Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00002-2018 · 2 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00002-2018
- RUC
- 18-9-0000026-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 18-9-0000026-6
RIT VD-02-00002-2018
ST. PATRICK S.A.
RUT. 96.941.520-8
Iquique, dos de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, abogado, en
representación de ST. PATRICK S.A. RUT N° 96.941.520-8, representada legalmente
por don LEONARDO SOLARI ALCOTA, ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar N°
202, Oficina 1103, quien reclama por vulneración de derechos, en contra de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, en atención a las siguientes
circunstancias de hecho y de derecho que pasa a exponer:
Con fecha 05 de diciembre de 2017 realizó presentación ante el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS solicitando el desbloqueo de la comercialización de la
mercadería consistente en un total de 38.339 cartones de cigarrillos marca FOX y otros,
haciendo presente que dicha suspensión y bloqueo obedece a un faltante existente que
lamentablemente fue robado a su representado, según obra en causa RUC 1300957744-
5 seguida ante el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad.
Indica que, el 18 de diciembre de 2017, el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, Dirección Regional de Iquique procede a notificar a su representado el Of.
Ord. N° 1336, en el cual se señala, específicamente en el punto 2: “Al primer otrosí. No
ha lugar por improcedente la petición”; petición que hace referencia a la solicitud de
desbloqueo de la mercadería.
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Agrega que la causa seguida ante el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad
actualmente se encuentra con archivo provisional, según consta en certificado emitido el
07 de septiembre de 2017, por el Fiscal Adjunto Jefe de la FISCALÍA Local de Iquique y
que acompaña en un otrosí de su presentación; también hace presente que la mercadería
que actualmente el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS mantiene bloqueada no está
sujeta a investigación ante el órgano investigador ni menos se encuentra incautada por
dicha Institución.
Precisa que el bloqueo de la mercadería en cuestión se debe a una
fiscalización realizada por ADUANAS en el año 2015, en la cual –supuestamente-,
detectó faltante de inventario respecto a los cigarrillos marca FOX y otros, sin considerar
que el faltante se debe al robo que sufrió su representado, manteniendo bloqueado desde
el momento de la fiscalización de inventario hasta el día de hoy, causándole un grave
perjuicio económico y atentando así lo dispuesto en el artículo 19° Nros. 21, 22 y 24, de
la Constitución Política de la República, al impedirle realizar actividades.
Añade que el no levantamiento de la suspensión por parte de ADUANAS
vulnera lo establecido en la Resolución Exenta N° 5270, del año 2004, del MINISTERIO
DE HACIENDA que, en su punto 7, que reza lo que transcribe a fs. 2; plazo de suspensión
que se encuentra cumplido con creces y que, de manera arbitraria e ilegal, ADUANAS
ha mantenido hasta esta fecha, sin poder su representado disponer de la mercadería
atendido el bloqueo de sistema de que es apremiado.
Agrega que, de acuerdo con los antecedentes con los que consta su parte,
no existe denuncia alguna ni procedimiento infraccional seguido en contra de su
representado, razón por la cual el mismo se encuentra en la incertidumbre respecto a su
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mercadería, sin contar con una resolución, hasta el día de hoy, que autorice el
desbloqueo de la misma o su mantención, vulnerando lo dispuesto en el 19° Nros. 21, 22
y 24, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 129° K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
Que a fs. 13 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos
domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quien contesta el reclamo anterior,
señalando que no existe una medida de frontera y/o suspensión de despacho, por lo que
la petición ingresada por la reclamante, fue rechazada por improcedente.
A continuación, alega la extemporaneidad del reclamo de cargos y giros
formulados y emitidos por faltante de inventario en proceso de fiscalización iniciado por
Resolución Exenta N° 14553, de fecha 13 de julio 2015, y que concluyó con la formulación
de cargos, que no fueron oportunamente reclamados, dando así paso a la emisión de los
Giros Comprobantes de Pago F-09 N° 887049-887062-887066-887068-887075-887079,
también oportunamente notificados al actor e iniciado su posterior cobro ejecutivo por el
SERVICIO DE TESORERÍAS GENERAL DE LA REPÚBLICA. De este proceso
administrativo de cobro ST. PATRICK reclamó ante este Tribunal, por vulneración de
derechos, en los autos RUC. N° 16-9-0000811-6, RIT. N° VD-02-00013-2016, reclamo
que fue declarado improcedente, por lo que mal puede abrirse hoy la posibilidad de
reclamo de dicho faltante por una vía que resulta totalmente improcedente ya que, este
Tribunal conoció, en reclamación anterior, de esa misma materia, emitiendo
pronunciamiento a su respecto el cual tiene fuerza de cosa juzgada.
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Adiciona lo extemporáneo que resulta impugnar la sanción disciplinaria
aplicada por el Sr. DIRECTOR NACIONAL, fundada en el Oficio Ordinario N° 803, de
fecha 29.07.2015, del Director Regional de la ADUANA de Iquique, consistente en la
cancelación a la reclamante de sus facultades para efectuar las gestiones, trámites y
demás operaciones que se realicen con ocasión del ingreso o salida de mercancías,
desde o hacia las zonas francas, incluyendo la importación a zona franca de extensión,
por incumplimiento sobre sus obligaciones y deberes, producto de la fiscalización
realizada en el año 2015 y que funda el bloqueo de las mercancías, lo que supone que
al reclamante incumplió gravemente sus obligaciones inherentes a su condición de
usuario de ZOFRI.
Consecuencialmente, no corresponde referirse a la Resolución
Administrativa N° 1647, de 20 de marzo de 2017, debidamente notificada y dictada en
virtud de la jurisdicción disciplinaria del Sr. Director Nacional de Aduanas, que nace a la
luz de un procedimiento especial de reclamación, establecido en el artículo 202°, de la
Ordenanza de Aduanas y que es aplicable a los usuarios de zona franca, por expresa
remisión del artículo 6° de la Ley 19.946, quienes quedan así sometidos a la jurisdicción
disciplinaria del Sr. Director Nacional de Aduanas, dado que el procedimiento elegido por
la reclamante es el “procedimiento de vulneración de derechos”, el cual no otorga
legitimación activa a la actora para impugnar la medida disciplinaria de cancelación de
usuario, medida que, por expresa remisión de la Ordenanza de Aduanas, se debe
sustanciar conforme a las reglas del procedimiento infraccional del artículo 186° bis,
dentro del plazo de 10 días, lapso que -en la especie-, ha sido excedido con creces,
contado desde la notificación del acto administrativo a la reclamante.
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Alega además que existe litis pendencia, (artículo 303°, N° 3, del Código de
Procedimiento Civil) ya que actualmente se sustancia en el Tribunal Tributario y Aduanero
de Valparaíso, en estado procesal de dictar sentencia, CAUSA RUC N° 17-9-0000297-1,
RIT N° SD-14-00029-2017, precisamente por reclamo de ST. PATRICK en contra de la
resolución exenta N° 1647, de fecha 20 de marzo de 2017, que canceló la calidad de
usuario a la reclamante.
Finalmente, señala que existe cosa juzgada ya que intentar en estos autos
la misma acción ya deducida en los autos RIT N° VD-02-00013-2016, RUC N° 16-9-
0000811-6, ahora por la vía de reclamar la sanción de cancelación y por un acto
vulneratorio inexistente, es del todo improcedente.
Por todo lo cual pide se rechace en todas sus partes el presente reclamo
por vulneración de derechos, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 11 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 13 ADUANAS contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 148.
A fs. 150 se solicita información a la reclamante con el objeto de dar curso
progresivo a los autos, lo que la actora cumple a fs. 152 y se provee a fs. 154.
A fs. 156 se recibe la causa a prueba.
A fs. 159 Lista de testigo de la reclamante, lo que se provee a fs. 160.
A fs.162 La reclamada interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio, respecto del auto de prueba, lo que se desecha a fs. 165 por extemporáneo.
A fs. 167 Lista de testigo de la reclamada, la que se provee a fs. 168
denegándose por extemporánea.
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A fs. 170 ADUANAS delega poder y señala forma válida de notificación, lo
que se provee a fs. 230.
A fs. 171 ADUANAS acompaña documentos lo que se provee a fs. 230.
A fs. 232 y 233 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 234.
A fs. 236 ADUANAS acompaña documentos, lo que se provee a fs. 255.
A fs. 249 ADUANAS solicita oficios y certificación, lo que se provee a fs.
255.
A fs. 250 testimonial de la reclamante.
A fojas 254 la reclamante ratifica documentos, lo que se provee a fs. 255.
A fs. 259 ADUANAS formula observaciones a la prueba, lo que se provee
a fs. 262.
A fs. 266 se tiene por recibido el CD desde el TTA de Valparaíso.
A fs. 269 audiencia de percepción de prueba documental electrónica.
A fs. 271 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 298.
A fs. 300 ADUANAS pide se cite a oír sentencia, a lo que se accede a fs.
301.
A fs. 303 Medidas para Mejor Resolver, en la cual se ordena despachar
oficio a ZOFRISA.
A fs. 309 se tiene por cumplida medida para mejor resolver y como nueva
medida se manda a tener por agregados antecedentes al proceso.
A fs. 311, como nueva medida para mejor resolver se ordena tener a la vista
causa que se indica.
Los documentos siguientes:
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A fs. 5, 40 y 238, Ord. N°1336, de fecha 18 de diciembre de 2017, que
provee presentación hecha en carpeta administrativa N° 23-2016, registro 25874-2017
cuyas copias corren a fs. 6, 41 y 247; a fs. 6, 41 y 247, Presentación del Abogado de ST.
PATRICK S.A. al Director Regional de Aduanas Iquique, del 5 de diciembre de 2017, por
la cual solicita desbloqueo que indica en el primer otrosí; a fs. 8 certificado Fiscalía
Regional Oficio N°1016/EOF, del 7 de septiembre de 2017, en el cual señala que el
proceso RUC 1300957744-5, por delito de robo en lugar no habitado, iniciado por
denuncia de don JORGE RAMOS ARIAS, se encuentra terminado con archivo
provisional; a fs. 9 mandato judicial de ST. PATRICK S.A. a DARÍO CHACÓN
VICENTELO; a fs. 25 y 173, Resolución Exenta N°1647, del 20 de marzo de 2017, del
Sr. Director Nacional de ADUANAS, que cancela la calidad de usuario de Zona Franca
de la reclamante; a fs. 29 Resolución Exenta N° 14553, de fecha 13 de julio de 2015, del
Director Regional de Aduanas, que ordena la toma de inventario a la empresa reclamante;
a fs. 32 y 177 Ord. N°803, de fecha 29 de julio de 2015, que reformula observaciones
detectadas en proceso de fiscalización a la reclamante y determina faltante de inventario;
a fs. 34 y 180 Informe N° U-163, del 22 de diciembre de 2015, del Jefe del Depto. de
fiscalización Aduanera, que determina faltante de inventario a la reclamante y sugiere
iniciar expediente disciplinario; a fs. 39 Resolución N° 26926, del 20 de agosto de 2015,
que abre término probatorio, en sede administrativa, respecto del faltante de inventario
detectado a la empresa reclamante antes referido; a fs. 43 Oficio Ord. 039, de fecha 15
de enero de 2018, por la cual se notifican a la reclamante los cargos N° 521723 al 521733,
del 2016 y los giros N° 887049 al 887090, todos del 2016; a fs. 44 comprobante de envío
por Correos de Chile, Guía 45 de cargos del 7 de julio de 2016, donde se notifican los
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cargos anteriores; a fs. 45 Guía N°45 del 7 de julio de 2016, donde se notifican los giros
anteriores; a fs. 46 Guía de admisión SISVE N°784764518, de CORREOS DE CHILE,
donde se notifican los documentos anteriores; a fs. 47 comprobante de envío por
CORREOS DE CHILE, Guía N°4 de cargos del 18 de enero de 2016 donde se notifican
los documentos anteriores; a fs. 48 Guía N°4 del 18 de enero de 2016 donde se notifican
los cargos anteriores; a fs. 49 Guía de admisión SISVE N°730057541 de CORREOS DE
CHILE, donde se notifican los cargos anteriores; a fs. 50 Notificación N°006 del 18 de
enero de 2016 de los cargos N° 521731 al 521733; a 51 cargo N°521731, de fecha 11 de
enero de 2016; a fs. 53 cargo N°521732, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 55 cargo
N°521733, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 57 Notificación N°005, de fecha 18 de
enero de 2016, de los cargos N° 521723 al 521729; a fs. 58 cargo N°521723, de fecha
11 de enero de 2016; a fs. 60 cargo N°521724, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 62
cargo N°521725, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 64 cargo N°521726, de fecha 11 de
enero de 2016; a fs. 66 cargo N°521727, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 68 cargo
N°521728, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 70 cargo N°521729, de fecha 11 de enero
de 2016; a fs. 72 cargo N°521730, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 74 copia de
sentencia de este Tribunal, dictada en causa RUC16-9-000811-6 RIT VD-02-00013-2016,
del 30 de agosto de 2016, en reclamo por vulneración de derechos deducida por ST.
PATRICK S.A. más solicitud de certificado de ejecutoriada de dicha sentencia, cuya copia
corre a fs. 139 y certificado del mismo, a fs. 140; a fs. 141 mandato judicial, de fecha 10
de marzo de 2017; a fs. 153 Comprobante Ingreso Zona Franca “Z”, visación N° 21114-
001; a fs. 158 Comprobante de remisión de carta certificada de la resolución que recibe
la causa a prueba; a fs. 185 Ord. N°1156, del 20 de octubre de 2016, de Asesoría Jurídica
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de la Dirección Regional de ADUANAS de Iquique, por el cual se remite expediente
disciplinario; a fs. 194 A 200 Exhorto N°6/2017 del TTA Valparaíso por el cual se ordena
tomar declaración a dos testigos de ADUANAS; a fs. 201 reclamo de 8 de abril del 2017,
por el cual la empresa reclamante reclama ante el TTA de Valparaíso, de la medida
disciplinaria aplicada por el Director Nacional de Aduanas en Res. 1647; a fs. 208
contestación por ADUANAS del reclamo anterior; a fs. 228 solicitud para que se dicte
sentencia en el reclamo anterior, con su respectiva providencia de fs. 229; a fs. 239 copia
de la Ley N° 19.912, de 4 de noviembre del 2003; a fs. 257 Oficio N°2/2018 de este
Tribunal, despachado al TTA de Valparaíso, del 12 de marzo de 2018, por el cual se pide
copia digital del proceso que se indica; a fs. 258 Manifiesto Confirmación Envío
Información N° 25958085, del 12 de marzo de 2018; a fs. 264 Oficio N°52-2018 del TTA
Valparaíso a este TTA, del 16 de marzo de 2018, en el cual se remite en CD la información
solicitada relativa al proceso mencionado; a fs. 272 Sentencia TTA Valparaíso de 12 de
abril de 2018 causa RUC 17-9-0000297-1 RIT SD-14-00029-2017; a fs. 292 sentencia de
la I. Corte de Apelaciones Valparaíso de 11 de junio 2018 causa 18-2018 sobre recurso
de queja deducido en contra del Sr. Juez del TTA de Valparaíso; a fojas 305 Oficio
17/2018, del 19 de julio de 2018, de este TTA, despachado al Gerente General ZOFRISA;
a fs. 306 Comprobante recepción Oficio 17/2018, a fojas 307 Oficio respuesta N°9889 de
Gerencia de Asuntos Legales de ZOFRISA, con documento adjunto de fs. 308.
Por cuerda separada con identificación del ítem a fojas 265 se mantiene
físico no escaneable detallado en glosa como: “CD con la información solicitada en Oficio
N°2/2018”, con certificado de custodia a fojas 268.
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A fs. 311, como nueva medida para mejor resolver, se ordena traer a la vista
autos RUC 16-9-0000811-6, de este mismo Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, en
representación de ST. PATRICK S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama
en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE por vulneración de
sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19°, Nros. 21, 22 y 24, de la
Constitución Política de la República, atendida la denegatoria de ADUANAS a su solicitud
de desbloqueo de mercadería, contenida en el primer otrosí, de su presentación de fecha
5 de diciembre del 2017, corriente a fs. 6, 41 y 247, denegatoria que consta del Of. Ord.
N° 1336, de fecha 18 de diciembre del 2017, cuyas copias corren a fs. 5, 40 y 238; todo
lo anterior conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 13 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, ambos
también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su
rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes transcritos
y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- la actora rinde testimonial de LEONARDO SOLARI ALCOTA a fs. 250,
de HUGO SALINAS CAMBERES, a fs. 252 y de ANDRES PIZARRO LOPEZ, a fs. 253.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
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a) La reclamante es una empresa usuaria del sistema de Zona Franca de
Iquique.
b) Que, en tal calidad, ingresó a dicha Zona y a su inventario, entre otras
mercancías, la que da cuenta el “Z1” N° 21114, de 2 de mayo del 2013, cuya copia corre
a fs. 153, cuyo ítem 001, da cuenta del ingreso de 50.000 cartones (de cigarrillos marca
FOX LH SC KS 10X20X50).
c) Consta de certificado de fecha 7 de septiembre del 2017, corriente a fs.
8, emitido por la Fiscalía Local de Iquique, que los autos RUC 1300957744-5, por el delito
de robo en lugar no habitado, del artículo 442° del Código Penal, iniciados conforme a
denuncia de don JORGE RAMON ARIAS PASTEN, se encuentra en estado de
terminado, con archivo provisional.
d) Aparece de fs. 29 que mediante la Res. Ex. N°14.553, de fecha 13 de
julio del 2015, el Sr. Director Regional de ADUANAS ordenó la toma de inventario a la
empresa reclamante ST. PATRICK S.A., en su domicilio de Manzana 14, galpón 14, y
Manzana 9, Galpones 16, 17, 85 y 95, del Recinto Amurallado de la Zona Franca de
Iquique, designando Comisión Fiscalizadora al efecto.
e) Que, para los efectos de la fiscalización anterior, los funcionarios tuvieron
a la vista saldo de inventario de stock físico disponible y no disponible según inventario
digital emitido por el SVR de ZOFRI S.A. con fecha 13 de julio del 2015.
f) Consta de Ord. U-166, de 17 de julio del 2015, cuya copia corre a fojas
37 de la causa RUC N°16-9-0000811-62, que acorde a la citada Res. Ex. 14.553, la
1 “Z”, Solicitud de Ingreso a Zona Franca.
2 Tenida a la vista a fojas 311
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Comisión Fiscalizadora tomó inventario a la reclamante el 14 de julio siguiente (2015),
determinándose inicialmente la existencia de un faltante de mercancías extranjeras por
la suma de USD$313.756,75.-, desglosado del siguiente modo3:
USD$
STOCK REAL DISPONIBLE CIGARRILLOS 171.175,73
STOCK REAL DISPONIBLE LICORES 14.312,54
STOCK REAL DISPONIBLE EXTRANJERAS 185.488,27
STOCK REAL NO DISPONIBLE CIGARRILLOS 123.733,64
STOCK REAL NO DISPONIBLE LICORES 4.534,84
STOCK REAL NO DISPONIBLE EXTRANJERA 128.268,48
TOTAL FALTANTE MERCANCIA EXTRANJERA 313.756,75
Por lo cual pide a la reclamante contestar las observaciones, aportando los
antecedentes que se señalan a fs. 33 de los citados autos y abriendo un término
probatorio de 10 días.
Conforme a ello, en dicho faltante figuran 34.200 cartones de cigarrillos
marca FOX, de los 50.000 cartones contenidos en el “Z” 21114, de fs. 153 (letra b)
anterior).
g) Aparece de fs. 32 que mediante Ord. N° 803, de fecha 29 de julio del
mismo 2015, ADUANAS reformula las observaciones detectadas en visita de
fiscalización y faltante de inventario determinado en el Ord. U-166 anterior, estableciendo
esta vez el siguiente faltante:
USD$
STOCK REAL DISPONIBLE CIGARRILLOS 117.710,14
STOCK REAL DISPONIBLE LICORES 14.312,54
STOCK REAL DISPONIBLE EXTRANJERAS 132.022,68
STOCK REAL NO DISPONIBLE CIGARRILLOS 123.733,64
STOCK REAL NO DISPONIBLE LICORES 4.534,84
STOCK REAL NO DISPONIBLE EXTRANJERA 128.268,48
TOTAL FALTANTE MERCANCIA EXTRANJERA 260.291.16
3 Ver fs. 37 de los citados autos.
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Esto es, entre el primer oficio Ord. U-166, de 17 de julio del 2015 y el
segundo Oficio Ord. N°803, de 29 de julio del mismo año, rolante a fojas 32 de la presente
causa, ADUANAS solo rebajó el monto del “stock real disponible cigarrillos” de
USD$171.175,73.- a USD$117.710,14.- (diferencia USD$53.465,59.-), manteniéndose el
resto de los valores.
h) Aparece de la Res. N° 26926, de fecha 20 de agosto del 2015, cuya copia
corre a fs. 40 de los autos traídos a la vista y fs. 39 de esta causa, que se procede a abrir
en dicho expediente administrativo un término probatorio de 10 días.
i) Consta de fs. 41 de la citada causa que, el 21 de agosto siguiente, la
reclamante efectuó descargos a las diferencias indicadas en el oficio U-803 y acompañó
antecedentes en parte de prueba, a fin de justificar el faltante de inventario detectado.
j) Consta en Res. Ex. 14722, de fecha 22 de septiembre del 2015, del Sr.
Director Regional de ADUANAS, que corre a fs. 60 de la causa traída a la vista, que se
ordenó una nueva visita de fiscalización y control a las dependencias de la reclamante a
fin de asegurar la exactitud de su inventario.
k) Consta a fs. 34 y 180 de la presente causa Informe N° U-163, del 22 de
diciembre del 2015, donde se establece un nuevo faltante de USD$120.611,38, según el
siguiente cuadro:
INFORME U-186 DE 15-07-2015 FALTANTE
INICIAL (US$)
JUSTIFICADO A
LA FECHA (US$)
FALTANTE
FINAL US$
STOCK REAL DISPONIBLE CIGARRILLOS 117.710,14 1.200,33 116.509,81
STOCK REAL NO DISPONIBLE CIGARRILLOS 123.733,64 123.733,64 0
STOCK REAL DISPONIBLE LICORES 14.312,54 12.781,42 1.531,12
STOCK REAL NO DISPONIBLE LICORES 4.534,84 1.964,39 2.570,45
TOTAL CIF FALTANTE 260.291.16 139.679,78 120.611,38
l) Aparece de fs. 50 y siguientes que mediante las notificaciones N° 005 y
006, ambas de 18 de enero del 2016, corrientes a fs. 50 y siguientes, el 1 de febrero del
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2016 se notificaron a la reclamante los siguientes cargos que son consecuencia del
proceso de fiscalización antes referido:
CARGO N° FECHA FS. MONTO US$
FECHA
NOTIFICACION
CARGO4
521723 11-01-16 232 902.190,36 1-02-16
521724 11-01-16 235 536,72 1-02-16
521725 11-01-16 238 437,87 1-02-16
521726 11-01-16 41 0.763,01 1-02-16
521727 11-01-16 44 .468,50 1-02-16
521728 11-01-16 247 3.881,10 1-02-16
521729 11-01-16 250 258,55 1-02-16
521730 11-01-16 253 495,97 1-02-16
521731 11-01-16 256 405,44 1-02-16
521732 11-01-16 259 301,41 1-02-16
521733 11-01-16 262 585,37 1-02-16
TOTAL 26.324,30
m) Consta a fs. 45 de la presente causa que los referidos cargos “no” fueron
reclamados en tiempo y forma; como consecuencia de la “no” interposición de reclamo
en contra de los referidos cargos, el 22 de julio del 2016, -cuando ya estos cargos se
encontraban a firme-, ADUANAS procedió a emitir los giros comprobantes de pago F-09
que son consecuencia de los anteriores cargos no reclamados; a saber:
GIRO N° FS. GIRO causa RUC
N°16-9-0000811-6
MONTO GIRO US$
887049 234 902.190,36
887062 237 536,72
887066 240 437,87
887068 243 10.763,01
887075 246 6.468,50
887079 249 3.881,10
887081 252 258,55
887084 255 495,97
887085 258 405,44
887089 261 301,41
887090 264 585,37
926.324,30
4 Fecha admitida por la reclamante a fs. 4, punto N° 5 de la causa tenida a la vista.
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n) El 4 de agosto del 2016, la reclamante deduce reclamo por vulneración
de derechos, lo que da origen a la causa traída la vista, RUC N°16-9-0000811-6, reclamo
que se declara inadmisible, según aparece de sentencia corriente desde fojas 74 a 138,
la que actualmente se encuentra a firme o ejecutoriada según certificado de fs. 140.
ñ) Emana de fojas 185 que, mediante Ordinario N°1156, de 20 de octubre
del 2016, del Director Regional de Aduanas dirigido a la Jefa del Departamento de
Agentes especiales, Subdepartamento de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduanas, le remite el expediente disciplinario del usuario recurrente, proponiendo la
imposición de una sanción administrativa, conforme al artículo 202° de la Ordenanza de
Aduanas.
o) Consta a fs. 25 y 173 que por Resolución Exenta N°1647, del 20 de marzo
del 2017, en su punto resolutivo N° 2, el Sr. Director Nacional de Aduanas ordena
“CANCELASE, al usuario de Zona Franca ST. PATRICK S.A., RUT N° 96.941.520-8, las
facultades para efectuar las gestiones, trámites y demás operaciones que se realicen con
ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo
la importación a Zona Franca de extensión.”
p) Aparece de fs. 201 a fojas 227 que el 8 de abril del 2017, la actora
reclamó de la aplicación de la medida disciplinaria anterior ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso.
q) Consta de fs. 6, 41 y 247 que, el 5 de diciembre del 2017, la actora solicita
el desbloqueo y suspensión del despacho de 38.339 cartones de cigarrillo marca FOX y
otros, determinados en los faltantes que originaron los cargos ya antes referidos, no
reclamados y por lo mismo girados, todo ello en atención al hecho de haber transcurrido
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el plazo de 10 días señalados en el artículo 16°, inciso II, de la Ley 19.9125; porque dicho
faltante se habría originado en un robo de su galpón, investigado en los autos RUC
1300957744-5, ya antes mencionados y por no existir orden alguna que ordene la
mantención de dicha suspensión del despacho sin que tampoco se haya producido
intervención de Juez de garantía alguno en dicho procedimiento.
r) Fluye de fs. 5, 40 y 238, que la petición anterior fue desechada por
improcedente, mediante el Ord. 1336, de 18 de diciembre siguiente.
s) Consta de fs. 1 que el 6 de enero del 2018 la actora reclama de
vulneración de derechos en contra de la denegatoria anterior.
t) Aparece desde fs. 272 a 291 que por sentencia emitida por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso en causa RUC N°17-9-0000297-1, del 12 de abril
del 2018, se acogió el reclamo en contra de la resolución individualizada en la letra o)
anterior, dejando sin efecto la Medida Disciplinaria de cancelación de la calidad de
usuario del actor.
u) Aparece de fs. 292 a 296 que, recurrida de queja la sentencia anterior,
fue desestimada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, según sentencia de 11 de
junio del 2018.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Aparece de fs. 156 que es hecho sustancial, pertinente y controvertidos
el siguiente:
Efectividad que la suspensión o bloqueo de la reclamante, a que alude la
presentación de fs. 6 y 41, emana o es consecuencia de la Res. Ex. 1647, de 20 de marzo
5 Referencia que es un error pues dicha Ley protege la propiedad intelectual e industrial, lo que no es materia de esta causa.
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del 2017, del director nacional de aduanas (S), cuya copia corre a fs. 25 (y 173) y que la
misma se encuentra con reclamo pendiente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, acorde al procedimiento señalado en el inciso IX, del artículo 202°, de la
ordenanza de aduanas.
IV.- NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
A.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
a) El artículo 19° indica que “La Constitución asegura a todas las personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen.
. . . .
22°. - La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y
sus organismos en materia económica.
. . . . . . .
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar
y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.
B.- ORDENANZA DE ADUANAS:
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a) El artículo 58° refiere que “Los concesionarios de los recintos de depósito
aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes,
impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas,
correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las
demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de
mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al
valor CIF de las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de
acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en
relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados.
El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre
vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central
de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras
obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del
Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de
acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado
por el referido banco”.
b) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido
tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete
a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
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La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
c) A su vez el artículo 129° L de la misma Ordenanza agrega que
“Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido
extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por
resolución fundada”.
d) El artículo 129°-M, sostiene que “En lo no establecido por este Párrafo, y
en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento General de
Reclamación).
e) El artículo 202° indica que “Los despachadores, los apoderados
especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la
Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar
el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la
responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que
configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las
facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos.
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El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes
medidas:
. . .
d) Suspensión del ejercicio de la función, y
e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
La sanción de multas es compatible con cualquiera de las demás medidas
disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado
especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de
cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los
hechos en que consiste la infracción, los siguientes:
. . .
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en
conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de
dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
. . . .
En todo caso, serán causales de cancelación de licencia, nombramiento o
permiso, las siguientes:
. . . .
4. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente para el interés general
y así lo disponga por resolución fundada.
. . . .
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Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan
registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio
de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido
impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria
que sobre ellos le confiere el artículo anterior.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contado desde
la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el
artículo 186 bis.”
C.- LEY N°19.946:
a) El artículo 6° dispone que “A las gestiones, trámites y demás operaciones
que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas
Francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán
aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de
ley N°341, de 1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas.
Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y
demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes
y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de
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Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227°6 de la Ordenanza de
Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y
condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.
b) El artículo 7° siguiente agrega que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se
determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que
corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica
la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad
administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos
previstos en el presente artículo”.
D.- RESOLUCION EXENTA N°5270 DEL SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS.
Complementando lo anterior, la Res. Ex. 5270 que faculta, mediante
Resolución, la ejecución de controles de existencias a las mercancías que se mantengan
por los usuarios bajo régimen de Zona Franca indica en su punto N° 7 lo siguiente:
6 Debe entenderse referido al actual artículo 202°.
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7. “Mientras se realiza la revisión y recuento físico de mercancías, el usuario
no podrá realizar movimiento de las mismas, como tampoco presentar electrónica ni
manualmente documentos que alteren las cantidades existentes al momento de inicio de
la fiscalización. Esta suspensión se mantendrá sólo durante el lapso necesario para llevar
a cabo el recuento físico. Con todo, en casos justificados, el funcionario a cargo de la
diligencia podrá autorizar movimientos físicos de mercancías debiendo considerarlos en
el control de existencia y dejar constancia de los mismos.”
E.- LEY 19.9127:
El artículo 16° dispone que “La autoridad aduanera podrá disponer de oficio
la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma
resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de
mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar
al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste
ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de
conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione
información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además,
efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este
artículo tendrá un plazo máximo de diez días hábiles, transcurrido el cual, si no se
recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al
despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva
7 Su texto se acompaña a fs. 239. Recuérdese el error de cita del apoderado del actor ya antes referido.
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designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario,
almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la
pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.”
V.- EFECTIVIDAD QUE LA SUSPENSIÓN O BLOQUEO DE LA
RECLAMANTE, A QUE ALUDE LA PRESENTACIÓN DE FS. 6 Y 41, EMANA O ES
CONSECUENCIA DE LA RES. EX. 1647, DE 20 DE MARZO DEL 2017, DEL
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S), CUYA COPIA CORRE A FS., 25 Y QUE LA
MISMA SE ENCUENTRA CON RECLAMO PENDIENTE ANTE EL TTA DE
VALPARAÍSO, ACORDE AL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL INCISO IX, DEL
ARTÍCULO 202° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
7.- El reclamante señala que el bloqueo de las mercaderías se debe a una
fiscalización realizada por el ADUANAS en el año 2015, en la cual el ente fiscalizador
determinó un faltante de cigarrillos, sin atender al hecho que dicha mercancía le había
sido robada, momento desde el cual se ha mantenido bloqueada hasta la interposición
del presente reclamo causándole un grave perjuicio al impedirle realizar sus actividades.
ADUANAS responde que la sanción aplicada tiene su origen en un
procedimiento disciplinario; específicamente en la dictación de la Resolución N° 1647, de
20 de marzo del 2017, cuya copia corre a fs. 25 y 173, en la cual se hace un detallado
análisis de los motivos que justifican tal medida, siendo concretamente la infracción al
numeral 8°, del inciso 4°, del artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, procedimiento
que se encuentra siendo visto por el Tribunal Tributario Aduanero de Valparaíso bajo el
RUC N°17-9-0000297-1.
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8.- Para acreditar sus dichos la reclamante rinde las siguientes
testimoniales:
a) A fs. 250, testimonial de LEONARDO SOLARI ALCOTA, quien
previamente juramentado declara al tenor de los puntos de prueba de fs. 156:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Así es; el bloqueo que se le interpuso a la empresa es
consecuencia de los hechos ocurridos, que se manifiestan en la Resolución N°1647. Los
hechos ocurridos dicen relación con el desaparecimiento de mercaderías de una bodega
que nos entrega en concesión la ZOFRISA y que está ubicada dentro del radio del
Recinto Amurallado, donde no se nos permite el libre acceso las 24 horas del día, así
como tampoco mantener personal de seguridad y de vigilancia; labores que asume
directamente la Administración; por lo tanto, el faltante de mercaderías a que alude la
Res. N° 1647, en nuestra opinión, es de exclusiva responsabilidad de la Administración
de la ZONA FRANCA y del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, entes que tienen la
autoridad para permitir el ingreso y el egreso o salida de las mercaderías desde ese
recinto hacia el exterior. Es importante manifestar que el ingreso y salida de las
mercaderías del recinto solo pueden hacerse a través de la puerta N° 10, que es
custodiada por funcionarios de ambas instituciones, que son los únicos que pueden
autorizar, mediante documentación oficial, ambos movimientos. Por lo tanto, las
mercaderías no pueden abandonar el recinto sin la previa autorización de ambas
entidades. Repreguntado para que dijese si le fue notificada, en su oportunidad, la Res.
N° 1647, de fecha 20 de marzo de 2017, responde que no he sido notificado de una
resolución aduanera con ese número; por lo tanto, desconozco su contenido;
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contrainterrogado para que dijese si, en su calidad de representante legal de la empresa
reclamante interpuso, representado por abogado, reclamo infraccional en el TTA de
Valparaíso, por materia de la Res. N°1647, de fecha 20.03.2017 y que son objeto del
presente reclamo, responde que no; contrainterrogado para que dijese si respecto
fiscalización del año 2015, objeto de la Res. N°1647, le fue aplicada alguna medida
disciplinaria por el SERVICIO DE ADUANAS, en los términos del Art. 202°, de la
Ordenanza, responde que desconozco el Art. 202° de la ordenanza; contrainterrogado
para que dijese si, a la fecha, la empresa reclamante se encuentra bajo medida
disciplinaria de cancelación, producto de la Res. N°1647, responde que no; la empresa
está funcionando normalmente.
b) A fs. 252 dichos de don HUGO SALINAS CAMBERES, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 156, expone:
AL PUNTO N°1
RESPUESTA: La empresa nunca fue notificada al respecto. A raíz de esto,
el daño que se nos produce por no vender los cigarrillos es un enorme prejuicio
económico; interrogado por el Tribunal para que dijese si el bloqueo por el cual se reclama
se origina en la aludida Res. Ex. 1647, cuya copia corre a fs. 25 y que en este acto se le
exhibe, responde que lo desconozco; interrogado por el Tribunal para que dijese si tiene
conocimiento que la empresa haya deducido un reclamo, a causa de este mismo bloqueo,
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, responde que lo desconozco;
contrainterrogado para que dijese, respecto a lo consultado en la primera pregunta
efectuada por el Tribunal, en términos del bloqueo, si corresponden a la consecuencia
que se origina por la Res. 1647 del Director Nacional de Aduanas, responde que lo que
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yo puedo decir al respecto es que la empresa no fue notificada de esta resolución; ahora,
si esta resolución tiene que ver con el bloqueo de la mercadería, eso yo lo desconozco;
contrainterrogado para que dijese si en forma alguna ha conocido del contenido de la
Res. 1647, responde que: negativo; contrainterrogado para que dijese cuál es el cargo
que desempeña en la empresa reclamante, responde que vendedor mayorista en terreno;
contrainterrogado para que dijese si el bloqueo que alude el punto de prueba y
consecuencia de la Res. 1647 fue o tiene relación con la fiscalización del SNA del año
2015, responde que lo desconozco; contrainterrogado para que dijese si la empresa
reclamante se encuentra, a la fecha, cancelada, como medida disciplinaria emanada de
la Res. 1647 y que le impide comercializar mercancías, responde que nosotros no
podemos comercializar esa mercadería que esta retenida por el “Z”; me refiero a los
cigarrillos FOX; no así otras mercancías.
c) A fs. 253 rinde testimonial de don ANDRES PIZARRO LÓPEZ, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 156, expone:
AL PUNTO N°1
RESPUESTA: Lo desconozco. Sé del bloqueo, pero no mediante esta
resolución N° 1647. Yo me enteré del bloqueo debido a que se intentó generar una venta
de los cigarrillos, el cual fue rechazado por ADUANA y UVD8, tomando conocimiento de
UVD que el ítem de los cigarrillos en cuestión estaban bloqueados; en ese momento nos
enteramos del bloqueo; interrogado por el Tribunal para que dijese si tiene conocimiento
que la empresa reclamante haya deducido un reclamo ante el Tribunal Tributario y
8 UVD: Unidad de Visación de Documentos de ZOFRISA.
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Aduanero de Valparaíso por esta misma causa, responde que no tengo conocimiento;
contrainterrogado para que dijese si tiene conocimiento que, en el año 2015, se produjo
fiscalización a la reclamante y -como consecuencia-, tuvo como efecto el bloqueo a que
alude la Res. 1647, responde que sí; tengo conocimiento que se hizo una fiscalización
por parte de ADUANA, pero no que tenía como consecuencia un bloqueo;
contrainterrogado para que dijese, respecto a lo consultado por el Tribunal, en relación al
reclamo presentado por la reclamante en el TTA de Valparaíso, corresponde a la
fiscalización llevada a cabo en el año 2015, responde que no tengo la menor idea;
contrainterrogado para que dijese si, a la fecha, registra la reclamante medida
disciplinaria impuesta por el SNA, responde que no tengo conocimiento de medidas
interpuesta por ADUANAS; contrainterrogado para que dijese cuál es su cargo en la
empresa reclamante, responde que Subgerente de Operaciones.
9.- A su vez, ADUANAS rindió en causa 17-9-0000297-19, exhorto EX03-
2017 del TTA de Valparaíso, las siguientes testimoniales:
a) a fs. 196 corren dichos de don LUIS BAZAES RIVEROS, quién señala
que, en concordancia con el artículo 202°, de la Ordenanza de Aduanas, las sanciones
por las actuaciones de dicho usuario, que va de una sanción verbal, en primera instancia,
escrita en segunda instancia, como tercera una multa de 25 UTM; como cuarta una
suspensión y como ultima la cancelación. Todas estas sanciones, las aplica el señor
Director Nacional de Aduanas.
b) A fojas 199 dichos de don ENZO MOLINA TOBAR quién señala:
Respecto de las circunstancias de hecho que lo acreditan, el expediente disciplinario que
9 Ver sentencia dictada por ese TTA sobre reclamo de cancelación de calidad de usuario, corriente a fs. 272 y siguientes.
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nace de las observaciones realizadas al usuario de Zona Franca, producto del proceso
de fiscalización de existencia, demostró claramente que la empresa ST. PATRICK no
pudo justificar un faltante de Inventario de aproximadamente 128 mil dólares americanos.
Por tanto, la infracción cometida por la empresa ST. PATRICK, da lugar a la aplicación
de una medida disciplinaria, siendo facultad privativa y exclusiva del Director Nacional de
Aduanas.
10.- Consta a fojas 307 Oficio N°9889, de la Gerencia de Asuntos legales
de ZOFRI S.A. quien, consultada conforme a nuestro oficio 17/2018, corriente a fs. 305,
respecto de si el aludido “Z” N°001-13-021114, ítem 00110 se encuentra bloqueado para
su tramitación en dicha Unidad y, en caso de ser ello efectivo, para que informe desde
cuándo y hasta qué fecha, así como el motivo del mismo, responde al tenor de la planilla
de la UVD, corriente a fs. 308, que el ítem 001 del documento “Z” N° 13-021114, tiene un
bloqueo desde el 13 de julio del 2017, realizado por ADUANAS según resolución N°
14553, de 13 de julio del 2015.
La aludida Resolución N°14553, del 13 de julio de 2015, cuya copia corre a
fs. 29, es la que ordenó la fiscalización y control de inventario a la empresa reclamante,
descrita latamente en el apartado III, considerando 5°, letras d) a la m) precedentes, que
culminaron con los respectivos cargos, “no” reclamados en tiempo y forma, motivo por el
cual ADUANAS emitió los consecuentes giros, iniciándose su cobranza administrativa
ante TESORERÍAS; cobranza que la reclamante intentó detener mediante el reclamo de
10 Ver fs. 153. Se solicitó información solo respecto de este “Z” toda vez que, a fs. 150, se solicitó expresamente a la reclamante
señalara el “Z” mediante el cual ingresaron a su inventario los 38.339 cartones de cigarrillos marca FOX, cuya comercialización se
encontraba bloqueada por ADUANAS, según refiere en sus presentaciones de fs. 6, 41 y 247, respondiendo a fs. 152 que era
precisamente dicho “Z” N° 21114, ítem 001, cuya copia acompañó a fs. 153.
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vulneración de derechos tramitado en los autos RUC 16-9-0000811-611, reclamo que fue
declarado inadmisible por sentencia ejecutoriada cuya copia y certificación corren a fs.
74 y siguientes y fs. 140 de estos autos.
11.- De lo anterior, aparece que el bloqueo del “Z” N° 21114, ítem 001, de
fs. 153, objeto de la presentación de fs. 6, 41 y 247 y denegado por ADUANAS mediante
su Of. Ord. 1336, de fs. 5, 40 y 238, se produjo en virtud de la resolución que ordenó la
fiscalización al usuario; esto es la Resolución Exenta N° 14553, del 13 de julio del 2015,
corriente a fs. 29, emitida por el Sr. Director Regional de Aduanas, en virtud de las
facultades que le otorga la Resolución Exenta N° 5270, que regula la “Ejecución de
controles de existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo
Régimen de Zona Franca”; esto es, el bloqueo cuyo alzamiento se reclama, se produjo
en uso de las facultades de fiscalización que la Ley y reglamentos confieren al Director
Regional de Aduanas y “no” como consecuencia del procedimiento disciplinario
N°189/16, que culminó con la Resolución N° Exenta N° 1647, del 20 de marzo del 2017,
del Director Nacional de Aduanas, cuyas copias corren a fs. 25 y 173, que canceló la
calidad de usuario de ST. PATRICK. Así, si el bloqueo obedece al ejercicio de una
facultad legal del aludido Director Regional, mal puede haber vulneración del derecho a
desarrollar cualquier actividad económica, discriminación arbitraria en el trato que debe
dar el estado y sus organismos en materia económica o del derecho de propiedad; más
aún si dicha fiscalización concluyó con cargos no reclamados por la empresa recurrente
por cuyo motivo incluso se giraron los derechos e impuestos del caso.
12.- Sin perjuicio de lo señalado y atendido a que:
11 Autos ordenados traer a la vista a fs. 311.
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a) La fiscalización iniciada por la Res. Ex. N° 14553, de fs. 29 finalizó con la
emisión de los cargos corrientes a fs. 51 y siguientes, e incluso fueron girados los
derechos e impuestos respectivos, según aparece de la Guía de Correos de fs. 45;
b) Que el citado Numeral 7, de la Res. N° 5.270, ya antes referida, instruye
que la suspensión de la comercialización de la mercancía (en este caso relativa al “Z” de
fs. 153) solo se mantendrá durante el lapso necesario para llevar a cabo el recuento físico;
c) Que el citado artículo 58° de la Ordenanza establece que los
concesionarios de los recintos de depósitos aduaneros y almacenistas12 habilitados,
responden ante el fisco de los derechos e impuestos correspondientes a las mercancías
perdidas o dañadas en su recinto.
Es que este sentenciador dará lugar al reclamo solo en la medida que la
reclamante acredite el pago del giro folio N° 887049, de fecha 7 de julio del 2016, que es
consecuencia del cargo N° 521723, corriente a fs. 58, emitido a consecuencia del faltante
emanado del mencionado “Z” 21114, ítem 001.
VISTO, lo dispuesto en los artículos 129°-K y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas.
SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos de fs.
1, procédase al alzamiento del bloqueo del “Z” 21114, ítem 001, corriente a fs. 153, solo
en la medida que la empresa reclamante acredite ante ADUANAS el pago del giro folio
N° 887049, acorde a lo prevenido en el citado artículo 58° de la Ordenanza. Solo
verificado lo anterior, ADUANAS procederá a rectificar su Ord. 1336, de 18 de diciembre
12 Los usuarios de Zona franca tienen precisamente la calidad de almacenistas, por ser el recinto franco un almacén donde se
depositan mercancías, conforme a lo dispuesto en el 110° y siguiente de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 8° del
D.F.L. N° 341/77.
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del 2017, corriente a fs. 5, 40 y 238, en lo relativo al punto N° 2 que resuelve la solicitud
de desbloqueo de mercaderías del primer otrosí de la solicitud de fs. 6, 41 y 247, dando
lugar al alzamiento del bloqueo allí solicitado; todo ello SIN COSTAS, por estimar que la
reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 18-9-0000026-6
RIT : VD-02-00002-2018
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2018-08-02T12:55:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.