Artículo 10 del Código Penal
Qué dice el artículo
ART. 10.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
Inciso Derogado.
Inciso Derogado.
2.º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.
3.° Derogado.
4.° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Primera.-Agresión Ilegítima.
Segunda.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercera.-Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Inciso Derogado.
5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código.
Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior; en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa.
Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior ante agresiones contra las personas. De afectarse exclusivamente bienes, procederá la aplicación del número 10° del presente artículo.
Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido en el artículo 410 del Código de Justicia Militar.
Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales, según las circunstancias y si éstas demuestran que no había necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en toda la extensión que aparezca, deberán considerar esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, salvo que concurra dolo.
7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Primera.-Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
Segunda.-Que sea mayor que el causado para evitarlo.
Tercera.-Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
8.° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9.° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10.° El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
11.° El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.
12.° El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
13.° El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 12 de noviembre de 1874 · promulgación: 12 de noviembre de 1874 · Última modificación: 20 de agosto de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Tortura o apremios ilegítimos de carabineros de la 21ª Comisaría de Estación Central
Acoge la nulidad de dos carabineros y recalifica como apremios ilegítimos dos hechos sin la gravedad de la tortura; rechaza la de un tercero, cuya tortura confirma. Hubo votos en contra.
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Disparo mortal contra quien ingresó a un predio rural: no hubo legítima defensa
Rechaza el recurso de nulidad de la defensa: no se probó ataque con hacha y un disparo al pecho para repeler el ingreso al predio fue desproporcionado; la regla de pena invocada no cambiaba el resultado.
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Homicidio de un militante del MIR en Chillán en 1974: complicidad de quienes lo torturaron
Acoge la casación del Programa de Derechos Humanos y de querellantes: quienes torturaron a la víctima y la trasladaron al regimiento donde fue ejecutada son cómplices; anula lo civil por fallar una filiación no pedida.
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Error judicial por la prisión preventiva de un imputado absuelto por legítima defensa
Rechaza declarar injustificadamente errónea o arbitraria la prisión preventiva: había antecedentes que la fundaban y la absolución posterior no la vuelve errónea.
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Secuestro calificado en Arica en 1973: condena como cómplice a un teniente de Ejército
Rechaza las casaciones de la defensa, del Programa de Derechos Humanos y de la querellante: las causales 1 y 7 del artículo 546 son incompatibles y los recursos solo revaloran la prueba.
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Conducción en estado de ebriedad con resultado de dos muertes: concurso y marco de pena
Acoge la nulidad de la defensa y anula la sentencia: la pena debía fijarse dentro del marco del artículo 196 bis de la ley N° 18.290 y no como concurso ideal del artículo 75 del Código Penal.
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Miedo insuperable por violencia de género en tráfico de drogas en pequeñas cantidades
Rechaza la nulidad de la defensa de una condenada: no se acreditó que actuara por miedo insuperable hacia su expareja y la suspensión de cargo público subsiste pese a la pena sustitutiva.
Lo que dice la Corte sobre el art. 10 «[…] sentenciadores del fondo al desestimar como inconcurrente la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 10, Nº9, del compendio punitivo, dado que la misma se asila en hechos que no han logrado ser comprobados ni asentados por parte del tribunal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 17090-2024
«[…] sentenciadores del fondo al desestimar como inconcurrente la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 10, Nº9, del compendio punitivo, dado que la misma se asila en hechos que no han logrado ser comprobados ni asentados por parte del tribunal. […]» (Corte Suprema, Rol 17090-2024, 3 de noviembre de 2025). «[…] sentenciadores del fondo al desestimar como inconcurrente la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 10, Nº9, del compendio punitivo, dado que la misma se asila en hechos que no han logrado ser comprobados ni asentados por parte del tribunal. […]» (Corte Suprema, Rol 17090-2024, 3 de noviembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-penal/articulo-10#corte-43171 -
Ofensas a superior cometidas por un cabo a bordo de una fragata de la Armada
Rechaza la casación en la forma porque la prueba en segunda instancia se pidió sin fundamento, y la de fondo por invocar causales incompatibles del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
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Nulidad de condena por el artículo 195 de la Ley 18.290: se remite a la Corte de Santiago
Remite el recurso a la Corte de Apelaciones de Santiago porque lo que reprocha es la valoración de la prueba y la fundamentación, propio del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal.
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Secuestro calificado de lesa humanidad en la Sexta Comisaría de San Bernardo en 1973
Rechaza la casación de la defensa porque sus causales no calzan con los reproches sobre atenuantes, se contradicen entre sí y las peticiones son subsidiarias e imprecisas.
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