Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00006-2017 · 30 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00006-2017
- RUC
- 17-9-0000247-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17900002475 RIT GR02000062017
INDUSTRIA DE PLASTICOS
ANDES DRIP LTDA.
RUT Nº 77.241.850-7
Iquique, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACÍAS, Agente de
Aduanas, Rut N° 3.888.882-K, domiciliado en Manzana 12, Sitio 23, Oficina N° 318
Edificio, El Dorado, Iquique, en representación de INDUSTRIA DE PLASTICOS
ANDES DRIPS1 LTDA., Rut: 77.241.850-7, a US., de su mismo domicilio , quién
reclama el cargo que a continuación se individualiza, formulado por la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE, basado en que el certificado de origen
correspondiente a TRATADO DE LIBRE COMERCIO2 DE CHILE y los ESTADOS
UNIDOS (DE NORTEAMÉRICA) fue presentado fuera de su período de vigencia o
validez.
Fundamentos de hecho y de derecho de este reclamo
I Fundamentos de hecho:
1) El cargo formulado por ADUANA que reclama, es el siguiente:
N° 524246 de fecha 29.11.2016.
2) Descripción del hecho denunciado
La formulación del Cargo sostiene que: “En la etapa de revisión
documental a posteriori, se detecta que el despachador tramitó Din con Certificado
1 Hay una impropiedad en la identificación pues, según fs. 23, el nombre correcto es DRIP.
2 En adelante solo TLC CHILE-EE.UU.
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de Origen acogido a TLCCH-USA, el cual se encuentra vencido ya que el
despachador consigna, en el recuadro 2, período que cubre desde el 01.01.2015 al
31.12.2015 y la Din tiene fecha de aceptación 06.09.2016. El Art. 4.13 del TLCCH-
USA, en su numeral 3, señala que: “cada parte dispondrá que un certificado de
Origen pueda amparar la importación de una o más mercancías, dentro del período
especificado”; dado que éste se encuentra vencido, legalmente no puede acogerse a
los beneficios señalados en este tratado”.
3) El Valor total del monto reclamado asciende a la suma de
US$2.177,44.-
Al respecto, dice:
Que las mercancías amparadas en esa importación fueron producidas
en U.S.A. y se encuentran debidamente amparadas con Certificado de Origen, tal
cual se indica en Capítulo Cuatro -Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, –
Sección B – Procedimiento de Origen –, Artículo 4.12 – Solicitud de Origen –
Numeral 1, Letra b), Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos.
Que la fecha de emisión de este Certificado es 11.08.2016, con un
período para cubrir desde el 01.01.2015 a 31.12.2015.
Que conforme al Tratado Chile – U.S.A., Capítulo Cuatro – Reglas de
Origen y Procedimientos de Origen, – Sección B – Procedimiento de Origen –,
Artículo 4.13 – Certificados de Origen – Numeral 4, establece que: “cada Parte
dispondrá que el Certificado de Origen tendrá una validez de cuatro años a contar de
la fecha de su emisión”, por lo que a la fecha de aceptación de la Declaración de
Ingreso N° 3140237499-6, del 06.09.2016, ese certificado estaba plenamente
vigente.
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Que analizados los hechos, claramente se puede observar que el
Certificado de Origen adolece de “error manifiesto” en la forma, impetrado por el
proveedor extranjero señores TRICON DRY CHEMICALS, LLC, ya que resulta
imposible e ilógico cubrir un período anterior a la fecha de emisión de este mismo.
Por lo demás, en atención a esta misma anomalía, ha recibido Certificado de Origen
corrigiendo el error mencionado precedentemente.
Que este error de forma en ningún caso invalida el Certificado de
Origen, en lo que se refiere a acreditar el origen de las mercancías, materia que no
ha sido cuestionada por el cargo que se reclama.
II Fundamentos de derecho:
1) De conformidad con lo que establece el Artículo 82° de la
Ordenanza de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las
disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite
de la Declaración.
2) Que, en este caso, el TLC Chile – Estados Unidos, en su
Capítulo Cuatro – Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, – Sección B –
Procedimiento de Origen – Artículo 4.13 –, Certificados de Origen, – Numeral 1,
establece, en lo que interesa, que: “Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el
Certificado de Origen se extienda en un formato predeterminado”, por lo que es
dable a comprender, inequívocamente, que no existe formalidades exigibles en la
confección del Certificado.
3) A mayor abundamiento, el Juez Director Nacional de Aduanas,
estamento superior de dicho SERVICIO, en controversia, similar, estableció
jurisprudencia sobre la materia, emitiendo pronunciamiento mediante Resolución de
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Segunda Instancia N° 008, de fecha 29 de enero de 2014, que revoca Resolución N°
133, de fecha 20 de agosto del año 2010, de la ADUANA de San Antonio, basado en
los siguientes considerandos, que son plenamente coincidentes con el criterio en que
se funda el presente reclamo:
“Qué, el TLC Chile – Estados Unidos, establece que el Certificado de
Origen no se emitirá en un formato predeterminado, por lo que no existen
formalidades exigibles en la confección del certificado”.
“Que, de los antecedentes acompañados en la causa, especialmente el
Certificado de Origen, permiten concluir que se encuentra acreditado el origen de las
mercancías”.
4) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal.
Por último, pide tener presente que el cargo reclamado se sometió al
procedimiento descrito en el Artículo 117°, letra a), y Artículo 122° de la Ordenanza
de Aduanas.
Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, pide
dejar sin efecto el Cargo ya individualizado, por ser legalmente improcedente.
A fs. 27 comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS BERLINGER
PÉREZ, abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, todos
domiciliados en calle Sotomayor Nº 256, de esta ciudad, quien contesta el reclamo
interpuesto en autos, solicitando desde ya, el rechazo del mismo en todas sus
partes, y con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes
de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
I. LOS HECHOS:
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A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del cargo
reclamado, así como de la acción del reclamante, resulta del todo necesario
conocer los antecedentes del mismo que, cronológicamente, son los siguientes:
1°.- Con fecha 06.09.2016, fue aceptada a trámite la Declaración de
Importación -DIN- N°3140237499-6, presentada por el Agente de Aduanas, Sr.
EDUARDO LINARES MACÍAS, en representación de la empresa INDUSTRIA DE
PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., RUT N° 77.241.850-7, representada por don
JOSÉ LUIS ARENAS URBINA, RUT N°7.071.814-6, amparando la importación de
resina de polietileno sintética tricon, de baja intensidad lineal, para su uso en
extrusión, con un Valor CIF de US$30.496,30, solicitando acogerse a las
preferencias acordadas en el TLC-CHILE-USA.
2°. - Con fecha 29 de noviembre del año 2016, el Sub-departamento
de Fiscalización a posteriori de la ADUANA de Iquique, dio inicio a un
procedimiento de fiscalización, en el que se hizo revisión documental de la
Carpeta de Despacho de la Declaración de Importación antes individualizada.
3°. - En la revisión documental a posteriori, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas, la fiscalizadora a cargo
de procedimiento, detectó que el importador hizo uso de la preferencia arancelaria
establecida en el TLC CHILE-USA; esto es, la exención del pago del arancel
aduanero de importación que es de un 6% de derechos ad-valorem.
4°. - Ante esto, se procedió a verificar si el importador cumplió todos
los requisitos establecidos en el Tratado mencionado, en el Compendio de Normas
Aduaneras, (Res. 1300/2006), y en las demás normas atingentes a la importación.
5°.- La revisión documental a posteriori, detectó que el despachador
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de Aduanas, Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, tramitó la Declaración de
Importación-DIN- N° 3140237499-6, de fecha 06.09.2016, con un certificado de
origen acogido al TLC Chile – USA caducado, habida consideración que el
certificado presentado tiene una vigencia desde el 01.01.2015 al 31.12.2015; sin
embargo, la fecha de aceptación de la DIN es el 06.09.2016, por lo que dicha
Declaración de importación no podía optar a la preferencia arancelaria impetrada.
6°. - Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.13, del TLC
Chile-USA, la funcionaria fiscalizadora, Sra. CRISTINA VALENZUELA
BALLADARES, pudo verificar que la importación de las mercancías se
encontraba fuera del periodo protegido por el Certificado de Origen acompañado.
7°. - Así, el Certificado de Origen que permite invocar la preferencia
arancelaria estaba caducado al momento de la importación; hechos que, por lo
demás, fueron reconocidos por la misma reclamante.
8°. - El TLC entre Chile y EE.UU. establece en el Capítulo IV, artículo
4.13, numeral 3°, lo que transcribe a fs. 28.
9°. - Que con fecha 09.11.2016, se procede a formular el cargo N°
524246, de fecha 29.11.2016, en contra de la empresa INDUSTRIA DE
PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., siendo aprobado por Resolución N° 254, de
fecha 30 de noviembre de 2016, del Director Regional de ADUANAS de Iquique.
10º.- Que con fecha 07 de diciembre de 2016, mediante carta
certificada despachada con fecha 05 de diciembre de 2016, se notificó a la usuaria
–reclamante- del cargo ya referido.
11°.- Que con fecha 28.02.2017, el Agente de Aduanas, Sr.
EDUARDO LINARES MACÍAS interpone, en representación de su mandante,
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INDUSTRIA DE PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., RUT N° 77.241.850-7, un
recurso de reposición administrativa, de conformidad al artículo 121° de la
Ordenanza de Aduanas, solicitando dejar sin efecto el cargo sosteniendo que,
pese a que el certificado original tiene un error manifiesto de forma, éste ya fue
modificado y, en este contexto, se enmendó el error en las fechas y, por ende,
ahora cumple con los estándares exigidos por el TLC Chile – EEUU, para acreditar
el origen de las mercancías.
12°. - Que con fecha 14.03.2017, mediante el Oficio Ordinario N° 04,
de fecha 14.03.2017, del Director Regional de Aduanas de Iquique, se desestima
el recurso, por extemporáneo, tras ser presentado fuera de plazo, según lo
dispuesto en el artículo 25° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado.
II. PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESTA DEFENSA:
COMPROBACIÓN DEL ORIGEN.
14°. - El artículo 66° prescribe lo que transcribe a fs. 29.
Atendido lo prescrito precedentemente se debe recurrir entonces al
Decreto Nº 312, de 2003, para la determinación del “origen” de la mercancía, que
promulga el TLC CHILE-USA, del Ministerio de RR.EE.
15° Precisado lo anterior, considerando que el “origen” de las
mercancías se determina o establece conforme a las “reglas de origen”, que le
confiere la calidad de originarias y, -con ello-, la procedencia de la preferencia
arancelaria, cobra vital importancia establecer cómo se acredita dicho “origen”.
16°. - Al respecto, cabe precisar que el artículo 67° de dicha
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Ordenanza dispone lo que indica a fs. 30.
17°.- En conclusión, de las normas citadas anteriormente, sobre el
caso en estudio, cabe establecer que el Certificado de origen acompañado por el
reclamante, que rola a fojas 13, debe cumplir con las reglas, requisitos y
exigencias que establezca el TLC suscrito entre Chile y los Estados Unidos.
CADUCIDAD DEL CERTIFICADO DE ORIGEN:
18°.- Que precisado lo anterior respecto a los requisitos legales y
reglamentarios que debe cumplir el certificado de origen y las mercancías
importadas para acceder a un trato preferencial conforme al TLC Chile-EEUU,
cabe mencionar que dicho Tratado contiene, en su Capítulo Cuatro, la regulación
de las materias relativas a las Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros
vinculados al Origen.
En su artículo 4.13 dispone lo que copia a fs. 30.
19°.- Que el certificado de origen, sin número, acompañado por el
Agente de Aduanas a la carpeta de despacho, si bien fue emitido con fecha
11.08.2016, firmado por ALINE FORNITANO, empleada de Operaciones de la
empresa EXPORTADORA TRICON DRY CHEMICALS LLC, tiene un período de
vigencia o período que cubre, en su campo 2, que se extiende desde el
01.01.2015 hasta el 31.12.2015, reconociendo abiertamente el despachador que el
período que comprende el certificado, no podía amparar la importación de
mercancías amparadas en la Declaración de Importación -DIN- N° 3140237499-6.
20°.- Resulta imperativo, a la luz del Tratado, que la o las
operaciones de importación respectivas sean llevadas a cabo dentro de dicho
período de validez; esto es, no antes de iniciada su vigencia, como aquí ocurre, ni
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tampoco después del término de la misma.
21°.- Que constituyen obligaciones de los despachadores de aduana,
entre otras, confeccionar la declaración de destinación aduanera conforme con los
documentos de base que se requieran, formando con los instrumentos relativos a
cada uno de ellas un legajo especial, -en adelante carpeta de despacho-, debiendo
verificar que los documentos que se adjuntan se encuentren en regla, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 24°3 del DFL N°3 – 2.345 del Ministerio del
Interior, que aprueba el Reglamento de Operaciones Aduaneras, donde se señala
claramente lo que indica a fs. 30.
22°.- En este escenario, el Agente de Aduanas, Sr. EDUARDO
LINARES MACÍAS, debió haber advertido que el Certificado de Origen
acompañado solo amparaba las importaciones efectuadas en el período de
vigencia indicado; esto es, desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015, siendo
ineludible concluir que dicho documento no constituye una prueba de origen
válida, de acuerdo a las exigencias establecidas en el TLC Chile-USA, a la fecha
de aceptación de la destinación aduanera y solicitud de la preferencia arancelaria;
esto es, el día 06.09.2016.
23°.- Que, analizado el Certificado de Origen acompañado a la
Carpeta de Despacho de la DIN N°3140237499-6, de fecha 06.09.2016, se verificó
por la funcionaria fiscalizadora, Sra. CRISTINA VALENZUELA VALLADARES,
que el certificado de origen que amparaba la importación de las mercancías, se
encontraba extendido fuera del plazo de la importación, ya que el periodo
especificado iba desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015; es decir, no comprendía
la operación de importación, por lo que a todas luces no se encontraba vigente,
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quedando en evidencia su caducidad, encontrándose ajustada a derecho la
emisión del cargo por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de
Iquique.
24°.- En el Tratado se desprende que las partes regularon el periodo
de vigencia del Certificado de Origen, mediante la expresión “dentro del período de
tiempo especificado en el certificado”, considerando que la expresión utilizada
“dentro de”, se refiere a plazos fatales, conforme al Artículo 49° del Código Civil,
entendiendo que en el momento de la importación, al solicitar la preferencia
arancelaria, el certificado de origen carecía de validez para impetrar el beneficio
establecido en el Tratado en comento.
25°. - Sin perjuicio de lo ya expuesto la reclamante -constatando la
errónea vigencia del Certificado de Origen-, pudo perfectamente haber invocado el
Procedimiento de Verificación del Origen referido en el artículo N°4.16, Nº 2, del
TLC, para solicitar la preferencia arancelaria y no hacer uso de un certificado con
evidentes defectos formales. La norma dispone en su numeral 2, lo que transcribe
a fs. 32.
Efectivamente, dicho procedimiento era factible de ser solicitado; es
más, el Despachador de Aduanas, de conformidad al inciso II, del artículo 78º, de
la Ordenanza de Aduanas, que cita a fs. 32, debió haber solicitado un
reconocimiento; sin embargo, no consta ante ADUANAS ninguna solicitud en tal
sentido por parte del Sr. EDUARDO LINARES.
26°.- Así, de todo lo antes expuesto, no cabe más que concluir que el
correcto señalamiento del período de vigencia del certificado de origen constituye
un requisito de validez del certificado, habida consideración que el propio Tratado
3 En realidad, es el artículo 25°; no el 24° como erradamente se señala.
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ha reglamentado el procedimiento a seguir en caso de constatarse que el
certificado de origen presenta un error, procedimiento que la reclamante omitió,
sobre todo si se considera que el “error” en el periodo de vigencia no es de
aquellos a que se refiere el artículo 132º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas.
27°. - No obstante lo anterior, recién el día 28.02.2017, por medio del
recurso de reposición administrativa, el Agente de Aduanas, puso a disposición de
ADUANAS un certificado de origen corregido; sin embargo, este recurso fue
rechazado por extemporáneo, tras ser presentado fuera de los 15 días que
dispone la Ley para deducir tal recurso, contados desde de la fecha de notificación
del cargo, lo que aconteció el 07.12.2016.
28°. - Que el certificado de origen rectificatorio, rolante a fojas 14, no
fue presentado ante ADUANAS al momento de tramitación del despacho. En
efecto, la propia reclamante reconoce que no contaba con dicho documento,
sosteniendo que –en fecha indeterminada- recibió un “…Certificado de Origen
corrigiendo el error mencionado”.
29°.- Que el Oficio Ordinario N°7199, de fecha 23.05.2008, del
Subdirector Jurídico(s), de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, señala que
el TLC Chile – USA, establece que el origen se acredita mediante un certificado,
completo, debidamente suscrito por el importador, exportador o productor de la
mercancía, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no
contemplando el Tratado la posibilidad de reemplazar el Certificado de Origen,
rectificarlo o ratificarlo, como pretende la reclamante, de manera burda.
30°.- Las consideraciones vertidas, han sido recogidas de manera
unánime por la jurisprudencia; así lo demuestran la sentencia definitiva emanada
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del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en la causa RIT N° GR-02-00106-
2010; RUC N° 10900001210, caratulada “TDC CHILE SPA con SNA – Dirección
Regional de Aduanas de Iquique”; y la sentencia definitiva dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso, en la causa RIT N° GR-14-00146-2013; RUC
N° 13-9-0001009-K, caratulada “INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARIENBERG
LIMITADA con SNA- Administración de Aduanas de San Antonio”, la que fue
ratificada en segunda instancia por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en
causa Rol N°25-2014.
31°.- Por tanto, la reclamante, no puede pretender que esta instancia
jurisdiccional se transforme en una nueva etapa de revisión, donde pueda
presentar nuevos antecedentes administrativos para acogerse a la preferencia
arancelaria, sino más bien se vislumbra un intento forzoso para conseguir dicho
objetivo, ya que en su escrito de reclamo acompaña los mismos antecedentes que
presenta ante la ADUANA como “carpeta de despacho”, más un certificado
corregido que no fue incorporado, en el tiempo y forma que establece el Tratado y
las normas legales y reglamentarias atingentes, siendo la reclamante quién tiene
la carga de probar y el deber de acreditar el origen de las mercancías importadas,
de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezca dicho Tratado y conforme
a las demás normas reglamentarias aplicables al respecto, correspondiendo al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS fiscalizar el cumplimiento de dichas normas
y reglas de origen y, en especial, que se observen los requisitos y exigencias
prescritos en dicho TLC.
RESUMEN:
32°.- El importador es la parte responsable de presentar el certificado
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de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como
originaria, y el exportador o productor es responsable de notificar, por escrito y de
inmediato, cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la
certificación de origen a cada persona a la que se hubiere emitido un certificado,
situación que no aconteció en la especie, considerando asimismo que acorde al
artículo 66° y 67°, de la Ordenanza de Aduanas, la carga de la prueba recae en el
Agente de Aduanas Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, quien debe acreditar el
cumplimiento de la situación fáctica prevista por dichas normas, de conformidad al
Tratado y las normas legales y reglamentarias atingentes, siendo el cargo
formulado conforme con la normativa vigente en materia de origen establecida en
el TLC Chile-USA (Decreto Supremo N°312/D.O. 30.12.2003).
El certificado de origen presentado no era un documento válido para
acceder al tratamiento arancelario preferencial respecto de las mercancías
declaradas en la DIN N° 3140237499-6, de 06.09.2016, no procediendo tampoco
el reemplazo del certificado, por cuanto en el texto del Acuerdo, incluyendo sus
directrices comunes, no se establece la posibilidad de la corrección, reemplazo o
la sustitución del certificado de origen.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, pide tener por contestado el
reclamo de autos, y, en definitiva, proceder a su rechazo, confirmando el cargo
aduanero reclamado, N°524246, cursado por la Dirección Regional de Aduanas de
Iquique, por haber sido legal y reglamentariamente emitido, con expresa condena
en costas.
Las diligencias del proceso:
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A fs. 20 se ordena acreditar la personería del apoderado de la
reclamante, lo que cumple a fojas 22, confiriéndose traslado del reclamo a fojas 25
A fs. 27 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fojas
42.
A fs. 44 se recibe la causa a prueba, rectificada a fs. 49.
A fs. 47 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 49.
A fs. 48 la reclamada deduce reposición en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba de fojas 44, a lo que se accede a fs. 49.
A fojas 51 la reclamada presenta recurso de reposición en contra de
la resolución de fojas 49, la que se deniega a fojas 52.
A fojas 54 la reclamada presenta documentos, los que se tienen
acompañados a fojas 130.
A fojas 132 la reclamada presenta documentos, los que se tienen por
acompañados a fojas 138.
A fs. 140 testimonial de la reclamada.
A fs. 143 la reclamada delega poder, el que se provee a fojas 144.
A fs. 146 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se
provee a fojas 148.
A fs. 150 la reclamada solicita que se dicte sentencia, lo que se
provee con decreto de autos, a fojas 151.
A fs. 153 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 4-5 formulario de cargo N°524246, del 29 de noviembre de
2016, por US$2.177,44.-; a fs. 6 notificación Nº 363, de 5 de diciembre 2016; a
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fojas 7 y 68 DIN Nº3140237499-6, de 6 de septiembre del 2016; a fs. 8 y 72
“Invoice” Nº 98038 de 30 de agosto de 2016; a fs. 9 y 73 “Packing List” del 11 de
agosto de 2016; a fojas 10 y 75 certificado del representante legal de INDUSTRIA
DE PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., del 21 de noviembre de 2016, por
aplicación del 2% del seguro teórico; a fojas 11 y 76 Anexo N° 12, Declaración
Jurada del Valor y sus Elementos, del 22 de diciembre de 2016; a fs. 12, 14 y 58
certificado de origen del 14 de diciembre de 2016; a fojas 13, 59 y 74 certificado de
origen del 11 de agosto de 2016; a fs. 15 Resolución N°8, del 29 de enero de
2014, del Director Nacional de Aduanas que resuelve en segunda instancia
reclamo, revocándose sentencia del Tribunal Aduanero de San Antonio; a fs. 16-
18 Resolución N°133, del 20 de agosto de 2010 de la Unidad de controversia de la
Administración Aduanera de San Antonio que confirma cargo N°197; a fojas 19
Carta Poder, del 23 de marzo de 2017, de don JUAN ARÉVALO RETAMALES a
don EDUARDO LINARES MACÍAS, para que “Realice trámites en las oficinas del
Servicio de Aduanas y en el Tribunal Tributario Aduanero”; a fojas 23-24 mandato
especial por escritura pública de Industria de PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., a
don LINARES MACÍAS EDUARDO; a fojas 35-41 Mandato Judicial del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS a CATELBLANCO KOCH MAURICIO JAVIER y otros;
a fojas 46 Comprobante de Notificación de la resolución que recibe la causa a
prueba por carta certificada; a fs. 56 Oficio Ord. N°04, del 14 de marzo de 2017,
del Director Regional de ADUANAS, Región Tarapacá, por el cual resuelve la RAV
del reclamante denegándola por extemporánea; a fojas 57 RAV del 28 de febrero
de 2017, del reclamante, presentado ante ADUANAS; a fs. 60-61 Oficio Ord.
Nº7199, de 8 de junio de 2010, del Subdirector Jurídico de ADUANAS; a fojas 62-
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64 Informe Técnico S/N, del 26 de abril de 2017, emitido por la Fiscalizadora
CRISTINA VALENZUELA BALLADARES a la Encargada del Dpto. de Asesoría
Legal; a fojas 65-66 Formulario de Denuncia N°878404, del 29 de noviembre de
2016, emitido en contra del despachador de autos don EDUARDO LINARES
MACIAS; a fojas 67 Liquidación de la multa máxima emanada de la DIN
3140237499-6, del 6 de septiembre de 2016; a fojas 69 Aviso Postal de TGR, Folio
7, 3140237499, total pago en $3.893.052.-; a fs. 70-71 “bill of lading” cumplido el 7
de septiembre de 2016; a fojas 77-129 Sentencia causa RUC 10-9-0000121-0, RIT
GR-02-00106-2010, “TDC CHILE SPA con ADUANAS Dirección Regional
Iquique”; a fojas 133-137 Informe Técnico N°7, del 8 de mayo de 2017, del Dpto.
de Origen, sobre Aplicación Tratamiento Preferencial TLC Chile- USA.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña EDUARDO LINARES MACIAS, en
representación de INDUSTRIA DE PLASTICOS ANDES DRIP LTDA., ambos ya
antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº524246, de fecha 29 de
noviembre del 2016, cuya copia corre a fs. 4, fundado en las consideraciones de
hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
2. A fs. 20 comparece don SEBASTIAN ANDRES BERLINGER
PEREZ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3. A fs. 140 y siguiente rola testimonial de la reclamada;
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primeramente, dichos de la testigo doña CRISTINA DEL CARMEN VALENZUELA
BALLADARES, quien previamente juramentada y al tenor del punto de prueba
fijado a fojas 44, enmendado a fs. 49, expone, previa exhibición del certificado de
origen de fs. 59:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: No cumple, por cuanto el Tratado Chile- Estados
Unidos, en su artículo 4.13, estipula que, por regla general, el certificado de origen
tiene 4 años de validez, a menos que quien emita el certificado (importador,
exportador o productor) limite el tiempo de vigencia del mismo. En este caso,
quien emitió el certificado de origen, lo condicionó a 1 año, por el período
comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.
Considerando que la DIN fue tramitada el 6 de septiembre de 2016, el certificado,
que es la prueba de origen, se encontraba fuera del plazo estipulado.
Cabe señalar que el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. no
contempla la posibilidad de reemplazar o corregir un certificado de origen. En
cuanto al certificado de origen que rola a fs. 59, éste fue revisado por mí y, en el
recuadro N° 2, contemplaba la fecha del 1-1-2015 a 31-12-2015, y este fue el
certificado con que se avaló el origen de la mercancía junto a la DIN
correspondiente, encontrándose fuera de plazo para impetrar la preferencia
arancelaria del referido Tratado. En cuanto al certificado de origen de fs. 58, que
se me exhibe en este acto, fue presentado con fecha 22 de febrero de 2017,
posterior a la revisión y emitido el cargo N° 524246, de 29 de noviembre de 2016.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la DI a la que
alude es la N° 3140237499-6, corriente a fs. 7 y que en este acto se le exhibe:
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RESPONDE: Sí, es ésa.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, en caso de
existencia de un eventual error en la emisión de un certificado de origen, dentro
del TLC Chile-USA: ¿Existe la posibilidad de enmendarlo y de ser así, ¿cuál sería
dicho procedimiento?:
RESPONDE: El TLC no contempla la posibilidad de corregir o
reemplazar un certificado de origen por otro o de corregir el mismo documento.
Tampoco dentro de las normas generales internas aduaneras.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el certificado
de origen de fs. 59 formaba parte de la carpeta de despacho que Vd. examinó
para efectos de la fiscalización:
RESPONDE: Sí, dicho documento formaba parte de la carpeta de
despacho; el de fs. 58 no, pues fue presentado con posterioridad.
REPREGUNTADA LA TESTIGO, para que diga si ratifica
íntegramente el informe técnico sin número, rolante de fs. 62 a 64, que se le
exhibe en este acto.
RESPONDE: Sí, lo ratifico íntegramente.
REPREGUNTADA la testigo, para que diga si el TLC Chile-USA
contempla un procedimiento de verificación de origen. De ser afirmativa la
respuesta, ¿la reclamante hizo uso o no de este procedimiento?
RESPONDE: Sí lo contempla; es un procedimiento de verificación de
origen; está contemplado en el artículo 4.16, párrafo 2, del TLC Chile-USA,
refrendado en el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas y en este caso no lo
solicitó.
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REPREGUNTADA la testigo, para que diga si ¿es obligación del
despachador de aduanas verificar los documentos que acompaña en la carpeta de
despacho de una importación?
RESPONDE: Sí; es su obligación, como auxiliar del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, según el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que son hechos no controvertidos del proceso:
a) Aparece del invoice N° 98038, de fs. 8, que el 30 de agosto de
2016, la empresa TRICON DRY CHEMICALS LLC, con domicilio en 777 Post Oak
Blvd. Suite, Houston TX, Estados Unidos, vendió a la importadora y reclamante de
autos, INDUSTRIA DE PLASTICOS ANDES DRIP LTDA., 23.375 MT (toneladas
métricas) de LLDPE LF1040AA (Resina de Polietileno Sintética), en la suma de
US$29.920.-
b) Aparece de fs. 13, 59 y 74 que el 11 de agosto del 2016, la
vendedora emitió el “certificado de origen” s/n, por la misma mercancía anterior.
En el recuadro N° 2 del mismo se señala que su periodo de vigencia corre del 1 de
enero al 31 de diciembre del 2015.
Consta de fs. 9 y 73 que, con esa misma fecha, la empresa
vendedora emitió el “packing list” respectivo por la misma mercancía y cantidad.
c) Que mediante la DI Nº3140237499-6, de 6 de septiembre del
2016, cuya copia corre a fs. 7, el comprador INDUSTRIA DE PLASTICOS ANDES
DRIP LTDA, a través del agente de aduanas, don EDUARDO LINARES MACIAS,
presentó a despacho, con la destinación aduanera de “importación”, con “trámite
anticipado”, la misma mercancía anterior, conforme a los siguientes valores:
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VALOR FOB A + 28.815
FLETE B + 1.105
SEGURO C + 576,3
CIF D = 30.496,3
AD VALOREM 6% = 0
IVA 19% D = 5.794,3
APORTE PORTUARIO4 E = 4,8
TOTAL GIRO (CODIGO 191) D+E = 5.799,1
d) De la misma DI anterior, aparece que la reclamante amparó la
importación de la mercancía en el “certificado de origen” precedentemente
señalado, del 11 de agosto del 2016 solicitando “tratamiento preferencial”, en
virtud del TLC Chile-USA; esto es, “no” pago del ad valorem (6%) conforme
aparece del código 223 de la misma DI, tributando solo el IVA respectivo de
US$5.794,30.-, más el aporte portuario de US$4,80.-
e) Tanto en el cargo reclamado de fs. 4, como en los dos informes
técnicos de fs. 62 y 133 se señala que: “En la etapa de revisión documental a
posteriori, se detecta que el despachador tramitó DIN con certificado de origen
acogido al TLC CH USA, el cual se encuentra vencido ya que el despachador
consigna, en el recuadro 2, periodo que cubre desde el 01.01.2015 al 31.12.2015 y la
DIN tiene fecha de aceptación el 06.09.2016. El artículo 4.13 del TLC CH USA, en su
numeral 3, señala que: “cada parte dispondrá que un certificado de origen pueda
amparar la importación de una o más mercancías, dentro del periodo especificado”,
4 Por el artículo 4° de la Ley 20.733, se dijo: “Establécese por cuatro años, contados desde el 1 de enero del año 2015, un
aporte a beneficio fiscal correspondiente a 0,2 dólares de Estados Unidos de América, por cada una de las toneladas de
carga general transferidas de cualquier tipo, que se importe o exporte por puertos nacionales, en naves sujetas al Código
Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, promulgado mediante el decreto supremo
Nº 71, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2005. El aporte será enterado por los importadores o exportadores, según
corresponda, y no podrá exceder, por cada operación, de 0,025% del valor CIF de cada tonelada en el caso de importación,
y de 0,025% del valor FOB de cada tonelada en el caso de exportación.
El aporte que establece el presente artículo podrá ser pagado en las entidades a que se refiere el decreto supremo Nº
255, del Ministerio de Hacienda, de 1979, modificado por los decretos supremos Nºs. 668 y 1.227, del mismo Ministerio, de
1981 y 1991, respectivamente, de acuerdo a las exigencias, formas y plazos que determine el Servicio Nacional de
Aduanas, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República".
Con todo, durante el período de cuatro años que establece el inciso primero, se podrán realizar aportes anuales al Fondo
señalado en el artículo anterior, por un monto máximo equivalente en moneda nacional a 2 millones de dólares de Estados
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dado que éste se encuentra vencido, legalmente no puede acogerse a los beneficios
señalados en este Tratado”.
f) A consecuencia de lo anterior, el 29 de noviembre del 2016,
ADUANAS emite el cargo N° 524246 de fs. 4 que ahora se reclama.
g) Emana de fs. 65, que el mismo 29 de noviembre del 2016,
ADUANAS emitió el formulario de denuncia N° 878404, en contra del despachador
don EDUARDO LINARES MACIAS, por infracción sancionada en el artículo 174° de
la Ordenanza: errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros
en destinaciones, reiterando los mismos fundamentos del cargo, determinándose,
conforme a la liquidación de fs. 67, una multa máxima de US$3.659,56.-,
equivalentes a $2.4556.736.-, de acuerdo al T/C de $671,32.-
h) Aparece de fs. 12, 14 y 58 que, el 14 de diciembre del 2016, la
empresa vendedora emite un nuevo certificado de origen, señalando como fecha de
vigencia de la mercancía vendida desde el 01.01.2016 al 31.12.2016.
i) Consta de fs. 57 que el 28 de febrero del 2017, la reclamante
deduce RAV (Reconsideración Administrativa Voluntaria) en contra del citado cargo,
admitiendo un “error” en el periodo de vigencia del certificado de origen original, pero
alegando que dicho error en ningún caso invalida el certificado de origen, toda vez
que el TLC respectivo no establece un formato predeterminado respecto del
certificado, lo que implica que no existe formalidad exigible alguna.
j) Aparece de fs. 56 que, con fecha 14 de marzo del 2017, mediante
Oficio N°4, ADUANAS rechaza la RAV anterior por extemporánea.
k) Consta de fs. 1 que el 24 de marzo siguiente la actora reclama en
Unidos de América”.
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contra del referido cargo.
l) Aparece de fs. 62 que el 26 de abril del 2017, la funcionaria de
ADUANAS doña CRISTINA VALENZUELA VALLADARES emite el informe técnico
s/n, dirigido a la encargada del Depto. De Asesoría Legal, en el cual señala que: “Del
análisis al Certificado de origen conforme a lo estipulado en el artículo 5.1.3. del TLC
Chile USA, se pudo verificar que la importación de las mercancías se encontraba
fuera del periodo certificado, dado que la importación se origina con fecha
06.09.2016 y el certificado amparada el periodo 01.01.2015 al 31.12.2015”. Cita los
artículos 5.1.3. y 4.13, numeral 3, agregando que: “En tal sentido, dentro de las
regulaciones que ha contemplado el TLC en comento, se ha establecido la
necesidad que, en caso de optar por la prueba de origen consistente en el
Certificado de Origen, éste deberá presentarse ante la autoridad aduanera de
importación, dentro de su periodo de vigencia, el que podrá ser establecido por este
Acuerdo Comercial, o bien, como ha sido el caso en cuestión, dentro del periodo que
libremente el emisor de la prueba de origen haya determinado establecer dentro del
mismo Certificado de Origen.
En el caso de análisis, el emisor del Certificado de Origen determinó
la limitación del periodo de vigencia del mismo al periodo extendido entre el
01.01.2015 al 31.12.2015, periodo dentro del cual debió llevarse a cabo la operación
de importación de las mercancías que impetran el tratamiento preferencial, cuestión
que en el caso no aconteció, presentándose las mercancías a despacho con fecha
18.09.2016, como da cuenta el documento de la DIN ya individualizado.
Luego, en relación al reemplazo del certificado de origen pretendido
por el despachador, mencionando en su presentación haber recibido certificado de
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origen corrigiendo el error mencionado, situación que al momento de revisar la
carpeta de la DIN antes mencionada solo existía un certificado de origen y, en ningún
caso, se mencionó la corrección de éste.
Por lo anterior, vistos las citadas disposiciones del Tratado y los
antecedentes que se verifican en la presentación del reclamante, es dable concluir
que, para el caso de la especie, la denegación de la preferencia arancelaria para las
mercancías amparadas en la DIN ya individualizada se encuentra ajustada a los
términos del TLC en cuestión, toda vez que se ha presentado un certificado de
origen con su periodo de vigencia ya vencido al momento de dicha operación de
importación, no permitiendo adicionalmente el reemplazo de certificados de origen,
situación reiteradamente tratada de manera administrativa mediante Oficio
7199/2008 del Subdirector Jurídico de este Servicio”.
ll) Aparece de fs. 133 que, el 8 de mayo del 2017, el Depto. Técnico,
Sub-Departamento de Origen, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, emite
el informe técnico N° 07 que, en lo esencial, refiere que: “Conforme al análisis de los
antecedentes tenidos a la vista, y que fueran presentados a la revisión documental,
timbrados por la funcionaria fiscalizadora, se observa lo siguiente:
En la DIN N°3140237499-6, de fecha 06.09.2016, se declara como
país de origen de las mercancías Estados Unidos, aplicando una preferencia
arancelaria del 0%, establecida en el TLC Chile- EE.UU., amparada en el Certificado
de Origen adjunto a la carpeta de despacho (folio 5), emitido con fecha 11.08.2016,
cuya vigencia es de 01.01.2015 hasta el 31.12.2015.
En relación a la procedencia de esta actuación del Servicio, en orden a
denegar el tratamiento arancelario preferencial establecido en el Acuerdo citado, se
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debe tener presente lo siguiente:
1° El Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos de América
contempla, en su Capítulo IV, las normas aplicables tanto a la determinación del
carácter originario de las mercancías provenientes de una y otra parte (Sección A),
como aquellas que rigen los procedimientos aduaneros vinculados al origen de las
mercancías (Sección B).
En lo que interesa, y en relación a este último grupo de normas, el
mismo Acuerdo Comercial ha incorporado, en su artículo 4.13, dos párrafos que
dicen relación con la materia objeto de análisis en este caso; esto es, el período de
vigencia o validez que tiene la prueba de origen consistente en el certificado de
origen bajo el TLC Chile -Estados Unidos de América.
Así, el artículo 4.13 dispone, en su párrafo 3, que "Cada Parte
dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más
mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período
especificado en el certificado".
A la luz de lo dispuesto en esta norma resulta forzoso concluir que el
certificado de origen podrá amparar:
a) La importación de una mercancía o,
b) La importación de más de una mercancía (dos o más) o
c) Varias importaciones de mercancías idénticas.
Todo lo anterior, pudiendo establecerse un período específico dentro
del cual el certificado de origen será válido y tendrá, por tanto, vigencia, como prueba
para acreditar que las mercancías amparadas en él son originarias de la parte
respectiva.
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De lo antes expuesto, se desprende que las Partes regularon el
periodo de vigencia del Certificado de Origen, lo que se da en la expresión "dentro
del período de tiempo especificado en el certificado", considerando que la expresión
utilizada "dentro de", se refiere a plazos fatales, conforme al Artículo 49° del Código
Civil. En consecuencia, en este caso concreto, en el momento de la importación, al
solicitar la preferencia arancelaria, el certificado de origen carecía de validez para
impetrar el beneficio establecido en el Tratado en comento.
Por su parte, el párrafo siguiente del mismo artículo reza que "cada
Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez de cuatro años a
contar de la fecha de su emisión", norma, esta última, que tiene el carácter de
disposición general en lo relativo a la validez o vigencia del certificado de origen bajo
el Acuerdo Comercial en comento.
2° Conforme a lo anterior y respecto de la posibilidad que tiene el
emisor de un certificado de origen, de incluir en el mismo una mención relativa al
período de validez o vigencia (blanket period) del mismo, debe tenerse presente que,
en caso de que el emisor opte, efectivamente, por incluir esta mención en el
certificado de origen, será imperativo entonces, que la o las operaciones de
importación respectivas sean llevadas a cabo dentro de dicho período de validez;
esto es, no antes de iniciada su vigencia ni tampoco después del término de la
misma.
3° Para el caso objeto de análisis el importador presentó certificado de
origen sin número, emitido con fecha 11.08.2016, firmado por Aline Fornitano,
empleada de Operaciones de la empresa Exportadora TRICON DRY CHEMICALS
LLC., con la indicación de un período de vigencia o período que cubre, en su campo
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2, que se extiende desde el 01.01.2015 al 31.12.2015. Por su parte, con fecha
06.09.2016 se aceptó a trámite la declaración de ingreso N° 3140237499-6, esto es,
fuera del plazo de vigencia establecido en el mismo certificado de origen por el
emisor, ya que éste finalizaba con fecha 31.12.2015.
4° En conclusión, el certificado de origen presentado no era un
documento válido para acceder al tratamiento arancelario preferencial respecto de
las mercancías declaradas en la DIN N° 3140237499-6, de 06.09.2016, no
procediendo tampoco el reemplazo del certificado por cuanto, en el texto del
Acuerdo, incluyendo sus directrices comunes, no se establece la posibilidad de la
corrección, reemplazo o la sustitución del certificado de origen. En este sentido se
ha pronunciado la jurisprudencia judicial, en sentencia definitiva fallada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, mediante Resolución N° 31, de
09.12.2010, causa RIT GR-02-00106-2010, y en sentencia de primera instancia
causa RIT GR-14-00146-2013 de fecha 01.07.2014 dictada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de Valparaíso, la que fue ratificada en segunda instancia por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
5° Por lo anterior, cabe concluir que el cargo N° 524246, de fecha
29.11.2016, ha sido emitido conforme a derecho, ajustándose a las normas
establecidas sobre la materia en el texto del Acuerdo; en particular, en el referido
artículo 4.13 del mismo.
IV. EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE REEMPLAZO DEL
CERTIFICADO DE ORIGEN.
1° El Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos no contempla
norma relativa a la posibilidad de presentar un certificado de origen en reemplazo de
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otro; sin embargo, de las propias normas del Tratado resulta posible concluir que las
existencias de ciertas menciones principales en el certificado de origen no permiten
su rectificación o reemplazo, en la medida en que dichas menciones aluden al fondo
de la certificación de origen de las mercancías.
Refrenda lo anterior, lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 4.13, del
Acuerdo, en cuanto a que, en el caso de acreditarse el origen de las mercancías
mediante la entrega de un certificado de origen, éste debe contener una cierta
información, la que debe cumplir con establecer la base para sostener válidamente
que la mercancía es originaria.
En efecto, un error o inconsistencia en ciertas declaraciones contenidas
en el certificado de origen, determinaría el surgimiento de una duda razonable en
relación a la certificación del origen de las mercancías.
2° Conforme a lo señalado, dentro de estas menciones principales se
incluiría, por cierto, la indicación del período de validez del certificado de origen para
el caso de que el emisor del mismo (exportador, productor o importador de las
mercancías) opte por incluir un período de vigencia del mismo, dentro del cual el
documento será válido para impetrar tratamiento preferencial de las mercancías en él
referidas.
CONCLUSION:
Teniendo presente las disposiciones citadas y los documentos de base
que se presentaron en la carpeta de despacho, de DIN N° 3140237499-6, de
06.09.2016, cuya revisión documental obedece a una medida de fiscalización, se
puede concluir que la solicitud de trato preferencial, basada en Certificado de Origen,
a fojas 5 de la carpeta, no constituye una prueba de origen válida, de conformidad
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con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados
Unidos toda vez que, conforme lo autoriza el numeral 4.13.3, del referido Tratado,
expresamente el emisor del certificado estableció que éste solo amparaba las
importaciones efectuadas en el periodo indicado; esto es, 01.01.2015 al 31.12.2015,
siendo ineludible concluir que dicho documento no constituye una prueba de origen
válida, de acuerdo a las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio
Chile-Estados Unidos, a la fecha de aceptación de la destinación aduanera y
solicitud de la preferencia arancelaria, esto es, 06.09.2016.
Debe considerarse, además, que el texto del Tratado, en su "Capítulo
Cuatro de las Reglas de origen y procedimientos de origen", no contempla una
norma expresa relativa al reemplazo del certificado de origen, de existir errores en él,
como así, tampoco en las Directrices Comunes, acordadas por las Partes, para la
interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro y las disposiciones
pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio en comento.
Por lo anterior, es opinión de este Subdepartamento concluir que el
cargo N° 524246/29.11.2016, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, se
encuentra formulado conforme con la normativa vigente en materia de origen
establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA (Decreto Supremo
N°312/D.O. 30.12.2003).”
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que acorde a la resolución de fs. 44, rectificada a fs. 49, es hecho
sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad que la mercadería amparada en la DI N°3140237499-6, del
21 de septiembre de 2016, cumple con los requisitos de origen para acogerse a los
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beneficios arancelarios establecidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.
(TLCCH-USA).
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 84°, inciso final, dispone que “La formulación de cargos
por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por
la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y
también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a
posteriori”.
b) El Artículo 66 señala que: “El origen de las mercancías se podrá
determinar, para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación
de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá
corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado”.
Luego, el inciso segundo de dicha norma, dispone que: “El origen a
que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los
requisitos y exigencias que se establezcan en el Decreto Supremo que dicte el
Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o el Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije
en los tratados o convenios internacionales”.
c) El Artículo 67° siguiente indica que: “En la importación de
mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
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acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, para
continuar en su inciso segundo señalando que: “al Servicio Nacional de Aduanas
corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que
se observen los requisitos y exigencias prescritos”.
d) El artículo 77° dispone que: “El Director Nacional de Aduanas
señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la
tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias.
Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”
e) El Artículo 78° inciso II, ordena que cuando “… los documentos no
permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de
acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden
efectuar”.
f) Artículo 132°, letra a), dispone que: “El interesado, dentro del plazo
de seis meses contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director
Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de
derechos provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no
difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la
cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se
remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
Se entenderá por error manifiesto:
a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los
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documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la
aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación
no requiera del examen de las mercancías;”
B.- TLC CHILE-USA:
a) El artículo 4.12, del Capítulo IV, señala en su N° 1 que: “Cada parte
requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para
una mercancía:
a) formule una declaración por escrito en el documento de importación
en cuanto a que la mercancía califica como originaria;”.
b) El artículo 4.13, N° 3, manda que: “Cada Parte dispondrá que el
certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o
varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en
el certificado”.
El artículo 4.13, Nº 1, agrega que: “cada parte dispondrá que un
importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 mediante
la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener
válidamente que la mercancía es originaria”.
c) El artículo 4.16., N° 2, indica que: “Para determinar si una
mercancía que es importada califica como originaria, la parte importadora podrá, a
través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas
establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras”.
C.- D.F.L N° 3-2345, MINISTERIO DEL INTERIOR QUE APRUEBA
EL REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS:
El artículo 25° indica que: “Será de responsabilidad de los
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Despachadores de Aduana el confeccionar las declaraciones con sujeción estricta
a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo exigir su
presentación por parte de sus mandantes y que los datos que contengan
correspondan a las destinaciones de que se traten, así como se haya dado
cumplimiento a las exigencias de visación, control y, en general, a las normas
sobre comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros
organismos que mediante ley tengan participación en el control sobre el comercio
exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar”.
D.- LEY Nº18.525: NORMAS SOBRE IMPORTACION DE
MERCANCIAS AL PAIS:
El artículo 1º indica: “todas las mercancías procedentes del extranjero
al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en
el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.
Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones totales o
parciales que se establecen en el mismo arancel, en leyes especiales o en tratados
internacionales.”
E.- CODIGO CIVIL:
El artículo 49° del Código Civil manda que: “Cuando se dice que un
acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se
exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos
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derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la
medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo”.
V.- EFECTIVIDAD QUE LA MERCANCIA AMPARADA EN LA DI N°
3140237499-6, DEL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, CUMPLE CON LOS
REQUISITOS DE ORIGEN PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS
ARANCELARIOS ESTABLECIDOS EN EL TLC CHILE-EE.UU. (TLC CH-USA):
7.- La causal alegada por la reclamante para acogerse a un
tratamiento arancelario preferencial (0% ad valorem) es encontrarse amparada
por un Tratado Internacional; en este caso el TLC Chile USA., por lo que,
constituyendo una excepción al régimen general de tributación externa, corresponde
establecer si se ha dado cumplimiento a los términos del Tratado, incorporado a
nuestra legislación interna mediante el Decreto Nº 312, del 31 de diciembre del
2003.
8.- Que al momento de establecer la procedencia de la aplicación de
dicho TLC CH-USA se establece, entre otros puntos, una zona de libre comercio
entre ellos, que se ajusta al ACUERDO DE MARRAKECH y otros instrumentos
multilaterales y bilaterales; se busca estimular el comercio, eliminar los
obstáculos al mismo, promover condiciones de competencia leal, aumentar las
oportunidades de inversión, proteger los derechos de propiedad intelectual y
crear procedimientos eficaces para la aplicación del Tratado.
Para la consecución de los fines antes propuestos, se establecieron
en dicho instrumento una serie de disposiciones que regulan la forma en que se
accederá a los beneficios que contempla el Tratado; específicamente, en el
Capítulo Cuatro, referente a las “Reglas de Origen y procedimiento de origen”, se
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estipulan los requisitos que debe cumplir una mercancía para considerarse
“originaria” de alguna de las partes, ya que de conformidad a la definición de
“Tratamiento Arancelario preferencial”, contemplada en el artículo 2.1 del
Tratado, solo la mercancía “originaria” de conformidad al Tratado puede acceder
a dicho tratamiento.
COMPROBACIÓN DEL ORIGEN.
9.- Conforme al artículo 66° de la Ordenanza de Aduanas (ya antes
transcrito), se debe recurrir al Decreto Nº 312, de 2003, del Ministerio de RR.EE,
para la determinación del “origen” de la mercancía, toda vez que dicha norma
promulga el TLC con los Estados Unidos de América.
10.- Atendido que el “origen” de las mercancías se establece
conforme a las “reglas de origen”, las que le confieren la calidad de “originarias” y
con ello, la procedencia de la preferencia arancelaria, cobra vital importancia
establecer cómo se acredita dicho “origen”. El citado inciso I, del artículo 67º de la
Ordenanza de Aduanas se refiere a ello. De su lectura queda claro que las
normas de acreditación del origen se encuentran establecidas más
específicamente en el TLC suscrito con EE.UU., el cual señala en su artículo 4.12,
y artículo 4.13, N° 1, del Capítulo Cuatro, lo que ya antes se transcribió.
Atendido lo señalado en aquellas normas, corresponde verificar si
la reclamante dio efectivo cumplimiento a dichos requisitos, recayendo la
controversia sobre la validez del “certificado de origen” de fs. 13, 59 y 74, adjunto a la
carpeta de despacho; específicamente en lo que se refiere a su periodo de
cobertura5.
5 El “blanket period” según fs. 135.
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11.- El “certificado de origen” constituye el documento necesario para
acreditar el “origen” del producto y constituye la prueba para calificar una
mercancía como originaria o no de una de las partes, de conformidad al artículo
4.13 del Tratado ya antes transcrito.
La reclamante efectivamente adjuntó a su DIN un “Certificado de
origen”, el cual rola a fojas 13, 59 y 74, pero ADUANAS señala que éste carece
de validez, habida consideración que dicho documento tenía un periodo de vigencia
o validez entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2015, en circunstancias que la
Declaración de Ingreso es del 21 de septiembre del 2016. La reclamante admite
lo anterior, pero el periodo de vigencia referido lo atribuye a un mero “error en la
forma” del proveedor extranjero de la mercancía.
REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.
12.- El artículo 4.13, Nros. 1 y 2, del TLC refieren lo ya antes
transcrito. Con tales preceptos el Tratado da cumplimiento a uno de los objetivos
del mismo, que es eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación
transfronteriza, ya que al establecer la “auto certificación” se agilizan los trámites
aduaneros, por lo que de conformidad al artículo 1.2 Nº 2 del Tratado, en el cual
se señala que los términos del mismo se deben interpretar a la luz de los objetivos
establecidos en el Acuerdo, se debe concluir que el espíritu del Tratado fue la “no
formalización” y “flexibilidad” de la emisión de los Certificados de Origen,
estableciendo un modelo de Certificado con el solo objeto de ayudar a los
exportadores a facilitar la tramitación de sus despachos, regulándose ellos en las
Circulares del Sr. Director Nacional de Aduanas, Nº 333, del año 2003 Nº 21, del
año 2004 y Resolución N° 342, del 2015, emitidas de conformidad al citado artículo
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77º de la Ordenanza de Aduanas. De hecho, el artículo 10.1, letra g), del Capítulo III
de la Resolución Nº 1300 (Compendio de Normas Aduaneras), alude al referido
certificado de origen del respectivo Acuerdo Comercial.
Sin embargo, la parte final del artículo 1.2, Nº 2, del TLC dispone
que “las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado. . .de
conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”, razón por la
cual es necesario recurrir al Decreto Nº 381, del 6 de junio de 1981, mediante el
cual se promulga la “Convención Sobre Derecho de los Tratados”, cuyo artículo
31°, Nº 1. señala: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”
Por lo mismo, pese a de que las disposiciones del TLC parecieran
no dotar de formalidades al Certificado de origen, su artículo 4.13, Nº 3, precisa
que: “Cada parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías
idénticas, dentro del período especificado en el certificado”, de lo que se
deduce que, a pese a su aparente flexibilidad, los signatarios se preocuparon
especialmente de regular el periodo de vigencia del Certificado de origen, la que se
da solo “dentro del periodo de tiempo especificado en el certificado”, atendido que
la expresión utilizada “dentro de” constituye un plazo fatal”, acorde al artículo
49º del Código Civil, por lo cual es esencial establecer claramente el periodo de
vigencia del certificado a fin de determinar el origen de la mercancía.
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN ERROR MANIFIESTO
EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN, SUSCEPTIBLE DE SER SUBSANADO.
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13.- La reclamante atribuye el periodo de vigencia del documento
de fs. 13 (1 de enero al 31 de diciembre del 2015) a un “error manifiesto en la
forma”, por cuya causa el proveedor TRICON DRY CHEMICALS, procedió, el 14
de diciembre del 2016, a emitir un “nuevo” certificado de origen, rolante a fojas 12,
cuyo periodo de cobertura es desde el 01 de enero al 31 de diciembre del 2016.
Agrega que resulta ilógico cubrir un período “anterior” a la fecha de
emisión del certificado; que este error en ningún caso invalida el certificado de
origen, en lo que se refiere a acreditar el origen de las mercancías, precisando que
el Tratado contempla, en el artículo 4.13, una validez de cuatro años para el
Certificado de origen, contados desde su emisión, por lo que a la fecha de
aceptación de la Declaración de Ingreso el certificado se encontraba vigente.
14.- De lo antes expuesto corresponde establecer entonces cuál es el
procedimiento contemplado en el Tratado ante eventuales “errores o defectos”
incurridos en la emisión de los certificados de origen.
Al respecto, el TLC CHILEUSA, confiere un tratamiento distinto
respecto de los “exportadores o productores” por un lado, y quienes en el país
de importación producirían el perjuicio fiscal.
Atendido que, en el caso específico, se trata de un “importador”,
aplica el aludido artículo 4.12, que dispone que:
“Solicitud de origen
1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita
tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:
(a) Formule una declaración por escrito en el documento de
importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
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(b) Esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad
aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en
que conste que la mercancía califica como originaria;
(c) Formule sin demora una declaración corregida y pague
cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que
el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es
incorrecta.”
15.- El reclamante trató de subsanar el mencionado “error de forma”,
procediendo a presentar un “nuevo” Certificado de origen, que rola a fojas 12, 14
y 58; sin embargo, esa alternativa de reemplazo del Certificado de origen “no” se
encuentra contemplada en el Tratado, toda vez que acorde a la referida letra (c)
del artículo 4.12, el único modo contemplado en el TLC para subsanar errores es
mediante la presentación de una “Declaración corregida”, a lo que se debe
agregar el hecho que, según lo señalado por la testigo CRISTINA VALENZUELA
BALLADARES a fojas 140, el certificado de reemplazo fue presentado el 22 de
febrero del 2017; esto es, incluso con posterioridad a la emisión del cargo que
ahora se reclama. En otras palabras, según lo dispuesto en el TLC, ante la
existencia de antecedentes que le indicaban que el certificado de origen no
contenía la información correcta, el importador debió:
a) Haber formulado una Declaración corregida.
b) Pagar cualquier derecho adeudado,
resguardándose de esta manera el principio de buena fe y seguridad
de los documentos utilizados en la tramitación aduanera, permitiéndole al
importador incluso acogerse posteriormente al beneficio establecido en artículo
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4.12 Nº 3, del Tratado, el cual indica que: “Cada parte dispondrá que, en el
caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin
haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el
importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha,
solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia
de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la
mercancía…”, disposición que también es recogida y reiterada en el artículo 131º
bis de la Ordenanza de Aduanas.
CERTIFICADO DE ORIGEN NO REQUIERE DE FORMALIDAD
ALGUNA:
16.- Respecto a lo solicitado por la reclamante en orden a acogerse
a lo dispuesto en el artículo 4.13 del TLC, que señala: “cada parte dispondrá que no
se requerirá que el Certificado de Origen se extienda en un formato
predeterminado”, citando al efecto fallo de segunda instancia del Director Nacional
de Aduanas, cuya copia corre a fs. 15, lo cierto es que dicha jurisprudencia se
refiere a una situación “distinta” al del caso de autos, toda vez que, analizado el
fallo de primera Instancia de la ADUANA de San Antonio6, aparece que dicho fallo
se refiere a un certificado de origen emitido en junio del 2008, con vigencia entre
junio de ese mismo año hasta diciembre del 2009, mientras que la DI respectiva se
presentó a tramitación el 6 de enero del 2010; esto es, “no” se trata de un error
sino de un certificado de origen que ya no estaba vigente al momento de
presentarse la respectiva DI; en cambio, en el caso de autos, evidentemente existe
un “error” del emisor, toda vez que se trata de un documento emitido en agosto del
6 Ver fs. 16 que, por lo demás, se acompaña incompleto.
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2016, pero con vigencia retroactiva entre enero y diciembre del 2015 (debiendo ser
2016); error que, -como se dijo-, solo puede rectificarse mediante el procedimiento
que contempla la citada letra (c) del artículo 4.12 del TLC (presentación de una
declaración corregida).
17.- En cuanto a la otra alegación del actor, referida a la
“informalidad” del certificado de origen, se debe advertir que ella sólo dice relación
con el hecho que “no” es posible exigir o imponer un formato especifico, pero no
excluye la aplicación de la norma que el mismo Acuerdo dispone en relación con
la vigencia, lo que se menciona en el punto 4.13.3 y 4.13.4 del Acuerdo.
VIGENCIA DE 4 AÑOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN:
18.- En cuanto a la otra alegación del actor, en el sentido que el
certificado de origen se encontraría vigente de conformidad al Tratado, ya que
éste contempla un vigencia de 4 años contados desde la fecha de su emisión, es
efectivo que el numeral 4.13.4, establece una norma de aplicación general, en
cuanto dispone que el período máximo de vigencia del certificado de origen es de
cuatro años, contados desde la fecha de su emisión, pero ello no obsta a que las
partes puedan restringir dicho periodo de vigencia del Certificado de Origen,
conforme lo autoriza el numeral 4.13.37 del referido Tratado.
En el caso en particular, el emisor del certificado estableció que éste
sólo amparaba la o las importaciones efectuadas en el período específicamente
indicado; esto es, entre el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015, siendo ineludible
concluir entonces que dicha prueba de origen no se encontraba vigente al
7 “Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias
importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado”.
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momento de la importación y solicitud de la preferencia arancelaria de autos (6 de
septiembre del 2016).
19.- Así, de todo lo antes expuesto no cabe más que concluir que el
correcto señalamiento del periodo de vigencia del certificado de origen constituye un
requisito de validez del certificado; prueba de ello es que las partes signatarias
aludieron específicamente a dicho elemento, a lo que se debe sumar el hecho que
el Tratado ha reglamentado el procedimiento a seguir en caso de constatarse
que el Certificado de origen presenta un error, ya analizado en e l considerando
14º precedente, procedimiento que la reclamante no ejerció, sustituyéndolo por el
de la emisión de un nuevo certificado, expediente no admitido por el TLC.
20.- En consecuencia, habiéndose demostrado la caducidad del
certificado de origen se concluye que la emisión del cargo por parte de
ADUANAS se encuentra ajustada a derecho.
21.- Que la testimonial rendida por ADUANAS a fs. 140, solo ratifica
las conclusiones antes referidas, por lo que se omitirá mayor análisis y señalamiento
a su respecto.
Y visto lo dispuesto en los artículos 66°, 67°, 77°, 117º, 122º, 132°,
132° bis y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME el cargo
Nº 524246, del 29 de noviembre del año 2016, emitido por la ADUANA de Iquique,
rolante a fs. 4, SIN COSTAS, por estimar que el reclamante tuvo motivos
plausibles para litigar.
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir el giro
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respectivo derivado de dicho cargo solo una vez que el presente fallo se
encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADO, conforme a lo prevenido en el en el
Punto 2.11, Del Capítulo III5 y 6, del Manual de Pagos y artículo 129Jº de la
Ordenanza de Aduanas, debiendo REMITIR en su oportunidad copia del mismo a
este tribunal junto al acta de notificación respectiva.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a
ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17900002475
RIT : GR02000062017
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON
MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA TITULAR
DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2017-11-30T11:52:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.