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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00002-2018 · 2 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00002-2018
RUC
18-9-0000026-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 18-9-0000026-6 RIT VD-02-00002-2018 ST. PATRICK S.A. RUT. 96.941.520-8 Iquique, dos de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, abogado, en representación de ST. PATRICK S.A. RUT N° 96.941.520-8, representada legalmente por don LEONARDO SOLARI ALCOTA, ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar N° 202, Oficina 1103, quien reclama por vulneración de derechos, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, en atención a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que pasa a exponer: Con fecha 05 de diciembre de 2017 realizó presentación ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS solicitando el desbloqueo de la comercialización de la mercadería consistente en un total de 38.339 cartones de cigarrillos marca FOX y otros, haciendo presente que dicha suspensión y bloqueo obedece a un faltante existente que lamentablemente fue robado a su representado, según obra en causa RUC 1300957744- 5 seguida ante el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad. Indica que, el 18 de diciembre de 2017, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Dirección Regional de Iquique procede a notificar a su representado el Of. Ord. N° 1336, en el cual se señala, específicamente en el punto 2: “Al primer otrosí. No ha lugar por improcedente la petición”; petición que hace referencia a la solicitud de desbloqueo de la mercadería. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 2 Agrega que la causa seguida ante el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad actualmente se encuentra con archivo provisional, según consta en certificado emitido el 07 de septiembre de 2017, por el Fiscal Adjunto Jefe de la FISCALÍA Local de Iquique y que acompaña en un otrosí de su presentación; también hace presente que la mercadería que actualmente el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS mantiene bloqueada no está sujeta a investigación ante el órgano investigador ni menos se encuentra incautada por dicha Institución. Precisa que el bloqueo de la mercadería en cuestión se debe a una fiscalización realizada por ADUANAS en el año 2015, en la cual –supuestamente-, detectó faltante de inventario respecto a los cigarrillos marca FOX y otros, sin considerar que el faltante se debe al robo que sufrió su representado, manteniendo bloqueado desde el momento de la fiscalización de inventario hasta el día de hoy, causándole un grave perjuicio económico y atentando así lo dispuesto en el artículo 19° Nros. 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, al impedirle realizar actividades. Añade que el no levantamiento de la suspensión por parte de ADUANAS vulnera lo establecido en la Resolución Exenta N° 5270, del año 2004, del MINISTERIO DE HACIENDA que, en su punto 7, que reza lo que transcribe a fs. 2; plazo de suspensión que se encuentra cumplido con creces y que, de manera arbitraria e ilegal, ADUANAS ha mantenido hasta esta fecha, sin poder su representado disponer de la mercadería atendido el bloqueo de sistema de que es apremiado. Agrega que, de acuerdo con los antecedentes con los que consta su parte, no existe denuncia alguna ni procedimiento infraccional seguido en contra de su representado, razón por la cual el mismo se encuentra en la incertidumbre respecto a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 3 mercadería, sin contar con una resolución, hasta el día de hoy, que autorice el desbloqueo de la misma o su mantención, vulnerando lo dispuesto en el 19° Nros. 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Que a fs. 13 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quien contesta el reclamo anterior, señalando que no existe una medida de frontera y/o suspensión de despacho, por lo que la petición ingresada por la reclamante, fue rechazada por improcedente. A continuación, alega la extemporaneidad del reclamo de cargos y giros formulados y emitidos por faltante de inventario en proceso de fiscalización iniciado por Resolución Exenta N° 14553, de fecha 13 de julio 2015, y que concluyó con la formulación de cargos, que no fueron oportunamente reclamados, dando así paso a la emisión de los Giros Comprobantes de Pago F-09 N° 887049-887062-887066-887068-887075-887079, también oportunamente notificados al actor e iniciado su posterior cobro ejecutivo por el SERVICIO DE TESORERÍAS GENERAL DE LA REPÚBLICA. De este proceso administrativo de cobro ST. PATRICK reclamó ante este Tribunal, por vulneración de derechos, en los autos RUC. N° 16-9-0000811-6, RIT. N° VD-02-00013-2016, reclamo que fue declarado improcedente, por lo que mal puede abrirse hoy la posibilidad de reclamo de dicho faltante por una vía que resulta totalmente improcedente ya que, este Tribunal conoció, en reclamación anterior, de esa misma materia, emitiendo pronunciamiento a su respecto el cual tiene fuerza de cosa juzgada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 4 Adiciona lo extemporáneo que resulta impugnar la sanción disciplinaria aplicada por el Sr. DIRECTOR NACIONAL, fundada en el Oficio Ordinario N° 803, de fecha 29.07.2015, del Director Regional de la ADUANA de Iquique, consistente en la cancelación a la reclamante de sus facultades para efectuar las gestiones, trámites y demás operaciones que se realicen con ocasión del ingreso o salida de mercancías, desde o hacia las zonas francas, incluyendo la importación a zona franca de extensión, por incumplimiento sobre sus obligaciones y deberes, producto de la fiscalización realizada en el año 2015 y que funda el bloqueo de las mercancías, lo que supone que al reclamante incumplió gravemente sus obligaciones inherentes a su condición de usuario de ZOFRI. Consecuencialmente, no corresponde referirse a la Resolución Administrativa N° 1647, de 20 de marzo de 2017, debidamente notificada y dictada en virtud de la jurisdicción disciplinaria del Sr. Director Nacional de Aduanas, que nace a la luz de un procedimiento especial de reclamación, establecido en el artículo 202°, de la Ordenanza de Aduanas y que es aplicable a los usuarios de zona franca, por expresa remisión del artículo 6° de la Ley 19.946, quienes quedan así sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Sr. Director Nacional de Aduanas, dado que el procedimiento elegido por la reclamante es el “procedimiento de vulneración de derechos”, el cual no otorga legitimación activa a la actora para impugnar la medida disciplinaria de cancelación de usuario, medida que, por expresa remisión de la Ordenanza de Aduanas, se debe sustanciar conforme a las reglas del procedimiento infraccional del artículo 186° bis, dentro del plazo de 10 días, lapso que -en la especie-, ha sido excedido con creces, contado desde la notificación del acto administrativo a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 5 Alega además que existe litis pendencia, (artículo 303°, N° 3, del Código de Procedimiento Civil) ya que actualmente se sustancia en el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en estado procesal de dictar sentencia, CAUSA RUC N° 17-9-0000297-1, RIT N° SD-14-00029-2017, precisamente por reclamo de ST. PATRICK en contra de la resolución exenta N° 1647, de fecha 20 de marzo de 2017, que canceló la calidad de usuario a la reclamante. Finalmente, señala que existe cosa juzgada ya que intentar en estos autos la misma acción ya deducida en los autos RIT N° VD-02-00013-2016, RUC N° 16-9- 0000811-6, ahora por la vía de reclamar la sanción de cancelación y por un acto vulneratorio inexistente, es del todo improcedente. Por todo lo cual pide se rechace en todas sus partes el presente reclamo por vulneración de derechos, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 11 se confiere traslado del reclamo. A fs. 13 ADUANAS contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 148. A fs. 150 se solicita información a la reclamante con el objeto de dar curso progresivo a los autos, lo que la actora cumple a fs. 152 y se provee a fs. 154. A fs. 156 se recibe la causa a prueba. A fs. 159 Lista de testigo de la reclamante, lo que se provee a fs. 160. A fs.162 La reclamada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, respecto del auto de prueba, lo que se desecha a fs. 165 por extemporáneo. A fs. 167 Lista de testigo de la reclamada, la que se provee a fs. 168 denegándose por extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 6 A fs. 170 ADUANAS delega poder y señala forma válida de notificación, lo que se provee a fs. 230. A fs. 171 ADUANAS acompaña documentos lo que se provee a fs. 230. A fs. 232 y 233 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 234. A fs. 236 ADUANAS acompaña documentos, lo que se provee a fs. 255. A fs. 249 ADUANAS solicita oficios y certificación, lo que se provee a fs. 255. A fs. 250 testimonial de la reclamante. A fojas 254 la reclamante ratifica documentos, lo que se provee a fs. 255. A fs. 259 ADUANAS formula observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 262. A fs. 266 se tiene por recibido el CD desde el TTA de Valparaíso. A fs. 269 audiencia de percepción de prueba documental electrónica. A fs. 271 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 298. A fs. 300 ADUANAS pide se cite a oír sentencia, a lo que se accede a fs. 301. A fs. 303 Medidas para Mejor Resolver, en la cual se ordena despachar oficio a ZOFRISA. A fs. 309 se tiene por cumplida medida para mejor resolver y como nueva medida se manda a tener por agregados antecedentes al proceso. A fs. 311, como nueva medida para mejor resolver se ordena tener a la vista causa que se indica. Los documentos siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 7 A fs. 5, 40 y 238, Ord. N°1336, de fecha 18 de diciembre de 2017, que provee presentación hecha en carpeta administrativa N° 23-2016, registro 25874-2017 cuyas copias corren a fs. 6, 41 y 247; a fs. 6, 41 y 247, Presentación del Abogado de ST. PATRICK S.A. al Director Regional de Aduanas Iquique, del 5 de diciembre de 2017, por la cual solicita desbloqueo que indica en el primer otrosí; a fs. 8 certificado Fiscalía Regional Oficio N°1016/EOF, del 7 de septiembre de 2017, en el cual señala que el proceso RUC 1300957744-5, por delito de robo en lugar no habitado, iniciado por denuncia de don JORGE RAMOS ARIAS, se encuentra terminado con archivo provisional; a fs. 9 mandato judicial de ST. PATRICK S.A. a DARÍO CHACÓN VICENTELO; a fs. 25 y 173, Resolución Exenta N°1647, del 20 de marzo de 2017, del Sr. Director Nacional de ADUANAS, que cancela la calidad de usuario de Zona Franca de la reclamante; a fs. 29 Resolución Exenta N° 14553, de fecha 13 de julio de 2015, del Director Regional de Aduanas, que ordena la toma de inventario a la empresa reclamante; a fs. 32 y 177 Ord. N°803, de fecha 29 de julio de 2015, que reformula observaciones detectadas en proceso de fiscalización a la reclamante y determina faltante de inventario; a fs. 34 y 180 Informe N° U-163, del 22 de diciembre de 2015, del Jefe del Depto. de fiscalización Aduanera, que determina faltante de inventario a la reclamante y sugiere iniciar expediente disciplinario; a fs. 39 Resolución N° 26926, del 20 de agosto de 2015, que abre término probatorio, en sede administrativa, respecto del faltante de inventario detectado a la empresa reclamante antes referido; a fs. 43 Oficio Ord. 039, de fecha 15 de enero de 2018, por la cual se notifican a la reclamante los cargos N° 521723 al 521733, del 2016 y los giros N° 887049 al 887090, todos del 2016; a fs. 44 comprobante de envío por Correos de Chile, Guía 45 de cargos del 7 de julio de 2016, donde se notifican los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 8 cargos anteriores; a fs. 45 Guía N°45 del 7 de julio de 2016, donde se notifican los giros anteriores; a fs. 46 Guía de admisión SISVE N°784764518, de CORREOS DE CHILE, donde se notifican los documentos anteriores; a fs. 47 comprobante de envío por CORREOS DE CHILE, Guía N°4 de cargos del 18 de enero de 2016 donde se notifican los documentos anteriores; a fs. 48 Guía N°4 del 18 de enero de 2016 donde se notifican los cargos anteriores; a fs. 49 Guía de admisión SISVE N°730057541 de CORREOS DE CHILE, donde se notifican los cargos anteriores; a fs. 50 Notificación N°006 del 18 de enero de 2016 de los cargos N° 521731 al 521733; a 51 cargo N°521731, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 53 cargo N°521732, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 55 cargo N°521733, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 57 Notificación N°005, de fecha 18 de enero de 2016, de los cargos N° 521723 al 521729; a fs. 58 cargo N°521723, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 60 cargo N°521724, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 62 cargo N°521725, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 64 cargo N°521726, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 66 cargo N°521727, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 68 cargo N°521728, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 70 cargo N°521729, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 72 cargo N°521730, de fecha 11 de enero de 2016; a fs. 74 copia de sentencia de este Tribunal, dictada en causa RUC16-9-000811-6 RIT VD-02-00013-2016, del 30 de agosto de 2016, en reclamo por vulneración de derechos deducida por ST. PATRICK S.A. más solicitud de certificado de ejecutoriada de dicha sentencia, cuya copia corre a fs. 139 y certificado del mismo, a fs. 140; a fs. 141 mandato judicial, de fecha 10 de marzo de 2017; a fs. 153 Comprobante Ingreso Zona Franca “Z”, visación N° 21114- 001; a fs. 158 Comprobante de remisión de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 185 Ord. N°1156, del 20 de octubre de 2016, de Asesoría Jurídica Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 9 de la Dirección Regional de ADUANAS de Iquique, por el cual se remite expediente disciplinario; a fs. 194 A 200 Exhorto N°6/2017 del TTA Valparaíso por el cual se ordena tomar declaración a dos testigos de ADUANAS; a fs. 201 reclamo de 8 de abril del 2017, por el cual la empresa reclamante reclama ante el TTA de Valparaíso, de la medida disciplinaria aplicada por el Director Nacional de Aduanas en Res. 1647; a fs. 208 contestación por ADUANAS del reclamo anterior; a fs. 228 solicitud para que se dicte sentencia en el reclamo anterior, con su respectiva providencia de fs. 229; a fs. 239 copia de la Ley N° 19.912, de 4 de noviembre del 2003; a fs. 257 Oficio N°2/2018 de este Tribunal, despachado al TTA de Valparaíso, del 12 de marzo de 2018, por el cual se pide copia digital del proceso que se indica; a fs. 258 Manifiesto Confirmación Envío Información N° 25958085, del 12 de marzo de 2018; a fs. 264 Oficio N°52-2018 del TTA Valparaíso a este TTA, del 16 de marzo de 2018, en el cual se remite en CD la información solicitada relativa al proceso mencionado; a fs. 272 Sentencia TTA Valparaíso de 12 de abril de 2018 causa RUC 17-9-0000297-1 RIT SD-14-00029-2017; a fs. 292 sentencia de la I. Corte de Apelaciones Valparaíso de 11 de junio 2018 causa 18-2018 sobre recurso de queja deducido en contra del Sr. Juez del TTA de Valparaíso; a fojas 305 Oficio 17/2018, del 19 de julio de 2018, de este TTA, despachado al Gerente General ZOFRISA; a fs. 306 Comprobante recepción Oficio 17/2018, a fojas 307 Oficio respuesta N°9889 de Gerencia de Asuntos Legales de ZOFRISA, con documento adjunto de fs. 308. Por cuerda separada con identificación del ítem a fojas 265 se mantiene físico no escaneable detallado en glosa como: “CD con la información solicitada en Oficio N°2/2018”, con certificado de custodia a fojas 268. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 10 A fs. 311, como nueva medida para mejor resolver, se ordena traer a la vista autos RUC 16-9-0000811-6, de este mismo Tribunal. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, en representación de ST. PATRICK S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE por vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19°, Nros. 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, atendida la denegatoria de ADUANAS a su solicitud de desbloqueo de mercadería, contenida en el primer otrosí, de su presentación de fecha 5 de diciembre del 2017, corriente a fs. 6, 41 y 247, denegatoria que consta del Of. Ord. N° 1336, de fecha 18 de diciembre del 2017, cuyas copias corren a fs. 5, 40 y 238; todo lo anterior conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 13 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- la actora rinde testimonial de LEONARDO SOLARI ALCOTA a fs. 250, de HUGO SALINAS CAMBERES, a fs. 252 y de ANDRES PIZARRO LOPEZ, a fs. 253. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 11 a) La reclamante es una empresa usuaria del sistema de Zona Franca de Iquique. b) Que, en tal calidad, ingresó a dicha Zona y a su inventario, entre otras mercancías, la que da cuenta el “Z1” N° 21114, de 2 de mayo del 2013, cuya copia corre a fs. 153, cuyo ítem 001, da cuenta del ingreso de 50.000 cartones (de cigarrillos marca FOX LH SC KS 10X20X50). c) Consta de certificado de fecha 7 de septiembre del 2017, corriente a fs. 8, emitido por la Fiscalía Local de Iquique, que los autos RUC 1300957744-5, por el delito de robo en lugar no habitado, del artículo 442° del Código Penal, iniciados conforme a denuncia de don JORGE RAMON ARIAS PASTEN, se encuentra en estado de terminado, con archivo provisional. d) Aparece de fs. 29 que mediante la Res. Ex. N°14.553, de fecha 13 de julio del 2015, el Sr. Director Regional de ADUANAS ordenó la toma de inventario a la empresa reclamante ST. PATRICK S.A., en su domicilio de Manzana 14, galpón 14, y Manzana 9, Galpones 16, 17, 85 y 95, del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique, designando Comisión Fiscalizadora al efecto. e) Que, para los efectos de la fiscalización anterior, los funcionarios tuvieron a la vista saldo de inventario de stock físico disponible y no disponible según inventario digital emitido por el SVR de ZOFRI S.A. con fecha 13 de julio del 2015. f) Consta de Ord. U-166, de 17 de julio del 2015, cuya copia corre a fojas 37 de la causa RUC N°16-9-0000811-62, que acorde a la citada Res. Ex. 14.553, la 1 “Z”, Solicitud de Ingreso a Zona Franca. 2 Tenida a la vista a fojas 311 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 12 Comisión Fiscalizadora tomó inventario a la reclamante el 14 de julio siguiente (2015), determinándose inicialmente la existencia de un faltante de mercancías extranjeras por la suma de USD$313.756,75.-, desglosado del siguiente modo3: USD$ STOCK REAL DISPONIBLE CIGARRILLOS 171.175,73 STOCK REAL DISPONIBLE LICORES 14.312,54 STOCK REAL DISPONIBLE EXTRANJERAS 185.488,27 STOCK REAL NO DISPONIBLE CIGARRILLOS 123.733,64 STOCK REAL NO DISPONIBLE LICORES 4.534,84 STOCK REAL NO DISPONIBLE EXTRANJERA 128.268,48 TOTAL FALTANTE MERCANCIA EXTRANJERA 313.756,75 Por lo cual pide a la reclamante contestar las observaciones, aportando los antecedentes que se señalan a fs. 33 de los citados autos y abriendo un término probatorio de 10 días. Conforme a ello, en dicho faltante figuran 34.200 cartones de cigarrillos marca FOX, de los 50.000 cartones contenidos en el “Z” 21114, de fs. 153 (letra b) anterior). g) Aparece de fs. 32 que mediante Ord. N° 803, de fecha 29 de julio del mismo 2015, ADUANAS reformula las observaciones detectadas en visita de fiscalización y faltante de inventario determinado en el Ord. U-166 anterior, estableciendo esta vez el siguiente faltante: USD$ STOCK REAL DISPONIBLE CIGARRILLOS 117.710,14 STOCK REAL DISPONIBLE LICORES 14.312,54 STOCK REAL DISPONIBLE EXTRANJERAS 132.022,68 STOCK REAL NO DISPONIBLE CIGARRILLOS 123.733,64 STOCK REAL NO DISPONIBLE LICORES 4.534,84 STOCK REAL NO DISPONIBLE EXTRANJERA 128.268,48 TOTAL FALTANTE MERCANCIA EXTRANJERA 260.291.16 3 Ver fs. 37 de los citados autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 13 Esto es, entre el primer oficio Ord. U-166, de 17 de julio del 2015 y el segundo Oficio Ord. N°803, de 29 de julio del mismo año, rolante a fojas 32 de la presente causa, ADUANAS solo rebajó el monto del “stock real disponible cigarrillos” de USD$171.175,73.- a USD$117.710,14.- (diferencia USD$53.465,59.-), manteniéndose el resto de los valores. h) Aparece de la Res. N° 26926, de fecha 20 de agosto del 2015, cuya copia corre a fs. 40 de los autos traídos a la vista y fs. 39 de esta causa, que se procede a abrir en dicho expediente administrativo un término probatorio de 10 días. i) Consta de fs. 41 de la citada causa que, el 21 de agosto siguiente, la reclamante efectuó descargos a las diferencias indicadas en el oficio U-803 y acompañó antecedentes en parte de prueba, a fin de justificar el faltante de inventario detectado. j) Consta en Res. Ex. 14722, de fecha 22 de septiembre del 2015, del Sr. Director Regional de ADUANAS, que corre a fs. 60 de la causa traída a la vista, que se ordenó una nueva visita de fiscalización y control a las dependencias de la reclamante a fin de asegurar la exactitud de su inventario. k) Consta a fs. 34 y 180 de la presente causa Informe N° U-163, del 22 de diciembre del 2015, donde se establece un nuevo faltante de USD$120.611,38, según el siguiente cuadro: INFORME U-186 DE 15-07-2015 FALTANTE INICIAL (US$) JUSTIFICADO A LA FECHA (US$) FALTANTE FINAL US$ STOCK REAL DISPONIBLE CIGARRILLOS 117.710,14 1.200,33 116.509,81 STOCK REAL NO DISPONIBLE CIGARRILLOS 123.733,64 123.733,64 0 STOCK REAL DISPONIBLE LICORES 14.312,54 12.781,42 1.531,12 STOCK REAL NO DISPONIBLE LICORES 4.534,84 1.964,39 2.570,45 TOTAL CIF FALTANTE 260.291.16 139.679,78 120.611,38 l) Aparece de fs. 50 y siguientes que mediante las notificaciones N° 005 y 006, ambas de 18 de enero del 2016, corrientes a fs. 50 y siguientes, el 1 de febrero del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 14 2016 se notificaron a la reclamante los siguientes cargos que son consecuencia del proceso de fiscalización antes referido: CARGO N° FECHA FS. MONTO US$ FECHA NOTIFICACION CARGO4 521723 11-01-16 232 902.190,36 1-02-16 521724 11-01-16 235 536,72 1-02-16 521725 11-01-16 238 437,87 1-02-16 521726 11-01-16 41 0.763,01 1-02-16 521727 11-01-16 44 .468,50 1-02-16 521728 11-01-16 247 3.881,10 1-02-16 521729 11-01-16 250 258,55 1-02-16 521730 11-01-16 253 495,97 1-02-16 521731 11-01-16 256 405,44 1-02-16 521732 11-01-16 259 301,41 1-02-16 521733 11-01-16 262 585,37 1-02-16 TOTAL 26.324,30 m) Consta a fs. 45 de la presente causa que los referidos cargos “no” fueron reclamados en tiempo y forma; como consecuencia de la “no” interposición de reclamo en contra de los referidos cargos, el 22 de julio del 2016, -cuando ya estos cargos se encontraban a firme-, ADUANAS procedió a emitir los giros comprobantes de pago F-09 que son consecuencia de los anteriores cargos no reclamados; a saber: GIRO N° FS. GIRO causa RUC N°16-9-0000811-6 MONTO GIRO US$ 887049 234 902.190,36 887062 237 536,72 887066 240 437,87 887068 243 10.763,01 887075 246 6.468,50 887079 249 3.881,10 887081 252 258,55 887084 255 495,97 887085 258 405,44 887089 261 301,41 887090 264 585,37 926.324,30 4 Fecha admitida por la reclamante a fs. 4, punto N° 5 de la causa tenida a la vista. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 15 n) El 4 de agosto del 2016, la reclamante deduce reclamo por vulneración de derechos, lo que da origen a la causa traída la vista, RUC N°16-9-0000811-6, reclamo que se declara inadmisible, según aparece de sentencia corriente desde fojas 74 a 138, la que actualmente se encuentra a firme o ejecutoriada según certificado de fs. 140. ñ) Emana de fojas 185 que, mediante Ordinario N°1156, de 20 de octubre del 2016, del Director Regional de Aduanas dirigido a la Jefa del Departamento de Agentes especiales, Subdepartamento de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, le remite el expediente disciplinario del usuario recurrente, proponiendo la imposición de una sanción administrativa, conforme al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas. o) Consta a fs. 25 y 173 que por Resolución Exenta N°1647, del 20 de marzo del 2017, en su punto resolutivo N° 2, el Sr. Director Nacional de Aduanas ordena “CANCELASE, al usuario de Zona Franca ST. PATRICK S.A., RUT N° 96.941.520-8, las facultades para efectuar las gestiones, trámites y demás operaciones que se realicen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo la importación a Zona Franca de extensión.” p) Aparece de fs. 201 a fojas 227 que el 8 de abril del 2017, la actora reclamó de la aplicación de la medida disciplinaria anterior ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. q) Consta de fs. 6, 41 y 247 que, el 5 de diciembre del 2017, la actora solicita el desbloqueo y suspensión del despacho de 38.339 cartones de cigarrillo marca FOX y otros, determinados en los faltantes que originaron los cargos ya antes referidos, no reclamados y por lo mismo girados, todo ello en atención al hecho de haber transcurrido Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 16 el plazo de 10 días señalados en el artículo 16°, inciso II, de la Ley 19.9125; porque dicho faltante se habría originado en un robo de su galpón, investigado en los autos RUC 1300957744-5, ya antes mencionados y por no existir orden alguna que ordene la mantención de dicha suspensión del despacho sin que tampoco se haya producido intervención de Juez de garantía alguno en dicho procedimiento. r) Fluye de fs. 5, 40 y 238, que la petición anterior fue desechada por improcedente, mediante el Ord. 1336, de 18 de diciembre siguiente. s) Consta de fs. 1 que el 6 de enero del 2018 la actora reclama de vulneración de derechos en contra de la denegatoria anterior. t) Aparece desde fs. 272 a 291 que por sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en causa RUC N°17-9-0000297-1, del 12 de abril del 2018, se acogió el reclamo en contra de la resolución individualizada en la letra o) anterior, dejando sin efecto la Medida Disciplinaria de cancelación de la calidad de usuario del actor. u) Aparece de fs. 292 a 296 que, recurrida de queja la sentencia anterior, fue desestimada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, según sentencia de 11 de junio del 2018. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Aparece de fs. 156 que es hecho sustancial, pertinente y controvertidos el siguiente: Efectividad que la suspensión o bloqueo de la reclamante, a que alude la presentación de fs. 6 y 41, emana o es consecuencia de la Res. Ex. 1647, de 20 de marzo 5 Referencia que es un error pues dicha Ley protege la propiedad intelectual e industrial, lo que no es materia de esta causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 17 del 2017, del director nacional de aduanas (S), cuya copia corre a fs. 25 (y 173) y que la misma se encuentra con reclamo pendiente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, acorde al procedimiento señalado en el inciso IX, del artículo 202°, de la ordenanza de aduanas. IV.- NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: A.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA: a) El artículo 19° indica que “La Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. . . . . 22°. - La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. . . . . . . . “24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. B.- ORDENANZA DE ADUANAS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 18 a) El artículo 58° refiere que “Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes. Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados. El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido banco”. b) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 19 La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. c) A su vez el artículo 129° L de la misma Ordenanza agrega que “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada”. d) El artículo 129°-M, sostiene que “En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento General de Reclamación). e) El artículo 202° indica que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 20 El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: . . . d) Suspensión del ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. La sanción de multas es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas. Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes: . . . 8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución. . . . . En todo caso, serán causales de cancelación de licencia, nombramiento o permiso, las siguientes: . . . . 4. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente para el interés general y así lo disponga por resolución fundada. . . . . Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 21 Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el artículo 186 bis.” C.- LEY N°19.946: a) El artículo 6° dispone que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°341, de 1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas. Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 22 Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227°6 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. b) El artículo 7° siguiente agrega que “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo”. D.- RESOLUCION EXENTA N°5270 DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Complementando lo anterior, la Res. Ex. 5270 que faculta, mediante Resolución, la ejecución de controles de existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo régimen de Zona Franca indica en su punto N° 7 lo siguiente: 6 Debe entenderse referido al actual artículo 202°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 23 7. “Mientras se realiza la revisión y recuento físico de mercancías, el usuario no podrá realizar movimiento de las mismas, como tampoco presentar electrónica ni manualmente documentos que alteren las cantidades existentes al momento de inicio de la fiscalización. Esta suspensión se mantendrá sólo durante el lapso necesario para llevar a cabo el recuento físico. Con todo, en casos justificados, el funcionario a cargo de la diligencia podrá autorizar movimientos físicos de mercancías debiendo considerarlos en el control de existencia y dejar constancia de los mismos.” E.- LEY 19.9127: El artículo 16° dispone que “La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley. La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de diez días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva 7 Su texto se acompaña a fs. 239. Recuérdese el error de cita del apoderado del actor ya antes referido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 24 designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.” V.- EFECTIVIDAD QUE LA SUSPENSIÓN O BLOQUEO DE LA RECLAMANTE, A QUE ALUDE LA PRESENTACIÓN DE FS. 6 Y 41, EMANA O ES CONSECUENCIA DE LA RES. EX. 1647, DE 20 DE MARZO DEL 2017, DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S), CUYA COPIA CORRE A FS., 25 Y QUE LA MISMA SE ENCUENTRA CON RECLAMO PENDIENTE ANTE EL TTA DE VALPARAÍSO, ACORDE AL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL INCISO IX, DEL ARTÍCULO 202° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS. 7.- El reclamante señala que el bloqueo de las mercaderías se debe a una fiscalización realizada por el ADUANAS en el año 2015, en la cual el ente fiscalizador determinó un faltante de cigarrillos, sin atender al hecho que dicha mercancía le había sido robada, momento desde el cual se ha mantenido bloqueada hasta la interposición del presente reclamo causándole un grave perjuicio al impedirle realizar sus actividades. ADUANAS responde que la sanción aplicada tiene su origen en un procedimiento disciplinario; específicamente en la dictación de la Resolución N° 1647, de 20 de marzo del 2017, cuya copia corre a fs. 25 y 173, en la cual se hace un detallado análisis de los motivos que justifican tal medida, siendo concretamente la infracción al numeral 8°, del inciso 4°, del artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, procedimiento que se encuentra siendo visto por el Tribunal Tributario Aduanero de Valparaíso bajo el RUC N°17-9-0000297-1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 25 8.- Para acreditar sus dichos la reclamante rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 250, testimonial de LEONARDO SOLARI ALCOTA, quien previamente juramentado declara al tenor de los puntos de prueba de fs. 156: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: Así es; el bloqueo que se le interpuso a la empresa es consecuencia de los hechos ocurridos, que se manifiestan en la Resolución N°1647. Los hechos ocurridos dicen relación con el desaparecimiento de mercaderías de una bodega que nos entrega en concesión la ZOFRISA y que está ubicada dentro del radio del Recinto Amurallado, donde no se nos permite el libre acceso las 24 horas del día, así como tampoco mantener personal de seguridad y de vigilancia; labores que asume directamente la Administración; por lo tanto, el faltante de mercaderías a que alude la Res. N° 1647, en nuestra opinión, es de exclusiva responsabilidad de la Administración de la ZONA FRANCA y del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, entes que tienen la autoridad para permitir el ingreso y el egreso o salida de las mercaderías desde ese recinto hacia el exterior. Es importante manifestar que el ingreso y salida de las mercaderías del recinto solo pueden hacerse a través de la puerta N° 10, que es custodiada por funcionarios de ambas instituciones, que son los únicos que pueden autorizar, mediante documentación oficial, ambos movimientos. Por lo tanto, las mercaderías no pueden abandonar el recinto sin la previa autorización de ambas entidades. Repreguntado para que dijese si le fue notificada, en su oportunidad, la Res. N° 1647, de fecha 20 de marzo de 2017, responde que no he sido notificado de una resolución aduanera con ese número; por lo tanto, desconozco su contenido; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 26 contrainterrogado para que dijese si, en su calidad de representante legal de la empresa reclamante interpuso, representado por abogado, reclamo infraccional en el TTA de Valparaíso, por materia de la Res. N°1647, de fecha 20.03.2017 y que son objeto del presente reclamo, responde que no; contrainterrogado para que dijese si respecto fiscalización del año 2015, objeto de la Res. N°1647, le fue aplicada alguna medida disciplinaria por el SERVICIO DE ADUANAS, en los términos del Art. 202°, de la Ordenanza, responde que desconozco el Art. 202° de la ordenanza; contrainterrogado para que dijese si, a la fecha, la empresa reclamante se encuentra bajo medida disciplinaria de cancelación, producto de la Res. N°1647, responde que no; la empresa está funcionando normalmente. b) A fs. 252 dichos de don HUGO SALINAS CAMBERES, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 156, expone: AL PUNTO N°1 RESPUESTA: La empresa nunca fue notificada al respecto. A raíz de esto, el daño que se nos produce por no vender los cigarrillos es un enorme prejuicio económico; interrogado por el Tribunal para que dijese si el bloqueo por el cual se reclama se origina en la aludida Res. Ex. 1647, cuya copia corre a fs. 25 y que en este acto se le exhibe, responde que lo desconozco; interrogado por el Tribunal para que dijese si tiene conocimiento que la empresa haya deducido un reclamo, a causa de este mismo bloqueo, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, responde que lo desconozco; contrainterrogado para que dijese, respecto a lo consultado en la primera pregunta efectuada por el Tribunal, en términos del bloqueo, si corresponden a la consecuencia que se origina por la Res. 1647 del Director Nacional de Aduanas, responde que lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 27 yo puedo decir al respecto es que la empresa no fue notificada de esta resolución; ahora, si esta resolución tiene que ver con el bloqueo de la mercadería, eso yo lo desconozco; contrainterrogado para que dijese si en forma alguna ha conocido del contenido de la Res. 1647, responde que: negativo; contrainterrogado para que dijese cuál es el cargo que desempeña en la empresa reclamante, responde que vendedor mayorista en terreno; contrainterrogado para que dijese si el bloqueo que alude el punto de prueba y consecuencia de la Res. 1647 fue o tiene relación con la fiscalización del SNA del año 2015, responde que lo desconozco; contrainterrogado para que dijese si la empresa reclamante se encuentra, a la fecha, cancelada, como medida disciplinaria emanada de la Res. 1647 y que le impide comercializar mercancías, responde que nosotros no podemos comercializar esa mercadería que esta retenida por el “Z”; me refiero a los cigarrillos FOX; no así otras mercancías. c) A fs. 253 rinde testimonial de don ANDRES PIZARRO LÓPEZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 156, expone: AL PUNTO N°1 RESPUESTA: Lo desconozco. Sé del bloqueo, pero no mediante esta resolución N° 1647. Yo me enteré del bloqueo debido a que se intentó generar una venta de los cigarrillos, el cual fue rechazado por ADUANA y UVD8, tomando conocimiento de UVD que el ítem de los cigarrillos en cuestión estaban bloqueados; en ese momento nos enteramos del bloqueo; interrogado por el Tribunal para que dijese si tiene conocimiento que la empresa reclamante haya deducido un reclamo ante el Tribunal Tributario y 8 UVD: Unidad de Visación de Documentos de ZOFRISA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 28 Aduanero de Valparaíso por esta misma causa, responde que no tengo conocimiento; contrainterrogado para que dijese si tiene conocimiento que, en el año 2015, se produjo fiscalización a la reclamante y -como consecuencia-, tuvo como efecto el bloqueo a que alude la Res. 1647, responde que sí; tengo conocimiento que se hizo una fiscalización por parte de ADUANA, pero no que tenía como consecuencia un bloqueo; contrainterrogado para que dijese, respecto a lo consultado por el Tribunal, en relación al reclamo presentado por la reclamante en el TTA de Valparaíso, corresponde a la fiscalización llevada a cabo en el año 2015, responde que no tengo la menor idea; contrainterrogado para que dijese si, a la fecha, registra la reclamante medida disciplinaria impuesta por el SNA, responde que no tengo conocimiento de medidas interpuesta por ADUANAS; contrainterrogado para que dijese cuál es su cargo en la empresa reclamante, responde que Subgerente de Operaciones. 9.- A su vez, ADUANAS rindió en causa 17-9-0000297-19, exhorto EX03- 2017 del TTA de Valparaíso, las siguientes testimoniales: a) a fs. 196 corren dichos de don LUIS BAZAES RIVEROS, quién señala que, en concordancia con el artículo 202°, de la Ordenanza de Aduanas, las sanciones por las actuaciones de dicho usuario, que va de una sanción verbal, en primera instancia, escrita en segunda instancia, como tercera una multa de 25 UTM; como cuarta una suspensión y como ultima la cancelación. Todas estas sanciones, las aplica el señor Director Nacional de Aduanas. b) A fojas 199 dichos de don ENZO MOLINA TOBAR quién señala: Respecto de las circunstancias de hecho que lo acreditan, el expediente disciplinario que 9 Ver sentencia dictada por ese TTA sobre reclamo de cancelación de calidad de usuario, corriente a fs. 272 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 29 nace de las observaciones realizadas al usuario de Zona Franca, producto del proceso de fiscalización de existencia, demostró claramente que la empresa ST. PATRICK no pudo justificar un faltante de Inventario de aproximadamente 128 mil dólares americanos. Por tanto, la infracción cometida por la empresa ST. PATRICK, da lugar a la aplicación de una medida disciplinaria, siendo facultad privativa y exclusiva del Director Nacional de Aduanas. 10.- Consta a fojas 307 Oficio N°9889, de la Gerencia de Asuntos legales de ZOFRI S.A. quien, consultada conforme a nuestro oficio 17/2018, corriente a fs. 305, respecto de si el aludido “Z” N°001-13-021114, ítem 00110 se encuentra bloqueado para su tramitación en dicha Unidad y, en caso de ser ello efectivo, para que informe desde cuándo y hasta qué fecha, así como el motivo del mismo, responde al tenor de la planilla de la UVD, corriente a fs. 308, que el ítem 001 del documento “Z” N° 13-021114, tiene un bloqueo desde el 13 de julio del 2017, realizado por ADUANAS según resolución N° 14553, de 13 de julio del 2015. La aludida Resolución N°14553, del 13 de julio de 2015, cuya copia corre a fs. 29, es la que ordenó la fiscalización y control de inventario a la empresa reclamante, descrita latamente en el apartado III, considerando 5°, letras d) a la m) precedentes, que culminaron con los respectivos cargos, “no” reclamados en tiempo y forma, motivo por el cual ADUANAS emitió los consecuentes giros, iniciándose su cobranza administrativa ante TESORERÍAS; cobranza que la reclamante intentó detener mediante el reclamo de 10 Ver fs. 153. Se solicitó información solo respecto de este “Z” toda vez que, a fs. 150, se solicitó expresamente a la reclamante señalara el “Z” mediante el cual ingresaron a su inventario los 38.339 cartones de cigarrillos marca FOX, cuya comercialización se encontraba bloqueada por ADUANAS, según refiere en sus presentaciones de fs. 6, 41 y 247, respondiendo a fs. 152 que era precisamente dicho “Z” N° 21114, ítem 001, cuya copia acompañó a fs. 153. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 30 vulneración de derechos tramitado en los autos RUC 16-9-0000811-611, reclamo que fue declarado inadmisible por sentencia ejecutoriada cuya copia y certificación corren a fs. 74 y siguientes y fs. 140 de estos autos. 11.- De lo anterior, aparece que el bloqueo del “Z” N° 21114, ítem 001, de fs. 153, objeto de la presentación de fs. 6, 41 y 247 y denegado por ADUANAS mediante su Of. Ord. 1336, de fs. 5, 40 y 238, se produjo en virtud de la resolución que ordenó la fiscalización al usuario; esto es la Resolución Exenta N° 14553, del 13 de julio del 2015, corriente a fs. 29, emitida por el Sr. Director Regional de Aduanas, en virtud de las facultades que le otorga la Resolución Exenta N° 5270, que regula la “Ejecución de controles de existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo Régimen de Zona Franca”; esto es, el bloqueo cuyo alzamiento se reclama, se produjo en uso de las facultades de fiscalización que la Ley y reglamentos confieren al Director Regional de Aduanas y “no” como consecuencia del procedimiento disciplinario N°189/16, que culminó con la Resolución N° Exenta N° 1647, del 20 de marzo del 2017, del Director Nacional de Aduanas, cuyas copias corren a fs. 25 y 173, que canceló la calidad de usuario de ST. PATRICK. Así, si el bloqueo obedece al ejercicio de una facultad legal del aludido Director Regional, mal puede haber vulneración del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado y sus organismos en materia económica o del derecho de propiedad; más aún si dicha fiscalización concluyó con cargos no reclamados por la empresa recurrente por cuyo motivo incluso se giraron los derechos e impuestos del caso. 12.- Sin perjuicio de lo señalado y atendido a que: 11 Autos ordenados traer a la vista a fs. 311. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 31 a) La fiscalización iniciada por la Res. Ex. N° 14553, de fs. 29 finalizó con la emisión de los cargos corrientes a fs. 51 y siguientes, e incluso fueron girados los derechos e impuestos respectivos, según aparece de la Guía de Correos de fs. 45; b) Que el citado Numeral 7, de la Res. N° 5.270, ya antes referida, instruye que la suspensión de la comercialización de la mercancía (en este caso relativa al “Z” de fs. 153) solo se mantendrá durante el lapso necesario para llevar a cabo el recuento físico; c) Que el citado artículo 58° de la Ordenanza establece que los concesionarios de los recintos de depósitos aduaneros y almacenistas12 habilitados, responden ante el fisco de los derechos e impuestos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas en su recinto. Es que este sentenciador dará lugar al reclamo solo en la medida que la reclamante acredite el pago del giro folio N° 887049, de fecha 7 de julio del 2016, que es consecuencia del cargo N° 521723, corriente a fs. 58, emitido a consecuencia del faltante emanado del mencionado “Z” 21114, ítem 001. VISTO, lo dispuesto en los artículos 129°-K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos de fs. 1, procédase al alzamiento del bloqueo del “Z” 21114, ítem 001, corriente a fs. 153, solo en la medida que la empresa reclamante acredite ante ADUANAS el pago del giro folio N° 887049, acorde a lo prevenido en el citado artículo 58° de la Ordenanza. Solo verificado lo anterior, ADUANAS procederá a rectificar su Ord. 1336, de 18 de diciembre 12 Los usuarios de Zona franca tienen precisamente la calidad de almacenistas, por ser el recinto franco un almacén donde se depositan mercancías, conforme a lo dispuesto en el 110° y siguiente de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 8° del D.F.L. N° 341/77. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 32 del 2017, corriente a fs. 5, 40 y 238, en lo relativo al punto N° 2 que resuelve la solicitud de desbloqueo de mercaderías del primer otrosí de la solicitud de fs. 6, 41 y 247, dando lugar al alzamiento del bloqueo allí solicitado; todo ello SIN COSTAS, por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 18-9-0000026-6 RIT : VD-02-00002-2018 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2607c296-4d54-4000-b71d-18eae90ca84e Timbre Electrónico 2018-08-02T12:55:24-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.