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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00006-2017 · 30 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00006-2017
RUC
17-9-0000247-5
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 17­9­0000247­5 RIT GR­02­00006­2017 INDUSTRIA DE PLASTICOS ANDES DRIP LTDA. RUT Nº 77.241.850-7 Iquique, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACÍAS, Agente de Aduanas, Rut N° 3.888.882-K, domiciliado en Manzana 12, Sitio 23, Oficina N° 318 Edificio, El Dorado, Iquique, en representación de INDUSTRIA DE PLASTICOS ANDES DRIPS1 LTDA., Rut: 77.241.850-7, a US., de su mismo domicilio , quién reclama el cargo que a continuación se individualiza, formulado por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE, basado en que el certificado de origen correspondiente a TRATADO DE LIBRE COMERCIO2 DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS (DE NORTEAMÉRICA) fue presentado fuera de su período de vigencia o validez. Fundamentos de hecho y de derecho de este reclamo I Fundamentos de hecho: 1) El cargo formulado por ADUANA que reclama, es el siguiente: N° 524246 de fecha 29.11.2016. 2) Descripción del hecho denunciado La formulación del Cargo sostiene que: “En la etapa de revisión documental a posteriori, se detecta que el despachador tramitó Din con Certificado 1 Hay una impropiedad en la identificación pues, según fs. 23, el nombre correcto es DRIP. 2 En adelante solo TLC CHILE-EE.UU. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 2 de Origen acogido a TLCCH-USA, el cual se encuentra vencido ya que el despachador consigna, en el recuadro 2, período que cubre desde el 01.01.2015 al 31.12.2015 y la Din tiene fecha de aceptación 06.09.2016. El Art. 4.13 del TLCCH- USA, en su numeral 3, señala que: “cada parte dispondrá que un certificado de Origen pueda amparar la importación de una o más mercancías, dentro del período especificado”; dado que éste se encuentra vencido, legalmente no puede acogerse a los beneficios señalados en este tratado”. 3) El Valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$2.177,44.- Al respecto, dice: Que las mercancías amparadas en esa importación fueron producidas en U.S.A. y se encuentran debidamente amparadas con Certificado de Origen, tal cual se indica en Capítulo Cuatro -Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, – Sección B – Procedimiento de Origen –, Artículo 4.12 – Solicitud de Origen – Numeral 1, Letra b), Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos. Que la fecha de emisión de este Certificado es 11.08.2016, con un período para cubrir desde el 01.01.2015 a 31.12.2015. Que conforme al Tratado Chile – U.S.A., Capítulo Cuatro – Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, – Sección B – Procedimiento de Origen –, Artículo 4.13 – Certificados de Origen – Numeral 4, establece que: “cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión”, por lo que a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso N° 3140237499-6, del 06.09.2016, ese certificado estaba plenamente vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 3 Que analizados los hechos, claramente se puede observar que el Certificado de Origen adolece de “error manifiesto” en la forma, impetrado por el proveedor extranjero señores TRICON DRY CHEMICALS, LLC, ya que resulta imposible e ilógico cubrir un período anterior a la fecha de emisión de este mismo. Por lo demás, en atención a esta misma anomalía, ha recibido Certificado de Origen corrigiendo el error mencionado precedentemente. Que este error de forma en ningún caso invalida el Certificado de Origen, en lo que se refiere a acreditar el origen de las mercancías, materia que no ha sido cuestionada por el cargo que se reclama. II Fundamentos de derecho: 1) De conformidad con lo que establece el Artículo 82° de la Ordenanza de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración. 2) Que, en este caso, el TLC Chile – Estados Unidos, en su Capítulo Cuatro – Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, – Sección B – Procedimiento de Origen – Artículo 4.13 –, Certificados de Origen, – Numeral 1, establece, en lo que interesa, que: “Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el Certificado de Origen se extienda en un formato predeterminado”, por lo que es dable a comprender, inequívocamente, que no existe formalidades exigibles en la confección del Certificado. 3) A mayor abundamiento, el Juez Director Nacional de Aduanas, estamento superior de dicho SERVICIO, en controversia, similar, estableció jurisprudencia sobre la materia, emitiendo pronunciamiento mediante Resolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 4 Segunda Instancia N° 008, de fecha 29 de enero de 2014, que revoca Resolución N° 133, de fecha 20 de agosto del año 2010, de la ADUANA de San Antonio, basado en los siguientes considerandos, que son plenamente coincidentes con el criterio en que se funda el presente reclamo: “Qué, el TLC Chile – Estados Unidos, establece que el Certificado de Origen no se emitirá en un formato predeterminado, por lo que no existen formalidades exigibles en la confección del certificado”. “Que, de los antecedentes acompañados en la causa, especialmente el Certificado de Origen, permiten concluir que se encuentra acreditado el origen de las mercancías”. 4) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal. Por último, pide tener presente que el cargo reclamado se sometió al procedimiento descrito en el Artículo 117°, letra a), y Artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas. Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, pide dejar sin efecto el Cargo ya individualizado, por ser legalmente improcedente. A fs. 27 comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS BERLINGER PÉREZ, abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, todos domiciliados en calle Sotomayor Nº 256, de esta ciudad, quien contesta el reclamo interpuesto en autos, solicitando desde ya, el rechazo del mismo en todas sus partes, y con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I. LOS HECHOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 5 A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del cargo reclamado, así como de la acción del reclamante, resulta del todo necesario conocer los antecedentes del mismo que, cronológicamente, son los siguientes: 1°.- Con fecha 06.09.2016, fue aceptada a trámite la Declaración de Importación -DIN- N°3140237499-6, presentada por el Agente de Aduanas, Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, en representación de la empresa INDUSTRIA DE PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., RUT N° 77.241.850-7, representada por don JOSÉ LUIS ARENAS URBINA, RUT N°7.071.814-6, amparando la importación de resina de polietileno sintética tricon, de baja intensidad lineal, para su uso en extrusión, con un Valor CIF de US$30.496,30, solicitando acogerse a las preferencias acordadas en el TLC-CHILE-USA. 2°. - Con fecha 29 de noviembre del año 2016, el Sub-departamento de Fiscalización a posteriori de la ADUANA de Iquique, dio inicio a un procedimiento de fiscalización, en el que se hizo revisión documental de la Carpeta de Despacho de la Declaración de Importación antes individualizada. 3°. - En la revisión documental a posteriori, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas, la fiscalizadora a cargo de procedimiento, detectó que el importador hizo uso de la preferencia arancelaria establecida en el TLC CHILE-USA; esto es, la exención del pago del arancel aduanero de importación que es de un 6% de derechos ad-valorem. 4°. - Ante esto, se procedió a verificar si el importador cumplió todos los requisitos establecidos en el Tratado mencionado, en el Compendio de Normas Aduaneras, (Res. 1300/2006), y en las demás normas atingentes a la importación. 5°.- La revisión documental a posteriori, detectó que el despachador Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 6 de Aduanas, Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, tramitó la Declaración de Importación-DIN- N° 3140237499-6, de fecha 06.09.2016, con un certificado de origen acogido al TLC Chile – USA caducado, habida consideración que el certificado presentado tiene una vigencia desde el 01.01.2015 al 31.12.2015; sin embargo, la fecha de aceptación de la DIN es el 06.09.2016, por lo que dicha Declaración de importación no podía optar a la preferencia arancelaria impetrada. 6°. - Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.13, del TLC Chile-USA, la funcionaria fiscalizadora, Sra. CRISTINA VALENZUELA BALLADARES, pudo verificar que la importación de las mercancías se encontraba fuera del periodo protegido por el Certificado de Origen acompañado. 7°. - Así, el Certificado de Origen que permite invocar la preferencia arancelaria estaba caducado al momento de la importación; hechos que, por lo demás, fueron reconocidos por la misma reclamante. 8°. - El TLC entre Chile y EE.UU. establece en el Capítulo IV, artículo 4.13, numeral 3°, lo que transcribe a fs. 28. 9°. - Que con fecha 09.11.2016, se procede a formular el cargo N° 524246, de fecha 29.11.2016, en contra de la empresa INDUSTRIA DE PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., siendo aprobado por Resolución N° 254, de fecha 30 de noviembre de 2016, del Director Regional de ADUANAS de Iquique. 10º.- Que con fecha 07 de diciembre de 2016, mediante carta certificada despachada con fecha 05 de diciembre de 2016, se notificó a la usuaria –reclamante- del cargo ya referido. 11°.- Que con fecha 28.02.2017, el Agente de Aduanas, Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS interpone, en representación de su mandante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 7 INDUSTRIA DE PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., RUT N° 77.241.850-7, un recurso de reposición administrativa, de conformidad al artículo 121° de la Ordenanza de Aduanas, solicitando dejar sin efecto el cargo sosteniendo que, pese a que el certificado original tiene un error manifiesto de forma, éste ya fue modificado y, en este contexto, se enmendó el error en las fechas y, por ende, ahora cumple con los estándares exigidos por el TLC Chile – EEUU, para acreditar el origen de las mercancías. 12°. - Que con fecha 14.03.2017, mediante el Oficio Ordinario N° 04, de fecha 14.03.2017, del Director Regional de Aduanas de Iquique, se desestima el recurso, por extemporáneo, tras ser presentado fuera de plazo, según lo dispuesto en el artículo 25° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. II. PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESTA DEFENSA: COMPROBACIÓN DEL ORIGEN. 14°. - El artículo 66° prescribe lo que transcribe a fs. 29. Atendido lo prescrito precedentemente se debe recurrir entonces al Decreto Nº 312, de 2003, para la determinación del “origen” de la mercancía, que promulga el TLC CHILE-USA, del Ministerio de RR.EE. 15° Precisado lo anterior, considerando que el “origen” de las mercancías se determina o establece conforme a las “reglas de origen”, que le confiere la calidad de originarias y, -con ello-, la procedencia de la preferencia arancelaria, cobra vital importancia establecer cómo se acredita dicho “origen”. 16°. - Al respecto, cabe precisar que el artículo 67° de dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 8 Ordenanza dispone lo que indica a fs. 30. 17°.- En conclusión, de las normas citadas anteriormente, sobre el caso en estudio, cabe establecer que el Certificado de origen acompañado por el reclamante, que rola a fojas 13, debe cumplir con las reglas, requisitos y exigencias que establezca el TLC suscrito entre Chile y los Estados Unidos. CADUCIDAD DEL CERTIFICADO DE ORIGEN: 18°.- Que precisado lo anterior respecto a los requisitos legales y reglamentarios que debe cumplir el certificado de origen y las mercancías importadas para acceder a un trato preferencial conforme al TLC Chile-EEUU, cabe mencionar que dicho Tratado contiene, en su Capítulo Cuatro, la regulación de las materias relativas a las Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros vinculados al Origen. En su artículo 4.13 dispone lo que copia a fs. 30. 19°.- Que el certificado de origen, sin número, acompañado por el Agente de Aduanas a la carpeta de despacho, si bien fue emitido con fecha 11.08.2016, firmado por ALINE FORNITANO, empleada de Operaciones de la empresa EXPORTADORA TRICON DRY CHEMICALS LLC, tiene un período de vigencia o período que cubre, en su campo 2, que se extiende desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015, reconociendo abiertamente el despachador que el período que comprende el certificado, no podía amparar la importación de mercancías amparadas en la Declaración de Importación -DIN- N° 3140237499-6. 20°.- Resulta imperativo, a la luz del Tratado, que la o las operaciones de importación respectivas sean llevadas a cabo dentro de dicho período de validez; esto es, no antes de iniciada su vigencia, como aquí ocurre, ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 9 tampoco después del término de la misma. 21°.- Que constituyen obligaciones de los despachadores de aduana, entre otras, confeccionar la declaración de destinación aduanera conforme con los documentos de base que se requieran, formando con los instrumentos relativos a cada uno de ellas un legajo especial, -en adelante carpeta de despacho-, debiendo verificar que los documentos que se adjuntan se encuentren en regla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24°3 del DFL N°3 – 2.345 del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Operaciones Aduaneras, donde se señala claramente lo que indica a fs. 30. 22°.- En este escenario, el Agente de Aduanas, Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, debió haber advertido que el Certificado de Origen acompañado solo amparaba las importaciones efectuadas en el período de vigencia indicado; esto es, desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015, siendo ineludible concluir que dicho documento no constituye una prueba de origen válida, de acuerdo a las exigencias establecidas en el TLC Chile-USA, a la fecha de aceptación de la destinación aduanera y solicitud de la preferencia arancelaria; esto es, el día 06.09.2016. 23°.- Que, analizado el Certificado de Origen acompañado a la Carpeta de Despacho de la DIN N°3140237499-6, de fecha 06.09.2016, se verificó por la funcionaria fiscalizadora, Sra. CRISTINA VALENZUELA VALLADARES, que el certificado de origen que amparaba la importación de las mercancías, se encontraba extendido fuera del plazo de la importación, ya que el periodo especificado iba desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015; es decir, no comprendía la operación de importación, por lo que a todas luces no se encontraba vigente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 10 quedando en evidencia su caducidad, encontrándose ajustada a derecho la emisión del cargo por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique. 24°.- En el Tratado se desprende que las partes regularon el periodo de vigencia del Certificado de Origen, mediante la expresión “dentro del período de tiempo especificado en el certificado”, considerando que la expresión utilizada “dentro de”, se refiere a plazos fatales, conforme al Artículo 49° del Código Civil, entendiendo que en el momento de la importación, al solicitar la preferencia arancelaria, el certificado de origen carecía de validez para impetrar el beneficio establecido en el Tratado en comento. 25°. - Sin perjuicio de lo ya expuesto la reclamante -constatando la errónea vigencia del Certificado de Origen-, pudo perfectamente haber invocado el Procedimiento de Verificación del Origen referido en el artículo N°4.16, Nº 2, del TLC, para solicitar la preferencia arancelaria y no hacer uso de un certificado con evidentes defectos formales. La norma dispone en su numeral 2, lo que transcribe a fs. 32. Efectivamente, dicho procedimiento era factible de ser solicitado; es más, el Despachador de Aduanas, de conformidad al inciso II, del artículo 78º, de la Ordenanza de Aduanas, que cita a fs. 32, debió haber solicitado un reconocimiento; sin embargo, no consta ante ADUANAS ninguna solicitud en tal sentido por parte del Sr. EDUARDO LINARES. 26°.- Así, de todo lo antes expuesto, no cabe más que concluir que el correcto señalamiento del período de vigencia del certificado de origen constituye un requisito de validez del certificado, habida consideración que el propio Tratado 3 En realidad, es el artículo 25°; no el 24° como erradamente se señala. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 11 ha reglamentado el procedimiento a seguir en caso de constatarse que el certificado de origen presenta un error, procedimiento que la reclamante omitió, sobre todo si se considera que el “error” en el periodo de vigencia no es de aquellos a que se refiere el artículo 132º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas. 27°. - No obstante lo anterior, recién el día 28.02.2017, por medio del recurso de reposición administrativa, el Agente de Aduanas, puso a disposición de ADUANAS un certificado de origen corregido; sin embargo, este recurso fue rechazado por extemporáneo, tras ser presentado fuera de los 15 días que dispone la Ley para deducir tal recurso, contados desde de la fecha de notificación del cargo, lo que aconteció el 07.12.2016. 28°. - Que el certificado de origen rectificatorio, rolante a fojas 14, no fue presentado ante ADUANAS al momento de tramitación del despacho. En efecto, la propia reclamante reconoce que no contaba con dicho documento, sosteniendo que –en fecha indeterminada- recibió un “…Certificado de Origen corrigiendo el error mencionado”. 29°.- Que el Oficio Ordinario N°7199, de fecha 23.05.2008, del Subdirector Jurídico(s), de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, señala que el TLC Chile – USA, establece que el origen se acredita mediante un certificado, completo, debidamente suscrito por el importador, exportador o productor de la mercancía, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no contemplando el Tratado la posibilidad de reemplazar el Certificado de Origen, rectificarlo o ratificarlo, como pretende la reclamante, de manera burda. 30°.- Las consideraciones vertidas, han sido recogidas de manera unánime por la jurisprudencia; así lo demuestran la sentencia definitiva emanada Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 12 del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en la causa RIT N° GR-02-00106- 2010; RUC N° 10900001210, caratulada “TDC CHILE SPA con SNA – Dirección Regional de Aduanas de Iquique”; y la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en la causa RIT N° GR-14-00146-2013; RUC N° 13-9-0001009-K, caratulada “INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARIENBERG LIMITADA con SNA- Administración de Aduanas de San Antonio”, la que fue ratificada en segunda instancia por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N°25-2014. 31°.- Por tanto, la reclamante, no puede pretender que esta instancia jurisdiccional se transforme en una nueva etapa de revisión, donde pueda presentar nuevos antecedentes administrativos para acogerse a la preferencia arancelaria, sino más bien se vislumbra un intento forzoso para conseguir dicho objetivo, ya que en su escrito de reclamo acompaña los mismos antecedentes que presenta ante la ADUANA como “carpeta de despacho”, más un certificado corregido que no fue incorporado, en el tiempo y forma que establece el Tratado y las normas legales y reglamentarias atingentes, siendo la reclamante quién tiene la carga de probar y el deber de acreditar el origen de las mercancías importadas, de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezca dicho Tratado y conforme a las demás normas reglamentarias aplicables al respecto, correspondiendo al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y reglas de origen y, en especial, que se observen los requisitos y exigencias prescritos en dicho TLC. RESUMEN: 32°.- El importador es la parte responsable de presentar el certificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 13 de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, y el exportador o productor es responsable de notificar, por escrito y de inmediato, cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la certificación de origen a cada persona a la que se hubiere emitido un certificado, situación que no aconteció en la especie, considerando asimismo que acorde al artículo 66° y 67°, de la Ordenanza de Aduanas, la carga de la prueba recae en el Agente de Aduanas Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, quien debe acreditar el cumplimiento de la situación fáctica prevista por dichas normas, de conformidad al Tratado y las normas legales y reglamentarias atingentes, siendo el cargo formulado conforme con la normativa vigente en materia de origen establecida en el TLC Chile-USA (Decreto Supremo N°312/D.O. 30.12.2003). El certificado de origen presentado no era un documento válido para acceder al tratamiento arancelario preferencial respecto de las mercancías declaradas en la DIN N° 3140237499-6, de 06.09.2016, no procediendo tampoco el reemplazo del certificado, por cuanto en el texto del Acuerdo, incluyendo sus directrices comunes, no se establece la posibilidad de la corrección, reemplazo o la sustitución del certificado de origen. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, pide tener por contestado el reclamo de autos, y, en definitiva, proceder a su rechazo, confirmando el cargo aduanero reclamado, N°524246, cursado por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, por haber sido legal y reglamentariamente emitido, con expresa condena en costas. Las diligencias del proceso: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 14 A fs. 20 se ordena acreditar la personería del apoderado de la reclamante, lo que cumple a fojas 22, confiriéndose traslado del reclamo a fojas 25 A fs. 27 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fojas 42. A fs. 44 se recibe la causa a prueba, rectificada a fs. 49. A fs. 47 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 49. A fs. 48 la reclamada deduce reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 44, a lo que se accede a fs. 49. A fojas 51 la reclamada presenta recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 49, la que se deniega a fojas 52. A fojas 54 la reclamada presenta documentos, los que se tienen acompañados a fojas 130. A fojas 132 la reclamada presenta documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 138. A fs. 140 testimonial de la reclamada. A fs. 143 la reclamada delega poder, el que se provee a fojas 144. A fs. 146 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se provee a fojas 148. A fs. 150 la reclamada solicita que se dicte sentencia, lo que se provee con decreto de autos, a fojas 151. A fs. 153 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 4-5 formulario de cargo N°524246, del 29 de noviembre de 2016, por US$2.177,44.-; a fs. 6 notificación Nº 363, de 5 de diciembre 2016; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 15 fojas 7 y 68 DIN Nº3140237499-6, de 6 de septiembre del 2016; a fs. 8 y 72 “Invoice” Nº 98038 de 30 de agosto de 2016; a fs. 9 y 73 “Packing List” del 11 de agosto de 2016; a fojas 10 y 75 certificado del representante legal de INDUSTRIA DE PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., del 21 de noviembre de 2016, por aplicación del 2% del seguro teórico; a fojas 11 y 76 Anexo N° 12, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, del 22 de diciembre de 2016; a fs. 12, 14 y 58 certificado de origen del 14 de diciembre de 2016; a fojas 13, 59 y 74 certificado de origen del 11 de agosto de 2016; a fs. 15 Resolución N°8, del 29 de enero de 2014, del Director Nacional de Aduanas que resuelve en segunda instancia reclamo, revocándose sentencia del Tribunal Aduanero de San Antonio; a fs. 16- 18 Resolución N°133, del 20 de agosto de 2010 de la Unidad de controversia de la Administración Aduanera de San Antonio que confirma cargo N°197; a fojas 19 Carta Poder, del 23 de marzo de 2017, de don JUAN ARÉVALO RETAMALES a don EDUARDO LINARES MACÍAS, para que “Realice trámites en las oficinas del Servicio de Aduanas y en el Tribunal Tributario Aduanero”; a fojas 23-24 mandato especial por escritura pública de Industria de PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA., a don LINARES MACÍAS EDUARDO; a fojas 35-41 Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a CATELBLANCO KOCH MAURICIO JAVIER y otros; a fojas 46 Comprobante de Notificación de la resolución que recibe la causa a prueba por carta certificada; a fs. 56 Oficio Ord. N°04, del 14 de marzo de 2017, del Director Regional de ADUANAS, Región Tarapacá, por el cual resuelve la RAV del reclamante denegándola por extemporánea; a fojas 57 RAV del 28 de febrero de 2017, del reclamante, presentado ante ADUANAS; a fs. 60-61 Oficio Ord. Nº7199, de 8 de junio de 2010, del Subdirector Jurídico de ADUANAS; a fojas 62- Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 16 64 Informe Técnico S/N, del 26 de abril de 2017, emitido por la Fiscalizadora CRISTINA VALENZUELA BALLADARES a la Encargada del Dpto. de Asesoría Legal; a fojas 65-66 Formulario de Denuncia N°878404, del 29 de noviembre de 2016, emitido en contra del despachador de autos don EDUARDO LINARES MACIAS; a fojas 67 Liquidación de la multa máxima emanada de la DIN 3140237499-6, del 6 de septiembre de 2016; a fojas 69 Aviso Postal de TGR, Folio 7, 3140237499, total pago en $3.893.052.-; a fs. 70-71 “bill of lading” cumplido el 7 de septiembre de 2016; a fojas 77-129 Sentencia causa RUC 10-9-0000121-0, RIT GR-02-00106-2010, “TDC CHILE SPA con ADUANAS Dirección Regional Iquique”; a fojas 133-137 Informe Técnico N°7, del 8 de mayo de 2017, del Dpto. de Origen, sobre Aplicación Tratamiento Preferencial TLC Chile- USA. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña EDUARDO LINARES MACIAS, en representación de INDUSTRIA DE PLASTICOS ANDES DRIP LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº524246, de fecha 29 de noviembre del 2016, cuya copia corre a fs. 4, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.­ A fs. 20 comparece don SEBASTIAN ANDRES BERLINGER PEREZ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.­ A fs. 140 y siguiente rola testimonial de la reclamada; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 17 primeramente, dichos de la testigo doña CRISTINA DEL CARMEN VALENZUELA BALLADARES, quien previamente juramentada y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 44, enmendado a fs. 49, expone, previa exhibición del certificado de origen de fs. 59: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: No cumple, por cuanto el Tratado Chile- Estados Unidos, en su artículo 4.13, estipula que, por regla general, el certificado de origen tiene 4 años de validez, a menos que quien emita el certificado (importador, exportador o productor) limite el tiempo de vigencia del mismo. En este caso, quien emitió el certificado de origen, lo condicionó a 1 año, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. Considerando que la DIN fue tramitada el 6 de septiembre de 2016, el certificado, que es la prueba de origen, se encontraba fuera del plazo estipulado. Cabe señalar que el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. no contempla la posibilidad de reemplazar o corregir un certificado de origen. En cuanto al certificado de origen que rola a fs. 59, éste fue revisado por mí y, en el recuadro N° 2, contemplaba la fecha del 1-1-2015 a 31-12-2015, y este fue el certificado con que se avaló el origen de la mercancía junto a la DIN correspondiente, encontrándose fuera de plazo para impetrar la preferencia arancelaria del referido Tratado. En cuanto al certificado de origen de fs. 58, que se me exhibe en este acto, fue presentado con fecha 22 de febrero de 2017, posterior a la revisión y emitido el cargo N° 524246, de 29 de noviembre de 2016. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la DI a la que alude es la N° 3140237499-6, corriente a fs. 7 y que en este acto se le exhibe: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 18 RESPONDE: Sí, es ésa. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, en caso de existencia de un eventual error en la emisión de un certificado de origen, dentro del TLC Chile-USA: ¿Existe la posibilidad de enmendarlo y de ser así, ¿cuál sería dicho procedimiento?: RESPONDE: El TLC no contempla la posibilidad de corregir o reemplazar un certificado de origen por otro o de corregir el mismo documento. Tampoco dentro de las normas generales internas aduaneras. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el certificado de origen de fs. 59 formaba parte de la carpeta de despacho que Vd. examinó para efectos de la fiscalización: RESPONDE: Sí, dicho documento formaba parte de la carpeta de despacho; el de fs. 58 no, pues fue presentado con posterioridad. REPREGUNTADA LA TESTIGO, para que diga si ratifica íntegramente el informe técnico sin número, rolante de fs. 62 a 64, que se le exhibe en este acto. RESPONDE: Sí, lo ratifico íntegramente. REPREGUNTADA la testigo, para que diga si el TLC Chile-USA contempla un procedimiento de verificación de origen. De ser afirmativa la respuesta, ¿la reclamante hizo uso o no de este procedimiento? RESPONDE: Sí lo contempla; es un procedimiento de verificación de origen; está contemplado en el artículo 4.16, párrafo 2, del TLC Chile-USA, refrendado en el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas y en este caso no lo solicitó. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 19 REPREGUNTADA la testigo, para que diga si ¿es obligación del despachador de aduanas verificar los documentos que acompaña en la carpeta de despacho de una importación? RESPONDE: Sí; es su obligación, como auxiliar del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, según el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que son hechos no controvertidos del proceso: a) Aparece del invoice N° 98038, de fs. 8, que el 30 de agosto de 2016, la empresa TRICON DRY CHEMICALS LLC, con domicilio en 777 Post Oak Blvd. Suite, Houston TX, Estados Unidos, vendió a la importadora y reclamante de autos, INDUSTRIA DE PLASTICOS ANDES DRIP LTDA., 23.375 MT (toneladas métricas) de LLDPE LF1040AA (Resina de Polietileno Sintética), en la suma de US$29.920.- b) Aparece de fs. 13, 59 y 74 que el 11 de agosto del 2016, la vendedora emitió el “certificado de origen” s/n, por la misma mercancía anterior. En el recuadro N° 2 del mismo se señala que su periodo de vigencia corre del 1 de enero al 31 de diciembre del 2015. Consta de fs. 9 y 73 que, con esa misma fecha, la empresa vendedora emitió el “packing list” respectivo por la misma mercancía y cantidad. c) Que mediante la DI Nº3140237499-6, de 6 de septiembre del 2016, cuya copia corre a fs. 7, el comprador INDUSTRIA DE PLASTICOS ANDES DRIP LTDA, a través del agente de aduanas, don EDUARDO LINARES MACIAS, presentó a despacho, con la destinación aduanera de “importación”, con “trámite anticipado”, la misma mercancía anterior, conforme a los siguientes valores: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 20 VALOR FOB A + 28.815 FLETE B + 1.105 SEGURO C + 576,3 CIF D = 30.496,3 AD VALOREM 6% = 0 IVA 19% D = 5.794,3 APORTE PORTUARIO4 E = 4,8 TOTAL GIRO (CODIGO 191) D+E = 5.799,1 d) De la misma DI anterior, aparece que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el “certificado de origen” precedentemente señalado, del 11 de agosto del 2016 solicitando “tratamiento preferencial”, en virtud del TLC Chile-USA; esto es, “no” pago del ad valorem (6%) conforme aparece del código 223 de la misma DI, tributando solo el IVA respectivo de US$5.794,30.-, más el aporte portuario de US$4,80.- e) Tanto en el cargo reclamado de fs. 4, como en los dos informes técnicos de fs. 62 y 133 se señala que: “En la etapa de revisión documental a posteriori, se detecta que el despachador tramitó DIN con certificado de origen acogido al TLC CH USA, el cual se encuentra vencido ya que el despachador consigna, en el recuadro 2, periodo que cubre desde el 01.01.2015 al 31.12.2015 y la DIN tiene fecha de aceptación el 06.09.2016. El artículo 4.13 del TLC CH USA, en su numeral 3, señala que: “cada parte dispondrá que un certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías, dentro del periodo especificado”, 4 Por el artículo 4° de la Ley 20.733, se dijo: “Establécese por cuatro años, contados desde el 1 de enero del año 2015, un aporte a beneficio fiscal correspondiente a 0,2 dólares de Estados Unidos de América, por cada una de las toneladas de carga general transferidas de cualquier tipo, que se importe o exporte por puertos nacionales, en naves sujetas al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, promulgado mediante el decreto supremo Nº 71, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2005. El aporte será enterado por los importadores o exportadores, según corresponda, y no podrá exceder, por cada operación, de 0,025% del valor CIF de cada tonelada en el caso de importación, y de 0,025% del valor FOB de cada tonelada en el caso de exportación. El aporte que establece el presente artículo podrá ser pagado en las entidades a que se refiere el decreto supremo Nº 255, del Ministerio de Hacienda, de 1979, modificado por los decretos supremos Nºs. 668 y 1.227, del mismo Ministerio, de 1981 y 1991, respectivamente, de acuerdo a las exigencias, formas y plazos que determine el Servicio Nacional de Aduanas, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Con todo, durante el período de cuatro años que establece el inciso primero, se podrán realizar aportes anuales al Fondo señalado en el artículo anterior, por un monto máximo equivalente en moneda nacional a 2 millones de dólares de Estados Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 21 dado que éste se encuentra vencido, legalmente no puede acogerse a los beneficios señalados en este Tratado”. f) A consecuencia de lo anterior, el 29 de noviembre del 2016, ADUANAS emite el cargo N° 524246 de fs. 4 que ahora se reclama. g) Emana de fs. 65, que el mismo 29 de noviembre del 2016, ADUANAS emitió el formulario de denuncia N° 878404, en contra del despachador don EDUARDO LINARES MACIAS, por infracción sancionada en el artículo 174° de la Ordenanza: errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones, reiterando los mismos fundamentos del cargo, determinándose, conforme a la liquidación de fs. 67, una multa máxima de US$3.659,56.-, equivalentes a $2.4556.736.-, de acuerdo al T/C de $671,32.- h) Aparece de fs. 12, 14 y 58 que, el 14 de diciembre del 2016, la empresa vendedora emite un nuevo certificado de origen, señalando como fecha de vigencia de la mercancía vendida desde el 01.01.2016 al 31.12.2016. i) Consta de fs. 57 que el 28 de febrero del 2017, la reclamante deduce RAV (Reconsideración Administrativa Voluntaria) en contra del citado cargo, admitiendo un “error” en el periodo de vigencia del certificado de origen original, pero alegando que dicho error en ningún caso invalida el certificado de origen, toda vez que el TLC respectivo no establece un formato predeterminado respecto del certificado, lo que implica que no existe formalidad exigible alguna. j) Aparece de fs. 56 que, con fecha 14 de marzo del 2017, mediante Oficio N°4, ADUANAS rechaza la RAV anterior por extemporánea. k) Consta de fs. 1 que el 24 de marzo siguiente la actora reclama en Unidos de América”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 22 contra del referido cargo. l) Aparece de fs. 62 que el 26 de abril del 2017, la funcionaria de ADUANAS doña CRISTINA VALENZUELA VALLADARES emite el informe técnico s/n, dirigido a la encargada del Depto. De Asesoría Legal, en el cual señala que: “Del análisis al Certificado de origen conforme a lo estipulado en el artículo 5.1.3. del TLC Chile USA, se pudo verificar que la importación de las mercancías se encontraba fuera del periodo certificado, dado que la importación se origina con fecha 06.09.2016 y el certificado amparada el periodo 01.01.2015 al 31.12.2015”. Cita los artículos 5.1.3. y 4.13, numeral 3, agregando que: “En tal sentido, dentro de las regulaciones que ha contemplado el TLC en comento, se ha establecido la necesidad que, en caso de optar por la prueba de origen consistente en el Certificado de Origen, éste deberá presentarse ante la autoridad aduanera de importación, dentro de su periodo de vigencia, el que podrá ser establecido por este Acuerdo Comercial, o bien, como ha sido el caso en cuestión, dentro del periodo que libremente el emisor de la prueba de origen haya determinado establecer dentro del mismo Certificado de Origen. En el caso de análisis, el emisor del Certificado de Origen determinó la limitación del periodo de vigencia del mismo al periodo extendido entre el 01.01.2015 al 31.12.2015, periodo dentro del cual debió llevarse a cabo la operación de importación de las mercancías que impetran el tratamiento preferencial, cuestión que en el caso no aconteció, presentándose las mercancías a despacho con fecha 18.09.2016, como da cuenta el documento de la DIN ya individualizado. Luego, en relación al reemplazo del certificado de origen pretendido por el despachador, mencionando en su presentación haber recibido certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 23 origen corrigiendo el error mencionado, situación que al momento de revisar la carpeta de la DIN antes mencionada solo existía un certificado de origen y, en ningún caso, se mencionó la corrección de éste. Por lo anterior, vistos las citadas disposiciones del Tratado y los antecedentes que se verifican en la presentación del reclamante, es dable concluir que, para el caso de la especie, la denegación de la preferencia arancelaria para las mercancías amparadas en la DIN ya individualizada se encuentra ajustada a los términos del TLC en cuestión, toda vez que se ha presentado un certificado de origen con su periodo de vigencia ya vencido al momento de dicha operación de importación, no permitiendo adicionalmente el reemplazo de certificados de origen, situación reiteradamente tratada de manera administrativa mediante Oficio 7199/2008 del Subdirector Jurídico de este Servicio”. ll) Aparece de fs. 133 que, el 8 de mayo del 2017, el Depto. Técnico, Sub-Departamento de Origen, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, emite el informe técnico N° 07 que, en lo esencial, refiere que: “Conforme al análisis de los antecedentes tenidos a la vista, y que fueran presentados a la revisión documental, timbrados por la funcionaria fiscalizadora, se observa lo siguiente: En la DIN N°3140237499-6, de fecha 06.09.2016, se declara como país de origen de las mercancías Estados Unidos, aplicando una preferencia arancelaria del 0%, establecida en el TLC Chile- EE.UU., amparada en el Certificado de Origen adjunto a la carpeta de despacho (folio 5), emitido con fecha 11.08.2016, cuya vigencia es de 01.01.2015 hasta el 31.12.2015. En relación a la procedencia de esta actuación del Servicio, en orden a denegar el tratamiento arancelario preferencial establecido en el Acuerdo citado, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 24 debe tener presente lo siguiente: 1° El Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos de América contempla, en su Capítulo IV, las normas aplicables tanto a la determinación del carácter originario de las mercancías provenientes de una y otra parte (Sección A), como aquellas que rigen los procedimientos aduaneros vinculados al origen de las mercancías (Sección B). En lo que interesa, y en relación a este último grupo de normas, el mismo Acuerdo Comercial ha incorporado, en su artículo 4.13, dos párrafos que dicen relación con la materia objeto de análisis en este caso; esto es, el período de vigencia o validez que tiene la prueba de origen consistente en el certificado de origen bajo el TLC Chile -Estados Unidos de América. Así, el artículo 4.13 dispone, en su párrafo 3, que "Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado". A la luz de lo dispuesto en esta norma resulta forzoso concluir que el certificado de origen podrá amparar: a) La importación de una mercancía o, b) La importación de más de una mercancía (dos o más) o c) Varias importaciones de mercancías idénticas. Todo lo anterior, pudiendo establecerse un período específico dentro del cual el certificado de origen será válido y tendrá, por tanto, vigencia, como prueba para acreditar que las mercancías amparadas en él son originarias de la parte respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 25 De lo antes expuesto, se desprende que las Partes regularon el periodo de vigencia del Certificado de Origen, lo que se da en la expresión "dentro del período de tiempo especificado en el certificado", considerando que la expresión utilizada "dentro de", se refiere a plazos fatales, conforme al Artículo 49° del Código Civil. En consecuencia, en este caso concreto, en el momento de la importación, al solicitar la preferencia arancelaria, el certificado de origen carecía de validez para impetrar el beneficio establecido en el Tratado en comento. Por su parte, el párrafo siguiente del mismo artículo reza que "cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión", norma, esta última, que tiene el carácter de disposición general en lo relativo a la validez o vigencia del certificado de origen bajo el Acuerdo Comercial en comento. 2° Conforme a lo anterior y respecto de la posibilidad que tiene el emisor de un certificado de origen, de incluir en el mismo una mención relativa al período de validez o vigencia (blanket period) del mismo, debe tenerse presente que, en caso de que el emisor opte, efectivamente, por incluir esta mención en el certificado de origen, será imperativo entonces, que la o las operaciones de importación respectivas sean llevadas a cabo dentro de dicho período de validez; esto es, no antes de iniciada su vigencia ni tampoco después del término de la misma. 3° Para el caso objeto de análisis el importador presentó certificado de origen sin número, emitido con fecha 11.08.2016, firmado por Aline Fornitano, empleada de Operaciones de la empresa Exportadora TRICON DRY CHEMICALS LLC., con la indicación de un período de vigencia o período que cubre, en su campo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. 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En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia judicial, en sentencia definitiva fallada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, mediante Resolución N° 31, de 09.12.2010, causa RIT GR-02-00106-2010, y en sentencia de primera instancia causa RIT GR-14-00146-2013 de fecha 01.07.2014 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, la que fue ratificada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 5° Por lo anterior, cabe concluir que el cargo N° 524246, de fecha 29.11.2016, ha sido emitido conforme a derecho, ajustándose a las normas establecidas sobre la materia en el texto del Acuerdo; en particular, en el referido artículo 4.13 del mismo. IV. EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE REEMPLAZO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. 1° El Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos no contempla norma relativa a la posibilidad de presentar un certificado de origen en reemplazo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 27 otro; sin embargo, de las propias normas del Tratado resulta posible concluir que las existencias de ciertas menciones principales en el certificado de origen no permiten su rectificación o reemplazo, en la medida en que dichas menciones aluden al fondo de la certificación de origen de las mercancías. Refrenda lo anterior, lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 4.13, del Acuerdo, en cuanto a que, en el caso de acreditarse el origen de las mercancías mediante la entrega de un certificado de origen, éste debe contener una cierta información, la que debe cumplir con establecer la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. En efecto, un error o inconsistencia en ciertas declaraciones contenidas en el certificado de origen, determinaría el surgimiento de una duda razonable en relación a la certificación del origen de las mercancías. 2° Conforme a lo señalado, dentro de estas menciones principales se incluiría, por cierto, la indicación del período de validez del certificado de origen para el caso de que el emisor del mismo (exportador, productor o importador de las mercancías) opte por incluir un período de vigencia del mismo, dentro del cual el documento será válido para impetrar tratamiento preferencial de las mercancías en él referidas. CONCLUSION: Teniendo presente las disposiciones citadas y los documentos de base que se presentaron en la carpeta de despacho, de DIN N° 3140237499-6, de 06.09.2016, cuya revisión documental obedece a una medida de fiscalización, se puede concluir que la solicitud de trato preferencial, basada en Certificado de Origen, a fojas 5 de la carpeta, no constituye una prueba de origen válida, de conformidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 28 con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos toda vez que, conforme lo autoriza el numeral 4.13.3, del referido Tratado, expresamente el emisor del certificado estableció que éste solo amparaba las importaciones efectuadas en el periodo indicado; esto es, 01.01.2015 al 31.12.2015, siendo ineludible concluir que dicho documento no constituye una prueba de origen válida, de acuerdo a las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, a la fecha de aceptación de la destinación aduanera y solicitud de la preferencia arancelaria, esto es, 06.09.2016. Debe considerarse, además, que el texto del Tratado, en su "Capítulo Cuatro de las Reglas de origen y procedimientos de origen", no contempla una norma expresa relativa al reemplazo del certificado de origen, de existir errores en él, como así, tampoco en las Directrices Comunes, acordadas por las Partes, para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio en comento. Por lo anterior, es opinión de este Subdepartamento concluir que el cargo N° 524246/29.11.2016, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, se encuentra formulado conforme con la normativa vigente en materia de origen establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA (Decreto Supremo N°312/D.O. 30.12.2003).” III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que acorde a la resolución de fs. 44, rectificada a fs. 49, es hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad que la mercadería amparada en la DI N°3140237499-6, del 21 de septiembre de 2016, cumple con los requisitos de origen para acogerse a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 29 beneficios arancelarios establecidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. (TLCCH-USA). IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 84°, inciso final, dispone que “La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori”. b) El Artículo 66 señala que: “El origen de las mercancías se podrá determinar, para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado”. Luego, el inciso segundo de dicha norma, dispone que: “El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el Decreto Supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o el Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales”. c) El Artículo 67° siguiente indica que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 30 acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, para continuar en su inciso segundo señalando que: “al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos”. d) El artículo 77° dispone que: “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera” e) El Artículo 78° inciso II, ordena que cuando “… los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”. f) Artículo 132°, letra a), dispone que: “El interesado, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. Se entenderá por error manifiesto: a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 31 documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías;” B.- TLC CHILE-USA: a) El artículo 4.12, del Capítulo IV, señala en su N° 1 que: “Cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;”. b) El artículo 4.13, N° 3, manda que: “Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado”. El artículo 4.13, Nº 1, agrega que: “cada parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”. c) El artículo 4.16., N° 2, indica que: “Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras”. C.- D.F.L N° 3-2345, MINISTERIO DEL INTERIOR QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS: El artículo 25° indica que: “Será de responsabilidad de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 32 Despachadores de Aduana el confeccionar las declaraciones con sujeción estricta a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo exigir su presentación por parte de sus mandantes y que los datos que contengan correspondan a las destinaciones de que se traten, así como se haya dado cumplimiento a las exigencias de visación, control y, en general, a las normas sobre comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que mediante ley tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”. D.- LEY Nº18.525: NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS: El artículo 1º indica: “todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales.” E.- CODIGO CIVIL: El artículo 49° del Código Civil manda que: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 33 derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo”. V.- EFECTIVIDAD QUE LA MERCANCIA AMPARADA EN LA DI N° 3140237499-6, DEL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ORIGEN PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS ARANCELARIOS ESTABLECIDOS EN EL TLC CHILE-EE.UU. (TLC CH-USA): 7.- La causal alegada por la reclamante para acogerse a un tratamiento arancelario preferencial (0% ad valorem) es encontrarse amparada por un Tratado Internacional; en este caso el TLC Chile ­ USA., por lo que, constituyendo una excepción al régimen general de tributación externa, corresponde establecer si se ha dado cumplimiento a los términos del Tratado, incorporado a nuestra legislación interna mediante el Decreto Nº 312, del 31 de diciembre del 2003. 8.- Que al momento de establecer la procedencia de la aplicación de dicho TLC CH-USA se establece, ­entre otros puntos­, una zona de libre comercio entre ellos, que se ajusta al ACUERDO DE MARRAKECH y otros instrumentos multilaterales y bilaterales; se busca estimular el comercio, eliminar los obstáculos al mismo, promover condiciones de competencia leal, aumentar las oportunidades de inversión, proteger los derechos de propiedad intelectual y crear procedimientos eficaces para la aplicación del Tratado. Para la consecución de los fines antes propuestos, se establecieron en dicho instrumento una serie de disposiciones que regulan la forma en que se accederá a los beneficios que contempla el Tratado; específicamente, en el Capítulo Cuatro, referente a las “Reglas de Origen y procedimiento de origen”, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 34 estipulan los requisitos que debe cumplir una mercancía para considerarse “originaria” de alguna de las partes, ya que de conformidad a la definición de “Tratamiento Arancelario preferencial”, contemplada en el artículo 2.1 del Tratado, solo la mercancía “originaria” de conformidad al Tratado puede acceder a dicho tratamiento. COMPROBACIÓN DEL ORIGEN. 9.- Conforme al artículo 66° de la Ordenanza de Aduanas (ya antes transcrito), se debe recurrir al Decreto Nº 312, de 2003, del Ministerio de RR.EE, para la determinación del “origen” de la mercancía, toda vez que dicha norma promulga el TLC con los Estados Unidos de América. 10.- Atendido que el “origen” de las mercancías se establece conforme a las “reglas de origen”, las que le confieren la calidad de “originarias” y ­con ello­, la procedencia de la preferencia arancelaria, cobra vital importancia establecer cómo se acredita dicho “origen”. El citado inciso I, del artículo 67º de la Ordenanza de Aduanas se refiere a ello. De su lectura queda claro que las normas de acreditación del origen se encuentran establecidas más específicamente en el TLC suscrito con EE.UU., el cual señala en su artículo 4.12, y artículo 4.13, N° 1, del Capítulo Cuatro, lo que ya antes se transcribió. Atendido lo señalado en aquellas normas, corresponde verificar si la reclamante dio efectivo cumplimiento a dichos requisitos, recayendo la controversia sobre la validez del “certificado de origen” de fs. 13, 59 y 74, adjunto a la carpeta de despacho; específicamente en lo que se refiere a su periodo de cobertura5. 5 El “blanket period” según fs. 135. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 35 11.- El “certificado de origen” constituye el documento necesario para acreditar el “origen” del producto y constituye la prueba para calificar una mercancía como originaria o no de una de las partes, de conformidad al artículo 4.13 del Tratado ya antes transcrito. La reclamante efectivamente adjuntó a su DIN un “Certificado de origen”, el cual rola a fojas 13, 59 y 74, pero ADUANAS señala que éste carece de validez, habida consideración que dicho documento tenía un periodo de vigencia o validez entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2015, en circunstancias que la Declaración de Ingreso es del 21 de septiembre del 2016. La reclamante admite lo anterior, pero el periodo de vigencia referido lo atribuye a un mero “error en la forma” del proveedor extranjero de la mercancía. REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. 12.- El artículo 4.13, Nros. 1 y 2, del TLC refieren lo ya antes transcrito. Con tales preceptos el Tratado da cumplimiento a uno de los objetivos del mismo, que es eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza, ya que al establecer la “auto certificación” se agilizan los trámites aduaneros, por lo que de conformidad al artículo 1.2 Nº 2 del Tratado, ­en el cual se señala que los términos del mismo se deben interpretar a la luz de los objetivos establecidos en el Acuerdo­, se debe concluir que el espíritu del Tratado fue la “no formalización” y “flexibilidad” de la emisión de los Certificados de Origen, estableciendo un modelo de Certificado con el solo objeto de ayudar a los exportadores a facilitar la tramitación de sus despachos, regulándose ellos en las Circulares del Sr. Director Nacional de Aduanas, Nº 333, del año 2003 Nº 21, del año 2004 y Resolución N° 342, del 2015, emitidas de conformidad al citado artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 36 77º de la Ordenanza de Aduanas. De hecho, el artículo 10.1, letra g), del Capítulo III de la Resolución Nº 1300 (Compendio de Normas Aduaneras), alude al referido certificado de origen del respectivo Acuerdo Comercial. Sin embargo, la parte final del artículo 1.2, Nº 2, del TLC dispone que “las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado. . .de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”, razón por la cual es necesario recurrir al Decreto Nº 381, del 6 de junio de 1981, mediante el cual se promulga la “Convención Sobre Derecho de los Tratados”, cuyo artículo 31°, Nº 1.­ señala: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.” Por lo mismo, pese a de que las disposiciones del TLC parecieran no dotar de formalidades al Certificado de origen, su artículo 4.13, Nº 3, precisa que: “Cada parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado”, de lo que se deduce que, a pese a su aparente flexibilidad, los signatarios se preocuparon especialmente de regular el periodo de vigencia del Certificado de origen, la que se da solo “dentro del periodo de tiempo especificado en el certificado”, atendido que la expresión utilizada “dentro de” constituye un plazo fatal”, acorde al artículo 49º del Código Civil, por lo cual es esencial establecer claramente el periodo de vigencia del certificado a fin de determinar el origen de la mercancía. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN ERROR MANIFIESTO EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN, SUSCEPTIBLE DE SER SUBSANADO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 37 13.- La reclamante atribuye el periodo de vigencia del documento de fs. 13 (1 de enero al 31 de diciembre del 2015) a un “error manifiesto en la forma”, por cuya causa el proveedor TRICON DRY CHEMICALS, procedió, el 14 de diciembre del 2016, a emitir un “nuevo” certificado de origen, rolante a fojas 12, cuyo periodo de cobertura es desde el 01 de enero al 31 de diciembre del 2016. Agrega que resulta ilógico cubrir un período “anterior” a la fecha de emisión del certificado; que este error en ningún caso invalida el certificado de origen, en lo que se refiere a acreditar el origen de las mercancías, precisando que el Tratado contempla, en el artículo 4.13, una validez de cuatro años para el Certificado de origen, contados desde su emisión, por lo que a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso el certificado se encontraba vigente. 14.- De lo antes expuesto corresponde establecer entonces cuál es el procedimiento contemplado en el Tratado ante eventuales “errores o defectos” incurridos en la emisión de los certificados de origen. Al respecto, el TLC CHILE­USA, confiere un tratamiento distinto respecto de los “exportadores o productores” ­por un lado­, y quienes en el país de importación producirían el perjuicio fiscal. Atendido que, en el caso específico, se trata de un “importador”, aplica el aludido artículo 4.12, que dispone que: “Solicitud de origen 1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) Formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 38 (b) Esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) Formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.” 15.- El reclamante trató de subsanar el mencionado “error de forma”, procediendo a presentar un “nuevo” Certificado de origen, que rola a fojas 12, 14 y 58; sin embargo, esa alternativa de reemplazo del Certificado de origen “no” se encuentra contemplada en el Tratado, toda vez que acorde a la referida letra (c) del artículo 4.12, el único modo contemplado en el TLC para subsanar errores es mediante la presentación de una “Declaración corregida”, a lo que se debe agregar el hecho que, según lo señalado por la testigo CRISTINA VALENZUELA BALLADARES a fojas 140, el certificado de reemplazo fue presentado el 22 de febrero del 2017; esto es, incluso con posterioridad a la emisión del cargo que ahora se reclama. En otras palabras, según lo dispuesto en el TLC, ante la existencia de antecedentes que le indicaban que el certificado de origen no contenía la información correcta, el importador debió: a) Haber formulado una Declaración corregida. b) Pagar cualquier derecho adeudado, resguardándose de esta manera el principio de buena fe y seguridad de los documentos utilizados en la tramitación aduanera, permitiéndole al importador incluso acogerse posteriormente al beneficio establecido en artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 39 4.12 Nº 3, del Tratado, el cual indica que: “Cada parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía…”, disposición que también es recogida y reiterada en el artículo 131º bis de la Ordenanza de Aduanas. CERTIFICADO DE ORIGEN NO REQUIERE DE FORMALIDAD ALGUNA: 16.- Respecto a lo solicitado por la reclamante en orden a acogerse a lo dispuesto en el artículo 4.13 del TLC, que señala: “cada parte dispondrá que no se requerirá que el Certificado de Origen se extienda en un formato predeterminado”, citando al efecto fallo de segunda instancia del Director Nacional de Aduanas, cuya copia corre a fs. 15, lo cierto es que dicha jurisprudencia se refiere a una situación “distinta” al del caso de autos, toda vez que, analizado el fallo de primera Instancia de la ADUANA de San Antonio6, aparece que dicho fallo se refiere a un certificado de origen emitido en junio del 2008, con vigencia entre junio de ese mismo año hasta diciembre del 2009, mientras que la DI respectiva se presentó a tramitación el 6 de enero del 2010; esto es, “no” se trata de un error sino de un certificado de origen que ya no estaba vigente al momento de presentarse la respectiva DI; en cambio, en el caso de autos, evidentemente existe un “error” del emisor, toda vez que se trata de un documento emitido en agosto del 6 Ver fs. 16 que, por lo demás, se acompaña incompleto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 40 2016, pero con vigencia retroactiva entre enero y diciembre del 2015 (debiendo ser 2016); error que, -como se dijo-, solo puede rectificarse mediante el procedimiento que contempla la citada letra (c) del artículo 4.12 del TLC (presentación de una declaración corregida). 17.- En cuanto a la otra alegación del actor, referida a la “informalidad” del certificado de origen, se debe advertir que ella sólo dice relación con el hecho que “no” es posible exigir o imponer un formato especifico, pero no excluye la aplicación de la norma que el mismo Acuerdo dispone en relación con la vigencia, lo que se menciona en el punto 4.13.3 y 4.13.4 del Acuerdo. VIGENCIA DE 4 AÑOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN: 18.- En cuanto a la otra alegación del actor, en el sentido que el certificado de origen se encontraría vigente de conformidad al Tratado, ya que éste contempla un vigencia de 4 años contados desde la fecha de su emisión, es efectivo que el numeral 4.13.4, establece una norma de aplicación general, en cuanto dispone que el período máximo de vigencia del certificado de origen es de cuatro años, contados desde la fecha de su emisión, pero ello no obsta a que las partes puedan restringir dicho periodo de vigencia del Certificado de Origen, conforme lo autoriza el numeral 4.13.37 del referido Tratado. En el caso en particular, el emisor del certificado estableció que éste sólo amparaba la o las importaciones efectuadas en el período específicamente indicado; esto es, entre el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015, siendo ineludible concluir entonces que dicha prueba de origen no se encontraba vigente al 7 “Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 41 momento de la importación y solicitud de la preferencia arancelaria de autos (6 de septiembre del 2016). 19.- Así, de todo lo antes expuesto no cabe más que concluir que el correcto señalamiento del periodo de vigencia del certificado de origen constituye un requisito de validez del certificado; prueba de ello es que las partes signatarias aludieron específicamente a dicho elemento, a lo que se debe sumar el hecho que el Tratado ha reglamentado el procedimiento a seguir en caso de constatarse que el Certificado de origen presenta un error, ya analizado en e l considerando 14º precedente, procedimiento que la reclamante no ejerció, sustituyéndolo por el de la emisión de un nuevo certificado, expediente no admitido por el TLC. 20.- En consecuencia, habiéndose demostrado la caducidad del certificado de origen se concluye que la emisión del cargo por parte de ADUANAS se encuentra ajustada a derecho. 21.- Que la testimonial rendida por ADUANAS a fs. 140, solo ratifica las conclusiones antes referidas, por lo que se omitirá mayor análisis y señalamiento a su respecto. Y visto lo dispuesto en los artículos 66°, 67°, 77°, 117º, 122º, 132°, 132° bis y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME el cargo Nº 524246, del 29 de noviembre del año 2016, emitido por la ADUANA de Iquique, rolante a fs. 4, SIN COSTAS, por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir el giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 42 respectivo derivado de dicho cargo solo una vez que el presente fallo se encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADO, conforme a lo prevenido en el en el Punto 2.11, Del Capítulo III­5 y 6, del Manual de Pagos y artículo 129­Jº de la Ordenanza de Aduanas, debiendo REMITIR en su oportunidad copia del mismo a este tribunal junto al acta de notificación respectiva. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 17­9­0000247­5 RIT : GR­02­00006­2017 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Unidad Administradora de los TTA. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ed24b8-616e-42a4-8930-905125001296 Timbre Electrónico 2017-11-30T11:52:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.