Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00013-2016 · 30 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00013-2016
- RUC
- 16-9-0000811-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, treinta de agosto del dos mil dieciséis.
Proveyendo a fs. 284-288:
VISTOS:
Que el procedimiento general de reclamación aduanera, establecido
en el párrafo 3° del Título VI, de la Ordenanza no contiene procedimiento alguno
para tramitar excepciones dilatorias;
Que, a mayor abundamiento, el procedimiento general anterior
carece de una norma similar a la contenida en el artículo 148° del Código tributario
que dispone que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones
especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil”;
Que la aplicación supletoria del procedimiento general de
reclamación aduanera al procedimiento especial de vulneración de derechos
aduaneros, se limita solo a lo no establecido en el párrafo 4, del Título VI, de la
Ordenanza de Aduanas y siempre que la “naturaleza de la tramitación lo permita”,
según prescribe el artículo 129° M;
Que atendido todo lo anterior, y por desnaturalizar su espíritu
sintético y sumario, resulta incompatible con la naturaleza especial del reclamo por
vulneración de derechos la tramitación de la excepción dilatoria opuesta;
Que de los citados autos RUC 12-9-0000483-2 de este Tribunal,
también sobre reclamo por vulneración de derechos, aparece de fs. 16 que
ADUANAS no dedujo “excepciones dilatorias” sino incidente de previo y especial
pronunciamiento de incompetencia;
Que en vista de lo anterior, lo pertinente era deducir todas las
excepciones, alegaciones o defensas en la contestación del reclamo y no invocar
cuestiones previas en un procedimiento que la Ley no admite expresamente; todo
lo cual es sin perjuicio del control de procedencia del recurso que necesariamente
debe efectuar el Tribunal acorde a lo prevenido en los artículos 129° K y 129° L de
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la misma Ordenanza;
SE RESUELVE: en virtud de lo dispuesto en el artículo 129° M de la
Ordenanza de Aduanas y no aportando antecedentes nuevos que permitan hacer
variar lo ya resuelto, NO HA LUGAR al recurso de reposición de fs. 284.
Rija el decreto de AUTOS de fs. 272.
NOTIFÍQUESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC: 16-9-0000811-6
RIT: VD-02-00013-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
LOV/jzv
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2016-08-30T12:26:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.