Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00006-2020 · 5 de septiembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00006-2020
RUC
20-9-0000204-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 20-9-0000204-2 RIT VD-02-00006-2020 CARLOS IVÁN FLORES HERNÁNDEZ RUT 9.555.065-7 Iquique, cinco de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fs. 1 comparece don CARLOS IVÁN FLORES HERNÁNDEZ, RUT N° 9.555.065-7, Pastor de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera, domiciliado en Pasaje Dolores Nº 3348, Iquique, quien deduce reclamo por vulneración de derechos para usar la franquicia aduanera señalada en el artículo 35 de la Ley Nº 13.039 y reclamación por Ordinario Nº 77320342849 emitido por la Primera Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los siguientes antecedentes: Dice que se desempeña como Pastor de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera de Iquique, la que es una entidad religiosa legalmente constituida, de derecho público y sin fines de lucro. Que ha recibido instrucciones de sus superiores religiosos en el sentido de que tiene que trasladarse a la ciudad de Temuco, para seguir desempeñando su labor de pastoral, a partir del 1 de marzo del 2020. En el desempeño de sus labores religiosas, percibe una remuneración mensual fija por la suma de $1.024.108, que me otorga la Iglesia Alianza Cristiana Misionera de Iquique, recursos con los cuales financia sus gastos básicos de vida, como son alimento, vestuario, salud y todos los gastos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 2 sus hijos y cónyuge que conforman su grupo familiar. Con las remuneraciones percibidas, como iniciativa personal, cotiza mensualmente en FONASA, al igual que como afiliado a la AFP MODELO, cotiza para su futura pensión de jubilación cuando cumpla los años que establece la ley para su retiro definitivo de sus labores pastorales. Los hechos Refiere que, con fecha 11 de febrero del 2020, por exigencia de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, presentó en la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el formulario 2117, en el que solicitó se emita un certificado de rentas percibidas en los últimos 5 años en su calidad de Pastor de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera de la ciudad de Iquique, con el único objeto de poder hacer uso de mi franquicia personal establecida en el inciso primero y segundo del artículo 35 de la Ley Nº 13.039, para internar al resto del país sus pocos muebles de casa y un vehículo marca Jeep, patente GSHZ38 del año 2011 y que fue adquirido el 29 de noviembre de 2019. A dicha petición y formulario, acompañó toda la documentación que demostraría la cuantía de sus ingresos, debidamente certificados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO. A los pocos días, concurrió a las oficinas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para retirar el certificado solicitado, y la fiscalizadora le informa que no es posible emitir el certificado de rentas porque no he pagado el Impuesto a la Renta. Ante esta respuesta, se hizo asesorar por profesionales Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 3 especialistas en la materia, para que le ayudaran en la obtención del certificado por parte del SII. El asesor le informó que su gestión fue exitosa y que al día siguiente me entregarían el certificado de renta. PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA Una vez obtenido el Certificado emitido por el jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, lo presentó de forma inmediata en la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, para terminar con los trámites de su traslado, el que en atención al tiempo transcurrido ameritaba urgencia. El problema se habría suscitado con la respuesta de este otro organismo fiscalizador, el que le señaló que su solicitud de franquicia personal, establecida en el inciso primero y segundo del Art. 35 de la Ley 13.039, había sido rechazada porque el ORD N° 77320342849 emitido por el SII, en su numeral 3 y 4, señala lo siguiente: “3. De acuerdo con el punto anterior, no se cumple con la condición establecida en el Art. 35 de la Ley 13.039, por lo que las sumas percibidas por el contribuyente no son rentas afectas al Impuesto Global Complementario y/o Impuesto Único. 4. Por lo antes señalado, no es posible confeccionar certificado de rentas solicitado, ya que no cumple con requisitos para la emisión de certificados de Renta Ley 13.039, para residentes que se trasladen desde zona franca de extensión al resto del país.” Esta situación es la que le aqueja, y hasta hoy no ha podido trasladarse ni asumir sus nuevas funciones, porque tiene el impedimento indicado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 4 por ADUANAS, la que, por un certificado emitido por el SII, no le permite salir de la Región con sus pertenencias, haciendo uso de esta franquicia que, en su caso particular, resultaría en extremo indispensable. RECLAMACIÓN EN DERECHO POR LA VULNERACIÓN EN EL USO DE LA FRANQUICIA LEGAL QUE ME CORRESPONDE: DISPOSICIONES TRIBUTARIAS SOBRE ESTA MATERIA a) Según lo dispuesto en el Art. 2° del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, se establece y define como renta lo siguiente: “Art. 2. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1. Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. b) Calificación de Ingresos no Renta: El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 45 de fecha 14 de septiembre del 2012, sobre exenciones de impuestos que benefician a las iglesias y entidades religiosas reconocidas por el Estado, en su letra B, señaló lo siguiente: “B) no se consideran rentas las cantidades entregadas por las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas a su obispos, sacerdotes, pastores o ministros del culto para solventar sus gastos de vida, actividades que les son encomendadas por ellas y el servicio del culto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 5 1. Regla general: De conformidad con lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 70, de la LIR, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Luego, quien vive a cargo o a expensas de otro, no disfruta de una renta propia. De acuerdo con ello, las sumas que las iglesias o entidades religiosas y sus fieles entreguen a sus obispos, sacerdotes, pastores o ministros de culto, destinadas a solventar sus gastos de vida y desarrollar las actividades y labores propias del servicio del culto por cuenta de la iglesia, confesión o entidad religiosa respectiva y de acuerdo con la función o dignidad del cargo, no tienen el carácter de rentas, razón por la cual no procede gravarlas conforme al artículo 42, de la LIR. De este modo, dichas sumas no se gravarán con impuesto alguno de la Ley sobre Impuesto a la Renta…” Según la interpretación que de esta norma legal realiza el Director Nacional del SII, a través de la circular referida, sostiene lo siguiente: “1. Regla General: De conformidad con lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 70, de la LIR, se presume que toda personal disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida…” Lo primero que destaca y señala el señor Director, es que toda persona disfruta de una renta, y que en su caso estaría constituida por la cantidad de dinero para solventar sus gastos de vida, es decir, que la cantidad de dinero que recibe de la Iglesia son, por definición de la Ley y la regla general establecida en el artículo 70 (LIR), rentas. A continuación, la misma Circular 45, refiriéndose a la declaración de renta, señala lo siguiente: “las sumas que las iglesias o entidades religiosas y sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 6 fieles entreguen a sus obispos, sacerdotes, pastores o ministros de culto… no tienen el carácter de rentas, razón por la cual no procede gravarlas conforme al artículo 42, de la LIR. De este modo, dichas sumas no se gravarán con impuesto alguno de la Ley sobre Impuesto a la Renta…” Lo que se entendería de forma clara de la Circular emitida por el señor Director Nacional, es que las sumas percibidas sí son rentas, pero las califica como rentas, solo para efectos impositivos tributarios, señalando que son ingresos no rentas, con el único propósito de que no sean gravadas con impuesto alguno de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el año 2016, el pastor SAMUEL ELÍAS CORDERO JARA (RUT 9.955.868-7) habría pedido, en las mismas condiciones, el certificado de renta para trámites aduaneros para acceder al artículo 35° de la Ley N° 13.039. Certificado que le fue otorgado por el SII, reconociendo como renta la asignación que la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera le entregaba (N° 77316066896). c) Obligación de declarar sus rentas percibidas: La Ley obliga a todos los contribuyentes a presentar una declaración anual por las rentas percibidas durante el año comercial en el mes de abril del año siguiente. Por otra parte, como sus ingresos por definición de la Ley y la interpretación del Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, no constituyen renta para los efectos del pago de impuesto, concluye que no estaría obligado a presentar una declaración sobre el Impuesto a la Renta. DISPOSICIONES ADUANERAS SOBRE ESTA MATERIA En el artículo 35 de la Ley N° 13.039, de fecha 24 de septiembre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 7 1958, se establece que los residentes de las zonas norte y sur de nuestro país, beneficiadas con tratamientos aduaneros especiales, con la liberación del pago de los derechos de aduana por el menaje de casa, herramientas de trabajo y vehículos que hubieran importado y, que llevarán con ellos al hacer abandono de dichos territorios, después de un período de tiempo determinado de permanencia, ya fuera por cambiarse de domicilio voluntariamente o por una resolución de Servicio para funcionarios civiles o uniformados que los trasladaba a otro lugar. Ahora bien, el artículo 35 inciso 16° del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente: “Inciso 16°. En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercancías, no podrán, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único a las rentas del trabajo, según el caso…” Al analizar el tenor de esta norma establecida en la Ley, observa que lo principal para habilitar el uso de la franquicia aduanera, es que se demuestre el origen y disponibilidad de los ingresos con los cuales se hicieron las compras del mobiliario de casa y el vehículo, lo que no podrá ser superior al 100% de las Rentas Percibidas (no tributadas). Así, la norma no prescribe en este caso tributación, sino que procura probar el origen, mediante la declaración, declaración que en su personalísimo caso entiende que no debe hacer, mas no por ello cree haber dejado de percibir, dentro de la norma, recursos con los cuales compró sus bienes. Dado que lo requerido es la prueba del origen de los recursos, puede probar vastamente su origen legítimo, mediante otros medios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 8 gozando así de la franquicia que la ley establece. A mayor abundamiento, se presume que todo padre de familia percibe a lo menos el ingreso mínimo. De esa manera, si multiplicáramos es asuma presunta por 5 años, el valor del vehículo en cuestión tampoco excedería ese resultado. Esta norma establece, además, que las rentas percibidas sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el Art. 41, N° 1 (SIC) de la Ley de la Renta. Por los antecedentes de hecho y de derecho detallados y analizados anteriormente, quedaría demostrado que cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley 13.039, y puede acceder a la franquicia aduanera sin ningún impedimento, puesto que lo verdadero es que ha percibido legítima y de manera demostrable, ingresos que justifican en forma clara que ha tenido recursos financieros que justifican la compra de todos los bienes sobre los cuales está solicitando la autorización aduanera para sacarlos de la Región sin estar gravados con los derechos aduaneros correspondientes. Le parece de toda justicia que el hecho de gozar de un beneficio (como lo es la exención del pago de Impuesto a la Renta), no debiera impedir acceder por una única vez, a una franquicia como la solicitada. La interpretación a su entender errada en la que ha incurrido la autoridad, lo tiene hasta la fecha, impedido de trasladarse junto a su familia y seguir cumpliendo sus labores religiosas como pastor de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera, lo que constituye una flagrante vulneración a su derecho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 9 como cualquier chileno, de manera discriminatoria debido a su ocupación de pastor evangélico según se desprende del Ord. N° 77320342849, de fecha 27 de febrero del 2020, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en sus numerales 3 y 4, el que no se ajustaría a derecho y a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. 824, sobre el Impuesto a la Renta, ni tampoco se ajusta a la interpretación que de dichas normas legales, reguladas sobre la materia en la Circular N° 45, de fecha 24 de septiembre de 2012, emitidas por el Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, constituyendo una decisión discriminatoria, por mi actividad de pastor evangélico, el que por determinación legal, no tributa por sus ingresos. Por lo anterior, considero que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y el SERVICIO DE ADUANA vulnera sus derechos señalados en el artículo 19, N° 22 de la Constitución de la República. Por lo que solicita al Tribunal interceda ante el SERVICIO DE ADUANA y el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos organismos de la Región de Tarapacá, para que dicte una resolución y/o emita el correspondiente Certificado, realizando la interpretación correcta sobre esta franquicia aduanera, que beneficia a todo chileno, sin distinción, no correspondiendo al intérprete discriminar donde la ley no lo hace, para que en definitiva se le permita y autorice a llevar sus bienes muebles y su vehículo para continuar desarrollando sus servicios religiosos como pastor de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera, en la ciudad de Temuco. Finalmente, solicita al señor Juez, por su intermedio, sean cautelados mis derechos constitucionales (artículo 19, N° 22). Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 10 A fs. 61 se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado del reclamo, conferido a fs. 30, por haber presentado el SII la contestación en forma extemporánea. Los antecedentes del proceso: A fs. 19 previo a proveer el reclamo, se le ordena al reclamante hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito, lo que es cumplido mediante escrito de fs. 21. A fs. 30 se tiene por cumplido lo ordenado y se confiere traslado del reclamo al SII. A fs. 32 el SII asume su representación, lo que se tiene presente a fs. 35. A fs. 37 el SII interpone excepciones dilatorias, las que se rechazaron a fs. 44, por improcedentes. A fs. 46 el SII presenta escrito de reposición y contestación del reclamo, lo que se provee a fs. 61. A fs. 63 se cita a las partes a conciliación, la que se celebró a fs. 65, sin que las partes llegaran acuerdo sobre las bases propuestas por el Tribunal. A fs. 66 se recibió la causa a prueba, corrigiéndose la fecha de dicha resolución a fs. 67. A fs. 71 la parte reclamada presenta lista de testigos, presentación que se provee a fs. 72. A fs. 74 la reclamada presenta recurso de reposición en contra del auto de prueba, del que el Tribunal otorga traslado a la reclamante a fs. 77. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 11 A fs. 79 el SII solicita que se tenga por evacuado el traslado del recurso de reposición en rebeldía, lo que se provee a fs. 80, dando en la misma resolución lugar, en parte, al recurso interpuesto. A fs. 84 el SII ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs. 85. A fs. 87 el SII ratifica lo obrado y acompaña delega poder, lo que se provee a fs. 88. A fs. 90 el SII solicita reanudación del término probatorio, a lo que se confiere traslado a fs. 91. A fs. 93 se levanta la suspensión del término probatorio y se tienen por acompaña lista de testigos presentada por la reclamada. A fs. 95 y 97 la reclamada acompaña documentos, escritos que se proveen a fs. 110. A fs. 112 se cita a las partes para oír, lo que se provee a fs. 113 con AUTOS para fallo. sentencia. Los documentos siguientes A fs. 7 certificado de ministro de culto desde el año 1986 a la fecha, de 11 de marzo de 2020; a fs. 8 ordinario Nº 77320342849 del SII, de 27 de febrero de 2020, que da respuesta a la solicitud del reclamante, contenida en formulario 2117, folio 77320912945, de 11 de febrero de 2020; a fs. 9-10 certificado de remuneraciones imponibles del reclamante, de 10 de marzo de 2020, emitido por la AFP Modelo; a fs. 11-15 certificado de cotizaciones, de 10 de marzo de 2020, emitido por la AFP Modelo; a fs. 16 certificado artículo 35 de la Ley Nº 13.039 de 1958, emitido por el SII al contribuyente SAMUEL ELÍAS CORDERO JARA, el 19 de enero de 2016; a fs. 17 declaración de transferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 12 de vehículo motorizado y giro y pago del impuesto (F/23), de fecha 29 de noviembre de 2019; a fs. 18 fotocopia de cédula de identidad del reclamante; a fs. 28 certificado de residencia Nº 303 del reclamante desde el 1 de marzo de 2012 al 10 de febrero de 2020, emitido por el Gobernador Provincial de Iquique (s), el 25 de febrero de 2020; a fs. 29 certificado de destinación N°02/2020, de 29 de enero de 2020, emitido por FELIPE FÉLIX FIERRO BASTÍAS, dando cuenta que la junta nacional de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera de Chile eligió al reclamante como presidente nacional de dicha congregación, debiendo asumir sus funciones a partir del 1 de marzo de 2020 en Temuco; a fs. 34 resolución N°246/1751/2015, de 30 de octubre de 2015, por la cual se nombra Director Regional de la Dirección Regional de Iquique; a fs. 70 carta certificado de auto de prueba; a fs. 96 Memo N°13 del Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente de SII, de 6 de julio de 2022; a fs. 98 Solicitud -declaración de inicio de trámite art. 35, Ley N°13.039/58, de 5 de febrero de 2020; a fs. 99 Certificado N°01 de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera, extendido el 28 de enero de 2020; de fs. 100 a 102 Certificados N°6 sobre Sueldos y Otras Rentas Similares, de enero de 2015 a diciembre de 2019, extendidos el 11 de febrero de 2020; a fs. 103-103 vta. Ordinario N°77320342849, de 27 de febrero de 2020, del Departamento de Asistencia al Contribuyente, dando respuesta a la petición del actor mediante F- 2117; a fs. 104 Formulario F-2117, folio N°77320912945, de 11 de febrero de 2020; a fs. 105-107 vta. certificado de cotizaciones y remuneraciones imponibles extendidos por AFP Modelo, el 9 de febrero de 2020, figurando las cotizaciones efectuadas por el reclamante, entre enero de 2015 y diciembre de 2019; a fs. 108- Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 13 109 certificado de cotizaciones de Fonasa emitido el 10 de febrero de 2020, con cotizaciones desde enero de 2015 a noviembre de 2019. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don CARLOS IVÁN FLORES HERNÁNDEZ, pastor de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera de Iquique, ya antes individualizado, quien reclama de vulneración de derechos en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que, conferido el traslado correspondiente, el mismo se tuvo por evacuado en rebeldía del SII, a fs.61. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Consta de fs. 7 y 99, mediante certificados, de 28 de enero y 11 de marzo de 2020, emitidos por el presidente nacional y secretario de la junta ejecutiva de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera, que el actor realiza la actividad de Ministro de Culto de la congregación certificante, al menos desde el año 19861 a la fecha de su emisión inclusive, sirviendo en la ciudad de Iquique desde el año 2012 al 2020; b) Aparece de fs. 17 declaración de transferencia de vehículo motorizado y giro y pago del impuesto (F/23), de fecha 29 de noviembre de 2019, en la que consta que el reclamante compró el vehículo PPU: GSHZ.38-K; tipo: 1 El Certificado N°05/2020, de fs. 7, afirma que el actor ingresó al Ministerio eclesiástico en el año 1986, mientras que el Certificado N°01/2020, de fs. 99, indica que lo hizo en el año 1985. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 14 Station Wagon; modelo: Patriot 4x4 2.4 aut.; año de fabricación: 2011; marca: Jeep; Nro. Chasis: 1J4NF1GB0BD125569; en la suma de $4.500.0000; c) Consta de fs. 29, certificado de destinación Nº02/2020, de 29 de enero de 2020, emitido por FELIPE FÉLIX FIERRO BASTÍAS, director de la junta nacional de la IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA DE CHILE, dando cuenta que la junta nacional de dicha organización eligió al actor como su presidente nacional, debiendo asumir sus funciones a partir del 1 de marzo de 2020, en Temuco; d) A raíz de lo anterior, el 5 de febrero de 2020, el reclamante presentó Solicitud -Declaración de Inicio de Trámite art. 35, Ley N°13.039/58- ante la Dirección Regional de Aduana de Iquique, rolante a fs. 98, con el fin de acogerse a los beneficios del referido artículo. Con la finalidad de que su solicitud fuere acogida, el actor reunió los siguientes antecedentes que constan en el proceso: d.1) Certificado de remuneraciones imponibles del reclamante de fs. 9-10 y 107-107 vta. y certificado de cotizaciones de fs. 11-15 y 105-106 vta., ambos emitidos por AFP MODELO, el 9 de febrero y 10 de marzo de 2020, en los que aparece que el reclamante cotizó por sí mismo en dicha institución previsional desde enero del año 2015 a diciembre de 2019 en forma ininterrumpida; d.2) Certificado de cotizaciones de Fonasa, rolante a fs. 108-109, emitido el 10 de febrero de 2020, acreditando el pago de cotizaciones en el sistema de salud público desde enero de 2015 a noviembre de 2019, ininterrumpidamente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 15 d.3) Certificados N°6 sobre Sueldos y Otras Rentas Similares, extendidos por don JOSÉ LÓPEZ VIVAR, encargado de finanzas de la IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA DE IQUIQUE, el 11 de febrero de 2020, rolantes de fs. 100 a 102, en los que aparece el sueldo bruto, cotización previsional o de salud de cargo del trabajador y la renta imponible afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría que dicha entidad religiosa pagó al actor por sus funciones pastorales desde enero de 2015 a diciembre de 2019; y d.4) Certificado de residencia Nº303 del reclamante, rolante a fs. 28, que da cuenta que el reclamante ha mantenido residencia en Iquique, comprobada por la PDI, desde el 1 de marzo de 2012 al 10 de febrero de 2020, emitido por el Gobernador Provincial de Iquique (s), el 25 de febrero de 2020; e) Con el mismo propósito antes referido, el actor presentó al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Formulario F-2117, folio N°77320912945, el 11 de febrero de 2020, según consta de fs. 104, adjuntando los documentos antes mencionados, con el fin que dicho órgano fiscalizador emitiera certificado de rentas para optar a la franquicia del artículo 35 de la Ley N°13.039/58. f) Aparece de fs. 8 y 103 ordinario Nº77320342849 del SII, de 27 de febrero de 2020, que da respuesta (denegatoria) a la solicitud del reclamante, contenida en formulario 2117, folio 77320912945, de 11 de febrero de 2020 por el cual solicitaba certificado artículo 35 de la Ley Nº13.039 de 1958, apareciendo en los puntos 2 a 4 los siguientes fundamentos: “2. Sobre lo particular, se informa a usted, que según circular 45 del 2012, N°5 letra B, “NO SE CONSIDERAN RENTAS LAS CANTIDADES ENTREGADAS POR LAS IGLESIAS, CONFESIONES Y DEMÁS ENTIDADES Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 16 RELIGIOSAS A SUS OBISPOS, SACERDOTES, PASTORES O MINISTROS DEL CULTO PARA SOLVENTAR SUS GASTOS DE VIDA, ACTIVIDADES QUE LES SON ENCOMENDADAS POR ELLAS Y EL SERVICIO DEL CULTO.” “Regla general: De conformidad con lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 70, de la LIR, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Luego, quien vive a cargo o a expensas de otro, no disfruta de una renta propia. De acuerdo con ello, las sumas que las iglesias o entidades religiosas y sus fieles entreguen a sus obispos, sacerdotes, pastores o ministros de culto, destinadas a solventar sus gastos de vida y desarrollar las actividades y labores propias del servicio del culto por cuenta de la iglesia, confesión o entidad religiosa respectiva y de acuerdo con la función o dignidad del cargo, no tienen el carácter de renta, razón por la cual no procede gravarlas conforme al artículo 42, de la LIR. De este modo, dichas sumas no se gravarán con impuesto alguno de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” 3. De acuerdo con el punto anterior, no se cumple con la condición establecida en el Art. 35 de la Ley 13.039, por lo que las sumas percibidas por el contribuyente no son rentas afectas al impuesto global complementario y/o impuesto único. 4. Por todo lo antes señalado, no es posible confeccionar certificado de rentas solicitado, ya que no cumple con requisitos para la emisión de certificados de Renta ley 13.039, para residentes que se trasladan desde zona franca de extensión al resto del país.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 17 g) De la denegatoria anterior el reclamante lego, sin asistencia de letrado, deduce impugnación mediante la acción de vulneración de derechos constitucionales que incoa estos autos, conforme lo habilita el artículo 157 del cuerpo normativo de la especialidad. h) Figura de fs. 16 certificado artículo 35 de la Ley Nº 13.039 de 1958, emitido por el SII al contribuyente SAMUEL ELÍAS CORDERO JARA, el 19 de enero de 2016, que el reclamante acompaña como prueba de un aparente cambio de criterio por parte de la autoridad fiscalizadora, toda vez que no habría variación de los antecedentes que el ente fiscal tuvo en consideración para en un caso conceder el mentado certificado y en este otro rechazar su solicitud; i) Aparece de Memo N°13 del Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente de SII, de 6 de julio de 2022, rolante a fs. 96, que dicho funcionario informa al Jefe del Departamento Jurídico de la misma repartición, que: “…2. Al efecto, puedo informar lo siguiente: 2.1. Que, en los años tributarios 2016 al 2020, ambos inclusive, el contribuyente CARLOS FLORES HERNANDEZ, RUT N° 9.555.065-7, no registra declaraciones al Impuesto a la Renta Formulario 22. 2.2. Que, en los años tributarios 2016 a 2020, ambos inclusive, el contribuyente CARLOS FLORES HERNANDEZ, RUT N° 9.555.065-7, no ha sido informado en las Declaración Jurada Anual sobre retenciones efectuadas conforme a los art. 42° N°2 y 48° de la LIR (1879) y Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art 42 Nº1 (Sueldos) y Retenciones del Impuesto Único de la Ley de la Renta (1887). Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 18 2.3. Que, las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, de años comerciales 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, presentadas por el contribuyente IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA RUT N° 65.167.955-9, no se informa en ellas a don CARLOS FLORES HERNANDEZ, RUT N° 9.555.065-7.”. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Consecuente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 66, modificada a fs. 80, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad que los ingresos percibidos por el actor en su calidad de pastor de la Alianza Cristiana y Misionera, RUT N° 66.167.959-9, son constitutivos de renta, computables para los efectos del impuesto global complementario o del impuesto único de segunda categoría; y b) Efectividad que el SII vulneró los derechos del reclamante establecidos en el artículo 19°, Nº 22, de la Constitución Política de la República al denegar, mediante el Ordinario Nº 77320342849, de 27 de febrero de 2020, la solicitud de certificado de cumplimiento de los requisitos del 35º de la Ley N°13.039, realizada a través del formulario 2117, folio 77320912945, de 11 de febrero de 2020. III.- TEXTO LEGALES APLICABLES 5.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente los siguientes textos legales: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: El Artículo 19 N°6º de la Constitución Política del Estado señala: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 19 de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones” Artículo 19º N° 22, prescribe que “La Constitución asegura a todas las personas: … 22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;” CÓDIGO TRIBUTARIO Los artículos 155°, 156° y 157°, que disponen: “Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 20 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada. Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 21 el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación. Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.” OTRAS NORMAS a) El artículo 35° de la Ley N° 13.039, en cuanto señala que “Los residentes, con único domicilio en el Departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de importación prohibida. Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar, además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión u oficio, mercancías que deberán haber sido adquiridas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 22 utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del traslado. El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de esta franquicia. Las mercancías que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentas de los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas. La autorización anterior no podrá comprender mercancías que, en valor aduanero, representen una suma superior a US$18.494,68.- Esta franquicia será́ de US$28.251,68.- cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años. Las mismas personas a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado. La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso 4° del artículo 11° del Decreto de Economía N° 1272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores. Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén vigentes al momento de su internación al resto del país. Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial. Estos derechos e impuestos así determinados sufrirán una rebaja de acuerdo con la siguiente pauta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 23 1°.- Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja; 2°.- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y 3°.- Modelo de tres años anteriores, al de la fecha de traslado: 50%. Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior no podrá́ exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres años o más al de la fecha de traslado. Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento. No obstante, para gozar de estas franquicias el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones: 1°. - El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$17.703,36.- y los accesorios opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 24 se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$14.643,84.- FOB. 2°.- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que significa la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del decreto ley No 825, de 1974. 3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá́ a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%. Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado precedentemente serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá́ enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro. 4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 25 su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos. Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el N° 2 del inciso anterior. (art. 238° Ley 16.617). Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretende internar estén, en el caso del inciso primero de este artículo, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiario y de su familia o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí ́ se señalan; no obstante, los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de cuatro meses antes referido, podrá́ ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas. El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados que se señalan en el inciso anterior que por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 26 los efectos señalados en el inciso primero y segundo de este artículo, a razón de US$627,62.- en valor aduanero, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero, especial. Tal franquicia en ningún caso, autorizará la internación de vehículos motorizados. INCISO DEROGADO En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercancías, no podrán, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único a las Rentas del Trabajo, según el caso. Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirán en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Único a las rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúe el traslado. Con todo, las personas mayores de cincuenta años que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso. Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurrido cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado y las demás no representan una suma superior a US$18.494,68.- en valor aduanero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 27 La internación de los efectos anteriores podrá hacerse provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de resolución Liberatoria en la Aduana de origen. La Superintendencia de Aduanas dictará, en caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas. Para los efectos de la aplicación de estas franquicias se estará a lo dispuesto en los artículos 147° y 155° de la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160° y 234° del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en dólares de los Estados Unidos de América del resto de las especies. Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo. En caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regirá́ el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas ni los demás plazos mencionados en los incisos décimo cuarto y décimo quinto. No regirá, asimismo, en este caso, lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 28 el inciso décimo sexto de este mismo artículo, y el cálculo de los derechos e impuestos que afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará computando la rebaja por residencia en la zona, señalada en los incisos décimo y décimo primero según corresponda. El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrán no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al país al término de su cometido, el menaje, herramientas y demás mercancías a que se refiere este artículo, por un valor aduanero de hasta US$18.494,68.- como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US$17.703,36.- y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será́ de US$14.643,84.- FOB. Los referidos vehículos estarán exentos de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio de las Aduanas y que afecten tanto a su importación por la XII Región en cuanto a su traslado al resto del país. Las especies internadas liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y en valor no podrán exceder de un 100% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas Mayores ubicadas fuera de la XII Región. En los demás les serán aplicables las normas de este artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 29 Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendidos entre el 1° de mayo del año anterior a las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se las practique. (D.L. 2976). b) DECRETO N°526/90 Reglamento del artículo 35° Artículo 9°.- El valor aduanero del vehículo motorizado, establecido por el Servicio de Aduanas al momento del traslado desde la zona franca de extensión y el valor aduanero asignado a las mercancías que componen el menaje de casa usado y herramientas y cuando proceda, instrumentos, máquinas y aparatos usados, no podrán ser en conjunto superiores al 100% de las rentas percibidas por el beneficiario, durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúa el traslado efectivo y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto único a la Renta del Trabajo, según el caso. Por consiguiente, los residentes con único domicilio y permanencia mínima de cinco años en la zona sólo podrán importar al resto del país las mercancías referidas en el inciso anterior, de su propiedad, cuando su valor aduanero en conjunto no sea superior al total de las rentas percibidas en la zona durante los cinco años anteriores a la fecha de su traslado. A su vez, los funcionarios del Estado con permanencia mínima de dos años podrán importar las mismas mercancías cuando su valor aduanero total no exceda del 100% de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 30 rentas percibidas en la zona durante su permanencia en ella, con un límite máximo de cinco años. Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirán en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente, o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al impuesto único a las rentas del trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúa el traslado. “Artículo 10.- Los funcionarios del Estado, indicados en la letra c) del artículo 1° de este reglamento, que se trasladen definitivamente de zona franca de extensión, sólo podrán importar al resto del país las mercancías que compongan su menaje usado y herramientas de mano, y cuando proceda instrumento, máquinas y aparatos usados, a razón de US$ 370,61 en valor aduanero, por cada mes servido en dichas zonas, con la restricción del 100% de las rentas percibidas en las zonas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 11.- Las personas mayores de cincuenta años, que prueben una residencia de veinticinco años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar rentas a que se refiere el artículo 9° anterior.” IV.- EFECTIVIDAD QUE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACTOR EN SU CALIDAD DE PASTOR DE LA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA, RUT N°66.167.959-9, SON CONSTITUTIVOS DE RENTA, COMPUTABLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA 6.- Se encuentra rolante a fs. 103 Ord N°77320342849 en el cual se indica que de conformidad a la circular 45 del 2012, N°5 letra B, “No se consideran Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 31 rentas las cantidades entregadas por las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas a sus Obispos, Sacerdotes, Pastores o Ministros del culto para solventar sus gastos de vida, actividades que les son encomendadas por ellas y el servicio de culto.” El peticionario señala a fs. 1: “En el desempeño de mis labores religiosas, percibo una remuneración mensual fija por la suma de $1.024.108 que me otorga la iglesia Alianza Cristiana y Misionera de Iquique, recursos con los cuales tengo que financiar mis gastos básicos de vida, como son alimento, vestuario, salud y todos los gastos de mis hijos y cónyuge que conforma mi grupo familiar. Lo señalado, es ratificado por el Certificado N°05/2020 rolante a fs., 7 en el cual se señala “De acuerdo con el Estatuto y Reglamento interno que rigen esta entidad, cada iglesia entrega una asignación ministerial a sus pastores para su sostenimiento.” Por lo que corresponde determinar si la “asignación ministerial” a la que se hace referencia cumple los requisitos de “renta”, computables para efectos del Impuesto Global complementario o del Impuesto único de segunda categoría. El Artículo 9º de la Ley N° 19.638 señala. “Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la autoridad religiosa que los haya erigido o instituido. Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 32 De la lectura del artículo queda establecido que no nos encontramos ante una Organización sujeta al Impuesto de la Renta, atendida la naturaleza de sus actividades propias del culto religioso, las cuales carecen de fines de lucro. El Artículo 15 de la Ley N°19.638 señala que: “Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.” El artículo 17 N°9 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala No constituyen Renta: “La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2°y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación” El Artículo 16 de la Ley N°19.638 establece: “Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales”. La Regla General respecto a renta se encuentra establecida en el Artículo 70° de la Ley de la Renta el cual señala: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas…” De lo expuesto, se establece que el artículo 70 de la LIR, distingue entre aquellos que disfrutan de una renta y quienes viven a expensa de estos, existe Informe Legal N°24 del 17 de mayo de 1983 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA en el cual se le deniega la franquicia del artículo 35° de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 33 N°13.039 a la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal que no ejerce actividad remunerada separada de la del marido, atendido a que no ha percibido rentas de acuerdo a las normas de dicha época. Que teniendo presente lo señalado cabe establecer si el peticionario goza de una renta o vive a expensas, para ello se tiene presente que la “asignación ministerial”, se encuentra conformada mediante donaciones y contribuciones voluntarias efectuadas a la entidad religiosa, la cual es otorgada al peticionario según distribución previamente acordada, por lo que el peticionario percibe flujos de dinero de parte de la entidad en la cual participa, los cuales se encuentran destinados a solventar sus gastos, de lo cual se establece que el peticionario dada su calidad de pastor y receptor de la “asignación ministerial” vive a expensas de la IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA DE IQUIQUE, por lo que se encuentra a cargo de otro, que lo sustenta, no generando renta propia, atendido a que la actividad que realiza el peticionario no es una actividad lucrativa sino de asistencia espiritual, actividad que emana directamente de la religión que profesa, constituyendo una labor de difusión de fe, por lo que dicha “asignación ministerial” no se encuentra comprendido dentro del concepto de “renta”, para efectos del artículo 42 de la Ley de Renta referente al impuesto de segunda categoría, (tampoco se ha hecho presente en la causa que exista un Contrato de Trabajo), ni tampoco para efectos del Impuesto Global Complementario del artículo 52 del mismo cuerpo legal, de manera que no se da cumplimento a uno de los requisitos de la franquicia regulada en el artículo 35° de la Ley N°13.039 como se explicará más adelante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 34 ALEGACION DE CONSTITUIR LA ASIGNACIÓN MINISTERIAL INGRESO NO RENTA 7.- El peticionario señala que en la Circular emitida por el Director Nacional, es que las sumas percibidas sí son Rentas, pero las califica como rentas, para los solos efectos impositivos tributarios, señalando que son ingresos no rentas, con el único propósito de que no sean gravadas con impuesto alguno de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que atendido a que por interpretación del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, sus ingresos no constituyen renta para los efectos del pago de impuestos, no se encuentra obligado a presentar una declaración sobre el Impuesto a la Renta. Cabe consignar que el Decreto 1508 de 1967, el cual reglamentaba la importación al resto del país de mercancías de propiedad de las personas procedentes de las zonas que gozan de un tratamiento aduanero especial, señalaba en el inciso final de su artículo 9: “Se considerarán rentas computables aquellas que obligadamente deben declararse al Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la declaración de Impuesto Global Complementario, estén ellas o no afectas al pago de dicho impuesto”, este Decreto fue derogado en el Artículo 19 del Decreto N°526 de 1990, conocido como el Reglamento de artículo 35° de la Ley N°13.039. Que el Reglamento del artículo 35° de la Ley N°13.039 señala en su numeral III Disposiciones y restricciones generales que quedan afectas todas las franquicias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 35 “Artículo 9°.- El valor aduanero del vehículo motorizado, establecido por el Servicio de Aduanas al momento del traslado desde la zona franca de extensión y el valor aduanero asignado a las mercancías que componen el menaje de casa usado y herramientas y cuando proceda, instrumentos, máquinas y aparatos usados, no podrán ser en conjunto superiores al 100% de las rentas percibidas por el beneficiario, durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúa el traslado efectivo y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto único a la Renta del Trabajo, según el caso…”. De lo señalado queda establecido que uno de los requisitos para acceder a la franquicia establecida en el artículo 35° de La Ley N°13.039, es que el beneficiario haya obtenido rentas suficientes que justifiquen la adquisición de bienes sobre los cuales solicita la franquicia, añadiendo la normativa que la franquicia no podría superar el 100% de las rentas percibidas por el beneficiario, durante su permanencia en la zona. dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúa el traslado efectivo, “y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto único a la Renta del Trabajo,” según el caso, dicha exigencia determina que los Ingresos No rentas no puedan ser considerados para el establecimiento del requisito atendido a que estos, no son computables para efectos de la determinación ni del Impuesto Global Complementario ni en el Impuesto único a la Renta del Trabajo, elemento que sirve para determinar el monto máximo de la franquicia, que de la prueba aportada queda establecido que el peticionario no ha cumplido con dicha exigencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 36 ALEGACIÓN DE IGUALDAD DE TRATO, ATENDIDA LA EXISTENCIA DEL CERTIFICADO DE RENTA ROLANTE A FS., 16. 8.- En relación a lo señalado por el peticionario referente al Certificado rolante a fs. 16 correspondiente a don SAMUEL ELIAS CORDERO JARA, quién el año 2016 pidió en las mismas condiciones el Certificado de Renta para trámites aduaneros para acceder al artículo 35° de la Ley N°13.039, el cual si le fue otorgado, cabe señalar que atendido a que se trata de un certificado de rentas, este Tribunal no tiene manera de poder establecer si efectivamente se encontrarían en una situación similar al peticionario, atendido a que es factible que don SAMUEL CORDERO haya realizado otras actividades fuera de su labor Ministerial, tales como labores, oficios o profesión que él ejerza, las que si se encontraban comprendidas dentro del concepto de renta, cabe señalar que se observa en la causa Certificado de remuneraciones rolante desde a fojas 9 a 10, sobre los cuales no se aplicaron las retenciones correspondientes no emitiéndose las DDJJ N°1887, situación que este Tribunal desconoce si se procedió a efectuar en el caso al que alude el peticionario, así como se desconoce si fue objeto de revisión posterior por parte del Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo acceder este Juez a la información que tuvo presente la entidad administrativa al momento de emitir el certificado de fs., 16, sin perjuicio de aquello la emisión de dicho Certificado no obliga a este Tribunal, atendido la normativa aplicable al caso. SITUACIÓN DE LOS RESIDENTES QUE NO ACREDITAN RENTA 9.- Que sin perjuicio de a la legitimidad de las alegaciones efectuadas por el peticionario, lo cierto es la Ley N°13.039 contempla en el artículo 11 de su Reglamento una opción para aquellas personas que no acrediten renta o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 37 personas que perciban ingresos no rentas, calificación que le otorga el peticionario a la “asignación ministerial”. Las personas mayores de cincuenta años, que prueben una residencia de veinticinco años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar rentas a que se refiere el artículo 9° anterior. No cumpliendo el peticionario con los requisitos de residencia para acceder a dicha opción, atendido el certificado de residencia rolante a fs. 28. Que constituyendo las franquicias una excepción a la regla general que prohíbe la importación de vehículos usados al resto del país establecido en el Artículo 21 de la Ley 18.483, la cual señala que sólo podrán importarse vehículos sin uso, estas deben ser interpretadas de manera restrictivas. V.- EFECTIVIDAD QUE EL SII VULNERÓ LOS DERECHOS DEL RECLAMANTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19°, Nº 22, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA AL DENEGAR, MEDIANTE EL ORDINARIO Nº 77320342849, DE 27 DE FEBRERO DE 2020, LA SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL 35º DE LA LEY N°13.039, REALIZADA A TRAVÉS DEL FORMULARIO 2117, FOLIO 77320912945, DE 11 DE FEBRERO DE 2020. 10.- Atendido lo señalado en el numeral IV y teniendo presente que el Certificado de Rentas se otorga en base a la autodeterminación de la Renta que ha efectuado el propio peticionario mediante la información proporcionada cada año se tiene por establecido que el Servicio de Impuestos Internos no ha actuado de manera ilegal y arbitraría, y no ha procedido a vulnerar los derechos establecidos en el artículo 19 N°22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 38 A fs. 55 se encuentra captura de pantalla del sistema SICT, advirtiéndose que el peticionario no registra Declaraciones de Impuestos, no ha presentado Formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta, en los periodos tributarios 2016 a 2020, por lo que la parte recamada se ha sujetado estrictamente a la normativa administrativa la cual es general, de aplicación común a todos los casos que se encuentren bajo el mismo supuesto (Circular N°45 del 2012), y de obligatoria aplicación para el Servicio, que tenido presente normas de sana critica se establece que el Ordinario N°77320342849 en el cual se establecen las razones por las cuales no se ha procedido a emitir el Certificado de Renta del peticionario para efectos del artículo 35° de la Ley N°13.039, Se ha ajustado a derecho, no constituyendo dicha actuación un acto arbitrario según lo razonado en el Numeral 8 de la presente sentencia. Y VISTO, además lo dispuesto en el artículo 155º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, sin costas, por haber litigado con motivo plausible. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: No aplica en este tipo de procedimiento. RUC 20-9-0000204-2 RIT VD-02-00006-2020 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 39 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 05-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cded6268cd9d45bd8644b0b18ca55846 Timbre Electrónico 2022-09-05T13:40:42-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.