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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 12 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00045-2024 · 6 de junio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GS-02-00045-2024
RUC
24-9-0001428-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 12 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 24-9-0001428-3 RIT GS-02-00045-2024 MIRNA GUZMÁN SOLÍS RUT 10.079.606-6 Iquique, seis de junio del dos mil veinticinco. VISTOS: I. INDIVIDUALIZACIÓN Consta a fs. 1 acta de denuncia N° 6, de fecha 17 de diciembre de 2024, emitida por el funcionario VÍCTOR ORELLANA SOTO, Fiscalizador de la Dirección Regional Iquique del SERVICIO1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161° N° 1 y 162° del C.T., que se procede a notificar Acta de Denuncia al siguiente contribuyente: MIRNA GUZMÁN SOLÍS, RUT 10.079.606-6, con giro Amasandería, dulcería, fábrica de empanadas, domiciliada Juan Martínez 730, Comuna de Iquique, por la comisión de las infracciones tributarias comprendidas en el artículo 97° N° 12 y 13 del C.T. II. ANTECEDENTES A. INTRODUCCIÓN: Según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario (SICT), la contribuyente informa inicio de actividades el 03.12.2019, indicando como 1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario, en adelante C.T. 2 actividad amasandería, dulcería y fábrica de empanadas; a su vez, es informado como usuario de boleta electrónica del SII, con fecha 24.05.2024. Que en relación con su actividad económica, esto es, la elaboración de productos de panadería y pastelería, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 65° y 69° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la contribuyente se encuentra obligada a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario. Además, y de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N° 825 del año 1974. B. HECHOS: Analizando los antecedentes derivados del “proceso de recopilación de antecedentes” llevados a cabo por la Dirección Regional Iquique se verificaron los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación con las conductas desplegadas por el denunciado: C. ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DESCRITAS: Por medio de Resolución Exenta N° 37282 de fecha 22/04/2024, emitida por el DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, y en atención a los hechos denunciados en Notificación de Infracción F°3294 N° 1484005 del 23/03/2024, se ordenó aplicar, a la contribuyente individualizada, las sanciones de multa y clausura de su establecimiento; ello atendido lo dispuesto en el inciso II del artículo 97° N° 10 3 del Código Tributario. La duración de la clausura se estableció con fecha de inicio el 25/06/2024 y término el 02/07/2024. En este contexto se detectó con fecha 30.06.2024, por el GRUPO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO EN TERRENO que habría sido cubierto el letrero de clausura del SERVICIO. Frente a lo anterior, el mismo día concurren a las 12:30 hrs. I los funcionarios VÍCTOR ANDRÉS ORELLANA SOTO, RUT N° 15.296.689-K, Jefe de Grupo C.T.T. y PAMELA LISETTE ZÚÑIGA FARÍAS, RUT N° 10.016.895-2, Administrativo, constatando que en la dirección Juan Martínez N° 730 de la comuna de Iquique, el aviso de clausura del SERVICIO había sido tapado con papel Kraft y la contribuyente continuaba vendiendo sus productos con un letrero de pie grande en la puerta aledaña al portón. Así las cosas, se detectan las siguientes irregularidades por parte del contribuyente: Reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por el SERVICIO. Se constató por los equipos de la Dirección Regional Iquique que la contribuyente, durante el periodo de aplicación de la clausura; esto es, el día 30.06.2024, continuó ejerciendo su actividad comercial, tapando el aviso de clausura con un papel Kraft y la contribuyente continuaba vendiendo sus productos con un letrero de pie grande en la puerta aledaña al portón, donde había una pequeña fila de personas esperando ser atendidas y otra que estaba recibiendo el 4 producto, como se constató en la minuta N° 2 de 22 de julio de 2024 e informe N° 420 del DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN. Así las cosas, consultada la contribuyente MIRNA GUZMÁN SOLÍS, RUT N° 10.079.606-6 por los funcionarios, acepta el hecho de estar ejerciendo su actividad, encontrándose su local comercial clausurado. Frente a lo anterior, se corrobora que la contribuyente solo informa como domicilio comercial el de Juan Martínez 730, Comuna de Iquique, sin que existan otras sucursales en que pueda ejercer su giro o actividad. Sumado a lo anterior, revisado el Registro de Ventas de la contribuyente; en lo específico COMPROBANTES PAGO ELECTRÓNICO (48), se verifica que los días 29 y 30, de junio del presente, días que forman parte del cierre, -desde el 25 de junio al 02 de julio, del presente- realizó ventas presenciales, cuyo pago fue recibido electrónicamente (tarjetas débitos, créditos, u otra); para el día 29, las ventas presenciales documentadas con 51 comprobantes, por un monto total por $449.400, asociada a un IVA por $71.753; en el día 30, las ventas presenciales documentadas con 46 comprobantes, por un monto total por $381.300, con un IVA asociado por $60.880, lo que concuerda con las máquinas de TRANSBANK que se observaron por los funcionarios del Grupo de cumplimiento. Destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de sello o cerraduras: 5 Durante la fiscalización realizada, y luego de que el contribuyente autorizara el ingreso a su domicilio para revisar los sellos, se logra observar que ya no estaban a la vista las máquinas para pago de la entrada de la casa, y la puerta de ingreso a la cocina donde se encuentran los hornos, ubicado inmediatamente tras la sala de ventas, se encontraba cerrada, con la aldaba con los tornillos instalados a medias, a la cual le fue puesto un sello, adulterado como se constató en la minuta N° 2 de 22 de julio de 2024. OTRAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA DEL DENUNCIADO: Conforme Minuta N° 2 de 22 de julio de 2024 y la base de datos del SERVICIO, el denunciado informó inicio de actividades el 03.12.2019, indicando como actividad amasandería, dulcería y fábrica de empanadas, realizando esta actividad en conocimiento de sus obligaciones tributarios y -en definitiva-, de su obligación legal infringida. A su vez, como constata la minuta ya individualizada la contribuyente respecto a sus declaraciones de F29, no las ha presentado desde el año 2020. Y en relación a las declaraciones de F22, la última presentada fue ingresada para el AT 2021, demostrando un desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Finalmente, se constató en Informe N° 420 que, consultada la contribuyente por parte los fiscalizadores del SIl por la apertura de su local comercial, aceptó el hecho de estar ejerciendo su actividad, en pleno conocimiento de la clausura impuesta. 6 III. MEDIOS DE PRUEBA: La presente Acta de Denuncia, se sustenta en los antecedentes recabados por este SERVICIO durante el proceso de Recopilación de Antecedentes, y mediante la siguiente documentación contenida en el cuaderno de recopilación: ▪ Minuta N° 2 de 22.07.2024 • Informe N° 420 de 02.07.2024 • Memo 19/2024 de 4.07.2024 • Set de fotografías • Copia SICT de la contribuyente MIRNA GUZMAN SOLÍS, RUT 10.079.606-6 • Registro de Ventas de la contribuyente, específicamente COMPROBANTES PAGO ELECTRÓNICO. • Resolución Exenta N° 37282 de fecha 22/04/2024 emitida por el DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. • Notificación de Infracción 3294 N° 1484005 del 23/03/2024 • Acta de clausura de fecha 25.06.2024. IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Las maniobras descritas precedentemente configuran las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo 97° N° 12 y 13 del Código Tributario. 7 La conducta del artículo 97° N° 12 del Código Tributario sanciona la reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por el SERVICIO, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio. En efecto son elementos de este delito, los siguientes: 1) Que el SERVICIO haya aplicado una sanción de clausura y que se encuentre vigente la sanción de clausura. Para el caso analizado, consta en Resolución Exenta N° 37282 de fecha 22/04/2024, emitida por el DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS y la notificación de Infracción N° 3294 N° 1484005 del 23/03/2024, que se ordenó aplicar una clausura con fecha de inicio el 25/06/2024 y término el 02/07/2024, Sumado a lo anterior, se constató haberse iniciado el cumplimiento de la sanción; esto es, haberse clausurado materialmente el establecimiento comercial o industrial. 2) Que se encuentre vigente el período de la clausura: Como consta de los informes y la prueba aportada, la contribuyente el 30.06.2024, infringió la clausura impuesta, encontrándose aún vigente la misma, teniendo en cuenta que terminaba el 02.07.2024 3) Que se viole la clausura: Se corroboró la reapertura del establecimiento, considerando que volvió a ejercer el comercio o la industria, según el caso, en el establecimiento 8 que fue clausurado. En este mismo sentido, la reapertura del negocio, no se debió a un caso fortuito, sino a un acto voluntario de la contribuyente. La conducta del artículo 97° N° 13 del C.T.; esto es, la destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el SERVICIO, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sello o cerradura, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. En este sentido son elementos de este delito, los siguientes: 1) Que se hayan colocado sellos o cerraduras por el SERVICIO. Consta de la información entregada por el DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN que se colocaron sellos, al momento de fijar la clausura del local comercial y el Acta de clausura levantada al momento de efectuar la medida. 2) Que se hayan destruido dichos sellos o cerraduras o que se haya realizado cualquier otra operación destinada a desvirtuar la medida. Se corroboro que no solo los sellos fueron vulnerados, sino que se realizaron otras gestiones para desvirtuar la medida, buscando tener acceso al lugar y ejercer su actividad económica en directa infracción a la clausura impuesta V. DOLO: En el presente caso, el dolo se constata de los antecedentes expuestos en la minuta en que aparece que la contribuyente, de manera deliberada, realizó la reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección con violación de una clausura impuesta por el SERVICIO, alterando los 9 sellos o cerraduras puestos por el SERVICIO, buscando desvirtuar la oposición de sello o cerraduras. A su vez, como hemos mencionado, la contribuyente tenía conocimiento de la irregularidad cometida, considerando su fecha de inicio de actividades y el tiempo que ha desarrollado esta actividad. Sumado al estado de presentación de sus formularios 29 y 22, ya detallado. VI. PERJUICIO FISCAL: Los delitos analizados en esta acta de denuncia no implican un perjuicio fiscal asociado. A fs. 13 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, abogado por el SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién se hace parte y reitera lo ya señalado en el Acta de denuncia N°6 la cual no repetiremos para no incurrir en reiteraciones inoficiosas. Agrega que, en la representación invocada y atendido el estado procesal del presente juicio, viene en formular observaciones conforme a la documentación acompañada, la que demuestra la procedencia de la pretensión ejercida por su parte, en cuanto a la necesidad de aplicar a la denunciada la sanción pecuniaria que prevé el inciso II del artículo 97° del C.T., conforme su responsabilidad en los hechos descritos en el Acta de Denuncia N° 06-2024, con costas. Precisa el grado de ejecución y participación señalando que el sujeto activo de estos delitos es el contribuyente a quien se le ha impuesto la sanción 10 administrativa de clausura de un establecimiento, lo cual ocurrió a través de la Resolución Nº37.282, la cual fue plenamente conocida por la denunciada; reitera que de acuerdo el artículo 98° del C.T., en el caso de las sanciones pecuniarias, son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente obligadas. En cuanto a la participación e iter criminis, señala que la participación es en calidad de autor y en grado de consumado por cuando MIRNA GUZMAN SOLIS, ya individualizado reaperturó su establecimiento comercial o una sección de este, para efectuar ventas estando vigente la sanción de clausura vigente. Asimismo, en este caso realizó conductas directas para desvirtuar la medida impuesta(sellos) al sacar las aldabas de las puertas para poder acceder al local comercial, lo cual le permitió desarrollar actividad comercial en el tiempo que estaba sujeta a una sanción. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES: En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes. SANCION APLICABLE: En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al contribuyente MIRNA GUZMAN SOLIS, por los delitos tipificados en el artículo 97° N° 12 y 13 del C.T., la sanción pecuniaria equivalente al 100% del máximo legal de cada una de las penas referidas en el mencionado artículo. FALTA DE DESCARGOS FORMULADOS DE LA DENUNCIADA. 11 Dado que no se ha formulado descargo alguno, procede lo dispuesto en el modificado N° 4 del artículo 161° del C.T.2 en el sentido de dictar sentencia sin más trámite, con el solo mérito de los antecedentes adjuntos al acta de denuncia pues no hay “controversia sobre algún hecho substancial y pertinente”. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 1 Acta de Denuncia N°6-2024, deducida en contra del denunciado, la que se tiene por recibida y acompañados sus documentos en el punto I.- de fs. 8. A fs. 8 en el punto II.- se tiene por no reclamada el Acta de Denuncia N°6-2024. A fs. 11 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 24. A fs. 13 el SII solicita se tenga presente, acompaña documentos y ofrece medios de prueba, lo que se provee a fs. 24. A fs. 26 el SII solicita curso progresivo a los autos, lo que se provee a fs. 27. A fs. 29 se cita a las partes a oír sentencia. A fs. 31 medida para mejor resolver. A fs. 35 se rectifica proveído de fs. 29. 2 “el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente” y lo cierto es que no hay controversia alguna pues no se reclamó del acta. Ver nota siguiente sobre este mismo precepto. 12 LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 1 a 3 Acta de Denuncia N°6-2024, de fecha 17 de diciembre de 2024; fs. 4 F- 3300 acta de notificación por cédula Folio N° 1780207, de fecha 17 de diciembre de 2024 del acta de denuncia de autos; a fs. 5 Memo del DIRECTOR del SII al SUBDIRECTOR JURÍDICO en el cual decide (entre otros) la aplicación de la sola sanción pecuniaria a la denunciada; a fs. 6 Oficio Reservado N° 92, del 18 de diciembre de 2024, de la Directora Regional Iquique del SII, que remite Acta de Denuncia N°6-2024; a fs. 12 Resolución TRA N°246/3/2023, de fecha 16.01.2023 que designa Director Regional; a fs. 17 Acta de clausura efectuada a la denunciada MIMA GUZMAN SOLÍS; a fs. 18 Informe Nº 420 de fecha 02.07.2024 de del Jefe de Grupo de Cumplimiento en Terreno don VICTOR ORELLANA SOTO; a fs. 21 Resolución Exenta Nº 37282, de fecha 22.04.2024 que aplica multa y clausura a la denunciada; a fs. 22 Resolución Exenta Nº 37960 de fecha 06.06.2024 que posterga la fecha de inicio de la clausura anterior; a fs. 23 Acta notificación F 3300 de la Resolución Nº 37960 de fecha 17.06.2024 relativa a la Res. Ex. 37282; a fs. 33 Notificación de Infracción N° 1484005 F3294, de fecha 23 de mayo de 2024; a fs. 34 Set de fotos levantamiento de fecha 02 de julio de 2024. CUSTODIA: Corren en custodia a fs. 7 identificación del ítem, certificado a fs. 10. CONSIDERANDO: 1.- Consta de acta de denuncia N°1-2024, del 17 de diciembre del 2024, rolante a fs. 1 a 3, que el SII denunció a la contribuyente MIRNA GUZMAN 13 SOLÍS, ya antes individualizada, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº 12 y N° 13, del Código Tributario. 2.- A fs. 13 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA en representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien solicita se confirme íntegramente el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 17.12. 2024 aplicada a la denunciada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en su oportunidad y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Son hechos acreditados de autos los siguientes: a) La contribuyente MIRNA GUZMAN SOLÍS RUT N°10.079.606-6, dio aviso de inicio de actividades ante el SERVICIO el 03 de diciembre del 2019. b) El objeto del giro o actividad es la elaboración de productos de panadería y pastelería. c) Las actividades comerciales declaradas por el contribuyente se encuentran gravadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N° 825 del año 2024. d) Consta del formulario F3294 de fs. 31, que el 23 de marzo del 2024, fiscalizadores del SII extendieron denuncio N° 1484005 a la denunciada de autos, en el domicilio de “Juan Martínez N° 730” de esta ciudad, por infracción al artículo 97°, N° 10, del C.T. por: “No otorgó boleta electrónica por la venta de empanadas; al momento de la fiscalización no cuenta con dispositivo electrónico 14 habilitado para emitir dichos documentos”; el monto de la operación era de $9.000.- Se le notificó para que se presentase al Depto. DEPAT (DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS) del SII el 01 de abril siguiente para acogerse al sistema de rebaja de multas y clausuras3. e) Aparece de fs. 21 que el 22 de abril del 2024 el SII emite la Resolución Exenta N°37282 que ordena aplicar a la denunciada una multa $130.364.- más la clausura de su establecimiento comercial por 6 días, por infracción al artículo 97° N°10 del Código Tributario. Se señalaba como fecha de inicio de la clausura el 13 de mayo y como término el 21 de mayo, ambos del 20204. El monto de la multa y extensión de la clausura se debería - aparentemente- al hecho que la denunciada no concurrió al DEPAT en el día y hora señalados en el denuncio. f) Posteriormente mediante resolución exenta N°37960, de fs. 22, la clausura fue “postergada” para el 25 de junio siguiente y su alza para el 2 de julio siguiente, ambos del 2024. g) El día 02 de julio del 2024 se emite el INF N°420, corriente a fs. 18, que da cuenta de la violación de clausura en el domicilio de Juan Martínez N° 730, detectada por el GRUPO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO, el 30 de junio del 2024 (durante la plena vigencia del periodo de clausura), realizada por la denunciada mediante el expediente de cubrir el letrero de clausura del SII con un 3 Ver en sitio web del SII: https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/inf_general/001_043_5592.htm 15 pliego de papel Kraft encima, tal como aparece en la fotografía de fs. 18 vlta., continuando la venta de sus productos -no obstante la clausura- desde una puerta adyacente al local, anunciando la venta de sus productos con un cartel de pie en la vereda frente a su establecimiento, tal como se aprecia en las mismas fotografías. Asimismo, vulneró la aposición de sellos mediante el expediente de desatornillar la aldaba del picaporte, tal como se aprecia en las fotografías de fs. xxxx. para así abrir la puerta interior de su local que lo comunicaba con el pasillo contiguo sin romper los alambres del sello. h) Aparece de la Numeral 1, del Memo sin número y sin fecha, acompañado a fs. 5 que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa denunciada la sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el artículo 97° N°12 y 13 del Código Tributario. i) Conforme a la decisión anterior, el SII emite el acta N° 6-2024, de fs. 1 del 17 de diciembre del 2024. j) En contra del acta anterior “no” se reclama, de modo tal que no existe la “controversia sobre algún hecho substancial y pertinente” que demanda el N° 4° del citado artículo 161° II. TEXTOS LEGALES APLICABLES: 4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales: A.- CODIGO TRIBUTARIO: 16 a) El artículo 97° N° 10 señala: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: . . . 10°.- El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura. 17 La reiteración de las infracciones señaladas en este número se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. . . . 12.- La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio. 13.- La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar 18 la oposición de sellos o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidido menor en su grado medio.” b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”. c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria civil.” d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 19 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.” f) El artículo 110 señala: “En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance 20 de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.” g) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.” h) El artículo 161° disponía en su texto vigente al momento de ingresar el acta de denuncia a este Tribunal que: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula. 2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. . . . 4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se 21 ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia4. . . . . 10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.” i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. 4 Nota. La modificación de este N° 4, introducida por el Art. 1°, N° 58, letra d) de la Ley 21.713 cuyo nuevo texto es el siguiente: “ Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente.” acorde a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, N° 9 de misma Ley, entraba a regir solo el 1° de enero del 2025; esto es, con “posterioridad” al ingreso del acta de denuncia de fs. 1 que es el 18 de diciembre del 2024, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley sobre Efecto retroactivo de las Leyes (“Las leyes concernientes a la sustanciacion i ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a rejir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones i dilijencias que ya estuvieren iniciadas se rejirán por la lei vijente al tiempo de su iniciacion.”) 22 B. CODIGO PENAL: a) El Art. 74° señala: “Al culpable de dos o más delitos se les impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la escala gradual núm. 1. b) El Art. 75° siguiente agrega que “La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.” 5.- Atendido el precepto anterior y considerando este sentenciador que la infracción del N° 13 del citado artículo 97°, fue “un medio necesario” para cometer la violación de clausura señalada en el N° 12 del mismo precepto, solo aplicará la sanción correspondiente la infracción más grave: la del N° 12 del artículo 97°. 6.- Considerando el mérito de los antecedentes antes referidos, y teniendo presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador concluye que concurren en la especie la siguiente circunstancia atenuante: 23 - No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante), conforme se refiere a fs. 21 en el apartado “Antecedentes de la clausura”. Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al acta de denuncia N° 6, del 17 de diciembre de 2024, corriente de fs. 1 a 3, deducida en contra del contribuyente MIRNA GUZMÁN SOLÍS, ya antes individualizada. II.- Aplicase a la denunciada MIRNA GUZMÁN SOLÍS, ya antes individualizada, una multa de $412.710.- (CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS), equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de UNA (1) UTA (UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL) vigente a junio del 2025, monto medio que permite el citado N° 12 del artículo 97° y acorde a lo preceptuado en el N° 10° del artículo 8° del C. T5. III.- EJECUTORIADA que sea la presente sentencia el SII EMITIRÁ el GIRO respectivo, debiendo remitir copia de este más su acta de notificación a este Tribunal. IV.- NOTIFÍQUESE a la denunciada por CARTA CERTIFICADA y al SII de modo ordinario. DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 5 “Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción.” 24 La CUANTÍA NETA y BRUTA es indeterminada. DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO INDETERMINADA REAJUSTE INDETERMINADA MULTA INDETERMINADA INTERESES INDETERMINADA RUC : 24-9-0001428-3 RIT : GS-02-00045-2024 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Versión al 5 de junio del 2025, a las 13:05 Hrs. PM Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá 2025-06-06T09:38:57-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.