Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00019-2019 · 4 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00019-2019
- RUC
- 19-9-0000582-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 19-9-0000582-5
RIT VD-02-00019-2019
BAYER S.A.
RUT. 91.537.000-4
Iquique, cuatro de julio del dos mil diecinueve.
Resolviendo la admisibilidad del recurso de fs. 1, conforme a lo
prevenido en los artículos 129° K y L de la ordenanza de Aduanas
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SERGIO MAURICIO DEL FIERRO SAN
CRISTOBAL, abogado, en representación de BAYER S.A., RUT N°91.537.000-4,
ambos domiciliados en Avenida Proyectada N° 2120, N° 1301, de esta ciudad,
quien de conformidad a los artículos 129° K y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, deduce reclamo por vulneración de derechos en contra del Giro
Comprobante de pago F-09, folio 1827471, de 10 de abril del 2019, por la suma
de US$691.565,73.-, cuya copia corre a fs. 18 de la causa, fundado en el hecho
de no haber sido legalmente notificado de todas las actuaciones administrativas
previas que le sustentan tales como la Res. Ex. 10.154, de 12 de octubre del
2018, inventario de mercancías determinado como faltantes cuyo CIF configura la
base imponible de derechos e IVA girados; informe final U-136, de 7 de noviembre
siguiente y cargo N° 529330, como tampoco del mismo giro folio 1827471, objeto
de este recurso; todo ello originado en el hecho de no ser usuario de ZONA
FRANCA desde el 2 de febrero de 1992, momento en el cual cesó su actividad de
usuario de la misma, lo que acredita y ratifica con certificado de domicilios
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extraídos de la cartilla SICTE del SII, corriente a fs. 19, en donde consta que,
desde el año 1993, no tiene domicilio o sucursal alguna en la ZONA FRANCA de
esta ciudad, todo lo cual vulnera su derecho consagrado en el artículo 19°, N°24,
de la Constitución Política de la República. Que de todo lo anterior solo se enteró
el 11 de junio pasado cuando BAYER S.A. fue informada por la TESORERÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA de la existencia del giro comprobantes de pago
impugnado N°1827471 y que recién -en ese momento-, su representada tomó
conocimiento del hecho de encontrarse obligada respecto de ADUANAS, al pago
de USD$691.565,73, por concepto de impuestos y derechos dejados de percibir.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don SERGIO MAURICIO DEL FIERRO
SAN CRISTOBAL, abogado, en representación de BAYER S.A ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE por vulneración de su derecho constitucional consagrado
en el artículo 19°, N° 24, de la Constitución Política de la República (derecho a la
propiedad), originado en la emisión del giro por la suma de US$691.565,7; todo lo
anterior conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas
y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I. NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES:
2.- Las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso
son:
A.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
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El artículo 19° indica que “La Constitución asegura a todas las
personas:
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación,
la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental”.
B.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 122° dispone que “Toda persona podrá reclamar de
las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés
actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días
contado desde la notificación del acto que se reclama”.
b) A su vez, el aludido artículo 117° indica que “Serán de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para
la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas
o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
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c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
c) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u omisión
del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos
tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de
la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
d) A su vez el artículo 129° L de la misma Ordenanza agrega que
“Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si
tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha
sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará
inadmisible por resolución fundada”.
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e) El artículo 129-M, sostiene que “En lo no establecido por este
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las
demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento
General de Reclamación).
II.- CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
3.- Fluye de los artículos 129° K y L antes citados, que previo a
continuar con la tramitación del recurso de vulneración de derechos, el Tribunal
debe efectuar un “control de admisibilidad”, ponderando al menos los elementos
siguientes, según se desprende de las dos normas antes transcritas; a saber:
a) Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;
b) Si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación;
c) Que la acción u omisión constitutiva de vulneración de los
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19° de la
Constitución Política de la República, no correspondan a materias cuyo
conocimiento la Ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
III.- NATURALEZA DE LAS ACCIONES U OMISIONES
VULNERADAS:
4.- La actora señala a fojas 1 que la vulneración de su derecho
consagrado en el artículo 19°, N° 24, de la Constitución Política de la República,
se produjo por la falta de notificación del giro comprobantes de pago N°1827471,
el cual a su vez no es sino consecuencia de: (i) la falta de notificación del cargo N°
529330 y de las resoluciones y otras actuaciones administrativas que le
precedieron en el proceso de fiscalización.
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IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS.
5.- El punto central de la discusión entonces, estriba en
determinar si este Tribunal es o no competente para conocer, -por la vía de un
recurso de vulneración de derechos-, de la impugnación de los F-09 “giros
comprobantes de pago”, para lo cual es necesario tener presente el 129° K antes
citado.
VI.- RESTRICCIONES AL EJERCICIO LA ACCION DE
VULNERACION DE DERECHOS:
6.- La parte final, del inciso primero, del citado artículo 129° K de
la Ordenanza de Aduanas impone una restricción o limitación al ejercicio del
presente recurso al señalar que este solo procede “siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la Ley somete a un procedimiento distinto ante estos
tribunales”.
7.- Para eludir la limitación anterior, la reclamante sostiene en el
numeral 21, de fojas 4, que la acción deducida versa sobre una materia, cuyo
conocimiento la Ley “no” somete a un procedimiento distinto ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros ya que los giros comprobantes de pago emitidos por
ADUANAS “no” se encuentran contemplados entre las actuaciones que son
reclamables, conforme al procedimiento general de reclamo establecido en el
artículo 122°, en relación con el artículo 117°, ambos de la Ordenanza de
Aduanas.
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8.- Corresponde establecer entonces si la materia recurrida
(emisión de los giros) efectivamente no se comprende en el señalado artículo 117°
y –por lo mismo- es susceptible de ser impugnada vía procedimiento de
vulneración de derechos.
MASSONE señala: “Si bien la Ley no lo dice, este procedimiento
(especial de reclamo por vulneración de derechos) tampoco resulta compatible
con el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, ya que en él ninguna
intervención le cabe al SII, ni al SERVICIO DE ADUANAS1”, y ello es así toda vez
que el cobro ejecutivo se regula en los artículos 168° y siguientes del Código
Tributario, siendo título ejecutivo la respectiva Nómina de deudores Morosos
(rolante a fs. 155), documento que no emana del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS. En dicho documento figuran los F-09, giros comprobantes de pago,
objeto del recurso de vulneración de derechos.
El “Giro Comprobante de Pago” es definido por el mismo MASSONE
como “una orden escrita mediante la cual la administración tributaria dispone el
pago de un impuesto2”. RICARDO CIFUENTES ITURRA agrega que “el giro
mencionado, servirá de prueba de que el gravamen liquidado por el Servicio se
paga y consta tal hecho en el mismo. O sea, en otras palabras, de acuerdo a la
normativa común, el “cargo” reemplaza, en el fondo, a la destinación aduanera
causante del tributo; esto es, hace sus veces, y el Giro Comprobante de pago
1 PEDRO MASSONE PARODI; “Tribunales y Procedimientos Tributarios”; Editorial Legal Publishing; Santiago; 2009; 2°
Edición; página 172.
2 PEDRO MASSONE PARODI; “Principios de Derecho Tributario” Editorial Legal Publishing; Santiago; 3° Edición; página
1885.
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cumple el mismo rol que le ha asignado la Ley3”, recordando que los “giros
comprobantes de pago” son actos que no requieren ser motivados, ya que ellos
derivan de actos que previamente sí lo fueron (que en este caso son los cargos).
De hecho, en materia tributaria acontece lo mismo: los F-21 (giros) tampoco
contienen mayor fundamentación, limitándose solo a señalar el monto de los
impuestos netos, más reajustes, intereses y multas vigentes a la fecha de su
emisión, indicándose sólo el número de la liquidación que le sirve de antecedente
toda vez que allí sí se contiene -detallada y pormenorizadamente-, los
fundamentos del cobro. En materia aduanera acontece algo similar: los giros
respectivos (F-09) solo mencionan el monto neto de los derechos e impuestos que
se cobran, indicándose en los mismos el pertinente cargo que le sirve de
antecedente, toda vez que en ellos sí se contienen los fundamentos del cobro (y
que la reclamante no impugnó toda vez que no reclamó de los mismo en tiempo y
forma; según él, por no haber sido legalmente notificado del mismo).
9.- De este modo, para establecer si los Giros Comprobantes de
Pago (F-09) pueden ser impugnados mediante el procedimiento especial de
vulneración de derechos, se debe establecer previamente si dichos giros fueron o
no precedidos de sus respectivos “cargos”, de cuya impugnación pudo conocer
este Tribunal por la vía del procedimiento general de reclamación aduanera
regulado en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
señalándose en el mismo escrito que precede al giro el cargo N°529330, que rola
a fojas 15 el cual -según dichos de la actora-, tampoco le fue notificado.
3 RICARDO CIFUENTES ITURRA; “De lo contencioso administrativo Aduanero”; Editorial Jurídica Ediar-Cono Sur Ltda.,
Santiago 1988; página 70.
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Así las cosas, aplica la norma de exclusión contenida en el artículo
129° K, que señala que existiendo un procedimiento distinto para conocer de
dichas materias, no procede recurso de vulneración de derechos; esto es,
existiendo un cargo previo a los giros -y que le sirven de fundamento y
antecedente-, la reclamante debió impugnar aquel cargo dentro del Procedimiento
General de Reclamo Aduanero; proceso declarativo de lato conocimiento, que es
la vía idónea para discutir todas y cada una de las alegaciones de fondo vertidas
recién ahora por la actora en el presente recurso
10.- En estas condiciones, el Tribunal podría conocer del presente
recurso únicamente en el evento que los giros comprobantes de pago “no”
hubiesen sido precedidos de cargo alguno (que no es el caso) o en el evento que
los Giros Comprobantes de Pago no se conformen a los cargos que le haya
servido de antecedente4; sólo en ambas hipótesis sería susceptible el ejercicio de
la acción de vulneración de derechos con todos los requisitos de procedencia que
exige la Ley.
La lógica del legislador al establecer la limitación del artículo 129°-K
es obvia: busca impedir que se pueda impugnar, mediante el ejercicio de una
acción cautelar como es el recurso de vulneración de derechos, actuaciones
aduaneras que necesariamente deben ser cuestionadas en un proceso de “lato
conocimiento” como es el procedimiento general de reclamación establecido en
4 Tal como ocurre en el Código Tributario cuando su artículo 124°, inciso I, dispone que: “Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a
la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.”
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los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, evitando de esta
manera que el Recurso de vulneración de derechos se transforme en una suerte
de “sustituto o sucedáneo” de las instancias jurisdiccionales ordinarias que -en
este caso-, el recurrente no impetró.
11.- Que la conclusión anterior se hace más evidente, si se
considera que Excma. Corte Suprema en la causa de Protección Rol N° 6793-
2011 revocó sentencia de Primera instancia, al señalar en sus considerandos 2° y
3°:
“SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la acción de protección
exceden el ámbito de aplicación de la acción intentada, por cuanto son propios de
la reclamación que para estos asuntos establece el artículo 117 de la Ordenanza
de Aduanas. En efecto, de acuerdo a este artículo corresponde a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conocer y resolver las reclamaciones de las liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, que
realice el Servicio Nacional de Aduanas.
TERCERO: Que no es posible pretender por esta vía resolver un asunto
que es propio de una reclamación como la de autos, por cuanto el recurso de
protección es una acción de cautela, que por esencia importa una actuación de
urgencia, rápida, respecto de vulneración de derechos indubitados. En cambio, la
situación planteada requiere la declaración de derechos, lo que debe ocurrir luego
de la sustanciación del proceso correspondiente y en la sentencia que dicte el
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tribunal tributario aduanero que corresponda5”, siendo del caso señalar que el
“proceso correspondiente” es precisamente el Procedimiento General de
Reclamación del artículo 117° y siguientes de la Ordenanza, en la cual el
reclamante alega precisamente la falta de notificación legal del cargo.
12.- Las acciones u omisiones que la recurrente estimó como
vulneratorias se basan en la falta de notificación del cargo; emisión del giro
carente de motivación y emisión de giros sin fundamentación legal y prescripción
de la acción fiscalizadora, alegaciones todas que deben ser interpuestas en un
procedimiento de reclamación y no por esta vía de naturaleza cautelar,
extraordinaria y no contradictoria, de la acción de protección.
13.- La actora alega haberse enterado y notificado del giro y del
cargo que le sirve de antecedente recién el 14 de junio pasado, según refiere en
el punto 5° de fs. 1 vlta., por lo cual –supuesto que se acredite efectivamente la
real falta de notificación del cargo y giro por los motivos antes referidos-, aún
tendría vigente su plazo para impugnarlos en dicho procedimiento general de
reclamo, contado el plazo de 90 días hábiles del inciso II, del artículo 122° de la
Ordenanza, desde la supuesta toma de conocimiento de los mismos, cuestiones
todas que deben ventilarse y acreditarse en el referido procedimiento general.
VISTO, lo dispuesto en los artículos 129°-K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
SE DECLARA inadmisible el recurso de vulneración de derechos
5 Doctrina citada en sentencia de este Tribunal dictada en proceso RUC 12-9-0000134-5, y de la cual ADUANAS no apeló.
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deducido a fs. 1, por tratarse de una materia cuyo conocimiento la ley somete a un
procedimiento distinto ante este Tribunal.
CUANTÍA: indeterminada.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada. REGISTRESE y
en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 19-9-0000582-5
RIT : VD-02-00019-2019
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIO
ABOGADO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
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Juez Tribunal Tarapacá
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2019-07-04T12:22:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.