Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00003-2020 · 10 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00003-2020
- RUC
- 20-9-0000184-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 20-9-0000184-4
RIT GR-02-00003-2020
EMINOR SERVICIOS
INTEGRALES LTDA.
RUT 76.325.754-1
Iquique, diez de agosto del dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don LUIS VERGARA DÍAZ, empresario, en
representación de la empresa EMINOR SERVICIOS INTEGRALES LTDA., RUT Nº
76.325.754-1, ambos domiciliados en calle Los Aromos, Parcela 41 Sitio Nº 41, de
la comuna de Alto Hospicio, quien refiere que el 19 de febrero del 2020, fue
notificado por medio de correo electrónico, de la Resolución Exenta Nº 112917,
dictada por don ITALO PELLACANI GONZÁLEZ, en su carácter de Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Primera
Dirección Regional de Iquique, y en la cual se resuelve la solicitud presentada por
su empresa, tendiente a devolver e imputar los impuestos de las facturas pendientes
de pagos emitidas por su empresa a la empresa GEVIAL OBRAS DE INGENIERIA
LTDA., quien fue objeto en un proceso de reorganización social, por lo cual
interpone reclamo de conformidad con el procedimiento general de reclamaciones
en contra de la citada Resolución, en razón de que adolecería de graves vicios de
nulidad e ilegalidad, solicitando que el reclamo sea acogido en todas sus partes, se
declare ha lugar a la devolución y opere la imputación con las sumas adeudadas al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
2
SERVICIO DE TESORERÍA, con expresa condenación en costas al SII.
I. ANTECEDENTES:
Precisa que con fecha 7 de noviembre del año 2019, presentó ante del
SERVICIO1, la solicitud de devolución y de imputación de las sumas
correspondientes a los impuestos recargados en las facturas emitidas a la empresa
GEVIAL OBRAS DE INGENIERIA LTDA., RUT Nº 76.526.811-7, quien a través de
causa Rol 808-2018, seguida ante el 1er Juzgado Civil de la Ciudad de Iquique, fue
objeto de un “procedimiento de liquidación voluntaria”. Las facturas emitidas y que
no fueron objeto de pago fueron las siguientes:
FACTURA NETO IVA TOTAL
147 $81.022.600 $15.394.294 $96.416.894
157 $59.819.633 $11.365.730 $71.185.363
178 $83.457.155 $15.856.859 $99.314.014
180 $44.376.177 $8.431.474 $52.807.651
184 $106.184.261 $20.175.010 $126.359.271
193 $61.124.879 $11.613.727 $72.738.606
195 $59.714.816 $11.345.815 $71.060.631
198 $42.077.780 $7.994.778 $50.072.558
199 $8.269.800 $1.571.262 $9.841.062
205 $72.608.904 $13.795.692 $86.404.596
207 $47.959.112 $9.112.231 $57.071.343
208 $2.625.411 $498.828 $3.124.239
215 $23.549.520 $4.474.409 $28.023.929
225 $36.920.693 $7.014.932 $43.935.625
226 $10.633.720 $2.020.407 $12.654.127
227 $36.582.302 $6.950.637 $43.532.939
TOTALES $776.926.763 $147.616.085 $924.542.848
1 Artículo 8°, N° 3, del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
3
Dicha petición, se basó en lo dispuesto en el artículo 27° ter de la Ley
del IVA, considerando que la devolución del Impuesto recargado en dichas facturas
sería un crédito exigible por su parte ante TESORERÍAS, el que debía ser imputado
a la deuda tributaria originada en los siguientes giros.
GIRO FOLIO
FECHA
VENCIMIENTO
DEUDA NETA
2004808 12-sept-18 $22.069.833
2096547 12-jul-19 $2.713.601
2096560 12-ago-19 $9.426.526
6518053326 20-abr-18 $3.105.847
6537811186 22-may-18 $17.052.549
6554787416 20-jun-18 $12.033.230
TOTAL $66.401.586
Esta petición no fue objeto de respuesta alguna razón por la cual, a
inicios del mes de diciembre del 2019, se acercó a las dependencias del SERVICIO,
instancia en la cual se le solicitó, para efectos de resolver esta petición, hacerlo por
medio de un formulario 3314, señalando que la acción impetrada era la de una
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
Hace presente que la presentación efectuada, jamás se dirigió a
impugnar un posible error o vicio manifiesto previo que pudiera afectar a los giros
respectivos que se encontraban siendo objeto del cobro de parte de TESORERÍAS,
sino que su afectación pasaba por la imputación que a ellos se podía realizar de las
sumas correspondientes a impuestos recargados en las facturas que no fueron
objeto de pago por la empresa liquidada.
Es así como el 19 de febrero del 2019 fueron notificados de la única
respuesta que han tenido a su petición de devolución e imputación de las sumas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
4
correspondientes a los impuestos recargados en las facturas emitidas a la empresa
GEVIAL OBRAS DE INGENIERIA LTDA., la cual no da lugar a ello toda vez que
no se encontraría establecido en la legislación la posibilidad de proceder a esta
devolución y la compensación posterior.
II. ARGUMENTOS DEL RECLAMO.
A.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR EL VICIO DE
INCOMPETENCIA.
El artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, modificada por la Ley Nº 21.039 y que incorporó el numeral 8º, dispone
lo que transcribe a fs. 3.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de las disposiciones
transitorias de la Ley Nº 21.039, dicha normativa entró a regir el día 1º de noviembre
de 2017. Cualquiera sea el procedimiento en virtud del cual se tramite un acto
administrativo que sea materia de una reclamación tributaria, en la especie en el
procedimiento general de reclamaciones es procedente la alegación de nulidad que
autoriza la referida normativa, de modo que a las causales de reclamo previstas en
el Código Tributario se les ha incorporado la nulidad, la que habrá de reclamarse en
el mismo procedimiento señalado por la ley para reclamar del acto administrativo de
que se trata.
Esta causal de Nulidad de Derecho Público que se hace valer en
contra de la Resolución reclamada es que adolece de vicio de incompetencia, por
lo que procede que se declare la Nulidad de Derecho Público.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
5
El artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros distingue entre vicios que afectan a la legalidad interna de los actos
administrativos, como son la violación de ley y la desviación de poder, que son vicios
de fondo, y vicios que afectan a la legalidad externa, como son los vicios de forma.
Respecto de estos últimos, se requiere, además de la constatación del vicio, el
elemento perjuicio al interesado.
Sobre el particular, la Resolución reclamada adolece de un vicio de
fondo que afecta a su legalidad interna, como lo es la falta de competencia de la
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, como explica a continuación.
Tal como lo señala el acto reclamado, éste es suscrito por el
funcionario que detenta la calidad de Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios, el que firma "por orden del Director Regional", a raíz del
acto administrativo consistente en la Resolución Exenta Nº 198, del 28 de enero del
2010.
Al respecto, realizando una búsqueda de la Resolución Exenta Nº 198
antes citada, sólo fue factible encontrar la Resolución Nº 198 del 2010, la cual difiere
en el día de emisión, siendo este el día 29 de diciembre del 2010, y además
conteniendo una materia diversa respecto de aquella relativa a una decisión
respecto de una devolución del impuesto IVA recargado en facturas emitidas a un
contribuyente objeto de un procedimiento de reorganización, sino que se refiere a
"AUTORIZA COMO EMISORES DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS
ELECTRÓNICOS A CONTRIBUYENTES QUE SEÑALA".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
6
Por lo anterior, advierte que el funcionario que resuelve la solicitud
presentada por la reclamante carecía de las competencias necesarias para tomar
dicha decisión.
Refiere que el artículo 27° ter de la Ley del IVA, al reglamentar el
proceso de devolución e imputación de los impuestos por operaciones realizadas
con empresas sujetas a procesos de reorganización, señala lo que transcribe a fs.
5.
Así, al señalar la normativa que es el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS el que debe pronunciarse respecto de la petición, establece como
órgano competente para tomar dicha decisión al Director Regional de la Dirección
Regional respectiva, por expresa disposición del artículo 42º del DFL Nº 7
correspondiente a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la cual al
respecto señala lo que en esa misma foja refiere.
La competencia de los órganos de la Administración Estatal se ha
definido por el autor español don JOSÉ LUIS BURLADA ECHEVESTE, del modo
que refiere a fs. 5.
En relación con este elemento don ENRIQUE SILVA CIMMA señala
lo que refiere en esa misma fs. 5. Acertadamente, el referido autor nacional agrega
lo que en esa misma foja transcribe. Siendo éste un elemento o requisito esencial
del acto administrativo, la incompetencia del órgano que emite el acto
administrativo, en este caso, de la Resolución reclamada, causará la nulidad de
derecho público de tal acto. Cita también al profesor LUIS CORDERO VEGA a fs.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
7
5.
Así, por lo demás, lo entienden los artículos 2º y 3º de la Ley de Bases
de los Procedimientos Administrativos. Por tal motivo, para la Ley de bases de los
procedimientos administrativos, las empresas del Estado y las corporaciones o
fundaciones de derecho privado que integran los organismos de la Administración
no pueden dictar actos administrativos.
En consecuencia, para que el acto administrativo sea válido el órgano
que lo dicta debe ser legalmente competente tanto en lo que dice relación con: a) la
materia a la cual se refiere el acto; b) la potestad que se ejercita; c) con el territorio
o lugar en que ejerce su autoridad el órgano; y, d) con el tiempo en que dicho órgano
puede actuar y el grado o jerarquía dentro del cual se debe actuar, todo lo cual debe
emana de la Ley.
Si ello no se cumple cita a don ESTEBAN ROCHA FAJARDO. Es una
exigencia que se encuentra establecida en el artículo 7º de la Constitución Política,
que prescribe lo que refiere en esa misma foja.
Cuando se trata de actos que emanan de funcionarios que no puedan
actuar en la situación específica de que se trata, debido a no contar con el grado o
con la jerarquía exigidas por la ley para emitirlo, dada la materia a la que se refiere
el acto, se estará frente a un acto nulo por falta de competencia. Así, ocurrirá, por
ejemplo, cuando un acto administrativo debe emanar del Director Regional del
SERVICIO y, en vez de este, emana del Jefe de Departamento, de Unidad o del
Jefe de Grupo, o, debiendo emanar del Jefe de Unidad, emana del Jefe de Grupo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
8
Por lo anterior, un acto administrativo que no emana de la autoridad
legalmente correspondiente, por más que emane de funcionarios del mismo
organismo, adolece del vicio de incompetencia, y, por lo tanto, se encuentra
afectado por el vicio de nulidad de derecho público, por emanar de funcionarios que
no han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones como aquí sucedería,
nulidad que se establece en el artículo 7º de la Carta Fundamental, cuyo inciso
primero dice lo que transcribe a fs. 6. Esto es precisamente lo que ocurre respecto
de la Resolución reclamada.
En consecuencia, al constatarse que la Resolución reclamada no
emana del Director Regional de la I Dirección Regional del SERVICIO sino que
emana del funcionario Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos
don ITALO PELLACANI GONZÁLEZ, este funcionario no ha obrado dentro de la
esfera de su competencia, por lo tanto, la resolución reclamada es nula. No obsta a
la nulidad que se reclama el hecho de que en la carátula de la resolución reclamada
haga referencia a la existencia de una supuesta solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora al amparo de lo establecido en el artículo 6°, letra B, Nº 5
del Código Tributario, pues dicho acto identifica como la situación pedida por la
reclamante, consistente en la "rebaja" de los giros incluidos en las Resoluciones N°
757 y 1949 de la TESORERÍA y en lo Resolutivo del acto se decide "no acceder al
procedimiento de imputación de nota de crédito", no figurando, por ende, decisión
alguna que se encuentre dentro del ámbito de atribuciones del funcionario firmante.
B.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
9
DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y OPERATIVIDAD DE LA COMPENSACIÓN Y
VICIOS DE NULIDAD DE LOS GIROS:
Al respecto, señala que cumple todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 27º ter de la Ley del IVA a efectos de gozar de la
devolución e imputación de las sumas recargadas en las facturas emitidas a la
empresa GEVIAL OBRAS DE INGENIERÍA LTDA. y que se detallaron
anteriormente.
En efecto, afirma que en la oportunidad procesal correspondiente
acreditará la existencia de un proceso de liquidación voluntaria de dicha empresa,
seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Iquique, en la cual se resolvió en un primer
término, un acuerdo de reorganización de la empresa, cumpliéndose al respecto los
requisitos establecidos en el citado artículo para gozar de la prerrogativa de
devolución, que serían los siguientes:
• Ser contribuyente gravado con alguno de los impuestos de los
Títulos II y III del D.L. Nº 825.
• Que los impuestos antes mencionados se encuentren
recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de
Reorganización.
• Tener la calidad de acreedor en un procedimiento Concursal de
Reorganización, regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.
Ahora bien, debiéndose haber declarado la devolución de estos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
10
impuestos, afirma que puede gozar del beneficio de poder imputar los impuestos
recargados en dichas facturas, conforme lo dispone el artículo el citado artículo 27º
ter, aplicándose a las deudas que actualmente mantiene su empresa y que son las
relativas a los Giros Folios N° 2004808; 2096547; 2096560; 6518053326;
6537811186 y 6554787416.
Lo anterior no puede ser de otra forma toda vez que el origen de los
giros antes señalados provienen efectivamente de las operaciones realizadas con
la empresa GEVIAL OBRAS DE INGENIERÍA LTDA., operaciones que no fueron
canceladas a la empresa reclamante producto del proceso de liquidación voluntaria,
y que, por ende, proceder a la cancelación de dichas obligaciones implicaría un
detrimento económico de gran envergadura, sin contraprestación alguna, dado que
jamás llegaron las arcas de la empresa los fondos correspondientes al IVA débito
fiscal que dan origen a dicho Giros, por lo cual resulta del todo lógico el mecanismo
de reconocimiento de imputación entre estos Giros y las sumas que deben ser
devuelta por el FISCO.
Por lo que conforme a lo expuesto solicita que su reclamo en contra
de la Resolución ya individualizada, en razón de que adolece de un grave vicio de
nulidad e ilegalidad, emitida por la I Dirección Regional de Iquique del SERVICIO,
siendo éste acogido en todas sus partes, se declare la nulidad de dicha Resolución
y la procedencia de la utilización de los impuestos consignados en las facturas
emitidas por su empresa a GEVIAL OBRAS DE INGENIERÍA LTDA., por un monto
de $147.616.085.- y su imputación a las deuda fiscal correspondiente los Giros
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
11
Folios Nº 2004808; 2096547; 2096560; 6518053326; 6537811186 y 65547871, con
expresa condenación en costas.
Las diligencias del proceso:
A fs. 1 se presenta reclamo, el que es proveído 26 confiriendo traslado
al SII.
A fs. 28 se hace parte el SII, lo que se tiene presente a fs. 31.
A fs. 30 la reclamada evacua el traslado de la suspensión de cobro
solicitada por la reclamante, el que se tiene por contestado a fs. 31
A fs. 33 la reclamante solicita que se tenga por evacuado el traslado
anterior en rebeldía, lo que se provee a fs. 34.
A fs. 36 la reclamada opone excepción dilatoria, la que se desecha a
fs. 49.
A fs. 43 se resolvió la solicitud de suspensión de cobro de giros,
solicitado por la reclamante en el primer otrosí de su libelo a la cual se accede.
A fs. 51 la reclamada repone de la resolución anterior que desecha
sus dilatorias y en subsidio contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 67,
denegando la primera y declarando la contestación del reclamo extemporáneo.
A fs. 71 se solicitó a la reclamante acompañar documentos, sin que lo
hiciera, por lo que la reclamada solicitó a fs. 73 se hiciera efectivo el apercibimiento
de autos, a lo que se accedió a fs. 74, misma en la que se citó a las partes a
audiencia de conciliación.
A fs. 76 se lleva a efecto audiencia de conciliación que se vio frustrada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
12
por la ausencia de la reclamante.
A fs. 77 se recibió la causa a prueba.
A fs. 81 la reclamada acompañó lista de testigos, la que se ordenó
proveer al iniciar el término probatorio a fs. 82.
A fs. 84 la reclamada interpone recurso de reposición en contra la
resolución que recibió la causa a prueba, concediendo traslado a fs. 87.
A fs. 89 la reclamada acusa rebeldía y solicita que se resuelva
derechamente el recurso interpuesto, lo que hace a fs. 90.
A fs. 93 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs.
94.
A fs. 97 don GLAUCO MORALES CORTÉS delega poder a doña
CECILIA SOTO LEIVA y doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, lo que se provee a
fs. 98.
A fs. 100 LUIS VERGARA DÍAZ, representante legal de la reclamada,
solicita se renueve la suspensión del cobro de giros, lo que se provee a fs. 101,
ordenando actuar mediante su abogado patrocinante.
A fs. 103, ahora la abogada patrocinante de la actora solicita que se
renueve de la suspensión de cobro de giros, lo que se provee a fs. 104.
A fs. 106, la reclamada se opone a la diligencia anterior, lo que se
provee a fs. 108.
A fs. 110 se resuelve la solicitud de suspensión de cobro de giro
denegándose.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
13
A fs. 113 la reclamada solicita la reanudación del término probatorio,
de lo que se confiere traslado a la reclamante a fs. 114.
A fs. 116 la reclamada solicita que se resuelva la incidencia anterior
en rebeldía de la reclamante, lo que se realiza a fs. 117, reanudando el término
probatorio de la presente causa.
A fs. 119 la reclamada solicita oficios, escrito que complementa a fs.
120, a lo que se accede a fs. 121.
A fs. 123 la reclamada solicita absolución de posiciones de la
reclamante, lo que se provee a fs. 167.
A fs. 125 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
167.
A fs. 169 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 167, lo que se provee
a fs. 170.
A fs. 172 la reclamada acompaña documento, el que se provee a fs.
174.
A fs. 178 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 183. allí mismo se tiene por recepcionado oficio de TESORERIAS.
A fs. 185 se complementa la resolución de fs. 170.
A fs. 187 se realiza la audiencia de absolución de posiciones, sin que
se presentara el absolvente.
A fs. 188 la reclamada solicita se reitere oficio y segunda citación a
absolver posiciones, lo que se provee a fs. 189.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
14
A fs. 193 se realiza segunda llamado a audiencia de absolución de
posiciones, sin que se presentara el absolvente.
A fs. 194 la reclamada solicita que se haga efectivo apercibimiento, lo
que se provee a fs. 195.
A fs. 202 se ordena agregar a sus antecedentes respuesta a los Oficios
N° 4/2021 y 3/2022, del Primer Juzgado de Letras de Iquique.
A fs. 206 se decreta autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 10 y 166 Resolución Ex. Nº 112917, de 19 de febrero de 2020; a
fs. 12 certificado de deuda de la reclamante, emitido por la TESORERÍA el 12 de
febrero de 2020; a fs. 13 escrito presentado por la reclamante en los autos C-808-
2018 del 1° Juzgado Civil de esta ciudad, cuyo proveído rola a fs. 19, con fecha 2
de agosto de 2018; a fs. 20 certificado de estatuto actualizado de la reclamante, de
fecha 25 de febrero de 2020; a fs. 24 certificado de vigencia de la empresa
reclamante, emitido el 25 de febrero de 2020; a fs. 25 certificado de anotaciones de
la reclamante, de 25 de febrero de 2020; a fs. 29 Resolución TRA Nº 246/1751/2015,
de 30 de octubre de 2015 que nombra Director Regional; a fs. 69 oficio Nº 07/2020
TTA, de 7 de abril de 2020, dirigido al TESORERO REGIONAL DE TARAPACÁ; a
fs. 70 pantallazo de mail enviado el 7 de abril de 2020 por el TTA a la TESORERÍA
REGIONAL DE TARAPACÁ; a fs. 80 comprante de envío de carta certificada de 25
de junio de 2020 de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 96 acta de
notificación por cédula de 3 de septiembre de 2020 de la resolución que recibe la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
15
causa a prueba; a fs. 124 identificación de ítem (pliego de posiciones); a fs. 126
consulta notificación por correo electrónico a la reclamante, activado desde el 18 de
julio de 2018; de fs. 126 a 144 copia de expediente RAF N° 40455-2019,
correspondiente a la reclamante; de fs. 145 a 151, 160 y 161 F-29 de la reclamante,
correspondientes a los meses diciembre de 2017; enero a marzo y agosto de 2018,
junio, julio, octubre y noviembre de 2019; de fs. 152 a 159 Giros y comprobantes de
pago de impuestos y multas (F-21) folio N°6518053326, 6537811186, 6554787416,
2004808, 2096547, 2096560, 3289691, 3213483, de 20 de abril, 22 de mayo, 20 de
junio, 12 de septiembre de 2018; 12 de julio, 12 de agosto de 2019 y 22 de octubre
de 2021; a fs. 162 nota de débito N°000009, de 16 de octubre de 2019 emitida por
GEVIAL OBRAS DE INGENIERÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a la reclamante;
a fs. 163 Informe S/N, de 16 de enero de 2020 del fiscalizador tributario del SII don
RUBEN CRISTIAN CARLOS TICUNA; a fs. 164 Ordinario N°77320340717 del
Director Regional del SII, de fecha 16 de enero de 2020; a fs. 165 Memo N° 5, de 5
de noviembre de 2021 del Jefe de Asistencia al Contribuyente del SII; a fs. 173
Resolución Ex. N°198 del 28 de enero de 2010; a fs. 176 Oficio N° 03/2021, de 19
de noviembre de 2021, de este TTA despachado al TESORERO regional ; a fs. 176
vta. Oficio N° 04/2021, de 19 de noviembre de 2021, de este TTA despachado al1°
juzgado civil; a fs. 177 comprobante de remisión de oficio N° 03-2021 de 22 de
noviembre de 2021; a fs. 177 vta. comprobante de remisión de oficio N° 04-2021 de
22 de noviembre de 2021; a fs. 180 correo electrónico conductor de respuesta a
Oficio N°3-2021 de 30 de noviembre de 2021; a fs. 181 y 182 comprobantes de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
16
resolución emitido el 18 de abril y 11 de septiembre de 2019, por TESORERÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA; a fs. 191 Oficio N°03/2022 de este TTA, de fecha
28 de febrero de 2022 despachado al 1° Juzgado Civil; a fs. 192 comprobante de
recepción de Oficio N°03/2022, de 28 de febrero de 2022; a fs. 197-198 pliego de
posiciones que debía absolver personalmente LUIS MANUEL MARTÍN VERGARA
DÍAZ, RUT 15.010.626-5, en representación de EMINOR SERVICIOS
INTEGRALES LIMITADA, RUT 76.325.754-1; a fs. 199 impresión de correo
electrónico del Primer Juzgado de Letras de Iquique por el que remite expediente
digital causa Rol N°808-2018; a fs. 200-201 identificación de ítem de custodia; a fs.
204 certificado de custodia; a fs. 205 certificado de remisión de archivo por correo
electrónico a las partes.
CUSTODIA:
Corren en custodia cuaderno digital de la causa ROL N°808-2018,
tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, según ítem de identificación
de fs. 200-201, certificado a fs. 204.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 1 comparece don LUIS VERGARA DÍAZ, en
representación de EMINOR SERVICIOS INTEGRALES LTDA., ambos antes
individualizados, quien reclama de la Resolución Exenta N° 112917, de fecha 19 de
febrero del 2020, emitida por la Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, cuya copia corre a fs. 10 y 166, por la cual se le deniega
su solicitud de imputación de nota de débito, conforme a las consideraciones de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
17
hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
2.- Que a fojas 67 se tuvo por evacuado en rebeldía la contestación
del reclamo, por haberse presentado en forma extemporánea.
I.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES:
3.- Corren a fs. 197 y 198 pliego de posiciones que debió absolver don
LUIS MANUEL MARTÍN VERGARA DÍAZ, pero que no realizó en las 2 ocasiones
en que fue citado para tal efecto, como consta en las actas de fs. 187 y 193.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos en la causa:
a) Aparece de fs. 13 que la reclamante EMINOR SERVICIOS
INTEGRALES LIMITADA, intentó una verificación ordinaria de créditos en los autos
sobre liquidación voluntaria, Rol C-808-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de
Letras de Iquique, a lo que el 2 de agosto de 2018, dicho Tribunal proveyó: “atendido
a que intenta verificar créditos de una empresa distinta a la que se está sometiendo
al proceso concursal de liquidación voluntaria, respecto de las facturas Nº 225, Nº
226 y Nº 227, aclare el solicitante lo anteriormente señalado, dentro de tercero día
hábil, bajo apercibimiento de tener por no verificados los créditos en los términos
señalados”, según se lee a fs. 19.
b) Que el reclamante presenta una deuda ante TESORERÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, según aparece de certificado de deuda emitido el
12 de febrero de 2020, por el mencionado órgano estatal, rolante a fs. 12, según el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
18
siguiente detalle:
FORM. FOLIO
FECHA
VCTO.
DEUDA
NETA
REAJUSTE INTERESES MULTA TOTAL
21 2004808 12-09-18 22.069.833 838.654 6.185.292 6.872.546 35.966.325
21 2096547 12-07-19 2.713.601 40.704 330.517 661.033 3.745.855
21 2096560 12-08-19 9.426.526 131.971 1.003.642 2.102.869 12.665.008
21 6518053326 20-04-18 3.105.847 158.398 1.126.165 979.274 5.369.684
21 6537811186 22-05-18 17.052.549 835.575 5.903.081 5.366.437 29.157.642
21 6554787416 20-06-18 12.033.230 553.529 3.964.829 3.776.028 20.327.616
Total deuda Morosa (CLP) 66.401.586 2.558.831 18.513.526 19.758.187 107.232.130
c) Emana de fs. 162 que el 16 de octubre del 2019, GEVIAL OBRAS
DE INGENIERÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN emite al actor nota de débito N° 9
por un neto de $776.926.763.-, IVA de $147.616.085.- y un total de $924.542.848,
conforme al artículo 29° de la Ley 18.591.
d) La resolución exenta sub-lite, es la rolante a fs. 10 y 166, Nº112917,
de 19 de febrero de 2020, que refiere lo siguiente:
Que tiene en vista lo siguiente:
1. La presentación de fecha 17 de diciembre de 2019, efectuada a
través de formulario 3314, ante la Dirección Regional de Iquique, por el
contribuyente EMINOR SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y mediante la cual
solicita la revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), al practicar los giros
impuestos folios 2004808, de fecha 12 de septiembre de 2018; 2096547, de fecha
12 de julio de 2019; 2096560, de 12 de agosto de 2019; 6518053326, de 20 de abril
de 2018; 6537811186, de 22 de mayo de 2018 y 6554787416, de 20 de junio de
2018.
2. Lo dispuesto en el Nº 5 de la letra B) del artículo 6º del Código
Tributario; artículo 1º y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
19
Internos; artículo 10º de la Ley Nº 18.575 y Circular Nº 13, de 29 de enero de 2010,
26 de 2008 y Res. Ex. SII Nº 201, de 24 de diciembre de 2019.
Luego, tiene en consideración lo que sigue:
1. Que mediante la presentación referida el contribuyente expone que,
por problemas que tuvo la empresa GEVIAL OBRAS DE INGENIERÍA LTDA., obra
Planta de Tratamiento de agua potable El Carmelo, Pozo Almonte, relacionadas con
demandas bancarias por ausencia de pagos, AGUAS DEL ALTIPLANO habría
decidido poner término anticipado al contrato, suspendiendo los estados de pago a
GEVIAL OBRAS DE INGENIERÍA LTDA. EMINOR SERVICIOS INTEGRALES
LTDA., al ser subcontratista de GEVIAL, se ve directamente afectada, ya que de
igual manera se le habrían dejado de cancelar los estados de pagos facturados por
un monto neto de $776.926.763, más IVA de $147.616.085. Lo anterior habría
provocado que no se pagaran los impuestos, por lo que se vio obligado a realizar
convenios con TESORERÍA, encontrándose actualmente adeudados los giros de
impuestos contenidos en dos resoluciones de convenio, por un total de $66.401.586.
Indica que la empresa GEVIAL OBRAS DE INGENIERÍA LTDA., es declarada en
quiebra y el liquidador emite Nota de Débito Nº 9, de fecha 16 de octubre de 2019,
a favor de EMINOR SERVICIOS INTEGRALES LTDA., por un monto neto de
$776.926.763 e IVA de $147.616.085.
En base a lo anterior, con fecha 7 de noviembre de 2017 (según su
escrito), solicita al SII, mediante formulario 2117 se pueda rebajar el IVA crédito de
la nota de débito de la deuda que mantiene con TESORERÍA. Tal solicitud habría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
20
sido rechazada, cosa que refuta por cuanto solicita la autorización para rebajar el
IVA a impuestos ya pagados, ya que habrían sido pagados con dineros obtenidos
por endeudamientos y a la vez habrían generado giros a impuestos posteriores,
según indica. Finaliza su escrito explicativo pidiendo se rebajen los giros contenidos
en las Resoluciones 757 y 1949 de la TESORERÍA GENERAL con el IVA
incorporado en la Nota de Débito Nº 9. Para sustentar su petición, acompaña los
siguientes documentos: Certificado de deuda, Resoluciones Nº 757, de 17 de abril
de 2019 y 1949, de 10 de septiembre de 2019, carta de SII con giro de impuestos
folio 2646855, de 24 de noviembre de 2017, Nota de Débito Nº 9, de 16 de octubre
de 2019, Resolución de Liquidación fojas 5, Informe de Liquidación.
2. Que conforme a los antecedentes acompañados, la nota de débito
Nº 9, en referencia, fue emitida, según se indica en el mismo documento “… en
conformidad al artículo 29 de la Ley Nº 18.591, por el Liquidador Concursal señor
Marcelo Villalobos G.”.
3. Que la mencionada Ley Nº 18.591, publicada en el diario oficial de
fecha 3 de enero de 1987, en su artículo 29°, autoriza a los contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado y a los de los tributos especiales establecidos en los
artículos 40° y 42° del D.L. Nº 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de
dichos tributos, para utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos
que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a
otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en
quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
21
arcas fiscales oportunamente y el emisor de las facturas verifique su crédito dentro
de los 30 días siguientes a la notificación de la declaración de quiebra.
3. (SIC) Que asimismo, en la referida norma se establece que una vez
reconocida la deuda, el Síndico, en representación del fallido, emitirá una nota de
débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos
si los hubiere. Por la parte que proceda, dicha nota de débito será contabilizadas
por el síndico como un débito fiscal del fallido y por el acreedor, como un crédito
fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al periodo en que
se emita la respectiva nota de débito. Por lo expuesto, por mandato de la ley, no
procede que el SII acceda a su petición de rebajar el IVA de esta nota de débito de
impuestos ya pagados, por cuanto, el referido crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 29° de la Ley Nº
18.591, de 1987, podrá ser utilizado, imputándolo al débito fiscal respectivo, en la
medida que, en su condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado,
genere tales débitos fiscales en algún periodo tributario; esto es, con posterioridad
a la fecha de emisión de la nota de débito.
4. Que con el mérito de los antecedentes expuestos las razones
expresadas precedentemente, no habiéndose constatado vicio o error evidente en
los giros de marra.
Se resuelve: No ha lugar a lo solicitado por el contribuyente EMINOR
SERVICIOS INTEGRALES LTDA., por cuanto el procedimiento de imputación de
la nota de débito se encuentra expresamente establecido en la ley, no pudiendo, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
22
administración tributaria, actuar fuera del marco establecido por ella.
e) Además, rolan en estos autos, a fs. 20, 24 y 25 certificado de
estatuto actualizado, de vigencia y anotaciones, de la reclamante, todos emitidos
con fecha 25 de febrero de 2020.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la
resolución que recibió la causa a prueba a fs. 77, son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad ser nula la Resolución Exenta Nº 112917, de 19 de
febrero de 2020, por falta de competencia de la autoridad administrativa que
suscribe el acto. Facultad que estaría contenida en la Resolución Exenta Nº 198, de
28 de enero de 2010. Circunstancias de hecho que lo acrediten.
b) Efectividad de ser procedente la imputación de los siguientes IVA:
Factura Neto IVA Total
147 $ 81.022.600 $ 15.394.294 $ 96.416.894
157 $ 59.819.633 $ 11.365.730 $ 71.185.363
178 $ 83.457.155 $ 15.856.859 $ 99.314.014
180 $ 44.376.177 $ 8.431.474 $ 52.807.651
184 $ 106.184.261 $ 20.175.010 $ 126.359.271
193 $ 61.124.879 $ 11.613.727 $ 72.738.606
195 $ 59.714.816 $ 11.345.815 $ 71.060.631
198 $ 42.077.780 $ 7.994.778 $ 50.072.558
199 $ 8.269.800 $ 1.571.262 $ 9.841.062
205 $ 72.608.904 $ 13.795.692 $ 86.404.596
207 $ 47.959.112 $ 9.112.231 $ 57.071.343
208 $ 2.625.411 $ 498.828 $ 3.124.239
215 $ 23.549.520 $ 4.474.409 $ 28.023.929
225 $ 36.920.693 $ 7.014.932 $ 43.935.625
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
23
226 $ 10.633.720 $ 2.020.407 $ 12.654.127
227 $ 36.582.302 $ 6.950.637 $ 43.532.939
TOTALES $ 776.926.763 $ 147.616.085 $ 924.542.848
Al cobro de los siguientes giros:
GIRO FOLIO N°
FECHA
VENCIMIENTO
DEUDA
NETA $
2004808 12-09-2018 22.069.833
2096547 12-07-2019 2.713.601
2096560 12-08-2019 9.426.526
6518053326 20-04-2018 3.105.847
6537811186 22-05-2018 17.052.549
6554787416 20-06-2018 12.033.230
TOTAL 66.401.586
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27° ter del Decreto Ley Nº
825, de 1974, dentro de un “procedimiento concursal de reorganización”.
Antecedentes de hecho que lo demuestren.
c) Efectividad que la verificación de los créditos que emanan de las
facturas referidas en el punto anterior se realizó en un “proceso concursal de
liquidación”, de conformidad al artículo 29° de la Ley Nº 18.591, de 1987.
IV.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes disposiciones:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 6°, letra B, Nº 5, señala que: “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
24
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
…
5º Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos.
Sin embargo, el director regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente
por el contribuyente en sede jurisdiccional.”
b) El artículo 21° dispone que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
25
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
B.- DECRETO LEY Nº 825, DE 1974:
a) El artículo 27 Ter establece que: “Los contribuyentes gravados con
los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores
en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido
recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de
Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de
impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás
gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos
les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que
se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su
caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la
hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos
correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para
que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de
Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya
efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda
y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
26
restitución en caso de que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de
Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un
Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente
comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que éste determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos
anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les
emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos
acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que
se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante
resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá
fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que
autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las
facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento
deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que
éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General
de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en
arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus
obligaciones tributarias.
El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del
plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
27
correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del
contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder
a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo
de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la
referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el
Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y
ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al
Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se
hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije,
mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de
un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el
presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso
encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o
superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código
Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas
en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no
constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
28
retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha
en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación,
o desde la fecha de la devolución, en su caso.”
C.- LEY Nº 18.591
a) El artículo 29 dispone que: “Los contribuyentes de los impuestos
establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974,
que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito
fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en
facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos
impuestos que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados
y enterados en arcas fiscales oportunamente.
En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas
en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputarán primero a los
impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los
referidos impuestos sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los
abonos, si la hubiera.
Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el
contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente
en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán
ante el liquidador exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos
referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
29
correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo.
Para estos efectos, en la verificación de créditos deberá
individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se
recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación,
el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo
corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda,
el liquidador en representación del deudor sometido a un procedimiento concursal
de liquidación, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los
impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que
proceda, el liquidador contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor
como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al
período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá
cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y
en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión.
Reconocido el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota
de débito por el liquidador, el Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se
subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del
impuesto respectivo. El referido crédito gozará, de pleno derecho y sin más trámite,
de la preferencia para su pago establecida en el N° 9 del artículo 2472 del Código
Civil.
Los créditos reconocidos serán reajustables, y para estos efectos se
convertirán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente al momento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
30
de la emisión de la nota de débito, y se convertirán en pesos según el valor vigente
de dichas unidades a la fecha del pago de los referidos créditos.
Los liquidadores deberán efectuar en el Servicio de Tesorerías los
pagos correspondientes a los créditos constituidos por los impuestos referidos,
dentro de los plazos fijados para el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado
en el mes en que el liquidador disponga de fondos de acuerdo con la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Para poder hacer uso del derecho que se establece en este artículo,
el acreedor deberá verificar sus créditos dentro del plazo que señala el artículo 170
de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Los liquidadores deberán informar al Servicio de Impuestos Internos y
al Servicio de Tesorerías, en la forma y plazo que aquél determine, de las notas de
débito que hayan emitido en cada período tributario.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar desde la publicación de
esta ley en el Diario Oficial y, en consecuencia, se aplicará a las verificaciones de
créditos que se efectúen a contar de esa fecha.”
V.- EFECTIVIDAD SER NULA LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº
112917, DE 19 DE FEBRERO DE 2020, POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE SUSCRIBE EL ACTO. FACULTAD QUE
ESTARÍA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 198, DE 28 DE ENERO
DE 2010. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO ACREDITEN.
7.- El actor alega que la Res. Ex. 112917 correspondiente al ROL
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
31
N°40.455-2019, de fs. 10 y 166, que denegó su RAV en nula por cuanto la firma un
delegado del director Regional que no tiene la calidad de tal pues revisada la Res.
Ex. N° 198, de 28 de enero del 2010, mencionada al pie de la firma del delegado,
solo encontró una del día 29 de diciembre de ese año, cuyo contenido difiere del de
la delegación de facultades ya que su materia es autorizar como emisores de
documentos tributarios electrónicos a contribuyentes que señala.
8.- Sin embargo, el SII acompaña a fs. 173, copia de la aludida Res.
Ex. 198, la cual, en su letra b) precisamente se delega en el jefe del Depto. de
Procedimientos Administrativos Tributarios la facultad de resolver
administrativamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6°, letra B, N° 5, del
Código Tributario, las peticiones de revisión que deduzcan en cualquier tiempo
respecto de liquidaciones, giros o resoluciones que incidan en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. La misma
resolución aparece publicada en la sección del Ministerio de Hacienda del Diario
Oficial del jueves 4 de marzo del 2010.
En estas condiciones, este sentenciador rechazará la nulidad del actor
declarando que ITALO PELLACANI GONZALEZ era competente para dictar la
Res. Ex. N°112917 correspondiente al Rol N° 40.455-2019 de fs. 10 y 166,
reclamada en estos autos.
VI. EFECTIVIDAD DE SER PROCEDENTE LA IMPUTACIÓN DE
LOS SIGUIENTES IVA:
FACTURA NETO IVA TOTAL
147 $ 81.022.600 $ 15.394.294 $ 96.416.894
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
32
157 $ 59.819.633 $ 11.365.730 $ 71.185.363
178 $ 83.457.155 $ 15.856.859 $ 99.314.014
180 $ 44.376.177 $ 8.431.474 $ 52.807.651
184 $ 106.184.261 $ 20.175.010 $ 126.359.271
193 $ 61.124.879 $ 11.613.727 $ 72.738.606
195 $ 59.714.816 $ 11.345.815 $ 71.060.631
198 $ 42.077.780 $ 7.994.778 $ 50.072.558
199 $ 8.269.800 $ 1.571.262 $ 9.841.062
205 $ 72.608.904 $ 13.795.692 $ 86.404.596
207 $ 47.959.112 $ 9.112.231 $ 57.071.343
208 $ 2.625.411 $ 498.828 $ 3.124.239
215 $ 23.549.520 $ 4.474.409 $ 28.023.929
225 $ 36.920.693 $ 7.014.932 $ 43.935.625
226 $ 10.633.720 $ 2.020.407 $ 12.654.127
227 $ 36.582.302 $ 6.950.637 $ 43.532.939
TOTALES $ 776.926.763 $ 147.616.085 $ 924.542.848
AL COBRO DE LOS SIGUIENTES GIROS:
GIRO
FOLIO N°
FECHA
VENCIMIENTO
DEUDA
NETA $
2004808 12-09-2018 22.069.833
2096547 12-07-2019 2.713.601
2096560 12-08-2019 9.426.526
6518053326 20-04-2018 3.105.847
6537811186 22-05-2018 17.052.549
6554787416 20-06-2018 12.033.230
TOTAL 66.401.586
POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27° TER
DEL DECRETO LEY Nº 825, DE 1974, DENTRO DE UN “PROCEDIMIENTO
CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN”. ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO
DEMUESTREN.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
33
9.- El reclamante registra una deuda con TESORERIAS $66.401.586.-
neto, que se origina en IVA impagos que surgen de la relación del certificado de
deuda de fs. 12 con los giros impagos F-21 de fs. 152; a saber:
GIRO
FOLIO N°
FS. GIRO
F-21
PERIODO FECHA
VENCIMIENTO
DEUDA NETA
$
2004808 155 08/18 12-09-2018 22.069.833
2096547 156 06/19 12-07-2019 2.713.601
2096560 157 07/19 12-08-2019 9.426.526
6518053326 152 01/18 20-04-2018 3.105.847
6537811186 153 02/18 22-05-2018 17.052.549
6554787416 154 03/18 20-06-2018 12.033.230
TOTAL 66.401.586
CAUSA ROL C-808-2018 DEL 1° JUZGADO CIVIL SOBRE
LIQUIDACION VOLUNTARIA DE EMPRESA GEVIAL:
10.- Corre en la custodia de autos copia de expediente digital rol C-
808-2018, Caratulado: GEVIAL OBRAS DE INGENIERÍA LIMITADA;
Procedimiento: Concursal de Liquidación Voluntaria2 - Empresa Deudora, en la cual
la referida empresa demanda se resuelva la liquidación voluntaria de sus bienes
debido a que ya no posee la liquidez ni la capacidad económica para pagar las
deudas que ha contraído en calidad de deudora principal y en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 155° y siguientes de la Ley N°20.720 de Reorganización
y Liquidación de Empresas y Personas, la Sociedad GEVIAL OBRAS DE
INGENIERIA LIMITADA demanda la liquidación de sus bienes. En el listado de
deudas acompañado a dicha demanda se contiene:
DEUDA NOMBRE DOMICILIO CONTACTO NATURALEZA
450.000000 EMINOR LTDA. AVDA. HÉROES DE
LA CONCEPCIÓN
2752 IQUIQUE
987255934 VALISTA
2 Es un procedimiento judicial que permite el cierre formal de una empresa, mediante la entrega de los bienes de la persona
deudora (natural o jurídica) para el pago de las deudas de sus acreedores.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
34
A fs. 20 el Juez Civil acoge la liquidación y designa liquidador a don
MARCELO ENRIQUE VILLALOBOS GONZÁLEZ, quien es el mismo que aparece
emitiendo la nota de débito N° 9 de fs. 162.
Aparece de fs. 118 que la actora de estos autos verifica créditos
ordinarios en dicha causa de liquidación por un total de $924.542.848.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
35
En el 2° otrosí de esa presentación le solicita al Juez Civil, de acuerdo
a lo prescrito en el artículo 29° de la Ley N°18.591 de 1987 (norma modificada por
la Ley N°20.720 de 2014), y estando dentro del plazo legal, disponer que su
representada pueda utilizar como crédito fiscal el monto del impuestos al valor
agregado (IVA) que recargó en las facturas singularizadas en lo principal de esa
presentación, que asciende a $147.616.085.- (ciento cuarenta y siete millones
seiscientos dieciséis mil ochenta y cinco pesos), en vista que estas facturas están
pendientes de pago de parte de GEVIAL OBRAS DE INGENIERÍA LIMITADA,
empresa que actualmente tiene la calidad de deudor en este expediente concursal
de liquidación. Siendo así, pide se ordene al señor liquidador de estos autos
reconocer la deuda facturada señalada en lo principal de esta presentación, a fin de
que emita una nota de débito fiscal respecto del fallido por el monto anteriormente
individualizado, correspondiente al IVA recargado, que lo contabilice como débito
fiscal del deudor y, en consecuencia, permita a su representada contabilizarlo como
un crédito fiscal en forma normal. Que, como se individualizó en lo principal de ese
escrito, las facturas adeudadas se encuentran pendientes de pago por la empresa
fallida, y respecto de las cuales su representada declaró y enteró a las arcas fiscales
el respectivo impuesto al valor agregado (IVA) por cada una de las facturas; acorde
al detalle que es el mismo señalado en el primer cuadro e este punto de prueba,
pidiendo disponer que su representada pueda utilizar como crédito fiscal el monto
del impuestos al valor agregado (IVA) que recargó las facturas ya singularizadas,
que asciende a $147.616.085.-, ordenando que el señor liquidador reconozca la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
36
deuda facturada pendiente de pago, emitiendo una nota de débito fiscal respecto de
la empresa fallida y que servirá a su representada como crédito fiscal.
A fs. 140 de esa causa la actora, cumpliendo lo ordenado por el Juez
Civil esclarece las facturas que verifica en dicha liquidación.
En fs. 140 de esa misma causa la actora reitera solicitud de verificación
de créditos anterior.
A fs. 154 el tribunal tiene por verificado el crédito alegado por la actora
mientras que respecto de la emisión de la nota de débito por el liquidador provee
tenerlo presente en lo que corresponda.
A fs. 182 de dicha causa se contiene el listado de acreedores con
derecho a voto entre los cuales aparece la actora EMINOR con $924.542.848.- de
crédito y el 48,44%.
Después de una serie de discusiones el torno a un error de
transcripción de cifras el Juez Civil tiene a la actora por verificados créditos por
$824.420.157.-
En fs. 254 de la causa civil la actora pide al Juez Civil acorde a
resolución de fojas 54, habiéndose en ella concedido el beneficio prescrito en el
artículo 29° de la Ley N°18.591 de 1987 (norma modificada por la Ley N°20.720 de
2014), ordenar al señor Liquidador de estos autos que emita una nota de débito
fiscal respecto del fallido por el monto de $131.630.109.-, correspondiente al IVA
recargado, que lo contabilice como débito fiscal del deudor y, en consecuencia,
permita a su representada contabilizarlo como un crédito fiscal en forma normal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
37
11.- Como se puede ver, lo que solicitó y obtuvo el actor tanto de parte
del juez Civil como del liquidador respectivo es la emisión por parte del liquidador
de una nota de débito conforme al mecanismo contenido en el artículo 29° de la Ley
18.591 mientras que lo pretende al reclamar de la Res. Ex. 112917 es la aplicación
del artículo 27° ter de la Ley del IVA que esencialmente son dos mecanismos
distintos conforme pasamos a demostrar.
ARTÍCULO 29° DE LA LEY 18.591.-
12.- En lo tocante al primer precepto (29° de la Ley 18.591), respecto
de las facturas emitidas por el actor e impagadas por parte del liquidado, por cuya
causa las verificó como crédito ordinario en dicha liquidación, el Of. Ord. 2148, de 1
de agosto del 2016 señala: “Del análisis de la norma legal se desprende que la
facultad otorgada a los contribuyentes del impuesto al valor agregado y a los de los
impuestos establecidos en el artículo 40° y 42°, del D.L. N° 825, tuvo su origen en
que la obligación que ellos tienen respecto de los referidos tributos, consiste
solamente en recargar los impuestos a sus compradores, declararlos y enterarlos
en arcas fiscales dentro de los plazos legales, pero no son ellos los obligados a
soportar económicamente esos tributos.
Por ello, la ley le otorgó el derecho a esos contribuyentes que pagaron
el impuesto recargado separadamente en las facturas emitidas a sus compradores
que han sido declarados en quiebra, pero que a su vez no les ha sido pagado por
éstos, a recuperar el importe del mismo, por la vía de utilizar como crédito fiscal
dichos impuestos, para lo cual la Ley dispuso que el Síndico, en representación del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
38
fallido emitiera una nota de débito por el monto de los referidos tributos. De esta
forma se lograba que el contribuyente acreedor recuperara el monto del impuesto,
trasladando al comprador por medio de aumentar su débito, la obligación de pagar
dicho impuesto al fisco.”
Lo anterior se reitera en el oficio N° 1973, del 24 de septiembre del
2018, cuando señala: “Del tenor de la norma legal transcrita, se desprende
claramente que la franquicia en comento tiene por finalidad beneficiar a los
contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II, del D.L. N° 825, de 1974
y en los Artículos 40° y 42°, del mencionado decreto ley, que sean acreedores en
un procedimiento concursal de liquidación y que cumplan con los requisitos allí
establecidos, permitiéndoles utilizar como crédito fiscal el monto de dichos
impuestos, que ellos en su calidad de vendedores y/o prestadores de servicios,
recargaron a su cliente, contribuyente de estos mismos impuestos y que en el
contexto del Art. 29°, tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación.
Que la franquicia beneficie al contribuyente que recargó el tributo en
la respectiva factura, tiene su base en el hecho que éste, en su calidad de sujeto
pasivo del impuesto, si bien tiene la obligación de recargar los impuestos
mencionados a sus compradores o beneficiarios del servicio y de declararlos y
enterarlos en arcas fiscales, dentro de los plazos legales establecidos en el D.L. N°
825, no es el obligado a soportar económicamente tales gravámenes. Por esta
razón, mediante el mecanismo establecido en el Art. 29°, de la Ley N° 18.591, la ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
39
autoriza al Liquidador, una vez reconocida la deuda, a emitir una nota de débito por
el monto de los impuestos recargados, considerando los eventuales abonos si los
hubiere, de modo que, por esta vía el contribuyente acreedor que recargó y enteró
el impuesto en la factura adeudada, recupere dicho importe en forma de crédito
fiscal, imputable sólo a tributos del mismo tipo
Por su parte, para el deudor sometido a un procedimiento concursal
de liquidación, y que debió soportar económicamente el gravamen recargado en la
factura adeudada, el impuesto soportado en la nota de débito emitida por el
Liquidador aumentará su débito fiscal, regularizando la situación, ya que éste no ha
desembolsado aún dicha cantidad y no obstante ello usó dicho monto como crédito
fiscal.”
Esto es, el verificador del crédito en el proceso de liquidación puede
usar como “crédito fiscal” el importe de la nota de débito pero solo respecto de los
“débitos fiscales” que se le generen a consecuencia de la emisión de sus facturas
de ventas y/o servicios emitidas a contar de la fecha de emisión de la misma nota,
que fue el 16 de octubre del 2019. Nada dice o establece este artículo 29° de la Ley
18.591 respecto de la imputación directa del crédito fiscal emanado de la nota de
débito emitida por el liquidador en contra de deudas fiscales ya giradas mediante el
respectivo F-21 o de incluso impetrar su devolución
ARTÍCULO 27° TER DE LA LEY DEL IVA:
13.- El otro mecanismo, que la reclamante “no” invocó en el proceso
de liquidación voluntaria de GEVIAL y que intentó en su petición administrativa
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
40
denegada por el SII es el del mencionado artículo 27° TER de la Ley del IVA que
dice relación con un “Procedimiento Concursal de Reorganización3 regido por la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”
Respecto de este mecanismo la Circular 62, de 2016 señala; “El
beneficio contenido en el nuevo artículo 27 ter, del D.L. N° 825, faculta a los
contribuyentes allí señalados para recuperar el impuesto recargado en facturas
pendientes de pago emitidas a Deudores de un Acuerdo de Reorganización. Dicha
facultad puede ser ejercida por el contribuyente imputando dichos tributos a
cualquier clase de impuestos fiscales, incluso aquellos de retención, y a los
derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por medio de las Aduanas o
bien; optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la
República.
Para tener derecho a este beneficio, se deben cumplir
copulativamente los siguientes requisitos:
1) Ser contribuyente gravado con alguno de los impuestos de los
Títulos II y III, del D.L. N° 825.
2) Que los impuestos antes mencionados se encuentren recargados
en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de
Reorganización.
3 Es un procedimiento judicial que permite a una empresa deudora reestructurar sus activos y pasivos, mediante un acuerdo
con sus acreedores. En este acuerdo se pueden establecer nuevos plazos, remisiones de deudas o modificación de ciertas
obligaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
41
3) Tener la calidad de acreedor en un procedimiento Concursal de
Reorganización, regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas. Tal calidad deberá determinarse conforme a las normas
legales contenidas en la Ley N°20.720.
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL BENEFICIO:
Como ya se señaló, el contribuyente puede hacer efectivo este
beneficio mediante su imputación a otros impuestos fiscales, incluso de retención y
a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas o bien
optar porque la Tesorería General de la República le reembolse las sumas
correspondientes. En ambos casos, observando los siguientes procedimientos:
Imputación:
En caso de que el contribuyente beneficiado opte por imputar los
montos que tiene derecho a recuperar en conformidad con lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 27 ter, del D.L. N°825, deberá solicitar al Servicio de Tesorerías,
la emisión de un Certificado de Pago, por el monto correspondiente a los impuestos
antes mencionados. Dicho Certificado se emitirá expresado en unidades tributarias
mensuales, será nominativo, intransferible a terceros, a la vista y podrá fraccionarse
para efectos de realizar las distintas imputaciones que autoriza la norma legal en
análisis. Las formalidades y condiciones del presente Certificado serán fijadas
mediante una resolución emitida por el Servicio de Tesorerías.
Si el contribuyente opta por hacer efectiva la recuperación de los
impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, por la vía de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
42
devolución, deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud
de devolución, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa, que los
respectivos tributos han sido declarados y enterados en arcas fiscales
oportunamente y que el contribuyente se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones tributarias. Respecto de este último punto, cabe señalar que la
exigencia sanciona la no extinción del pago de las obligaciones tributarias, por lo
que no procederá la devolución si a la fecha de presentación el contribuyente no se
encuentra al día en el pago de éstas.
El Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de 60 días corridos
contados desde la fecha en que reciba todos los antecedentes requeridos en la
Resolución que emitirá al efecto, para pronunciarse respecto de la procedencia de
dicha solicitud. Si no lo hiciere finalizando dicho plazo, la solicitud presentada por el
contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá efectuar la
devolución del remanente de crédito fiscal correspondiente, dentro del plazo de
cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la
solicitud de devolución, debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos
Internos.”
14.- Como se puede ver existe una discrepancia esencial respecto de
los “procedimientos” asociados a las dos normas mencionadas: El procedimiento
del artículo 29° de la Ley N°18.591 y la nota de débito se originan en un “proceso
de concursal de liquidación voluntaria”, en el cual la empresa deudora cesa sus
actividades y realiza sus bienes en beneficio de sus acreedores; en este caso, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
43
nota de crédito que emite el liquidador permite al acreedor imputar el crédito fiscal
emanado de ellas a los débitos fiscales, que a contar de la fecha de emisión de
aquella, se le generen; ello por cuanto habiendo pagado el contribuyente vendedor
o prestador del servicio el IVA emanado de la factura emitida al deudor sujeto a
liquidación, pero como el deudor no le pagó el importe de la misma dada su
insolvencia, es que el legislador le genera un débito al insolvente por el monto de
las facturas insolutas, generando un crédito fiscal por el acreedor que puede usar e
imputar contra sus débitos fiscales generados a partir de la emisión de la nota de
débito hecha por el liquidador.
En cambio, el mecanismo del artículo 27° ter del IVA opera en un
“Procedimiento Concursal de Reorganización”, donde la empresa deudora no cesa
sus actividades, sino que reestructura sus pasivos, obtiene prórroga, remisiones,
condonaciones, pudiendo seguir operando. El artículo 27° ter está referido a la
“recuperación” del IVA por parte de los acreedores en un procedimiento concursal
de reorganización regido por la Ley N°20.720, que “Sustituye el Régimen Concursal
Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y
Perfecciona el Rol de la Superintendencia del ramo” (en lo concerniente a la antigua
“Ley de Quiebras”, cuya denominación fue reemplazada), que hayan sido
recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un “Acuerdo de
Reorganización” (tradicionalmente era por quiebra). En este caso los acreedores
podrán “imputar” el monto de estos impuestos recargados (en las facturas
pendientes de pago) a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
44
los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las
ADUANAS u optar para que estos le sean “reembolsados” por TESORERÍAS.
Las diferencias entre ambos las podemos esquematizar del modo
siguiente:
DIFERENCIAS ARTÍCULO 29° DE LA LEY N° 18.591
ARTÍCULO 27° TER DE LA LEY DEL
IVA:
1.- LEYES
LEY 18.591 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE
ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA
PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL, MODIFICADO POR
LA LEY 20.720 QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN
CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE
REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y
PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA
SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
LEY DEL IVA Y LEY 20.720 QUE SUSTITUYE
EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR
UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y
PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE
LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
2.- PROCEDIMIENTO
PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE
REORGANIZACIÓN.
3.- TITULO
SE EMITE NOTA DE DÉBITO NO HAY EMISIÓN DE NOTA DE DÉBITO.
EXISTE UNA RESOLUCION QUE EMITE EL
SII EN EL PLZO DE 60 DÍAS PREVIA
SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE.
4.- EFECTO
PUEDEN UTILIZAR EL CRÉDITO FISCAL EMANADO DE LA
NOTA DE DÉBITO EMITIDA POR EL LIQUIDADOR CONTRA
LOS FUTUROS DÉBITOS FISCALES.
PUEDEN IMPUTAR EL DÉBITO FISCAL
PAGADO CONTRA CUALQUIER CLASE DE
IMPUESTO O INCLUSO PEDIR SU
DEVOLUCIÓN
En consecuencia, habiéndose verificados los créditos fiscales cuya
imputación se pretende, en un “proceso concursal de liquidación voluntaria”
amparado expresamente en el artículo 29° de la Ley 18.591, y no en un
“procedimiento concursal de reorganización”, no procede que el actor pueda imputar
los créditos fiscales emanados de la nota de débito N° 9 de fs. 162 a las deudas
fiscales de que da cuenta el certificado de TESORERÍAS de fs. 12.
VII. EFECTIVIDAD QUE LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
QUE EMANAN DE LAS FACTURAS REFERIDAS EN EL PUNTO ANTERIOR SE
REALIZÓ EN UN “PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN”, DE
CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 29° DE LA LEY Nº 18.591, DE 1987.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
45
15.- Tal como ha quedado demostrado en el apartado precedente, los
créditos fiscales cuya imputación se pretende, se verificaron precisamente en un
“proceso concursal de liquidación” y es por ello que la solicitud de imputación del
actor no es pertinente pues ella solo procede en el caso de un “procedimiento
concursal de reorganización”, que no es el caso de autos.
En todo caso el reclamante queda siempre indemne respecto de los
créditos fiscales verificados en el proceso concursal de liquidación voluntaria pues,
tal como ya se dijo, puede perfectamente usar el crédito derivado de la nota de
débito N° 9 en contra de sus “futuros débitos fiscales” que le genere su propia
operatoria empresarial; lo que no puede hacer es imputarlos en contra de deudas
fiscales ya generadas pues ello es resorte solo del mecanismo del 27° ter de la Ley
del IVA, según ha quedado demostrado.
Y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1 y siguientes.
MANTÉNGASE A FIRME la Res. Ex. N° 112917 del expediente Rol N°40.455-2019,
de 19 de febrero del 2020, corriente a fs. 10 y 166, todo ello SIN COSTAS, por
estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía de la causa: 2.951,08.- UTM
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
46
RUC : 20-9-0000184-4
RIT : GR-02-00003-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-08-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a4050c639024e77ba2cd085f72fb550
Timbre Electrónico
2022-08-10T13:23:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.