Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00018-2024 · 24 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00018-2024
RUC
24-9-0000415-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. I.- Resolviendo el reclamo de fs. 1. A LO PRINCIPAL: VISTOS: 1.- Que a fs. 1 el reclamante, CARLOS ROBERTO DIAZ VIDAL, deduce reclamo en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE indicando que el SERVICIO DE ADUANAS no tiene un procedimiento correcto para declarar el ingreso de mercaderías, desde la segunda región a la Zona Franca de Extensión, si la empresa tiene su casa matriz en la Región de Arica; ya que estas mercancías en su oportunidad ya habían sido internadas del régimen general al de Zona Franca, pagando todos sus derechos; y que en esta oportunidad sólo se trataba de una salida temporal a la ciudad de Antofagasta y Calama volviendo estas mercancías, que son sus herramientas de trabajo como cerrajero, a Zona Franca de Extensión. 2.- Relata que presentó al Director Regional de Aduanas de Iquique, un reclamo y solicitud de información respecto a esta situación donde se le indicó “En lo próximo debe acreditar ingreso de las mercancías a la XV Región declarándolas en los controles de Adunas de El Loa, Quillagua o Aeropuerto”, y que idealmente debía emitir una Guía de Despacho. 3.- El caso puntual que señala el reclamante es que el día 1 de mayo 2024, cerca de las 22:30 hrs., ingresó desde Calama a la Zona Franca de Extensión por la Avanzada de Quillagua con sus herramientas, pero la funcionaria se negó a timbrar la Guía de Despacho, argumentando que había sido emitida en Arica y por eso no podía realizar la gestión, por lo que el Jefe de Avanzada le Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 24-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52b18f55eb384f16b0899bfec0f2cc8b Timbre Electrónico solucionó el problema. CONSIDERANDO: 1.- Que nos encontramos ante mercancía cuya situación tributaria se encuentra cumplida (de acuerdo con lo expuesto por el peticionario) de conformidad a aquello, ADUANA ha regulado administrativamente la denominada “destinación aduanera” “SALIDA AL SUR”, documento en el cual se individualiza la mercancía y la documentación con la cual se acredita el pago de los derechos e impuestos, así como el documento bajo el cual ingresó a la denominada Zona Franca de extensión y que se encuentra rolante a fs. 4. 2.- Que el artículo 55 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios señala: “Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas”; lo que concuerda con el caso expresado por el recurrente (cabe advertir que si desea eximirse de la emisión de un documento tributario ello debe ser solicitado ante el SII). 3.- La Circular N°103 de 1979 del SII, indica los antecedentes que deben registrarse en dicho documento, señalando entre ellos el “domicilio”1; pues bien, es en dicha información donde la autoridad aduanera le efectúa los reparos al peticionario, atendiendo a que, siendo la guía de despacho esencialmente un documento que ampara el “traslado de mercaderías”, en este caso se observa que se encuentra registrado como domicilio único (tanto de origen como de destino de la mercancía) la ciudad de Arica (fs. 9), no dando cuenta el documento de la acción 1 En ámbito aduanero su regulación se encuentra en el Capítulo IV, numeral 5 del Compendio de Normas Aduaneras Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 24-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52b18f55eb384f16b0899bfec0f2cc8b Timbre Electrónico misma de “traslado” de mercadería ya que, por normas de lógica, debió indicarse un domicilio fuera de las regiones de Tarapacá o Arica y Parinacota (fs. 7), en este caso como reseña el peticionario el lugar de salida que debió indicar era la comuna de Antofagasta y no la de Arica, de forma tal que la Guía de despacho diera cuenta efectiva del “traslado” de mercancía y más importante del ingreso de mercancías liberadas a Zona Franca de extensión. 4.- Que se ha deducido reclamo sin indicar ni precisar los fundamentos de su pretensión (antecedentes de hecho que configuren una infracción de normas legales que afecten sus derechos, detallando cuál o cuáles); ni tampoco se ha expuesto, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. 5.- Ahora bien, en lo tocante al procedimiento especial de Vulneración de Derechos por el que el recurrente pretende sea sustanciado su reclamo, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas señala: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 24-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52b18f55eb384f16b0899bfec0f2cc8b Timbre Electrónico Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Además, el artículo 129 L señala que: “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.” Se señala también que el artículo 122°, traído a la Ordenanza desde el artículo 124°, inciso I, del Código Tributario, señala: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117º, siempre que invoque un “ interés actual comprometido”. Recuérdese que el “interés actual” se encuentra definido expresamente en el artículo 23°, inciso II, del Código de Procedimiento Civil, que señala que “se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos”. Por lo que, atendido que la competencia otorgada a este Tribunal se encuentra regulada por una normativa “numerus clausus” como lo demuestra el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, forzoso resulta para este juez declarar que carece de competencia para conocer de asuntos que la ley no ha puesto expresamente bajo su conocimiento y resolución, dada la falta de interés comprometido, como se explicará a continuación. Los tratadistas RODRIGO UGALDE P, JAIME GARCIA E. y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 24-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52b18f55eb384f16b0899bfec0f2cc8b Timbre Electrónico ALFREDO UGARTE S. “Tribunales Tributarios y Aduaneros”; (Legal Publishing; pág. 113 y siguientes), que debe entenderse por tal “un interés pecuniario” y no meramente moral o teórico. Además, debe ser un “interés actual”; esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, sino que debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica”. Para el caso de marras, los mismos autores refieren (páginas 326 y 327) que “Recordemos que el concepto de interés actual comprometido se encuentra también establecido en el artículo 124° del Código Tributario como exigencia del escrito de reclamo en el Procedimiento General de reclamaciones previsto en dicho cuerpo legal. Por ello, y dado que en ambas normas se trata del mismo concepto es importante tener presente lo que ha señalado el Servicio de Impuestos Internos a dicho respecto. Ello por cuanto lo más probable será que los órganos estatales -entre estos el SNA- sigan esta doctrina en su litigación. Específicamente lo ha dicho en la Circular N° 56, de 12 de septiembre del 2000, en la que desarrolló dicho concepto. De acuerdo a lo indicado en la página 3 de dicho instructivo: “Lo anterior implica que el reclamante debe expresar el motivo por el cual estima encontrarse agraviado o afectado por el acto administrativo en contra del cual recurre; este agravio debe afectar un interés pecuniario y no meramente moral o teórico. Además, debe ser un interés actual; esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal Tributario, sino que debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica”. En nuestra opinión de lo que se trata es que la sentencia del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 24-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52b18f55eb384f16b0899bfec0f2cc8b Timbre Electrónico Tribunal resuelva una controversia real y efectiva que es, precisamente, la causa que legitima la iniciación del procedimiento de reclamación por parte de quien invoca un derecho que le asiste.” En el mismo sentido lo refieren PEDRO MASSONE PARODI, (“Tribunales y Procedimientos Tributarios”, Legalpublishing, pág. 73-74) y CHRISTIAN ASTE MEJÍAS, (“Curso sobre Derecho y Código tributario”, Legalpublishing, pág. 517). 6.- La reclamante se asila simplemente en que ADUANAS debe aceptar documentos tributarios electrónicos, independiente de la dirección tributaria de la empresa o, en su defecto, se señale cuál es el procedimiento correcto para empresas que poseen dirección tributaria en Arica, acreditando el ingreso de mercaderías desde el sur a Zona Franca de Extensión, sin embargo, la petición resulta inadmisible por “no” ser de aquellas contempladas en el artículo 117° de la Ordenanza; ni -si fuera el caso- en el artículo 129°, letra K del mismo cuerpo legal, atendido a que el procedimiento de vulneración de derechos solo cautela los derechos contenidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19° de la carta fundamental. 7.- De esta manera, al no verificarse un “interés actual” comprometido que sustente la pretensión de la actora, el reclamo pretendido deberá ser declarado improcedente; sobre todo si, como se indica, la Autoridad Aduanera efectuó el aforo físico de las mercaderías y su posterior ingreso a Zona Franca de extensión. 8.- Se deja constancia que en materia aduanera no existe un decálogo de Derechos del Contribuyente como existe en materia Tributaria, razón por la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 24-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52b18f55eb384f16b0899bfec0f2cc8b Timbre Electrónico el Tribunal se encuentra restringido sólo a los derechos ya individualizados. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, por IMPROCEDENTE, sin costas. AL PRIMER OTROSI: TÉNGASE por acompañados, con citación, los documentos de fs. 4 a 9; AL SEGUNDO OTROSI: HA LUGAR, solo en cuanto al aviso al correo electrónico señalado del hecho de haberse dictado una resolución. DESIGNE domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la I Región de Tarapacá, en el PLAZO DE CINCO DÍAS HABILES, contados desde la legal notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de que las sucesivas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso I, conforme a lo ordenado en el artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas; AL TERCER OTROSI: ESTESE a lo resuelto en el punto II, a continuación. II.- Proveyendo presentación de la reclamante a fs. 10, recibida con el 16 de mayo de 2024: TÉNGASE presente, agréguese al SACTTA y a la caratula de la causa a la abogada; DESIGNE domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la I Región de Tarapacá, en el PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso I, conforme a lo ordenado en el artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas. NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada. DESE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 24-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52b18f55eb384f16b0899bfec0f2cc8b Timbre Electrónico RUC : 24-9-0000415-9 RIT : VD-02-00018-2024 CUANTÍA BRUTA: 0 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 0 REAJUSTE 0 MULTA 0 INTERESES 0 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/JZV/app DISTRIBUCIÓN: Expediente. Denunciado. Registro de fallos. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 24-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52b18f55eb384f16b0899bfec0f2cc8b Timbre Electrónico CONSIDERANDO: Los tratadistas RODRIGO UGALDE P, JAIME GARCIA E. y ALFREDO UGARTE S. “Tribunales Tributarios y Aduaneros”; (Legal Publishing; pág. 113 y siguientes), que debe entenderse por tal “un interés pecuniario” y no meramente moral o teórico. Además, debe ser... 2024-05-24T14:35:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.