Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 12 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00045-2024 · 6 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00045-2024
- RUC
- 24-9-0001428-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 12 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 24-9-0001428-3
RIT GS-02-00045-2024
MIRNA GUZMÁN SOLÍS
RUT 10.079.606-6
Iquique, seis de junio del dos mil veinticinco.
VISTOS:
I. INDIVIDUALIZACIÓN
Consta a fs. 1 acta de denuncia N° 6, de fecha 17 de diciembre de
2024, emitida por el funcionario VÍCTOR ORELLANA SOTO, Fiscalizador de la
Dirección Regional Iquique del SERVICIO1, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 161° N° 1 y 162° del C.T., que se procede a notificar Acta de Denuncia al
siguiente contribuyente:
MIRNA GUZMÁN SOLÍS, RUT 10.079.606-6, con giro Amasandería,
dulcería, fábrica de empanadas, domiciliada Juan Martínez 730, Comuna de
Iquique, por la comisión de las infracciones tributarias comprendidas en el
artículo 97° N° 12 y 13 del C.T.
II. ANTECEDENTES
A. INTRODUCCIÓN:
Según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario (SICT),
la contribuyente informa inicio de actividades el 03.12.2019, indicando como
1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario, en adelante C.T.
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actividad amasandería, dulcería y fábrica de empanadas; a su vez, es informado
como usuario de boleta electrónica del SII, con fecha 24.05.2024.
Que en relación con su actividad económica, esto es, la elaboración
de productos de panadería y pastelería, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 65° y 69° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la contribuyente se
encuentra obligada a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el
mes de abril de cada año tributario.
Además, y de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N° 825 del
año 1974.
B. HECHOS:
Analizando los antecedentes derivados del “proceso de recopilación
de antecedentes” llevados a cabo por la Dirección Regional Iquique se
verificaron los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación
con las conductas desplegadas por el denunciado:
C. ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DESCRITAS:
Por medio de Resolución Exenta N° 37282 de fecha 22/04/2024,
emitida por el DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TRIBUTARIOS, y en atención a los hechos denunciados en Notificación de
Infracción F°3294 N° 1484005 del 23/03/2024, se ordenó aplicar, a la
contribuyente individualizada, las sanciones de multa y clausura de su
establecimiento; ello atendido lo dispuesto en el inciso II del artículo 97° N° 10
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del Código Tributario. La duración de la clausura se estableció con fecha de
inicio el 25/06/2024 y término el 02/07/2024.
En este contexto se detectó con fecha 30.06.2024, por el GRUPO
DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO EN TERRENO que habría sido cubierto el
letrero de clausura del SERVICIO.
Frente a lo anterior, el mismo día concurren a las 12:30 hrs. I los
funcionarios VÍCTOR ANDRÉS ORELLANA SOTO, RUT N° 15.296.689-K, Jefe
de Grupo C.T.T. y PAMELA LISETTE ZÚÑIGA FARÍAS, RUT N° 10.016.895-2,
Administrativo, constatando que en la dirección Juan Martínez N° 730 de la
comuna de Iquique, el aviso de clausura del SERVICIO había sido tapado con
papel Kraft y la contribuyente continuaba vendiendo sus productos con un letrero
de pie grande en la puerta aledaña al portón.
Así las cosas, se detectan las siguientes irregularidades por parte del
contribuyente:
Reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la
sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por el
SERVICIO.
Se constató por los equipos de la Dirección Regional Iquique que la
contribuyente, durante el periodo de aplicación de la clausura; esto es, el día
30.06.2024, continuó ejerciendo su actividad comercial, tapando el aviso de
clausura con un papel Kraft y la contribuyente continuaba vendiendo sus productos
con un letrero de pie grande en la puerta aledaña al portón, donde había una
pequeña fila de personas esperando ser atendidas y otra que estaba recibiendo el
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producto, como se constató en la minuta N° 2 de 22 de julio de 2024 e informe N°
420 del DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN.
Así las cosas, consultada la contribuyente MIRNA GUZMÁN SOLÍS,
RUT N° 10.079.606-6 por los funcionarios, acepta el hecho de estar ejerciendo
su actividad, encontrándose su local comercial clausurado.
Frente a lo anterior, se corrobora que la contribuyente solo informa
como domicilio comercial el de Juan Martínez 730, Comuna de Iquique, sin que
existan otras sucursales en que pueda ejercer su giro o actividad.
Sumado a lo anterior, revisado el Registro de Ventas de la
contribuyente; en lo específico COMPROBANTES PAGO ELECTRÓNICO (48),
se verifica que los días 29 y 30, de junio del presente, días que forman parte del
cierre, -desde el 25 de junio al 02 de julio, del presente- realizó ventas
presenciales, cuyo pago fue recibido electrónicamente (tarjetas débitos,
créditos, u otra); para el día 29, las ventas presenciales documentadas con 51
comprobantes, por un monto total por $449.400, asociada a un IVA por
$71.753; en el día 30, las ventas presenciales documentadas con 46
comprobantes, por un monto total por $381.300, con un IVA asociado por
$60.880, lo que concuerda con las máquinas de TRANSBANK que se
observaron por los funcionarios del Grupo de cumplimiento.
Destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el
Servicio o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la
oposición de sello o cerraduras:
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Durante la fiscalización realizada, y luego de que el contribuyente
autorizara el ingreso a su domicilio para revisar los sellos, se logra observar que
ya no estaban a la vista las máquinas para pago de la entrada de la casa, y la
puerta de ingreso a la cocina donde se encuentran los hornos, ubicado
inmediatamente tras la sala de ventas, se encontraba cerrada, con la aldaba con
los tornillos instalados a medias, a la cual le fue puesto un sello, adulterado como
se constató en la minuta N° 2 de 22 de julio de 2024.
OTRAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA
DEL DENUNCIADO:
Conforme Minuta N° 2 de 22 de julio de 2024 y la base de datos del
SERVICIO, el denunciado informó inicio de actividades el 03.12.2019, indicando
como actividad amasandería, dulcería y fábrica de empanadas, realizando esta
actividad en conocimiento de sus obligaciones tributarios y -en definitiva-, de su
obligación legal infringida.
A su vez, como constata la minuta ya individualizada la contribuyente
respecto a sus declaraciones de F29, no las ha presentado desde el año 2020.
Y en relación a las declaraciones de F22, la última presentada fue
ingresada para el AT 2021, demostrando un desinterés en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
Finalmente, se constató en Informe N° 420 que, consultada la
contribuyente por parte los fiscalizadores del SIl por la apertura de su local
comercial, aceptó el hecho de estar ejerciendo su actividad, en pleno
conocimiento de la clausura impuesta.
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III. MEDIOS DE PRUEBA:
La presente Acta de Denuncia, se sustenta en los antecedentes
recabados por este SERVICIO durante el proceso de Recopilación de
Antecedentes, y mediante la siguiente documentación contenida en el cuaderno
de recopilación:
▪ Minuta N° 2 de 22.07.2024
• Informe N° 420 de 02.07.2024
• Memo 19/2024 de 4.07.2024
• Set de fotografías
• Copia SICT de la contribuyente MIRNA GUZMAN SOLÍS, RUT
10.079.606-6
• Registro de Ventas de la contribuyente, específicamente
COMPROBANTES PAGO ELECTRÓNICO.
• Resolución Exenta N° 37282 de fecha 22/04/2024 emitida por el
DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS.
• Notificación de Infracción 3294 N° 1484005 del 23/03/2024
• Acta de clausura de fecha 25.06.2024.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Las maniobras descritas precedentemente configuran las
infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo 97° N° 12 y 13 del
Código Tributario.
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La conducta del artículo 97° N° 12 del Código Tributario sanciona la
reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que
corresponda con violación de una clausura impuesta por el SERVICIO, con multa
del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias
anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.
En efecto son elementos de este delito, los siguientes:
1) Que el SERVICIO haya aplicado una sanción de clausura y
que se encuentre vigente la sanción de clausura. Para el caso analizado, consta
en Resolución Exenta N° 37282 de fecha 22/04/2024, emitida por el
DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
y la notificación de Infracción N° 3294 N° 1484005 del 23/03/2024, que se ordenó
aplicar una clausura con fecha de inicio el 25/06/2024 y término el 02/07/2024,
Sumado a lo anterior, se constató haberse iniciado el cumplimiento
de la sanción; esto es, haberse clausurado materialmente el establecimiento
comercial o industrial.
2) Que se encuentre vigente el período de la clausura:
Como consta de los informes y la prueba aportada, la contribuyente
el 30.06.2024, infringió la clausura impuesta, encontrándose aún vigente la
misma, teniendo en cuenta que terminaba el 02.07.2024
3) Que se viole la clausura:
Se corroboró la reapertura del establecimiento, considerando que
volvió a ejercer el comercio o la industria, según el caso, en el establecimiento
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que fue clausurado. En este mismo sentido, la reapertura del negocio, no se
debió a un caso fortuito, sino a un acto voluntario de la contribuyente.
La conducta del artículo 97° N° 13 del C.T.; esto es, la destrucción o
alteración de los sellos o cerraduras puestos por el SERVICIO, o la realización
de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sello o
cerradura, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades
tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
En este sentido son elementos de este delito, los siguientes:
1) Que se hayan colocado sellos o cerraduras por el SERVICIO.
Consta de la información entregada por el DEPARTAMENTO DE
FISCALIZACIÓN que se colocaron sellos, al momento de fijar la clausura del local
comercial y el Acta de clausura levantada al momento de efectuar la medida.
2) Que se hayan destruido dichos sellos o cerraduras o que se haya
realizado cualquier otra operación destinada a desvirtuar la medida.
Se corroboro que no solo los sellos fueron vulnerados, sino que se
realizaron otras gestiones para desvirtuar la medida, buscando tener acceso al
lugar y ejercer su actividad económica en directa infracción a la clausura impuesta
V. DOLO:
En el presente caso, el dolo se constata de los antecedentes
expuestos en la minuta en que aparece que la contribuyente, de manera
deliberada, realizó la reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de
la sección con violación de una clausura impuesta por el SERVICIO, alterando los
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sellos o cerraduras puestos por el SERVICIO, buscando desvirtuar la oposición
de sello o cerraduras.
A su vez, como hemos mencionado, la contribuyente tenía
conocimiento de la irregularidad cometida, considerando su fecha de inicio de
actividades y el tiempo que ha desarrollado esta actividad.
Sumado al estado de presentación de sus formularios 29 y 22, ya
detallado.
VI. PERJUICIO FISCAL:
Los delitos analizados en esta acta de denuncia no implican un
perjuicio fiscal asociado.
A fs. 13 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, abogado por el
SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién se hace
parte y reitera lo ya señalado en el Acta de denuncia N°6 la cual no repetiremos
para no incurrir en reiteraciones inoficiosas.
Agrega que, en la representación invocada y atendido el estado
procesal del presente juicio, viene en formular observaciones conforme a la
documentación acompañada, la que demuestra la procedencia de la pretensión
ejercida por su parte, en cuanto a la necesidad de aplicar a la denunciada la
sanción pecuniaria que prevé el inciso II del artículo 97° del C.T., conforme su
responsabilidad en los hechos descritos en el Acta de Denuncia N° 06-2024, con
costas.
Precisa el grado de ejecución y participación señalando que el sujeto
activo de estos delitos es el contribuyente a quien se le ha impuesto la sanción
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administrativa de clausura de un establecimiento, lo cual ocurrió a través de la
Resolución Nº37.282, la cual fue plenamente conocida por la denunciada; reitera
que de acuerdo el artículo 98° del C.T., en el caso de las sanciones pecuniarias,
son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente obligadas.
En cuanto a la participación e iter criminis, señala que la participación
es en calidad de autor y en grado de consumado por cuando MIRNA GUZMAN
SOLIS, ya individualizado reaperturó su establecimiento comercial o una sección
de este, para efectuar ventas estando vigente la sanción de clausura vigente.
Asimismo, en este caso realizó conductas directas para desvirtuar la medida
impuesta(sellos) al sacar las aldabas de las puertas para poder acceder al local
comercial, lo cual le permitió desarrollar actividad comercial en el tiempo que
estaba sujeta a una sanción.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar
al contribuyente MIRNA GUZMAN SOLIS, por los delitos tipificados en el artículo
97° N° 12 y 13 del C.T., la sanción pecuniaria equivalente al 100% del máximo
legal de cada una de las penas referidas en el mencionado artículo.
FALTA DE DESCARGOS FORMULADOS DE LA DENUNCIADA.
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Dado que no se ha formulado descargo alguno, procede lo dispuesto
en el modificado N° 4 del artículo 161° del C.T.2 en el sentido de dictar sentencia
sin más trámite, con el solo mérito de los antecedentes adjuntos al acta de
denuncia pues no hay “controversia sobre algún hecho substancial y pertinente”.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 1 Acta de Denuncia N°6-2024, deducida en contra del
denunciado, la que se tiene por recibida y acompañados sus documentos en el
punto I.- de fs. 8.
A fs. 8 en el punto II.- se tiene por no reclamada el Acta de Denuncia
N°6-2024.
A fs. 11 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se
provee a fs. 24.
A fs. 13 el SII solicita se tenga presente, acompaña documentos y
ofrece medios de prueba, lo que se provee a fs. 24.
A fs. 26 el SII solicita curso progresivo a los autos, lo que se provee a
fs. 27.
A fs. 29 se cita a las partes a oír sentencia.
A fs. 31 medida para mejor resolver.
A fs. 35 se rectifica proveído de fs. 29.
2 “el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere
controversia sobre algún hecho substancial y pertinente” y lo cierto es que no hay controversia alguna pues no se
reclamó del acta. Ver nota siguiente sobre este mismo precepto.
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LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 1 a 3 Acta de Denuncia N°6-2024, de fecha 17 de diciembre de 2024; fs. 4 F-
3300 acta de notificación por cédula Folio N° 1780207, de fecha 17 de diciembre
de 2024 del acta de denuncia de autos; a fs. 5 Memo del DIRECTOR del SII al
SUBDIRECTOR JURÍDICO en el cual decide (entre otros) la aplicación de la sola
sanción pecuniaria a la denunciada; a fs. 6 Oficio Reservado N° 92, del 18 de
diciembre de 2024, de la Directora Regional Iquique del SII, que remite Acta de
Denuncia N°6-2024; a fs. 12 Resolución TRA N°246/3/2023, de fecha 16.01.2023
que designa Director Regional; a fs. 17 Acta de clausura efectuada a la
denunciada MIMA GUZMAN SOLÍS; a fs. 18 Informe Nº 420 de fecha 02.07.2024
de del Jefe de Grupo de Cumplimiento en Terreno don VICTOR ORELLANA
SOTO; a fs. 21 Resolución Exenta Nº 37282, de fecha 22.04.2024 que aplica
multa y clausura a la denunciada; a fs. 22 Resolución Exenta Nº 37960 de fecha
06.06.2024 que posterga la fecha de inicio de la clausura anterior; a fs. 23 Acta
notificación F 3300 de la Resolución Nº 37960 de fecha 17.06.2024 relativa a la
Res. Ex. 37282; a fs. 33 Notificación de Infracción N° 1484005 F3294, de fecha 23
de mayo de 2024; a fs. 34 Set de fotos levantamiento de fecha 02 de julio de 2024.
CUSTODIA:
Corren en custodia a fs. 7 identificación del ítem, certificado a fs. 10.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de acta de denuncia N°1-2024, del 17 de diciembre del
2024, rolante a fs. 1 a 3, que el SII denunció a la contribuyente MIRNA GUZMAN
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SOLÍS, ya antes individualizada, por haber incurrido en el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97°, Nº 12 y N° 13, del Código Tributario.
2.- A fs. 13 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA en
representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien solicita
se confirme íntegramente el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 17.12. 2024 aplicada
a la denunciada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en su oportunidad y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos acreditados de autos los siguientes:
a) La contribuyente MIRNA GUZMAN SOLÍS RUT N°10.079.606-6,
dio aviso de inicio de actividades ante el SERVICIO el 03 de diciembre del 2019.
b) El objeto del giro o actividad es la elaboración de productos de
panadería y pastelería.
c) Las actividades comerciales declaradas por el contribuyente se
encuentran gravadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el
D.L. N° 825 del año 2024.
d) Consta del formulario F3294 de fs. 31, que el 23 de marzo del
2024, fiscalizadores del SII extendieron denuncio N° 1484005 a la denunciada de
autos, en el domicilio de “Juan Martínez N° 730” de esta ciudad, por infracción al
artículo 97°, N° 10, del C.T. por: “No otorgó boleta electrónica por la venta de
empanadas; al momento de la fiscalización no cuenta con dispositivo electrónico
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habilitado para emitir dichos documentos”; el monto de la operación era de
$9.000.-
Se le notificó para que se presentase al Depto. DEPAT
(DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TRIBUTARIOS) del SII el 01 de abril siguiente para acogerse al sistema de rebaja
de multas y clausuras3.
e) Aparece de fs. 21 que el 22 de abril del 2024 el SII emite la
Resolución Exenta N°37282 que ordena aplicar a la denunciada una multa
$130.364.- más la clausura de su establecimiento comercial por 6 días, por
infracción al artículo 97° N°10 del Código Tributario. Se señalaba como fecha de
inicio de la clausura el 13 de mayo y como término el 21 de mayo, ambos del
20204. El monto de la multa y extensión de la clausura se debería -
aparentemente- al hecho que la denunciada no concurrió al DEPAT en el día y
hora señalados en el denuncio.
f) Posteriormente mediante resolución exenta N°37960, de fs. 22, la
clausura fue “postergada” para el 25 de junio siguiente y su alza para el 2 de julio
siguiente, ambos del 2024.
g) El día 02 de julio del 2024 se emite el INF N°420, corriente a fs.
18, que da cuenta de la violación de clausura en el domicilio de Juan Martínez N°
730, detectada por el GRUPO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO, el 30 de junio
del 2024 (durante la plena vigencia del periodo de clausura), realizada por la
denunciada mediante el expediente de cubrir el letrero de clausura del SII con un
3 Ver en sitio web del SII: https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/inf_general/001_043_5592.htm
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pliego de papel Kraft encima, tal como aparece en la fotografía de fs. 18 vlta.,
continuando la venta de sus productos -no obstante la clausura- desde una puerta
adyacente al local, anunciando la venta de sus productos con un cartel de pie en
la vereda frente a su establecimiento, tal como se aprecia en las mismas
fotografías.
Asimismo, vulneró la aposición de sellos mediante el expediente de
desatornillar la aldaba del picaporte, tal como se aprecia en las fotografías de fs.
xxxx. para así abrir la puerta interior de su local que lo comunicaba con el pasillo
contiguo sin romper los alambres del sello.
h) Aparece de la Numeral 1, del Memo sin número y sin fecha,
acompañado a fs. 5 que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa
denunciada la sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el artículo 97°
N°12 y 13 del Código Tributario.
i) Conforme a la decisión anterior, el SII emite el acta N° 6-2024, de
fs. 1 del 17 de diciembre del 2024.
j) En contra del acta anterior “no” se reclama, de modo tal que no
existe la “controversia sobre algún hecho substancial y pertinente” que demanda el
N° 4° del citado artículo 161°
II. TEXTOS LEGALES APLICABLES:
4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
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a) El artículo 97° N° 10 señala: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
. . .
10°.- El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al
Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas
además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina,
estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en
que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la
plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de
la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al
contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones,
de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio
web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure
la clausura.
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La reiteración de las infracciones señaladas en este número se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y
carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus
dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No
tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al
contribuyente en la sanción.
. . .
12.- La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de
la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el
Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos
unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.
13.- La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos
por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar
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la oposición de sellos o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a
cuatro unidades tributarias anuales y con presidido menor en su grado medio.”
b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias
responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras
que el artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los
apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y,
tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes
hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho
cumplimiento”.
c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias
serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y
Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero,
excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil.”
d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias”.
e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros
para realizarlo.”
f) El artículo 110 señala: “En los procesos criminales generados por
infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención
de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código
Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del
artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos
recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa
justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance
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de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos
constitutivos de la causal eximente o atenuante.”
g) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el
inciso tercero del artículo 162 de este Código.”
h) El artículo 161° disponía en su texto vigente al momento de
ingresar el acta de denuncia a este Tribunal que: “Las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad,
serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de
los trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
. . .
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
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ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se
señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia4.
. . . .
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162,
inciso tercero.”
i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”.
4 Nota. La modificación de este N° 4, introducida por el Art. 1°, N° 58, letra d) de la Ley 21.713 cuyo nuevo texto es el
siguiente:
“ Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días.
Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso,
vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los
descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio
o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún
hecho substancial y pertinente.”
acorde a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, N° 9 de misma Ley, entraba a regir solo el 1° de enero del 2025; esto es,
con “posterioridad” al ingreso del acta de denuncia de fs. 1 que es el 18 de diciembre del 2024, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 24° de la Ley sobre Efecto retroactivo de las Leyes (“Las leyes concernientes a la sustanciacion i ritualidad de
los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a rejir. Pero los términos que hubiesen
empezado a correr y las actuaciones i dilijencias que ya estuvieren iniciadas se rejirán por la lei vijente al tiempo de su
iniciacion.”)
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B. CODIGO PENAL:
a) El Art. 74° señala: “Al culpable de dos o más delitos se les
impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente,
siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna
de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea
las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento,
extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber
cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la escala gradual núm. 1.
b) El Art. 75° siguiente agrega que “La disposición del artículo
anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más
delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito
más grave.”
5.- Atendido el precepto anterior y considerando este sentenciador
que la infracción del N° 13 del citado artículo 97°, fue “un medio necesario” para
cometer la violación de clausura señalada en el N° 12 del mismo precepto, solo
aplicará la sanción correspondiente la infracción más grave: la del N° 12 del
artículo 97°.
6.- Considerando el mérito de los antecedentes antes referidos, y
teniendo presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este
sentenciador concluye que concurren en la especie la siguiente circunstancia
atenuante:
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- No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante), conforme se refiere
a fs. 21 en el apartado “Antecedentes de la clausura”.
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al acta de denuncia N° 6, del 17 de diciembre de
2024, corriente de fs. 1 a 3, deducida en contra del contribuyente MIRNA
GUZMÁN SOLÍS, ya antes individualizada.
II.- Aplicase a la denunciada MIRNA GUZMÁN SOLÍS, ya antes
individualizada, una multa de $412.710.- (CUATROCIENTOS DOCE MIL
SETECIENTOS DIEZ PESOS), equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de UNA (1) UTA (UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL) vigente a junio del 2025, monto
medio que permite el citado N° 12 del artículo 97° y acorde a lo preceptuado en el
N° 10° del artículo 8° del C. T5.
III.- EJECUTORIADA que sea la presente sentencia el SII EMITIRÁ
el GIRO respectivo, debiendo remitir copia de este más su acta de notificación a
este Tribunal.
IV.- NOTIFÍQUESE a la denunciada por CARTA CERTIFICADA y al
SII de modo ordinario.
DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
5 “Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria
anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción.”
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La CUANTÍA NETA y BRUTA es indeterminada.
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN
UTM
NETO INDETERMINADA
REAJUSTE INDETERMINADA
MULTA INDETERMINADA
INTERESES INDETERMINADA
RUC : 24-9-0001428-3
RIT : GS-02-00045-2024
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACA DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Versión al 5 de junio del 2025, a las 13:05 Hrs. PM
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
2025-06-06T09:38:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.