Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00013-2018 · 19 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00013-2018
- RUC
- 18-9-0000493-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 18-9-0000493-8
RIT AB-02-00013-2018
INMOBILIARIA RÍO NAPO LTDA.
RUT. 79.754.790-5
Iquique, diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho.
A fs. 1 comparece don ANTONIO VELIZ FAN, abogado, en
representación de INMOBILIARIA RIO NAPO LIMITADA, RUT N° 79.754.790-5,
persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en esta ciudad,
calle Serrano N° 389, oficina 702, quien reclama en contra de la Resolución de
Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018, dictada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, cuya copia corre a fs. 8, en cuanto modifica el avalúo
del inmueble Rol 3320-2 de propiedad de la reclamante.
Refiere que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS resolvió
modificar, a partir del día 1 de enero de 2018, el avalúo del bien raíz Rol 3320-2,
correspondiente al Lote A, ubicado en avenida Salvador Allende Nº 2250, de la
comuna de Iquique, manteniendo la propiedad afecta con un avalúo de
$3.182.988.295.-, montos en moneda del primer semestre de 2018, y aumentando
el pago de las contribuciones correspondientes. La modificación referida, genera
que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será:
1) 1° y 2° cuota 2018 de $ 6.043.266.-
2) 3° y 4° cuota 2018 de $ 6.627.699.-
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3) 1° y 2° cuota 2019 de $ 7.270.575.-
4) 3° y 4° cuota 2019 de $ 7.977.739.-
5) 1° y 2° cuota 2020 de $ 8.755.619.-
6) 3° y 4° cuota 2020 de $ 8.856.665.-
7) 1° y 2° cuota 2021 de $ 8.856.665.-
8) 3° y 4° cuota 2021 de $ 8.856.665.-
Los hechos que sirven de fundamento a la modificación de avalúo no
serían efectivos y tendrían su origen en una errada apreciación de los hechos por
parte del SII, toda vez que la referida avaluación, para efecto del pago del Impuesto
Territorial, se basaría erróneamente en adicionar superficies prediales inexistentes
para dichos efectos1, puesto que comprende en la tasación del inmueble en
cuestión, aquellas superficies ocupadas actualmente por proyectos de edificación
actualmente construidos y recepcionados, según se comprobará en la secuela del
juicio.
En tales consideraciones, el avalúo del inmueble Rol N° 3320-2, por
una errada tasación fiscal, habría perjudicado a su representada.
I.- LOS HECHOS.
Alega que INMOBILIARIA RÍO NAPO LIMITADA adquirió, por
escritura pública de fecha 7 de enero de 2011, otorgada ante el Notario Público de
Iquique, don NÉSTOR ARAYA BLAZINA el inmueble singularizado como Lote
Cinco, ubicado en avenida Diagonal sin número, en el lugar denominado Playa
Brava, de la comuna de Iquique, individualizado en el Plano archivado bajo el
1 Esto es, la causal contenida en el artículo 149°, N° 1, del Código Tributario, aunque el reclamante no la cita expresamente.
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N°169, en el Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces
de Iquique del año 1989, el que fue inscrito a su nombre a fs. 60 vta., número 104,
del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de
Iquique, cuyo Rol de Avalúo asignado era el Nº 3320-1. El referido inmueble fue
objeto de una subdivisión predial que dio origen a dos lotes, singularizados como
LOTE 5A, de una superficie de 9.927,02 metros2, Rol Avalúo Nº 3320-2; y LOTE
5B, de una superficie de 9.691,35 metros2, Rol de Avalúo Nº 3320-3; ambos de la
comuna de Iquique. El Plano de Subdivisión, aprobado por Resolución Nº 11, de
la Dirección de Obras Municipales (DOM), de la I. Municipalidad de Iquique, quedó
archivado bajo el Nº 1.847, en el Registro de Planos y Documentos del
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
En el referido LOTE 5A, INMOBILIARIA RÍO NAPO LIMITADA,
ejecutó un conjunto habitacional denominado “CONDOMINIO MAR DEL
NORTE”, el que contempla la construcción, en dos etapas, de dos edificios
denominados AMSTERDAM y ROTTERDAM, compuestos de departamentos,
bodegas y estacionamientos para automóviles, más piscina y demás bienes de
uso común para todas las etapas.
Sin embargo, el inmueble Rol Nº 3320-2, asociado al Lote 5 A, ya
referido, fue avaluado para los efectos del pago de Impuesto Territorial,
considerando una superficie de 9.927 metros2, los cuales ciertamente
corresponden a la superficie primitiva del referido Lote 5 A; superficie predial a la
que debe ser descontada aquella correspondiente a la superficie que, en el mismo
Lote 5 A, ocupa actualmente la Etapa I del proyecto denominado MAR DEL
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NORTE (Edificio AMSTERDAM), el cual se encuentra concluido y, por tanto, con
certificado de Recepción Final de Obras de Edificación y propiedad inmobiliaria
aprobada, razón por la cual parte importante de la superficie predial del Lote 5A
se encuentra ocupado por dichas construcciones.
Las construcciones visibles en el referido predio corresponden
precisamente a esta Etapa I del proyecto inmobiliario denominado MAR DEL
NORTE (Edificio AMSTERDAM), que cuenta con los siguientes certificados
emitidos por la DOM de Iquique.
a) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 52
del 19 de agosto de 2014 (Parcial). Etapa I.
b) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 52
del 19 de agosto de 2014 (Total) Incluyendo terrazas y sector piscina (Etapa II).
c) Certificado de Copropiedad Inmobiliaria Nº 11 de fecha 23 de
octubre del año 2014.
La superficie total de las obras recepcionadas por la DOM de Iquique,
serían las siguientes:
a) Etapa I: 3.345,32 metros cuadrados;
b) Etapa II: 1.543,88 metros cuadrados;
Siendo así, la superficie predial utilizadas por las obras
recepcionadas en el Lote 5A, alcanzan a un total de 4.889,2 metros cuadrados.
Por lo anterior, el saldo actual de los terrenos originalmente
contabilizados en el Lote 5 A, es de tan solo 5.037,8 metros cuadrados, y ha debido
ser únicamente aquella superficie la considerada en el proceso de avaluación
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predial del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto del actual Lote 5A,
Rol de Avalúo Fiscal Nº3320-2. Sin embargo, el SII -para efectos de la avaluación
del predio mediante la resolución exenta ya singularizada-, sumó erradamente, a
la superficie actual del referido predio, los 4.889,2 metros2, que corresponden a la
superficie correspondiente a las construcciones ya recepcionadas por la DOM de
Iquique, y que dan cuenta la Etapa I del proyecto inmobiliario MAR DEL NORTE
(Edificio AMSTERDAM, sector terrazas y sector piscina).
Es precisamente la suma errada de los metros2 construidos y
recepcionados con ocasión de la ejecución parcial del proyecto inmobiliario MAR
DEL NORTE, lo que determina que el avalúo del predio Rol N° 3320-2 de Iquique,
para los efectos del pago de contribuciones de bienes raíces, se efectúe sobre una
base equivocada, lo que determina un nuevo avalúo del inmueble también erróneo
y consecuentemente, una errónea determinación del Impuesto Territorial a su
respecto.
II.- EL REAVALÚO FISCAL DE INMUEBLE YERRA AL FUNDARSE
EN UNA BASE DE CÁLCULO ERRADA.
Resulta claro, del propio tenor literal de la resolución reclamada, que
la modificación de avalúo del inmueble que en ella se hace, de $3.182.988.295.-,
obedecería a un error manifiesto.
Dicho error tendría su origen al calcular este avalúo partiendo de una
base de cálculo errada como es considerar como superficie del predio, para estos
efectos, de 9.927 metros2, en circunstancia que lo real es una superficie actual de
5.037,8 metros2.
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En efecto, para el cálculo del nuevo avalúo notificado, el SII ha
considerado erróneamente que el inmueble tiene 9.927 metros2 de superficie,
puesto que ha omitido deducir de la superficie original del Lote 5 A, aquellos
4.889,2 metros2, correspondientes a la suma de las superficies construidas y
recepcionadas por la DOM de Iquique, mediante Certificado Nº 52, del 19 de
agosto del 2014, en la cual se incluyen la construcción de la Etapa I del proyecto
MAR DEL NORTE (Edificio AMSTERDAM) y las terrazas y piscina de la etapa
dos.
De esta forma se habría incurrido en un error al momento de calcular
el avalúo del terreno construido, diferencia que ciertamente influyó
sustancialmente en la determinación del reavalúo, dado que una de las principales
variables consideradas en un proceso de tasación fiscal, -en el caso de las
propiedades no agrícolas-, la constituye la superficie total del predio.
Siendo así, se debería considerar en el avalúo fiscal del inmueble Rol
Nº 3320-2, de la Comuna de Iquique, correspondiente al ítem superficie predial,
una base menor a la considerada por el SII al modificar el avalúo fiscal del
inmueble para los efectos del pago del Impuesto Territorial.
En razón de lo anterior, se debería enmendar el error cometido, y
ordenarse la corrección de la superficie del terreno avaluado, procediendo a una
nueva determinación de su avalúo en base a la magnitud real de metros2 de
superficie que, para estos efectos, presenta actualmente el Lote 5 A, Rol Avalúo
N°3320-2 de la comuna de Iquique.
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Por tanto, solicita se deje sin efecto la modificación de avalúo
determinada mediante la Resolución de Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas
dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Rol N°3320-2, por encontrarse
basada ésta en una errada tasación fiscal, o en la parte que el señor Juez
Tributario determine de conformidad al mérito del proceso, con costas.
A fs. 18 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°
470, comuna de Iquique, quien solicita el rechazo del reclamo anterior y se confirme
la actuación del SII en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho:
Antecedentes Administrativos del Rol de Avalúo N°3320-2:
El artículo 3° de la Ley N° 17.235 de la Ley de Impuesto Territorial N°
17.235, manda al SII a reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, aplicando la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas
las comunas del país, debiendo para tal efecto el SERVICIO impartir las
instrucciones técnicas y administrativas para llevar a cabo el respectivo proceso
de tasación.
Para hacer efectivo ese proceso, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS determinó los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces no
agrícolas, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su
aplicación, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 17.235.
Fue así que para cumplir con esta obligación se dictó la Resolución
Exenta N° 28, del 9 de marzo de 2018, mediante la cual se fijaron definitivamente
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los valores de terreno y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola, además, de fijar los valores de montos de avalúo
exento, de avalúo para cambio de tasa y de exención de pleno derecho.
Referente al inmueble sub lite, ese SERVICIO determinó un nuevo
avalúo fiscal de acuerdo a las pautas técnicas de la citada Resolución N°28,
conforme al siguiente detalle:
Avalúo de Terreno: Rol de Avalúo N° 3320-2:
El predio está ubicado en el área homogénea HAB042 de la
comuna de Iquique, que tiene un valor unitario de $239.961, expresado al 1 de
julio de 2018.
Se trata de una unidad perteneciente a un conjunto acogido a
la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, asociado el rol de Bien Común 3320-90004.
El coeficiente de prorrateo es 49.6516%, según Declaración
Jurada 2803. La superficie de terreno proporcional de acuerdo al coeficiente de
prorrateo corresponde a 4.929 Mtrs.2
El avalúo total es $ 3.227.550.131 al 1 de julio de 2018
Impuesto Territorial:
El Decreto de Hacienda N° 458, de fecha 2 de abril de 2018, fijó la
tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No
Habitacionales en 1,088% sobre el avalúo afecto.
Avalúo Afecto: $3.227.550.131
Contribución Anual 1,088%: $35.115.745
Contribución Trimestral: $6.518.765 (Alza gradual)
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Sobretasa 0.025% $ 201.722
Así las cosas, para la propiedad Rol de avalúo número 3320-2, de la
comuna de Iquique, se calcularon dos cuotas distintas para cada semestre, a
saber:
CUOTAS DEL 2018 MONTO A PAGAR
N° 1 $ 6.043.266
N° 2 $ 6.043.266
N° 3 $ 6.627.699
N° 4 $ 6.627.699
Análisis del reclamo:
Según lo expresado en el reclamo del contribuyente, INMOBILIARIA
RIO NAPO LTDA. adquirió un predio ubicado en Avda. Diagonal s/n, singularizado
como Lote 5, cuyo rol de avalúo asignado correspondía al N° 3320-1. Este predio
fue subdividido en 2 lotes: Lote 5 A de una superficie de 9.927,02 m2, que pasó a
tener el rol de avalúo N° 3320-2; y Lote 5 B de una superficie de 9.691,35 m2, que
pasó a tener el rol de avalúo N° 3320-3.
En el Lote 5 A, se aprobó un proyecto acogido a la Ley de
Copropiedad Inmobiliaria, Categoría A, conforme Certificado N° 11, de fecha 23
de octubre de 2014. Este proyecto contempla la construcción de 2 edificios, por
etapas. A la fecha sólo se ha construido en dicho inmueble una torre, el edificio
ÁMSTERDAM, y demás bienes de uso común para todas las etapas, faltando por
construir el segundo edificio. Sin embargo, cabe hacer presente que dicho Lote 5
A no se ha subdividido, registrando una superficie total de 9.927,02 Mtrs.2
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El reclamante explica en su libelo que la superficie predial utilizada
por las obras recepcionadas en el Lote 5 A, alcanzan un total de 4.229,2 metros2.
Por lo anterior, el saldo actual de los terrenos originalmente contabilizados en el
Lote 5 A, es de tan sólo de 5.037,8 metros2, y que ha debido ser únicamente
aquella superficie la considerada en el proceso de avaluación predial del
SERVICIO, respecto del actual Lote 5 A, rol de avalúo fiscal N° 3320-2.
Es precisamente la suma errada de los metros2 construidos y
recepcionado con ocasión de la ejecución parcial del proyecto inmobiliario MAR
DEL NORTE, lo que determina, para el reclamante, que el avalúo del predio rol
3320-2, para los efectos del pago de contribuciones de bienes raíces, se efectúe
sobre una base equivocada, lo que consecuencialmente determina un nuevo
avalúo del inmueble también erróneo y, por último, una errónea determinación del
Impuesto Territorial.
Argumentos que justifican el rechazo del reclamo:
Tal como indicó el reclamante, el referido lote 5 A se acogió a la Ley
de Copropiedad Inmobiliaria, con el objeto de ejecutar un conjunto habitacional
denominado “Condominio Mar del Norte”, el que contempla la construcción, en
etapas, de dos edificios denominados ÁMSTERDAM y ROTTERDAM,
compuestos de departamentos, bodegas y estacionamientos para automóviles,
más piscina y demás bienes de uso común para todas las etapas.
Hace presente que el catastro físico del SII se nutre de información
obtenida a través de distintos medios, como lo son: las actualizaciones vía Oficinas
del Convenio Municipal, Conservadores de Bienes Raíces, solicitudes e
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información proporcionada por los propios contribuyentes y de fiscalizaciones en
terreno, entre las más relevantes. Respecto del predio 3220-2 señala (como fuente
de información) la declaración jurada (DD.JJ.) 2803. En virtud de lo anterior, la
INMOBILIARIA RIO NAPO LTDA. presentó la “Declaración Jurada: cálculo del
avalúo fiscal de la edificación terminada de cada unidad acogida a la Ley de
Copropiedad Inmobiliaria”, mediante el Formulario 2803, de fecha 29 de agosto de
2014, la cual contiene los coeficientes de prorrateo de cada unidad vendible de los
dos edificios. La sumatoria total de los coeficientes de prorrateo señalados para
cada una de las distintas unidades de ambos edificios, referidos en esa declaración
jurada, totalizan el cien por ciento (100%); sin embargo, -como ya se indicó-, sólo
se ha construido uno de los edificios proyectados, conjuntamente con bienes de
uso común para todas las etapas.
A fin de realizar la tasación del edificio existente, se transcribieron
todos los coeficientes de prorrateo de cada una de las unidades contenidas en la
propia declaración del contribuyente mediante el Formulario 2803. De esta forma,
la sumatoria de estos coeficientes de prorrateo totalizaron un 50.3484 %.
Cabe hacer presente que el terreno total del Lote 5 A, donde se
construyó el edificio, no se ha sido subdividido; por lo tanto, la parte de terreno que
corresponde al edificio que no se ha construido se incluyó como una unidad del
bien común del edificio ya construido, con la diferencia de los coeficientes de
prorrateo que falta para totalizar el 100 %, que es 49,6516 %, asignándole a éste
el rol de avalúo N° 3320-2.
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Es importante señalar que el bien común del edificio tiene el rol de
avalúo N° 3320-90004, cuya superficie de terreno es de 9.927 metros2, no
correspondiendo tal metraje al rol 3320-2, como confunde el actor en su reclamo.
Como ya se explicó, tal rol es una unidad del bien común antes señalado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se llegó a determinar la
diferencia de los coeficientes de prorrateo que faltan para totalizar el 100 % de las
áreas comunes, que corresponde a un 49,6516 %, el cual pertenecerá a la
segunda edificación aún pendiente.
Así las cosas, al aplicar el coeficiente de prorrateo del rol N° 3320-2
de 49,6516 %, la cuota de superficie de terreno que le corresponde a este rol es
de 4.929 metros2. Según lo expuesto, queda claro que en el avalúo de terreno del
rol N° 3320-2 no está incluida la superficie total de 9.927 metros2, como
erradamente señala el actor en su reclamo, sino únicamente los 4.929 metros2, la
cual es inferior incluso a la solicitada por el reclamante en su libelo, en donde
refiere que el terreno sub lite sería de 5.037,8 metros2.
En segundo término, conforme el análisis de las normas legales
aplicables al caso de marras, por expresa disposición legal, el procedimiento a
seguir en estos casos es aquel consagrado en el Párrafo 1°, del Título III, del Libro
Tercero del Código de Tributario; es decir, el procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces (cuestión compartida por el Tribunal atendido lo
anteriormente expuesto). Lo anterior es de suma importancia toda vez que, en
base a dicho procedimiento, el respectivo reclamo sólo puede fundarse en alguna
de las cuatro causales que enumera, en forma taxativa, el artículo 149° del Código
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Tributario. En el caso de marras, el reclamante omite indicar cualquier fundamento
de derecho, incluida en éstos alguna de las causales contempladas en el artículo
149° del Código Tributario. Es más, la misma norma prescribe que será desechada
de plano la reclamación o reposición basada en una causal distinta a las que
indica; ninguna de las cuales fue invocada por el contribuyente en su presentación
de fecha 4 de julio de 2018.
Atendido el mérito de lo expuesto, resulta indudable la improcedencia
del reclamo pues, por una parte, adolece de defectos formales que impiden, desde
ya, acogerlo a tramitación, ya que el procedimiento aplicado por el Tribunal
requiere fundamentarlo en concurrencias de una causal que, en el caso concreto,
el reclamante omite indicar; y, por la otra, analizado el fondo de la pretensión
incoada, resulta palmario que no concurren antecedentes de hecho que permitan
aceptar lo alegado por la contraria.
Así solicita al Tribunal el rechazo del reclamo intentado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 12 se confiere traslado del reclamo;
A fs. 14 el SII asume representación, lo que se tiene presente a fs.
16.
A fs. 18 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 23,
oportunidad en que se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 25 el abogado MORALES CORTÉS delega poder a la letrada
SOTO LEIVA, lo que se tiene presente a fs. 26.
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A fs. 28 la reclamante solicita nuevo día y hora para la realización de
la audiencia de conciliación, confiriendo el Tribunal traslado de dicha solicitud a fs.
29.
A fs. 31 la reclamada evacua el traslado anterior accediendo a la
petición de la reclamante, el que se tiene por evacuado a fs. 33 y se fija nuevo día
y hora para la audiencia de conciliación.
A fs. 32 el abogado VELIZ FAN delega poder en el letrado ALEGRÍA
MALUENDA, lo que se tiene presente a fs. 33.
A fs. 35 se lleva a efecto la audiencia de conciliación sin que se
llegara a acuerdo por las partes.
A fs. 36 se recibe la causa a prueba.
A fs. 39 la reclamada repone del auto de prueba; confiriendo traslado
a la reclamante a fs. 65.
A fs. 63 y 64 las partes presentan listas de testigos; las que se
proveen a fs. 65.
A fs. 67 la reclamante evacua el traslado de la reposición, el que se
tiene por evacuado a fs. 68 y se resuelve la reposición deducida en contra del auto
de prueba interpuesta por el SII.
A fs. 70 la reclamante señala nuevo domicilio, lo que se tiene
presente a fs. 72.
A fs. 71 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs.
72.
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A fs. 74 la reclamante ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs.
75.
A fs. 77, 98 y 118 la reclamante acompaña documentos, los que se
tienen por acompañados a fs. 124.
A fs. 120 y 126 se recibe la prueba testimonial de las partes.
A fs. 131 y 142 la reclamante acompaña documentos, los que tienen
por acompañados a fs. 144.
A fs. 141 la reclamante solicita inspección del Tribunal, a lo que se
accede a fs. 144.
A fs. 148 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se
tiene presente a fs. 149.
A fs. 151 y siguiente acta de Inspección personal del Tribunal.
A fs. 157 la reclamante solicita se tengan presente las
consideraciones que indica, lo que se tiene presente a fs. 158.
A fs. 160 la reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia,
accediendo el Tribunal a fs. 161.
A fs. 163 se rectifica error de fecha de la resolución de fs. 161.
A fs. 165, como medida para mejor resolver, se ordena ampliar
dichos del testigo del SII QUEZADA RIVERA, lo que se cumple con sus dichos de
fs. 168.
Los documentos siguientes:
A fs. 8 y 9 reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018,
correspondiente al rol de avalúo N° 3320-2, por un total de $3.182.988.295, de
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marzo de 2018; a fs. 10 mandato judicial de INMOBILIARIA RIO NAPO LIMITADA
a PEDRO ANTONIO VELIZ FAN; a fs. 15 resolución N° TRA 246/1751/2015, de
nombramiento de Director Regional del SII; a fs. 38 comprobante de notificación
por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 41-51,
declaración jurada F2803, rol de avalúo 3320-2, año 2014 cálculo de avalúo fiscal
de la edificación terminada de cada unidad acogida a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria; se excluye el avalúo fiscal del bien común; a fs. 52 ficha predial
correspondiente al Rol de avalúo N° 03320-00002, de 27 de julio de 2018; a fs. 55
registro de tasación de predio no agrícola, de 28 de agosto de 2018,
correspondiente al rol de avalúo N° 3320-2; a fs. 56-57 registro de tasación, de 28
de agosto de 2018, correspondiente al rol de avalúo N° 3320-90004, Rol Matriz
3320-2; a fs. 58 y 59 certificado y anexo de avalúo fiscal detallado del rol de avalúo
N° 03320-00002, de fecha 28 de agosto de 2018, del rol 3320-2; a fs. 60-62 ficha
predial del Rol de Avalúo N° 03320-90004, de 27 de julio de 2018; a fs. 78
certificado de propiedad inmobiliaria Ley N° 19.537, N° de resolución 011, fecha
de aprobación 23 de octubre de 2014; a fs. 79 permiso de edificio FISCO DE
CHILE a INMOBILIARIA RÍO NAPO LIMITADA, de fecha 24 de abril de 2012; a
fs. 83 permiso de edificación N° 44, de 28 de febrero de 2012, rol de avalúo 3320-
2; a fs. 85-86 resolución de modificación de proyecto de edificación N° de permiso
038, con fecha de aprobación 21 de noviembre de 2013, respecto del Rol de
avalúo N° 3320-2; a fs. 87-88 resolución de modificación de proyecto de
edificación, número de permiso 028, fecha de aprobación 27 de mayo de 2014,
relativa al Rol de Avalúo N° 3320-2; a fs. 89 certificado de recepción definitiva de
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obras de edificación, número de certificado 052, de fecha 19 de agosto de 2014,
relativo al Rol de Avalúo N° 3320-2; a fs. 90 certificado de recepción definitiva de
obras de edificación, número de certificado 120, de fecha 18 de diciembre de 2014,
Rol de Avalúo N° 3320-2; a fs. 91 certificado de recepción definitiva de obras de
edificación, número de certificado 098, de fecha 1 de diciembre de 2017, Rol de
Avalúo N° 3320-2; a fs. 92 detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol N°
03320-00002, de 28 de septiembre de 2018; a fs. 93 consulta de antecedentes de
un bien raíz, rol de avalúo 03320-00002, de fecha 28 de septiembre de 2018; a fs.
94 comunicación de nuevo avalúo de inmueble Rol de Avalúo N° 03320-002, de
febrero de 2013; a fs. 95 notificación de tasación de bien raíz, rol de Avalúo N°
03320-002, de 9 de octubre de 2012; a fs. 96 y 119 comunicación de nueva
tasación de bien raíz, Rol de Avalúo N° 03320-002, de febrero de 2016; a fs. 97
certificado de avalúo fiscal de 25 de septiembre de 2018, correspondiente al
segundo semestre de 2018; a fs. 100-101 certificado de avalúo fiscal detallado,
Rol de Avalúo N° 00100-0023, de Antofagasta, correspondiente al segundo
semestre de 2015, de 31 de julio de 2015, con su anexo de fs. 101; a fs. 102-103
certificado de avalúo fiscal detallado, Rol de Avalúo N° 00100-0023, de
Antofagasta, correspondiente al segundo semestre de 2018, de fecha 3 de
septiembre de 2018; a fs. 104 consulta de antecedentes de un bien raíz Rol avalúo
N° 00100-0023, de Antofagasta, de fecha 29 de agosto de 2018; a fs. 105
certificado de pago Rol N° 007-00100-023, vencimiento 30 de junio de 2014, del
rol 7-100-2 de Antofagasta; a fs. 106 certificado de pago Rol N° 007-00100-023,
vencimiento 30 de junio de 2016, del mismo rol anterior; a fs. 107 certificado de
17
Timbre Electrónico
pago Rol N° 007-00100-023, vencimiento 30 de abril de 2018, del mismo rol
anterior; a fs. 108 y 109 fotografías aéreas, del predio en litigio; a fs. 111-112
certificado de avalúo fiscal detallado del Rol de Avalúo N° 00100-00024, de
Antofagasta, correspondiente al segundo semestre de 2015, de 31 de julio de
2015; a fs. 113 consulta de antecedentes de un bien raíz, Rol de Avalúo N° 00100-
00024, de Antofagasta, de 29 de agosto de 2018; a fs. 114 certificado de pago Rol
N° 007-00100-024, de Antofagasta, con fecha de vencimiento 30 de septiembre
de 2015; a fs. 115 certificado de pago Rol N° 007-00100-024, del mismo rol
anterior, con fecha de vencimiento 30 de abril de 2017; a fs. 116 y 117 fotografías
aéreas del predio de Antofagasta, conforme al rol ya antes señalado; a fs. 119
notificado del nuevo reavalúo del rol 3320-2 de Iquique, a contar del 1 de enero
del 2016; a fs. 133 certificado de recepción definitiva de obras de edificación,
número de certificado 013 de fecha 18 de marzo de 2013, correspondiente al Rol
de Avalúo N° 983-320; a fs. 134-135 certificado de recepción definitiva de obras
de edificación, número de certificado 06/2012, de fecha 12 de enero de 2012, Rol
de Avalúo N° 983-320; a fs. 136 certificado de recepción definitiva de obras de
edificación, número de certificado 020, de fecha 18 de marzo de 2011, Rol de
Avalúo N° 983-320; a fs. 137 aviso recibo portal, rol avalúo 00983-320, fecha
vencimiento 31-12-2008; a fs. 138 aviso recibo portal, rol avalúo 00983-320, fecha
vencimiento 30-04-2009; a fs. 139 aviso recibo portal, rol avalúo 00983-320, fecha
vencimiento 30-04-2010; a fs. 140 aviso recibo portal, rol avalúo 00983-320, fecha
vencimiento 30-09-2012; de fs. 152-156 set de fotografías anexas al acta de
18
Timbre Electrónico
inspección personal del Tribunal; a fs. 167 comprobante de envío de carta
certificada a tercero.
Además, se mantiene en custodia plano de copropiedad inmobiliaria
del condominio Las Antillas, Rol de Avalúo Fiscal N° 100-23, cuyo ítem de
identificación y certificado de custodia corren a fs. 99 y 146, respectivamente.
Asimismo, está en custodia, según identificación de ítem de fs. 110
y certificado respectivo de fs. 146, plano de copropiedad inmobiliaria de
condominio las Antillas I Rol Avalúo Fiscal N° 100-24 Antofagasta.
También se encuentra en custodia, según identificación de ítem de
fs. 132 y respectivo certificado de fs. 147, plano de copropiedad inmobiliaria,
CONDOMINIO MAR EGEO, certificado 009 del 3 de mayo de 2011, Rol de Avalúo
Fiscal N° 983-320 de Iquique.
Igualmente se guarda en custodia, según identificación de ítem de fs.
143 y certificado de fs. 147, copia de plano de subdivisión predial del Lote N° 5,
Rol de Avalúo N° 3320-1 que dio origen a los lotes:
- El Lote 5ª, con una superficie de 9.927,02 M2, al que se le
asignó el Rol de Avalúo N° 3320-2.
- El Lote 5B, con una superficie de 9.691,35 M2, al que se le
asignó Rol de Avalúo N° 3320-3.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VÉLIZ FAN, en
representación de INMOBILIARIA RÍO NAPO LIMITADA, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de la Resolución de Reavalúo de Bienes
19
Timbre Electrónico
Raíces No Agrícolas dictada por el SII, en cuanto modifica el avalúo del inmueble
Rol N° 3320-2, a partir del 1 de enero de 2018, cuya copia corre a fs. 8, conforme
a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 18 comparece don GLAUCO MORLES CORTÉS, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo total, conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por
referidos en aras de la brevedad.
I. TESTIMONIALES:
3.- Se rindió en la causa la siguiente testimonial:
A.- RECLAMADA:
a) Dichos de don LUIS QUEZADA RIVERA, a fs. 120, ampliados a
fs. 168.
b) Dichos de don ÁLVARO TELLO CARREÑO, a fs. 122
B.- RECLAMANTE:
a) Dichos de don JAIME CARTER SOTO, a fs. 126.
b) Dichos de doña ROSA CARVAJAL VÁSQUEZ, a fs. 129
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
A.- ROL 3320-1:
a) Conforme a los dichos de la reclamante (N° 1, de fs. 2)
INMOBILIARIA RÍO NAPO LTDA. adquirió el 7 de enero de 2011 el inmueble
20
Timbre Electrónico
singularizado como Lote Cinco (5), ubicado en Av. Diagonal sin número, en el lugar
denominado Playa Brava, de la comuna de Iquique, inscrito a su nombre a fs. 60
vta., N° 104, del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes
Raíces de Iquique. El predio estaba enrolado con el N° 3320-1, e implicaba una
superficie de 19.618,37 Mtrs.2
b) Dicho inmueble fue posteriormente subdividido en dos lotes:
- Lote 5-A, con una superficie útil de 9.927,02 Mtrs.2, al cual se le
asignó el rol de avalúo N° 3320-2 y;
- Lote 5-B, con una superficie útil de 9.961,35 Mtrs.2, al cual se le
asignó el rol de avalúo 3320-3;
Subdivisión conforme a plano que quedó archivado bajo el N° 1.847,
en el Registro de Planos y Documentos del año 2011, según copia del mismo,
acompañada en custodia, según identificación de ítem de fs. 143 y certificado de
fs. 147.
B.- ROL 3320-2:
c) Consta de fs. 95 que, para el 2° semestre del 2012, el referido rol
3320-002, registraba los siguientes valores de tasación para efectos del Impuesto
Territorial:
$
AVALÚO TOTAL 846.404.753
AVALÚO EXENTO DE IMPUESTO 0
AVALÚO AFECTO A IMPUESTO 846.404.753
CONTRIBUCIÓN SEMESTREAL 6.242.235
d) Respecto del Lote 5-A, rol de avalúo 3320-2, con fecha 28 de
febrero de 2012, la DOM de la I. Municipalidad de Iquique otorgó permiso de
21
Timbre Electrónico
edificación N° 044, de fecha 28 de febrero del 2012, corriente a fs. 83, para la
construcción del CONDOMINIO MAR DEL NORTE, edificio AMSTERDAM, de 22
pisos, más piso subterráneo y nivel de placa2, con una superficie autorizada de
24.322,325 Mtrs.2, reducido a escritura pública con fecha 24 de abril de 2012,
según fs. 79.
En dichos documentos se contienen los siguientes valores según fs.
83 vta. y fs. 80 vta.:
SUPERFICIE EDIFICADA
ÚTIL (MTRS.2) COMÚN (MTRS.2) TOTAL (MTRS.2)
S. EDIFICADA BAJO TERRENO 2057,16 1859,89 3917,05
S. EDIFICADA SOBRE TERRENO 17354,46 3050,82 20405,28
S. EDIFICADA TOTAL 19411,62 4910,71 24322,325
S. TOTAL TERRENO (MTRS.2) 9.927,02
e) Aparece de fs. 94 que, para el 1° de enero del 2013, el referido rol
3320-2 registraba los siguientes valores de tasación para efectos del mismo
Impuesto Territorial:
$
AVALÚO DEL TERRENO 990.863.505
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES 0
AVALÚO PRORRATEO DE BIENES COMUNES 0
AVALÚO TOTAL 990.863.505
AVALÚO EXENTO 0
AVALÚO AFECTO 990.863.505
SUPERFICIE DEL TERRENO 9.927
SUPERFRICIE DE CONSTRUCCIONES (M2) 0
VOLUMEN DE CONSTRUCCIONES (M3) 0
SOBRETASA DEL 100% DE LA CUOTA DE
CONTRIBUCIÓN SOBRETASA
CONSTRUCCION NETA A SITIOS NO CONTRIBUCIONES A
NETA EDIFICIO FISCAL
EDIFICADOS, PROPEDADES PAGAR (NO INCLUYE
TRIMESTRAL 0,025%
ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS DERECHOS DE ASEO)
2.972.591 61.929 0 3.304.520
2 167 viviendas; 228 estacionamientos y 167 bodegas, según fs. 83. vta.
22
Timbre Electrónico
f) El permiso de edificación municipal anterior (letra d)), fue
modificado, primero el 21 de noviembre del 2013, mediante el permiso N° 038,
corriente a fs. 85, en donde se modifica el edificio ROTTERDAM3, con los
siguientes valores:
SUPERFICIE EDIFICADA
ÚTIL (MTRS.2) COMÚN (MTRS.2) TOTAL (MTRS.2)
S. EDIFICADA BAJO TERRENO 8.973,925 0 8.973,25
S. EDIFICADA SOBRE TERRENO 40.433,250 0 40.433,250
S. EDIFICADA TOTAL 49.407,175 0 49407,175
S. TOTAL TERRENO (MTRS.2) 9.927,02
g) Posteriormente el 27 de mayo del 2014, dicho permiso de
edificación volvió a ser modificado, conforme al permiso N° 028, corriente a fs. 87,
donde se modifica el mismo proyecto de edificación denominado CONDOMINIO
MAR DEL NORTE4, con los siguientes valores:
SUPERFICIE EDIFICADA
ÚTIL (MTRS.2) COMÚN (MTRS.2) TOTAL (MTRS.2)
S. EDIFICADA BAJO TERRENO 8.843,220 0 8.843,220
S. EDIFICADA SOBRE TERRENO 39.778,875 0 39.778,875
S. EDIFICADA TOTAL 48.622,0955 0 48.622,095
S. TOTAL TERRENO (MTRS.2) 9.927,02
h) Posteriormente, según aparece de fs. 89, mediante certificado N°
052, de fecha 19 de agosto del 2014 y conforme aparece de fs. 90 mediante
certificado N° 120, de fecha 18 de diciembre del 2014, se otorgaron por la DOM
sendos certificados de “recepción definitiva parcial” de la misma obra denominada
CONDOMINIO MAR DEL NORTE, TORRE AMSTERDAM.
i) Según aparece de fs. 91 mediante certificado N° 098, de fecha 1
de diciembre del 2017 se otorgó por la DOM certificado de recepción definitiva
3 Que contiene 335 viviendas, 458 estacionamientos y 335 “otros” (sin especificar), según fs. 85 vta.
4 335 viviendas; 460 estacionamientos y 335 bodegas, según fs. 87 vta.
5 Valor que no coincide con la superficie edificada de solo 38419,385 Mtrs.2, que se contiene en la DD.JJ. F-2803, para el
mismo rol 3320-2, corriente a fs. 51.
23
Timbre Electrónico
parcial para la misma obra denominada CONDOMINIO MAR DEL NORTE –
EDIFICIO ROTTERDAM.
j) Finalmente, mediante certificado de copropiedad inmobiliaria de la
Ley 19.537, N° 011, de fecha 23 de octubre del 2014, corriente a fs. 78, la misma
DOM acogió a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria el condominio tipo A,
denominado CONDOMINIO MAR DEL NORTE, destinado a
departamentos/viviendas, de propiedad de la reclamante y aprobó los planos de
copropiedad
k) Consta de fs. 41 y siguientes que en el año 2014, la reclamante
presentó al SII la declaración jurada (DD.JJ.) N° F28036, en la cual señala los
siguientes valores:
DATOS DEL BIEN COMÚN
TERRENO EDIFICACIONES
SUPERFICIE TOTAL 9927,02 1° AL ÚLTIMO PISO CL B3 SUPERFICIE 10.202,71
En dicha declaración jurada se consideran dos edificaciones: Torre
A, denominada TORRE AMSTERDAM, con departamentos asignados con desde
los roles 3320-4 al 3320-159; bodegas desde los roles 3320-171 al 3320-337.
6 Declaración jurada cálculo de avalúo fiscal de la edificación terminada de cada unidad acogida a la Ley de Copropiedad
inmobiliaria; se excluye el avalúo fiscal del bien común. Al reverso del aludido formulario se refiere lo siguiente: “El presente
instructivo permite calcular el porcentaje de derechos de las unidades de una edificación acogida a la Ley Nº 19.537, sobre
Copropiedad Inmobiliaria.
AVALÚO FISCAL Comprende la avaluación del terreno y de las edificaciones que existen en la propiedad. Para la tasación
de un terreno se considera la superficie, la ubicación, las obras de urbanización y el equipamiento que dispone. Para la
tasación de las edificaciones se considera la superficie, la clase (material de la estructura), la calidad, la antigüedad y la
ubicación del sector comercial en destinos específicos. Las tablas de valores de terrenos y de edificación (para cada clase
y calidad constructiva) el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en La Ley N° 20.650, las ha normado
atendiendo al destino de las unidades vendibles:
- Copropiedades con unidades destino H: Todas las unidades son destino habitacional (H). Se rigen por la Resolución Ex.
SII N°8, del 2006”.
24
Timbre Electrónico
Se señala también una segunda torre denominada TORRE
ROTTERDAM, con sus respectivos departamentos y bodegas, “sin asignación” de
roles.
Se contienen, además estacionamientos en placa, pero solo desde
los roles 3320-413 al 3320-492; del rol 3320-376 al 3320-462, y del 3320-338 al
3320-375, comprendiendo:
- Una superficie edificada de 38.419,385 Mtrs.2,
- Un cálculo de avalúo fiscal de la edificación de
$13.255.216.673,50 y;
- Un prorrateo del 100%;
estos tres últimos valores para ambas torres, con sus respectivos
departamentos, bodegas y estacionamientos en placa.
l) Consta de fs. 96 que, para el 1° de enero del 2016, el mismo Rol
3320-002, registraba los siguientes valores de tasación:
$
AVALÚO DEL TERRENO 1.189.002.492
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES 0
AVALÚO PRORRATEO DE BIENES COMUNES 0
AVALÚO TOTAL 1.189.002.492
AVALÚO EXENTO 0
AVALÚO AFECTO 1.189.002.492
SUPERFICIE DEL TERRENO 9.927
SUPERFRICIE DE CONSTRUCCIONES (M2) 0
VOLUMEN DE CONSTRUCCIONES (M3) 0
SOBRETASA DEL 100% DE LA CUOTA DE
CONTRIBUCIÓN SOBRETASA
CONSTRUCCION NETA A SITIOS NO CONTRIBUCIONES A
NETA EDIFICIO FISCAL
EDIFICADOS, PROPEDADES PAGAR (NO INCLUYE
TRIMESTRAL 0,025%
ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS DERECHOS DE ASEO)
3.578.898 74.313 0 3.653.211
Valores que son ratificados en aviso de reavalúo a febrero del 2016,
corriente a fs. 119.
25
Timbre Electrónico
m) Consta del detalle catastral del Rol 3320-2, al 1° semestre del
2017, corriente a fs. 92, que dicho predio registraba un valor de tasación, a ese
periodo, conforme a los siguientes valores:
TERRENOS
VALOR COEF.
LÍNEAS HA FRENTE FONDO GUIA OTROS SUPERFICIE AVALÚO
UNITARIO CORR.
1 HAB042 0 86,51 115 1,00 1,00 1,00 9927 1.290.574.688
Lo que es ratificado en el documento consulta de antecedentes de
un bien raíz, al 8 de junio del 2017, corriente a fs. 93, en donde se señala:
DATOS PARA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES DEL PRIMER SEMESTRE DE 2017
DESGLOSE DEL AVALÚO CONTRIBUCION TRIMESTRAL CUOTAS 1 Y 2
AVALÚO TOTAL 1.290.574.688 CONTRIBUCIÓN NETA 3.910.442
AVALÚO EXENTO 0 SOBRETASA SITIOS NO EDIFICADOS 0
AVALÚO AFECTO 1.290.574.688 ADICIONAL 0,025% AVALÚO AFECTO 80.661
AÑO TERMINO EXENCION SOBRETASA 0,275% 0
CUOTA ASEO MUNICIPAL 9.110
CONTRIBUCIÓN TOTAL 4.000.213
AVALÚO TOTAL ACTUALIZADO AL 08/06/2017 1.290.574.688
n) Aparece de fs. 8 que, en el mes de marzo del 2018, el SII procedió
a notificar a la reclamante el reavalúo practicado al referido rol 3320-2, con
vigencia a contar del 1 de enero de ese año (2018), con el destino de
“estacionamiento”, conforme a los siguientes valores:
$
AVALÚO DEL TERRENO $0
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $271.273
AVALÚO DE PRORRATEO DE BIENES COMUNES $3.182.717.022
AVALÚO TOTAL $3.182.988.295
Procediendo a establecer el valor de las cuotas trimestrales de
contribuciones del bien raíz; a saber:
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN NETA CUOTA DE
BENEFICIO
CUOTAS AÑO TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES A PAGAR
FISCAL 0,025%
(monto por cuota) (No incluye derechos de aseo)
(Monto por cuota)
1 Y 2 2018 5.844.329 198.937 6.043.266
3 Y 4 2018 6.428.762 198.937 6.627.699
1 Y 2 2019 7.071.638 198.937 7.270.575
26
Timbre Electrónico
3Y 4 2019 7.778.802 198.937 7.977.739
1 Y 2 2020 8.556.682 198.937 8.755.619
3 Y 4 2020 8.657.728 198.937 8.856.665
1 Y 2 2021 8.657.728 198.937 8.856.665
3 Y 4 2021 8.657.728 198.937 8.856.665
Lo que se ratifica en el detalle catastral de fs. 9 que señala lo
siguiente:
SUPERFICIE DE TERRENO (M2) 0
SUPERFICIE TOTAL CONSTRUCIONES (M2) 1
VOLUMEN CONSTRUCCIONES (M3) 0
AVALÚO TOTAL $ 3.182.988.295
COPROPIEDAD COMÚN
ROL BIEN COMÚN PRORRATEO DE AVALÚO
DEL BIEN COMÚN (%)
3220-9004 49,651600
AVALÚO PRORRATEO BC $ 3.182.717.022
LÍNEA CLASE CALIDAD CONDICION AÑO DE LA DESTINO CANTIDAD
ESPECIAL CONSTRUCCIÓN (M2 o M3)
1 B 4 2014 Z 1
AVALÚO DE LA CONSTRUCCIÓN $271.273
ñ) En la ficha predial al 27 de julio del 2018, para el mismo rol 3320-
2, corriente a fs. 52 de la causa y registro de tasación de fs. 55, se indican los
siguientes valores:
TERRENO 0 MTRS.2
CONSTRUCCIONES 1 MTR.2
COPROPIEDAD
TIPO PISO
MANZANA PREDIO UNIDADES PRORRATEO %
COPROPIEDAD MAX.
3320 90004 A 491 49,6516% 23
MANZANA 3320
ROL MATRIZ
PREDIO 1
DESGLOSE DE AVALÚO Y CONTRIBUCIONES ACTUALIZADOS AL 2° SEMESTRE DEL 2018
TERRENO PROPIO 0 DETALE DE CONTRIBUCION NORMAL
USO EXCLUSIVO 0 COD DESCRIPCION MONTO
CONSTRUCCIÓN 275.071 154 CUOTA NETA 5844329
PRORRATEO BC 1 3.227.275.061 304 ASEO 0
PRORRATEO BC 2 0 157 SOBRETASA 0
GLOBAL 0 200 0,025% AV. AFECTO. 198.937
REDONDEO 0 130 30% RECARGO 0
AVALÚO TOTAL 3.227.550.131 250 SOBRETASA 0,275% 0
AVALÚO EXENTO 0 091 TOTAL
AVALÚO AFECTO 0
27
Timbre Electrónico
Mismos valores que se reiteran en el certificado de avalúo fiscal
detallado, al mismo 28 de agosto del 2018, corriente a fs. 58 y anexo de fs. 59.
CONTRIBUCIONES DEL PERIODO
CONTRIBUCIÓN
AÑO SEMESTRE
GIRADA
2018-1 12.255.743
2017-2 9.689.231
2017-1 9.689.234
2016-2 9.689.232
2016-1 9.689.227
2015-2 9.689.235
2015-1 9.689.226
2014-2 6.923.090
o) Aparece de fs. 97 que, al segundo semestre del 2018, el mismo
Rol 3320-002 registraba los siguientes valores de tasación:
AVALÚO TOTAL 3.227.550.131
AVALÚO EXENTO DE IMPUESTO 0
AVALÚO AFECTO A IMPUESTO 3.227.550.131
C.- ROL 3320-900004:
p) Aparece del registro de tasación de 28 de agosto del 2018,
corriente a fs. 56, los siguientes valores para el Rol 3320-90004, mismo edificio
AMSTERDAM, cuyo rol matriz es el precedente 3320-2:
LÍNEAS DE TERRENO
LINEAS ZCS FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORR. EXCL. AVALÚO AL 2018/1
1 HA 86,5 1,00 9927 1,00 1,80 1,00 4.228.568.453
LÍNEAS DE CONSTRUCCION
LÍNEA CLASE CALIDAD AÑO PS D CE CANTIDAD GUIA CORR. EDAD OTROS AVALÚO AL
2018/1
1 B 2 2014 23 H - 2.842 1,00 1,00 0,968 1,00 1.725.484.881
2 B 4 2014 23 L SB 2.259 1,00 1,00 0,968 1,00 428.964.603
3 W 0 0 - - - 218 1,00 1,00 1,000 1,00 27.081.682
ÚLTIMA LÍNEA DE CONSTRUCCIÓN OCUPADA: 3 TOTAL LÍNEAS CONST. 2.181.531.166
AVALÚO DE CONTRIBUCIONES AL 2°
SEMESTRE DEL 2018
TERRENO PROPIO 4.287.768.441
USO EXCLUSIVO 0
CONSTRUCCION 2.212.072.602
PRORRATEO BC 1 0
PRORRATEO BC 2 0
GLOBAL 0
REDONDEO 0
AVALÚO TOTAL 6.499.841.014
28
Timbre Electrónico
AVALÚO EXENTO 0
AVALÚO AFECTO 6.499.841.014
q) El rol 3320-2 no se ha subdividido.
r) En contra del reavalúo del Rol 3320-2, vigente a contar del 1° de
enero del 2018, según notificación de fs. 8 de marzo del mismo año, se reclama a
fs. 1.
s) Consta a fojas 2 que el reclamante señala “La referida avaluación
para los efectos del pago de impuesto territorial se basa erróneamente en
adicionar superficies prediales inexistentes...”, causal que se enmarca dentro del
N° 1 del artículo 149° del Código Tributario7.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta de fs. 36 y 68 vta., son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de los siguientes valores y su correspondiente efecto
en el cálculo del impuesto territorial:
SUPERFICIE ORIGINAL DEL PREDIO ROL 3320-2 9.927,02 MTRS.2
SUPERFICIE CONSTRUIDA SEGÚN RECEPCIÓN DE LA DOM
ETAPA I 3.345,32 MTRS.2
ETAPA II 1.543,88 MTRS.2
TOTAL SUPERFICIE CONSTRUIDA 4.889,20 MTRS.2
SUPERFICIE SALDO NO CONSTRUIDO 5.037,82 MTRS.2
b) Efectividad que en el cálculo del impuesto territorial del Rol N°
3320-2 se ha considerado como valor del terreno el correspondiente a una
superficie de 9.927,02 Mtrs.2; y
7 Todo ello acorde al principio iura novit curia.
29
Timbre Electrónico
c) Falta de subdivisión del Rol N° 3320-2 y la incorporación en el
mismo, de 4.929 Mtrs.2, afectos a prorrateo de áreas comunes, según F-2803, de
fs. 41.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
A.- LEY 17.235.- LEY DE IMPUESO TERRITORIAL:
a) El artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
dispone que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos
reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca
una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el
Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que
promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de
éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que
reciba la información señalada.
30
Timbre Electrónico
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y
cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus
respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para
recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de
los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la
ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de
haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de
cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios
cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les
girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda
aplicarle el nuevo avalúo fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No
Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones
en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre
inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del
impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada
sea superior a $5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos
31
Timbre Electrónico
antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho
incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en
el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota
base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo
la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje
que los avalúos de los bienes raíces
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte
de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la
forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de
Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los
bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las
normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá
requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso
anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el
inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año.
32
Timbre Electrónico
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país”.
b) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
c) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
33
Timbre Electrónico
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la
propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta
alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación
de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
34
Timbre Electrónico
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.”
d) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre
y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de
enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la
variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban
regir los avalúos reajustados”.
B.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes
siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
35
Timbre Electrónico
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº
11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
C.- LEY 19.537.- LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA:
a) El artículo 1° señala que “La presente ley regula un régimen
especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios
integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda
constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o
más bienes en el dominio común de todos ellos.
Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es
posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales
comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.
Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que
consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con construcciones o con
proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes
reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos
autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975,
Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos
establecidos en esta ley.
36
Timbre Electrónico
Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de
copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en
dominio exclusivo a distintos propietarios.”
b) El artículo 2° siguiente define: “Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al
régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen
dos tipos de condominios:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un
terreno de dominio común, y Tipo B, los predios, con construcciones o con
proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan
simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario
y terrenos de dominio común de todos ellos.
2.- Unidades: En esta ley se utilizará la expresión "unidad" para
referirse a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es
posible constituir dominio exclusivo.
3.- Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios
para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos
de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes,
estructura, techumbres, ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de
instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía
37
Timbre Electrónico
eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de
comunicaciones, recintos de calderas y estanques;
b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios
el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de
dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones
horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan
de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas
o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la
habitación del personal;
c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una
unidad del condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al
servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y
e) Aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de
copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de
aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.”
c) El artículo 3° siguiente indica que “Cada copropietario será dueño
exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común.
El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de
dominio común8 se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose,
para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad.
8 Que en este caso corresponde a los porcentajes señalados en la columna de la derecha de la DD. JJ 2803, de fs. 41 y
siguientes.
38
Timbre Electrónico
Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio
deberán determinarse separadamente9.
En caso de condominios que contemplen diferentes sectores, el
reglamento podrá establecer los derechos de las unidades sobre los bienes
comunes del respectivo sector, separadamente de los derechos sobre los bienes
comunes de todo el condominio.”
d) El artículo 11° señala que “Los planos de un condominio deberán
singularizar claramente cada una de las unidades en que se divide un condominio,
los sectores en el caso a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º y los bienes
de dominio común. Estos planos deberán contar con la aprobación del Director de
Obras Municipales y se archivarán en una sección especial del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, en estricto orden
numérico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el inciso segundo del
artículo 10.”
V. EFECTIVIDAD DE LOS SIGUIENTES VALORES Y SU
CORRESPONDIENTE EFECTO EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO TERRITORIAL:
SUPERFICIE ORIGINAL DEL PREDIO ROL 3320-2 9.927,02 MTRS.2
SUPERFICIE CONSTRUIDA SEGÚN RECEPCIÓN DE LA DOM
ETAPA I 3.345,32 MTRS.2
ETAPA II 1.543,88 MTRS.2
TOTAL SUPERFICIE CONSTRUIDA 4.889,20 MTRS.2
SUPERFICIE SALDO NO CONSTRUIDO 5.037,82 MTRS.2
7.- En el libelo de fs. 2, la reclamante expresamente admite que el
lote A, emanado de la subdivisión del rol 3320-1 (rol 3320-2), efectivamente tiene
una superficie de 9.927,02 Mtrs.2, lo que se encuentra corroborado con el plano
9 Columna “Cálculo del avalúo fiscal de la edificación”, según la misma DD. JJ 2803 anterior.
39
Timbre Electrónico
de subdivisión del mismo acompañado en custodia. En el punto 6 de fs. 3 refiere
que la superficie total de las obras (construidas) recepcionadas por la DOM son
las siguientes:
ETAPA MTRS.2
I 3.345,32
II 1.543,88
TOTAL 4.889,20
con lo cual procede a hacer el siguiente cálculo:
%10
A SUPERFICIE TOTAL = 9.927,02 100%
B SUPERFICIE CONSTRUIDA - 4.889,20 49,25%
C SUPERFICIE NO CONSTRUIDA = 5.037,80 50,74%
TOTAL (B+C) = 9.927,02 100%
Concluyendo de lo anterior un error de cálculo en la tasación del SII
pues, de la superficie del predio de 9.927,02 Mtrs.2, el ente fiscalizador “no” habría
deducido la superficie construida de 4.889,20 Mtrs.2, debiendo ser ésta
consecuentemente de solo 5.037,80 Mtrs.2
El SII responde, a fs. 20 vta., que el Lote 5-A, correspondiente al Rol
3320-2, se acogió a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; que dicho lote tiene una
superficie de 9.927,02 Mtrs.2; que en el mismo se tenía proyectada la construcción
de dos torres en etapas, de las cuales se ha construido una sola torre: el edificio
AMSTERDAM y demás bienes de uso común para todas las etapas; sin embargo,
dicho predio no se ha subdividido siendo su superficie total precisamente de
9.927,02 Mtrs.2 Que consecuente con lo anterior y conforme al F-2803, de 29 de
agosto del 2014, procedió a transcribir todos los coeficientes de prorrateo de cada
10 Estos porcentajes no lo señala la actora en su libelo, pero se desprenden de los Mtrs.2 referidos en la columna
precedente.
40
Timbre Electrónico
una de las unidades contenidas en dicha declaración hecha por el propio
reclamante, los cuales totalizaron el 50,3484%; como dicho predio no se ha
subdividido, la parte correspondiente al edificio no construido la incluyó como “una
unidad del bien común” del edificio ya construido, con la diferencia de los
coeficientes de prorrateo que faltan para totalizar el 100%, el cual es del 49.6516%,
asignándole a éste el rol de avalúo 3320-2. Agrega a fs. 19 vta. que el rol 3320-2,
tiene un “valor unitario”, al 1 de julio del 2018, de $239.961.-; que se trata de una
unidad perteneciente a un conjunto habitacional acogido a la Ley de Copropiedad
inmobiliaria, asociado al bien común 3320-90004; que el coeficiente de prorrateo
es del 49,6516% según DD.JJ. 2803; que la superficie de terreno proporcional, de
acuerdo al coeficiente de prorrateo corresponde a 4.929 Mtr2 por lo cual el avalúo
total para efectos del Impuesto Territorial es de $3.227.550.131.-, al 1 de julio de
2018, procediendo a hacer el siguiente cálculo:
AVALÚO AFECTO 3.227.550.131
CONTRIBUCIÓN ANUAL 1,088% 35.115.745
CONTRIBUCIÓN TRIMESTRAL 6.518.765 (ALZA GRADUAL)
SOBRETASA 0,025% 201.722
CUOTAS DEL 2018
N° 1 6.043.266
N° 2 6.043.266
N° 3 6.627.699
N° 4 6.627.699
8.- Para ratificar sus dichos las partes rinden las siguientes
testimoniales:
I.- RECLAMANTE:
a) A fs. 126 dichos de don JAIME CARTER SOTO, quien refiere que
efectivamente la superficie que aparece asociada al Rol N°3320-2 corresponde a
9.227,2 metros2, actualmente en cobro por el SII y las superficies mencionadas
41
Timbre Electrónico
como etapa I y etapa II, que dan un total de 4.889,2 metros2, son las actualmente
que ocupan parte del terreno y efectivamente, la parte no ocupada, corresponde a
5.037,82 metros2. La superficie considerada actualmente por SII corresponde al
rol matriz N°3320-2; repreguntado para que dijese, si la superficie ocupada por las
denominadas etapas I y II, las que se refiere en sus respuestas a qué
construcciones se refiere, responde que se refieren a la etapa I, como construcción
del edificio AMSTERDAM y a la etapa II como construcción de estacionamientos,
piscina y dependencias del condominio mar del norte; repreguntado para que
dijese, en qué consiste el proyecto de edificación que debiera ser emplazado en
el inmueble Rol Avalúo N°3320-2, responde que consiste en la construcción del
CONDOMINIO MAR DEL NORTE, constituido por dos edificios: edificio
AMSTERDAM y edificio ROTTERDAM, y sus correspondientes áreas comunes;
repreguntado para que dijese si el permiso de edificación para los edificios
mencionados en su respuesta anterior corresponde a uno mismo o de forma
separada, responde que corresponden a un mismo permiso de edificación;
repreguntado para que dijese si las obras autorizadas por el permiso de edificación
referido se ejecutan de manera conjunta o en etapas sucesivas, responde que se
realizan en etapas sucesivas; repreguntado para que dijese si la recepción
municipal se efectúa de modo conjunto o parcial, responde que se realiza de modo
parcial, se realiza parcialmente porque la empresa va avanzando a medida que se
va produciendo la venta de las distintas unidades vendibles; no obstante, teniendo
en cuenta los permisos otorgados por la Municipalidad de Iquique;
contrainterrogado para que dijese, cómo le consta que la superficie considerada
42
Timbre Electrónico
en el cálculo del impuesto territorial del Rol N° 3320-2 es de 9.927,2 metros2 y de
dónde obtuvo esa información, responde que porque yo obtuve personalmente los
detalles catastrales y certificados de avalúos correspondientes. Obtuve la
información de la página del SII; contrainterrogado para que dijese, si la
construcción del CONDOMINIO MAR DEL NORTE mencionado es un proyecto
acogido a la Ley de Copropiedad, responde que sí, se encuentra acogido a la Ley
de Copropiedad Inmobiliaria, la cual fue presentada por la INMOBILIARIA RIO
NAPO y de acuerdo a lo que solicita el SII, hizo declaración N° 2803, donde se
incluyen las unidades vendibles del proyecto. Cabe señalar que dentro de todas
las unidades vendibles señaladas no se incorpora al rol N° 3320-2 como una
unidad; contrainterrogado para que dijese si la declaración N° 2803, presentada
por la reclamante es la que se encuentra acompañada en autos a fs. 41 a 51, que
en este acto se le exhibe, responde que sí corresponde, salvo anotaciones al
margen; contrainterrogado para que dijese, si el detalle de la superficie construida
correspondiente a la etapa I y II, corresponde a un total de 4.889,2 metros2,
conforme a la declaración N°2803 presentada por la reclamante, responde que
efectivamente, la superficie construida actualmente ocupando el terreno del lote
5A, corresponde a 4.889,2 metros2.
b) A fs. 129 dichos de doña ROSA CARVAJAL VASQUEZ, quien
declara que esto corresponde al CONDOMINIO MAR DEL NORTE, en el cual
corresponde efectivamente al Rol N° 3320-2, con una superficie de 9.927,2
metros2. Este condominio está aprobado con un permiso de edificación, en el cual
se construirán dos torres: Edificio AMSTERDAM, que fue entregado como una
43
Timbre Electrónico
primera etapa, con una superficie de 3.345,32 metros2; luego, dentro del mismo
año, se entregó una segunda etapa, que es de áreas comunes; ambas fueron
aprobadas con una recepción parcial de la DOM, lo que hace un total de terreno
de 4.889,2 metros2. El resto de la superficie que queda, corresponde a la
construcción del edificio ROTTERDAM; todos estos forman parte del condominio.
Yo realice la solicitud al SII de la subdivisión, en el cual se originó el rol N°3320-2
que es el condominio y el rol N°3320-3 que será parte del CONDOMINIO MAR
BALTICO; repreguntada para que dijese si el CONDOMINIO MAR DEL NORTE
se ha desarrollado en etapas o de un modo conjunto, responde que sí correcto; se
ha desarrollado en etapas; que hasta ahora existen dos etapas recepcionadas
parcialmente, quedando una que, por efecto de contribución, el SII la tiene
considerada como que forma parte del condominio, dándole la condición de
estacionamiento; pero realmente no corresponde, porque este rol es el rol matriz
que fue asignado para la construcción del condominio completo; repreguntada
para que dijese si nos puede indicar cómo le consta lo que ha declarado, responde
que porque existe la documentación necesaria para la construcción de las etapas,
respaldadas por la recepción parcial por parte DOM. Mis labores en la empresa
son de asistente de operaciones; contrainterrogada para que dijese, qué labores
comprende el ser asistente de operaciones, responde que a mí me corresponde
realizar la tramitación; entre estas está: la solicitud de roles ante el SII, solicitar la
recepción final o parcial de los proyectos en la DOM, así también la Ley de
Copropiedad, presentar la documentación en el Conservador de Bienes raíces;
contrainterrogada para que dijese si sabe si el condominio al cual se ha referido
44
Timbre Electrónico
está acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, responde que sí; tengo la
certeza porque lo he solicitado para que lo indiquen los certificados de recepción
y de copropiedad que otorga la DOM; contrainterrogada para que dijese si la
reclamante cumplió con la obligación de presentar declaración jurada N°2803,
respecto de este proyecto inmobiliario, responde que sí, yo fui quien presentó la
declaración jurada N°2803, en la cual se asignaron roles para el edificio de la
primera etapa AMSTERDAM, partiendo con el rol 3320-4 que corresponde a la
primera unidad vendible; contrainterrogada para que dijese si la declaración 2803
a la cual se ha referido es la que se encuentra acompañada en el expediente a fs.
41 a 51, que se le exhibe, responde que sí; correcto, es la que se encuentra
acompañada en el expediente y en ella hace mención del rol matriz N°3320-2;
contrainterrogada para que dijese si en dicha declaración N°2803 se encuentran
detallados los porcentajes de prorrateo correspondiente a todas las unidades
vendibles, de ambos edificios, responde que sí; se encuentran detallados de todas
las unidades vendibles; contrainterrogada para que dijese si la declaración N°2803
luego de ser presentada ante el SII ha sido modificada, responde que no ha sido
modificada por la inmobiliaria.
II.- RECLAMADA:
El SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 120 dichos de don LUIS GUILLERMO QUEZADA RIVERA
quien refiere que efectivamente la superficie territorial del predio N° 3320-2, era
una superficie de 9.927,02 metros2, en el periodo de 1 enero de 2012 al 31 de
diciembre de 2014. En este predio, por parte del propietario, el año 2014, se
45
Timbre Electrónico
aprobó en la DOM, un conjunto acogido a Ley de Copropiedad; el terreno donde
se construyó este conjunto tiene una superficie de 9.927,02 metros2. El bien común
de este conjunto tiene el rol N° 3320-90004 y la superficie de terreno de este rol
es de 9.927,02 metros2. De acuerdo a la ley N°17.235 de Impuesto Territorial, el
conjunto acogido a Ley de Copropiedad se incluyó el 1 de enero del 2015; desde
esta fecha el rol N° 3320-2 es una unidad de este conjunto acogido a Ley de
Copropiedad; por lo tanto, la superficie de terreno es 0 metros2, de acuerdo a la
ficha predial adjuntada en el expediente a fs. 52. La pregunta (el punto de prueba)
aporta un cuadro con datos de las superficies construidas. Al respecto indico que
el propietario, a raíz del conjunto acogido a Ley de Copropiedad, realizó una
Declaración Jurada Form. N°2803, donde se indican las superficies construidas y
estas son notoriamente superiores a las informadas en el cuadro; por lo tanto, no
existe correspondencia entre el cuadro y la declaración jurada del propietario del
inmueble. En el caso que las cifras se refieran a superficies de terreno, indico que
el terreno de superficie de 9.927,02 metros2 no se ha subdividido y también informo
que la única manera de subdividir un predio es aprobando un plano de subdivisión
en la DOM y este plano nunca fue aportado por el contribuyente. De acuerdo a lo
expuesto se concluye que los valores enunciados en el cuadro no corresponden a
los datos que se ha tenido para determinar el Impuesto Territorial del Rol N° 3320-
2, ya que la superficie de terreno de este rol, -como se ha dicho antes-, es 0
metros2, por ser una unidad de un conjunto acogido a Ley de Copropiedad
Inmobiliaria, como dice en la ficha que se adjuntó.
46
Timbre Electrónico
b) Posteriormente, como medida para mejor resolver, se amplían los
dichos del testigo anterior quien refiere esta vez que:
Efectivamente el predio rol 3320-1, que corresponde al lote N° 5, de
una superficie total de 23.370 Mtrs.2 y superficie útil de 19.618,37 mtrs.2, fue
subdividido conforme al plano de custodia que en este acto se me exhibe.
De dicha subdivisión resultaron dos roles que, -en lo pertinente a este
juicio-, interesa el rol 3320-2, que corresponde al lote 5-A, con una superficie de
9.927,02 Mtrs.2. Dicho predio corresponde al área homogénea HAB042, manzana
3320. Para el segundo semestre del 2012, dicho rol registraba un avalúo de
$846MM. Conforme se indica a fs. 83, la DOM concedió un permiso de edificación
de la torre AMSTERDAM dentro del condominio MAR DEL NORTE, en donde se
reitera la misma superficie del predio 3320-2. Según aparece de fs. 94. Para el 1
de enero del 2013, dicho rol 3320-2 tenía una tasación de $990MM, reiterándose
la misma superficie. El permiso 044 fue modificado por el permiso 038, de fs. 85,
donde se alude al edificio ROTTERDAM, pero aparentemente incorpora las
unidades construidas de ambas torres. Posteriormente se volvió a modificar por el
permiso 028, de fs. 87, en el cual, respecto de lo anterior, solo se adicionan 2
estacionamientos, manteniéndose la misma superficie del predio. Conforme
aparece de fs. 89 y 90 se otorgó la recepción definitiva parcial de la torre
AMSTERDAM. Respecto de la recepción definitiva parcial de fs. 91, si bien se
refiere a la torre ROTTERDAM ello evidentemente es un “error” pues dicha torre
“no” se ha construido. Posteriormente, y conforme aparece de fs. 78, el 23 de
octubre del 2014 se otorga el certificado de copropiedad inmobiliaria.
47
Timbre Electrónico
A consecuencia de lo anterior, a partir del 1 de enero del 2015, se
tasa el conjunto acogido a la Ley de copropiedad inmobiliaria, del cual solo se
construyó el edificio AMSTERDAM sobre el mismo terreno de 9.927,02 Mtrs.2.
Conforme a la Ley de copropiedad inmobiliaria, se define que existe un bien común
que se reparte entre todos los copropietarios del conjunto habitacional y que el
proyecto tenía contemplado dos edificios, del cual se construyó solo uno: la torre
AMSTERDAM. Conforme aparece de fs. 41, el 29 de agosto del 2014, la empresa
reclamante presentó su F-2803, que fue elaborado y presentado por el propio
contribuyente y que debe corresponder exactamente con el plano acogido a la Ley
de Copropiedad Inmobiliaria y determina el coeficiente de prorrateo de cada una
de las unidades vendibles sobre el bien común de este conjunto. En dicho F-2803
se contienen las dos torres, con una superficie edificada de 38.419.385 Mtrs.2, un
avalúo de edificación de $13.255MM y un prorrateo del 100%. En consecuencia,
se reiteró que en el predio de 9.927,02 Mtrs.2 se tenían proyectados dos edificios
del cual se construyó uno solo. Sin perjuicio de lo anterior, efectuada la sumatoria
del prorrateo de las unidades efectivamente construidas de la torre AMSTERDAM
ellas dan solo el 50,35%, según ya señalé en mi declaración anterior, valor que
obtuve sumando solo el prorrateo de lo efectivamente construido; en
consecuencia, la parte relativa al edificio no construido es el saldo de 49,65%.
Conforme aparece de fs. 96, al 1 de enero del 2016, el Rol 3320-2
tiene una tasación ahora de $1.189MM y la misma superficie de 9.927,02 Mtrs.2
A partir del momento en que se tasó este condominio, que fue el 1
de enero del 2015, el Rol 3320-2 es “una unidad” del condominio que tiene Rol de
48
Timbre Electrónico
bien común 3320-90004. La mecánica del origen de este rol 3320-90004 se origina
en la propia Ley de Copropiedad Inmobiliaria, la que establece que debe existir un
bien común de un conjunto habitacional acogido a dicha Ley. En consecuencia, al
procesar nosotros dicho proyecto inmobiliario acogido a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria, “internamente” generamos un rol, que corresponde al bien común,
que en este caso es el 3320-90004, que se crea (retroactivamente) a partir de 1
de enero del 2015 y simultáneamente, a partir de esa misma fecha, el rol 3320-2,
pasa a ser “una unidad” de dicho rol 3320-90004, lo cual significa que el rol 3320-
2, tiene una superficie de 0 Mtrs.2, lo cual se corrobora con la ficha predial de dicho
Rol corriente a fs. 52. Si bien para el 1 de enero del 2016, según fs. 96, igualmente
aparece la superficie de 9.927,02 Mtrs.2 para el Rol 3320-2, suma que se reitera
en el detalle catastral al 1° semestre del 2017, según fs. 92, lo cierto es que el
valor “0” de superficie para dicho Rol 3320-2, debe haberse dictado después, pero
con “efecto retroactivo” a contar del 1 de enero del 2015.
En consecuencia, procedemos a hacer el siguiente cálculo:
ROL 3320-2 VALOR
SUPERFICIE TERRENO 0 0
SUPERFICIE DE CONSTRUCCION 1 MTR 2 271.273
AVALÚO POR PRORRATEO 49,6516% 3.227.550.131
Respecto del bien común rol 3320-90004, determinamos su valor del
modo siguiente:
ROL 3320-90004 VALOR
SUPERFICIE TERRENO 9.927 4.228.568.453
SUPERFICIE DE CONSTRUCCION 2.181.531.166
TOTAL 6.410.099.619
En consecuencia:
$6.410.099.619.- * 49,6516% = $3.182.717.022.-
49
Timbre Electrónico
que corresponde a la cuota de prorrateo del bien común, a lo que se
suman una línea de construcción de $271.273.- lo que da un total de
$3.182.988.295.-, que es el actual valor de tasación.
Agrega que entre el año 2012 a la fecha, han transcurrido varias
cosas:
- Un reavalúo el año 2013;
- Se realizó la tasación de este predio como una unidad acogida a la
Ley de copropiedad inmobiliaria, lo que implica que también recibe un prorrateo
de las construcciones del bien común correspondiente, aparte del prorrateo del
terreno y finalmente;
- El reavalúo del 1 de enero del 2018;
todos estos factores inciden en el aumento del avalúo que ha afectado a este
predio, pero que, de acuerdo a lo antes analizado, se encuentra correctamente
tasado según las pautas técnicas de la Ley de Impuesto Territorial.
Agrego que la unidad de construcción de $271.273 para el mismo
Rol 3320-2, se origina a raíz de la misma declaración de copropiedad del
propietario, porque debe tener al menos un (1) Mtr.2 de construcción para tener la
repartición del bien común al cual pertenece, que corresponde al valor de hormigón
armado, clase 4, que es la clasificación más baja que tiene este condominio.
c) A fs. 122 rinde dichos de don ALVARO TELLO CARREÑO quien
señala que, en lo que se refiere al Rol N° 3320-2, que dice relación a la superficie
original, entendiéndose como la superficie de terreno de 9.927,02 metros2, esa
afirmación estaría errónea, puesto que el Rol N° 3320-2 actualmente es el Rol
50
Timbre Electrónico
asignado a una unidad, que es parte de un edificio acogido a la Ley de copropiedad
inmobiliaria. Por tratarse de una copropiedad tipo “A”, ninguna unidad de esta
copropiedad tiene asociada línea de terreno en el catastro de bienes raíces del SII.
La superficie de 9.927,02 metros2 está incluida en el rol del bien común de la
copropiedad, que es el Rol N° 3320-90004. Respecto a lo que se refiere a las
superficies construidas en lo señalado como etapa 1 y etapa 2, esto no concuerda
con la superficie construida declarada por la inmobiliaria en el formulario F-2803,
donde la superficie total construida alcanza aproximadamente a los 24.000
metros2, considerando las superficies de las unidades y la superficie de los bienes
comunes que son parte de la copropiedad. En lo referente al cálculo del Impuesto
Territorial que le corresponde a la unidad individualizada con el Rol N° 3320-2,
puedo señalar que esta unidad tiene asignado un porcentaje de prorrateo de
aproximadamente un 50%; este porcentaje se obtiene de la declaración jurada
efectuada por la inmobiliaria a través del formulario N°2803. De este prorrateo se
desprende el porcentaje de los bienes comunes que le corresponden a esta unidad
del total de la copropiedad; por lo tanto, en lo relativo al terreno, por tener un
porcentaje de aproximadamente de un 50%, le corresponde aproximadamente un
50% de la superficie total del terreno de 9.927,02 metros2 acogidos a copropiedad;
repreguntado para que dijese, de acuerdo a lo declarado, cuál es la importancia
de la mencionada declaración jurada N° 2803, para el cálculo del Impuesto
Territorial, responde que en la declaración jurada F-2803, la inmobiliaria declara el
porcentaje de prorrateo que le corresponde a cada una de las unidades que
conforman una copropiedad inmobiliaria. Por tratarse de un porcentaje, la
51
Timbre Electrónico
sumatoria de estos debe ser igual al 100%. Por tratarse de una declaración jurada
del contribuyente, la información contenida en ésta es de exclusiva
responsabilidad del declarante. El porcentaje de prorrateo calculado para cada
unidad nos señala cual es el porcentaje que le corresponde a cada unidad referido
a los bienes comunes de esta, los que son el terreno en que se emplaza la
copropiedad y todas las construcciones que son de dominio común dentro del
condominio; por ejemplo, los pasillos de circulación, escaleras, ascensores, etc. y
todo lo que quede estipulado en el plano de copropiedad aprobado por la DOM.
9.- En consecuencia, no existe controversia entre las partes respecto
de la superficie “inicial”11 del predio Rol 3320-2 de 9.927,02 metros2. La
discrepancia es respecto de la superficie construida; tanto respecto de la etapa I,
ya edificada (edificio AMSTERDAM) como respecto de la etapa II, todavía no
construida.
10.- Para clarificar lo anterior, se procedió a realizar una inspección
personal del Tribunal, a fs. 151, a solicitud de la reclamante, quien pedía constatar
la superficie ocupada actualmente en el predio Rol 3320-2 y la circunstancia de
constituir el mismo una unidad acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria del
CONDOMINIO MAR DEL NORTE, diligencia en la cual se verificó que:
11 Recuérdese que cuando se acoge el proyecto CONDOMINIO MAR DEL NORTE, a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria,
según fs. 78, el SII, generó posteriormente, -pero con efecto retroactivo a contar del 1 de enero del 2015-, el rol común
3320-90004, del cual el rol 3320-2, paso a ser una unidad, con 0 Mtrs.2 de superficie, más una unidad construida de 1 Mtr2,
en su tasación de construcción más baja, que corresponde a la de un Mtr.2 de estacionamiento.
52
Timbre Electrónico
- Se trata de un predio con un frente hacia calle Salvador Allende, de
86,51 Mtrs. y hacia Diagonal Francisco Bilbao de 114,75 Mtrs., todo ello según
plano de subdivisión de lotes acompañado a la custodia.
- En el aludido predio se verifica, hacia su cuadrante sur, la existencia
del edificio AMSTERDAM y hacia el sector norte un sitio eriazo, respecto del cual
el SII indica que, en dicho sitio, de acuerdo a plano de copropiedad, la reclamante
tendría proyectada la construcción de un nuevo edificio (ROTTERDAM).
- Lo anterior es corroborado con las fotografías adjuntas a la misma
acta, corrientes de fs. 152 a 156 y con el F-2803, de fs. 41 y siguientes, que
precisamente contempla para dicho predio dos torres:
- La torre AMSTERDAM, actualmente construida y respecto de la
cual se han asignado los roles para cada uno de sus departamentos y bodegas; y
- La torre ROTTERDAM, que no se ha construido y respecto de la
cual tampoco se ha producido la asignación de roles respectivas.
- Sumándose a lo anterior la construcción de estacionamientos, en
placa, con su respectiva asignación de roles12 pues ellos sí se encuentran
construidos.
En el mismo F- 2803, a fs. 51 se señala que la superficie edificada,
para las dos torres o etapas, es de 38.419,385 Mtrs.2
11.- Posteriormente, a raíz la emisión por la DOM del certificado de
copropiedad inmobiliaria Ley Nº 19.537, N° 011, de 23 de octubre del 2014,
corriente a fs. 78, el SII procede a generar el rol 3320-9004 relativo al “bien común”,
12 Ya referidos en la letra k), del apartado II, considerando 4°, relativo a los hechos no controvertidos.
53
Timbre Electrónico
retroactivamente a partir del 1 de enero del 2015, conforme aparece de los dichos
de QUEZADA RIVERA, de fs. 169, corroborado por la ficha predial del rol 3320-2,
fs. 52 y ficha predial del rol 3320-90004, de fs. 60, con lo cual el Rol 3320-2, pasa
a tener una superficie de “0” Mtrs.2, pues ella es transferida al Rol 3320-90004 y
una sola unidad construida (estacionamiento; la más barata) de 1 Mtr2.
La situación generada por la tasación del proyecto de copropiedad
inmobiliaria acogido a la Ley Nº 19.537, según el certificado N° 011, de fs. 78, se
puede resumir del modo siguiente:
Rol 3320-2 (FS. 52)
INFORMACION CATASTRAL
COMUNA: 1201 ROL 3320-00002 01201-3320- EAC CONSULTADO: 11 ULTIMO EAC:11
(IQUIQUE) 00002
COMUNA IQUIQUE
ROL 03320-00002 UBICACIÓN URBANA
SERIE NO AGRICOLA DESTINO ESTACIONAMIENTO
ESTE ROL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SUBDIVISION TOTAL
TERRENO 0 Mtrs.2
CONSTRUCIONES
1 Mtr.2
(m2)
COPROPIEDAD
TIPO PRORRATEO PISO
MANZANA PREDIO UNIDADES
COPROPIEDAD (%) MAX.
3320 9004 A 491 49.6516 23
NO
0 0 0 0 0
REGISTRA
Rol 3320-90004 (FS. 60)
INFORMACION CATASTRAL
ROL 3320- EAC CONSULTADO:
COMUNA: 1201 (IQUIQUE) 01201-3320-90004 ULTIMO EAC:11
90004 11
COMUNA IQUIQUE
03320-
ROL UBICACIÓN URBANA
90004
NO
SERIE DESTINO BIENES COMUNES
AGRICOLA
DIRECCION O NOMBRE DE LA PROPIEDAD: SALVADOR ALLENDE 2250, ED. AMSTERDAM
TERRENO 9.927 Mtrs.2
CONSTRUCIONES (m2) 5.101 Mtr.2
COPROPIEDAD
TIPO PISO
MANZANA PREDIO UNIDADES PRORRATEO (%)
COPROPIEDAD MAX.
0 0 NO REGISTRA 0 0 0
0 0 NO REGISTRA 0 0 0
54
Timbre Electrónico
12.- A consecuencia de lo anterior este sentenciador tendrá por
acreditado que:
a) El predio rol 3320-2 tenía originalmente una superficie inicial de
9.927,02 Mtrs.2
b) Que posteriormente, el 23 de octubre del 2014, fue acogido,
mediante el certificado N° 011, de fs. 78, a la copropiedad inmobiliaria de la Ley
19.537;
c) Que en el mismo predio se construyeron 5.101 Mtrs.2, los cuales
se asignaron al rol de bien común rol 3320-90004, según ficha predial de fs. 60,
con “efecto retroactivo” al 1 de enero del 2015;
d) A consecuencia de la creación retroactiva del rol 3320-90004, y
según aparece de fs. 52, el Rol 3320-2 pasó a ser “una unidad” de dicho rol 3320-
90004, quedando así con una superficie de 0 Mtrs.2, más una unidad de
construcción de 1 Mtr.2, clasificada dentro de la calidad de construcción más
barata; unidad de construcción que tiene un porcentaje de participación en la
propiedad común del 49,6516%, pues el remanente del 50.35% corresponde a la
superficie construida; a saber:
% Mtrs.2
100% 9927,02000
49,65% 4928,92426
50,35% 4998,09574
En consecuencia, y según aparece del registro de tasación de fs. 56,
el SII procede a efectuar el siguiente cálculo:
ROL 3320-2 VALOR
SUPERFICIE TERRENO 0 0
SUPERFICIE DE CONSTRUCCION 1 MTR2 271.273
AVALÚO POR PRORRATEO 49,6516% 3.227.550.131
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Timbre Electrónico
ROL 3320-90004 VALOR
SUPERFICIE TERRENO 9.927 4.228.568.453
SUPERFICIE DE CONSTRUCCIÓN 2.181.531.166
TOTAL 6.410.099.619
Concluyendo así: $6.410.099.619.- * 49,6516% = $3.182.717.022.-,
a lo que se suma el valor de la unidad de construcción de 1 Mtr.2, de $271.273.-
dando la suma final de $3.182.988.295, que es el actual valor de tasación del Rol
3320-2 (al 2° semestre del 2018).
13.- En resumen:
- En el predio de marras de 9.927,02 Mtrs.2, se construyó una
superficie de 5.101 Mtrs.2, que es superior a los 4.889,20 Mtrs.2 indicados por la
actora.
- En consecuencia, la superficie no construida es el saldo o
remanente, respecto de la superficie original, de 4.826,02 Mtrs.2
- Aplicados tales Mtrs.2 construidos y no construidos a la superficie
total de 9.927,02 Mtrs.2, nos da un porcentaje del 50,3484% construido y de un
remanente del 49.6516% no construido.
Téngase presente que los dichos de los dos testigos de la reclamante
expresamente admiten que el predio rol 3320-2 efectivamente no fue subdividido
y que el segundo edificio (ROTTERDAM), tampoco fue construido.
Por todo lo anterior es procedente declarar que el SII utilizó
correctamente los valores de superficie y de construcción de que se sirvió para la
determinación del Impuesto Territorial reclamado (0 Mtrs.2 de superficie y el
49,6516% sobre los 9.927,02 Mtrs.2, de superficie y sobre los 5.101 Mtrs.2
56
Timbre Electrónico
construidos13); no así los que refiere la actora en su libelo y que se replican en el
cuadro de este punto de prueba.
VI. EFECTIVIDAD QUE EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO
TERRITORIAL DEL ROL N° 3320-2 SE HA CONSIDERADO COMO VALOR DEL
TERRENO EL CORRESPONDIENTE A UNA SUPERFICIE DE 9.927,02 MTRS. 2
14.- La reclamante refiere que se ha considerado, para el reavalúo
2018, una superficie de 9.927,02 Mtrs.2, debiendo ser esta de solo 5.037,8 Mtrs.2
pues descuenta lo ya construido de 4.889,2 Mtrs.2 correspondiente al edificio
AMSTERDAM, más terrazas y piscinas de la etapa II, todo ello según certificado
N° 52, de 19 de agosto del 2014, cuya copia corre a fs. 89.
El SII responde, a fs. 21, que en el avalúo del Rol 2230-2 “no” está
incluida la superficie total de 9.927 Mtrs.2, sino únicamente 4.929 Mtrs.2, lo cual
incluyo es inferior a lo solicitado por la reclamante, quien señala 5.037,8 Mtrs.2
Agrega -a fs. 21-, que procedió a sumar el total de los coeficientes de prorrateo,
pero solo respecto del edificio construido –ROTTERDAM-, según el ya
mencionado F-2803, los cuales sumaron 50,3484%.
En consecuencia, procede a determinar el prorrateo faltante, del
modo siguiente:
TOTAL = 100%
SUMATORIA DE LOS COEFICIENTES DE PRORRATEO DE LO YA CONSTRUIDO - 50,3484%
DIFERENCIA = 49,6516%
13 Según ficha predial de fs. 60.
57
Timbre Electrónico
Luego realiza el cálculo ya analizado en el apartado V, considerando
12° y 13° precedente.
15.- Al efecto las partes rinden las siguientes testimoniales:
I.- RECLAMANTE:
A fs. 127 dichos del mismo CARTER SOTO, quien refiere esta vez
que sí; actualmente se está considerando, para el cálculo del Impuesto Territorial
para el rol N° 3320-2 una superficie de 9.927,02 metros2; repreguntado para que
dijese si conoce cómo se originó el predio signado con el rol avalúo N° 3320-2 y
por qué lo conoce, si es que lo conociera; responde que sí; se generó a partir de
la subdivisión del lote cuyo rol matriz era el rol 3320-1. Me consta porque le
encargue a ROSA CARVAJAL que realizará esa gestión en el SII; repreguntado
para que dijese si sabe si el propietario del inmueble ha recibido alguna notificación
del SII respecto de la eliminación, modificación o reemplazo del rol N° 3320-2 de
la comuna de Iquique, responde que no se ha recibido por parte de SII ninguna
notificación de la eliminación, modificación o reemplazo del rol N° 3320-2.
II.- RECLAMADA:
el SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 120 dichos del mismo QUEZADA RIVERA, quien refiere esta
vez que no; no es efectivo que el Rol N° 3320-2 tenga una superficie de terreno
de 9.927,02 metros2 ya que, como se mencionó en el punto anterior, este rol es
“una unidad” de un conjunto acogido a Ley de Copropiedad Inmobiliaria y, según
la ficha predial adjuntada14, tiene una superficie de terreno de 0 metros2. Como se
14 La que corre a fs. 52.
58
Timbre Electrónico
dijo en la respuesta anterior, en el terreno de 9.927,02 metros2, se construyó un
conjunto acogido a Ley de Copropiedad Inmobiliaria que, en una primera etapa,
se construyó un edificio de departamentos quedando el segundo edificio por
construir. Como parte de los documentos aportados por el propietario, existe la
declaración jurada Form. N°2803, donde se indica la superficie total del predio que
abarca el condominio, que es 9.927,02 metros2; por lo tanto, la superficie de
terreno del bien común es de 9.927,02 metros2, cuyo rol es N° 3320-90004.
También la declaración jurada del propietario indica los coeficientes de prorrateo
de cada una de las unidades vendibles. Es importante señalar, que el terreno de
9.927,02 metros2, no fue subdividido, lo cual implica que el sector donde no se ha
construido el edificio forme parte de este bien común o -de otra manera-, es una
unidad más del bien común indicado. La declaración jurada N°2803, de fs. 41 a
51, como se indicó, contiene el porcentaje de prorrateo de las unidades respecto
del bien común antes indicado; todas las unidades totalizan 100%. Los porcentajes
de prorrateo correspondientes a la sumatoria de las unidades del primer edificio
totalizan 50.35%; el porcentaje restante para completar el 100%, es 49,65% que
es lo que le corresponde a la parte del edificio que no ha sido construido. De esta
forma, de acuerdo a la normativa, el porcentaje de prorrateo que le corresponde
al Rol N° 3320-2 que representa al edificio no construido es 49,65%. Este
procedimiento es el que ha sido utilizado ya que, como se mencionó antes, el
predio donde se emplaza el conjunto acogido a Ley de Copropiedad no ha sido
subdividido; esto es, no se ha presentado plano de subdivisión aprobado en la
DOM; repreguntado para que dijese, de acuerdo a lo declarado, cuál es la
59
Timbre Electrónico
importancia de la mencionada de la mencionada declaración jurada N°2803, para
el cálculo del Impuesto Territorial, responde que la importancia de la declaración
jurada del propietario N°2803, es que es reflejo del plano acogido a Ley de
Copropiedad Inmobiliaria, que sirve de base para la determinación del Impuesto
Territorial, del bien común del conjunto y de cada una de las unidades vendibles
del condominio. En el caso del bien común, esta declaración indica la superficie
de terreno; en este caso la cifra es de 9.927,02 metros2 que se aplica, como se
mencionó anteriormente, al Rol N° 3320-90004 y no al Rol N° 3320-2, que es una
unidad que tiene como superficie “0” metros2. Además, la declaración jurada
N°2803, contiene el porcentaje de prorrateo para la repartición del bien común de
cada una de las unidades vendibles de este condominio. Se concluye que, para la
determinación del Impuesto Territorial de este conjunto acogido a Ley de
Copropiedad, el SII se basa en una declaración jurada N°2803 del propietario de
este inmueble.
b) A fs. 122 dichos del mismo TELLO CARREÑO, quien refiere esta
vez que no; no es efectivo que en el cálculo del Impuesto Territorial del Rol N°
3320-2, se haya considerado la superficie de terreno señalada, puesto que este
rol se refiere a una unidad, que es parte de un bien raíz acogido a Copropiedad
Inmobiliaria; por lo tanto, este rol no tiene asociada línea de terreno, como se
señala en el registro predial15 del catastro de bienes raíces del SII. El terreno de
9.927,02 metros2 está incluido como superficie del bien común de la copropiedad
en el rol que le corresponde al bien común, que es el N° 3320-90004, donde
15 Ver fs. 52.
60
Timbre Electrónico
también se incluyen todas las construcciones que son parte del bien común. Para
el cálculo del Impuesto Territorial del Rol N° 3320-2 se considera el porcentaje de
prorrateo que le corresponde a esta unidad que es aproximadamente un 50%.
16.- En consecuencia, de lo ya analizado en el apartado V,
considerandos 7° y siguientes, más fichas prediales de fs. 52 y 60, así como dichos
de los dos testigos ya referidos, aparece que para el reavalúo de bienes raíces no
agrícolas año 2018, del Rol 3320-2, cuya copia corre a fs. 8 de la causa, “no” se
ha considerado una superficie de 9.927,02 Mtr.2, pues aquella forma parte del Rol
común 3320-90004, sino solo el valor resultante de aplicar al valor de tasación de
dicho terreno, el referido porcentaje del 49,6516%; misma tasa que se aplica a la
superficie de las 3 líneas de construcción16 ($2.181.531.166.-) más $271.273.-,
correspondiente a 1 Mtr.2 de construcción, atendida la condición de ser el rol 3320-
2 una unidad del predio común 3320-90004, según se desarrolló extensamente en
el mismo apartado V, considerandos 7° siguientes y a los cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
VII.- FALTA DE SUBDIVISIÓN DEL ROL N° 3320-2 Y LA
INCORPORACIÓN EN EL MISMO, DE 4.929 MTRS.2, AFECTOS A
PRORRATEO DE ÁREAS COMUNES, SEGÚN F-2803, DE FS. 41.
17.- Aparece tanto del plano de subdivisión del lote 3320-1, como del
escrito de reclamación de fs. 1 que el lote 3320-2, resultante de la subdivisión del
primer rol (del cual emanaron los roles 3320-2 reclamado, más el Rol 3320-3) “no”
16 Todo ello según valores indicados en el registro de tasación de fs. 56 y ficha predial de fs. 60.
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fue objeto de subdivisión alguna y que su superficie total inicial era de 9.927,02
Mtrs.2
Tal como se señaló en el apartado II, considerando 4° y siguientes
(hechos no controvertidos), en dicho Rol 3320-2 la reclamante tenía proyectada la
construcción de 2 torres:
TORRE A: TORRES AMSTERDAM (actualmente construida) con
los departamentos asignados con sus respectivos roles del 3320-4 al 3320-159 y
bodegas, con sus respectivos roles también ya asignados, desde el N° 3320-171
al 3320-337.
TORRE B: TORRE ROTTERDAM, sin asignación de roles por
cuanto a la fecha no se encuentra aún construida.
Se encuentran construidos “estacionamientos en placa” para ambos
edificios, con los roles ya asignados Nros. 3320-413 al 3320-492 y del rol 3320-
376 al 3320-462 y del 3320-338 al 3320-37517.
18.- Sin perjuicio de lo anterior, las partes rinden las siguientes
testimoniales:
I.- RECLAMANTE:
A fs. 127 dichos del mismo CARTER SOTO, quien refiere esta vez
que, cabe señalar que un permiso de edificación se solicita en base a la existencia
de un solo y único rol de avalúo, de acuerdo a la Ordenanza Municipal; es así
como se crea el proyecto CONDOMINIO MAR DEL NORTE el cual, ya con un
17 Todo ello conforme a la DDJJ F-2083, corriente a fs. 41 y siguientes, presentada por el propio reclamante ante el SII, ya
analizada en la letra k), del apartado II, considerando 4° precedente.
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permiso de edificación otorgado, no es posible generar sobre él una nueva
subdivisión; por lo tanto, la existencia de un nuevo bien común asociada al rol
matriz base N° 3320-2 es imposible. Respecto del rol N° 3320-2, el SII hizo llegar
a la reclamante diversas notificaciones en años anteriores donde da como destino
sitio eriazo al rol N° 3320-2 en circunstancias de existir construcciones en él y un
permiso de edificación vigente; repreguntado para que dijese si tiene conocimiento
de si el SII, en otras regiones, aplica el criterio de considerar el rol de avalúo matriz
como una unidad del condominio autorizado construir en dicho inmueble, responde
que el SII en otras regiones, no aplica este criterio; en ninguna de las regiones
donde se ha presentado este tipo de proyectos de condominios en construcción
por etapas, se ha considerado al rol matriz como una unidad parte del condominio.
En otras regiones se procede a descontar por etapas las superficies recepcionada
por la Municipalidad correspondiente. Me consta porque yo me desempeño como
Sub Gerente de Gestión Territorial para la INMOBILIARIA RIO NAPO y me
encargo de coordinar y presentar, en todas las regiones de Chile donde la empresa
tiene proyectos, las distintas gestiones relacionadas a subdividir, enrolar y
presentar antecedentes relacionados con las copropiedades de los condominios;
repreguntado para que dijese si el formulario N°2803, rolante a fs. 41, que se le
exhibe en este acto, incluye algunas de las unidades vendibles del CONDOMINIO
MAR DEL NORTE con el rol 3320-2, responde que no la incluye, porque no es
una unidad vendible. Lo que el SII considera actualmente como una unidad es
imposible de vender; contrainterrogado para que dijese si, conforme a sus dichos,
no es posible generar una subdivisión una vez que se ha otorgado un permiso de
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Timbre Electrónico
edificación no siendo así posible generar un nuevo bien común, entonces, las
unidades vendibles del primer edificio participan de la totalidad del bien común
declarado en el formulario N°2803 de la reclamante, responde que todas las
unidades vendibles del CONDOMINIO MAR DEL NORTE, una vez que se
encuentran todas ejecutadas, tendrán participación de la totalidad del bien común
declarado en el formulario N°2803. Reitero lo dicho referente a que no es posible
generar una subdivisión sobre el proyecto ya aprobado con permiso de edificación.
en la actualidad, el edificio AMSTERDAM cuenta con bienes comunes entregados
para su uso los cuales también serán utilizados por el futuro edificio ROTTERDAM;
por lo tanto, lo que se pretende asignando al saldo del terreno como una unidad
utilizable o vendible, no concuerda con las ejecuciones de condominios acogidos
a la Ley de Copropiedad; contrainterrogado para que dijese si el porcentaje de
participación que tendría el edificio ROTTERDAM en el bien común es el que se
ha declarado en el formulario N°2803, responde que efectivamente.
II.- RECLAMADA:
El SII rinde la siguiente testimonial:
a) A fs. 120 dichos de don LUIS QUEZADA RIVERA quien señala
que, como se ha dicho en los puntos anteriores, la superficie donde se construyó
el conjunto acogido a la Ley de Copropiedad inmobiliaria es de 9.927,02 metros2;
este predio no ha sido subdividido mediante plano de subdivisión aprobado en la
DOM. Como mencioné anteriormente, existe una declaración jurada N°2803 del
propietario, donde se indican los coeficientes de prorrateo de cada una de las
unidades vendibles sobre el bien común del condominio. En este caso, de un total
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de dos edificios, se construyó solo el primero; la sumatoria de los coeficientes de
prorrateo de las unidades del primer edificio totalizan 50.35% y la diferencia es
49.65% que corresponde al edificio no construido, que está representado por el
Rol N° 3320-2. Al aplicar el 49,65% a la superficie total del terreno, que es de
9.927,02 metros2 da la cifra de 4.929 metros2, que es el porcentaje de reparto del
terreno común que le corresponden al Rol N° 3320-2.
b) A fs. 122 dichos de don ALVARO TELLO CARREÑO, quien
señala que, en lo señalado en este punto, es efectivo que en el terreno donde se
emplaza la copropiedad no existe un plano de subdivisión aprobado; por lo tanto,
todas las unidades que componen esta copropiedad están asociadas a un terreno
común de 9.927,02 metros2 que, en este caso, esta superficie de terreno está
incluida en el bien común con el rol N° 3320-90004. Por no existir un plano de
subdivisión aprobado no es posible asignarle un rol a la superficie del terreno
restante donde está proyectada construir una segunda torre o segunda etapa de
este condominio; además, en la declaración jurada F2803 se declararon todas las
unidades proyectadas para este condominio asociadas a un solo terreno común
de 9.927,02 metros2, según consta en la resolución emitida por la DOM, donde se
aprueba esta copropiedad. Por lo tanto, la inmobiliaria, ha considerado toda la
superficie del terreno de 9.927,02 metros2, asociados a todas las unidades
proyectadas para este condominio que se compone de dos edificios construidos
en etapas. Según lo señalado en la normativa impartida por el SII respecto a esta
materia, la única manera de incluir el porcentaje de prorrateo de las unidades que
están proyectadas en la segunda torre (etapa que aún no ha sido construida), es
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incorporando la sumatoria de todos estos porcentajes de prorrateo en una unidad
que es, en este caso, a la que se le asignó el Rol N° 3320-2; por lo tanto, esta
unidad le corresponde un prorrateo según lo declarado en el F2803, de
aproximadamente un 50%, lo que implica que a esta unidad le corresponde solo
esa parte del terreno común de 9.927,02 metros2.
19.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado
que el citado rol 3320-2, efectivamente no se ha subdividido. En cuanto a la
incorporación al mismo de 4.929 Mtrs.2 para efectos del prorrateo de áreas
comunes según F-2803, de fs. 41 y siguientes, se estará a lo ya antes resuelto en
el apartado V, considerandos 7° y siguientes.
VIII.- EDIFICIOS DE ANTOFAGASTA:
20.- Finalmente, respecto de los documentos acompañados por la
reclamante en su presentación de fs. 98, relativas al condominio Antillas I y Antillas
II, de la comuna de Antofagasta, los cuales darían cuenta de la progresiva
disminución de la superficie predial del remanente del inmueble tasado, a medida
de la recepción definitiva parcial de cada una de sus etapas, con lo cual la
operatoria del SII en los autos actuales no tiene fundamento ni siquiera en actos
propios efectuados en otras comunas, debe señalarse que, al momento de la
inspección personal de fs. 151, la segunda torre proyectada (edificio Rotterdam),
aún no había sido construida, con lo cual mal pueden existir a su respecto
recepciones definitivas parciales que hagan disminuir dicho prorrateo.
IX.- RESUMEN:
21.- Acorde a todo lo antes analizado este sentenciador concluye:
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a) Que a consecuencia del certificado de copropiedad inmobiliaria
011, de fs. 78, a contar del 1 de enero del 2015, el SII tasó (retroactivamente) el
conjunto habitacional CONDOMINIO MAR DEL NORTE, que contemplaba la
construcción de dos torres (edificios AMSTERDAM y ROTTERDAM), de las
cuales se construyó solo la primera, con una superficie de 5.101 Mtrs.2
b) A consecuencia de haberse acogido el predio a la Ley de
Copropiedad Inmobiliaria, dicho predio Rol 3320-2, generó (retroactivamente) el
predio rol común 3320-90004, el cual efectivamente pasó a tener la superficie de
9.927,02 Mtrs.2, tasado en $4.287.768.411.- más 3 líneas de construcción de 5.101
Mtrs.2, tasados en $2.212.072.602.-; total $6.499.841.014.-, todo ello según
registro de tasación de fs. 56 y ficha predial de fs. 60.
c) Como consecuencia de lo anterior, el Rol 3320-2 ya no tuvo
superficie alguna y como ahora era una “unidad constructiva” de dicho Rol Común
3320-90004, quedó con solo 1 Mtr.2 de construcción (en su calidad más barata)
participando del 49,6516% en la superficie y construcción del rol 3320-90004,
acorde a la proporción resultante entre el metraje2 construido versus el metraje2
no construido.
d) Conforme a la mecánica anterior, el SII procedió a determinar el
valor de tasación, conforme a notificación del reavalúo para el 2018, corriente a fs.
8; mecánica que se ajusta tanto a la legalidad de La Ley de Impuesto Territorial
como a la realidad del predio sub lite.
e) Respecto a la alegación del SERVICIO, referente a que el reclamo
no ha señalado la causal del artículo 149° del Código Tributario en la cual se
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sustenta, este sentenciador se remite a lo dicho en la letra s), del apartado II,
considerando 4° precedente.
f) Que las testimonial rendida por la actora efectivamente admite que
el predio 3320-2 no se ha subdividido para comprender el edificio ROTTERDAM
como una unidad independiente y que el mismo aún no ha sido construido ni
menos recepcionado municipalmente; de hecho, conforme aparece del F-2803 de
fs. 41 y siguientes, a ninguna de las unidades de dicha torre ni siquiera se le ha
asignado rol, lo cual es obvio pues, -como se dijo, dicha torre no existe.
g) Respecto de los proyectos inmobiliarios de Antofagasta y otros
lugares, según documentos y planos acompañados por la actora, efectivamente
era procedente su rebaja respecto de la superficie común, pero ello es así por
cuanto en tales proyectos la DOM respectiva emitió las recepciones definitivas
parciales del caso, mientras que, -en la especie-, ella no existe respecto de la
mencionada torre ROTTERDAM. Solo cuando ello acontezca el guarismo
49,6516% se rebajará o incluso desaparecerá respecto del rol 3320-2; no antes.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, deducido
respecto del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, del Rol 3320-2,
conforme a notificación de marzo del 2018, corriente a fs. 8. SE CONFIRMA valor
del reavalúo del terreno Rol de Avalúo N° 03320-00002, allí indicado, todo ello SIN
COSTAS por estimar que la actora tuvo motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000493-8
RIT: AB-02-00013-2018
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVALES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.