Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00002-2024 · 1 de febrero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00002-2024
- RUC
- 24-9-0000055-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, primero de Febrero de dos mil veinticuatro.
I.- Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1: A LO PRINCIPAL:
VISTOS:
A.- NORMAS LEGALES:
1.- El inciso I del artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, establece:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones
en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a ) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.”
2.- El inciso II del artículo 122° de la misma Ordenanza establece que:
“La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días, contado desde
la notificación del acto que se reclama…”.
B.- ANTECEDENTES:
1.- A fs. 1 don RODRIGO DURAN ARANEDA, en representación de
GLOBO CHILE IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., reclama en contra del
Oficio Ordinario N° 883, de fecha 3 de Octubre de 2023, corriente a fs. 21.
2.- Tal Of. Ord. tiene su origen o antecedente en el Oficio N° 569, de 5
de julio del 2023, corriente a fs. 18, mediante el cual ADUANAS informa al actor
que, habiéndose detectado un “faltante de inventario” determinado en el Oficio U-
030, de 20 de junio del 2023, por US$18.867,70.- y de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso VI del Artículo 189°1 de la misma Ordenanza, le ofrece la opción de no deducir
1 “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido
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acción penal por el delito de contrabando (“renuncia al ejercicio de la acción penal”),
siempre y cuando el actor ofrezca pagar al ENTE FISCALIZADOR una suma no
inferior al 30% del valor aduanero de la mercancía detectada como faltante; esto
es, la suma de $4.483.984.-
3.- Aparece de presentación de 21 de julio del 2023, corriente a fs. 19
que el actor notifica a ADUANAS que “no” acepta la multa propuesta, conforme a
los antecedentes que allí señala y que básicamente dicen relación con la supuesta
justificación del todo o parte del faltante de inventario detectado.
4.- Consta de fs. 21 que mediante el referido Of. Ord. 883, de 3 de
octubre siguiente, ADUANAS le informa que se deducirá la acción penal por el delito
de contrabando, dando un plazo adicional de 15 días para que reconsidere su
decisión.
C.- CONSIDERANDO:
1.- Que analizado dicho Ord. N° 883 aparece que no es de aquellas
actuaciones reclamantes dentro del procedimiento general de reclamo, a los que se
refiere el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas2, sino que dice relación con el
delito de contrabando derivado del faltante de inventario detectado; ello consta del
N° 3 de dicha Resolución que señala: “mediante Ord N°569 de fecha 05.07.23, se
participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías
involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar
la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la
acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad se extinguirá cuando el Ministerio Público
formalice la investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la
procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”
2 “Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes”
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procedió a ofrecer la Renuncia a la acción penal, previo pago del 30% del valor
aduanero.”
2.- Ratifica lo anterior el mismo Ord N°569, que dice relación con la
Carpeta Rol N°459/23, en la cual se le ofrece la renuncia a la acción penal de
conformidad al artículo 189° de la Ordenanza, indicando en la parte final que, en su
defecto, “se procederá de inmediato a formular la denuncia o querella ante las
autoridades que correspondan.”
3.- Que el faltante de inventario fue determinado finalmente en el
informe final U-18, de 7 de junio del 2023, mencionado en los cargos Nros. 545218,
de fs. 14 y N° 545219, de fs. 15 y -con su mérito-, se emitieron ambos documentos
a fin de proceder al cobro civil de los derechos e impuestos respectivos.
4.- Que ambos cargos “no” fueron reclamados por el actor dentro de
plazo legal por lo cual la base imponible allí determinada (US$18.867,70) ha
quedado “a firme”.
5.- Que la notificación de los cargo Nros. 545218 y 545219, rolante a
fs., 17 señala expresamente: “Los documentos antes señalados dentro del plazo de
15 días hábiles, desde la fecha de notificación, podrán ser objeto del procedimiento
de Reposición Administrativa ante el Señor Director Regional de la Aduana de
Iquique. Sin perjuicio de lo anterior y dentro del plazo de 90 días hábiles desde la
fecha de notificación, además, pueden ser objeto de Reclamación ante el Tribunal
Tributario Aduanero de Iquique”
6.- Por lo anterior, al momento de interponer el reclamo de fs., 1, esto
es el 25 de Enero del 2024 aparece que éste ha sido interpuesto de modo
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“extemporáneo” respecto de ambos cargos, en lo tocante a impugnar la base
imponible allí establecida, no siendo procedente tampoco que se reclame en contra
del “Of. Ord N°883” como lo expresa el reclamante atendido que -de esta forma-, lo
que pretende es “crear” un nuevo plazo para interponer la acción, en circunstancias
a que esta ya ha precluido, encontrándose incluso ya emitido los correspondientes
giros rolantes a fs.48, siendo procedente así declararlo, además que dicho oficio no
es de aquellas actuaciones reclamables dentro del procedimiento general de
reclamo por no ser de aquellas señaladas en mencionado artículo 117°, pues dice
relación con una actuación de carácter penal que escapa de la jurisdicción y
competencia de este Tribunal.
Por todo lo anterior, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR, al reclamo interpuesto en lo principal de fs. 1 por
IMPROCEDENTE y EXTEMPORÁNEO; al PRIMER OTROSÍ, NO HA LUGAR,
atendido lo resuelto precedentemente; AL SEGUNDO OTROSÍ: ténganse por
acompañados los documentos de fs. 10 a 49; AL TERCER OTROSÍ: téngase
presente patrocinio y poder y por acompañado los documentos de fs. 50 a 53;
CUARTO OTROSÍ: no ha lugar, en los términos solicitado. Sin perjuicio de lo
anterior, REGÍSTRESE el correo electrónico en la individualización de la reclamante
en SACTA para los efectos del inciso primero del artículo 127° de la Ordenanza de
Aduanas; QUINTO OTROSI: ténganse presente delega poder. AGRÉGUENSE al
sistema Sacta y a la carátula de la presente causa los respectivos abogados de la
reclamante.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante mediante carta certificada de
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conformidad al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. DÉJESE
testimonio y DESE aviso.
RUC: 24-9-0000055-6
RIT: GR-02-00002-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. MGC/lov
-
Mario Segundo Guzman Cortes
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Juez Tribunal Tarapacá
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2024-02-01T12:18:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.