Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00030-2017 · 11 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00030-2017
- RUC
- 17-9-0001098-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17-9-0001098-2 RIT GR-02-00030-2017
IMPORT EXPORT ARNICA
TEXTILES CORP. LIMITADA.
RUT 76.048.421-0
Iquique, once de septiembre del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don JUAN PABLO GODOY AGUILERA,
Abogado, en representación de IMPORT EXPORT ARNICA TEXTILES CORP.
LIMITADA, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor 575, oficina 901-902,
quien reclama en contra de los siguientes cargos:
a) Los cargos N° 525474, 525475, 525477, 525478, 525480, 525481,
525482, 525484, 525486, 525488, 525489, 525490, 525491, 525492, 525493 y
525494;
b) Cargos N° 525505, 525507, 5255509, 525510, 525513, 525515,
525517, 525518, 525519, 525520, 525521, 525522, 525524, 525525, y 525526 /
2017;
c) Cargos N° 525528, 525529, 525530, 525531, 525532, 525533,
525534, 525535, y 525536 / 2017;
por haber sido formulados sin respetar las normas legales vigentes
en la materia.
Señala que su representada fue fiscalizada conforme a la Resolución
N° 15.024, de fecha 10 de enero del 2017 determinándose, mediante Informe Final
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U-039, de fecha 17 de abril del año 2017, un faltante de mercancías en bodega,
correspondiente a “Stock Real Disponible Nuevo”1.
En dicho procedimiento, ADUANAS habría detectado un supuesto
faltante de mercancías por un total CIF de US$ 391.514,17.-, conforme señalan
los cargos Nros. 525474; 525477; 525478; 525480; 525481; 525482; 525484;
525486; 525488; 525489; 525490; 525491; 525492; 525493; 535494,
respectivamente y; de US$401.264,19.-, y de USD$401.264,19.- conforme
señalan los cargos Nros. 525475; 525528; 525529; 525530; 525531; 525532;
525533; 525534; 525535; 525536; 525505; 525507; 525509; 525510; 525513;
525515; 525517; 525518; 525519; 525520; 525521; 525522; 525524; 525525;
525526.-
Refiere que los cargos citados carecen de todo fundamento,
impidiendo que su representada efectuara una adecuada defensa, al carecer de
individualización de las mercancías o tipo de mercancías, sobre las cuales se hace
exigible dicha pretensión.
Precisa que, si bien es cierto, en algunos casos se indica el número
del Zeta y en otros el Traspaso comercial, ello, no es óbice para entregar la
información integra sobre la actuación cuyo cobro se pretende, justamente
sabiendo o determinando inequívocamente las mercancías, a las cuales se quiere
aplicar.
Señala que no existe el faltante señalado, toda vez que se formulan
cargos sobre mercancías amparadas en Zetas y en Traspasos, los cuales se
encuentran debidamente cumplidos.
1 Omite referirse al “stock real nuevo no disponible” de USD$401.264,19, según fs. 155.
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Agrega que, en el proceso de revisión física y documental del
inventario de su representada, a la empresa usuaria IMPORTADORA Y
EXPORTADORA ARNICA TEXTILES CORP. LTDA., se le habría detectado un
supuesto faltante de mercancías que era inexistente, ya que sólo se trataba de
problemas del Sistema de Visación Remota y de actualizaciones de documentos.
Refiere que ADUANAS, en forma arbitraria, y sin considerar las
circunstancias de hecho del caso en el sentido que no existe faltante sino un
problema de actualización de documentos, no accedió a las actualizaciones
administrativas solicitadas, dejando dicha carga a la empresa usuaria.
Continúa señalando que los cargos reclamados habrían sido dictados
para cobrar supuestos impuestos y derechos aduaneros dejados de percibir por el
Fisco de Chile, sin considerar que las mercancías habían sido vendidas a terceras
empresas, quienes han actualizado sus inventarios y -por consiguiente-, su
mandante no puede sostener ni asumir una carga impositiva de este tipo.
Agrega que, en la actualidad, el sistema de control de inventario de
ZOFRI, acredita que los códigos de productos y documentos de respaldo que
dieron origen a los cargos reclamados, fueron legalmente rebajados desde el
inventario de la empresa, por lo cual no existiría justificación alguna para mantener
esos cargos vigentes; sin embargo, atendido que los cargos formulados no
establecen con claridad, ni individualizan las mercancías sobre las cuales se
quiere hacer efectiva la pretensión de impuestos, procediendo a insertar los
cuadros gráficos, resulta difícil para su representada defenderse de aquello; por
eso, para aclarar lo dicho, se inserta un detalle de cargos, con su individualización
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documental, descripción y valores cuyo cobro se pretende, los que describe de fs.
5 a 20.
Alega además prescripción - (de un año por disposición del Código
Tributario)-, desde la fecha de la operación comercial de venta, por lo que solicita
que los cargos sean dejados sin efecto, por improcedentes, todo con expresa
condenación en costas.
A fs. 114 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR,
Abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en
esta ciudad, Sotomayor N° 256, quién, después de oponer excepción de previo y
especial pronunciamiento (la que es desechada de plano a fs. 130), contesta
subsidiariamente el reclamo anterior, señalando que mediante Resolución Exenta
N° 15.024, del 10 de enero de 2017, de la Dirección Regional de Aduanas de
Iquique, se instruyó practicar visita de fiscalización a la empresa IMPORT
EXPORT ARNICA TEXTILES CORP. LTDA., la que se efectuó entre los días 17 y
20 de enero de 2017; para la revisión física de mercancías se consideró el
inventario obtenido del Sistema de Visación Remota (SVR) de ZOFRI S.A. de
fecha 16-01-2017.
Al solicitar la revisión física de las mercancías, el representante legal
de la empresa señaló que las mercancías se encontraban en la bodega de
Manzana 09, Galpón 09, Recinto Amurallado. Al llegar a dicho lugar no fue posible
revisar las mercancías por el desorden allí existente, por lo que se le dio un plazo
(adicional) hasta el día jueves 19 de enero de 2017 para que ordenara y proceder
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a la revisión respectiva, plazo que el usuario no cumplió, siendo prorrogado hasta
el día 20 de enero del presente año.
Revisada finalmente las mercancías con fecha 20 de enero de 2017,
se detectó un faltante de mercancía, por lo cual se emitió el oficio Ord. Nº U-019,
de 23-01-2017, mediante el cual se formalizaron las observaciones resultantes de
la fiscalización:
Stock Real Disponible Mercancías Nuevas US$ 391.514,17
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas US$ 421.605,56
TOTAL FALTANTE US$ 813.119,73
Se notificaron dichas observaciones personalmente al representante
del Usuario el 10 de marzo del 2017, otorgándole un plazo de 10 días hábiles
administrativos para evacuar sus descargos. La empresa no evacuó descargos
referentes al faltante de mercancías; solo justificó el hecho de no haber
presentado a revisión física las mercancías correspondientes a la Solicitud de
Ingreso a Zona Franca (ZETA) N° 41202/22-12-2016. El faltante final de
mercancías, se obtiene de un inventario actualizado con fecha 17 de abril de 2017,
con los siguientes resultados:
Faltante Inicial
(US$)
Justificado a la Fecha
(US$)
Faltante Final
(US$)
Stock Real Disponible Nuevo 391.514,17 0,00 391.514,17
Stock Real No Disponible Nuevo 421.605,56 20.341,37 401.264,19
TOTAL CIF FALTANTE 813.119,73 20.341,37 792.778,36
A pesar de lo justificado en el Sistema S.V.R., aún existía un faltante
de inventario sin justificar, lo que se refleja en el Informe Final N° U-039, de fecha
17 de abril de 2017. El referido informe señala que, teniendo en cuenta que la
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toma de inventarios de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad
en el tiempo y lugar”, por lo que al estar ausente la justificación inmediata del
faltante de las mercancías, se infringe lo dispuesto en el N° 3, del Capítulo VI, de
la Resolución N° 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios; esto es, mantener
inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencia de mercancías en
ZONA FRANCA.
Que, producto de dicho informe final, con fecha 7 de diciembre de
2016, se procedieron a emitir los cargos reclamados.
Que respecto a las alegaciones de la reclamante, cita las normas
donde se encuentran establecidas las obligaciones de los usuarios de ZONA
FRANCA en cuanto al resguardo de las mercancías con motivo de su
almacenamiento, debiendo para ello adoptar las medidas de seguridad tendientes
a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo
establecer las formas en que las mercancías depositadas en ZONA FRANCA
puedan salir de ellas, de acuerdo con lo que señala el Reglamento e ingresar al
país sujetándose en todo a la legislación especial o general. En ese mismo
sentido, considera lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 9º, del D.F.L. N° 341/77,
antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con
relación al ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos.
El ingreso y salida de mercancías desde ZONA FRANCA se realiza
a través de un sistema computacional, denominado SISTEMA DE VISACIÓN
REMOTA (S.V.R.), el que fue reglamentado mediante la Resolución N° 6.150, del
Director Nacional de Aduanas, publicada el 25 de septiembre de 1995 en el Diario
Oficial.
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Agrega que el numeral 1.7 de la misma Resolución dispone lo que
cita a fs. 118. De dicho precepto queda claramente establecido que el
perfeccionamiento de una operación entre usuarios se produce con la
actualización del stock del usuario, debiendo registrar en el SVR los movimientos
de mercancías; esto es, que las ventas que efectúe el usuario vendedor en el
SVR, sean aceptadas por el usuario comprador rebajándolas del inventario
electrónico del usuario vendedor. Si este procedimiento no existe, no hay venta
entre usuarios. Señala que así lo ha entendido este Tribunal Tributario y
Aduanero.
Precisa que confirma lo anterior, el numeral 4 de la citada Resolución
N° 6.150, que se refiere al movimiento de mercancías dentro del régimen de
ZONA FRANCA y específicamente el numeral 4.1 “Operaciones que implican
ventas”, se refiere a la factura de traspaso estableciendo lo que cita a fs. 118.
En el mismo sentido, el Oficio Ordinario Nº 8.631, de fecha 1 de
diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., señala lo que en la misma fs.
transcribe.
El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso significa que
se emitió un documento en el SVR de ZONA FRANCA; esto es, se ingresó una
operación de venta de mercancía a otro usuario de ZONA FRANCA, pero para
que se entienda legalmente incorporada en el Inventario del usuario comprador,
este debe aceptar tal “traspaso”; tras este acto formal se entenderá que dichos
traspasos se aceptan con su “actualización” y sólo en ese momento se reputará
perfecta la venta.
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Si ello no ocurre, es porque el usuario comprador no aceptó dichos
traspasos y la operación no se ha perfeccionado, quedando en ese caso las
mercancías, objeto de ese traspaso, en el Inventario del usuario vendedor, en
calidad de mercancías no disponibles; ello, significa que las mercancías que dan
cuenta estos documentos nunca han salido del inventario del usuario vendedor.
Así, el reclamante presenta al momento de la fiscalización faltante de
“mercancía no disponible”, y además “Stock Real Disponible”, que son aquellas
mercancías extranjeras que, tanto física como documentalmente, se deben
encontrar en las bodegas de la reclamante. En consecuencia, el faltante de la
“Mercancía Disponible” corresponde a aquella respecto de la que no existe
documentación alguna que justifique su salida desde el inventario de un usuario y
no se encuentra en las bodegas o dependencias del mismo.
En cuanto a la alegación de la reclamante referente a la imposibilidad
de determinar las mercancías faltantes y al error en el Sistema de Visación,
responde que, durante el proceso de fiscalización, se entrega al representante de
la empresa una copia en digital del inventario de mercancías obtenidos del S.V.R.,
que señala claramente los documentos, ítems, mercancías y valores de las
mercancías que se detectan como faltante.
Para mayor abundamiento, se han confeccionado una planilla con el
detalle de la información ya reseñada, claramente individualizado cada documento
con sus respectivos ítems de mercancía faltante, confeccionado solo con el
inventario de mercancías y con los formularios de formulación de cargos, todos
documentos que se encuentran en poder de la reclamante, lo que desvirtúa la
supuesta indefensión ya referida.
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Respecto a un supuesto “error del sistema” como excusa para no
tener los inventarios al día, tal argumento no es aceptable puesto que, desde la
fecha de entrada en vigencia del S.V.R., éste ha funcionado en forma ordenada y
confiable, sin que presente problemas o errores de sistema, error que -por lo
demás-, a ese SERVICIO no le consta y no se ha demostrado en forma fehaciente
por el reclamante, por lo que no puede ser considerado como explicación para
eximirse de sus obligaciones de mantener sus inventarios al día.
Señala que, al momento de la visita de la Comisión de Fiscalización
al lugar donde señala el usuario que se encuentran las mercancías, se detectó
que éstas se encontraban totalmente desordenadas, en contravención a lo
establecido en el Capítulo VI, N° 2 de la Resolución N° 74, del Director Nacional
de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de fecha 13 de febrero de 1984, que
aprueba el Reglamento de Zona Franca, que establece lo que transcribe a fs. 120.
Agrega que la conducta de la empresa reclamante claramente
infringe la normativa aplicable y justifica los cargos impuestos en su contra por
incumplimiento a sus obligaciones como usuario de ZONA FRANCA.
En relación a una supuesta indefensión por imposibilidad de defensa,
precisa que la fiscalización da inicio a un procedimiento administrativo regulado
por el Ordinario N° 8559, de fecha 16 de noviembre de 2012, del Director Nacional
de Aduanas, que asegura el derecho de la usuaria de ZONA FRANCA a conocer
las imputaciones por faltantes que se le realizan, a presentar descargos y medios
de prueba que justifiquen el faltante detectado. En el caso puntual, se ha seguido
dicho procedimiento en la forma establecida, notificándose a la empresa
reclamante de cada una de las etapas, sin que haya presentado descargos o
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documentos que justifiquen el faltante, por lo que carece de fundamento su
alegación de indefensión, salvo aquellos del Zeta.
Agrega que quedará demostrado que el proceso disciplinario
administrativo se ha seguido con estricto apego a las normas de tramitación,
ajustándose a derecho, por lo que la empresa reclamante fue debidamente
notificada, tuvo derecho a presentar descargos, medios de prueba y
antecedentes, quedando afinado el procedimiento sin que haya podido justificar el
faltante de mercancías, formulándose los cargos en cumplimiento del imperativo
legal, pudiendo impugnar en sede administrativa y/o judicial dichos cargos, lo que
en definitiva se ha realizado mediante el presente reclamo, por lo que en ningún
momento la reclamante se ha encontrado en un estado de indefensión.
Finalmente en relación a la prescripción, señala que la reclamante
comete un error al señalar que el plazo de prescripción en esta materia se regula
por disposición del Código Tributario, porque en el caso existe norma especial, en
la Ordenanza de Aduanas, la que indica que el plazo que ADUANAS tiene para
emitir cargos provenientes de faltantes en inventarios de mercancías extranjeras
de ZONA FRANCA, con origen en un proceso de fiscalización, es de tres años,
conforme a lo establecido en el artículo 94°, inciso final, de la Ordenanza de
Aduanas, contados desde la fecha que se hace exigible el cobro. Refiere que tanto
las normas legales citadas como los Tribunales de Justicia, han resuelto esta
situación y están contestes en señalar que la prescripción para este tipo de casos
es de tres años, conforme lo dispone el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas,
contados desde el momento en que se genera el hecho gravado, toda vez que no
estamos frente a una destinación aduanera. La fiscalización se inició con fecha 17
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de enero de 2017 y los cargos se formularon con fecha 05 de junio de 2017,
notificados el día 17 del mismo mes y año, por lo que es improcedente una
alegación de prescripción, por lo que se solicita tener por contestado el reclamo,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 112 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 114 la reclamada interpone excepción de previo y especial
pronunciamiento y en subsidio contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 130,
declarando improcedente la dilatoria y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 132, previo a llamar a conciliación, se solicita a la reclamante
acompañar documentos fundantes, lo que se tiene por no cumplido a fojas 137.
A fojas 134 se llama a conciliación, de la que se deja constancia a
fojas 136.
A fs. 137 se recibe la causa a prueba.
A fs. 140 lista de testigo de la reclamada, la que se provee a fs. 141.
A fs. 143 testimonial de la reclamada; allí mismo se acompañan
documentos, lo que se provee en esa misma audiencia.
A fojas 163, se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 24. mandato judicial de IMP. Y EXP. ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA. a JUAN PABLO GODOY AGUILERA Y OTRO; de fs. 26 a 28
sobres con notificaciones Nros 100, 101, 102; a fojas 29 Notificación 100, del 16
de junio de 2017, por los cargos Nros. 525474 al 525475, 525477 al 525478,
525480 al 525482, 525484, 525486, 525488 al 525494; a fojas 30 Notificación
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101, del 16 de junio de 2017, por los cargos Nros. 525505, 525507, 525509 al
525510, 525513, 525515, 525517 al 525522, 525524 al 525526; a fojas 31
Notificación 102, del 16 de junio de 2017, por los cargos Nros. 525528 al 525536;
a fojas 32-63 cargos Nros. 525474 al 525475, 525477 al 525478, 525480 al
525482, 525484, 525486, 525488 al 525494; a fojas 64-93 cargos Nros. 525505,
525507, 525509 al 525510, 525513, 525515, 525517 al 525522, 525524 al
525526; a fojas 94-111 cargos Nros. 525528 al 525536; a fojas 123 mandato
Judicial SERVICO NACIONAL DE ADUANAS a CASTEBLANCO KOCH,
MAURICIO JAVIER, y otro SAN PABLO GODOY AGUILERA y otro; a fojas 139
comprobante carta certificada de envío de resolución que recibe la causa a
prueba; a fojas 145 Resolución Exenta N°15024, del 10 de enero de 2017,
“Practica visita fiscalización a IMPORT EXPORT ARNICA TEXTILES CORP
LTDA”; a fojas 147 acta de fiscalización e Inventario del 17 de enero de 2017; a
fojas 149 Anexo Acta Fiscalización de Inventario del 20 de enero de 2017; a fojas
150 Oficio ORD N°U-19, del 23 de enero de 2017, del Jefe Dpto. de Fiscalización,
ADUANA Iquique (S) a IMPORT EXPORT ARNICA TEXTILES CORP LTDA; a
fojas 153 Informe N°U-039 Informe Final del Jefe Dpto. Fiscalización (s) ADUANA
Iquique al señor Director Regional ADUANA Iquique; a fojas 158 Inventario al 16
de enero de 2017, faltante stock real disponible por US$391.514,17; a fojas 160
Inventario al 16 de enero de 2017, faltante de stock real no disponible por
US$401.264,19.-
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don JUAN PABLO GODOY AGUILERA,
en representación de IMPORT. EXPORT. ARNICA TEXTILES CORP. LTDA.,
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ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de los cargos indicados
anteriormente, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 114 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR,
en representación de ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo anterior,
solicitando el rechazo del mismo, con costas, de conformidad a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A.- RECLAMADA:
3.- A fs. 143 corre testimonial de don DANIEL FRANCISCO
GALARCE.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que por Res. Ex. N°6150, del Director Nacional de Aduanas, se
establece el SVR de ZOFRI, el que fue publicado en extracto en el Diario Oficial
del 25 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual entró en vigencia.
b) Que el 10 de enero del 2017, mediante Resolución Exenta 15.024,
rolante a fojas 145, el Sr. Director Regional de ADUANAS instruyó practicar la
fiscalización al reclamante designando la respectiva comisión fiscalizadora.
c) Que se utilizó, para la fiscalización, inventario del reclamante
extraído del SVR del 16 de enero del 2017, rolante desde fojas 158 a 162.
d) Consta de Acta de fiscalización del 17 de enero del 2017, rolante a
fojas 147, que los funcionarios de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA Sres.
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DANIEL GALARCE Q., WILLIAM VALENCIA V, y PABLA RAMIREZ R. se
constituyeron en el domicilio de la reclamante de autos ubicado en Manzana 12,
sitio 24, sala de ventas 09 y 10, Recinto Amurallado de la ZONA FRANCA de
Iquique, lugar en el cual, en presencia del Sr. ZHAOGUANG CAI, RUT N°
23.132.459-3, se efectuó la visita de fiscalización, procediendo a efectuar corte
documental con las facturas únicas N°7532, con visación N°603, de fecha 17 de
enero del 2017 (último documento emitido) y factura N°7533, que se encontraba
“en blanco”; se establece un faltante de US$2.269.367,67.- compuesto de la
siguiente forma:
FALTANTE STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO 1.847.762,11
FALTANTE STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO 421.605,56
TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS 2.269.367,67
y se deja constancia en el acta que, debido al desorden de las
mercaderías, se le otorga al usuario plazo hasta el 19 de enero del 2017 para
presentar la mercancía faltante; se observa también que no se presentó a físico el
Z N° 41202, del 22 de enero del 2016.
e) Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes
emiten anexo de Acta de fiscalización, del 20 de enero del 2017, rolante a fojas
149, que da cuenta del resultado de la fiscalización antes referida,
estableciéndose que el usuario reclamante debía tener en sus dependencias
mercancías que no fueron habidas, conforme al siguiente detalle:
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS US$391.514,17
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS US$421.605,56
TOTAL FALTANTE MERCANCIAS US$813.119,73
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15
En el mismo documento se señala que el representante legal de la
empresa Sr. ZHAOGUANG CAI declara que ya no tiene más mercancías que
presentar y asume que no tiene las mercancías detectadas como faltantes en
fiscalización.
f) Aparece de Ordinario U-019, del 23 de enero del 2017 rolante a
fojas 150, que ADUANAS notificó a la reclamante nuevamente dos observaciones:
la primera, referente a que no se presentó a físico el Z N° 41202, del 22 de enero
del 2016 y que las mercaderías fueron verificadas físicamente por la Comisión
Fiscalizadora. La segunda observación es la existencia en el SVR de ZOFRISA de
un faltante por la suma de US$813.119,73.-, dándole un plazo de 10 días para
aclarar tales documentos.
g) Mediante Informe N°U-39, del 17 de abril del 2017, rolante a fs.
153 a 157, el Jefe del Departamento de Fiscalización, a posteriori, informa al Sr.
Director Regional y a Asesoría Jurídica, indicando en su punto N° 20 (fs. 155), que
se solicitó un nuevo inventario actualizado con fecha 17 de abril del 2017,
verificando que el usuario quedó con un monto final total de US$792.778,36.-,
correspondiente a mercancías extranjeras detectadas como faltantes, según se
detalla en el siguiente cuadro:
Informe N° U-019
23-01-2017
Faltante Inicial
US$
Justificado a la fecha
US$
Faltante Final US$
Stock real disponible nuevo 391.514,17 0,00 391.514,17
Stock real no disponible nuevo 421.605,56 20.341,37 401.264,19
TOTAL CIF FALTANTE 813.119,73 20.341,37 792.778,36
Procediendo a efectuar el siguiente aforo y liquidación:
US$ PESOS
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS US$391.514,17
SOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS 401.264,19
T/C ENERO 2017: 662,27
TOTAL CIF FALTANTE MERCANCÍAS US$792.778,36 $533.587.403
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16
CUENTA 223 AD VALOREM US$391.514,17
CUENTA 178 IVA US$159.665,56
CUENTA 191 TOTAL US$207.232,26
CUENTA 91 TOTAL $ $139.479.745
h) Este faltante final se origina en los siguientes tipos de
documentos; a saber:
N°
Fs.
del
Cargo
Nro.
CARGOS
TIPO DOC/ITEM
Nro.
Aceptación
Nro.
NOTIF.
1 32 525474 ZETA ítem 2,3,7,8 95 100
2 34 525475 ZETA ítem 4 955 100
3 36 525477 ZETA ítem 6,4,2,7 2933 100
4 38 525478 ZETA ítem 2,3,5,1,4 6844 100
5 40 525480 ZETA ítem 5 8750 100
6
42
525481 ZETA ítem 3,5,1. 14910 100
7
44
525482 ZETA ítem 1. 21215 100
8
46
525484 ZETA ítem 1,2 23480 100
9
48
525486
ZETA ítem 4, 3, 31, 9 , 22, 21, 6, 35, 36, 8, 37, 59, 24, 33,
38, 47, 29, 50, 68, 51, 67, 26, 5, 1, 28, 54, 41, 62, 64 25990 100
10
50
525488 ZETA ítem 1 30552 100
11
52
525489 ZETA ítem 1 30553 100
12
54
525490 ZETA ítem 3 30563 100
13
56
525491 ZETA ítem 8 49413 100
14
58
525492 ZETA ítem 9, 8, 5, 7 54559 100
15
60
525493 Traspaso 81766 ítem 1, 2 81766 100
16
62
525494 Traspaso 183664 ítem 1 183664 100
17
64
525505 ZETA ítem 1, 2, 3, 4, 9 1184 100
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17
18 66 525507 ZETA ítem 3 3435 101
19 68 525509 ZETA ítem 4 3438 101
20 70 525510 ZETA ítem 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 5989 101
21 72 525513 ZETA ítem 3 7303 101
22
74
525515 ZETA ítem 5 9213 101
23
76
525517 ZETA ítem 1,2,3,4 y 5 11875 101
24
78
525518 ZETA ítem 2 18512 101
25
80
525519 ZETA ítem 1 20691 101
26
82
525520 ZETA Ítem 1,2,3,4 y 5 21513 101
27
84
525521 ZETA ítem 11 307013 101
28
86
525522 ZETA ítem 2, 4 y 6 37251 101
29
88
525524 ZETA ítem 1 41936 101
30
90
525525 ZETA ítem 1,2, 3 y 4 42002 101
31
92
525526 ZETA ítem 1, 2 y 5 42709 101
32
94
525528 ZETA ítem 27 49414 102
33
96
525529 ZETA ítem 1 53127 102
34
98
525530 ZETA ítem 1, 2, 3 y 4 54301 102
35
100
525531 ZETA ítem 6 y 11 56019 102
36
102
525532 ZETA ítem 11 56549 102
37
104
525533 ZETA ítem 8 y 12 58179 102
38
106
525534 ZETA ítem 6 61281 102
39
108
525535 ZETA ítem 5 68201 102
40
110
525536 ZETA ítem 1 al 17 70821 102
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18
i) A consecuencia del faltante de inventario así determinado, con
fecha 5 de junio del 2017, ADUANAS emite los cargos reclamados de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946, los que le fueron notificados a la
reclamante parceladamente, mediante las notificaciones 100, 101 y 102 rolantes
de fojas 29 a 31.
j) Consta de fs. 1 que el 10 de octubre del 2017, la empresa reclama
en contra de los cargos antes referidos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a resolución de fs. 137, son hechos controvertidos de
autos:
a.- Efectividad que la acción fiscalizadora de ADUANAS para emitir
los cargos reclamados se encuentra prescrita; antecedentes de hecho en que se
fundamente.
b.- Efectividad que la mercancía faltante se encuentra descrita en los
respectivos cargos. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten
c.- Efectividad que el faltante de inventario detectado por ADUANAS
se encuentra justificado con la pertinente documentación de venta; válida y
oportunamente emitida y tramitada. Antecedentes y circunstancias que así lo
acrediten.
d.- Efectividad de existir el “faltante de inventario” detectado por
ADUANAS. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
VI. NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales:
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A) LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 2º del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
sobre Zonas Francas, dispone que: “Para los efectos de este Decreto Ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera…”
b) Por su parte, el artículo 9º dispone que: “El Superintendente de
Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías;
deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos
y límites de las Zonas Francas”.
c) Asimismo, el artículo 10º dispone que: “Las mercancías podrán
salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al
extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser
ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que
corresponda.”
d) El artículo 22° indica que: “El que retire o introduzca mercancías
de las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en
contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de
contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas,
según corresponda”.
e) Por su parte, el artículo 24º prescribe que: “Mientras las
mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si
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estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los
derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio
de las Aduanas…”
B.- REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS:
a) El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero
de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que: “El
Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y
controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
a) La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas
Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona
Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso,
salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan
en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será
obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar
sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la
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21
Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona
Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas”.
D.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 92°, en su texto vigente en el año de emisión de los
cargos, disponía que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su
aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en
aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de
Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio
de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga”.
El inciso III (hoy derogado), agregaba que “Si como consecuencia de
las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren
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22
mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el decreto ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización”.
b) El artículo 94° indica que “Las mercancías podrán ser retiradas
de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan
esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas,
multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin
perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago.
Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado
o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
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c) El artículo 168° sanciona del modo siguiente, cuando establece
que: “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de
orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de
Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio,
defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga
mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
E.- LEY N°19.946:
a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley
Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona
Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de
Capital, establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas
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francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán
aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte
Suprema se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso
primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de
mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de Aduanas mediante los
“controles de existencias” que efectúen conforme a las instrucciones impartidas
por el mismo Servicio y, para que los funcionarios de Aduanas puedan determinar
ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al
Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”,
proveyendo de esa forma al Servicio de Aduanas una herramienta o instrumento
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para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras
palabras, el comentado artículo 7° establece para el Servicio de Aduanas el deber
-y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y
demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez
que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma
ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta
con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la
respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha
información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones
del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad
fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención
del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca.
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del Servicio
Nacional de Aduanas de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de
inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso
“practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias
y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros,
papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al
usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como
primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe
de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma
fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y
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verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe
preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que
según el criterio defendido por Aduana, constatado lo anterior, “debía” disponerse
el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener
facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra
medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N° U-056
de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días
para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte
del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron
como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un
faltante de mercancías” de US$60.102,03.
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado
por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina
necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los
mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis
contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando
en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se
determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva
sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el
legislador -ni para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias
no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario
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electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una
herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
Servicio Nacional de Aduanas determinó como resultado del proceso de
fiscalización la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante,
efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo
aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto
que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de
dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho
sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se
deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la
legalidad de lo actuado por el Servicio de Aduanas.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los
cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta los sentenciadores
arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se
deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la
cual se realizó -por su parte- los traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI
que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra
llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona
Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos traspasos por causas ajenas y no
imputables a la reclamante.
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Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya
fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del
artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del Servicio de Aduanas de
disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes
conforme al régimen general de importación respecto de aquellas mercancías
extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control
de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario
afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la
actuación fiscalizadora”
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de
autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a Aduanas prevista en el
inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por
demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante
electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni
siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba
de la reclamante a acreditar algo distinto, esto es, que la operación de venta a un
cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real
y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los traspasos por parte
de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos-
respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la
Sociedad Administradora”.2
F.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
2 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con
Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
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a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre
del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece
que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión
del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el
ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o
nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la
admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como
asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les
serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras,
señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo
establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por
Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
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esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que
deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un
plazo de cinco años.”
VII.- PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS RECLAMADOS.
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7.- La reclamante alega prescripción de la acción fiscalizadora de
ADUANAS puesto que, -a su juicio-, el plazo para formular los cargos es de “un
año”, “desde la fecha de la operación comercial de venta”, para lo cual se ampara
“en lo dispuesto en el artículo 2514° del Código Civil, artículo 71 y siguiente, y 92 y
siguiente de la Ordenanza de Aduanas, ya que han transcurrido con creces los
plazos de prescripción- (de un año por disposición del Código Tributario)-, ya sea
si se computa el plazo desde la fecha de la operación comercial de venta y/o
desde el acto de fiscalización, en cuyas situaciones, transcurrieron más de un año
a la emisión de los cargos reclamados.”
ADUANAS responde, a fojas 121, que corresponde aplicar el plazo
de prescripción de 3 años, señalado en el artículo 94° de la Ordenanza y que éste
se cuenta desde la fecha de la detección del faltante de inventario; esto es, desde
el 17 de enero del 2017, momento en que se produce el hecho gravado; de este
modo, se logra acredita que los cargos reclamados no están prescritos ya que no
han transcurrido tres años, contados desde que el SERVICIO DE ADUANAS
constató fehacientemente la falta de las respectivas mercancías en el inventario
de IMPORT Y EXPORT ARNICA LTDA.
8.- Al respecto, se debe tener presente el artículo 7° de la Ley
N°19.946 ya antes citado. Dicha norma faculta a ADUANAS para fiscalizar
existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA y el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se
determinen faltantes, estableciéndose además que se tendrá por auténtica la
información entregada a ADUANAS por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, a los
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cuales debe añadirse el artículo 92° y 94° de la misma Ordenanza, también ya
antes transcritos.
9.- Se debe considerar también que conforme al artículo 2514º, del
Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta... desde que la obligación se haya
hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que
el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya
ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar
la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha podido ejercitar
sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al
impedido no le corre plazo.”3
10.- Los cargos de autos, a cuyo respecto se alega prescripción, no
emanan o son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y
pago provenga de una destinación aduanera regulada por las normas de los
artículos 71º y siguientes y 92° de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u
origen es la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”,
legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una
zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que
debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas
por ADUANAS al momento de la fiscalización ocurrida el 17 de Enero del 2017,
tomando para estos efectos la información entregada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA ZOFRISA, levantada al día 16 de Enero del mismo año,
conforme consta en Inventario rolante desde fojas 158 a 162.
Lo anterior origina tres importantes efectos:
3 ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ; “Teoría de las Obligaciones”; 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476.
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a) El plazo de prescripción “no” puede computarse desde el ingreso
de las mercancías al inventario de la reclamante (fecha del “Z” o Traspaso
respectivo), como tampoco desde la fecha de la operación comercial de venta de
las mercaderías como lo pretende el actor o desde la fecha del oficio U-19, de fs.
150 (23 de enero del 2017), sino desde que se hizo exigible el cobro de los
respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7º de la ley 19.946; esto
es, desde el preciso momento en que el SERVICIO FISCALIZADOR constata
fehacientemente la falta de los respectivos inventarios, lo que acontece el 17 de
enero del 2017, momento en que se produce, -para estos efectos-, el hecho
gravado (detección del faltante de inventario)4.
b) Dado que las diferencias de derechos e impuestos “no” se originan
a consecuencia de una “declaración”5 presentada a “legalización”6 ante
ADUANAS por el reclamante, no aplica el plazo de prescripción de un año que
establecía en ese entonces el artículo 92°, inciso III, de la Ordenanza.
c) Como los derechos e impuestos derivan de una fiscalización
(detección de un faltante de inventario) realizada por ADUANAS, el plazo de
prescripción es de 3 años y se rige por la norma residual del artículo 94°, inciso III
y final, de la misma Ordenanza.
11.- En consecuencia, siendo notificados los cargos el 21 de junio del
2017, se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS “no”
estaba prescrita al tiempo de notificación de los cargos reclamados conforme al
4 Doctrina asentada por este Tribunal en sentencia RUC 12-9-0000213-9 y Excma. Corte Suprema en autos Rol 8221-2012,
que ADUANAS cita en su nota N° 3, de fs. 121.
5 Artículo 72° de la Ordenanza: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento
denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
6 Artículo 92°, inciso I: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible”.
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referido artículo 94° (e incluso conforme al plazo de un año del artículo 92°) y por
desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LA MERCANCÍA FALTANTE SE
ENCUENTRA DESCRITA EN LOS RESPECTIVOS CARGOS.
12.- El reclamante señala que, al no individualizarse ni las
mercancías ni el tipo de mercaderías faltantes, se ha impedido su adecuada
defensa.
ADUANAS responde, a fojas 119, que durante el proceso de
fiscalización se entrega al representante de la empresa una copia en digital del
inventario de mercancías obtenidos del Sistema de Visación Remota, donde se
señalan los documentos, ítems, mercancías y valores de las mercancías, lo cual
es refrendado por la declaración de don DANIEL GALARCE QUIROZ quien, a
fojas 143, señala: “las mercancías faltantes detectadas en fiscalización, se
encuentran detalladas en cada cargo formulado, especificando el año, número de
inventario en formato digital con todo el detalle de las mercancías faltantes. Por
otra parte, quiero destacar que el inventario faltante también se dejó en formato
digital al representante legal de la empresa..”; continúa en su declaración
señalando: “los cargos emitidos en contra del usuario, en los cuales se describe
las mercancías faltantes asociadas a cada documento con el que ingresaron al
inventario del usuario, específicamente, en el formulario de cada cargo, se
menciona, en la descripción de los hechos, el tipo de documento, el número de
visación, el ítem y el año, además de su valor CIF, por otra parte, se adjunta a
cada cargo el inventario con detalle de las mercancías faltantes.”
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13.- Que revisados todos los cargos se advierte que en todos ellos se
encuentra señalizado el tipo de documento y los ítems de las mercancías
determinadas como faltantes; información suficiente para que el usuario -quién es
el que finalmente cuenta con la documentación y acceso informático a los
sistemas electrónicos-, pueda obtener -de manera rápida-, la información que es
generada por el mismo, en su calidad de comprador en el caso de los Z o
Traspasos, razón por la cual este Tribunal estima que su derecho a defensa no se
ha visto mermado por la no indicación del tipo de mercancías, siendo suficiente la
indicación del ítem, N° del documento y valor respectivo, tal como se puede
constatar en cada uno de los cargos reclamados7, a lo que se debe añadir el
hecho que a cada cargo se le adjuntó el inventario pendiente, según Ord U-039,
de fs. 153, y cuyas copias corren a fs. 158 y siguientes.
IX.- EFECTIVIDAD QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON
DOCUMENTACIÓN LEGAL FEHACIENTE.
14.- La reclamante señala, a fs. 3, que los funcionarios actuantes
habrían detectado un supuesto faltante de mercancías inexistente, ya que sólo se
trataba de un problema del SVR y de actualización de documentos; agrega que
ADUANAS no accedió a las actualizaciones administrativas solicitadas; señala
que las terceras empresas compradoras han procedido a la actualización del
Inventario, pasando a describir a continuación una serie de Z (Solicitudes de
Traslado a Zona Franca) con su respectiva fecha de actualización:
7 Por ejemplo, para el caso del cargo N° 525474, de fs. 32, se señala como faltante la mercancía ingresada mediante el “Z”
095, ítem 2, 3, 7 y 8 por US$1.740.-, el que -por lo demás-. aparece en el inventario de fs. 158, cuya copia también le fue
entregado al reclamante, junto con el cargo, según se lee en cada uno de los cargos reclamados.
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RESPECTO DE LA NOTIFICACIÓN Nro. 100:
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FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525474 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 95 04-01-2010
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS
AD-VALOREM
104,4
178
IMPUESTOS A
LAS VTAS Y
SERVICIOS
350,44
191 TOTAL EN US$
454,84
CARGO Nro. 525475:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525475 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 955 09-01-2010
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS
AD- VALOREM
44,88
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
150,64
191 TOTAL EN US$
195,52
CARGO Nro. 525477:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525477 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 2933 20-01-2010
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
57,57
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
193,23
191 TOTAL EN US$
250,8
CARGO Nro. 525478:
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NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525478 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 6844 12-02-2010
CÓDIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
714,97
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
2.399,91
191 TOTAL EN US$
3.114,88
CARGO Nro. 525480:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525480 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 8750 18-02-2010
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
13,05
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
43,79
191 TOTAL EN US$
56,84
CARGO Nro. 525481:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525481 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 14910 31-03-2011
CÓDIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
3.324,22
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
11.158,31
191 TOTAL EN US$
14.482,53
CARGO Nro. 525482:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525482 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 21215 15-06-2009
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CÓDIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
3.659,72
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
12.284,47
191 TOTAL EN US$
15.944,19
CARGO Nro. 525484:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525484 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 23480 03-06-2009
CODIGO DRESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
4.710,44
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
15.811,39
191 TOTAL EN US$
20.521,83
CARGO Nro. 525486:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525486 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 25999 02-06-2010
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
96,69
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
324,54
191 TOTAL EN US$
421,23
CARGO Nro. 525488:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525488 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 30552 13-08-2009
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
1.341,73
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
4.503,75
191 TOTAL EN US$
5.845,48
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NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525489 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 30553 13-08-2009
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
3.273,4
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
10.987,73
191 TOTAL EN US$
14.261,13
CARGO Nro. 525490:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525490 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 30563 13-08-2009
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
2.320,91
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
7.790,53
191 TOTAL EN US$
10.111,44
CARGO Nro. 525491:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525491 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 49413 16-09-2010
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
11,69
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
39,23
191 TOTAL EN US$
50,92
CARGO Nro. 525492:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525492 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
SOLICITUD
TRASLADO 54559 24-12-2009
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40
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
ZONA
FRANCA (Z)
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
80,16
178
IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERV
269,07
191 TOTAL EN US$
349,23
CARGO Nro. 5254938:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525493 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 81766 08-03-2011
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
3.760,69
178
IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERV
12.623,38
191 TOTAL EN US$
16.384,07
CARGO Nro. 5254949:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525494 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 183664 07-07-2009
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
12,21
178
IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERV
40,98
191 TOTAL EN US$
53,19
RESPECTO DE LA NOTIFICACIÓN NRO. 101:
CARGO Nro. 525505:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525505 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 1184 12-01-2017
8 Error de la reclamante pues se trata de un Traspaso.
9 Mismo error anterior; se trata de un Traspaso.
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Timbre Electrónico
41
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
1.157,65
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
3.885,84
191 TOTAL EN US$
5.043,49
CARGO Nro. 525507:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525507 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 3435 19-01-2012
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
15
178
IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERV
50,33
191 TOTAL EN US$
65,33
CARGO Nro. 525509:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525509 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 3438 19-01-2012
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
12,05
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
40,44
191 TOTAL EN US$
52,49
CARGO Nro. 525510:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525510 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 5989 02-02-2012
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
4.943,93
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
16.595,13
191 TOTAL EN US$
21.539,06
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Timbre Electrónico
42
CARGO Nro. 525513:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525513 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 7303 10-02-2011
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
11,03
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
37,94
191 TOTAL EN US$
49,24
CARGO Nro. 525515:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525515 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 9213 28-02-2014
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
55,28
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
185,55
191 TOTAL EN US$
240,83
CARGO Nro. 525517:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525517 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 11875 13-03-2012
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
3.908,54
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
13.119,65
191 TOTAL EN US$
17.028,19
CARGO Nro. 525518:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525518 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 18512 29-04-2014
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Timbre Electrónico
43
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
142,91
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
479,69
191 TOTAL EN US$
622,6
CARGO Nro. 525520:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525520 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 21513 24-05-2012
CODIGO DESCRIPCIÓN VALOR
223
DERECHOS AD
VALOREM
12,21
178
IMPUESTO A
LAS VENTAS Y
SERV
40,98
191 TOTAL EN US$
53,19
CARGO Nro. 52552110:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525521 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 307013 14-06-2012
CARGO Nro. 525522:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525522 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 37251 19-07-2011
CARGO Nro. 525524:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525524 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 41936 19-10-2019
CARGO Nro. 525525:
10 A partir de este cargo el reclamo ya no contiene los códigos 223, 178 y 191, conforme aparece de fs. 16 y siguientes.
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44
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525525 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 42002 29-12-2016
CARGO Nro. 525526:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525526 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 42709 10-08-2012
RESPECTO DE LA NOTIFICACION N° 102:
CARGO Nro. 525528:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525528 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 49414 16-09-2010
CARGO Nro. 525529:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525529 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 53127 02-10-2012
CARGO Nro. 525530:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525530 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 54301 03-10-2011
CARGO Nro. 525531:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525531 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 56019 11-10-2011
CARGO Nro. 525532:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525532 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 56549 25-10-2010
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CARGO Nro. 525533:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525533 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 58179 25-10-2012
CARGO Nro. 525534:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525534 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 64281 09-11-2012
CARGO Nro. 525535:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525535 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 68201 22-12-2010
CARGO Nro. 525536:
NÚMERO DE
CARGO
FECHA DEUDOR TIPO DE DOC. ACEPTACION
FECHA DE
ACEPTACIÓN
525536 05-06-2017
IMPORTADORA Y
EXPORTADORA
ARNICA TEXTILES
CORP. LTDA.
SOLICITUD
TRASLADO
ZONA
FRANCA (Z) 70821 26-12-2012
15.- Del listado de los “Z” actualizados, contenidos en los cuadros
anteriores, se puede observan que todos tienen una fecha de actualización
(aceptación) anterior a la fiscalización que se realizó el 17 de enero del 2017,
excepto el Z N° 41936, de fojas 17, que señala fecha de actualización 19.01.2019,
lo cual evidentemente se trata de un error11, al igual que la individualización de los
Traspasos Nros. 81766 y 183664 como Z.
16.- Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la reclamante no
aporta ningún antecedente nuevo a la causa, salvo el hecho que las Solicitudes de
Ingreso a Zona Franca (Z), efectivamente estaban actualizados al ingresar las
11 Pues se trata de una fecha posterior a la presentación del reclamo.
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46
mercancías al Inventario del usuario. Es por ello que todas las fechas de
actualización corresponden a fechas anteriores al momento de la fiscalización.
Así, lo único que logra acreditar el reclamante con lo expuesto es que las
mercaderías ingresaron legalmente a su inventario, situación que ya fue
constatada por ADUANAS al momento de la fiscalización cuando obtuvo el
inventario del SVR de Zona Franca, pero lo cierto es que tales documentos solo
acreditan el efectivo ingreso de las mercancías a su inventario, pero no su salida
legal del mismo, por lo cual son inhábiles para justificar el faltante determinado en
los dos rubros (disponible nuevo y no disponible nuevo).
XII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS.:
17.- Conforme ha quedado demostrado en el apartado anterior, la
reclamante no ha podido acreditar que el faltante se deba a una supuesta
deficiencia del SVR, atendido que ni siquiera ha señalado cuáles serían los
supuestos documentos que no se encontrarían actualizados, mientras que
ADUANAS ha demostrado la existencia de un faltante de inventario, denominado
“stock real disponible mercancías nuevas” y “stock real no disponible Mercancías
nuevas, lo cual es corroborado por los dichos del testigo DANIEL GALARCE
QUIROZ, a fojas 144, cuando señala: “Sí, efectivamente existe un faltante de
inventario, tanto del stock real disponible nuevo y stock real no disponible nuevo,
ya que se verificaron mercancías ubicadas en los domicilios del usuario tomando
como base un inventario del sistema SVR de fecha 16 de Enero del 2017,
detentando que faltaba mercancías..”, por lo cual se tendrá por acreditado los
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47
faltantes respecto del “stock real disponible nuevo” “stock real no disponible
nuevo”, con las precisiones que, en cuanto a su monto, seguidamente se indican.
18.- Sin perjuicio de lo anterior, comparados los cargos reclamados
con los valores contenido en el informe U-039, de fs. 153, tenemos:
a) STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO:
N° NRO CARGO
MERCANCIA
DISPONIBLE
AD VALOREM
6%
BASE IVA
IVA
19%
TOTAL
1 525474 1.740,00 104,40 1.844,40 350,44 454,84
2 525475 747,98 44,88 792,86 150,64 195,52
3 525477 959,43 57,57 1.017,00 193,23 250,80
4 525478 11.916,14 714,97 12.631,11 2.399,91 3.114,88
5 525480 217,42 13,05 230,47 43,79 56,83
6 525481 55.403,71 3.324,22 58.727,93 11.158,31 14.482,53
7 525482 60.995,36 3.659,72 64.655,08 12.284,47 15.944,19
8 525484 78.507,39 4.710,44 83.217,83 15.811,39 20.521,83
9 525486 1.611,42 96,69 1.708,11 324,54 421,23
10 525488 22.362,22 1.341,73 23.703,95 4.503,75 5.845,48
11 525489 54.556,74 3.273,40 57.830,14 10.987,73 14.261,13
12 525490 38.681,88 2.320,91 41.002,79 7.790,53 10.111,44
13 525491 194,76 11,69 206,45 39,22 50,91
14 525492 1.336,00 80,16 1.416,16 269,07 349,23
15 525493 62.678,15 3.760,69 66.438,84 12.623,38 16.384,07
16 525494 203,50 12,21 215,71 40,98 53,19
TOTAL 392.112,10 23.526,73 415.638,83 78.971,38 102.498,10
TOTAL SEGÚN U-039 391.514,17
DIFERENCIA 597,17
Con lo cual aparece que, entre el valor señalado en el Ord. U-039 y
la sumatoria total de los cargos, existe una diferencia en exceso contenida en los
cargos de US$597,93.-
b) STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO:
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MERCANCIA AD VALOREM
IVA
NRO CARGO NO DISP. 6% BASE IVA 19% TOTAL
1 525505 19.294,15 1.157,65 20.451,80 3.885,84 5.043,49
2 525507 249,92 15,00 264,92 50,33 65,33
3 525509 200,81 12,05 212,86 40,44 52,49
4 525510 82.398,85 4.943,93 87.342,78 16.595,13 21.539,06
5 525513 188,38 11,30 199,68 37,94 49,24
6 525515 921,32 55,28 976,60 185,55 240,83
7 525517 65.142,26 3.908,54 69.050,80 13.119,65 17.028,19
8 525518 2.381,76 142,91 2.524,67 479,69 622,59
9 525519 13.343,82 800,63 14.144,45 2.687,45 3.488,07
10 525520 101.801,92 6.108,12 107.910,04 20.502,91 26.611,02
11 525521 374,69 22,48 397,17 75,46 97,94
12 525522 1.654,89 99,29 1.754,18 333,29 432,59
13 525524 424,16 25,45 449,61 85,43 110,88
14 525525 36.844,88 2.210,69 39.055,57 7.420,56 9.631,25
15 525526 1.519,34 91,16 1.610,50 306,00 397,16
16 525528 304,10 18,25 322,35 61,25 79,49
17 525529 378,46 22,71 401,17 76,22 98,93
18 525530 3.215,64 192,94 3.408,58 647,63 840,57
19 525531 726,30 43,58 769,88 146,28 189,85
20 525532 378,60 22,72 401,32 76,25 98,97
21 525533 1.153,40 69,20 1.222,60 232,29 301,50
22 525534 786,60 47,20 833,80 158,42 205,62
23 525535 602,89 36,17 639,06 121,42 157,60
24 525536 65.642,28 3.938,54 69.580,82 13.220,36 17.158,89
TOTAL 399.929,42 23.995,77 423.925,19 80.545,79 104.541,55
TOTAL SEGÚN U-039 401.264,19
DIFERENCIA 1.334,77
Con lo cual aparece que entre el valor señalado en el Ord. U-039 y la
sumatoria total de los cargos, existe una diferencia (negativa) respecto de la
sumatoria total en los cargos de (US1.334,77.-)
Así tenemos:
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Timbre Electrónico
49
CARGOS STOCK REAL DISPONIBLE 392.112,10
CARGOS STOCK REAL NO DISPONIBLE 399.929,42
TOTAL 792.041,52
STOCK REAL DISPONIBLE U-039 391.514,17
STOCK REAL NO DISPONIBLE U-039 401.264,19
TOTAL 792.778,36
DIFERENCIA ENTRE CARGOS Y U-039 736,84
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1.
CONFIRMENSE todos y cada uno de los cargos reclamados, ya indicados en los
dos cuadros precedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia de las diferencias de
sumatorias de los cargos, respecto de las sumas contenidas en el Ord. U-039,
indicadas en el considerando 18°.
EJECUTORIADA que sea la presente sentencia ADUANAS
EMITIRÁ los giros respectivos, que sean solo consecuencia de los cargos
efectivamente reclamados, debiendo REMITIR copias de los mismo junto a su
acta de notificación respectiva a este Tribunal y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NO se condena en COSTAS a la reclamante, atendida la diferencia
de valores antes mencionada.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0001098-2
RIT : GR-02-00030-2017
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 11-09-2018.
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Timbre Electrónico
50
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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Timbre Electrónico
2018-09-11T12:44:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.