Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00052-2023 · 23 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00052-2023
- RUC
- 23-9-0001060-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0001060-8
RIT GR-02-00052-2023
IMPORT - EXPORT ANEL LTDA.
RUT 76.420.112-4
Iquique, veintitrés de diciembre del dos mil veinticuatro.
VISTOS:
1.- A fs. 1 don LUIS GUTIERREZ AHUMADA, en representación de
IMPORT - EXPORT ANEL LIMITADA, domiciliado para estos efectos en calle
Sotomayor 528, oficina 203, Iquique, viene en interponer reclamo en contra del
cargo N°544997 del 22 de Mayo del 2023.
Señala que su representada en su calidad de usuaria fue objeto de un
proceso de fiscalización iniciado por la Resolución Exenta N°10019 del 04 de Abril
del 2023, dando inicio al procedimiento el 05 de Abril mediante verificación física del
Inventario, extendiéndose dicha actuación al día 06 de Abril concluyéndose el día
27 de Abril según Acta de Termino de fiscalización.
El resultado del proceso de fiscalización arrojó el faltante que se indica
en el siguiente recuadro:
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Timbre Electrónico
Cuadro Nº 1: Inventario Final Faltante STOCK REAL DISPONIBLE USADO. (Elaboración propia).
Señala el reclamante que la SNA formuló cargos en contra de su
representada tal como refleja el Formulario de Cargo Nº 544997 de fecha 22 de
mayo de 2023 el que señala que “conforme a Fiscalización por Resolución Nº
10019/04.04.2023 e Informe Final Nº U-016/18.05.23, se pudo comprobar faltante
de mercancías en bodega de usuario, correspondiente a Stock Real Disponible
USADO por un total de US$ 51.995,76. Los derechos, recargos e impuestos dejados
de percibir alcanza la suma de US$ 15.447,94.
A su juicio, las actuaciones desplegadas por los funcionarios del SNA
en el procedimiento de fiscalización tuvo serias y patentes deficiencias e
irregularidades que evidentemente dieron como resultado que los cargos
formulados sean improcedentes.
En efecto, y tal como se probará documental y físicamente en el
término probatorio, no es cierto que su representada tenga el faltante en su
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#
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9
Item docum ento
101-16-005279-001
101-18-012910-001
101-18-057045-001
101-18-058846-001
101-18-060064-001
506-16-009551-010
506-16-009551-011
506-16-009551-012
101-20-013587-001
In v e n ta r io F in a l F a lta n te S
Descriptores
N om bre: M U EBLES DE TERRAZA Inf.Adic.: VARIO S M arca:
S/M M odelo: VARIO S
N om bre: ARTICU LO S G RAL. DE HO G AR Inf.Adic.: DE
RETO RN O M arca: VARIO S M odelo: Varios
N om bre: ARTICU LO S DEPO RTIVO S Inf.Adic.: RETO RN O
M arca: VARIO S M odelo: VARIO S
N om bre: ARTICU LO S DEPO RTIVO S Inf.Adic.: RETO RN O
M arca: VARIO S M odelo: VARIO S
N om bre: JU G U ETES SU AVES O BLAN DO S DE RETO RN O Inf.
Adic.: JU G U ETES SU AVES O BLAN DO S DE RETO RN O M arca:
Varios M odelo: VARIO S
N om bre: ACCESO RIO S D/CAM PIN G T.Item : M Inf.Adic.:
VARIO S DE RETO RN O M arca: VARIO S M odelo VARIO S
N om bre: M U EBLES DE PATIO T. Item : M T.Prod: M ETAL
Inf.Adic.: DE RETO RN O M arca: VARIO S M odelo: M U EBLES
N om bre: M U EBLES DE PATIO T.Item : M T.Prod: M ETAL
M arca: VARIO S M odelo: M U EBLES
N om bre: ZAPATO S Y CARTERAS DE RETO RN O Inf.Adic.:
ARTICU LO S M IXTO S DE VESTIR M arca: VARIO S M odelo:
VARIO S
T O C K R
Fecha
Visación
12-m ar-16
13-sept-18
Totales
E A L D IS P O
CIF Total
(U SD)
$ 5.938,57
$ 8.800,00
$ 6.881,01
$ 5.865,00
$ 6.971,41
$ 447,75
$ 6.189,63
$ 5.654,40
$ 5.247,99
$ 51.995,76
N IB L E U
223 (6% )
Derechos Ad
Valorem
$ 356,31
$ 528,00
$ 412,86
$ 351,90
$ 418,28
$ 26,87
$ 371,38
$ 339,26
$ 314,88
$ 3.119,75
S A D O
116 (3% )
Recargo
M ercancías
U sadas
$ 178,16
$ 264,00
$ 206,43
$ 175,95
$ 209,14
$ 13,43
$ 185,69
$ 169,63
$ 157,44
$ 1.559,87
178 (19% ) IVA
$ 1.229,88
$ 1.822,48
$ 1.425,06
$ 1.214,64
$ 1.443,78
$ 92,73
$ 1.281,87
$ 1.171,03
$ 1.086,86
$ 10.768,32
Total 191
$ 1.764,35
$ 2.614,48
$ 2.044,35
$ 1.742,49
$ 2.071,21
$ 133,03
$ 1.838,94
$ 1.679,92
$ 1.559,18
$ 15.447,94
CARG O
544997
544997
544997
544997
544997
544997
544997
544997
544997
inventario que erróneamente se le imputa.
Para mejor ilustrar su posición, explica el faltante de mercancía. Dado
que todos los faltantes corresponden a un mismo cargo, se refiere a ellos por el
número cardinal asignado en el cuadro Nº1.
En lo que respecta al faltante indicado en el número 5, dicha
mercancía fue objeto de una venta cuyo destino fue Santiago según da cuenta la
factura Nº 152 de fecha 01 de octubre de 2018 (DSZF 201-18-490257). En esta
operación aduanera, se realizaron todas las declaraciones, pagos de impuestos
correspondientes y documentos se encuentran legalizados.
Respecto a los faltantes indicados en los números 1, 6, 7 y 8, dicha
mercancía fue objeto de apropiación indebida por parte de un antiguo depositario
usuario de Zona Franca en cuyas instalaciones quedó esa mercancía y nunca se
pudo recuperar, hechos que fueron querellados ante los órganos competentes.
Finalmente, respecto de los faltantes consignados en los números 2,
3, 4 y 9 esta mercancía se encuentra dentro del inventario real de la empresa. Tal
como reflejan los documentos de origen, las cantidades de dichas mercancías están
señaladas en kilos como unidad de medida. Esto es importante porque al momento
de la fiscalización, los funcionarios no llevaron una báscula (por temas de logística)
que les permitiera medir el peso de la mercancía presentada a fiscalización, sino
que, por comodidad, solamente hicieron una estimación del faltante mediante una
relación subjetiva del fiscalizador de volumen y peso, lo cual evidentemente no se
ajusta a parámetros objetivos, técnicos y/o científicos.
Estos fundamentos precisos, atingentes y demostrables, a su juicio
sustentan suficientemente la reclamación, al mismo tiempo que dejan, desde ya, en
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Timbre Electrónico
evidencia errores, omisiones y arbitrariedades que no son coherentes con la
naturaleza de un procedimiento administrativo especial como lo es la fiscalización
realizada. Dichos vicios tienen directa relación con la formulación de cargos
realizada por la reclamada, por lo que necesariamente este tribunal deberá conocer
y dejar sin efecto dichos cargos, atendiendo la fuerza de los argumentos y las
pruebas que se presentarán en su oportunidad. El artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas concede la acción para reclamar en contra de los cargos y sanciones
aplicadas por el SNA cuando sea posible desvirtuar las imputaciones como ocurre
en la especie.
A fs. 24 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, Abogado en
representación del Servicio Nacional de Aduanas domiciliados en calle Sotomayor
N°256, quién viene en solicitar que rechace el reclamo interpuesto, con costas.
I. LOS HECHOS
1. Mediante Resolución Exenta N° 10019, del 04 de abril del
2023, de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, se instruyó practicar visita
de fiscalización a la Empresa Usuaria de Zona Franca IMPORTADORA Y
EXPORTADORA ANEL LIMITADA, RUT N° 76.420.112-4, en su domicilio de
Manzana 6 Galpón 1, Local 4 Recinto Amurallado, Zofri Iquique.
2. Con fecha 05.04.2023, la comisión fiscalizadora se constituyó
en el domicilio registrado por el usuario en el sistema franco, solicitando que se
apersone el representante legal a quien lo reemplace legalmente para informar
sobre el proceso de la fiscalización y el bloqueo de la empresa , se le informa el
motivo de la fiscalización, exhibiendo y entregando copia de la Resolución que
habilita a los funcionarios designados para la fiscalización, de la cual se levanta Acta
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Timbre Electrónico
de Inicio y Notificación de la Fiscalización.
3. Se hace entrega del Inventario extraído del sistema SVE de
Zofri S.A. al día 05.04.2023 y se notifica al usuario que a partir de la visita con fecha
05.04.2023 de ese momento la empresa quedo bloqueada en el sistema SVE, no
pudiendo suscribir ningún tipo de operación que Unidad Fiscalizacion Usuario Zona
Franca signifique el movimiento físico o documental de ingreso o salida de
mercancías hacia y desde sus dependencias.
4. Se coordina y efectúa la verificación física de las mercancías
amparadas por e inventario aludido en el párrafo precedente.
5. Con fecha 06.04.2023, se levanta Acta de Inventario, con las
notaciones correspondientes, sin mercancía faltantes, otorgando un plazo de 05
días, para la presentación de antecedentes administrativas detallas mas adelante.
6. Se realiza corte documental con fecha 05.04.2023, con la última
factura de emitid N° 00957 correspondiente a número de Visación con el N°
203.23.111584 y factura e blanco N° 00958 y copia de su Cedula de Identidad del
Representante Legal.
7. Con fecha 24.04.2023, se procede a levantar una Acta de
Termino de Fiscalización firmadas por ambas partes.
8. Que, del análisis de los antecedentes obtenidos en el proceso
de fiscalización, se determina el siguiente Faltante de Inventario:
Stock Real US$519.996,05.-
Disponible Mercancías Usado
Total Faltante US$519.996,05.-
9. Se debe señalar que a la empresa Usuaria de Zona Franca se
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Timbre Electrónico
le dio todas las facilidades y plazos para que regularizasen y aportaran los
antecedentes necesarios para justificar el monto del faltante detectado.
10. Señala el referido informe que, teniendo en cuenta que la toma
de inventarios de fiscalización tiene como objetivo principal “la oportunidad en el
tiempo y lugar”, si nos basamos en esta premisa, al estar ausente la justificación
inmediata del faltante de las mercancías, se infringe las obligaciones de los
usuarios: esto es, mantener inventarios que reflejen la cantidad y valor de la
existencias de mercancías en zona franca.
11. Que, producto de dicho informe final, con fecha 27 de
noviembre de 2018, se emitió el Cargo N° 544997, notificado por Carta Certificada,
remitida al Usuario de Zona Franca empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA
ANEL LIMITADA.
II. FUNDAMENTO Y PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE
De acuerdo con el escrito de reclamo, los fundamentos del son
escuetos, sin mayor desarrollo, pudiendo resumirse en lo siguiente:
1. Que, la fiscalización tuvo serias y patentes deficiencias e
irregularidades, que dieron como resultado los cargos formulados;
2. Que, de acuerdo con lo expresado en el reclamo, existen
documentos que dan cuenta de la venta de la mercancía a Santiago, existiendo las
declaraciones, pagos de impuestos y documentos correspondientes;
3. Además, señala de una apropiación indebida de un antiguo
depositario de Zona Franca, en cuyas instalaciones quedo la mercancía que nunca
se pudo recuperar; y
4. Que, el esto del faltante está en el inventario real de la empresa,
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Timbre Electrónico
puesto que de acuerdo con documento de origen están registradas en kilos como
unidad de medida y que al momento de la fiscalización los funcionarios no llevaron
una báscula para medir el peso de la mercancía, por comodidad, solo haciendo una
estimación.
5. Que, como petición concreta, la Reclamante solicita se deje sin
efecto en su totalidad el cargo reclamado.
III. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE ESTE SERVICIO
1. Improcedencia de la Acción de Reclamo General
El reclamante intenta crear un procedimiento inexistente, toda vez que
su plazo a precluido, encontrándose en etapa de giro y no correspondiéndole su
conocimiento al Tribunal Tributario y Aduanero. Al respecto, basta señalar que tanto
el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
establece materias precisas de competencia absoluta para el Tribunal Tributario
Aduanero, entre las cuales no está la reclamación contra la EMISIÓN DE GIROS,
debiendo, entonces, analizarse si el Nro. 8 del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y
de la letra d) del artículo 117 de la Ordenanzas de Aduana, le dan competencia
en esta materia al Tribunal, toda vez que establecen materias de competencia al
parecer amplias: “las demás materias que establezca la ley”.
Sin embargo, la fórmula no es amplia, pues, para fundar la
competencia del Tribunal de SS., es necesario invocar “la ley” que entrega la materia
–reclamos contra la emisión de giros– al conocimiento y resolución del Tribunal
Tributario Aduanero, lo que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, con una
interpretación restringida, por tratarse de normas de orden público.
Procedimientos vinculados a Giros Comprobantes de Pago F-09:
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Timbre Electrónico
Según se viene razonando, resulta evidente, del tenor literal de las normas citadas,
que los giros no pueden ser aprehendidos legalmente por los conceptos
“liquidaciones, cargos ni actuaciones”, que tampoco sirven de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de tributos, estando mucho más lejanos
de la clasificación y valoración aduanera, de los actos o resoluciones que denieguen
devolución de gravámenes aduaneros y/o multas, etc., todas materias de
competencia del Tribunal Tributario Aduanero.
Por el contrario, la emisión de los giros corresponde, precisamente, a
una etapa posterior a la determinación misma de la obligación tributaria aduanera,
donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación, restando
solamente la orden de pago (Giro) y el pago mismo.
Es por lo anterior que el autor Zavala define el Giro Comprobante de
Pago como “La orden competente en que se impone al contribuyente el deber de
enterar en arcas fiscales un determinado valor, ya sea en virtud de una liquidación
de impuestos que preceda o bien en virtud de la aplicación de normas legales y
reglamentarias” , de donde se colige el hecho de que en el caso de los Giros
Aduaneros nos encontramos frente a una imposición, un imperativo, y no frente a
una comunicación o actuación reclamable, tal como en el presente caso.
En similares términos Radovic define el Giro, como “La orden
competente que se extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un
valor determinado, por concepto de impuestos, reajustes, intereses penales o
multas”. Es decir, nuevamente, se recalca la idea de que estamos en presencia de
una orden que debe ser cumplida por parte del contribuyente.
Pues bien, en atención a todo lo antes señalado, queda de manifiesto
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Timbre Electrónico
que el Giro Aduanero no tiene como propósito servir de base para fijar el monto o
determinación de diferencias de tributos, a que alude la letra a) del artículo 117 de
la Ordenanza de Aduanas, por lo que no es susceptible de reclamación por esta vía,
dado que en esta causa “[…] el acto del que se reclama no es más que el corolario
de un procedimiento conocido en sede administrativa […], es decir, es la
materialización de la decisión revisada y afinada […]”, según lo ha entendido la
Excelentísima Corte Suprema, a propósito de un Recurso de Protección presentado
en contra de esta Aduana, ante la emisión de Giro Comprobante de Pago emitidos
después de formulados los respectivos Cargos por faltante de inventario. (Sentencia
Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha 6 de diciembre de 2005, Rol 24-
2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 3 de enero de 2006, Rol
6.624-05.)
2. Respecto A La Extemporaneidad Del Reclamo Interpuesto.
Que, la parte Reclamante interpuso su Reclamo con fecha 30 de
noviembre de 2023, esto es, en forma extemporánea, toda vez que el plazo para
hacerlo venció con fecha 09 de septiembre de 2023.
Que, la extemporaneidad del Reclamo se funda en que el artículo 122°
de la Ordenanza de Aduanas y que, en su inciso 2° señala que “La reclamación
deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contados desde la notificación
del acto que se reclama”.
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46° de la Ley N°19.880,
que regula los Procedimientos Administrativos señala que: “Procedimiento. Las
notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al
domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con
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Timbre Electrónico
posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas
a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que
corresponda”.
Que, los cargos que dan lugar al presente reclamo fueron notificados
mediante Carta Certificado de Notificación N° 213390, de fecha 24 de mayo de
2023, entregada en la Oficina de Correos de Chile de la ciudad de Iquique con dicha
fecha, por lo que la notificación se entiende realizada el día 27 de mayo de 2023,
es decir, al tercer día hábil como señala la ley.
Que, así las cosas, este ha sido presentado extemporáneamente, esto
con más de 100 días desde la notificación de los cargos, lo que quedará acreditado
por las notificaciones practicadas por parte del Servicio al Reclamante.
Que, al encontrase prescrita la acción de reclamo aplicable y
habiéndose girado los montos a pagar motivados por el Cargo respectivo, no
existiría un interés actual por parte de la reclamante toda vez que las posibilidades
de modificar el cargo, por lo que el reclamo debe ser desechado.
3. Respecto al proceso de fiscalización.
La Reclamante intenta justificar el reclamo en deficiencias en el
proceso de fiscalización, siendo la única referida que no se presentó el personal de
Aduanas con una báscula que permitiese pesar las mercancías.
Que, como lo hemos señalados en reiteradas ocasiones, es el Usuario
de Zona Franca, empresa fiscalizada quien debe otorgar todas la facilidades y
medios al Servicio para realizar su labor fiscalizadora, como lo señala el N° 8, del
Capítulo VIII, del Manual de Zona Franca aprobado por la Resolución Exenta
N° 2806 de 15.09.2020, del Director Nacional de Aduanas, que señala:
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Timbre Electrónico
“8. Permitir en cualquier momento el acceso a los módulos de venta,
bodegas e industrias de zona franca, a los funcionarios del Servicio de Aduanas
autorizados y a las Comisiones compuestas por funcionarios del Servicio de
Aduanas, sociedad administradora, Servicio de Impuestos Internos y demás
organismos competentes, a objeto de efectuar los controles que dichos Servicios
determinen. Asimismo, deberán proporcionar los elementos humanos y
materiales necesarios para realizar los mencionados controles.” (el remarcado
en negrillas es nuestro).
Es, por tanto, la conducta del mismo Usuario la que impidió la
verificación del inventario de mercancías.
Se debe señalar, que si bien la mercancía adquirida e ingresada al
sistema franco, se hace como mercancía de retorno a granel, identificada en
términos genéricos y por kilo, no es menos cierto que el mismo usuario debe realizar
las correcciones a la identificación de la mercancía efectivamente ingresada,
conforme al Arancel Aduanero, puesto que para determinar el valor aduanero de
las mismas, la que sirve para el cálculo de impuesto y derechos, debe hacerse en
la unidad de medidas que este instrumento señala, que en algunos casos son
unidades, docenas, pares, etc., y no kilos como genéricamente se señala en la
declaración de ingreso, en virtud de la forma de compra que es como mercancía de
retorno.
4. Respecto a la apropiación indebida aludida
Que, en este caso, señala la existencia de acciones legales por una
supuesta apropiación indebida de un antiguo depositario de Zona Franca, en cuyas
instalaciones quedo la mercancía que nunca se pudo recuperar.
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Timbre Electrónico
Que, al respecto, este Servicio no ha sido informado ni se le ha
entregado antecedente alguno al respecto, toda vez que dicha información debe ser
comunicada en su oportunidad y, aun así, no es suficiente con una querella
interpuesta, sino que debe estarse al resultado de una investigación penal objetiva
realizada por el Órgano Persecutor Penal, que permita determinar una rebaja de
inventario fundado en dicha causal.
Que, en el caso no existe dicha información ni fue entregado a los
fiscalizadores al momento de realizar dicha labor que determino el faltante de
inventario.
Lo anterior conforme a lo establecido en el mismo del Capítulo VIII,
del Manual de Zona Franca aprobado por la Resolución Exenta N° 2806 de
15.09.2020, del Director Nacional de Aduanas, pero en el numeral 12°:
“12. El usuario deberá comunicar oportunamente y por escrito, a la
Aduana y a la sociedad administradora, todo evento extraordinario que afecte su
inventario o su situación patrimonial, como por ejemplo robo, incendio, inundación,
modificación social, reorganización o liquidación de empresa, entre otras.”
5. Respecto a los documentos fundantes de las ventas aludidas
Por último, la Usuaria de Zona Franca dice contar con documentación
que da cuenta de la venta de mercancías, a la ciudad de Santiago, que darían
cuenta de la rebaja de la mercancía de su inventario.
Que, en primer lugar, debemos señalar que dicha documentación no
fue entregada a este Servicio al momento de la fiscalización, como tampoco fue
entregada dentro del plazo otorgado para acompañar documentación antes de
determinar el faltante final; siendo de su responsabilidad haber entregado dicha
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Timbre Electrónico
documentación.
Aun así, es responsabilidad del Usuario de Zona Franca, al momento
de la venta, ingresar la documentación a los sistemas respectivos y verificar la
rebaja de sus inventarios, con cargo a los documentos respectivos.
Que, siendo responsabilidad del Usuario de mantener su inventario
actualizado y que se realicen las respectivas rebajas de documentos de ventas,
existe una clara falta a sus deberes como Usuario del Sistema Franco.
6. Respecto a los deberes del Usuario de Zona Franca y la
Facultad Fiscalizadora del Servicio
Que, el artículo 7° de la Ley 19.946 dispone lo siguiente: “Sin perjuicio
de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de
zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos
y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de
aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción
o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.”
Así lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en la causa
ROL: 4531-2013, caratulada “Korea Cars con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE”, estableciendo en su considerando octavo párrafo
segundo lo siguiente: “El análisis de la norma (artículo 7 de la Ley N°19.946),
entonces, permite observar con claridad que no dispone presunción de importación
13
Timbre Electrónico
alguna. De contrario, si alguna presunción se puede extraer del precepto en estudio,
sólo se trata de aquella que otorga el carácter de auténtica a la información
entregada por la respectiva sociedad administradora…”.
Al respecto, como SS. sabe, el citado artículo 7°, establece una
obligación para el Servicio nacional de Aduanas, cuando señala: “Sin perjuicio de
las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de
zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos
y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de
aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción
o delito que corresponda”.
Como se indicó esta norma es de carácter imperativo, lo que permite
concluir que la norma en estudio tiene un carácter sancionatorio, ya que establece
un castigo pecuniario al usuario de zona franca a quien se constate faltantes de
inventario. Así, verificada por el ente fiscalizador la concurrencia de los
presupuestos de hecho contenidas en la norma surge para aquél el deber de
efectuar el cobro de los respectivos derechos, impuestos y demás gravámenes,
penando de esta forma a quien es responsable de la mantención correcta de los
inventarios, de la falta material de las mercancías que documentalmente obran en
su poder.
Así las cosas, el Servicio Nacional de Aduanas ha actuado en uso de
sus facultades de fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a
los usuarios de Zona Franca, con el objeto de determinar la presencia de
mercancías faltantes de inventario, además de que se tramitó un procedimiento en
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Timbre Electrónico
el que el usuario pudo formular sus descargos, debiendo disponer el cobro de
impuestos y derechos dejados de percibir, por lo que este procedimiento y su
formulación de cargos, se ajusta plenamente a derecho.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 16 se solicita a la reclamante aclarar época, medio y lugar en que
se enteró del cargo aduanero que reclama, lo que la reclamante cumple a fs. 20,
proveyéndose a fs. 21 dicho escrito y derechamente el reclamo de fs. 1,
confiriéndose traslado a ADUANAS, para contestar como reclamada.
A fs. 18 la reclamante envía vía correo electrónico archivo en Excel del
“Inventario Final Faltante del Stock Real Disponible Usado” ya que no le fue posible
subir por la OJV subir dicho archivo; lo que se provee, a fs. 21 se guarda en custodia
y se envía copia a la reclamada.
A fs. 24 la reclamada contesta el reclamo, lo que a fs. 29 se decreta
que previo a proveer acompañe el mandato judicial bajo el apercibimiento de tener
por no contestado el reclamo; lo que cumple a fs. 31 y se provee a fs. 36 teniéndose
por contestado el reclamo, citándose a conciliación y solicitándose a la reclamante
documentos fundantes de su reclamo; lo que cumple a fs. 38 y se provee a fs. 43.
A fs. 45, audiencia de conciliación la que se suspende para analizar
propuesta
A fs. 46 se continúa audiencia de conciliación, de la que no se produce
acuerdo.
A fs. 47 se decreta previo a recibir la causa a prueba, acompañar por
las partes documentos ofrecidos por ADUANA en audiencia de conciliación a fs. 45
vlta. que tienen que ver con la notificación por Correos de Chile del cargo reclamado.
15
Timbre Electrónico
A fs. 49 se decreta que habiendo transcurrido el plazo de la resolución
de fs. 47, se procede con el sólo mérito de autos y se trae a la vista causa RUC 23-
9-000764-1.
A fs. 51 la reclamante solicita que se tenga presente situación de
notificación del cargo reclamado y que se reserva acciones legales; lo que a fs. 54
se tiene presente.
A fs. 56 presenta escrito un nuevo apoderado de reclamada,
acompaña documentos, solicita forma de notificación y acompaña mandato judicial;
lo que se provee a fs. 62 teniéndose presente, acompañados los documentos,
agregando el apoderado a la causa y dar lugar en parte a la forma de notificación.
A fs. 64 se recibe la causa a prueba.
A fs. 67 la parte reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee
a fs. 69.
A fs. 68 la parte reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee
a fs. 69.
A fs. 71 la reclamada presenta entorpecimiento acompañando
documento que lo respalda y solicita nueva fecha de testimonial; lo que a fs. 74 se
fija la nueva fecha de audiencia, con citación.
A fs. 76 testimonial reclamante.
A fs. 79 la reclamante acompaña documentos; lo que a fs. 92 numeral
I.- se e guarda en custodia y se envía copia a la reclamada.
A fs. 81 la reclamante solicita inspección personal del tribunal; lo que
a fs. 92 numeral II.- se fija fecha de la diligencia.
16
Timbre Electrónico
A fs. 82 la reclamante solicita Oficio a Correos de Chile; lo que se
provee a fs. 92 numeral III.-
A fs. 83 testimonial de la reclamante.
A fs. 86 testimonial reclamante.
A fs. 90 la reclamante alega entorpecimiento, lo que ha fs. 92 numeral
IV.- se fija la nueva fecha de audiencia.
A fs. 91 la reclamante hace uso de la citación de la resolución de fs.
74; lo que a fs. 92 vlta., no se le da lugar.
A fs. 96 testimonial reclamante.
A fs. 97 testimonial reclamada.
A fs. 104 testimonial reclamada.
A fs. 105 testimonial reclamada.
A fs. 108 Inspección Personal del Tribunal.
A fs. 116 se recibe Respuesta de Correos de Chile a Oficio N°89 en
fs. 102, el se tiene recibo y agregado a la causa a fs. 118.
A fs. 120 la reclamante solicita reiterar oficio a Correos de Chile,
debido a error en la información entrega a reclamante, lo que se provee a fs. 124.
A fs. 121 la reclamante solicita se certifique estado de la causa para
informar a ZOFRI S.A. por renovación de contrato de usuario y acompaña
documento informativo de lo que se solicita; lo que se provee a fs. 124 sólo lo de la
certificación, no dando lugar al acompaña documento por el estado procesal de la
causa.
A fs. 129 se decreta pedir cuenta a CORREOS CHILE del oficio
N°56/2024.
17
Timbre Electrónico
A fs. 133 se cita a las partes a oír sentencia.
A fs. 135 se decreta como medida para mejor resolver, pedir cuenta a
CORREOS CHILE de los oficios 56 y 71 de este Tribunal.
A fs. 139 se decreta como medida para mejor resolver, que ADUANA
informe de donde obtuvo el domicilio del reclamante que utilizó para la notificación
del cargo reclamado; lo que cumple a fs. 141 y se provee a fs. 147.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 Resolución Exenta N°10019 de fecha 4 de abril de 2024 de
ADUANA Tarapacá; a fs. 5 Acta de Inicio y Notificación de Fiscalización de fecha 5
de abril de 2024; a fs. 7 Acta de Fiscalización Verificación de Inventario de fecha 6
de abril de 2024; a fs. 9 Acta de Término de Fiscalización de fecha 27 de abril de
2024; a fs. 11 Cargo N°544997 del 22 de mayo de 2023 por valor de US$15.447,94.-
a fs. 12 Inventario Final Faltante Stock Real Disponible Usado; a fs. 13 Mandato
Judicial y Extrajudicial Amplio de IMPORT EXPORT ANEL LTDA. a LUIS ANDRES
GUTIERREZ AHUMADA; a fs. 32 Mandato Judicial de ADUANA a sus abogados
Repertorio 1628-2022; a fs. 39 DIN N°3140266558-3 aceptada el 1 de octubre de
2018; a fs. 39 vlta., Comprobante de Transacción Folio 3140266558 del 1 de
0octubre de 2018; a fs. 40 Lista de Empaque a nombre de COMERCIALIZADORA
E IMPORTADORA CAMILA CARRASCO PAVEZ EIRL de la factura N°152
visación N°201-18-490257; a fs. 40 vlta., factura N°152, visación código 01-19-
490257; a fs. 41 vlta., Historial de GCP realizado en el BANCO DE CHILE el 1 de
octubre de 2018; a fs. 42 Visualización de Documentos, visación código 201-18-
490257, a fs. 53 Certificado de Deuda de IMPORT EXPORT ANEL LTDA en la TGR
al 8 de abril de 2024; a fs. 53 vlta. Certificado de Deuda de IMPORT EXPORT ANEL
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Timbre Electrónico
LTDA en la TGR al 10 de abril de 2024; a fs. 57 Guía de entrega a empresas con
timbre en CORREOS DE CHILE el 30 de mayo de 2023; a fs. 57 vlta., Guía de
Admisión SISVE N°8736359810 del 30 de mayo 2023 de CORREOS DE CHILE; a
fs. 58 Guía N°48 del 24 de mayo de 2024 de ADUANA Iquique; a fs. 58 vlta.
Notificación N°48 del 24 de mayo 2023 a IMP EXP ANEL LTDA.; a fs. 59 Mandato
Judicial de ADUANA a sus abogados Repertorio 332-2023; a fs. 66 comprobante
de remisión de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs.
72 Resolución Exenta de ADUANA N°337 del 6 de junio de2024; a fs. 102 Oficio
N°49-2024 dirigido a CORREOS DE CHILE del 24 de junio de 2024; a fs. 103
Comprobante de envío y recepción de oficio 49; a fs. 109 vlta. Set fotográfico Visita
de Inspección del Tribunal; a fs. 111 Inventario Final Faltante Stock Real Disponible
Usado; a fs. 112 Declaración de Ingreso a Zona Franca Código de Visación 101-18-
012910 del 27 de febrero de 2018; a fs. 113 Declaración de Ingreso a Zona Franca
Código de Visación 101-18-057045 del 31 de agosto de 2018; a fs. 114 Declaración
de Ingreso a Zona Franca Código de Visación 101-18-058846 del 10 de septiembre
de 2018; a fs. 115 Declaración de Ingreso a Zona Franca Código de Visación 101-
20-013587 del 31 de marzo de 2020; a fs. 116 Respuesta de Correos de Chile del
5 de junio de 2024 a Oficio 49/2024; a fs. 117 Respuesta Interna de Correos de
Chile N°CS5231363 del jefe Dpto. Soluciones a Clientes a la Gerencia de Asuntos
Legales del 2 de julio de 2024; a fs. 122 Reenvío de correo electrónico del 2 de
agosto de 2024 de ANEL LTDA al correo de su abogado, donde ZOFRI con fecha
30 de julio 2024, informa a IMPORT EXPORT ANEL LTDA. documentos necesarios
para prórroga de “Contrato de Deposito”; a fs. 126 Certificado del término probatorio
ordinario se encuentra vencido; a fs. 127 Oficio N°56/2024 dirigido a CORREOS DE
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Timbre Electrónico
CHILE del 13 de agosto de 2024; a fs. 128 Comprobante de envío y recepción de
oficio 56, a fs. 131 Oficio 71/2024 a CORREOS CHILE; a fs. 132 comprobante envío
oficio 71; a fs. 137 oficio 80/2024 a CORREOS CHILE; a fs. 138 comprobante envío
oficio 80, a fs. 142 Mandato Judicial de ADUANAS.
Custodia:
Se mantienen guardados; físico no escaneable con identificación del
ítem a fs. 19 y su certificado a fs. 23; físico no escaneable con identificación del ítem
a fs. 80 y su certificado a fs. 94;
Causa traída a la vista:
Causa RUC 23-9-0000764-1 RIT GR-02-00036-2023 caratulada “IMP
EXP ANEL LTDA con ADUANAS DIRECCION REGIONAL IQUIQUE”
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 don LUIS GUTIERREZ AHUMADA, en representación de
IMPORT-EXPORT ANEL LIMITADA, el 30 de noviembre reclama, en procedimiento
general de reclamo regulado en el Libro II, Título VI, Párrafo 3° de la ordenanza de
Aduanas, en contra del Cargo N° 544997, de fecha 22 de mayo de 2023, corriente
a fs. 11.
2.- A fs., 24 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, Abogado en
representación del Servicio Nacional de Aduanas domiciliados en calle Sotomayor
N°256, quién viene en solicitar se rechace el reclamo.
I.- TESTIMONIAL E INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL:
3.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE:
a) A fs. 76 dichos del testigo BRAYAN RODRIGUEZ SEGURA.
b) A fs. 83 dichos de la testigo NELY HUANCA MAMANI.
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Timbre Electrónico
c) A fs. 83 dichos del testigo JOSÉ RODRIGUEZ CABRERA.
d) A fs. 96 dichos del testigo CESAR MONCADA ROBAYO.
4.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
a) A fs. 97 y 104 dichos del testigo EDWALD ALFARO CHAPARRO.
b) A fs. 105 dichos del testigo PAOLO ECHEÑIQUE TORRICO.
5.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL
a) A fs. 108 acta de Inspección del Personal del Tribunal que se
constituyó en dependencias de la reclamante.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
6.- Son hechos no controvertidos de autos:
a) A fs. 1 don LUIS GUTIERREZ AHUMADA, en representación de
IMPORT-EXPORT ANEL LTDA., reclama en procedimiento general de reclamo
regulado en el Libro II, Título VI, Párrafo 3° de la ordenanza de Aduanas, en contra
del Cargo N° 544997, de fecha 22 de mayo de 2023, corriente a fs. 11.
b) A fs. 16 el Tribunal emite resolución donde se le solicita al
reclamante, aclarar la fecha en la cual fue puesto en conocimiento del cargo, a fs.,
20 el reclamante señala que tomó conocimiento del Cargo N°544997 no antes del
jueves 17 o después del viernes 18 de agosto del 2023, por medio de una copia
simple.
c) A fs. 26 Aduanas contesta en el punto 2., argumentando
Extemporaneidad del reclamo, precisa que el plazo venció con fecha 09 de
septiembre del 2023.
d) A fs. 45 en la Audiencia de conciliación la actora ofrece acompañar
constancia de correos de chile con el objeto de establecer la fecha de notificación
21
Timbre Electrónico
del acto reclamado, a fs., 45 se reitera la petición, la cual fue cumplida el 11 de Abril
el reclamante adjunta copia de la Notificación N°75, sin embargo, a simple vista se
establece que el reclamante confunde el proceso de notificación del cargo con el
del giro al hacer mención al Manual de Pago Capítulo I, numeral 2.33 que se refiere
a la notificación de los documentos de pago, más no del cargo.
e) A fs. 49 se resuelve traer a la vista la causa RUC 23-9-0000764-1
RIT GR-02-00036-2023 interpuesta el 21 de agosto del 2023 por la misma parte
sobre el mismo acto reclamado, es decir el cargo N°544997.
f) Aparece de fs. 4 que el señor DIRECTOR REGIONAL DE
ADUANAS de Iquique, mediante Resolución Exenta N° 10.019, de 4 de abril de
2023 y en ejercicio de las facultades que le asisten, ordenó se practique con fecha
5 al 27 de abril de 2023, visita de fiscalización y control en las oficinas,
dependencias, galpones o patios que constituyan domicilio y/o lugar de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de documentación o
antecedentes de base tales como libros, papeles, registros de cualquier naturaleza
y documentación, asignados al usuario de ZONA FRANCA “IMPORTADORA Y
EXPORTADORA ANEL LTDA.”, RUT N°76.420.112-4, domiciliada en Manzana D,
Barrio Industrial, ZOFRI; con el objeto de levantar inventarios de mercancías
extranjeras, ingresadas a su inventario y auditar todas las designaciones
aduaneras, con sus documentos o antecedentes de base que constituyen ingreso o
salida hacia ZONA FRANCA, o su destino a zona franca de extensión, extranjero o
resto del país. Para lo anterior designó a los funcionarios: don EDWARD ALFARO
CHAPARRO, PAOLO ECHENIQUE TORRICO, ROBERTO ARANÍBAR MAMANI
y doña JOHANA POZ LEPE, todos de ADUANAS de Iquique, quienes podrán
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Timbre Electrónico
efectuar entrada y registro del o los recintos señalados de Zona Franca y en
aquellos locales de almacenamiento de mercancías, u oficinas y lugares de depósito
, como asimismo, domicilios particulares, en que se estime que existen mercancías
presuntamente extranjeras, relacionadas con documentos de ingreso a Zona
Franca, pudiendo, de igual modo, exigir toda la documentación aduanera , que
pudieran ampararlas, requerir libros registros, etc., que acrediten su legal
internación al país,. Los funcionarios nombrados fueron facultados para requerir el
auxilio de la fuerza pública y se les ordenó elaborar un completo informe de lo
obrado, allegándose los antecedentes y documentos que obtuvieren para los fines
administrativos y penales que correspondieren.
g) Para los efectos de la fiscalización anterior y tal como consta de fs.
7, los funcionarios actuantes obtienen inventario del usuario del 5 de abril del 2023,
extraído del SVE1, el que se utilizaría en la fiscalización.
h) Que en ejecución de la orden mencionada en la letra f) anterior se
levanta acta de inicio de fiscalización de 5 de abril del 2023, corriente a fs. 5 y acta
de fiscalización de inventario del 6 de abril siguiente, corriente a fs. 7, en presencia
del representante legal de la actora doña ANA ESTRADA GUTIERREZ RUT
25.061.497-7; indicando en la letra f) a fs. 7 vlta., que finalizada la verificación física
de las mercancías requeridas, de la presente fiscalización, se detectaron los
siguientes montos por mercancías faltantes:
1 SISTEMA DE VISACION ELECTRONICA, antes SVR.
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Timbre Electrónico
DETALLE MONEDA MONTO MONTO FALTANTE
INICIAL VERIFICADO
Faltante Stock Real Disponible Nuevo US$ 00 00 00
Faltante Stock Real Disponible Usado US$ 1.440.814,64 920.818,59 519.996,05
Faltante Stock Real No Disponible Nuevo US$ 00 00 00
Faltante Stock Real No Disponible Usado US$ 00 00 00
Total Faltante Mercancías Extranjeras US$ 1.440.814,64 920.818,59 519.996,05
Faltante Mercancías Nacionales $ 00 00 00
En el punto “Otros” del punto f) del acta indica que; “El monto
registrado como faltante, extranjeras y nacionales, corresponden a los ítems de
inventario que se detallan en el listado adjunto (Anexo 4), a la presente acta,
debidamente firmado por el representante del usuario y los funcionarios
intervinientes del proceso de verificación”.
i) Aparece de fs. 9 que el 27 de mayo de 2023; ADUANAS levanta
acta de término de fiscalización, procediendo a rebajar del faltante detectado un
total CIF a US$51.995,76.-
Finalizada dicha acta de término fiscalización se describen los montos
involucrados en la fiscalización, determinado el monto total de faltante de inventario,
según se señala a fs. 10; a saber:
MONTO FALTANTE
DETALLE MONEDA MONTO INCIAL
JUSTIFICADO FINAL
Faltante Stock Real Disponible Nuevo US$ 0 0 0
Faltante Stock Real Disponible Usado US$ 519.996,05 468.000,29 51.995,76
Faltante Stock Real No Disponible Nuevo US$ 0 0 0
Faltante Stock Real No Disponible Usado US$ 0 0 0
Total Faltante Mercancías Extranjeras US$ 519.995,06 468.000,29 51.995,76
Faltante Mercancías Nacionales $ 0,00 0,00 0,00
j) Los inventarios de faltantes que respaldan el cargo N°544997 son
los siguientes:
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Timbre Electrónico
Inventario Final Faltante STOCK REAL DISPONIBLE USADO
223 (6%) 116 (3%)
Ítem Fecha CIF Total Derechos Recargo 178 (19%)
# Descriptores Total 191 CARGO
documento Visación (USD) Ad Mercancía IVA
Valorem s Usadas
Nombre: MUEBLES DE TERRAZA Inf.
101-16- 12-mar-
1 Adic.: VARIOS Marca: S/M Modelo: $5.938,57 $356,31 $178,16 $1.229,88 $1.764,35 544997
005279-001 2016
VARIOS
Nombre: ARTICULOS GRAL. DE
101-18-
2 HOGAR Inf.Adic.: DE RETORNO $8.800,00 $528,00 $264,00 $1.822,48 $2.614,48 544997
012910-001
Marca: VARIOS Modelo: Varios
Nombre: ARTICULOS DEPORTIVOS
101-18-
3 Inf.Adic.: RETORNO Marca: VARIOS $6.881,01 $412,86 $206,43 $1.425,06 $2.044,35 544997
057045-001
Modelo: VARIOS
Nombre: ARTICULOS DEPORTIVOS
101-18-
4 Inf.Adic.: RETORNO Marca: VARIOS $5.865,00 $351,90 $175,95 $1.214,64 $1.742,49 544997
058846-001
Modelo: VARIOS
Nombre: JUGUETES SUAVES O
BLANDOS DE RETORNO Inf. Adic.:
101-18- 13-sept-
5 JUGUETES SUAVES O BLANDOS $6.971,41 $418,28 $209,14 $1.443,78 $2.071,21 544997
060064-001 2018
DE RETORNO Marca: Varios Modelo:
VARIOS
Nombre: ACCESORIOS D/CAMPING
506-16- T.Item: M Inf. Adic.: VARIOS DE
6 $447,75 $26,87 $13,43 $92,73 $133,03 544997
009551-010 RETORNO Marca: VARIOS Modelo
VARIOS
Nombre: MUEBLES DE PATIO T.
506-16- Item: M T.Prod: METAL Inf.Adic.: DE
7 $6.189,63 $371,38 $185,69 $1.281,87 $1.838,94 544997
009551-011 RETORNO Marca: VARIOS Modelo:
MUEBLES
Nombre: MUEBLES DE PATIO T.Item:
506-16-
8 M T.Prod: METAL Marca: VARIOS $5.654,40 $339,26 $169,63 $1.171,03 $1.679,92 544997
009551-012
Modelo: MUEBLES
Nombre: ZAPATOS Y CARTERAS DE
101-20- RETORNO Inf.Adic.: ARTICULOS
9 $5.247,99 $314,88 $157,44 $1.086,86 $1.559,18 544997
013587-001 MIXTOS DE VESTIR Marca: VARIOS
Modelo: VARIOS
Totales $51.995,76 $3.119,75 $1.559,87 $10.768,32 $15.447,94
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Timbre Electrónico
k) Corolario del proceso de fiscalización antes referido, el 22 de mayo
de 2023 ADUANAS emite el cargo mediante los formularios respectivos, N°544997,
rolante a fs. 11.
El Cargo N°544997 es el resultado del faltante por “stock real
disponible usado”. Dicho cargo fue notificado mediante Notificación N°48, rolante a
fs. 58 vlta.
l) En contra de los cargos anteriores se deduce reclamar a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- Que el Tribunal, determinó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido, a fs. 64 el siguiente:
1) Efectividad de ser el reclamo de autos extemporáneo; antecedentes
de hecho que así lo acrediten.
2) Efectividad que la Declaración de Ingreso 3140266558-3 del 18 de
octubre del 2018, corriente a fs. 39 y la Factura N° 152 de fs. 40 vlta., amparan la
legal salida de la mercadería signada como faltante en el numeral 5 de fs. 12,
correspondiente al ítem 101-18-060064-001.
3) Efectividad que los faltantes detectados en el cargo N° 544997 a fs.
11:
3.a) Correspondientes a los Nros. 2, 3, 4 y 9 del recuadro de fs. 12 se
originan por existir mero “error de pesaje”, mientras que;
3.b) Los correspondientes a los N°1, 6, 7 y 8 son consecuencia del
delito de apropiación indebida de que habría sido víctima la empresa reclamante.
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
26
Timbre Electrónico
8.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El inciso I del artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, establece:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones
en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.”
b) El inciso II del artículo 122° de la misma Ordenanza establece que:
“La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días, contado desde
la notificación del acto que se reclama…”.
c) El artículo 92° indica que “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan
que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de
la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de
Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de
importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
27
Timbre Electrónico
d) El artículo 92° bis refiere que “Si en las destinaciones aduaneras
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el
Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha
de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la
verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales
contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos
podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios
consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen
preferencial de las mercancías. Asimismo, en el caso de importación de mercancías
que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley Nº
18.634, y en todos aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos
cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en
el plazo que dichas leyes especiales contemplen. En caso de declaraciones que
amparen regímenes suspensivos de derechos, el plazo se contará desde la fecha
de la legalización de la declaración definitiva que cancela la declaración suspensiva.
Dichos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas
procesales establecidas en el Código Tributario.
En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio,
el plazo de dos años se ampliará a cinco.
Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al consignatario o
importador por carta certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de
destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al
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Timbre Electrónico
despachador. Se entenderá practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta. Asimismo, podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no
será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos,
impuestos, tasas o gravámenes.
El interesado tendrá el plazo de dos años para solicitar la devolución
del exceso de los derechos de aduana, si los pagados resultaren ser mayores a los
que correspondan.”
e) El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas de
los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta
Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y
otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de
las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse,
además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro
que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no
haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros2.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el
artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
2 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no
es una declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual se
detectó un faltante de inventario.
29
Timbre Electrónico
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
f) El artículo 64° señala: “Los gravámenes a que dé origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.”
g) El Artículo 122° dispone: “Toda persona podrá reclamar de las
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días
contado desde la notificación del acto que se reclama.
En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán
actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas
establecidas en la ley Nº18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a
treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin
patrocinio de abogado.”
h) El Artículo 177° indica: “La Aduana no formulará denuncia a quien
incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos
173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de
notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos
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Timbre Electrónico
aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se trata de
contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.”
i) El artículo 58 dispone: “Los concesionarios de los recintos de
depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los
gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del
Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus
recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean
pertinentes.
Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de
mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de
acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos
de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile,
más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente
los interesados.
El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se
encuentre vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general
el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus
impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las
sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha
del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.”
j) El artículo 59 señala: “Los concesionarios de los recintos de depósito
aduanero y los almacenistas habilitados no responderán de los derechos, impuestos
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Timbre Electrónico
y gravámenes a que se refiere el artículo anterior, ni de las indemnizaciones por
pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas:
a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso
fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio;
b) Descomposición o menoscabo de las mercancías provenientes del
transcurso natural del tiempo o defectos en los envases o embalajes, que no se
hayan hecho constar por el depositante al momento de la recepción de su depósito,
y;
c) Vicio propio de la cosa.”
k) El artículo 128 indica: “Del reclamo se conferirá traslado al Servicio
por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero. Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el
Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total,
el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite.
En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser
condenado en costas.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no
contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a
petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128
bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez
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Timbre Electrónico
Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones
emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La
audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en
sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones
sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del
funcionamiento ordinario del Tribunal.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la
conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de
oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia
sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto
señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo
procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco
días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse
siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El
recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos
términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá
recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el
trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para
interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una
actuación que implique la negación de dicho trámite.
El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá
rendir toda la prueba. El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán
acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
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Timbre Electrónico
En los primeros cinco días del probatorio cada parte deberá
acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su
nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin
perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente
aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código
de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a
demostrar su credibilidad o falta de ella.
Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto
de prueba.
En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.
El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del
juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide
el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal
Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas
o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro
del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de
quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida,
el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez
y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo
aconsejen.
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Timbre Electrónico
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los
peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los
Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en
representación del Servicio.
Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en
que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos
que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá
ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime
necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha
de notificación de la resolución que ordena la ampliación.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para
llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos
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Timbre Electrónico
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las
partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les
sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal
Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación
de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en
los términos del inciso segundo.
Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el
Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para
dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere
el inciso anterior.
En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la
resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser
certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su
cobro por el Servicio de Tesorerías.”
B.- LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 8° dispone que “Las mercancías que ingresen a las
Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se
enuncian sólo a título ejemplar:
- Depositadas por cuenta propia o ajena
- Exhibidas
- Desempacadas
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Timbre Electrónico
- Empacadas
- Envasadas
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas
Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos
tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración,
manufacturación o transformación industrial.”
b) El artículo 9° indica que: “El Superintendente de Aduanas dictará
las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo
aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las
medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas.”
C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas
Francas”3, en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
3 En el Diario oficial del 21 de septiembre del 2020 se publicó en extracto lo siguiente: “Mediante resolución exenta N° 2.806,
de 15 de septiembre de 2020, y sus anexos, se reemplazó la resolución N° 74, de 10 de enero de 1984, y sus anexos, que
establece el Manual de Zona Franca, ambas del Director Nacional de Aduanas.
Además, se incorpora en el Anexo 51-2 de la resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, a continuación
de la "Tabla Tipo Operaciones de Salida", la "Tabla Tipo Operaciones de Zona Franca" de acuerdo con el texto adjunto a la
resolución exenta N° 2.806, de 15 de septiembre de 2020.
También, se reemplaza el Anexo 51-10 de la resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, por el texto
adjunto resolución exenta N° 2.806, de 15 de septiembre de 2020, pasando a denominarse "Códigos y Siglas a ser usados
en Operaciones de Zona Franca".
Por esta misma resolución, se deja sin efecto toda resolución o instrucción que se contrapongan con el texto del Manual sobre
Zonas Francas.
El texto íntegro de esta resolución se encuentra publicado en el sitio web del Servicio Nacional de Aduanas (www.aduana.cl).
Vigencia 12 meses contados desde la publicación de su extracto en el Diario Oficial. La implementación de la norma se
efectuará a través de un Plan de Puesta en Marcha de acuerdo con las etapas y fases que permitan una adecuada transición
al nuevo Sistema.
Valparaíso, 15 de septiembre de 2020.- José Ignacio Palma Sotomayor, Director Nacional de Aduanas.” Dado el texto anterior,
el nuevo manual no estaba vigente a la fecha de la fiscalización (28 de abril del 2021), considerando su entrada en vigencia
12 meses después de su publicación (y sin perjuicio del ambiguo Plan de Puesta en Marcha con las etapas y fases” a que
se alude, teniendo presente la Resolución N°2806 que prorrogó su vigencia hasta el 02 de Mayo del 2022).
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Timbre Electrónico
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca,
como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o
Traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el anexo
N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las
industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional
para el control de sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o
Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca.
4. En el evento que las mercancías se deterioren o menoscaben
debido al transcurso del tiempo, defectos en los envases o embalajes, o mal manejo,
el usuario podrá destruirlas, a objeto de actualizar inventarios, previa autorización
de la dirección regional o administración de la aduana de la cual depende la Zona
Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas.”
A propósito de los procesos que reglan la descarga de inventario en
un “proceso productivo” el mismo Manual refiere en su punto N° 29 “Informe de
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producción”, los requisitos para el caso que se utilicen mercancías amparadas en el
régimen de zona franca en un proceso fabril.
El anexo N°1 relativo a las Solicitudes de traslado a Zona Franca,
señala en su numeral 11° lo siguiente: “11. UBICACION DE LAS MERCANCIAS
EN ZONA FRANCA4:
Señale el lugar en que se depositarán las mercancías en Zona
Franca. En el caso de Punta Arenas, indique Depósito Público o Bodega Particular.
Tratándose de Iquique, señale Recinto Amurallado o Barrio Industria y la ubicación
exacta con su código correspondiente. (RESOLUCION Nº6.150 - D.N.A. DE
21.08.95)”
D.- MANUAL DE PAGOS:
El Capítulo III (Procedimientos de tramitación de las solicitudes y
formularios relacionados con el sistema de pagos), numeral 2 (Documentos que se
originan en el Servicio Nacional de Aduanas), numero 1 (Formulario de cargo),
dispone:
“a) Casos en que es procedente la formulación de un cargo
Este formulario deberá ser confeccionado por el Servicio Nacional de
Aduanas –como consecuencia de un acto de fiscalización- en los siguientes casos:
. . . .
Cobro de sumas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras
cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante
documentos de destinación u otros, detectados al momento del retiro de las
mercancías desde los recintos de depósito aduanero (Artículo 94 Ordenanza de
4 También se denomina a este campo “Ubicación de destino”, conforme aparece de los “Z” de fs. 268 y siguientes.
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Timbre Electrónico
Aduanas). Estos cargos, deberán ser formulados y notificados dentro del plazo de
tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible.
b) Procedimiento para la formulación de cargos en conformidad a las
normas precedentes:
Funcionario encargado:
El funcionario -con perfil funcionario en el sistema DECARE- deberá
formular el cargo en contra de la persona afectada, especificando claramente los
antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan dicho acto administrativo,
llenando todos los campos que exige el Formulario de cargo electrónico,
especialmente los obligatorios.
Cuando el cargo sea emitido por diferencia de derechos en relación a
la liquidación propuesta por las mercancías declaradas en ítem de la declaración,
deberá asociarse el documento aduanero manualmente, si se trata de un
documento aduanero no electrónico y, en caso de ser electrónico, se deberá
seleccionar y asociar el mismo, identificando el ítem de la mercancía
correspondiente.
Asimismo, se deberá seleccionar el jefe revisor que figure de turno el
día del ingreso del cargo al sistema. El turno corresponderá al que se registre en la
planilla que el Jefe del Subdepartamento de Revisión de cargos y denuncias deberá
publicar semanalmente en la intranet del Servicio.
El Formulario de Cargo deberá contener de manera detallada y precisa
los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios
probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del
sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos”
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Timbre Electrónico
sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar
en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse
en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la
notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios
probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se
entenderán formar parte integrante del cargo.
Una vez confeccionado, el formulario quedará en el sistema en estado
“ingresado”.
Para el caso que el cargo diga relación con una denuncia al artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas, será obligación del funcionario que ingresa el
cargo, ingresar también la denuncia y relacionar en el sistema ambas actuaciones,
de manera que sean revisadas ambas por el Subdepartamento de revisión de
cargos y denuncias.
Revisión del cargo por el Subdepartamento de Revisión de Cargos y
Denuncias:
La revisión de los cargos deberá ser efectuada por el Jefe revisor
seleccionado perteneciente al Subdepartamento de Revisión de Cargos y
Denuncias.
Será obligación de dicho funcionario, entrar al sistema diariamente con
perfil “Jefe revisor” con el objeto de revisar los cargos en estado de ingreso.
El plazo para efectuar la revisión de los cargos ingresados será de 15
días hábiles contados desde la fecha de su ingreso. En el proceso de revisión el jefe
revisor podrá aprobar el cargo, corregir o complementar uno o más de sus datos
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Timbre Electrónico
para ajustarlos a derecho o, en caso de no ser éste procedente de conformidad a
las normas legales y reglamentarias vigentes, no formularlo.
Si debe ser complementado o corregido, el jefe revisor puede devolver
o corregir por sí mismo el cargo. Si decide devolverlo al funcionario, lo hará
electrónicamente y se dejará constancia de esta devolución en el campo del sistema
“observaciones del cargo”, señalando las razones por las que ha sido devuelto para
que el funcionario lo corrija y/o complemente en un plazo no superior a cinco días
hábiles, quedando el cargo en estado OBSERVADO. Será responsabilidad del jefe
revisor controlar que el cargo sea corregido y/o complementado dentro del plazo
antes mencionado, para lo cual deberá enviar un correo electrónico al funcionario
que ingresó el cargo al sistema, notificándole de la observación.
Tratándose de cargos asociados a denuncias por artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, el jefe revisor seleccionado debe ser el mismo para ambos
actos.
Cuando los cargos sean calificados por el Jefe revisor, previo a la
generación de éstos, como una materia técnica compleja o de cuantía elevada, los
fundamentos del cargo deberán ser visados por el Departamento Jurídico de la
respectiva aduana. Para estos efectos, se les deberá hacer llegar los antecedentes
correspondientes. La anterior visación deberá ser consignada en el Formulario y en
las hojas anexas si las hubiere, estampando el respectivo visto bueno, teniendo en
consideración el plazo establecido precedentemente para la revisión del cargo.
El cargo quedará en estado “generado” si ha sido visado. En caso
contrario, “observado” o “No Formulado”, según se haya decidido devolverlo al
funcionario o no formulado, respectivamente.
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Aprobación con Resolución del Jefe del Subdepartamento de Revisión
de Cargos y Denuncias:
La aprobación del cargo deberá ser registrada en el sistema con perfil
“Administrador de Aduana” o “Departamento Técnico”, perfil que estará radicado en
el jefe del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias.
Una vez cumplido dicho trámite, se entregará al Director Regional o
Administrador de Aduana para su firma, la que deberá materializarse dentro del
plazo de tres días hábiles.
Cumplido lo anterior, el funcionario designado del Subdepartamento
de Revisión de cargos y denuncias deberá “aprobar en el sistema el cargo con
resolución” y registrar el número y fecha de la misma en el sistema.
Notificación del Cargo:
Diariamente los funcionarios del Subdepartamento de Revisión de
Cargos y Denuncias que actuarán con el perfil "departamento técnico" en el sistema
DECARE, deberán ingresar al sistema para notificar los cargos que se encuentren
en el estado "aprobados con resolución".
La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada,
mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de
cargo y demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio
señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además
una copia del cargo referido al despachador. La notificación deberá efectuarse
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la resolución que aprueba
el cargo y se entenderá practicada al tercer día de expedida dicha carta.
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Timbre Electrónico
Por otra parte, si el cargo tiene denuncia asociada por concepto del
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, el encargado de audiencia con perfil
“administrador de audiencia” deberá notificar ésta al infractor, de acuerdo a lo
regulado en el numeral 2.3.1.4 y 2.3.2.7 de este capítulo.”
E.- LEY N°19.946:
a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en
Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de
Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital,
establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con
ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas,
incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables
las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas…”
b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que
se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que
corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
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El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte Suprema
se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso primero de
la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de mercancía
extranjera se realiza por los funcionarios de ADUANAS mediante los “controles de
existencias”, que efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo
SERVICIO y, para que los funcionarios de ADUANAS puedan determinar ese
faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por la respectiva sociedad administradora”,
proveyendo de esa forma al SERVICIO DE ADUANAS una herramienta o
instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias.
En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el SERVICIO DE
ADUANAS el deber -y no la facultad-, de disponer el cobro administrativo de los
derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de
importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de existencias según las
instrucciones que la misma ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo
precepto una herramienta con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la
información entregada por la respectiva sociedad administradora, pero que en caso
alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el
resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de
existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no
consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad
administradora de la respectiva zona franca.
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Timbre Electrónico
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de
inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso
“practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y
galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles,
registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario
de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como primer
paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe de
Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma
fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y
verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe
preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que
según el criterio defendido por ADUANA, constatado lo anterior, “debía” disponerse
el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener
facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra medida”,
la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N°U-056 de fs. 121,
en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días para rendir
las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte del faltante
originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron como
resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un faltante de
mercancías” de US$60.102,03.
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Timbre Electrónico
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
SERVICIO refuta lo afirmado en su arbitrio de casación; esto es, que lo comunicado
por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina
necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis contempla
el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el
procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen
faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva sociedad
administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -
ni para ADUANAS como se acaba de demostrar- el control de existencias no
equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico
confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta
más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS determinó, como resultado del proceso de
fiscalización, la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante,
efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo
aludido en el arbitrio (SCS Rol N°4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que
no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de dicho
proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho sean
revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se deberá
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discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la legalidad de lo
actuado por el SERVICIO DE ADUANAS.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los cargos
en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores arribaron
a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se deben a una
efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la cual se realizó -
por su parte- los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI que actuó como
embarcador o consolidador de toda la operación de compra llevada a cabo por los
aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona Franca, el que no pudo
aceptar o validar dichos Traspasos por causas ajenas y no imputables a la
reclamante.
Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya
fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del
artículo 7° de la Ley N°19.946, relativo al “deber” del SERVICIO DE ADUANAS de
disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes
conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías
extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control de
existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario afectado de
solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la actuación
fiscalizadora.
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de
autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a ADUANAS prevista en
el inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por
demostrado dicha presunción en el caso sub-lite -que “existe un faltante electrónico
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de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni siquiera ha
sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba de la
reclamante a acreditar algo distinto; esto es, que la operación de venta a un cliente
extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real y no
simulada, y que la falta de visación o aceptación de los Traspasos por parte de ésta
se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos- respecto de
los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la Sociedad
Administradora”.5
F.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de diciembre
del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece
que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión
del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el
ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o
nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la
admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como
asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les
serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras,
señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo
establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por
Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones.
En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país,
5 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con Dirección
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
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importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un
despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la
Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por
aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de
un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta
modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al
Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
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observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas
deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de
ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que
sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán
conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de
cinco años”.
G.- LA LEY N°19.880:
a) Inciso final del artículo 3º establece que: "…Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por fa autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
b) Artículo 9° señala sobre: “Principio de economía procedimental. La
Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia,
evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento
sucesivo.
Toda comunicación entre órganos de la Administración que se
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Timbre Electrónico
practique en el marco del procedimiento se realizará por medios electrónicos,
dejándose constancia del órgano requirente, el funcionario responsable que
practica el requerimiento, destinatario, procedimiento a que corresponde, gestión
que se encarga y el plazo establecido para su realización. Asimismo, deberá
remitirse una copia electrónica de tal comunicación a todos quienes figuren como
interesados en el procedimiento administrativo de que se trate.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento,
incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la
tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada,
determine lo contrario.”
H. Ley N° 20.322.
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
V. EFECTIVIDAD DE SER EL RECLAMO DE AUTOS
EXTEMPORÁNEO; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
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Timbre Electrónico
9.- Que consta a fs. 11 que el cargo N°544997 fue emitido el 22 de
mayo del 2023, que el plazo para interponer la acción de reclamo precluía el 09 de
septiembre del 2023.
10.- Que el reclamante a fs. 20 señala que tomó conocimiento del
cargo entre el 17 y 18 de agosto, es decir cuando todavía estaba dentro del plazo
para interponer la acción de reclamación, consta en causa traída a la vista que el
actor interpone acción en contra del Proceso de Fiscalización el 21 de agosto,
acción que no prosperó por no encontrarse patrocinada por un letrado como lo exige
el artículo 122 inciso IV de la Ordenanza de Aduana.
11.- Que recién el 30 de noviembre del 2023, es decir 65 días después
de haberse precluido el plazo para interponer la acción de reclamo general, que
habiéndole solicitado antecedentes al reclamante relativos a la extemporaneidad,
sólo se adjuntan antecedentes relativos a la notificación del Giro lo que en principio
vendría en corroborar la extemporaneidad del reclamo.
12.- Que en la Audiencia de conciliación se le solicitó a la reclamada
acompañar la constancia de la notificación del acto reclamado, no aportando lo
solicitado, que a fs., 51 el reclamante indica que Aduanas no ha colaborado a
establecer si el cargo reclamado fue o no correctamente notificado, señalando que
las direcciones proporcionadas no corresponden a ninguna de sus direcciones.
13.- A fs., 26 vlta. ADUANAS señala que los “cargos” fueron
notificados mediante Carta Certificada de Notificación N°213390 del 24 de mayo del
2023, entregada a la Oficina de Correos de Chile, documento que no ha sido
acompañado en la presente causa, pese a ser solicitado a fs., 47.
14.- A fs. 57 Aduanas acompaña Guía de entrega a empresa de
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Timbre Electrónico
Correos de Chile del 24 de mayo del 2023, en la cual figura el Número de guía 48.
15.- A fs. 57 vta., figura la Guía Admisión SISVE 873635910 del 30 de
mayo del 2023 individualizada con el número de seguimiento 1179960835335.
16.- A fs. 58 se acompaña la Guía N°48 del 24 de mayo, en la cual
figura como dirección de la reclamante Manzana 7, Galpón 1, Local 4, Zofri.
17.- A fs. 58 vlta. copia de la Notificación N°4 efectuada el 24 de mayo
del 2023 dirigida a la Manzana 7, Galpón 1, Local 4, Zofri.
18.- Que el propio cargo rolante a fs. 11 indica como Dirección del
deudor “Gorostiaga 150, IQUIQUE, Primera Región capitán Roberto Perez 2777
Iquique.
19.- En la Resolución Exenta N°10019 del 04 de abril que ordenan la
fiscalización a la reclamante se indica como domicilio Manzana D, Barrio Industrial-
Zofri.
20.- En el Acta de inicio y Notificación de fs., 5 se indica como dirección
BI (Barrio Industrial) D-037 S/32-33 y 34.
21.- A fs., 6 la Representante Legal de la empresa reclamante indica a
petición de la propia Aduana “tomo conocimiento de la presente notificación y
fiscalización y declaro que nuestro domicilio para todos los efectos de notificaciones
es la siguiente. Capitán Roberto Páez 2777 dep. 260, Pasaje Santa Cruz Mz E, sitio
47 A, Galpón 6-5” indicando incluso una casilla de correo electrónico, dando con
ello a la forma de notificación establecida en la Resolución N°8559 art 16.
22.- El acta de Fiscalización rolante a fs. 7 fue en la MANZANA 6,
GALPÓN 1, LOCAL 4 Recinto Amurallado.
23.- En las Declaraciones de Salida de Zona Franca rolante a fs., 40
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Timbre Electrónico
vlta y 41 figura como dirección Capitán Roberto Páez 2777 504 torre sur y en la
parte correspondiente a descripción de mercaderías se indica Ubic. Manzana E sitio
047.14 Barrio Industrial, recordemos que el artículo 92 bis de la Ordenanza de
Aduanas señala que los cargos se notificaran por carta certificada “dirigida al
domicilio señalado en el documento de destinación aduanera...”
24.- La notificación N°75 de fs. 51 vlta figura emitido a la dirección
Manzana 6, galpón 1, local 4, Zofri.
25.- En el Certificado de deuda rolante a fs. 53 para TESORERÍA
figura como dirección Santa Cruz Mz E ST 475 Barrio Industrial.
26.- Que a fs. 97 el testigo de ADUANAS don EDWARD ALFARO
CHAPARRO declara “El domicilio que se señala en la RES. Es el que se extrae del
sistema SVE donde el usuario registra su domicilio y datos particulares de Barrio
Industrial sitio D, N° 037 y son los mismos que constan en la Res. Ex y actas de
fiscalización referidas. Quiero acotar sí que en la parte observaciones a
representante modifica la dirección a la MANZANA E, sitio 47-A, dirección que no
esta registrada en el sistema”
27.- Consultado por el Tribunal a fs., 97 vlta si la dirección de la guía
de entrega de fs., 58 en la cual se contenía la carta certificada que notificó el cargo
N°544997 de fs., 11 corresponde a alguno de los domicilios que señaló, el testigo
responde que el domicilio corresponde a alguno de los domicilios comerciales que
tiene la usuaria.
28.- Atendido a que el domicilio en el cual fue notificado el cargo, esto
es Manzana N°7, Galpón N°1, Local 4, Zofri no corresponde ni al domicilio en el cual
se autorizó a fiscalizar a ADUANA, ni al lugar donde se fiscalizó la mercadería, ni
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Timbre Electrónico
al domicilio proporcionado por la reclamante en la etapa de fiscalización como
domicilio hábil para notificaciones de conformidad al artículo 16 de la Resolución
8559, ni al domicilio de la destinación aduanera, este Tribunal como medida para
mejor resolver a fs., 139 le solicita a la reclamada antecedentes que indiquen el
origen de dicha dirección, no acompañando Aduanas ni registro de SVR, SVE o
carpeta de Registro de firma del usuario que permita dar como un domicilio válido
para efectos de Notificación del cargo reclamado la dirección Manzana N°7, Galpón
N°1, Local 4, Zofri; por todos estos antecedentes y atendido a que la reclamante no
ha solicitado la Nulidad del procedimiento de conformidad al artículo 1 N°8 de la Ley
N°20.322, sino que tan sólo que opere sobre ella la notificación tácita, este Tribunal
estima que la notificación del cargo se produjo el 18 de Agosto del 2023 atendido
los propios dichos del reclamante a fs. 20, por lo que ante la ineficacia de la
notificación alegada por Aduana atendida la “errada” dirección a la que fue enviada
la notificación del cargo, opera la Notificación tácita del reclamante encontrándose
por ello efectuada la reclamación dentro de plazo legal al día 30 de Noviembre
habiendo transcurrido 84 días hábiles, desechándose la alegación de la reclamada
respecto a una pretendida extemporaneidad.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LA DECLARACIÓN DE INGRESO
3140266558-3 DEL 18 DE OCTUBRE DEL 2018, CORRIENTE A FS. 39 Y LA
FACTURA N° 152 DE FS. 40 VLTA., AMPARAN LA LEGAL SALIDA DE LA
MERCADERÍA SIGNADA COMO FALTANTE EN EL NUMERAL 5 DE FS. 12,
CORRESPONDIENTE AL ÍTEM 101-18-060064-001.
29.- A fs. 2 vlta el reclamante señala que el faltante indicado en el
número 5 fue objeto de una venta cuyo destino fue Santiago según da cuenta la
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Timbre Electrónico
factura N°152 del 01 de octubre del 2018, realizándose todos los pagos de
impuestos correspondientes.
30.- A fs., 27 en el numeral 5 la reclamada señala que dicha
documentación que ampararía dichas ventas no han sido entregados al Servicio al
momento de la fiscalización y tampoco dentro del periodo para entregar
documentos antes de determinar el faltante final, agrega que la responsabilidad del
usuario al momento de la venta es ingresar la documentación a los sistemas
respectivos y verificar la rebaja de sus inventarios, con cargo a la documentación.
31.- A fs. 12 consta Inventario de la Mercadería faltante, figurando el
ítem 5 de la siguiente manera:
Ítem documento Descripciones Fecha visación cargo
5 101-18-060064-001 Nombre: juguetes 13-set-18 544997
suaves o blandos de
retorno inf adic. Varios
modelos
32.- A fs. 40 vlta., y 41 rolan las Declaraciones de Salida de Zona
Franca Factura N°00152, en ellas en la glosa correspondiente a la Descripción de
mercaderías de indica Ítem 101-18-060064-001, modelo varios INF Adic., Juguetes
suaves o blandos de retorno.
33.- En la Declaración de Ingreso N°3140266558-3 del 16/10/2010
rolante a fs. 39 se indica en la glosa correspondiente a emisor del documento de
transporte a IMPORT. EXPORT ANEL LTDA., en la glosa de descripción de
mercaderías se indica “peluches; varios Modelos; nuevos, atributo de retorno, en la
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Glosa Documento de Transporte se indica 201-18-490257”.
34.- En la Visualización del documento de fs., 41 vlta y 42, se indica
documento aduanero: 201-18-490257 código de visación,
35.- La lista de Empaque de fs. 40 corresponde a la Factura 00152.
36.- Finalmente, a fs. 39 se encuentra el Giro comprobante de pago
correspondiente al Folio 3140266558.
37.- Atendida que dicha documentación no ha sido objetada por la
reclamada este Tribunal determina que respecto al ítem 5 del faltante de Inventario
la tributación se encuentra cumplida, y fue legalmente retirada desde Zona Franca
mediante la tramitación de la documentación correspondiente, por lo cual
corresponde que dicho monto sea rebajado del Inventario de faltante.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LOS FALTANTES DETECTADOS EN EL
CARGO N° 544997 A FS. 11:
A) CORRESPONDIENTES A LOS NROS. 2, 3, 4 Y 9 DEL
RECUADRO DE FS. 12 SE ORIGINAN POR EXISTIR MERO “ERROR DE
PESAJE”, MIENTRAS QUE;
38.- A fs. 2 vlta. la reclamante señala que respecto a los faltantes
consignados en los números 2, 3, 4 y 9 esta mercancía se encuentra dentro del
inventario real de la empresa. Tal como reflejan los documentos de origen, las
cantidades de dichas mercancías están señaladas en kilos como unidad de medida.
Esto es importante porque al momento de la fiscalización, los funcionarios no
llevaron una báscula (por temas de logística) que les permitiera medir el peso de
las mercancías presentadas a fiscalización, sino que, por comodidad, solamente
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Timbre Electrónico
hicieron una estimación del faltante mediante una relación subjetiva del fiscalizador
de volumen y peso, lo cual evidentemente no se ajusta a parámetros objetivos,
técnicos y/o científicos.
39.- A fs. 26 vlta., la reclamada indica que la reclamante justifica el
reclamo en las deficiencias en el proceso de fiscalización consistente en la falta de
báscula.
Agrega que son los usuarios de Zona Franca quienes deben otorgar
todas las facilidades y medios al Servicio para realizar su labor fiscalizadora, por lo
que fue la conducta del propio usuario la que impidió la verificación del inventario
de mercancías, se hace presente que si bien la mercancía adquirida al sistema
franco, se hace como mercancía de retorno a granel, identificada en términos
genéricos y por kilo, no es menos cierto que el mismo usuario debe realizar las
correcciones a la identificación de la mercancía efectivamente ingresada, conforme
al arancel aduanero, puesto que para determinar el valor aduanero de las mismas,
la que sirve para el calculo de impuestos y derechos, debe hacerse en la unidad de
medidas que este instrumento señala, que en algunos casos son unidades,
docenas, pares, etc., y no kilos como genéricamente se señala en la declaración
de ingreso, en virtud de la forma de compra de la mercadería de retorno.
Que las mercaderías entonces que el reclamante señalaría que se
encuentran en sus dependencias y que no fueron revisadas por no contar con
basculas corresponden a:
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Ítem Descriptores Año Total 191 cargo
documento
2 Artículo gral de hogar 2018 $2.614,48 544997
3 Artículos deportivos, varios 2018 $2.044, 544997
modelos 35
4 Artículos deportivos, varios 2018 $1.742,49 544997
modelos
9 Zapatos y carteras de retorno 2020 $1.559,18 544997
modelo varios
40.- Corresponde distinguir:
Mercadería ingreso año 2018.
Que en el Acta de inicio y notificación de fiscalización del día 05 de
Abril del 2023 rolante a fs. 5 vlta., se deja constancia en la letra c) Bodega no se
encuentra en condiciones óptimas para la revisión, motivo por el cual a solicitud del
usuario se posterga la revisión para el día 06 de Abril con el objeto de que ordene
la bodega.
El día 06 de Abril se levanta el Acta de Fiscalización Verificación de
Inventario, a fs., 7 en la letra a) del acta de fiscalización verificación de Inventario
se indica:
“En presencia del representante de la empresa Señor (a) ANA
ESTRADA GUTIERREZ, conforme a Informe de Inventario de fecha 05-04-2023
entregado por el sistema SVE de Zofrisa, se da por iniciada la fiscalización de
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Timbre Electrónico
inventarios físicos y revisión documental de las mercancías depositadas en
bodegas y dependencias del usuario, ubicados en el (los) domicilio (s) que se indica
(n):
LA REVISION SE EFECTUA EN MANZANA E, SITIO 47 A, GALPONES 5 Y 6
BARRIO INDUSTRIAL, EL USUARIO DECLARA EN FORMA VOLUNTARIA QUE
LAS MERCANCIAS DE LOS AÑOS 2016 Y 2018 NO EXISTEN PARA REVISIÓN.
A fs. 7 vlta. letra g) se observa que no se indica otro lugar donde se
encuentren las mercancías,
A fs. 8 vta., letra h) consta que se le otorga un plazo de 5 días hábiles
para presentar la documentación respectiva u observaciones que justifiquen el
faltante.
A fs. 9 del 27 de Abril del 2023 rola Acta de Termino de fiscalización,
quedando establecido el faltante a fs., 10.
A fs. 99 vlta. el testigo de Aduanas Edward Alfaro Chaparro indica
respecto al punto.
RESPUESTA: Como consta en la declaración anterior, las mercancías
del 2016 y 2018 fueron declaradas faltantes por la usuaria por lo que no hubo
necesidad de efectuar pesajes; sobre el punto 9, que es del año 2020, al no tener
los elementos de pesaje como romana que debiera proveer el usuario conforme a
Resol. 2806, se tuvo que contabilizar la mercancía presentada por el usuario y
considerar el pesaje señalado en las cajas de transporte estableciendo la diferencia
de faltante….
Para que diga el testigo; ¿En que Acta la usuaria declaró
voluntariamente que existía un faltante de mercancía en el año 2016 a 2108?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: LA usuaria declara y ratifica con su firma y timbre tanto
en el acta de Fiscalización de Inventario de fecha 6 de abril, como en el Acta Final
de Término de Fiscalización de fecha 27 de abril, todo refrendado en forma
voluntaria.
Para que el testigo diga: ¿De los ítems 2, 3, 4 y 9, cual de estos
efectivamente pudo fiscalizar, cual de estos no existían y cuál de estos corresponde
a las mercancías que Ud., señala figuran dentro del 2016 a 2018 como inexistente?
RESPUESTA: Los ítems 2, 3 y 4 corresponden a mercancías
inexistentes entre el año 2016 y 2018, sobre el ítem 9, fue el único ítem que se
puedo revisar físicamente, con los saldos que quedaban en bodega….
CONTRAINTERROGATORIO:
Para que aclare y explique el testigo; ¿Cuándo dijo que, “si la usuaria señaló
que la mercancía de los años 2016 a 2018 no existen para revisión”, por qué el Acta
de Término de Fiscalización, en la columna de observaciones solo consigna una
diferencia o merma respecto de esta mercancía y no la falta o ausencia total de las
mismas?
RESPUESTA: Reitero los dichos que la usuaria tanto en el Acta de
Fiscalización de Inventario, como en el Acta Final declaró el faltante de las
mercancías 2016 y 2018, mercancías que conforme lo extraído en el sistema SVE
Inventario son saldos o parcialidades de lo que se ingresó realmente al sistema
franco, por lo tanto, lo que nosotros estamos denunciando es lo que en ese
momento y tiempo el usuario mantenía faltante físico de las mercancías, es decir,
documentalmente o sistemáticamente se indica una cantidad y un detalle lo cual al
momento de la fiscalización no esta presente físicamente, no pudiendo demostrar
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Timbre Electrónico
con antecedentes del tipo documental como estas mercancías salieron de su
bodega.
A fs., 105 corre declaración del testigo de Aduanas don Pedro Echeñique
Torrico quién declara:
PUNTO 3a:
RESPUESTA: Primero que todo, mencionar fui el acompañante del fiscalizador
titular de esta fiscalización; en cada fiscalización se designa un funcionario
fiscalizador a cargo quien siempre debe ir acompañado de otro fiscalizador de la
Unidad de Fiscalización Usuarios de ZONA FRANCA.
Con fecha 6 de abril de 2023, acompañé a don EDWARD a la primera verificación
física de la mercancía, donde la usuaria señora ANA ESTRADA señaló textual y
voluntariamente no tener en su stock las mercancías correspondientes a los años
2016 al 2018; por lo tanto, los ítems con el numerales 2, 3 y 4 no se encontrarían
físicamente para ser fiscalizados, con relación al ítem 9 si pudo ser fiscalizado….
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga respecto de los faltantes
establecidos respecto de los ítems de los numerales 2, 3 y 4, su faltante de
determinó en base a los solos dichosa de doña ANA ESTRADA.
RESPONDE: Sí, así fue.
“……Con fecha 6 de abril de 2023, don EDWARD acompañado del suscrito
comenzamos la fiscalización física en la cual la observación fue que las bodegas no
se encontraban en condiciones, por lo que se extendió el plazo para la nueva visita
de fiscalización. En esta oportunidad se le consultó si tenían toda la mercancía en
stock a la que la usuaria señora ANA ESTRADA señaló de forma libre y voluntaria
que la mercancía correspondiente a los años 2016 y 2018 que eran las más antiguas
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Timbre Electrónico
no se encontraban en su stock físico, posterior a esto se levanta la correspondiente
acta de fiscalización firmadas por ambas partes.
Con fecha 24 de abril del año 2023, se realizó una segunda visita de fiscalización a
lo cual el usuario tenía más ordenada la mercancía, para lo que se pudo llevar una
fiscalización armoniosa. Se le vuelve a preguntar por las mercancías
correspondiente al período 2016 al 2018, para lo cual la usuaria reitera no tenerla
en stock y se continua con la verificación física de las otras mercancías,
correspondiente a su stock físico. Para esto, se le solicita a la señora ANA un
ayudante bodeguero que conozca e identifique las mercancías a lo cual llama una
persona de tez morena quien estuvo durante todo ese proceso de fiscalización.
Con fecha 27 de abril de 2023, se da por terminado el proceso de fiscalización
determinando los faltantes finales, levantando el Acta de Término de Fiscalización,
declarando la usuaria estar en conocimiento del faltante de las mercancías
señaladas en el acta, no teniendo más antecedentes que aportar en esta
fiscalización, estampando su firma y timbre de la empresa, la que también fue
firmada por la comisión fiscalizadora. Hasta esta instancia fue mi participación en la
fiscalización, ya que el informe final lo emite el encargado de la fiscalización.
Para que el testigo diga; ¿A qué se refiere con la expresión “Las bodegas no estaban
en condiciones”?
RESPUESTA: no había pasillos expeditos para verificar físicamente todas las
mercancías, es decir, no estaban completamente contables en aquel momento.
Para que el testigo diga: ¿Dónde quedó plasmado que la usuaria indicó que la
mercancía corresponde desde los años 2016 hasta el 2018 no se encontraba en su
stock físico, vale decir, inexistente al momento de la fiscalización?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Quedo claramente indicado en la letra a) del acta de fiscalización y
verificación de inventario de fecha 6 de abril de 2023.
Para que el testigo diga; ¿si el acta a la cual Ud. se refiere fue firmada y por quién?
RESPUESTA: Fue firmada por la señora ANA ESTRADA, representante legal de la
importadora y por lo comisión fiscalizadora compuesta por señor EDWARD ALFARO
y el suscrito.
Para que el testigo diga; ¿De los ítems 2, 3, 4 y 9 cuales de ellos correspondían a
la mercancía que la señora ANA ESTRADA, declaró y firmó en el acta
correspondiente indicando como inexistentes, respecto de aquellas mercancías que
se comprende entre los años 2016 a 2018 y que por lo tanto la comisión fiscalizadora
no pudo pesar ni fiscalizar?
RESPUESTA: Estos ítems corresponde a los números 2, 3 y 4, toda vez que estas
mercancías tienen como documento de ingreso estar entre el rango de fecha 2016
al 2018.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si la usuaria justificó o explicó por qué no tenía la
mercancía correspondiente a los años 2016- 2018?
RESPUESTA: No, solo indicó que no la tenía en su stock físico.
41.- Los testimonios de los testigos BRYAN RODRIGUEZ SEGURA
rolante a fs. 76 y JOSE RODRIGUEZ CABRERA rolante a fs. 86 vta, señalan que
la fiscalización aduanas fueron “al ojo”, señalando y enfatizando ambos que no se
procedió a pesar la mercadería, ninguno de los dos testigos menciona tener algún
tipo de conocimiento respecto de la declaración de la reclamante en relación al
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Timbre Electrónico
reconocimiento efectuada en el Acta rolante a fs., 7, respecto a la testigo NELY
HUANCA MAMANI de fs., 83 y don CESAR FERNANDO MONCADA ROBAYO de
fs., 96,, su declaración nada aporta a lo debatido en la presente causa siendo
materia de otro tipo de juicios que mantiene la reclamante.
42.- A fs. 108 corre Acta de Inspección del Tribunal que señala lo
siguiente:
43.- Los documentos aportados en la diligencia son los siguiente:
Declaración de FS., Indicador del Descripción de cantidad
Ingreso Zona faltante mercadería
Franca N°
012910 del 112 2 Artículos gral de 14.000.000.00
27.02.2018 hogar modelo varios libra
057045 del 113 3 Artículos deportivos 9.072,00
31.08.2018 modelo varios
058846 del 114 4 Artículos deportivos 20.00
10.09.2018 modelo varios
013587 del 115 9 Zapatos y carteras 16.684,00
31.03.2020 de retorno, modelo
varios artículos
mixtos de vestir
“1.- en relación con el ítem 2 el reclamante exhibe las mercancías que
aparecen en la fotografía que se adjunta, constituida por ventiladores, freidoras
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Timbre Electrónico
eléctricas, freidoras de aire, cortadora de cecinas eléctrica, molinillos de comestible
eléctrico, patinetas eléctricas, generadores eléctricos, etc., cubre un volumen de 2
mts. de fondo por 5 mts. De frente y 2,55 de alto.
2.- en relación al ítem 3 y 4 exhibe la mercancía que aparecen en la
fotografía que se adjunta, constituida por máquinas de ejercicios, asientos de
casería, zapatos deportivos y botas de casería, carpas, piscinas, lonas de toldos,
camas saltarinas, tableros de basquetbol, mesas de ping pong, carpas y armazones
de toldos, trajes de pesca, bicicletas y autos infantiles. En un volumen de 2 mts de
fondo por 5 largo y 2,55 mts de alto, más dos volúmenes de 6,5 mts por 2 mts por
2,55 mts, 9,5 mts x 2 mts x 2,55 mts y 6,5 mts x 2 mts x 2,55 mts.
44.- Que no obstante el despliegue efectuado por la defensa teniendo
presente normas de la “sana critica ”, ponderando especialmente la declaración
suscrita por la propia reclamante a fs., 7 ante funcionarios de Aduana los cuales de
conformidad al artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas tienen calidad de Ministro
de fe, en la cual se señala expresamente que las mercancías de los años 2016 y
2018 no existen para revisión, declaración que no fue modificada durante el proceso
administrativo de fiscalización, no resulta veraz que 6 años después de su ingreso
a sus almacenes la mercancía se mantenga sin vender, puesto que” vender” es el
giro de su negocio, por lo cual se puede concluir que habiendo la reclamante
reconocido en el acto de fiscalización que las mercaderías correspondientes a los
años 2016 y 2018 no existen para revisión, y su salida no se encuentra acreditada
con documentación legal se debe confirmar en lo que corresponde a este punto el
cargo.
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Timbre Electrónico
AÑO 2020.
Declaración de FS., Indicador del Descripción de cantidad
Ingreso Zona faltante mercadería
Franca N°
013587 del 115 9 Zapatos y carteras 16.684,00
31.03.2020 de retorno, modelo
varios artículos
mixtos de vestir
45.- El testigo BRYAN RODRIGUEZ SEGURA a fs., 78 vlta. señala:
“En cuanto al tema del acta final lo desconozco, pero si lo vi usar alguna técnica
supongo; de contar ciertas cajas y sacar un aproximado”, a fs. 86 JOSE
RODRIGUEZ CABRERA señala: “..ellos no llevaron ninguna bascula o pesa para
hacer o pesar lo que hay allí; en sí yo tengo hartas cosas que como son artículos
de retorno están allí almacenadas porque no hay forma como repararlos; en ese
sentido dicen que faltan mercancías, pero en ese momento no pesaron; solamente
sacaron un inventario por lo que vieron; y en la otra área de ropa también ellos lo
único que hicieron fue mirar o contar unas cajas en las cuales las cajas vienen por
numeración de cuantas prendas vienen por caja y así ellos sacaron un cálculo pero,
que tenga entendido de que pesaron, tampoco fue así.”
Respecto a la testigo NELY HUANCA MAMANI de fs., 83 y don
CESAR FERNANDO MONCADA ROBAYO de fs., 96, su declaración nada aporta
a lo debatido en la presente causa siendo materia de otro tipo de juicios que
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mantiene la reclamante.
A fs., 99 vlta. el testigo de Aduanas Edward Alfaro Chaparro indica
respecto al punto.
PUNTO 3A
RESPUESTA: Como consta en la declaración anterior, las mercancías
del 2016 y 2018 fueron declaradas faltantes por la usuaria por lo que no hubo
necesidad de efectuar pesajes; sobre el punto 9, que es del año 2020, al no tener
los elementos de pesaje como romana que debiera proveer el usuario conforme a
Resol. 2806, se tuvo que contabilizar la mercancía presentada por el usuario y
considerar el pesaje señalado en las cajas de transporte estableciendo la diferencia
de faltante……
Para que el testigo diga: ¿De los ítems 2, 3, 4 y 9, cual de estos
efectivamente pudo fiscalizar, cual de estos no existían y cuál de estos corresponde
a las mercancías que Ud., señala figuran dentro del 2016 a 2018 como inexistente?
RESPUESTA: Los ítems 2, 3 y 4 corresponden a mercancías
inexistentes entre el año 2016 y 2018, sobre el ítem 9, fue el único ítem que se
puedo revisar físicamente, con los saldos que quedaban en bodega.
A fs., 105 corre declaración del testigo de Aduanas don Pedro
Echeñique Torrico quién declara:
PARA QUE EL TESTIGO ACLARE, ¿Si se le pidió expresamente a la
usuaria o alguno de sus trabajadores tener una pesa o la oportunidad de conseguir
una?
RESPUESTA: Si, se le solicitó una pesa al bodeguero durante el
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proceso de verificación física de la mercancía.
PARA QUE EL TESTIGO DIGA; ¿Si al no contar con una pesa se dio
la oportunidad para contar con ella para otro día?...
RESPUESTA: Sí, ya que la fiscalización se retomó 18 días después
de la primera verificación física, donde igualmente se les preguntó si disponían de
herramienta de pesaje, por lo que la usuaria tuvo tiempo suficiente para disponer
de una en la segunda visita de fiscalización.
Para que el testigo diga; ¿Si durante todo el periodo de fiscalización
en el que ud., participó, le solicitó a la señora ANA ESTRADA u a otro empleado de
la empresa ANEL, una pesa o romana?
RESPUESTA: Con fecha 6 de abril, durante el proceso de verificación
física de la mercancía se le preguntó a un bodeguero si contaba con alguna pesa
para dicha verificación, a lo cual respondió que no.
Para que el testigo diga: ¿Si la señora ANA ESTRADA o algún otro
funcionario de la empresa ANEL, durante el periodo de fiscalización de que Ud.
participó le ofrecieron una pesa o romana o cualquier otro elemento similar para
realizar el pesaje de la mercancía?
RESPUESTA: No, en ningún momento.
Para que el testigo diga; ¿De quién es la obligación de otorgar los
medios humanos y recursos materiales en las fiscalizaciones?
“……Para que el testigo diga; ¿A su juicio respecto del ítem 9, existiría
error de pesaje y por qué?
RESPUESTA: No existiría error de pesaje, toda vez que el cálculo para
determinar lo que había y la diferencia fue hecha en base al rotulo que los mismos
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continentes indicaban.
Para que el testigo diga; ¿Si la mercancía del ítem 9 es la única mercancía que
pudieron fiscalizar?
RESPUESTA: No, hubo varios otros ítems los cuales se fiscalizaron
junto con este a lo cual se le dio conformidad en su cantidad y pesaje, con excepción
del ítem 9. En relación con los ítems 2, 3 y 4 no pudieron ser fiscalizados porque no
existían físicamente en stock, conforme a lo señalado por la señora ANA ESTRADA.
46.- A fs. 108 corre Acta de Inspección del Tribunal que señala lo
siguiente:
3.- En relación al ítem 9 el reclamante exhibe las mercancías que
aparecen en la fotografía que se adjunta, que constituye una aglomeración de cajas
las cuales tienen un contenido que no se puede observar, pero algunas abiertas
contienen calzados de diferentes tipos, lo que cubre un volumen de 4,20 mts de
fondo por 3,10 mts de alto, por 3,20 mts de frente.
47.- Que las fotografías de fs., 110 vta., da cuenta efectivamente de
un desorden que dificulta la identificación de las mercaderías pese a que la
diligencia fue solicitada por el propio actor, que no obstante a la nula cooperación
del reclamante en facilitar tanto la actividad fiscalizadora de Aduanas como la
actividad judicial del Tribunal lo cual incluso pudo dar origen a un tipo de infracción
por parte de Aduanas, lo cierto es que se puede constatar la existencia de
mercadería.
Recordemos que la mercadería faltante en el numeral 9 del Inventario
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final faltante stock real disponible usado rolante a fs,12 corresponde al documento
rolante a fs., 115:
N° Cantidad de Unidad de Descripción de Valor total
Documento mercancías medida mercancías
Declaración 16.684,00 KN 16.684,00 nombre 17.435,00
de Ingreso a zapatos y carteras
ZF 013587 de retorno, modelo
del 2020 varios, marca varios
inf adic: artículos
mixtos de vestir
El faltante descrito por la entidad fiscalizadora es el siguiente:
Ítem Descriptores Año CIF Total Total 191 cargo
documento
101-20- Zapatos y carteras 2020 $5.247,99 $1.559,18 544997
013587- de retorno modelo
001 varios
A fs., 10 se señala:
Ítem Descriptores CIF Total cargo
documento
101-20- Zapatos y carteras $5.247,99 Solo quedan 544997
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013587- de retorno modelo 1000
001 varios unidades
esta x kilo,
valor
determina
aproximado
US$2090,
restado con
valor del
sistema
$7337,99
queda
$5247,99
48.- Por lo que tenemos que a US$7337,99 se le resta US$2090 (que
equivale a las 1000 unidades que se señala que quedan), dando como resultado
final los $5.247.
49.- La Resolución N°5270/04 que regula la ejecución de controles de
existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo Régimen de
Zona Franca señala en su numeral 2:
“Los controles de existencia deberán comprender la determinación
de la cantidad física de mercancías objeto de fiscalización, en la unidad de medida
que corresponda, y su confrontación con las declaraciones realizadas por el usuario
al Servicio de Aduanas. Para tal efecto se deberá comparar la cantidad física de
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mercancía inventariada con la cantidad consignada en la información obtenida
desde la respectiva Sociedad Administradora deberá proporcionar al Servicio las
facilidades para la obtención de la información requerida”
50.- De lo descrito es posible observar que no es efectivo lo señalado
por la reclamante a fs. 2 vta., respecto a que en la actuación fiscalizadora no se
haya expresado el faltante en alguna unidad de medida que se ajuste a parámetros
objetivos técnicos y/o científicos, dado que tal como se ha señalado a fs., 10 se
encuentra señalado la cantidad de faltante en una unidad de medida que cumple
con los objetivos técnicos.
51.- Tampoco se ha podido acreditar por parte de la reclamante que
el proceso de toma de Inventario se haya efectuado sin una correcta auditoria, esto
es que el proceso se encuentra mal efectuado dado la falta de una báscula, de
hecho el propio testigo de la reclamante señala a fs., 76 vta; en relación a los
fiscalizadores “ ellos sacaban la medida en base a lo que veían, porque en tercer
piso del galpón contaban algunas cajas y mas o menos al ojo decían que eran
tantos” y a fs., 86 otro testigo de la reclamante declara “contaron las cajas de ropa
, las cuales tiene número que señala cuantas prendas trae cada caja”.
Por su parte las declaraciones de los fiscalizadores de Aduanas a fs.,
99 vlta. y 100 señalan: “al no tener los elementos de pesaje como romana que
debiera proveer el usuario conforme a la Res 2806, se tuvo que contabilizar la
mercancía presentada por el usuario y considerar el pesaje señalado en las cajas
de transporte estableciendo la diferencia de faltante”, a fs. 106 vlta. el otro testigo
de Aduanas agrega: “No existía error de pesaje, toda vez que el calculo para
determinar lo que había y la diferencia fue hecha en base al rotulo que los mismos
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continentes indicaban”.
De ello se puede establecer que la determinación del pesaje no fue
“al ojo”, ni sin un debido proceso de auditoria como expresa el reclamante, sino que
a falta de báscula, se determinó el peso de cada caja según el propio rotulo que
figura en ellas, para primero calcular la existencia de mercadería en el almacén y
posteriormente de esa manera determinar el faltante, que cabe señalar que el
Tribunal tiene en especial consideración el desorden y la nula cooperación del
reclamante en facilitar la comprobación de este punto, dado que en la Inspección
personal las cajas con lo cual se podía acreditar si el peso asignado por ADUANAS
se encontraba erradamente determinado o no, se encontraban desordenadas
imposibilitando dicha labor.
52.- De lo expuesto no cabe más que rechazar la alegación de la
reclamante referente a que el faltante determinado se debe a un mero “error de
pesaje”, lo cual debió haber sido probado mediante el pesaje o la contabilización
de las cajas que contienen la mercadería que se exhibió al tribunal como
correspondiente al documento tenido por faltante- lo cual tampoco fue efectuado
por la reclamante-, se deja constancia que respecto a las mercadería exhibidas en
la Inspección personal no se aportó prueba de que estas correspondieran
efectivamente a las del documento 101-20-013587-001.
B) LOS CORRESPONDIENTES A LOS N°1, 6, 7 Y 8 SON
CONSECUENCIA DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE QUE HABRÍA
SIDO VÍCTIMA LA EMPRESA RECLAMANTE.
53.- El reclamante señala a fs. 2 vlta que respecto a los faltantes en los
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números 1, 6, 7 y 8 dicha mercancía fue objeto de apropiación indebida por parte
de un antiguo depositario usuario de Zona Franca en cuyas instalaciones quedó
esa mercancía y nuca se pudo recuperar, hechos que fueron querellados ante los
organismos competentes.
A fs. 27 la ADUANA responde que respecto a la querella aludida por
el reclamante el Servicio no ha sido informado ni se le han entregado antecedentes
alguno, señalando que no es suficiente con una querella, sino que debe estarse al
resultado de una investigación penal objetiva realizada por el Organismo persecutor
Penal que permita determinar una rebaja de inventario fundado en dicha causal.
Que el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas inciso 7°señala: “En
todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para
la determinación de la obligación tributaria aduanera”
54.- Pese a la indicación legal y teniendo presente que la testimonial
no se refiere a elementos de base de la obligación tributaria se analizan los
testimonios de los testigos BRYAN RODRIGUEZ SEGURA rolante a fs. 76 y NELY
HUANCA MAMANI rolante a fs. 83 en ellos se da cuenta de una denuncia en
Carabinero pero de ninguna manera se puede establecer en base a dichos relatos
que la mercadería signada como materia del delito de “apropiación indebida”
corresponda exactamente a la mercadería establecida como “faltante” .
55.- A fs., 79 vlta. en el numeral 21 se acompaña copia de la denuncia
RUC N°1700975571-3 del 17 de Octubre del 2017 por apropiación indebida y
documentos tales como mutuo, cheque, comprobante de pago, instrucción notarial,
cartas a la ADUANA de fecha muy posterior a la ocurrencia de los hechos que
darían cuenta de otro tipo de operación comercial relacionadas más bien con un
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galpón, y una declaración jurada del 10 de Octubre del 2017 individualizada en el
ítem N°20 de fs.,80 vta., la cual no permite por la generalidad de la descripción de
la mercadería identificar que correspondería a la mercadería establecida como
faltante.
Se acompañan diversas denuncias y posteriormente una querella
proveída el 18 de Julio del 2018 que las agrupa bajo el RUC N°1800255907-9
identificada en el ítem 26 de fs., 80 vta., más a pesar de esta variada documentación
ningún antecedente da cuenta del estado de la causa, lo cierto es que este Tribunal
desconoce el estado de la investigación con resultados en dicha arista, tampoco se
acompaña prueba alguna que permita identificar que la mercadería establecida
como faltante corresponda efectivamente a la que la recurrente indica como materia
de la apropiación indebida, huelga decir que el E-book individualizado en el ítem 22
de fs., 80 vta, y que dice relación con una riña pública no es prueba suficiente en el
establecimiento del punto llamado a probar.
56.- Por lo que en lo referente a la alegación de apropiación indebida
la prueba rendida por parte del actor no reúne la entidad para acreditar la existencia
de dicho delito, menos aún que este se haya producido respecto de la mercancía
signada como faltante, conforme a sentencias judiciales firmes y/o ejecutoriadas,
en cuyo caso, conforme al artículo 59° de la ordenanza de aduanas serían un caso
fortuito o fuerza mayor, prueba que era de su cargo conforme al inciso I del artículo
1698° del Código.
57.- Por lo que teniendo presente que Artículo 58 de la Ordenanza de
Aduanas que señala: “- Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y
los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes,
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impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de
Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin
perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes”,
concluimos que el aserto del punto de prueba no es efectivo, siendo procedente así
declararlo.
VIII. RESUMEN:
58.- Todo lo anterior puede resumirse del modo siguiente:
a) No se acoge la alegación de EXTEMPORANEIDAD alegada por
ADUANAS, teniendo el reclamo como presentado dentro de plazo.
b) Se tiene como acreditada la rebaja de conformidad a lo señalado
en el numeral VI considerando 29 y siguientes, por lo cual el monto correspondiente
al N°5 del acta de fs., 12 debe rebajarse del faltante
c) No se tiene por acreditada el faltante atribuido a un “error de
pesaje”.
d) No se tiene por acreditada la alegación de justificante del faltante
en referencia a la apropiación indebida.
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1.
II.- CONFIRMENSE el cargo N°544997 de fs. 11 debiendo ADUANAS
rebajar del cargo el N°5 correspondiente al documento 101-18-060064-001 de fs.,
12, todo ello SIN COSTAS por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para
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litigar.
III.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo ADUANAS procederá
a EMITIR los giros formularios F-16 debiendo remitir copias de los mismos más su
acta o constancia de notificación.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS del
modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DEVUÉLVANSE
los documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 224,23 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 224,23
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
RUC : 23-9-0001060-8
RIT : GR-02-00052-2023
DICTADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Juez(S) Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica 79
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.