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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00019-2019 · 4 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00019-2019
RUC
19-9-0000582-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 19-9-0000582-5 RIT VD-02-00019-2019 BAYER S.A. RUT. 91.537.000-4 Iquique, cuatro de julio del dos mil diecinueve. Resolviendo la admisibilidad del recurso de fs. 1, conforme a lo prevenido en los artículos 129° K y L de la ordenanza de Aduanas VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO MAURICIO DEL FIERRO SAN CRISTOBAL, abogado, en representación de BAYER S.A., RUT N°91.537.000-4, ambos domiciliados en Avenida Proyectada N° 2120, N° 1301, de esta ciudad, quien de conformidad a los artículos 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo por vulneración de derechos en contra del Giro Comprobante de pago F-09, folio 1827471, de 10 de abril del 2019, por la suma de US$691.565,73.-, cuya copia corre a fs. 18 de la causa, fundado en el hecho de no haber sido legalmente notificado de todas las actuaciones administrativas previas que le sustentan tales como la Res. Ex. 10.154, de 12 de octubre del 2018, inventario de mercancías determinado como faltantes cuyo CIF configura la base imponible de derechos e IVA girados; informe final U-136, de 7 de noviembre siguiente y cargo N° 529330, como tampoco del mismo giro folio 1827471, objeto de este recurso; todo ello originado en el hecho de no ser usuario de ZONA FRANCA desde el 2 de febrero de 1992, momento en el cual cesó su actividad de usuario de la misma, lo que acredita y ratifica con certificado de domicilios Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 2 extraídos de la cartilla SICTE del SII, corriente a fs. 19, en donde consta que, desde el año 1993, no tiene domicilio o sucursal alguna en la ZONA FRANCA de esta ciudad, todo lo cual vulnera su derecho consagrado en el artículo 19°, N°24, de la Constitución Política de la República. Que de todo lo anterior solo se enteró el 11 de junio pasado cuando BAYER S.A. fue informada por la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la existencia del giro comprobantes de pago impugnado N°1827471 y que recién -en ese momento-, su representada tomó conocimiento del hecho de encontrarse obligada respecto de ADUANAS, al pago de USD$691.565,73, por concepto de impuestos y derechos dejados de percibir. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don SERGIO MAURICIO DEL FIERRO SAN CRISTOBAL, abogado, en representación de BAYER S.A ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE por vulneración de su derecho constitucional consagrado en el artículo 19°, N° 24, de la Constitución Política de la República (derecho a la propiedad), originado en la emisión del giro por la suma de US$691.565,7; todo lo anterior conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I. NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES: 2.- Las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso son: A.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 3 El artículo 19° indica que “La Constitución asegura a todas las personas: “24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. B.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 122° dispone que “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama”. b) A su vez, el aludido artículo 117° indica que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 4 c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley”. c) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. d) A su vez el artículo 129° L de la misma Ordenanza agrega que “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 5 e) El artículo 129-M, sostiene que “En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento General de Reclamación). II.- CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: 3.- Fluye de los artículos 129° K y L antes citados, que previo a continuar con la tramitación del recurso de vulneración de derechos, el Tribunal debe efectuar un “control de admisibilidad”, ponderando al menos los elementos siguientes, según se desprende de las dos normas antes transcritas; a saber: a) Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; b) Si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación; c) Que la acción u omisión constitutiva de vulneración de los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19° de la Constitución Política de la República, no correspondan a materias cuyo conocimiento la Ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. III.- NATURALEZA DE LAS ACCIONES U OMISIONES VULNERADAS: 4.- La actora señala a fojas 1 que la vulneración de su derecho consagrado en el artículo 19°, N° 24, de la Constitución Política de la República, se produjo por la falta de notificación del giro comprobantes de pago N°1827471, el cual a su vez no es sino consecuencia de: (i) la falta de notificación del cargo N° 529330 y de las resoluciones y otras actuaciones administrativas que le precedieron en el proceso de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 6 IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. 5.- El punto central de la discusión entonces, estriba en determinar si este Tribunal es o no competente para conocer, -por la vía de un recurso de vulneración de derechos-, de la impugnación de los F-09 “giros comprobantes de pago”, para lo cual es necesario tener presente el 129° K antes citado. VI.- RESTRICCIONES AL EJERCICIO LA ACCION DE VULNERACION DE DERECHOS: 6.- La parte final, del inciso primero, del citado artículo 129° K de la Ordenanza de Aduanas impone una restricción o limitación al ejercicio del presente recurso al señalar que este solo procede “siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la Ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”. 7.- Para eludir la limitación anterior, la reclamante sostiene en el numeral 21, de fojas 4, que la acción deducida versa sobre una materia, cuyo conocimiento la Ley “no” somete a un procedimiento distinto ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros ya que los giros comprobantes de pago emitidos por ADUANAS “no” se encuentran contemplados entre las actuaciones que son reclamables, conforme al procedimiento general de reclamo establecido en el artículo 122°, en relación con el artículo 117°, ambos de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 7 8.- Corresponde establecer entonces si la materia recurrida (emisión de los giros) efectivamente no se comprende en el señalado artículo 117° y –por lo mismo- es susceptible de ser impugnada vía procedimiento de vulneración de derechos. MASSONE señala: “Si bien la Ley no lo dice, este procedimiento (especial de reclamo por vulneración de derechos) tampoco resulta compatible con el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, ya que en él ninguna intervención le cabe al SII, ni al SERVICIO DE ADUANAS1”, y ello es así toda vez que el cobro ejecutivo se regula en los artículos 168° y siguientes del Código Tributario, siendo título ejecutivo la respectiva Nómina de deudores Morosos (rolante a fs. 155), documento que no emana del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. En dicho documento figuran los F-09, giros comprobantes de pago, objeto del recurso de vulneración de derechos. El “Giro Comprobante de Pago” es definido por el mismo MASSONE como “una orden escrita mediante la cual la administración tributaria dispone el pago de un impuesto2”. RICARDO CIFUENTES ITURRA agrega que “el giro mencionado, servirá de prueba de que el gravamen liquidado por el Servicio se paga y consta tal hecho en el mismo. O sea, en otras palabras, de acuerdo a la normativa común, el “cargo” reemplaza, en el fondo, a la destinación aduanera causante del tributo; esto es, hace sus veces, y el Giro Comprobante de pago 1 PEDRO MASSONE PARODI; “Tribunales y Procedimientos Tributarios”; Editorial Legal Publishing; Santiago; 2009; 2° Edición; página 172. 2 PEDRO MASSONE PARODI; “Principios de Derecho Tributario” Editorial Legal Publishing; Santiago; 3° Edición; página 1885. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 8 cumple el mismo rol que le ha asignado la Ley3”, recordando que los “giros comprobantes de pago” son actos que no requieren ser motivados, ya que ellos derivan de actos que previamente sí lo fueron (que en este caso son los cargos). De hecho, en materia tributaria acontece lo mismo: los F-21 (giros) tampoco contienen mayor fundamentación, limitándose solo a señalar el monto de los impuestos netos, más reajustes, intereses y multas vigentes a la fecha de su emisión, indicándose sólo el número de la liquidación que le sirve de antecedente toda vez que allí sí se contiene -detallada y pormenorizadamente-, los fundamentos del cobro. En materia aduanera acontece algo similar: los giros respectivos (F-09) solo mencionan el monto neto de los derechos e impuestos que se cobran, indicándose en los mismos el pertinente cargo que le sirve de antecedente, toda vez que en ellos sí se contienen los fundamentos del cobro (y que la reclamante no impugnó toda vez que no reclamó de los mismo en tiempo y forma; según él, por no haber sido legalmente notificado del mismo). 9.- De este modo, para establecer si los Giros Comprobantes de Pago (F-09) pueden ser impugnados mediante el procedimiento especial de vulneración de derechos, se debe establecer previamente si dichos giros fueron o no precedidos de sus respectivos “cargos”, de cuya impugnación pudo conocer este Tribunal por la vía del procedimiento general de reclamación aduanera regulado en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, señalándose en el mismo escrito que precede al giro el cargo N°529330, que rola a fojas 15 el cual -según dichos de la actora-, tampoco le fue notificado. 3 RICARDO CIFUENTES ITURRA; “De lo contencioso administrativo Aduanero”; Editorial Jurídica Ediar-Cono Sur Ltda., Santiago 1988; página 70. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 9 Así las cosas, aplica la norma de exclusión contenida en el artículo 129° K, que señala que existiendo un procedimiento distinto para conocer de dichas materias, no procede recurso de vulneración de derechos; esto es, existiendo un cargo previo a los giros -y que le sirven de fundamento y antecedente-, la reclamante debió impugnar aquel cargo dentro del Procedimiento General de Reclamo Aduanero; proceso declarativo de lato conocimiento, que es la vía idónea para discutir todas y cada una de las alegaciones de fondo vertidas recién ahora por la actora en el presente recurso 10.- En estas condiciones, el Tribunal podría conocer del presente recurso únicamente en el evento que los giros comprobantes de pago “no” hubiesen sido precedidos de cargo alguno (que no es el caso) o en el evento que los Giros Comprobantes de Pago no se conformen a los cargos que le haya servido de antecedente4; sólo en ambas hipótesis sería susceptible el ejercicio de la acción de vulneración de derechos con todos los requisitos de procedencia que exige la Ley. La lógica del legislador al establecer la limitación del artículo 129°-K es obvia: busca impedir que se pueda impugnar, mediante el ejercicio de una acción cautelar como es el recurso de vulneración de derechos, actuaciones aduaneras que necesariamente deben ser cuestionadas en un proceso de “lato conocimiento” como es el procedimiento general de reclamación establecido en 4 Tal como ocurre en el Código Tributario cuando su artículo 124°, inciso I, dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 10 los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, evitando de esta manera que el Recurso de vulneración de derechos se transforme en una suerte de “sustituto o sucedáneo” de las instancias jurisdiccionales ordinarias que -en este caso-, el recurrente no impetró. 11.- Que la conclusión anterior se hace más evidente, si se considera que Excma. Corte Suprema en la causa de Protección Rol N° 6793- 2011 revocó sentencia de Primera instancia, al señalar en sus considerandos 2° y 3°: “SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la acción de protección exceden el ámbito de aplicación de la acción intentada, por cuanto son propios de la reclamación que para estos asuntos establece el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, de acuerdo a este artículo corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y resolver las reclamaciones de las liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, que realice el Servicio Nacional de Aduanas. TERCERO: Que no es posible pretender por esta vía resolver un asunto que es propio de una reclamación como la de autos, por cuanto el recurso de protección es una acción de cautela, que por esencia importa una actuación de urgencia, rápida, respecto de vulneración de derechos indubitados. En cambio, la situación planteada requiere la declaración de derechos, lo que debe ocurrir luego de la sustanciación del proceso correspondiente y en la sentencia que dicte el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 11 tribunal tributario aduanero que corresponda5”, siendo del caso señalar que el “proceso correspondiente” es precisamente el Procedimiento General de Reclamación del artículo 117° y siguientes de la Ordenanza, en la cual el reclamante alega precisamente la falta de notificación legal del cargo. 12.- Las acciones u omisiones que la recurrente estimó como vulneratorias se basan en la falta de notificación del cargo; emisión del giro carente de motivación y emisión de giros sin fundamentación legal y prescripción de la acción fiscalizadora, alegaciones todas que deben ser interpuestas en un procedimiento de reclamación y no por esta vía de naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, de la acción de protección. 13.- La actora alega haberse enterado y notificado del giro y del cargo que le sirve de antecedente recién el 14 de junio pasado, según refiere en el punto 5° de fs. 1 vlta., por lo cual –supuesto que se acredite efectivamente la real falta de notificación del cargo y giro por los motivos antes referidos-, aún tendría vigente su plazo para impugnarlos en dicho procedimiento general de reclamo, contado el plazo de 90 días hábiles del inciso II, del artículo 122° de la Ordenanza, desde la supuesta toma de conocimiento de los mismos, cuestiones todas que deben ventilarse y acreditarse en el referido procedimiento general. VISTO, lo dispuesto en los artículos 129°-K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: SE DECLARA inadmisible el recurso de vulneración de derechos 5 Doctrina citada en sentencia de este Tribunal dictada en proceso RUC 12-9-0000134-5, y de la cual ADUANAS no apeló. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 12 deducido a fs. 1, por tratarse de una materia cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante este Tribunal. CUANTÍA: indeterminada. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 19-9-0000582-5 RIT : VD-02-00019-2019 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIO ABOGADO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c65792c0-f794-479b-96bd-818038779931 Timbre Electrónico 2019-07-04T12:22:35-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.