Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00025-2024 · 21 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00025-2024
- RUC
- 24-9-0000534-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 24-9-0000534-1
RIT GR-02-00025-2024
MAURICIO IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA.
RUT 79.947.250-3
Iquique, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación convencional MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LIMITADA, persona jurídica de su objeto, Rol Único Tributario Nro. 79.947.250-3,
ambos con domicilio en calle Bolívar Nro. 202, oficina 901, de la ciudad de Iquique,
quien reclama en contra del fundamento, cálculo y giro “Sobretasa” por el artículo
7° bis de la ley 17.235, realizado por el SERVICIO1, Folio Nro. 10931035, por la
suma de $2.515.397, emitido con fecha 06/06/2024, con fecha de vencimiento
30/06/2024, con la glosa Reemplazo Suplementario Primer Semestre 2024.
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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Funda el reclamo en virtud a los argumentos de hecho y de derecho
que expone.
SÍNTESIS DEL RECLAMO:
Con fecha 06 de junio del año 2024, el SII emitió el giro Sobretasa
(artículo 7° bis) Folio Nro. 10931035, por la suma de $2.515.397.-, emitido con fecha
de vencimiento 30/06/2024, utilizando la glosa “Reemplazo Suplementario Primer
Semestre 2024”; toda vez que con igual fecha (06/06/2024) se anularon los
siguientes:
1) Folio del Giro Nro. 10466151, por la suma de $5.098.839,
número de la cuota 1, fecha de vencimiento 30/04/2024.
2) Folio del Giro Nro. 10466153, por la suma de $5.098.839,
número de la cuota 2, fecha de vencimiento 30/06/2024.
3) Folio del Giro Nro. 10466155, por la suma de $5.098.839,
número de la cuota 3, fecha de vencimiento 30/09/2024.
4) Folio del Giro Nro. 10466157, por la suma de $5.098.839,
número de la cuota 4, fecha de vencimiento 30/11/2024.
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Lo anterior según da cuenta la siguiente imagen de la página web:
El giro de Sobretasa incluyeron cobros por inmuebles emplazados en
el sector de la Zona Franca de Iquique (en adelante ZOFRI), que no son de
propiedad de mi representada, lo cual es sabido por el SII toda vez que, en sus
registros, consta que el dueño de dichos terrenos es la sociedad administradora del
sistema ZOFRI, esto es, Zona Franca de Iquique S.A., Rol Único Tributario Nro.
70.285.500-4 (en adelante la Administración o ZOFRISA).
Ahora bien, la reclamante sólo tiene un derecho de asignación con
facultades de goce y uso (no disposición) de una porción del terreno de ZOFRISA;
ello en marco de un contrato privado que no puede ser considerado para efectos
del cálculo de la Sobretasa conforme al tenor del artículo 7° bis de la ley 17.235.
Finalmente, es dable señalar que este conflicto de giro Sobretasa (7°
bis periodo 2023) ya fue conocido y resuelto por este Tribunal en diversas
sentencias donde ya se ordenó al SII excluir los roles de ZOFRI en los giros
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Sobretasa del año 2023 y, pese a dicha resolución, el SERVICIO sigue emitiendo
giros de sobretasa del artículo 7° bis, incluyendo los roles de avalúo
correspondientes a los Galpones de Zona Franca, lo cual pasa ser un acto ilegal,
abusivo e improcedente, cuyo error no tiene motivo plausible alguno.
ANTECEDENTES:
Sistema ZOFRI:
Como la Sobretasa que se reclama guarda relación con bienes
relacionados con el sistema de Zona Franca, se hace necesario definir ciertos
conceptos claves para el correcto entendimiento del presente caso.
En virtud del Contrato de Concesión celebrado con el ESTADO de
Chile, la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, se encuentra
otorgada a la sociedad "Zona Franca de Iquique S.A.", por lo que es denominada
Sociedad Administradora o simplemente la Administración.
Por su parte, la sociedad que represento tienen la calidad de usuaria
del sistema de ZOFRI; esto es, que han suscrito un “Contrato de Usuario” con la
Sociedad Administradora.
1. Sobre el contrato de usuario:
Existen diversos tipos de contratos de usuario pero, para el caso, la
distinción que es relevante es entre “Depositantes de almacén público” y
“Comerciales con instalaciones propias”. La diferencia entre ambos radica en que,
en el segundo caso, la Administración le asigna un terreno delimitado al usuario
para que éste desarrolle su actividad dentro del denominado sector ZOFRI, ya sea
Barrio Industrial y/o Recinto Amurallado. Este tipo de instalaciones son
denominadas “Galpón(es)” por el Reglamento Interno Operacional de la ZOFRI.
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(Sobre este punto existe una clara irregularidad en el proceso de asignación de
roles, ya que los terrenos están inscritos a mayor cabida sin subdivisión legal, lo
cual desarrollaremos en el otrosí del presente escrito, para evitar desvío de la litis).
Así las cosas, mediante este acuerdo entre privados, la Administración
le concede al usuario el derecho de funcionar en el sistema franco a cambio de un
pago determinado. Adicionalmente, la Administración obliga a los usuarios a pagar
el Impuesto Territorial que se devenga por el terreno que ocupa. Sobre este último
punto debemos señalar que este convenio no altera (ni puede alterar) las reglas en
materia de Derecho Tributario, en lo que se refiere a las sobretasas que son un
impuesto a la acumulación de capitales inmobiliarios. En consecuencia, el obligado
al pago del Impuesto Territorial es únicamente la Administración, en su calidad de
dueño de los inmuebles.
2. Sobre los galpones:
En virtud del referido Contrato de usuario con instalaciones propias,
mi representada tiene asignado una porción de terreno por parte de la
Administración, siendo en esa porciones o áreas donde se han construido galpones,
cuyos permisos de edificación fueron suscritos por ZOFRISA por ser la dueña del
inmueble. Es importante destacar que, en la práctica, la gente tiende a identificar el
galpón con el terreno en el que se encuentra emplazado; sin embargo, en materia
jurídica no pueden ni deben ser confundidos.
Los galpones son las edificaciones realizadas por los UZF en el
terreno asignado por la Administración, siendo esta última la obligada cumplir las
normativas legales que se aplican a las construcciones y subdivisiones prediales.
En este sentido, la gran mayoría de los avalúos fiscales ubicados en el Barrio
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Industrial y Recinto Amurallado de ZOFRI son de propiedad de la misma
Administración. En efecto, por regla generalísima, los UZF no son dueños de los
inmuebles y, por consiguiente, dichas propiedades no están inscritas a su nombre
en el Conservador de Bienes Raíces, sino que únicamente lo ocupan -bajo un título
de mera tenencia- en virtud del Contrato de usuario suscrito con el dueño del predio,
contrato que pasa a ser una suerte de contrato de adhesión donde Zofri S.A. si bien
lo denomina “de instalaciones propias” en derecho, en la práctica y en la realidad el
usuario jamás es dueño del inmueble; muy por el contrario, estamos frente a un
contrato a típico que sólo le permite al usuario del sistema franco fijar un domicilio
para los efectos de destinaciones aduaneras; más aún, una vez finalizado el
contrato de usuario -ya sea por causa legal, convencional o mera decisión unilateral
de Zofri- el usuario no puede llevarse el edificio, el cual por su naturaleza es un
inmueble por adherencia.
Así las cosas, no procede incluir los terrenos de propiedad del
contribuyente ZOFRISA para el cálculo de la Sobretasa a mi representada toda vez
que, por expresa disposición legal, el obligado al pago es el dueño del inmueble
gravado, i.e., Zona Franca de Iquique S.A. En definitiva, debido a que MAURICIO
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA no es dueña del inmueble y bajo
ese presupuesto factico, no pueden considerarse los sitio de Zofri S.A. para el
cálculo de la sobretasa de la reclamante.
3. Roles considerados en el cálculo de sobretasa objeto del
reclamo:
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Los inmuebles que el SII consideró para el cálculo de la base imponible
sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la reclamante son
los siguientes:
COMUNA ROL DIRECCIÓN AVALÚO FISCAL ($)
IQUIQUE 34 - 2 STA ROSA DE HUARA MZ D ST 30 B INDUSTRIAL 8.178.053.402
IQUIQUE 1717 - 7 MANAOS MZ 13 ST 13 RECINTO AMURALLADO 734.090.533
IQUIQUE 1717 - 9 MANAOS MZ 13 ST 15 RECINTO AMURALLADO 1.124.061.887
IQUIQUE 1717 - 10 MANAOS MZ 13 ST 16 RECINTO AMURALLADO 979.596.159
IQUIQUE 1720 - 31 ORURO MZ 16 ST 18 473.365.749
IQUIQUE 3950 - 12 CALLE INTERIOR 3568 LOTEO MEDICO 567.634.154
Ahora bien, de estos bienes raíces considerados en los giros que se
reclaman, el único inmueble de propiedad de mi representada y por consiguiente rol
de avalúo que debe considerarse para los efectos de Sobretasa 7° bis, es la
siguiente:
COMUNA ROL DIRECCIÓN AVALÚO FISCAL ($)
IQUIQUE 3950 - 12 CALLE INTERIOR 3568 LOTEO MEDICO 567.634.154
Conforme a lo anterior, podemos colegir, que:
a) El rol 3950-12, cuyo avalúo fiscal es $567.634.154, no justifica, no
cuadra, ni se condice con el monto de los giros que se reclaman, es decir, la cuantía
del giro no tienes justificación alguna, y
b) Los bienes raíces de propiedad de Zona Franca de Iquique S.A.,
que erróneamente fueron considerado por el SII en el cálculo de la base imponible,
sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la reclamante son
los siguientes:
COMUNA ROL DIRECCIÓN
AVALÚO FISCAL
($)
IQUIQUE 34 - 2 STA ROSA DE HUARA MZ D ST 30 B INDUSTRIAL 8.178.053.402
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IQUIQUE 1717 - 7 MANAOS MZ 13 ST 13 RECINTO AMURALLADO 734.090.533
IQUIQUE 1717 - 9 MANAOS MZ 13 ST 15 RECINTO AMURALLADO 1.124.061.887
IQUIQUE 1717 - 10 MANAOS MZ 13 ST 16 RECINTO AMURALLADO 979.596.159
IQUIQUE 1720 - 31 ORURO MZ 16 ST 18 473.365.749
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
1. Regulación de la sobretasa:
Como bien se sabe, la sobretasa establecida por el artículo 7° bis de
la Ley sobre Impuesto Territorial corresponde al monto que deberá pagar un
contribuyente, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes
raíces que sean de su propiedad. Así las cosas, es la propia Ley la que establece
como requisito sine qua non que el contribuyente sea propietario conforme al
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Sobre la forma en que se calcula la sobretasa, la Circular Nro. 28 del
SII, de 9 de abril del año 2020, establece que la base imponible de la Sobretasa
corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces
situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de
diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse
la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces.
Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a
cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.
En este estadio de cosas, debemos preguntarnos, ¿a nombre de quién
se encuentran inscritas los bienes inmuebles gravados con el Impuesto Territorial
reclamados en este acto? La respuesta es una sola: Zona Franca de Iquique S.A.
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Así las cosas, es la reclamada quien reconoce tácitamente que no
existe dominio inscrito a nombre del contribuyente, ya que aplica un porcentaje (%)
de derecho de dominio, lo cual ciertamente es ilegal y arbitrario.
Luego, el SII busca eludir su responsabilidad señalando que esto es
debido a que Zofri S.A. solicitó dicha aplicación de porcentajes, olvidándose que el
llamado por ley a velar por el debido cumplimiento Tributario es el SII y, como tal,
no puede acceder a este tipo de ilegalidad, por el sólo peso político y económico del
contribuyente Zona Franca de Iquique S.A., ya que esta empresa no está sobre la
ley y no le es lícito disponer del dinero ajeno (UZF) y mucho menos trasladar cargas
tributarias.
2. Sobre la infracción del principio de legalidad:
El SII, al haber considerado dentro de la base imponible avalúos
fiscales de inmuebles que no son de propiedad de las reclamantes, ha vulnerado
una serie de derechos y garantías fundamentales, dentro de los que destaca el
denominado principio de legalidad, cuya consagración la encontramos -entre otros-
, en los artículos 6° y 7°, artículo 19° Nro. 20 y los artículos 63° y 65°, todos la
Constitución Política de la República.
El principio de legalidad en materia tributaria tiene por objeto
garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del ESTADO en dicha
materia, lo que se configura en el presente caso en el erróneo cobro de la Sobretasa,
pues, como hemos venido señalando, el SII ha considerado bienes de propiedad de
un tercero.
Como el Tribunal no ignora, la sanción establecida en nuestro
ordenamiento para los actos de los órganos públicos (como el SII) que contravienen
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disposiciones constitucionales o legales es que adolecen de Nulidad de Derecho
Público, lo que implica que carecen de toda validez jurídica, debiendo considerarse
como que nunca han existido.
Finalmente es dable señalar que, este conflicto de sobretasa (7° bis)
ya fue resuelto por el Tribunal en sendas sentencias judiciales donde se ordenó al
SII excluir los roles de los galpones de Zona Franca de Iquique en los giros sobre
tasa del año 2022, razón por la cual, el actuar actual del SII es del todo ilegal, ya
que, pese al hecho de haberse zanjado esta situación de cobro indebido, de igual
manera, con fecha 19 de abril, vuelven a emitir giros de Sobretasa por el periodo
(2023) pagaderas año 2024, incluyendo nuevamente dichos roles de galpones de
Zona Franca, lo cual pasa ser un acto ilegal, abusivo e improcedente.
3. Sobre la naturaleza jurídica de los galpones:
Las edificaciones que existen en la Zona Franca de Iquique, por una
aplicación de la regla general que establece el Libro segundo, Título I, Art. 568° del
Código Civil, indiscutiblemente estamos frente a un bien inmueble que, por
aplicación de la teoría de la posición inscrita, el dominio en este caso corresponde
a Zona Franca de Iquique S.A.
Siendo Zofri S.A. la dueña del inmueble, la Sobretasa que fija el Art.
7° Bis, por tratarse de un impuesto que grava a la acumulación de inmuebles, debe
aplicarse sólo al dueño del inmueble.
Ahora bien, el SII y Zofri S.A., pretenden argumentar que, como los
UZF fueron quienes construyeron los galpones y tienen derecho para utilizarlos, se
forma una suerte de comunidad de dominio del inmueble; dicha teoría se derrumba
cuando consideramos que los usuarios no pueden disponer de los galpones sin
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previa autorización de Zona Franca de Iquique S.A., quienes han manifestado que
ellos son los dueños y -como tal-, no se permite venta de galpones sin una
autorización y validación previa por parte de ellos; es decir, Zofri actúa como señor
y dueño.
Ahora bien, si el SII pretende hacer una separación entre el suelo y los
galpones para los efectos del cálculo de Sobretasa 7° bis, en base a la ficción legal
de la jurisprudencia judicial (sic) aplicada por nuestros Tribunales superiores de
justicia, quien han resuelto que las edificaciones existentes en Zona Franca de
Iquique (galpones) son considerados bienes muebles, en la especie correspondería
acceder al reclamo que se formula, en virtud a los siguientes argumentos:
A) Si el SII aplica una ficción donde separa el suelo y los galpones,
debe ser consecuente con su teoría y no cobrar contribuciones ni sobre tasas a los
usuarios por dichos galpones, toda vez que la ley 17.235, no grava con impuesto a
los bienes muebles.
B) Si el SII considera que estos bienes muebles (galpones) son
tributariamente bienes sujetos a depreciación -como ya lo ha dicho-, en la especie
los galpones de mis representados están depreciados en un 100% y por tal razón
no sería licito que el SII haga una tasación y aplique sobre tasa con cargo a os UZF,
C) Si el SII considera que, para los efectos contables y tributarios, los
considera muebles, pero para Impuestos Territoriales los considera inmuebles,
además de ser abusiva esta dualidad de criterio, sólo rarificaría que la sobre tasa
es de cargo y costo del dueño y/o poseedor inscrito, es decir, Zofri S.A. y no el UZF.
D) El SII, al aplicar un porcentaje de derecho de dominio del inmueble
como base imposible, para aplicar Sobretasa a los UZF, previamente debió haber
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aclarado cómo hace ese cálculo y prorrateo, el cual actualmente es una suerte de
juego antojadizo que se debe corregir;
Finalmente, estamos frente a una encrucijada donde el SII no tiene
razón ni fundamento legal para sostener el cobro de Sobretasa en la forma
calculada y aplicada, considerando a los UZF como dueño de un % del dominio del
inmueble, razón por la para cual procede que el Tribunal corrija el injusto, ya sea
ordenando que se reste el monto de los galpones en la base de cálculo de la tasa
del Sobregiro de mi representada por no ser dueños del inmueble o bien ordenar
que se reste dicho monto porcentual considerado por estar frente a un hecho atípico
y, como tal, no gravado para los UZF.
4. Antecedentes judiciales relacionados.
Debemos recordar que en causa RUC 23-9-0000434-0 RIT GR-02-
00019-2023, del Tribunal Tributario de Tarapacá, se dictó sentencia definitiva la cual
está firme y ejecutoriada, en el sentido que el SII debe excluir del giro de sobretasa
(2023) los roles de galpones de Zona Franca; razón por la cual, aplicamos y citamos
la máxima legal que nos dice “Donde hay la misma razón, se aplica la misma
disposición” y significa que el mecanismo racional o lógico empleado para tomar
una decisión jurídica en un caso, deberá ser el mismo aplicado en adelante a
situaciones idénticas, pues la ley debe aplicarse siempre lo mismo.
Asimismo, en causa RUC 23-9-0000511-8, RIT AB-02-00028-2023,
del Tribunal Tributario de Tarapacá, la Zona Franca de Iquique S.A. y el SII se
encuentran contestes y confesaron que el predio donde se emplazan los galpones
de Zona Franca de Iquique tiene una sola inscripción de dominio y esta corresponde
a la inscripción a nombre de Zofri S.A, rolante a fojas 2148 vuelta, número 3379 del
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Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
De igual manera las partes del referido juicio han reconocido que, la asignación de
roles individuales a los galpones de Zofri, fue solicitado por Zofri S.A., sin existir
subdivisión predial, lo cual si bien fue aceptado por el SII, debemos afirmar que
aquella aceptación de solicitud de un privado va contra la legislación aplicable y -en
tal razón-, dicho proceso de asignación de roles se realizó fuera del marco legal y
por consiguiente están viciados2.
PETICIONES CONCRETAS:
De todo lo previamente señalado cabe colegir que la Sobretasa y giros
aplicados a las sociedades que represento no tienen asidero legal alguno, por lo
que pide se acoja el presente reclamo a tramitación y en virtud de las pruebas que
se acompañaran en la etapa procesal respectiva se resuelva:
i. Dar lugar al reclamo tributario interpuesto por MAURICIO
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, en contra del fundamento, cálculo
y giro de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley 17.235, y, en
consecuencia,
ii. Se ordene dejar sin efecto y/o anular por parte del SERVICIO la
aplicación de la Sobretasa impugnada en autos y Giro de sobretasa, que se
acompaña en un otrosí de esta presentación,
iii. Se ordene al SII emitir nuevos giros de Sobretasa (periodo 2022 y
2023) incluyendo sólo el inmueble de propiedad de la reclamante, es decir, Rol
Avalúo 3950-12, de calle Interior Nro. 3568, loteo médico, Iquique, cuyo avalúo fiscal
2 Seguidamente, a fs. 6, viene un cuadro que obviamente es un error del actor.
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asciende a la suma de $567.634.154, excluyéndose los roles de los galpones de
zona franca,
iv. Que se condene en costas al SERVICIO por intentar el cobro de
Sobretasa irregular que se reclama, ya que aquello ya fue resuelto por varias
sentencias judiciales de este mismo Tribunal y -por consiguiente-, el SII carece de
motivo plausible para argumentar error, desconocimiento y mucho menos para
litigar.
A fs. 37 comparece doña ANNETTE CABRERA FERNÁNDEZ, Jefa
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, todos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior
en atención a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación
expone:
I. ANTECEDENTES:
1. La Ley 21.210 publicada en el Diario oficial con fecha
24.02.2020, introdujo varias modificaciones a la legislación Tributaria; entre ellas la
modificación a la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial incorporando el artículo 7°
bis, artículo que ordeno aplicar a aquellos contribuyentes un Impuesto Territorial
conforme a las disposiciones y oportunidad que allí se previenen.
Así, dispone que la base imponible será el avalúo fiscal total; es decir,
aquella que resulte de la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes
raíces de propiedad del contribuyente, según el valor al 31 de diciembre del año
anterior al que se devenga la Sobretasa.
2. En este caso, el reclamante tiene la calidad de usuario de Zona
Franca con instalaciones propias; es decir, conforme a las normas que regula Zona
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Franca (en adelante ZOFRI), y a la fecha de determinación de la base imponible
2022, era informado como propietario de las construcciones emplazados en los lotes
o terreno que se le otorga al usuario, bajo los roles que constituyen los giros
reclamados.
3. Respecto del giro que se reclama, cabe señalar que, el primero de
ellos N° 9453781 de $19.673.977, que fue emitido con fecha 07.12.2023, es un giro
de reemplazo que se emitió respecto de otros 4 giros (cuotas) que fueron anuladas
por haberse realizado mal el cálculo de porcentaje de derechos. Posteriormente, se
emite el segundo giro 10931035 de $2.515.397 suplementario, el cual gira la rebaja
que se había generado con el giro de reemplazo 9453781. Ambos giros
corresponden al AT 2023 y, por ende, contempla la base imponible existente para el
año 2022.
4. CUESTIÓN CONTROVERTIDA:
En atención a lo expuesto, se podrá advertir sin dificultad que la
discusión de autos estriba en determinar si el giro N°10931035, para efectos de
determinar su base imponible, consideró el avalúo fiscal de los terrenos que son de
propiedad de un tercero diverso, es decir, la Sociedad Administradora Zona Franca
Iquique; y si con ello se infringió lo previsto en el artículo 7° bis de la LIT y el
“Principio de Legalidad” al que alude el actor.
ARGUMENTOS DE FONDO:
1. Como es sabido, el Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1974,
cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el DFL N° 2 de
18.04.2001, autorizó el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta
Arenas.
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Al efecto, en su artículo 2°, precisa que Zona Franca es el área o
porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o
aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos
lugares, las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o
comercializadas, sin restricción alguna.
Asimismo, dispone que las Zonas Francas funcionarán en los sitios
que sean determinados por el MINISTERIO DE HACIENDA mediante Decreto
Supremo y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y
condiciones establecidas en dicho cuerpo normativo.
En el siguiente artículo 11°, se dispone que la administración y
explotación de las Zonas Francas será entregada por el ESTADO de Chile, a través
del MINISTERIO DE HACIENDA, a las personas jurídicas que cumplan con las
bases que determine dicho Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción,
mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado
de conformidad a las leyes nacionales.
2. En cuanto a las funciones de esta sociedad administradora, entre
otras, se comprenden las de: i. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones,
negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8º; ii. Realizar o coadyuvar,
según se pacte con el Estado, las obras de infraestructura dentro de la Zona Franca
que sean necesarias para su normal funcionamiento; iii. Urbanizar, proyectar y
construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o
para arriendo; iv. Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el
artículo 8º; y v. Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
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3. Así es que, bajo el Reglamento Interno de ZOFRISA a los usuarios
de Zofri, se les da la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados al
interior del terreno de ZOFRISA, conforme a lo pactado en cada contrato de usuario.
Conforme a lo anterior, los usuarios pueden tener la calidad de “Depositante de
Almacén Público” o “Usuario Comercial con Instalaciones propias”, entendiéndose
este último, como aquel que se le asigna una porción de terreno o predios para la
construcción de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad.
Por lo anterior, el artículo 7° del Reglamento Interno Operacional de la
Zona Franca de Iquique establece que Galpón se entiende como “Las instalaciones
de propiedad de los usuarios habilitadas por la Administración para el desarrollo de
las actividades comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique, conforme
a la respectiva contratación.”
En lo que respecta al actor, y según la base de datos de este
SERVICIO, fue considerado como dueño de las construcciones o “galpones”
emplazados en los “lotes” o “terrenos” de ZOFRISA, singularizados con los Roles
N° 26-19, 44-18, 85-176, 85-177, 85-178, 85-179, 85-180, 1708-19 de la comuna de
Iquique, para el año 2022, AT 2023, que involucra los giros reclamados.
4. En consecuencia, es que, para efectos del cálculo de la Sobretasa,
del año 2022, se consideraron los roles de avalúo 26-19, 44-18, 85-176, 85-177, 85-
178, 85-179, 85-180, 1708-19, todos referidos a construcciones o “galpones”
emplazados en ZOFRI, junto a un rol de propiedad de la reclamante.
V. DE LA SOBRETASA DEL ART. 7 BIS DE LA LEY N°17.235, SOBRE
IMPUESTO TERRITORIAL:
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1. El artículo 7° bis de la LIT, incorporado por la Ley N°21.210,
establece lo que refiere a fs. 39.
2. Agrega dicha norma lo que en esa misma fojas transcribe.
En cuanto a la base imponible, dicha disposición previene lo que
seguidamente también transcribe.
3. Como se puede observar, mediante este artículo 7° bis se introduce
un impuesto de carácter patrimonial y cuya finalidad no es otra sino afectar
progresivamente el conjunto de los activos inmobiliarios de los que es propietario
un contribuyente, al 31 de diciembre del año anterior y cuyo avalúo fiscal total; esto
es, sumando todos los activos inmobiliarios, exceda las 670 UTA. Bajo esta premisa,
¿quiénes NO deben pagar la sobre tasa?, todos aquellos contribuyente cuya suma
de sus avalúos fiscales totales, respecto de sus bienes raíces, NO superen las 670
UTA, ninguna otra persona jurídica o natural se encuentra exenta o eximida de dicha
sobre tasa, en el evento que supere el monto antes indicado.
4. Este SERVICIO, para la debida interpretación de la norma en
comento, a través de la Circular N°28, de 2020, estableció que dicha sobretasa
corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o
jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de
los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad.
Precisa, en este sentido, que se considerará propietario aquél
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre
del año anterior al giro de la Sobretasa.
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Por lo tanto, en mérito de lo expuesto pide tener por evacuado el
traslado del reclamo.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se presenta reclamo.
A fs. 30 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
SII.
A fs. 33 el SII asume representación de la reclamada y acompañan
documentos, lo que se provee a fs. 35.
A fs. 37 se contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 46.
A fs. 48 se solicita al reclamante acompañar documento.
A fs. 50 se llama a las partes a conciliación.
A fs. 52 Acta de conciliación sin resultado.
A fs. 56 se declara extemporáneo el reclamo del Giro N°9453781 y
extemporánea e inadmisible la nulidad del 1° otrosí de fs. 7 y siendo la controversia
un punto de derecho se cita a las partes a oír sentencia.
A fs. 61 el actor repone y en subsidio apela de la resolución anterior,
de lo cual se confiere traslado a fs.64.
A fs. 66 el SII evacua el traslado anterior, el que se tiene por contestado
a fs. 68 y se decreta autos.
A fs. 70 se desecha de reposición del actor y su apelación subsidiaria
se declara improcedente, ordenado regir los autos para fallo de fs. 56.
Los documentos siguientes:
A fs. 25 notificación y giro Sobretasa bienes inmuebles de diciembre
de 2023 N° 9453781; a fs. 25 vta. y 26 giro y comprobante de pago de impuesto y
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multas Folio N° 10931035; a fs. 27 mandato judicial del 31 de agosto de 2015; a fs.
34 Resolución TRA N° 246/3/2023, de fecha 16 de enero de 2023.
Custodia:
Por cuerda separada corre ítem de fs. 29, certificado a fs. 32.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en
representación de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., ambos
ya antes individualizados, quien reclama en contra del giro por Sobretasa de bien
inmueble folios Nro. N°10931035, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 37 comparece doña ANNETTE CABRERA FERNÁNDEZ, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La empresa reclamante es usuaria de ZOFRISA con instalaciones
propias.
b) ZOFRISA es dueña de los inmuebles correspondientes a los roles
Nros. 34-2, 1717-7, 1717-9, 1717-10 y 1720-31, todos de la comuna de Iquique.
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c) Respecto de dichos roles Nros. 34-2, 1717-7, 1717-9, 1717-10 y
1720-31, el SII señala a fs. 37 vlta., punto 2, que el actor detenta la calidad de
“usuario con instalaciones propias”.
d) Que para efectos de la Sobretasa respecto de los roles referidos, el
SII consideró para su aplicación solo la tasación fiscal de las líneas de construcción;
no del terreno.
II.- CONTROVERSIA DE DERECHO:
4.- No existen hechos controvertidos acorde a la Resolución rolante a
fs. 56, siendo lo debatido una cuestión de derecho.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
5.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 11° señala que “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma
específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser
notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en
cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de
su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo
electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la
notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio
deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que
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conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El
envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la
omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará
la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario,
estimarla como una forma de notificación válida.
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar
el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta
al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado
o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho
en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío.
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Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de
bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple
dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario
haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
b) El artículo 11° bis agrega que “Las notificaciones por correo
electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas
para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que
no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas
en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las
notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento
el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que
en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores
notificaciones.
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El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su
sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
c) El artículo 115° establece que “El Tribunal Tributario y Aduanero
conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla
diversa.”
d) El artículo 123° dispone que “Se sujetarán al procedimiento del
presente Título [procedimiento general de reclamaciones] todas las reclamaciones
por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente
por los Títulos III y IV de este Libro.”
e) El artículo 124° manda que “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
B.- LEY N°17.235:
a) El artículo 7° bis dispone:
“Sobretasa de impuesto territorial.
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Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio
fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades
tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces
de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del
respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los
bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo
14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde
a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de
un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que
se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una
cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente
la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le
corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del
avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento,
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total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o
por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará
íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola
con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de
impuesto territorial que establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de
fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para
determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo,
podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto
de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total
en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma
marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades
tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades
tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,425%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se
incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no
agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos
de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total
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aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo
determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad
tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en
que deba pagarse esta sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del
año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa
total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31
de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso de que el contribuyente
enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa
devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad
aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos
efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año
anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa
junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos
indispensables establecidos en el artículo 183.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y
su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes
3 Este artículo se transcribe más adelante.
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del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien
raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá
efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto
territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá
el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el
impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que
tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten
aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una
deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario
específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro
efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al
valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja
como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo
fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
b) El citado artículo 18° refiere que “Sobre la base de los avalúos
vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los
artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes
raíces, que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá,
además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la
exención si tuviere, y el impuesto.”
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C.- CIRCULAR 20 DEL 2020 QUE IMPARTE INSTRUCCIONES
SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N°21.210,
PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DE 2020, A LA LEY N°17.235, SOBRE
IMPUESTO TERRITORIAL, EN MATERIA DE SOBRETASA.
a) El punto 1.1 refiere:
“1.1. Base imponible de la sobretasa: avalúo fiscal total:
1.1.1. Determinación del avalúo fiscal total:
La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los
avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio
nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario
inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente
del destino de los bienes raíces.
Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a
cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.”
b) El punto 1.5 señala:
“1.5. Devengo y pago de la sobretasa:
1.5.1. Devengo:
La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año,
considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a
nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior al devengo
de la sobretasa.”
D.- CÓDIGO CIVIL:
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a) El artículo 19° refiere que “Cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
b) El artículo 23° establece que “Lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según
las reglas de interpretación precedentes.”
c) El artículo 24° indica que “En los casos a que no pudieren aplicarse
las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o
contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural.”
d) El artículo 568° define: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las
cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y
las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.”
e) El artículo 573° agrega que “Las cosas que por ser accesorias a
bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación
momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a
plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna
construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan
con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.”
f) El artículo 686° refiere que “Se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”
g) El artículo 687° siguiente dispone que “La inscripción del título de
dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo
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precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado
el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la
inscripción en el Registro de cada uno de ellos.”
h) El artículo 690° agrega que “Para llevar a efecto la inscripción, se
exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial
en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la
naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la
designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la
oficina o archivo en que se guarde el título original; y terminará por la firma del
Conservador.”
i) El artículo 695° indica que “Un reglamento especial determinará en
lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad de las
inscripciones”.
j) El artículo 724° indica que “Si la cosa es de aquellas cuya tradición
deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir
la posesión de ella sino por este medio.”
k) El artículo 728° siguiente agrega que “Para que cese la posesión
inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes,
o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro,
o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se
refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión
existente.”
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l) El inciso II del artículo 730° señala que “Con todo, si el que tiene la
cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la
enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la
competente inscripción.”
m) El artículo. 668° refiere: “Si se edifica con materiales ajenos en
suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de
incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los
materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al
resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto
a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo
conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del
inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio
vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los
vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.”
n) A su vez, el artículo 669° siguiente agrega que “El dueño del terreno
en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado,
tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las
indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título
De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del
terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder,
y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
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Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del
dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio,
plantación o sementera.”
E.- REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES
RAÍCES:
a) Al respecto el artículo 31° del Reglamento del Registro
Conservatorio de bienes raíces señala: “El Conservador llevará tres libros,
denominados:
1º Registro de Propiedad;
2º Registro de Hipotecas y Gravámenes;
3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.”
b) El artículo 32° señala: “Se inscribirán en el primero las translaciones
de dominio.”
F.- DFL N° 341 (DFL 2) LEY DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS:
a) El artículo 2° refiere que “Para los efectos de este decreto ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera.”
En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas,
transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.”
b) El artículo 3° agrega que “Las Zonas Francas establecidas en el
artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por
el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán
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depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el
presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y
celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo
correspondiente.”
c) El artículo 11° dispone:
“III.- DE LA EXPLOTACION, ADMINISTRACION Y
SUPERVIGILANCIA DE LAS ZONAS FRANCAS.
Artículo 11°. - La administración y explotación de las Zonas Francas
será entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda, a las
personas jurídicas que cumplan con las bases que determine este Ministerio y el de
Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán
libremente pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales.
Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá
siempre someterse a los mismos trámites legales y de control que rijan al momento
de la prórroga o renovación.”
d) El artículo 12° señala que “Corresponderá, en general, a la
Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le
competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
y actividades enunciadas en el artículo 8°;
b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de
infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su normal
funcionamiento;
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c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;
d) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el
artículo 8°;
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones;
g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones
de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a construir rellenos,
muelles, embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y
h) Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio
necesario para las operaciones de la Zona Franca.”
G.- DECRETO SUPREMO N° 672 de 1990 QUE APRUEBA
CONTRATO DE CONCESION DE LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE
LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE:
a) El N° 2° cláusula séptima dispone:
“Séptimo. - En su calidad de administradora y explotadora de la Zona
Franca de Iquique, la sociedad compareciente tendrá las siguientes obligaciones y
derechos:
a) Promover, facilitar y desarrollar operaciones, negociaciones,
servicios y actividades propias de la Zona Franca;
b) Realizar inversiones que sean necesarias para su adecuado
funcionamiento;
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c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
almacenes y talleres para su uso propio o para arrendamiento;
d) Dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades;
e) Celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con sus
actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones. El
Reglamento y sus modificaciones deberán ser puestos en conocimiento del Ministro
de Hacienda;
g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración a cualquier otra clase de servicios
necesarios para las operaciones de la Zona Franca;
h) Pronunciarse por escrito sobre los planteamientos o peticiones de
cualquier naturaleza que formule el Ministro de Hacienda, relacionadas con el
cumplimiento del presente contrato o con la aplicación de las disposiciones legales
y reglamentarias inherentes a la Zona Franca;
i) Mantener una estructura administrativa con capacidad suficiente
para cumplir con las tareas básicas que requiere el buen funcionamiento de la Zona
Franca en la medida en que ésta se desarrolle y con una flexibilidad tal que le
permita adecuarse a una mayor y variada gama de operaciones a emprender por la
sociedad;
j) Fijar, cobrar y percibir las tarifas, precios, o remuneraciones por
concepto de admisión de nuevos usuarios, almacenaje, manejo de carga, tarifas por
visaciones de documentos y cualquier otro servicio en los almacenes y en la Zona
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Franca y las rentas por el arrendamiento de bodegas, galpones industriales,
terrenos y otros bienes y servicios, de acuerdo con los contratos que se celebren
con los usuarios. La sociedad fijará libremente, sin discriminación algún ante iguales
servicios y distintos usuarios el tarifado y precios a cobrar en la Zona Franca, sin
perjuicio de ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Los tarifados y
precios deberán ser competitivos a nivel internacional, tomando como modo de
referencia especialmente los de otras Zonas Francas industriales y comerciales,
pero todo ello propendiendo siempre al mejor desarrollo de la Zona Franca materia
de la presente concesión;
k) Establecer el régimen de seguros contra incendios y cualesquiera
otros riesgos, tanto en lo que respecta a las inversiones de la sociedad, como a las
de los usuarios establecidos en la Zona Franca;
l) Realizar actividades comerciales propias de Zona Franca, en la
medida que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el cumplimiento de sus
funciones; y
m) Facilitar y mantener gratuitamente los espacios, instalaciones y
medios, que el Servicio Nacional de Aduanas tenga asignado para cumplir las
funciones de fiscalización que la ley le encomienda.”
H.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA FRANCA
DE IQUIQUE (RIO):
a) El artículo 1° dispone que “La Zona Franca de Iquique es el área o
porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique, perfectamente deslindada
y amparada por presunción de extraterritorial aduanera. También se comprende
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dentro de ella a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y 27° de la ley de
Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977 , y sus modificaciones.
En la Zona Franca pueden realizarse todas las actividades
comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la medida
que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del Usuario con la Sociedad
Administradora.”
b) El artículo 4° refiere que “Usuario es la persona natural o jurídica
que ha convenido con la Sociedad Administradora "Zona Franca de Iquique S.A.",
el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca bajo su administración”
c) El artículo 7° prescribe que “Para los efectos de este Reglamento
se entenderá por:
. . .
f) Galpón: Las instalaciones de propiedad de los usuarios habilitadas
por la Administración para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales
en la Zona Franca de Iquique, conforme a la respectiva contratación.”
d) El artículo 17° indica que “La calidad de Usuario, se adquiere
mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en la
Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales
situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas Francas, el presente
Reglamento y lo pactado en su contrato.”
e) El artículo 18° señala que “Los contratos que se celebren con los
usuarios conforme a requisitos generales de la Administración, pueden ser:
a) De Depositante de Almacén Público;
b) De Usuario Comercial con instalaciones propias;
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c) De Usuario Industrial;
d) De Usuario Contratista de Obras Civiles y/o de Especialidades;
e) De Usuario Prestador de Servicios;
f) De Usuario Industrial en Arica;
g) De usuario Artículo 5º D.F.L Nº 341/1977/Hacienda.
h) Convenios especiales que la Sociedad Administradora estime
pertinente celebrar.”
I.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 6° refiere que “Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
b) El artículo 7° dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad
o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
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c) El artículo 19°, N° 20 establece: “La Constitución asegura a todas
las personas:
. . .
20°.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o
en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.”
d) El artículo 63° N°
“63.- Sólo son materias de ley:
. . .
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
. . . .
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República;”
e) El inciso IV, N° 1 del artículo 65° dispone: “Corresponderá,
asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase
o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su
forma, proporcionalidad o progresión;”
IV.- PUNTO DE DERECHO. EL RECLAMANTE NO ES
CONTRIBUYENTE O SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO APLICADO:
6.- A fs.1 el actor reclama en contra del giro de Sobretasa Nro.
10931035, de fs. 27 vlta., por cuanto dice relación con las siguientes propiedades,
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las cuales fueron consideradas erróneamente por el SII para el cálculo de la base
imponible sobre la cual aplicó la Sobretasa, pues dichos roles y bienes raíces “no”
son de su propiedad sino que de ZOFRI
COMUNA ROL DIRECCIÓN
AVALÚO FISCAL
($)
IQUIQUE 34 - 2 STA ROSA DE HUARA MZ D ST 30 B INDUSTRIAL 8.178.053.402
IQUIQUE 1717 - 7 MANAOS MZ 13 ST 13 RECINTO AMURALLADO 734.090.533
IQUIQUE 1717 - 9 MANAOS MZ 13 ST 15 RECINTO AMURALLADO 1.124.061.887
IQUIQUE 1717 - 10 MANAOS MZ 13 ST 16 RECINTO AMURALLADO 979.596.159
IQUIQUE 1720 - 31 ORURO MZ 16 ST 18 473.365.749
El SII responde que el actor fue considerado como “dueño” de los
“galpones” emplazados en los roles antes referidos, para el año 2022, que involucra
el giro reclamado, los cuales, para efecto del cálculo de la Sobretasa del año 2022,
se consideraron en dichos roles, todos referidos a construcciones o galpones
emplazados en Zofri, junto a un rol de propiedad de la reclamante.
7.- Tal como se ha señalado, no es un hecho discutido en la causa que
el reclamante “carece” de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo; no es poseedor inscrito y como tal no
puede ni siquiera presumirse dueño de los inmuebles comprendidos en los roles
referidos, todo ello conforme a las normas del Código Civil y Reglamento del
Conservador de Bienes Raíces ya antes transcritas.
Como antes hemos antes mencionado, el N° 1 artículo 7° bis señala
quienes son contribuyentes de esta sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa
aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad
jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes
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Raíces”; ergo si “no” son dueños de bienes raíces conforme al referido Registro de
Propiedad “no” son contribuyentes de la Sobretasa.
Aún más, para efecto del devengo de la Sobretasa el N°4 de la misma
disposición agrega: “Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre
del año anterior”, reiterando así la necesidad que el inmueble esté inscrito a nombre
del contribuyente, en el respectivo Registro de Propiedad, en el año anterior para
que se genere el devengo de la Sobretasa.
In extremis el SII admite entonces que efectivamente el actor no es
dueño de los inmuebles, pero sí de los galpones o construcciones dada su calidad
de usuario con “instalaciones propias” .
Pero lo cierto es que todas estas explicaciones anteriores no logran
subsanar la exigencia de un “requisito legal” para la aplicación de la Sobretasa: la
inscripción de dominio del inmueble en el registro de propiedad del Conservador de
Bienes Raíces respectivo, la cual no existe respecto del actor en lo tocante a los
roles de esta Comuna ya referidos, los cuales están inscritos a nombre de
ZOFRISA.
MASSONE señala “Pues bien, si partimos de la base de que la norma
describe un conjunto o complejo de elementos necesarios para la producción de
uno o más efectos jurídicos, no podemos perder de vista que:
1) La figura fáctica descrita por la norma comprende todos los
elementos necesarios para la producción de un dado efecto jurídico, con exclusión
de otro tipo de elementos; esto produce una doble consecuencia:
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a) Que, si falta cualquiera de los elementos que concurren en la
formación de la figura descrita por la norma, aquel efecto jurídico no se produce.4”
Consciente de la ausencia de dicho requisito legal el SII admite – con
cierta elipsis-, a fs. 39, la aplicación de la Sobretasa respecto de los roles referidos
y de los cuales el actor no es dueño mediante una mera “analogía”, cuando no
derechamente una “integración legal” hecha por vía meramente administrativa, al
indicar que se ha considerado el valor de tasación de las solas construcciones o
galpones, argumento insostenible como quiera que dichos galpones no tienen, por
sí solos, inscripción de dominio alguna, que es el requisito “legal” que demanda el
artículo 7° bis para aplicar la Sobretasa.
8.- Así, nada puede subsanar la omisión del requisito legal (falta de
inscripción de dominio) que, por lo demás, el propio SII desde el inicio siempre
admitió, sustituyendo o salvando dicha omisión al referir que solo grava las
construcciones; no el suelo lo cual es inadmisible5 en derecho público y mucho
menos en materia de impuestos, amén del hecho que la Ley es clara en el sentido
de exigir perentoriamente dicha inscripción6
9.- En estas condiciones, faltando un requisito legal respecto de los
roles N° 34-2, 1717-7, 1717-9, 1717-10 y 1720-31, cual es que ellos estén inscritos
a nombre del actor en el registro de propiedad del conservador de Bienes raíces
4 EL HECHO JURÍDICO TRIBUTARIO. Ed. EDEVAL 1969, pág. 57 y 58.
5 “A) Si la ley es clara, debe ser aplicada al asunto sin contemplación ni vacilación alguna. En consecuencia, la verdad es
que, en tales casos, no cabe hacer interpretación de ningún género; se trata, simplemente, de aplicar una regla legal a un
caso concreto. Tal es el sistema de la “regla de oro” que consagra el artículo 19, inciso 1°, que debe concordarse con el
artículo 23… Don Andrés Bello, en nota puesta al artículo 19 del Proyecto Inédito, expresaba: “Nosotros creemos que lo más
seguro es atenerse a la letra; que no debemos ampliarla o restringirla, sino cuando de ella resulten evidentes absurdos o
contradicciones y que todo otro sistema abre ancha puerta a la arbitrariedad y destruye el imperio de la ley”. VICTORIO
PESCIO VERGAS; MANUAL DE DERECHO CIVIL; Título Preliminar del Código Civil; Tomo I, Colección Manuales jurídicos,
Editorial jurídica de Chile, 1978, página 276-277.
6 Ver PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO, ASPECTOS GENERALES, Colección
Tratados, tomo I, 3° edición actualizada y ampliada, octubre 2013, LEGALPUBLISHING, página 309.
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respectivo, requisito que el SII intenta obviar o parchar mediante el expediente de
disociar la construcción del inmueble propiamente tal, explicación que no es
plausible como quiera que -aun admitiendo dicha disociación-, lo construido sigue
careciendo de inscripción de dominio, es que este sentenciador accederá al reclamo
ordenando excluir de la Sobretasa los referidos roles.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
I.- SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo deducido a fojas 1.
II.- El SII deberá dejar sin efecto el giro por Sobretasa del Artículo 7°
bis de la Ley 17.235, N° 10931035, de 13 de junio del 2024, correspondiente al
periodo tributario 12/2022, rolante a fs. 25 vlta. y 26, debiendo excluir de la
aplicación de la sobretasa para el periodo 12/2022 respectivamente, los siguientes
roles:
COMUNA ROL DIRECCIÓN
AVALÚO
FISCAL ($)
IQUIQUE 34 - 2 STA ROSA DE HUARA MZ D ST 30 B INDUSTRIAL 8.178.053.402
IQUIQUE 1717 - 7 MANAOS MZ 13 ST 13 RECINTO AMURALLADO 734.090.533
IQUIQUE 1717 - 9 MANAOS MZ 13 ST 15 RECINTO AMURALLADO 1.124.061.887
IQUIQUE 1717 - 10 MANAOS MZ 13 ST 16 RECINTO AMURALLADO 979.596.159
IQUIQUE 1720 - 31 ORURO MZ 16 ST 18 473.365.749
Emitiendo un nuevo giro por el monto correspondiente, con exclusión
de los 5 roles anteriores, en sustitución del giro folio Nros. N°10931035 (AT
12/2022).
III.- Todo lo anterior -por ahora- SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general.
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REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUÉLVANSE los documentos de custodia a
la reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 299,13 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 299,13
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
RUC: 24-9-0000534-1
RIT: GR-02-00025-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTES.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Versión al 21 de octubre del 2024 10:34 Hrs. AM
MGC/LOV/JZV/gbv
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2024-10-21T11:59:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.