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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00013-2016 · 30 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00013-2016
RUC
16-9-0000811-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, treinta de agosto del dos mil dieciséis. Proveyendo a fs. 284-288: VISTOS: Que el procedimiento general de reclamación aduanera, establecido en el párrafo 3° del Título VI, de la Ordenanza no contiene procedimiento alguno para tramitar excepciones dilatorias; Que, a mayor abundamiento, el procedimiento general anterior carece de una norma similar a la contenida en el artículo 148° del Código tributario que dispone que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”; Que la aplicación supletoria del procedimiento general de reclamación aduanera al procedimiento especial de vulneración de derechos aduaneros, se limita solo a lo no establecido en el párrafo 4, del Título VI, de la Ordenanza de Aduanas y siempre que la “naturaleza de la tramitación lo permita”, según prescribe el artículo 129° M; Que atendido todo lo anterior, y por desnaturalizar su espíritu sintético y sumario, resulta incompatible con la naturaleza especial del reclamo por vulneración de derechos la tramitación de la excepción dilatoria opuesta; Que de los citados autos RUC 12-9-0000483-2 de este Tribunal, también sobre reclamo por vulneración de derechos, aparece de fs. 16 que ADUANAS no dedujo “excepciones dilatorias” sino incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia; Que en vista de lo anterior, lo pertinente era deducir todas las excepciones, alegaciones o defensas en la contestación del reclamo y no invocar cuestiones previas en un procedimiento que la Ley no admite expresamente; todo lo cual es sin perjuicio del control de procedencia del recurso que necesariamente debe efectuar el Tribunal acorde a lo prevenido en los artículos 129° K y 129° L de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcbfd8da-c8d2-4d07-ba8f-cb3f5cf7dfb5 Timbre Electrónico la misma Ordenanza; SE RESUELVE: en virtud de lo dispuesto en el artículo 129° M de la Ordenanza de Aduanas y no aportando antecedentes nuevos que permitan hacer variar lo ya resuelto, NO HA LUGAR al recurso de reposición de fs. 284. Rija el decreto de AUTOS de fs. 272. NOTIFÍQUESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC: 16-9-0000811-6 RIT: VD-02-00013-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/jzv Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcbfd8da-c8d2-4d07-ba8f-cb3f5cf7dfb5 Timbre Electrónico 2016-08-30T12:26:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.