Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00005-2021 · 10 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00005-2021
- RUC
- 21-9-0000128-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 21-9-0000128-8 RIT VD-02-00005-2021
DÍAZ VIDAL, CARLOS
ROBERTO
RUT 14.110.406-3
Iquique, diez de diciembre del dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, quien viene
en interponer reclamo en contra de DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RUT
60.804.000-5, específicamente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, representada por su Director Regional, don CRISTIAN MOLINA SILVA,
ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor N° 256,
comuna y ciudad de Iquique por los fundamentos de hecho y derecho que pasa a
exponer:
Señala que el día 9 de diciembre de 2020, aproximadamente a las
10:30 hrs., se presentó en puerta N° 10 del Patio de Vehículos de Zofri con el objeto
de desaduanar un vehículo adquirido para la empresa de su cónyuge, en la cual
tiene poder para representar. En dicho puesto de aduanas fue atendido por el
funcionario HERNÁN FERNÁNDEZ SARMIENTO, quien le pidió algún documento
que acreditara su calidad para representar a la empresa a la cual iba emitido el SRF.
En dicho momento exhibió al funcionario, ya individualizado, poder notarial
autorizado con firma electrónica avanzada, a lo que el funcionario le dijo que debía
exhibir el original y no una copia. Le hizo saber que el documento contaba con firma
electrónica avanzada, por tanto, las copias son igualmente válidas ya que poseen
verificación en línea, tanto mediante el código QR que posee como a través del sitio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 10-12-2021.
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web fojas.cl con el código de verificación que posee. El funcionario finalmente
aceptó realizar el trámite, indicando que iba a hacer una excepción y que con
cualquier otro trámite debía llevar el original.
Ante los hechos anteriormente descritos, el peticionario realizó un
reclamo el día 13 de diciembre de 2020 mediante la OIRS de Aduanas, a fin de
presentar los hechos y de que tomaran las acciones necesarias para evitar futuros
problemas y rechazos, ante un documento que cuenta con firma electrónica
avanzada y el cual debe ser legalmente reconocido como tal.
Señala que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE
no entregó respuesta, ni a su domicilio ni a su correo electrónico, si no que mediante
un oficio al cual no tuvo forma de tener acceso, razón por la cual abrió una solicitud
mediante portal de transparencia, a fin de que se remitiera el oficio que daba
respuesta a su solicitud. Finalmente, con fecha 17 de febrero de 2021, recibió
respuesta al reclamo, como se acreditará en el primer otrosí de este reclamo con la
copia del correo electrónico recibido. Dicho oficio señala que el funcionario “(…)
cumplió con la Normativa vigente porque no está normada ni habilitada la lectura de
código QR en los controles de aduana.”
El reclamante enfatiza que claramente dicha respuesta no se adapta a
la legislación actual vigente, la cual norma la firma electrónica avanzada y su
reconocimiento como un documento legal vigente.
EL DERECHO
La Ley N° 19.799 del año 2002 regula los documentos electrónicos,
firma electrónica y servicios de certificación, y el auto acordado S/N promulgado el
13 de octubre del 2006 por la Excma. Corte Suprema, señala en su punto cuarto
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que “(…) Los titulares de firma electrónica, en el ámbito de sus funciones y
competencia, podrán emitir electrónicamente, mediante el uso de firma electrónica
avanzada, todos los documentos que la ley permita, especialmente copias
autorizadas de instrumentos públicos y privados, documentos protocolizados,
certificaciones de firmas digitales estampadas en su presencia, protestos y
constataciones de hechos y certificaciones referidas a registros y actuaciones. (…)”.
En el punto sexto del señalado auto acordado, se señala que “(…) Los
Notarios, Conservadores, Archiveros Judiciales que adopten firma electrónica
deberán mantener un repositorio electrónico de documentos que garantice la
seguridad, integridad y disponibilidad de la información contenida en él, proveyendo
los respaldos conforme a la normativa legal vigente. (…)”
Agrega el peticionario que el señalado poder, el cual es un documento
privado, contiene una firma electrónica de acuerdo a lo establecido en la Ley N°
19.799, por tanto, puede ser verificado y autentificado.
Finaliza señalando el actor que no logra comprender el motivo por el
cual el funcionario del servicio puso problemas a la utilización del documento y, más
aún, de la respuesta entregada por el Director del Servicio, que señala que el
Servicio no tiene la opción de utilizar códigos QR o de que no se encuentra normada,
toda vez que existiendo la Ley y el Auto Acordado que lo regula, es responsabilidad
de cada servicio disponer de los medios para que, en caso de duda, pueda verificar
la autenticidad de dicho documento. Finaliza solicitando que ADUANAS acepte los
documentos que se exhiban con Firma Electrónica emitidos por cualquier notario del
país, toda vez que cuentan con respaldo legal y con formas de ser verificado y
autentificado, agrega que el hecho de que el referido Servicio no cuente con un
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sistema de lector de códigos QR no es motivo ni argumento suficiente para rechazar
la presentación de un documento con firma electrónica avanzada, toda vez que
también puede ser verificado manualmente ingresando el código impreso en el sitio
web dispuesto por el repositorio que cada notario prefiera.
A fojas 14 comparece doña MARLENE IVONNE PERALTA AGUILERA,
Abogada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien evacua
el traslado conferido el 23 de febrero de 2021 oponiendo, al Reclamo presentado por
don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, las excepciones dilatorias de incompetencia
del Tribunal, en razón de la materia y del territorio, del artículo 303 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil, para conocer del asunto de que tratan estos autos.
EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL
TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE ENTABLÓ EL RECLAMO, EN RAZÓN DE LA
MATERIA.
Señala la Abogada de la Aduana que el artículo 108 del Código Orgánico
de Tribunales se encarga de definir la competencia, señalando que "es la facultad que
tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro
de la esfera de sus atribuciones o medida establecida por el legislador para que cada
tribunal ejerza la jurisdicción”, procede a citar jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema, específicamente la sentencia del 9 de diciembre de 2013. Rol: 9252-2012.
Recurso de casación en la forma y en el fondo en causa “Administración de Inv. y
Supermercado Unimarc S.A. con Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bío S.A.,
Interagro Comercio y Ganado S.A.".
La recurrida señala que el acto reclamado estaría constituido por la
respuesta recibida por el Sr. CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, conforme al artículo
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1° de la Ley N° 20.322 y al artículo 129° K de la Ordenanza de Aduanas, solicitando la
incompetencia absoluta toda vez que a su juicio los antecedentes guardan relación
con una respuesta ofrecida al amparo de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la
Información Pública, publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2009; cuerpo
normativo que regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de
acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los
procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la
publicidad de la información.
Agrega que la notificación de la respuesta aludida por el Reclamante:
“Finalmente con fecha 17 de febrero de 2021, recibí respuesta a mi reclamo […]”, es
el Oficio Ordinario N° 976, de fecha 17 de febrero de 2021, del Subdirector Jurídico (S)
de la Dirección Nacional de Aduanas, que responde a la solicitud de acceso a la
información AE007T0005564; petición impetrada por el Sr. DÍAZ VIDAL, en el marco
de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública reiterando la Abogada que
los hechos alegados por el actor no resultan reclamables por esta vía y ante este
Tribunal, dado que no se encuentran dentro de las materias de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros las disposiciones de la Ley N° 20.285 sobre Acceso
a la Información Pública, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.322 y en el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA RELATIVA DEL
TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE ENTABLÓ EL RECLAMO, EN RAZÓN DEL
TERRITORIO.
La Abogada de la Aduana señala que conforme consta del propio tenor
del Reclamo interpuesto por don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, la notificación de
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la respuesta a la petición de información AE007T0005564, de fecha 13 de febrero de
2021, fue realizada mediante correo electrónico desde la casilla electrónica: no-
[email protected] de la plataforma Portal Transparencia del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, con fecha 17 de febrero de 2021. En
consecuencia, atendido que la respuesta emana de la Subdirección Jurídica del
Servicio Nacional de Aduanas, con asiento en la ciudad de Valparaíso, el Tribunal
Tributario y Aduanero competente para conocer del presente Reclamo es el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso.
Señala la Abogada de la recurrida que de acuerdo a las Resoluciones
Exentas N° 3.829/18.08.2010, N° 1.086/13.03.2020 y N° 1.088/13.03.2020, todas del
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, en el Subdirector Jurídico del Servicio
Nacional de Aduanas se delegó la facultad de: “Firmar por orden del Director Nacional,
los pronunciamientos sobre solicitudes de acceso a la información, mediante los cuales
sea entregada la información solicitada, conforme a las disposiciones de la ley de
transparencia de la función público y de acceso a la información de la Administración
del Estado”; y es, en razón de esa facultad que se dictó, en la ciudad de Valparaíso, el
Oficio Ordinario N° 976, de fecha 17 de febrero de 2021, suscrito por don JORGE
ACEVEDO KARLEZI, Subdirector Jurídico (S) de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS, objeto del Reclamo.
La Abogada de la reclamada en subsidio de las excepciones viene en
evacuar el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes,
con expresa y ejemplar condena en costas, en razón de los siguientes antecedentes y
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer.
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1. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS.
a. DEFENSA NEGATIVA.
La Abogada de la Aduana señala que en forma expresa y categórica
controvierte y niega todos y cada uno de los hechos fundantes del mismo, salvo los
reconocidos expresamente en la contestación. Agrega que la reclamante deberá
acreditar cuáles son las disposiciones constitucionales afectadas y el daño o perjuicio
sufrido con ocasión del supuesto acto u omisión del Servicio alegado, así como la
existencia, relación causal y perjuicios, recayendo en ella la total y absoluta carga de
la prueba, con la sola excepción de los hechos reconocidos en la contestación.
b. LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
La Abogada de la recurrida alega la extemporaneidad del reclamo, pues
los hechos que dan origen al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos datan del día 9 de diciembre de 2020, y no del día 17 de febrero de 2021,
cuando el Sr. CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL recibió una notificación procedente
de la casilla electrónica: [email protected] de la plataforma Portal
Transparencia del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, la cual daba respuesta a la
solicitud de información AE007T0005564, ingresado al referido Portal el día 13 de
febrero de 2021, adjuntando los siguientes antecedentes: i) Oficio Ordinario N° 976,
de fecha 17 de febrero de 2021, del Subdirector Jurídico de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADUANAS; ii) Ordinario N° 665, de fecha 17 de diciembre de 2020,
del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; y iii) Acuse de Recibo de
Solicitud de Acceso a la Información Ley de Transparencia AE007T0005564.
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Agrega que si el Reclamante pretendiere alegar otro antecedente u otra
fecha para fundar su Reclamo, a modo de ejemplo, la notificación mediante la
plataforma Portal Transparencia del Servicio Nacional de Aduanas del Ordinario N°
665, de fecha 17 de diciembre de 2020, del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS
DE IQUIQUE, practicada el día 17 de febrero de 2021, resultará inevitable replicar que
el Reclamante, don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL tenía conocimiento de la
existencia del Ordinario N° 665, desde el día 17 de diciembre de 2020, cuando
concluyó la tramitación de la Solicitud V5743841 en el Sistema CRM de la Oficina de
Atención y Asistencia al Usuario de esta Dirección Regional, y sin embargo, aguardó
hasta el día 13 de febrero de 2021 para ingresar una Solicitud de Información, en el
marco de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública y crearse un plazo
ya fenecido.
Señala la Abogada de la Aduana que, en relación a la oportunidad para
interponer el Reclamo, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso 2°
dispone: “[…] La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contados desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar
en autos […]”.
En tal sentido, agrega la recurrida el Reclamo por los supuestos actos u
omisiones del Servicio ha sido presentado extemporáneamente, lo que queda
acreditado por la propia narración de hechos de la parte Reclamante en su
presentación: “[…] El día 09 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 10:30
1 En dicha solicitud el Sr. Carlos Roberto Díaz Vidal pide: “Solicito se eduque al respecto al personal”.
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horas, me presenté en Puerta N° 10 del Patio de Vehículos de ZOFRI con el objeto de
desaduanar un vehículo adquirido para la empresa de mi cónyuge […] en dicho puesto
de Aduanas fui atendido por el funcionario HERNÁN FERNÁNDEZ SARMIENTO,
quien me pidió algún documento que acreditara mi calidad de representar a la empresa
a la cual iba emitido el SRF. En dicho momento exhibí al funcionario, ya individualizado,
poder notario autorizado con firma electrónica avanzada, a lo que el funcionario me
dijo que debía exhibir el original, y no una copia. Le hice saber que el documento
contaba con firme electrónica avanzada, por tanto, las copias son igualmente válidas,
ya que poseen verificación en línea, tanto mediante el código QR que posee como a
través del sitio web fojas.cl con el código de verificación que posee […]”.
c. INIDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
La Abogada de la Aduana señala que el Reclamo por Vulneración de
Derechos es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es proteger y resguardar
derechos reconocidos como básicos y esenciales en nuestro ordenamiento jurídico,
resolviendo el cese de los actos arbitrarios vulneratorios, restableciendo el imperio del
derecho, sin discutir la existencia de derechos, legitima activamente a aquel que por
causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos. Su naturaleza es de una acción de
tipo cautelar, destinada a obtener una protección a los derechos vulnerados por acto
arbitrario.
En consecuencia, este medio de impugnación invocado por el
Reclamante no es la vía idónea para accionar. Las acciones de protección, son
especiales, de cautela, de emergencia, y a la luz de la lectura del libelo no se advierte
nada de ello.
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d. EL RECLAMO NO PRECISA LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS POR EL SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS. AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
La Abogado de la recurrida manifiesta que el presente Reclamo no
precisa ni expone cómo, aparentemente, los hechos reclamados y rechazados
fundadamente en esta presentación, vulnerarían los derechos y garantías aseguradas
por la Constitución Política de la República, específicamente, el derecho a desarrollar
cualquier actividad económica lícita (artículo 19 N° 21 de la C.P.R.); el derecho a la no
discriminación arbitraria (artículo 19 N° 22 de la C.P.R.); y el derecho a la propiedad
(artículo 19 N° 24 de la C.P.R.), en los términos exigidos por el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas.
Agrega que, si no existe una garantía constitucional agraviada no puede
darse lugar al Reclamo impetrado. Dicho de otro modo, la sola acción u omisión del
Servicio, cuestión que, en el asunto de marras, desde ya niega, no trae aparejada por
sí sola la afectación de una garantía constitucional protegida, en tanto no se demuestre
relación de causalidad entre el acto reclamado y el agravio de la garantía
constitucional. De no acreditarse la vulneración de una garantía constitucional
protegida, siendo como es esta acción, precisamente, una técnica de protección de
tales garantías, no corresponde que el Tribunal Tributario y Aduanero lo declare en
abstracto.
Lo anterior, agrega la recurrida, aparece evidente, en cuanto no existe
relación causal entre el acto impugnado en estos autos y el pretendido agravio a los
derechos constitucionales que no invoca el Reclamante. En efecto, para la resolución
del presente Reclamo la causalidad es el elemento clave que debe considerarse y el
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Reclamante probar, para poder así establecer la supuesta vulneración alegada, la cual
es inexistente.
e. LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO NO SON CAPACES DE
PONER DE MANIFIESTO, DE MODO RAZONABLE, EL PERJUICIO O AGRAVIO
SUFRIDO POR EL RECLAMANTE.
La Abogada de la Aduana expone que del simple examen del libelo y de
lo dispuesto en el artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, en relación a los
requisitos de admisibilidad: “[…] Presentada la acción el Tribunal examinará […] si
adolece de manifiesta falta de fundamento […]”, no se advierte el elemento del mismo,
esto es, que el Reclamo describa o explique los motivos principales o de fondo, tanto
en los hechos, como en el derecho aplicable y, además, que estos fundamentos sean
capaces de poner de manifiesto, de modo razonable, qué perjuicios ha tenido o está
teniendo el Sr. CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL.
Agrega la Abogada, en la especie, a juicio de esta parte, no se cumple
con el requisito o supuesto esencial que permita accionar en contra del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, en el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración
de Derechos, esto es, los “fundamentos suficientes”.
Reitera la Abogada de la recurrida, que los hechos reclamados no
permiten concluir la afectación de algún interés, pues no se divisa vulneración que
pueda razonable, manifiesta y suficientemente justificar la existencia de una lesión en
perjuicio del Reclamante, por lo que, la ausencia de uno de los presupuestos
esenciales que autoriza para proceder en el procedimiento, hace que el Reclamo
intentado resulte inadmisible.
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Señala que, en definitiva, conforme al mérito de lo expuesto, se debe
concluir que, en la especie, en el Reclamo no se expresan, de forma clara, los
fundamentos que evidenciarían la posibilidad de existir una supuesta vulneración de
los Derechos Constitucionales, consagrados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que debe ser rechazado
el presente Reclamo.
f. DEL ACTUAR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
La Abogada de la Aduana expone que para el cumplimiento de las
funciones, la ley -tanto la Ordenanza, como la Ley Orgánica del Servicio- ha dotado al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Servicio Público encargado de controlar el
tránsito de mercancías hacia o desde el territorio nacional, de un conjunto de
atribuciones denominada “Potestad Aduanera”, definida en el artículo 2° de la
Ordenanza de Aduanas como: “El conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para
controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para
dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las
actuaciones aduaneras […]”.
La misma disposición señala expresamente que quedan sujetas a dicha
potestad también “las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y
la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga
intervención de la Aduana”. “Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las
mercancías y personas que ingresen o salgan de zona de tratamiento aduanero
especial”. En consecuencia, se encuentran sujetas a la potestad aduanera, en las
situaciones señaladas, no sólo las mercancías, sino también, las personas y la
importación y exportación de servicios. En concordancia con lo anterior, dentro de la
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regulación de los procesos, la ley confiere al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
facultades para verificar el cumplimiento de esos requisitos, especialmente, la
posibilidad de realizar revisiones físicas, documentales y aforos, todo lo anterior con el
objeto de asegurar el legal despacho de las mercancías y la correcta determinación de
los tributos.
Para los efectos antes señalados, la ley establece una categoría especial
de recintos, dentro del territorio nacional, donde normalmente se realizan las
operaciones aduaneras y dentro de los cuales las mercancías y las personas que las
porten se encuentran sujetos a controles especiales. Estos lugares corresponden a los
sitios de ingreso o salida de mercancías del país y son los puertos, aeropuertos y pasos
fronterizos terrestres, que se encuentren habilitados por decreto expedido a través del
Ministerio de Hacienda, conforme con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ordenanza
de Aduanas.
Así, la potestad aduanera dentro de la zona primaria se ejerce a partir de
la regla general del artículo 14 de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe en su inciso
primero, que “la aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada,
permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y
mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin
perjuicio de las atribuciones de otros organismos”. En este mismo sentido, el artículo
17 establece: “mientras se encuentren dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin
perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su
tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la
Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas
y recibidas definitivamente por ella”. Esta disposición es aplicable también a las
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mercancías destinadas a embarcarse, hasta el momento que salgan de esta zona,
legalmente autorizadas por el Servicio.
Junto con las facultades de practicar exámenes físicos a las mercancías,
revisiones documentales y aforos, así como fiscalizar las declaraciones para
determinar el correcto acertamiento tributario, en zona primaria, durante la
permanencia bajo la potestad aduanera, desde el momento de su presentación y
entrega a la Aduana, hasta el momento de su retiro, para importación u otra destinación
aduanera, todo funcionario de Aduana, conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del
Servicio, se encuentra facultado para:
1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar.
2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda
suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3. Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en
camino y retenerla, para el objeto del número anterior.
4. Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de
los delitos de fraude o contrabando, para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria,
junto con los efectos del delito.
Dicho todo lo anterior, resultaría que los hechos alegados ocurrieron de
la siguiente forma:
La Abogada de la recurrida señala que el día 9 de diciembre de 2020,
encontrándose de turno en la Puerta 10 del Patio de Vehículos de ZOFRI, para el
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control y despacho de mercancías desde Zona Franca, el funcionario Sr. HERNÁN
FERNÁNDEZ SARMIENTO atendió al Sr. CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, quien
se presentó con un poder notarial en fotocopia, para controlar la salida de un vehículo
a nombre de un tercero. Por tal motivo, el funcionario solicitó el original del documento,
señalándole el Sr. DÍAZ VIDAL que el antecedente contaba con un Código QR, para
la verificación de la autenticidad, procediéndose, en consecuencia, a autorizar y
despachar el vehículo en cuestión.
Finalmente, la Abogada solicita tener por evacuado el traslado conferido,
y por contestado el Reclamo por supuesta Vulneración de Derechos, interpuesto por
don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, solicitando se rechace el mismo en todas sus
partes, con expresa y ejemplar condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 9, previo a proveer se ordena previamente indicar domicilio del
apoderado de la reclamante dentro del radio urbano de alguna localidad ubicada en
alguna comuna de la I Región, lo que cumple a fojas 11, por lo que se tiene por
interpuesto el reclamo y se confiere traslado a ADUANAS del reclamo a fojas 12.
A fs. 14 ADUANAS opone excepción dilatoria por incompetencia
absoluta por la materia e incompetencia relativa atendido el elemento del territorio y
en subsidio contesta el reclamo, el que se tiene por evacuado a fojas 28 y no se da
lugar excepción interpuesta, por ser improcedente en este tipo de causas.
A fs. 30 ADUANAS presenta reposición con apelación, a lo que a fs.
45 no se da ha lugar, por improcedente.
A fs. 48 Fallo de Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, del recurso
de hecho presentado ADUANAS.
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A fs. 49 Cúmplase lo resuelto por la Iltma. Corte Apelaciones de
Iquique a fs. 48 y se agrega a sus antecedentes lo obrado.
A fs. 51 Se apercibe al actor para que señale domicilio dentro del radio
urbano de esta ciudad de Iquique, bajo apercibimiento de serles notificadas las
resoluciones dictadas en autos, del modo ordinario que señala la Ley.
A fs. 53 Se recibe la causa a prueba por el término legal y se fijan los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fs. 57 La reclamada presenta reposición con subsidio de apelación
en contra de los puntos de prueba de fs. 53, lo que, a fs. 60, se le da traslado a la
reclamante.
A fs. 62 se tiene evacuado el traslado de la reclamante en rebeldía y
se resuelve no dar lugar al recurso de reposición y se concédase recurso de
apelación.
A fs. 63 vta., se decreta la suspensión del término probatorio, hasta
diez días hábiles después del vencimiento del estado de excepción constitucional.
A fs. 69 Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones que confirma lo apelado
auto de prueba.
A fs. 70 Cúmplase lo resuelto por la Iltma. Corte Apelaciones de
Iquique a fs. 69 y se agrega a sus antecedentes lo obrado.
A fs. 72 la reclamante solicita dar curso progresivo a los autos, lo que
se le da traslado a fojas 73.
A fs. 75 la reclamada evacúa traslado de fs. 73, lo que se provee a fs.
76 y se reanuda el término probatorio, suspendido a fojas 63 vta., siendo el primer
día del probatorio el 10 de noviembre de 2021.
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A fs. 78 la reclamada acompaña documentos, los que se provee, con
citación, a fs. 90.
A fs. 89 la reclamada solicita certificación, lo que a fojas 90 se decreta
certificar lo que corresponda.
A fs. 93 se traen los autos para fallo.
A fs. 95 se decreta medida para mejor resolver, la que se tiene por
cumplida y se incorpora al expediente a fs. 100.
Los documentos siguientes:
A fs. 4, 22 y 82 Oficio Ord. N°665 del 17 de diciembre de 2020 de la
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA IQUIQUE a don CARLOS ROBERTO DÍAZ
VIDAL, que da respuesta al reclamo V574384 del 13 de diciembre de 2020; a fs. 5,
20 y 86 Copia Correo Electrónico del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS que da
respuesta a solicitud de información AE007T0005564, de fecha 17 de febrero 2021
a las 13:47 horas; a fs. copia cédula de identidad de CARLOS ROBERTO DÍAZ
VIDAL; a fs. 7 Copia Poder Notarial de ROSSANA OSSANDON CHACON, RUT
N°12.615.032-6, representante de INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y
SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACÓN E.I.R.L o INVERSIONES
OSSANDÓN E.I.R.L, RUT 76.316.695-3, al reclamante; a fs. 21 y 87 Oficio Ord.
N°976 de Unidad de Transparencia, del 17 de febrero de 2021, que da respuesta a
solicitud AE007T0005564, del Subdirector Jurídico (S) al reclamante; a fs. 23 y 88
Acuse Recibo de Solicitud Acceso a la Información N°AE007T0005564 del 13 de
febrero de 2021, a las 02:24:34 horas; a fs. 24 Mandato Judicial SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS a IBAÑEZ BELTRAMI PABLO ANDRÉS Y OTROS; a
fs. 34 Resolución del 28 de febrero de 2012 causa RIT VD-02-00006-2012 del
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Tribunal Tributario Aduanero de Iquique; a fs. 34 vlta. Resolución del 23 de marzo
de 2012 causa RIT VD-02-00006-2012 del Tribunal Tributario Aduanero de Iquique;
a fs. 36 Resolución del 3 de diciembre de 2012 causa RIT VD-02-00075-2012 del
Tribunal Tributario Aduanero de Iquique; a fs. 37 Resolución del 12 de febrero de
2012 causa RIT VD-02-00075-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique;
a fs. 39 Jurisprudencia causa ROL 196-2018 de Microjuris; a fs. 43 vlta. Resolución
del 4 de marzo de 2021 causa ROL 84-2019 de Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago; a fs. 47 Oficio Electrónico N°123-2021 S.M. del Iltma. Corte de
Apelaciones de Iquique, del 5 de abril de 2021; a fs. 55 comprobante de notificación
carta certificada, a fs. 56 comprobante notificación correo electrónico; a fs. 65
Certificado Resumen de Compulsas, a fs. 66 Oficio N°5/2021 del 5 de mayo de 2021;
a fs. 67 comprobante envío y recepción en la Iltma Corte de Apelaciones de Iquique;
a fs. 68 correo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique del 4 de junio de 2021
que remite fallo; a fs. 79 copia escrito reclamo del 18 de febrero de 2021; a fs. 83
Captura Pantalla SVE Proceso Terminado N°469932 fecha control 9 de diciembre
de 2020; a fs. 84 Registro Obtenido de Servicio de Visación, Declaración de Salida
fecha visación 7 de diciembre de 2020; a fs. 85 Registro Obtenido SVE Rebaja de
Inventario, código documento 101-20-041723; a fs. 92 Certificado del Secretario (S)
del Tribunal del 1 de diciembre de 2021; a fs. 97 Pantalla consulta Nro. certificado
código IQ; a fs. 98 Poder Notarial con firma electrónica de página web www.fojas.cl;.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don CARLOS ROBERTO DÍAZ VIDAL, que
interpone reclamo de vulneración de derechos en contra DIRECCIÓN REGIONAL
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DE ADUANAS DE IQUIQUE, por los fundamentos de hecho y derecho antes ya
referidas y a las cuales nos damos remitidas en aras a la brevedad.
2.- A fs. 14 comparece la abogada doña MARLENE IVONNE
PERALTA AGUILERA, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, oponiéndose al reclamo, las excepciones dilatorias de
incompetencia del tribunal, en razón de la materia y del territorio, del artículo 303
N°1 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del asunto de que tratan estos
autos, solicitando que las excepciones sean acogidas en todas sus partes, con
expresa y ejemplar condena en costas, en razón de los antecedentes y fundamentos
de hecho y de derecho, que nos damos remitidas en aras a la brevedad.
3.- A fs., 28 y 45 se provee NO HA LUGAR a las excepciones
interpuestas por la recurrida, atendida la naturaleza del proceso.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) A fs. 84 consta Declaración de Salida de Zona Franca N°469932
emitida por el usuario IMPORTADORA Y EXPORTADORA SK CAR CHILE
LIMITADA a el adquiriente INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS
MIRTA ROSSANA OSSANDON CHACON E.I.R.L.
b) Consta en el escrito de reclamo, a fojas 1, que el 9 de diciembre del
2020, el fiscalizador de ADUANAS, don HERNÁN FERNÁNDEZ SARMIENTO,
atendió al reclamante, quién le pidió algún documento que acreditara su calidad de
representar a la empresa a la cual iba emitido el SRF, exhibiéndole al funcionario
poder notarial autorizado con firma electrónica avanzada, a lo que el funcionario le
dijo que debía exhibir el original, y no una copia, el reclamante le hace saber que el
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documento contaba con firma electrónica avanzada, por tanto las copias son
igualmente válidas ya que poseen verificación en línea, tanto mediante el código QR
que posee como a través del sitio web fojas.cl con el código de verificación que
posee. El funcionario finalmente aceptó realizar el trámite, indicando que iba a hacer
una excepción y que con cualquier otro trámite debía llevar el original.
c) Aparece a fojas 7 el poder notarial entregado donde doña MIRTA
ROSSANA OSSANDON CHACÓN, cédula nacional de identidad N°12.615.032-6,
chilena, abogada, en representación de INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y
SERVICIOS MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACÓN E.I.R.L o INVERSIONES
OSSANDÓN E.I.R.L, RUT 76.316.695-3, le otorga poder al reclamante.
d) Consta, a fojas 1 vlta. que, ante los hechos, el señor CARLOS
ROBERTO DÍAZ VIDAL realizó reclamo el día 13 de diciembre de 2020 mediante
la OIRS de ADUANAS, a fin de presentar los hechos y de que tomaran las acciones
necesarias para evitar futuros problemas y rechazos, ante un documento que cuenta
con firma electrónica avanzada para que sea reconocido como tal.
e) Aparece de fojas 1 vlta., que como la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE entregó respuesta mediante oficio N° 665, del 17 de
diciembre de 2020, que el reclamante no tuvo forma de obtener, por lo que procedió
a abrir una solicitud mediante portal de transparencia, a fin de que se me remitiera
dicho oficio que daba respuesta a la solicitud del reclamante.
f) Con fecha 17 de febrero de 2021, ADUANAS da respuesta a la
solicitud de información AE007T0005564, mediante oficio N°976 de la Unidad de
Transparencia, donde en resumen en su oficio N° 665 señala que el funcionario
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cumplió con la Normativa vigente porque no está normada ni habilitada la lectura de
códigos QR en los controles de aduana.
g) Con fecha 18 de febrero de 2021, presenta reclamo ante el Tribunal
por vulneración de derechos.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según auto
de prueba de fs. 53 y resolución de fs. 63 los siguientes:
a.- Efectividad de ser el reclamo extemporáneo;
b.- Improcedencia del reclamo por falta de señalamiento de las
garantías constitucionales vulneradas;
c.- Efectividad de haber incurrido la reclamada, en la vulneración de
algunas de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19º Nros. 21,
22 y 24 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8° de
la ley Nº 19.799; antecedentes de hecho que lo fundamenten.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- LEY ORGÁNICA DE ADUANAS DFL N°329:
Título II Del Director Nacional del Servicio
a) ARTICULO 4° “El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior
del Servicio, y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su
exclusiva confianza.
El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes
inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que
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ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones,
responsabilidades y obligaciones:
7.- Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las
disposiciones legales y reglamentarias del orden tributario y técnico, cuya aplicación
y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las
operaciones aduaneras y dictar ordenes e instrucciones necesarias para darlas a
conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas.
8.- Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones
o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación
y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio.”
b) El artículo 15°2 dispone que “A cargo de cada una de las Direcciones
Regionales señaladas en el artículo anterior, estará un Director Regional, al que le
corresponderá, además de las funciones señaladas en el artículo 17, las siguientes:
1.- Supervisar y coordinar el funcionamiento del Servicio en la Región
o Regiones a su cargo, velando por el fiel cumplimiento de las instrucciones que
emanen de la Dirección Nacional.
2.- Atender las consultas de las diversas Aduanas de la región y
controlar los procedimientos de trabajo y el cumplimiento de las normas impartidas.
3.- Formular al Director Nacional todas aquellas observaciones que le
sugiera el servicio aduanero en relación a su región y proponer las medidas o
reformas que estime convenientes.
2 Este artículo, así como el 17° siguiente, son citados por ADUANAS en su Res. Ex. N° 14298 de fs. 7, 49 y 76.
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5.- Desempeñar las demás funciones y cometidos que le encomienden
las leyes, reglamentos, decretos, instrucciones y aquellas facultades que le delegue
el Director Nacional.”
c) El artículo 17° siguiente manda que “A los Administradores de
Aduanas, corresponderá:
1.- Administrar la Aduana a su cargo y disponer el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación esté encomendada a las
Aduanas.
. . . .
4.- Ejercer autoridad directa sobre todos los empleados de su Aduana.
. . . .
8.- Delegar en los Jefes de Unidades que estime pertinentes las
facultades administrativas que se le confieren en leyes y reglamentos, cuando las
necesidades del Servicio lo requieran.
. . . .
11.- Velar por el depósito de las mercancías que se encuentran bajo
custodia de su Aduana.”
d) El artículo 24° siguiente establece que: “Todo empleado de Aduana,
dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia
especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que debe practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda
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suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en
camino y detenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables
de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos
del delito y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el
desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare
resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al
Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
B.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) Artículo 77: “El Director Nacional de Aduanas señalará los
documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las
destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera.”
b) El artículo 129° K indica que: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento
la ley somete a un procedimiento distinto ante estos Tribunales”.
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C.- CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las
personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza.
En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a
los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados
establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en
favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios
indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley
de Presupuestos;
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
D.- CÓDIGO CIVIL:
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a) Artículo 1.448, señala: “Lo que una persona ejecuta a nombre de
otra, estando facultada por ella o por ley para representarla, produce respecto del
representado iguales efectos que sí hubiese contratado él mismo.”
E.- Ley N° 19.880:
a) Artículo 7º. “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al
criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del
Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que
se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el
expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida
decisión.
En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el
ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de
similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden
motivada en contrario, de la que quede constancia.”
b) Artículo 9º. “Principio de economía procedimental. La
Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia,
evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento
sucesivo.
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos,
deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.
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Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento,
incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la
tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada,
determine lo contrario.”
F.- LEY N° 19.799:
a) Artículo 2°: “Para los efectos de esta ley se entenderá por:
g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador
acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su
exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a
los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación,
verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del
documento y su autoría.”
b) Artículo 3º.- “Los actos y contratos otorgados o celebrados por
personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán
válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por
escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos,
en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos
aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan
igualmente por escrito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o
contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:
a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible
de cumplirse mediante documento electrónico;
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b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna
de las partes, y
c) Aquellos relativos al derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como
firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos siguientes.”
c) Artículo 8º. “Las personas podrán relacionarse con los órganos del
Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre
que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios
sean compatibles con los que utilicen dichos órganos.
Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas
electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que
brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general,
que se cause discriminaciones arbitrarias.”
G.- REGLAMENTO N° 181, DE LA LEY 19.799:
Párrafo 2º: Sobre el uso de firmas electrónicas en la relación con los
particulares:
a) Artículo 51.” Las personas podrán relacionarse con los órganos de
la Administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma
electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito en la Ley y que tales
técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos.
Con la finalidad de garantizar dicha compatibilidad se estará a las
normas técnicas fijadas por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 47º”
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b) Artículo 52. “Las personas que se relacionen con la Administración
del Estado por medios electrónicos, podrán utilizar firma electrónica, sin perjuicio de
aquellos casos en que se haga necesaria la comprobación fehaciente de su
identidad, en los cuales deberán emplear firma electrónica avanzada”.
c) Artículo 53. “Los órganos de la Administración del Estado podrán
relacionarse por medios electrónicos con los particulares, cuando éstos hayan
consentido expresamente en esta forma de comunicación.”
H.- MANUAL DE ZONA FRANCA. RESOLUCIÓN N° 2806/2020
a) 6. Legalización:
“Acto por el cual la Aduana constata que el respectivo documento de
destinación aduanera, ha cumplido todos los trámites legales, reglamentarios y
administrativos otorgándole su aprobación y verificando.”
b) Párrafo 6 DE LOS USUARIOS:
“5.- Los usuarios o sus Representantes legales podrán suscribir con
firma electrónica avanzada las destinaciones aduaneras y demás documentos,
previa autorización del Director Regional o Administrador de Aduanas para actuar
ante ella, de acuerdo con el procedimiento de registro de firma, que para tal efecto,
determine cada Aduana.”
c) CAPÍTULO III SALIDA DE MERCANCÍA DESDE ZONA FRANCA
“2.- La Declaración de salida de Zona Franca, es una destinación
aduanera que ampara la salida temporal o definitiva de mercancía sometida al
régimen de Zona Franca.”
6.- Los usuarios de Zona Franca deberán confeccionar y tramitar la
Declaración de salida de zona franca, en el sistema de tramitación electrónica.”
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d) ANEXO 2 Instrucciones de llenado Declaración de Salida Zona
Franca (DSZF)
IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.
23.- NOMBRE USUARIO DE ZONA FRANCA.
“Indique el nombre del usuario de zona franca que presenta la
declaración de salida. Si se trata de persona natural indicar en el siguiente orden:
nombres y apellidos”
I.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS
8.4.3 Formas de conferir Mandato: Resolución Exenta N° 2416 del
13.10.2021: “3.- Por documento electrónico suscrito con firma electrónica
avanzada: el cual podrá ser otorgado para amparar más de un despacho y además
podrá ser conferido a dos o más Agentes de Aduana, siempre y cuando se otorguen
en instrumentos distintos, uno para cada Agente, o bien en un mismo instrumento
cuando éstos sean socios de una agencia de aduana constituida conforme al artículo
198 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo individualizarse a cada uno de ellos.”
J.- RESOLUCIÓN EXENTA N°4928 del Director Nacional de
Aduanas del 28 de diciembre del 2001
“Que, para el logro del objetivo mencionado en el considerando
precedente, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra realizando importantes
inversiones tecnológicas que implican contar en la actualidad con una arquitectura
de hardware y software que fueron concebidas para la satisfacción de las
necesidades en el manejo de la información con confiabilidad, rapidez y seguridad;
y que asimismo posee las facilidades de conectividad que hacen fluida y económica
la interacción entre la institución y sus usuarios, circunstancia que permite masificar
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el empleo de la transmisión electrónica para cualquier actuación que se verifique
entre Aduanas y los particulares.”
K.- RESOLUCIÓN EXENTA N°09 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2001
DEL SII, Materia: Establece normas que regulan el uso de la firma electrónica
en el ámbito tributario:
“4° La firma electrónica tendrá el mismo efecto jurídico que una firma
manuscrita u ológrafa, en la medida que ella sea verificada por referencia a una llave
pública incluida en un certificado digital válidamente emitido por un Proveedor de
Servicios de Certificación previa y debidamente acreditado, y se presumirá que la
firma electrónica aplicada en un documento digital constituye una manifestación de
voluntad de su signatario, respecto de su envío, contenido, oportunidad y lugar de
despacho.”
L.- CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DICTAMEN N°E123178N21 “De los preceptos antes citados consta
que en nuestro ordenamiento jurídico rige, como regla general, el principio de la
equivalencia entre la firma electrónica y la física. En mérito de lo expuesto, cabe
concluir que no se advierte impedimento jurídico para que las presentaciones que
se realizan ante esta Institución Autónoma sean firmadas electrónicamente.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER EL RECLAMO EXTEMPORÁNEO:
7.- Aduanas señala que el reclamo se ha interpuesto de manera
extemporánea pues es el 9 de diciembre del 2020 que don CARLOS ROBERTO
DÍAZ VIDAL sufre la presunta afectación de sus derechos, tal como da cuenta los
hechos que relata a fs. 1.
8.- Que efectuado un análisis de los hechos y las pruebas aportadas y
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teniendo especialmente presente que el recurrente reconoce que finalmente se le
dio tramitación a la Solicitud de Declaración de Salida de Zona Franca N°469932 el
9 de diciembre del 2020, tal como consta a fojas 83 y 85, y atendido a que la petición
de fs. 2 vta., hace referencia a que la actuación que se esgrime como vulneratoria
es la negativa por parte de Aduana a reconocer su facultad de actuar en
representación de doña MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACÓN en su calidad
de representante de INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS
MIRTA ROSSANA OSSANDÓN CHACÓN E.I.R.L., al desconocer la validez del
Poder Notarial de 19 de noviembre de 2019, rolante a fs. 7-8 de estos autos, por
haber sido presentado en fotocopia y no original, desconociendo la validez de la
firma electrónica avanzada con la que contaba dicho mandato; asimismo agrega
como una omisión vulneratoria la no implementación de un lector de código QR por
parte de la recurrida.
De la respuesta emitida por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
mediante Ord. N° 665, de fs. 22, se deduce que ninguna de aquellas peticiones fue
resuelta, puesto que, si bien ADUANAS autorizó la destinación aduanera, no
corrigió los acciones u omisiones que se denuncian en esta causa.
9.- A continuación, el recurrente procedió a ingresar la solicitud
V574384, mediante OIRS Aduana Iquique, el 13 de diciembre; solicitud sobre la cual
no recibió contestación. Ante lo cual el reclamante presenta solicitud de acceso a la
información Ley de Transparencia AE007T0005564, que rola a fojas 88, el día 13
de febrero del 2021, en la cual se señala, en la parte referente a Solicitud realizada,
que con fecha 13 de diciembre de 2020 el recurrente, ingreso solicitud de remisión
del Ordinario N° 665 del 17 de diciembre de 2020.
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10.- Consta a fs. 87 respuesta a la solicitud de acceso a la información
por Ley de Transparencia AE007T0005564, mediante Oficio Ordinario N° 976, del
17 de febrero del 2021, fecha en que el reclamante toma conocimiento del Ord N°
665 del 17 de diciembre de 2020, que rola a fs. 4, el cual señala de manera textual
“Al respecto, me permito manifestar que el funcionario, señor FERNÁNDEZ
SARMIENTO, cumplió con la Normativa vigente porque no está normada ni
habilitada la lectura de código QR en los controles de Aduana.”
11.- De lo cual queda claro, para este Tribunal, que el hecho que causa
la presunta vulneración de derechos de ninguna manera se consumó únicamente el
día 9 de diciembre del 2020, sin que, atendido a que en dicho día no se le dio
respuesta alguna a su inquietud, ni ese día ni el 13 de diciembre siguiente, donde
reiteró su petición, ni el 13 de febrero de 2021; sino que tomó conocimiento, luego
de un largo periplo -vía Ley de Transparencia- recién el día 17 de febrero de 2021,
día en que recibió la respuesta de la autoridad al derecho que considera vulnerado,
todo el periodo que transcurre desde el 9 de diciembre de 2020 al 17 de febrero de
2021, la autoridad no le notificó contestación alguna por lo que durante ese tiempo
no pudo haber transcurrido plazo para hacer valer sus derechos, atendido a que se
vio impedido por circunstancias ajenas a su voluntad para ejercer algún tipo de
acción ante una respuesta formal de la autoridad administrativa, respecto de la
situación que le afectaba.
12.- Habiéndose establecido que el recurrente tomó conocimiento
formal del hecho sobre el cual recurre recién el día 17 de febrero de 2021, tal como
da cuenta el correo electrónico rolante a fojas 86, teniendo presente que el recurso
fue interpuesto un día después, esto es, el día 18 de febrero; y tendiendo presente
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especialmente lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas, que
señala:
“Las peticiones a la autoridad aduanera serán fundadas,
acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una
adecuada resolución de lo solicitado.
Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y
comunicada al solicitante”.
Es que este Tribunal estima que el recurso de protección ha sido
interpuesto dentro de plazo, por lo que es procedente así declararlo.
V.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR FALTA DE
SEÑALAMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS:
13.- Que atendida la calidad de no letrado del reclamante y teniendo
presente que el recurso de vulneración establecido en el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas sólo hace referencia a tres garantías constitucionales del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es el numeral N° 21°, 22° y
24°, este Tribunal estima que no existiendo en la Ordenanza de Aduanas una
institución similar al Recurso de Resguardo y su institucionalidad regulada en el
artículo 8 bis del Código Tributario que contempla los “Derechos del Contribuyente”,
considerando que el peticionario ha descrito claramente en sus propias palabras la
garantía vulnerada cumpliendo con ello la exigencia de fundamentación del artículo
129 L de la Ordenanza de Aduanas, correspondiendo al Tribunal, como
manifestación del principio iura novit curia, verificar si los hechos descritos se
encuentran subsumidos en las hipótesis legales contenidas en los números 21, 22
y 24 del artículo 19 del Constitución Política de la República, cuestión que en los
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hechos es corroborada en el primero de los números mencionados, por lo que este
Tribunal no dará ha lugar a la alegación formulada por la recurrida.
VI.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMADA, EN
LA VULNERACIÓN DE ALGUNAS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 19º NROS. 21, 22 Y 24 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 8° DE LA LEY Nº 19.799; ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO
FUNDAMENTEN.
14.- Consta del documento rolante a fs., 7 y 8 denominado “Poder
Notarial” que desde el 19 de noviembre del 2019 don CARLOS ROBERTO DÍAZ
VIDAL se encuentra habilitado para actuar en representación de la empresa
INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA
OSSANDÓN CHACÓN E.I.R.L o INVERSIONES OSSANDÓN E.I.R.L ante el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por un periodo de dos años, constando el
N° Certificado: 123456795595.
15.- Que el día 9 de Diciembre del 2020 el peticionario se presentó
ante la Puerta N°10 del Patio de vehículos con el documento rolante a fs., 84, esto
es Declaración de Salida de Zona Franca N°469932, en la cual figura como
adquiriente INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA
ROSSANA OSSANDÓN CHACON E.I.R.L., para lo cual presentó el ya referido
Poder Notarial, autorizándose la tramitación de la destinación aduanera, pero no
reconociéndole al peticionario la facultad de actuar en representación de la empresa
INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA ROSSANA
OSSANDÓN CHACON E.I.R.L, argumentándose en dicho momento que debía
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exhibir el documento original, complementándose posteriormente la respuesta del
funcionario con el ORD N°665 del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS en el
cual se señala que se dio cumplimiento a la Normativa vigente porque no está
normada ni habilitada la lectura de códigos QR en los controles de Aduana.
16.- Este Tribunal estima que teniendo presente la diversa normativa
el reclamante al momento de suscribir ante la Tercera Notaría de Arica de don
CARLOS URBINA RESZCYNSKI el Poder Notarial adquirió su derecho a
representar a INVERSIONES, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS MIRTA
ROSSANA OSSANDÓN CHACON E.I.R.L ante el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, por lo que cabe determinar si resultaba igual de válido el documento
original del Poder Notarial o bastaba una copia con firma electrónica autorizada.
17.- Cabe señalar que el artículo 3 de la ley 19799 señala que “Los
actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas,
suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y
producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de
papel.”, que dicho artículo viene en establecer lo que se conoce como el “principio
de la equivalencia entre la firma electrónica y la física”.
18.- Que la respuesta otorgada por el DIRECTOR REGIONAL DE
ADUANAS en el ORD N°665, en el cual se señala que se dio cumplimiento a la
Normativa vigente porque no está normada ni habilitada la lectura de códigos QR
en los controles de Aduana, respecto a dicha afirmación consta desde fs., 97 a 99
Certificación efectuada por el Secretario del Tribunal quién procedió con su celular
a escanear el Código QR del Poder Notarial, así como a revisar en la página
www.fojas.cl el certificado N°123456795595 pudiendo establecerse que existen dos
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http://www.fojas.cl/
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maneras de revisar la documentación con firma electrónica avanzada, ya sea
mediante la lectura del Código QR, y actuando con mayor rigurosidad al ingresar a
la página ya señalada, no accediendo la recurrida a realizar ninguna de dichas
opciones.
19.- En lo que se refiere a la afirmación efectuada mediante el ORD
N°665, se tiene presente la Resolución Exenta N°4928 del Director Nacional de
Aduanas del 28 de diciembre del 2001 que señala:
“Que, para el logro del objetivo mencionado en el considerando
precedente, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra realizando importantes
inversiones tecnológicas que implican contar en la actualidad con una arquitectura
de hardware y software que fueron concebidas para la satisfacción de las
necesidades en el manejo de la información con confiabilidad, rapidez y seguridad;
y que asimismo posee las facilidades de conectividad que hacen fluida y económica
la interacción entre la institución y sus usuarios, circunstancia que permite masificar
el empleo de la transmisión electrónica para cualquier actuación que se verifique
entre Aduanas y los particulares.”
20.- Que dicha Resolución vino acompañada de diversas
modificaciones tanto en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Exenta
N°5739 del 13.09.2017, como en el nuevo Manual de Zona Franca que recogen el
uso de la firma electrónica avanzada no sólo en el ámbito del Servicio Nacional de
Aduanas sino que también del Servicio de Impuestos Internos el cual mediante la
Resolución Exenta N°09 del 15 de febrero del 2001, establece: “ La firma electrónica
tendrá el mismo efecto jurídico que una firma manuscrita u ológrafa, en la medida
que ella sea verificada por referencia a una llave pública incluida en un certificado
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digital válidamente emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación previa y
debidamente acreditado.”
21.- En la historia de la Ley N°20.322 se señala: “El proyecto introduce
una novedad en ese sentido, que es la acción especial por vulneración de derechos,
conocida como “amparo tributario”, continúa señalando “La idea fundamental de esa
nueva acción obedece a que algunas actividades del Servicio de Impuestos Internos
y del Servicio Nacional de Aduanas, aunque no inciden directamente en la
determinación de un tributo, pueden causar un menoscabo importante a los
contribuyentes, como la demora en el despacho de las mercaderías ingresadas a
los almacenes primarios de la Aduana o la negativa a timbre de facturas.”
22.- Teniendo presente todo lo señalado, apreciada la prueba rendida
y hechos antes descritos, de conformidad a las normas de la sana crítica en relación
con el artículo 129° M de la Ordenanza de Aduanas, advirtiendo este Tribunal el
profundo cambio de este último año en el cual las cartas de restaurantes, los pase
de movilidad, pase digital de vacunación etc., son leídos mediante la lectura de
Códigos QR., que por lo demás siempre se puede revisar la documentación
accediendo a la página registrada en la escritura, teniendo presente que si existe
normativa que regula la firma electrónica, se concluye que ADUANAS afectó -al
menos-, el derecho a desarrollar la actividad económica del reclamante descrita en
el artículo 19 N°21 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no le permitió
seguir utilizando el Poder Notarial que le había sido conferido para actuar en actos
que digan relación con Aduana, privándole de la posibilidad de hacer uso de la firma
electrónica avanzada del mismo, no respetando con ello el “principio de la
equivalencia entre la firma electrónica y la física”.
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23.- Cabe constatar que al ser suscrito el Poder Notarial en la ciudad
de Arica, el hecho de pedirle el funcionario de Aduanas el original del documento no
era una obligación tan simple de cumplir, sobre todo en la fecha en sucedieron los
hechos, Diciembre del 2020, es cierto que la actividad económica que se encontraba
realizando el recurrente no se interrumpió totalmente atendido a que se le permitió
la continuación del despacho, pero lo cierto es que el comportamiento de la
autoridad obstaculizó una actividad que debe contar con una seguridad en su
realización futura considerando que la actividad económica no es un acto aislado,
no contando el reclamante con la certeza de que en el futuro su Poder Notarial
continuaría siendo aceptado por la Autoridad, quedando esa decisión al criterio de
cada funcionario que estuviera en el proceso de despacho de la mercadería, y es
esa inquietud que lo lleva a efectuar las consultas respectivas, que atendido a que
existe un frondoso cuerpo normativo que regula la firma electrónica, y teniendo
presente que la actividad realizada no es contraria a la moral, orden público ni a la
seguridad nacional, y sobre todo teniendo presente que no aparece como una
acción compleja la validación de la firma electrónica, ya sea mediante la lectura del
Código QR o la visita de la página señalada, se advierte que ADUANAS
efectivamente afectó el derecho establecido en el artículo 19 N° 21, al entorpecer el
normal desarrollo de la actividad de la reclamante en el ejercicio de su industria se
presentó ante el órgano fiscalizador recurrido a realizar un trámite de
desaduanamiento, poniendo como requisitos más gravoso que los establecidos en
la ley y normas complementarias que regulan la materia, en cuanto a la exigencia
sine qua non de que el recurrente presentara Poder Notarial “original”, embarazando
de esta forma su derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución
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Política de la República, siendo procedente así declararlo y arbitrar las providencias
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
de solicitante.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 129 Kº, 129 Lº y 129 Mº, de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos
de fs. 1, deducido por don CARLOS ROBERTO DIAZ VIDAL debiendo el
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE; de conformidad al artículo 77 de
la Ordenanza de Aduanas y teniendo presente lo señalado en el N°3 del artículo 15
del DFL N°329; formular a su DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, las medidas
o reformas con el objeto de que se implemente en los controles de ADUANAS los
medios tendientes a comprobar la efectividad de la documentación presentada con
firma electrónica de manera de dar cumplimiento al principio de equivalencia entre
firma electrónica y física en la medida de lo posible, todo ello sin costas, por no
solicitarlo el reclamante.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: No aplica en este tipo de procedimiento.
RUC : 21-9-0000128-8
RIT : VD-02-00005-2021
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/app
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
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2021-12-10T14:36:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.