Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00013-2025 · 3 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00013-2025
- RUC
- 25-9-0000601-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, tres de junio de dos mil veinticinco.
I. Proveyendo la presentación de fs. 32, recibida en la OJV con fecha
23 de mayo de 2025: A LO PRINCIPAL y SEGUNDO OTROSÍ: TÉNGASE
presente; AL PRIMER OTROSÍ: Como se pide; AL TERCER OTROSÍ: TÉNGASE
por constituido patrocinio y delega poder. AGRÉGUENSE al sistema SACTA a los
abogados del SII.
II. Proveyendo la presentación de fs. 33-35, recibida en la OJV con
fecha 23 de mayo de 2025: A LO PRINCIPAL: Por evacuado el traslado conferido
en el punto II de fs. 30:
VISTOS:
Que don ZDENKA RIVEROS FERNANDEZ en representación de
RATKO VULELIJA OSTOIC. reclamó, dentro del procedimiento general de reclamo
del Título II, del Libro III del Código del ramo, en contra de la repuesta a su petición
Folio N°77324280217, corriente a fs. 5, emitida por el SII el 24 de enero del 2025,
que desecha su Solicitud de Rectificatoria de F-22 y Declaración Jurada 1923 AT1
2019.
Señala el actor que la resolución impugnada pretende impedir la
rectificación de errores propios respecto de la Declaración Jurada 19232 AT 2019
1 AT: Año Tributario; Art. 2°, N° 9 de la Ley de la Renta o LIR.
2 DD.JJ. 1923: “a presente Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes acogidos al régimen de tributación
de la letra A) del Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Renta Atribuida), informando los conceptos, partidas o
cantidades que conforman la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, según las normas contenidas en los artículos
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. . . . .
En esta declaración deben incluirse todas las partidas o cantidades que correspondan a ingresos costos, gastos y/o ajustes,
que afecten o deban afectar la base imponible para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría conforme a lo dispuesto
en los artículos 29 al 33, letra A) del artículo 14 y letra C) del artículo 14ter, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Además, en esta declaración deberán incluirse todos aquellos ajustes, montos y/o conceptos que forman parte de la renta a
atribuir a los propietarios, socios, comuneros o accionistas de SpA, según lo dispuesto en el N° 2.-, letra A) del Art. 14 de la
por el solo hecho de haberse emitido liquidación respecto al mismo periodo
tributario; agrega que el plazo de 90 días para reclamar lo cuenta desde el 24 de
enero del presente año, fecha en que fue notificada la respuesta a su petición.
Finalmente considera que el rechazo a su petición vulnera el derecho
consagrado en el artículo 8° bis, N°17 del código Tributario3; esto es, su derecho a
rectificar.
El SII responde a fs. 33 que el acto reclamado; esto es, la respuesta
a la petición Folio N°77324280217 de la Solicitud Rectificatoria del F-22 y
específicamente, la Declaración Jurada 1923 AT2019, no es una Resolución
Administrativa de aquellas que se refiere el artículo 124° del Código Tributario y que
pueden ser reclamadas dentro del “procedimiento general de las reclamaciones”,
toda vez que la norma indica que debe ser una resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, lo que no
sucede puesto que ha solicitado modificar la DJ 1923 del AT 2019.
Agrega que la respuesta se ciñe a lo prevenido en el artículo 36° bis
inciso I del Código Tributario, ya que dicho artículo expresa que la corrección debe
efectuarse antes que exista una liquidación o giro y que, en el caso de autos, la
fiscalización culminó con la liquidación N°190400046, del 22 de abril de 2022 y Giro
N°243377749 del 1 de agosto de 2023.
Respecto a la presunta vulneración del Art. 8° bis N°17 del Código
Ley sobre Impuesto a la Renta.” En sitio web del SII.
3 “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
. . .
17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las
sanciones que correspondan conforme a la ley.
Tributario, precisa que la solicitud de modificación de una Declaración Jurada no es
una rectificatoria de una Declaración (de impuestos), por lo que no se encuentra
amparada por el artículo 8° bis N°17 del Código Tributario, enfatizando que los
plazos para accionar se encuentran todos fenecidos y que el artículo 126° del
cuerpo legal ya citado señala específicamente que no constituyen reclamos las
peticiones de devolución de impuesto cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores
propios del contribuyente.
CONSIDERANDO:
1.- El 29 de marzo del 2019 el contribuyente presenta la Declaración
Jurada 1923, folio 606403 y con su mérito declara su renta en el F-22 AT 2019, folio
N°243377749, corriente a fs. 14 y siguientes.
2.- El 24 de enero del 2022, el SII emite Citación N°191300126
cuestionando dicho F-22 AT 2019; en el recuadro de observaciones de fs. 6 se
advierte el Código F112 el cual señala “control de DDJJ observadas: F1923, F1924,
F1943 no se dio respuesta a la citación”.
3.- El 22 de abril del 2022, el SII emite la liquidación N°190400046
rolante a fs. 6, la cual recoge la observación efectuada a la Declaración Jurada
1923 en su observación F112 y F122.
4.- Dicha liquidación “no” fue reclamada dentro de plazo legal4.
4.- El 1 de agosto de 2023 el SII giró el impuesto liquidado mediante
formulario 21, folio 2433277749, corriente a fs. 36, acorde a lo prevenido en el
4 90 días contados desde la notificación de la liquidación. Art. 124°, inciso VII del Código del ramo.
artículo 24°, inciso II5 del mismo Código.
5.- El 18 de noviembre del 2024 el contribuyente presenta en sede
administrativa su petición administrativa de rectificación de errores propios,
tendiente a rectificar la Declaración Jurada 1923 AT 2019 y -consecuentemente- su
F-22 AT 2019, conforme a rectificatorias de fs. 26 y siguientes.
6.- El 24 de enero del 2025, en fs. 5, el SII resuelve su petición
desechándola.
7.- En contra de esa denegatoria de fs. 5 se reclama a fs. 1.
8.- Conforme al artículos 36° bis6 del mismo Código, existiendo
liquidación y/o giro, el actor no podía intentar rectificatoria alguna pues tal vía le
está legalmente vedada.
Aún más, conforme al artículo 124° del mismo Código7 aparece que
el contribuyente debió reclamar de la liquidación N°19040046, pero lo cierto es que
nunca lo hizo por lo cual, transcurrido el referido plazo de 90 días el SII emitió el
giro de fs. 36 (1 de agosto del 2023).
9.- No obstante lo anterior, con el objeto de “eludir” el plazo fatal para
reclamar de la liquidación, el actor -in extremis- deduce una petición administrativa
de modificación de la DJ 1946, en noviembre del 2024, para -de este modo-
5 “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas
respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°.” En realidad, aquí existe otra falta de
rigor del legislador tributario -como ya es habitual en él-, toda vez que como se modificó el artículo 124° el inciso al cual se
refiere es ahora el VII y no el III.
6 “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, …”
7 “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en
que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya
servido de antecedente.”
“crearse” un nuevo plazo de reclamación, cuyo inicio quedaría sujeto a la libre
voluntad del peticionario.
9.- Que respecto del derecho del citado artículo 8 bis N°17 del Código
Tributario dada la “extemporaneidad e improcedencia” del reclamo y -más aún-, de
la acción de vulneración de derechos que tiene un plazo más breve para ser objeto
de reclamo, es del caso reiterar que el “derecho de rectificar” no es libérrimo, pues
el legislador expresamente indica que ese derecho procede, “salvo en los casos
establecidos en la ley” y una de tales limitaciones es la señalada en el citado artículo
36° citado que prohíbe rectificar cuando existe liquidación y giro previo a la solicitud
de rectificación.
POR TANTO,
SE RESUELVE: Téngase por evacuado el traslado. DÉCLARASE
EXTEMPORÁNEO e IMPROCEDENTE el reclamo de fs. 1.
AL PRIMER OTROSÍ: ESTESE a lo resuelto en lo principal; AL
SEGUNDO OTROSI: Téngase por el acompañado, documento de fs. 36, con
citación.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE al correo electrónico registrado y
a la reclamada de modo ordinario a través del sitio web del Tribunal y DESE aviso.
DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
CUANTÍA BRUTA: 1.576,49 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM 1.576,49
NETO 1,576,49
REAJUSTE 0,00
MULTA 0,00
INTERESES 0,00
RUC : 25-9-0000601-6
RIT : GR-02-00013-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. jzv
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Registro causas términos.
Versión al martes 3 de junio del 2025; 15:11 h PM
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
2025-06-03T15:30:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.