Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00020-2016 · 22 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00020-2016
- RUC
- 16-9-0001241-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Iquique, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
I.- Para resolver TÉNGANSE A LA VISTA los siguientes autos de
este Tribunal:
a) RUC 13-9-0000323-9, RIT VD-02-00004-2013, iniciados el 26 de
marzo del 2013, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. y
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. con SII”, sobre reclamo por
vulneración de derechos, por el cual ambas empresas reclamantes pedían:
a.1) Se deje sin efecto la Res. Ex N°374, de 11 de marzo del 2013,
que denegó solicitud de devolución de crédito fiscal IVA por cambio de sujeto de
JOMEX LTDA., por los periodos enero a agosto del 2011 y devolución de
Impuesto a la Renta AT 2011 y;
La Res. Ex. N° 409, de 15 de marzo del 2013, que denegó solicitud
de devolución IVA crédito fiscal de RECMETAL LTDA. por los periodos enero a
marzo del 2011 y devolución de Impuesto a la Renta AT 2011 y 2012;
a.2) Practicar dentro de plazo perentorio las liquidaciones pertinentes
a ambas empresas;
a.3) Alzar todos los bloqueos y medidas administrativas internas,
más todas aquellas medidas que este Tribunal estime pertinentes
b) Autos RUC 13-9-0002002-8, RIT GR-02-00084-2013, iniciados el
18 de octubre del 2013, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
LTDA. con SII”, sobre procedimiento general de reclamo de Resolución Ex.
N°1157, de 9 de julio del 2013, que deniega devolución de remanente de IVA
recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad
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exportadora, por los periodos tributarios abril del 2011 a noviembre del 2012;
c) Autos RUC 13-9-0001969-0, RIT GR-02-00083-2013, iniciados el
9 de octubre del 2013, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. con
SII”, sobre procedimiento general de reclamo de Res. Ex. N° 1082, de 1 de julio
del 2013, que deniega parcialmente la devolución de remanente crédito fiscal IVA
por cambio de sujeto por los periodos noviembre del 2011 a octubre del 2012.
II.- Resolviendo la admisibilidad del reclamo deducido en LO
PRINCIPAL de fs. 1, conforme a decreto de fs. 105.
VISTOS:
Que los reclamantes SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. y
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. deducen, en lo principal de fs. 1,
reclamo por vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19° Nros. 22
(no discriminación arbitraria en materia económica), 24 (derecho de propiedad) y
21 (el derecho a desarrollar actividad económica lícita) de la Constitución Política
de la República.
Fundamentan tales vulneraciones en el hecho que el SII no habría
terminado los procesos de auditoría iniciados con las citaciones Nros. 27, 51 y 591,
de fechas 8 de abril, 9 de mayo y 9 de junio; todas del 2011, ni procedido al cierre
el proceso de fiscalización, según se instruiría en sendas sentencias de casación
forma dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos RUC 13-9-0002002-8 y
RUC 13-9-0001969-0, sobre reclamo por vulneración de derechos deducidos por
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. y SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LTDA., por todo lo cual pide a fs. 19:
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a) El cierre administrativo definitivo a los procesos de fiscalización de
sus años comerciales 2010 al 2012, destinados a declarar la procedencia o
improcedencia del derecho a devolución de IVA retenido, impetrado por ambas
empresas reclamantes;
b) Ordenar el cierre del procedimiento de fiscalización iniciado por las
3 citaciones antes mencionadas;
c) Ordenar el cierre o emisión del informe final de auditoría conforme
a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en las 2 causas ya antes citadas.
d) Se dejen sin efecto los giros por reintegros emitidos en contra de
ambas empresas y que menciona a fs. 19 de la causa.
CONSIDERANDO:
A.- PRIMER RECLAMO DE VULNERACION DE DERECHOS:
1.- Consta de los autos RUC 13-9-0000323-9, RIT VD-02-00004-
2013, iniciados el 26 de marzo del 2013, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LTDA. y SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. con SII”, sobre
reclamo por vulneración de derechos, que ambas empresas solicitaron se dejaran
sin efecto las siguientes resoluciones Exentas:
a) Res. Ex. N°374, de 11 de marzo del 2013, corriente a fs. 827 de
dichos autos, dictada en un procedimiento de reposición administrativa voluntaria
presentada por SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. en contra de las Res.
Ex. Nros. 70466, 71743, 72456, 74672 y N°75834, sobre solicitud de devolución
de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto.
b) Res. Ex. N° 409, de 15 de marzo del 2013, corriente a fs. 878 de
1 Omite señalar las citaciones Nros. 29, 01 y 28.
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dichos autos, dictada en un procedimiento de reposición administrativa voluntaria
presentada por SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. en contra de las
Res. Ex. Nros. 704, 877 y N° 1077, en la cual solicitada devolución de IVA
exportador.
c) Adicionaban también otras peticiones menores tales como emitir y
notificar las liquidaciones respectivas pendientes, alzamiento de bloqueos y
anotaciones marginales en el sistema SIIC del SII y que se agoten todas las
medidas pertinentes para reestablecer el imperio del derecho.
2.- Aparece de fs. 871 que dichos reclamos se declararon
“inadmisibles” por ser “extemporáneos” y por tratarse de acciones que ambas
empresas deben deducir en contra de las liquidaciones resultantes de los
procesos de fiscalización que inició el SII en base a las citaciones mencionadas
(Nros. 27, 51 y 592).
B.- SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA:
3.- Consta de fs. 110 que con fecha 8 de abril del 2011, a
consecuencia de su solicitud de devolución de IVA exportador, por el periodo
tributario “enero del 2011”, el SII emitió en contra de SOCIEDAD RECMETAL
LTDA. la citación N°27, por haber detectado la contabilización y utilización de
crédito fiscal amparado en “facturas no fidedignas” en los periodos diciembre del
2010 y enero del 2011.
Consta de fs. 165 que con fecha 9 de mayo del 2011, a consecuencia
de su solicitud de devolución de IVA exportador, por el periodo tributario “febrero
del 2011”, el SII emitió en contra de SOCIEDAD RECMETAL LTDA. la citación
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N°51, por haber detectado la contabilización y utilización de crédito fiscal
amparado en “facturas no fidedignas” en ese mismo periodo.
Consta de fs. 168 que con fecha 9 de junio del 2011, a consecuencia
de su solicitud de devolución de IVA exportador, por el periodo tributario “marzo del
2011”, el SII emitió en contra de SOCIEDAD RECMETAL LTDA. la citación N° 59,
por haber detectado la contabilización y utilización de crédito fiscal amparado en
“facturas no fidedignas” en ese mismo periodo.
Consta de fs. 203, que con fecha 8 de marzo del 2013, a
consecuencia de su solicitud de devolución de IVA exportador, por el periodo
tributario “diciembre del 2012” (Res. Ex. N°371, de 8 de marzo del 2013, corriente
a fs. 202), el SII emitió en contra de SOCIEDAD RECMETAL LTDA. la citación
N°1, por haber detectado la contabilización y utilización de crédito fiscal amparado
en “facturas no fidedignas” en ese mismo periodo.
4.- En sentencia definitiva corriente a fs. 337 vlta., de los autos RUC
13-9-0002002-8 (caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL Y CIA.
LTDA. con SII”), sobre reclamo de resolución N°1157, de 9 de julio del 2013, de
este Tribunal, considerando II, 5° (hechos no controvertidos), letra f), se señala
que según consta de fs. 31 a 50 de dichos autos, con fecha 9 de enero del 2013,
dentro del plazo de 3 años del inciso II, del N°3, del artículo 126°, del Código
Tributario, la reclamante solicitó la devolución de impuestos al Valor Agregado
recargado en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad
exportadora, denominado IVA exportador, por los períodos tributarios Abril del año
2011 a Noviembre del 2012, -ambos inclusive-, amparado en el procedimiento
2 Recuérdese la omisión de las citaciones Nros. 29, 01 y 28.
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establecido en el Artículo 126°, N°3, del Código Tributario, por los siguientes
montos:
AÑO 2011:
PERIODO PLAZO FORM. N° 3600 MONTO
SOLICITADO
CODIGO 87
Abr-2011 Art. 126 CT 10070026 71.806.156
May-2011 Art. 126 CT 10070030 166.954.779
Jun-2011 Art. 126 CT 10070031 42.107.212
Jul-2011 Art. 126 CT 10070033 91.969.794
Ago-2011 Art. 126 CT 10070038 132.494.744
Sep-2011 Art. 126 CT 10070039 135.657.240
Oct-2011 Art. 126 CT 10070041 124.185.696
Nov-2011 Art. 126 CT 10070042 174.583.700
Dic-2011 Art. 126 CT 10070043 169.627.100
TOTAL $ 1.109.386.421
AÑO 2012:
PERIODO PLAZO FORM. N° 3600 MONTO
SOLICITADO
Ene-2012 Art. 126 CT 10070044 79.883.405
Feb-2012 Art. 126 CT 10070045 105.355.112
Mar-2012 Art. 126 CT 10070047 68.598.861
Abr-12 Art. 126 CT 10070048 112.600.164
May-2012 Art. 126 CT 10070049 133.970.058
Jun-2012 Art. 126 CT 10070052 112.246.374
Jul-2012 Art. 126 CT 10070055 72.990.919
Ago-2012 Art. 126 CT 10070058 123.393.920
Sept-2012 Art. 126 CT 10070060 122.386.713
Oct-2012 Art. 126 CT 10070062 204.802.519
Nov-2012 Art. 126 CT 10070063 157.051.118
TOTAL $ 1.293.279.163
Se establece en la letra h) siguiente, de ese mismo fallo, que consta
de fs. 24 de esa causa que con fecha 9 de Junio del 2013, mediante la Resolución
Exenta N°1157, el SII, denegó totalmente la devolución del Impuesto al Valor
Agregado anterior, fundado esencialmente en su considerando 2° de fs. 26; esto
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es, “que de los antecedentes tenidos a la vista, producto de la revisión efectuada
por el Depto. Regional de Fiscalización de la I Dirección Regional de este Servicio
sobre la procedencia de la devolución solicitada, se ha concluido que existen
objeciones sobre las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el
crédito fiscal declarado, provenientes básicamente de la acción penal (querella),
ejercida por este Servicio por el delito previsto y sancionado en el artículo 97°,
N°4, inciso 3°, del Código Tributario, por la obtención maliciosa de devoluciones de
IVA exportador durante el año 2010; lo anterior obliga a la obtención de mayores
antecedentes destinados a acreditar la efectividad de las operaciones declaradas
durante los periodos posteriores a aquellos en los cuales se incurrió en el ilícito
antes señalado, antecedentes que durante el proceso de fiscalización no fueron
suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones, siendo de su cargo la
acreditación de las mismas”.
5.- Por sentencia definitiva de este Tribunal se acogió el reclamo en
contra de la mencionada Res. Ex. N°1157, básicamente por una cuestión formal;
esto es, porque en el procedimiento fiscalizatorio para denegar la solicitud, el SII
no se ajustó a los plazos perentorios y fatales establecidos en el DS. N°348, de
1975, accediendo consecuentemente a la solicitud de devolución de IVA
exportador por cambio de sujeto; todo ello sin perjuicio de las fiscalizaciones y
acciones que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el
ente fiscalizador dentro de los plazos de prescripción y de la restitución o
reembolso que el artículo 8° del mismo DS. 348 contempla.
6.- Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la I. Corte de
Apelaciones de Iquique, según consta de fs. 375.
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7.- Recurrida de casación (forma y fondo) por el SII, aparece del
cuaderno de compulsas respectivo que la reclamante solicitó el cumplimiento de lo
resuelto, previa rendición de fianza de resultas ($200.000.000.- a fs. 143 de las
compulsas), ante lo cual el SII emitió su Res. Ex. N°1671, de 3 de noviembre del
2014, corriente a fs. 149 de dichas compulsas, por el cual accede a la solicitud de
devolución IVA exportador por el periodo abril del 2011 a noviembre del 2012, por
la suma de $2.402.665.584.-, ordenando oficiar al respecto a TESORERIAS, lo
que se cumplió mediante oficio 206, de 4 de noviembre de ese mismo año, cuya
copia corre a fs. 154 de dicha causa, obteniendo así (provisoriamente) la
devolución impetrada.
8.- Finalmente, con fecha 30 de noviembre del 2015, la Excma. Corte
Suprema, -acogiendo la casación forma deducida por el SII-, revoca la sentencia
definitiva de este Tribunal según aparece de fs. 431, señalando en el considerando
2° de la sentencia de reemplazo que “la solicitud administrativa planteada ha sido
acertadamente resuelta por la reclamada, todo ello sin perjuicio de lo que se
estime de derecho reconocer una vez afinada la verdadera auditoría que se
realiza a los antecedentes contables de la reclamada y que dilucidará con la
debida profundidad, la pertinencia de sus derechos, bajo el prisma de la
efectividad de las operaciones fundantes de la solicitud de la devolución del
denominado IVA exportador y que, como este Tribunal ha señalado en otras
oportunidades, ha de tener basamentos que excedan a la mera materialidad del
recargo y pago del tributo que da origen al derecho invocado”.
9.- Efecto de lo anterior es que a fs. 438 de los mencionados autos
se decretó el cúmplase de rigor.
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10.- Como consecuencia de la referida anulación, el SII emitió la Res.
Ex. N°256, de fecha 12 de septiembre del 2016, por la cual: ordenó el reintegro de
las sumas antes devueltas a la reclamante conforme a sentencia de la Excma.
Corte Suprema ya referida; deja sin efecto lo antes ordenado en la Res. Ex.
N°1671, de 3 de noviembre del 2014 y emite los giros Nros. 990971 al 991047, de
fechas 11 de octubre del 2016, corrientes de fs. 79 a 98, los que fueron notificados
a la reclamante el 14 de octubre siguiente, según aparece del acta de notificación
por cédula de fs. 78; todo ello a fin de obtener la restitución de las sumas
devueltas a la empresa reclamante, según sentencia de la Excma. Corte Suprema;
a saber:
SOLICITUD DE DEVOLUCION REINTEGROS
PERIODO
FORM. N°
3600
MONTO
SOLICITADO
CODIGO 87
N° GIRO DE
REINTEGRO
MONTO NETO
MONTO
TOTAL
Abr-2011 10070026 71.806.156 990971 76.769.136 161.903.037
May-2011 10070030 166.954.779 990973 179.551.436 367.566.029
Jun-2011 10070031 42.107.212 990975 45.017.509 94.940.126
Jul-2011 10070033 91.969.794 990977 98.326.411 207.366.468
Ago-2011 10070038 132.494.744 990983 141.652.298 298.739.031
Sep-2011 10070039 135.657.240 990989 145.033.375 305.869.587
Oct-2011 10070041 124.185.696 990995 132.768.959 280.004.424
Nov-2011 10070042 174.583.700 990999 186.650.290 393.637.995
Dic-2011 10070043 169.627.100 991001 181.351.108 382.462.232
Ene-2012 10070044 79.883.405 991003 85.404.655 180.115.001
Feb-2012 10070045 105.355.112 991005 112.636.874 237.546.662
Mar-2012 10070047 68.598.861 991009 73.340.165 154.671.475
Abr-12 10070048 112.600.164 991013 120.382.678 253.882.253
May-2012 10070049 133.970.058 991017 143.229.581 302.065.456
Jun-2012 10070052 112.246.374 991019 120.004.435 253.084.553
Jul-2012 10070055 72.990.919 991021 78.035.786 164.574.351
Ago-2012 10070058 123.393.920 991029 131.922.459 278.219.190
Sept-2012 10070060 122.386.713 991033 130.845.637 275.948.214
Oct-2012 10070062 204.802.519 991037 218.957.724 461.773.082
Nov-2012 10070063 157.051.118 991047 167.905.919 354.106.867
TOTAL 2.402.665.584 2.569.786.435 5.408.476.033
11.- Corre a fs. 24 citación N°29, de fecha 12 de agosto del 2016,
emitida en contra de SOCIEDAD COMERCIAL RECTMETAL LTDA. a
consecuencia de la solicitud y devolución del Impuesto al Valor Agregado del
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artículo 3° de la Ley del IVA (cambio de sujeto), por los periodos enero 2010 a
diciembre del 2010, por el cual el SII pide a dicha empresa rectifique, aclare
amplíe o confirme su Declaración de Impuesto a la Renta, F-22, AT 2011, folio
N°102509931, así como sus declaraciones mensuales de IVA F-29, del año
comercial 2010, periodos Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; todo ello
en base al concepto “A” (facturas ideológicamente falsas; fs. 26 vlta.) emitidas por
sus proveedores AMANDA ZANHUEZA VILCHEZ, GUIDO URIBE URIBE, JULIO
PAREDES ZARATE y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.
12.- El artículo 124°, inciso I, del Código Tributario, prescribe que
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de un(a). . . . giro. . . ., siempre que invoque un interés actual
comprometido”, reclamo que se tramita conforme al Procedimiento General de
reclamo, establecido en el Título II, del Libro III, del Código Tributario.
A su vez, el artículo 155°, inciso I, del Código Tributario indica que “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que
no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3°
de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
13.- En consecuencia, al menos respecto de lo solicitado en la letra
d) de fs. 19 (se dejen sin efecto los giros emitidos en contra de SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL LTDA.), el recurso de autos es manifiestamente
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improcedente pues cualquier reclamo de giro debe ventilarse dentro del
procedimiento general de reclamo, por expreso mandato de los artículos 124° y
155° antes citados y no dentro de un procedimiento de reclamo por vulneración de
derechos, a lo cual debe añadirse la impertinencia de dicho reclamo atendido el
origen de tales giros, emitidos por el SII en cumplimiento de lo resuelto por la
Excma. Corte Suprema, en su sentencia de casación forma, según queda
demostrado de la relación de hechos anteriores y lo ratifica el SII en su
contestación de fs. 284.
A lo anterior debe agregarse que siendo los periodos involucrados
abril del 2011 a noviembre del 2012, la prescripción extraordinaria de 6 años
respecto del primer periodo mensual (abril del 2011) comenzó a correr el 12 de
mayo del 2011, con el cual el plazo de prescripción extraordinario de 6 años expira
el 12 de mayo del 2017, y así sucesivamente para todos los posteriores, con lo
cual queda demostrado que el SII aún mantiene vigente el ejercicio de su acción
fiscalizadora (esto es, aún mantiene vigente el plazo para citar dichas diferencias)
14.- Respecto de lo restante solicitado en las siguientes letras del
petitorio de fs. 19; a saber:
Letra a): Poner fin y/o dar cierre administrativo definitivo al proceso
de fiscalización de los años comerciales 2010 al 2012, para que se declare la
procedencia o improcedencia del pretendido derecho a devolución de RECMETAL
LTDA.;
Letra b): El cierre del proceso administrativo iniciado por las
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citaciones N°27, 51 y 593, las cuales hasta la fecha no se habrían liquidado ni
conciliado);
Letra c): El cierre, término o emisión del informe final de la auditoría
pendiente que realiza el SII respecto de RECMETAL LTDA., según lo afirmado en
la causa RUC 13-9-000202-8 y sentencia de la Excma. Corte Suprema, emitida en
los autos sobre casación forma 24.727-14, a fin de que se emita la resolución
respectiva que señale, en forma definitiva, si corresponde la devolución de los
impuestos solicitados por esa misma empresa) y;
Letra e): Cualquier otra medida o providencia que el tribunal estime
necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del recurrente, de fs. 19 y 20;
al igual que en el caso anterior-, corresponden a materias todas que
también se deben discutir en el futuro procedimiento de reclamo de las
liquidaciones, que serán consecuencia de las mencionadas citaciones Nros. 27, 51
y 594, respecto de las cuales el SII anuncia a fs. 36 y 52 vlta., que tiene el plazo de
prescripción extraordinario de seis años, contados desde la expiración del plazo
legal en que se debió efectuar el pago del impuesto, más los aumentos legales del
caso por citación o concesión de prórroga para dar respuesta a la citación5, para
emitir las liquidaciones del caso, plazos que aparentemente se encuentran
vigentes conforme al siguiente análisis:
3 El reclamante omite mencionar las citaciones Nros. 1 y 29.
3 Se reitera omisión indicada en nota precedente.
5 Conforme a los artículos 63°, inciso final y 200°, inciso IV, del Código Tributario.
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13
CITACION
N°
PERIODO
CITADO
EXPIRACIÓN DEL
PLAZO LEGAL EN
QUE DEBIO
PAGARSE EL
IMPTO
EXPIRACION DEL PLAZO DE
PRESCRIPCION
MÁS
AUMENTO
POR
CITACION
MÁS
AUMENTO
POR
EVENTUAL
PRORROGA
ORDINARIO EXTRAORDINARIO
296
07-10 12-08-10 12-08-13 12-08-16 12-11-16 12-12-16
08-10 12-09-10 12-09-13 12-09-16 12-12-16 12-01-17
09-10 12-10-10 12-10-13 12-10-16 12-01-17 12-02-17
10-10 12-11-10 12-11-13 12-11-16 12-02-17 12-03-17
11-10 12-12-10 12-12-13 12-12-16 12-03-17 12-04-17
27
12-10 12-01-11 12-01-14 12-01-17 12-04-17 12-05-17
01-11 12-02-11 12-02-14 12-02-17 12-05-17 12-06-17
51 02-11 12-03-11 12-03-14 12-03-17 12-06-17 12-07-17
59 03-11 12-04-11 12-04-14 12-04-17 12-07-17 12-08-17
017 12-12 12-01-13 12-01-16 12-01-19 12-04-19 12-05-19
Esto es, a la fecha de interposición el reclamo (27 de octubre del
2016), al menos respecto de las citaciones Nros. 27, 51 y 59, -que son las
mencionadas en el reclamo-, el plazo de prescripción extraordinario del SII para
liquidar diferencias de impuestos aún no habría cesado, por lo cual, respecto de
estas peticiones accesorias de las letras a), b), c), y e) de fs. 19 y 20, el recurso
también se declarará improcedente.
Finalmente, agregar que la citación N°1 (no mencionada en el
reclamo) fue conciliada por el SII, conforme aparece de fs. 295, junto a las
citaciones Nros. 4, 19, 20, 21, 22, 24, 26, todas del 2013 y citaciones Nros. 03 y
04, del 2014, mientras que respecto de la citación N°29 (tampoco mencionada en
el reclamo), podrían, los periodos julio y agosto del 2010 incluidos en ella,
encontrarse prescritos, en la medida que no se hubiere solicitado ni concedido
prórroga para dar respuesta a la citación8, cuestión que, -en todo caso-, deberá
dilucidarse en el eventual reclamo de las liquidaciones que sean consecuencia de
dicha citación N°29.
En cuanto a las solicitudes de devolución de periodos ulteriores (abril
6 Citación no mencionada en el reclamo
7 Citación no mencionada en el reclamo, pero finalmente conciliada por el SII.
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a diciembre del 2014 y mayo a julio del 2015), todas ellas fueron concedidas por el
SII conforme aparece de fs. 296 a 302.
C.- SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA.:
15.- En sentencia definitiva corriente a fs. 578 vlta., de los autos
RUC 13-9-0001069-0, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. con
SII”, sobre reclamo de resolución N°1082, de 1° de julio del 2013, de este Tribunal,
considerando II, 5° (hechos no controvertidos), letra e), se señala que según
aparece de fs. 30 a 53 de dichos autos, con fecha 31 de diciembre del 2102,
dentro del plazo de 3 años del inciso II, del N°3, del artículo 126°, del Código
Tributario, la reclamante solicitó la devolución de Impuesto al Valor Agregado
recargado en la adquisición de bienes y servicios por cambio de sujeto, por los
períodos Tributarios Noviembre del 2011 a Octubre del 2012, ambos inclusive,
amparado en el procedimiento establecido en el Artículo 126°, N°3, del Código
Tributario, por los siguientes montos:
AÑOS 2011 y 2012:
PERIODO PLAZO
MONTO
SOLICITADO
Nov- 2 011 Art. 126 CT 19.264.448
Dic- 2011 Art. 126 CT 37.186.943
Ene- 2012 Art. 126 CT 8.737.147
Feb- 2012 Art. 126 CT 13.281.012
Mar- 2012 Art. 126 CT 20.739.233
Abr- 2012 Art. 126 CT 20.320.500
May- 2012 Art. 126 CT 28.858.236
Jun- 2012 Art. 126 CT 41.596.486
Jul- 2012 Art. 126 CT 822.556
Ago- 2012 Art. 126 CT 11.752.715
8 Por ello se ha destacado en color rojo en el cuadro precedente; impuestos prescritos: $230.303.069.- en IVA y un
agregado a renta de $1.222.869.436.-
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Sep- 2012 Art. 126 CT 41.154.119
Oct- 2012 Art. 126 CT 95.568.919
TOTAL $339.282.314
Se establece en la letra j) siguiente de ese mismo fallo, que consta
de fs. 24, que con fecha 1 de Julio del 2013, mediante la Resolución Exenta
N°1082, el SII denegó parcialmente la devolución del Impuesto al Valor Agregado
anterior, fundado esencialmente en su considerando 2° de fs. 25; esto es, “que de
los antecedentes tenidos a la vista, producto de la revisión efectuada por el Depto.
Regional de Fiscalización de la I Dirección Regional de este Servicio sobre la
procedencia de la devolución solicitada, se ha concluido que existen objeciones
sobre las efectividad de parte de las operaciones detalladas en las facturas que
respaldan el crédito fiscal declarado, por los periodos de junio, septiembre y
octubre del 2012, derivados de la falta de acreditación de la forma de pago de las
mismas a los proveedores en ella consignados, según se expone”.
16.- Por sentencia definitiva de este Tribunal se acogió el reclamo en
contra de la mencionada Res. Ex. N°1082, por contener errores de cálculo y
referencias a sumas pertenecientes a otros procedimientos fiscalizatorios, que se
le había quedados “pegados” a la fiscalizadora actuante en la planilla Excel
respectiva (considerandos 14° y 15°), por lo cual se accedió a la solicitud de
devolución de IVA por cambio de sujeto; todo ello sin perjuicio de las
fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales, pueda
efectuar o deducir el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dentro de los plazos
de prescripción y de la restitución o reembolso que puedan ser consecuencia de
los mismos.
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17.- Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la I. Corte de
Apelaciones de Iquique, según consta de fs. 622.
18.- Recurrida de casación (forma y fondo) por el SII, en el cuaderno
de compulsas respectivo la reclamante solicitó cumplimiento de lo resuelto, previa
rendición de fianza de resultas ($12.000.000.- a fs. 158 de las compulsas), ante lo
cual el SII emitió su Res. Ex. N°1672, de 3 de noviembre del 2014, corriente a fs.
165 de dichas compulsas, por la cual accede a la solicitud de devolución de IVA
originado en el cambio total de sujeto en las ventas de chatarra, por el periodo
septiembre, noviembre y diciembre del 2011 y enero a octubre del 2012, por la
suma de $118.407.278.-, ordenando oficiar al respecto a TESORERIAS, lo que se
cumplió mediante oficio N°206, de 4 de noviembre de ese mismo año, cuya copia
corre a fs. 170.
19.- Finalmente, con fecha 30 de noviembre del 2015, la Excma.
Corte Suprema, -acogiendo la casación forma deducida por el SII-, revoca la
sentencia definitiva de este Tribunal según aparece de fs. 671, señalando en el
considerando 2° de la sentencia de reemplazo que “la solicitud administrativa
planteada ha sido acertadamente resuelta por la reclamada, todo ello sin perjuicio
de lo que se estime de derecho reconocer una vez afinada la verdadera auditoría
que se realiza a los antecedentes contables de la reclamante y que dilucidará con
la debida profundidad, la pertinencia de sus derechos, bajo el prisma de la
efectividad de las operaciones fundantes de la solicitud de la devolución del
denominado remanente de IVA por cambio de sujeto”.
20.- Como consecuencia de lo anterior, a fs. 677 de los mencionados
autos se decretó el cúmplase de rigor.
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21.- A causa de la referida anulación, el SII emitió la Res. Ex. N°254,
de fecha 12 de septiembre del 2016, por la cual: ordenó el reintegro de las sumas
antes devueltas a la reclamante, conforme a la sentencia de la Excma. Corte
Suprema ya referida; deja sin efecto lo antes ordenado en la Res. Ex. N°1672, de
3 de noviembre del 2014 y emite los giros Nros. 990855 al 990949, de fechas 11
de octubre del 2016, corrientes de fs. 66 a 77, los que fueron notificados a la
reclamante el 14 de octubre siguiente, según aparece del acta de notificación por
cédula de fs. 65, todo ello a fin de obtener la restitución de las sumas devueltas a
la empresa reclamante; a saber:
SOLICITUD DE DEVOLUCION REINTEGRO
PERIODO
MONTO
SOLICITADO
CODIGO 87
N° GIRO DE
REINTEGRO
MONTO NETO MONTO TOTAL
Nov- 2011 19.264.448 990855 19.789.564 50.111.134
Dic- 2011 37.186.943 990885 38.086.763 96.443.302
Ene- 2012 8.737.147 990891 8.895.262 22.524.583
Feb- 2012 13.281.012 990897 13.507.843 34.204.559
Mar- 2012 20.739.233 990903 21.009.350 53.199.876
Abr- 2012 20.320.500* 990909 20.543.963 52.021.423
May- 2012 28.858.236 990913 29.146.205 73.804.020
Jun- 2012 41.596.486 990917 33.654.966 85.221.106
Jul- 2012 822.556 990921 833.367 2.110.251
Ago- 2012 11.752.715 990927 11.905.646 30.147.477
Sep- 2012 41.154.119 990943 15.057.129 38.127.661
Oct- 2012 95.568.919 990949 11.731.677 29.706.952
TOTAL 339.282.314 224.161.735 567.622.344
22.- Corre a fs. 42 citación N°289, de fecha 12 de agosto del 2016,
emitida en contra de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. a consecuencia de
la solicitud y devolución del Impuesto al Valor Agregado del artículo 3° de la Ley
del IVA (cambio de sujeto), por los periodos enero 2010 a diciembre del 2010, por
el cual el SII pide a dicha empresa rectifique, aclare amplíe o confirme su
9 No mencionada en el reclamo.
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Declaración de Impuesto a la Renta, F-22, AT 2011, folio 10250993110, así como
sus declaraciones mensuales de IVA F-29, del año comercial 2010, periodos Julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; todo ello en base al concepto
“A” (facturas falsas; fs. 44) emitidas por sus proveedores GUILLERMO MUÑOZ
MATURANA, LIDIA TOLEDO TOLEDO, VERGARA Y CANCINO LTDA. e ILIA
DE LAS MERCEDES ROJO BRUNA.
23.- El artículo 124°, inciso I, del Código Tributario, prescribe que
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de un(a). . . . giro. . . ., siempre que invoque un interés actual
comprometido”, reclamo que se tramita conforme al Procedimiento General de
Reclamo, establecido en el Título II, del Libro III, del Código Tributario.
A su vez, el artículo 155°, inciso I, del Código Tributario indica que “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que
no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3°
de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
24.- En consecuencia, al menos respecto de lo solicitado en la letra
d) de fs. 19 (se dejen sin efecto los giros emitidos en contra de SOCIEDAD
COMERCIAL JOIMEX LTDA.), el recurso de autos es manifiestamente
improcedente pues cualquier reclamo de giro debe ventilarse dentro del
10 Aparente error en el folio pues es el mismo que se indica a fs. 37 relativo a SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA.
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Procedimiento General de Reclamo, por expreso mandato de los artículos 124° y
155° antes citados, y no en un procedimiento de reclamo por vulneración de
derechos, a lo cual debe añadirse la impertinencia de dicho reclamo atendido el
origen de tales giros, emitidos por el SII en cumplimiento de lo resuelto por la
Excma. Corte Suprema en su sentencia de casación forma, según queda
demostrado de la relación de hechos anteriores y lo ratifica el SII en su
contestación de fs. 284.
A lo anterior debe agregarse que siendo los periodos involucrados
noviembre del 2011 a octubre del 2012, la prescripción extraordinaria de 6 años
respecto del primer periodo mensual (noviembre del 2011) comenzó a correr el 12
de diciembre del 2011, con el cual el plazo de prescripción extraordinario de 6
años expira el 12 de diciembre del 2017, y así sucesivamente para todos los
posteriores, con lo cual queda demostrado que el SII aún mantiene vigente el
ejercicio de su acción fiscalizadora.
25.- Respecto de lo restante solicitado en las siguientes letras del
petitorio de fs. 19; a saber:
Letra a): Poner fin y/o dar cierre administrativo definitivo al proceso
de fiscalización de los años comerciales 2010 al 2012, para que se declare la
procedencia o improcedencia del pretendido derecho a devolución de JOMEX
LTDA.;
Letra b): El cierre del proceso administrativo iniciado por la citación
N° 2811, las cuales hasta la fecha no se habrían liquidado ni conciliado;
11 Lo cierto es que el reclamante “no” la menciona en la letra b) de fs. 19, pero igualmente se ha indicado para
intentar dar consistencia y simetría a su argumentación, pues la acompañó a su reclamo.
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Letra c): El cierre, término o emisión del informe final de la auditoría
pendiente que realiza el SII respecto de JOMEX LTDA., según lo afirmado en la
causa RUC 13-9-0001969-0 y sentencia de la Excma. Corte Suprema, emitida en
los autos sobre casación forma 24.557-14, a fin de que se emita la resolución
respectiva que señale, en forma definitiva, si corresponde la devolución de los
impuestos solicitados por esa misma empresa y;
Letra e): Cualquier otra medida o providencia que el tribunal estime
necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del recurrente;
al igual que en el caso anterior, corresponden a materias todas que
también se deben discutir en el futuro procedimiento de reclamo de las
liquidaciones, que serán consecuencia de la mencionada citación Nro. 28,
respecto de la cual el SII anuncia a fs. 52 vlta., que tiene el plazo de prescripción
extraordinario de seis años, contados desde la expiración del plazo legal en que
se debió efectuar el pago del impuesto, más los aumentos legales del caso por
citación o concesión de prórroga para dar respuesta a la citación12, los cuales
aparentemente se encontrarían vigentes conforme al siguiente análisis:
CITACION
N°
PERIODO
CITADO
EXPIRACIÓN DEL
PLAZO LEGAL EN
QUE DEBIO
PAGARSE EL
IMPTO
EXPIRACION DEL PLAZO DE
PRESCRIPCION AUMENTO
POR
CITACION
AUMENTO
POR
EVENTUAL
PRORROGA
ORDINARIO EXTRAORDINARIO
28
07-10 12-08-10 12-08-13 12-08-16 12-11-16 12-12-16
08-10 12-09-10 12-09-13 12-09-16 12-12-16 12-01-17
09-10 12-10-10 12-10-13 12-10-16 12-01-17 12-02-17
10-10 12-11-10 12-11-13 12-11-16 12-02-17 12-03-17
11-10 12-12-10 12-12-13 12-12-16 12-03-17 12-04-17
12-10 12-01-11 12-01-14 12-01-17 12-04-17 12-05-17
Esto es, a la fecha de interposición del reclamo (27 de octubre del
12 Conforme a los artículos 63°, inciso final y 200°, inciso IV, del Código Tributario.
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2016) el plazo del SII para liquidar diferencias de impuestos aún no ha cesado por
lo cual, respecto de estas peticiones accesorias de las letras a), b), c) y e) de fs.
19 y 20, el recurso también se declarará improcedente.
Finalmente, agregar que los periodos julio y Agosto del 2010,
incluidos en ella, podrían encontrarse prescritos en la medida que no se hubiere
solicitado ni concedido prórroga para dar respuesta a la citación13,cuestión que, -
en todo caso-, deberá dilucidarse en el eventual reclamo de las liquidaciones que
sean consecuencia de dicha citación N°28.
En cuanto a las solicitudes de devolución de periodos anteriores y
posteriores (enero a agosto del 2011; noviembre y diciembre del 2012; mayo a
diciembre del 2013 y enero y febrero del 2014), todas ellas fueron concedidas por
el SII conforme aparece de fs. 303 a 310 (Res. Ex. 44.336).
26.- Agregar finalmente que las peticiones contenidas en las letras a),
b), c) y e) de fs. 19 y 20, fueron ya zanjadas en la resolución que declaró
inadmisible el reclamo por vulneración de derechos, dictada en los autos RUC 13-
9-0000323-9, considerando 1°, letras b), párrafo segundo, c), d) y 2°, letra b),
corriente a fs. 880 vlta. de dicha causa, en los cuales se señalaba que el SII tiene
los plazos de prescripción de 3 o 6 años para finiquitar los procedimientos
fiscalizatorios, y que no existiendo liquidación o giro aún, (por estar dicho proceso
aún pendiente), no procede que la reclamante precipite un pronunciamiento por
parte del SII, ya que se trata de plazos legales de fiscalización, respecto de los
cuales no es resorte del contribuyente modificar.
13 Por ello se ha destacado en color rojo en el cuadro precedente; impuestos prescritos: $13.502.916.- en IVA y un agregado
a renta de $71.720.300.-
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D.- RESUMEN Y CONCLUSION:
27.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) Los giros por concepto de reintegro no son reclamables en un
procedimiento de reclamo vulneración de derecho; tanto porque para ello existe un
procedimiento especial y específico (procedimiento general de reclamo) como
porque fueron dictados por el SII en cumplimiento de sendas sentencias de
casación forma de la Excma. Corte Suprema.
b) Respecto de estos mismos periodos (señalados en los cuadros
indicados en los considerandos 4° y 15°), si bien no hay sido “citados”, el SII aún
mantiene vigente el plazo de prescripción de 6 años para fiscalizarlos, no siendo
resorte de los reclamantes precipitar o antelar este plazo legal, establecido en
favor del ente fiscalizador, cuestión que por lo demás se señaló en lo resolutivo de
los fallos dictados en los autos RUC 13-9-0002002-8 y RUC 13-9-0001969-0 y fue,
-en esta parte al menos-, corroborado en las dos sentencias de casación de la
Excma. Corte Suprema.
c) Respecto de las citaciones Nros. 27, 51 y 59 el SII, al igual que en
el caso anterior, aún mantiene vigente el plazo de 6 años para liquidar las
diferencias citadas, mientras que respecto de las citaciones omitidas (Nros. 29, 01
y 28), una de ellas (la N°1) fue conciliada por el SII, mientras que respecto de las
restantes, podría eventualmente haberse configurado prescripción a su respecto,
cuestión que, -en todo caso-, deberá ser zanjada, con la totalidad de los
antecedentes del caso, en el eventual reclamo de las liquidaciones que sean
consecuencia de dichas citaciones 28 y 29.
d) Respecto de los periodos ulteriores, (abril a diciembre del 2014 y
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mayo y julio del 2015 en el caso de RECMETAL LTDA. y enero a agosto del 2011;
noviembre y diciembre del 2012; mayo a diciembre del 2013 y enero y febrero del
2014 para el caso de JOMEX LTDA.) todas las devoluciones fueron concedidas
por el SII, según se analizó y estableció en los considerandos 14°, párrafo final y
23°, párrafo final.
e) Para exponer a las partes todo lo antes analizado, que fluye de los
antecedentes allegados a la causa y no objetados por la contraria, el Tribunal
llamó a conciliación a fs. 316, la que resultó infructuosa por inasistencia de los
reclamantes, según aparece de fs. 318.
Y visto lo dispuesto en los artículos 155° inciso I y 156°, inciso I, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo por
vulneración de derechos de fs. 1 por IMPROCEDENTE, ya que sus peticiones de
fs. 19, en lo tocante a la letra d), la emisión de los giros cuestionados debe
ventilarse dentro de un procedimiento general de reclamo y porque además, -a
mayor abundamiento-, ellos corresponden al mero cumplimiento de lo resuelto por
la Excma. Corte Suprema en sendas sentencias de casación forma ya antes
referidas, mientras que respecto de lo solicitado en las letras a), b), c) y e), son
todas ellas cuestiones que deben ventilarse dentro de un procedimiento general
de reclamo del Título II, del Libro III, del Código tributario, una vez que el SII emita
las liquidaciones del caso, dentro del plazo de prescripción correspondiente, según
ya se resolvió en los autos RUC N°13-9-0000323-9, RIT VD-02-00004-2013 y no
en este procedimiento sumarísimo y abreviado de vulneración de derechos, todo
ello SIN COSTAS, por estimar que los reclamantes tuvieron motivos plausibles
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para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada. DÉJESE testimonio
y DESE aviso.
RUC : 16-9-0001241-5
RIT : VD-02-00020-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVATRES VICENTELO.
MGC/JZV/gbv
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2016-12-22T12:59:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.