Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00018-2021 · 5 de noviembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00018-2021
- RUC
- 21-9-0000669-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 21-9-0000669-7
RIT VD-02-00018-2021
Iquique, cinco de noviembre del dos mil veintiuno.
I.- PROVEYENDO escrito de fs. 27:
A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR a la Excepción dilatoria
alegada por no ser procedente en este tipo de procedimiento. AL PRIMER
OTROSÍ: Téngase por evacuado el traslado conferido a fs. 25. AL SEGUNDO,
TERCERO y CUARTO OTROSÍES: Téngase presente.
RESOLVIENDO la admisibilidad del reclamo de vulneración:
II.- VISTOS:
A fs. 1 comparece don WILSON FLORES ESPINOZA, abogado,
en representación de GABRIEL GERARLDO OLIVARES1, quien de
conformidad a los artículos 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
deduce reclamo por vulneración de derechos en contra del comiso y su
consecuente eventual subasta de su vehículo HONDA, modelo S-2000, Placa
Única KHBF-51, lo que afectaría su derecho de propiedad regulado en el
artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República; comiso y subasta
originadas en el hecho que el señalado vehículo ha sido objeto del delito de
contrabando según da cuenta la denuncia rolante a fs. 8 del expediente y Acta
1 No se señala el domicilio atendido el apercibimiento de fs. 23, lo decretado a fs. 25 y lo señalado en el mandato
judicial de fs. 20 vlta.
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de Recepción de mercancías N°014, del 03 de Marzo del 2021, del mencionado
vehículo, corriente a fs. 11.
A fs. 12 consta audiencia de formalización de la investigación del
19 de abril del 2021.
A fs. 19 rola audiencia de aumento de plazo para investigar del 23
de septiembre del presente año, en la cual consta que las partes acuerdan la
Suspensión Condicional del Procedimiento ante el Juez de Garantía de Iquique
en la causa RUC N°2000539997-2, compareciendo el mismo abogado WILSON
FLORES ESPINOZA en representación de GABRIEL GERARLDO OLIVARES
Conferido el traslado del reclamo, ADUANAS alega excepción
dilatoria del artículo 303°, N° 1, del Código de Procedimiento Civil; es decir, la
incompetencia absoluta del Tribunal atendido que los hechos objeto de la
vulneración se encontrarían siendo conocidos por el Tribunal de Garantía de
esta ciudad.
En subsidio, señala que ha sido la propia voluntad de la recurrente
manifestada en Audiencia ante el Juez de Garantía, asesorado por el mismo
abogado de la presente causa y en acuerdo con la FISCALÍA Local de Iquique,
-sin actuación ni intervención alguna por parte de ADUANAS-, la que ha
permitido la privación de la propiedad del vehículo; conjuntamente con ello, la
recurrida alega caducidad de la acción de vulneración.
CONSIDERANDO:
I.- NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES:
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1.- Las disposiciones constitucionales y legales aplicables al
caso son:
A.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
El artículo 19° indica que “La Constitución asegura a todas las
personas:
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de
su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental”.
B.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se
trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto
ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
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omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que
se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20
de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá
recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
b) A su vez el artículo 129° L de la misma Ordenanza agrega que
“Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y
si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación
ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará
inadmisible por resolución fundada”.
c) El artículo 129-M, sostiene que “En lo no establecido por este
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las
demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (el Procedimiento
General de Reclamación).
II.- CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
2.- Fluye de los artículos 129° K y L antes citados que, previo a
continuar con la tramitación del recurso de vulneración de derechos, el Tribunal
debe efectuar un “control de admisibilidad”, ponderando al menos los elementos
siguientes, según se desprende de las dos normas antes transcritas; a saber:
a) Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;
b) Si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a
tramitación;
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c) Que la acción u omisión constitutiva de vulneración de los
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19° de la
Constitución Política de la República, “no correspondan a materias cuyo
conocimiento la Ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
tributarios y aduaneros.”
3.- La actora señala a fojas 1 vta. que la vulneración del
derecho consagrado en el artículo 19°, N° 24, de la Constitución Política de la
República, se produjo por el comiso y eventual remate del vehículo Placa
Patente KHBF 51.
4.- El punto central de la discusión entonces, estriba en
determinar si este Tribunal es o no competente para conocer, -por la vía de un
recurso de vulneración de derechos-, “del comiso y eventual subasta del
vehículo PP KHBF 51.”
5.- Cabe señalar que la acción que da origen a la presente causa
(comiso y subasta de vehículo) “no” se origina en un accionar de ADUANAS,
sino en un obrar del propio recurrente (en conjunto con la FISCALÍA local), toda
vez que consta de la Audiencia de Suspensión Condicional del Procedimiento,
rolante a fs. 19, que el juez de garantía -a petición expresa de ellos-, fijó las
siguientes condiciones del artículo 238° del Código Procesal Penal:
a) Fijar domicilio e informar cualquier cambio del mismo ante el
Ministerio Público, por el plazo de un año.
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b) Entregar el vehículo Placa Patente única KHBF51 a disposición
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS de Antofagasta, para pública
subasta.
Se hace presente que esta última condición ya se encuentra
cumplida.
6.- Así, atendido que la Suspensión Condicional fue acordada y
autorizada por y ante un Juez de Garantía y con la expresa voluntad y anuencia
de la recurrente y sin intervención alguna de ADUANAS en dicha medida, no se
avizora vulneración de derecho de propiedad alguno en los términos que lo
requiere el artículo 129°K de la Ordenanza, al menos respecto de un accionar
de ADUANAS.
Debe sumarse a lo anterior que cualquier cuestión relativa al
cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecidas en dicha
suspensión provisional es de jurisdicción exclusiva del respectivo Juez de
garantía; cuestiones todas que deben ventilarse y acreditarse en el referido
procedimiento y no por esta vía especialísima y;
VISTO, lo dispuesto en los artículos 129°-K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
SE DECLARA inadmisible el recurso de vulneración de derechos
deducido a fs. 1, CON COSTAS; OCURRASE ante quién corresponda.
CUANTÍA: indeterminada.
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NOTIFÍQUESE al reclamante conforme al inciso I del artículo 127°
de la Ordenanza de Aduanas, atendido el apercibimiento de fs. 25 y a la
reclamada de modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 21-9-0000669-7
RIT : VD-02-00018-2021
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES.MGC/lov/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2021-11-05T10:04:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.