Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00018-2024 · 24 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00018-2024
- RUC
- 24-9-0000415-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
I.- Resolviendo el reclamo de fs. 1.
A LO PRINCIPAL:
VISTOS:
1.- Que a fs. 1 el reclamante, CARLOS ROBERTO DIAZ VIDAL,
deduce reclamo en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE indicando que el SERVICIO DE ADUANAS no tiene un procedimiento
correcto para declarar el ingreso de mercaderías, desde la segunda región a la Zona
Franca de Extensión, si la empresa tiene su casa matriz en la Región de Arica; ya
que estas mercancías en su oportunidad ya habían sido internadas del régimen
general al de Zona Franca, pagando todos sus derechos; y que en esta oportunidad
sólo se trataba de una salida temporal a la ciudad de Antofagasta y Calama
volviendo estas mercancías, que son sus herramientas de trabajo como cerrajero,
a Zona Franca de Extensión.
2.- Relata que presentó al Director Regional de Aduanas de Iquique,
un reclamo y solicitud de información respecto a esta situación donde se le indicó
“En lo próximo debe acreditar ingreso de las mercancías a la XV Región
declarándolas en los controles de Adunas de El Loa, Quillagua o Aeropuerto”, y
que idealmente debía emitir una Guía de Despacho.
3.- El caso puntual que señala el reclamante es que el día 1 de mayo
2024, cerca de las 22:30 hrs., ingresó desde Calama a la Zona Franca de
Extensión por la Avanzada de Quillagua con sus herramientas, pero la funcionaria
se negó a timbrar la Guía de Despacho, argumentando que había sido emitida en
Arica y por eso no podía realizar la gestión, por lo que el Jefe de Avanzada le
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solucionó el problema.
CONSIDERANDO:
1.- Que nos encontramos ante mercancía cuya situación tributaria se
encuentra cumplida (de acuerdo con lo expuesto por el peticionario) de
conformidad a aquello, ADUANA ha regulado administrativamente la denominada
“destinación aduanera” “SALIDA AL SUR”, documento en el cual se individualiza
la mercancía y la documentación con la cual se acredita el pago de los derechos e
impuestos, así como el documento bajo el cual ingresó a la denominada Zona
Franca de extensión y que se encuentra rolante a fs. 4.
2.- Que el artículo 55 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios
señala: “Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir
guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales
muebles que no importen ventas”; lo que concuerda con el caso expresado por el
recurrente (cabe advertir que si desea eximirse de la emisión de un documento
tributario ello debe ser solicitado ante el SII).
3.- La Circular N°103 de 1979 del SII, indica los antecedentes que
deben registrarse en dicho documento, señalando entre ellos el “domicilio”1; pues
bien, es en dicha información donde la autoridad aduanera le efectúa los reparos
al peticionario, atendiendo a que, siendo la guía de despacho esencialmente un
documento que ampara el “traslado de mercaderías”, en este caso se observa que
se encuentra registrado como domicilio único (tanto de origen como de destino de
la mercancía) la ciudad de Arica (fs. 9), no dando cuenta el documento de la acción
1 En ámbito aduanero su regulación se encuentra en el Capítulo IV, numeral 5 del Compendio de
Normas Aduaneras
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misma de “traslado” de mercadería ya que, por normas de lógica, debió indicarse
un domicilio fuera de las regiones de Tarapacá o Arica y Parinacota (fs. 7), en este
caso como reseña el peticionario el lugar de salida que debió indicar era la comuna
de Antofagasta y no la de Arica, de forma tal que la Guía de despacho diera cuenta
efectiva del “traslado” de mercancía y más importante del ingreso de mercancías
liberadas a Zona Franca de extensión.
4.- Que se ha deducido reclamo sin indicar ni precisar los
fundamentos de su pretensión (antecedentes de hecho que configuren una
infracción de normas legales que afecten sus derechos, detallando cuál o cuáles);
ni tampoco se ha expuesto, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten
a la consideración del Tribunal.
5.- Ahora bien, en lo tocante al procedimiento especial de
Vulneración de Derechos por el que el recurrente pretende sea sustanciado su
reclamo, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas señala: “Si producto de
un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate
de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos
tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
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Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de
la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Además, el artículo 129 L señala que: “Presentada la acción el
Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos
suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea
o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por
resolución fundada.”
Se señala también que el artículo 122°, traído a la Ordenanza
desde el artículo 124°, inciso I, del Código Tributario, señala: “Toda persona podrá
reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117º, siempre que
invoque un “ interés actual comprometido”.
Recuérdese que el “interés actual” se encuentra definido
expresamente en el artículo 23°, inciso II, del Código de Procedimiento Civil, que
señala que “se entenderá que hay interés actual siempre que exista
comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice
especialmente la intervención fuera de estos casos”.
Por lo que, atendido que la competencia otorgada a este Tribunal se
encuentra regulada por una normativa “numerus clausus” como lo demuestra el
artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, forzoso resulta para este juez declarar
que carece de competencia para conocer de asuntos que la ley no ha puesto
expresamente bajo su conocimiento y resolución, dada la falta de interés
comprometido, como se explicará a continuación.
Los tratadistas RODRIGO UGALDE P, JAIME GARCIA E. y
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ALFREDO UGARTE S. “Tribunales Tributarios y Aduaneros”; (Legal Publishing;
pág. 113 y siguientes), que debe entenderse por tal “un interés pecuniario” y no
meramente moral o teórico. Además, debe ser un “interés actual”; esto es, no debe
tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal
Tributario y Aduanero, sino que debe estar destinada a solucionar una controversia
existente en la práctica”.
Para el caso de marras, los mismos autores refieren (páginas 326 y
327) que “Recordemos que el concepto de interés actual comprometido se
encuentra también establecido en el artículo 124° del Código Tributario como
exigencia del escrito de reclamo en el Procedimiento General de reclamaciones
previsto en dicho cuerpo legal. Por ello, y dado que en ambas normas se trata del
mismo concepto es importante tener presente lo que ha señalado el Servicio de
Impuestos Internos a dicho respecto. Ello por cuanto lo más probable será que
los órganos estatales -entre estos el SNA- sigan esta doctrina en su litigación.
Específicamente lo ha dicho en la Circular N° 56, de 12 de septiembre del 2000,
en la que desarrolló dicho concepto. De acuerdo a lo indicado en la página
3 de dicho instructivo: “Lo anterior implica que el reclamante debe expresar el
motivo por el cual estima encontrarse agraviado o afectado por el acto
administrativo en contra del cual recurre; este agravio debe afectar un interés
pecuniario y no meramente moral o teórico. Además, debe ser un interés actual;
esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por
parte del Tribunal Tributario, sino que debe estar destinada a solucionar una
controversia existente en la práctica”.
En nuestra opinión de lo que se trata es que la sentencia del
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Tribunal resuelva una controversia real y efectiva que es, precisamente, la causa
que legitima la iniciación del procedimiento de reclamación por parte de quien
invoca un derecho que le asiste.”
En el mismo sentido lo refieren PEDRO MASSONE PARODI,
(“Tribunales y Procedimientos Tributarios”, Legalpublishing, pág. 73-74) y
CHRISTIAN ASTE MEJÍAS, (“Curso sobre Derecho y Código tributario”,
Legalpublishing, pág. 517).
6.- La reclamante se asila simplemente en que ADUANAS debe
aceptar documentos tributarios electrónicos, independiente de la dirección tributaria
de la empresa o, en su defecto, se señale cuál es el procedimiento correcto para
empresas que poseen dirección tributaria en Arica, acreditando el ingreso de
mercaderías desde el sur a Zona Franca de Extensión, sin embargo, la petición
resulta inadmisible por “no” ser de aquellas contempladas en el artículo 117° de
la Ordenanza; ni -si fuera el caso- en el artículo 129°, letra K del mismo cuerpo
legal, atendido a que el procedimiento de vulneración de derechos solo cautela los
derechos contenidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19° de la carta
fundamental.
7.- De esta manera, al no verificarse un “interés actual”
comprometido que sustente la pretensión de la actora, el reclamo pretendido
deberá ser declarado improcedente; sobre todo si, como se indica, la Autoridad
Aduanera efectuó el aforo físico de las mercaderías y su posterior ingreso a Zona
Franca de extensión.
8.- Se deja constancia que en materia aduanera no existe un decálogo
de Derechos del Contribuyente como existe en materia Tributaria, razón por la cual
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el Tribunal se encuentra restringido sólo a los derechos ya individualizados.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, por
IMPROCEDENTE, sin costas.
AL PRIMER OTROSI: TÉNGASE por acompañados, con citación, los
documentos de fs. 4 a 9; AL SEGUNDO OTROSI: HA LUGAR, solo en cuanto al
aviso al correo electrónico señalado del hecho de haberse dictado una resolución.
DESIGNE domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de
las comunas de la I Región de Tarapacá, en el PLAZO DE CINCO DÍAS HABILES,
contados desde la legal notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento
de que las sucesivas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en
el inciso I, conforme a lo ordenado en el artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas;
AL TERCER OTROSI: ESTESE a lo resuelto en el punto II, a continuación.
II.- Proveyendo presentación de la reclamante a fs. 10, recibida con el
16 de mayo de 2024: TÉNGASE presente, agréguese al SACTTA y a la caratula de
la causa a la abogada; DESIGNE domicilio dentro del radio urbano de una localidad
ubicada en alguna de las comunas de la I Región de Tarapacá, en el PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen
de conformidad con lo dispuesto en el inciso I, conforme a lo ordenado en el artículo
127° de la Ordenanza de Aduanas.
NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada. DESE aviso,
DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC : 24-9-0000415-9
RIT : VD-02-00018-2024
CUANTÍA BRUTA: 0 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 0
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/JZV/app
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Denunciado.
Registro de fallos.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
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CONSIDERANDO:
Los tratadistas RODRIGO UGALDE P, JAIME GARCIA E. y ALFREDO UGARTE S. “Tribunales Tributarios y Aduaneros”; (Legal Publishing; pág. 113 y siguientes), que debe entenderse por tal “un interés pecuniario” y no meramente moral o teórico. Además, debe ser...
2024-05-24T14:35:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.