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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00052-2023 · 23 de diciembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00052-2023
RUC
23-9-0001060-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0001060-8 RIT GR-02-00052-2023 IMPORT - EXPORT ANEL LTDA. RUT 76.420.112-4 Iquique, veintitrés de diciembre del dos mil veinticuatro. VISTOS: 1.- A fs. 1 don LUIS GUTIERREZ AHUMADA, en representación de IMPORT - EXPORT ANEL LIMITADA, domiciliado para estos efectos en calle Sotomayor 528, oficina 203, Iquique, viene en interponer reclamo en contra del cargo N°544997 del 22 de Mayo del 2023. Señala que su representada en su calidad de usuaria fue objeto de un proceso de fiscalización iniciado por la Resolución Exenta N°10019 del 04 de Abril del 2023, dando inicio al procedimiento el 05 de Abril mediante verificación física del Inventario, extendiéndose dicha actuación al día 06 de Abril concluyéndose el día 27 de Abril según Acta de Termino de fiscalización. El resultado del proceso de fiscalización arrojó el faltante que se indica en el siguiente recuadro: 1 Timbre Electrónico Cuadro Nº 1: Inventario Final Faltante STOCK REAL DISPONIBLE USADO. (Elaboración propia). Señala el reclamante que la SNA formuló cargos en contra de su representada tal como refleja el Formulario de Cargo Nº 544997 de fecha 22 de mayo de 2023 el que señala que “conforme a Fiscalización por Resolución Nº 10019/04.04.2023 e Informe Final Nº U-016/18.05.23, se pudo comprobar faltante de mercancías en bodega de usuario, correspondiente a Stock Real Disponible USADO por un total de US$ 51.995,76. Los derechos, recargos e impuestos dejados de percibir alcanza la suma de US$ 15.447,94. A su juicio, las actuaciones desplegadas por los funcionarios del SNA en el procedimiento de fiscalización tuvo serias y patentes deficiencias e irregularidades que evidentemente dieron como resultado que los cargos formulados sean improcedentes. En efecto, y tal como se probará documental y físicamente en el término probatorio, no es cierto que su representada tenga el faltante en su 2 # 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Item docum ento 101-16-005279-001 101-18-012910-001 101-18-057045-001 101-18-058846-001 101-18-060064-001 506-16-009551-010 506-16-009551-011 506-16-009551-012 101-20-013587-001 In v e n ta r io F in a l F a lta n te S Descriptores N om bre: M U EBLES DE TERRAZA Inf.Adic.: VARIO S M arca: S/M M odelo: VARIO S N om bre: ARTICU LO S G RAL. DE HO G AR Inf.Adic.: DE RETO RN O M arca: VARIO S M odelo: Varios N om bre: ARTICU LO S DEPO RTIVO S Inf.Adic.: RETO RN O M arca: VARIO S M odelo: VARIO S N om bre: ARTICU LO S DEPO RTIVO S Inf.Adic.: RETO RN O M arca: VARIO S M odelo: VARIO S N om bre: JU G U ETES SU AVES O BLAN DO S DE RETO RN O Inf. Adic.: JU G U ETES SU AVES O BLAN DO S DE RETO RN O M arca: Varios M odelo: VARIO S N om bre: ACCESO RIO S D/CAM PIN G T.Item : M Inf.Adic.: VARIO S DE RETO RN O M arca: VARIO S M odelo VARIO S N om bre: M U EBLES DE PATIO T. Item : M T.Prod: M ETAL Inf.Adic.: DE RETO RN O M arca: VARIO S M odelo: M U EBLES N om bre: M U EBLES DE PATIO T.Item : M T.Prod: M ETAL M arca: VARIO S M odelo: M U EBLES N om bre: ZAPATO S Y CARTERAS DE RETO RN O Inf.Adic.: ARTICU LO S M IXTO S DE VESTIR M arca: VARIO S M odelo: VARIO S T O C K R Fecha Visación 12-m ar-16 13-sept-18 Totales E A L D IS P O CIF Total (U SD) $ 5.938,57 $ 8.800,00 $ 6.881,01 $ 5.865,00 $ 6.971,41 $ 447,75 $ 6.189,63 $ 5.654,40 $ 5.247,99 $ 51.995,76 N IB L E U 223 (6% ) Derechos Ad Valorem $ 356,31 $ 528,00 $ 412,86 $ 351,90 $ 418,28 $ 26,87 $ 371,38 $ 339,26 $ 314,88 $ 3.119,75 S A D O 116 (3% ) Recargo M ercancías U sadas $ 178,16 $ 264,00 $ 206,43 $ 175,95 $ 209,14 $ 13,43 $ 185,69 $ 169,63 $ 157,44 $ 1.559,87 178 (19% ) IVA $ 1.229,88 $ 1.822,48 $ 1.425,06 $ 1.214,64 $ 1.443,78 $ 92,73 $ 1.281,87 $ 1.171,03 $ 1.086,86 $ 10.768,32 Total 191 $ 1.764,35 $ 2.614,48 $ 2.044,35 $ 1.742,49 $ 2.071,21 $ 133,03 $ 1.838,94 $ 1.679,92 $ 1.559,18 $ 15.447,94 CARG O 544997 544997 544997 544997 544997 544997 544997 544997 544997 inventario que erróneamente se le imputa. Para mejor ilustrar su posición, explica el faltante de mercancía. Dado que todos los faltantes corresponden a un mismo cargo, se refiere a ellos por el número cardinal asignado en el cuadro Nº1. En lo que respecta al faltante indicado en el número 5, dicha mercancía fue objeto de una venta cuyo destino fue Santiago según da cuenta la factura Nº 152 de fecha 01 de octubre de 2018 (DSZF 201-18-490257). En esta operación aduanera, se realizaron todas las declaraciones, pagos de impuestos correspondientes y documentos se encuentran legalizados. Respecto a los faltantes indicados en los números 1, 6, 7 y 8, dicha mercancía fue objeto de apropiación indebida por parte de un antiguo depositario usuario de Zona Franca en cuyas instalaciones quedó esa mercancía y nunca se pudo recuperar, hechos que fueron querellados ante los órganos competentes. Finalmente, respecto de los faltantes consignados en los números 2, 3, 4 y 9 esta mercancía se encuentra dentro del inventario real de la empresa. Tal como reflejan los documentos de origen, las cantidades de dichas mercancías están señaladas en kilos como unidad de medida. Esto es importante porque al momento de la fiscalización, los funcionarios no llevaron una báscula (por temas de logística) que les permitiera medir el peso de la mercancía presentada a fiscalización, sino que, por comodidad, solamente hicieron una estimación del faltante mediante una relación subjetiva del fiscalizador de volumen y peso, lo cual evidentemente no se ajusta a parámetros objetivos, técnicos y/o científicos. Estos fundamentos precisos, atingentes y demostrables, a su juicio sustentan suficientemente la reclamación, al mismo tiempo que dejan, desde ya, en 3 Timbre Electrónico evidencia errores, omisiones y arbitrariedades que no son coherentes con la naturaleza de un procedimiento administrativo especial como lo es la fiscalización realizada. Dichos vicios tienen directa relación con la formulación de cargos realizada por la reclamada, por lo que necesariamente este tribunal deberá conocer y dejar sin efecto dichos cargos, atendiendo la fuerza de los argumentos y las pruebas que se presentarán en su oportunidad. El artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas concede la acción para reclamar en contra de los cargos y sanciones aplicadas por el SNA cuando sea posible desvirtuar las imputaciones como ocurre en la especie. A fs. 24 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, Abogado en representación del Servicio Nacional de Aduanas domiciliados en calle Sotomayor N°256, quién viene en solicitar que rechace el reclamo interpuesto, con costas. I. LOS HECHOS 1. Mediante Resolución Exenta N° 10019, del 04 de abril del 2023, de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, se instruyó practicar visita de fiscalización a la Empresa Usuaria de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA ANEL LIMITADA, RUT N° 76.420.112-4, en su domicilio de Manzana 6 Galpón 1, Local 4 Recinto Amurallado, Zofri Iquique. 2. Con fecha 05.04.2023, la comisión fiscalizadora se constituyó en el domicilio registrado por el usuario en el sistema franco, solicitando que se apersone el representante legal a quien lo reemplace legalmente para informar sobre el proceso de la fiscalización y el bloqueo de la empresa , se le informa el motivo de la fiscalización, exhibiendo y entregando copia de la Resolución que habilita a los funcionarios designados para la fiscalización, de la cual se levanta Acta 4 Timbre Electrónico de Inicio y Notificación de la Fiscalización. 3. Se hace entrega del Inventario extraído del sistema SVE de Zofri S.A. al día 05.04.2023 y se notifica al usuario que a partir de la visita con fecha 05.04.2023 de ese momento la empresa quedo bloqueada en el sistema SVE, no pudiendo suscribir ningún tipo de operación que Unidad Fiscalizacion Usuario Zona Franca signifique el movimiento físico o documental de ingreso o salida de mercancías hacia y desde sus dependencias. 4. Se coordina y efectúa la verificación física de las mercancías amparadas por e inventario aludido en el párrafo precedente. 5. Con fecha 06.04.2023, se levanta Acta de Inventario, con las notaciones correspondientes, sin mercancía faltantes, otorgando un plazo de 05 días, para la presentación de antecedentes administrativas detallas mas adelante. 6. Se realiza corte documental con fecha 05.04.2023, con la última factura de emitid N° 00957 correspondiente a número de Visación con el N° 203.23.111584 y factura e blanco N° 00958 y copia de su Cedula de Identidad del Representante Legal. 7. Con fecha 24.04.2023, se procede a levantar una Acta de Termino de Fiscalización firmadas por ambas partes. 8. Que, del análisis de los antecedentes obtenidos en el proceso de fiscalización, se determina el siguiente Faltante de Inventario: Stock Real US$519.996,05.- Disponible Mercancías Usado Total Faltante US$519.996,05.- 9. Se debe señalar que a la empresa Usuaria de Zona Franca se 5 Timbre Electrónico le dio todas las facilidades y plazos para que regularizasen y aportaran los antecedentes necesarios para justificar el monto del faltante detectado. 10. Señala el referido informe que, teniendo en cuenta que la toma de inventarios de fiscalización tiene como objetivo principal “la oportunidad en el tiempo y lugar”, si nos basamos en esta premisa, al estar ausente la justificación inmediata del faltante de las mercancías, se infringe las obligaciones de los usuarios: esto es, mantener inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencias de mercancías en zona franca. 11. Que, producto de dicho informe final, con fecha 27 de noviembre de 2018, se emitió el Cargo N° 544997, notificado por Carta Certificada, remitida al Usuario de Zona Franca empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA ANEL LIMITADA. II. FUNDAMENTO Y PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE De acuerdo con el escrito de reclamo, los fundamentos del son escuetos, sin mayor desarrollo, pudiendo resumirse en lo siguiente: 1. Que, la fiscalización tuvo serias y patentes deficiencias e irregularidades, que dieron como resultado los cargos formulados; 2. Que, de acuerdo con lo expresado en el reclamo, existen documentos que dan cuenta de la venta de la mercancía a Santiago, existiendo las declaraciones, pagos de impuestos y documentos correspondientes; 3. Además, señala de una apropiación indebida de un antiguo depositario de Zona Franca, en cuyas instalaciones quedo la mercancía que nunca se pudo recuperar; y 4. Que, el esto del faltante está en el inventario real de la empresa, 6 Timbre Electrónico puesto que de acuerdo con documento de origen están registradas en kilos como unidad de medida y que al momento de la fiscalización los funcionarios no llevaron una báscula para medir el peso de la mercancía, por comodidad, solo haciendo una estimación. 5. Que, como petición concreta, la Reclamante solicita se deje sin efecto en su totalidad el cargo reclamado. III. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE ESTE SERVICIO 1. Improcedencia de la Acción de Reclamo General El reclamante intenta crear un procedimiento inexistente, toda vez que su plazo a precluido, encontrándose en etapa de giro y no correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tributario y Aduanero. Al respecto, basta señalar que tanto el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece materias precisas de competencia absoluta para el Tribunal Tributario Aduanero, entre las cuales no está la reclamación contra la EMISIÓN DE GIROS, debiendo, entonces, analizarse si el Nro. 8 del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y de la letra d) del artículo 117 de la Ordenanzas de Aduana, le dan competencia en esta materia al Tribunal, toda vez que establecen materias de competencia al parecer amplias: “las demás materias que establezca la ley”. Sin embargo, la fórmula no es amplia, pues, para fundar la competencia del Tribunal de SS., es necesario invocar “la ley” que entrega la materia –reclamos contra la emisión de giros– al conocimiento y resolución del Tribunal Tributario Aduanero, lo que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, con una interpretación restringida, por tratarse de normas de orden público. Procedimientos vinculados a Giros Comprobantes de Pago F-09: 7 Timbre Electrónico Según se viene razonando, resulta evidente, del tenor literal de las normas citadas, que los giros no pueden ser aprehendidos legalmente por los conceptos “liquidaciones, cargos ni actuaciones”, que tampoco sirven de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de tributos, estando mucho más lejanos de la clasificación y valoración aduanera, de los actos o resoluciones que denieguen devolución de gravámenes aduaneros y/o multas, etc., todas materias de competencia del Tribunal Tributario Aduanero. Por el contrario, la emisión de los giros corresponde, precisamente, a una etapa posterior a la determinación misma de la obligación tributaria aduanera, donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación, restando solamente la orden de pago (Giro) y el pago mismo. Es por lo anterior que el autor Zavala define el Giro Comprobante de Pago como “La orden competente en que se impone al contribuyente el deber de enterar en arcas fiscales un determinado valor, ya sea en virtud de una liquidación de impuestos que preceda o bien en virtud de la aplicación de normas legales y reglamentarias” , de donde se colige el hecho de que en el caso de los Giros Aduaneros nos encontramos frente a una imposición, un imperativo, y no frente a una comunicación o actuación reclamable, tal como en el presente caso. En similares términos Radovic define el Giro, como “La orden competente que se extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado, por concepto de impuestos, reajustes, intereses penales o multas”. Es decir, nuevamente, se recalca la idea de que estamos en presencia de una orden que debe ser cumplida por parte del contribuyente. Pues bien, en atención a todo lo antes señalado, queda de manifiesto 8 Timbre Electrónico que el Giro Aduanero no tiene como propósito servir de base para fijar el monto o determinación de diferencias de tributos, a que alude la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que no es susceptible de reclamación por esta vía, dado que en esta causa “[…] el acto del que se reclama no es más que el corolario de un procedimiento conocido en sede administrativa […], es decir, es la materialización de la decisión revisada y afinada […]”, según lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema, a propósito de un Recurso de Protección presentado en contra de esta Aduana, ante la emisión de Giro Comprobante de Pago emitidos después de formulados los respectivos Cargos por faltante de inventario. (Sentencia Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha 6 de diciembre de 2005, Rol 24- 2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 3 de enero de 2006, Rol 6.624-05.) 2. Respecto A La Extemporaneidad Del Reclamo Interpuesto. Que, la parte Reclamante interpuso su Reclamo con fecha 30 de noviembre de 2023, esto es, en forma extemporánea, toda vez que el plazo para hacerlo venció con fecha 09 de septiembre de 2023. Que, la extemporaneidad del Reclamo se funda en que el artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas y que, en su inciso 2° señala que “La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contados desde la notificación del acto que se reclama”. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46° de la Ley N°19.880, que regula los Procedimientos Administrativos señala que: “Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con 9 Timbre Electrónico posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”. Que, los cargos que dan lugar al presente reclamo fueron notificados mediante Carta Certificado de Notificación N° 213390, de fecha 24 de mayo de 2023, entregada en la Oficina de Correos de Chile de la ciudad de Iquique con dicha fecha, por lo que la notificación se entiende realizada el día 27 de mayo de 2023, es decir, al tercer día hábil como señala la ley. Que, así las cosas, este ha sido presentado extemporáneamente, esto con más de 100 días desde la notificación de los cargos, lo que quedará acreditado por las notificaciones practicadas por parte del Servicio al Reclamante. Que, al encontrase prescrita la acción de reclamo aplicable y habiéndose girado los montos a pagar motivados por el Cargo respectivo, no existiría un interés actual por parte de la reclamante toda vez que las posibilidades de modificar el cargo, por lo que el reclamo debe ser desechado. 3. Respecto al proceso de fiscalización. La Reclamante intenta justificar el reclamo en deficiencias en el proceso de fiscalización, siendo la única referida que no se presentó el personal de Aduanas con una báscula que permitiese pesar las mercancías. Que, como lo hemos señalados en reiteradas ocasiones, es el Usuario de Zona Franca, empresa fiscalizada quien debe otorgar todas la facilidades y medios al Servicio para realizar su labor fiscalizadora, como lo señala el N° 8, del Capítulo VIII, del Manual de Zona Franca aprobado por la Resolución Exenta N° 2806 de 15.09.2020, del Director Nacional de Aduanas, que señala: 10 Timbre Electrónico “8. Permitir en cualquier momento el acceso a los módulos de venta, bodegas e industrias de zona franca, a los funcionarios del Servicio de Aduanas autorizados y a las Comisiones compuestas por funcionarios del Servicio de Aduanas, sociedad administradora, Servicio de Impuestos Internos y demás organismos competentes, a objeto de efectuar los controles que dichos Servicios determinen. Asimismo, deberán proporcionar los elementos humanos y materiales necesarios para realizar los mencionados controles.” (el remarcado en negrillas es nuestro). Es, por tanto, la conducta del mismo Usuario la que impidió la verificación del inventario de mercancías. Se debe señalar, que si bien la mercancía adquirida e ingresada al sistema franco, se hace como mercancía de retorno a granel, identificada en términos genéricos y por kilo, no es menos cierto que el mismo usuario debe realizar las correcciones a la identificación de la mercancía efectivamente ingresada, conforme al Arancel Aduanero, puesto que para determinar el valor aduanero de las mismas, la que sirve para el cálculo de impuesto y derechos, debe hacerse en la unidad de medidas que este instrumento señala, que en algunos casos son unidades, docenas, pares, etc., y no kilos como genéricamente se señala en la declaración de ingreso, en virtud de la forma de compra que es como mercancía de retorno. 4. Respecto a la apropiación indebida aludida Que, en este caso, señala la existencia de acciones legales por una supuesta apropiación indebida de un antiguo depositario de Zona Franca, en cuyas instalaciones quedo la mercancía que nunca se pudo recuperar. 11 Timbre Electrónico Que, al respecto, este Servicio no ha sido informado ni se le ha entregado antecedente alguno al respecto, toda vez que dicha información debe ser comunicada en su oportunidad y, aun así, no es suficiente con una querella interpuesta, sino que debe estarse al resultado de una investigación penal objetiva realizada por el Órgano Persecutor Penal, que permita determinar una rebaja de inventario fundado en dicha causal. Que, en el caso no existe dicha información ni fue entregado a los fiscalizadores al momento de realizar dicha labor que determino el faltante de inventario. Lo anterior conforme a lo establecido en el mismo del Capítulo VIII, del Manual de Zona Franca aprobado por la Resolución Exenta N° 2806 de 15.09.2020, del Director Nacional de Aduanas, pero en el numeral 12°: “12. El usuario deberá comunicar oportunamente y por escrito, a la Aduana y a la sociedad administradora, todo evento extraordinario que afecte su inventario o su situación patrimonial, como por ejemplo robo, incendio, inundación, modificación social, reorganización o liquidación de empresa, entre otras.” 5. Respecto a los documentos fundantes de las ventas aludidas Por último, la Usuaria de Zona Franca dice contar con documentación que da cuenta de la venta de mercancías, a la ciudad de Santiago, que darían cuenta de la rebaja de la mercancía de su inventario. Que, en primer lugar, debemos señalar que dicha documentación no fue entregada a este Servicio al momento de la fiscalización, como tampoco fue entregada dentro del plazo otorgado para acompañar documentación antes de determinar el faltante final; siendo de su responsabilidad haber entregado dicha 12 Timbre Electrónico documentación. Aun así, es responsabilidad del Usuario de Zona Franca, al momento de la venta, ingresar la documentación a los sistemas respectivos y verificar la rebaja de sus inventarios, con cargo a los documentos respectivos. Que, siendo responsabilidad del Usuario de mantener su inventario actualizado y que se realicen las respectivas rebajas de documentos de ventas, existe una clara falta a sus deberes como Usuario del Sistema Franco. 6. Respecto a los deberes del Usuario de Zona Franca y la Facultad Fiscalizadora del Servicio Que, el artículo 7° de la Ley 19.946 dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora.” Así lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en la causa ROL: 4531-2013, caratulada “Korea Cars con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”, estableciendo en su considerando octavo párrafo segundo lo siguiente: “El análisis de la norma (artículo 7 de la Ley N°19.946), entonces, permite observar con claridad que no dispone presunción de importación 13 Timbre Electrónico alguna. De contrario, si alguna presunción se puede extraer del precepto en estudio, sólo se trata de aquella que otorga el carácter de auténtica a la información entregada por la respectiva sociedad administradora…”. Al respecto, como SS. sabe, el citado artículo 7°, establece una obligación para el Servicio nacional de Aduanas, cuando señala: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda”. Como se indicó esta norma es de carácter imperativo, lo que permite concluir que la norma en estudio tiene un carácter sancionatorio, ya que establece un castigo pecuniario al usuario de zona franca a quien se constate faltantes de inventario. Así, verificada por el ente fiscalizador la concurrencia de los presupuestos de hecho contenidas en la norma surge para aquél el deber de efectuar el cobro de los respectivos derechos, impuestos y demás gravámenes, penando de esta forma a quien es responsable de la mantención correcta de los inventarios, de la falta material de las mercancías que documentalmente obran en su poder. Así las cosas, el Servicio Nacional de Aduanas ha actuado en uso de sus facultades de fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a los usuarios de Zona Franca, con el objeto de determinar la presencia de mercancías faltantes de inventario, además de que se tramitó un procedimiento en 14 Timbre Electrónico el que el usuario pudo formular sus descargos, debiendo disponer el cobro de impuestos y derechos dejados de percibir, por lo que este procedimiento y su formulación de cargos, se ajusta plenamente a derecho. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 16 se solicita a la reclamante aclarar época, medio y lugar en que se enteró del cargo aduanero que reclama, lo que la reclamante cumple a fs. 20, proveyéndose a fs. 21 dicho escrito y derechamente el reclamo de fs. 1, confiriéndose traslado a ADUANAS, para contestar como reclamada. A fs. 18 la reclamante envía vía correo electrónico archivo en Excel del “Inventario Final Faltante del Stock Real Disponible Usado” ya que no le fue posible subir por la OJV subir dicho archivo; lo que se provee, a fs. 21 se guarda en custodia y se envía copia a la reclamada. A fs. 24 la reclamada contesta el reclamo, lo que a fs. 29 se decreta que previo a proveer acompañe el mandato judicial bajo el apercibimiento de tener por no contestado el reclamo; lo que cumple a fs. 31 y se provee a fs. 36 teniéndose por contestado el reclamo, citándose a conciliación y solicitándose a la reclamante documentos fundantes de su reclamo; lo que cumple a fs. 38 y se provee a fs. 43. A fs. 45, audiencia de conciliación la que se suspende para analizar propuesta A fs. 46 se continúa audiencia de conciliación, de la que no se produce acuerdo. A fs. 47 se decreta previo a recibir la causa a prueba, acompañar por las partes documentos ofrecidos por ADUANA en audiencia de conciliación a fs. 45 vlta. que tienen que ver con la notificación por Correos de Chile del cargo reclamado. 15 Timbre Electrónico A fs. 49 se decreta que habiendo transcurrido el plazo de la resolución de fs. 47, se procede con el sólo mérito de autos y se trae a la vista causa RUC 23- 9-000764-1. A fs. 51 la reclamante solicita que se tenga presente situación de notificación del cargo reclamado y que se reserva acciones legales; lo que a fs. 54 se tiene presente. A fs. 56 presenta escrito un nuevo apoderado de reclamada, acompaña documentos, solicita forma de notificación y acompaña mandato judicial; lo que se provee a fs. 62 teniéndose presente, acompañados los documentos, agregando el apoderado a la causa y dar lugar en parte a la forma de notificación. A fs. 64 se recibe la causa a prueba. A fs. 67 la parte reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 69. A fs. 68 la parte reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 69. A fs. 71 la reclamada presenta entorpecimiento acompañando documento que lo respalda y solicita nueva fecha de testimonial; lo que a fs. 74 se fija la nueva fecha de audiencia, con citación. A fs. 76 testimonial reclamante. A fs. 79 la reclamante acompaña documentos; lo que a fs. 92 numeral I.- se e guarda en custodia y se envía copia a la reclamada. A fs. 81 la reclamante solicita inspección personal del tribunal; lo que a fs. 92 numeral II.- se fija fecha de la diligencia. 16 Timbre Electrónico A fs. 82 la reclamante solicita Oficio a Correos de Chile; lo que se provee a fs. 92 numeral III.- A fs. 83 testimonial de la reclamante. A fs. 86 testimonial reclamante. A fs. 90 la reclamante alega entorpecimiento, lo que ha fs. 92 numeral IV.- se fija la nueva fecha de audiencia. A fs. 91 la reclamante hace uso de la citación de la resolución de fs. 74; lo que a fs. 92 vlta., no se le da lugar. A fs. 96 testimonial reclamante. A fs. 97 testimonial reclamada. A fs. 104 testimonial reclamada. A fs. 105 testimonial reclamada. A fs. 108 Inspección Personal del Tribunal. A fs. 116 se recibe Respuesta de Correos de Chile a Oficio N°89 en fs. 102, el se tiene recibo y agregado a la causa a fs. 118. A fs. 120 la reclamante solicita reiterar oficio a Correos de Chile, debido a error en la información entrega a reclamante, lo que se provee a fs. 124. A fs. 121 la reclamante solicita se certifique estado de la causa para informar a ZOFRI S.A. por renovación de contrato de usuario y acompaña documento informativo de lo que se solicita; lo que se provee a fs. 124 sólo lo de la certificación, no dando lugar al acompaña documento por el estado procesal de la causa. A fs. 129 se decreta pedir cuenta a CORREOS CHILE del oficio N°56/2024. 17 Timbre Electrónico A fs. 133 se cita a las partes a oír sentencia. A fs. 135 se decreta como medida para mejor resolver, pedir cuenta a CORREOS CHILE de los oficios 56 y 71 de este Tribunal. A fs. 139 se decreta como medida para mejor resolver, que ADUANA informe de donde obtuvo el domicilio del reclamante que utilizó para la notificación del cargo reclamado; lo que cumple a fs. 141 y se provee a fs. 147. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 4 Resolución Exenta N°10019 de fecha 4 de abril de 2024 de ADUANA Tarapacá; a fs. 5 Acta de Inicio y Notificación de Fiscalización de fecha 5 de abril de 2024; a fs. 7 Acta de Fiscalización Verificación de Inventario de fecha 6 de abril de 2024; a fs. 9 Acta de Término de Fiscalización de fecha 27 de abril de 2024; a fs. 11 Cargo N°544997 del 22 de mayo de 2023 por valor de US$15.447,94.- a fs. 12 Inventario Final Faltante Stock Real Disponible Usado; a fs. 13 Mandato Judicial y Extrajudicial Amplio de IMPORT EXPORT ANEL LTDA. a LUIS ANDRES GUTIERREZ AHUMADA; a fs. 32 Mandato Judicial de ADUANA a sus abogados Repertorio 1628-2022; a fs. 39 DIN N°3140266558-3 aceptada el 1 de octubre de 2018; a fs. 39 vlta., Comprobante de Transacción Folio 3140266558 del 1 de 0octubre de 2018; a fs. 40 Lista de Empaque a nombre de COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA CAMILA CARRASCO PAVEZ EIRL de la factura N°152 visación N°201-18-490257; a fs. 40 vlta., factura N°152, visación código 01-19- 490257; a fs. 41 vlta., Historial de GCP realizado en el BANCO DE CHILE el 1 de octubre de 2018; a fs. 42 Visualización de Documentos, visación código 201-18- 490257, a fs. 53 Certificado de Deuda de IMPORT EXPORT ANEL LTDA en la TGR al 8 de abril de 2024; a fs. 53 vlta. Certificado de Deuda de IMPORT EXPORT ANEL 18 Timbre Electrónico LTDA en la TGR al 10 de abril de 2024; a fs. 57 Guía de entrega a empresas con timbre en CORREOS DE CHILE el 30 de mayo de 2023; a fs. 57 vlta., Guía de Admisión SISVE N°8736359810 del 30 de mayo 2023 de CORREOS DE CHILE; a fs. 58 Guía N°48 del 24 de mayo de 2024 de ADUANA Iquique; a fs. 58 vlta. Notificación N°48 del 24 de mayo 2023 a IMP EXP ANEL LTDA.; a fs. 59 Mandato Judicial de ADUANA a sus abogados Repertorio 332-2023; a fs. 66 comprobante de remisión de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 72 Resolución Exenta de ADUANA N°337 del 6 de junio de2024; a fs. 102 Oficio N°49-2024 dirigido a CORREOS DE CHILE del 24 de junio de 2024; a fs. 103 Comprobante de envío y recepción de oficio 49; a fs. 109 vlta. Set fotográfico Visita de Inspección del Tribunal; a fs. 111 Inventario Final Faltante Stock Real Disponible Usado; a fs. 112 Declaración de Ingreso a Zona Franca Código de Visación 101-18- 012910 del 27 de febrero de 2018; a fs. 113 Declaración de Ingreso a Zona Franca Código de Visación 101-18-057045 del 31 de agosto de 2018; a fs. 114 Declaración de Ingreso a Zona Franca Código de Visación 101-18-058846 del 10 de septiembre de 2018; a fs. 115 Declaración de Ingreso a Zona Franca Código de Visación 101- 20-013587 del 31 de marzo de 2020; a fs. 116 Respuesta de Correos de Chile del 5 de junio de 2024 a Oficio 49/2024; a fs. 117 Respuesta Interna de Correos de Chile N°CS5231363 del jefe Dpto. Soluciones a Clientes a la Gerencia de Asuntos Legales del 2 de julio de 2024; a fs. 122 Reenvío de correo electrónico del 2 de agosto de 2024 de ANEL LTDA al correo de su abogado, donde ZOFRI con fecha 30 de julio 2024, informa a IMPORT EXPORT ANEL LTDA. documentos necesarios para prórroga de “Contrato de Deposito”; a fs. 126 Certificado del término probatorio ordinario se encuentra vencido; a fs. 127 Oficio N°56/2024 dirigido a CORREOS DE 19 Timbre Electrónico CHILE del 13 de agosto de 2024; a fs. 128 Comprobante de envío y recepción de oficio 56, a fs. 131 Oficio 71/2024 a CORREOS CHILE; a fs. 132 comprobante envío oficio 71; a fs. 137 oficio 80/2024 a CORREOS CHILE; a fs. 138 comprobante envío oficio 80, a fs. 142 Mandato Judicial de ADUANAS. Custodia: Se mantienen guardados; físico no escaneable con identificación del ítem a fs. 19 y su certificado a fs. 23; físico no escaneable con identificación del ítem a fs. 80 y su certificado a fs. 94; Causa traída a la vista: Causa RUC 23-9-0000764-1 RIT GR-02-00036-2023 caratulada “IMP EXP ANEL LTDA con ADUANAS DIRECCION REGIONAL IQUIQUE” CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 don LUIS GUTIERREZ AHUMADA, en representación de IMPORT-EXPORT ANEL LIMITADA, el 30 de noviembre reclama, en procedimiento general de reclamo regulado en el Libro II, Título VI, Párrafo 3° de la ordenanza de Aduanas, en contra del Cargo N° 544997, de fecha 22 de mayo de 2023, corriente a fs. 11. 2.- A fs., 24 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, Abogado en representación del Servicio Nacional de Aduanas domiciliados en calle Sotomayor N°256, quién viene en solicitar se rechace el reclamo. I.- TESTIMONIAL E INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: 3.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE: a) A fs. 76 dichos del testigo BRAYAN RODRIGUEZ SEGURA. b) A fs. 83 dichos de la testigo NELY HUANCA MAMANI. 20 Timbre Electrónico c) A fs. 83 dichos del testigo JOSÉ RODRIGUEZ CABRERA. d) A fs. 96 dichos del testigo CESAR MONCADA ROBAYO. 4.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA: a) A fs. 97 y 104 dichos del testigo EDWALD ALFARO CHAPARRO. b) A fs. 105 dichos del testigo PAOLO ECHEÑIQUE TORRICO. 5.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL a) A fs. 108 acta de Inspección del Personal del Tribunal que se constituyó en dependencias de la reclamante. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS. 6.- Son hechos no controvertidos de autos: a) A fs. 1 don LUIS GUTIERREZ AHUMADA, en representación de IMPORT-EXPORT ANEL LTDA., reclama en procedimiento general de reclamo regulado en el Libro II, Título VI, Párrafo 3° de la ordenanza de Aduanas, en contra del Cargo N° 544997, de fecha 22 de mayo de 2023, corriente a fs. 11. b) A fs. 16 el Tribunal emite resolución donde se le solicita al reclamante, aclarar la fecha en la cual fue puesto en conocimiento del cargo, a fs., 20 el reclamante señala que tomó conocimiento del Cargo N°544997 no antes del jueves 17 o después del viernes 18 de agosto del 2023, por medio de una copia simple. c) A fs. 26 Aduanas contesta en el punto 2., argumentando Extemporaneidad del reclamo, precisa que el plazo venció con fecha 09 de septiembre del 2023. d) A fs. 45 en la Audiencia de conciliación la actora ofrece acompañar constancia de correos de chile con el objeto de establecer la fecha de notificación 21 Timbre Electrónico del acto reclamado, a fs., 45 se reitera la petición, la cual fue cumplida el 11 de Abril el reclamante adjunta copia de la Notificación N°75, sin embargo, a simple vista se establece que el reclamante confunde el proceso de notificación del cargo con el del giro al hacer mención al Manual de Pago Capítulo I, numeral 2.33 que se refiere a la notificación de los documentos de pago, más no del cargo. e) A fs. 49 se resuelve traer a la vista la causa RUC 23-9-0000764-1 RIT GR-02-00036-2023 interpuesta el 21 de agosto del 2023 por la misma parte sobre el mismo acto reclamado, es decir el cargo N°544997. f) Aparece de fs. 4 que el señor DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, mediante Resolución Exenta N° 10.019, de 4 de abril de 2023 y en ejercicio de las facultades que le asisten, ordenó se practique con fecha 5 al 27 de abril de 2023, visita de fiscalización y control en las oficinas, dependencias, galpones o patios que constituyan domicilio y/o lugar de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de documentación o antecedentes de base tales como libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentación, asignados al usuario de ZONA FRANCA “IMPORTADORA Y EXPORTADORA ANEL LTDA.”, RUT N°76.420.112-4, domiciliada en Manzana D, Barrio Industrial, ZOFRI; con el objeto de levantar inventarios de mercancías extranjeras, ingresadas a su inventario y auditar todas las designaciones aduaneras, con sus documentos o antecedentes de base que constituyen ingreso o salida hacia ZONA FRANCA, o su destino a zona franca de extensión, extranjero o resto del país. Para lo anterior designó a los funcionarios: don EDWARD ALFARO CHAPARRO, PAOLO ECHENIQUE TORRICO, ROBERTO ARANÍBAR MAMANI y doña JOHANA POZ LEPE, todos de ADUANAS de Iquique, quienes podrán 22 Timbre Electrónico efectuar entrada y registro del o los recintos señalados de Zona Franca y en aquellos locales de almacenamiento de mercancías, u oficinas y lugares de depósito , como asimismo, domicilios particulares, en que se estime que existen mercancías presuntamente extranjeras, relacionadas con documentos de ingreso a Zona Franca, pudiendo, de igual modo, exigir toda la documentación aduanera , que pudieran ampararlas, requerir libros registros, etc., que acrediten su legal internación al país,. Los funcionarios nombrados fueron facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública y se les ordenó elaborar un completo informe de lo obrado, allegándose los antecedentes y documentos que obtuvieren para los fines administrativos y penales que correspondieren. g) Para los efectos de la fiscalización anterior y tal como consta de fs. 7, los funcionarios actuantes obtienen inventario del usuario del 5 de abril del 2023, extraído del SVE1, el que se utilizaría en la fiscalización. h) Que en ejecución de la orden mencionada en la letra f) anterior se levanta acta de inicio de fiscalización de 5 de abril del 2023, corriente a fs. 5 y acta de fiscalización de inventario del 6 de abril siguiente, corriente a fs. 7, en presencia del representante legal de la actora doña ANA ESTRADA GUTIERREZ RUT 25.061.497-7; indicando en la letra f) a fs. 7 vlta., que finalizada la verificación física de las mercancías requeridas, de la presente fiscalización, se detectaron los siguientes montos por mercancías faltantes: 1 SISTEMA DE VISACION ELECTRONICA, antes SVR. 23 Timbre Electrónico DETALLE MONEDA MONTO MONTO FALTANTE INICIAL VERIFICADO Faltante Stock Real Disponible Nuevo US$ 00 00 00 Faltante Stock Real Disponible Usado US$ 1.440.814,64 920.818,59 519.996,05 Faltante Stock Real No Disponible Nuevo US$ 00 00 00 Faltante Stock Real No Disponible Usado US$ 00 00 00 Total Faltante Mercancías Extranjeras US$ 1.440.814,64 920.818,59 519.996,05 Faltante Mercancías Nacionales $ 00 00 00 En el punto “Otros” del punto f) del acta indica que; “El monto registrado como faltante, extranjeras y nacionales, corresponden a los ítems de inventario que se detallan en el listado adjunto (Anexo 4), a la presente acta, debidamente firmado por el representante del usuario y los funcionarios intervinientes del proceso de verificación”. i) Aparece de fs. 9 que el 27 de mayo de 2023; ADUANAS levanta acta de término de fiscalización, procediendo a rebajar del faltante detectado un total CIF a US$51.995,76.- Finalizada dicha acta de término fiscalización se describen los montos involucrados en la fiscalización, determinado el monto total de faltante de inventario, según se señala a fs. 10; a saber: MONTO FALTANTE DETALLE MONEDA MONTO INCIAL JUSTIFICADO FINAL Faltante Stock Real Disponible Nuevo US$ 0 0 0 Faltante Stock Real Disponible Usado US$ 519.996,05 468.000,29 51.995,76 Faltante Stock Real No Disponible Nuevo US$ 0 0 0 Faltante Stock Real No Disponible Usado US$ 0 0 0 Total Faltante Mercancías Extranjeras US$ 519.995,06 468.000,29 51.995,76 Faltante Mercancías Nacionales $ 0,00 0,00 0,00 j) Los inventarios de faltantes que respaldan el cargo N°544997 son los siguientes: 24 Timbre Electrónico Inventario Final Faltante STOCK REAL DISPONIBLE USADO 223 (6%) 116 (3%) Ítem Fecha CIF Total Derechos Recargo 178 (19%) # Descriptores Total 191 CARGO documento Visación (USD) Ad Mercancía IVA Valorem s Usadas Nombre: MUEBLES DE TERRAZA Inf. 101-16- 12-mar- 1 Adic.: VARIOS Marca: S/M Modelo: $5.938,57 $356,31 $178,16 $1.229,88 $1.764,35 544997 005279-001 2016 VARIOS Nombre: ARTICULOS GRAL. DE 101-18- 2 HOGAR Inf.Adic.: DE RETORNO $8.800,00 $528,00 $264,00 $1.822,48 $2.614,48 544997 012910-001 Marca: VARIOS Modelo: Varios Nombre: ARTICULOS DEPORTIVOS 101-18- 3 Inf.Adic.: RETORNO Marca: VARIOS $6.881,01 $412,86 $206,43 $1.425,06 $2.044,35 544997 057045-001 Modelo: VARIOS Nombre: ARTICULOS DEPORTIVOS 101-18- 4 Inf.Adic.: RETORNO Marca: VARIOS $5.865,00 $351,90 $175,95 $1.214,64 $1.742,49 544997 058846-001 Modelo: VARIOS Nombre: JUGUETES SUAVES O BLANDOS DE RETORNO Inf. Adic.: 101-18- 13-sept- 5 JUGUETES SUAVES O BLANDOS $6.971,41 $418,28 $209,14 $1.443,78 $2.071,21 544997 060064-001 2018 DE RETORNO Marca: Varios Modelo: VARIOS Nombre: ACCESORIOS D/CAMPING 506-16- T.Item: M Inf. Adic.: VARIOS DE 6 $447,75 $26,87 $13,43 $92,73 $133,03 544997 009551-010 RETORNO Marca: VARIOS Modelo VARIOS Nombre: MUEBLES DE PATIO T. 506-16- Item: M T.Prod: METAL Inf.Adic.: DE 7 $6.189,63 $371,38 $185,69 $1.281,87 $1.838,94 544997 009551-011 RETORNO Marca: VARIOS Modelo: MUEBLES Nombre: MUEBLES DE PATIO T.Item: 506-16- 8 M T.Prod: METAL Marca: VARIOS $5.654,40 $339,26 $169,63 $1.171,03 $1.679,92 544997 009551-012 Modelo: MUEBLES Nombre: ZAPATOS Y CARTERAS DE 101-20- RETORNO Inf.Adic.: ARTICULOS 9 $5.247,99 $314,88 $157,44 $1.086,86 $1.559,18 544997 013587-001 MIXTOS DE VESTIR Marca: VARIOS Modelo: VARIOS Totales $51.995,76 $3.119,75 $1.559,87 $10.768,32 $15.447,94 25 Timbre Electrónico k) Corolario del proceso de fiscalización antes referido, el 22 de mayo de 2023 ADUANAS emite el cargo mediante los formularios respectivos, N°544997, rolante a fs. 11. El Cargo N°544997 es el resultado del faltante por “stock real disponible usado”. Dicho cargo fue notificado mediante Notificación N°48, rolante a fs. 58 vlta. l) En contra de los cargos anteriores se deduce reclamar a fs. 1. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 7.- Que el Tribunal, determinó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, a fs. 64 el siguiente: 1) Efectividad de ser el reclamo de autos extemporáneo; antecedentes de hecho que así lo acrediten. 2) Efectividad que la Declaración de Ingreso 3140266558-3 del 18 de octubre del 2018, corriente a fs. 39 y la Factura N° 152 de fs. 40 vlta., amparan la legal salida de la mercadería signada como faltante en el numeral 5 de fs. 12, correspondiente al ítem 101-18-060064-001. 3) Efectividad que los faltantes detectados en el cargo N° 544997 a fs. 11: 3.a) Correspondientes a los Nros. 2, 3, 4 y 9 del recuadro de fs. 12 se originan por existir mero “error de pesaje”, mientras que; 3.b) Los correspondientes a los N°1, 6, 7 y 8 son consecuencia del delito de apropiación indebida de que habría sido víctima la empresa reclamante. IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 26 Timbre Electrónico 8.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El inciso I del artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, establece: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” b) El inciso II del artículo 122° de la misma Ordenanza establece que: “La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación del acto que se reclama…”. c) El artículo 92° indica que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. 27 Timbre Electrónico d) El artículo 92° bis refiere que “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. Asimismo, en el caso de importación de mercancías que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.634, y en todos aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas leyes especiales contemplen. En caso de declaraciones que amparen regímenes suspensivos de derechos, el plazo se contará desde la fecha de la legalización de la declaración definitiva que cancela la declaración suspensiva. Dichos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario. En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco. Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al consignatario o importador por carta certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al 28 Timbre Electrónico despachador. Se entenderá practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Asimismo, podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. El interesado tendrá el plazo de dos años para solicitar la devolución del exceso de los derechos de aduana, si los pagados resultaren ser mayores a los que correspondan.” e) El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros2. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. 2 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no es una declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual se detectó un faltante de inventario. 29 Timbre Electrónico Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” f) El artículo 64° señala: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.” g) El Artículo 122° dispone: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama. En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios. Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley Nº18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.” h) El Artículo 177° indica: “La Aduana no formulará denuncia a quien incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos 30 Timbre Electrónico aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se trata de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.” i) El artículo 58 dispone: “Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes. Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados. El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.” j) El artículo 59 señala: “Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados no responderán de los derechos, impuestos 31 Timbre Electrónico y gravámenes a que se refiere el artículo anterior, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas: a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio; b) Descomposición o menoscabo de las mercancías provenientes del transcurso natural del tiempo o defectos en los envases o embalajes, que no se hayan hecho constar por el depositante al momento de la recepción de su depósito, y; c) Vicio propio de la cosa.” k) El artículo 128 indica: “Del reclamo se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez 32 Timbre Electrónico Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal. Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. 33 Timbre Electrónico En los primeros cinco días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella. Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba. En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera. El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe. Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. 34 Timbre Electrónico Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido. El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio. Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación. La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos 35 Timbre Electrónico en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo. Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia. El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior. En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.” B.- LEY DE ZONAS FRANCAS: a) El artículo 8° dispone que “Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar: - Depositadas por cuenta propia o ajena - Exhibidas - Desempacadas 36 Timbre Electrónico - Empacadas - Envasadas - Etiquetadas - Divididas - Reembaladas - Comercializadas Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.” b) El artículo 9° indica que: “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas.” C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS: La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas Francas”3, en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que: “Los usuarios deberán: 3 En el Diario oficial del 21 de septiembre del 2020 se publicó en extracto lo siguiente: “Mediante resolución exenta N° 2.806, de 15 de septiembre de 2020, y sus anexos, se reemplazó la resolución N° 74, de 10 de enero de 1984, y sus anexos, que establece el Manual de Zona Franca, ambas del Director Nacional de Aduanas. Además, se incorpora en el Anexo 51-2 de la resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, a continuación de la "Tabla Tipo Operaciones de Salida", la "Tabla Tipo Operaciones de Zona Franca" de acuerdo con el texto adjunto a la resolución exenta N° 2.806, de 15 de septiembre de 2020. También, se reemplaza el Anexo 51-10 de la resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, por el texto adjunto resolución exenta N° 2.806, de 15 de septiembre de 2020, pasando a denominarse "Códigos y Siglas a ser usados en Operaciones de Zona Franca". Por esta misma resolución, se deja sin efecto toda resolución o instrucción que se contrapongan con el texto del Manual sobre Zonas Francas. El texto íntegro de esta resolución se encuentra publicado en el sitio web del Servicio Nacional de Aduanas (www.aduana.cl). Vigencia 12 meses contados desde la publicación de su extracto en el Diario Oficial. La implementación de la norma se efectuará a través de un Plan de Puesta en Marcha de acuerdo con las etapas y fases que permitan una adecuada transición al nuevo Sistema. Valparaíso, 15 de septiembre de 2020.- José Ignacio Palma Sotomayor, Director Nacional de Aduanas.” Dado el texto anterior, el nuevo manual no estaba vigente a la fecha de la fiscalización (28 de abril del 2021), considerando su entrada en vigencia 12 meses después de su publicación (y sin perjuicio del ambiguo Plan de Puesta en Marcha con las etapas y fases” a que se alude, teniendo presente la Resolución N°2806 que prorrogó su vigencia hasta el 02 de Mayo del 2022). 37 Timbre Electrónico 2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento. 3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o Traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca. 4. En el evento que las mercancías se deterioren o menoscaben debido al transcurso del tiempo, defectos en los envases o embalajes, o mal manejo, el usuario podrá destruirlas, a objeto de actualizar inventarios, previa autorización de la dirección regional o administración de la aduana de la cual depende la Zona Franca. 5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción como, asimismo, sus documentos de base. 6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas.” A propósito de los procesos que reglan la descarga de inventario en un “proceso productivo” el mismo Manual refiere en su punto N° 29 “Informe de 38 Timbre Electrónico producción”, los requisitos para el caso que se utilicen mercancías amparadas en el régimen de zona franca en un proceso fabril. El anexo N°1 relativo a las Solicitudes de traslado a Zona Franca, señala en su numeral 11° lo siguiente: “11. UBICACION DE LAS MERCANCIAS EN ZONA FRANCA4: Señale el lugar en que se depositarán las mercancías en Zona Franca. En el caso de Punta Arenas, indique Depósito Público o Bodega Particular. Tratándose de Iquique, señale Recinto Amurallado o Barrio Industria y la ubicación exacta con su código correspondiente. (RESOLUCION Nº6.150 - D.N.A. DE 21.08.95)” D.- MANUAL DE PAGOS: El Capítulo III (Procedimientos de tramitación de las solicitudes y formularios relacionados con el sistema de pagos), numeral 2 (Documentos que se originan en el Servicio Nacional de Aduanas), numero 1 (Formulario de cargo), dispone: “a) Casos en que es procedente la formulación de un cargo Este formulario deberá ser confeccionado por el Servicio Nacional de Aduanas –como consecuencia de un acto de fiscalización- en los siguientes casos: . . . . Cobro de sumas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, detectados al momento del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero (Artículo 94 Ordenanza de 4 También se denomina a este campo “Ubicación de destino”, conforme aparece de los “Z” de fs. 268 y siguientes. 39 Timbre Electrónico Aduanas). Estos cargos, deberán ser formulados y notificados dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible. b) Procedimiento para la formulación de cargos en conformidad a las normas precedentes: Funcionario encargado: El funcionario -con perfil funcionario en el sistema DECARE- deberá formular el cargo en contra de la persona afectada, especificando claramente los antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan dicho acto administrativo, llenando todos los campos que exige el Formulario de cargo electrónico, especialmente los obligatorios. Cuando el cargo sea emitido por diferencia de derechos en relación a la liquidación propuesta por las mercancías declaradas en ítem de la declaración, deberá asociarse el documento aduanero manualmente, si se trata de un documento aduanero no electrónico y, en caso de ser electrónico, se deberá seleccionar y asociar el mismo, identificando el ítem de la mercancía correspondiente. Asimismo, se deberá seleccionar el jefe revisor que figure de turno el día del ingreso del cargo al sistema. El turno corresponderá al que se registre en la planilla que el Jefe del Subdepartamento de Revisión de cargos y denuncias deberá publicar semanalmente en la intranet del Servicio. El Formulario de Cargo deberá contener de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” 40 Timbre Electrónico sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo. Una vez confeccionado, el formulario quedará en el sistema en estado “ingresado”. Para el caso que el cargo diga relación con una denuncia al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, será obligación del funcionario que ingresa el cargo, ingresar también la denuncia y relacionar en el sistema ambas actuaciones, de manera que sean revisadas ambas por el Subdepartamento de revisión de cargos y denuncias. Revisión del cargo por el Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias: La revisión de los cargos deberá ser efectuada por el Jefe revisor seleccionado perteneciente al Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias. Será obligación de dicho funcionario, entrar al sistema diariamente con perfil “Jefe revisor” con el objeto de revisar los cargos en estado de ingreso. El plazo para efectuar la revisión de los cargos ingresados será de 15 días hábiles contados desde la fecha de su ingreso. En el proceso de revisión el jefe revisor podrá aprobar el cargo, corregir o complementar uno o más de sus datos 41 Timbre Electrónico para ajustarlos a derecho o, en caso de no ser éste procedente de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes, no formularlo. Si debe ser complementado o corregido, el jefe revisor puede devolver o corregir por sí mismo el cargo. Si decide devolverlo al funcionario, lo hará electrónicamente y se dejará constancia de esta devolución en el campo del sistema “observaciones del cargo”, señalando las razones por las que ha sido devuelto para que el funcionario lo corrija y/o complemente en un plazo no superior a cinco días hábiles, quedando el cargo en estado OBSERVADO. Será responsabilidad del jefe revisor controlar que el cargo sea corregido y/o complementado dentro del plazo antes mencionado, para lo cual deberá enviar un correo electrónico al funcionario que ingresó el cargo al sistema, notificándole de la observación. Tratándose de cargos asociados a denuncias por artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, el jefe revisor seleccionado debe ser el mismo para ambos actos. Cuando los cargos sean calificados por el Jefe revisor, previo a la generación de éstos, como una materia técnica compleja o de cuantía elevada, los fundamentos del cargo deberán ser visados por el Departamento Jurídico de la respectiva aduana. Para estos efectos, se les deberá hacer llegar los antecedentes correspondientes. La anterior visación deberá ser consignada en el Formulario y en las hojas anexas si las hubiere, estampando el respectivo visto bueno, teniendo en consideración el plazo establecido precedentemente para la revisión del cargo. El cargo quedará en estado “generado” si ha sido visado. En caso contrario, “observado” o “No Formulado”, según se haya decidido devolverlo al funcionario o no formulado, respectivamente. 42 Timbre Electrónico Aprobación con Resolución del Jefe del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias: La aprobación del cargo deberá ser registrada en el sistema con perfil “Administrador de Aduana” o “Departamento Técnico”, perfil que estará radicado en el jefe del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias. Una vez cumplido dicho trámite, se entregará al Director Regional o Administrador de Aduana para su firma, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres días hábiles. Cumplido lo anterior, el funcionario designado del Subdepartamento de Revisión de cargos y denuncias deberá “aprobar en el sistema el cargo con resolución” y registrar el número y fecha de la misma en el sistema. Notificación del Cargo: Diariamente los funcionarios del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias que actuarán con el perfil "departamento técnico" en el sistema DECARE, deberán ingresar al sistema para notificar los cargos que se encuentren en el estado "aprobados con resolución". La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. La notificación deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la resolución que aprueba el cargo y se entenderá practicada al tercer día de expedida dicha carta. 43 Timbre Electrónico Por otra parte, si el cargo tiene denuncia asociada por concepto del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, el encargado de audiencia con perfil “administrador de audiencia” deberá notificar ésta al infractor, de acuerdo a lo regulado en el numeral 2.3.1.4 y 2.3.2.7 de este capítulo.” E.- LEY N°19.946: a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas…” b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. 44 Timbre Electrónico El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte Suprema se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de ADUANAS mediante los “controles de existencias”, que efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo SERVICIO y, para que los funcionarios de ADUANAS puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por la respectiva sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al SERVICIO DE ADUANAS una herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el SERVICIO DE ADUANAS el deber -y no la facultad-, de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca. 45 Timbre Electrónico Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso “practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.” En ese orden, en la misma contestación se describe que, como primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que según el criterio defendido por ADUANA, constatado lo anterior, “debía” disponerse el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N°U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un faltante de mercancías” de US$60.102,03. 46 Timbre Electrónico Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio SERVICIO refuta lo afirmado en su arbitrio de casación; esto es, que lo comunicado por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos. Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador - ni para ADUANAS como se acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante. Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS determinó, como resultado del proceso de fiscalización, la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante, efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo aludido en el arbitrio (SCS Rol N°4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se deberá 47 Timbre Electrónico discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la legalidad de lo actuado por el SERVICIO DE ADUANAS. Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la cual se realizó - por su parte- los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos Traspasos por causas ajenas y no imputables a la reclamante. Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N°19.946, relativo al “deber” del SERVICIO DE ADUANAS de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la actuación fiscalizadora. Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a ADUANAS prevista en el inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por demostrado dicha presunción en el caso sub-lite -que “existe un faltante electrónico 48 Timbre Electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba de la reclamante a acreditar algo distinto; esto es, que la operación de venta a un cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los Traspasos por parte de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos- respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la Sociedad Administradora”.5 F.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946: a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país, 5 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”. 49 Timbre Electrónico importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.” b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, ante la Aduana correspondiente.” c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.” d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la 50 Timbre Electrónico observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años”. G.- LA LEY N°19.880: a) Inciso final del artículo 3º establece que: "…Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por fa autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". b) Artículo 9° señala sobre: “Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Toda comunicación entre órganos de la Administración que se 51 Timbre Electrónico practique en el marco del procedimiento se realizará por medios electrónicos, dejándose constancia del órgano requirente, el funcionario responsable que practica el requerimiento, destinatario, procedimiento a que corresponde, gestión que se encarga y el plazo establecido para su realización. Asimismo, deberá remitirse una copia electrónica de tal comunicación a todos quienes figuren como interesados en el procedimiento administrativo de que se trate. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.” H. Ley N° 20.322. 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. V. EFECTIVIDAD DE SER EL RECLAMO DE AUTOS EXTEMPORÁNEO; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN. 52 Timbre Electrónico 9.- Que consta a fs. 11 que el cargo N°544997 fue emitido el 22 de mayo del 2023, que el plazo para interponer la acción de reclamo precluía el 09 de septiembre del 2023. 10.- Que el reclamante a fs. 20 señala que tomó conocimiento del cargo entre el 17 y 18 de agosto, es decir cuando todavía estaba dentro del plazo para interponer la acción de reclamación, consta en causa traída a la vista que el actor interpone acción en contra del Proceso de Fiscalización el 21 de agosto, acción que no prosperó por no encontrarse patrocinada por un letrado como lo exige el artículo 122 inciso IV de la Ordenanza de Aduana. 11.- Que recién el 30 de noviembre del 2023, es decir 65 días después de haberse precluido el plazo para interponer la acción de reclamo general, que habiéndole solicitado antecedentes al reclamante relativos a la extemporaneidad, sólo se adjuntan antecedentes relativos a la notificación del Giro lo que en principio vendría en corroborar la extemporaneidad del reclamo. 12.- Que en la Audiencia de conciliación se le solicitó a la reclamada acompañar la constancia de la notificación del acto reclamado, no aportando lo solicitado, que a fs., 51 el reclamante indica que Aduanas no ha colaborado a establecer si el cargo reclamado fue o no correctamente notificado, señalando que las direcciones proporcionadas no corresponden a ninguna de sus direcciones. 13.- A fs., 26 vlta. ADUANAS señala que los “cargos” fueron notificados mediante Carta Certificada de Notificación N°213390 del 24 de mayo del 2023, entregada a la Oficina de Correos de Chile, documento que no ha sido acompañado en la presente causa, pese a ser solicitado a fs., 47. 14.- A fs. 57 Aduanas acompaña Guía de entrega a empresa de 53 Timbre Electrónico Correos de Chile del 24 de mayo del 2023, en la cual figura el Número de guía 48. 15.- A fs. 57 vta., figura la Guía Admisión SISVE 873635910 del 30 de mayo del 2023 individualizada con el número de seguimiento 1179960835335. 16.- A fs. 58 se acompaña la Guía N°48 del 24 de mayo, en la cual figura como dirección de la reclamante Manzana 7, Galpón 1, Local 4, Zofri. 17.- A fs. 58 vlta. copia de la Notificación N°4 efectuada el 24 de mayo del 2023 dirigida a la Manzana 7, Galpón 1, Local 4, Zofri. 18.- Que el propio cargo rolante a fs. 11 indica como Dirección del deudor “Gorostiaga 150, IQUIQUE, Primera Región capitán Roberto Perez 2777 Iquique. 19.- En la Resolución Exenta N°10019 del 04 de abril que ordenan la fiscalización a la reclamante se indica como domicilio Manzana D, Barrio Industrial- Zofri. 20.- En el Acta de inicio y Notificación de fs., 5 se indica como dirección BI (Barrio Industrial) D-037 S/32-33 y 34. 21.- A fs., 6 la Representante Legal de la empresa reclamante indica a petición de la propia Aduana “tomo conocimiento de la presente notificación y fiscalización y declaro que nuestro domicilio para todos los efectos de notificaciones es la siguiente. Capitán Roberto Páez 2777 dep. 260, Pasaje Santa Cruz Mz E, sitio 47 A, Galpón 6-5” indicando incluso una casilla de correo electrónico, dando con ello a la forma de notificación establecida en la Resolución N°8559 art 16. 22.- El acta de Fiscalización rolante a fs. 7 fue en la MANZANA 6, GALPÓN 1, LOCAL 4 Recinto Amurallado. 23.- En las Declaraciones de Salida de Zona Franca rolante a fs., 40 54 Timbre Electrónico vlta y 41 figura como dirección Capitán Roberto Páez 2777 504 torre sur y en la parte correspondiente a descripción de mercaderías se indica Ubic. Manzana E sitio 047.14 Barrio Industrial, recordemos que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas señala que los cargos se notificaran por carta certificada “dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera...” 24.- La notificación N°75 de fs. 51 vlta figura emitido a la dirección Manzana 6, galpón 1, local 4, Zofri. 25.- En el Certificado de deuda rolante a fs. 53 para TESORERÍA figura como dirección Santa Cruz Mz E ST 475 Barrio Industrial. 26.- Que a fs. 97 el testigo de ADUANAS don EDWARD ALFARO CHAPARRO declara “El domicilio que se señala en la RES. Es el que se extrae del sistema SVE donde el usuario registra su domicilio y datos particulares de Barrio Industrial sitio D, N° 037 y son los mismos que constan en la Res. Ex y actas de fiscalización referidas. Quiero acotar sí que en la parte observaciones a representante modifica la dirección a la MANZANA E, sitio 47-A, dirección que no esta registrada en el sistema” 27.- Consultado por el Tribunal a fs., 97 vlta si la dirección de la guía de entrega de fs., 58 en la cual se contenía la carta certificada que notificó el cargo N°544997 de fs., 11 corresponde a alguno de los domicilios que señaló, el testigo responde que el domicilio corresponde a alguno de los domicilios comerciales que tiene la usuaria. 28.- Atendido a que el domicilio en el cual fue notificado el cargo, esto es Manzana N°7, Galpón N°1, Local 4, Zofri no corresponde ni al domicilio en el cual se autorizó a fiscalizar a ADUANA, ni al lugar donde se fiscalizó la mercadería, ni 55 Timbre Electrónico al domicilio proporcionado por la reclamante en la etapa de fiscalización como domicilio hábil para notificaciones de conformidad al artículo 16 de la Resolución 8559, ni al domicilio de la destinación aduanera, este Tribunal como medida para mejor resolver a fs., 139 le solicita a la reclamada antecedentes que indiquen el origen de dicha dirección, no acompañando Aduanas ni registro de SVR, SVE o carpeta de Registro de firma del usuario que permita dar como un domicilio válido para efectos de Notificación del cargo reclamado la dirección Manzana N°7, Galpón N°1, Local 4, Zofri; por todos estos antecedentes y atendido a que la reclamante no ha solicitado la Nulidad del procedimiento de conformidad al artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, sino que tan sólo que opere sobre ella la notificación tácita, este Tribunal estima que la notificación del cargo se produjo el 18 de Agosto del 2023 atendido los propios dichos del reclamante a fs. 20, por lo que ante la ineficacia de la notificación alegada por Aduana atendida la “errada” dirección a la que fue enviada la notificación del cargo, opera la Notificación tácita del reclamante encontrándose por ello efectuada la reclamación dentro de plazo legal al día 30 de Noviembre habiendo transcurrido 84 días hábiles, desechándose la alegación de la reclamada respecto a una pretendida extemporaneidad. VI.- EFECTIVIDAD QUE LA DECLARACIÓN DE INGRESO 3140266558-3 DEL 18 DE OCTUBRE DEL 2018, CORRIENTE A FS. 39 Y LA FACTURA N° 152 DE FS. 40 VLTA., AMPARAN LA LEGAL SALIDA DE LA MERCADERÍA SIGNADA COMO FALTANTE EN EL NUMERAL 5 DE FS. 12, CORRESPONDIENTE AL ÍTEM 101-18-060064-001. 29.- A fs. 2 vlta el reclamante señala que el faltante indicado en el número 5 fue objeto de una venta cuyo destino fue Santiago según da cuenta la 56 Timbre Electrónico factura N°152 del 01 de octubre del 2018, realizándose todos los pagos de impuestos correspondientes. 30.- A fs., 27 en el numeral 5 la reclamada señala que dicha documentación que ampararía dichas ventas no han sido entregados al Servicio al momento de la fiscalización y tampoco dentro del periodo para entregar documentos antes de determinar el faltante final, agrega que la responsabilidad del usuario al momento de la venta es ingresar la documentación a los sistemas respectivos y verificar la rebaja de sus inventarios, con cargo a la documentación. 31.- A fs. 12 consta Inventario de la Mercadería faltante, figurando el ítem 5 de la siguiente manera: Ítem documento Descripciones Fecha visación cargo 5 101-18-060064-001 Nombre: juguetes 13-set-18 544997 suaves o blandos de retorno inf adic. Varios modelos 32.- A fs. 40 vlta., y 41 rolan las Declaraciones de Salida de Zona Franca Factura N°00152, en ellas en la glosa correspondiente a la Descripción de mercaderías de indica Ítem 101-18-060064-001, modelo varios INF Adic., Juguetes suaves o blandos de retorno. 33.- En la Declaración de Ingreso N°3140266558-3 del 16/10/2010 rolante a fs. 39 se indica en la glosa correspondiente a emisor del documento de transporte a IMPORT. EXPORT ANEL LTDA., en la glosa de descripción de mercaderías se indica “peluches; varios Modelos; nuevos, atributo de retorno, en la 57 Timbre Electrónico Glosa Documento de Transporte se indica 201-18-490257”. 34.- En la Visualización del documento de fs., 41 vlta y 42, se indica documento aduanero: 201-18-490257 código de visación, 35.- La lista de Empaque de fs. 40 corresponde a la Factura 00152. 36.- Finalmente, a fs. 39 se encuentra el Giro comprobante de pago correspondiente al Folio 3140266558. 37.- Atendida que dicha documentación no ha sido objetada por la reclamada este Tribunal determina que respecto al ítem 5 del faltante de Inventario la tributación se encuentra cumplida, y fue legalmente retirada desde Zona Franca mediante la tramitación de la documentación correspondiente, por lo cual corresponde que dicho monto sea rebajado del Inventario de faltante. VII.- EFECTIVIDAD QUE LOS FALTANTES DETECTADOS EN EL CARGO N° 544997 A FS. 11: A) CORRESPONDIENTES A LOS NROS. 2, 3, 4 Y 9 DEL RECUADRO DE FS. 12 SE ORIGINAN POR EXISTIR MERO “ERROR DE PESAJE”, MIENTRAS QUE; 38.- A fs. 2 vlta. la reclamante señala que respecto a los faltantes consignados en los números 2, 3, 4 y 9 esta mercancía se encuentra dentro del inventario real de la empresa. Tal como reflejan los documentos de origen, las cantidades de dichas mercancías están señaladas en kilos como unidad de medida. Esto es importante porque al momento de la fiscalización, los funcionarios no llevaron una báscula (por temas de logística) que les permitiera medir el peso de las mercancías presentadas a fiscalización, sino que, por comodidad, solamente 58 Timbre Electrónico hicieron una estimación del faltante mediante una relación subjetiva del fiscalizador de volumen y peso, lo cual evidentemente no se ajusta a parámetros objetivos, técnicos y/o científicos. 39.- A fs. 26 vlta., la reclamada indica que la reclamante justifica el reclamo en las deficiencias en el proceso de fiscalización consistente en la falta de báscula. Agrega que son los usuarios de Zona Franca quienes deben otorgar todas las facilidades y medios al Servicio para realizar su labor fiscalizadora, por lo que fue la conducta del propio usuario la que impidió la verificación del inventario de mercancías, se hace presente que si bien la mercancía adquirida al sistema franco, se hace como mercancía de retorno a granel, identificada en términos genéricos y por kilo, no es menos cierto que el mismo usuario debe realizar las correcciones a la identificación de la mercancía efectivamente ingresada, conforme al arancel aduanero, puesto que para determinar el valor aduanero de las mismas, la que sirve para el calculo de impuestos y derechos, debe hacerse en la unidad de medidas que este instrumento señala, que en algunos casos son unidades, docenas, pares, etc., y no kilos como genéricamente se señala en la declaración de ingreso, en virtud de la forma de compra de la mercadería de retorno. Que las mercaderías entonces que el reclamante señalaría que se encuentran en sus dependencias y que no fueron revisadas por no contar con basculas corresponden a: 59 Timbre Electrónico Ítem Descriptores Año Total 191 cargo documento 2 Artículo gral de hogar 2018 $2.614,48 544997 3 Artículos deportivos, varios 2018 $2.044, 544997 modelos 35 4 Artículos deportivos, varios 2018 $1.742,49 544997 modelos 9 Zapatos y carteras de retorno 2020 $1.559,18 544997 modelo varios 40.- Corresponde distinguir: Mercadería ingreso año 2018. Que en el Acta de inicio y notificación de fiscalización del día 05 de Abril del 2023 rolante a fs. 5 vlta., se deja constancia en la letra c) Bodega no se encuentra en condiciones óptimas para la revisión, motivo por el cual a solicitud del usuario se posterga la revisión para el día 06 de Abril con el objeto de que ordene la bodega. El día 06 de Abril se levanta el Acta de Fiscalización Verificación de Inventario, a fs., 7 en la letra a) del acta de fiscalización verificación de Inventario se indica: “En presencia del representante de la empresa Señor (a) ANA ESTRADA GUTIERREZ, conforme a Informe de Inventario de fecha 05-04-2023 entregado por el sistema SVE de Zofrisa, se da por iniciada la fiscalización de 60 Timbre Electrónico inventarios físicos y revisión documental de las mercancías depositadas en bodegas y dependencias del usuario, ubicados en el (los) domicilio (s) que se indica (n): LA REVISION SE EFECTUA EN MANZANA E, SITIO 47 A, GALPONES 5 Y 6 BARRIO INDUSTRIAL, EL USUARIO DECLARA EN FORMA VOLUNTARIA QUE LAS MERCANCIAS DE LOS AÑOS 2016 Y 2018 NO EXISTEN PARA REVISIÓN. A fs. 7 vlta. letra g) se observa que no se indica otro lugar donde se encuentren las mercancías, A fs. 8 vta., letra h) consta que se le otorga un plazo de 5 días hábiles para presentar la documentación respectiva u observaciones que justifiquen el faltante. A fs. 9 del 27 de Abril del 2023 rola Acta de Termino de fiscalización, quedando establecido el faltante a fs., 10. A fs. 99 vlta. el testigo de Aduanas Edward Alfaro Chaparro indica respecto al punto. RESPUESTA: Como consta en la declaración anterior, las mercancías del 2016 y 2018 fueron declaradas faltantes por la usuaria por lo que no hubo necesidad de efectuar pesajes; sobre el punto 9, que es del año 2020, al no tener los elementos de pesaje como romana que debiera proveer el usuario conforme a Resol. 2806, se tuvo que contabilizar la mercancía presentada por el usuario y considerar el pesaje señalado en las cajas de transporte estableciendo la diferencia de faltante…. Para que diga el testigo; ¿En que Acta la usuaria declaró voluntariamente que existía un faltante de mercancía en el año 2016 a 2108? 61 Timbre Electrónico RESPUESTA: LA usuaria declara y ratifica con su firma y timbre tanto en el acta de Fiscalización de Inventario de fecha 6 de abril, como en el Acta Final de Término de Fiscalización de fecha 27 de abril, todo refrendado en forma voluntaria. Para que el testigo diga: ¿De los ítems 2, 3, 4 y 9, cual de estos efectivamente pudo fiscalizar, cual de estos no existían y cuál de estos corresponde a las mercancías que Ud., señala figuran dentro del 2016 a 2018 como inexistente? RESPUESTA: Los ítems 2, 3 y 4 corresponden a mercancías inexistentes entre el año 2016 y 2018, sobre el ítem 9, fue el único ítem que se puedo revisar físicamente, con los saldos que quedaban en bodega…. CONTRAINTERROGATORIO: Para que aclare y explique el testigo; ¿Cuándo dijo que, “si la usuaria señaló que la mercancía de los años 2016 a 2018 no existen para revisión”, por qué el Acta de Término de Fiscalización, en la columna de observaciones solo consigna una diferencia o merma respecto de esta mercancía y no la falta o ausencia total de las mismas? RESPUESTA: Reitero los dichos que la usuaria tanto en el Acta de Fiscalización de Inventario, como en el Acta Final declaró el faltante de las mercancías 2016 y 2018, mercancías que conforme lo extraído en el sistema SVE Inventario son saldos o parcialidades de lo que se ingresó realmente al sistema franco, por lo tanto, lo que nosotros estamos denunciando es lo que en ese momento y tiempo el usuario mantenía faltante físico de las mercancías, es decir, documentalmente o sistemáticamente se indica una cantidad y un detalle lo cual al momento de la fiscalización no esta presente físicamente, no pudiendo demostrar 62 Timbre Electrónico con antecedentes del tipo documental como estas mercancías salieron de su bodega. A fs., 105 corre declaración del testigo de Aduanas don Pedro Echeñique Torrico quién declara: PUNTO 3a: RESPUESTA: Primero que todo, mencionar fui el acompañante del fiscalizador titular de esta fiscalización; en cada fiscalización se designa un funcionario fiscalizador a cargo quien siempre debe ir acompañado de otro fiscalizador de la Unidad de Fiscalización Usuarios de ZONA FRANCA. Con fecha 6 de abril de 2023, acompañé a don EDWARD a la primera verificación física de la mercancía, donde la usuaria señora ANA ESTRADA señaló textual y voluntariamente no tener en su stock las mercancías correspondientes a los años 2016 al 2018; por lo tanto, los ítems con el numerales 2, 3 y 4 no se encontrarían físicamente para ser fiscalizados, con relación al ítem 9 si pudo ser fiscalizado…. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga respecto de los faltantes establecidos respecto de los ítems de los numerales 2, 3 y 4, su faltante de determinó en base a los solos dichosa de doña ANA ESTRADA. RESPONDE: Sí, así fue. “……Con fecha 6 de abril de 2023, don EDWARD acompañado del suscrito comenzamos la fiscalización física en la cual la observación fue que las bodegas no se encontraban en condiciones, por lo que se extendió el plazo para la nueva visita de fiscalización. En esta oportunidad se le consultó si tenían toda la mercancía en stock a la que la usuaria señora ANA ESTRADA señaló de forma libre y voluntaria que la mercancía correspondiente a los años 2016 y 2018 que eran las más antiguas 63 Timbre Electrónico no se encontraban en su stock físico, posterior a esto se levanta la correspondiente acta de fiscalización firmadas por ambas partes. Con fecha 24 de abril del año 2023, se realizó una segunda visita de fiscalización a lo cual el usuario tenía más ordenada la mercancía, para lo que se pudo llevar una fiscalización armoniosa. Se le vuelve a preguntar por las mercancías correspondiente al período 2016 al 2018, para lo cual la usuaria reitera no tenerla en stock y se continua con la verificación física de las otras mercancías, correspondiente a su stock físico. Para esto, se le solicita a la señora ANA un ayudante bodeguero que conozca e identifique las mercancías a lo cual llama una persona de tez morena quien estuvo durante todo ese proceso de fiscalización. Con fecha 27 de abril de 2023, se da por terminado el proceso de fiscalización determinando los faltantes finales, levantando el Acta de Término de Fiscalización, declarando la usuaria estar en conocimiento del faltante de las mercancías señaladas en el acta, no teniendo más antecedentes que aportar en esta fiscalización, estampando su firma y timbre de la empresa, la que también fue firmada por la comisión fiscalizadora. Hasta esta instancia fue mi participación en la fiscalización, ya que el informe final lo emite el encargado de la fiscalización. Para que el testigo diga; ¿A qué se refiere con la expresión “Las bodegas no estaban en condiciones”? RESPUESTA: no había pasillos expeditos para verificar físicamente todas las mercancías, es decir, no estaban completamente contables en aquel momento. Para que el testigo diga: ¿Dónde quedó plasmado que la usuaria indicó que la mercancía corresponde desde los años 2016 hasta el 2018 no se encontraba en su stock físico, vale decir, inexistente al momento de la fiscalización? 64 Timbre Electrónico RESPUESTA: Quedo claramente indicado en la letra a) del acta de fiscalización y verificación de inventario de fecha 6 de abril de 2023. Para que el testigo diga; ¿si el acta a la cual Ud. se refiere fue firmada y por quién? RESPUESTA: Fue firmada por la señora ANA ESTRADA, representante legal de la importadora y por lo comisión fiscalizadora compuesta por señor EDWARD ALFARO y el suscrito. Para que el testigo diga; ¿De los ítems 2, 3, 4 y 9 cuales de ellos correspondían a la mercancía que la señora ANA ESTRADA, declaró y firmó en el acta correspondiente indicando como inexistentes, respecto de aquellas mercancías que se comprende entre los años 2016 a 2018 y que por lo tanto la comisión fiscalizadora no pudo pesar ni fiscalizar? RESPUESTA: Estos ítems corresponde a los números 2, 3 y 4, toda vez que estas mercancías tienen como documento de ingreso estar entre el rango de fecha 2016 al 2018. CONTRAINTERROGATORIO: PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si la usuaria justificó o explicó por qué no tenía la mercancía correspondiente a los años 2016- 2018? RESPUESTA: No, solo indicó que no la tenía en su stock físico. 41.- Los testimonios de los testigos BRYAN RODRIGUEZ SEGURA rolante a fs. 76 y JOSE RODRIGUEZ CABRERA rolante a fs. 86 vta, señalan que la fiscalización aduanas fueron “al ojo”, señalando y enfatizando ambos que no se procedió a pesar la mercadería, ninguno de los dos testigos menciona tener algún tipo de conocimiento respecto de la declaración de la reclamante en relación al 65 Timbre Electrónico reconocimiento efectuada en el Acta rolante a fs., 7, respecto a la testigo NELY HUANCA MAMANI de fs., 83 y don CESAR FERNANDO MONCADA ROBAYO de fs., 96,, su declaración nada aporta a lo debatido en la presente causa siendo materia de otro tipo de juicios que mantiene la reclamante. 42.- A fs. 108 corre Acta de Inspección del Tribunal que señala lo siguiente: 43.- Los documentos aportados en la diligencia son los siguiente: Declaración de FS., Indicador del Descripción de cantidad Ingreso Zona faltante mercadería Franca N° 012910 del 112 2 Artículos gral de 14.000.000.00 27.02.2018 hogar modelo varios libra 057045 del 113 3 Artículos deportivos 9.072,00 31.08.2018 modelo varios 058846 del 114 4 Artículos deportivos 20.00 10.09.2018 modelo varios 013587 del 115 9 Zapatos y carteras 16.684,00 31.03.2020 de retorno, modelo varios artículos mixtos de vestir “1.- en relación con el ítem 2 el reclamante exhibe las mercancías que aparecen en la fotografía que se adjunta, constituida por ventiladores, freidoras 66 Timbre Electrónico eléctricas, freidoras de aire, cortadora de cecinas eléctrica, molinillos de comestible eléctrico, patinetas eléctricas, generadores eléctricos, etc., cubre un volumen de 2 mts. de fondo por 5 mts. De frente y 2,55 de alto. 2.- en relación al ítem 3 y 4 exhibe la mercancía que aparecen en la fotografía que se adjunta, constituida por máquinas de ejercicios, asientos de casería, zapatos deportivos y botas de casería, carpas, piscinas, lonas de toldos, camas saltarinas, tableros de basquetbol, mesas de ping pong, carpas y armazones de toldos, trajes de pesca, bicicletas y autos infantiles. En un volumen de 2 mts de fondo por 5 largo y 2,55 mts de alto, más dos volúmenes de 6,5 mts por 2 mts por 2,55 mts, 9,5 mts x 2 mts x 2,55 mts y 6,5 mts x 2 mts x 2,55 mts. 44.- Que no obstante el despliegue efectuado por la defensa teniendo presente normas de la “sana critica ”, ponderando especialmente la declaración suscrita por la propia reclamante a fs., 7 ante funcionarios de Aduana los cuales de conformidad al artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas tienen calidad de Ministro de fe, en la cual se señala expresamente que las mercancías de los años 2016 y 2018 no existen para revisión, declaración que no fue modificada durante el proceso administrativo de fiscalización, no resulta veraz que 6 años después de su ingreso a sus almacenes la mercancía se mantenga sin vender, puesto que” vender” es el giro de su negocio, por lo cual se puede concluir que habiendo la reclamante reconocido en el acto de fiscalización que las mercaderías correspondientes a los años 2016 y 2018 no existen para revisión, y su salida no se encuentra acreditada con documentación legal se debe confirmar en lo que corresponde a este punto el cargo. 67 Timbre Electrónico AÑO 2020. Declaración de FS., Indicador del Descripción de cantidad Ingreso Zona faltante mercadería Franca N° 013587 del 115 9 Zapatos y carteras 16.684,00 31.03.2020 de retorno, modelo varios artículos mixtos de vestir 45.- El testigo BRYAN RODRIGUEZ SEGURA a fs., 78 vlta. señala: “En cuanto al tema del acta final lo desconozco, pero si lo vi usar alguna técnica supongo; de contar ciertas cajas y sacar un aproximado”, a fs. 86 JOSE RODRIGUEZ CABRERA señala: “..ellos no llevaron ninguna bascula o pesa para hacer o pesar lo que hay allí; en sí yo tengo hartas cosas que como son artículos de retorno están allí almacenadas porque no hay forma como repararlos; en ese sentido dicen que faltan mercancías, pero en ese momento no pesaron; solamente sacaron un inventario por lo que vieron; y en la otra área de ropa también ellos lo único que hicieron fue mirar o contar unas cajas en las cuales las cajas vienen por numeración de cuantas prendas vienen por caja y así ellos sacaron un cálculo pero, que tenga entendido de que pesaron, tampoco fue así.” Respecto a la testigo NELY HUANCA MAMANI de fs., 83 y don CESAR FERNANDO MONCADA ROBAYO de fs., 96, su declaración nada aporta a lo debatido en la presente causa siendo materia de otro tipo de juicios que 68 Timbre Electrónico mantiene la reclamante. A fs., 99 vlta. el testigo de Aduanas Edward Alfaro Chaparro indica respecto al punto. PUNTO 3A RESPUESTA: Como consta en la declaración anterior, las mercancías del 2016 y 2018 fueron declaradas faltantes por la usuaria por lo que no hubo necesidad de efectuar pesajes; sobre el punto 9, que es del año 2020, al no tener los elementos de pesaje como romana que debiera proveer el usuario conforme a Resol. 2806, se tuvo que contabilizar la mercancía presentada por el usuario y considerar el pesaje señalado en las cajas de transporte estableciendo la diferencia de faltante…… Para que el testigo diga: ¿De los ítems 2, 3, 4 y 9, cual de estos efectivamente pudo fiscalizar, cual de estos no existían y cuál de estos corresponde a las mercancías que Ud., señala figuran dentro del 2016 a 2018 como inexistente? RESPUESTA: Los ítems 2, 3 y 4 corresponden a mercancías inexistentes entre el año 2016 y 2018, sobre el ítem 9, fue el único ítem que se puedo revisar físicamente, con los saldos que quedaban en bodega. A fs., 105 corre declaración del testigo de Aduanas don Pedro Echeñique Torrico quién declara: PARA QUE EL TESTIGO ACLARE, ¿Si se le pidió expresamente a la usuaria o alguno de sus trabajadores tener una pesa o la oportunidad de conseguir una? RESPUESTA: Si, se le solicitó una pesa al bodeguero durante el 69 Timbre Electrónico proceso de verificación física de la mercancía. PARA QUE EL TESTIGO DIGA; ¿Si al no contar con una pesa se dio la oportunidad para contar con ella para otro día?... RESPUESTA: Sí, ya que la fiscalización se retomó 18 días después de la primera verificación física, donde igualmente se les preguntó si disponían de herramienta de pesaje, por lo que la usuaria tuvo tiempo suficiente para disponer de una en la segunda visita de fiscalización. Para que el testigo diga; ¿Si durante todo el periodo de fiscalización en el que ud., participó, le solicitó a la señora ANA ESTRADA u a otro empleado de la empresa ANEL, una pesa o romana? RESPUESTA: Con fecha 6 de abril, durante el proceso de verificación física de la mercancía se le preguntó a un bodeguero si contaba con alguna pesa para dicha verificación, a lo cual respondió que no. Para que el testigo diga: ¿Si la señora ANA ESTRADA o algún otro funcionario de la empresa ANEL, durante el periodo de fiscalización de que Ud. participó le ofrecieron una pesa o romana o cualquier otro elemento similar para realizar el pesaje de la mercancía? RESPUESTA: No, en ningún momento. Para que el testigo diga; ¿De quién es la obligación de otorgar los medios humanos y recursos materiales en las fiscalizaciones? “……Para que el testigo diga; ¿A su juicio respecto del ítem 9, existiría error de pesaje y por qué? RESPUESTA: No existiría error de pesaje, toda vez que el cálculo para determinar lo que había y la diferencia fue hecha en base al rotulo que los mismos 70 Timbre Electrónico continentes indicaban. Para que el testigo diga; ¿Si la mercancía del ítem 9 es la única mercancía que pudieron fiscalizar? RESPUESTA: No, hubo varios otros ítems los cuales se fiscalizaron junto con este a lo cual se le dio conformidad en su cantidad y pesaje, con excepción del ítem 9. En relación con los ítems 2, 3 y 4 no pudieron ser fiscalizados porque no existían físicamente en stock, conforme a lo señalado por la señora ANA ESTRADA. 46.- A fs. 108 corre Acta de Inspección del Tribunal que señala lo siguiente: 3.- En relación al ítem 9 el reclamante exhibe las mercancías que aparecen en la fotografía que se adjunta, que constituye una aglomeración de cajas las cuales tienen un contenido que no se puede observar, pero algunas abiertas contienen calzados de diferentes tipos, lo que cubre un volumen de 4,20 mts de fondo por 3,10 mts de alto, por 3,20 mts de frente. 47.- Que las fotografías de fs., 110 vta., da cuenta efectivamente de un desorden que dificulta la identificación de las mercaderías pese a que la diligencia fue solicitada por el propio actor, que no obstante a la nula cooperación del reclamante en facilitar tanto la actividad fiscalizadora de Aduanas como la actividad judicial del Tribunal lo cual incluso pudo dar origen a un tipo de infracción por parte de Aduanas, lo cierto es que se puede constatar la existencia de mercadería. Recordemos que la mercadería faltante en el numeral 9 del Inventario 71 Timbre Electrónico final faltante stock real disponible usado rolante a fs,12 corresponde al documento rolante a fs., 115: N° Cantidad de Unidad de Descripción de Valor total Documento mercancías medida mercancías Declaración 16.684,00 KN 16.684,00 nombre 17.435,00 de Ingreso a zapatos y carteras ZF 013587 de retorno, modelo del 2020 varios, marca varios inf adic: artículos mixtos de vestir El faltante descrito por la entidad fiscalizadora es el siguiente: Ítem Descriptores Año CIF Total Total 191 cargo documento 101-20- Zapatos y carteras 2020 $5.247,99 $1.559,18 544997 013587- de retorno modelo 001 varios A fs., 10 se señala: Ítem Descriptores CIF Total cargo documento 101-20- Zapatos y carteras $5.247,99 Solo quedan 544997 72 Timbre Electrónico 013587- de retorno modelo 1000 001 varios unidades esta x kilo, valor determina aproximado US$2090, restado con valor del sistema $7337,99 queda $5247,99 48.- Por lo que tenemos que a US$7337,99 se le resta US$2090 (que equivale a las 1000 unidades que se señala que quedan), dando como resultado final los $5.247. 49.- La Resolución N°5270/04 que regula la ejecución de controles de existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo Régimen de Zona Franca señala en su numeral 2: “Los controles de existencia deberán comprender la determinación de la cantidad física de mercancías objeto de fiscalización, en la unidad de medida que corresponda, y su confrontación con las declaraciones realizadas por el usuario al Servicio de Aduanas. Para tal efecto se deberá comparar la cantidad física de 73 Timbre Electrónico mercancía inventariada con la cantidad consignada en la información obtenida desde la respectiva Sociedad Administradora deberá proporcionar al Servicio las facilidades para la obtención de la información requerida” 50.- De lo descrito es posible observar que no es efectivo lo señalado por la reclamante a fs. 2 vta., respecto a que en la actuación fiscalizadora no se haya expresado el faltante en alguna unidad de medida que se ajuste a parámetros objetivos técnicos y/o científicos, dado que tal como se ha señalado a fs., 10 se encuentra señalado la cantidad de faltante en una unidad de medida que cumple con los objetivos técnicos. 51.- Tampoco se ha podido acreditar por parte de la reclamante que el proceso de toma de Inventario se haya efectuado sin una correcta auditoria, esto es que el proceso se encuentra mal efectuado dado la falta de una báscula, de hecho el propio testigo de la reclamante señala a fs., 76 vta; en relación a los fiscalizadores “ ellos sacaban la medida en base a lo que veían, porque en tercer piso del galpón contaban algunas cajas y mas o menos al ojo decían que eran tantos” y a fs., 86 otro testigo de la reclamante declara “contaron las cajas de ropa , las cuales tiene número que señala cuantas prendas trae cada caja”. Por su parte las declaraciones de los fiscalizadores de Aduanas a fs., 99 vlta. y 100 señalan: “al no tener los elementos de pesaje como romana que debiera proveer el usuario conforme a la Res 2806, se tuvo que contabilizar la mercancía presentada por el usuario y considerar el pesaje señalado en las cajas de transporte estableciendo la diferencia de faltante”, a fs. 106 vlta. el otro testigo de Aduanas agrega: “No existía error de pesaje, toda vez que el calculo para determinar lo que había y la diferencia fue hecha en base al rotulo que los mismos 74 Timbre Electrónico continentes indicaban”. De ello se puede establecer que la determinación del pesaje no fue “al ojo”, ni sin un debido proceso de auditoria como expresa el reclamante, sino que a falta de báscula, se determinó el peso de cada caja según el propio rotulo que figura en ellas, para primero calcular la existencia de mercadería en el almacén y posteriormente de esa manera determinar el faltante, que cabe señalar que el Tribunal tiene en especial consideración el desorden y la nula cooperación del reclamante en facilitar la comprobación de este punto, dado que en la Inspección personal las cajas con lo cual se podía acreditar si el peso asignado por ADUANAS se encontraba erradamente determinado o no, se encontraban desordenadas imposibilitando dicha labor. 52.- De lo expuesto no cabe más que rechazar la alegación de la reclamante referente a que el faltante determinado se debe a un mero “error de pesaje”, lo cual debió haber sido probado mediante el pesaje o la contabilización de las cajas que contienen la mercadería que se exhibió al tribunal como correspondiente al documento tenido por faltante- lo cual tampoco fue efectuado por la reclamante-, se deja constancia que respecto a las mercadería exhibidas en la Inspección personal no se aportó prueba de que estas correspondieran efectivamente a las del documento 101-20-013587-001. B) LOS CORRESPONDIENTES A LOS N°1, 6, 7 Y 8 SON CONSECUENCIA DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE QUE HABRÍA SIDO VÍCTIMA LA EMPRESA RECLAMANTE. 53.- El reclamante señala a fs. 2 vlta que respecto a los faltantes en los 75 Timbre Electrónico números 1, 6, 7 y 8 dicha mercancía fue objeto de apropiación indebida por parte de un antiguo depositario usuario de Zona Franca en cuyas instalaciones quedó esa mercancía y nuca se pudo recuperar, hechos que fueron querellados ante los organismos competentes. A fs. 27 la ADUANA responde que respecto a la querella aludida por el reclamante el Servicio no ha sido informado ni se le han entregado antecedentes alguno, señalando que no es suficiente con una querella, sino que debe estarse al resultado de una investigación penal objetiva realizada por el Organismo persecutor Penal que permita determinar una rebaja de inventario fundado en dicha causal. Que el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas inciso 7°señala: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera” 54.- Pese a la indicación legal y teniendo presente que la testimonial no se refiere a elementos de base de la obligación tributaria se analizan los testimonios de los testigos BRYAN RODRIGUEZ SEGURA rolante a fs. 76 y NELY HUANCA MAMANI rolante a fs. 83 en ellos se da cuenta de una denuncia en Carabinero pero de ninguna manera se puede establecer en base a dichos relatos que la mercadería signada como materia del delito de “apropiación indebida” corresponda exactamente a la mercadería establecida como “faltante” . 55.- A fs., 79 vlta. en el numeral 21 se acompaña copia de la denuncia RUC N°1700975571-3 del 17 de Octubre del 2017 por apropiación indebida y documentos tales como mutuo, cheque, comprobante de pago, instrucción notarial, cartas a la ADUANA de fecha muy posterior a la ocurrencia de los hechos que darían cuenta de otro tipo de operación comercial relacionadas más bien con un 76 Timbre Electrónico galpón, y una declaración jurada del 10 de Octubre del 2017 individualizada en el ítem N°20 de fs.,80 vta., la cual no permite por la generalidad de la descripción de la mercadería identificar que correspondería a la mercadería establecida como faltante. Se acompañan diversas denuncias y posteriormente una querella proveída el 18 de Julio del 2018 que las agrupa bajo el RUC N°1800255907-9 identificada en el ítem 26 de fs., 80 vta., más a pesar de esta variada documentación ningún antecedente da cuenta del estado de la causa, lo cierto es que este Tribunal desconoce el estado de la investigación con resultados en dicha arista, tampoco se acompaña prueba alguna que permita identificar que la mercadería establecida como faltante corresponda efectivamente a la que la recurrente indica como materia de la apropiación indebida, huelga decir que el E-book individualizado en el ítem 22 de fs., 80 vta, y que dice relación con una riña pública no es prueba suficiente en el establecimiento del punto llamado a probar. 56.- Por lo que en lo referente a la alegación de apropiación indebida la prueba rendida por parte del actor no reúne la entidad para acreditar la existencia de dicho delito, menos aún que este se haya producido respecto de la mercancía signada como faltante, conforme a sentencias judiciales firmes y/o ejecutoriadas, en cuyo caso, conforme al artículo 59° de la ordenanza de aduanas serían un caso fortuito o fuerza mayor, prueba que era de su cargo conforme al inciso I del artículo 1698° del Código. 57.- Por lo que teniendo presente que Artículo 58 de la Ordenanza de Aduanas que señala: “- Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, 77 Timbre Electrónico impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes”, concluimos que el aserto del punto de prueba no es efectivo, siendo procedente así declararlo. VIII. RESUMEN: 58.- Todo lo anterior puede resumirse del modo siguiente: a) No se acoge la alegación de EXTEMPORANEIDAD alegada por ADUANAS, teniendo el reclamo como presentado dentro de plazo. b) Se tiene como acreditada la rebaja de conformidad a lo señalado en el numeral VI considerando 29 y siguientes, por lo cual el monto correspondiente al N°5 del acta de fs., 12 debe rebajarse del faltante c) No se tiene por acreditada el faltante atribuido a un “error de pesaje”. d) No se tiene por acreditada la alegación de justificante del faltante en referencia a la apropiación indebida. Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1. II.- CONFIRMENSE el cargo N°544997 de fs. 11 debiendo ADUANAS rebajar del cargo el N°5 correspondiente al documento 101-18-060064-001 de fs., 12, todo ello SIN COSTAS por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para 78 Timbre Electrónico litigar. III.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo ADUANAS procederá a EMITIR los giros formularios F-16 debiendo remitir copias de los mismos más su acta o constancia de notificación. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DEVUÉLVANSE los documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 224,23 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 224,23 REAJUSTE 0 MULTA 0 INTERESES 0 RUC : 23-9-0001060-8 RIT : GR-02-00052-2023 DICTADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/app DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Juez(S) Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica 79 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.