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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00013-2018 · 19 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00013-2018
RUC
18-9-0000493-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 18-9-0000493-8 RIT AB-02-00013-2018 INMOBILIARIA RÍO NAPO LTDA. RUT. 79.754.790-5 Iquique, diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho. A fs. 1 comparece don ANTONIO VELIZ FAN, abogado, en representación de INMOBILIARIA RIO NAPO LIMITADA, RUT N° 79.754.790-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Serrano N° 389, oficina 702, quien reclama en contra de la Resolución de Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018, dictada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuya copia corre a fs. 8, en cuanto modifica el avalúo del inmueble Rol 3320-2 de propiedad de la reclamante. Refiere que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS resolvió modificar, a partir del día 1 de enero de 2018, el avalúo del bien raíz Rol 3320-2, correspondiente al Lote A, ubicado en avenida Salvador Allende Nº 2250, de la comuna de Iquique, manteniendo la propiedad afecta con un avalúo de $3.182.988.295.-, montos en moneda del primer semestre de 2018, y aumentando el pago de las contribuciones correspondientes. La modificación referida, genera que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será: 1) 1° y 2° cuota 2018 de $ 6.043.266.- 2) 3° y 4° cuota 2018 de $ 6.627.699.- 1 Timbre Electrónico 3) 1° y 2° cuota 2019 de $ 7.270.575.- 4) 3° y 4° cuota 2019 de $ 7.977.739.- 5) 1° y 2° cuota 2020 de $ 8.755.619.- 6) 3° y 4° cuota 2020 de $ 8.856.665.- 7) 1° y 2° cuota 2021 de $ 8.856.665.- 8) 3° y 4° cuota 2021 de $ 8.856.665.- Los hechos que sirven de fundamento a la modificación de avalúo no serían efectivos y tendrían su origen en una errada apreciación de los hechos por parte del SII, toda vez que la referida avaluación, para efecto del pago del Impuesto Territorial, se basaría erróneamente en adicionar superficies prediales inexistentes para dichos efectos1, puesto que comprende en la tasación del inmueble en cuestión, aquellas superficies ocupadas actualmente por proyectos de edificación actualmente construidos y recepcionados, según se comprobará en la secuela del juicio. En tales consideraciones, el avalúo del inmueble Rol N° 3320-2, por una errada tasación fiscal, habría perjudicado a su representada. I.- LOS HECHOS. Alega que INMOBILIARIA RÍO NAPO LIMITADA adquirió, por escritura pública de fecha 7 de enero de 2011, otorgada ante el Notario Público de Iquique, don NÉSTOR ARAYA BLAZINA el inmueble singularizado como Lote Cinco, ubicado en avenida Diagonal sin número, en el lugar denominado Playa Brava, de la comuna de Iquique, individualizado en el Plano archivado bajo el 1 Esto es, la causal contenida en el artículo 149°, N° 1, del Código Tributario, aunque el reclamante no la cita expresamente. 2 Timbre Electrónico N°169, en el Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 1989, el que fue inscrito a su nombre a fs. 60 vta., número 104, del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, cuyo Rol de Avalúo asignado era el Nº 3320-1. El referido inmueble fue objeto de una subdivisión predial que dio origen a dos lotes, singularizados como LOTE 5A, de una superficie de 9.927,02 metros2, Rol Avalúo Nº 3320-2; y LOTE 5B, de una superficie de 9.691,35 metros2, Rol de Avalúo Nº 3320-3; ambos de la comuna de Iquique. El Plano de Subdivisión, aprobado por Resolución Nº 11, de la Dirección de Obras Municipales (DOM), de la I. Municipalidad de Iquique, quedó archivado bajo el Nº 1.847, en el Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011. En el referido LOTE 5A, INMOBILIARIA RÍO NAPO LIMITADA, ejecutó un conjunto habitacional denominado “CONDOMINIO MAR DEL NORTE”, el que contempla la construcción, en dos etapas, de dos edificios denominados AMSTERDAM y ROTTERDAM, compuestos de departamentos, bodegas y estacionamientos para automóviles, más piscina y demás bienes de uso común para todas las etapas. Sin embargo, el inmueble Rol Nº 3320-2, asociado al Lote 5 A, ya referido, fue avaluado para los efectos del pago de Impuesto Territorial, considerando una superficie de 9.927 metros2, los cuales ciertamente corresponden a la superficie primitiva del referido Lote 5 A; superficie predial a la que debe ser descontada aquella correspondiente a la superficie que, en el mismo Lote 5 A, ocupa actualmente la Etapa I del proyecto denominado MAR DEL 3 Timbre Electrónico NORTE (Edificio AMSTERDAM), el cual se encuentra concluido y, por tanto, con certificado de Recepción Final de Obras de Edificación y propiedad inmobiliaria aprobada, razón por la cual parte importante de la superficie predial del Lote 5A se encuentra ocupado por dichas construcciones. Las construcciones visibles en el referido predio corresponden precisamente a esta Etapa I del proyecto inmobiliario denominado MAR DEL NORTE (Edificio AMSTERDAM), que cuenta con los siguientes certificados emitidos por la DOM de Iquique. a) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 52 del 19 de agosto de 2014 (Parcial). Etapa I. b) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 52 del 19 de agosto de 2014 (Total) Incluyendo terrazas y sector piscina (Etapa II). c) Certificado de Copropiedad Inmobiliaria Nº 11 de fecha 23 de octubre del año 2014. La superficie total de las obras recepcionadas por la DOM de Iquique, serían las siguientes: a) Etapa I: 3.345,32 metros cuadrados; b) Etapa II: 1.543,88 metros cuadrados; Siendo así, la superficie predial utilizadas por las obras recepcionadas en el Lote 5A, alcanzan a un total de 4.889,2 metros cuadrados. Por lo anterior, el saldo actual de los terrenos originalmente contabilizados en el Lote 5 A, es de tan solo 5.037,8 metros cuadrados, y ha debido ser únicamente aquella superficie la considerada en el proceso de avaluación 4 Timbre Electrónico predial del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto del actual Lote 5A, Rol de Avalúo Fiscal Nº3320-2. Sin embargo, el SII -para efectos de la avaluación del predio mediante la resolución exenta ya singularizada-, sumó erradamente, a la superficie actual del referido predio, los 4.889,2 metros2, que corresponden a la superficie correspondiente a las construcciones ya recepcionadas por la DOM de Iquique, y que dan cuenta la Etapa I del proyecto inmobiliario MAR DEL NORTE (Edificio AMSTERDAM, sector terrazas y sector piscina). Es precisamente la suma errada de los metros2 construidos y recepcionados con ocasión de la ejecución parcial del proyecto inmobiliario MAR DEL NORTE, lo que determina que el avalúo del predio Rol N° 3320-2 de Iquique, para los efectos del pago de contribuciones de bienes raíces, se efectúe sobre una base equivocada, lo que determina un nuevo avalúo del inmueble también erróneo y consecuentemente, una errónea determinación del Impuesto Territorial a su respecto. II.- EL REAVALÚO FISCAL DE INMUEBLE YERRA AL FUNDARSE EN UNA BASE DE CÁLCULO ERRADA. Resulta claro, del propio tenor literal de la resolución reclamada, que la modificación de avalúo del inmueble que en ella se hace, de $3.182.988.295.-, obedecería a un error manifiesto. Dicho error tendría su origen al calcular este avalúo partiendo de una base de cálculo errada como es considerar como superficie del predio, para estos efectos, de 9.927 metros2, en circunstancia que lo real es una superficie actual de 5.037,8 metros2. 5 Timbre Electrónico En efecto, para el cálculo del nuevo avalúo notificado, el SII ha considerado erróneamente que el inmueble tiene 9.927 metros2 de superficie, puesto que ha omitido deducir de la superficie original del Lote 5 A, aquellos 4.889,2 metros2, correspondientes a la suma de las superficies construidas y recepcionadas por la DOM de Iquique, mediante Certificado Nº 52, del 19 de agosto del 2014, en la cual se incluyen la construcción de la Etapa I del proyecto MAR DEL NORTE (Edificio AMSTERDAM) y las terrazas y piscina de la etapa dos. De esta forma se habría incurrido en un error al momento de calcular el avalúo del terreno construido, diferencia que ciertamente influyó sustancialmente en la determinación del reavalúo, dado que una de las principales variables consideradas en un proceso de tasación fiscal, -en el caso de las propiedades no agrícolas-, la constituye la superficie total del predio. Siendo así, se debería considerar en el avalúo fiscal del inmueble Rol Nº 3320-2, de la Comuna de Iquique, correspondiente al ítem superficie predial, una base menor a la considerada por el SII al modificar el avalúo fiscal del inmueble para los efectos del pago del Impuesto Territorial. En razón de lo anterior, se debería enmendar el error cometido, y ordenarse la corrección de la superficie del terreno avaluado, procediendo a una nueva determinación de su avalúo en base a la magnitud real de metros2 de superficie que, para estos efectos, presenta actualmente el Lote 5 A, Rol Avalúo N°3320-2 de la comuna de Iquique. 6 Timbre Electrónico Por tanto, solicita se deje sin efecto la modificación de avalúo determinada mediante la Resolución de Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Rol N°3320-2, por encontrarse basada ésta en una errada tasación fiscal, o en la parte que el señor Juez Tributario determine de conformidad al mérito del proceso, con costas. A fs. 18 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N° 470, comuna de Iquique, quien solicita el rechazo del reclamo anterior y se confirme la actuación del SII en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Antecedentes Administrativos del Rol de Avalúo N°3320-2: El artículo 3° de la Ley N° 17.235 de la Ley de Impuesto Territorial N° 17.235, manda al SII a reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, aplicando la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, debiendo para tal efecto el SERVICIO impartir las instrucciones técnicas y administrativas para llevar a cabo el respectivo proceso de tasación. Para hacer efectivo ese proceso, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS determinó los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces no agrícolas, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su aplicación, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 17.235. Fue así que para cumplir con esta obligación se dictó la Resolución Exenta N° 28, del 9 de marzo de 2018, mediante la cual se fijaron definitivamente 7 Timbre Electrónico los valores de terreno y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, además, de fijar los valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa y de exención de pleno derecho. Referente al inmueble sub lite, ese SERVICIO determinó un nuevo avalúo fiscal de acuerdo a las pautas técnicas de la citada Resolución N°28, conforme al siguiente detalle: Avalúo de Terreno: Rol de Avalúo N° 3320-2:  El predio está ubicado en el área homogénea HAB042 de la comuna de Iquique, que tiene un valor unitario de $239.961, expresado al 1 de julio de 2018.  Se trata de una unidad perteneciente a un conjunto acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, asociado el rol de Bien Común 3320-90004.  El coeficiente de prorrateo es 49.6516%, según Declaración Jurada 2803. La superficie de terreno proporcional de acuerdo al coeficiente de prorrateo corresponde a 4.929 Mtrs.2  El avalúo total es $ 3.227.550.131 al 1 de julio de 2018 Impuesto Territorial: El Decreto de Hacienda N° 458, de fecha 2 de abril de 2018, fijó la tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales en 1,088% sobre el avalúo afecto.  Avalúo Afecto: $3.227.550.131  Contribución Anual 1,088%: $35.115.745  Contribución Trimestral: $6.518.765 (Alza gradual) 8 Timbre Electrónico  Sobretasa 0.025% $ 201.722 Así las cosas, para la propiedad Rol de avalúo número 3320-2, de la comuna de Iquique, se calcularon dos cuotas distintas para cada semestre, a saber: CUOTAS DEL 2018 MONTO A PAGAR N° 1 $ 6.043.266 N° 2 $ 6.043.266 N° 3 $ 6.627.699 N° 4 $ 6.627.699 Análisis del reclamo: Según lo expresado en el reclamo del contribuyente, INMOBILIARIA RIO NAPO LTDA. adquirió un predio ubicado en Avda. Diagonal s/n, singularizado como Lote 5, cuyo rol de avalúo asignado correspondía al N° 3320-1. Este predio fue subdividido en 2 lotes: Lote 5 A de una superficie de 9.927,02 m2, que pasó a tener el rol de avalúo N° 3320-2; y Lote 5 B de una superficie de 9.691,35 m2, que pasó a tener el rol de avalúo N° 3320-3. En el Lote 5 A, se aprobó un proyecto acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, Categoría A, conforme Certificado N° 11, de fecha 23 de octubre de 2014. Este proyecto contempla la construcción de 2 edificios, por etapas. A la fecha sólo se ha construido en dicho inmueble una torre, el edificio ÁMSTERDAM, y demás bienes de uso común para todas las etapas, faltando por construir el segundo edificio. Sin embargo, cabe hacer presente que dicho Lote 5 A no se ha subdividido, registrando una superficie total de 9.927,02 Mtrs.2 9 Timbre Electrónico El reclamante explica en su libelo que la superficie predial utilizada por las obras recepcionadas en el Lote 5 A, alcanzan un total de 4.229,2 metros2. Por lo anterior, el saldo actual de los terrenos originalmente contabilizados en el Lote 5 A, es de tan sólo de 5.037,8 metros2, y que ha debido ser únicamente aquella superficie la considerada en el proceso de avaluación predial del SERVICIO, respecto del actual Lote 5 A, rol de avalúo fiscal N° 3320-2. Es precisamente la suma errada de los metros2 construidos y recepcionado con ocasión de la ejecución parcial del proyecto inmobiliario MAR DEL NORTE, lo que determina, para el reclamante, que el avalúo del predio rol 3320-2, para los efectos del pago de contribuciones de bienes raíces, se efectúe sobre una base equivocada, lo que consecuencialmente determina un nuevo avalúo del inmueble también erróneo y, por último, una errónea determinación del Impuesto Territorial. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo: Tal como indicó el reclamante, el referido lote 5 A se acogió a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, con el objeto de ejecutar un conjunto habitacional denominado “Condominio Mar del Norte”, el que contempla la construcción, en etapas, de dos edificios denominados ÁMSTERDAM y ROTTERDAM, compuestos de departamentos, bodegas y estacionamientos para automóviles, más piscina y demás bienes de uso común para todas las etapas. Hace presente que el catastro físico del SII se nutre de información obtenida a través de distintos medios, como lo son: las actualizaciones vía Oficinas del Convenio Municipal, Conservadores de Bienes Raíces, solicitudes e 10 Timbre Electrónico información proporcionada por los propios contribuyentes y de fiscalizaciones en terreno, entre las más relevantes. Respecto del predio 3220-2 señala (como fuente de información) la declaración jurada (DD.JJ.) 2803. En virtud de lo anterior, la INMOBILIARIA RIO NAPO LTDA. presentó la “Declaración Jurada: cálculo del avalúo fiscal de la edificación terminada de cada unidad acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria”, mediante el Formulario 2803, de fecha 29 de agosto de 2014, la cual contiene los coeficientes de prorrateo de cada unidad vendible de los dos edificios. La sumatoria total de los coeficientes de prorrateo señalados para cada una de las distintas unidades de ambos edificios, referidos en esa declaración jurada, totalizan el cien por ciento (100%); sin embargo, -como ya se indicó-, sólo se ha construido uno de los edificios proyectados, conjuntamente con bienes de uso común para todas las etapas. A fin de realizar la tasación del edificio existente, se transcribieron todos los coeficientes de prorrateo de cada una de las unidades contenidas en la propia declaración del contribuyente mediante el Formulario 2803. De esta forma, la sumatoria de estos coeficientes de prorrateo totalizaron un 50.3484 %. Cabe hacer presente que el terreno total del Lote 5 A, donde se construyó el edificio, no se ha sido subdividido; por lo tanto, la parte de terreno que corresponde al edificio que no se ha construido se incluyó como una unidad del bien común del edificio ya construido, con la diferencia de los coeficientes de prorrateo que falta para totalizar el 100 %, que es 49,6516 %, asignándole a éste el rol de avalúo N° 3320-2. 11 Timbre Electrónico Es importante señalar que el bien común del edificio tiene el rol de avalúo N° 3320-90004, cuya superficie de terreno es de 9.927 metros2, no correspondiendo tal metraje al rol 3320-2, como confunde el actor en su reclamo. Como ya se explicó, tal rol es una unidad del bien común antes señalado. En virtud de lo anteriormente expuesto, se llegó a determinar la diferencia de los coeficientes de prorrateo que faltan para totalizar el 100 % de las áreas comunes, que corresponde a un 49,6516 %, el cual pertenecerá a la segunda edificación aún pendiente. Así las cosas, al aplicar el coeficiente de prorrateo del rol N° 3320-2 de 49,6516 %, la cuota de superficie de terreno que le corresponde a este rol es de 4.929 metros2. Según lo expuesto, queda claro que en el avalúo de terreno del rol N° 3320-2 no está incluida la superficie total de 9.927 metros2, como erradamente señala el actor en su reclamo, sino únicamente los 4.929 metros2, la cual es inferior incluso a la solicitada por el reclamante en su libelo, en donde refiere que el terreno sub lite sería de 5.037,8 metros2. En segundo término, conforme el análisis de las normas legales aplicables al caso de marras, por expresa disposición legal, el procedimiento a seguir en estos casos es aquel consagrado en el Párrafo 1°, del Título III, del Libro Tercero del Código de Tributario; es decir, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces (cuestión compartida por el Tribunal atendido lo anteriormente expuesto). Lo anterior es de suma importancia toda vez que, en base a dicho procedimiento, el respectivo reclamo sólo puede fundarse en alguna de las cuatro causales que enumera, en forma taxativa, el artículo 149° del Código 12 Timbre Electrónico Tributario. En el caso de marras, el reclamante omite indicar cualquier fundamento de derecho, incluida en éstos alguna de las causales contempladas en el artículo 149° del Código Tributario. Es más, la misma norma prescribe que será desechada de plano la reclamación o reposición basada en una causal distinta a las que indica; ninguna de las cuales fue invocada por el contribuyente en su presentación de fecha 4 de julio de 2018. Atendido el mérito de lo expuesto, resulta indudable la improcedencia del reclamo pues, por una parte, adolece de defectos formales que impiden, desde ya, acogerlo a tramitación, ya que el procedimiento aplicado por el Tribunal requiere fundamentarlo en concurrencias de una causal que, en el caso concreto, el reclamante omite indicar; y, por la otra, analizado el fondo de la pretensión incoada, resulta palmario que no concurren antecedentes de hecho que permitan aceptar lo alegado por la contraria. Así solicita al Tribunal el rechazo del reclamo intentado, con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 12 se confiere traslado del reclamo; A fs. 14 el SII asume representación, lo que se tiene presente a fs. 16. A fs. 18 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 23, oportunidad en que se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 25 el abogado MORALES CORTÉS delega poder a la letrada SOTO LEIVA, lo que se tiene presente a fs. 26. 13 Timbre Electrónico A fs. 28 la reclamante solicita nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, confiriendo el Tribunal traslado de dicha solicitud a fs. 29. A fs. 31 la reclamada evacua el traslado anterior accediendo a la petición de la reclamante, el que se tiene por evacuado a fs. 33 y se fija nuevo día y hora para la audiencia de conciliación. A fs. 32 el abogado VELIZ FAN delega poder en el letrado ALEGRÍA MALUENDA, lo que se tiene presente a fs. 33. A fs. 35 se lleva a efecto la audiencia de conciliación sin que se llegara a acuerdo por las partes. A fs. 36 se recibe la causa a prueba. A fs. 39 la reclamada repone del auto de prueba; confiriendo traslado a la reclamante a fs. 65. A fs. 63 y 64 las partes presentan listas de testigos; las que se proveen a fs. 65. A fs. 67 la reclamante evacua el traslado de la reposición, el que se tiene por evacuado a fs. 68 y se resuelve la reposición deducida en contra del auto de prueba interpuesta por el SII. A fs. 70 la reclamante señala nuevo domicilio, lo que se tiene presente a fs. 72. A fs. 71 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs. 72. 14 Timbre Electrónico A fs. 74 la reclamante ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs. 75. A fs. 77, 98 y 118 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 124. A fs. 120 y 126 se recibe la prueba testimonial de las partes. A fs. 131 y 142 la reclamante acompaña documentos, los que tienen por acompañados a fs. 144. A fs. 141 la reclamante solicita inspección del Tribunal, a lo que se accede a fs. 144. A fs. 148 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se tiene presente a fs. 149. A fs. 151 y siguiente acta de Inspección personal del Tribunal. A fs. 157 la reclamante solicita se tengan presente las consideraciones que indica, lo que se tiene presente a fs. 158. A fs. 160 la reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia, accediendo el Tribunal a fs. 161. A fs. 163 se rectifica error de fecha de la resolución de fs. 161. A fs. 165, como medida para mejor resolver, se ordena ampliar dichos del testigo del SII QUEZADA RIVERA, lo que se cumple con sus dichos de fs. 168. Los documentos siguientes: A fs. 8 y 9 reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, correspondiente al rol de avalúo N° 3320-2, por un total de $3.182.988.295, de 15 Timbre Electrónico marzo de 2018; a fs. 10 mandato judicial de INMOBILIARIA RIO NAPO LIMITADA a PEDRO ANTONIO VELIZ FAN; a fs. 15 resolución N° TRA 246/1751/2015, de nombramiento de Director Regional del SII; a fs. 38 comprobante de notificación por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 41-51, declaración jurada F2803, rol de avalúo 3320-2, año 2014 cálculo de avalúo fiscal de la edificación terminada de cada unidad acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; se excluye el avalúo fiscal del bien común; a fs. 52 ficha predial correspondiente al Rol de avalúo N° 03320-00002, de 27 de julio de 2018; a fs. 55 registro de tasación de predio no agrícola, de 28 de agosto de 2018, correspondiente al rol de avalúo N° 3320-2; a fs. 56-57 registro de tasación, de 28 de agosto de 2018, correspondiente al rol de avalúo N° 3320-90004, Rol Matriz 3320-2; a fs. 58 y 59 certificado y anexo de avalúo fiscal detallado del rol de avalúo N° 03320-00002, de fecha 28 de agosto de 2018, del rol 3320-2; a fs. 60-62 ficha predial del Rol de Avalúo N° 03320-90004, de 27 de julio de 2018; a fs. 78 certificado de propiedad inmobiliaria Ley N° 19.537, N° de resolución 011, fecha de aprobación 23 de octubre de 2014; a fs. 79 permiso de edificio FISCO DE CHILE a INMOBILIARIA RÍO NAPO LIMITADA, de fecha 24 de abril de 2012; a fs. 83 permiso de edificación N° 44, de 28 de febrero de 2012, rol de avalúo 3320- 2; a fs. 85-86 resolución de modificación de proyecto de edificación N° de permiso 038, con fecha de aprobación 21 de noviembre de 2013, respecto del Rol de avalúo N° 3320-2; a fs. 87-88 resolución de modificación de proyecto de edificación, número de permiso 028, fecha de aprobación 27 de mayo de 2014, relativa al Rol de Avalúo N° 3320-2; a fs. 89 certificado de recepción definitiva de 16 Timbre Electrónico obras de edificación, número de certificado 052, de fecha 19 de agosto de 2014, relativo al Rol de Avalúo N° 3320-2; a fs. 90 certificado de recepción definitiva de obras de edificación, número de certificado 120, de fecha 18 de diciembre de 2014, Rol de Avalúo N° 3320-2; a fs. 91 certificado de recepción definitiva de obras de edificación, número de certificado 098, de fecha 1 de diciembre de 2017, Rol de Avalúo N° 3320-2; a fs. 92 detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol N° 03320-00002, de 28 de septiembre de 2018; a fs. 93 consulta de antecedentes de un bien raíz, rol de avalúo 03320-00002, de fecha 28 de septiembre de 2018; a fs. 94 comunicación de nuevo avalúo de inmueble Rol de Avalúo N° 03320-002, de febrero de 2013; a fs. 95 notificación de tasación de bien raíz, rol de Avalúo N° 03320-002, de 9 de octubre de 2012; a fs. 96 y 119 comunicación de nueva tasación de bien raíz, Rol de Avalúo N° 03320-002, de febrero de 2016; a fs. 97 certificado de avalúo fiscal de 25 de septiembre de 2018, correspondiente al segundo semestre de 2018; a fs. 100-101 certificado de avalúo fiscal detallado, Rol de Avalúo N° 00100-0023, de Antofagasta, correspondiente al segundo semestre de 2015, de 31 de julio de 2015, con su anexo de fs. 101; a fs. 102-103 certificado de avalúo fiscal detallado, Rol de Avalúo N° 00100-0023, de Antofagasta, correspondiente al segundo semestre de 2018, de fecha 3 de septiembre de 2018; a fs. 104 consulta de antecedentes de un bien raíz Rol avalúo N° 00100-0023, de Antofagasta, de fecha 29 de agosto de 2018; a fs. 105 certificado de pago Rol N° 007-00100-023, vencimiento 30 de junio de 2014, del rol 7-100-2 de Antofagasta; a fs. 106 certificado de pago Rol N° 007-00100-023, vencimiento 30 de junio de 2016, del mismo rol anterior; a fs. 107 certificado de 17 Timbre Electrónico pago Rol N° 007-00100-023, vencimiento 30 de abril de 2018, del mismo rol anterior; a fs. 108 y 109 fotografías aéreas, del predio en litigio; a fs. 111-112 certificado de avalúo fiscal detallado del Rol de Avalúo N° 00100-00024, de Antofagasta, correspondiente al segundo semestre de 2015, de 31 de julio de 2015; a fs. 113 consulta de antecedentes de un bien raíz, Rol de Avalúo N° 00100- 00024, de Antofagasta, de 29 de agosto de 2018; a fs. 114 certificado de pago Rol N° 007-00100-024, de Antofagasta, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2015; a fs. 115 certificado de pago Rol N° 007-00100-024, del mismo rol anterior, con fecha de vencimiento 30 de abril de 2017; a fs. 116 y 117 fotografías aéreas del predio de Antofagasta, conforme al rol ya antes señalado; a fs. 119 notificado del nuevo reavalúo del rol 3320-2 de Iquique, a contar del 1 de enero del 2016; a fs. 133 certificado de recepción definitiva de obras de edificación, número de certificado 013 de fecha 18 de marzo de 2013, correspondiente al Rol de Avalúo N° 983-320; a fs. 134-135 certificado de recepción definitiva de obras de edificación, número de certificado 06/2012, de fecha 12 de enero de 2012, Rol de Avalúo N° 983-320; a fs. 136 certificado de recepción definitiva de obras de edificación, número de certificado 020, de fecha 18 de marzo de 2011, Rol de Avalúo N° 983-320; a fs. 137 aviso recibo portal, rol avalúo 00983-320, fecha vencimiento 31-12-2008; a fs. 138 aviso recibo portal, rol avalúo 00983-320, fecha vencimiento 30-04-2009; a fs. 139 aviso recibo portal, rol avalúo 00983-320, fecha vencimiento 30-04-2010; a fs. 140 aviso recibo portal, rol avalúo 00983-320, fecha vencimiento 30-09-2012; de fs. 152-156 set de fotografías anexas al acta de 18 Timbre Electrónico inspección personal del Tribunal; a fs. 167 comprobante de envío de carta certificada a tercero. Además, se mantiene en custodia plano de copropiedad inmobiliaria del condominio Las Antillas, Rol de Avalúo Fiscal N° 100-23, cuyo ítem de identificación y certificado de custodia corren a fs. 99 y 146, respectivamente. Asimismo, está en custodia, según identificación de ítem de fs. 110 y certificado respectivo de fs. 146, plano de copropiedad inmobiliaria de condominio las Antillas I Rol Avalúo Fiscal N° 100-24 Antofagasta. También se encuentra en custodia, según identificación de ítem de fs. 132 y respectivo certificado de fs. 147, plano de copropiedad inmobiliaria, CONDOMINIO MAR EGEO, certificado 009 del 3 de mayo de 2011, Rol de Avalúo Fiscal N° 983-320 de Iquique. Igualmente se guarda en custodia, según identificación de ítem de fs. 143 y certificado de fs. 147, copia de plano de subdivisión predial del Lote N° 5, Rol de Avalúo N° 3320-1 que dio origen a los lotes: - El Lote 5ª, con una superficie de 9.927,02 M2, al que se le asignó el Rol de Avalúo N° 3320-2. - El Lote 5B, con una superficie de 9.691,35 M2, al que se le asignó Rol de Avalúo N° 3320-3. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VÉLIZ FAN, en representación de INMOBILIARIA RÍO NAPO LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la Resolución de Reavalúo de Bienes 19 Timbre Electrónico Raíces No Agrícolas dictada por el SII, en cuanto modifica el avalúo del inmueble Rol N° 3320-2, a partir del 1 de enero de 2018, cuya copia corre a fs. 8, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 18 comparece don GLAUCO MORLES CORTÉS, en representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo total, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad. I. TESTIMONIALES: 3.- Se rindió en la causa la siguiente testimonial: A.- RECLAMADA: a) Dichos de don LUIS QUEZADA RIVERA, a fs. 120, ampliados a fs. 168. b) Dichos de don ÁLVARO TELLO CARREÑO, a fs. 122 B.- RECLAMANTE: a) Dichos de don JAIME CARTER SOTO, a fs. 126. b) Dichos de doña ROSA CARVAJAL VÁSQUEZ, a fs. 129 II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: A.- ROL 3320-1: a) Conforme a los dichos de la reclamante (N° 1, de fs. 2) INMOBILIARIA RÍO NAPO LTDA. adquirió el 7 de enero de 2011 el inmueble 20 Timbre Electrónico singularizado como Lote Cinco (5), ubicado en Av. Diagonal sin número, en el lugar denominado Playa Brava, de la comuna de Iquique, inscrito a su nombre a fs. 60 vta., N° 104, del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. El predio estaba enrolado con el N° 3320-1, e implicaba una superficie de 19.618,37 Mtrs.2 b) Dicho inmueble fue posteriormente subdividido en dos lotes: - Lote 5-A, con una superficie útil de 9.927,02 Mtrs.2, al cual se le asignó el rol de avalúo N° 3320-2 y; - Lote 5-B, con una superficie útil de 9.961,35 Mtrs.2, al cual se le asignó el rol de avalúo 3320-3; Subdivisión conforme a plano que quedó archivado bajo el N° 1.847, en el Registro de Planos y Documentos del año 2011, según copia del mismo, acompañada en custodia, según identificación de ítem de fs. 143 y certificado de fs. 147. B.- ROL 3320-2: c) Consta de fs. 95 que, para el 2° semestre del 2012, el referido rol 3320-002, registraba los siguientes valores de tasación para efectos del Impuesto Territorial: $ AVALÚO TOTAL 846.404.753 AVALÚO EXENTO DE IMPUESTO 0 AVALÚO AFECTO A IMPUESTO 846.404.753 CONTRIBUCIÓN SEMESTREAL 6.242.235 d) Respecto del Lote 5-A, rol de avalúo 3320-2, con fecha 28 de febrero de 2012, la DOM de la I. Municipalidad de Iquique otorgó permiso de 21 Timbre Electrónico edificación N° 044, de fecha 28 de febrero del 2012, corriente a fs. 83, para la construcción del CONDOMINIO MAR DEL NORTE, edificio AMSTERDAM, de 22 pisos, más piso subterráneo y nivel de placa2, con una superficie autorizada de 24.322,325 Mtrs.2, reducido a escritura pública con fecha 24 de abril de 2012, según fs. 79. En dichos documentos se contienen los siguientes valores según fs. 83 vta. y fs. 80 vta.: SUPERFICIE EDIFICADA ÚTIL (MTRS.2) COMÚN (MTRS.2) TOTAL (MTRS.2) S. EDIFICADA BAJO TERRENO 2057,16 1859,89 3917,05 S. EDIFICADA SOBRE TERRENO 17354,46 3050,82 20405,28 S. EDIFICADA TOTAL 19411,62 4910,71 24322,325 S. TOTAL TERRENO (MTRS.2) 9.927,02 e) Aparece de fs. 94 que, para el 1° de enero del 2013, el referido rol 3320-2 registraba los siguientes valores de tasación para efectos del mismo Impuesto Territorial: $ AVALÚO DEL TERRENO 990.863.505 AVALÚO DE CONSTRUCCIONES 0 AVALÚO PRORRATEO DE BIENES COMUNES 0 AVALÚO TOTAL 990.863.505 AVALÚO EXENTO 0 AVALÚO AFECTO 990.863.505 SUPERFICIE DEL TERRENO 9.927 SUPERFRICIE DE CONSTRUCCIONES (M2) 0 VOLUMEN DE CONSTRUCCIONES (M3) 0 SOBRETASA DEL 100% DE LA CUOTA DE CONTRIBUCIÓN SOBRETASA CONSTRUCCION NETA A SITIOS NO CONTRIBUCIONES A NETA EDIFICIO FISCAL EDIFICADOS, PROPEDADES PAGAR (NO INCLUYE TRIMESTRAL 0,025% ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS DERECHOS DE ASEO) 2.972.591 61.929 0 3.304.520 2 167 viviendas; 228 estacionamientos y 167 bodegas, según fs. 83. vta. 22 Timbre Electrónico f) El permiso de edificación municipal anterior (letra d)), fue modificado, primero el 21 de noviembre del 2013, mediante el permiso N° 038, corriente a fs. 85, en donde se modifica el edificio ROTTERDAM3, con los siguientes valores: SUPERFICIE EDIFICADA ÚTIL (MTRS.2) COMÚN (MTRS.2) TOTAL (MTRS.2) S. EDIFICADA BAJO TERRENO 8.973,925 0 8.973,25 S. EDIFICADA SOBRE TERRENO 40.433,250 0 40.433,250 S. EDIFICADA TOTAL 49.407,175 0 49407,175 S. TOTAL TERRENO (MTRS.2) 9.927,02 g) Posteriormente el 27 de mayo del 2014, dicho permiso de edificación volvió a ser modificado, conforme al permiso N° 028, corriente a fs. 87, donde se modifica el mismo proyecto de edificación denominado CONDOMINIO MAR DEL NORTE4, con los siguientes valores: SUPERFICIE EDIFICADA ÚTIL (MTRS.2) COMÚN (MTRS.2) TOTAL (MTRS.2) S. EDIFICADA BAJO TERRENO 8.843,220 0 8.843,220 S. EDIFICADA SOBRE TERRENO 39.778,875 0 39.778,875 S. EDIFICADA TOTAL 48.622,0955 0 48.622,095 S. TOTAL TERRENO (MTRS.2) 9.927,02 h) Posteriormente, según aparece de fs. 89, mediante certificado N° 052, de fecha 19 de agosto del 2014 y conforme aparece de fs. 90 mediante certificado N° 120, de fecha 18 de diciembre del 2014, se otorgaron por la DOM sendos certificados de “recepción definitiva parcial” de la misma obra denominada CONDOMINIO MAR DEL NORTE, TORRE AMSTERDAM. i) Según aparece de fs. 91 mediante certificado N° 098, de fecha 1 de diciembre del 2017 se otorgó por la DOM certificado de recepción definitiva 3 Que contiene 335 viviendas, 458 estacionamientos y 335 “otros” (sin especificar), según fs. 85 vta. 4 335 viviendas; 460 estacionamientos y 335 bodegas, según fs. 87 vta. 5 Valor que no coincide con la superficie edificada de solo 38419,385 Mtrs.2, que se contiene en la DD.JJ. F-2803, para el mismo rol 3320-2, corriente a fs. 51. 23 Timbre Electrónico parcial para la misma obra denominada CONDOMINIO MAR DEL NORTE – EDIFICIO ROTTERDAM. j) Finalmente, mediante certificado de copropiedad inmobiliaria de la Ley 19.537, N° 011, de fecha 23 de octubre del 2014, corriente a fs. 78, la misma DOM acogió a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria el condominio tipo A, denominado CONDOMINIO MAR DEL NORTE, destinado a departamentos/viviendas, de propiedad de la reclamante y aprobó los planos de copropiedad k) Consta de fs. 41 y siguientes que en el año 2014, la reclamante presentó al SII la declaración jurada (DD.JJ.) N° F28036, en la cual señala los siguientes valores: DATOS DEL BIEN COMÚN TERRENO EDIFICACIONES SUPERFICIE TOTAL 9927,02 1° AL ÚLTIMO PISO CL B3 SUPERFICIE 10.202,71 En dicha declaración jurada se consideran dos edificaciones: Torre A, denominada TORRE AMSTERDAM, con departamentos asignados con desde los roles 3320-4 al 3320-159; bodegas desde los roles 3320-171 al 3320-337. 6 Declaración jurada cálculo de avalúo fiscal de la edificación terminada de cada unidad acogida a la Ley de Copropiedad inmobiliaria; se excluye el avalúo fiscal del bien común. Al reverso del aludido formulario se refiere lo siguiente: “El presente instructivo permite calcular el porcentaje de derechos de las unidades de una edificación acogida a la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. AVALÚO FISCAL Comprende la avaluación del terreno y de las edificaciones que existen en la propiedad. Para la tasación de un terreno se considera la superficie, la ubicación, las obras de urbanización y el equipamiento que dispone. Para la tasación de las edificaciones se considera la superficie, la clase (material de la estructura), la calidad, la antigüedad y la ubicación del sector comercial en destinos específicos. Las tablas de valores de terrenos y de edificación (para cada clase y calidad constructiva) el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en La Ley N° 20.650, las ha normado atendiendo al destino de las unidades vendibles: - Copropiedades con unidades destino H: Todas las unidades son destino habitacional (H). Se rigen por la Resolución Ex. SII N°8, del 2006”. 24 Timbre Electrónico Se señala también una segunda torre denominada TORRE ROTTERDAM, con sus respectivos departamentos y bodegas, “sin asignación” de roles. Se contienen, además estacionamientos en placa, pero solo desde los roles 3320-413 al 3320-492; del rol 3320-376 al 3320-462, y del 3320-338 al 3320-375, comprendiendo: - Una superficie edificada de 38.419,385 Mtrs.2, - Un cálculo de avalúo fiscal de la edificación de $13.255.216.673,50 y; - Un prorrateo del 100%; estos tres últimos valores para ambas torres, con sus respectivos departamentos, bodegas y estacionamientos en placa. l) Consta de fs. 96 que, para el 1° de enero del 2016, el mismo Rol 3320-002, registraba los siguientes valores de tasación: $ AVALÚO DEL TERRENO 1.189.002.492 AVALÚO DE CONSTRUCCIONES 0 AVALÚO PRORRATEO DE BIENES COMUNES 0 AVALÚO TOTAL 1.189.002.492 AVALÚO EXENTO 0 AVALÚO AFECTO 1.189.002.492 SUPERFICIE DEL TERRENO 9.927 SUPERFRICIE DE CONSTRUCCIONES (M2) 0 VOLUMEN DE CONSTRUCCIONES (M3) 0 SOBRETASA DEL 100% DE LA CUOTA DE CONTRIBUCIÓN SOBRETASA CONSTRUCCION NETA A SITIOS NO CONTRIBUCIONES A NETA EDIFICIO FISCAL EDIFICADOS, PROPEDADES PAGAR (NO INCLUYE TRIMESTRAL 0,025% ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS DERECHOS DE ASEO) 3.578.898 74.313 0 3.653.211 Valores que son ratificados en aviso de reavalúo a febrero del 2016, corriente a fs. 119. 25 Timbre Electrónico m) Consta del detalle catastral del Rol 3320-2, al 1° semestre del 2017, corriente a fs. 92, que dicho predio registraba un valor de tasación, a ese periodo, conforme a los siguientes valores: TERRENOS VALOR COEF. LÍNEAS HA FRENTE FONDO GUIA OTROS SUPERFICIE AVALÚO UNITARIO CORR. 1 HAB042 0 86,51 115 1,00 1,00 1,00 9927 1.290.574.688 Lo que es ratificado en el documento consulta de antecedentes de un bien raíz, al 8 de junio del 2017, corriente a fs. 93, en donde se señala: DATOS PARA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES DEL PRIMER SEMESTRE DE 2017 DESGLOSE DEL AVALÚO CONTRIBUCION TRIMESTRAL CUOTAS 1 Y 2 AVALÚO TOTAL 1.290.574.688 CONTRIBUCIÓN NETA 3.910.442 AVALÚO EXENTO 0 SOBRETASA SITIOS NO EDIFICADOS 0 AVALÚO AFECTO 1.290.574.688 ADICIONAL 0,025% AVALÚO AFECTO 80.661 AÑO TERMINO EXENCION SOBRETASA 0,275% 0 CUOTA ASEO MUNICIPAL 9.110 CONTRIBUCIÓN TOTAL 4.000.213 AVALÚO TOTAL ACTUALIZADO AL 08/06/2017 1.290.574.688 n) Aparece de fs. 8 que, en el mes de marzo del 2018, el SII procedió a notificar a la reclamante el reavalúo practicado al referido rol 3320-2, con vigencia a contar del 1 de enero de ese año (2018), con el destino de “estacionamiento”, conforme a los siguientes valores: $ AVALÚO DEL TERRENO $0 AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $271.273 AVALÚO DE PRORRATEO DE BIENES COMUNES $3.182.717.022 AVALÚO TOTAL $3.182.988.295 Procediendo a establecer el valor de las cuotas trimestrales de contribuciones del bien raíz; a saber: SOBRETASA CONTRIBUCIÓN NETA CUOTA DE BENEFICIO CUOTAS AÑO TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES A PAGAR FISCAL 0,025% (monto por cuota) (No incluye derechos de aseo) (Monto por cuota) 1 Y 2 2018 5.844.329 198.937 6.043.266 3 Y 4 2018 6.428.762 198.937 6.627.699 1 Y 2 2019 7.071.638 198.937 7.270.575 26 Timbre Electrónico 3Y 4 2019 7.778.802 198.937 7.977.739 1 Y 2 2020 8.556.682 198.937 8.755.619 3 Y 4 2020 8.657.728 198.937 8.856.665 1 Y 2 2021 8.657.728 198.937 8.856.665 3 Y 4 2021 8.657.728 198.937 8.856.665 Lo que se ratifica en el detalle catastral de fs. 9 que señala lo siguiente: SUPERFICIE DE TERRENO (M2) 0 SUPERFICIE TOTAL CONSTRUCIONES (M2) 1 VOLUMEN CONSTRUCCIONES (M3) 0 AVALÚO TOTAL $ 3.182.988.295 COPROPIEDAD COMÚN ROL BIEN COMÚN PRORRATEO DE AVALÚO DEL BIEN COMÚN (%) 3220-9004 49,651600 AVALÚO PRORRATEO BC $ 3.182.717.022 LÍNEA CLASE CALIDAD CONDICION AÑO DE LA DESTINO CANTIDAD ESPECIAL CONSTRUCCIÓN (M2 o M3) 1 B 4 2014 Z 1 AVALÚO DE LA CONSTRUCCIÓN $271.273 ñ) En la ficha predial al 27 de julio del 2018, para el mismo rol 3320- 2, corriente a fs. 52 de la causa y registro de tasación de fs. 55, se indican los siguientes valores: TERRENO 0 MTRS.2 CONSTRUCCIONES 1 MTR.2 COPROPIEDAD TIPO PISO MANZANA PREDIO UNIDADES PRORRATEO % COPROPIEDAD MAX. 3320 90004 A 491 49,6516% 23 MANZANA 3320 ROL MATRIZ PREDIO 1 DESGLOSE DE AVALÚO Y CONTRIBUCIONES ACTUALIZADOS AL 2° SEMESTRE DEL 2018 TERRENO PROPIO 0 DETALE DE CONTRIBUCION NORMAL USO EXCLUSIVO 0 COD DESCRIPCION MONTO CONSTRUCCIÓN 275.071 154 CUOTA NETA 5844329 PRORRATEO BC 1 3.227.275.061 304 ASEO 0 PRORRATEO BC 2 0 157 SOBRETASA 0 GLOBAL 0 200 0,025% AV. AFECTO. 198.937 REDONDEO 0 130 30% RECARGO 0 AVALÚO TOTAL 3.227.550.131 250 SOBRETASA 0,275% 0 AVALÚO EXENTO 0 091 TOTAL AVALÚO AFECTO 0 27 Timbre Electrónico Mismos valores que se reiteran en el certificado de avalúo fiscal detallado, al mismo 28 de agosto del 2018, corriente a fs. 58 y anexo de fs. 59. CONTRIBUCIONES DEL PERIODO CONTRIBUCIÓN AÑO SEMESTRE GIRADA 2018-1 12.255.743 2017-2 9.689.231 2017-1 9.689.234 2016-2 9.689.232 2016-1 9.689.227 2015-2 9.689.235 2015-1 9.689.226 2014-2 6.923.090 o) Aparece de fs. 97 que, al segundo semestre del 2018, el mismo Rol 3320-002 registraba los siguientes valores de tasación: AVALÚO TOTAL 3.227.550.131 AVALÚO EXENTO DE IMPUESTO 0 AVALÚO AFECTO A IMPUESTO 3.227.550.131 C.- ROL 3320-900004: p) Aparece del registro de tasación de 28 de agosto del 2018, corriente a fs. 56, los siguientes valores para el Rol 3320-90004, mismo edificio AMSTERDAM, cuyo rol matriz es el precedente 3320-2: LÍNEAS DE TERRENO LINEAS ZCS FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORR. EXCL. AVALÚO AL 2018/1 1 HA 86,5 1,00 9927 1,00 1,80 1,00 4.228.568.453 LÍNEAS DE CONSTRUCCION LÍNEA CLASE CALIDAD AÑO PS D CE CANTIDAD GUIA CORR. EDAD OTROS AVALÚO AL 2018/1 1 B 2 2014 23 H - 2.842 1,00 1,00 0,968 1,00 1.725.484.881 2 B 4 2014 23 L SB 2.259 1,00 1,00 0,968 1,00 428.964.603 3 W 0 0 - - - 218 1,00 1,00 1,000 1,00 27.081.682 ÚLTIMA LÍNEA DE CONSTRUCCIÓN OCUPADA: 3 TOTAL LÍNEAS CONST. 2.181.531.166 AVALÚO DE CONTRIBUCIONES AL 2° SEMESTRE DEL 2018 TERRENO PROPIO 4.287.768.441 USO EXCLUSIVO 0 CONSTRUCCION 2.212.072.602 PRORRATEO BC 1 0 PRORRATEO BC 2 0 GLOBAL 0 REDONDEO 0 AVALÚO TOTAL 6.499.841.014 28 Timbre Electrónico AVALÚO EXENTO 0 AVALÚO AFECTO 6.499.841.014 q) El rol 3320-2 no se ha subdividido. r) En contra del reavalúo del Rol 3320-2, vigente a contar del 1° de enero del 2018, según notificación de fs. 8 de marzo del mismo año, se reclama a fs. 1. s) Consta a fojas 2 que el reclamante señala “La referida avaluación para los efectos del pago de impuesto territorial se basa erróneamente en adicionar superficies prediales inexistentes...”, causal que se enmarca dentro del N° 1 del artículo 149° del Código Tributario7. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme consta de fs. 36 y 68 vta., son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de los siguientes valores y su correspondiente efecto en el cálculo del impuesto territorial: SUPERFICIE ORIGINAL DEL PREDIO ROL 3320-2 9.927,02 MTRS.2 SUPERFICIE CONSTRUIDA SEGÚN RECEPCIÓN DE LA DOM ETAPA I 3.345,32 MTRS.2 ETAPA II 1.543,88 MTRS.2 TOTAL SUPERFICIE CONSTRUIDA 4.889,20 MTRS.2 SUPERFICIE SALDO NO CONSTRUIDO 5.037,82 MTRS.2 b) Efectividad que en el cálculo del impuesto territorial del Rol N° 3320-2 se ha considerado como valor del terreno el correspondiente a una superficie de 9.927,02 Mtrs.2; y 7 Todo ello acorde al principio iura novit curia. 29 Timbre Electrónico c) Falta de subdivisión del Rol N° 3320-2 y la incorporación en el mismo, de 4.929 Mtrs.2, afectos a prorrateo de áreas comunes, según F-2803, de fs. 41. IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes normas legales. A.- LEY 17.235.- LEY DE IMPUESO TERRITORIAL: a) El artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día. Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada. 30 Timbre Electrónico Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos 31 Timbre Electrónico antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año. 32 Timbre Electrónico El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. b) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” c) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos... Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de 33 Timbre Electrónico ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa 34 Timbre Electrónico del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” d) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. B.- CÓDIGO TRIBUTARIO: El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 35 Timbre Electrónico 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” C.- LEY 19.537.- LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA: a) El artículo 1° señala que “La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros. Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. 36 Timbre Electrónico Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.” b) El artículo 2° siguiente define: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios: Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos. 2.- Unidades: En esta ley se utilizará la expresión "unidad" para referirse a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo. 3.- Bienes de dominio común: a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía 37 Timbre Electrónico eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques; b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal; c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes; d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.” c) El artículo 3° siguiente indica que “Cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común. El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común8 se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad. 8 Que en este caso corresponde a los porcentajes señalados en la columna de la derecha de la DD. JJ 2803, de fs. 41 y siguientes. 38 Timbre Electrónico Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán determinarse separadamente9. En caso de condominios que contemplen diferentes sectores, el reglamento podrá establecer los derechos de las unidades sobre los bienes comunes del respectivo sector, separadamente de los derechos sobre los bienes comunes de todo el condominio.” d) El artículo 11° señala que “Los planos de un condominio deberán singularizar claramente cada una de las unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º y los bienes de dominio común. Estos planos deberán contar con la aprobación del Director de Obras Municipales y se archivarán en una sección especial del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, en estricto orden numérico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.” V. EFECTIVIDAD DE LOS SIGUIENTES VALORES Y SU CORRESPONDIENTE EFECTO EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO TERRITORIAL: SUPERFICIE ORIGINAL DEL PREDIO ROL 3320-2 9.927,02 MTRS.2 SUPERFICIE CONSTRUIDA SEGÚN RECEPCIÓN DE LA DOM ETAPA I 3.345,32 MTRS.2 ETAPA II 1.543,88 MTRS.2 TOTAL SUPERFICIE CONSTRUIDA 4.889,20 MTRS.2 SUPERFICIE SALDO NO CONSTRUIDO 5.037,82 MTRS.2 7.- En el libelo de fs. 2, la reclamante expresamente admite que el lote A, emanado de la subdivisión del rol 3320-1 (rol 3320-2), efectivamente tiene una superficie de 9.927,02 Mtrs.2, lo que se encuentra corroborado con el plano 9 Columna “Cálculo del avalúo fiscal de la edificación”, según la misma DD. JJ 2803 anterior. 39 Timbre Electrónico de subdivisión del mismo acompañado en custodia. En el punto 6 de fs. 3 refiere que la superficie total de las obras (construidas) recepcionadas por la DOM son las siguientes: ETAPA MTRS.2 I 3.345,32 II 1.543,88 TOTAL 4.889,20 con lo cual procede a hacer el siguiente cálculo: %10 A SUPERFICIE TOTAL = 9.927,02 100% B SUPERFICIE CONSTRUIDA - 4.889,20 49,25% C SUPERFICIE NO CONSTRUIDA = 5.037,80 50,74% TOTAL (B+C) = 9.927,02 100% Concluyendo de lo anterior un error de cálculo en la tasación del SII pues, de la superficie del predio de 9.927,02 Mtrs.2, el ente fiscalizador “no” habría deducido la superficie construida de 4.889,20 Mtrs.2, debiendo ser ésta consecuentemente de solo 5.037,80 Mtrs.2 El SII responde, a fs. 20 vta., que el Lote 5-A, correspondiente al Rol 3320-2, se acogió a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; que dicho lote tiene una superficie de 9.927,02 Mtrs.2; que en el mismo se tenía proyectada la construcción de dos torres en etapas, de las cuales se ha construido una sola torre: el edificio AMSTERDAM y demás bienes de uso común para todas las etapas; sin embargo, dicho predio no se ha subdividido siendo su superficie total precisamente de 9.927,02 Mtrs.2 Que consecuente con lo anterior y conforme al F-2803, de 29 de agosto del 2014, procedió a transcribir todos los coeficientes de prorrateo de cada 10 Estos porcentajes no lo señala la actora en su libelo, pero se desprenden de los Mtrs.2 referidos en la columna precedente. 40 Timbre Electrónico una de las unidades contenidas en dicha declaración hecha por el propio reclamante, los cuales totalizaron el 50,3484%; como dicho predio no se ha subdividido, la parte correspondiente al edificio no construido la incluyó como “una unidad del bien común” del edificio ya construido, con la diferencia de los coeficientes de prorrateo que faltan para totalizar el 100%, el cual es del 49.6516%, asignándole a éste el rol de avalúo 3320-2. Agrega a fs. 19 vta. que el rol 3320-2, tiene un “valor unitario”, al 1 de julio del 2018, de $239.961.-; que se trata de una unidad perteneciente a un conjunto habitacional acogido a la Ley de Copropiedad inmobiliaria, asociado al bien común 3320-90004; que el coeficiente de prorrateo es del 49,6516% según DD.JJ. 2803; que la superficie de terreno proporcional, de acuerdo al coeficiente de prorrateo corresponde a 4.929 Mtr2 por lo cual el avalúo total para efectos del Impuesto Territorial es de $3.227.550.131.-, al 1 de julio de 2018, procediendo a hacer el siguiente cálculo: AVALÚO AFECTO 3.227.550.131 CONTRIBUCIÓN ANUAL 1,088% 35.115.745 CONTRIBUCIÓN TRIMESTRAL 6.518.765 (ALZA GRADUAL) SOBRETASA 0,025% 201.722 CUOTAS DEL 2018 N° 1 6.043.266 N° 2 6.043.266 N° 3 6.627.699 N° 4 6.627.699 8.- Para ratificar sus dichos las partes rinden las siguientes testimoniales: I.- RECLAMANTE: a) A fs. 126 dichos de don JAIME CARTER SOTO, quien refiere que efectivamente la superficie que aparece asociada al Rol N°3320-2 corresponde a 9.227,2 metros2, actualmente en cobro por el SII y las superficies mencionadas 41 Timbre Electrónico como etapa I y etapa II, que dan un total de 4.889,2 metros2, son las actualmente que ocupan parte del terreno y efectivamente, la parte no ocupada, corresponde a 5.037,82 metros2. La superficie considerada actualmente por SII corresponde al rol matriz N°3320-2; repreguntado para que dijese, si la superficie ocupada por las denominadas etapas I y II, las que se refiere en sus respuestas a qué construcciones se refiere, responde que se refieren a la etapa I, como construcción del edificio AMSTERDAM y a la etapa II como construcción de estacionamientos, piscina y dependencias del condominio mar del norte; repreguntado para que dijese, en qué consiste el proyecto de edificación que debiera ser emplazado en el inmueble Rol Avalúo N°3320-2, responde que consiste en la construcción del CONDOMINIO MAR DEL NORTE, constituido por dos edificios: edificio AMSTERDAM y edificio ROTTERDAM, y sus correspondientes áreas comunes; repreguntado para que dijese si el permiso de edificación para los edificios mencionados en su respuesta anterior corresponde a uno mismo o de forma separada, responde que corresponden a un mismo permiso de edificación; repreguntado para que dijese si las obras autorizadas por el permiso de edificación referido se ejecutan de manera conjunta o en etapas sucesivas, responde que se realizan en etapas sucesivas; repreguntado para que dijese si la recepción municipal se efectúa de modo conjunto o parcial, responde que se realiza de modo parcial, se realiza parcialmente porque la empresa va avanzando a medida que se va produciendo la venta de las distintas unidades vendibles; no obstante, teniendo en cuenta los permisos otorgados por la Municipalidad de Iquique; contrainterrogado para que dijese, cómo le consta que la superficie considerada 42 Timbre Electrónico en el cálculo del impuesto territorial del Rol N° 3320-2 es de 9.927,2 metros2 y de dónde obtuvo esa información, responde que porque yo obtuve personalmente los detalles catastrales y certificados de avalúos correspondientes. Obtuve la información de la página del SII; contrainterrogado para que dijese, si la construcción del CONDOMINIO MAR DEL NORTE mencionado es un proyecto acogido a la Ley de Copropiedad, responde que sí, se encuentra acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, la cual fue presentada por la INMOBILIARIA RIO NAPO y de acuerdo a lo que solicita el SII, hizo declaración N° 2803, donde se incluyen las unidades vendibles del proyecto. Cabe señalar que dentro de todas las unidades vendibles señaladas no se incorpora al rol N° 3320-2 como una unidad; contrainterrogado para que dijese si la declaración N° 2803, presentada por la reclamante es la que se encuentra acompañada en autos a fs. 41 a 51, que en este acto se le exhibe, responde que sí corresponde, salvo anotaciones al margen; contrainterrogado para que dijese, si el detalle de la superficie construida correspondiente a la etapa I y II, corresponde a un total de 4.889,2 metros2, conforme a la declaración N°2803 presentada por la reclamante, responde que efectivamente, la superficie construida actualmente ocupando el terreno del lote 5A, corresponde a 4.889,2 metros2. b) A fs. 129 dichos de doña ROSA CARVAJAL VASQUEZ, quien declara que esto corresponde al CONDOMINIO MAR DEL NORTE, en el cual corresponde efectivamente al Rol N° 3320-2, con una superficie de 9.927,2 metros2. Este condominio está aprobado con un permiso de edificación, en el cual se construirán dos torres: Edificio AMSTERDAM, que fue entregado como una 43 Timbre Electrónico primera etapa, con una superficie de 3.345,32 metros2; luego, dentro del mismo año, se entregó una segunda etapa, que es de áreas comunes; ambas fueron aprobadas con una recepción parcial de la DOM, lo que hace un total de terreno de 4.889,2 metros2. El resto de la superficie que queda, corresponde a la construcción del edificio ROTTERDAM; todos estos forman parte del condominio. Yo realice la solicitud al SII de la subdivisión, en el cual se originó el rol N°3320-2 que es el condominio y el rol N°3320-3 que será parte del CONDOMINIO MAR BALTICO; repreguntada para que dijese si el CONDOMINIO MAR DEL NORTE se ha desarrollado en etapas o de un modo conjunto, responde que sí correcto; se ha desarrollado en etapas; que hasta ahora existen dos etapas recepcionadas parcialmente, quedando una que, por efecto de contribución, el SII la tiene considerada como que forma parte del condominio, dándole la condición de estacionamiento; pero realmente no corresponde, porque este rol es el rol matriz que fue asignado para la construcción del condominio completo; repreguntada para que dijese si nos puede indicar cómo le consta lo que ha declarado, responde que porque existe la documentación necesaria para la construcción de las etapas, respaldadas por la recepción parcial por parte DOM. Mis labores en la empresa son de asistente de operaciones; contrainterrogada para que dijese, qué labores comprende el ser asistente de operaciones, responde que a mí me corresponde realizar la tramitación; entre estas está: la solicitud de roles ante el SII, solicitar la recepción final o parcial de los proyectos en la DOM, así también la Ley de Copropiedad, presentar la documentación en el Conservador de Bienes raíces; contrainterrogada para que dijese si sabe si el condominio al cual se ha referido 44 Timbre Electrónico está acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, responde que sí; tengo la certeza porque lo he solicitado para que lo indiquen los certificados de recepción y de copropiedad que otorga la DOM; contrainterrogada para que dijese si la reclamante cumplió con la obligación de presentar declaración jurada N°2803, respecto de este proyecto inmobiliario, responde que sí, yo fui quien presentó la declaración jurada N°2803, en la cual se asignaron roles para el edificio de la primera etapa AMSTERDAM, partiendo con el rol 3320-4 que corresponde a la primera unidad vendible; contrainterrogada para que dijese si la declaración 2803 a la cual se ha referido es la que se encuentra acompañada en el expediente a fs. 41 a 51, que se le exhibe, responde que sí; correcto, es la que se encuentra acompañada en el expediente y en ella hace mención del rol matriz N°3320-2; contrainterrogada para que dijese si en dicha declaración N°2803 se encuentran detallados los porcentajes de prorrateo correspondiente a todas las unidades vendibles, de ambos edificios, responde que sí; se encuentran detallados de todas las unidades vendibles; contrainterrogada para que dijese si la declaración N°2803 luego de ser presentada ante el SII ha sido modificada, responde que no ha sido modificada por la inmobiliaria. II.- RECLAMADA: El SII rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 120 dichos de don LUIS GUILLERMO QUEZADA RIVERA quien refiere que efectivamente la superficie territorial del predio N° 3320-2, era una superficie de 9.927,02 metros2, en el periodo de 1 enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014. En este predio, por parte del propietario, el año 2014, se 45 Timbre Electrónico aprobó en la DOM, un conjunto acogido a Ley de Copropiedad; el terreno donde se construyó este conjunto tiene una superficie de 9.927,02 metros2. El bien común de este conjunto tiene el rol N° 3320-90004 y la superficie de terreno de este rol es de 9.927,02 metros2. De acuerdo a la ley N°17.235 de Impuesto Territorial, el conjunto acogido a Ley de Copropiedad se incluyó el 1 de enero del 2015; desde esta fecha el rol N° 3320-2 es una unidad de este conjunto acogido a Ley de Copropiedad; por lo tanto, la superficie de terreno es 0 metros2, de acuerdo a la ficha predial adjuntada en el expediente a fs. 52. La pregunta (el punto de prueba) aporta un cuadro con datos de las superficies construidas. Al respecto indico que el propietario, a raíz del conjunto acogido a Ley de Copropiedad, realizó una Declaración Jurada Form. N°2803, donde se indican las superficies construidas y estas son notoriamente superiores a las informadas en el cuadro; por lo tanto, no existe correspondencia entre el cuadro y la declaración jurada del propietario del inmueble. En el caso que las cifras se refieran a superficies de terreno, indico que el terreno de superficie de 9.927,02 metros2 no se ha subdividido y también informo que la única manera de subdividir un predio es aprobando un plano de subdivisión en la DOM y este plano nunca fue aportado por el contribuyente. De acuerdo a lo expuesto se concluye que los valores enunciados en el cuadro no corresponden a los datos que se ha tenido para determinar el Impuesto Territorial del Rol N° 3320- 2, ya que la superficie de terreno de este rol, -como se ha dicho antes-, es 0 metros2, por ser una unidad de un conjunto acogido a Ley de Copropiedad Inmobiliaria, como dice en la ficha que se adjuntó. 46 Timbre Electrónico b) Posteriormente, como medida para mejor resolver, se amplían los dichos del testigo anterior quien refiere esta vez que: Efectivamente el predio rol 3320-1, que corresponde al lote N° 5, de una superficie total de 23.370 Mtrs.2 y superficie útil de 19.618,37 mtrs.2, fue subdividido conforme al plano de custodia que en este acto se me exhibe. De dicha subdivisión resultaron dos roles que, -en lo pertinente a este juicio-, interesa el rol 3320-2, que corresponde al lote 5-A, con una superficie de 9.927,02 Mtrs.2. Dicho predio corresponde al área homogénea HAB042, manzana 3320. Para el segundo semestre del 2012, dicho rol registraba un avalúo de $846MM. Conforme se indica a fs. 83, la DOM concedió un permiso de edificación de la torre AMSTERDAM dentro del condominio MAR DEL NORTE, en donde se reitera la misma superficie del predio 3320-2. Según aparece de fs. 94. Para el 1 de enero del 2013, dicho rol 3320-2 tenía una tasación de $990MM, reiterándose la misma superficie. El permiso 044 fue modificado por el permiso 038, de fs. 85, donde se alude al edificio ROTTERDAM, pero aparentemente incorpora las unidades construidas de ambas torres. Posteriormente se volvió a modificar por el permiso 028, de fs. 87, en el cual, respecto de lo anterior, solo se adicionan 2 estacionamientos, manteniéndose la misma superficie del predio. Conforme aparece de fs. 89 y 90 se otorgó la recepción definitiva parcial de la torre AMSTERDAM. Respecto de la recepción definitiva parcial de fs. 91, si bien se refiere a la torre ROTTERDAM ello evidentemente es un “error” pues dicha torre “no” se ha construido. Posteriormente, y conforme aparece de fs. 78, el 23 de octubre del 2014 se otorga el certificado de copropiedad inmobiliaria. 47 Timbre Electrónico A consecuencia de lo anterior, a partir del 1 de enero del 2015, se tasa el conjunto acogido a la Ley de copropiedad inmobiliaria, del cual solo se construyó el edificio AMSTERDAM sobre el mismo terreno de 9.927,02 Mtrs.2. Conforme a la Ley de copropiedad inmobiliaria, se define que existe un bien común que se reparte entre todos los copropietarios del conjunto habitacional y que el proyecto tenía contemplado dos edificios, del cual se construyó solo uno: la torre AMSTERDAM. Conforme aparece de fs. 41, el 29 de agosto del 2014, la empresa reclamante presentó su F-2803, que fue elaborado y presentado por el propio contribuyente y que debe corresponder exactamente con el plano acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y determina el coeficiente de prorrateo de cada una de las unidades vendibles sobre el bien común de este conjunto. En dicho F-2803 se contienen las dos torres, con una superficie edificada de 38.419.385 Mtrs.2, un avalúo de edificación de $13.255MM y un prorrateo del 100%. En consecuencia, se reiteró que en el predio de 9.927,02 Mtrs.2 se tenían proyectados dos edificios del cual se construyó uno solo. Sin perjuicio de lo anterior, efectuada la sumatoria del prorrateo de las unidades efectivamente construidas de la torre AMSTERDAM ellas dan solo el 50,35%, según ya señalé en mi declaración anterior, valor que obtuve sumando solo el prorrateo de lo efectivamente construido; en consecuencia, la parte relativa al edificio no construido es el saldo de 49,65%. Conforme aparece de fs. 96, al 1 de enero del 2016, el Rol 3320-2 tiene una tasación ahora de $1.189MM y la misma superficie de 9.927,02 Mtrs.2 A partir del momento en que se tasó este condominio, que fue el 1 de enero del 2015, el Rol 3320-2 es “una unidad” del condominio que tiene Rol de 48 Timbre Electrónico bien común 3320-90004. La mecánica del origen de este rol 3320-90004 se origina en la propia Ley de Copropiedad Inmobiliaria, la que establece que debe existir un bien común de un conjunto habitacional acogido a dicha Ley. En consecuencia, al procesar nosotros dicho proyecto inmobiliario acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, “internamente” generamos un rol, que corresponde al bien común, que en este caso es el 3320-90004, que se crea (retroactivamente) a partir de 1 de enero del 2015 y simultáneamente, a partir de esa misma fecha, el rol 3320-2, pasa a ser “una unidad” de dicho rol 3320-90004, lo cual significa que el rol 3320- 2, tiene una superficie de 0 Mtrs.2, lo cual se corrobora con la ficha predial de dicho Rol corriente a fs. 52. Si bien para el 1 de enero del 2016, según fs. 96, igualmente aparece la superficie de 9.927,02 Mtrs.2 para el Rol 3320-2, suma que se reitera en el detalle catastral al 1° semestre del 2017, según fs. 92, lo cierto es que el valor “0” de superficie para dicho Rol 3320-2, debe haberse dictado después, pero con “efecto retroactivo” a contar del 1 de enero del 2015. En consecuencia, procedemos a hacer el siguiente cálculo: ROL 3320-2 VALOR SUPERFICIE TERRENO 0 0 SUPERFICIE DE CONSTRUCCION 1 MTR 2 271.273 AVALÚO POR PRORRATEO 49,6516% 3.227.550.131 Respecto del bien común rol 3320-90004, determinamos su valor del modo siguiente: ROL 3320-90004 VALOR SUPERFICIE TERRENO 9.927 4.228.568.453 SUPERFICIE DE CONSTRUCCION 2.181.531.166 TOTAL 6.410.099.619 En consecuencia: $6.410.099.619.- * 49,6516% = $3.182.717.022.- 49 Timbre Electrónico que corresponde a la cuota de prorrateo del bien común, a lo que se suman una línea de construcción de $271.273.- lo que da un total de $3.182.988.295.-, que es el actual valor de tasación. Agrega que entre el año 2012 a la fecha, han transcurrido varias cosas: - Un reavalúo el año 2013; - Se realizó la tasación de este predio como una unidad acogida a la Ley de copropiedad inmobiliaria, lo que implica que también recibe un prorrateo de las construcciones del bien común correspondiente, aparte del prorrateo del terreno y finalmente; - El reavalúo del 1 de enero del 2018; todos estos factores inciden en el aumento del avalúo que ha afectado a este predio, pero que, de acuerdo a lo antes analizado, se encuentra correctamente tasado según las pautas técnicas de la Ley de Impuesto Territorial. Agrego que la unidad de construcción de $271.273 para el mismo Rol 3320-2, se origina a raíz de la misma declaración de copropiedad del propietario, porque debe tener al menos un (1) Mtr.2 de construcción para tener la repartición del bien común al cual pertenece, que corresponde al valor de hormigón armado, clase 4, que es la clasificación más baja que tiene este condominio. c) A fs. 122 rinde dichos de don ALVARO TELLO CARREÑO quien señala que, en lo que se refiere al Rol N° 3320-2, que dice relación a la superficie original, entendiéndose como la superficie de terreno de 9.927,02 metros2, esa afirmación estaría errónea, puesto que el Rol N° 3320-2 actualmente es el Rol 50 Timbre Electrónico asignado a una unidad, que es parte de un edificio acogido a la Ley de copropiedad inmobiliaria. Por tratarse de una copropiedad tipo “A”, ninguna unidad de esta copropiedad tiene asociada línea de terreno en el catastro de bienes raíces del SII. La superficie de 9.927,02 metros2 está incluida en el rol del bien común de la copropiedad, que es el Rol N° 3320-90004. Respecto a lo que se refiere a las superficies construidas en lo señalado como etapa 1 y etapa 2, esto no concuerda con la superficie construida declarada por la inmobiliaria en el formulario F-2803, donde la superficie total construida alcanza aproximadamente a los 24.000 metros2, considerando las superficies de las unidades y la superficie de los bienes comunes que son parte de la copropiedad. En lo referente al cálculo del Impuesto Territorial que le corresponde a la unidad individualizada con el Rol N° 3320-2, puedo señalar que esta unidad tiene asignado un porcentaje de prorrateo de aproximadamente un 50%; este porcentaje se obtiene de la declaración jurada efectuada por la inmobiliaria a través del formulario N°2803. De este prorrateo se desprende el porcentaje de los bienes comunes que le corresponden a esta unidad del total de la copropiedad; por lo tanto, en lo relativo al terreno, por tener un porcentaje de aproximadamente de un 50%, le corresponde aproximadamente un 50% de la superficie total del terreno de 9.927,02 metros2 acogidos a copropiedad; repreguntado para que dijese, de acuerdo a lo declarado, cuál es la importancia de la mencionada declaración jurada N° 2803, para el cálculo del Impuesto Territorial, responde que en la declaración jurada F-2803, la inmobiliaria declara el porcentaje de prorrateo que le corresponde a cada una de las unidades que conforman una copropiedad inmobiliaria. Por tratarse de un porcentaje, la 51 Timbre Electrónico sumatoria de estos debe ser igual al 100%. Por tratarse de una declaración jurada del contribuyente, la información contenida en ésta es de exclusiva responsabilidad del declarante. El porcentaje de prorrateo calculado para cada unidad nos señala cual es el porcentaje que le corresponde a cada unidad referido a los bienes comunes de esta, los que son el terreno en que se emplaza la copropiedad y todas las construcciones que son de dominio común dentro del condominio; por ejemplo, los pasillos de circulación, escaleras, ascensores, etc. y todo lo que quede estipulado en el plano de copropiedad aprobado por la DOM. 9.- En consecuencia, no existe controversia entre las partes respecto de la superficie “inicial”11 del predio Rol 3320-2 de 9.927,02 metros2. La discrepancia es respecto de la superficie construida; tanto respecto de la etapa I, ya edificada (edificio AMSTERDAM) como respecto de la etapa II, todavía no construida. 10.- Para clarificar lo anterior, se procedió a realizar una inspección personal del Tribunal, a fs. 151, a solicitud de la reclamante, quien pedía constatar la superficie ocupada actualmente en el predio Rol 3320-2 y la circunstancia de constituir el mismo una unidad acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria del CONDOMINIO MAR DEL NORTE, diligencia en la cual se verificó que: 11 Recuérdese que cuando se acoge el proyecto CONDOMINIO MAR DEL NORTE, a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, según fs. 78, el SII, generó posteriormente, -pero con efecto retroactivo a contar del 1 de enero del 2015-, el rol común 3320-90004, del cual el rol 3320-2, paso a ser una unidad, con 0 Mtrs.2 de superficie, más una unidad construida de 1 Mtr2, en su tasación de construcción más baja, que corresponde a la de un Mtr.2 de estacionamiento. 52 Timbre Electrónico - Se trata de un predio con un frente hacia calle Salvador Allende, de 86,51 Mtrs. y hacia Diagonal Francisco Bilbao de 114,75 Mtrs., todo ello según plano de subdivisión de lotes acompañado a la custodia. - En el aludido predio se verifica, hacia su cuadrante sur, la existencia del edificio AMSTERDAM y hacia el sector norte un sitio eriazo, respecto del cual el SII indica que, en dicho sitio, de acuerdo a plano de copropiedad, la reclamante tendría proyectada la construcción de un nuevo edificio (ROTTERDAM). - Lo anterior es corroborado con las fotografías adjuntas a la misma acta, corrientes de fs. 152 a 156 y con el F-2803, de fs. 41 y siguientes, que precisamente contempla para dicho predio dos torres: - La torre AMSTERDAM, actualmente construida y respecto de la cual se han asignado los roles para cada uno de sus departamentos y bodegas; y - La torre ROTTERDAM, que no se ha construido y respecto de la cual tampoco se ha producido la asignación de roles respectivas. - Sumándose a lo anterior la construcción de estacionamientos, en placa, con su respectiva asignación de roles12 pues ellos sí se encuentran construidos. En el mismo F- 2803, a fs. 51 se señala que la superficie edificada, para las dos torres o etapas, es de 38.419,385 Mtrs.2 11.- Posteriormente, a raíz la emisión por la DOM del certificado de copropiedad inmobiliaria Ley Nº 19.537, N° 011, de 23 de octubre del 2014, corriente a fs. 78, el SII procede a generar el rol 3320-9004 relativo al “bien común”, 12 Ya referidos en la letra k), del apartado II, considerando 4°, relativo a los hechos no controvertidos. 53 Timbre Electrónico retroactivamente a partir del 1 de enero del 2015, conforme aparece de los dichos de QUEZADA RIVERA, de fs. 169, corroborado por la ficha predial del rol 3320-2, fs. 52 y ficha predial del rol 3320-90004, de fs. 60, con lo cual el Rol 3320-2, pasa a tener una superficie de “0” Mtrs.2, pues ella es transferida al Rol 3320-90004 y una sola unidad construida (estacionamiento; la más barata) de 1 Mtr2. La situación generada por la tasación del proyecto de copropiedad inmobiliaria acogido a la Ley Nº 19.537, según el certificado N° 011, de fs. 78, se puede resumir del modo siguiente: Rol 3320-2 (FS. 52) INFORMACION CATASTRAL COMUNA: 1201 ROL 3320-00002 01201-3320- EAC CONSULTADO: 11 ULTIMO EAC:11 (IQUIQUE) 00002 COMUNA IQUIQUE ROL 03320-00002 UBICACIÓN URBANA SERIE NO AGRICOLA DESTINO ESTACIONAMIENTO ESTE ROL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SUBDIVISION TOTAL TERRENO 0 Mtrs.2 CONSTRUCIONES 1 Mtr.2 (m2) COPROPIEDAD TIPO PRORRATEO PISO MANZANA PREDIO UNIDADES COPROPIEDAD (%) MAX. 3320 9004 A 491 49.6516 23 NO 0 0 0 0 0 REGISTRA Rol 3320-90004 (FS. 60) INFORMACION CATASTRAL ROL 3320- EAC CONSULTADO: COMUNA: 1201 (IQUIQUE) 01201-3320-90004 ULTIMO EAC:11 90004 11 COMUNA IQUIQUE 03320- ROL UBICACIÓN URBANA 90004 NO SERIE DESTINO BIENES COMUNES AGRICOLA DIRECCION O NOMBRE DE LA PROPIEDAD: SALVADOR ALLENDE 2250, ED. AMSTERDAM TERRENO 9.927 Mtrs.2 CONSTRUCIONES (m2) 5.101 Mtr.2 COPROPIEDAD TIPO PISO MANZANA PREDIO UNIDADES PRORRATEO (%) COPROPIEDAD MAX. 0 0 NO REGISTRA 0 0 0 0 0 NO REGISTRA 0 0 0 54 Timbre Electrónico 12.- A consecuencia de lo anterior este sentenciador tendrá por acreditado que: a) El predio rol 3320-2 tenía originalmente una superficie inicial de 9.927,02 Mtrs.2 b) Que posteriormente, el 23 de octubre del 2014, fue acogido, mediante el certificado N° 011, de fs. 78, a la copropiedad inmobiliaria de la Ley 19.537; c) Que en el mismo predio se construyeron 5.101 Mtrs.2, los cuales se asignaron al rol de bien común rol 3320-90004, según ficha predial de fs. 60, con “efecto retroactivo” al 1 de enero del 2015; d) A consecuencia de la creación retroactiva del rol 3320-90004, y según aparece de fs. 52, el Rol 3320-2 pasó a ser “una unidad” de dicho rol 3320- 90004, quedando así con una superficie de 0 Mtrs.2, más una unidad de construcción de 1 Mtr.2, clasificada dentro de la calidad de construcción más barata; unidad de construcción que tiene un porcentaje de participación en la propiedad común del 49,6516%, pues el remanente del 50.35% corresponde a la superficie construida; a saber: % Mtrs.2 100% 9927,02000 49,65% 4928,92426 50,35% 4998,09574 En consecuencia, y según aparece del registro de tasación de fs. 56, el SII procede a efectuar el siguiente cálculo: ROL 3320-2 VALOR SUPERFICIE TERRENO 0 0 SUPERFICIE DE CONSTRUCCION 1 MTR2 271.273 AVALÚO POR PRORRATEO 49,6516% 3.227.550.131 55 Timbre Electrónico ROL 3320-90004 VALOR SUPERFICIE TERRENO 9.927 4.228.568.453 SUPERFICIE DE CONSTRUCCIÓN 2.181.531.166 TOTAL 6.410.099.619 Concluyendo así: $6.410.099.619.- * 49,6516% = $3.182.717.022.-, a lo que se suma el valor de la unidad de construcción de 1 Mtr.2, de $271.273.- dando la suma final de $3.182.988.295, que es el actual valor de tasación del Rol 3320-2 (al 2° semestre del 2018). 13.- En resumen: - En el predio de marras de 9.927,02 Mtrs.2, se construyó una superficie de 5.101 Mtrs.2, que es superior a los 4.889,20 Mtrs.2 indicados por la actora. - En consecuencia, la superficie no construida es el saldo o remanente, respecto de la superficie original, de 4.826,02 Mtrs.2 - Aplicados tales Mtrs.2 construidos y no construidos a la superficie total de 9.927,02 Mtrs.2, nos da un porcentaje del 50,3484% construido y de un remanente del 49.6516% no construido. Téngase presente que los dichos de los dos testigos de la reclamante expresamente admiten que el predio rol 3320-2 efectivamente no fue subdividido y que el segundo edificio (ROTTERDAM), tampoco fue construido. Por todo lo anterior es procedente declarar que el SII utilizó correctamente los valores de superficie y de construcción de que se sirvió para la determinación del Impuesto Territorial reclamado (0 Mtrs.2 de superficie y el 49,6516% sobre los 9.927,02 Mtrs.2, de superficie y sobre los 5.101 Mtrs.2 56 Timbre Electrónico construidos13); no así los que refiere la actora en su libelo y que se replican en el cuadro de este punto de prueba. VI. EFECTIVIDAD QUE EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO TERRITORIAL DEL ROL N° 3320-2 SE HA CONSIDERADO COMO VALOR DEL TERRENO EL CORRESPONDIENTE A UNA SUPERFICIE DE 9.927,02 MTRS. 2 14.- La reclamante refiere que se ha considerado, para el reavalúo 2018, una superficie de 9.927,02 Mtrs.2, debiendo ser esta de solo 5.037,8 Mtrs.2 pues descuenta lo ya construido de 4.889,2 Mtrs.2 correspondiente al edificio AMSTERDAM, más terrazas y piscinas de la etapa II, todo ello según certificado N° 52, de 19 de agosto del 2014, cuya copia corre a fs. 89. El SII responde, a fs. 21, que en el avalúo del Rol 2230-2 “no” está incluida la superficie total de 9.927 Mtrs.2, sino únicamente 4.929 Mtrs.2, lo cual incluyo es inferior a lo solicitado por la reclamante, quien señala 5.037,8 Mtrs.2 Agrega -a fs. 21-, que procedió a sumar el total de los coeficientes de prorrateo, pero solo respecto del edificio construido –ROTTERDAM-, según el ya mencionado F-2803, los cuales sumaron 50,3484%. En consecuencia, procede a determinar el prorrateo faltante, del modo siguiente: TOTAL = 100% SUMATORIA DE LOS COEFICIENTES DE PRORRATEO DE LO YA CONSTRUIDO - 50,3484% DIFERENCIA = 49,6516% 13 Según ficha predial de fs. 60. 57 Timbre Electrónico Luego realiza el cálculo ya analizado en el apartado V, considerando 12° y 13° precedente. 15.- Al efecto las partes rinden las siguientes testimoniales: I.- RECLAMANTE: A fs. 127 dichos del mismo CARTER SOTO, quien refiere esta vez que sí; actualmente se está considerando, para el cálculo del Impuesto Territorial para el rol N° 3320-2 una superficie de 9.927,02 metros2; repreguntado para que dijese si conoce cómo se originó el predio signado con el rol avalúo N° 3320-2 y por qué lo conoce, si es que lo conociera; responde que sí; se generó a partir de la subdivisión del lote cuyo rol matriz era el rol 3320-1. Me consta porque le encargue a ROSA CARVAJAL que realizará esa gestión en el SII; repreguntado para que dijese si sabe si el propietario del inmueble ha recibido alguna notificación del SII respecto de la eliminación, modificación o reemplazo del rol N° 3320-2 de la comuna de Iquique, responde que no se ha recibido por parte de SII ninguna notificación de la eliminación, modificación o reemplazo del rol N° 3320-2. II.- RECLAMADA: el SII rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 120 dichos del mismo QUEZADA RIVERA, quien refiere esta vez que no; no es efectivo que el Rol N° 3320-2 tenga una superficie de terreno de 9.927,02 metros2 ya que, como se mencionó en el punto anterior, este rol es “una unidad” de un conjunto acogido a Ley de Copropiedad Inmobiliaria y, según la ficha predial adjuntada14, tiene una superficie de terreno de 0 metros2. Como se 14 La que corre a fs. 52. 58 Timbre Electrónico dijo en la respuesta anterior, en el terreno de 9.927,02 metros2, se construyó un conjunto acogido a Ley de Copropiedad Inmobiliaria que, en una primera etapa, se construyó un edificio de departamentos quedando el segundo edificio por construir. Como parte de los documentos aportados por el propietario, existe la declaración jurada Form. N°2803, donde se indica la superficie total del predio que abarca el condominio, que es 9.927,02 metros2; por lo tanto, la superficie de terreno del bien común es de 9.927,02 metros2, cuyo rol es N° 3320-90004. También la declaración jurada del propietario indica los coeficientes de prorrateo de cada una de las unidades vendibles. Es importante señalar, que el terreno de 9.927,02 metros2, no fue subdividido, lo cual implica que el sector donde no se ha construido el edificio forme parte de este bien común o -de otra manera-, es una unidad más del bien común indicado. La declaración jurada N°2803, de fs. 41 a 51, como se indicó, contiene el porcentaje de prorrateo de las unidades respecto del bien común antes indicado; todas las unidades totalizan 100%. Los porcentajes de prorrateo correspondientes a la sumatoria de las unidades del primer edificio totalizan 50.35%; el porcentaje restante para completar el 100%, es 49,65% que es lo que le corresponde a la parte del edificio que no ha sido construido. De esta forma, de acuerdo a la normativa, el porcentaje de prorrateo que le corresponde al Rol N° 3320-2 que representa al edificio no construido es 49,65%. Este procedimiento es el que ha sido utilizado ya que, como se mencionó antes, el predio donde se emplaza el conjunto acogido a Ley de Copropiedad no ha sido subdividido; esto es, no se ha presentado plano de subdivisión aprobado en la DOM; repreguntado para que dijese, de acuerdo a lo declarado, cuál es la 59 Timbre Electrónico importancia de la mencionada de la mencionada declaración jurada N°2803, para el cálculo del Impuesto Territorial, responde que la importancia de la declaración jurada del propietario N°2803, es que es reflejo del plano acogido a Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que sirve de base para la determinación del Impuesto Territorial, del bien común del conjunto y de cada una de las unidades vendibles del condominio. En el caso del bien común, esta declaración indica la superficie de terreno; en este caso la cifra es de 9.927,02 metros2 que se aplica, como se mencionó anteriormente, al Rol N° 3320-90004 y no al Rol N° 3320-2, que es una unidad que tiene como superficie “0” metros2. Además, la declaración jurada N°2803, contiene el porcentaje de prorrateo para la repartición del bien común de cada una de las unidades vendibles de este condominio. Se concluye que, para la determinación del Impuesto Territorial de este conjunto acogido a Ley de Copropiedad, el SII se basa en una declaración jurada N°2803 del propietario de este inmueble. b) A fs. 122 dichos del mismo TELLO CARREÑO, quien refiere esta vez que no; no es efectivo que en el cálculo del Impuesto Territorial del Rol N° 3320-2, se haya considerado la superficie de terreno señalada, puesto que este rol se refiere a una unidad, que es parte de un bien raíz acogido a Copropiedad Inmobiliaria; por lo tanto, este rol no tiene asociada línea de terreno, como se señala en el registro predial15 del catastro de bienes raíces del SII. El terreno de 9.927,02 metros2 está incluido como superficie del bien común de la copropiedad en el rol que le corresponde al bien común, que es el N° 3320-90004, donde 15 Ver fs. 52. 60 Timbre Electrónico también se incluyen todas las construcciones que son parte del bien común. Para el cálculo del Impuesto Territorial del Rol N° 3320-2 se considera el porcentaje de prorrateo que le corresponde a esta unidad que es aproximadamente un 50%. 16.- En consecuencia, de lo ya analizado en el apartado V, considerandos 7° y siguientes, más fichas prediales de fs. 52 y 60, así como dichos de los dos testigos ya referidos, aparece que para el reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2018, del Rol 3320-2, cuya copia corre a fs. 8 de la causa, “no” se ha considerado una superficie de 9.927,02 Mtr.2, pues aquella forma parte del Rol común 3320-90004, sino solo el valor resultante de aplicar al valor de tasación de dicho terreno, el referido porcentaje del 49,6516%; misma tasa que se aplica a la superficie de las 3 líneas de construcción16 ($2.181.531.166.-) más $271.273.-, correspondiente a 1 Mtr.2 de construcción, atendida la condición de ser el rol 3320- 2 una unidad del predio común 3320-90004, según se desarrolló extensamente en el mismo apartado V, considerandos 7° siguientes y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. VII.- FALTA DE SUBDIVISIÓN DEL ROL N° 3320-2 Y LA INCORPORACIÓN EN EL MISMO, DE 4.929 MTRS.2, AFECTOS A PRORRATEO DE ÁREAS COMUNES, SEGÚN F-2803, DE FS. 41. 17.- Aparece tanto del plano de subdivisión del lote 3320-1, como del escrito de reclamación de fs. 1 que el lote 3320-2, resultante de la subdivisión del primer rol (del cual emanaron los roles 3320-2 reclamado, más el Rol 3320-3) “no” 16 Todo ello según valores indicados en el registro de tasación de fs. 56 y ficha predial de fs. 60. 61 Timbre Electrónico fue objeto de subdivisión alguna y que su superficie total inicial era de 9.927,02 Mtrs.2 Tal como se señaló en el apartado II, considerando 4° y siguientes (hechos no controvertidos), en dicho Rol 3320-2 la reclamante tenía proyectada la construcción de 2 torres: TORRE A: TORRES AMSTERDAM (actualmente construida) con los departamentos asignados con sus respectivos roles del 3320-4 al 3320-159 y bodegas, con sus respectivos roles también ya asignados, desde el N° 3320-171 al 3320-337. TORRE B: TORRE ROTTERDAM, sin asignación de roles por cuanto a la fecha no se encuentra aún construida. Se encuentran construidos “estacionamientos en placa” para ambos edificios, con los roles ya asignados Nros. 3320-413 al 3320-492 y del rol 3320- 376 al 3320-462 y del 3320-338 al 3320-37517. 18.- Sin perjuicio de lo anterior, las partes rinden las siguientes testimoniales: I.- RECLAMANTE: A fs. 127 dichos del mismo CARTER SOTO, quien refiere esta vez que, cabe señalar que un permiso de edificación se solicita en base a la existencia de un solo y único rol de avalúo, de acuerdo a la Ordenanza Municipal; es así como se crea el proyecto CONDOMINIO MAR DEL NORTE el cual, ya con un 17 Todo ello conforme a la DDJJ F-2083, corriente a fs. 41 y siguientes, presentada por el propio reclamante ante el SII, ya analizada en la letra k), del apartado II, considerando 4° precedente. 62 Timbre Electrónico permiso de edificación otorgado, no es posible generar sobre él una nueva subdivisión; por lo tanto, la existencia de un nuevo bien común asociada al rol matriz base N° 3320-2 es imposible. Respecto del rol N° 3320-2, el SII hizo llegar a la reclamante diversas notificaciones en años anteriores donde da como destino sitio eriazo al rol N° 3320-2 en circunstancias de existir construcciones en él y un permiso de edificación vigente; repreguntado para que dijese si tiene conocimiento de si el SII, en otras regiones, aplica el criterio de considerar el rol de avalúo matriz como una unidad del condominio autorizado construir en dicho inmueble, responde que el SII en otras regiones, no aplica este criterio; en ninguna de las regiones donde se ha presentado este tipo de proyectos de condominios en construcción por etapas, se ha considerado al rol matriz como una unidad parte del condominio. En otras regiones se procede a descontar por etapas las superficies recepcionada por la Municipalidad correspondiente. Me consta porque yo me desempeño como Sub Gerente de Gestión Territorial para la INMOBILIARIA RIO NAPO y me encargo de coordinar y presentar, en todas las regiones de Chile donde la empresa tiene proyectos, las distintas gestiones relacionadas a subdividir, enrolar y presentar antecedentes relacionados con las copropiedades de los condominios; repreguntado para que dijese si el formulario N°2803, rolante a fs. 41, que se le exhibe en este acto, incluye algunas de las unidades vendibles del CONDOMINIO MAR DEL NORTE con el rol 3320-2, responde que no la incluye, porque no es una unidad vendible. Lo que el SII considera actualmente como una unidad es imposible de vender; contrainterrogado para que dijese si, conforme a sus dichos, no es posible generar una subdivisión una vez que se ha otorgado un permiso de 63 Timbre Electrónico edificación no siendo así posible generar un nuevo bien común, entonces, las unidades vendibles del primer edificio participan de la totalidad del bien común declarado en el formulario N°2803 de la reclamante, responde que todas las unidades vendibles del CONDOMINIO MAR DEL NORTE, una vez que se encuentran todas ejecutadas, tendrán participación de la totalidad del bien común declarado en el formulario N°2803. Reitero lo dicho referente a que no es posible generar una subdivisión sobre el proyecto ya aprobado con permiso de edificación. en la actualidad, el edificio AMSTERDAM cuenta con bienes comunes entregados para su uso los cuales también serán utilizados por el futuro edificio ROTTERDAM; por lo tanto, lo que se pretende asignando al saldo del terreno como una unidad utilizable o vendible, no concuerda con las ejecuciones de condominios acogidos a la Ley de Copropiedad; contrainterrogado para que dijese si el porcentaje de participación que tendría el edificio ROTTERDAM en el bien común es el que se ha declarado en el formulario N°2803, responde que efectivamente. II.- RECLAMADA: El SII rinde la siguiente testimonial: a) A fs. 120 dichos de don LUIS QUEZADA RIVERA quien señala que, como se ha dicho en los puntos anteriores, la superficie donde se construyó el conjunto acogido a la Ley de Copropiedad inmobiliaria es de 9.927,02 metros2; este predio no ha sido subdividido mediante plano de subdivisión aprobado en la DOM. Como mencioné anteriormente, existe una declaración jurada N°2803 del propietario, donde se indican los coeficientes de prorrateo de cada una de las unidades vendibles sobre el bien común del condominio. En este caso, de un total 64 Timbre Electrónico de dos edificios, se construyó solo el primero; la sumatoria de los coeficientes de prorrateo de las unidades del primer edificio totalizan 50.35% y la diferencia es 49.65% que corresponde al edificio no construido, que está representado por el Rol N° 3320-2. Al aplicar el 49,65% a la superficie total del terreno, que es de 9.927,02 metros2 da la cifra de 4.929 metros2, que es el porcentaje de reparto del terreno común que le corresponden al Rol N° 3320-2. b) A fs. 122 dichos de don ALVARO TELLO CARREÑO, quien señala que, en lo señalado en este punto, es efectivo que en el terreno donde se emplaza la copropiedad no existe un plano de subdivisión aprobado; por lo tanto, todas las unidades que componen esta copropiedad están asociadas a un terreno común de 9.927,02 metros2 que, en este caso, esta superficie de terreno está incluida en el bien común con el rol N° 3320-90004. Por no existir un plano de subdivisión aprobado no es posible asignarle un rol a la superficie del terreno restante donde está proyectada construir una segunda torre o segunda etapa de este condominio; además, en la declaración jurada F2803 se declararon todas las unidades proyectadas para este condominio asociadas a un solo terreno común de 9.927,02 metros2, según consta en la resolución emitida por la DOM, donde se aprueba esta copropiedad. Por lo tanto, la inmobiliaria, ha considerado toda la superficie del terreno de 9.927,02 metros2, asociados a todas las unidades proyectadas para este condominio que se compone de dos edificios construidos en etapas. Según lo señalado en la normativa impartida por el SII respecto a esta materia, la única manera de incluir el porcentaje de prorrateo de las unidades que están proyectadas en la segunda torre (etapa que aún no ha sido construida), es 65 Timbre Electrónico incorporando la sumatoria de todos estos porcentajes de prorrateo en una unidad que es, en este caso, a la que se le asignó el Rol N° 3320-2; por lo tanto, esta unidad le corresponde un prorrateo según lo declarado en el F2803, de aproximadamente un 50%, lo que implica que a esta unidad le corresponde solo esa parte del terreno común de 9.927,02 metros2. 19.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado que el citado rol 3320-2, efectivamente no se ha subdividido. En cuanto a la incorporación al mismo de 4.929 Mtrs.2 para efectos del prorrateo de áreas comunes según F-2803, de fs. 41 y siguientes, se estará a lo ya antes resuelto en el apartado V, considerandos 7° y siguientes. VIII.- EDIFICIOS DE ANTOFAGASTA: 20.- Finalmente, respecto de los documentos acompañados por la reclamante en su presentación de fs. 98, relativas al condominio Antillas I y Antillas II, de la comuna de Antofagasta, los cuales darían cuenta de la progresiva disminución de la superficie predial del remanente del inmueble tasado, a medida de la recepción definitiva parcial de cada una de sus etapas, con lo cual la operatoria del SII en los autos actuales no tiene fundamento ni siquiera en actos propios efectuados en otras comunas, debe señalarse que, al momento de la inspección personal de fs. 151, la segunda torre proyectada (edificio Rotterdam), aún no había sido construida, con lo cual mal pueden existir a su respecto recepciones definitivas parciales que hagan disminuir dicho prorrateo. IX.- RESUMEN: 21.- Acorde a todo lo antes analizado este sentenciador concluye: 66 Timbre Electrónico a) Que a consecuencia del certificado de copropiedad inmobiliaria 011, de fs. 78, a contar del 1 de enero del 2015, el SII tasó (retroactivamente) el conjunto habitacional CONDOMINIO MAR DEL NORTE, que contemplaba la construcción de dos torres (edificios AMSTERDAM y ROTTERDAM), de las cuales se construyó solo la primera, con una superficie de 5.101 Mtrs.2 b) A consecuencia de haberse acogido el predio a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, dicho predio Rol 3320-2, generó (retroactivamente) el predio rol común 3320-90004, el cual efectivamente pasó a tener la superficie de 9.927,02 Mtrs.2, tasado en $4.287.768.411.- más 3 líneas de construcción de 5.101 Mtrs.2, tasados en $2.212.072.602.-; total $6.499.841.014.-, todo ello según registro de tasación de fs. 56 y ficha predial de fs. 60. c) Como consecuencia de lo anterior, el Rol 3320-2 ya no tuvo superficie alguna y como ahora era una “unidad constructiva” de dicho Rol Común 3320-90004, quedó con solo 1 Mtr.2 de construcción (en su calidad más barata) participando del 49,6516% en la superficie y construcción del rol 3320-90004, acorde a la proporción resultante entre el metraje2 construido versus el metraje2 no construido. d) Conforme a la mecánica anterior, el SII procedió a determinar el valor de tasación, conforme a notificación del reavalúo para el 2018, corriente a fs. 8; mecánica que se ajusta tanto a la legalidad de La Ley de Impuesto Territorial como a la realidad del predio sub lite. e) Respecto a la alegación del SERVICIO, referente a que el reclamo no ha señalado la causal del artículo 149° del Código Tributario en la cual se 67 Timbre Electrónico sustenta, este sentenciador se remite a lo dicho en la letra s), del apartado II, considerando 4° precedente. f) Que las testimonial rendida por la actora efectivamente admite que el predio 3320-2 no se ha subdividido para comprender el edificio ROTTERDAM como una unidad independiente y que el mismo aún no ha sido construido ni menos recepcionado municipalmente; de hecho, conforme aparece del F-2803 de fs. 41 y siguientes, a ninguna de las unidades de dicha torre ni siquiera se le ha asignado rol, lo cual es obvio pues, -como se dijo, dicha torre no existe. g) Respecto de los proyectos inmobiliarios de Antofagasta y otros lugares, según documentos y planos acompañados por la actora, efectivamente era procedente su rebaja respecto de la superficie común, pero ello es así por cuanto en tales proyectos la DOM respectiva emitió las recepciones definitivas parciales del caso, mientras que, -en la especie-, ella no existe respecto de la mencionada torre ROTTERDAM. Solo cuando ello acontezca el guarismo 49,6516% se rebajará o incluso desaparecerá respecto del rol 3320-2; no antes. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, deducido respecto del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, del Rol 3320-2, conforme a notificación de marzo del 2018, corriente a fs. 8. SE CONFIRMA valor del reavalúo del terreno Rol de Avalúo N° 03320-00002, allí indicado, todo ello SIN COSTAS por estimar que la actora tuvo motivos plausibles para litigar. 68 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 18-9-0000493-8 RIT: AB-02-00013-2018 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVALES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica 69 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.