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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00005-2021 · 10 de diciembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00005-2021
RUC
21-9-0000128-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 21-9-0000128-8 RIT VD-02-00005-2021 DÍAZ VIDAL, CARLOS ROBERTO RUT 14.110.406-3 Iquique, diez de diciembre del dos mil veintiuno. VISTOS: A fs. 1 comparece don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, quien viene en interponer reclamo en contra de DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RUT 60.804.000-5, específicamente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, representada por su Director Regional, don CRISTIAN MOLINA SILVA, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor N° 256, comuna y ciudad de Iquique por los fundamentos de hecho y derecho que pasa a exponer: Señala que el día 9 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 10:30 hrs., se presentó en puerta N° 10 del Patio de Vehículos de Zofri con el objeto de desaduanar un vehículo adquirido para la empresa de su cónyuge, en la cual tiene poder para representar. En dicho puesto de aduanas fue atendido por el funcionario HERNÁN FERNÁNDEZ SARMIENTO, quien le pidió algún documento que acreditara su calidad para representar a la empresa a la cual iba emitido el SRF. En dicho momento exhibió al funcionario, ya individualizado, poder notarial autorizado con firma electrónica avanzada, a lo que el funcionario le dijo que debía exhibir el original y no una copia. Le hizo saber que el documento contaba con firma electrónica avanzada, por tanto, las copias son igualmente válidas ya que poseen verificación en línea, tanto mediante el código QR que posee como a través del sitio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 2 web fojas.cl con el código de verificación que posee. El funcionario finalmente aceptó realizar el trámite, indicando que iba a hacer una excepción y que con cualquier otro trámite debía llevar el original. Ante los hechos anteriormente descritos, el peticionario realizó un reclamo el día 13 de diciembre de 2020 mediante la OIRS de Aduanas, a fin de presentar los hechos y de que tomaran las acciones necesarias para evitar futuros problemas y rechazos, ante un documento que cuenta con firma electrónica avanzada y el cual debe ser legalmente reconocido como tal. Señala que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE no entregó respuesta, ni a su domicilio ni a su correo electrónico, si no que mediante un oficio al cual no tuvo forma de tener acceso, razón por la cual abrió una solicitud mediante portal de transparencia, a fin de que se remitiera el oficio que daba respuesta a su solicitud. Finalmente, con fecha 17 de febrero de 2021, recibió respuesta al reclamo, como se acreditará en el primer otrosí de este reclamo con la copia del correo electrónico recibido. Dicho oficio señala que el funcionario “(…) cumplió con la Normativa vigente porque no está normada ni habilitada la lectura de código QR en los controles de aduana.” El reclamante enfatiza que claramente dicha respuesta no se adapta a la legislación actual vigente, la cual norma la firma electrónica avanzada y su reconocimiento como un documento legal vigente. EL DERECHO La Ley N° 19.799 del año 2002 regula los documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación, y el auto acordado S/N promulgado el 13 de octubre del 2006 por la Excma. Corte Suprema, señala en su punto cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 3 que “(…) Los titulares de firma electrónica, en el ámbito de sus funciones y competencia, podrán emitir electrónicamente, mediante el uso de firma electrónica avanzada, todos los documentos que la ley permita, especialmente copias autorizadas de instrumentos públicos y privados, documentos protocolizados, certificaciones de firmas digitales estampadas en su presencia, protestos y constataciones de hechos y certificaciones referidas a registros y actuaciones. (…)”. En el punto sexto del señalado auto acordado, se señala que “(…) Los Notarios, Conservadores, Archiveros Judiciales que adopten firma electrónica deberán mantener un repositorio electrónico de documentos que garantice la seguridad, integridad y disponibilidad de la información contenida en él, proveyendo los respaldos conforme a la normativa legal vigente. (…)” Agrega el peticionario que el señalado poder, el cual es un documento privado, contiene una firma electrónica de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799, por tanto, puede ser verificado y autentificado. Finaliza señalando el actor que no logra comprender el motivo por el cual el funcionario del servicio puso problemas a la utilización del documento y, más aún, de la respuesta entregada por el Director del Servicio, que señala que el Servicio no tiene la opción de utilizar códigos QR o de que no se encuentra normada, toda vez que existiendo la Ley y el Auto Acordado que lo regula, es responsabilidad de cada servicio disponer de los medios para que, en caso de duda, pueda verificar la autenticidad de dicho documento. Finaliza solicitando que ADUANAS acepte los documentos que se exhiban con Firma Electrónica emitidos por cualquier notario del país, toda vez que cuentan con respaldo legal y con formas de ser verificado y autentificado, agrega que el hecho de que el referido Servicio no cuente con un Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 4 sistema de lector de códigos QR no es motivo ni argumento suficiente para rechazar la presentación de un documento con firma electrónica avanzada, toda vez que también puede ser verificado manualmente ingresando el código impreso en el sitio web dispuesto por el repositorio que cada notario prefiera. A fojas 14 comparece doña MARLENE IVONNE PERALTA AGUILERA, Abogada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien evacua el traslado conferido el 23 de febrero de 2021 oponiendo, al Reclamo presentado por don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, las excepciones dilatorias de incompetencia del Tribunal, en razón de la materia y del territorio, del artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del asunto de que tratan estos autos. EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE ENTABLÓ EL RECLAMO, EN RAZÓN DE LA MATERIA. Señala la Abogada de la Aduana que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales se encarga de definir la competencia, señalando que "es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción”, procede a citar jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, específicamente la sentencia del 9 de diciembre de 2013. Rol: 9252-2012. Recurso de casación en la forma y en el fondo en causa “Administración de Inv. y Supermercado Unimarc S.A. con Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bío S.A., Interagro Comercio y Ganado S.A.". La recurrida señala que el acto reclamado estaría constituido por la respuesta recibida por el Sr. CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, conforme al artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 5 1° de la Ley N° 20.322 y al artículo 129° K de la Ordenanza de Aduanas, solicitando la incompetencia absoluta toda vez que a su juicio los antecedentes guardan relación con una respuesta ofrecida al amparo de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2009; cuerpo normativo que regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. Agrega que la notificación de la respuesta aludida por el Reclamante: “Finalmente con fecha 17 de febrero de 2021, recibí respuesta a mi reclamo […]”, es el Oficio Ordinario N° 976, de fecha 17 de febrero de 2021, del Subdirector Jurídico (S) de la Dirección Nacional de Aduanas, que responde a la solicitud de acceso a la información AE007T0005564; petición impetrada por el Sr. DÍAZ VIDAL, en el marco de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública reiterando la Abogada que los hechos alegados por el actor no resultan reclamables por esta vía y ante este Tribunal, dado que no se encuentran dentro de las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las disposiciones de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.322 y en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA RELATIVA DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE ENTABLÓ EL RECLAMO, EN RAZÓN DEL TERRITORIO. La Abogada de la Aduana señala que conforme consta del propio tenor del Reclamo interpuesto por don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, la notificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 6 la respuesta a la petición de información AE007T0005564, de fecha 13 de febrero de 2021, fue realizada mediante correo electrónico desde la casilla electrónica: no- [email protected] de la plataforma Portal Transparencia del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, con fecha 17 de febrero de 2021. En consecuencia, atendido que la respuesta emana de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, con asiento en la ciudad de Valparaíso, el Tribunal Tributario y Aduanero competente para conocer del presente Reclamo es el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. Señala la Abogada de la recurrida que de acuerdo a las Resoluciones Exentas N° 3.829/18.08.2010, N° 1.086/13.03.2020 y N° 1.088/13.03.2020, todas del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, en el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas se delegó la facultad de: “Firmar por orden del Director Nacional, los pronunciamientos sobre solicitudes de acceso a la información, mediante los cuales sea entregada la información solicitada, conforme a las disposiciones de la ley de transparencia de la función público y de acceso a la información de la Administración del Estado”; y es, en razón de esa facultad que se dictó, en la ciudad de Valparaíso, el Oficio Ordinario N° 976, de fecha 17 de febrero de 2021, suscrito por don JORGE ACEVEDO KARLEZI, Subdirector Jurídico (S) de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, objeto del Reclamo. La Abogada de la reclamada en subsidio de las excepciones viene en evacuar el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas, en razón de los siguientes antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] 7 1. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. a. DEFENSA NEGATIVA. La Abogada de la Aduana señala que en forma expresa y categórica controvierte y niega todos y cada uno de los hechos fundantes del mismo, salvo los reconocidos expresamente en la contestación. Agrega que la reclamante deberá acreditar cuáles son las disposiciones constitucionales afectadas y el daño o perjuicio sufrido con ocasión del supuesto acto u omisión del Servicio alegado, así como la existencia, relación causal y perjuicios, recayendo en ella la total y absoluta carga de la prueba, con la sola excepción de los hechos reconocidos en la contestación. b. LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO. La Abogada de la recurrida alega la extemporaneidad del reclamo, pues los hechos que dan origen al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos datan del día 9 de diciembre de 2020, y no del día 17 de febrero de 2021, cuando el Sr. CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL recibió una notificación procedente de la casilla electrónica: [email protected] de la plataforma Portal Transparencia del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, la cual daba respuesta a la solicitud de información AE007T0005564, ingresado al referido Portal el día 13 de febrero de 2021, adjuntando los siguientes antecedentes: i) Oficio Ordinario N° 976, de fecha 17 de febrero de 2021, del Subdirector Jurídico de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS; ii) Ordinario N° 665, de fecha 17 de diciembre de 2020, del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; y iii) Acuse de Recibo de Solicitud de Acceso a la Información Ley de Transparencia AE007T0005564. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico mailto:[email protected] 8 Agrega que si el Reclamante pretendiere alegar otro antecedente u otra fecha para fundar su Reclamo, a modo de ejemplo, la notificación mediante la plataforma Portal Transparencia del Servicio Nacional de Aduanas del Ordinario N° 665, de fecha 17 de diciembre de 2020, del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, practicada el día 17 de febrero de 2021, resultará inevitable replicar que el Reclamante, don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL tenía conocimiento de la existencia del Ordinario N° 665, desde el día 17 de diciembre de 2020, cuando concluyó la tramitación de la Solicitud V5743841 en el Sistema CRM de la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario de esta Dirección Regional, y sin embargo, aguardó hasta el día 13 de febrero de 2021 para ingresar una Solicitud de Información, en el marco de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública y crearse un plazo ya fenecido. Señala la Abogada de la Aduana que, en relación a la oportunidad para interponer el Reclamo, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso 2° dispone: “[…] La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos […]”. En tal sentido, agrega la recurrida el Reclamo por los supuestos actos u omisiones del Servicio ha sido presentado extemporáneamente, lo que queda acreditado por la propia narración de hechos de la parte Reclamante en su presentación: “[…] El día 09 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 10:30 1 En dicha solicitud el Sr. Carlos Roberto Díaz Vidal pide: “Solicito se eduque al respecto al personal”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 9 horas, me presenté en Puerta N° 10 del Patio de Vehículos de ZOFRI con el objeto de desaduanar un vehículo adquirido para la empresa de mi cónyuge […] en dicho puesto de Aduanas fui atendido por el funcionario HERNÁN FERNÁNDEZ SARMIENTO, quien me pidió algún documento que acreditara mi calidad de representar a la empresa a la cual iba emitido el SRF. En dicho momento exhibí al funcionario, ya individualizado, poder notario autorizado con firma electrónica avanzada, a lo que el funcionario me dijo que debía exhibir el original, y no una copia. Le hice saber que el documento contaba con firme electrónica avanzada, por tanto, las copias son igualmente válidas, ya que poseen verificación en línea, tanto mediante el código QR que posee como a través del sitio web fojas.cl con el código de verificación que posee […]”. c. INIDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO. La Abogada de la Aduana señala que el Reclamo por Vulneración de Derechos es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es proteger y resguardar derechos reconocidos como básicos y esenciales en nuestro ordenamiento jurídico, resolviendo el cese de los actos arbitrarios vulneratorios, restableciendo el imperio del derecho, sin discutir la existencia de derechos, legitima activamente a aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos. Su naturaleza es de una acción de tipo cautelar, destinada a obtener una protección a los derechos vulnerados por acto arbitrario. En consecuencia, este medio de impugnación invocado por el Reclamante no es la vía idónea para accionar. Las acciones de protección, son especiales, de cautela, de emergencia, y a la luz de la lectura del libelo no se advierte nada de ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 10 d. EL RECLAMO NO PRECISA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD. La Abogado de la recurrida manifiesta que el presente Reclamo no precisa ni expone cómo, aparentemente, los hechos reclamados y rechazados fundadamente en esta presentación, vulnerarían los derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política de la República, específicamente, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita (artículo 19 N° 21 de la C.P.R.); el derecho a la no discriminación arbitraria (artículo 19 N° 22 de la C.P.R.); y el derecho a la propiedad (artículo 19 N° 24 de la C.P.R.), en los términos exigidos por el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. Agrega que, si no existe una garantía constitucional agraviada no puede darse lugar al Reclamo impetrado. Dicho de otro modo, la sola acción u omisión del Servicio, cuestión que, en el asunto de marras, desde ya niega, no trae aparejada por sí sola la afectación de una garantía constitucional protegida, en tanto no se demuestre relación de causalidad entre el acto reclamado y el agravio de la garantía constitucional. De no acreditarse la vulneración de una garantía constitucional protegida, siendo como es esta acción, precisamente, una técnica de protección de tales garantías, no corresponde que el Tribunal Tributario y Aduanero lo declare en abstracto. Lo anterior, agrega la recurrida, aparece evidente, en cuanto no existe relación causal entre el acto impugnado en estos autos y el pretendido agravio a los derechos constitucionales que no invoca el Reclamante. En efecto, para la resolución del presente Reclamo la causalidad es el elemento clave que debe considerarse y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 11 Reclamante probar, para poder así establecer la supuesta vulneración alegada, la cual es inexistente. e. LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO NO SON CAPACES DE PONER DE MANIFIESTO, DE MODO RAZONABLE, EL PERJUICIO O AGRAVIO SUFRIDO POR EL RECLAMANTE. La Abogada de la Aduana expone que del simple examen del libelo y de lo dispuesto en el artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, en relación a los requisitos de admisibilidad: “[…] Presentada la acción el Tribunal examinará […] si adolece de manifiesta falta de fundamento […]”, no se advierte el elemento del mismo, esto es, que el Reclamo describa o explique los motivos principales o de fondo, tanto en los hechos, como en el derecho aplicable y, además, que estos fundamentos sean capaces de poner de manifiesto, de modo razonable, qué perjuicios ha tenido o está teniendo el Sr. CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL. Agrega la Abogada, en la especie, a juicio de esta parte, no se cumple con el requisito o supuesto esencial que permita accionar en contra del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, esto es, los “fundamentos suficientes”. Reitera la Abogada de la recurrida, que los hechos reclamados no permiten concluir la afectación de algún interés, pues no se divisa vulneración que pueda razonable, manifiesta y suficientemente justificar la existencia de una lesión en perjuicio del Reclamante, por lo que, la ausencia de uno de los presupuestos esenciales que autoriza para proceder en el procedimiento, hace que el Reclamo intentado resulte inadmisible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 12 Señala que, en definitiva, conforme al mérito de lo expuesto, se debe concluir que, en la especie, en el Reclamo no se expresan, de forma clara, los fundamentos que evidenciarían la posibilidad de existir una supuesta vulneración de los Derechos Constitucionales, consagrados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que debe ser rechazado el presente Reclamo. f. DEL ACTUAR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. La Abogada de la Aduana expone que para el cumplimiento de las funciones, la ley -tanto la Ordenanza, como la Ley Orgánica del Servicio- ha dotado al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Servicio Público encargado de controlar el tránsito de mercancías hacia o desde el territorio nacional, de un conjunto de atribuciones denominada “Potestad Aduanera”, definida en el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas como: “El conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras […]”. La misma disposición señala expresamente que quedan sujetas a dicha potestad también “las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana”. “Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zona de tratamiento aduanero especial”. En consecuencia, se encuentran sujetas a la potestad aduanera, en las situaciones señaladas, no sólo las mercancías, sino también, las personas y la importación y exportación de servicios. En concordancia con lo anterior, dentro de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 13 regulación de los procesos, la ley confiere al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS facultades para verificar el cumplimiento de esos requisitos, especialmente, la posibilidad de realizar revisiones físicas, documentales y aforos, todo lo anterior con el objeto de asegurar el legal despacho de las mercancías y la correcta determinación de los tributos. Para los efectos antes señalados, la ley establece una categoría especial de recintos, dentro del territorio nacional, donde normalmente se realizan las operaciones aduaneras y dentro de los cuales las mercancías y las personas que las porten se encuentran sujetos a controles especiales. Estos lugares corresponden a los sitios de ingreso o salida de mercancías del país y son los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos terrestres, que se encuentren habilitados por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conforme con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ordenanza de Aduanas. Así, la potestad aduanera dentro de la zona primaria se ejerce a partir de la regla general del artículo 14 de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe en su inciso primero, que “la aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos”. En este mismo sentido, el artículo 17 establece: “mientras se encuentren dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella”. Esta disposición es aplicable también a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 14 mercancías destinadas a embarcarse, hasta el momento que salgan de esta zona, legalmente autorizadas por el Servicio. Junto con las facultades de practicar exámenes físicos a las mercancías, revisiones documentales y aforos, así como fiscalizar las declaraciones para determinar el correcto acertamiento tributario, en zona primaria, durante la permanencia bajo la potestad aduanera, desde el momento de su presentación y entrega a la Aduana, hasta el momento de su retiro, para importación u otra destinación aduanera, todo funcionario de Aduana, conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio, se encuentra facultado para: 1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar. 2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 3. Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior. 4. Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito. Dicho todo lo anterior, resultaría que los hechos alegados ocurrieron de la siguiente forma: La Abogada de la recurrida señala que el día 9 de diciembre de 2020, encontrándose de turno en la Puerta 10 del Patio de Vehículos de ZOFRI, para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 15 control y despacho de mercancías desde Zona Franca, el funcionario Sr. HERNÁN FERNÁNDEZ SARMIENTO atendió al Sr. CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, quien se presentó con un poder notarial en fotocopia, para controlar la salida de un vehículo a nombre de un tercero. Por tal motivo, el funcionario solicitó el original del documento, señalándole el Sr. DÍAZ VIDAL que el antecedente contaba con un Código QR, para la verificación de la autenticidad, procediéndose, en consecuencia, a autorizar y despachar el vehículo en cuestión. Finalmente, la Abogada solicita tener por evacuado el traslado conferido, y por contestado el Reclamo por supuesta Vulneración de Derechos, interpuesto por don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 9, previo a proveer se ordena previamente indicar domicilio del apoderado de la reclamante dentro del radio urbano de alguna localidad ubicada en alguna comuna de la I Región, lo que cumple a fojas 11, por lo que se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a ADUANAS del reclamo a fojas 12. A fs. 14 ADUANAS opone excepción dilatoria por incompetencia absoluta por la materia e incompetencia relativa atendido el elemento del territorio y en subsidio contesta el reclamo, el que se tiene por evacuado a fojas 28 y no se da lugar excepción interpuesta, por ser improcedente en este tipo de causas. A fs. 30 ADUANAS presenta reposición con apelación, a lo que a fs. 45 no se da ha lugar, por improcedente. A fs. 48 Fallo de Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, del recurso de hecho presentado ADUANAS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 16 A fs. 49 Cúmplase lo resuelto por la Iltma. Corte Apelaciones de Iquique a fs. 48 y se agrega a sus antecedentes lo obrado. A fs. 51 Se apercibe al actor para que señale domicilio dentro del radio urbano de esta ciudad de Iquique, bajo apercibimiento de serles notificadas las resoluciones dictadas en autos, del modo ordinario que señala la Ley. A fs. 53 Se recibe la causa a prueba por el término legal y se fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fs. 57 La reclamada presenta reposición con subsidio de apelación en contra de los puntos de prueba de fs. 53, lo que, a fs. 60, se le da traslado a la reclamante. A fs. 62 se tiene evacuado el traslado de la reclamante en rebeldía y se resuelve no dar lugar al recurso de reposición y se concédase recurso de apelación. A fs. 63 vta., se decreta la suspensión del término probatorio, hasta diez días hábiles después del vencimiento del estado de excepción constitucional. A fs. 69 Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones que confirma lo apelado auto de prueba. A fs. 70 Cúmplase lo resuelto por la Iltma. Corte Apelaciones de Iquique a fs. 69 y se agrega a sus antecedentes lo obrado. A fs. 72 la reclamante solicita dar curso progresivo a los autos, lo que se le da traslado a fojas 73. A fs. 75 la reclamada evacúa traslado de fs. 73, lo que se provee a fs. 76 y se reanuda el término probatorio, suspendido a fojas 63 vta., siendo el primer día del probatorio el 10 de noviembre de 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 17 A fs. 78 la reclamada acompaña documentos, los que se provee, con citación, a fs. 90. A fs. 89 la reclamada solicita certificación, lo que a fojas 90 se decreta certificar lo que corresponda. A fs. 93 se traen los autos para fallo. A fs. 95 se decreta medida para mejor resolver, la que se tiene por cumplida y se incorpora al expediente a fs. 100. Los documentos siguientes: A fs. 4, 22 y 82 Oficio Ord. N°665 del 17 de diciembre de 2020 de la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA IQUIQUE a don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, que da respuesta al reclamo V574384 del 13 de diciembre de 2020; a fs. 5, 20 y 86 Copia Correo Electrónico del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS que da respuesta a solicitud de información AE007T0005564, de fecha 17 de febrero 2021 a las 13:47 horas; a fs. copia cédula de identidad de CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL; a fs. 7 Copia Poder Notarial de ROSSANA OSSANDON CHACON, RUT N°12.615.032-6, representante de INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACÓN E.I.R.L o INVERSIONES OSSANDÓN E.I.R.L, RUT 76.316.695-3, al reclamante; a fs. 21 y 87 Oficio Ord. N°976 de Unidad de Transparencia, del 17 de febrero de 2021, que da respuesta a solicitud AE007T0005564, del Subdirector Jurídico (S) al reclamante; a fs. 23 y 88 Acuse Recibo de Solicitud Acceso a la Información N°AE007T0005564 del 13 de febrero de 2021, a las 02:24:34 horas; a fs. 24 Mandato Judicial SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a IBAÑEZ BELTRAMI PABLO ANDRÉS Y OTROS; a fs. 34 Resolución del 28 de febrero de 2012 causa RIT VD-02-00006-2012 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 18 Tribunal Tributario Aduanero de Iquique; a fs. 34 vlta. Resolución del 23 de marzo de 2012 causa RIT VD-02-00006-2012 del Tribunal Tributario Aduanero de Iquique; a fs. 36 Resolución del 3 de diciembre de 2012 causa RIT VD-02-00075-2012 del Tribunal Tributario Aduanero de Iquique; a fs. 37 Resolución del 12 de febrero de 2012 causa RIT VD-02-00075-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique; a fs. 39 Jurisprudencia causa ROL 196-2018 de Microjuris; a fs. 43 vlta. Resolución del 4 de marzo de 2021 causa ROL 84-2019 de Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; a fs. 47 Oficio Electrónico N°123-2021 S.M. del Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, del 5 de abril de 2021; a fs. 55 comprobante de notificación carta certificada, a fs. 56 comprobante notificación correo electrónico; a fs. 65 Certificado Resumen de Compulsas, a fs. 66 Oficio N°5/2021 del 5 de mayo de 2021; a fs. 67 comprobante envío y recepción en la Iltma Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 68 correo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique del 4 de junio de 2021 que remite fallo; a fs. 79 copia escrito reclamo del 18 de febrero de 2021; a fs. 83 Captura Pantalla SVE Proceso Terminado N°469932 fecha control 9 de diciembre de 2020; a fs. 84 Registro Obtenido de Servicio de Visación, Declaración de Salida fecha visación 7 de diciembre de 2020; a fs. 85 Registro Obtenido SVE Rebaja de Inventario, código documento 101-20-041723; a fs. 92 Certificado del Secretario (S) del Tribunal del 1 de diciembre de 2021; a fs. 97 Pantalla consulta Nro. certificado código IQ; a fs. 98 Poder Notarial con firma electrónica de página web www.fojas.cl;. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, que interpone reclamo de vulneración de derechos en contra DIRECCIÓN REGIONAL Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico http://www.fojas.cl/ 19 DE ADUANAS DE IQUIQUE, por los fundamentos de hecho y derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos remitidas en aras a la brevedad. 2.- A fs. 14 comparece la abogada doña MARLENE IVONNE PERALTA AGUILERA, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, oponiéndose al reclamo, las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal, en razón de la materia y del territorio, del artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del asunto de que tratan estos autos, solicitando que las excepciones sean acogidas en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas, en razón de los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho, que nos damos remitidas en aras a la brevedad. 3.- A fs., 28 y 45 se provee NO HA LUGAR a las excepciones interpuestas por la recurrida, atendida la naturaleza del proceso. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS. 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) A fs. 84 consta Declaración de Salida de Zona Franca N°469932 emitida por el usuario IMPORTADORA Y EXPORTADORA SK CAR CHILE LIMITADA a el adquiriente INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDON CHACON E.I.R.L. b) Consta en el escrito de reclamo, a fojas 1, que el 9 de diciembre del 2020, el fiscalizador de ADUANAS, don HERNÁN FERNÁNDEZ SARMIENTO, atendió al reclamante, quién le pidió algún documento que acreditara su calidad de representar a la empresa a la cual iba emitido el SRF, exhibiéndole al funcionario poder notarial autorizado con firma electrónica avanzada, a lo que el funcionario le dijo que debía exhibir el original, y no una copia, el reclamante le hace saber que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 20 documento contaba con firma electrónica avanzada, por tanto las copias son igualmente válidas ya que poseen verificación en línea, tanto mediante el código QR que posee como a través del sitio web fojas.cl con el código de verificación que posee. El funcionario finalmente aceptó realizar el trámite, indicando que iba a hacer una excepción y que con cualquier otro trámite debía llevar el original. c) Aparece a fojas 7 el poder notarial entregado donde doña MIRTA ROSSANA OSSANDON CHACÓN, cédula nacional de identidad N°12.615.032-6, chilena, abogada, en representación de INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACÓN E.I.R.L o INVERSIONES OSSANDÓN E.I.R.L, RUT 76.316.695-3, le otorga poder al reclamante. d) Consta, a fojas 1 vlta. que, ante los hechos, el señor CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL realizó reclamo el día 13 de diciembre de 2020 mediante la OIRS de ADUANAS, a fin de presentar los hechos y de que tomaran las acciones necesarias para evitar futuros problemas y rechazos, ante un documento que cuenta con firma electrónica avanzada para que sea reconocido como tal. e) Aparece de fojas 1 vlta., que como la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE entregó respuesta mediante oficio N° 665, del 17 de diciembre de 2020, que el reclamante no tuvo forma de obtener, por lo que procedió a abrir una solicitud mediante portal de transparencia, a fin de que se me remitiera dicho oficio que daba respuesta a la solicitud del reclamante. f) Con fecha 17 de febrero de 2021, ADUANAS da respuesta a la solicitud de información AE007T0005564, mediante oficio N°976 de la Unidad de Transparencia, donde en resumen en su oficio N° 665 señala que el funcionario Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 21 cumplió con la Normativa vigente porque no está normada ni habilitada la lectura de códigos QR en los controles de aduana. g) Con fecha 18 de febrero de 2021, presenta reclamo ante el Tribunal por vulneración de derechos. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según auto de prueba de fs. 53 y resolución de fs. 63 los siguientes: a.- Efectividad de ser el reclamo extemporáneo; b.- Improcedencia del reclamo por falta de señalamiento de las garantías constitucionales vulneradas; c.- Efectividad de haber incurrido la reclamada, en la vulneración de algunas de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19º Nros. 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8° de la ley Nº 19.799; antecedentes de hecho que lo fundamenten. III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS. 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- LEY ORGÁNICA DE ADUANAS DFL N°329: Título II Del Director Nacional del Servicio a) ARTICULO 4° “El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza. El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 22 ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: 7.- Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias del orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar ordenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas. 8.- Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio.” b) El artículo 15°2 dispone que “A cargo de cada una de las Direcciones Regionales señaladas en el artículo anterior, estará un Director Regional, al que le corresponderá, además de las funciones señaladas en el artículo 17, las siguientes: 1.- Supervisar y coordinar el funcionamiento del Servicio en la Región o Regiones a su cargo, velando por el fiel cumplimiento de las instrucciones que emanen de la Dirección Nacional. 2.- Atender las consultas de las diversas Aduanas de la región y controlar los procedimientos de trabajo y el cumplimiento de las normas impartidas. 3.- Formular al Director Nacional todas aquellas observaciones que le sugiera el servicio aduanero en relación a su región y proponer las medidas o reformas que estime convenientes. 2 Este artículo, así como el 17° siguiente, son citados por ADUANAS en su Res. Ex. N° 14298 de fs. 7, 49 y 76. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 23 5.- Desempeñar las demás funciones y cometidos que le encomienden las leyes, reglamentos, decretos, instrucciones y aquellas facultades que le delegue el Director Nacional.” c) El artículo 17° siguiente manda que “A los Administradores de Aduanas, corresponderá: 1.- Administrar la Aduana a su cargo y disponer el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación esté encomendada a las Aduanas. . . . . 4.- Ejercer autoridad directa sobre todos los empleados de su Aduana. . . . . 8.- Delegar en los Jefes de Unidades que estime pertinentes las facultades administrativas que se le confieren en leyes y reglamentos, cuando las necesidades del Servicio lo requieran. . . . . 11.- Velar por el depósito de las mercancías que se encuentran bajo custodia de su Aduana.” d) El artículo 24° siguiente establece que: “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que debe practicar. 2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 24 suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y detenerla, para el objeto del número anterior. 4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.” B.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) Artículo 77: “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera.” b) El artículo 129° K indica que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos Tribunales”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 25 C.- CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: a) El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” D.- CÓDIGO CIVIL: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 26 a) Artículo 1.448, señala: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que sí hubiese contratado él mismo.” E.- Ley N° 19.880: a) Artículo 7º. “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.” b) Artículo 9º. “Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 27 Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.” F.- LEY N° 19.799: a) Artículo 2°: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.” b) Artículo 3º.- “Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes: a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 28 b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y c) Aquellos relativos al derecho de familia. La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.” c) Artículo 8º. “Las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos. Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.” G.- REGLAMENTO N° 181, DE LA LEY 19.799: Párrafo 2º: Sobre el uso de firmas electrónicas en la relación con los particulares: a) Artículo 51.” Las personas podrán relacionarse con los órganos de la Administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito en la Ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos. Con la finalidad de garantizar dicha compatibilidad se estará a las normas técnicas fijadas por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47º” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 29 b) Artículo 52. “Las personas que se relacionen con la Administración del Estado por medios electrónicos, podrán utilizar firma electrónica, sin perjuicio de aquellos casos en que se haga necesaria la comprobación fehaciente de su identidad, en los cuales deberán emplear firma electrónica avanzada”. c) Artículo 53. “Los órganos de la Administración del Estado podrán relacionarse por medios electrónicos con los particulares, cuando éstos hayan consentido expresamente en esta forma de comunicación.” H.- MANUAL DE ZONA FRANCA. RESOLUCIÓN N° 2806/2020 a) 6. Legalización: “Acto por el cual la Aduana constata que el respectivo documento de destinación aduanera, ha cumplido todos los trámites legales, reglamentarios y administrativos otorgándole su aprobación y verificando.” b) Párrafo 6 DE LOS USUARIOS: “5.- Los usuarios o sus Representantes legales podrán suscribir con firma electrónica avanzada las destinaciones aduaneras y demás documentos, previa autorización del Director Regional o Administrador de Aduanas para actuar ante ella, de acuerdo con el procedimiento de registro de firma, que para tal efecto, determine cada Aduana.” c) CAPÍTULO III SALIDA DE MERCANCÍA DESDE ZONA FRANCA “2.- La Declaración de salida de Zona Franca, es una destinación aduanera que ampara la salida temporal o definitiva de mercancía sometida al régimen de Zona Franca.” 6.- Los usuarios de Zona Franca deberán confeccionar y tramitar la Declaración de salida de zona franca, en el sistema de tramitación electrónica.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 30 d) ANEXO 2 Instrucciones de llenado Declaración de Salida Zona Franca (DSZF) IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO. 23.- NOMBRE USUARIO DE ZONA FRANCA. “Indique el nombre del usuario de zona franca que presenta la declaración de salida. Si se trata de persona natural indicar en el siguiente orden: nombres y apellidos” I.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS 8.4.3 Formas de conferir Mandato: Resolución Exenta N° 2416 del 13.10.2021: “3.- Por documento electrónico suscrito con firma electrónica avanzada: el cual podrá ser otorgado para amparar más de un despacho y además podrá ser conferido a dos o más Agentes de Aduana, siempre y cuando se otorguen en instrumentos distintos, uno para cada Agente, o bien en un mismo instrumento cuando éstos sean socios de una agencia de aduana constituida conforme al artículo 198 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo individualizarse a cada uno de ellos.” J.- RESOLUCIÓN EXENTA N°4928 del Director Nacional de Aduanas del 28 de diciembre del 2001 “Que, para el logro del objetivo mencionado en el considerando precedente, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra realizando importantes inversiones tecnológicas que implican contar en la actualidad con una arquitectura de hardware y software que fueron concebidas para la satisfacción de las necesidades en el manejo de la información con confiabilidad, rapidez y seguridad; y que asimismo posee las facilidades de conectividad que hacen fluida y económica la interacción entre la institución y sus usuarios, circunstancia que permite masificar Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 31 el empleo de la transmisión electrónica para cualquier actuación que se verifique entre Aduanas y los particulares.” K.- RESOLUCIÓN EXENTA N°09 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2001 DEL SII, Materia: Establece normas que regulan el uso de la firma electrónica en el ámbito tributario: “4° La firma electrónica tendrá el mismo efecto jurídico que una firma manuscrita u ológrafa, en la medida que ella sea verificada por referencia a una llave pública incluida en un certificado digital válidamente emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación previa y debidamente acreditado, y se presumirá que la firma electrónica aplicada en un documento digital constituye una manifestación de voluntad de su signatario, respecto de su envío, contenido, oportunidad y lugar de despacho.” L.- CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DICTAMEN N°E123178N21 “De los preceptos antes citados consta que en nuestro ordenamiento jurídico rige, como regla general, el principio de la equivalencia entre la firma electrónica y la física. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se advierte impedimento jurídico para que las presentaciones que se realizan ante esta Institución Autónoma sean firmadas electrónicamente.” IV.- EFECTIVIDAD DE SER EL RECLAMO EXTEMPORÁNEO: 7.- Aduanas señala que el reclamo se ha interpuesto de manera extemporánea pues es el 9 de diciembre del 2020 que don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL sufre la presunta afectación de sus derechos, tal como da cuenta los hechos que relata a fs. 1. 8.- Que efectuado un análisis de los hechos y las pruebas aportadas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 32 teniendo especialmente presente que el recurrente reconoce que finalmente se le dio tramitación a la Solicitud de Declaración de Salida de Zona Franca N°469932 el 9 de diciembre del 2020, tal como consta a fojas 83 y 85, y atendido a que la petición de fs. 2 vta., hace referencia a que la actuación que se esgrime como vulneratoria es la negativa por parte de Aduana a reconocer su facultad de actuar en representación de doña MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACÓN en su calidad de representante de INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACÓN E.I.R.L., al desconocer la validez del Poder Notarial de 19 de noviembre de 2019, rolante a fs. 7-8 de estos autos, por haber sido presentado en fotocopia y no original, desconociendo la validez de la firma electrónica avanzada con la que contaba dicho mandato; asimismo agrega como una omisión vulneratoria la no implementación de un lector de código QR por parte de la recurrida. De la respuesta emitida por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, mediante Ord. N° 665, de fs. 22, se deduce que ninguna de aquellas peticiones fue resuelta, puesto que, si bien ADUANAS autorizó la destinación aduanera, no corrigió los acciones u omisiones que se denuncian en esta causa. 9.- A continuación, el recurrente procedió a ingresar la solicitud V574384, mediante OIRS Aduana Iquique, el 13 de diciembre; solicitud sobre la cual no recibió contestación. Ante lo cual el reclamante presenta solicitud de acceso a la información Ley de Transparencia AE007T0005564, que rola a fojas 88, el día 13 de febrero del 2021, en la cual se señala, en la parte referente a Solicitud realizada, que con fecha 13 de diciembre de 2020 el recurrente, ingreso solicitud de remisión del Ordinario N° 665 del 17 de diciembre de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 33 10.- Consta a fs. 87 respuesta a la solicitud de acceso a la información por Ley de Transparencia AE007T0005564, mediante Oficio Ordinario N° 976, del 17 de febrero del 2021, fecha en que el reclamante toma conocimiento del Ord N° 665 del 17 de diciembre de 2020, que rola a fs. 4, el cual señala de manera textual “Al respecto, me permito manifestar que el funcionario, señor FERNÁNDEZ SARMIENTO, cumplió con la Normativa vigente porque no está normada ni habilitada la lectura de código QR en los controles de Aduana.” 11.- De lo cual queda claro, para este Tribunal, que el hecho que causa la presunta vulneración de derechos de ninguna manera se consumó únicamente el día 9 de diciembre del 2020, sin que, atendido a que en dicho día no se le dio respuesta alguna a su inquietud, ni ese día ni el 13 de diciembre siguiente, donde reiteró su petición, ni el 13 de febrero de 2021; sino que tomó conocimiento, luego de un largo periplo -vía Ley de Transparencia- recién el día 17 de febrero de 2021, día en que recibió la respuesta de la autoridad al derecho que considera vulnerado, todo el periodo que transcurre desde el 9 de diciembre de 2020 al 17 de febrero de 2021, la autoridad no le notificó contestación alguna por lo que durante ese tiempo no pudo haber transcurrido plazo para hacer valer sus derechos, atendido a que se vio impedido por circunstancias ajenas a su voluntad para ejercer algún tipo de acción ante una respuesta formal de la autoridad administrativa, respecto de la situación que le afectaba. 12.- Habiéndose establecido que el recurrente tomó conocimiento formal del hecho sobre el cual recurre recién el día 17 de febrero de 2021, tal como da cuenta el correo electrónico rolante a fojas 86, teniendo presente que el recurso fue interpuesto un día después, esto es, el día 18 de febrero; y tendiendo presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 34 especialmente lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Las peticiones a la autoridad aduanera serán fundadas, acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado. Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicada al solicitante”. Es que este Tribunal estima que el recurso de protección ha sido interpuesto dentro de plazo, por lo que es procedente así declararlo. V.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: 13.- Que atendida la calidad de no letrado del reclamante y teniendo presente que el recurso de vulneración establecido en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas sólo hace referencia a tres garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es el numeral N° 21°, 22° y 24°, este Tribunal estima que no existiendo en la Ordenanza de Aduanas una institución similar al Recurso de Resguardo y su institucionalidad regulada en el artículo 8 bis del Código Tributario que contempla los “Derechos del Contribuyente”, considerando que el peticionario ha descrito claramente en sus propias palabras la garantía vulnerada cumpliendo con ello la exigencia de fundamentación del artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, correspondiendo al Tribunal, como manifestación del principio iura novit curia, verificar si los hechos descritos se encuentran subsumidos en las hipótesis legales contenidas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 del Constitución Política de la República, cuestión que en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 35 hechos es corroborada en el primero de los números mencionados, por lo que este Tribunal no dará ha lugar a la alegación formulada por la recurrida. VI.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMADA, EN LA VULNERACIÓN DE ALGUNAS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 19º NROS. 21, 22 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY Nº 19.799; ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO FUNDAMENTEN. 14.- Consta del documento rolante a fs., 7 y 8 denominado “Poder Notarial” que desde el 19 de noviembre del 2019 don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL se encuentra habilitado para actuar en representación de la empresa INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACÓN E.I.R.L o INVERSIONES OSSANDÓN E.I.R.L ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por un periodo de dos años, constando el N° Certificado: 123456795595. 15.- Que el día 9 de Diciembre del 2020 el peticionario se presentó ante la Puerta N°10 del Patio de vehículos con el documento rolante a fs., 84, esto es Declaración de Salida de Zona Franca N°469932, en la cual figura como adquiriente INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACON E.I.R.L., para lo cual presentó el ya referido Poder Notarial, autorizándose la tramitación de la destinación aduanera, pero no reconociéndole al peticionario la facultad de actuar en representación de la empresa INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACON E.I.R.L, argumentándose en dicho momento que debía Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 36 exhibir el documento original, complementándose posteriormente la respuesta del funcionario con el ORD N°665 del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS en el cual se señala que se dio cumplimiento a la Normativa vigente porque no está normada ni habilitada la lectura de códigos QR en los controles de Aduana. 16.- Este Tribunal estima que teniendo presente la diversa normativa el reclamante al momento de suscribir ante la Tercera Notaría de Arica de don CARLOS URBINA RESZCYNSKI el Poder Notarial adquirió su derecho a representar a INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACON E.I.R.L ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por lo que cabe determinar si resultaba igual de válido el documento original del Poder Notarial o bastaba una copia con firma electrónica autorizada. 17.- Cabe señalar que el artículo 3 de la ley 19799 señala que “Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.”, que dicho artículo viene en establecer lo que se conoce como el “principio de la equivalencia entre la firma electrónica y la física”. 18.- Que la respuesta otorgada por el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS en el ORD N°665, en el cual se señala que se dio cumplimiento a la Normativa vigente porque no está normada ni habilitada la lectura de códigos QR en los controles de Aduana, respecto a dicha afirmación consta desde fs., 97 a 99 Certificación efectuada por el Secretario del Tribunal quién procedió con su celular a escanear el Código QR del Poder Notarial, así como a revisar en la página www.fojas.cl el certificado N°123456795595 pudiendo establecerse que existen dos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico http://www.fojas.cl/ 37 maneras de revisar la documentación con firma electrónica avanzada, ya sea mediante la lectura del Código QR, y actuando con mayor rigurosidad al ingresar a la página ya señalada, no accediendo la recurrida a realizar ninguna de dichas opciones. 19.- En lo que se refiere a la afirmación efectuada mediante el ORD N°665, se tiene presente la Resolución Exenta N°4928 del Director Nacional de Aduanas del 28 de diciembre del 2001 que señala: “Que, para el logro del objetivo mencionado en el considerando precedente, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra realizando importantes inversiones tecnológicas que implican contar en la actualidad con una arquitectura de hardware y software que fueron concebidas para la satisfacción de las necesidades en el manejo de la información con confiabilidad, rapidez y seguridad; y que asimismo posee las facilidades de conectividad que hacen fluida y económica la interacción entre la institución y sus usuarios, circunstancia que permite masificar el empleo de la transmisión electrónica para cualquier actuación que se verifique entre Aduanas y los particulares.” 20.- Que dicha Resolución vino acompañada de diversas modificaciones tanto en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Exenta N°5739 del 13.09.2017, como en el nuevo Manual de Zona Franca que recogen el uso de la firma electrónica avanzada no sólo en el ámbito del Servicio Nacional de Aduanas sino que también del Servicio de Impuestos Internos el cual mediante la Resolución Exenta N°09 del 15 de febrero del 2001, establece: “ La firma electrónica tendrá el mismo efecto jurídico que una firma manuscrita u ológrafa, en la medida que ella sea verificada por referencia a una llave pública incluida en un certificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 38 digital válidamente emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación previa y debidamente acreditado.” 21.- En la historia de la Ley N°20.322 se señala: “El proyecto introduce una novedad en ese sentido, que es la acción especial por vulneración de derechos, conocida como “amparo tributario”, continúa señalando “La idea fundamental de esa nueva acción obedece a que algunas actividades del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, aunque no inciden directamente en la determinación de un tributo, pueden causar un menoscabo importante a los contribuyentes, como la demora en el despacho de las mercaderías ingresadas a los almacenes primarios de la Aduana o la negativa a timbre de facturas.” 22.- Teniendo presente todo lo señalado, apreciada la prueba rendida y hechos antes descritos, de conformidad a las normas de la sana crítica en relación con el artículo 129° M de la Ordenanza de Aduanas, advirtiendo este Tribunal el profundo cambio de este último año en el cual las cartas de restaurantes, los pase de movilidad, pase digital de vacunación etc., son leídos mediante la lectura de Códigos QR., que por lo demás siempre se puede revisar la documentación accediendo a la página registrada en la escritura, teniendo presente que si existe normativa que regula la firma electrónica, se concluye que ADUANAS afectó -al menos-, el derecho a desarrollar la actividad económica del reclamante descrita en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no le permitió seguir utilizando el Poder Notarial que le había sido conferido para actuar en actos que digan relación con Aduana, privándole de la posibilidad de hacer uso de la firma electrónica avanzada del mismo, no respetando con ello el “principio de la equivalencia entre la firma electrónica y la física”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 39 23.- Cabe constatar que al ser suscrito el Poder Notarial en la ciudad de Arica, el hecho de pedirle el funcionario de Aduanas el original del documento no era una obligación tan simple de cumplir, sobre todo en la fecha en sucedieron los hechos, Diciembre del 2020, es cierto que la actividad económica que se encontraba realizando el recurrente no se interrumpió totalmente atendido a que se le permitió la continuación del despacho, pero lo cierto es que el comportamiento de la autoridad obstaculizó una actividad que debe contar con una seguridad en su realización futura considerando que la actividad económica no es un acto aislado, no contando el reclamante con la certeza de que en el futuro su Poder Notarial continuaría siendo aceptado por la Autoridad, quedando esa decisión al criterio de cada funcionario que estuviera en el proceso de despacho de la mercadería, y es esa inquietud que lo lleva a efectuar las consultas respectivas, que atendido a que existe un frondoso cuerpo normativo que regula la firma electrónica, y teniendo presente que la actividad realizada no es contraria a la moral, orden público ni a la seguridad nacional, y sobre todo teniendo presente que no aparece como una acción compleja la validación de la firma electrónica, ya sea mediante la lectura del Código QR o la visita de la página señalada, se advierte que ADUANAS efectivamente afectó el derecho establecido en el artículo 19 N° 21, al entorpecer el normal desarrollo de la actividad de la reclamante en el ejercicio de su industria se presentó ante el órgano fiscalizador recurrido a realizar un trámite de desaduanamiento, poniendo como requisitos más gravoso que los establecidos en la ley y normas complementarias que regulan la materia, en cuanto a la exigencia sine qua non de que el recurrente presentara Poder Notarial “original”, embarazando de esta forma su derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 40 Política de la República, siendo procedente así declararlo y arbitrar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de solicitante. Y Visto lo dispuesto en el artículo 129 Kº, 129 Lº y 129 Mº, de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos de fs. 1, deducido por don CARLOS ROBERTO DIAZ VIDAL debiendo el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE; de conformidad al artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas y teniendo presente lo señalado en el N°3 del artículo 15 del DFL N°329; formular a su DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, las medidas o reformas con el objeto de que se implemente en los controles de ADUANAS los medios tendientes a comprobar la efectividad de la documentación presentada con firma electrónica de manera de dar cumplimiento al principio de equivalencia entre firma electrónica y física en la medida de lo posible, todo ello sin costas, por no solicitarlo el reclamante. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: No aplica en este tipo de procedimiento. RUC : 21-9-0000128-8 RIT : VD-02-00005-2021 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/app DISTRIBUCION: - Expediente. - Reclamante (carta certificada) - Registro sentencias. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79dfa54881e345b6bb26955fa119148b Timbre Electrónico 2021-12-10T14:36:53-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.