Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00023-2022 · 25 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00023-2022
- RUC
- 22-9-0000872-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, veinticinco de noviembre del dos mil veintidós.
A lo principal de fs. 1:
VISTOS:
Que en los presentes autos se reclama del giro folio N°7706029, de
10 de agosto de 2022, notificado el mismo día, cuya copia corre a fs. 17, emitido por
el SII a SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA AL HAMD LTDA., como
consecuencia de la liquidación N°222, de 2 de diciembre de 2021 y notificada en la
misma época, según aparece de fs. 11 y siguientes.
Que el reclamo de autos se funda en el “decaimiento administrativo”
del giro reclamado, porque la liquidación N°222 que le sirve de antecedente, que
tasó la base imponible de la reclamante para el AT 2020, habría perdido su
fundamento porque con fecha 21 de julio de 2022, bajo el folio 360015350, procedió
determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que le
correspondía, por lo que solicita que se deje sin efecto el Giro reclamado, por
adolecer de vicio de nulidad, de conformidad al N°8 del artículo 1° de la Ley
N°20.322.
CONSIDERANDO:
1°. Que el N°8 del artículo 1° de la Ley N°20.322 dispone que “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio son:
…
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8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
2°. A su turno, el inciso I del artículo 124° del Código Tributario
establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
3°. Luego, el reclamo de autos fue interpuesto en contra del giro
N°7706029, como se indicó precedentemente, por lo que conforme lo indica el
citado inciso I del artículo 124°, cuando hubiere liquidación y giro (como es el caso
de autos), no se podrá reclamar del giro, salvo que éste no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. En este orden de ideas, el reclamo
de autos resulta improcedente toda vez que no existe diferencia entre la liquidación
N°222, que determinó un Impuesto Único del inciso I del artículo 21° de la LIR
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ascendente a $35.129.024, que adeuda el reclamante por el AT 2020 y el Giro
N°7706029, por el que el Fisco al reclamante de autos dicho impuesto por igual
concepto, el mismo valor y por idéntico período tributario.
En estas condiciones el actor debió haber reclamado de la liquidación
N°222, de fs. 11 vta. y no del giro, el cual debe emitir el SII vencido el plazo de 90
días para reclamar y dentro del plazo de prescripción de 3 o 6 años, contados desde
la emisión de aquella.
4°. A mayor abundamiento, el citado inciso I del N°8 del artículo 1° de
la Ley 20.322 establece que la competencia de este Tribunal se limita a conocer y
resolver sobre la nulidad de los actos administrativos “que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera”, situación que no se verifica en el caso de
marras, toda vez que existiendo liquidación previa no era reclamable el giro.
Además, el inciso II de la misma norma impone una segunda
limitación: la nulidad solo puede afectar la validez del acto administrativo materia
del reclamo, en este caso el Giro N°7706029, no pudiendo extenderse a otros actos,
como sería el caso de la liquidación N°222. Lo anterior, tiene por finalidad no revivir
plazos de impugnación fenecidos como aquel que tuvo el contribuyente para
reclamar de la liquidación mencionada.
POR TANTO, en atención a las normas referidas,
SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: DECLÁRASE INADMISIBLE el
reclamo de fs. 1, por improcedente; AL PRIMER y SEGUNDO OTROSÍ: estese a lo
resuelto en lo principal; AL TERCER y QUINTO OTROSÍ: TÉNGASE presente; y
AL CUARTO OTROSÍ: NO HA LUGAR, en los términos solicitado. Sin perjuicio de
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lo anterior, REGÍSTRESE en SACTA la individualización de solo 1 (un) correo
electrónico, por la limitación técnica del sistema informático que permite agregar
solo una dirección de correo electrónico por interviniente. Por lo anterior, los avisos
dispuestos en el inciso V, del artículo 131° bis, del Código Tributario, serán
expedidos a la dirección previamente registrada en dicho sistema, esto es:
[email protected]
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante. DÉJESE
testimonio. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 22-9-0000872-4
RIT: GR-02-00023-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. jzv
DISTRIBUCIÓN:
- Expediente.
- Interesados (notificar por carta certificada).
- Registro de sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Juez Tribunal Tarapacá
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2022-11-25T09:53:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.