Artículo 126 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Devolución del impuesto adicional acreditada con facturas e informe contable
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación del Servicio de Impuestos Internos, porque solo discrepa de la valoración de la prueba y busca una nueva ponderación, ajena a este recurso.
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Devolución por utilidades absorbidas denegada por el Servicio de Impuestos Internos
Rechaza la casación de Agrícola e Inversiones Atlantis Limitada: los jueces tuvieron por no probada la pérdida tributaria y el recurso no explica cómo se vulneró la sana crítica, de modo que esos hechos quedan firmes.
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Remanente de crédito fiscal del fondo de inversión administrado por Cimenta no acreditado
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación en el fondo de Cimenta: se apoya en afirmaciones ajenas a los hechos fijados y no denuncia con eficacia infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
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Impuesto al valor agregado recargado por Hidronor Chile: pago de lo no debido
Acoge la casación en la forma de la demandante: la Corte de Concepción confirmó el rechazo diciendo solo que el servicio estaba afecto al impuesto, sin ponderar la prueba de la fiscalización tributaria.
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Loreal Chile no ejerció la opción por el impuesto sustitutivo de la Ley 20.899
Rechaza la casación en la forma por no haberse preparado reclamando el vicio en primera instancia, y la de fondo porque no explica cómo se infringió la sana crítica y busca alterar los hechos.
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Competencia laboral por descuentos de impuesto en remuneraciones de docentes municipales
Acoge la queja y deja sin efecto la incompetencia declarada: cobrar a la empleadora descuentos indebidos por el artículo 58 del Código del Trabajo cabe en su artículo 420 letra a).
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Tesorería no puede negar al heredero el reemplazo de un cheque de devolución de impuestos
Revoca y acoge la protección: la Tesorería Regional Metropolitana no podía negar el reemplazo del cheque por una prescripción no declarada judicialmente; deberá emitir un nuevo documento de pago en treinta días.
Lo que dice la Corte sobre el art. 126 «[…] De la misma forma, no resulta aplicable al caso el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario, por cuanto la solicitud deducida por el actor no corresponde a una petición de devolución de impuestos en sentido estricto, sino al reemplazo de un documento de pago […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 59551-2024
«[…] De la misma forma, no resulta aplicable al caso el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario, por cuanto la solicitud deducida por el actor no corresponde a una petición de devolución de impuestos en sentido estricto, sino al reemplazo de un documento de pago […]» (Corte Suprema, Rol 59551-2024, 12 de noviembre de 2025). «[…] De la misma forma, no resulta aplicable al caso el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario, por cuanto la solicitud deducida por el actor no corresponde a una petición de devolución de impuestos en sentido estricto, sino al reemplazo de un documento de pago […]» (Corte Suprema, Rol 59551-2024, 12 de noviembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-126#corte-44969 -
Absorbente no puede pedir devolución por crédito fiscal que la absorbida no imputó
Rechaza la casación de Prodinsa S.A.: solo el contribuyente que termina giro puede imputar el crédito fiscal, y no hubo pago en exceso que permita la devolución del artículo 126 del Código Tributario.
Lo que dice la Corte sobre el art. 126 «[…] Ahora bien, se debe analizar si, descartado lo anterior, la petición de devolución de impuestos que efectúa la reclamante puede ser acogida a la luz del artículo 126 N°2 del Código Tributario, que fue indicado como fundamento por la sentencia de primera instancia y luego utilizado con idéntico fin en el recurso de autos. Dicha norma permite la devolución de impuestos para obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título, en este caso, de impuestos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 31722-2019
«[…] Ahora bien, se debe analizar si, descartado lo anterior, la petición de devolución de impuestos que efectúa la reclamante puede ser acogida a la luz del artículo 126 N°2 del Código Tributario, que fue indicado como fundamento por la sentencia de primera instancia y luego utilizado con idéntico fin en el recurso de autos. Dicha norma permite la devolución de impuestos para obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título, en este caso, de impuestos. […]» (Corte Suprema, Rol 31722-2019, 9 de septiembre de 2025). «[…] Ahora bien, se debe analizar si, descartado lo anterior, la petición de devolución de impuestos que efectúa la reclamante puede ser acogida a la luz del artículo 126 N°2 del Código Tributario, que fue indicado como fundamento por la sentencia de primera instancia y luego utilizado con idéntico fin en el recurso de autos. Dicha norma permite la devolución de impuestos para obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título, en este caso, de impuestos. […]» (Corte Suprema, Rol 31722-2019, 9 de septiembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-126#corte-34156 -
Negativa a autorizar el régimen del artículo 14 letra D) número 3 no es reclamable
Rechaza en cuenta por manifiesta falta de fundamento la casación de la reclamante: el fallo confirmatorio comparte el análisis acabado del Tribunal Tributario y no infringe las normas invocadas.
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Contribuciones de bienes raíces como expensas necesarias en prestaciones mutuas
Acoge la casación de fondo de la demandada: el pago de contribuciones es expensa necesaria del artículo 908 del Código Civil, porque sin él el predio se embarga por el solo ministerio de la ley y se pierde.
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