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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00013-2025 · 3 de junio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00013-2025
RUC
25-9-0000601-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, tres de junio de dos mil veinticinco. I. Proveyendo la presentación de fs. 32, recibida en la OJV con fecha 23 de mayo de 2025: A LO PRINCIPAL y SEGUNDO OTROSÍ: TÉNGASE presente; AL PRIMER OTROSÍ: Como se pide; AL TERCER OTROSÍ: TÉNGASE por constituido patrocinio y delega poder. AGRÉGUENSE al sistema SACTA a los abogados del SII. II. Proveyendo la presentación de fs. 33-35, recibida en la OJV con fecha 23 de mayo de 2025: A LO PRINCIPAL: Por evacuado el traslado conferido en el punto II de fs. 30: VISTOS: Que don ZDENKA RIVEROS FERNANDEZ en representación de RATKO VULELIJA OSTOIC. reclamó, dentro del procedimiento general de reclamo del Título II, del Libro III del Código del ramo, en contra de la repuesta a su petición Folio N°77324280217, corriente a fs. 5, emitida por el SII el 24 de enero del 2025, que desecha su Solicitud de Rectificatoria de F-22 y Declaración Jurada 1923 AT1 2019. Señala el actor que la resolución impugnada pretende impedir la rectificación de errores propios respecto de la Declaración Jurada 19232 AT 2019 1 AT: Año Tributario; Art. 2°, N° 9 de la Ley de la Renta o LIR. 2 DD.JJ. 1923: “a presente Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes acogidos al régimen de tributación de la letra A) del Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Renta Atribuida), informando los conceptos, partidas o cantidades que conforman la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, según las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. . . . . En esta declaración deben incluirse todas las partidas o cantidades que correspondan a ingresos costos, gastos y/o ajustes, que afecten o deban afectar la base imponible para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33, letra A) del artículo 14 y letra C) del artículo 14ter, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en esta declaración deberán incluirse todos aquellos ajustes, montos y/o conceptos que forman parte de la renta a atribuir a los propietarios, socios, comuneros o accionistas de SpA, según lo dispuesto en el N° 2.-, letra A) del Art. 14 de la por el solo hecho de haberse emitido liquidación respecto al mismo periodo tributario; agrega que el plazo de 90 días para reclamar lo cuenta desde el 24 de enero del presente año, fecha en que fue notificada la respuesta a su petición. Finalmente considera que el rechazo a su petición vulnera el derecho consagrado en el artículo 8° bis, N°17 del código Tributario3; esto es, su derecho a rectificar. El SII responde a fs. 33 que el acto reclamado; esto es, la respuesta a la petición Folio N°77324280217 de la Solicitud Rectificatoria del F-22 y específicamente, la Declaración Jurada 1923 AT2019, no es una Resolución Administrativa de aquellas que se refiere el artículo 124° del Código Tributario y que pueden ser reclamadas dentro del “procedimiento general de las reclamaciones”, toda vez que la norma indica que debe ser una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, lo que no sucede puesto que ha solicitado modificar la DJ 1923 del AT 2019. Agrega que la respuesta se ciñe a lo prevenido en el artículo 36° bis inciso I del Código Tributario, ya que dicho artículo expresa que la corrección debe efectuarse antes que exista una liquidación o giro y que, en el caso de autos, la fiscalización culminó con la liquidación N°190400046, del 22 de abril de 2022 y Giro N°243377749 del 1 de agosto de 2023. Respecto a la presunta vulneración del Art. 8° bis N°17 del Código Ley sobre Impuesto a la Renta.” En sitio web del SII. 3 “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: . . . 17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley. Tributario, precisa que la solicitud de modificación de una Declaración Jurada no es una rectificatoria de una Declaración (de impuestos), por lo que no se encuentra amparada por el artículo 8° bis N°17 del Código Tributario, enfatizando que los plazos para accionar se encuentran todos fenecidos y que el artículo 126° del cuerpo legal ya citado señala específicamente que no constituyen reclamos las peticiones de devolución de impuesto cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. CONSIDERANDO: 1.- El 29 de marzo del 2019 el contribuyente presenta la Declaración Jurada 1923, folio 606403 y con su mérito declara su renta en el F-22 AT 2019, folio N°243377749, corriente a fs. 14 y siguientes. 2.- El 24 de enero del 2022, el SII emite Citación N°191300126 cuestionando dicho F-22 AT 2019; en el recuadro de observaciones de fs. 6 se advierte el Código F112 el cual señala “control de DDJJ observadas: F1923, F1924, F1943 no se dio respuesta a la citación”. 3.- El 22 de abril del 2022, el SII emite la liquidación N°190400046 rolante a fs. 6, la cual recoge la observación efectuada a la Declaración Jurada 1923 en su observación F112 y F122. 4.- Dicha liquidación “no” fue reclamada dentro de plazo legal4. 4.- El 1 de agosto de 2023 el SII giró el impuesto liquidado mediante formulario 21, folio 2433277749, corriente a fs. 36, acorde a lo prevenido en el 4 90 días contados desde la notificación de la liquidación. Art. 124°, inciso VII del Código del ramo. artículo 24°, inciso II5 del mismo Código. 5.- El 18 de noviembre del 2024 el contribuyente presenta en sede administrativa su petición administrativa de rectificación de errores propios, tendiente a rectificar la Declaración Jurada 1923 AT 2019 y -consecuentemente- su F-22 AT 2019, conforme a rectificatorias de fs. 26 y siguientes. 6.- El 24 de enero del 2025, en fs. 5, el SII resuelve su petición desechándola. 7.- En contra de esa denegatoria de fs. 5 se reclama a fs. 1. 8.- Conforme al artículos 36° bis6 del mismo Código, existiendo liquidación y/o giro, el actor no podía intentar rectificatoria alguna pues tal vía le está legalmente vedada. Aún más, conforme al artículo 124° del mismo Código7 aparece que el contribuyente debió reclamar de la liquidación N°19040046, pero lo cierto es que nunca lo hizo por lo cual, transcurrido el referido plazo de 90 días el SII emitió el giro de fs. 36 (1 de agosto del 2023). 9.- No obstante lo anterior, con el objeto de “eludir” el plazo fatal para reclamar de la liquidación, el actor -in extremis- deduce una petición administrativa de modificación de la DJ 1946, en noviembre del 2024, para -de este modo- 5 “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°.” En realidad, aquí existe otra falta de rigor del legislador tributario -como ya es habitual en él-, toda vez que como se modificó el artículo 124° el inciso al cual se refiere es ahora el VII y no el III. 6 “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, …” 7 “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.” “crearse” un nuevo plazo de reclamación, cuyo inicio quedaría sujeto a la libre voluntad del peticionario. 9.- Que respecto del derecho del citado artículo 8 bis N°17 del Código Tributario dada la “extemporaneidad e improcedencia” del reclamo y -más aún-, de la acción de vulneración de derechos que tiene un plazo más breve para ser objeto de reclamo, es del caso reiterar que el “derecho de rectificar” no es libérrimo, pues el legislador expresamente indica que ese derecho procede, “salvo en los casos establecidos en la ley” y una de tales limitaciones es la señalada en el citado artículo 36° citado que prohíbe rectificar cuando existe liquidación y giro previo a la solicitud de rectificación. POR TANTO, SE RESUELVE: Téngase por evacuado el traslado. DÉCLARASE EXTEMPORÁNEO e IMPROCEDENTE el reclamo de fs. 1. AL PRIMER OTROSÍ: ESTESE a lo resuelto en lo principal; AL SEGUNDO OTROSI: Téngase por el acompañado, documento de fs. 36, con citación. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE al correo electrónico registrado y a la reclamada de modo ordinario a través del sitio web del Tribunal y DESE aviso. DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. CUANTÍA BRUTA: 1.576,49 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM 1.576,49 NETO 1,576,49 REAJUSTE 0,00 MULTA 0,00 INTERESES 0,00 RUC : 25-9-0000601-6 RIT : GR-02-00013-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. jzv DISTRIBUCIÓN: Expediente. Registro causas términos. Versión al martes 3 de junio del 2025; 15:11 h PM Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá 2025-06-03T15:30:30-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.