante del año
1996 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 2.767,82.”
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Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 9142 del año 1996, en su
ítem 02 corresponde a un valor CIF total de US$ 537,66 y no los US$ 2.767,82
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521425 señala:
“Cargo 521425:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.14462/1998 ITEM 13 corresponde al primer documento del faltante del año
1998 del listado que se adjunta, por un total Cif de US$ 11.291,54.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 14462 del año 1998, en su
ítem 13 corresponde a un valor CIF total de US$593,77 y no los US$11.291,54
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521426 señala:
“Cargo 521426:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
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Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.15277/1999 ITEM 29 corresponde al primer documento del faltante del año
1999 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 821,81.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 15277 del año 1999, en su
ítem 29 corresponde a un valor CIF total de US$ 50,98 y no los US$ 821,81
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521427 señala:
“Cargo 521427:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.4124/2000 ITEM 17 corresponde al primer documento del faltante del año
2000 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 4.495,96.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 4124 del año 2000, en su
ítem 17 corresponde a un valor CIF total de US$ 70,90 y no los US$ 4.495,96
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521428 señala:
“Cargo 521428:
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Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.2742/2001 ITEM 04 corresponde al primer documento del faltante del año
2001 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 15.236,40.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 2742 del año 2004, en su
ítem 04 corresponde a un valor CIF total de US$ 2.243,00 y no los US$ 15.236,40
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521429 señala:
“Cargo 521429:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.2277/2002 ITEM 15 corresponde al primer documento del faltante del año
2002 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 13.402,81.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 2277 del año 2002, en su
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ítem 15 corresponde a un valor CIF total de US$ 38,57 y no los US$ 13.402,81
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521430 señala:
“Cargo 521430:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.548/2003 ITEM 05 corresponde al primer documento del faltante del año
2003 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 1.645,46.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 548 del año 2003, en su
ítem 05 corresponde a un valor CIF total de US$ 19,26 y no los US$ 1.645,46
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521431 señala:
“Cargo 521431:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
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Zeta N.683/2004 ITEM 15 corresponde al primer documento del faltante del año
2004 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 26.406,51.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 682 del año 2004, en su
ítem 15 corresponde a un valor CIF total de US$ 92,36 y no los US$ 26.406,51
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521432 señala:
“Cargo 521432:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.555/2005 ITEM 06 corresponde al primer documento del faltante del año
2005 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 60.437,76.”.
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 555 del año 2005, en su
ítem 06 corresponde a un valor CIF total de US$ 495,94 y no los US$ 60.437,76
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521433 señala:
“Cargo 521433:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
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usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.157/2006 ITEM 05 corresponde al primer documento del faltante del año
2006 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 43.299,46.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 157 del año 2006, en su
ítem 05 corresponde a un valor CIF total de US$ 265,90 y no los US$ 43.299,46
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521434 señala:
“Cargo 521434:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda. 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.2509/2007 ITEM 01 corresponde al primer documento del faltante del año
2007 del listado que se adjunta, por un total Cif de US$ 60.308,15.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 2509 del año 2007, en su
ítem 01 corresponde a un valor CIF total de US$ 4.329,10 y no los US$ 60.308,15
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521435 señala:
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“Cargo 521435:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.593/2008 ITEM 03 corresponde al primer documento del faltante del año
2008 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 24.894,41.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 593 del año 2008, en su
ítem 03 corresponde a un valor CIF total de US$ 73,33 y no los US$ 24.894,41
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521436 señala:
“Cargo 521436:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.1101/2009 ITEM 03 corresponde al primer documento del faltante del año
2009 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 8.775,28.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 1101 del año 2009, en su
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ítem 03 corresponde a un valor CIF total de US$ 324,03 y no los US$ 7.775,28
indicados en el cargo.
Por su parte el cargo 521437 señala:
“Cargo 521437:
Descripción Conforme a Fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e
Informe Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$ 295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda 1355/76, Art 7 Ley 19.946/2004//
Zeta N.1024/2010 ITEM 12 corresponde al primer documento del faltante del año
2010 del listado que se adjunta, por un total cif de US$ 19.907,59.”
Al observar el documento que adjunta el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se puede apreciar que respecto del Zeta N° 1024 del año 2010, en su
ítem 12 corresponde a un valor CIF total de US$ 332,24 y no los US$ 19.907,59
indicados en el cargo.
Al tenor de lo anterior es que se desprende de la lectura de los
cargos y del listado adjuntado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, el
monto del “Stock Real Disponible” supuestamente usado sería de US$10.131,75 y
no de los US$295.175,02 indicados por el reclamado en sus cargos.
En el evento de existir perjuicio fiscal los valores involucrados serían
los siguientes:
- DERECHOS AD-VALOREM US$607,91
- IMPUESTO A LAS VENTAS US$2.040,53
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De esta manera el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS incurre en
una imprecisión grave que incide en la validez y legalidad de los cargos en
cuestión.
C.- PETICIONES CONCRETAS:
En mérito de lo expuesto, normas legales citadas y antecedentes
acompañados, pide que en definitiva los cargos reclamados sean dejados sin
efecto, por improcedentes al no cumplir con los requisitos legales y contener
errores graves, con expresa condenación en costas.
Sin perjuicio de lo anterior, en el primer otrosí, subsidiariamente
solicita se declare que todos los cargos se encuentran prescritos y dejados sin
efecto; lo anterior, fundamentado en lo preceptuado en el artículo 92° de la
Ordenanza de Aduanas, el que transcribe íntegro a fs. 26.
Dice que el mencionado artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas es
claro al señalar que el SERVICIO podrá formular cargos dentro del plazo de un
año, contado desde la fecha de la legalización; ahora bien, dado el hecho que
todos y cada uno de los cargos se hace mención Solicitudes de Traslado a Zona
Franca “Z”, legalmente tramitadas ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
y que se deben tener como legalizadas en fechas que van entre los años 1995 y
2010 es que, -sin importar la teoría que se aplique para el cómputo del plazo, ya
sea el de un año contemplado en el inciso 3° del artículo 92° de la Ordenanza de
Aduanas o el plazo de tres años contemplado en el inciso 4° del artículo 92-, estos
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plazos se encontrarían largamente cumplidos por lo que correspondería declarar
la prescripción y por lo mismo dejar sin efecto los cargos reclamados.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2514° del Código Civil, 71° y siguientes, 92° y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas y demás normas legales pertinentes, solicita que sean dejados sin
efecto los cargos individualizados anteriormente, por la prescripción de los
mismos.
A fs. 96 comparece don JUAN PABLO CASTILLO HENRIQUEZ,
abogado, en representación convencional del DIRECTOR NACIONAL DE
ADUANAS, quien a su vez actúa en representación legal del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, todos
domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor Nº 256 de esta ciudad,
contestando el reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128° de la
Ordenanza de Aduanas, quien solicita desde ya el rechazo del reclamo en todas
sus partes y la confirmación de los cargos, con expresa condenación en costas, de
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a
exponer:
LOS HECHOS:
1-. Que en virtud de las facultades de control y fiscalización del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso, permanencia de inventarios
y salida de mercancías extranjeras desde ZONA FRANCA, dispuso a través de la
Resolución N° 14.069, de fecha 20 de enero de 2015, practicar visita de
fiscalización y control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones, que
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constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras,
como asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y
documentos relativos de las mismas, al usuario de ZONA FRANCA, COMERCIAL
STELAUPHIPAT LIMITADA, RUT N° 96.539.660-8, con domicilio en Manzana 13,
Galpón 11-12, Recinto Amurallado, Zona Franca, Iquique.
2-. Que para cumplir con este proceso, la Dirección Regional de
ADUANAS de Iquique, a través de la UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE
USUARIOS DE ZONA FRANCA (FISU), con fecha 21 de enero de 2016, obtuvo
desde el Sistema de Visación Remota (S.V.R), el informe de Inventario de
Mercancías de la empresa COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA, RUT N°
96.539.660-8, bajo el entendido de que dicha información se presume auténtica,
según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.946, el cual establece que “se
tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas,
por la respectiva Sociedad Administradora”, en este caso ZOFRI S.A.
3-. Que con fecha 26 de enero de 2015, personal de esta Dirección
Regional, se constituyó en el domicilio de la reclamante de autos; esto es, en la
Manzana 13, Galpón 11-12, Recinto Amurallado, de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE, lugar en el cual se procedió a efectuar una visita inspectiva en
presencia de la señora PATRICIA ACOSTA DISCALZI, como mandataria con
poder especial para actuar exclusivamente en las tramitaciones que la empresa
mandante necesite realizar en ZONA FRANCA DE IQUIQUE; esto es,
COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA, ocasión en que se efectúo el corte
documental de la última Factura de Traspaso Comercial Extranjera N° 16.297, N°
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de Visación 20.977 de 23 de enero de 2015 y Factura siguiente en blanco Nº
16.298. Luego se procedió al análisis documental y no se realizó revisión física ya
que la persona presente en el lugar y antes individualizada, declaró expresamente
que no existen otras mercancías depositadas en otras bodegas y que no existen
saldos en otras dependencias de la reclamante o de terceros usuarios, como
consta en la respectiva acta de fiscalización.
4-. Que con fecha 30 de enero de 2015, los funcionarios de
ADUANAS que efectuaron la fiscalización, procedieron a emitir Informe Preliminar
Nº U-026 de la FISU, que da cuenta detallada del resultado de la fiscalización
antes referida, estableciéndose que el usuario (la reclamante) debía tener en sus
dependencias mercancías que no fueron habidas, correspondiente a un “stock real
no disponible nuevo” por US$ 407.514,71.-, arrojando un total de mercancía
faltante por US$ 407.514,71.
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$407.514,71
TOTAL US$407.514,71
5-. Que con fecha 9 de diciembre de 2015, mediante el Informe Nº U-
146, la Comisión Fiscalizadora informa que al solicitar un nuevo Informe de
Inventario a ZOFRI S.A., se logró establecer que el Usuario Fiscalizado logró
justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes
revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su
inventario se ha verificado que existe un faltante de mercancías extranjeras
detalladas como “stock real no disponible nuevo” de US$ 295.175,02.
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INFORME U-138 DENUNCIADO JUSTIFICADO FALTANTE
STOCK REAL NO
DISPONIBLE NUEVO US$ 407.514,71 US$ 112.339,69 US$ 295.175,02
TOTAL US$ 295.175,02
Señala el referido informe que, teniendo en cuenta que la toma de
inventarios de fiscalización tiene como objetivo principal “la oportunidad en el
tiempo y lugar”, si nos basamos en esta premisa, al estar ausente la justificación
inmediata del faltante de las mercancías, se infringe lo dispuesto en el N° 3 del
Capítulo VI de la Resolución N° 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios: esto
es, mantener inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencias de
mercancías en zona franca.
Lo anterior generó como consecuencia que, en diciembre de 2015,
se formulara el siguiente grupo de cargos al usuario, correspondientes al aforo y
liquidación de derechos e impuestos, por las mercancías faltantes:
- Cargos de fecha 09 de diciembre de 2015: N° 521423; 521424;
521425; 521426; 521427; 521428; 521429; 521430; 521431; 521432; 521433;
421434; 521435; 521436 y 521437.
DESARROLLO ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE Y
PLANTEAMIENTOS DE FONDO DEL SERVICIO:
Señala que la solicitud del actor respecto de los cargos reclamados
en orden a que sean dejados sin efecto es del todo infundada e improcedente, en
atención a los argumentos que a continuación se desarrollarán y que permiten
sostener al SERVICIO que las mercancías no han salido en forma legal desde el
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inventario de la reclamante, y que por ello, la reclamante es merecedora de los
cargos formulados en su contra.
Que, como cuestión previa, dice que debe tenerse en consideración
los artículos 9º, 10º y 22 del DFL N° 2, del Ministerio de Hacienda/D.O 10.08.2001,
que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con
Fuerza de Ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas,
en concordancia con el artículo 10° del Decreto de Hacienda N° 1355/76; el
Capítulo VI, numeral 3 de la resolución 74/84 de la Dirección Nacional de
Aduanas; artículos 25 y 26 letra e) del Reglamento Interno Operacional de la Zona
Franca de Iquique y el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
que establecen una clara responsabilidad del Usuario de ZONA FRANCA en
cuanto al resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento,
debiendo para ello adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la
permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer las formas
en que las mercancías depositadas en ZONA FRANCA puedan salir de ellas de
acuerdo con lo que señala el reglamento e ingresar al país sujetándose en todo a
la legislación especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar
también lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° del D.F.L. N° 341/77, antes
señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al
ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos.
Ahora bien, en relación a los fundamentos del reclamo, señala lo
siguiente:
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Timbre Electrónico
1-. En cuanto a lo argumentado por la reclamante, en relación a que
la fiscalización no se habría realizado de manera física en las bodegas del usuario,
señala que en la revisión de las mercancías existentes realizada en dependencias
de la usuaria, se procedió a consultar a la señora PATRICIA ACOSTA DISCALZI,
RUT N° 6.393.827-0, la que declaró a funcionarios de esa ADUANA que no
existen mercancías en las bodegas de la empresa, de la manera consignada en el
punto número 1 del acta de fiscalización e inventario de fecha 26 de enero de
2015, firmada por ésta; razón por la que no fue necesaria la revisión física de las
bodegas; en consecuencia, esta alegación de la reclamante debería ser
desestimada por improcedente.
2-. Respecto a lo señalado por la reclamante en cuanto a que los
cargos generados por la reclamada infringen la normativa existente dado que no
cumplen con los requisitos establecidos por la Ordenanza de Aduanas en su
artículo 185°, además de contener errores, señala que esta norma regula los actos
de fiscalización y no la emisión de los cargos como erradamente argumenta la
reclamante; por tanto, el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, que dieron lugar a esta emisión de cargos, fue realizada en virtud del
artículo 7° de la Ley N° 19.946, la que establece una obligación para el SERVICIO
DE ADUANAS, de generar los cargos conforme al régimen general de
importación, una vez detectado el faltante de mercancías, razón por la cual se
debería desestimar esta alegación de la reclamante, por ser su fundamentación
errada y el SERVICIO haberse limitado a cumplir con su obligación legal.
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3-. En el tercer argumento, el reclamante sostiene una interpretación
muy antojadiza para sostener una disminución considerable de los montos de los
cargos aduaneros.
En efecto, los cargos reclamados han sido formulados de manera
masiva, acompañados de un inventario que los integra; documento éste último que
individualiza todos y cada uno de los documentos que han permitido el ingreso de
mercancías al inventario del usuario fiscalizado (sean éstos documentos “Zetas” o
Solicitudes de Traslado de Mercancías a Zona Franca y/o “Traspasos” o ventas
entre usuarios), los que amparaban mercancías faltantes a la fiscalización y que -
por su extensión-, se ha individualizado sólo con el primer documento que ampara
la mercancía faltante integrante del cargo, lo que el usuario “no puede menos que
entender”, considerando especialmente que con ese mismo procedimiento realizó
la rebaja de inventario.
Así, señala la reclamante que: “los Zetas en sus respectivos ítems
señalan un valor CIF total en US $ xxxx, que sería distinto al valor en US $xxxxxx
indicados en los respectivos cargos…”.
Al respecto, confirma que la descripción de cada uno de los 15
cargos cursados, señala claramente “Zeta N. xxxx/año. Item xxx corresponde al
primer documento del faltante del año xxxx, del listado que se adjunta, por un total
CIF de US$ xxxxx.”; de tal forma, se entendería claramente que corresponde al
primer documento del listado correspondiente, integrante del inventario
acompañado a la notificación de los respectivos cargos, como lo reconoce la
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Timbre Electrónico
actora en su reclamo, y utilizaría este argumento con el objeto de confundir con
una situación que considera del todo clara.
Hace presente además que, oportunamente, informó al usuario de
ZONA FRANCA, en la respectiva fiscalización, de los montos correspondientes a
las mercancías detectadas como faltantes a través del acta, firmada por la señora
PATRICIA ACOSTA DISCALZI, empleada del usuario fiscalizado.
Posteriormente, se le comunicó mediante Oficio Ord. N° U-030, de 30
de enero de 2015, la situación de los faltantes detectados, otorgándole un plazo
de 10 días para presentar sus descargos y rendir pruebas que estime necesarias
para justificar la situación anómala detectada.
Que una vez finalizados todos los plazos entregados al usuario para
regularizar su situación, se solicitó un nuevo inventario actualizado con fecha 7 de
diciembre de 2015, el que contrastado con el inventario inicial de fecha 21 de
enero de 2015, dio como resultado que el usuario logró regularizar parcialmente
las existencias en su inventario, logrando justificar US$112.339,69 de un total de
US$407.514,71; finalizando en un total de mercancías faltantes en su inventario
de US$295.175,02, revelando con esto que el usuario de ZONA FRANCA,
COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA, ha estado en pleno conocimiento de
su incumplimiento parcial.
Es decir, se trata de cargos masivos confeccionados
computacionalmente y notificados con el inventario que los respalda, al que se le
ha individualizado el primer documento que integra el listado del inventario, para
orientar adecuadamente al usuario sobre su contenido.
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Timbre Electrónico
Concluye que se debería rechazar el reclamo interpuesto por cuanto
las razones alegadas carecen de fundamentos jurídicos.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que estos faltantes de inventario,
(no obstante, se individualizan en los cargos por su documento de ingreso de
mercancía al inventario del usuario) se han producido con ocasión de la falta de
actualización en el Sistema de Visación Remota, de “traspasos de mercancías”
realizados por el usuario, al interior del sistema franco.
En efecto, a partir del 25 de septiembre de 1995, cuando se dicta y
publica en el diario oficial la Resolución N° 6.150 del Director Nacional de Aduana,
se reglamenta el control de ingreso y salida de mercancías de ZONA FRANCA, a
través de un sistema computacional, denominado SISTEMA DE VISACIÓN
REMOTA (SVR).
A partir de esa fecha, el traspaso de mercancía extranjera entre
usuarios, para perfeccionarse como venta, requiere la aprobación electrónica del
usuario comprador, sólo así la mercancía “traspasada o vendida”, abandona el
inventario del usuario vendedor y pasa a integrar el inventario del usuario
comprador.
En consecuencia, tratándose de traspasos entre usuarios de ZOFRI,
los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos inventarios
mediante el SVR, son:
a) Que exista una “Factura de Traspaso”;
b) Que ésta sea firmada por ambas partes;
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Timbre Electrónico
c) Que se proceda a la “aprobación electrónica” por el usuario
vendedor y comprador; y
d) Que dicha aprobación se ejecute mediante alguna de las
modalidades de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”.
El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso, significa que
se emitió un documento en el SVR de ZONA FRANCA; esto es, se ingresó una
operación de venta de mercancía a otro Usuario de ZONA FRANCA, pero para
que se entienda legalmente incorporada en el Inventario del Usuario Comprador,
éste debe “aceptar” tal traspaso; tras este acto formal de aceptación se entenderá
que dichos Traspasos se aceptan con su “actualización” y sólo en ese momento
se reputará perfecta la venta.
Si ello no ocurre, es porque el usuario comprador no aceptó dichos
traspasos y la operación no se ha perfeccionado, quedando en ese caso las
mercancías objeto de ese Traspaso en el Inventario del usuario vendedor, en
calidad de mercancías “no disponibles”; ello, en estricto rigor, significa que las
mercancías que dan cuenta estos documentos nunca han salido del inventario del
vendedor.
Los cargos reclamados corresponden a aquellas mercancías
respecto de las que se han emitido documentos de salida, pero que a la fecha no
han sido “actualizados” por el adquirente; es decir, no han sido “aceptados” ni
ingresados en el inventario del adquirente.
Por lo tanto, el faltante de esta mercancía corresponde a aquella que
materialmente no se encuentra en las bodegas del Usuario o sus instalaciones,
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Timbre Electrónico
pero que permanece en su inventario al no haber sido aceptada por el adquirente,
lo que comúnmente se denomina “stock real no disponible”.
Siendo así, estima que se deben rechazar totalmente los argumentos
de la reclamante, por cuanto los faltantes se encuentran acreditados, por la falta
de la actualización en el SVR de dichas mercancías, en el inventario del
adquirente.
En este sentido cita el artículo 7° de la Ley 19.946 que transcribe
íntegro a fs. 105.
Añade que así lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en
la causa ROL: 4531-2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”, estableciendo en su considerando
octavo párrafo segundo lo siguiente: “El análisis de la norma (artículo 7 de la Ley
N° 19.946), entonces, permite observar con claridad que no dispone presunción de
importación alguna. De contrario, si alguna presunción se puede extraer del
precepto en estudio, sólo se trata de aquella que otorga el carácter de auténtica a
la información entregada por la respectiva sociedad administradora…”.
Así las cosas, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha actuado
en uso de sus facultades de fiscalización que le permiten realizar un control de
existencias de mercancías a los usuarios de Zona Franca con el objeto de
determinar la presencia de mercancías faltantes de inventario; se tramitó además
un procedimiento de acuerdo a la normativa, en el que el usuario pudo formular
sus descargos, debiendo disponer el cobro de impuestos y derechos dejados de
25
Timbre Electrónico
percibir, por lo que este procedimiento y su formulación de cargos, en caso
alguno, es arbitrario, ilegal o improcedente.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, en especial el artículo 4º de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Resolución N° 6.150/95, del Director
Nacional de Aduanas; Decreto de Hacienda N°1.355/76; Resolución Nº 74/84;
Articulo 22 Ley de Zona Franca, Decreto con Fuerza de Ley Nº 341/77, del
Ministerio de Hacienda; articulo 6 y 7 de la Ley Nº 19.946; artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas; y demás normas legales pertinentes solicita se proceda al
rechazo del reclamo, confirmando los Cargos Aduaneros reclamados antes
individualizados, cursados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, por haber sido legal y reglamentariamente correctamente emitidos, con
expresa condena en costas.
En subsidio, contesta alegación de prescripción de la facultad del
servicio de formular cargos, interpuesta por la reclamante, solicitando desde ya su
rechazo en virtud de los antecedentes que a continuación expone:
Al respecto, afirma que se debe rechazar la pretensión de la
reclamante, en orden a que se acoja la prescripción, por cuanto el plazo del
SERVICIO DE ADUANAS para emitir cargos proveniente de faltantes en
inventarios de mercancías extranjeras de zona franca, con origen en un proceso
de fiscalización, es de tres años, y no de un año, como lo sostiene la reclamante,
de suerte que, aun considerando ese primer acto de fiscalización de fecha 26 de
26
Timbre Electrónico
enero de 2015 y la notificación de los cargos en diciembre de 2015, la facultad del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, para emitir cargos no estaría prescrita.
Añade que, en este sentido, tanto las normas legales aplicables,
como los Tribunales de Justicia, han resuelto esta situación y están contestes en
señalar que la prescripción para este tipo de casos es de tres años, conforme lo
dispone el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento
en que se genera el hecho gravado, toda vez que no estamos frente a una
destinación aduanera.
El propio Tribunal Tributario Aduanero de Tarapacá, conociendo una
reclamación semejante, en causa RIT GR-02-00020-2012 RUC: 12-9-0000213-9
caratulada “GANADERA ABAROA S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANA DE IQUIQUE” estableció en su considerando 11° doctrina similar que
cita íntegra a fs. 107.
El criterio anterior también ha sido recogido por Tribunales que están
fuera de esta jurisdicción, como es el caso del Tribunal Tributario Aduanero de
Arica, que conociendo la causa RIT N° GR-01-00029-2012, RUC N° 12-9-
0000338-0, estableció en su considerando 25° doctrina similar que cita, también
íntegra, a fs. 107.
Conteste con la jurisprudencia señalada, se encuentra nuestro
máximo Tribunal, la Excma. Corte Suprema, conociendo de la causa ROL N°
8221-2012, caratulado “DE LA BARRA Y SALAS con DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANAS DE IQUIQUE” que estableció en su considerando séptimo la
doctrina que cita completa a fs. 108.
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Timbre Electrónico
Por lo anterior concluye que se debe rechazar la alegación
subsidiaria de prescripción de la reclamante.
Finalmente afirma que todos los cargos emitidos por la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique, en contra del usuario de ZONA FRANCA,
COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA, a propósito del proceso de
fiscalización de “stock real no disponible”, son legales, emitidos en el ejercicio de
sus atribuciones y obligaciones y no se encuentran prescritos, por lo que debe
rechazarse, en todas sus partes y con expresa condenación en costas, el presente
reclamo, por lo que en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en
autos, de las disposiciones legales citadas, en especial el artículo 4º de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Resolución N° 6.150/95, del Director
Nacional de Aduanas; Decreto de Hacienda N°1.355/76; Resolución Nº 74/84;
Articulo 22 Ley de Zona Franca, Decreto con Fuerza de Ley Nº 341/77, del
Ministerio de Hacienda; articulo 6 y 7 de la Ley Nº 19.946; artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas; y demás normas legales pertinentes; solicita que en
definitiva, se proceda al rechazo del reclamo, confirmando los Cargos Aduaneros
reclamados antes individualizados, cursados por la Dirección Regional de
Aduanas de Iquique, por haber sido legal y reglamentariamente correctamente
emitidos, y la facultad del SERVICIO para formular los cargos no se encontraría
prescrita, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 78 se ordena acreditar la personería de doña PATRICIA
ESTELA ACOSTA DISCALZI para representar a la empresa reclamante.
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A fs. 80 se acompañan los documentos solicitados, proveyéndose
derechamente el reclamo a fs. 94.
A fs. 96 ADUANA opone excepción dilatoria y en subsidio contesta el
reclamo de fs. 1; concediendo traslado de lo primero y teniendo por contestado el
reclamo a fs. 117.
A fs. 119 la reclamante evacua el traslado conferido, teniéndose por
evacuado y resolviendo la incidencia de dilatoria a fs. 120.
A fs. 122 se presentó recurso de reposición por la reclamada, que fue
denegado a fs. 125.
A fs. 127 se ordena acompañar documentos por la reclamada.
A fs. 129 la reclamada repone de la resolución anterior, recurso que
es desechado a fs. 131.
A fs.133 la reclamada acompaña los documentos solicitados a fs.
127, los que se tienen por acompañados a fs. 158.
A fs. 158 se recibe la causa a prueba.
A fs. 161 la reclamada presenta lista de testigos, la que se tiene por
presentada a fs. 162.
A fs. 164 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 201.
A fs. 203 y 211 la reclamada rindió prueba testimonial.
A fs. 207 la reclamada solicita ampliación del término probatorio, lo
que se concede a fs. 209.
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A fs. 213 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se
tiene presente a fs. 217.
A fs. 219 la reclamada solicita se dicte sentencia, ordenándose traer
los autos para fallo a fs. 220.
A fs. 222 medida para mejor resolver, la que es cumplida por
ADUANAS a fs. 232 y se provee a fs. 233.
A fs. 224 la reclamada revoca patrocinio y poder, lo que se provee a
fs. 233.
Los documentos siguientes:
A fs. 31 acta de notificación N° 416 de 22 de diciembre de 2015; a fs.
32 copia de sobre de envío con sello de correos de 21 de enero de 2015; de fs. 33
a 62, los cargos reclamados N° 521423, 521424, 521425, 521426, 524427,
521428, 521429, 521430, 521431, 521432, 521433, 521434, 521435, 521436 y
521437, todos emitidos el 9 de diciembre de 2015; a fs. 63 y 137 Inventario de la
empresa reclamante al 21 de enero de 2015; a fs. 74 poder especial de la
reclamante a PATRICIA ESTELA ACOSTA DESCALZI; a fs. 82 mandato judicial
de la empresa STELAUPHIPAT MUSIC S.A. a la misma PATRICIA ESTELA
ACOSTA DESCALZI; a fs. 84 Inscripción de transformación de INVERSIONES E
IMPORTACIONES STELAUPHIPAT LIMITADA; a fs. 86 escritura pública de
fusión de INVERSIONES E IMPORTACIONES STELAUPHIPAT LIMITADA a
COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA; a fs. 111 mandato judicial del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a los abogados que indica; a fs. 134
Resolución exenta N° 14069, de 20 de enero de 2015; a fs. 148 acta de
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fiscalización e inventario de 26 de enero de 2015; a fs. 150 Informe N° U-026, de
30 de enero de 2015; a fs. 152 Oficio Ord. U-30, de 30 de enero de 2015; a fs. 155
Informe N° U-146, de 9 de diciembre de 2015; a fs. 160 comprobante de
notificación por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs.
165 Oficio Ord. N° U-105, de 5 de mayo de 2016; a fs. 168 denuncia N° 012, de 12
de enero de 2016; a fs. 173 Resolución N° 6.150, de 21 de agosto de 1995; a fs.
189 Resolución 5270 Exenta, publicada el 7 de diciembre de 2004; a fs. 192, Ord.
N° 8631, de 1 de diciembre de 2005; a fs. 197 Resolución N° 8559, de 30 de
octubre de 2012; a fs. 208 Resolución Exenta N° 216, de 14 de junio de 2016; a fs.
226 mandato judicial por escritura pública.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña PATRICIA ESTELA ACOSTA
DISCALZI, en representación, de COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA,
ambos ya antes individualizados, quien reclama de los cargos indicados
anteriormente, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 96 comparece don JUAN PABLO CASTILLO
HERNÍQUEZ, Abogado de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en
representación del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, quien contesta el
citado reclamo, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las
consideraciones de hecho y de derecho también antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
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3.- A fs. 203 dichos del testigo don LUIS APARICIO BAZAES
RIVERO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 158, expone:
AL PUNTO 1:
RESPUESTA: No es efectivo, toda vez que el artículo 185° de la
Ordenanza de Aduanas regula la forma de la denuncia; cómo debe estar
estructurada; por lo tanto, éste es el informe final que emite hacia el Director
Regional. Ahora bien, el cargo está contemplado en el artículo 94° de la
Ordenanza de Aduanas y como bien lo señala la Ley N° 19.946, artículo 7°,
reglamentado con la Resolución N° 5270 de 2004, del Director Nacional de
Aduanas, que reglamenta las operaciones de fiscalización a los usuarios de ZONA
FRANCA y que al tener mercancías faltantes se les debe aplicar los impuestos
derechos y demás gravámenes.
REPREGUNTADO el testigo para que diga: si este informe final tiene
etapas previas y de ser así: ¿en qué consisten estas etapas?
RESPONDE: En el acto de la fiscalización se aplica lo dispuesto en
la Resolución N° 8559, que es un procedimiento que se lleva a efecto conforme a
la fiscalización efectuada; esto quiere decir que después del acta de fiscalización
informando el usuario, el fiscalizador emite un primer informe. Como Jefe se le
instruye, en el mismo informe al funcionario a cargo de la fiscalización, se oficie al
Usuario de ZONA FRANCA de las anomalías detectadas y cómo debe
solucionarlas, incluido que puede pedir prórroga. Ahora bien, efectuadas estas
etapas, una vez que ha pasado todo el proceso de prórroga y entrega de
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Timbre Electrónico
antecedentes de parte del usuario, se solicita a la ZONA FRANCA un nuevo
inventario que será comparado con el primer inventario que sirvió de base para la
fiscalización. Una vez comparados estos dos documentos se emite un informe
final. En dicho informe se señalan cada una de las etapas efectuadas por el
fiscalizador, señalando al final de éstas cómo varió el inventario del usuario. Esto
se expresa con un monto inicial y por efecto de los antecedentes que aporta el
usuario puede haber rebajas; por lo tanto, si la hubieran, procede un nuevo monto
final, finalizando dicho informe.
AL PUNTO 2:
RESPONDE: No es efectivo; conforme a lo expuesto en este punto
de prueba, se visualiza que se le emitió un cargo por cada año y por economía
administrativa se toma como base el primer documento de cada año, señalando
en la glosa o descripción de cada cargo que dicho documento corresponde al
primer documento de mercancía faltante del primer año, agregando el listado o
nómina en forma electrónica adjunto al cargo en cuestión, cuyo número tomamos.
Como ejemplo: el cargo N° 521423 que rola a fs. 33, cuyo primer documento es el
“Z” 2939 del año 95, ítem 2, el que se encontraría con documentos con “stock no
disponible”.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo
que los datos relativos a la primera línea del inventario de fs. 63 y siguiente,
incluido sus valores, es la que se “repitió” para todos los cargos emitidos en contra
del reclamante y que se impugnan en esta causa:
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Por cada año se considera el primer documento, que
para el presente caso fue considerado el “Z” 2939; para el segundo año
correspondería al primer documento del año 1996 y así de forma sucesiva, por
efecto de una economía administrativa. En consecuencia, la repetición o
reiteración que el tribunal señala solo se produce respecto de los cargos que dicen
relación con faltantes de un mismo año. Lo anterior, reitero, como forma de
economía administrativa.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, conforme a lo
antes declarado, si los cargos contienen, en sí mismos, datos suficientes como
para fundamentar las diferencias de derechos e impuestos cobrados en cada uno
de ellos o si, -por el contrario-, se debe recurrir a antecedentes externos a dichos
cargos para establecer las consistencias de dichas diferencias:
RESPONDE: En cada cargo, además de indicar el primer documento
por cada año, y por efecto de economía administrativa, se le debe adjuntar
electrónicamente al cargo, el inventario de ese año, donde está toda la
información inherente al cargo en comento, justificándose de esta forma la
diferencia cobrada.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, si se dejó
constancia en algún documento de la entrega del inventario del año respectivo al
reclamante.
RESPONDE: En el mismo cargo al señalar el documento que se
toma como primer documento del faltante, se le debe señalar que a dicho cargo se
le adjunta el inventario del año, conforme aparece en cada uno de los cargos.
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Timbre Electrónico
4.- A fs. 205 dichos del testigo don WILLIAM SALVADOR
VALENCIA VEGA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fs. 158, expone:
AL PUNTO 1:
RESPONDE: No es efectivo, porque el artículo 185° de la Ordenanza
de Aduanas solamente regula el acto de fiscalización. Para poder actuar en este
caso y poder generar el cargo estamos amparados por la Ley N° 19.946, artículo
7°, que es la norma que nos faculta para poder generar los cargos por las
mercancías o existencias que hayan sido detectadas como faltantes y de esta
forma hacer los cobros de derechos e impuestos dejados de percibir por la
Hacienda Pública.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, si sabe, en qué
norma de la Ordenanza se encontrarían regulado, de modo general, los requisitos
para la emisión de un cargo:
RESPONDE: El artículo 94° de la Ordenanza.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dicho artículo
94° se encuentra mencionado como fundamento en los cargos reclamados en esta
causa.
RESPONDE: No se encuentra mencionado, pero sí el 7° de la Ley
N° 19.946.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga si tuvo alguna
participación en el proceso de fiscalización de la reclamante y, de ser así, que
señale qué tipo de participación le cupo.
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Sí tuve participación en el proceso de fiscalización y
participación que tuve es que estuve a cargo de la fiscalización, estuve a la
cabeza de la misma.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿Cómo se llevó a
cabo la fiscalización y si en dicha fiscalización fue acompañado de otro funcionario
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS?
RESPONDE: La fiscalización se llevó a cabo en el domicilio del
Usuario ubicado dentro del Recinto Amurallado; ésta se llevó a cabo el día 26 de
enero del año 2015, aproximadamente a las 16:00 h., donde fuimos recibidos por
la señora PATRICIA ACOSTA DISCALZI, representante legal del usuario
fiscalizado. Se le informó el motivo de la visita, haciéndole hincapié que esta
fiscalización era enfocada directamente al “Stock Real No Disponible” de las
mercancías que se encontraban detalladas en el inventario de fecha 21 de enero
de 2015. En su momento también se le hace entrega de la resolución que nos
ampara para fiscalizar, la N° 14.069, del 21 de enero de 2015 y además se le hace
entrega de copia digital del inventario que se está utilizando para la fiscalización,
que es el de fecha 21 de enero de 2015, proporcionado por la UNIDAD DE
VISACIÓN de ZONA FRANCA S.A.; se le informa a la representante legal que la
mercancía que se encuentra detallada en dicho inventario como “Stock Real No
Disponible” para efecto de la fiscalización se considera como mercancía faltante,
hasta que se actualicen los documentos de venta. Ante esto la representante de la
empresa fiscalizada en ningún momento nos indica que las mercancías que
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Timbre Electrónico
detectamos como faltantes se encontrarían en sus bodegas, por lo que
presumimos que no las tiene físicamente en sus dependencias.
Se realiza un corte documental con fecha 26 de enero de 2015 y de
esta manera el usuario no procede a hacer ningún tipo de movimiento mientras
dura la fiscalización. Nos hace entrega de fotocopia de la última factura emitida a
ese día, más la siguiente en blanco. Se procede a levantar el acta de fiscalización,
en la cual se detectó un faltante aproximado de US$407.000,00; la representante
legal declara no tener mercancías depositadas en ninguna otra bodega, aparte de
la bodega que nosotros fiscalizamos.
Esta acta es firmada por la comisión fiscalizadora, compuesta por
DANIEL GALARCE QUIROZ y WILLIAM VALENCIA VEGA y la represente legal
de la IMPORTADORA STELAUPHIPAT. En esta acta ella también declara
conocer los plazos para ejercer los derechos que le correspondan, según lo
dispuesto en la Resolución N° 8.559.
AL PUNTO 2:
RESPONDE: Los cargos fueron emitidos correctamente. Por ser el
detalle de los ítems faltantes muy extenso, se decidió efectuar los cargos por año.
Aun así, igual quedaban muy amplios para detallarlos todos en el cargo; por eso
se toma la decisión de mencionar del listado de cada año el primer documento que
hace referencia a ese cargo, más que nada para identificar a qué listado
corresponde.
Por ejemplo, el cargo de fs. 33 señala en su descripción que: “el Z N°
2939/1995.ítem 2 corresponde al primer documento del faltante del año 1995 del
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Timbre Electrónico
listado que se adjunta por un total CIF de US$1.376,04”. Esto significa que, del
listado de mercancías faltantes del año 1995, que comienza con el “Z” 2939, ítem
2, es solo para efecto de identificar a qué listado corresponde y donde dice el total
CIF, éste corresponde al total faltante del año 1995.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, conforme a lo
antes declarado, si los cargos contienen, en sí mismos, datos suficientes como
para fundamentar las diferencias de derechos e impuestos cobrados en cada uno
de ellos o si -por el contrario- se debe recurrir a antecedentes externos a dichos
cargos para establecer las consistencias de dichas diferencias:
RESPONDE: Se entiende que cuando se emite el cargo, se adjunta
el inventario con el detalle del cargo el cual se le notifica al usuario; por ello,
considerando tanto el cargo, como el detalle de inventario adjunto no resulta
necesario acudir a información externa como para poder entender a qué se refiere
el cargo respectivo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, si se dejó
constancia en algún documento de la entrega del inventario del año respectivo al
reclamante.
RESPONDE: Al momento de la fiscalización se le hace entrega de
una copia digital del inventario que se está utilizando para la fiscalización, la cual
queda grabado en un computador de su propiedad; junto con esto se deja
constancia también en el acta de fiscalización.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el acta de
fiscalización a que alude es la que corre a fs. 148 de la causa y que se le exhibe
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Timbre Electrónico
en este acto y si en dicho documento se deja efectivamente constancia de la
existencia de dicho inventario que señala y de su entrega al usuario fiscalizado:
RESPONDE: Sí es esa acta, y efectivamente se deja constancia de
la entrega del inventario y de la resolución que nos ampara para hacer la
fiscalización, lo cual aparece de fs. 149.
REPREGUNTADO el testigo para que diga, si conoce el oficio
Ordinario N° U-105 de 5 de mayo de 2016, documento que se exhibe en este acto,
rolante a fs. 165, 166 y 167 del expediente y de ser así, explique brevemente sus
contenidos.
RESPONDE: Este oficio fue redactado por mí y básicamente da
respuesta al reclamo sobre los cargos en la causa GR-02-00005-2016 interpuesta
por COMERCIAL STELAUPHIPAT LTDA., donde reclama por un error
consistente en que el valor CIF del ítem del “Z” que se menciona en el cargo no
tiene relación con el valor total CIF del cargo, en el momento de ingresar el cargo.
La respuesta que se le dio al Usuario es que el N° de documento que se menciona
en el cargo sirve para identificar en el inventario que se adjuntó en el cargo el
detalle de los ítems y montos considerados para calcular el cargo, los cuales se
encuentran agrupados por años y donde aparece el valor total CIF del cargo se
refiere al valor total CIF al año al cual corresponde, donde se considera el detalle
completo del año para calcular el cargo.
5.- A fs. 211 dichos del testigo don DANIEL FRANCISCO GALARCE
QUIROZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fs. 158, expone:
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Timbre Electrónico
AL PUNTO 1:
RESPUESTA: Eso no es correcto toda vez que el artículo 185° de la
Ordenanza de Aduanas regula los actos de fiscalización; para efecto de la emisión
de cargos estamos facultados por la Ley N° 19.946, artículo 7°.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, si sabe, en qué
norma de la Ordenanza se encontrarían regulado, de modo general, los requisitos
para la emisión de un cargo:
RESPONDE: Ello está en el artículo 94° de la Ordenanza de
Aduanas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dicho artículo
94° se encuentra mencionado como fundamento en los cargos reclamados en esta
causa.
RESPONDE: No se encuentra indicado, pero sí el artículo 7° de la
Ley 19.946.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿hace cuánto
tiempo trabaja en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS?
RESPONDE: Aproximadamente 3 años, desde el 5 de agosto de
2013.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿qué tipo de
participación le cupo en la fiscalización de la reclamante?
RESPONDE: Estuve presente en la fiscalización efectuada al
domicilio del Usuario el día 26 de enero de 2015, en compañía del funcionario de
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Timbre Electrónico
Aduanas WILLIAM VALENCIA VEGA, quien estuvo a cargo de llevar el proceso
de fiscalización.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿en qué consisten
los actos de fiscalización?
RESPONDE: Primero conforme a la Resolución de fiscalización
emitida por el Director Regional de la Aduana de Iquique y quien ordena la
fiscalización del Usuario se procede a solicitar un inventario actualizado del
Usuario que servirá de base para la fiscalización y verificación de mercancías en
las bodegas del Usuario; una vez analizado el inventario se procede a visitar los
domicilios del Usuario, específicamente en este caso la Manzana 13, galpón 11 y
12, Recinto Amurallado ZOFRI, en donde fuimos atendidos por la representante
señora PATRICIA ACOSTA, a quien se le explica y se le indica que la
fiscalización se enfocará en el “Stock Real No Disponible”; se le solicita la última
factura emitida y en blanco siguiente para efecto de corte documental y se le
indica que no puede hacer movimientos de mercancías mientras dure la
fiscalización; se le entrega además un inventario de fecha 21 de enero de 2015 en
formato digital, el cual es grabado en un computador de la empresa. Se le explica
además todos los plazos contemplados en la Resolución N° 8559 con los cuales
puede aportar antecedentes o descargos que justifiquen las mercancías
detectadas faltantes en fiscalización. Se procede a emitir acta de fiscalización de
fecha 26 de enero de 2015, firmada por la comisión fiscalizadora y la
representante de la empresa, en donde indica además que no tiene mercancías
almacenadas en un domicilio diferente al fiscalizado.
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Timbre Electrónico
Posterior a esto se emite un informe preliminar dirigido al jefe de
fiscalización, en donde se detalla el resultado de la fiscalización con los montos de
mercancías faltantes. Adicional a esto la jefatura ordena abrir un expediente
disciplinario mediante un oficio de observaciones, en el cual se le notifican al
usuario las irregularidades detectadas en el proceso de fiscalización. Además, se
le menciona los documentos que podrían ser utilizados en su defensa en el caso
que corresponda. Además, mediante dicho oficio de observaciones se le entregan
10 días hábiles para que efectúe sus descargos; una vez finalizado ese plazo se
abre un término probatorio el cual es notificado al usuario y se le otorgan 10 días
hábiles para que presente la prueba que estime necesaria, lo que realizó el
usuario, logrando rebajar parte del faltante detectado. Este plazo podría
prorrogarse en 5 días hábiles a petición fundada del usuario. Una vez finalizados
todos los plazos entregados al usuario para su defensa se procede a solicitar un
nuevo inventario actualizado del usuario y se compara con el inventario inicial que
sirvió de base para la fiscalización. Una vez verificados los montos finales de
faltantes de mercancías sin justificar por parte del usuario, se procede a emitir un
informe final dirigido a la jefatura y se procede a emitir la denuncia por infringir el
artículo 168°, inciso V, de la Ordenanza de Aduanas, y los cargos
correspondientes por derechos e impuestos dejados de percibir.
AL PUNTO 2:
Eso no es correcto ya que los cargos fueron correctamente emitidos
de manera masiva o global, agrupados por año. Así, por ejemplo, como se indica
en el Cargo N° 521423, de fs. 33, se menciona que el “Z” N° 2339 del año 1995,
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Timbre Electrónico
Ítem 2, corresponde al primer documento del listado de documentos visado el año
1995, por un total CIF de US$1.376,04, por lo que se menciona el número de “Z” a
modo de referencia para identificar el listado de todos los documentos emitidos en
el año 1995 y los cuales corresponden a mercancías detectadas como faltantes y
así sucesivamente.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo
que los datos relativos a la primera línea del inventario de fs. 63 y siguiente,
incluido sus valores, es la que se “repitió” para todos los cargos emitidos en contra
del reclamante respecto de los faltantes del año 1995 y que se impugnan en esta
causa y lo mismo ocurrió para la formulación de los cargos en los años siguientes.
RESPONDE: Es la metodología empleada, considerando la gran
cantidad de documentos y también por un tema de economía administrativa se
agruparon los documentos por año y el primer “Z” o Traspaso indicado en el
inventario y en el cargo, para ese año, es el que se repite, a modo de referencia,
para identificar el listado de documentos por los cuales se genera el cargo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, conforme a lo
antes declarado, si los cargos contienen, -en sí mismos-, datos suficientes como
para fundamentar las diferencias de derechos e impuestos cobrados en cada uno
de ellos o si, -por el contrario-, se debe recurrir a antecedentes externos a dichos
cargos para establecer las consistencias de dichas diferencias:
RESPONDE: Sí contiene la información suficiente; además, con la
emisión del cargo se adjunta el inventario del Usuario, con todo el detalle del tipo
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Timbre Electrónico
de documento, fecha, visación, descripción de la mercancía, cantidades y montos
por los cuales se genera el cargo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, si se dejó
constancia en algún documento de la entrega del inventario del año respectivo al
reclamante.
RESPONDE: En el acta de fiscalización, cuya copia corre a fs. 148 y
149, se deja constancia que se entrega inventario impreso y digital al Usuario.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
6.- Aparecen como hechos no controvertidos del proceso:
a) Consta de fs. 134 que mediante Resolución exenta N° 14069, de
20 de enero de 2015, el Sr. DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS (S) ordena
practicar visita de fiscalización y control en las oficinas, dependencias, galpones o
patios que constituyan domicilio y/o lugar de almacenamiento de mercancías
extranjeras, como asimismo de documentación o antecedentes de base, tales
como libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentación relativa a
las mismas, que les hayan sido asignadas, al Usuario de Zona Franca
COMERCIAL ESTELAUPHIPAT LTDA.(sic), RUT N° 96.539.660-8, con domicilio
en Manzana 13, Galpón 11-12, Recinto Amurallado, ZOFRI S.A. Para tal cometido
designó a los funcionarios WILLIAN VALENCIA VEGA, DANIEL GALARCE
QUIROZ y PABLA RAMÍREZ ROMERO.
La referida Resolución autorizó a la Comisión Fiscalizadora para
bloquear la transmisión electrónica y/o manual del inventario fiscalizador mientras
dure su inspección y finalmente ordenó elaborar un completo informe de lo obrado.
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Timbre Electrónico
b) Consta de fs. 63 a 73 y 137 a 147, inventario de COMERCIAL
STELAUPHIPAT LIMITADA, emitido por el SVR. de ZOFRISA, al 21 de enero de
2015, comprendiendo mercancía ingresada en el referido inventario entre los años
1995 y 2011.
c) Aparece de fs. 148 acta de Fiscalización e Inventario, de 26 de
enero de 2015, que en sus observaciones señala: “Según Res. N° 14.069 de
20/01/15, se fiscalizó al usuario COMERCIAL STELAUPHIPAT LIMITADA.
Detectándose los siguientes montos faltantes Stock Real No Disponible nuevo por
US$407.514,71, correspondiente a documentos pendiente de actualización en
Sistema SVR de ZOFRI S.A. Se deja copia de inventario impreso y digital al
usuario (Stock No Disponible).”
d) emana de fs. 152 Oficio Ord. U-030, de 30 de enero de 2015
remitido por el Jefe Departamento Fiscalización de Zona Franca, Iquique a
COMERCIAL STELAUPHIPAT LTDA., consignando que de acuerdo con los
planes de fiscalización e instrucciones impartidas por el Departamento de
Fiscalización para ese año y lo dispuesto en la Res. Ex. N° 14.069, de 20 de enero
de 2015, del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE y la visita inspectiva
a las dependencias del usuario de zona Franca COMERCIAL STELAUPHIPAT
LTDA., Rut N° 96.539.660-8, domiciliado en Manzana 13, Galpón 11-12, Recinto
Amurallado, Zofri, la COMISIÓN FISCALIZADORA que practicó este cometido,
procedió a efectuar una fiscalización de las mercancías detalladas en el Informe
de Inventario de fecha 21 de enero de 2015, del sistema S.V.R. de ZOFRI S.A.,
determinando la siguiente observación:
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Timbre Electrónico
“Que, finalizada la fiscalización de las mercancías del Stock Real No
Disponible (documentos pendientes de actualización) que se encontraban
incluidas en su inventario, se pudo comprobar la existencia de un faltante de
mercancías, las observadas y cuyo valor asciende a los siguientes montos:
Detalle de Mercancías Faltantes:
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas: US$407.514,71
Total Faltante Mercancías Extranjeras: US$407.514,71”
e) Rola a fs. 150 Informe U-026, de 30 de enero de 2015, remitido
por el Sub Departamento de Fiscalización Usuarios Zona Franca al Jefe
Departamento Fiscalización Zona Franca, Aduana Iquique, el cual señala que los
funcionarios DANIEL GALARCE Q. y WILLIAM VALENCIA V. se presentaron el
día 26 de enero de 2015 en las dependencias del Usuario de Zona Franca,
COMERCIAL STELAUPHIPAT LTDA., RUT N° 96.539.660-8, con el fin de
fiscalizar el inventario del usuario; específicamente el “Stock Real No Disponible”
(documentos pendientes de actualización), informando lo siguiente:
“1.- Que, en la dirección antes señalada, les atendió la
Representante Legal del Usuario, Sra. PATRICIA ACOSTA DISCALZI, RUT
6.393.827-0, a quien se le explicó el motivo de la fiscalización.
2.- Tomando como base para la revisión de stock, se consideró el
control de inventario obtenido del sistema S.V.R. de ZOFRI S.A., al día 21 de
enero de 2015.
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Timbre Electrónico
3.- Que se efectuó corte documental, con última factura emitida N°
16.297, con visación N° 20.977 de 23 de enero de 2015 correspondiente a
Traspaso Comercial Extranjera y factura siguiente en Blanco N° 16.298.
4.- Que, se informó al usuario los documentos y montos asociados al
Stock Real No Disponible y se emitió Acta de Fiscalización de fecha 26 de enero
de 2015, refrendada por la comisión fiscalizadora de Aduanas y la Representación
Legal del usuario.
5.- Que en el proceso de verificación de Informe de Inventario se
detectan los siguientes faltantes e irregularidades:
Detalle de Mercancías Faltantes:
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas US$407.514,71
Total Faltante Mercancías Extranjeras US$407.514,71
6.- Que por oficio Ord. N° U-030 de 30 de enero de 2015 y de
acuerdo con las instrucciones impartidas por Of N° 8559, de 16 de noviembre de
2012 del Jefe del Dpto. Fiscalización Agentes Especiales, se le comunica al
Usuario las observaciones a las anormalidades encontradas en la visita de
fiscalización, otorgándole un plazo de 10 días, para presentar sus descargos y
rendir las pruebas que estime necesarias para demostrar el faltante de
mercancías.
7.- Que teniendo en cuenta que la toma de inventarios como
herramienta de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el
tiempo y lugar”, por lo que, basado en esta premisa, el estar ausente la
justificación inmediata del faltante de las mercancías, infringe lo dispuesto en el
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Timbre Electrónico
Cap. VI Núm. 3 de la Res. 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios, como
asimismo de los antecedentes revisados queda demostrado el ingreso de
mercancías extranjeras al stock del usuario y que como resultado de la
fiscalización practicada en el inventario existe un faltante de mercancías
detalladas como “Stock Real No Disponible Nuevo” de US$407.514,71; no
verificándose la salida de dichas especies del territorio nacional, como tampoco su
legal ingreso al resto del país, lo que infringe las disposiciones de la Res. 74/84
sobre la salida e ingreso de mercancías de Zona Franca, D.F.L. N° 02/2001 sobre
texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL /341 sobre Zonas Francas, D.
Hda. N° 1.355/76 y art. 7° de la Ley 19.946/ D.O. de 11 de mayo de 2004.
AFORO Y LIQUIDACIÓN:
VALOR DE LAS MERCANCÍAS
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas:US$407.514,71
Total CIF Faltante Mercancías Extranjeras: US$407.514,71; $247.830.070,89
CUENTA DETALLE MONTO
223 AD VALOREM US$ 24.450,88
116 RECARGO POR USO US$ 0,00
178 IVA US$ 82.073,46
191 TOTAL US$ 106.524,34
91 TOTAL $ 64.782.777
T/C ENERO 2015 $608,15
f) Consta de fs. 155 Informe N° U-146, de 9 de diciembre de 2015,
por el cual el Jefe del Departamento de Fiscalización Aduana Iquique (s) remite al
Director Regional Aduana Iquique dicho informe final del siguiente tenor:
“De acuerdo con lo ordenado por Resolución N° 14.069 del 20 de
enero de 2015 del Sr. Director Regional de Aduanas de Iquique, los funcionarios
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Timbre Electrónico
Sr. DANIEL QUIROS y el Sr. WILLIAM VALENCIA VEGA, se presentaron el día
26 de enero de 2015 a las 16:00 horas, en las dependencias del Usuario de Zona
Franca COMERCIAL STELAUPHIPAT LTDA., RUT N° 96.539.660-8, con
domicilio en Manzana 13, Galpón 11-12, Recinto Amurallado, ZOFRI, de lo cual
informa:
1.- Que en la dirección ubicada en Manzana 13, Galpón 11-12,
Recinto Amurallado, Zofri, la comisión fiscalizadora fue atendida por el
Representante Legal del Usuario, Sra. PATRICIA ACOSTA DISCALZI, RUT
6.393.827-0, a la cual se le explicó el motivo de la fiscalización.
2.- Que la fiscalización se centró única y exclusivamente en las
Mercancías del “Stock Real No Disponible”, tomando como base para la revisión el
control de inventario de fecha 21 de enero de 2015 emitida por ZOFRI S.A., el cual
fue debidamente informado al usuario al momento de la fiscalización.
3.- Que se efectuó corte documental al 26 de enero de 2015, con
última factura emitida N° 16.297, con visación N° 20.977 de 23 de enero de 2015
correspondiente a un documento de Traspaso y factura siguiente en blanco N°
16.298.
4.- Que, se informó al usuario COMERCIAL STELAUPHIPAT LTDA.
los documentos y montos asociados al “Stock Real No Disponible” que se
encuentran faltantes. Se emitió Acta de Fiscalización de fecha 26 de enero de
2015, refrendada por la comisión fiscalizadora de ADUANAS y la representación
legal de la entidad fiscalizada; además, usuaria declara conocer los plazos
indicados en Resolución 8559.
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Timbre Electrónico
5.- Que en el Acta de Fiscalización se deja constancia de la entrega
del inventario en formato digital al usuario, copia de Resolución 14.069 de fecha
20 de enero de 2015 y se entrega fotocopia de Acta de Fiscalización al
representante legal del Usuario.
6.- Que en el proceso de verificación de Informe de Inventario se
detectan inicialmente los siguientes faltantes e irregularidades:
Detalle de Mercancías Faltantes:
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas US$407.514,71
Total Faltante Mercancías Extranjeras US$407.514,71
7.- El total inicial de mercancías extranjeras faltantes de acuerdo al
informe de inventario de fecha 21 de enero de 2015 del SISTEMA DE VISACIÓN
REMOTA (SVR) de ZOFRI S.A., que ha servido de base para la presente
Fiscalización asciende a la suma de US$407.514,71.
8.- Que además de informar al usuario en Acta de Fiscalización los
montos correspondientes a mercancías detectadas como faltantes al momento de
la fiscalización, también mediante Oficio Ord. N° U-030, de 30 de enero de 2015 y
de acuerdo con las instrucciones impartidas por Of. N° 8559, de 16 de noviembre
de 2012, del Jefe del Dpto. Fiscalización Agentes Especiales, se le comunica al
usuario las observaciones a las anormalidades encontradas en la visita de
fiscalización, otorgándole un plazo de 10 días para presentar sus descargos y
rendir las pruebas que estime necesarias para demostrar justificación por el
faltante de mercancías.
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9.- Que a fs. N° 001, se inicia el expediente disciplinario
acompañándose el Oficio de Observaciones N° U-030, del 30 de enero de 2015 e
Informe Preliminar U-026 de 30 de enero de 2015.
10.- Que a fojas N° 015, 016 y 017 se acompañan notificación del
Oficio de Observaciones U-30, de 30 de enero de 2015, efectuada por CORREOS
DE CHILE, con recepción en CORREOS el día 3 de febrero de 2015, según Guía
de Admisión SISVE N° 621174227.
11.- Que a fojas N° 019 se adjuntan presentación realizada por el
usuario, donde informa haber sido notificada del oficio N° 030 que le informa del
faltante detectado en la fiscalización y que se encuentra haciendo presentaciones
para regularizar su situación.
12.- Que a fojas N° 021, habiéndose recibido descargos a las
observaciones del Oficio U-030, de 30 de enero de 2015 por parte del usuario, se
ordenó abrir un término probatorio de 10 días para rendir prueba, pudiendo ser
solo documental o pericial.
13.- Que a fojas N° 022 a 025 se adjunta Resolución de Término
Probatorio N° 20890, de 23 de febrero de 2015, más notificación de la misma
efectuada mediante carta certificada, con fecha de recepción en CORREOS DE
CHILE el día 23 de febrero de 2015, según guía de Admisión SISVE N°
627193406.
14.-Que a fojas N° 027 se certificó el vencimiento del plazo
establecido como término probatorio.
51
Timbre Electrónico
15.- Que a fojas N° 028 se ordenó emitir el Informe Final
correspondiente, dentro del Plazo de 30 días, hecho, remitirlo al Sr. DRAI1, previa
visación del Asesor Jurídico.
16.- Que una vez finalizado todos los plazos entregados al usuario,
se solicitó un nuevo inventario actualizado, de fecha 7 de diciembre de 2015, el
cual fue comparado con el inventario inicial de fecha 21 de enero de 2015,
verificando que el usuario quedó con un monto final total de US$295.175,02
correspondiente a mercancías extrajeras detectadas como faltantes, según se
detalla en el siguiente recuadro:
Detalle Final Mercancías Faltantes:
Informe U-026 de 30-01- Faltante Inicial Justificado a la Faltante Final
15 (US$) fecha (US$) (US$)
Real No Disponible Nuevo 407.514,71 112.339,69 295.175,02
TOTAL CIF FALTANTE 407.514,71 112.339,69 295.175,02
17.- Que teniendo en cuenta que la toma de inventarios como
herramienta de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el
tiempo y lugar” por lo que, basado en esta premisa, el estar ausente la justificación
inmediata del faltante de las mercancías, infringe lo dispuesto en el Cap. VI Núm.
3 de la Res. 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios, como asimismo de los
antecedentes revisados queda demostrado el ingreso de mercancías extranjeras
al stock del usuario y que, como resultado de la fiscalización practicada en el
inventario, existe un faltante de mercancías detalladas como “Stock Real No
Disponible Nuevo” de US$295.175,02; no verificándose la salida de dichas
1 Director Regional de Aduanas de Iquique.
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Timbre Electrónico
especies del territorio nacional, como tampoco su legal ingreso al resto del país, lo
que infringe las disposiciones de la Res. 74/84 sobre la salida e ingreso de
mercancías de Zona Franca, D.F.L. N° 02/2001 sobre texto refundido, coordinado
y sistematizado del DFL /341 sobre Zonas Francas, D. Hda. N° 1.355/76 y art. 7°
de la Ley 19.946/ D.O. de 11 de mayo de 2004.
18.- AFORO Y LIQUIDACIÓN:
VALOR DE LAS MERCANCÍAS
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas:US$295.175,02
Total Faltante Mercancías Extranjeras: US$295.175,02; $179.510.688,41
CUENTA DETALLE MONTO
223 AD VALOREM US$ 17.710,50
178 IVA US$ 59.448,25
191 TOTAL US$ 77.158,75
91 TOTAL $46.924.094
T/C ENERO 2015 $608,15
18.- (sic) Se hace mención que el usuario colaboró en todo momento
con el proceso de fiscalización; sin embargo, terminados los plazos legalmente
establecidos, el usuario no realizó ninguna presentación formal que justifiquen las
mercancías faltantes, a pesar de habérsele informado de los pasos a seguir tanto
en Acta de Fiscalización de fecha 26 de enero de 2015, oficio de observaciones U-
030 de 30 de enero de 2015 y Término probatorio N° 20.889 de 23 de febrero de
2015.
19.- (sic) De acuerdo a lo expuesto anteriormente ese Departamento
sugiere efectuar denuncia al usuario COMERCIAL STELAUPHIPAT LTDA., RUT
N° 96.539.660-8, por las mercancías faltantes indicadas en los numerales
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Timbre Electrónico
anteriores, por contrabando, según lo estipulado en el artículo 168° y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas”.
g) A consecuencia de todo lo anterior ADUANAS emite y notifica los
cargos reclamados, corrientes de fs. 33 a 62, todos de 9 de diciembre de 2015,
según el siguiente detalle:
Valor Total
N° Cargo del cargo
US$
1 521423 1.376,04
2 521424 2.767,82
3 521425 11.291,54
4 521426 821,81
5 521427 4.495,96
6 521428 15.236,40
7 521429 13.402,81
8 521430 1.645,46
9 521431 26.406,51
10 521432 60.437,76
11 521433 43.299,46
12 521434 60.308,15
13 521435 24.894,41
14 521436 7.775,28
15 521437 19.907,59
h) Emana de fs. 31 acta de notificación N° 416, de 22 de diciembre
de 2015, por curso de la cual se notificaron los cargos precedentes. Asimismo,
consta de fs. 32 copia del sobre mediante el cual se envió esta notificación,
recibido en correos el 23 de diciembre de 2015, según se puede apreciar.
i) Consta de fs. 168 denuncia efectuada el 12 de enero de 2016 por
el Director Regional de Aduanas de Iquique a Fiscal Adjunto Jefe de Iquique, por
el delito de contrabando, fundado en los faltantes de mercancías en el inventario
de la reclamante, antes detallados.
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Timbre Electrónico
j) Corre a fs. 165, Oficio Ord. N° U-105, de 5 de mayo de 2016, del
encargado de la Unidad de Fiscalización de Usuarios de Zona Franca, ADUANA
Iquique, al Jefe Subdpto. Asesoría Jurídica Operativa, Aduana Iquique, que
informa en respuesta al Oficio N° 520 de 3 de mayo de 2016, en lo pertinente, lo
siguiente:
“…
5. Que, revisados los argumentos y verificada la documentación que
acompaña el Usuario en su reclamo presentado ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de Tarapacá y notificado al Servicio Nacional de Aduanas con fecha 12
de abril de 2016, se puede concluir que el reclamo que se hace es
específicamente a la descripción de los 15 cargos que se le generaron a
COMERCIAL STELAUPHIPAT LTDA. por ser, según el usuario, improcedentes,
al no cumplir con los requisitos legales y contener errores graves. Sin embargo, se
pudo concluir que esto no es correcto, ya que analizando la descripción de cada
cargo se pudo verificar que existe una correcta identificación del monto faltante por
el cual se generaron los cobros correspondientes a derechos Ad valorem e IVA.
6. A continuación, se acompaña ejemplo que permite reflejar de
mejor manera esta situación, analizando la descripción del cargo: 521.423 de
fecha 09-12-2015.
“Conforme a Fiscalización por Res. N° 14.069/201.01.2015 e informe
Final U-146/09.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en bodega del
usuario, correspondiente a Stock Real Disponible Usado por US$295.175,02 lo
que infringe lo dispuesto en el Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund., Coord., y
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Timbre Electrónico
Sist., de DFL 341 sobre Zona Franca Dto. Hda. 1355/76, Art. 7 Ley
19.946/2004//Zeta N° 2939/1995. Item 02 corresponde al primer documento del
faltante del año 1995 del listado que se adjunta, por un total CIF de US$1.376,04.”
De la descripción que antecede, el reclamo del usuario se genera por
la parte donde dice:
Zeta N° 2939/1995. Item 02 corresponde al primer documento del
faltante del año 1995 del listo que se adjunta, por un total CIF de US$1.376,04.-
El usuario en su presentación reclama que, donde aparece el valor
total CIF debiera ser por US$664,71 que corresponde al valor del zeta y no por los
US$1.376,04 que es el total del año 1995; en base a esto estima que el cargo
debió haberse efectuado sobre los US$664,71 (ver cuadro ejemplo fs. 166)
7. Que en la descripción del cargo 521423 donde dice, Zeta N°
2939/1995. Item 02, corresponde al primer documento del faltante del año 1995
del listado que se adjunta, por un total CIF de US$1.376,04; esto nos sirve para
identificar en el cuadro adjunto (ver fs. 166) los ítems y montos que se
consideraron para calcular el cargo; como se aprecia en el cuadro, los
documentos se encuentran agrupados por año; que el primer documento
corresponde al 001-95-002939-002; esto significa que es el Zeta 2939 del año
1995 ítem 2, donde dice “del faltante del año 1995 del listado que se adjunta, por
un total CIF de US$1.376,04”, claramente se habla del total CIF del año 1995 que
corresponde a US$1.376,04.
8. Que se hace mención que el reclamo de parte del usuario es el
mismo para todos los cargos; por lo tanto, la explicación anterior sirve para los 15
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Timbre Electrónico
cargos que se están observando por parte del usuario, además por la cantidad de
ítems de mercadería faltante se decidió efectuar los cargos por año, por la
economía administrativa que esto conlleva. Por último, la sumatoria de los 15
cargos nos da un total faltante de US$295.067,00.
…”
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- Conforme a lo anterior y resolución de fs. 158, son hechos
controvertidos de autos:
a) Efectividad de haberse emitido los cargos reclamados con
infracción a lo dispuesto en el artículo 185° de la Ordenanza de Aduanas.
b) Efectividad de haberse emitido erróneamente los cargos
reclamados por el valor CIF total de los Zetas que le sirven de antecedentes y no
solo por el valor del ítem identificado como faltante por ADUANA en cada uno de
los cargos reclamados, según el siguiente detalle:
Valor del
Valor Total
Ítem Según
N° Cargo Zeta Año Ítem del cargo Diferencia
Inventario
US$
de SVR US$
1 521423 2939 1995 02 664,71 1.376,04 711,33
2 521424 9142 1996 02 537,66 2.767,82 2.230,16
3 521425 14462 1998 13 593,77 11.291,54 10.697,77
4 521426 15277 1999 29 50,98 821,81 770,83
5 521427 4124 2000 17 70,90 4.495,96 4.425,06
6 521428 2742 2004 04 2.243,00 15.236,40 12.993,40
7 521429 2277 2002 15 38,57 13.402,81 13.364,24
8 521430 548 2003 05 19,26 1.645,46 1.626,20
9 521431 682 2004 15 92,36 26.406,51 26.314,15
10 521432 555 2005 06 495,94 60.437,76 59.941,82
11 521433 157 2006 05 265,90 43.299,46 43.033,56
12 521434 2509 2007 01 4.328,10 60.308,15 55.980,05
13 521435 593 2008 03 73,33 24.894,41 24.821,08
14 521436 1101 2009 03 324,03 7.775,28 7.451,25
15 521437 1024 2010 12 332,24 19.907,59 19.575,35
57
Timbre Electrónico
c) Efectividad de encontrase prescrita la acción fiscalizadora de
ADUANAS.
IV.- OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FS. 533:
8.- En el tercer otrosí de fs. 96 la reclamada objetó todos los
documentos acompañados por la reclamante en el primer otrosí del reclamo de fs.
1 y en el otrosí de su escrito de fs. 80, por ser meras copias, que no hacen fe de
su veracidad, autenticidad, integridad, ni de su fecha cierta, documentos que se
tuvieron por objetados a fs. 117.
Al respecto, decir que el inciso XI, del artículo 128°, de la Ordenanza
de Aduanas dispone que “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe”; por lo que este procedimiento reconoce la libertad
probatoria de las partes para acreditar sus pretensiones.
Por otra parte, el inciso XV del artículo antes citado, establece que
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica…”
En consecuencia, es al Juez a quien la Ley ha entregado la función
de ponderar la prueba que las partes presenten en el proceso, de conformidad a
las reglas de la “sana crítica”.
A mayor abundamiento, la objeción se limita a emitir juicios de valor,
sin fundamentar los hechos en que se basa, por cuyas causas se desechará la
objeción opuesta por la reclamada en el tercer otrosí de fs. 96, como se dirá en
definitiva.
V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
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Timbre Electrónico
9.- Para resolver la controversia de autos es necesario atender a las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A. LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 2º del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto Ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera…”
b) Por su parte, el artículo 9º dispone que “El Superintendente de
Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías;
deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos
y límites de las Zonas Francas”.
c) Asimismo, el artículo 10º dispone que “Las mercancías podrán
salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al
extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser
ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que
corresponda.”
d) El artículo 22° indica que “El que retire o introduzca mercancías de
las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en
contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de
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Timbre Electrónico
contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas,
según corresponda”.
e) Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las
mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si
estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los
derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio
de las Aduanas…”
B. REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS:
El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero de
1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El
Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y
controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
C. MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
La Resolución N° 74, de 1984 de ADUANAS, más conocida como
“Manual de Zonas Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los
usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
60
Timbre Electrónico
que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona
Franca, como asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso,
salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan
en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será
obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar
sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la
Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona
Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas”.
D. ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 67° sostiene que “En la importación de mercancías
sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el
origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos
aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos
y exigencias prescritos”.
b) El artículo 92° dispone que “La legalización es el acto por el cual el
61
Timbre Electrónico
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta
facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites
legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la
conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las
leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación;
cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974,
y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de
un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado
para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados
resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia
de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
62
Timbre Electrónico
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo
117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago
previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”.
c) El artículo 94° siguiente manda que: “Las mercancías podrán ser
retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos
que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas,
tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras,
sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago.
Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado
o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil”.
d) El artículo 168° establece que: “Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo
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Timbre Electrónico
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de
carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio,
defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga
mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
E. LEY N°19.946:
a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley
Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona
Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de
Capital, establece que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas
francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán
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Timbre Electrónico
aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
F. REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre
del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece
que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión
del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el
ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o
nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la
admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como
asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les
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Timbre Electrónico
serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras,
señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo
establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por
Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
66
Timbre Electrónico
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que
deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un
plazo de cinco años.”
VI.- PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS RECLAMADOS:
9.- La reclamante alega en el primer otrosí de fs. 1, subsidiariamente,
prescripción, fundamentado en el hecho que el mencionado artículo 92° de la
Ordenanza de Aduanas es claro al señalar que el SERVICIO podrá formular
cargos dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la legalización;
ahora bien, atendido que en todos y cada uno de los cargos reclamados se hace
mención a Solicitudes de Traslado a Zona Franca “Z”, legalmente tramitadas ante
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Timbre Electrónico
el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, y que se deben tener como legalizadas
en fechas que van entre los años 1995 y 2010, es que, -sin importar la teoría que
se aplique para el cómputo del plazo, ya sea el de un año contemplado en el
inciso 3° del artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas o el plazo de tres años
contemplado en el inciso 4° del artículo 94°-, estos plazos se encontrarían
largamente cumplidos, por lo que correspondería declarar la prescripción y por lo
mismo dejar sin efecto los cargos reclamados.
ADUANAS rechaza esta pretensión por cuanto el plazo del
SERVICIO DE ADUANAS para emitir cargos proveniente de faltantes en
inventarios de mercancías extranjeras de ZONA FRANCA, con origen en un
proceso de fiscalización, es de tres años, y no de un año, como lo sostiene la
reclamante, de suerte que aun considerando ese primer acto de fiscalización de
fecha 26 de enero de 2015 y la notificación de los cargos en diciembre de 2015, la
facultad del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, para emitir cargos no estaría
prescrita. Añade que, en este sentido, tanto las normas legales aplicables, como
los Tribunales de Justicia, han resuelto esta situación y están contestes en señalar
que la prescripción para este tipo de casos es de tres años, conforme lo dispone el
artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento en que se
genera el hecho gravado, toda vez que no estamos frente a una destinación
aduanera. Para respaldar su tesis, la reclamada cita diversa jurisprudencia en este
sentido.
10.- Al respecto, se debe tener presente el artículo 7° de la Ley N°
19.946 ya antes transcrito, norma que faculta a ADUANAS para fiscalizar
68
Timbre Electrónico
existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA y el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se
determinen como faltantes, estableciéndose además que se tendrá por auténtica
la información entregada a ADUANAS por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
Debe atenderse además a los artículos 92° y 94° de la misma Ordenanza, ya
antes mencionados.
Se debe sumar a las anteriores normas lo dispuesto en el artículo
2514º, del Código Civil, en cuanto prescribe que el plazo de prescripción “se
cuenta... desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el
plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de
poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la
desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se
comprende que si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir
las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo”2.
11.- Los cargos de autos, a cuyo respecto se alega prescripción, no
emanan o son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y
pago provenga de una destinación aduanera regulada por las normas de los
artículos 71º y siguientes y 92° de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u
origen es la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”,
legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una
zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que
2 ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ; “Teoría de las Obligaciones”; 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda.
Pág. 476).
69
Timbre Electrónico
debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas
por ADUANAS al momento de la fiscalización ocurrida el “26 de enero de 2015”3,
tomando para estos efectos la información entregada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA ZOFRISA, levantada al día 21 anterior, conforme consta a fs.
63 y 148, por lo que el plazo de prescripción no puede computarse desde el
ingreso de las mercancías a Zona Franca (fecha del “Z”), tal como lo pretende la
actora, sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e
impuestos que autoriza el artículo 7º de la ley 19.946; esto es, desde el preciso
momento en que el SERVICIO fiscalizador constata fehacientemente la falta de los
respectivos inventarios, lo que acontece el 26 de enero del 2015, momento en que
se produce, -para estos efectos-, el hecho gravado (detección del faltante de
inventario). En consecuencia, siendo notificados los cargos el 22 de diciembre del
2015, conforme aparece de fs. 31, se tendrá por establecido que la acción
fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de notificación de los
cargos reclamados conforme al referido artículo 94°, inciso final (e incluso
conforme al plazo de un año del artículo 92°, inciso III) y por desechada la
alegación de la reclamante en sentido contrario.
VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE EMITIDO ERRÓNEAMENTE
LOS CARGOS RECLAMADOS, CON INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 185°, DE LA ORDENANZA DE ADUANAS:
12.- La empresa reclamante refiere en la letra B de fs. 18 que los
cargos reclamados no cumplen con lo dispuesto en el artículo 185°, inciso I, de la
3 Ver acta de fiscalización e inventario de fs. 148.
70
Timbre Electrónico
Ordenanza, en el sentido de señalar los hechos constitutivos de contravención, la
sanción asignada por la Ley ni ningún otro antecedente que se tuvo como
necesario para aplicar la “multa” en cuestión, pues lo único que se señala
escuetamente en ellos como fundamento es el “artículo 7° de la Ley 19.946”.
ADUANAS responde en el punto N° 2 de fs. 102 que el mencionado
artículo 185° regula “los actos de fiscalización”; no la emisión de los cargos, los
cuales fueron realizados conforme al artículo 7° de la Ley 19.946, precepto que le
obliga a emitir los cargos conforme al régimen general de importación una vez
detectado el faltante de mercancías, todo lo cual hace improcedente la alegación
del actor.
13.- Al respecto se constata que en todos y cada uno de los cargos
reclamados (fs. 33 a 61) se indica lo siguiente:
“ÁREA: Tratamientos.
Sub área: Zona Franca.
Fundamento: Mercancía faltante en inventario, según fiscalización de usuario
de zona franca.
Norma: Artículo 7º Ley 19.946
Descripción: Conforme a fiscalización por Res. 14.069/20.01.15 e informe
final U-146/9.12.15, se pudo comprobar faltante mercancías en
bodegas usuario, correspondiente a Stock Real disponible
usado, por US$295.175,02, lo que infringe lo dispuesto en el
Art. 22 DFL 2/2001 sobre texto Refund. Coord. Y sist. De DFL
341 sobre Zona Franca Dto. Hda. 1355/76, Art. 7 Ley
19.946/2004/...”
Esto es, el fundamento del cobro de diferencias de “derechos e
impuestos” es haberse detectado “mercancía faltante en inventario, según
fiscalización de usuario de Zona Franca”, en relación con el mencionado artículo
7° de la Ley 19.946, faltante que la empresa reclamante “no” pudo justificar, a
71
Timbre Electrónico
cuyo respecto se le aplica el régimen de derechos e impuestos de internación a
régimen general, cuya base imponible es el CIF anual de dicha mercancía,
conforme a los valores indicados en listados de fs. 63 y 137.
14.- La pretensión del reclamante en el sentido que los cargos
estarían mal fundamentados por no referirse al artículo 185° no solo es
extremadamente formal sino improcedente, como quiera que dicha norma aplica
respecto de “sanciones por infracciones” en el caso de detectarse una
“contravención” de carácter administrativo, sancionada con multa conforme al
procedimiento sancionatorio administrativo que se regla desde el artículo 185° al
187°, pero no aplica al caso de “cobro de derecho de impuestos” por faltantes de
inventarios en Zona Franca –como es el caso de autos-, pues a su respecto
procede el citado artículo 7° de la Ley 19.946, norma que sí es mencionada en los
cargos e controversia. Esta conclusión es ratificada por los dichos de los testigos
de la reclamada, corrientes a fs. 203 y 211, por todo lo cual esta alegación de la
actora también será desechada.
VIII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE EMITIDO ERRÓNEAMENTE
LOS CARGOS RECLAMADOS POR EL VALOR CIF TOTAL DE LOS ZETAS
QUE LE SIRVEN DE ANTECEDENTES Y NO SOLO POR EL VALOR DEL ÍTEM
IDENTIFICADO COMO FALTANTE POR ADUANA EN CADA UNO DE LOS
CARGOS RECLAMADOS, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE:
Valor del
Valor Total
Ítem Según
N° Cargo Zeta Año Ítem del cargo Diferencia
Inventario
US$
de SVR US$
1 521423 2939 1995 02 664,71 1.376,04 711,33
2 521424 9142 1996 02 537,66 2.767,82 2.230,16
3 521425 14462 1998 13 593,77 11.291,54 10.697,77
72
Timbre Electrónico
4 521426 15277 1999 29 50,98 821,81 770,83
5 521427 4124 2000 17 70,90 4.495,96 4.425,06
6 521428 2742 2004 04 2.243,00 15.236,40 12.993,40
7 521429 2277 2002 15 38,57 13.402,81 13.364,24
8 521430 548 2003 05 19,26 1.645,46 1.626,20
9 521431 682 2004 15 92,36 26.406,51 26.314,15
10 521432 555 2005 06 495,94 60.437,76 59.941,82
11 521433 157 2006 05 265,90 43.299,46 43.033,56
12 521434 2509 2007 01 4.328,10 60.308,15 55.980,05
13 521435 593 2008 03 73,33 24.894,41 24.821,08
14 521436 1101 2009 03 324,03 7.775,28 7.451,25
15 521437 1024 2010 12 332,24 19.907,59 19.575,35
TOTAL 10.131,75 295.175,02 285.043,27
15.- La empresa reclamante refiere en fs. 19 a fs. 25 (15 cargos) que
de acuerdo al “Z” e ítem señalado en cada uno de los cargos reclamados, el valor
CIF total del “stock real disponible usado” sería de US$10.131,75.-; valor distinto al
valor total CIF de US$295.175,02.- indicado por ADUANAS en los mismos
documentos y que es base imponible4 para efecto de la determinación de los
derechos e impuestos cobrados.
ADUANAS responde a fs. 103 que en cada uno de los cargos
reclamados se señala claramente que el “Z” indicado en cada uno de ellos
corresponde al “primer documento” del faltante, del año respectivo, del listado que
se adjunta a los cargos; de esta forma, se “entiende claramente” que dicho “Z”
corresponde al primer documento del listado correspondiente, integrante del
inventario acompañado; esto es, se trata de “cargos masivos confeccionados
computacionalmente” y notificados junto con el inventario que los respalda,
individualizándose en cada cargo el primer documento que integra el listado del
4 Ver fs. 25.
73
Timbre Electrónico
inventario adjunto a cada cargo, a fin de orientar adecuadamente al usuario sobre
su contenido.
16.- Interrogados los testigos de la reclamada Sres. BAZAES
RIVEROS, VALENCIA VEGA y GALARCE QUIROZ, a fs. 203 vlta., 206 y 212
respecto de si los cargos reclamados contienen, -en sí mismos-, datos suficientes
como para fundamentar las diferencias de derechos e impuestos cobrados en
cada uno de ellos o si, -por el contrario-, se debe recurrir a antecedentes externos
a dichos cargos para establecer las consistencias de dichas diferencias,
responden que:
a) En cada cargo, además de indicar el primer documento por cada
año, -por economía administrativa-, se le debe adjuntar al cargo el inventario de
ese año, donde está toda la información inherente al mismo, justificándose así la
diferencia cobrada (fs. 203 vta.);
b) Como a cada cargo se adjunta el inventario respectivo, no es
necesario acudir a información externa para poder entender a qué se refiere el
cargo respectivo (fs. 206);
c) Sí contiene información suficiente; además, con la emisión del
cargo se adjunta el inventario del usuario con todo el detalle del tipo de
documento, fecha, visación, descripción de la mercancía, cantidades y montos
para establecer las consistencias de dichas diferencias (fs. 212).
17.- En cada uno de los cargos se indica la siguiente frase: “Zeta N.
xxxxx/… Item... corresponde al primer documento del faltante del año ... del listado
74
Timbre Electrónico
que se adjunta, por un total CIF de ...”. El listado adjunto es el que corre a fs. 63 y
137, el cual forma parte integrante de cada uno de los cargos reclamados.
En consecuencia, si comparamos el valor CIF del primer “Z” de cada
año, señalado en cada uno de los cargos, con el valor del CIF total anual también
indicado en cada uno de ellos tenemos:
CARGO AÑO N°DEL PRIMER ITEM DEL PRIMER VALOR CIF DEL VALOR CIF
N° DOCUMENTO (z) DOCUMENTO DEL PRIMER TOTAL DEL AÑO
DEL AÑO DEL AÑO DEL DOCUMENTO SEGÚN LISTADO
INVENTARIO INVENTARIO SEGÚN LISTADO Y CARGO
ADJUNTO ADJUNTO Y CARGO US$
521423 1995 2939 02 664,71 1.376,04
521424 1996 9142 02 537,66 2.767,82
521425 1998 14462 13 593,77 11.291,54
521426 1999 15277 29 50,98 821,81
521427 2000 4124 17 70,90 4.495,96
521428 2001 2742 4 2.243 15.236,40
521429 2002 2277 15 38,57 13.402,81
521430 2003 548 05 19,26 1.645,46
521431 2004 682 15 92,36 26.406,51
521432 2005 555 06 495,94 60.437,76
521433 2006 157 05 265,90 43.299,46
521434 2007 2509 01 4.329,10 60.308,15
521435 2008 593 03 73,33 24.894,41
521436 2009 1101 03 324,03 8.775,28
521437 2010 1024 12 332,24 19.907,59
TOTAL (DEL PRIMER DOCUMENTO Y DE TODOS LOS AÑOS) 10.131,75 295.067
TOTAL INDICADO EN CARGOS (TODOS LOS AÑOS) 295.175,02
DIFERENCIA 108,02
18.- En consecuencia, la sumatoria de los valores del “primer
documento” del faltante de inventario para cada año, de US$10.131,72.- señalado
por el reclamante a fs. 25 es correcto, según se desprende del listado anterior.
Con todo, el CIF total anual indicado en cada cargo es también correcto y se
ajusta a los valores de cada año, según los mismos listados de fs. 63 y 137.
19.- Como cada cargo es anual, ADUANAS toma el CIF del faltante
anual, según listado de fs. 63 y 137, como base imponible para los derechos e
impuestos cobrados en cada cargo; así tenemos:
75
Timbre Electrónico
a) Si para el año 1995, tomamos el cargo N° 521423, de fs. 33, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$1.376,04, según fs. 63,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 1.376,04
223 AD VALOREM (6%) 82,56
SUBTOTAL 1.458,60
178 IVA (19%) 277,13
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 359,69
b) Si para el año 1996, tomamos el cargo N° 521424, de fs. 35, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$2.767,82, según fs. 63,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 2.767,82
223 AD VALOREM (6%) 166,07
SUBTOTAL 2.933,89
178 IVA (19%) 557,44
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 723,51
c) Si para el año 1998, tomamos el cargo N° 521425, de fs. 37, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$11.291,54, según fs. 63,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 11.291,54
223 AD VALOREM (6%) 677,49
SUBTOTAL 11.969,03
178 IVA (19%) 2.274,12
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 2.951,61
76
Timbre Electrónico
d) Si para el año 1999, tomamos el cargo N° 521426, de fs. 39, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$821,81, según fs. 63, tenemos
los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 821,81
223 AD VALOREM (6%) 49,31
SUBTOTAL 871,12
178 IVA (19%) 165,51
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 214,82
e) Si para el año 2000, tomamos el cargo N° 521427, de fs. 41, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$4.495,96, según fs. 64,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 4.495,96
223 AD VALOREM (6%) 269,76
SUBTOTAL 4.765,72
178 IVA (19%) 905,49
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 1.175,25
f) Si para el año 2001, tomamos el cargo N° 521428, de fs. 43, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$15.236,40, según fs. 64,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 15.236,40
223 AD VALOREM (6%) 914,18
SUBTOTAL 16.150,58
178 IVA (19%) 3.068,61
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 3.982,79
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Timbre Electrónico
g) Si para el año 2002, tomamos el cargo N° 521429, de fs. 45, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$13.402,81, según fs. 66,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 13.402,81
223 AD VALOREM (6%) 804,17
SUBTOTAL 14.206,98
178 IVA (19%) 2.699,33
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 3.503,50
h) Si para el año 2003, tomamos el cargo N° 521430, de fs. 47, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$1.645,46, según fs. 66,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 1.645,46
223 AD VALOREM (6%) 98,73
SUBTOTAL 1.744,19
178 IVA (19%) 331,40
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 430,13
i) Si para el año 2004, tomamos el cargo N° 521431, de fs. 49, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$26.406,51, según fs. 67,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 26.406,51
223 AD VALOREM (6%) 1.584,39
SUBTOTAL 27.990,90
178 IVA (19%) 5.318,27
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 6.902,66
78
Timbre Electrónico
j) Si para el año 2005, tomamos el cargo N° 521432, de fs. 51, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$60.437,76, según fs. 69,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 60.437,76
223 AD VALOREM (6%) 6.636,27
SUBTOTAL 64.064,03
178 IVA (19%) 12.172,16
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 15.798,43
k) Si para el año 2006, tomamos el cargo N° 521433, de fs. 53, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$43.299,46, según fs. 70,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 43.299,46
223 AD VALOREM (6%) 2.597,97
SUBTOTAL 45.897,43
178 IVA (19%) 8.720,51
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 11.318,48
l) Si para el año 2007, tomamos el cargo N° 521434, de fs. 55, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$60.308,15, según fs. 71,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 60.308,15
223 AD VALOREM (6%) 3.618,49
SUBTOTAL 63.926,64
178 IVA (19%) 12.146,06
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 15.764,55
79
Timbre Electrónico
m) Si para el año 2008, tomamos el cargo N° 521435, de fs. 57, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$24.894,4, según fs. 72,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 24.894,4
223 AD VALOREM (6%) 1.493,66
SUBTOTAL 26.388,07
178 IVA (19%) 5.013,73
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 6.507,39
n) Si para el año 2009, tomamos el cargo N° 521436, de fs. 59, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$8.775,28, según fs. 72,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 8.775,28
223 AD VALOREM (6%) 526,52
SUBTOTAL 9.301,80
178 IVA (19%) 1.767,34
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 2.293,86
ñ) Si para el año 2010, tomamos el cargo N° 521437, de fs. 61, que
determina un faltante anual con un valor CIF de US$19.907,59, según fs. 73,
tenemos los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR US$
CIF 19.907,59
223 AD VALOREM (6%) 1.194,46
SUBTOTAL 21.102,03
178 IVA (19%) 4.009,39
191 TOTAL EN US$ (AD VALOREM+IVA) 5.203,85
Con lo cual queda demostrado que:
80
Timbre Electrónico
19.a) El CIF anual señalado en cada cargo (y que es base imponible
de los derechos e impuestos que se cobran) emana y es coincidente con la
sumatoria del CIF anual que se indica en el inventario de fs. 63 y siguientes 137 y
siguientes, conteniendo de este modo los cargos, -en sí mismos-, la totalidad de
los datos que permiten determinar el ad valorem e IVA (derechos e impuestos)
cobrados por ADUANAS en cada uno de ellos y que;
19.b) La referencia al valor del primer documento de cada listado
anual no constituye base imponible como lo pretende el actor, sino que tiene por
finalidad vincular mejor cada cargo con el respectivo inventario de faltante anual
adjunto.
20.- La sumatoria total del CIF de todos los años, indicada por el
reclamante a fs. 25, de US$295.175,02.- adolece de un error, pues ella es de solo
US$295.067. La diferencia de US$108,02.-, corresponde al CIF anual del 2011,
conforme aparece a fs. 73 y fs. 147, año respecto del cual ADUANAS no emitió
cargo alguno, conforme a medida para mejor resolver de fs. 222 y su respuesta de
fs. 2325.
21.- De todo lo anterior se concluye que:
a) En cada cargo se señala el CIF del faltante anual, derivado del
faltante de inventario, determinado por año, cuya copia corre a fs. 63 y 137.
b) Dicho CIF anual constituye base imponible, tanto para efecto del
ad valorem como del IVA anual establecido en cada cargo.
5 Curiosamente, la sumatoria de derechos e impuestos (código 191) es de US$28,24.- superior a US$10.-
81
Timbre Electrónico
c) Sin perjuicio de lo anterior, cada cargo señala el CIF del primer
documento de cada año; pero ello para el solo efecto de vincular mejor cada cargo
con el faltante anual contenido en el listado de fs. 63 y 137.
d) Visto todo lo anterior, la sumatoria de US$10.131,75, solo
corresponde al CIF del primer documento no actualizado, constitutivo del faltante
de cada año, pero no es base imponible del ad valorem e IVA cobrado en cada
uno de los cargos reclamados.
e) Consecuentemente, no existe error alguno en los cargos
reclamados y ellos, unidos al listado de faltante de inventario de fs. 63 y 137,
notificados al reclamante conjuntamente con los cargos, justifican suficientemente
-y por sí solos-, las diferencias de derechos e impuestos cobradas para cada año,
sin que sea necesario recurrir a antecedente adicional alguno, tal como quedó
demostrado en los cuadros señalados en las letras a) a la ñ) del considerando 19°
precedente.
Por todo lo anterior, este sentenciador tendrá por “no” acreditado el
error alegado por la reclamante, y por confirmados los cargos reclamados.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley Nº 341/1977, del Ministerio de
Hacienda sobre Zonas Francas, Ley Nº 19.946, Decreto de Hacienda N° 1355, de
1976 y Decreto N° 993, del 2004 que aprueba reglamento del artículo 6º, de la Ley
N° 19.946;
SE RESUELVE:
82
Timbre Electrónico
I.- NO HA LUGAR A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS del tercer
otrosí de fs. 96, conforme a lo analizado en el apartado IV, considerando 8°.
II.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, atendido lo antes
analizado; CONFÍRMENSE los cargos Nros. 521423, 521424, 521425, 521426,
521427, 521428, 521429, 521430, 521431, 521432, 521433, 521434, 521435,
521436 y N° 521437, todos de fecha 9 de diciembre del 2015, notificados
mediante oficio N° 416, de 22 de diciembre del 2015, cuyas copias corren de fs. 31
a 62, más inventario adjunto de fs. 63 a 73, SIN COSTAS por estimar que el actor
tuvo motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros, el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá remitir a este Tribunal copia de los
mismos y de sus respectivas actas de notificación a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA
de modo general. DESE AVISO. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000266-5
RIT: GR-02-00005-2016
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá 83
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.